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Notario de pueblo. Nadie es más que nadie porque por mucho que valga un hombre, nunca tendrá valor más alto, que el valor de ser hombre.

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ACME, 01/11/2025

Indice:
  1. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  2. 417. HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.  (10 Pag    IES)
  3. 418. SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN FINCAS PREEXISTENTES EN MATRIZ SEGREGADA (7 Pag    AFS)
  4. 420. CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO (   20 Pag    MN)
  5. 421. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA (8 Pag   MGV)
  6. 422. HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO (12 Pag    IES)
  7. 423. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES   (    23 Pag     VEJ)
  8. 424. GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)  (17 Pag    IES)
  9. 425. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA SIN INMATRICULACIÓN DE LA PORCIÓN COLINDANTE ADICIONAL QUE INTEGRA LA FINCA (VEJ) 11 págs. –
  10. 426. ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)    (ER) 10 págs.
  11. 427. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA (BZR)  9 págs. –
  12. 428. INMATRICULACIÓN CON POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE  SNG  7 págs.
  13. 429. PETICIÓN NOTA SIMPLE ELECTRÓNICA POR PLATAFORMA DE PRESENTACIÓN DOCUMENTOS PRIVADOS (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)  (MN)   5 págs. –
  14. 430.  IDENTIDAD DE VENDEDOR Y D.N.I. NO INSCRITO  (ACT) 11 págs. –
  15. 431. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE   MGV)  10 págs.
  16. 432. CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD  (MN) 14 págs. –
  17. 433. GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES.  (VEJ)   11 págs. – 
  18. 434. GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES  (VEJ)  13 págs. – 
  19. 435.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE Y A LA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA POR EL BANCO   (14 Pag    IES)
  20. 436. NOTA MARGINAL CERTIFICACIÓN CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECA: IMPORTANCIA Y CONSECUENCIAS DE SU FALTA (MN) 10 págs.
  21. 440. 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. (MGV  x 6)
  22. 446. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN (BZR)  5 pág.
  23. 447. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (MGV)
  24. 448. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA) (BZR)  9 pág.
  25. 449. REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO  (VEJ)  7 págs. – 
  26. 451. ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN  (JCC  ….  19 PÁg,)
  27. 452. EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS RPROCEDENTES DE REPARCELACIÓN  (VEJ)  11 págs. – 
  28. 453.  NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING (ER…. 7 pág,)
  29. 455. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE (ER…. 6 pág,)
  30. 456. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE   (MGV  … 11 pág.)
  31. 457. DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE FINCA RÚSTICA CON EDIFICACIÓN ANTIGUA  (SNG) (SNG  ….  27 PÁGINAS )
  32. 458. NOVACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA INICIALMENTE UNILATERAL (JAR … 9 pág.)
  33. 459. FALTA DE TRACTO EN MITAD INDIVISA HEREDADA. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO APORTADA.  (IES … 7 pág.)
  34. 460. GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES TAMBIÉN GEORREFERENCIANTES  (VEJ… 8 pág.)
  35. 461. ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCAS RÚSTICAS SIN LICENCIA PARCELACIÓN PERO CON AUTORIZACIÓN MILITAR (JCC… 12 pág.)
  36. 462. RATIFICACIÓN ANTERIOR A EMBARGO PERO PRESENTADA DESPUÉS, Y  REFERIDA A  TRANSMISIÓN TAMBIÉN PRESENTADA ANTES.  (JAR … 11 pág.)
  37. 463. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER (JCC … 9 pág.)
  38. 464. DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA (EN EXTREMADURA).  (ACT …  15 pág.)
  39. 465. Y 466. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS  (de CASAS DE HUÉSPEDES).  (MGV … 20 pág.  x2)
  40. 467. LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD HORIZONTAL CON NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN LEGALIDAD URBANISTICA .  (JCC… 6 pág.)
  41. 468. INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON UNA HERENCIA Y UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.  (SNG …  10 pág.)
  42. 469. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO (SALAMANCA).  (ER … 13 pág.)
  43. 470. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA A LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO ADVO.  (JCC … 9 pág.)
  44. 471. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA MUNICIPAL (MADRID).  (ER … 16 pág.)
  45. 472.  473.  474. y  475. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS.  (MGV …  8  pág.  x 4)
  46. 477. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA INSCRITA COMO «LOCAL COMERCIAL».  (*** … 19 pág.)
  47. 478. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA SIN OBRA NUEVA.  (BZR … 5 pág.)
  48. 479. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS EN ACUERDO ADOPTADO CON CONOCIMIENTO DEL PROPIETARIO.  (JFME … 12 pág.)
  49. 481. CIF REVOCADO AL EJERCER OPCIÓN DE COMPRA PERO VIGENTE AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN POR LA S.A. CONCEDENTE .  (JAR … 7 pág.)
  50. 482. FRANCIA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES. ACREDITACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FRANCÉS.  (IES … 9 pág.)
  51. 484. AMPLIACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE UNA VIVIENDA CON BUHARIDILLA EN UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS (ACUERDO COMUNIDAD Y ACREDITACIÓN ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA)  (JAR … 10 pág.)
  52. 485. DERECHO INGLÉS. INSCRIPCIÓN BIENES HERENCIA A FAVOR DE LOS «EXECUTORS» (O ALBACEAS) (IES … 7 pág.)
  53. RESOLUCIONES M
  54. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  55. 417. HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. 
  56. 418. SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN FINCAS PREEXISTENTES EN MATRIZ SEGREGADA
  57. 420. CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO
  58. 421. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA
  59. 422. HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO.
  60. 423. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES
  61. 424. GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)
  62. 425. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA SIN INMATRICULACIÓN DE LA PORCIÓN COLINDANTE ADICIONAL QUE INTEGRA LA FINCA
  63. 426. ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)
  64. 427. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA
  65. 428. INMATRICULACIÓN CON POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE
  66. 429. PETICIÓN NOTA SIMPLE ELECTRÓNICA POR PLATAFORMA DE PRESENTACIÓN DOCUMENTOS PRIVADOS (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)
  67. 430.  IDENTIDAD DE VENDEDOR Y D.N.I. NO INSCRITO
  68. 431. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE
  69. 432. CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD
  70. 433. GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES 
  71. 434. GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES 
  72. 435.
  73. 436. NOTA MARGINAL CERTIFICACIÓN CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECA: IMPORTANCIA Y CONSECUENCIAS DE SU FALTA
  74. 437. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACIÓN DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO
  75. 438. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES
  76. 440. 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  77. 446. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN
  78. 447. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  79. 448. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA)
  80. 449. REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO
  81. 451. ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN
  82. 452. EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS RPROCEDENTES DE REPARCELACIÓN
  83. 453.  NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING
  84. 455. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE
  85. 456. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE
  86. 457. DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE FINCA RÚSTICA CON EDIFICACIÓN ANTIGUA
  87. 458.
  88. 459.
  89. 460.
  90. 461.
  91. 462.
  92. 463. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER
  93. 464.
  94. 465. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  95. 466. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  96. 467.
  97. 468.
  98. 469. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  99. 470. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  100. 471. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  101. 472. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  102. 473. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  103. 474. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  104. 475. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  105. 476. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  106. 477. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  107. 478. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  108. 479. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  109. 480. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO
  110. 481.
  111. 482.
  112. 484.
  113. 485.
  114. RESOLUCIONES M
  115. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  116. 419. CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?
  117. 435. DEPÓSITO  CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA GENERAL.
  118. 439. CERTIFICADO DENOMINACIÓN SOCIAL: SIMILITUD GRÁFICA
  119. ENLACES: 
  120. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  121. 417. HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.  (10 Pag    IES)
  122. 418. SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN FINCAS PREEXISTENTES EN MATRIZ SEGREGADA (7 Pag    BZR)
  123. 420. CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO (   20 Pag    MN)
  124. 421. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA (8 Pag   MGV)
  125. 422. HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO (12 Pag    IES)
  126. 423. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES   (    23 Pag     VEJ)
  127. 424. GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)  (17 Pag    IES)
  128. 425. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA SIN INMATRICULACIÓN DE LA PORCIÓN COLINDANTE ADICIONAL QUE INTEGRA LA FINCA  (VEJ) 11 págs. –   
  129. 426. ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)    (ER) 10 págs.
  130. 427. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA    (BZR)  9 págs. – 
  131. 428. INMATRICULACIÓN CON POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE  SNG  7 págs. 
  132. 429. PETICIÓN NOTA SIMPLE ELECTRÓNICA POR PLATAFORMA DE PRESENTACIÓN DOCUMENTOS PRIVADOS (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)  (MN)   5 págs. – 
  133. 430.  IDENTIDAD DE VENDEDOR Y D.N.I. NO INSCRITO  (ACT) 11 págs. –
  134. 431. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE     MGV)  10 págs. 
  135. 432. CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD  (MN) 14 págs. – 
  136. 433. GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES.  (VEJ)   11 págs. – 
  137. 434. GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES  (VEJ)  13 págs. – 
  138. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  139. 419. CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?
  140. 435. DEPÓSITO  CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA GENERAL.
  141. ENLACES: 

ASIGNACIONES:

RESOLUCIONES PROPIEDAD:
417. HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.  (10 Pag    IES)
418. SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN FINCAS PREEXISTENTES EN MATRIZ SEGREGADA (7 Pag    AFS)
420. CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO (   20 Pag    MN)
421. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA (8 Pag   MGV)
422. HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO (12 Pag    IES)
423. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES   (    23 Pag     VEJ)
424. GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)  (17 Pag    IES)
425. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA SIN INMATRICULACIÓN DE LA PORCIÓN COLINDANTE ADICIONAL QUE INTEGRA LA FINCA (VEJ) 11 págs.
426. ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)    (ER) 10 págs.
427. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA (BZR)  9 págs. –
428. INMATRICULACIÓN CON POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE  SNG  7 págs.
429. PETICIÓN NOTA SIMPLE ELECTRÓNICA POR PLATAFORMA DE PRESENTACIÓN DOCUMENTOS PRIVADOS (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)  (MN)   págs. –
430.  IDENTIDAD DE VENDEDOR Y D.N.I. NO INSCRITO  (ACT) 11 págs.
431. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE   MGV)  10 págs.
432. CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD  (MN) 14 págs.
433. GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES(VEJ)   11 págs. – 
434. GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES  (VEJ)  13 págs. – 
435.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE Y A LA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA POR EL BANCO   (14 Pag    IES)
436. NOTA MARGINAL CERTIFICACIÓN CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECA: IMPORTANCIA Y CONSECUENCIAS DE SU FALTA (MN) 10 págs.

437. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACIÓN DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO (12 Pag    IES)

438. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES (VEJ)  14 págs. – 

440. 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS. (MGV  x 6)
446. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN (BZR)  5 pág.
447. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (MGV)
448. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA) (BZR)  9 pág.
449. REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO  (VEJ)  7 págs. – 
451. ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN  (JCC  ….  19 PÁg,)
452. EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS RPROCEDENTES DE REPARCELACIÓN  (VEJ)  11 págs. – 
453.  NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING (ER…. 7 pág,)
455. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE (ER…. 6 pág,)
456. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE   (MGV  … 11 pág.)
457. DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE FINCA RÚSTICA CON EDIFICACIÓN ANTIGUA  (SNG) (SNG  ….  27 PÁGINAS )
458. NOVACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA INICIALMENTE UNILATERAL (JAR … 9 pág.)
459. FALTA DE TRACTO EN MITAD INDIVISA HEREDADA. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO APORTADA.  (IES … 7 pág.)
460. GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES TAMBIÉN GEORREFERENCIANTES  (VEJ… 8 pág.)
461. ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCAS RÚSTICAS SIN LICENCIA PARCELACIÓN PERO CON AUTORIZACIÓN MILITAR (JCC… 12 pág.)
462. RATIFICACIÓN ANTERIOR A EMBARGO PERO PRESENTADA DESPUÉS, Y  REFERIDA A  TRANSMISIÓN TAMBIÉN PRESENTADA ANTES.  (JAR … 11 pág.)
463. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER (JCC … 9 pág.)
464. DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA (EN EXTREMADURA).  (ACT …  15 pág.)
465. Y 466. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS  (de CASAS DE HUÉSPEDES).  (MGV … 20 pág.  x2)
467. LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD HORIZONTAL CON NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN LEGALIDAD URBANISTICA .  (JCC… 6 pág.)
468. INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON UNA HERENCIA Y UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.  (SNG …  10 pág.)
469. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO (SALAMANCA).  (ER … 13 pág.)
470. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA A LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO ADVO.  (JCC … 9 pág.)
471. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA MUNICIPAL (MADRID).  (ER … 16 pág.)
472.  473.  474. 475. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS.  (MGV …  8  pág.  x 4)

476. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: RETROACTIVIDAD REFORMA L.O. 1/2025, de 2 enero .  (JFME …  9 pág.)

477. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA INSCRITA COMO «LOCAL COMERCIAL».  (*** … 19 pág.)
478. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA SIN OBRA NUEVA.  (BZR … 5 pág.)
479. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS EN ACUERDO ADOPTADO CON CONOCIMIENTO DEL PROPIETARIO.  (JFME … 12 pág.)

480. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS CON PROHIBICIÓN DE «EJERCER EL COMERCIO».  (*** …  11 pág.)

481. CIF REVOCADO AL EJERCER OPCIÓN DE COMPRA PERO VIGENTE AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN POR LA S.A. CONCEDENTE .  (JAR … 7 pág.)
482. FRANCIA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES. ACREDITACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FRANCÉS.  (IES … 9 pág.)
484. AMPLIACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE UNA VIVIENDA CON BUHARIDILLA EN UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS (ACUERDO COMUNIDAD Y ACREDITACIÓN ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA)  (JAR … 10 pág.)
485. DERECHO INGLÉS. INSCRIPCIÓN BIENES HERENCIA A FAVOR DE LOS «EXECUTORS» (O ALBACEAS) (IES … 7 pág.)
 
 
RESOLUCIONES M
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
417. HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. 

Resolución de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho alemán. (IES)

418. SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN FINCAS PREEXISTENTES EN MATRIZ SEGREGADA

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ávila n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación. (AFS)

420. CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la extensión de anotación preventiva de crédito refaccionario. (MN)

421. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico.  (MGV)

422. HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO.

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de herencia. (IES)

423. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa. (VEJ)

424. GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. (IES)

425. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA SIN INMATRICULACIÓN DE LA PORCIÓN COLINDANTE ADICIONAL QUE INTEGRA LA FINCA

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa, en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante, en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. (VEJ)

426. ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva o nota marginal solicitada mediante instancia privada. (ER)

427. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Roses n.º 2, por la que se suspende la validez del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. (BZR)

428. INMATRICULACIÓN CON POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. (SNG)

429. PETICIÓN NOTA SIMPLE ELECTRÓNICA POR PLATAFORMA DE PRESENTACIÓN DOCUMENTOS PRIVADOS (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.º 2 a emitir la publicidad registral que no ha sido solicitada por el cauce habilitado para la presentación de documentos privados. (MN)

430.  IDENTIDAD DE VENDEDOR Y D.N.I. NO INSCRITO

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (ACT)

431. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico para tres habitaciones, por haberse solicitado para más habitaciones de las que constan en la descripción registral de la finca y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «los apartamentos se destinarán necesariamente a vivienda, no pudiéndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesión liberal u oficio alguno». (MGV)

432. CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende la cancelación de unas anotaciones preventivas de crédito refaccionario. (MN)

433. GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES 

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Montoro, por la que se deniega la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por el registrador. (VEJ)

434. GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES 

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que se deniega la inscripción de unas segregaciones y sus respetivas georreferenciaciones. (VEJ)

 
435.

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

436. NOTA MARGINAL CERTIFICACIÓN CARGAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECA: IMPORTANCIA Y CONSECUENCIAS DE SU FALTA

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 16 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de hipoteca. (MN)

437. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACIÓN DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (IES)

438. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 3 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. (VEJ)

440. 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

6 Resoluciones de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «los pisos se destinarán a vivienda y no podrán instalarse en ellos servicios o industrias de ninguna clase».

Resumen: La limitación estatutaria de no poder instalar en las viviendas servicios o industrias de ninguna clase incluye el alquiler turístico.

Hechos: Se solicita la inscripción de un número de registro de alquiler turístico para una vivienda en propiedad horizontal.

La registradora lo deniega por una cláusula estatutaria de 1963 que prohíbe “servicios o industrias de cualquier clase”.

La parte recurrente alega, que dicha cláusula debe interpretarse en su contexto histórico, donde no existía el concepto de alquiler turístico, que la misma no contiene una expresa prohibición del uso turístico, que las viviendas llevan 10 años alquilándose legalmente como turísticas y finalmente que la comunidad aprobó el uso turístico en junta de propietarios, con cuotas diferenciadas.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso, confirmando que la cláusula estatutaria impide el uso turístico.

Doctrina: Considera, siguiendo jurisprudencia del TS, que el alquiler turístico es una actividad económica y por tanto tal clausula estatutaria impide el uso turístico de las viviendas. En cuanto al acuerdo tomado por la comunidad y que cita el recurrente al no constar inscrito no puede modificar la prohibición vigente, requiriéndose por tanto una modificación estatutaria formal para permitir el alquiler turístico y que se inscriba para que sea oponible a terceros.

Comentario: Unas resoluciones que vuelven a incidir en lo ya tratado en otras muchas. El alquiler turístico es una clara actividad económica y si los estatutos de la PH impiden esas actividades económicas, las llamen como las llamen, es imposible la asignación del NRA. Pero ello sin perjuicio de que, si se plantea la cuestión ante los Tribunales estos, con mayores medios de averiguación de la realidad, puedan tomar una decisión distinta. En este caso llama la atención el acuerdo de la comunidad que se cita y el hecho de que durante 10 años las viviendas se hayan utilizado para esos fines turísticos, incluso pagando un plus de cuota de comunidad. (MGV)

446. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se deniega la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración a un elemento privativo de la propiedad horizontal por figurar la finca matriz en el registro como «en construcción». (BZR)

447. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión». (MGV)

448. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA)

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no cumplir la finca con los requisitos exigidos por la normativa urbanística de Comillas para los usos de hostelería y no acreditarse la presentación de declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria. (BZR)

449. REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura subsanación de escritura de reparcelación. (VEJ)

451. ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la venta de cuotas indivisas respecto de una finca rústica. (JCC)

452. EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS RPROCEDENTES DE REPARCELACIÓN

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar a inscribir una escritura de agrupación y donación. (VEJ)

453.  NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico, por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda prohibido el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing».

455. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que las viviendas se destinarán exclusivamente a domicilio permanente.

456. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico para cuatro habitaciones por haberse solicitado para más habitaciones de las que constan en la descripción registral de la finca y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que las viviendas «no podrán ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional». (MGV)

457. DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE FINCA RÚSTICA CON EDIFICACIÓN ANTIGUA

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva terminada sobre suelo no urbanizable y su división horizontal tumbada en cuatro elementos privativos. (SNG)

458.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación de capital de una hipoteca unilateral constituida a favor del Estado y ya aceptada.

459.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de compraventa.

460.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca por invasión de otra cuya inscripción de representación gráfica se está tramitando. (VEJ)

461.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de cuota indivisa de finca. (JCC)

462.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.

463. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar anotada sobre la mitad indivisa de la finca una prohibición de disponer del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de Madrid.

464.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicación sin disolución.

465. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión».

466. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión».

467.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se deniega la legalización de un libro de actas.

468.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inmatriculación de finca mediante escritura de extinción de condominio precedida de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

469. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca.

470. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico porque la vivienda respecto de la que se solicita la mencionada asignación está inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía.

471. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

472. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «ningún inmueble del edificio podrá destinarse al uso o explotación de viviendas o apartamentos turístico».

473. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «ningún inmueble del edificio podrá destinarse al uso o explotación de viviendas o apartamentos turístico».

474. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «ningún inmueble del edificio podrá destinarse al uso o explotación de viviendas o apartamentos turístico».

475. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «ningún inmueble del edificio podrá destinarse al uso o explotación de viviendas o apartamentos turístico».

476. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Calp, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

477. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el registro el uso de la finca como «local» y disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que se prohíbe el uso de las oficinas y locales, así como la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda.

478. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número.

479. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda prohibido el alquiler de los inmuebles para la utilidad de vivienda de uso turístico vacacional».

480. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «las fincas procedentes de esta división horizontal no podrán dedicarse a almacén de sustancias explosivas, corrosivas o inflamables, ni ejercer en ellos industrias, comercios, escuelas, academias, ni en modo alguno cambiar su destino de vivienda a locales comerciales».

481.

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra de arrendamiento financiero.

482.

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

 
484.

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva terminada.

485.

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

RESOLUCIONES M
RESOLUCIONES MERCANTIL:
419. CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de una certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinada sociedad. (JAGV)

435. DEPÓSITO  CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA GENERAL.

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad anónima deportiva correspondientes a tres ejercicios consecutivos. 

439. CERTIFICADO DENOMINACIÓN SOCIAL: SIMILITUD GRÁFICA

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central I a reservar determinada denominación social.

ENLACES: 

ASIGNACIONES:

 
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
417. HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD.  (10 Pag    IES)
418. SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN FINCAS PREEXISTENTES EN MATRIZ SEGREGADA (7 Pag    BZR)
420. CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO (   20 Pag    MN)
421. NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA (8 Pag   MGV)
422. HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO (12 Pag    IES)
423. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA  CON OPOSICIÓN DE LOS  COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES   (    23 Pag     VEJ)
424. GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)  (17 Pag    IES)
425. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA SIN INMATRICULACIÓN DE LA PORCIÓN COLINDANTE ADICIONAL QUE INTEGRA LA FINCA  (VEJ) 11 págs.   
426. ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)    (ER) 10 págs.
427. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA    (BZR)  9 págs. – 
428. INMATRICULACIÓN CON POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE  SNG  7 págs. 
429. PETICIÓN NOTA SIMPLE ELECTRÓNICA POR PLATAFORMA DE PRESENTACIÓN DOCUMENTOS PRIVADOS (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)  (MN)   págs. – 
430.  IDENTIDAD DE VENDEDOR Y D.N.I. NO INSCRITO  (ACT) 11 págs.
431. NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE     MGV)  10 págs. 
432. CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD  (MN) 14 págs. 
433. GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES(VEJ)   11 págs. – 
434. GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES  (VEJ)  13 págs. – 
 
RESOLUCIONES MERCANTIL:
419. CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de una certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinada sociedad. (JAGV)

435. DEPÓSITO  CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA PREVIA DE LA JUNTA GENERAL.

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad anónima deportiva correspondientes a tres ejercicios consecutivos. 

 

ENLACES: 
Vivan las fiestas del Pilar! foto: Albert Capell ZGZ.

Resoluciones Octubre 2025 Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

ACME, 15/10/2025

Indice:
  1. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  3. 417.*** HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. 
  4. 418.** PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN UNITARIA EXISTIENDO NUEVOS DEFECTOS y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OBJETO DEL RECURSO. DESCRIPCIÓN DE FINCA REGISTRAL IMPRECISA.
  5. 420.** CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO
  6. 421.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA
  7. 422.** HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO.
  8. 423.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE LOS COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES
  9. 424.⇒⇒⇒ GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)
  10. 425.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA INMATRICULADA DE MODO COORDINADO CON EL CATASTRO
  11. 426.** ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)
  12. 427.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA
  13. 428.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO
  14. 429.** PETICIÓN DE NOTA SIMPLE POR CANAL DE PRESENTACIÓN (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)
  15. 430.** IDENTIDAD DE VENDEDOR Y DNI NO INSCRITO
  16. 431.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE
  17. 432.** CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD
  18. 433.* GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES 
  19. 434.() GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES 
  20. 435.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE Y A LA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA POR EL BANCO
  21. 436.* NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIO: CONSECUENCIAS DE SU FALTA
  22. 437.** SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACIÓN DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO
  23. 438.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA DE UNA FINCA QUE NO SE CORRESPONDE CON NINGUNA PARCELA CATASTRAL
  24. 440. 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  25. 446.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN
  26. 447.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES)
  27. 448.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA)
  28. 449.** REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO
  29. 451.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN
  30. 452.** EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS PROCEDENTES DE REPARCELACIÓN
  31. 453.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING
  32. 455.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE
  33. 456.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE
  34. 457.*** DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SUELO RÚSTICO. LICENCIA. APLICACION ANALOGICA NORMAS ESTATALES.
  35. 458.*** NOVACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA INICIALMENTE UNILATERAL
  36. 459.** FALTA DE TRACTO EN MITAD INDIVISA HEREDADA. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO APORTADA.
  37. 460.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL ÁMBITO DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS
  38. 461.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCAS RÚSTICAS SIN LICENCIA PARCELACIÓN PERO CON AUTORIZACIÓN MILITAR
  39. 462.*** RATIFICACIÓN ANTERIOR A EMBARGO PERO PRESENTADA DESPUÉS, Y REFERIDA A TRANSMISIÓN TAMBIÉN PRESENTADA ANTES.
  40. 463.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER
  41. 464.* DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA (EN EXTREMADURA)
  42. 465 Y 466.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES)
  43. 467.* LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD HORIZONTAL CON NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN LEGALIDAD URBANISTICA
  44. 468.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON UNA HERENCIA Y UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO
  45. 469.() NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO (SALAMANCA) 
  46. 470.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA A LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO ADVO.
  47. 471.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA MUNICIPAL (MADRID)
  48. 472. 473. 474. y 475.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS
  49. 476.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: RETROACTIVIDAD REFORMA L.O. 1/2025, de 2 enero
  50. 477.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA INSCRITA COMO «LOCAL COMERCIAL».
  51. 478.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA SIN OBRA NUEVA
  52. 479.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS INCRITOS MÁS ADELANTE
  53. 480.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS CON PROHIBICIÓN DE «EJERCER EL COMERCIO»
  54. 481.** CIF REVOCADO AL EJERCER OPCIÓN DE COMPRA PERO VIGENTE AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN POR LA S.A. CONCEDENTE 
  55. 482.** FRANCIA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES. ACREDITACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FRANCÉS
  56. 484.*** AMPLIACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE UNA VIVIENDA CON BUHARDILLA EN UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS.
  57. 485.*** DERECHO INGLÉS. INSCRIPCIÓN BIENES HERENCIA A FAVOR DE LOS «EXECUTORS» (O ALBACEAS)
  58. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  59. 419.** CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?
  60. 435 bis.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.
  61. 439.** CERTIFICADO DENOMINACIÓN SOCIAL: SIMILITUD GRÁFICA Y FONÉTICA
  62. 450.** SL EN CONCURSO DE ACREEDORES: CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES POR JUNTA GENERAL
  63. 454.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. INTERPOSICIÓN DE RECURSO QUE NO LLEGÓ A CONOCIMIENTO DEL REGISTRADOR
  64. 458 bis.** FORMA DE PROCEDER ANTE UN NIMIO DEFECTO. PROVISIÓN BORME Y CALIFICACIÓN REGISTRAL
  65. 483.** CIERRE REGISTRAL POR CIF REVOCADO ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL CIERRE?
  66. ENLACES: 

INFORME Nº 373: BOE OCTUBRE de 2025.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

Ir al INFORME de OCTUBRE (Secciones I y II del BOE)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE OCTUBRE

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
 
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
417.*** HERENCIA ALEMANA: «ERBSCHEIN» COMO CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE A LA DEL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. 

Resolución de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea a inscribir una escritura de herencia sujeta al Derecho alemán. 

Resumen.- el “Erbschein”, certificado sucesorio alemán, es titulo sucesorio, no necesita apostilla, ni justificar el título base de su expedición, ni acompañar el certificado del registro de últimas voluntades alemán.

Hechos.- Mediante escritura, doña M. C. T., nacida W., aceptaba y se adjudicaba la herencia causada en España por el fallecimiento de su padre, don H. W., ocurrido el óbito el 23 de febrero de 2024 en Krefeld (Alemania), lugar coincidente con su último domicilio y residencia habitual. En dicha escritura, se incorpora mediante testimonio el certificado de defunción del causante, el certificado español del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditando la ausencia de testamento otorgado en España y el certificado sucesorio alemán (“Erbschein”) apostillado y traducido, acreditando la condición de única heredera de la representada. Respecto de aquel certificado (“Erbschein”), la Notario autorizante da testimonio de vigencia de leyes, por su conocimiento del Derecho alemán, relativo a su idoneidad para acreditar, conforme a aquel Derecho, la condición de heredero. La misma Notario considera acreditada la residencia en Alemania del causante, determinante de la Ley sucesoria alemana aplicable.

Registro.- suspende la inscripción porque no se aporta certificado de últimas voluntades alemán y, en caso de existir testamento, tampoco se acompaña ni incorpora. Por lo que considera que no se cumple el requisito de equivalencia funcional, por ser un título de carácter abstracto. Y que en la herencia de H. W., se adjudica la finca a la hija M. C. T. nacida W. como única heredera del causante; resultando del mismo título que dicho señor tuvo otro hijo llamado M. W.

Notario. Recurre alegando que el “Erbschein” es un documento judicial que cumple todas las garantías para el Notario español. Acredita el fallecimiento del causante –es ontológicamente imposible un “Erbschein” sin un fallecimiento– e identifica al heredero o herederos. Su pretendido carácter abstracto no radica en la falta de identificación de un testamento (que no existe en el caso de la sucesión intestada), sino en el hecho de que es título probatorio de la condición de heredero y para su inscripción (art. 35 de la Ordenanza Registral Alemana –GBO–). No es más abstracto que un Certificado Sucesorio Europeo (al que tampoco es exigible verse acompañado del testamento) o que un acta notarial declarativa de herederos abintestato (que se basa en un expediente contenido en un acta previa que puede no tener por qué salir a la luz, salvo impugnación en sede judicial).

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

 En el procedimiento para la obtención del Erbschein, la parte interesada aporta los documentos que estima pertinentes a fin de acreditar su petición y por su parte, la autoridad judicial realiza las pruebas que estima pertinentes. Entre las pruebas que recaba la autoridad judicial a fin de emitir su decisión se encuentra la consulta del Registro Central de Testamentos de la Cámara Federal de Notarios alemán, como así se infiere también del artículo 352 de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria (Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit [FamFG]).

Lo anterior se desprende también de la Resolución de 20 de octubre de 2023, de esta Dirección General, que versa sobre una escritura de escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa autorizada en Alemania por notario alemán, y en la que el propio notario certificó «que tanto los Tribunales como los Notarios alemanes tienen acceso al Registro Central de Últimas Voluntades alemán y que tanto los asientos de éste como la consulta de los mismos tienen carácter electrónico, da fe de que los Tribunales Sucesorios alemanes (y por tanto también el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall a los efectos de la causa hereditaria que nos ocupa) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central de Últimas Voluntades alemán antes de expedir la correspondiente acta de apertura de testamento (…)» (en Derecho alemán no es obligatorio recurrir al «Erbschein» si existe disposición testamentaria, caso en que se procede a su apertura, como fue el caso de la citada Resolución). Y del apartado 1 del artículo 352e de la Ley de Procedimientos en Materia de Familia y en Materia de Jurisdicción Voluntaria («Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit» [(FamFG]) se desprende lo mismo que manifestó el notario en la citada escritura, pues se indica que sólo se expedirá un certificado de herencia si el tribunal de sucesiones considera acreditados los hechos necesarios para fundamentar la solicitud. En igual sentido, el artículo 36 de la Ley alemana Reguladora del Registro de la Propiedad («Grundbuchordnung» o GBO) y el artículo 2353 del Código Civil alemán («Bürgerliches Gesetzbuch» o BGB).

De lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que, con los documentos aportados, y las pruebas practicadas, la autoridad judicial (alemana) competente ha resuelto declarar quienes son los herederos del causante (en el supuesto objeto de la presente, la hija, doña M. C. T.); por lo tanto, no cabe exigir el certificado del Registro de Testamentos de Alemania. Exigir tal documento supondría la duplicidad de trámite y documental, e iría en contra del principio de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional. En el mismo sentido se pronunciaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de agosto de 2021 y de 21 de marzo de 2016.

En suma, desde la entrada en aplicación del Reglamento, lo determinante a la hora de pedir o no el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad distinto del español no viene condicionado por el lugar de residencia, ya que, si en lugar del «Erbschein» se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo para acreditar la condición de heredera de la otorgante, tampoco se hubiera exigido que éste fuera acompañado del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad alemán, ni de ningún otro documento distinto del certificado de defunción, con los requisitos formales suficientes, y la consulta al Registro General de Actos de Última Voluntad español.

No se olvide que, entre los efectos que la Ley alemana atribuye al «Erbschein», de acuerdo con su Código Civil (BGB), se presume que la persona nombrada como heredera en el certificado de herencia –«Erbschein»– tiene el derecho de sucesión que se indica en el mismo y no está limitado por nada que no conste en dicho certificado (artículo 2365). Estos efectos, unidos al procedimiento de expedición del «Erbschein» –de carácter judicial– hacen que en aplicación del principio de equivalencia y de cooperación internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de países donde no opera la reciprocidad (artículo 3 de la Ley de cooperación jurídica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperación), hacen que en este caso el «Erbschein» alemán deba considerarse título suficiente para acreditar la condición de heredera de doña M. C. T. sin que sea necesario ningún otro documento adicional.

Por último, y por lo que se refiere defecto: necesidad de acreditar la norma legal o cláusula testamentaria que conduce a declarar un único heredero cuando hay dos hijos, tampoco puede mantenerse. La Resolución de 20 de julio de 2015, en relación con una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias, consideró que no era precisa la aportación de los testamentos sobre la base de la cual se emitieron los correspondientes «Erbschein». La escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o “Erbschein” acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda.

Además y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (artículos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16) (…)». 

Doctrina.- Buena resolución, el Erbschein es titulo sucesorio, no necesita apostilla, ni justificar el título base de su expedición ni acompañar el certificado del registro de últimas voluntades alemán.

Comentario.- Dos matizaciones: la primera es que tras la entrada en vigor del Reglamento, el Erbschein es una decisión, que dentro del ámbito de aplicación temporal del reglamento, no necesita apostilla conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento en relación con el artículo 75.2. El artículo 74 ubicado dentro de las disposiciones generales y finales establece que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente reglamento y la segunda es recordar que TJUE en Sentencia 23/05/2019, en el asunto C-658/17 WB, ha confirmado el carácter no definitivo del listado incluido en la Comunicación que realizan los Estados a la Comisión. La pregunta se realizó en el asunto WB a los efectos de saber si, en el caso, los notarios polacos podían ser considerados tribunal a pesar de no estar incluido en la lista comunicada por Polonia. La cuestión también podía plantearse a la inversa, esto es: saber si un órgano comunicado como “tribunal” puede dejar de valorarse como tal a pesar de la comunicación estatal. Ambos extremos fueron respondidos de manera afirmativa por el TJUE recordando el carácter del listado como mera presunción y la imposibilidad de delimitación unilateral del concepto dada la finalidad del Reglamento de asegurar la buena administración justicia.(IES)

418.** PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN UNITARIA EXISTIENDO NUEVOS DEFECTOS y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OBJETO DEL RECURSO. DESCRIPCIÓN DE FINCA REGISTRAL IMPRECISA.

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ávila n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Resumen: El principio de legalidad ha de prevalecer sobre el principio de calificación unitaria, de forma que el registrador ha de poner de manifiesto nuevos defectos no contemplados en una primera calificación. El objeto del recurso es la calificación del registrador y no otras cuestiones como el trato recibido por el ciudadano en el Registro, los aranceles aplicados, o las operaciones registrales realizadas.

Hechos: Consta inscrita una finca matriz, dentro de la cual existían inicialmente dos naves industriales, de las que luego una de ellas se reconvirtió en vivienda. Posteriormente, en 2017, se segregó un trozo de terreno con la nave, pendiente de inscripción desde entonces. En 2024 se autorizó una escritura de rectificación descriptiva de la finca segregada y también de la finca matriz.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se describen adecuadamente en la escritura de segregación y en la posterior rectificación descriptiva las dos naves gemelas existentes y su ubicación exacta en la finca segregada y en la finca matriz resto, de forma que tiene dudas de donde se ubican.

El recurrente afirma que es posible identificar la ubicación de las construcciones existentes en los documentos presentados, de forma indubitada, pues la nave se ubica en la parcela segregada y la vivienda en la parcela resto. Se queja también de que la calificación no fue unitaria pues en una primera calificación no se mencionó un defecto que si se mencionó en una segunda calificación. Además se queja por otras cuestiones.

La DG estima el recurso.

Doctrina: En cuanto a la cuestión planteada por el recurrente sobre la falta de calificación unitaria, el principio de legalidad debe prevalecer sobre el de unidad de calificación, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se aprecien, aun cuando su detección sea extemporánea. sin que el registrador pueda verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas, aun cuando sean propias, y con mayor razón si se incorporan nuevos documentos a la presentación. En el presente caso declara que el nuevo defecto debió ser advertido en la primera calificación emitida por el registrador.

Respecto del defecto planteado por el registrador, considera que de la documentación aportada sí resulta dónde ubican las construcciones: la vivienda en la finca resto, y la única nave en la finca segregada. La duda que le surge al registrador es porque en el cuerpo de la inscripción de la finca matriz que contiene la vivienda se describe registralmente la finca como “Dos naves gemelas …” que es la forma habitual en ese registro de empezar la descripción de las fincas, pues recoge el antecedente físico de la finca sobre la que se declara la obra nueva o su modificación, sin que tal redacción implique la subsistencia de las anteriores edificaciones como tales.

Comentario: Parece, por tanto, que la descripción registral era un poco imprecisa después de la reconversión de una nave en la vivienda en construcción, y que suscitaba la duda al registrador de si, con esa descripción, subsistían las dos naves o una sola y, por ello, pedía que se le aclarara esa duda, como si se tratara de un defecto de las nuevas escrituras. Lo cierto es que estaba claro que una de las naves se había reconvertido en vivienda por lo que sólo subsistía una nave de las dos preexistentes. (AFS)

420.** CRÉDITO REFACCIONARIO CONSISTENTE EN UN PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se deniega la extensión de anotación preventiva de crédito refaccionario.

Resumen: no cabe la práctica de una anotación de crédito refeccionario cuando resulta del registro que las obras han terminado. El crédito será refaccionario o no en función de su objeto, sin que el hecho de que se haya instrumentado como un préstamo participativo altere esta calificación 

Se pretende la práctica de una anotación de crédito refeccionario y el Registrador invoca como defectos: a) Que es necesario que las obras no hayan concluido, por lo que no es posible practicar la anotación sobre aquellas fincas en las que consta el haber finalizado ya las obras declaradas sobre ellas; b) el crédito cuya anotación se pretende no puede tener la consideración de crédito refaccionario al haberse pactado como crédito participativo.

La Dirección confirma el primer defecto, pero revoca el segundo.

Por un lado analiza el concepto de crédito refeccionario, partiendo de que no está definido en nuestro ordenamiento jurídico, aunque sí reconocida su preferencia, y la posibilidad de solicitar AP en diferentes disposiciones ( El CC se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (art 1923 3. 7. 5. CCart. 59 en relación con los arts 42.8.º60 a 65 y 92 a 95 LH; artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval y en TR de la Ley Concursal (arts 270.3.º y 271.1). De conformidad con la doctrina de la propia DG (R. de 10 de octubre de 2011) se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble; en el que tradicionalmente se ha exigido al acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y según la más reciente jurisprudencia del TS (STS de 21 de julio de 2000) ha puesto de manifiesto que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario; apartándose del llamado concepto estricto de crédito refaccionario, el cual se ceñía exclusivamente al derivado de un contrato de préstamo de dinero destinado a la construcción o reparación de un edificio.

Respecto al primer defecto lo confirma porque tanto de la Exposición de motivos, como del actual art.42.8 LH y del 166.7 RH resulta inequívocamente el requisito temporal de que “duren las obras”, no pudiendo practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras, y, por lo tanto, el incumplimiento de la «conditio iuris» («mientras duren las obras»). Rechaza el argumento de que las obras no hayan terminado por el hecho de que dichas obras formen parte de la totalidad de un proyecto inmobiliario sobre varias fincas, puesto que de admitirlo se abriría la posibilidad de anotar el crédito refaccionario sobre cualesquiera fincas, pues atendiendo a este argumento tanto una finca con obra nueva finalizada objeto de la financiación global como una finca totalmente ajena a las obras financiadas podrían ser objeto de anotación preventiva al no haber finalizado totalmente las obras financiadas con el préstamo del que deriva el crédito refaccionario.

Respecto al segundo defecto, se revoca. El registrador entiende que al haberse configurado el préstamo como participativo se impide su anotación como refaccionario, basándose en que tanto el en el artículo 20.1.c) del Real Decreto-ley 7/1996, como el art. 281.1.2º de TR de la Ley Concursal, en orden a la prelación de créditos subordinan el préstamo participativo a los créditos comunes. Sin embargo, la DG considera que el crédito será refaccionario o no en función de su objeto, sin que el hecho de que se haya instrumentado como un préstamo participativo altere esta calificación (STS de 13 de julio de 2011). Como préstamo que es, debería poder ser objeto de garantía real, como la hipoteca, o si se trata de un crédito refaccionario, de anotación preventiva en el Registro. Ninguna norma lo impide. Por otro lado, tal como la misma sentencia expone, la aplicación de la prelación de créditos ocurrirá tan solo en el caso de insolvencia. Como ha mantenido la DG la preferencia de un crédito es una cualidad intrínseca del mismo cuya virtualidad exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores, frente al criterio general de la «par conditio creditorum» (inherente al principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el art 1911 CC) que determinaría el reparto proporcional de los bienes del deudor entre los acreedores concurrentes (art 1929 CC). La mera preferencia de un crédito y la especial afección de un bien hipotecado o pignorado a la seguridad de la deuda garantizada operan en planos diferentes: aquella, en cuanto modalización del criterio de la «par conditio creditorum», se desenvuelve únicamente cuando hay concurrencia de acreedores que intentan hacer valer exclusivamente la responsabilidad patrimonial universal de su común deudor; en cambio, cuando un acreedor con garantía pignoraticia o hipotecaria ejercita su acción real, en modo alguno pide el desenvolvimiento de la responsabilidad patrimonial universal del deudor sino la actuación de un derecho real que integra su propio patrimonio. Jurídicamente no hay colisión ni, por tanto, comparación, entre la simple preferencia de un crédito y la garantía real de que goza otro acreedor del mismo deudor, ni siquiera cuando una y otra se proyectan sobre el mismo objeto. También rechaza el criterio del registrador cuando señala que «es cierto que, siendo la finalidad última del préstamo la promoción inmobiliaria de un proyecto a desarrollar podría catalogarse como crédito refaccionario, pero para ello sería necesario que ambas partes contratantes modificaran el actual contrato renunciando a su carácter participativo y acogiéndose expresamente a la figura del crédito refaccionario». Y ello porque, tal como señala el recurrente, si se reconoce que el crédito es refaccionario, los efectos que este produce vienen determinados por la Ley, sin que sea necesario que medie el consentimiento del deudor para su anotación una vez ha nacido el crédito. (MN)

421.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS SOBRE EL DESTINO DE LAS FINCAS A VIVIENDA

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico. 

Resumen: La exigencia estatutaria de destino “viviendas familiares de personas de reputación intachable”, excluye el alquiler turístico por su carácter no permanente.

Hechos: Tiene entrada en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador deniega la asignación de número de registro de alquiler de corta duración por habitaciones sobre la citada finca por contravenir el artículo décimo de los estatutos de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte, conforme al cual “los pisos se dedicarán exclusivamente a viviendas familiares de personas de reputación intachable”.

La recurrente alega:

a) que el número de registro único de alquiler tiene carácter meramente declarativo y no altera el régimen registral ni el destino del inmueble;

b) que la cláusula estatutaria no contiene una prohibición expresa ni específica del alquiler de corta duración, ni por habitaciones, ni del alquiler turístico;

c) que las limitaciones de dominio deben interpretarse de forma restrictiva, y

d) que el uso para alquiler de corta duración y por habitaciones preserva el destino en los términos exigidos por el artículo décimo de los estatutos, pues la limitación de “reputación intachable” es una exigencia subjetiva sobre los ocupantes, no sobre la naturaleza o duración del contrato de arrendamiento.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: El primer lugar nuestro CD analiza la afirmación del recurrente respecto al carácter «meramente declarativo» del número registro de alquiler, que, según su criterio, no altera el régimen registral ni el destino del inmueble, como sabemos, el Real Decreto 1312/2024 crea el Registro Único de Arrendamientos y la Ventanilla Única Digital para alojamientos de corta duración, alineándose con el Reglamento (UE) 2024/1028.

Tal número de registro pese a no modificar la propiedad (no se refiere a un acto traslativo o modificativo del dominio), es obligatorio para ofertar inmuebles en plataformas online de alquiler turístico. Mediante su tramitación en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles (si el alojamiento está en embarcaciones) se verifica el cumplimiento de los requisitos urbanísticos, administrativos y civiles. De este modo se facilita la inspección por autoridades y elimina del mercado viviendas que incumplen la normativa, favoreciendo así el alquiler de larga duración.

En lo que respecta a el ámbito específico de las prohibiciones estatutarias contenidas en regímenes inscritos de propiedad horizontal, el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, que impone al registrador un deber de calificación, “asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio”.

Las limitaciones o prohibiciones estatutarias han sido respaldadas por el TS siempre que consten constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

En el caso que nos ocupa la DG no puede sino confirmar la calificación recurrida, a la vista de la definición contenida en el artículo 2 del Real Decreto 1312/2024, y de la más reciente jurisprudencia y por ello declara que la redacción de los estatutos es incompatible con la asignación de número de registro único de alquiler a las fincas integrantes de dicha propiedad horizontal en tanto no se practique la correspondiente inscripción de modificación de estatutos, con todos los requisitos necesarios para ello.

Comentario: Una resolución más sobre el NRA y en el mismo sentido que otras muchas. Si las viviendas según estatutos deben dedicarse a “viviendas familiares”, es obvio que no cabe el alquiler turístico. (MGV)

422.** HOLANDA: PARTICIÓN HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIO.

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, liquidación y adjudicación de herencia. 

Resumen.– Resolución que versa sobre interpretación de clausula testamentaria de derecho Holandés, facultades del albacea administrador en dicho derecho y alcance de la prueba.

Hechos.– Se otorga escritura de liquidación, aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don J. P. G., de nacionalidad neerlandesa; fallece el día 20 de septiembre de 2021 en los Países Bajos, donde estaba domiciliado, casado en segundas nupcias con doña M. C. E. L., en separación de bienes, de la que tuvo una hija, llamada doña A. S. G., y que tiene otros dos hijos, llamados doña A. G. y don P. M. G.

El título sucesorio es un testamento otorgado en Países Bajos el día 27 de junio de 2017, y tramitado por acta de declaración de herederos en los Países Bajos, el día 10 de enero de 2022, de la que resulta lo siguiente: «De acuerdo con la información del Registro Central de Testamentos de la Haya, el causante hizo su último testamento en la localidad de Leiderdorp, el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, ante el Notario de la localidad, Don H.M.F. Neve. En este testamento el causante ha nombrado a su esposa heredera por la centésima (1/100) parte de su herencia, y sus hijos nombrados con anterioridad juntos por las noventa y nueve centésimas partes (99/100) restantes. Aceptación a beneficio de inventario. Del acta otorgado el día veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno del Juzgado de La Haya (Países Bajos), con número 2549/2021 resulta que la herencia del causante ha sido aceptada a beneficio de inventario en nombre de la esposa y los hijos,…, y en consecuencia, el causante les ha dejado como herederos; a saber: a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) Albacea y partidor administrador. En su testamento el causante además ha nombrado a su esposa albacea y partidor-administrador de la herencia. Este nombramiento ha sido aceptado por la esposa (…) En base a lo anterior, Doña M. C. E. L. mencionada con anterioridad, en su cometido de albacea partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…».– 

En la escritura se hacen adjudicaciones a la viuda y dos de los hijos, y por terceras e iguales en proindiviso, de una finca en España. Nada se adjudica a la otra hija (que conforme el acta de declaración de herederos lo es en un 33 %),

El notario certifica que en el caso de la aplicación del “pseudo reparto legal” efectuado por el albacea-partidor-administrador, de acuerdo con la legislación neerlandesa, (el artículo 4:132. Bajo 2 y artículo 4:171 del Código Civil [neerlandés] puede adjudicarse la herencia del causante como si existiera un reparto legal, de acuerdo con el artículo 4:13 del Código Civil neerlandés. En virtud de este artículo, el albacea tiene facultad para –de forma autónoma– adjudicar a la esposa del causante (independientemente de que sea la misma persona), todos los bienes de la herencia del causante, o los bienes que ella elija, y –en base a este reparto– adjudicar a los hijos del causante un crédito en metálico contra la esposa, por el valor de los bienes, el cual sólo es exigible a su fallecimiento. La esposa también puede entregar bienes a los hijos en pago de su crédito hereditario para que éste resulte pagado en todo o en parte. Estas adjudicaciones no tienen que ser necesariamente equitativas para los tres herederos ni tiene necesariamente que hacerse en favor de todos ellos».

Registrador.– No resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Países Bajos de la intervención de un legitimario o realizar la partición sin adjudicación alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador.

Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Recuerda la dicción del artículo 36 del Reglamento hipotecario, acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero. Aclara que la pertinencia de la prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa. Sólo en la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero y el registrador, en los fundamentos de Derecho de su calificación, considerase que su aplicación directa no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripción, podrá solicitar la prueba adicional de la que resulten aquellos.

 En el concreto supuesto de este expediente, la notario hace bajo su responsabilidad una valoración respecto de la Ley extranjera que ha manifestado indagar y conocer; el registrador señala sintéticamente, que, a su juicio, de lo relatado por la notario en su indagación, no resulta que se pueda prescindir en el Derecho de Países Bajos de la intervención de un legitimario o realizar la partición sin adjudicación alguna en su favor, en contra de las previsiones del testador. Y añade que, más bien al contrario, el Derecho Neerlandés no permite al albacea partir en contra de lo ordenado por el causante en el testamento.

La Dirección General señala que el artículo 4:13 está ubicado en el Título 4.3, sobre «Sucesión intestada en la relación entre el cónyuge y los hijos del causante»; Sección 4.3.1 sobre «La ley de sucesión intestada para un cónyuge que no fue separado legalmente del difunto y por los hijos del difunto». Y se refiere a la división y distribución de la herencia entre el cónyuge y los hijos del fallecido, pero en el caso de sucesión intestada. Que el artículo 4:132 está ubicado en la Sección 4.5.3, sobre «Obligaciones testamentarias», y se titula «La persona que tiene que cumplir con una obligación testamentaria y está ausente» (se refiere a que no sucede). En el citado artículo se establece lo siguiente: «Si se ha impuesto una obligación testamentaria a una persona determinada como heredero o legatario y esta persona no se ha convertido en heredero o legatario o su derecho en la herencia del testador ha expirado (caducado o ha dejado de existir por otros motivos), entonces esta obligación testamentaria pasará a incumbir y recaerá sobre las personas que hayan obtenido la parte de esta persona en la herencia del testador o en su lugar los que fueron encargadas de la ejecución del legado que se le hizo, a menos que el testamento o última voluntad disponga lo contrario o algo diferente u otra cosa resulte de la naturaleza de la ejecución».– que el artículo 4:171, ubicado en la Subsección 4.5.7.3 sobre «Los efectos de una administración testamentaria» y bajo el título de «Extensión o limitación de los derechos del administrador», establece lo siguiente: «1. Las facultades y deberes del administrador pueden estar regulados de manera más específica en el testamento o última voluntad del fallecido; a tal fin, pueden ser determinados de forma más amplia o más limitada que lo que resultan de las disposiciones legales anteriores de esta Sección.–2. El Tribunal de Subdistrito puede, a petición del administrador, del propietario o de la persona en cuyo interés se ha instituido la administración testamentaria, cambiar las reglas para el ejercicio de la administración en base a circunstancias imprevistas. El Tribunal de Subdistrito puede otorgar dicha solicitud bajo condiciones específicas». En definitiva, se revela que estos artículos no autorizan al albacea para realizar una partición contraria a lo ordenado por el causante en su testamento, y menos excluir por completo a uno de los herederos instituidos y llamados, tal y como ocurre en la escritura.– el artículo 4:132 se refiere al supuesto de ausencia de la persona que haya de realizar una obligación testamentaria.– el artículo 4:171 se refiere a la extensión o limitación de los derechos del administrador de herencia, estableciendo que sus derechos y obligaciones podrán regularse más específicamente en el testamento del causante – el artículo 4:13, se encuentra en sede de sucesión intestada, bajo el título 4:3 del Libro IV del Código Civil Neerlandés, que lleva por rúbrica «Intestate succession in the relation between the spouse and the children of the deceased», esto es, «Sucesión intestada en la relación entre el cónyuge y los hijos del causante», lo que no ocurre en este expediente. En consecuencia, de los artículos 4.132 y 4.171 no resulta una norma aplicable al supuesto presente, y el 4.13, lo es a la sucesión intestada. En cualquier caso, literalmente el título sucesorio neerlandés, de 10 de enero de 2022, expresa lo siguiente: «(…) a su esposa por una centésima (1/100) parte de su herencia y sus hijos por treinta y tres centésimas (33/100) partes cada uno (…) albacea partidor-administrador tiene la facultad de administrar los bienes de la herencia,…, y de disponer de los bienes de la herencia, respetando lo anterior…». Por lo tanto, a la vista de las adjudicaciones hechas, no se ha cumplido lo dispuesto en el testamento. (IES).

423.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE LOS COLINDANTES POR POSIBLE INVASIÓN DE SUS PROPIEDADES

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa.

Resumen.- La existencia de una controversia sobre la delimitación gráfica de las fincas impide la inscripción de la representación gráfica solicitada, sin que competa a la DG en sede de recurso decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de superficie de una finca, se oponen diversos colindantes que aportan delimitación geográfica de sus respectivas propiedades que pone de manifiesto la invasión que con la representación gráfica propuesta se produce en sus fincas.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, la registradora de la propiedad califica desfavorablemente la inscripción solicitada por entender fundamentadas las oposiciones formuladas por los titulares colindantes. En su calificación, la registradora, advierte que la finca fue objeto de inmatriculación en el año 2006 y, después de analizar los historiales de las fincas de los alegantes y su correspondencia catastral, estima que existe un conflicto que sólo puede solucionarse a través de un procedimiento de naturaleza contenciosa o acudiendo al expediente de deslinde regulado en el art. 200 LH.

Recurso.– El recurrente alega que la superficie de la parcela catastral correspondiente a su finca se modificó posteriormente a la inmatriculación, mediante expediente que se tramitó sin darle trámite de audiencia, por lo que solicitó del Catastro que se volviera a la descripción anterior, que no se llevó a cabo por la oposición de un colindante, por lo que inició un procedimiento judicial. También alega que la inscripciónde inmatriculación se encuentra amparada por el principio de legitimación registral, prevaleciendo los datos inscritos sobre la modificación administrativa realizada por Catastro, máxime cuando la representación gráfica propuesta no modifica la geometría de la finca en relación con la que fue objeto de inmatriculación.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.– La DG diferencia los conceptos de juicio de correspondencia y juicio de coordinación gráfica:

a).- El juicio de correspondencia es la operación registral de asignación de una referencia catastral a una finca registral, sin georreferenciación inscrita, basada en el juicio que emite el registrador, tras la operación de comparación de las descripciones literarias de finca registral y parcela catastral, sin componente geográfico alguno. Dicha operación finaliza con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, según la referencia catastral sea correspondiente o no correspondiente con la identidad de la finca.

La constancia registral de la referencia catastral solo implica la identificación de la localización de la finca en cuanto a un número de referencia catastral, sin que la descripción registral tenga que ser concordante con la del Catastro y sin que conlleve presunción alguna sobre su ubicación y delimitación geográfica.

b).- El juicio relativo al estado de coordinación gráfica de la finca con la parcela catastral es aquella operación mediante la cual el registrador expresa la correspondencia geográfica de la georreferenciación inscrita con la descripción registral y la realidad física extrarregistral representada sobre la cartografía catastral.

Para ello, debe determinarse previamente cómo se puede practicar la operación de inscripción de la georreferenciación de la finca al asiento, mediante la cual el registrador incorpora al folio registral la georreferenciación de la finca, sea de origen catastral como regla general, o alternativo, en defecto o inexactitud de la primera. Inscrita la georreferenciación es cuando puede determinarse el estado de coordinación gráfica de la misma con el Catastro.

La inscripción de la georreferenciación produce la aplicación del principio de legitimación registral a esta circunstancia del asiento, de acuerdo con el art. 10.5 LH.

En el presente caso, queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del art. 103 bis. Ello determina como consecuencia necesaria la confirmación de la nota de calificación registral negativa recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a la DG en vía de recurso decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes. (VEJ)

424.⇒⇒⇒ GUARDADOR DE HECHO: ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CONSTANDO SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN CON REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DEL PADRE (CAUSANTE FALLECIDO)

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. 

 Resumen.- Cabe que la sucesión se rija por una ley (artículo 9.8 CC) y las medidas de apoyo por otra (9.6 CC). Si el heredero con discapacidad comparece asistido del guardador de hecho y acepta a beneficio de inventario es acto de administración y no requiere autorización judicial.

Hechos.- Escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que comparece el heredero único, con domicilio en Madrid asistido por su guardadora de hecho.

La notoriedad sobre el ejercicio de la guarda de hecho, ha sido declarada en acta autorizada por el mismo notario.

El notario hace constar que el heredero con la asistencia de su guardadora de hecho y con su apoyo institucional, ejerce su capacidad jurídica, que a su juicio es suficiente para el otorgamiento de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia en los términos contenidos en la misma, y con el apoyo de su guardadora de hecho, acepta pura y simplemente la herencia de su padre y como único heredero, se adjudica los bienes inventariados en pleno dominio.

El causante, falleció sujeto a la vecindad civil catalana. El heredero único, persona asistida, reside en Madrid.

Registro de la propiedad.- Suspende la inscripción porque resulta del mismo que está sujeto a patria potestad rehabilitada y constando el fallecimiento de la persona de su padre, el ahora causante, se produce un alteración de las medidas de apoyo, lo que requerirá la tramitación del correspondiente expediente judicial en el que se revise la situación del incapacitado totalmente.

El notario autorizante de la escritura recurre la nota, alegando, resumidamente:

– Que por el propio devenir de las cosas, no se puede revisar lo que está extinguido. si hay extinción de la patria potestad rehabilitada, no cabe revisión.

– y, en cuanto a la necesidad de autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario, entiende que se refiere a la curatela cuando sea representativa, conforme al art 287,5.º, por la remisión del artículo 264 CC al art. 287, en los casos en que actué de forma representativa. En este caso, sin embargo, la persona con discapacidad actúa por sí mismo, asistido de sus guardadores de hecho, por lo que no es aplicable el citado artículo, ni, por tanto, se necesita autorización judicial.

Dirección General estima parcialmente el recurso.

El heredero, persona con discapacidad, y la guardadora de hecho, figuran con el mismo domicilio en Madrid, y en ningún momento se dice –ni consta– que este domicilio sea accidental para ellos, por lo que hay que entender que la residencia habitual del heredero es Madrid. Así las cosas, el artículo 9.6 en relación con el artículo 16, ambos del Código Civil, determina que la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual.

 La aceptación de la herencia –y sus requisitos y efectos, pertenecen al ámbito de la ley reguladora de la sucesión; ley que, en este caso, y siendo el causante de vecindad civil catalana, es la catalana (cfr. Resolución de 31 de mayo de 2022); en la escritura se manifiesta expresamente que la herencia se acepta pura y simplemente. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 461-16 del Libro IV del Código Civil de Cataluña: «Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general».

Aunque en el artículo 461.15 del Código civil de Cataluña no se hace referencia a las personas con guardador de hecho, este artículo es anterior al Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código Civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad; y que conforme al artículo 225-3 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, el guardador de hecho, si asume la gestión patrimonial, debe limitarse a realizar actos de administración ordinaria. Añade en el Derecho civil catalán, la figura del guardador de hecho, no está pensada para asistir al discapacitado en la aceptación de la herencia pero en este supuesto las medidas de apoyo se rigen por la ley de la residencia habitual del discapacitado, en este caso Madrid, y en consecuencia el derecho civil común.

Hay que resolver:

1º.- Si fallecido el único progenitor que ostenta la patria potestad rehabilitada, en su día decretada judicialmente, es necesario solicitar de la autoridad judicial la revisión de la medida, para adaptarla a la Ley 8/2021 de 2 de junio; o cabría solventar la situación directamente, acudiendo a las medidas de apoyo establecidas por la Ley 8/2021 citada; concretamente, en el supuesto contemplado, acudiendo a la figura del guardador de hecho.

 La patria potestad prorrogada o rehabilitada del artículo 171 del Código Civil, se ha suprimido por la Ley 8/2021. Y Conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: “…Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta (…)”.

La citada disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya acordadas.

Esta cuestión ha sido tratada por la DGSJyFP, que ha entendido en diversas Resoluciones (8 y 9 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024, confirmada esta última por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de mayo de 2025), que fallecidos los progenitores titulares de la patria potestad prorrogada o rehabilitada la guarda de hecho es una circunstancia sobrevenida por el fallecimiento de los progenitores que no responde a una revisión judicial de la medida adoptada anteriormente; que mientras no se modifique seguirá vigente aun cuando esté vacante la figura del representante legal y será ejercida provisionalmente por el guardador, correspondiendo a la autoridad judicial su suficiencia, idoneidad y permanencia.

A la vista de esta normativa, extinguida la patria potestad rehabilitada judicialmente por fallecimiento de su titular– cabe adoptar no sólo medidas de apoyo que se limiten a complementar la actuación del afectado por discapacidad sino también aquellas medidas que tengan consideración de representación legal y recuerda las dos Sentencias del Pleno del TS números 1443/2023 y 1444/2023, de 20 de octubre: que señalan que del último párrafo del art. 255 CC, se deduce que siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. De forma que si existe una guarda de hecho que cubra todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. Ahora bien, hay que estar a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso” (sentencias 1443 y 1444/2023, de 20 de octubre)

En el supuesto de este expediente si el discapacitado es la única persona interesada en la sucesión, que goza del beneficio legal de inventario, que comparece en la escritura asistido por un guardador de hecho acreditado por acta notarial, y que el negocio jurídico realizado es meramente asistencial y no representativo, no se considera necesario revisar las medidas de apoyo, por lo que este defecto debe ser revocado

2º.-Si el heredero asistido de un guardador de hecho en funciones asistenciales necesita autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario.

La Dirección General hace hincapié en las especialidades que presenta el supuesto de hecho de este expediente, herencia con heredero único y regida por una legislación distinta de la que se aplicaría a las medidas de apoyo. Heredero que, en aplicación de la ley sucesoria, goza por ley del beneficio de inventario, de lo que se sigue que no se derivarían consecuencias lesivas para él caso de tratarse, hipotéticamente, de una herencia damnosa, pero que, sin embargo, en la escritura la herencia ha sido aceptada pura y simplemente.

No obstante entiende la DG que la declaración consignada en la escritura (aceptarse la herencia pura y simplemente) debe corregirse para evitar interpretaciones erróneas.

La DG remarca que de aplicarse la legislación civil común a la sucesión del causante y al hacerse expresado que se aceptaba la herencia pura y simplemente, procedería necesariamente la desestimación del recurso.

La Dirección General, estima parcialmente el recurso interpuesto; de modo que, de rectificarse los términos en los que se consignó en la escritura la aceptación la herencia, la asistencia del guardador al no ser representativa, no necesitaría previa autorización judicial y el titulo sería inscribible.

Comentario.- Comparto plenamente la opinión del notario que entabló el recurso.

El discernimiento o voluntad de una persona no puede medirse en términos matemáticos, de modo que se es capaz o incapaz; el notario emite un juicio de capacidad sobre una persona concreta en un hecho, acto o negocio jurídico determinado, en unas circunstancias especificas y siempre le ha de guiar la prudencia.

Si las medidas de apoyo judiciales no existen porque no han sido adoptadas o se han extinguido (obviamente, el notario no puede revisarlas), el notario ante el que comparece una persona con discapacidad debe emitir un juicio de capacidad y si, a su juicio, la persona tiene discernimiento para la normal comprensión del negocio y sus naturales consecuencias puede autorizar aun cuando la persona precise de apoyos asistenciales. (IES)

425.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA INMATRICULADA DE MODO COORDINADO CON EL CATASTRO

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa, en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante, en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, ya no es procedente iniciar un procedimiento del art. 199 LH para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y simultánea rectificación de superficie de una finca, se oponen un colindante registral que aporta informe de medición suscrito por ingeniero agrónomo, que pone de manifiesto la invasión que con la representación gráfica propuesta se produce en su finca. La finca objeto del procedimiento está coordinada con el Catastro desde su inmatriculación y ahora se pretende aumentar su superficie en un 400%.

Calificación.- A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad califica desfavorablemente la inscripción solicitada por entender fundamentada las oposición formulada por el titular colindante, quien, a juicio del registrador, acredita su titularidad y manifiesta inmisión en su propiedad, lo cual sólo puede solucionarse a través de un procedimiento de naturaleza contenciosa.

Recurso.– El recurrente alega falta de motivación de la nota, que no demuestra la invasión alegada.

Resolución.- La DGSJFP estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, en cuanto a la estimación de las alegaciones se refiere, sin perjuicio de que la práctica de la inscripción de la representación gráfica propuesta precisaría de la inmatriculación de la porción colindante adicional que integra la finca, a través de cualquiera de los medios inmatriculadores regulados en la legislación hipotecaria.

Doctrina.- Cuando del contraste entre las coordenadas de la representación gráfica cuya inscripción se pretende y las que resultan del informe técnico que acompaña al escrito de alegaciones, no se evidencia la invasión de la finca del colindante, el registrador debe requerir al colindante para que complete el sentido de sus alegaciones.

Una vez inmatriculada una finca de modo coordinado con el Catastro, y, por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, ya no es procedente iniciar un procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirla por otra, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada.

En el caso que nos ocupa, en concreto, se pretende añadirle una porción de terreno por el norte hasta aumentar la superficie inmatriculada nada menos que en un 400 % de la inmatriculada, por lo que parece evidente que se pretende alterar la realidad física exterior que se acota con la descripción registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo pueden encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria. (VEJ)

426.** ANOTACIÓN PREVENTIVA (o NOTA MARGINAL) DE DERECHOS POSESORIOS (EN INSTANCIA PRIVADA)

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva o nota marginal solicitada mediante instancia privada. 

Resumen: La posesión no es un derecho inscribible por sí mismo, de modo que, si no cabe la inscripción, menos aún será posible obtener una anotación preventiva de tutela de los posibles derechos posesorios. No cabe practicar notas marginales, sino en los casos expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario.

Hechos: Mediante instancia privada se solicitaba la práctica de una anotación preventiva o nota marginal en la que se hicieran constar los posibles derechos posesorios sobre una finca, y se acompañaba de copia de un formulario dirigido a la Corte de Derechos Humanos de la Unión Europea.

La Registradora califica negativamente porque los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles. Añade que es necesario un mandamiento judicial o resolución judicial de admisión de la demanda, no siendo suficiente con la mera demanda. La presentación del escrito no implica per se la admisión de la demanda, ya que se requerirá, conforme al artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dicte decreto admitiendo la misma. Por lo tanto, en el presente caso sería necesario este documento judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acompañando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de acreditar la interposición de la demanda.

La Dirección confirma la nota de calificación en base a los siguientes argumentos:

1º. La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena fe (artículo 34 LH) y legitimación (artículo 38 LH) registrales, con la consiguiente producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica». (Vid. R. de 20 de julio de 2020).

2º. Es doctrina registral reiterada que no caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia, como sería los supuestos propios de un “ius ad rem”.

Una pretensión meramente posesoria, como la que ejercita el demandante no es susceptible de alterar el contenido del Registro y, por ende, no es susceptible de provocar una anotación preventiva de demanda. En este sentido, el artículo 5 LH es claro cuando establece que «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles». La posesión no es un derecho inscribible por sí mismo, de modo que, si no cabe la inscripción, menos aún será posible obtener una anotación preventiva de tutela de los posibles derechos posesorios. La posesión solo puede acceder al Registro como facultad inherente a otros derechos reales inscribibles, por ejemplo, el dominio, el usufructo, la servidumbre, o incluso un derecho personal como el arrendamiento.

3º. En cuanto al título formal, esto es, la naturaleza del documento en cuya virtud se solicita la práctica de dicho asiento, en el supuesto específico de la anotación preventiva de demanda, este principio implica que la misma debe ordenarse en virtud de documento judicial, y no por una mera instancia del demandante.

No basta pues con hacer referencia a la interposición previa de una supuesta demanda, sino que es el propio juez o tribunal quien debe ordenar la práctica de dicha anotación (vid. Artículos 721, 722, 727.5 y 735 LEC).

Por lo tanto, el documento en cuya virtud se solicite la práctica de anotación preventiva de demanda ha de ser un auto judicial, no una mera instancia privada, respecto a la cual tiene razón la registradora cuando argumenta, en realidad, habría procedido la denegación del propio asiento de presentación, ex artículo 420 del Reglamento Hipotecario: «Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral».

4º. La doctrina del “numerus clausus” en relación con las notas marginales.

El recurrente solicita, subsidiariamente, la práctica de nota marginal que recoja la interposición de demanda y protección cautelar de sus derechos posesorios. Las Resoluciones de 23 de mayo y 3 de junio de 2024 señalaron que, a diferencia de las inscripciones, donde la doctrina y la jurisprudencia admiten la existencia de “numerus apertus” (así, los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario hablan de “cualesquiera otros derechos reales”) en materia notas marginales nadie duda de que en nuestro ordenamiento jurídico rige un principio de “numerus clausus”. No cabe practicar notas marginales, sino en los casos expresamente previstos en la Ley y el Reglamento Hipotecario. El procedimiento registral es de orden público. En este sentido, no cabe que los intervinientes en el procedimiento registral lo alteren, modulen o modifiquen, sino que deben cumplir los trámites estrictamente contemplados en la ley, incluida la propia Administración Pública». (ER)

427.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA SIN OBRA NUEVA

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Roses n.º 2, por la que se suspende la validez del número de registro de alquiler de corta duración solicitado y la práctica de la correspondiente nota marginal, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número. 

Resumen: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra

Hechos: Se solicita asignación de NRUA sobre una finca que consta descrita como porción de terreno.

Calificación: El registrador suspende la asignación porque no ha accedido al Registro la declaración de obra nueva antigua en la finca correspondiente, pues esta figura en el registro como ‘porción de terreno’. Esto es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duración exige el apartado b) del artículo 4.º del Real Decreto 1312/2024.

Recurso: El recurrente contraargumenta: (i) que el RD 1032/2024 no exige la previa declaración de obra nueva como requisito para conceder el NRUA; y (ii) que la calificación negativa supone una «restricción injustificada y sin cobertura normativa al ejercicio de una actividad económica que cuenta con autorización administrativa»-

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la declaración de la obra. Con base en los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1312/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024/1028, defiende la Dirección General que el objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. De dicha normativa (artículo 8 del Real Decreto) resulta también la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinación y legitimación registral.

En consecuencia, señala el Centro Directivo que «el principio de legitimación registral exige que la inscripción en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica de la propiedad. Directamente relacionado estos mismos principios está el de legalidad, a través de la calificación del registrador consagrada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica y preceptiva la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro.» (BZR).

428.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO: CÓMPUTO AÑO EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: En la inmatriculación por doble título (art 205LH) si el título de adquisición previa es una elevación a público de un documento privado, el plazo de un año se computa desde la propia elevación a público del contrato privado y no desde la liquidación tributaria del contrato privado.

Hechos: Se pretende inmatricular una finca por la vía del artículo 205 LH. El título previo es una escritura de elevación a público de contrato privado y el título inmatriculador es una escritura de compraventa (y otros extremos que no son importantes a estos efectos).

Lo relevante para el supuesto es que la fecha de ambas escrituras es la misma, 24/11/2024 y que el contrato privado se había liquidado de impuesto en el año 2002.

El Registrador califica negativamente, por dos defectos: El primero: porque se han formulado alegaciones por un colindante alegando: a) la invasión de su finca y b) la existencia de un contencioso sobre servidumbres de luces y vistas. El segundo: porque el título previo para inmatricular ha de ser un título público adquisitivo, no un documento privado dotado de fecha fehaciente del artículo 1.227 Cc.

El Presentante recurre exponiendo: que las alegaciones no las realiza el titular registral; que no se ha aportado ningún informe acreditativo de la invasión (ingeniero técnico, perito, informe de validación gráfica, plano georreferenciado ni catastro) sino tan solo una nota simple, que tampoco se aporta ningún informe que justifique las servidumbres y que las mismas están adquiridas por prescripción; y que, en este caso, tratándose de una elevación a público de documento privado, por el juego del art. 1227 del código civil, el cómputo del año debe hacerse entre la fecha de la liquidación del contrato privado y la fecha de la liquidación del título inmatriculador.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación, las causas son diferentes:

Se revoca la calificación del segundo defecto (el título previo ha de ser un título público adquisitivo, no un documento privado del artículo 1227 Cc) por la forma en que está redactado.

Y se revoca la calificación del primer defecto (invasión de finca y existencia de contencioso sobre servidumbres) porque la existencia de un contencioso sobre servidumbre de vistas entre las fincas no tiene relevancia para decidir si procede o no la inmatriculación y porque la persona que formula oposición, aunque está legitimado para ello, no concreta el área invadida, produciendo indefensión en el solicitante de la inmatriculación.

Doctrina: Podemos extraer dos conclusiones del Centro Directivo en esta resolución:

EL TITULO DE ADQUISICIÓN PREVIA puede ser un documento privado que se eleva a público, pero la fecha de un año del artículo 205 LH se computa desde el otorgamiento de la escritura de elevación a público, no desde la fecha de adquisición que conste en el documento privado y tampoco desde la fecha de la liquidación del impuesto del contrato privado que se eleva a público (artículo 1227 Cc).

En el caso de la resolución no puede decirse que el transmitente haya acreditado mediante título público haber adquirido la propiedad al menos un año antes de la transmisión, pero como el defecto señalado por el registrador no hace referencia al incumplimiento del plazo, sino a la falta de carácter público del antetítulo, siendo el antetítulo una escritura de elevación a público de un documento privado, que si que es un título público adquisitivo, el defecto debe ser revocado. Es interesante también ver la R 16/11/2017 también sobre cómputo del plazo. 

LA OPOSICIÓN BASADA EN LA INVASIÓN DE OTRA FINCA PREVIAMENTE INMATRICULADA puede formularla quien acredita ser uno de los herederos intestados del titular registral (no consta si esta condición se acredita al menos mediante una escritura de simple aceptación de herencia, entendemos que así debería ser), pero LA OPOSICIÓN NECESITA QUE SE CONCRETE LA PORCIÓN INVADIDA pues lo contrario produce indefensión en el solicitante de la inmatriculación. (SNG)

429.** PETICIÓN DE NOTA SIMPLE POR CANAL DE PRESENTACIÓN (EN VEZ DE POR PETICIÓN DE PUBLICIDAD REGISTRAL)

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses n.º 2 a emitir la publicidad registral que no ha sido solicitada por el cauce habilitado para la presentación de documentos privados.

Resumen: La petición de publicidad formal por vía electrónica ha de hacerse a través del trámite específico habilitado en la sede electrónica para solicitudes de publicidad formal y no por el canal para la presentación de documentos privados.

Se plantea si es procedente denegar la expedición de la publicidad registral solicitada cuando la petición, aun formalizada electrónicamente, se realiza a través del canal previsto para la presentación de documentos privados y no por el trámite específico habilitado en la sede electrónica para solicitudes de publicidad formal. Este extremo implica examinar el alcance de la reforma operada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, sobre la digitalización del procedimiento registral y la regulación de los canales y modalidades de acceso a la publicidad registral.

La DG confirma la nota

El art 222 LH, modificado por la Ley 11/2023, establece que «la manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos (…) La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario» y que el acceso debe hacerse «mediante comunicación electrónica» a través de la sede electrónica general gestionada y administrada por el Colegio de Registradores. Es doctrina del Centro Directivo (R de 28 de marzo de 2023) que, si bien la presentación electrónica de documentos es obligatoria para determinados solicitantes, la digitalización no implica que puedan obviarse los procedimientos y canales específicos previstos. Cada modalidad de trámite exige utilizar el canal oportuno y seguir los cauces tasados, de modo que solo son admisibles las solicitudes formuladas por la vía habilitada en la sede electrónica para la finalidad concreta de publicidad registral. El uso de canales inadecuados vicia el procedimiento y justifica la denegación de la publicidad solicitada.

Respecto a la consulta a esta Dirección General sobre si con el avance de las nuevas tecnologías informáticas la petición de la reproducción del historial pueda hacerse a través de un monitor de ordenador habilitado a tal efecto y con acceso únicamente a las inscripciones objeto de consulta, establece la DG que la emisión de notas simples informativas o certificaciones exige el tratamiento profesional por el registrador, en soporte electrónico y vía procedimiento habilitado. La doctrina de este Centro Directivo (RR. de 20 de octubre y 14 de noviembre de 2022 y 30 de mayo de 2023) insiste en la imposibilidad legal de acceder a los libros físicos o visualizar directamente su contenido fuera de los procedimientos descritos por la norma y la sede electrónica creada al efecto (MN)

430.** IDENTIDAD DE VENDEDOR Y DNI NO INSCRITO

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: La fe de identidad corresponde en exclusiva al Notario. Al Registrador corresponde comprobar la correspondencia entre la identidad que obra en la escritura y la que obra en el Registro. Es inscribible una escritura aunque el transmitente no aparezca en el Registro con su DNI.

Hechos: Persona que transmite un inmueble sin que en el Registro de la Propiedad figure su DNI. La Notario autorizante no hace constar que ha tenido a la vista el título de propiedad.

La Registradora califica negativamente. Considera vulnerado el principio de tracto sucesivo, pues no existe la certeza de que el vendedor sea el titular registral. Asimismo, la Notario autorizante no hace constar expresamente en la escritura que haya tenido a la vista el título del vendedor. Asimismo, ello supone una conculcación del art. 174-2º RN (la obligación de “rebaje”): En los títulos o documentos presentados o exhibidos al Notario (…) y al margen de la descripción de la finca o fincas o derechos objeto del contrato, se pondrá nota expresiva de la transmisión o acto realizado, con la fecha y firma del Notario autorizante. Cuando fueren varios los bienes o derechos, se pondrá una sola nota al pie del documento.

La Notario autorizante recurre. Aduce incumplimiento de los arts. 18 y 322 LH: no se ha calificado en plazo y además no se le ha notificado, habiendo tenido conocimiento por el presentante del documento en el Registro. Respecto a la vulneración del principio de tracto sucesivo, considera que tal afirmación no está fundamentada. Además, el juicio de identidad no está sujeto a calificación registral: la Registradora sólo puede oponerse a la inscripción cuando la duda acerca de la correspondencia con el titular registral sea de suficiente consistencia (R 18-10-2010). Asimismo, la R 23-6-2021 proclama que el Registrador no es un superior jerárquico del Notario ni tiene atribuida la función o potestad de fiscalizar la actuación de otros funcionarios.

La DG estima el recurso, pero también matiza la queja de la Notario:

No hay calificación fuera de plazo, pues la R 19-6-2024 acuerda ampliar el plazo en 15 días más (30, por tanto), el plazo para calificar entre los días 1 y 31 de agosto, respecto de documentos presentados y pendientes de despacho a 31 de julio, siempre que no hubieran agotado su plazo de calificación.

Tampoco ve irregularidad en la falta de notificación a la Notario, pues el hecho de recurrir acredita que fue recibida. Apuntamos, a nuestro juicio, que la cuestión no descansa tanto en que fuera recibida sino a través de quién: no consideramos posible que la obligación de notificar se delegue de hecho en el presentante del título. Ahora bien, es correcto que la cuestión no es propia del recurso contra la calificación, sino de materia disciplinaria.

En cuanto a la falta de motivación, reitera la doctrina de que es suficiente una motivación suficiente para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en que se basa dicha calificación (RR 2-10-1988, 22-3-2001, 14-4-2010, 26-1-2011, 20-7-2012, 12-2-2016, 26-4-2017, 19-7-2017, 21-1-2018, 1-3-2019, 7-1-2020, 18-2-2021 y 18-3-2021). No basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal o de resoluciones del Centro Directivo, sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada (RR 25-10-2007, 28-2-2012 y 20-7-2012). No obstante, conviene tener también en cuenta que se admite una argumentación escueta si expresa suficientemente la razón que justifica la negativa a la inscripción, de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido (R 8-5-2010, 3-12-2010, 28-2-2012, 22-5-2012, 9-7-2013, 8-10-2013, 18-3-2014, 2-2-2015, 12-12-2017, 20-6-2019, 29-10-2020 y 18-2-2021). En el caso concreto, la calificación es lacónica, según afirma la resolución: Una motivación así, que afecta de forma directa a la función del Notario autorizante como identificador del compareciente, en la que se cuestiona su actuación, precisa de mayor fundamentación.

En cuanto a la cuestión de fondo, la identificación del compareciente corresponde al Notario (cfr. art. 23 LN). El Registrador debe comprobar, únicamente, que la identidad del transmitente coincide con la del titular registral por lo que resulta del título presentado y de los asientos del Registro (cfr. art. 18 LN). Ahora bien, afirma el Centro Directivo: No es que en cualquier caso de discordancia, por ligera que ésta sea, deba acreditarse al registrador la identidad del otorgante, sino que, por el contrario, habida cuenta de la especial eficacia que la Ley atribuye a ese juicio notarial sobre dicha identidad y de los limitados medios que el registrador puede tomar en cuenta al realizar su calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sólo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente consistencia. Aunque en el caso concreto no exista Documento de Identidad en la inscripción registral, la Notario autorizante no sólo da fe de identidad del vendedor, sino que le identifica como la persona que formalizó la compraventa que sirve de titulo a la actual, emitiendo por tanto, también, un juicio de legitimación. Sobre tales juicios no puede prevalecer la afirmación de la Registradora basada únicamente en que no consta el DNI en la inscripción o que la Notario no ha declarado expresamente tener a la vista el título de adquisición. Ello sin perjuicio de que, además, la Notario, pueda tener en consideración otros datos que, sí bien no pueden fundamentar ser determinantes por sí solos para fundamentar el juicio de identidad, contribuyen a fundamentar su juicio (información registral o certificación catastral). Asimismo, la falta de presentación del título no impide autorizar el instrumento, pues el art. 174 RN dispone: La relación de los títulos de adquisición del que transmita, modifique, grave o libere un inmueble o derecho real, se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos presentados, y a falta de esta presentación, por lo que, bajo su responsabilidad, afirmen los interesados, consignándose, siempre que sea posible, los datos del Registro, folio, tomo, libro y número de la finca y de la inscripción.

Comentario: Más allá de la doctrina que emana de esta resolución, consideramos interesante extraer dos resoluciones que la Registradora apuntó en su nota de calificación, de gran interés para la praxis notarial: la R 7-2-2005 establece que la exhibición del título guarda relación con la labor del Notario para salvaguardar el interés de los contratantes y de los terceros. El Notario controla la titulación, el poder de disposición y las cargas o gravámenes que afectan al inmueble mediante el examen del título. Los efectos del instrumento público, que produce efecto “aún contra tercero” (cfr. art. 1218 CC) obliga al Notario a adoptar numerosas cautelas, particularmente la inutilización del título (cfr. art. 174-2º RN). Se debe presentar copia autorizada, no testimonio ni copia simple. No sustituye al título la información registral, pues esa información no impide el que simultáneamente a la escritura se esté autorizando otra a favor de otra persona en otro lugar.

En el mismo sentido, la R 2-9-2020 señala que el Notario debe exigir que se le exhiba copia autorizada, por ser el título de legitimación para el tráfico, no la información registral (ni aun cuando sea continuada) ni la certificación catastral. No exhibiendo tal copia autorizada, el Notario deberá advertirlo en el instrumento, y la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes sobre la titularidad del derecho transmitido no se encontrará amparada por la fe pública notarial (ACT).

431.** NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico para tres habitaciones, por haberse solicitado para más habitaciones de las que constan en la descripción registral de la finca y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «los apartamentos se destinarán necesariamente a vivienda, no pudiéndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesión liberal u oficio alguno»

Resumen: La asignación del NRUA exige que conste perfectamente determinada en el Registro la unidad de alojamiento amueblado que pretende ser arrendada mediante su comercialización en plataformas en línea. La limitación estatutaria de destinar los apartamentos a vivienda, no pudiéndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesión liberal u oficio alguno, incluye la de la prohibición de uso turístico.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para tres habitaciones de una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador señala como defectos:

a) la existencia de discrepancias entre el número habitaciones que consta en la descripción registral de la finca y el número de habitaciones para que se solicita el número de registro, y,

b) que los estatutos de la propiedad horizontal del año 1975, establecen que “los apartamentos se destinarán necesariamente a vivienda, no pudiéndose dar uso distinto, ni ejercer por tanto en ellos, industria o comercio o profesión liberal u oficio alguno, así como les queda prohibido a los propietarios y ocupantes (…) pensiones o(…)”.

El recurrente alega, que en la nota simple “no figura especificado en ningún lugar el número de dormitorios o habitaciones de la citada vivienda, por lo que no puede argumentarse una discrepancia inexistente”.

Y, en cuanto al segundo de los defectos que la prohibición de instalar “pensiones”, es un concepto que tradicionalmente implica el alquiler de habitaciones individuales, con características claramente diferenciadas del modelo actual de vivienda turística o alquiler vacacional, y que dicha figura no existía en el año 1975, por lo que dicha prohibición no puede interpretarse extensivamente para incluir actividades diferentes y posteriores.

Resolución: Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.

Doctrina: En relación al primer defecto, parte de la finalidad que persigue con la asignación del número de registro único de alquiler: la identificación exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duración y ello no sólo para llevar a cabo una contabilización de las habitaciones turísticas ofertadas, sino también, de evitar que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales, permitiendo a todas ellas llevar a cabo sus labores de inspección y control de forma más eficaz. Por tanto, “no es posible proceder a la asignación del número de registro único de alquiler en tanto no conste perfectamente determinada en el Registro la unidad de alojamiento amueblado que pretende ser arrendada mediante su comercialización en plataformas en línea”.

En relación con el segundo de los defectos, en este caso, la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, dado que tales estatutos son anteriores al auge de aquellas, por lo que para delimitar su concepto y alcance acude tanto a decisiones jurisprudenciales que puedan ser aplicables al caso, como a la normativa sectorial en la materia.

En este sentido Sentencia del Supremo de 15 de junio de 2018 y 29 de noviembre de 2023, declara que en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, (…) pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad, cuya interpretación debe ser siempre de carácter restrictiva, como cualquier limitación del derecho de propiedad.

En el caso estudiado, considera la DG que la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica que implica usos distintos del de vivienda y en los concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

Siendo preciso para conseguir la asignación pretendida que se modifique la prohibición estatutaria de conformidad con el régimen de mayorías previsto en el artículo 17.12 de la LPH, sin que sea bastante la autorización expresa de la comunidad de propietarios prevista en el artículo 7 de la misma norma, al ser la inscripción de la prohibición estatutaria (4 de octubre de 1975) previa a la obtención de la correspondiente licencia o título habilitante.

Comentario: Curiosa resolución en la que el titular registral no solicita el NRA para una vivienda como tal, sino para tres habitaciones integrantes de esa vivienda que se supone no ocupan la totalidad de la misma, con la finalidad, de poder ofertarlas de forma independiente unas de otras en las plataformas de internet dedicadas a ello.

Pues bien, la DG ante este nuevo problema, actúa con una lógica aplastante pues si en la descripción registral de la vivienda en cuestión no figuran como independientes y perfectamente delimitadas dichas habitaciones, no queda bien especificado cuál es el espacio físico que puede ser ofertado como vivienda turística. 

Por tanto, aparte de los requisitos habituales y que son de sobra conocidos como es que los estatutos no se opongan al uso turístico o comercial de las viviendas, aquí se agrega un requisito más como es que lo que se describe en la solicitud como objeto del alquiler coincida con lo que figura en el registro, lo que lógicamente sucederá si es la totalidad de la finca la que se quiere afectar al uso turístico, pero no si son sus habitaciones de forma independiente por lo que en caso de duda, es conveniente solicitar que también se aporte la cedula de habitabilidad. (MGV)

432.** CRÉDITO REFACCIONARIO: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende la cancelación de unas anotaciones preventivas de crédito refaccionario.

Resumen: no procede cancelar por caducidad una anotación de crédito refaccionario si en el registro no consta que las obras han terminado y además existe presentada la documentación que acredita que se está dirimiendo en juicio ordinario la liquidación del propio crédito, y que el acreedor ha solicitado la conversión en hipoteca de las anotaciones. El plazo del art 92 se cuenta por días hábiles.

Se plantea si es posible cancelar por caducidad unas anotaciones preventivas de crédito refaccionario. El registrador deniega la cancelación por: No haber transcurrido el plazo necesario para considerar caducada la anotación, y porque no puede cancelarse la anotación mientras se está dirimiendo en juicio ordinario la liquidación del crédito, ya que el acreedor ha interpuesto demanda antes de la caducidad, solicitando además la conversión de la anotación en hipoteca, conforme al art 95 LH.

La DG confirma la nota.

Como primera cuestión rechaza la alegación de solicitante relativa a la improcedencia de la práctica de las AAPP o sus prórrogas, así como a la suspensión de sus efectos, puesto que el recurso contra la calificación registral solo determina si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, y que una vez practicado un asiento, queda bajo la protección de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por los procedimientos legales. (art 326, y 1, 38, 40 y 82 LH).

En cuanto al fondo del asunto y respecto al transcurso del plazo de vigencia de las AAPP, el Centro Directivo confirma el criterio del registrador ya que el plazo para la caducidad de las anotaciones en general y en particular de la anotación de crédito refaccionario (art. 92 LH) se computa por días hábiles, conforme al art. 109 RH y la R de 27 de abril de 2010, no por días naturales como sostenían los recurrentes.

El segundo defecto se refiere a que no puede cancelarse la anotación mientras se dirime en juicio ordinario la liquidación del propio crédito, ya que el acreedor refaccionario ha interpuesto demanda en la que ejercita acción de cumplimiento de contrato y solicita además la conversión en hipoteca de las anotaciones de crédito refaccionario, por lo que concurre el supuesto previsto en el art 95 LH.

Lo que ocurre es que estos extremos se acreditan con documentación presentada con posterioridad a la instancia que solicita la cancelación, pero la Dirección considera correcto que se tengan en cuenta para la calificación de conformidad con su propia doctrina: La cuestión reside en determinar el tipo de conflicto que se produce cuando, al calificar, existe presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. El principio de prioridad pretende solventar el conflicto entre dos derechos válidos, compatibles o incompatibles entre sí. Si son compatibles, el orden de despacho lo determina el orden de presentación, que a su vez determina el rango hipotecario. Si son incompatibles, accede al Registro el primero presentado, excluyendo el segundo, cualquiera que sea su fecha (art. 17 LH). Este conflicto no debe confundirse con el supuesto en que se presenta posteriormente un título que revela la falta de validez del primero; aquí no hay conflicto de prioridad, sino de validez, y por aplicación del principio de legalidad (art 18 LH), procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.

Del art 93 LH resulta que el acreedor refaccionario puede pedir la conversión de la anotación en inscripción de hipoteca si, al expirar el plazo de 60 días desde el fin de la obra, no se ha pagado por completo el crédito, y del art. 95, que mientras exista pendiente un litigio judicial entre acreedor y deudor sobre la liquidación del crédito refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca, la anotación subsiste y produce todos sus efectos. Constando que se está tramitando procedimiento sobre estos extremos debe subsistir la anotación preventiva y no es posible cancelarla, además de que, como se ha analizado en el primer defecto, la Anotación no ha caducado; y que el art 92 LH permite al acreedor solicitar la conversión de la anotación en inscripción de hipoteca una vez transcurrido el plazo de 60 días desde el fin de la obra, y, aunque se acompañe certificado de fin de obra, en el Registro las obras continúan en construcción, por lo que no el acreedor no podía conocerlo y por tanto puede determinarse el inicio del cómputo del plazo. (MN)

433.* GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES 

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Montoro, por la que se deniega la inscripción de la rectificación descriptiva y de la georreferenciación de una finca por haberse presentado alegaciones en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria por uno de los colindantes notificados, que son estimadas por el registrador.

Resumen.- Existiendo alegación contraria a la inscripción en la tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas.

Hechos.- En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y consiguiente rectificación descriptiva, se presenta oposición por parte un titular registral.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción con base a la oposición formulada.

Recurso.- Se alega falta de motivación de la nota. Aportan una serie de documentos que no estuvieron a disposición del registrador al calificar, pero de los que resulta que la descripción registral de la finca se corresponde con la realidad, siendo errónea la georreferenciación catastral de la parcela que se corresponde con la identidad de la finca.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, por falta del juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, debidamente fundamentado, desde el punto de vista jurídico y objetivo, sin que ello suponga inscripción de la georreferenciación, sino reapertura del expediente, para que se aporte por todas las partes la documentación que sea necesaria, para que el registrador pueda determinar con carácter indubitado si existe, o no, un indicio de controversia que ha de resolverse por la vía del acuerdo o de resolución judicial.

Doctrina.- Existiendo alegación contraria a la inscripción en la tramitación del expediente y fundando en ella la calificación registral denegatoria, el registrador ha de motivar fundadamente esas dudas. El juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello, tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, basándolo en razones objetivas, derivadas de la apreciación de la evolución del territorio en la aplicación homologada y del contenido del Registro. Es decir, el registrador debe justificar porque ha estimado las alegaciones, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso. (VEJ)

434.() GEORREFERENCIACIÓN SEGREGACIÓN CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES 

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que se deniega la inscripción de unas segregaciones y sus respetivas georreferenciaciones.

Resumen.– Se desestima el recurso del promotor del expediente contra la calificación negativa, por no acreditarse los hechos en que se basa.

Hechos.- Con motivo de unas operaciones particionales, se solicita la inscripción de una segregación y rectificación descriptiva de una finca. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, se presenta oposición por parte un titular registral, que manifiesta que la representación gráfica presentada no coincide con la descripción realizada anteriormente (año 1997) por un ingeniero técnico agrícola y contradice un documento firmado por los coherederos y elevado a público.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega las inscripciones solicitadas por aceptar las alegaciones fundadas del titular colindante.

Recurso.- El recurrente alega falta de motivación de la nota que deniega el inicio del procedimiento del art. 199 LH y que los ahora oponentes consintieron previamente, en el documento indicado, las representaciones gráficas a las que ahora se oponen.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- La primera de las alegaciones reseñadas del recurrente resulta fuera de lugar, pues la calificación del registrador no ha consistido en denegar el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino, por el contrario, en tramitar dicho procedimiento, y finalmente, a la vista de las incidencias acaecidas en el mismo, denegar la inscripción solicitada.

En cuanto a la segunda alegación, el documento aludido está suscrito únicamente por el recurrente en su calidad de albacea-contador partidor. Por tanto, no consta acreditada la afirmación que efectúa de que los ahora opositores hubieran consentido previamente, y menos consta aun que lo hubieran consentido en documento auténtico, las representaciones gráficas a cuya inscripción ahora se oponen. (VEJ)

435.** VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA FAMILIAR: CONSENTIMIENTO A LA HIPOTECA POR CONSORTE Y A LA DILIGENCIA COMPLEMENTARIA POR EL BANCO

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. 

Resumen.- La finalidad de la norma del artículo 1320 del Código Civil es proteger la vivienda que es la habitual de la familia al tiempo del acto dispositivo y no la que vaya a ocuparse con tal carácter en el futuro.

Hechos.- Se formaliza un préstamo en favor de una señora casada en régimen de separación de bienes, «para construcción primera vivienda -autopromoción-» y, en garantía de aquél, se constituyó hipoteca sobre determinada finca perteneciente a dicha persona y que ha sido objeto de declaración de obra nueva en construcción en escritura otorgada el mismo día ante el mismo notario; se encuentra en fase inicial de construcción.

En la misma escritura se expresa, en su parte expositiva, «que la finca objeto de hipoteca tiene uso residencial y tiene atribuido el carácter de vivienda habitual». Y, en las cláusulas no financieras relativas a la ejecución de la hipoteca, se añade que «la parte hipotecante manifiesta que el inmueble hipotecado constituye su vivienda habitual».

El registrador suspendió la inscripción solicitada por entender que existen dudas acerca del carácter de la vivienda, ya que si bien se declara habitual no se especifica si lo es de la familia.

El notario autorizante de la escritura calificada señala que uno de los cónyuges declara una obra, en fase inicial de su construcción y esa declaración relativa al destino futuro de la vivienda cuya construcción –in fieri– se declara no justifica la exigencia expresada por el registrador sobre la intervención del otro cónyuge asintiendo la constitución de la hipoteca, pues se trata de una finca que, en el momento del otorgamiento de la escritura, no es apta para constituir vivienda habitual.

El notario otorgó escritura complementaria en el sentido de que la manifestación sobre el carácter habitual de la vivienda se realizó por la prestataria a los efectos de lo establecido en los artículos 21 y 129.2 de la Ley Hipotecaria, y no para cumplir con lo dispuesto en el artículo 1320 del Código Civil.

Dirección General.– Estima el recurso y revoca la calificación.

Aclara que aunque no se hubieran otorgado la escritura complementaria, la escritura debería haber sido inscrita como consecuencia de Resolución de esta Dirección General de 6 de junio de 2025 (artículo 327 de la Ley Hipotecaria) y el hecho de que no podía constituir su vivienda familiar se infería ya claramente de la redacción de la escritura de préstamo hipotecario que se pretendía complementar. (IES)

 Es continuación de la R. 6 de junio de 2025

436.* NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIO: CONSECUENCIAS DE SU FALTA

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 16 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución de hipoteca.

Resumen: la falta de Nota Marginal de Expedición de Certificación en una ejecución hipotecaria impide la cancelación de cargas posteriores al inscribir la adjudicación. 

Se plantea la inscripción del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando no consta haberse practicado la nota marginal de haberse expedido la certificación de dominio y cargas prevista en el art 688.2 LEC

La Dirección desestima el recurso y confirma la nota.

Basándose en los arts. 682 LEC, 132 LH y 100 RH y en su propia doctrina (entre otras R de 25 de noviembre de 2002, de 15 de octubre de 2024) recuerda las funciones que cumple la expedición de certificación y la nota marginal: Da a conocer a ejecutante y licitadores la existencia y alcance de cargas sobre la finca; Identifica a los titulares de cargas posteriores, permitiendo su notificación y participación en el proceso; Sirve de notificación a quienes inscriban derechos después de la expedición de la nota y, fija la situación registral de la finca para la subasta, impidiendo alteraciones posteriores.

Como consecuencia la ausencia de la nota marginal priva a los titulares de cargas posteriores de la oportunidad de intervenir en la ejecución, lo que impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y la cancelación de cargas si no consta la práctica de la citada nota marginal. (MN)

437.** SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO INSCRITA PREVIAMENTE A ACEPTACIÓN DE HERENCIA: FALTA DE TRACTO SUCESIVO

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. 

Resumen.- Quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis), las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento

Hechos.– Escritura de adición de herencia en la cual la causante no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición que es un Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018.

En dicha escritura solo se indicó que la causante era dueña de una mitad indivisa del inmueble, cuando realmente era dueña de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia, la restante participación indivisa de la misma.—————

– y en apartado «título» se dice: «Pertenecía a la causante la indicada finca antes descrita por acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018, copia del mismo me exhibe y dejo unido a la presente». El notario no indica que tal resolución esté pendiente de inscripción.

Acuerdo (Tribunal del Condado de Birmingham) entre las partes, don G. G. F. (demandante y titular registral de una mitad de la reseñada finca), y doña T. A. F (demandada y causante de la herencia), de fecha 2 de mayo de 2014, en el cual se indica: «De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firma de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el cónyuge traspase a la esposa su interés legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, sujeta a hipoteca.

 En la nota registral incorporada al título, consta como titular de una mitad indivisa, de la citada finca registral, don M. G. G. (otorgante representado y ahora recurrente) y, de la otra mitad, don G. G. F.

Registrador- Suspende la inscripción y alega que estando una mitad de la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad –y bajo la salvaguardia de los tribunales– a favor de persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria); o sin reflejarse tabularmente la cadena de transmisiones.

Recurrente.– La sentencia de divorcio dictada por el por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, de fecha 02/05/2014, el reconocimiento es automático y en ningún caso se podrá revisar en cuanto al fondo, tal y como establece el reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis). Asimismo, y al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro, en este caso el Reino unido antes del Brexit, produce plenos efectos en el estado español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur.

Invoca el artículo 67.2.b). del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión, que establece la aplicación los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales: «el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis) se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio (1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020), a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio

Dirección General.- Desestima el Recurso.

1.- El recurrente alega que la citada resolución judicial está plenamente incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario citado, y que debe bastar por tanto la presentación de la documentación exigida por el mismo en sus artículos 37 y 39 (lo que no consta se haya realizado en el Registro al margen de la escritura calificada), para que la resolución judicial sea reconocida directamente, sin necesidad de exequátur, por aplicación del artículo 21. Y sin necesidad, tampoco, de legalización o apostilla, dado lo que dispone el artículo 52.

Pero no puede ser compartida, puesto que, como ya se afirmó en la resolución de 27 de julio de 2012, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento, interpretado a la luz del «considerando» octavo que precede al texto articulado del mismo y que exige que el Reglamento se aplique sólo a nulidad matrimonial, separación o divorcio, «sin ocuparse de problemas tales como (…) las consecuencias patrimoniales del matrimonio». Por ello es lógico que el artículo 21.2 del Reglamento sólo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad.

2.- Toda cuestión que exceda del mismo, se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (Sentencias de 1 de julio de 2008 –número 2008/161–, epígrafe 96, y 15 de julio de 2010 –número 2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Excluida así la aplicación del reiterado Reglamento comunitario, resultan plenamente aplicables en relación a tales efectos patrimoniales las exigencias formales que impone la legislación española, orientadas a acreditar la autenticidad del documento presentado (legalización o apostilla conforme al artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), y su ejecutoriedad en España (cfr. artículo 4 de la Ley Hipotecaria).

3.- NO consta una calificación formal y expresa de la resolución que menciona el notario en la escritura calificada. (IES)

438.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA DE UNA FINCA QUE NO SE CORRESPONDE CON NINGUNA PARCELA CATASTRAL

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.º 3 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa en base a las alegaciones formuladas por un propietario colindante en el curso del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.- El hecho de que la finca cuya georreferenciación se pretende inscribir no se corresponda con una determinada parcela catastral, justifica las dudas del registrador ante la oposición de los colindantes.

Hechos.– En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral y consiguiente rectificación de descripción de una finca, se formulan alegaciones por los titulares registrales de una finca colindante, por entender que la georreferenciación propuesta supone una invasión de su finca, por no respetar la delimitación gráfica de la finca de su propiedad según resulta de Catastro.

Calificación.– A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador de la propiedad, después de analizar la colindancia de la finca cuya representación gráfica pretende inscribirse con determinadas parcelas catastrales y señalar que la parcela con la que guardaría correspondencia carece de referencia catastral, argumenta tener dudas fundadas de que la representación gráfica propuesta invada la registral colindante, concluyendo que de todo ello subyace un conflicto entre propietarios colindantes, cuestión que el registrador no puede resolver.

Recurso.- El recurrente sostiene que la finca registral objeto del procedimiento surgió por segregación de otra que establa incluida en un proyecto de reparcelación, el cual fue inscrito en el Registro de la Propiedad. En virtud de dicha segregación, se creó aquella, incluida dentro del ámbito del sector objeto del procedimiento de equidistribución.

Resolución.– La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El hecho de que la georreferenciación alternativa aportada por el promotor invada geometrías catastrales no es motivo suficiente para rechazarla, pues precisamente por ser alternativa se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante. Sin embargo, en el presente expediente tal afectación a parcelas catastrales colindantes no se produce porque la representación alternativa es aportada en un procedimiento de mejora de la precisión métrica o porque se considere que la cartografía catastral de una determinada parcela que se corresponde con una concreta finca, no se adecúa a la realidad, sino que, en principio, no existe parcela catastral que se corresponda con la que es objeto del procedimiento, por lo que, tal como afirma en registrador en su calificación, en el presente caso la representación gráfica aportada implica una verdadera reordenación de terrenos y no un mero ajuste de delimitación respecto de la organización de la propiedad que resulta del parcelario catastral, el cual, goza, además, de una presunción de exactitud en cuanto a los datos físicos, derivada del art. 3 TRLC.(VEJ)

440. 441. 442. 443. 444. 445.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

6 Resoluciones de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «los pisos se destinarán a vivienda y no podrán instalarse en ellos servicios o industrias de ninguna clase».

Resumen: La limitación estatutaria de no poder instalar en las viviendas servicios o industrias de ninguna clase incluye el alquiler turístico.

Hechos: Se solicita la inscripción de un número de registro de alquiler turístico para una vivienda en propiedad horizontal.

La registradora lo deniega por una cláusula estatutaria de 1963 que prohíbe “servicios o industrias de cualquier clase”.

La parte recurrente alega, que dicha cláusula debe interpretarse en su contexto histórico, donde no existía el concepto de alquiler turístico, que la misma no contiene una expresa prohibición del uso turístico, que las viviendas llevan 10 años alquilándose legalmente como turísticas y finalmente que la comunidad aprobó el uso turístico en junta de propietarios, con cuotas diferenciadas.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso, confirmando que la cláusula estatutaria impide el uso turístico.

Doctrina: Considera, siguiendo jurisprudencia del TS, que el alquiler turístico es una actividad económica y por tanto tal clausula estatutaria impide el uso turístico de las viviendas. En cuanto al acuerdo tomado por la comunidad y que cita el recurrente al no constar inscrito no puede modificar la prohibición vigente, requiriéndose por tanto una modificación estatutaria formal para permitir el alquiler turístico y que se inscriba para que sea oponible a terceros.

Comentario: Unas resoluciones que vuelven a incidir en lo ya tratado en otras muchas. El alquiler turístico es una clara actividad económica y si los estatutos de la PH impiden esas actividades económicas, las llamen como las llamen, es imposible la asignación del NRA. Pero ello sin perjuicio de que, si se plantea la cuestión ante los Tribunales estos, con mayores medios de averiguación de la realidad, puedan tomar una decisión distinta. En este caso llama la atención el acuerdo de la comunidad que se cita y el hecho de que durante 10 años las viviendas se hayan utilizado para esos fines turísticos, incluso pagando un plus de cuota de comunidad. (MGV)

446.* NUMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN FINCA EN CONSTRUCCIÓN

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se deniega la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración a un elemento privativo de la propiedad horizontal por figurar la finca matriz en el registro como «en construcción». 

Resumen: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra

Hechos: Se solicita asignación de NRUA sobre una finca que forma parte como uno de los elementos independientes en que fue dividida en régimen de propiedad horizontal y que aún figura en el registro como ‘en construcción’.

Calificación: El registrador suspende la asignación porque el hecho de que la finca figure en el registro como ‘en construcción’ es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duración exige el apartado b) del artículo 4.º del Real Decreto 1312/2024.

Recurso: El recurrente contraargumenta: (i)en la fecha de construcción y finalización de la vivienda, la ley vigente y aplicable era la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y que no exigía registrar el acta de la finalización.; (ii) que dicha vivienda cuenta con todos los requisitos exigidos en el RD 1312/2024.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra. Con base en los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1312/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024/1028, defiende la Dirección General que el objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. De dicha normativa (artículo 8 del Real Decreto) resulta también la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinación y legitimación registral.

En consecuencia, señala el Centro Directivo que «el principio de legitimación registral exige que la inscripción en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica de la propiedad. Directamente relacionado estos mismos principios está el de legalidad, a través de la calificación del registrador consagrada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica y preceptiva la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro.» (BZR).

447.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES)

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión».

Resumen: La prohibición estatutaria de destinar las viviendas a hospedaje o pensión abarca también las viviendas de uso turístico. El número de registro único de alquiler pueda solicitarse por cualquier titular de la finca.

Hechos: Mediante instancia se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador señala dos defectos:

– Que en los estatutos inscritos consta que la prohibición de destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión desde enero de 2003” y la fecha de la resolución de inscripción de inicio de actividad de la Junta de Andalucía es de noviembre de 2023.

– Que la resolución de la Junta de Andalucía de inicio de la actividad de noviembre 2023 que se acompaña, está solicitada y concedida a una comunidad de bienes que no es el titular registral.

– Y que La comunidad de bienes tiene legitimación para solicitar el registro por ser arrendataria con facultad de subarrendar.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: En cuanto al primer defecto, teniendo en cuenta el concepto de hospedaje y las obligaciones que determina e impone la legislación sectorial abarca también a las viviendas de uso turístico, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificación sería aplicable a las mismas.

En cuanto al segundo defecto, viene a decir que tanto la solicitud, como la licencia de la Junta autonómica, firmadas por una comunidad de bienes integrada por los titulares de la finca, figura esta carente de personalidad jurídica y en principio no apta para ser titular registral de derechos inscritos.

No obstante dice que el principio de tracto sucesivo, art 20 LH, se flexibiliza en el caso de actos de mera administración, y en actos que, sin suponer disposición o gravamen, solo implican una rectificación de los datos descriptivos de la finca, lo que implica que el número de registro único de alquiler pueda solicitarse por cualquier titular de la finca, aunque no ostente el pleno dominio de la misma, sin que ello puede conducir a una completa desnaturalización del mismo, por lo que siempre resultará exigible que se haga constar la representación del titular registral mediante apoderamiento, contrato de gestión, arriendo o subarriendo con facultad de explotar, admitiéndose incluso el documento privado con firma electrónica, firma OTP o firma legitimada ante el registrador del titular registral.

En el caso de la resolución se ha incumplido el principio de tracto sucesivo, pues la documentación correspondiente debe concederse a favor de y solicitarse por, al menos, alguno de los titulares registrales o quien acredite su representación o gestión por medio de cualquiera de los medios mencionados, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Comentarios: Conviene destacar que el recurso fue objeto de subsanación mediante una autorización del titular registral, comprendiendo la misma la posibilidad de “realizar las gestiones necesarias para la inscripción de la citada vivienda en el registro único de alquileres de corta duración, así como para poder prestar conformidad o recurrir gubernativamente contra las notificaciones relacionadas con dicha solicitud de número de registro de alquileres de corta duración».

Dado que la misma es de fecha posterior a la calificación, no pudo ser tenida en cuenta por el registrador, pero la amplitud de sus términos resultaría suficiente para considerar acreditada la representación, por ejemplo, por tratarse de un condómino en el caso de comunidad de bienes, o por uno solo de ambos cónyuges en el supuesto de finca inscrita con carácter ganancial.(MGV)

448.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN SIN REQUISITOS URBANÍSTICOS Y ADMINISTRATIVOS (CANTABRIA)

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no cumplir la finca con los requisitos exigidos por la normativa urbanística de Comillas para los usos de hostelería y no acreditarse la presentación de declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria. 

Resumen: La asignación de NRUA turístico en Cantabria requiere acreditar la presentación de la declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria 

Hechos: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico. Según el historial registral la finca registral se define como «elemento vivienda», el cual está situado por encima de otro elemento también destinado a vivienda.

Calificación: El registrador suspende la asignación por no cumplir la finca con los requisitos exigidos por la normativa urbanística de Comillas para los usos de hostelería y no acreditarse la presentación de declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria. El Registrador hace referencia al Plan General de Ordenación Urbana de Comillas de 30 de junio de 2008 alegando que en el punto 4.2.28 se señala que «no pueden ocupar más de dos plantas completas del edificio y en ningún caso pueden estar situados por encima de plantas con el uso de vivienda»-

Recurso: El recurrente contraargumenta: (i) que la documentación alternativa aportada debe reputarse suficiente; y (ii) que el Plan citado por el Registrador «no es de aplicación ya que la definición del artículo del Plan Urbanístico del Ayuntamiento de Comillas a que se hace referencia por parte del Registro, es del año 2008 y en él, no se hace referencia a la posterior figura de Viviendas de Uso Turístico (VUT) regulada a partir del año 2020».

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Aunque la recurrente sostiene que el recibo de presentación de la declaración responsable ante la Dirección General de Turismo de Cantabria es título válido y apto para su subsanación a pesar de que ésta adolezca de defectos que el propio organismo autonómico pone de manifiesto en su comunicación, esta afirmación no puede sostenerse puesto que, si bien el artículo 5.2 del Decreto 225/2029 indica que «la declaración responsable efectuada en los términos establecidos facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación», esta previsión presupone la aportación de la totalidad de la documentación necesaria para tener por presentada dicha declaración responsable, y la ausencia de parte de ella, circunstancia indicada de manera expresa por el órgano competente, supone que la misma carezca de la eficacia legalmente prevista en los términos necesarios para la asignación del número de registro único de alquiler.

Asimismo, se confirma el segundo defecto, pues la enumeración contenida en el artículo 4.2.27 del Plan General de Ordenación Urbana de Comillas en relación con los usos de hostelería tiene un carácter meramente ejemplificativo, sin ánimo de agotar todos los supuestos en los que puede concretarse tal uso. Prueba de ello es que la enumeración va precedida del término «como».

Tal y como ha reconocido este Centro Directivo en sus Resoluciones de 11 de julio de 2025, deben distinguirse los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como la presentación de declaración responsable (no urbanística) para la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, frente a la necesidad de cumplir las limitaciones establecidas por la regulación urbanística municipal para el ejercicio de tal actividad turística. Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican. En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en el presente caso, y asignar el correspondiente número de registro único de alquiler, es necesario tanto el documento acreditativo de presentación de la declaración responsable (artículo 5 del Decreto 225/2019), como el cumplimiento de los requisitos establecidos por la regulación urbanística municipal para los usos de hostelería (artículo 4.2.28 del Plan General de Ordenación Urbana de Comillas) (BZR).

449.** REPARCELACIÓN URBANÍSTICA: SUBSANACIÓN SUPERFICIE FINCA MATRIZ TRAS LA APROBACIÓN ADVA FIRME Y SIN GEORREFERENCIACIÓN DEL RESTO

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Calafell, por la que se suspende la inscripción de una escritura subsanación de escritura de reparcelación.

Resumen.- En una reparcelación a la que se aporta una porción de finca que se segrega de otra y en la que solicita un exceso de cabida de la finca matriz, no se requiere que la Administración apruebe dicho exceso de cabida, pues no afecta al perímetro de la unidad de actuación que ya fue objeto de aprobación administrativa.

Hechos.– En una escritura de parcelación voluntaria que afecta a dos fincas se aporta a la reparcelación una de ellas y parte de la otra, previa segregación. En escritura posterior se subsana la superficie de la finca matriz objeto de la segregación, manteniéndose la superficie de la porción segregada y aportada a la reparcelación. Se solicita la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para inscribir los actos anteriores.

Calificación.- El registrador de la propiedad suspende la inscripción de la reparcelación y su subsanación, pues considera que no se ha procedido a la determinación gráfica georreferenciada de la finca resto tras la segregación y que no cabe la modificación de superficie de dicha finca resto tras la aprobación firme en vía administrativa del proyecto de reparcelación.

Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Considerando que constan incorporados al expediente en formato GML las coordenadas de la finca resto y constan identificadas las parcelas catastrales que la integran, lo procedente del mismo, determinar o no la inscripción de la rectificación y la base gráfica de la finca matriz.

Por otra parte, la modificación de superficie que ahora se pretende no altera en modo alguno el perímetro de la unidad de actuación que fue objeto de aprobación administrativa, por lo que dicha rectificación de superficie no debe ser objeto de nueva aprobación administrativa por el Ayuntamiento.

Cuando el artículo 7.3 del Real Decreto 1093/1997 exige como requisito que ha de contener el título inscribible de la reparcelación la «especificación respecto de cada finca de origen de las modificaciones que se produzcan en su descripción o en su titularidad, cuando los datos resultantes del Registro no coincidieren con los del proyecto», se está refiriendo a las modificaciones descriptivas necesarias relativas a la superficie afectada por la actuación urbanística; en el mismo sentido se pronuncia el artículo 8.2 del mismo Real Decreto cuando establece que «la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución será título suficiente para: (…) 2. La realización de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias que sean precisas para la formación de las fincas que han de ser incluidas en la unidad de ejecución». De igual modo ha de entenderse lo dispuesto en el artículo 146.a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña. (VEJ)

451.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA PARCELACIÓN

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la venta de cuotas indivisas respecto de una finca rústica. 

Resumen: Puede haber, como ocurre en este caso (superficie ideal de cada adquirente inferior a la Unidad Mínima de Cultivo) actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 RD 1093/1997, sino que se sometan al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad, al ser reveladores de una parcelación urbanística. 

Supuesto: Se plantea la inscripción de dos escrituras de compraventa de cuotas indivisas una finca inscrita con el carácter de rústica con una superficie de 30 áreas.

El registrador, previa notificación al Ayuntamiento, suspende la inscripción al no aportar la preceptiva licencia municipal para la adquisición de una finca rústica por participaciones indivisas, pues, conforme a la normativa andaluza, el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de venta el porcentaje que representa cada cuota indivisa, constituye un acto revelador de parcelación urbanística que requiere aportar la correspondiente licencia municipal conforme a la normativa sustantiva. En este caso el resultado de dividir la superficie de la finca de 30 áreas en quintas indivisas partes, da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad mínima de cultivo para las fincas, tanto de secano como de regadío, en Chiclana de la Frontera.

El recurrente argumenta la presunción de legalidad del negocio titulado así como la finalidad puramente económica de la trasmisión, en concreto ayudar al vendedor. Asimismo, argumenta que no concurren criterios objetivos adicionales a la simple adquisición por cuotas.

La DG desestima los recursos y confirma las notas de calificación.

En tal sentido reitera, como ya hizo, entre otras, en la R. 20 de noviembre de 2024, o R. 10 de junio de 2025, que pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 RD 1093/1997, sino que dichos actos pueden someterse al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –art. 78 del citado RD en relación al art. 26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

Es lo ocurre en el caso de la legislación andaluza con el art. 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, respecto a la transmisión de cuotas en proindiviso atendidas las circunstancias concurrentes y, para el suelo no urbanizable, el vigente Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, en su artículo 139.2:

El art. 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece que «se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante (…) asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca o parcela (…) puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable» a los supuestos de parcelación urbanística, pero «sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación».

Por su parte, el art. 139.2 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, desarrolla esta regulación contemplando un supuesto objetivo de negocio equiparado a la parcelación en el que la asignación de cuotas en proindiviso de una finca puede derivar en la existencia de diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble.

En concreto, se equipara a la parcelación la transmisión «inter vivos» de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo rústico, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en el reglamento y en la ordenación territorial y urbanística vigente

De este modo, la norma andaluza contempla un concepto material de la parcelación vinculado a aquellos negocios en los que pueda producirse el mismo efecto prohibido por la norma con independencia de la forma en que se configure jurídicamente y de las propias manifestaciones de las partes en el instrumento público que lo formalice.

En el presente caso, el resultado de dividir la superficie de la finca (30 áreas) en quintas partes indivisas que se adquieren por la compradora en títulos correlativos, da como resultado una superficie inferior a la fijada como unidad mínima de cultivo para las fincas de secano el término de Chiclana de la Frontera.

Las alegaciones del recurrente relativa a las propias circunstancias fácticas de la finca deben ventilarse ante el Ayuntamiento competente con las garantías propias del procedimiento administrativo y será a este órgano a quien corresponda descartar la posible parcelación urbanística o, simplemente, la parcelación del suelo rústico contraria a la ley (JCC)

452.** EXCESO DE CABIDA (INFERIOR AL 5%) EN AGRUPACIÓN DE FINCAS PROCEDENTES DE REPARCELACIÓN

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar a inscribir una escritura de agrupación y donación.

Resumen.- Aunque la finca proceda de una reparcelación, debe admitirse la rectificación salvo que se aprecie una alteración de la geometría de la finca, según resulta de los planos de la reparcelación, que deben constar archivados en el Registro.

Hechos.- Se practica una agrupación de fincas con una cabida total de 380 m2, coincidente con la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca resultante de la agrupación. La suma de las fincas registrales, que provienen de una reparcelación urbanística, es de 378,58 m2.

Calificación.- La registradora de la propiedad considera que la rectificación de la superficie de las fincas agrupadas requiere la tramitación de un expediente administrativo. En caso contrario, debe aportarse representación gráfica georreferenciada alternativa cuyas coordenadas arrojen una cabida coincidente con la suma inscrita de las superficies de las fincas que son objeto de agrupación.

Recurso.- El recurrente sostiene que se ha aportado representación gráfica catastral y solicitado que se practique la inscripción conforme a la cabida que resulta de la misma; y que el exceso de cabida es inferior al 5% de la cabida inscrita lo que determina que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 201.3.b) LH.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- Aunque la finca proceda de una reparcelación, debe admitirse la rectificación, sin cumplir las exigencias procedimentales de este procedimiento administrativo, cuando no exista duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación. Mientras no exista un pronunciamiento expreso de que con la inscripción ahora pretendida se altera la geometría de la finca tal como como ésta quedó delimitada en la reparcelación, lo procedente es dar inicio al procedimiento del art. 199 LH, que garantiza los intereses de terceros afectados.

Para que tenga que procederse a la modificación del título administrativo de reorganización de la propiedad, debe ponerse de manifiesto por la registradora una alteración de la geometría de la finca, según resulta de los planos de la reparcelación, que deben constar archivados en el Registro. (VEJ)

453.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS DEL ALOJAMIENTO DE PERSONAS, TIMESHARING

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico, por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda prohibido el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing». 

Resumen: Si en los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal prohíben el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing, aunque no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, esta prohibición comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad comercial de alojamiento.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal

La registradora califica negativamente al haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:

1º.- Debe aportarse la correspondiente declaración responsable referida en el Art. 6.1 del Real Decreto n.º 256/2019 de 10 de Octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico de la Región de Murcia, esto es, justificante de presentación firmado electrónicamente por el Servicio de firma de la CARM del modelo normalizado P-1890 del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, en el que se expresen estructuradamente las caracterísiticas [sic] de la vivienda, así como el número máximo de plazas que la misma contenga.

2º.- Dado que en el artículo 15 de los Estatutos que rigen la Propiedad Horizontal a la que pertenece la finca se ha hecho constar que queda prohibido el uso total o parcial de cualquiera de las unidades o porciones de las que integran la Comunidad, para el ejercicio de cualquier actividad comercial de alojamiento de personas, timesharing (…)”, por lo que la autorización previa al ejercicio de la actividad, en caso de aportarse, no sería suficiente para el ejercicio de la misma, pues supone una modificación estatutaria que requerirá cumplir los requisitos de forma y de inscripción para tener efectos conforme a la LPH, no siguiendo el régimen de una autorización, sino de una modificación estricta de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

La Dirección confirma la calificación. Tras analizar la competencia de los registradores en la asignación del código de registro de alquiler de corta duración (Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre), aborda la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad, la cual, no alude literalmente a las viviendas de uso turístico. Con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala el Centro Directivo que la prohibición que se contiene en los estatutos de la comunidad, comprende expresamente la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad comercial de alojamiento de personas y la misma está expresamente prohibida. En consecuencia, no es posible practicar el asiento solicitado en tanto no se modifique dicha prohibición estatutaria de conformidad con el régimen de mayorías previsto en el artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que sea bastante la autorización expresa de la comunidad de propietarios prevista en el artículo 7 de la misma norma, al ser la inscripción de la prohibición estatutaria previa a la reforma de dicho artículo por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. (ER)

455.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN EN EDIFICIO CON ESTATUTOS QUE EXIGEN QUE VIVIENDAS SEAN DOMICILIO PERMANENTE

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 9, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración no turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que las viviendas se destinarán exclusivamente a domicilio permanente. 

Resumen: el alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la cláusula estatutaria que obliga a destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente».

Hechos: se presenta en el Registro solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración no turístico.

El Registrador califica negativamente porque los estatutos de la comunidad de vecinos en la que está integrada la finca registral imponen la obligaciones de destinar las viviendas de que consta el edificio a domicilio permanente de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de “hogar” o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.

La Dirección confirma la calificación.

– El artículo 2 letra a del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos define el “Servicio de alquiler de alojamientos de corta duración” como el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (…).

– El artículo 2.1 de la LAU (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) establece que «Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario» y el artículo 3 considera como arrendamientos para uso distinto de vivienda aquellos que tienen «un destino primordial distinto del establecido en el artículo anterior».

– El artículo 3.2 contrapone expresamente, dentro de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, «los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra» frente a «los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren».

De esta contraposición parece deducirse que el legislador nacional no considera el arrendamiento de temporada como una actividad comercial, sino que se trata de dos categorías separadas. En particular, se advierte que el arrendamiento por temporada, como pudiera ser el de estudiantes universitario durante el periodo lectivo, que suele abarcar los meses de septiembre a junio (esto es, menos de un año natural), no queda englobado dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, no porque no pretenda satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no pretende satisfacer una necesidad «permanente» de vivienda del arrendatario, como expresamente exige el citado artículo 2.

La actividad, por lo tanto, es principalmente residencial y no comercial, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de alquiler turístico.

 En el presente caso no se discute la exigibilidad del número de registro único de alquiler para la comercialización de alquileres de corta duración no turísticos para estudiantes, pues ésta se desprende con toda claridad del artículo 4.2 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre. Lo que se discute si la obligación estatutaria de destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente» establecida en el artículo 5 de los estatutos de la propiedad horizontal excluye la posibilidad de celebrar arrendamientos de temporada a estudiantes y, por lo tanto, limita la posibilidad de expedir el número de registro único de alquiler para las habitaciones de la finca.

Señala el Centro Directivo que los arrendamientos de temporada a estudiantes les es exigible el número de registro único de alquiler para su comercialización como alquiler de corta duración no turístico y ello porque a pesar de estar destinados a satisfacer la necesidad de vivienda de los arrendatarios, no quedan englobados dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, y ello por las siguientes razones:

1º. No pretenden satisfacer una necesidad «permanente», como exige el artículo 2.

2º. Del artículo 4 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, se desprende que los arrendamientos temporales por causa estudios quedan integrados dentro de la categoría de alquileres para uso distinto de vivienda, al no satisfacer la «necesidad permanente de la persona arrendataria.

En consecuencia, el alquiler de corta duración no turístico resulta incompatible con la cláusula estatutaria que obliga a destinar las viviendas «exclusivamente a domicilio permanente». La asignación del número de registro único de alquiler exige la previa modificación de los estatutos, con todos los requisitos establecidos por la normativa hipotecaria y sectorial aplicable. (ER)

456.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER DE CORTA DURACIÓN PARA MÁS HABITACIONES QUE LAS DESCRITAS REGISTRALMENTE

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de número de registro único de alquiler de corta duración turístico para cuatro habitaciones por haberse solicitado para más habitaciones de las que constan en la descripción registral de la finca y por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que las viviendas «no podrán ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional».

Resumen: Se exige la identificación exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duración, sin que un office pueda ser considerado una habitación a estos efectos. La norma estatutaria por la que las viviendas no podrán ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional abarca la prohibición de uso turístico.

Hechos: Tiene entrada en el registro una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para cuatro habitaciones de una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador señala los siguientes defectos:

a) la existencia de discrepancias entre el número habitaciones que consta en la descripción registral de la finca y el número de habitaciones para que se solicita el número de registro único de alquiler de corta duración turístico, puesto que se solicita para cuatro habitaciones mientras que en la descripción registral de la finca únicamente consta la existencia de tres habitaciones y,

b) que los estatutos de la propiedad horizontal a la que pertenece la citada finca, inscritos el día 8 de septiembre del año 2000, establecen que las viviendas «no podrán ser utilizadas para ejercer en ellas ninguna actividad comercial, industrial o profesional».

La recurrente alega, que «la habitación denominada “office”, es utilizada como dormitorio.

Y que «la actividad de arrendamiento de corta duración o turístico no encaja en ninguna de las actividades prohibidas, las comerciales, industriales o profesionales».

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: En relación con el primero de los defectos, nuestro CD parte de la finalidad que persigue dicha asignación: la identificación exacta de la unidad que pretende ser objeto de alquiler de corta duración, sin que admita la alegación del recurrente puesto que la identificación de cada unidad de alojamiento con un número de registro no sólo pretende llevar a cabo una contabilización de las habitaciones turísticas ofertadas, sino también, evitar que puedan ser ofertadas viviendas en unas condiciones contrarias a las dispuestas por la normativa de las diferentes administraciones territoriales.

En cuanto al segundo de los defectos se desestima el recurso igualmente siguiendo la línea de resoluciones anteriores, pues aunque la prohibición contenida en los estatutos de la comunidad no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, del examen de la jurisprudencia recaída, se desprende que la prohibición estatutaria de realizar actividades comerciales abarca también la actividad turística (R. 13 de junio de 2025R. 25 de junio de 2025R. 2 de julio de 2025)

Comentarios: La DG acude de nuevo a la Real Academia Española para precisar mas aun la resolución del recurso; así vemos que la palabra “office” se define como bien sabemos cómo “Pieza que está aneja a la cocina y en la que se prepara el servicio de mesa”, sin que con tal concepto admita que tal espacio cumpla los requisitos de habitabilidad establecidos por la normativa sectorial aplicable para el uso pretendido. En definitiva, lo que pretende evitar la DG es que espacios de una vivienda con un destino específico distinto de dormitorio, se conviertan en habitaciones aptas para ser objeto de un alquiler individual. Y estamos pensando no solo en “office” sino también en pasillos e incluso en cuartos de estar, salones, despachos y comedores. Es decir, una vivienda normal no se puede convertir en un aparcadero de turistas con la masificación que en una comunidad lleva consigo. (MGV)

457.*** DIVISIÓN HORIZONTAL/COMPLEJO INMOBILIARIO SUELO RÚSTICO. LICENCIA. APLICACION ANALOGICA NORMAS ESTATALES.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva terminada sobre suelo no urbanizable y su división horizontal tumbada en cuatro elementos privativos. 

Resumen: Se discute si la constitución un régimen de propiedad horizontal (o complejo inmobiliario) sobre una finca rústica (suelo no urbanizable de uso común), que consta inscrita por cuotas con asignación de uso exclusivo, constituye un acto de parcelación sujeto necesariamente a licencia o declaración de innecesariedad atendiendo a la naturaleza del suelo. ADEMÁS. se admite la aplicación analógica de las normas estatales sobre parcelaciones a los procedimientos autonómicos de regularización urbanística de la parcelación, a pesar de que carecen de regulación expresa del tratamiento registral.

Hechos: Consta inscrita en el Registro, desde el año 1998 una finca rústica en suelo no urbanizable por cuotas indivisas, con asignación de uso y disfrute exclusivo sobre cuatro porciones concretas, siendo comunes el suelo y un camino de acceso a las zonas asignadas a cada cuota. En su momento no se aportó ninguna licencia de parcelación.

En el año 2025 se otorga, por los titulares, una escritura para adecuar la descripción de tres de las cuatro partes, declarar obras por antigüedad, constituir la finca en régimen de propiedad horizontal, y acompañar georreferenciación de las cuatro porciones (elementos privativos) y de una porción destinada a camino (elemento común). En la escritura se incorpora certificación técnica de antigüedad de las obras y certificado municipal de falta de incoación de expediente de infracción urbanística y la prescripción de la acción para ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística de las construcciones

El Registrador califica negativamente exigiendo licencia de parcelación, declaración municipal de innecesariedad o que se complete el certificado municipal haciendo constar expresamente que también ha prescrito la infracción urbanística de las segregaciones

Argumenta:

  • Que estamos ante un fraccionamiento jurídico y funcional de la finca asimilable al de los conjuntos inmobiliarios privados y, por tanto, es necesario aportar la licencia de segregación correspondiente.
  • Y que, si se considera que no estamos ante un complejo inmobiliario privado, sino ante una verdadera propiedad horizontal, el hecho de que la finca sea suelo no urbanizable común implicaría la necesidad de advertir al ayuntamiento sobre el riesgo de creación de un núcleo de población, art 79 del RD 1093/1997, de 4 de julio, y esto conllevaría a la suspensión de la inscripción.

El interesado presentante recurre alegando

  • Que la certificación municipal contempla la prescripción de la acción urbanística tanto de las construcciones como de la configuración de la finca en partes diferenciadas,
  • que no se ha variado la configuración jurídica de la finca ni existe parcelación, pues el suelo y el vuelo siguen siendo elemento común;
  • y que no ha existido acto del que pueda derivarse peligro de formación de núcleo de población que implique el otorgamiento de la preceptiva licencia, puesto que la propiedad horizontal ya estaba inscrita en 1998 y al no exigirse, en su día, la licencia de parcelación, tampoco puede exigirse ahora.

El notario alega que la escritura de 2025 tiene como objetivo actualizar y aclarar la situación real y jurídica de la finca y concretar jurídicamente las participaciones indivisas ya inscritas desde 1998 a través de la división horizontal, sin alterar la unidad del suelo, de conformidad con el art. 28.4 TRLS, y que todas las posibles infracciones urbanísticas ya han prescrito, incluyendo la configuración de la finca en partes diferenciadas que ya figuraba en el Registro desde 1998, y así lo dice la certificación

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación en cuanto a la constitución del régimen de propiedad horizontal. Sin perjuicio, dice, de la inscripción de la obra nueva y de la georreferenciación de la finca, que el registrador no ha puesto en cuestión en su nota de calificación.

Doctrina: De las 27 páginas de resolución podemos extractar las siguientes conclusiones de nuestro Centro Directivo:

I.- ¿ACTO NULO EL DE 1998?

Nuestro Centro Directivo, antes de entrar en el fondo del recurso, concluye que la inscripción del pleno dominio por cuotas indivisas con asignación de uso y disfrute exclusivo a cada una que se hizo en 1998 ya contravenía la legislación sustantiva vigente en 1998, así resulta del artículo 24.1 y 24.2 LMEA 19/1995 y de los arts 1.1.f, 1.3.b, 8.1.a, 10.1 ultimo párrafo y DA 3 de la Ley valenciana 4/1992 de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable.

De todos estos artículos se concluye que, en suelo no urbanizable, la constitución de propiedad horizontal y la división de fincas, incluyendo la división horizontal tumbada, estaban sujetas a las limitaciones de las unidades mínimas de cultivo y a la normativa urbanística específica de la Comunidad Autónoma. 

Señala que a esta misma conclusión llega el certificado municipal cuando señala que, dado que en su día no se obtuvo licencia de obras ni de segregación o parcelación ni se han legalizado las construcciones, se debe acoger al régimen del artículo 256 del Decreto legislativo del Consell 1/2021, de 18 de junio

Y termina indicando que no solo es que el acto inscrito en 1998 estuviera sujeto a licencia, sino que podría ser nulo de pleno derecho por contravención de la prohibición del art 24 LMEA en relación con los arts 6.3 y 6.4 Cc (no dándose ninguno de los supuestos de excepción del 25 LMEA) y que (art 33 LH) la inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes.

II.- FONDO DEL ASUNTO.

El fondo del asunto es determinar si estamos o no ante un auténtico acto de parcelación que requiere la correspondiente licencia administrativa que acredite el cumplimiento de la legalidad de la ordenación territorial.

Hay que partir de la base de que se trata de suelo rústico no urbanizable de uso común e indivisible y, partiendo de ahí, hay que analizar por separado el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de obra nueva y el cumplimiento de la ordenación territorial en materia de parcelación.

a.- CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN URBANÍSTICA EN MATERIA DE OBRA NUEVA 

El registrador no pone en duda la posibilidad de inscribir la obra nueva por antigüedad, pues la prescripción de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringido, siendo la antigüedad (20-25 años) posterior al año 2000, se rige por el plazo de caducidad fijado por la ley urbanística en vigor, a fecha de finalización de la actuación urbanística (art 255.6 del Decreto Legislativo del Consell 1/2021) y dicho plazo es de cuatro años (art 270.1.a) .

b.- CUMPLIMIENTO DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL EN MATERIA DE PARCELACIÓN

En este punto debe determinarse si la constitución del régimen de propiedad horizontal que se pacta en la escritura está sujeto a licencia. En este caso es de aplicación la legislación vigente conforme a la fecha del otorgamiento de la escritura.

A NIVEL AUTONÓMICO, la constitución de una propiedad horizontal en suelo no urbanizable requiere licencia o declaración de innecesariedad DA 2ª.3 Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo no Urbanizable. En el mismo sentido los artículos 232 y 247 del Decreto Legislativo del Consell 1/2021, de 18 de junio, exigen licencia urbanística para las parcelaciones, segregaciones o división de terrenos, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad.

A NIVEL ESTATAL. El centro Directivo, basándose en que el mismo art 247.2 del Decreto Legislativo del Consell 1/2021, de 18 de junio, se remite a la legislación estatal para referirse a la necesidad de que notarios y registradores exijan acreditación del otorgamiento de la licencia o de la innecesariedad, señala que, a nivel estatal, resultan de aplicación los artículos 26.6 TRLS y 24 LPH de los que resulta que la constitución de un complejo inmobiliario privado exige autorización administrativa.

CONCLUSIÓN: la Dirección General concluye que es exigible un pronunciamiento expreso de la Administración dada la naturaleza del suelo (recordemos: suelo rústico no urbanizable de uso común e indivisible), sin importar si se configura como propiedad horizontal o como complejo inmobiliario privado (que es su interpretación específica).

III.- ¿APLICACIÓN ANALOGICA DE LA NORMATIVA ESTATAL A LA AUTONÓMICA?

Finalmente la DG rechaza las alegaciones del recurrente y del notario que sostienen que no se altera la configuración jurídica de la finca y que la propiedad horizontal ya estaba constituida

Señala la DG:

  • Que la escritura de 2025 sí que transforma la configuración jurídica de la finca, pasando de cuotas indivisas a propiedades exclusivas, que con ella se constituye un complejo inmobiliario -con independencia del nombre que le den las partes- que constituye un acto de parcelación sometido a licencia o declaración de innecesariedad, máxime cuando se trata de suelo rústico indivisible clasificado como no urbanizable de uso común.
  • Que esto podría ocasionar, como hemos visto en el punto I “¿acto nulo el del 1998?”, incluso, su nulidad de pleno derecho y, en consecuencia, la necesidad de licencia o declaración de innecesariedad en este caso es ineludible porque, en este tipo de suelo, la acción para restablecer la legalidad urbanística contra una parcelación ilegal es imprescriptible (art. 255.6 Decreto Legislativo del Consell 1/2021).
  • Que todo esto se entiende sin perjuicio de que la situación pueda regularizarse, según el Decreto Legislativo 1/2021 del Consell: mediante la declaración de Minimización de Impacto Territorial (art. 230) o mediante cualquier instrumento de planeamiento en los términos del art. 228).
  • Y que aunque la normativa autonómica carece de una regulación registral específica de estos procedimientos de regularización, es posible inscribirlos aplicando analógicamente las normas estatales sobre parcelaciones o reparcelaciones, pero siempre será obligatorio el acto de conformidad o aprobación administrativa para adecuar el Registro a la realidad extrarregistral en el caso de que sea procedente, art 26 TRLS . (SNG)
458.*** NOVACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA INICIALMENTE UNILATERAL

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de ampliación de capital de una hipoteca unilateral constituida a favor del Estado y ya aceptada.

Resumen: No cabe inscribir la novación modificativa de una hipoteca unilateral inscrita sin el consentimiento del acreedor. Por tanto, la novación no puede constituirse de forma unilateral, posibilidad admitida para la constitución de la hipoteca.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura unilateral de ampliación/novación de una hipoteca unilateral constituida a favor de la AEAT que consta inscrita y aceptada por la acreedora.

Registradora: Señala que, tratándose de escritura novación de una hipoteca unilateral inscrita y aceptada, la novación no puede tener carácter unilateral, ya que la Ley solo prevé la posibilidad de constitución unilateral de hipoteca, pero no prevé la posibilidad de la ampliación unilateral de la hipoteca unilateral inicial (art. 141 LH).

Notario: Entiende que, pese a la doctrina de esta Dirección General, no cabe concebir objeción alguna a la novación unilateral de una hipoteca constituida de igual modo, pues el hecho de que no esté prevista tal posibilidad en la ley no quiere decir que esté prohibida.

Se da la circunstancia de que también se discute si el certificado emitido por la AEAT es una autorización para constituir nueva hipoteca o para ampliar la prexistente, que fue lo que inicialmente se hizo, convirtiéndose la interpretación de este certificado en argumento decisivo para resolver el recurso, planteado sólo a afectos doctrinales, pues previamente se había otorgado escritura constituyendo nueva hipoteca en vez de novación.

Resolución: Resolución: Estima el recurso impuesto a efectos exclusivamente doctrinales.

Doctrina:

Según doctrina del Centro Directivo, la novación modificativa de una hipoteca unilateral inscrita requiere para su inscripción el consentimiento previo del acreedor, pues no se admite la novación unilateral.

No obstante, en el caso debatido hay que tener en cuenta que el certificado emitido por la AEAT puede interpretarse tanto como voluntad de novar la hipoteca inicial como de constituir una nueva, lo que permite el otorgamiento de la escritura por el deudor, ya se configure como una ampliación novatoria de la hipoteca inscrita, cuando sea posible, ya se instrumentalice a través de una segunda hipoteca.

Comentario. SOBRE LA NOVACIÓN DE HIPOTECA

1 Si entre la inscripción del préstamo hipotecario y la posterior ampliación del capital garantizado han ingresado en el Registro cargas o titularidades intermedias, la ampliación del capital supone el fraccionamiento de la responsabilidad hipotecaria en dos partes: una, la de la constitución propiamente dicha, y otra, la de ampliación del capital, viniendo a equipararse esta última a una segunda hipoteca (RR. 19 de septiembre de 2017 y 8 de septiembre y 22 de diciembre de 2021).

2 Si no han ingresado tales cargas o titularidades intermedias, prevalece la voluntad de las partes, que pueden establecer un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante de la ampliación (o, si se quiere, para la total deuda resultante de la acumulación de dos obligaciones,) unificando su pago a los efectos del artículo 1169 del Código Civil, debiendo entenderse por tanto que en estos casos existe una sola hipoteca (singularmente, a los efectos de la ejecución hipotecaria).

¿Qué se exige para que pueda entenderse que existe una sola hipoteca? Es necesario que se establezca un “régimen único y uniforme para toda ella, clarificador de la voluntad novatoria de las partes, lo que exigiría que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos; no siendo posible por tanto que la cobertura hipotecaria se mantenga definida por referencia a unos tipos de interés distintos de los estipulados en la novación, vulnerándose con ello la exigencia de claridad y precisión en el contenido de los asientos registrales. En caso contrario, si no existe ese régimen homogéneo, deberá entenderse que las partes quieren constituir dos hipotecas distintas”. (JAR)

459.** FALTA DE TRACTO EN MITAD INDIVISA HEREDADA. SENTENCIA DE DIVORCIO INGLESA NO APORTADA.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de compraventa. (IES)

Continuación de la 437, en idéntico sentido, se califica la venta posterior a la adición de herencia.

460.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL ÁMBITO DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3 a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca por invasión de otra cuya inscripción de representación gráfica se está tramitando.

Resumen.- Presentada la solicitud de inscripción de georreferenciación de una finca, no se puede inscribir la correspondiente a otra, contradictoria con la primera, mientras no finalice el procedimiento para inscribir esta.

Hechos.- Se solicita la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa y consiguiente rectificación de su descripción de una finca registral, en base a informe de validación gráfica frente a parcelario catastral.

Calificación.– El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada por cuanto la base gráfica propuesta solapa en parte la representación gráfica a su vez propuesta para otra finca, estando en tramitación respecto de esta el procedimiento del art. 199 LH, entendiendo que será preciso aportar nueva representación gráfica georreferenciada alternativa que respete la base gráfica propuesta para la colindante.

Recurso.– El recurrente se limita a sostener en su escrito que la calificación no contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, siendo que no existe oposición del colindante afectado, cuya base gráfica, además, no se haya todavía inscrita. Añade que tampoco se fundamenta en informe técnico o georreferenciación contradictorios.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- En el ámbito de la georreferenciación de fincas, el principio de prioridad registral se traduce en la exigencia de comprobar si la georreferenciación pretendida por el segundo asiento de presentación se ve o no afectada, aunque sea en parte, por la pretendida por el primer asiento. En caso afirmativo, el principio de prioridad registral, en su vertiente formal, ordena suspender la calificación de los títulos con asientos de presentación posterior hasta que concluya la vigencia del asiento de presentación anterior y pueda saberse si la georreferenciación pretendida por éste resulta finalmente inscrita o no, a los efectos de que, en la calificación del título presentado después, pueda ser de aplicación en principio de prioridad formal, ahora en su vertiente sustantiva, pues como ordena el art. 199 LH, «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita». (VEJ)

461.** ANDALUCÍA: VENTA CUOTAS INDIVISAS FINCAS RÚSTICAS SIN LICENCIA PARCELACIÓN PERO CON AUTORIZACIÓN MILITAR

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de cuota indivisa de finca. 

Reitera lo señalado por anteriores resoluciones (R. 28 de Julio de 2025 -461 de este mismo informe-, R. 20 de noviembre de 2024, o R. 10 de junio de 2025): Puede haber, como ocurre en este caso (superficie ideal de cada adquirente inferior a la Unidad Mínima de Cultivo) actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación que no se traten por la vía procedimental del art. 79 RD 1093/1997, sino que se sometan al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad, al ser reveladores de una parcelación urbanística. 

Como particularidad del presente caso, la DG señala que no es argumento en contrario el de la obtención de una autorización militar, por cuanto la propia Ley 8/1975, de 12 de marzo, dispone que la misma se aplicará sin perjuicio de «las licencias o autorizaciones que, en su caso, y conforme a otras normas vigentes, deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administración del Estado, provincia o municipio» –DF 3ª– (JCC)

462.*** RATIFICACIÓN ANTERIOR A EMBARGO PERO PRESENTADA DESPUÉS, Y REFERIDA A TRANSMISIÓN TAMBIÉN PRESENTADA ANTES.

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.

Resumen: El título incompleto por falta de un elemento esencial del negocio jurídico sólo es título inscribible desde que se subsana la falta del elemento esencial, y desde la fecha de la subsanación tiene la consideración de título inscribible pues título inicial y documento complementario integran un solo negocio jurídico.

Hechos: El día 15 de enero de 2025 se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública de extinción de condominio que causa asiento de presentación y es calificada negativamente porque hay una representación verbal, lo que también advertía el notario autorizante. Durante la vigencia de asiento de presentación, el día 17 de febrero de 2025 se presenta mandamiento de embargo sobre la misma finca derivado de procedimiento de apremio de la TGSS. El 7 de abril de 2025, vigente el asiento de presentación, se devuelve el título calificado negativamente acompañado de la escritura de ratificación, que es de fecha anterior a la fecha de presentación de la anotación de embargo.

 Registradora y recurrente disienten sobre el orden que se debe seguir en la práctica de los asientos, concretamente: dar preferencia al título presentado en primer lugar (extinción de condominio) que fue ratificado en fecha anterior a la del asiento de presentación del mandamiento de embargo, aunque la ratificación se haya presentado después que el mandamiento (criterio del recurrente); o si debe darse preferencia al mandamiento de embargo porque se presentó antes que la ratificación en el Registro aunque esta sea de fecha anterior.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Si bien la escritura de extinción de condominio con una representación verbal adolece de la falta de un requisito esencial del negocio jurídico (consentimiento), desde la fecha en que se ratifica dicha representación verbal el título inicial queda completo y produce todos los efectos propios del negocio jurídico, de modo que la prioridad ganada por la presentación inicial del título incompleto se impone si la ratificación se produce antes que la presentación en el Registro del mandamiento de embargo.

En tal caso no cabe hablar de ratificación en perjuicio de tercero porque la ratificación se produce con anterioridad a la presentación del mandamiento y debe prevalecer el título presentado en primer lugar, aunque la ratificación se presente en el Registro después que el mandamiento.

Desde la ratificación “No estamos ante el supuesto de negocio nulo por falta de consentimiento, pues éste recayó al autorizarse la escritura de ratificación y la ausencia de ésta en la presentación al Registro de la Propiedad de la escritura primeramente autorizada no constituye sino un defecto subsanable cuya subsanación se lleva a cabo sin pérdida de prioridad, tal y como ha quedado expuesto”.

Comentario: Distingue la Resolución entre:

1 Títulos inscribibles pero que adolecen de alguna falta o defecto a los efectos de la inscripción (por ejemplo, liquidación del impuesto o interrupción del tracto sucesivo). En este caso, subsanado el defecto durante el periodo de vigencia del asiento de presentación, se conserva la preferencia alcanzada por la presentación inicial del título que será oponible frente a otro título que se hubiera presentado con posterioridad, sea compatible o no.

2 Títulos incompletos por falta de un elemento esencial del negocio jurídico (por ejemplo, falta de algún consentimiento ex. art. 1261 CC), que solo adquieren la condición de título inscribible desde que se subsana la falta del elemento esencial, de modo que el título inicial y el documento que lo complementa forman un único negocio jurídico.

En este caso, la preferencia ganada por la presentación del título incompleto solo prevalecerá frente a otro título presentado posteriormente si el título que lo complementa es de fecha anterior a la presentación del segundo título, y ello independientemente de que la presentación del título subsanatorio sea posterior a la presentación del segundo título, pues desde que se produce el complemento el título primero adquiere la condición de título inscribible. (JAR)

463.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SOBRE FINCA CON PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar anotada sobre la mitad indivisa de la finca una prohibición de disponer del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de Madrid. 

Resumen: Una prohibición de disponer anotada no obsta a la asignación de un número registro de alquiler de corta duración a la finca.

Supuesto: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral.

El registrador emite nota de calificación negativa por constar anotada sobre la mitad indivisa de la finca una prohibición judicial de disponer, considerando que el número de Registro de Alquiler se asigna por tiempo indefinido, y que una vez asignado se considera vigente en tanto no sea revocado, por lo que debe entenderse que el alquiler para el que se solicita dicho número de registro constituye un acto de disposición -y no un acto de mera administración-.

Los recurrentes señalan que la solicitud de inscripción del número de registro de uso turístico no constituye un acto de disposición, sino un acto de administración ordinaria; que no se pretende formalizar arrendamiento alguno de larga duración, ni transmitir ni gravar el bien, ni ejecutar acto alguno que implique disposición o de los intereses del procedimiento penal en curso, sino simplemente hacer un uso compartido y reversible del inmueble conforme a la ley y en interés común; que el uso previsto es de carácter temporal, reversible y no exclusivo, sin alteración de la titularidad ni transmisibilidad del derecho; y que la R. 9 de enero de 2020 establece que el arrendamiento de corta duración no requiere capacidad dispositiva.

La DG estima el recurso interpuesto.

En tal sentido analiza la naturaleza jurídica de la prohibición de disponer, del arrendamiento, y del propio número de registro de alquiler de corta duración. Recuerda que la R. 9 de enero de 2020 (El arrendamiento hasta 6 años es un acto de administración y por más de 6 años un acto de disposición, aunque su comienzo esté sujeto a término y comience inmediatamente después del fin de otro preexistente) señala que para determinar cuándo el arrendamiento es un acto de administración o de administración extraordinaria o de disposición, el Código Civil fija cono criterio especialmente relevante el que atiende a su plazo de duración. Y, relacionando la naturaleza del arrendamiento con la de la prohibición de disponer, señala que tales prohibiciones no excluyen los actos de mera administración (percepción de frutos –incluso civiles mediante el arrendamiento del bien– y demás actos ordinarios de utilización y aprovechamiento)

Si bien tal criterio podría ser matizable en el caso de las prohibiciones de disponer de carácter penal, en la medida en que se estime que el arrendamiento, pese a no constituir acto de disposición, pudiera perjudicar los resultados del litigio, es claro en todo caso que no debe confundirse la naturaleza jurídica del propio arrendamiento con la del número de registro de alquiler de corta duración, que no supone, per se, arrendamiento alguno, sino que implica que la finca o unidad alojativa ha superado un control íntegro de los requisitos urbanísticos, administrativos y aun civiles que deben cumplir los alojamientos de corta duración para su comercialización.

Por tanto, la asignación de número de registro único de alquiler simplemente garantiza que la unidad alojativa en cuestión reúne dichos requisitos, pero no determina que dicho arrendamiento de corta duración vaya efectivamente a realizarse. En consecuencia, el criterio sostenido por el registrador no puede mantenerse: la prohibición de disponer anotada no obsta a la asignación de un número registro de alquiler de corta duración a la finca, que figurará como un dato descriptivo más de la misma, con los efectos señalados. (JCC)

464.* DIVISIÓN HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD SIN LICENCIA (EN EXTREMADURA)

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicación sin disolución.

Resumen: El complejo inmobiliario, donde se configuran parcelas física y jurídicamente independientes, constituye un acto de parcelación que requiere licencia urbanística. Debe diferenciarse de la división horizontal tumbada, donde todo el suelo es elemento común y no se produce fraccionamiento del suelo. Reiteración de doctrina consolidada.

Hechos: Sobre una finca rústica se declara obra nueva antigua y división horizontal, creando dos solares independientes, cada uno con una construcción, que son adjudicados a los otorgantes en proindiviso. Se acompaña informe del Intendente Jefe de la Policía Local, que hace constar que ambos elementos están separados por una valla, que en cada uno existe una construcción y que ambos tienen acceso a camino público, y certificación de arquitecto de la antigüedad de la construcción y de que se vienen utilizando como predios independientes.

El Registrador califica negativamente en cuanto a la división horizontal. Considera que existen indicios de parcelación ilegal, por constituir una división del terreno sin licencia. No resulta acreditada la antigüedad de la propiedad horizontal ni por el informe del técnico ni por certificación catastral, lo que impide aplicar analógicamente el art. 28.4 TRLS, relativo a las obras antiguas.

Los interesados recurren. Apuntan que la constitución de propiedad horizontal no constituye acto de parcelación, pues no se modifica la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, manteniéndose la unidad jurídica y funcional de la total finca sobre que se asienta. Insisten en que han transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. Comienza recordando una premisa general: el art. 26 TRLS impone a Notarios y Registradores, al autorizar e inscribir, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación, pero es la legislación sustantiva urbanística (que corresponde a cada Comunidad Autónoma) la que establece qué actos están sometidos a licencia y qué actos pueden estimarse como reveladores de posible parcelación ilegal o ser asimilados a ésta, así como determinar qué actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a intervención y control municipal que el otorgamiento de la licencia comporta.

En particular, el art. 148 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, sujeta a licencia los complejos inmobiliarios, así como cualquier tipo de intervención u operación jurídica que afecte al régimen de propiedad de un inmueble mediante su división, produciendo un incremento en el número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto de los autorizados en una licencia urbanística anterior.

A partir de aquí, reitera su distinción entre propiedad horizontal tumbada, donde todo el suelo es elemento común y no hay fraccionamiento de la unidad jurídica del inmueble, de complejo inmobiliario, del cual resultan parcelas física y jurídicamente independientes (cfr. arts. 26 TRLS y 24 LPH). En el caso particular de este expediente cabe afirmar que la configuración jurídica adoptada supone constituir realmente dos entidades con autonomía tal que les permite ser consideradas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, como demuestra la perfecta delimitación de porciones de terreno de uso exclusivo de cada elemento privativo respectivo con salida propia e independiente a la vía pública y separados por un elemento de cierre -que pese a que los recurrentes argumenten que la alambrada es para que el ganado y mascotas respete la zona de siembra en las mismas, ellos mismos señalan en el recurso que delimitan con dicha alambrada la propiedad, lo cual evidencia una separación física-, desvirtuando el concepto de elemento común esencial, indivisible e inseparable al que se refiere el art. 396 CC.

Comentario: La doctrina ha ido ampliando el concepto de parcelación ilegal, en aras de perseguir estas prácticas. Así, la DG considera que tales parcelaciones van más allá de la tradicional división material de fincas por segregación o división, prohibiendo también todas aquellas prácticas tendentes a conseguir una división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general, todos aquellos supuestos en que, manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, propiedad horizontal, vinculación a participación en sociedades o de cualquier otro modo en que se pretendan alcanzar los mismos objetivos (RR 14-7-2009, 12-7-2010 y 24-8-2011). Este principio cristalizó en el art. 26.2 TRLS, cuando proclama: La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

Todo ello para cumplir con lo dispuesto en el art. 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que se refiere, en su párrafo primero, no sólo a la división o segregación, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable. (ACT).

465 Y 466.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS (de CASAS DE HUÉSPEDES)

2 Resoluciones de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión». 

Resumen: Al equipararse “casa de huéspedes” con alquiler vacacional, la norma estatutaria prohíbe el uso turístico de las viviendas.

Hechos: Tiene entrada en un registro una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador califica negativamente pues en estatutos de la PH inscritos consta que “se prohíbe especialmente a los propietarios de viviendas: destinar los pisos a casas de huéspedes o pensión”.

Se da la circunstancia de que la fecha de la inscripción de obra nueva y división horizontal donde consta la prohibición es de julio 2008 y la fecha de la resolución de inicio de actividad de la Junta de Andalucía es de noviembre de 2018, por lo tanto, de fecha posterior a la inscripción registral en que se contiene la prohibición estatutaria citada.

El recurrente sostiene que entre las prohibiciones mencionadas en los estatutos no se encuentran los pisos o apartamentos turísticos y que estos no pueden asemejarse a una casa de huéspedes o pensión.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Para la resolución del recurso comienza precisando el sentido y extensión del término «huéspedes» o «pensión». Acudiendo como es habitual en ella a la Real Academia Española de la Lengua:

Pensión se define como: “Casa donde se reciben huéspedes mediante precio convenido”, huésped como: “persona alojada en casa ajena o en un establecimiento de hostelería” y hospedaje como: “Alojamiento y asistencia que se da a alguien. Cantidad que se paga por estar de huésped”.

A la vista de estos conceptos y las obligaciones que determina e impone la legislación sectorial en la materia, la prohibición estatutaria abarca también a las viviendas de uso turístico, por lo que la norma estatutaria alegada en la calificación sería aplicable a las mismas, sin que sea necesario que los estatutos mencionen “alquiler turístico” si ya prohíben expresamente usos equivalentes.

Finalmente, considera que la conformidad tácita de la Comunidad con el uso turístico de las viviendas, no puede desvirtuar la prohibición si no media previamente el otorgamiento de la oportuna escritura de modificación de estatutos y su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

Comentario: Sigue la DG aplicando su doctrina de interpretación flexible de los estatutos de las Comunidades de Propietarios, aplicado cualquier prohibición que consista en alojar personas o realizar actividades comerciales o de servicios, en este caso era el hospedaje, con la prohibición de alquiler turístico. (MGV)

467.* LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD HORIZONTAL CON NOTA MARGINAL DE EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN LEGALIDAD URBANISTICA

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete, por la que se deniega la legalización de un libro de actas. 

Resumen: La mera indicación, mediante nota marginal, de la existencia de un acuerdo de restauración de la legalidad urbanística, no impide diligenciar un libro de actas

Supuesto: se plantea si puede diligenciarse el libro de actas de una comunidad de propietarios cuando en los folios de los elementos independientes resultantes de la división horizontal figura practicada nota marginal en la que consta la apertura de expediente para la restauración de la legalidad urbanística debido a que el único uso admisible es el de vivienda unifamiliar.

La registradora deniega la diligencia por entender que acceder a ella sería contrario a la legalidad urbanística, que prohíbe la división horizontal de la finca y regula como único uso admisible el de vivienda unifamiliar.

La recurrente alega que la división horizontal consta en escritura pública e inscrita por lo que está válidamente constituida, que la nota marginal que consta en los folios de las fincas no invalida ni suspende los asientos ya practicados, y que la existencia de la comunidad de propietarios es una situación de hecho y de Derecho, para cuyo correcto funcionamiento es imprescindible la legalización del libro de actas.

La DG estima el recurso:

En tal sentido señala que de los arts 65-1 c y 67 del texto refundido de la Ley de Suelo resulta con claridad la distinción que la Ley de Suelo hace entre los actos que han de hacerse constar en el Registro mediante anotación preventiva, y aquellos otros que pueden hacerse constar por nota marginal, con requisitos, efectos y plazos diversos.

-La incoación de expediente de disciplina urbanística por la creación de nuevas fincas por vía de constitución del régimen de propiedad horizontal, debe hacerse constar en el Registro por anotación preventiva, que requiere, según la normativa de desarrollo (arts 56 y ss RD 1093/1997), que se presente certificación expedida por el secretario de la Administración competente en la que se hagan constar las circunstancias previstas en el art. 2.257 del citado RD, siendo requisito esencial que conste que el acuerdo ha sido notificado al titular registral.

-En cambio las notas marginales en materia de urbanismo carecen de efectos jurídicos, y cumplen una función de mera publicidad noticia, para dar a conocer la concreta situación urbanística de la finca o derecho al que se refieren y en una fecha concreta (art. 73 del citado RD)

En el presente caso no consta practicada anotación preventiva alguna, sino una nota marginal, lo cual es lógico, pues de la certificación en cuya virtud se practicó no resultaban las menciones exigidas por la normativa citada para practicar la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística.

Es responsabilidad de la Administración actuante solicitar la práctica de anotación preventiva de incoación de expediente de la legalidad urbanística, cumpliendo para ello los requisitos legales, si pretende que la constancia de la incoación del expediente produzca efectos jurídicos (art. 65.2-2 de la Ley de Suelo)

En otro caso, la mera indicación del acuerdo adoptado, por nota marginal de las fincas, tiene un efecto informativo, pero en ningún caso puede paralizar ni suspender el tráfico jurídico ni la práctica de asientos posteriores sobre las fincas afectadas. Y si no cierra el Registro a actos posteriores, mucho menos debe impedir la diligencia de un libro de actas que resulta indispensable para el funcionamiento de la comunidad, sin perjuicio de que, una vez finalizado el expediente de reposición de la legalidad urbanística en el que hayan tenido participación los titulares de las fincas afectadas, se ordene anulación de la constitución del régimen de propiedad horizontal y consiguiente cancelación de las inscripciones derivadas del mismo (JCC)

468.** INMATRICULACIÓN POR DOBLE TÍTULO CON UNA HERENCIA Y UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se suspende la inmatriculación de finca mediante escritura de extinción de condominio precedida de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: La mera simultaneidad en el otorgamiento de las escrituras no es prueba suficiente para que el registrador rechace la inmatriculación (205 LH) por considerarla una titulación «ad hoc”.

Hechos: Se presentan para inmatricular una primera escritura de adjudicación de herencia en proindiviso a varios herederos y una segunda escritura, otorgada ante el mismo notario y con número de protocolo inmediatamente posterior, por la que se extingue el condominio y se adjudica la finca a una sola de la herederas adjudicatarias.

El Registrador califica negativamente por entender que los títulos han sido elaborados “ad hoc” con el único objeto de lograr la inmatriculación. Solicitada calificación sustitutoria, ésta confirmó la calificación

El Notario recurre indicando que los registradores han seguido un criterio puramente formalista atendiendo únicamente al hecho de que los dos títulos se han otorgado el mismo día para considerar que han sido elaborados “ad hoc”, sin alegar ni atender ningún criterio más y en perjuicio del derecho de inscripción.

Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: Si bien el registrador tiene, dentro de sus facultades calificadoras, la posibilidad de suspender la inscripción cuando las circunstancias concurrentes evidencian una creación artificiosa de los títulos, ello no puede basarse en meras conjeturas o sospechas, ni basarse exclusivamente en la fecha de los respectivos otorgamientos, cuya simultaneidad puede venir derivada de múltiples razones que sólo la verdadera intención de las partes puede explicar, sin concluir por este sólo hecho que estemos en presencia de una titulación creada «ad hoc». (SNG)

469.() NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL AYUNTAMIENTO (SALAMANCA) 

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Salamanca n.º 1, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca. 

Resumen: para la asignación del número de registro de alquiler de corta duración turístico es exigible tanto la declaración de conformidad ambiental exigida por el Ayuntamiento de Salamanca como el documento acreditativo de la inscripción de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y León.

Hechos: se presenta en el Registro una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

La Registradora califica negativamente porque no se aporta la declaración de conformidad ambiental exigida por el Ayuntamiento de Salamanca sino tan sólo el documento acreditativo de la inscripción de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y León.

La Dirección confirma la calificación.

1º.- Frente a la alegación de la recurrente de que la declaración de conformidad del Ayuntamiento no es exigible a los alquileres turísticos puesto que éstos no tienen la consideración de uso terciario a la luz de la regulación urbanística, sino de uso residencial, señala la Dirección que el artículo 7.5.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, define los usos terciarios como «los que tienen por finalidad la prestación de servicios al público, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras similares». Es más, el apartado número 5 de dicho artículo los encuadra con toda claridad dentro de los usos terciarios de naturaleza hotelera, entre los que se comprenden «las actividades que, destinadas a satisfacer alojamiento temporal, se realizan en establecimientos, sujetos a la legislación específica, tales como: Hoteles, Hostales, pensiones y apartamentos en régimen de explotación hotelera». En este mismo sentido, la Resolución de 9 de mayo de 2025.

2º.- La recurrente sostiene que la exigencia de una declaración de conformidad por la Ordenanza Municipal supone una invasión de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de turismo y ordenación urbanística.

En este punto cita la Dirección su Resolución de 11 de julio de 2025, la cual distingue:

  1. Entre los requisitos de establecidos por la normativa sectorial turística, como es la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León,
  2. Frente a la necesidad de obtener la declaración de conformidad del Ayuntamiento derivada de la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles por la normativa aplicable.

Ambas son cuestiones diferentes y compatibles entre sí, ya que tanto la legislación autonómica como la municipal así lo indican.

En consecuencia, para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en el presente caso es necesaria tanto la inscripción en el registro autonómico como la obtención de la declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca derivada la correspondiente comunicación ambiental (ER).

470.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA A LA QUE CONSTA EN EL REGISTRO ADVO.

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico porque la vivienda respecto de la que se solicita la mencionada asignación está inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía. 

Resumen: La circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignación del número de registro único de alquiler esté inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía no impide dicha asignación.

Supuesto: Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración.

La registradora suspende la asignación porque la licencia no se ha concedido a la actual titular registral, sino que está a nombre de la antigua titular de la finca, «observándose que la resolución habilitante que se aporta no está actualizada de conformidad con las exigencias del RD 1.312/2024, de 23 de diciembre, y del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan en Andalucía las viviendas de uso turístico».

La recurrente sostiene que la dilación del Registro Turístico en la inscripción del cambio de titularidad no puede perjudicar al nuevo titular.

La DG estima el recurso y revoca la calificación registral:

Se trata, pues, de determinar en el presente expediente si la asignación registral del número de registro único de alquiler requiere ineludiblemente que la licencia esté concedida a favor del actual titular registral de la finca y ésta conste inscrita a su favor en el correspondiente Registro Turístico.

La obligación establecida en el art. 4 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan en Andalucía las viviendas de uso turístico de actualizar la información o de comunicación «de cualquier modificación que les afecte» no determina que la licencia esté vinculada a la persona a quien inicialmente se concedió, como parece entender la registradora. Por el contrario, el análisis conjunto de la legislación autonómica, de la normativa de bases de régimen local y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 27 de junio de 1994, que recoge la doctrina expuesta en dos sentencias de fecha 23 de abril de 1991, o la STS 19 de marzo de 1997) revelan que tal licencia no tiene naturaleza personal, sino real, y, por ello, su validez y eficacia no están vinculadas a las circunstancias personales del titular de la misma, sino a las características objetivas de la vivienda sobre la que recae.

El criterio general para determinar el carácter, real de las licencias, se proclama en el art. 13 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales. Y esta interpretación resulta avalada por el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos. En particular, el artículo 4 de dicha norma, al que alude la registradora en su nota de calificación, impone a los titulares de la explotación de viviendas de uso turístico, que figuren como tal en la declaración responsable, la obligación de «comunicar al Registro de Turismo de Andalucía cualquier modificación que les afecte, ya sea en el vínculo jurídico que les habilita para la explotación o en las condiciones propias de cada una de las viviendas explotadas». Esta comunicación se regula como una obligación a cargo de las personas que consten como titulares de la explotación, cuya omisión puede dar lugar a la «Responsabilidad ante la Administración turística y las personas usuarias» (tal es la rúbrica del citado art. 4), pero no a la invalidez o ineficacia «ipso iure» de la titulación administrativa habilitante.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el Registro de Turismo de Andalucía no tiene por objeto la inscripción de las personas titulares de explotaciones, sino de los propios establecimientos de alojamiento turístico, en los términos establecidos en el art. 37 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

En consecuencia, debe considerarse que la circunstancia de que la vivienda respecto de la que se solicita la asignación del número de registro único de alquiler esté inscrita a nombre de persona distinta de quien figura como titular en el Registro de Turismo de Andalucía no impide dicha asignación (JCC)

471.*** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO SIN LICENCIA MUNICIPAL (MADRID)

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por no aportarse licencia de uso turístico para el municipio de Madrid. 

Resumen: para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario tanto la inscripción en el registro autonómico como el otorgamiento de licencia municipal.

Hechos: se presenta en el Registro una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

La Registradora califica negativamente porque no se acompaña la licencia urbanística de actividad y funcionamiento, o declaración responsable con resolución favorable del Ayuntamiento de Madrid.

La recurrente defiende que cabe la asignación, porque la declaración responsable se presentó ante la Dirección General de Turismo durante el período comprendido entre el 13 de abril y el 20 de mayo de 2019, por lo que no le es de aplicación la exigencia de licencia de uso turístico para el municipio de Madrid.

La Dirección confirma la calificación señalando que para el ejercicio de la actividad de vivienda turística en la Comunidad de Madrid es necesario:

1º. Tanto la inscripción en el registro autonómico (artículo 17 del Decreto 79/2014),

2º. Como el otorgamiento de licencia municipal (artículo 151.1 de la Ley del Suelo de 2001 e inciso final del citado artículo 17 del Decreto 79/2014), la cual es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 79/2014 de 10 de julio de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, que es cuando se las incluyó por la Comunidad dentro del uso terciario de hospedaje, determinándose con ello la aplicación de los artículo 151 y 159 de la Ley 9/2001.

Y es que la actividad económica de vivienda turística está configurada como una actividad de hospedaje por la legislación de la Comunidad de Madrid desde 2014 y por tanto sometida a licencia conforme al artículo 151.1 de la Ley 9/2001. Ello determina que la asignación registral del número de registro de alquiler precise dicha conformidad administrativa, en aplicación del artículo 9.2.a.5) del Real Decreto 1312/202417 bis del Decreto 79/2014.

La licencia de uso turístico para el municipio de Madrid consiste en un documento, emitido por un técnico competente tras una inspección en la finca, quien certifica que la vivienda cumple con los parámetros del artículo 17 bis del Decreto 79/2014. En consecuencia, resulta aplicable el artículo 9.2.a.5) del Real Decreto 1312/2024, en su primer inciso, por hallarse la unidad sujeta a un régimen de título habilitante como la autorización, licencia, visado o equivalente de acuerdo con la normativa aplicable, lo cual conduce a la necesidad de aportar al Registro el documento que acredite el título habilitante necesario para su destino al uso previsto conforme a la ordenación autonómica o local aplicable.

472. 473. 474. y 475.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS

4 Resoluciones de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «ningún inmueble del edificio podrá destinarse al uso o explotación de viviendas o apartamentos turístico».

Resumen: La prohibición estatutaria de uso turístico no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad a la misma sobre destino a hospedaje y a uso turístico de una determinada vivienda.

Hechos: Tiene entrada en el registro una instancia solicitando la asignación de número de registro de alquiler de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

La registradora califica negativamente por resultar de los estatutos de comunidad la prohibición del destino turístico de los distintos departamentos que la integran.

La recurrente alega (i) que tiene licencia de hospedaje previa, (ii) que los estatutos no tienen efectos retroactivos frente a dicha licencia, y (iii) que ya constaba inscrito en el registro, desde 2023, el cambio a vivienda de uso turístico.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Considera nuestro CD que la prohibición estatutaria adoptada por la comunidad de propietarios no puede perjudicar derechos adquiridos con anterioridad, no siendo por tanto obstáculo para la asignación del número de registro solicitado, puesto que el interesado obtuvo la licencia y conformidad administrativa para el ejercicio de la actividad turística en la finca objeto de este expediente el día 23 de junio de 2022, esto es, cuatro días antes a la celebración de la junta extraordinaria de propietarios en la que se adoptó el acuerdo de prohibición de uso turístico, lo que queda reforzado con la inscripción posterior al acuerdo del cambio de uso turístico en el registro.

Comentario: Quizás sea de las pocas resoluciones que revocan una nota de denegación de asignación del NRA a una vivienda. Creemos que lo decisivo de esta resolución son dos circunstancias: una, que la vivienda se destinada al hospedaje, amparada por la preceptiva licencia municipal, y dos, que el uso turístico de la vivienda ya constaba en el registro antes que la prohibición estatutaria. (MGV)

476.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO: RETROACTIVIDAD REFORMA L.O. 1/2025, de 2 enero

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Calp, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por requerir autorización expresa de la comunidad de propietarios, al haber obtenido la licencia de uso turístico con posterioridad al día 3 de abril de 2025.

Resumen: Si la vivienda ha obtenido licencia de uso turístico con posterioridad al 3 de abril de 2025, es preciso que obtenga autorización expresa de la comunidad de propietarios para que se le pueda asignar un número de registro único de alquiler de corta duración turístico, por exigirlo así la nueva redacción del artículo 7 LPH, que entró en vigor en dicha fecha.

Hechos: El 27 de abril de 2025 se presenta en el Registro solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal. La licencia municipal data de 10 de abril de 2025.

La registradora señala que, habiéndose obtenido la licencia turística con posterioridad al 3 de abril de 2025, resulta exigible la autorización expresa de la comunidad en virtud del artículo 17.12 de la ley sobre propiedad horizontal.

El recurrente alega que ha de tenerse en cuenta la fecha en la que adquirió el inmueble, que es anterior al 3 de abril de 2025.

La DG desestima el recurso.

Doctrina:

No considera admisible el criterio de recurrente de tener en cuenta como fecha de referencia de la normativa aplicable la de la fecha de la adquisición. Al no haber comenzado la actividad a fecha 3 de abril de 2023 (fecha de entra en vigor de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal), ni haberse acogido previamente a la normativa sectorial turística, no cumple ninguno de los dos requisitos precisos para que le sea aplicable la nueva D.Ad. 2ª LPH, que excluye efectos retroactivos para tales casos.

Por tanto, considera plenamente aplicable el nuevo apartado tercero al artículo 7 LPH, con el siguiente tenor literal: «El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta ley. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior».

Sobre el tema debatido en la doctrina acerca de cuándo ha de entenderse iniciado el uso turístico (si basta con iniciar las obras de reforma o adaptación con destino al apartamento turístico o si debe exigirse que se cuente con la correspondiente licencia administrativa), el Tribunal Superior de Cataluña ha optado por exigir la autorización administrativa y al mismo propietario, no habiendo subrogación por la compra del piso.

No afecta a la decisión el que no haya inscrita ninguna limitación estatutaria al respecto, porque la exigencia de autorización por parte de la comunidad no procede de los estatutos, sino del propio texto de la ley vigente a partir del 3 de abril de 2025. Por tanto, no opera el principio de inoponibilidad de lo no inscrito.

Comentario: Así, pues, parece deducirse de esta Resolución que, para que el propietario no precise la autorización de la comunidad de propietarios, ha de cumplir dos requisitos acumulativos y previos al 3 de abril de 2025:

  • Haberse acogido a la normativa especial turística mediante la obtención de licencia
  • haber comenzado la actividad ya de modo efectivo (JFME)
477.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA INSCRITA COMO «LOCAL COMERCIAL».

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por constar en el registro el uso de la finca como «local» y disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que se prohíbe el uso de las oficinas y locales, así como la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda. 

Resumen: no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.

Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico de la planta primera, que se destina a fines comerciales, de una casa de Madrid, señalando como tipo de unidad la finca completa y, por la instancia relacionada en segundo lugar, se solicita la asignación de seis números de registro de alquiler de corta duración de la misma finca relacionada, señalando como tipo de unidad habitación finca.

La registradora suspende la asignación por haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:

1º.- Por constar en el Registro el uso de la finca como «local», y,

2º. -Por disponerse en los estatutos inscritos de la propiedad horizontal que «se prohíbe el uso de las oficinas y locales de cualquiera de las plantas del inmueble, con la finalidad de uso o destino de pisos turísticos», así como «la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística».

La Dirección General confirma la calificación.

– De los artículos 2 y 3 de la LAU se deduce que el arrendamiento de corta duración, turístico o no turístico, no queda englobado dentro de la categoría de arrendamiento de vivienda, no porque no pretenda satisfacer una necesidad de vivienda del arrendatario, sino porque no se trata de una necesidad «permanente» de vivienda. 

– Ahora bien, ambos tipos de arrendamiento de corta duración, a pesar de quedar excluidos de la categoría de arrendamiento de vivienda, deben ejercerse en todo caso en una unidad alojativa destinada registralmente a vivienda, pues pretenden satisfacer una necesidad de residencia y por ello requieren que dicha unidad alojativa reúna las características de habitabilidad exigibles a una vivienda.

– Por este motivo, no es posible asignar un número de registro único de alquiler a una unidad de alojamiento cuyo uso inscrito no sea el de vivienda sino el de local comercial.

– Existiendo una cláusula estatutaria inscrita en el Registro de la Propiedad que prohíbe el destino a alquiler de uso turístico, y siendo la fecha de adopción de tal acuerdo anterior a la titulación administrativa no es posible la asignación del Número de Registro de alquiler de Corta Duración, siendo necesario la pertinente modificación de Estatutos. El artículo 10 del Real Decreto 1312/2024 impone al registrador un deber de calificación, a resultas del cual, ha de comprobar la solicitud y documentación presentada a efectos de la obtención del número de registro de alquiler de corta duración: «(…) asegurando la no existencia de elementos obstativos para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio». (ER)

478.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN FINCA SIN OBRA NUEVA

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se suspende la asignación del número de registro de alquiler de corta duración solicitado, por no constar inscrita la obra nueva de la edificación para la que solicita dicho número.

Resumen: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la terminación de la obra

Hechos: Se solicita asignación de NRUA sobre una vivienda que no consta declarada como obra nueva en el Registro.

Calificación: El registrador suspende la asignación porque no ha accedido al Registro la declaración de obra nueva en la finca correspondiente.

Recurso: El recurrente contraargumenta: (i) que el RD 1032/2024 no exige la previa declaración de obra nueva como requisito para conceder el NRUA; y (ii) que esta declaración de obra tiene carácter facultativo (a la luz del verbo «podrán» empleado en el art. 202 LH).

La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La asignación de NRUA requiere la previa constancia registral de la declaración de la obra. Con base en los artículos 2 y 8 del Real Decreto 1312/2024 y el considerando 9 del Reglamento (UE) 2024/1028, defiende la Dirección General que el objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado que pretende ser objeto de alquiler de corta duración. De dicha normativa (artículo 8 del Real Decreto) resulta también la aplicación supletoria de la legislación hipotecaria y, en particular, de los principios de legalidad, especialidad, determinación y legitimación registral.

En consecuencia, señala el Centro Directivo que «el principio de legitimación registral exige que la inscripción en el Registro de la Propiedad deba reflejar de forma precisa y completa la situación jurídica de los bienes inmuebles, evitando errores o inconsistencias que puedan generar dudas o litigios. En esencia, se trata de que el registro sea una imagen fiel de la realidad jurídica de la propiedad. Directamente relacionado estos mismos principios está el de legalidad, a través de la calificación del registrador consagrada en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ya que en un sistema en que los asientos registrales se presumen o reputan exactos y concordantes con la realidad jurídica, es lógica y preceptiva la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro.» (BZR).

479.* NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS PROHIBITIVOS INCRITOS MÁS ADELANTE

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «queda prohibido el alquiler de los inmuebles para la utilidad de vivienda de uso turístico vacacional».

Resumen: Los acuerdos de la Comunidad de propietarios afectan a los que ya eran propietarios en el momento de adoptarse, aunque no estén inscritos en el registro de la propiedad.

Hechos: Son los siguientes, por orden cronológico:

  • 2013. Compra del piso.
  • 2020. Acuerdo de Junta Ordinaria de la Comunidad para la inclusión de la siguiente norma de los estatutos de la comunidad de propietarios: “Queda prohibido el alquiler de los inmuebles para la utilidad de vivienda de uso turístico vacacional”.
  • 2021. Se obtiene la titulación administrativa para la apertura de Vivienda de Uso Turístico VU-HU.
  • 2022. Escritura de elevación a público del acuerdo e inscripción en el Registro.
  • 2025. (12 de abril). Se presenta la solicitud cuya denegación motiva esta recurso

El registrador no asigna el número solicitado, porque el acuerdo de prohibición es anterior a la autorización administrativa, no teniendo el titular la condición de tercero al ser ya titular en el momento en que se adoptó el acuerdo.

El recurrente alega a) que la redacción actual de las arts 7 y 17 LPH no estaba vigente cuando él obtuvo la autorización para el uso turístico de la vivienda; b) que el acta de la junta no es válida, y c) que «el ejercicio de la actividad de una VUT está sometido al régimen de declaración responsable.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: El art. 10 RD 1312/2024 exige al registrador que se asegure de la no existencia de elementos obstativos para la concesión, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la comunidad de vecinos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.

En el supuesto que motiva este recurso, la denegación tiene su base en una prohibición estatutaria respecto del ejercicio de la actividad de vivienda turística, prohibición derivada de un acuerdo de junta adoptado con anterioridad a la concesión de la titulación administrativa alegada y aportada.

Respecto al papel que juega la inscripción del acuerdo limitativo de la comunidad en el registro, hay que distinguir entre los que ya eran propietarios cuando se tomó el acuerdo y los adquirentes posteriores. Sólo a estos no les afectan los acuerdos de la comunidad no conocidos por ellos al tiempo de la adquisición y no inscritos todavía en el registro de la propiedad.

En cuanto a la manifestación que realiza el recurrente sobre la no validez del acta, se trata de un tema que han de resolver los tribunales sin que sea posible decidir en el presente recurso acerca de si se debió de otorgar en su día la escritura y practicar la inscripción, que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.

Respecto al posible conflicto entre la autorización administrativa y su no efectividad práctica, se resalta que ésta no garantiza la validez civil de la actividad, si existen obstáculos como el presente de la existencia de la limitación acordada e incorporada a los estatutos de la Comunidad de propietarios.

Comentario: Parece que el interesado no alegó acerca de la fehaciencia de la fecha del acuerdo, pues éste, aparentemente, no tuvo fecha fehaciente hasta ser recogido en la escritura, lo que ocurrió después de la autorización administrativa. Tampoco consta si participó en el acuerdo o cuándo fue notificado de el y si ya había comenzado la actividad antes de tener conocimiento del acuerdo. (JFME)

480.** NÚMERO DE REGISTRO DE ALQUILER TURÍSTICO EN EDIFICIO CON ESTATUTOS CON PROHIBICIÓN DE «EJERCER EL COMERCIO»

Resolución de 30 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la asignación de un número de registro único de alquiler de corta duración turístico por constar en los estatutos de la propiedad horizontal que «las fincas procedentes de esta división horizontal no podrán dedicarse a almacén de sustancias explosivas, corrosivas o inflamables, ni ejercer en ellos industrias, comercios, escuelas, academias, ni en modo alguno cambiar su destino de vivienda a locales comerciales». 

Resumen: aunque los estatutos inscritos no aludan expresamente a las viviendas de uso turístico, se debe concluir que dicha prohibición alcanza la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida en los estatutos inscritos.

 Hechos: se presenta solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración turístico.

El Registrador califica negativamente al haber apreciado la existencia de los dos siguientes defectos:

1º- No se identifica a la persona representante legal del interesado y además no consta firma digital de esa persona representante, lo que resulta insuficiente para asignar el número solicitado, por falta de identificación y al carecer dicha instancia de autenticidad

2º.- En los Estatutos inscritos consta la prohibición de ejercer “(…) industrias, comercios, escuelas, academias, ni en modo alguno cambiar su destino de vivienda a locales comerciales’…”.

La Dirección confirma la calificación toda vez que de los estatutos inscritos resulta que únicamente se permite el uso de vivienda, tanto para los propietarios como los arrendatarios; concepto, el de arrendamiento de vivienda definido en el artículo 2.1 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Esta prohibición contenida en los estatutos no alude literalmente a las viviendas de uso turístico, dado que tales estatutos son anteriores al auge de aquellas si bien con arreglo a la jurisprudencia del TS citada en la resolución, se debe concluir que dicha prohibición alcanza la del alquiler turístico o vacacional, en cuanto se considera una actividad económica y la misma está expresamente prohibida. (ER)

481.** CIF REVOCADO AL EJERCER OPCIÓN DE COMPRA PERO VIGENTE AL TIEMPO DE SU CONSTITUCIÓN POR LA S.A. CONCEDENTE 

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa en ejercicio de opción de compra de arrendamiento financiero.

Resumen: La disposición adicional sexta de la LGT sobre NIF revocado es terminante para notarios y registradores. A los efectos de inscripción en cualquier registro público, la prohibición afecta, incluso, a los instrumentos autorizados antes de la entrada en vigor de la norma.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa que, autorizada el 31 de marzo de 1993, se presenta actualmente a inscripción, dándose la circunstancia de que el número de identificación fiscal de uno de los otorgantes está revocado.

Registradora: Señala como defecto que la sociedad que interviene tiene «el CIF revocado por la AEAT», en la fecha de presentación del documento, sin estar rehabilitado.

Recurrente: Alega que en la fecha en que se firmó la escritura el CIF de la sociedad estaba vigente y que fue posteriormente a la firma cuando el número de identificación fiscal de la mercantil fue inhabilitado por disolución de la sociedad.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación

Doctrina: La Dirección General reitera su doctrina:

1 La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)»

2 La disposición establece una doble prohibición de (i) autorización de cualquier instrumento público (ii) y de acceso a cualquier registro público-

La primera prohibición se aplica a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, mientras que la segunda se aplica a los que pretendan acceder a cualquier registro público con posterioridad a la entrada en vigor de la norma.

Conclusión: Por tanto, esta última prohibición se aplica también a los instrumentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma –a los que por tanto no afectaba la prohibición de autorización, pero sí la de acceso a cualquier registro público–. (JAR)

482.** FRANCIA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES. ACREDITACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL FRANCÉS

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. 

Resumen.- Exige la Inscripción en el Registro civil extranjero de unas capitulaciones otorgadas por cónyuges extranjeros cuando así lo prevea la ley extranjera aplicable.

Hechos.- Escritura de compraventa en la que intervienen doña L. Z. y don V. P. E. R.; doña L. Z., de nacionalidad francesa, comparece manifestando que su estado civil es el de casada con don V. P. E. R., y que el régimen económico de su matrimonio es el de separación de bienes en virtud de capitulaciones nupciales otorgadas en Francia el día 5 de junio de 2024, expresándose en la escritura lo siguiente: «A tales efectos, me entrega documentación relativa a ese régimen. Y yo, el Notario, advierto expresamente que no se ha justificado la autenticidad de dicha documentación».– don V. P. E. R. manifiesta que interviene a los meros efectos de confesar la privaticidad [sic] de los fondos con los que su esposa adquiere el inmueble objeto de la compraventa, por lo que consiente expresamente que se inscriba la adquisición con el carácter de privativa en el Registro de la Propiedad.– en las disposiciones adquiere la finca por doña L. Z. con «carácter privativo».– para acreditar la separación de bienes, se entrega al notario autorizante fotocopia de un contrato de capitulaciones nupciales, de fecha 5 de junio de 2024, ante notario francés, que aparece como documentación incorporada a la escritura.

 La registradora suspende la inscripción porque «es necesario que se acredite documento auténtico que acredite su régimen económico matrimonial de separación de bienes de los citados cónyuges y además en su caso, su anotación en el Registro correspondiente».

La recurrente alega: que se ha comprado con carácter privativo dado que está casada en régimen de separación de bienes; que, además, de la documentación aportada en su momento junto con la escritura de compraventa, don V. P. E. R. confiesa y, por tanto, se muestra conforme, suscribiendo dicha escritura, con que doña L. Z. ha adquirido la finca a título privativo.

El notario autorizante alega lo siguiente: que, al no poder acreditarse formalmente la veracidad del régimen de separación de bienes, no se pudo dar el juicio de suficiencia respecto al régimen económico-matrimonial; que en el mismo documento, y en aras de que la adquisición fuera siempre con carácter privativo, compareció el cónyuge para manifestar el carácter de la misma, y que, ante la falta de acreditación de lo primero, y no tener la certeza de con qué carácter inscribirlo, entiende correcta la calificación y el requerimiento a los otorgantes para acreditar mediante el complemento de la apostilla y la traducción de dichas capitulaciones, y de esta manera poder proceder a la inscripción.

 Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación

Invoca la aplicación del artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente y artículo 51.9 ª del Reglamento Hipotecario

 Que la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.

Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.

En el presente caso, la compradora manifiesta en la escritura que su estado civil es el de casada con don V. P. E. R. y que el régimen económico de su matrimonio es el de separación de bienes en virtud de capitulaciones nupciales otorgadas en Francia el día 5 de junio de 2024, pero debe presentarse (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento), la titulación pública, pues se veda el acceso al Registro de la Propiedad a documentos que no tengan tal carácter. Así ha sido reiterado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 9 de abril de 2010 y 24 de mayo de 2022 entre muchas otras), extendiendo tal exigencia a los documentos complementarios. En efecto, señalan las citadas Resoluciones, respecto a la aportación por fotocopia de ciertos documentos complementarios, que «es principio básico de nuestro Derecho Hipotecario que, como regla general, sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Tratándose de documentos notariales, la copia autorizada o el testimonio notarial correspondiente (…)». En el presente supuesto se incorporan a la escritura calificada lo que parece ser fotocopia de las capitulaciones nupciales y fotocopia del folio del libro de familia. Lo corrobora el notario autorizante en el cuerpo de la escritura, advirtiendo de la necesidad de acreditación.

En cuanto a la exigencia de que, en su caso, estén anotadas las capitulaciones en el Registro correspondiente, es cierto que en nuestro ordenamiento el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. Los términos del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un régimen económico matrimonial distinto de los supletorios legales, por lo que se debe confirmar la calificación.

Este Centro Directivo, en Resoluciones de 13 de febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, entre otras, ha puesto de relieve que, en Derecho español, en caso de que se haya pactado el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, es necesario acreditar la previa indicación en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales para que un bien adquirido por uno de los cónyuges pueda ser inscrito con carácter privativo a su favor.

No obstante, debe tenerse también en cuenta que entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995 y 23 de enero y 12 de agosto de 2024).

Tratándose de cónyuges extranjeros habrá de aplicarse la ley por la que se rijan sus relaciones económico-matrimoniales. En Derecho francés rige el principio de libertad de elección por parte de los cónyuges de su régimen económico matrimonial, de acuerdo con el artículo 1387 del Código Civil francés («la ley no rige la asociación conyugal, por lo que se refiere a los bienes, sino en defecto de pactos especiales que los cónyuges pueden celebrar libremente, siempre que no sean contrarios a las buenas costumbres ni a las disposiciones siguientes»). Según el párrafo primero del artículo 1393 de dicho Código Civil francés: «Los cónyuges pueden declarar, de manera general, que tienen la intención de casarse bajo uno de los regímenes previstos en el presente código» y uno de los regímenes económico-matrimoniales que regula el mismo es el régimen de separación de bienes (artículos 1536 y siguientes). Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública notarial (artículo 1394 del Código Civil francés) y deben redactarse siempre antes de la celebración del matrimonio, si bien no adquieren eficacia hasta que este se haya celebrado (artículo 1395 del Código Civil francés: «Las convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del matrimonio y no pueden tener efecto hasta el día de su celebración»). En cuanto a su publicidad, en Francia no existe propiamente ningún Registro de regímenes matrimoniales o contratos matrimoniales, pero conforme al artículo 76 del Código Civil francés el acta o certificado de matrimonio debe contener la mención acerca de si los cónyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ningún contrato matrimonial, se entenderá, frente a terceros, que los cónyuges están casados bajo el régimen económico matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial.

 De lo anterior resulta que, en este caso, para poder practicar la inscripción de la compraventa será necesario aportar acta o certificado de matrimonio donde conste su celebración y fecha (vid. Resolución de este Centro Directivo de 6 de noviembre de 2019)

Comentario.- La Resolución oscila por lo que atañe al Derecho interno entre el criterio de las Resoluciones del centro Directivo de 13 de febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, de una parte y, de otra, con el mantenido por las del Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995 y 23 de enero y 12 de agosto de 2024, estás ultimas más atinadas y precisas y, tratándose de cónyuges extranjeros, dice el Centro Directivo que habrá de aplicarse la ley extranjera por la que se rijan sus relaciones económico-matrimoniales. Con relación a esto último queda por determinar que hubiese decidido si uno de los futuros cónyuges o ambos fueren españoles y estuviesen sometidos a una ley extranjera ya que de seguirse el criterio del segundo grupo de la resoluciones no sería necesaria la inscripción previa; en todo caso, a mi juicio, lo imprescindible es la titulación publica (presentar copia autorizada de la escritura de capitulaciones), además, matizar que dentro del ámbito material y temporal del Reglamento (UE) 2016/1103 (no es el cado presente) regirá el artículo 28. (IES)

484.*** AMPLIACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE UNA VIVIENDA CON BUHARDILLA EN UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS.

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva terminada.

Resumen: La ampliación de obra de un elemento privativo en régimen de propiedad horizontal requiere mayoría formal de tres quintos, no siendo necesaria unanimidad material. La declaración o ampliación de obra por antigüedad no exige más requisitos que los previstos en el art. 28.4 TRLS. Se trata de una declaración de obra por prescripción y no puede exigirse al propietario que acredite que lo construido es conforme a la legalidad urbanística.

Hechos: Se otorga escritura de ampliación de obra de un elemento en régimen de propiedad horizontal, en concreto de una buhardilla, por antigüedad. Dicha ampliación consiste en la creación de una entreplanta dentro del propio elemento y de una terraza sobre la cubierta. Se aporta certificado de técnico competente y del art. 8 de los Estatutos de la Comunidad, que autoriza a los propietarios de las fincas abuhardilladas, sin limitación de tiempo y sin necesidad del consentimiento de los demás propietarios, para realizar obras de reconstrucción que estimen convenientes o precisas, pudiendo modificar las techumbres, alterando o no el carácter abuhardillado de las mismas y elevando, si lo desean, la cubierta del edificio y abrir huecos para iluminación y ventilación.

El Registrador califica negativamente:

  1. Considera que lo ejecutado supone una verdadera modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal (cfr. art. 5 LPH, en lo que respecta al elemento privativo y al elemento común que es la cubierta, que pasa a tener carácter privativo) que requiere acuerdo unánime y expreso -entendemos que se refiere a unanimidad material y no meramente formal-.
  2. Considera insuficiente el certificado del técnico. Considera que para que opere la prescripción no sólo es necesario acreditar desde cuándo está destinado el elemento a vivienda, sino cuándo fueron las últimas reformas llevadas a cabo que culminaron la obra, plazo a partir del cual se computa la prescripción, y debe, además, acreditarse que el uso no es contrario al planeamiento urbanístico, pues en otro caso no operaría la prescripción.

El interesado recurre:

  1. A la unanimidad material opone que estamos ante una actuación interior o accesoria (creación de entreplanta) y, en cuanto al uso de la cubierta, que se trata de la apertura de un espacio al exterior que ha sido tolerado por la comunidad sin que suponga alteración sustancial del régimen jurídico de la finca ni del uso común de la cubierta. La terraza no ha sido computada a efectos de calcular los elementos construidos, pues el informe del técnico declara que la terraza no forma parte de la superficie construida. Considera que la unanimidad formal es suficiente, en la medida en que no hay alteración sustancial del régimen de elementos comunes ni del uso global del edificio, conforme a la STS 9-5-2013.
  2. En cuanto al certificado del técnico, considera que la exigencia del Registrador desnaturaliza el régimen legal de la declaración de obra por antigüedad. Basta con acreditar el lapso de tiempo, siendo el Registrador el que debe notificar al Ayuntamiento, que comunicará, en su caso, lo que proceda (cfr. art. 28.4 TRLS). Exigir una resolución expresa en estos casos vacía de contenido el régimen de prescripción y consolidación de situaciones de hecho, que precisamente busca dar seguridad y estabilidad a los derechos adquiridos por el transcurso del tiempo y la inactividad administrativa.

La DG estima parcialmente el recurso en cuanto al primer defecto y lo estima en su totalidad en cuanto al segundo:

  1. En cuanto a la modificación de un elemento privativo, recuerda la doctrina del Centro Directivo. Cada propietario puede, por sí solo, modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (cfr. art. 7.1 LPH y RR 8-1-2016, 31-10-2018, 19-7-2019, 20-9-2021, 16-11-2021, 27-6-2022 y 19-6-2024). La modificación en la descripción de un elemento privativo excede de la actuación individual que la Ley reconoce a cada propietario y no puede llevarse a cabo sin acuerdo de la Junta, pero no es necesaria la unanimidad material, sino el acuerdo formal de tres quintas partes del total de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participación (cfr. arts. 10.3 b) y 17.4.III LPH).
  2. En cuanto al certificado del técnico, rige la aplicación del art. 28.4 TRLS, no precisando de ulteriores requisitos, por lo que revoca la calificación. Reitera su doctrina de que el art. 28 TRLS prevé dos cauces: el del primer apartado, que implica que la obra es conforme a los requisitos urbanísticos plasmados en la licencia municipal; y el del cuarto, que se refiere a obras respecto de las cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción. Sobre este particular, ver comentario a la R 12-2-2025 (ACT).
485.*** DERECHO INGLÉS. INSCRIPCIÓN BIENES HERENCIA A FAVOR DE LOS «EXECUTORS» (O ALBACEAS)

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia. (IES)

Resumen.– Es inscribible la adjudicación de bienes a favor de los «executors», albaceas/fiduciarios del derecho sucesorio británico- artículo 2. Tercero LH- pero dicha inscripción debe hacerse con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral.

Hechos.– escritura autorizada por un notario de Inglaterra, en la que determinados bienes sitos en España se adjudican en administración a quienes un ciudadano británico que vivió y falleció en Inglaterra ha designado albaceas y fiduciarios de su herencia («executors») según testamento otorgado conforme a la ley británica.

El registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, «dicha inscripción, a favor de los albaceas, está expresamente excluida en el Derecho español, –que rige y regula el acceso a sus registros públicos (vgr. artículo 10 del Código Civil)–, en cuanto que aquellos no tienen derecho subjetivo alguno sobre los bienes hereditarios sino una legitimación para administrarlos e incluso, en determinadas condiciones y aún más conforme al derecho inglés, disponer de ellos. Pero dichas facultades no les permiten proceder a inscribir los bienes a su nombre, ni aun “en administración”.

La recurrente alega que es posible la inscripción a favor de los albaceas del causante, en administración, pues ostentan plenas facultades dispositivas sobre los bienes de éste y así se les reconoce en el Derecho inglés, según testimonia el notario autorizante, considerando que la ley de la sucesión, en este caso, la nacional del causante inglés, es la que debe regir la inscripción en el Registro español.

 Dirección General.- Estima parcialmente el recurso.

Se aplica a esta sucesión, el Reglamento (UE) n.º 650/2012 de 4 de julio de 2012, al producirse la apertura de la sucesión con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en el año 2023. Se aplica la Ley británica (Inglaterra y Gales) como LEY que rige la sucesión «mortis causa» al haber vivido y fallecido el causante en Inglaterra y otorgado testamento en dicho país sujetando su sucesión a la ley británica, tal y como resulta de los antecedentes expuestos;

Para resolver la cuestión planteada es esencial entender la figura del «executor». El Derecho sucesorio británico, además de estar fundado en el principio de libertad de testar, se caracteriza porque existe un administrador o ejecutor que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Los bienes hereditarios no se transmiten directamente a los herederos, sino que se transfieren fiduciariamente a los albaceas testamentarios («executors») o a los albaceas dativos o administradores de la herencia (personal representatives), a los que se confieren, respectivamente, los correspondientes «Grant of probate» o «Grant of administration» por resolución del órgano judicial correspondiente.

Los ejecutores testamentarios y los administradores de la herencia conforme al Derecho inglés cuentan, como fiduciarios, con muy amplias facultades para gestionar y administrar los bienes hereditarios, enajenarlos o atribuir su propiedad o el rédito de su enajenación o explotación a los herederos.

Una vez que se acredita la condición de «executor» a través del «Grant of Probate», aquel tiene como una de las facultades más características la administración y disposición de los bienes (sección 3 de la Wills Act de 1837, y secciones 8 y 32 y siguientes de la Administration of Estates Act de 1925) y en particular la asignación y atribución de los bienes hereditarios a las personas con derechos de cualquier tipo en dichos bienes, especialmente en la adjudicación a título hereditario.

El ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento.

Sentado lo anterior, debe admitirse en nuestro ordenamiento registral una inscripción en favor de estos ejecutores testamentarios, ya que, conforme a lo expuesto, los «executors» ostentan sobre los bienes relictos una titularidad fiduciaria, siendo así que estas titularidades pueden tener acceso al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual: «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: (…) Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado» (precepto que permite el reflejo registral de figuras como la titularidad fiduciaria de las juntas de compensación – artículo 10.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, o la fiducia en garantía prevista en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra).

Al corresponder a los «executors» una auténtica titularidad (fiduciaria) no les resulta de aplicación la limitación establecida en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Ahora bien, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos establecidos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España [cfr. artículos 1.l) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y 10.1 del Código Civil]. Los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español, Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020, 2 de marzo de 2023 y 15 de abril de 2025.

 En el presente caso, y aun admitiendo la posibilidad de hacer constar en el Registro la titularidad fiduciaria de los «executors» designados por el causante en su testamento (lo que en este caso tiene especial trascendencia práctica dado que no existe designado un solo heredero por el fallecido, quien ha ordenado el pago de sumas económicas en favor de siete personas físicas y la división de la cantidad restante resultante de la venta de sus bienes y del pago de deudas y legados entre otras cinco entidades de carácter benéfico), debe exigirse que dicha inscripción se haga con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral (cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), conforme al cual todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere. Ello supone que deben quedar plena y perfectamente especificadas tanto la determinación de las cuotas sobre el bien adjudicado de forma que no permita duda la atribución del derecho a cada titular (artículo 54 del Reglamento Hipotecario) como las facultades de los titulares fiduciarios en orden a la administración y disposición de los bienes, sin que la expresión «en administración» que se contiene en la escritura de aceptación hereditaria permita entender cumplido este principio. (IES)

RESOLUCIONES MERCANTIL:
419.** CUENTAS ANUALES NO APROBADAS POR NO HABER SIDO FORMULADAS. ¿CIERRE REGISTRAL?

Resolución de 24 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil XIII de Madrid, respecto de una certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas de determinada sociedad.

Resumen: Si las cuentas de un ejercicio no han sido aprobadas, con independencia de cuál sea la causa, no procede el cierre de la hoja de la sociedad por falta del depósito de cuentas.

Hechos: Se presenta en el registro una certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas anuales (ejercicios 2020 a 2023, por no haber sido formuladas) de determinada sociedad.

El registrador deniega el no cierre de la hoja de la sociedad dado que “conforme a los arts. 282 LSC y 378.5 RRM, dicho cierre tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si, como ahora ocurre, pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado”. El registrador, en nota adicional explicativa, dice que el artículo 378.5 del RRM en su interpretación literal contradice abiertamente el espíritu y finalidad de los artículos citados, al permitir la supresión de forma indefinida de la situación contable de la sociedad.

La sociedad recurre. Dicen que las cuentas no han sido ni siquiera formuladas por falta de los datos contables suficientes existiendo una reclamación judicial contra el anterior administrador y que el cierre del Registro únicamente procede por la falta de depósito de las cuentas aprobadas y no porque no hayan sido aprobadas o porque no se hayan formulado; alega además que el 378.7 del RRM permite el levantamiento del cierre “en cualquier momento”.

Resolución: Se revoca el acuerdo de calificación.

Doctrina: La DG recuerda el contenido de los artículos 279.1, 282 y 283 de la LSC y el artículo 378.5,6 y 7 del RRM.

Sobre la base de dichos artículos ratifica que el cierre del Registro únicamente procede por incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado y que las normas citadas “por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional”.

Comentario: Es laudable la intención del registrador al tratar con su calificación de dar seriedad a la obligación del depósito de cuentas de la sociedad. Pero tan laudable intención se topa con la claridad de los preceptos aplicables y con la doctrina sobre la cuestión de la DGSJFP que también ha dicho que la causa de esa no formulación o esa no aprobación, que tendrá otros efectos o consecuencias, no es calificable por el registrador.

Por nuestra parte diremos que siempre nos llamó la atención el apartado 7 del artículo 378 del RRM por su facilidad para conseguir la reapertura del registro cerrado por falta del depósito de cuentas, pero también en favor del precepto hemos de reconocer que una rigidez excesiva en la aplicación de la obligación de depósito podría llevar a muchas sociedades a su disolución ante la dificultad de aprobación de unas cuentas que por diversas circunstancias pueden no existir. Por tanto, el dilema debe resolverse, como en otras muchas ocasiones, aplicando el principio de “favor societatis” en bien de la economía nacional. (JAGV)

435 bis.*** DEPÓSITO CUENTAS ANUALES: CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL Y DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad anónima deportiva correspondientes a tres ejercicios consecutivos. 

Resumen: Si en el anuncio de convocatoria de una junta general se omite de forma absoluta la referencia al derecho del socio a obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta en los términos que exige el art. 272.2 de la LSC, la junta adolece de un vicio de nulidad y no es posible el depósito de las cuentas anuales aprobadas en dicha junta.

Hechos: Se presentan a registro para su depósito las cuentas anuales de tres ejercicios consecutivos de un Club de Futbol constituido como SAD.

El registrador en una extensísima nota deniega el depósito. Se basa en los siguientes defectos que resumimos:

— En el anuncio de convocatoria y en cuanto al derecho de información de los socios se infringe el artículo 272, 2 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre el derecho que tienen los socios a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. Cita, entre otras, la resolución de la DGSJFP de 20 de diciembre de 2022. En la convocatoria de la junta general publicada y sobre el derecho de información solo hay una referencia al artículo 197 de la LSC, pero no al artículo 272.2 de la misma Ley, aunque se añade que la documentación adicional a esta convocatoria está disponible en la página web corporativa de la sociedad. De la resolución citada copia de forma literal los fundamentos de derecho que considera aplicables a la convocatoria de la junta.

— La declaración de identificación del titular real no se encuentra correctamente cumplimentada. Cita las normas aplicables (Directiva UE 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015; Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, modificada por la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación). Defecto subsanable.

– Existen cuentas anuales de ejercicios anteriores pendientes de depositar, por estar defectuosas citando también numerosas resoluciones de la DGSJFP, entre otras muchas, las de 22/10/2015 y 22/07/2016(art. 279 a 283 L. Sociedades de Capital, art 378 RRM).

La sociedad recurre. Dice que la documentación exigible se encuentra en la página web de la sociedad y dado que la convocatoria se ha hecho de dicha forma, todos los socios han tenido acceso a la misma. Sobre los otros defectos que no recurre de forma explícita dice que la titularidad real está suficientemente clara y que las cuentas que provocan el cierre fueron también aprobadas en la misma junta general.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG tras señalar que, por obvias razones, no se tendrá en cuenta un acta notarial acompañada el recurso, entra de lleno en el problema planteado.

Sobre el mismo y siguiendo la resolución citada por el registrador de 20 de diciembre de 2022 ratifica la doctrina establecida en la misma y que podemos sintetizar aquí de nuevo:

— la reforma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre el artículo 204.3.a) de la Ley de Sociedades de Capital estableció que no procede la impugnación de acuerdos sociales por la infracción de “requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo”;

— las exigencias formales de convocatoria de junta deben mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista;

— esta doctrina no puede ser de aplicación en aquellos casos en que “la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información”;

— la mención del artículo 197 de la LSC en ningún caso puede sustituir a la exigencia del artículo 272.2 de la misma;

— el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, establece un régimen de “protección especial, propio de las juntas en cuyo orden del día se establezca la aprobación de cuentas anuales…”;

— el incumplimiento de su exigencia “puede ser causa, en los términos vistos del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, de impugnación de la validez de la convocatoria”;

— en el caso debatido solo se transcribe el artículo 197 de la LSC y se añade que puede consultarse en la web corporativa “la documentación adicional” de la convocatoria;

— el hecho de que se haga la convocatoria en la web de la sociedad, no sustituye a la mención expresa sobre el derecho de información del socio; tampoco lo sustituye el señalamiento de un email para comunicaciones con la sociedad;

— lo que exige la Ley es que la cita del derecho de información especial del socio sea concreto y determinado;

— en ningún caso el hecho de que efectivamente el contenido de las cuentas anuales esté insertado en la web de la sociedad, sustituye al derecho de información pues lo que quiere la Ley es que se ponga en conocimiento de los socios el derecho a la obtención de los documentos exigidos.

Sobre dicha base procede afirmar que el anuncio de convocatoria “no refleja en modo alguno la exigencia especial de la ley en relación a la protección del derecho de información de los accionistas para el supuesto de que el orden del día contemple la aprobación de cuentas anuales”. Por todo ello la omisión señalada vicia de nulidad a la junta celebrada impidiendo el depósito de las cuentas anuales de la sociedad.

Sobre los otros dos defectos que señala l nota, aunque en puridad no son recurridos, la DG entra en ellos para confirmarlos en base a su doctrina retiradamente establecida.

Comentario: Aunque la doctrina que emana de esta resolución ya había sido establecida en otras decisiones de nuestro CD, en esta tiene unos contornos que la hacen especial, como vemos de las conclusiones extraídas de la resolución.

En suma, podemos señalar que le mención en el anuncio de convocatoria del derecho que a los socios se reconoce en el artículo 272.2 de la LSC es insoslayable, si bien no será necesario que se cite el precepto ni tampoco que se utilicen los mimos términos que se reflejan en la norma, siempre que quede claro el derecho que asiste a los socios al examen de los documentos contables y de que los pueden obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita.

De todas formas aunque la calificación y la decisión de nuestra DG estén justificadas, quizás en el espíritu del nuevo artículo 204 de la LSC, esté contemplado, como también señala la misma resolución, la minimización de los defectos meramente procedimentales de la convocatoria de la junta y en este caso, pese a que el derecho de información específico había sido omitido, no podemos dejar de lado que en el anuncio se decía que “la documentación adicional a esta convocatoria (que) está disponible en la página web corporativa” y que el artículo 272.2 de la LSC también habla de “documentos” y si bien exige que conste la posibilidad de obtención de la sociedad de esos documentos de forma inmediata y gratuita, no podemos desconocer que la mejor forma de obtener esos documentos es la web de la sociedad. Desde este punto de vista la solución podría haber sido distinta. (JAGV).

439.** CERTIFICADO DENOMINACIÓN SOCIAL: SIMILITUD GRÁFICA Y FONÉTICA

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central I a reservar determinada denominación social.

Resumen: No es posible la denominación social de CAAE, si existe otra ya registrada bajo la denominación de CAE, CAHE o de C.A.E. de España.

Hechos: Se solicita del RMC por la sociedad “Servicio de Certificación CAAE, SLU” la reserva de la denominación “CAAE, Sociedad Limitada”, entre otras.

Se deniega dicha denominación al amparo del artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, por existir identidad entre esa denominación y otras ya inscritas o reservadas.

La solicitante interpone recurso, basándose en esencia en que es la denominación parcial de la solicitante y que su finalidad es el cambio de su denominación acortándolo.

El registrador central informa sobre la existencia de otras sociedades con denominaciones similares, gráfica o fonéticamente como son la de “CAE SA”, “CAHE SA”, “GAE SA” y “C.A.E de España SA”, entre otras, exponiendo a continuación la doctrina de la DGSJFP sobre la identidad absoluta entre denominaciones, la “cuasi identidad” o “identidad sustancial” entre ellas.

Resolución: Se confirma la denegación.

Doctrina: Tras reiterar una vez más su doctrina sobre la importancia de la denominación de las sociedades como medio de identificación las mismas, nos dice que “detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso”. En el caso planteado por esta resolución aunque reconoce que hay “mínimas diferencias gramaticales” entre la denominación solicitada y las existentes en la base de datos el RMC, “la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «CAAE» y los términos de las denominaciones «CAE S.A.», «CAHE S.A.», «GAE S.A.» y «C.A.E. de España, S.A.», ya reservadas como indica el registrador”, tiene la clara consecuencia de que “la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil”, añadiendo que el término España de una de ellas “se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricos –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resolución de 3 de julio de 2019)”.

Comentario: Así como en otras ocasiones y ante denominaciones similares hemos defendido la posibilidad de las mismas pues su semejanza gráfica era inexistente, y la fonética, si la pronunciación era la correcta, no podían confundirse, en el caso de esta resolución reconocemos que la identidad gráfica sobre todo con la denominación CAE y CAHE es cuasi idéntica y la expresión fonética, aunque se pronuncie deletreando, lo que en el lenguaje común y habitual no se hace, también es muy similar, y por ello si se admitiera se podría dar lugar a confusiones entre denominaciones sociales. Confusión que no puede darse, a nuestro juicio, con la otra denominación señalada por el Registrador Central de «GAE», que es distinta gráfica y fonéticamente.(JAGV).

450.** SL EN CONCURSO DE ACREEDORES: CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES POR JUNTA GENERAL

Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles accidental I de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se rechaza la inscripción de un acta notarial de junta general.

Resumen: En una sociedad en concurso con intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, no es necesaria la autorización del administrador concursal para tomar en junta general un acuerdo de cese de administradores.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

— acta notarial de celebración de junta general de sociedad en concurso de acreedores;

— estuvo presente o representado el 100% del capital social;

— se constituye la mesa de la junta general;

— se propone el cese y separación de una sociedad que es administradora y presidente del consejo de administración. La votación se pospone al final del orden del día y se aprueba con un voto en contra de la propuesta del 48,9235% del capital social y un voto a favor del 51,0764% del capital social;

— pese al voto positivo de la junta el presidente manifiesta que no proclama la adopción de ningún acuerdo dada la manifestación realizada por la administración concursal al no constar su autorización previa y en base al artículo 127.3 TRLC;

— del acta también resulta que, fue votado el cese del resto de los miembros del consejo, con voto positivo; lo mismo que el nombramiento de un nuevo consejo y cargos;

— finalmente el “presidente de la Junta, (…) dado que el acuerdo está sujeto a la aprobación del órgano concursal que ha solicitado expresamente la aplicación del artículo 127.3 del TRLC y se ha manifestado expresamente en contra, no proclama la adopción de los acuerdos, no aprueba ningún resultado, manifestando que no tiene sentido por tanto se acepten los cargos ante un resultado no proclamado”.

Sólo se solicita la inscripción del cese de presidente y consejero.

Ante esta solicitud el registrador la suspende por los siguientes motivos:

 1) Estando “la sociedad en concurso e intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor, se requiere la conformidad/autorización del Administrador Concursal [sic], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal”.

2) Debe constar la declaración del presidente de la Junta proclamando los resultados de las votaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.4.ª del RRM.

Los defectos son subsanables.

El interesado recurre. Dice que el acuerdo fue debidamente adoptado por la junta general, que la función del presidente es simplemente emitir declaración sobre el resultado de la votación, sin que ello tenga carácter constitutivo, que el 127. 3 del TRLC sólo exige intervención del administrador concursal para los actos de contenido patrimonial, que el registrador no queda vinculado por la declaración del presidente cuando esta es contradicha por el contenido del acta notarial, que el cambio de consejo de administración es un acuerdo social que carece de contenido patrimonial y por tanto “la decisión de cesar a un consejero constituye una cuestión interna que compete en exclusiva a la Junta General de socios”.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Comienza la DG diciendo que en nuestro derecho desde el año 2003, Ley 22/2003 de 9 de julio, la declaración del concurso no afecta en nada a los órganos de las sociedades “sin perjuicio de que se vean afectados en su funcionamiento, en mayor o menor medida, por aquella declaración (vid. artículo 48 de la ley citada)”. Así sigue siendo en la actualidad como puede verse en el artículo 126 sobre mantenimiento de los de los órganos de la persona jurídica concursada y en el artículo 127, sobre los efectos de la declaración de concurso en los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. En consecuencia, para nada quedan afectadas las reglas de la junta general de socios (Tribunal Supremo Sentencia número 258/2012, de 24 abril).

Por ello “la administración concursal no interfiere en la adopción de acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital pues su actuación se limita a la asistencia y a emitir opinión cuando lo estime necesario”. Es decir que el administrador concursal ni puede emitir su voto en la junta general, “ni mucho menos ostenta un a modo de veto sobre las decisiones que adopte la junta general”. Solo en el caso de que los acuerdos de la junta tengan un contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso se necesitará la autorización del administrador concursal, lo que no ocurre con el cese de un administrador o un nuevo nombramiento pues serán, en su caso, los actos de este último los que requieran de autorización.

Por lo que hace al segundo defecto de la nota la manifestación del presidente conforme al artículo 102.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil es solo respecto del resultado “de las votaciones, con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado”. Así resulta también del artículo 97.1 del propio Reglamento relativo al contenido del acta de la junta general en que se limita a exigir que se exprese el “resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos”. En definitiva, que son los socios “los que deciden por las mayorías que en cada caso se exija en estatutos o por la ley (artículos 198, 199 y 200 de la propia ley), en los asuntos propios de la competencia de la junta general sin ningún otro condicionante” y los acuerdos serán ejecutables desde el cierre del acta notarial, en su caso. Concluye diciendo que la “referencia que el artículo 102.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil hace a la declaración del presidente sobre el resultado de una votación no es sino el reflejo de una práctica consolidada, pero ni constituye un requisito de validez o eficacia del acuerdo adoptado al reunirse la mayoría legalmente exigible, ni puede condicionar en modo alguno la ejecución del acuerdo”.

Comentario: La resolución es clara en sus conclusiones: los ceses y nombramientos del órgano de administración de las sociedades en concurso es de la exclusiva competencia de la junta general y aunque el administrador concursal sea convocado a la junta no tiene otra función que la de ser mero espectador de lo que allí ocurre mientras esas decisiones de la junta no tengan contenido patrimonial.

Y en cuanto a las funciones del presidente de la junta general, serán las relativas a la formación de la lista de asistentes y a la ordenación del debate dirigiendo y organizando las votaciones de la junta general pero, en ningún caso tendrá facultades para decir que un acuerdo que se ha tomado no surte efecto alguno pues serán, en su caso, los tribunales de justicia los que deban decidir sobre la validez o nulidad del acuerdo y si el mismo se presenta a inscripción será el registrador mercantil el que lo califique a estos efectos declarando o no su inscribibilidad. (JAGV).

454.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. INTERPOSICIÓN DE RECURSO QUE NO LLEGÓ A CONOCIMIENTO DEL REGISTRADOR

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil interina I de Alicante, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos sociales.

Resumen: Si el recurso contra la calificación del registrador se presenta en la Administración General del Estado, aunque ello sea posible, pueden producirse desajustes por las especialidades que presenta el procedimiento registral.

Hechos: Se trata de un recurso-queja motivado por la presentación y remisión de los escritos de recurso por un cauce inadecuado.

Los hechos de forma sucinta son los siguientes:

— se presentan a depósito unas cuentas en septiembre de 2024 calificándose de forma desfavorable y sin que hayan sido subsanados los defectos se produce la caducidad y cancelación de su asiento de presentación;

— el día 31/03/2025, se presenta escritura de aumento de capital, que se suspende por falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad. Art. 378.1 del RRM.

La sociedad recurre por presentación directa en el Registro de la Administración General del Estado. Dice en esencia el recurso que el no depósito no puede asimilarse a su no presentación y que es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes DGRN), que “el cierre registral no procede cuando el depósito ha sido presentado y consta pendiente de calificación”.

— el escrito del recurso fue objeto de traslado mediante la plataforma SIR (Sistema de Interconexión de Registros), en fecha 11 de abril de 2025, con destino Registro Mercantil de Alicante. No constaba recepción;

— el 12 de mayo de 2025, la sociedad presenta también en el registro de la Administración General del Estado un escrito de queja administrativa frente a la actuación omisiva del Registro Mercantil de Alicante, por no haber dado respuesta en plazo ni motivación alguna al escrito del recurso. Manifiesta que la no inscripción de la escritura está ocasionando un perjuicio directo, actual y grave a los intereses de la sociedad.

Resolución: Se desestima el recurso y la queja.

Doctrina: Comienza la DG diciendo que el escrito de recurso tuvo su entrada en la Sede Electrónica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el día 12 de mayo de 2025, por lo que este recurso era extemporáneo. Pero fue debido a que el recurso no llegó a tener entrada en el Registro Mercantil, pues los Servicios Centrales del Colegio Nacional de Registradores lo rechazó al no tratarse de la vía prevista legalmente para la presentación de documentos.

Tampoco el escrito de recurso llegó a su destino final, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, órgano competente para su resolución sino que el órgano ante el que se presentó, Registro de la Administración General del Estado, lo remitió al Registro Mercantil de Alicante, órgano no competente para su resolución al proceder de la plataforma Sistema de Interconexión de Registros, no siendo este el medio adecuado para presentar un escrito de recurso ante una calificación negativa.

Aclara la DG sobre ello que “cuando la presentación de un escrito de recurso se lleva a cabo ante un órgano administrativo distinto de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y aquél lo remite mediante la plataforma Sistema de Interconexión de Registros a esta última, no existe problema alguna de recepción de modo que, a partir de ese momento, la Dirección General lo remite a su vez por medios electrónicos al Registro competente para que se lleve a cabo la oportuna instrucción del expediente y se devuelva a la Dirección General con el fin de que por esta se emita la oportuna Resolución. Artículo 327 de la Ley Hipotecaria”.

 Así las cosas, se presenta el escrito de queja en el registro de la Administración General del Estado que, mediante la plataforma Sistema de Interconexión de Registros, lo transmite a la Subdirección General del Notariado y Registros, la cual, el día 27 de mayo de 2025, lo remite al Registro Mercantil de Alicante junto con la documentación del escrito de recurso. Es entonces cuando el Registro conoce la existencia del recurso, instruye el expediente y lo remite a la Dirección General para su resolución. Aunque la registradora, en su informe, plantea la posibilidad de que el escrito de recurso sea extemporáneo dicha posibilidad debe ser inmediatamente rechazada pues el recurso se interpuso en plazo.

Estando los hechos tal y como se han descrito de forma muy resumida, la DG dice que es claro que el recurso debe ser desestimado al amparo del artículo 282 de la LSC.

Para terminar la DG añade que “no puede confundirse el hecho de la presentación de un documento en el Registro con el hecho de su debida inscripción o depósito”. Y además el plazo para resolver un recurso presentado ante la Dirección General contra la calificación de un registrador es el de tres meses computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles cuya calificación se recurre (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), por lo que, sin perjuicio de la indebida dilación que ha sido expuesta en la tramitación del recurso no cabe expresar queja alguna por el hecho de no haber recibido respuesta del Registro donde se produjo la calificación en el plazo de veinte días a que hace referencia el recurrente en su escrito de queja. Y todo ello sin perjuicio de que el interesado, si lo considera oportuno, ejerza las acciones o interponga los recursos que estime convenientes en defensa de su posición jurídica”.

Comentario: Como vemos un pequeño lío motivado por una actuación normalizada de los órganos de la Administración General del Estado que no tuvieron en cuenta las particularidades del procedimiento registral. A estos efectos constatamos que en la nota al pie de la calificación se hacen constar los recursos que caben contra la misma y si se siguen sus mandatos no se hubiera producido este envío incorrecto del recurso con el consiguiente retraso en su resolución y con los posibles perjuicios causados al interesado, pero perjuicios que en ningún caso son responsabilidad ni del registrador ni de la propia DGSJFP. JAGV.

458 bis.** FORMA DE PROCEDER ANTE UN NIMIO DEFECTO. PROVISIÓN BORME Y CALIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Arrecife, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de reelección de cargo.

Resumen: Cuando se trata de nimios defectos provocados por errores materiales, tanto notario como registrador deben actuar en beneficio del interesado evitando el llegar a recursos innecesarios y perturbadores de la seguridad jurídica preventiva que tienen encomendada.

Hechos: Se presenta escritura, número 410 de protocolo notarial, de ceses, nombramientos y modificación de estatutos.

En la escritura se hacía constar que a efectos de notificaciones debía utilizarse el sistema Centralizado de Información del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y que se incorporaba a la escritura un justificante de la transferencia realizada al Registro Mercantil para la provisión de fondos a que se refiere el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil. En el justificante y en el apartado concepto, figuraba lo siguiente: “Provisión BORME 401-2025”.

El registrador suspende la inscripción por la falta de provisión de fondos para pago del BORME. Art. 426.1 del RRM.

Se pide calificación sustitutoria, que confirma la primera calificación. En la designación del registrador sustituto ya se producen diversas incidencias por la falta de coordinación entre notaría y registro.

El notario recurre. En su recurso, tras explicar las diversas incidencias producidas en la tramitación de la calificación sustitutoria que incluye incluso una denegación de asiento de presentación, hace referencia a la tramitación de otra escritura de su notaría, esta con el número 401 de su protocolo, relativa a una constitución de sociedad en la que se solicitaba la exención de la Tasa de Boletín Oficial del Registro Mercantil. Dicha escritura fue debidamente inscrita, una vez subsanados los defectos de que adolecía, aunque el notario deja constancia de no haber sido notificado de dicho hecho.

Entrando en el fondo de su recurso lo primero que hace el notario es manifestar que ambos registradores han utilizado para sus notificaciones un correo electrónico desde la dirección (…) en la que consta un enlace que remite a la página web del Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de España a la que, supuestamente debe acceder, el notario con su certificado digital a fin de poder conocer dicha notificación, sistema que carece de los requisitos que para las comunicaciones entre notarios y registradores imponen los artículos 111 ter y 112 de la ley de 24/2001 pues no cumple con el requisito de la interoperatividad con el Notario destinatario de la comunicación exigido expresamente por la ley.

Añade que la calificación sustitutoria modifica la calificación inicial ya que en ella dice que no es que no se acredite el pago de la provisión de fondos para la publicación en el BORME, sino que se aprecia un error en el justificante incorporado a la escritura 410. Con ello la registradora sustituta aprecia un nuevo defecto, lo que no puede hacer y desconoce de forma arbitraria y sin amparo legal la fe pública notarial, pues el notario da fe en dicha escritura de que el justificante incorporado corresponde a la provisión de fondos para el pago del BORME de dicha escritura, aunque el número de protocolo sea erróneo por un mero error mecanográfico, máxime si se tiene en cuenta que la constitución telemática de la sociedad, a su juicio, estaba exenta de pago del BORME. Todo ello enfatiza entorpece indebidamente el normal funcionamiento del tráfico jurídico citando diversa doctrina de la propia DG que señala que los meros errores fácilmente subsanables por los funcionarios no deben impedir el despacho de los documentos. Ante ello y tras el pormenorizado relato de todas las vicisitudes para conseguir el despacho de la escritura dice que no le queda otra opción “que desistir de la inscripción del título, pagar dos veces la referida provisión de fondos del BORME o presentar el presente recurso gubernativo” pese a “la molestia que pueda causar a” a la DG.

Por su parte el registrador también emite su informe. Empieza el registrador explicando que la primera presentación es la de una constitución de sociedad, número de protocolo 401 del recurrente. Dicha escritura no cumplía, a juicio del registrador informante, los requisitos necesarios para quedar exenta de pago de la tasa de publicación en el Borme. Por ello recibida una transferencia con el concepto de pago Borme 401/2025, su importe se aplica a esta escritura. Esta escritura de constitución de sociedad, es subsanada de diversos defectos de que adolecía, realizando el interesado otra provisión de fondos para su pago. Una vez inscrita el interesado retira su escritura siéndole devuelto el sobrante de la doble provisión de fondos realizada, es decir de los primeros 120 euros y de la posterior provisión de fondos.

A continuación, el registrador expone que se presenta la escritura de acuerdos sociales que provoca el recurso, en la cual por diligencia consta la manifestación de pago del Borme, uniendo el justificante donde figura en lugar del número de protocolo de esa escritura, el 410, el número de protocolo 401. Ello, explica el registrador, tuvo como consecuencia que no pudiéndose calibrar en dónde estaba el error, si en la diligencia o en el concepto de la transferencia, el número de protocolo 410 se puso defectuoso por falta de provisión de fondos para el Borme al amparo del art. 426.1 del RRM. Ante ello el notario autorizante en lugar de deshacer el error en el concepto de la transferencia, pidió calificación sustitutoria en la que por indebida utilización de los cauces de comunicación entre notarios y registradores, reconoce que se produjeron ciertos desajustes en las notificaciones, manteniendo su nota de calificación.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema en el error de transcripción en la escritura con número de protocolo 410 al indicarse que la provisión de fondos realizada se refiere a la autorizada con número 401, lo que origina la calificación negativa del registrador con un defecto que, aunque carezca “de trascendencia jurídica y debería haberse resuelto en el ámbito de la obligada colaboración entre notarios y registradores”, no por ello deja de ser defecto. Por ello y reconociendo el recurrente que el error se produjo en la escritura por él autorizada resulta evidente que a él le corresponde su subsanación en beneficio de la persona que ha reclamado su ministerio (artículo 153 del Reglamento Notarial).

A continuación, y dados los términos en que se produce el recurso, la DG hace unas reflexiones sobre el proceso de digitalización de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Así dice que dicho proceso que se inició en la Ley 24/2001, ha culminado en la Ley 11/2023, de 8 de mayo, “que introduce tanto el protocolo electrónico como el registro enteramente en soporte digital”. Para la DG para que este proceso sirva a los usuarios de los servicios registrales y notariales debe contar “con la debida colaboración de sus destinatarios y así como con la asunción de que la implementación de la totalidad de los requerimientos y consecuencias previstos en la norma puede sufrir retrasos o anomalías derivados de la complejidad de la reforma”. Por ello es necesaria la citada colaboración entre notarios y registradores, en el ámbito de su respectiva competencia, para la debida solución de los problemas que puedan surgir en materia de notificaciones, como así lo hace la propia DG, “ cuando, por la razón que sea, las previsiones normativas no puedan ser objeto de exacto cumplimiento”, citando a este respecto las resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010, 24 de enero de 2011, 2 de febrero, 1 de marzo y 11 de abril de 2012, 28 de agosto de 2013 y 31 de agosto de 2018, así como la Sentencia del Tribunal Supremo número 621/2011, de 20 de septiembre.

Comentario: Un defecto tan insignificante como es el de la falta de provisión de fondos para el Borme en el ámbito del Registro Mercantil, ha provocado una considerable pérdida de tiempo, tanto para el recurrente, como para el registrador titular y sustituto, como para la propia DG y sobre todo para el interesado que ha visto retrasado o dificultado el despacho de su escritura por un mero error de transcripción en el concepto de una transferencia.

Inicialmente en defensa de la actuación del registro diremos que, si en la cuenta de provisiones se recibe una que dice simplemente número de protocolo 401 y existe presentado dicho número de protocolo de la notaría que hace la transferencia, es obvio que se aplique a la provisión de fondos de dicho número de protocolo, pues en ese momento el registrador desconoce la existencia de la otra escritura que, aunque otorgada el mismo día, se presenta unos días después. Pero al recibir la segunda escritura número de protocolo 410 con una aseveración notarial de que se había realizado la provisión de fondos del Borme, se debería haber avisado a la notaría de que el justificante unido a la escritura no coincidía con el número de protocolo de la misma para que ello se hubiera aclarado por la notaría y así se habría terminado la historia, sin siquiera necesidad de nota de calificación y menos de recurso.

 Por su parte el notario al recibir la calificación negativa, sea por el conducto que sea, de una escritura respecto de la que él sabía que se había hecho la pertinente provisión de fondos, en lugar de iniciar una petición de calificación sustitutoria carente de sentido y después un recurso ante la DG, lo que debería haber realizado era ponerse en contacto inmediato con el registro para deshacer el error cometido. Si ambos funcionarios hubieran obrado con lógica y franco deseo de colaboración entre compañeros, sus relaciones habrían mejorado, en lugar de empeorar, la escritura se habría despachado y se habría evitado una calificación sustitutoria y un recurso que ocupa la friolera de 16 páginas del BOE solo para decir que se ha cometido un error nimio y sin trascendencia jurídica en una escritura, que podría haber sido subsanado por el notario e incluso por el registrador previa comunicación con la notaría. En definitiva, que ante errores nimios lo que procede es su subsanación o su aclaración sin necesidad de llegar tan lejos como ha llegado el que provoca esta resolución. JAGV.

483.** CIERRE REGISTRAL POR CIF REVOCADO ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL CIERRE?

Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir una escritura de renuncia de poder.

Resumen: El cierre de la hoja de la sociedad por revocación del CIF, siendo total y absoluto, puede tener las mismas excepciones que la Baja en el Índice de Entidades de la AEAT, pese a que las normas que lo regulan son distintas.

Hechos: Se presenta en el registro una escritura de renuncia de poder.

 Se deniega su inscripción “conforme a la disposición 6.ª apartado 4 de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre sobre prevención del fraude fiscal”, por constar en la hoja de la sociedad nota de revocación del CIF, por lo que no puede realizarse inscripción alguna hasta que se cancele dicha nota (RDGSJFP de 18 de enero de 2022 (BOE 16 de febrero de 2022) y RDGSJFP de 21 de marzo de 2025 (BOE 8 de abril de 2025).

El renunciante recurre. Dice que la sociedad está en una situación de acefalia, que la renuncia de un poder no es uno de los documentos que no puedan ser autorizados por los notarios, que la calificación “se basa en una interpretación literal y formalista” de la norma, en una redacción “que ya no se encontraba vigente en la fecha de emisión de la calificación, en lugar de sujetarse a la versión vigente y aplicable de la ley, no sólo en cuanto a su contenido literal, sino también en cuanto a su interpretación teleológica, de conformidad con el contenido de su Exposición de Motivos”. Además, añade que en la concesión de un poder no tiene que intervenir la persona apoderada y que su revocación es un acto unilateral del apoderado en el que no interviene la sociedad.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG se va a limitar a ratificar su doctrina sobre el cierre registral provocado por la revocación del NIF como cierre total y absoluto de la hoja de la sociedad.

Dice en concreto que el “cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal”, siendo el contenido de las normas que lo establecen “concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas”, incluyendo en dicho cierre la renuncia a un apoderamiento.

Comentario: Aunque la doctrina de esta resolución es la misma de otras muchas, nos parece que, en la misma, al igualar las notas de cierre por baja en el índice de Entidades de la AEAT, y la revocación del NIF, hay una importante novedad, pues añade la DG que existen excepciones a dicho cierre. No sabemos si esas excepciones son solo las del artículo 96 del RRM, referidas a la baja en el Índice de Entidades, o se refiere también a la revocación del CIF, dado que ambas bajas se igualan en tesis de la DG.

 Las excepciones el artículo 96 como sabemos son los asientos ordenados por la autoridad judicial, que nos parece claramente aplicable a ambas notas de cierre, los necesarios para la rehabilitación de la hoja, que es más dudoso cuales sean en ambos casos, y el depósito de cuentas anuales aplicable claramente a la baja pero que nunca hemos considerado aplicable a la revocación por carecer de norma habilitante.

De todas formas, si es como nosotros interpretamos, bienvenida sea esa interpretación, pues como hemos expresado en el comentario a otras resoluciones similares, sería muy conveniente una norma legal que aclarara los efectos del cierre por revocación del CIF con la finalidad de no causar indefensión a personas ligadas con la sociedad y que no son culpables del cierre, ni pueden hacer nada para rehabilitar la hoja de la sociedad. (JAGV)

 

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Resoluciones Abril 2025 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

ACME, 03/04/2025

Indice:
  1. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
  2. S26/2025. ANULA R. DGRN de 15 de noviembre de 2018 [adjudicación debajo 50% valor subasta]
  3. S27/2025. ANULA R. DGRN de 14 de septiembre de 2018 [cancelación aportación societaria de finca por nulidad venta acciones]
  4. S28/2025. ANULA R. DGRN de 20 de septiembre de 2019 [Reanudación judicial de tracto y títulos intermedios]
  5. RESOLUCIONES PROPIEDAD:
  6. 120.** CERTIFICACIÓN LITERAL DE TODO EL HISTORIAL REGISTRAL INCLUYENDO ASIENTOS NO VIGENTES.
  7. 122.** EJECUCIÓN SIMULTANEA HIPOTECAS SOBRE LA MISMA FINCA PERO EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES DIVERSAS DE DISTINTOS ACREEDORES.
  8. 123.** EXCESO DE CABIDA INFERIOR AL 10% HABIENDO DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. 
  9. 124.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS DERIVADA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. TÍTULO INSCRIBIBLE. 
  10. 126 y 127.*** SIN EFICACIA CANCELATORIA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA. 
  11. 130.*** COMPRAVENTA: PRECIO CIERTO, DETERMINADO O DETERMINABLE EN EL FUTURO. FIJACIÓN POR UN 3º 
  12. 131.** POSIBLE PACTO COMISORIO EN OPCIÓN DE COMPRA y CONDICIÓN RESOLUTORIA EN FUNCIÓN DE GARANTÍA.
  13. 132.* ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y DOCUMENTOS NO INSCRIBIBLES
  14. 133.* CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER TEMPORAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN
  15. 134.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA: GEORREFERENCIACIÓN QUE INVADE FINCAS COLINDANTES
  16. 135.* DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DEL ART. 199
  17. 136.** EXCESO DE CABIDA Y GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN COLINDANTE BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO.
  18. 138.*** CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES NO INDICADAS EN EL REGISTRO CIVIL.
  19. 139.* PLAZOS INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA EN REBELDIA. EXPRESIÓN IDENTIDAD ADQUIRENTES Y FECHA FALLECIMIENTO TITUALR REGISTRAL.
  20. 140.** REVOCACIÓN DE DONACIÓN. LA PREVIA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DEBIÓ SER PRESENTADA ANTES DE LA REVOCACIÓN.
  21. 141.*** OPCIÓN DE COMPRA. EJERCICIO UNILATERAL SIN PACTO COMISORIO
  22. 142.*** OPOSICIÓN A GEORREFERENCIACIÓN COINCIDENTE CON LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DEL MUNICIPIO
  23. 143.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE: LEGITIMACIÓN PASIVA.
  24. 144.** CAUTELA SOCINI Y CONFLICTO INTERESES ENTRE VIUDO E HIJOS MENORES. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LA VENTA POSTERIOR.
  25. 145.* BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN ADJUDICADO EN HERENCIA Y DESHEREDACIÓN: INTERVENCIÓN DE TODOS LOS HIJOS DEL CAUSANTE CONFESANTE.
  26. 146.** INMATRICULACIÓN DE FINCA CON ALGUNA COINCIDENCIA CON OTRA INMATRICULADA.
  27. 147.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN CASO DE DUDAS. SEGREGACIÓN DE FINCAS NO REGISTRADAS.
  28. 148.** EMBARGO DE UN BIEN GANACIAL SOBRE LA MITAD DEL CÓNYUGE DEUDOR. FIRMEZA. 
  29. 149.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN CASO DE DUDAS. SEGREGACIÓN DE FINCAS NO REGISTRADAS.
  30. 150.*** ARRENDAMIENTO POR CASADO CONCURSADO, MEDIANTE PODER. JUICIO SUFICIENCIA. CONSENTIMIENTO CÓNYUGE. PLAN DE LIQUIDACIÓN.
  31. 153.** SENTENCIA DE DIVORCIO SIN APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DEL CONVENIO.
  32. RESOLUCIONES MERCANTIL:
  33. 121.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES POR ADMINISTRADORES NO INSCRITOS.
  34. 125.* CERTIFICACIÓN DE DENOMINACION SOCIAL A FAVOR DEL ADMINISTRADOR ÚNICO QUE NO ES SOCIO FUNDADOR.
  35. 128.* OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO: NO CABE CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.
  36. 129.** CERTIFICADO NO APROBATORIO DE CUENTAS ANUALES: SU PLAZO DE VIGENCIA. 
  37. 137.*** DEPOSITO DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS: REQUISITOS DEL INFORME DE VERIFICACIÓN DEL ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA .
  38. 151.* DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN: ESCRITO SOLICITANDO EL NO DEPÓSITO DE UNAS CUENTAS.
  39. 152.() DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN: ESCRITO SOLICITANDO EL NO DEPÓSITO DE UNAS CUENTAS.
  40. 154.** CIERRE DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD POR DIVERSAS CAUSAS CUMULATIVAS. POSIBLES REMEDIOS DE LEGE FERENDA.
  41. ENLACES: 

INFORME Nº 367: BOE ABRIL de 2025.

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

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VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen.

() Reiterativa o de escasísimo interés

Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
S26/2025. ANULA R. DGRN de 15 de noviembre de 2018 [adjudicación debajo 50% valor subasta]

Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 17 de diciembre de 2020, que ha devenido firme.

S27/2025. ANULA R. DGRN de 14 de septiembre de 2018 [cancelación aportación societaria de finca por nulidad venta acciones]

Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, de 10 de febrero de 2020, que ha devenido firme.

S28/2025. ANULA R. DGRN de 20 de septiembre de 2019 [Reanudación judicial de tracto y títulos intermedios]

Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, de 14 de julio de 2022, que ha devenido firme.

 
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
120.** CERTIFICACIÓN LITERAL DE TODO EL HISTORIAL REGISTRAL INCLUYENDO ASIENTOS NO VIGENTES.

Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a emitir una certificación literal de una finca. 

Resumen: el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.

Hechos: se presenta instancia solicitando certificación literal del historial de una determinada finca registral. La registradora expidió parcialmente la certificación haciendo constar las inscripciones vigentes y denegando las no vigentes basándose en la insuficiencia del interés legítimo alegado, al no constar la relación patrimonial que el solicitante tiene o espera tener respecto de la finca ni la relevancia de la publicidad literal de asientos no vigentes.

El recurrente alega, en sede de recurso que necesita averiguar si ha habido alguna operación de segregación o disminución de cabida en la finca, ya que según el informe de medición que aporta, la finca tiene 57,33 metros cuadrados mientras en el Registro figura con 94,96 metros cuadrados.

La Dirección estima el recurso y revoca la calificación.

I. CUESTIÓN PREVIA.

Recuerda que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de los documentos que acompañen al recurso y que no se presentaron al inicio del procedimiento registral. De hecho, la registradora sostiene en su informe que, de haber sabido la verdadera causa de petición de información, hubiera accedido a facilitar la información de asientos no vigentes en cuanto a las circunstancias descriptivas con pleno respeto a la normativa de protección de datos a la que debe ajustarse toda expedición de publicidad por parte de los registradores.

II. PUBLICIDAD FORMAL.

La Dirección reitera su doctrina recordando que el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.

En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar:

1º) Si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada.

2º) Deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y,

3º) Qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el registrador sólo podrá dar publicidad de estos si se cumplen las normas sobre protección de datos.

La expedición de información relativa al contenido de los libros del Registro está sujeta a determinados controles derivados:

1º) De la legislación específica hipotecaria y,

2º) De la genérica sobre protección de datos personales, ex artículo 222.6 LH de forma que los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquel a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes». (ER)

122.** EJECUCIÓN SIMULTANEA HIPOTECAS SOBRE LA MISMA FINCA PERO EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES DIVERSAS DE DISTINTOS ACREEDORES.

Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se califica negativamente un testimonio de mandamiento de adjudicación y cancelación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: Es posible la ejecución simultanea de dos hipotecas en el mismo procedimiento, si garantizan obligaciones con la misma cobertura hipotecaria.

Hechos: Mediante mandamiento dimanante de una ejecución hipotecaria, se acordó la adjudicación de una finca registral a dos titulares de hipotecas, así como la cancelación de la inscripción de las hipotecas y las cancelaciones de inscripciones y anotaciones de derechos posteriores.

Del registro resulta que ambas hipotecas se constituyeron en el mismo día, garantizando deudas de 86.000 euros cada una, sobre mitades indivisas de la misma finca, con un valor de tasación de 90.000, y al margen de ambas inscripciones de hipoteca constaba expedida la certificación para el procedimiento de ejecución hipotecaria a instancia de los distintos acreedores hipotecarios.

El registrador califica negativamente en base a que:

  1. no es posible la ejecución en el mismo procedimiento de dos hipotecas distintas en garantía de obligaciones diversas a favor de distintos acreedores que recaen sobre objetos diversos, y
  2. no es posible la inscripción dado que el procedimiento, teniendo por objeto la ejecución de dos hipotecas distintas recayentes cada una sobre cada mitad indivisa de la finca, se ha realizado sobre la finca como un todo y no sobre cada una de las mitades indivisas, sacándose a subasta unitariamente la totalidad de la finca y por el valor correspondiente a la suma de los tipos de subasta fijados para cada mitad indivisa de aquélla y siendo la finca objeto de adjudicación por mitad, sin que se haya producido la subasta independiente de cada uno de los objetos hipotecados.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada en cuanto a los defectos objeto de impugnación.

Doctrina: Se plantea en el recurso la cuestión de si es posible la ejecución en un mismo procedimiento hipotecario, de dos hipotecas constituidas en garantía de dos obligaciones distintas, cuando las hipotecas concurren sobre el mismo inmueble y deudor, a favor de dos acreedores diferentes.

En cuanto a la normativa aplicable al caso es de destacar que ningún precepto de la LEC o de la LH permiten la acumulación de acciones para distintas obligaciones garantizadas con hipotecas distintas, con una excepción: cuando recaigan sobre el mismo bien hipotecado (artículo 555.4 de la LEC).

Por tanto, en base a ello y los números 1 y 2 del artículo 555 de la LEC la acumulación de la ejecución hipotecaria será posible cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se esté ante el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado, o cuando siendo el mismo deudor ejecutado lo pida cualquiera de los ejecutantes que pueden ser distintos y en garantía de distintas obligaciones.
  2. Cuando el letrado de la Administración de Justicia competente lo considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
  3. Siempre que en ambos casos las ejecuciones se sigan respecto del mismo bien hipotecado.

En estos casos, la ejecución de las hipotecas en distintos procedimientos perjudicaría al deudor que respondería de las costas de ambos procedimientos, además la subasta que se realice en el procedimiento de ejecución de la hipoteca preferente hará que carezca de sentido el segundo al quedar sometido a las resultas de aquel. Así mismo la reducción de costas redundará en beneficio de posteriores titulares de cargas pues implica un correlativo aumento, en su caso, del remanente.

En el caso que nos ocupa, del contenido del mandamiento resulta que se están ejecutando ambas hipotecas a través de un único procedimiento de ejecución.

Del registro resulta:

-que las deudas garantizadas corresponden a distintas obligaciones con la misma cobertura hipotecaria,

-hay identidad de deudor y los mismos tipos de interés, plazo y demás cláusulas financieras; y

-las ejecuciones hipotecarias recaen sobre la misma finca, aunque grave cada hipoteca una mitad indivisa diversa del dominio de la misma.

Si bien, del artículo 217 del RH se deriva que las participaciones indivisas de una finca o derecho son, a falta de pacto expreso entre las partes, objeto independiente de las hipotecas, la posibilidad de exclusión de la necesidad de distribución de la responsabilidad hipotecaria por el simple acuerdo de acreedor y deudor, pone de manifiesto una predisposición legal a la consideración de la finca como unidad a efectos de ejecución.

Finalmente es de señalar que la acumulación de ejecuciones consta ya en el Registro desde el momento en que, al objeto de la ejecución, se expidió por el Registro la certificación registral de dominio y cargas, prevista en los artículos 656688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se hizo constar la nota marginal del inicio de la ejecución tanto al margen de la inscripción 4.ª de hipoteca de una mitad indivisa, como de la inscripción 5.ª de hipoteca de la otra mitad indivisa; estando bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, teniendo dicha nota unos importantes efectos en la ejecución, en cuanto determina las condiciones de la misma y dando publicidad de ello a terceros.

Comentarios: Por tanto en este supuesto es perfectamente posible la ejecución conjunta de ambas hipotecas, por estar así previsto legalmente, aparte que de ejecutarse separadamente ambas hipotecas, se perjudicaría innecesariamente al deudor. Aparte del indudable apoyo legal que tiene la resolución, la misma está colmada de sentido común y practicidad.

Ahora bien ello no es posible si se tratare de dos hipotecas constituidas sobre bienes distintos, tampoco en el caso de que las obligaciones o las cláusulas financieras pactadas difieran en cada hipoteca y, en la misma línea se ha pronunciado la más reciente Resolución de 8 de junio de 2021 para el caso de ejecución simultánea, de dos hipotecas, recayentes sobre fincas distintas y con deudores en parte distintos.(MGV)

123.** EXCESO DE CABIDA INFERIOR AL 10% HABIENDO DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. 

Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de cabida de una finca solicitada conforme al artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.

Resumen: No es lo mismo pretender rectificar la superficie de una finca por la vía del art. 201.3 LH que pretender su georreferenciación. Además, la LH prevé distintos cauces para lograr la coordinación entre la descripción registral y la realidad, con distinto grado de tramitación y de efectos.

Hechos: Se presenta una instancia privada en el Registro de la Propiedad solicitando la rectificación de cabida inferior al 10% al amparo del art. 201.3 LH, aportándose a tal fin cinco certificaciones catastrales que, se asevera, corresponden a la finca cuya rectificación de superficie se solicita.

La Registradora califica negativamente: La diferencia de superficie, efectivamente, no supera el 10% -es, aproximadamente, del 8%-, pero los datos descriptivos no son coincidentes entre lo que figura en el Registro y lo que resulta de las certificaciones catastrales. Especialmente significativo es la aparición de un lindero fijo -un arroyo, que también atraviesa la finca- que no figura en el Registro. La solución dada por la Registradora es tramitar expediente de rectificación del art. 201.1 LH o de complemento de descripción del art. 199.

El interesado recurre, esgrimiendo arbitrariedad por parte de la Registradora, pues con anterioridad ha rectificado la descripción de una finca colindante por la que también pasa dicho arroyo, solicitando se inscriba la georreferenciación de su finca como en aquél caso.

La Registradora, al elevar informe a la DG, aclara que la rectificación de la finca colindante se ha hecho acudiendo al procedimiento del art. 199 LH.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación. De entrada, considera que el recurso es incongruente: el recurrente solicitó inicialmente una rectificación de superficie del art. 201.3 LH y, en sede de recurso, solicita la georreferenciación de su finca. Por ello, expone de forma didáctica las diferencias entre uno y otro supuesto:

I.- LA GEORREFERENCIACIÓN:

No es un supuesto de rectificación, sino que consiste en completar la descripción literaria de la finca aplicándose los requisitos establecidos en el art. 199 LH (cfr. art. 9 b) LH). Como ya apuntó la R 28-2-2023, este procedimiento puede y debe aplicarse a los siguiente supuestos:

  1. Cuando la georreferenciación de la finca sea potestativa, y se solicite bien al formalizarse cualquier acto inscribible o como operación registral específica.
  2. Cuando la georreferenciación sea obligatoria, fundada en el art. 9 y se aporte georreferenciación alternativa a la catedral o georreferenciación catastral cuya superficie difiera en más del 10% de la que conste previamente inscrita.
  3. Cuando el Registrador lo estime conveniente para la tutela efectiva de colindantes y terceros, y poder confirmar o disipar sus dudas acerca de que la georreferenciación pretendida pueda vulnerar la identidad de la propia finca o invadir fincas inmatriculadas o dominio público no inmatriculado.

A continuación, la resolución recuerda que la inscripción de la georreferenciación hace extender el principio de legitimación proclamado en el art. 38 LH a la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica incorporada al folio real (cfr. art. 9 b) LH). Como ha proclamado en numerosas ocasiones el Centro Directivo: es la georreferenciación la que acredita la ubicación y delimitación gráfica de la finca y, a través de ello, sus linderos y superficie.

II.- RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE AL AMPARO DEL ART. 201.3 LH:

Se trata de la mera rectificación de un dato descriptivo, que no acredita ni la ubicación ni la delimitación precisas, por lo que tiene unos efectos jurídicos mucho más limitados. Por eso también su tramitación es mucho más sencilla.

Ahora bien, el precepto exige que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.

Finalmente, la DG, en una línea seguida desde la reforma de la LH por Ley 13/2015, de 24 de junio, considera que la existencia de diferencias en linderos fijos es un supuesto relevante para albergar dudas sobre la realidad de la modificación solicitada.

Comentario: Nótese que el art. 201.3 LH se expresa con la dicción “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación…”, pero no prohíbe ni excluye su tramitación. El procedimiento y las diligencias que se practican tanto en el procedimiento del art. 199 LH como en el del art. 201.1 permiten formar una convicción mucho más robusta a la hora de rectificar la descripción de la finca registral. Además, su georreferenciación permite beneficiarse de los efectos del principio de legitimación registral proclamado por el art. 38 LH, georreferenciación que no se produce en el supuesto del art. 201.3.

La DG, asimismo, ha establecido en otras resoluciones una jerarquía, basada en el mayor o menor rigor de los trámites, cuando se trata de rectificaciones descriptivas complejas que harán aflorar fácilmente dudas. Así, aunque con carácter general el Centro Directivo autoriza rectificaciones superiores al 10% de la superficie tanto por la vía del art. 201.1 como por la del art. 199 (aunque la dicción de este último precepto sea completar y no rectificar), las RR 27-6-2016 (FJ 6º), 4-4-2017 (FJ 4º) y 7-11-2017 (FJ 6º) consideran que el procedimiento del art. 201.1 es más adecuado por la mayor amplitud de sus trámites y del plazo de alegaciones (ACT).

124.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS DERIVADA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL. TÍTULO INSCRIBIBLE. 

Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por confusión de derechos.

Resumen: Para cancelar hipotecas por confusión de derechos mediante instancia privada es necesario que esté inscrito el título de cesión del acreedor a favor del titular registral de la finca (art.149 LH190 RH). La transacción judicial sobre el crédito hipotecario, es un acuerdo privado, por lo que debe constar en escritura para su acceso al Registro. La homologación judicial del acuerdo de transacción no es una resolución judicial, porque no entra en el fondo del asunto del acuerdo transaccional, y no cambia por ello la naturaleza de la transacción como acuerdo privado.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la cancelación de una hipoteca inscrita a favor de la sociedad A (acreedor hipotecario), por confusión de derechos, al haberse cedido el crédito hipotecario por dicho acreedor a favor de la sociedad propietaria de la finca, la sociedad B, mediante una transacción acordada entre ambas sociedades dentro de un procedimiento judicial penal; la sentencia, aunque cita en los antecedentes la existencia de dicha transacción y cesión, no contiene mandamiento alguno dirigido al registrador.

El registrador suspende la inscripción de la cancelación solicitada, por aplicación del principio de tracto sucesivo, ya que la cesión del crédito hipotecario no se ha inscrito y no hay coincidencia de titularidades de acreedor hipotecario y titular de la finca, y porque la sentencia contiene un pronunciamiento sobre materia penal, pero no contiene mandato alguno dirigido al registrador de inscripción de dicha cesión.

El interesado recurre y alega que el testimonio judicial aportado de la sentencia penal es título suficiente para inscribir la cesión acordada mediante transacción ya que aparece citado en diversos apartados de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, atribuyéndole los efectos legales que de ello se derivan. Además, se ha aportado otro testimonio de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el acreedor ha desistido de dicho procedimiento que se ha dado por finalizado.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Para que pueda practicarse la cancelación de la hipoteca, por confusión de derechos, es necesario que la cesión del crédito hipotecario se inscriba a favor del titular registral de la finca, de forma que el acreedor hipotecario sea el titular registral de la finca, conforme a lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Hipotecaria190 del Reglamento Hipotecario.

La transacción entre las partes, dentro de un procedimiento judicial, no altera el carácter privado del acuerdo, de forma que las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento.

La homologación judicial de una transacción entre las partes dentro del procedimiento judicial, no puede producir efectos registrales, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque no contiene una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada.

En definitiva, la DG exige en el presente caso que la cesión del crédito hipotecario acordada en el procedimiento judicial mediante transacción se documente en escritura pública para cumplir el principio de titulación pública de los documentos que accedan al Registro de la Propiedad.

Comentario: Hay que aclarar que la confusión de derechos recogida en el artículo 190 RH es la que se refiere al derecho de hipoteca cuando se reúne en una misma persona la condición de acreedor hipotecario, (titular del crédito y por tanto del derecho accesorio de hipoteca) y el titular registral de la finca hipotecada en cuanto garante hipotecario, (que puede ser el deudor o no), ya que el propietario de la finca no puede ser a la vez titular de un derecho de hipoteca sobre su misma finca.

Si la cesión del derecho de crédito (y necesariamente del derecho de hipoteca accesorio) se efectuara a favor del deudor hipotecario no propietario de la finca hipotecada, se habrá producido civilmente una extinción del crédito por confusión de derechos, y como consecuencia una extinción de la hipoteca accesoria, pero en tal caso no es posible la cancelación de la hipoteca a instancia del titular registral alegando dicha confusión, por cuanto dicho titular registral no es titular a la vez del crédito hipotecario. (AFS)

126 y 127.*** SIN EFICACIA CANCELATORIA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA. 

2 Resoluciones de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2 a practicar la cancelación de las cargas posteriores a la anotación de embargo que se extendió en su día en el seno de un expediente de apremio tributario y que resultaba caducada. 

Resumen: Caducada la anotación de embargo y caducadas sus prórrogas, la anotación pierde toda virtualidad cancelatoria. En estos casos, cabe inscribir la adjudicación mientras la finca siga inscrita en pleno dominio en favor del deudor pero no procede cancelar las cargas ulteriores a la anotación de embargo caducada que, por efecto de dicha caducidad, han ganado prioridad.

Hechos: tras la culminación del expediente de apremio seguido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se presenta mandamiento ordenando la cancelación tanto de la anotación de embargo que se ordenó en dicho expediente, como de las cargas posteriores a dicha anotación.

El Registrador califica negativamente porque tanto la anotación motivada por el procedimiento administrativo de apremio que ha causado la expedición de la certificación del acta de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas fue prorrogada por última vez mediante la anotación letra LL, de fecha 22 de octubre de 2020. Habiendo por lo tanto transcurrido más de cuatro años desde dicha fecha hasta la presentación del mandamiento, se ha producido la caducidad de la anotación de embargo y sus prórrogas, y por ello, si bien ha sido posible la inscripción de la adjudicación por seguir la finca inscrita a favor del deudor, debe denegarse la cancelación de las cargas posteriores que se ordena en el mandamiento.

La Dirección confirma la calificación. Recuerda las disposiciones dictadas para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (ver R. de 11 de junio de 2020) y reitera su doctrina sobre este particular:

1º. Caducada la anotación de embargo y caducadas sus prórrogas, la anotación pierde toda virtualidad cancelatoria.

2º. En estos casos, cabe inscribir la adjudicación mientras la finca siga inscrita en pleno dominio en favor del deudor pero no procede cancelar las cargas ulteriores a la anotación de embargo caducada que, por efecto de dicha caducidad, han ganado prioridad.

3º. En caso de procedimiento administrativo de apremio, la solicitud de certificación de cargas ha de formularse al tiempo de ordenar la medida cautelar, y en el mismo mandamiento (ver artículo 170 LGT). Esta interpretación absolutamente literal del artículo 170 lleva al absurdo de que cuando se traba la anotación por el registrador, esto es, al inicio del procedimiento, también se expide la certificación de cargas. Y es obvio que en ese momento no habrá ninguna carga ni asiento ulterior a cuyo titular la Administración Tributaria pueda notificar nada; será con posterioridad a la anotación, en el momento que, en su caso, se practiquen asientos posteriores, cuando se determine si existen titulares posteriores a los que sí tenga que notificar el órgano actuante.

En caso de ejecución judicial, se ordena primero la práctica del mandamiento de embargo y, posteriormente en fase de ejecución, la solicitud de la certificación de cargas. En sede de procedimientos de ejecución administrativos, igualmente, se distinguen dos momentos: la práctica del embargo y enajenación de bienes embargados.

Por tanto, acaso sea útil reflexionar acerca de en qué momento debe solicitarse la certificación de cargas en los procedimientos administrativos de apremio, y en qué momento resulta útil publicar esta expedición en el registro, y no parece que tenga sentido hacerlo en la fase de adopción de la medida cautelar de la anotación del embargo.

Mientras no llegue el momento de la realización del bien anotado, no resultaría lógico solicitar la certificación de cargas, ni reflejar la solicitud en el registro: una certificación que fuera obtenida nada más firmar la anotación nada añadiría al expediente.

La principal diferencia a efectos registrales, entre los procedimientos judiciales de ejecución y los administrativos, radica en que:

– En los judiciales à es el registrador quien notifica a los titulares de inscripciones y/o anotaciones posteriores a la anotación de embargo, precisamente al tiempo de expedir la certificación de cargas, y claramente en un momento posterior al de la práctica de la anotación.

Lo que el registrador notifica exactamente es que la venta forzosa ya está próxima en el tiempo, a efectos de que los titulares ulteriores, si lo desean, puedan personarse en el procedimiento y hacer valer su derechos (intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten, y satisfacción, antes del remate, del importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, a fin de quedar subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho).

– En cambio, en el procedimiento tributario (o también en el de recaudación de la Seguridad Social) à la notificación la realiza el órgano de la Administración, y no el registrador. Pero el sentido de tal notificación que ha de realizar este órgano administrativo es idéntico al que tiene la notificación a realizar por el registrador: se trata de poner en conocimiento de los titulares inscritos o anotados con posterioridad a la anotación de embargo que está siendo objeto de desarrollo, que en cualquier momento anterior al de la emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta, podrán liberarse los bienes embargados, mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169 LGT.

El artículo 101 RGR da pie a esta interpretación, ya que claramente se refiere a una certificación que se emite con posterioridad a la práctica de la anotación: al disponer que: «El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar (…)». (ER)

130.*** COMPRAVENTA: PRECIO CIERTO, DETERMINADO O DETERMINABLE EN EL FUTURO. FIJACIÓN POR UN 3º 

Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. (ACM)

Resumen: Es cierto el precio determinable en el futuro mediante criterios objetivos y en su defecto designado por un 3º.

– Hechos: En una compraventa se pacta un precio mixto, en una parte determinado de presente; y, en otra, determinable en función del precio que tenga en una futura venta o disolución de condominio, en un plazo máximo de 10 años y pormenorizando los datos y gastos a tener en cuenta, su actualización ex IPC; y, en caso de disputa, designando a un 3º (Fundación notarial “Signum”) para su fijación, y, en su defecto, por árbitro designado por el Colegio Notarial de Madrid.

– El Registrador: califica negativamente, por ser depender el precio de una enajenación futura, y por tanto no es no susceptible de determinación actual (art 1273 CC).

– El Notario recurre exponiendo que conforme al art. 1447 CC basta, para que el precio se tenga por cierto, que lo sea en relación a otra cosa cierta (criterios objetivos cuantificables) o se deje su señalamiento al arbitrio de 3º.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

– Doctrina:
Tras estudiar la jurisprudencia del TS en la materia (STS de 10 de marzo de 1986, 15 de marzo de 1988, 21 de marzo de 1989, 1 de junio de 1992 y 22 y 30 de marzo de 2010), entiende ex arts 1273 y 1447 CC quedan suficientemente delimitados y determinados los elementos necesarios para fijar el precio, no indispensablemente con criterios objetivos, y en su defecto, designando a un 3º —no necesariamente un árbitro— para su determinación sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes (pero sin dejarse al arbitrio de ninguna de ellas, art 1256 CC).(ACM).

131.** POSIBLE PACTO COMISORIO EN OPCIÓN DE COMPRA y CONDICIÓN RESOLUTORIA EN FUNCIÓN DE GARANTÍA.

Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 3 a inscribir una escritura de opción de compra y condición resolutoria. 

Resumen: La prohibición del pacto comisorio no es absoluta en nuestro Derecho, por eso hay que contemplar cada caso concreto, analizando el global clausulado de cada instrumento público y las declaraciones que en él hayan vertido las partes.

Hechos: Escritura de opción de compra en la que:

  • Se pacta que la opción (cuyo plazo es de 15 meses, esto es, hasta el 10 de octubre de 2025) no podrá ejercitarse hasta el 01 de julio del 2025.
  • En reconocimiento a la posibilidad de que la concedente obtenga, antes del 10 de octubre de 2015, un mejor precio de venta, se sujeta la opción a la condición resolutoria de que la concedente otorgue, antes de dicha fecha, una escritura manifestando su voluntad de dejar sin efecto la opción debiendo, en tal caso, restituir a la optante, por duplicado, las cantidades pagadas.
  • Se fija un importe para la prima de la opción. A dicho importe se le asigna el carácter de arras o señal de la compraventa y, además, el de anticipo del precio y se adelanta también otra suma en concepto de anticipo del precio. Y se ha pactado que, para el caso de que el contrato se deje sin efecto por la concedente antes del 10 de octubre de 2025, ésta deberá devolver duplicadas dichas cantidades.
  • De las sumas entregadas, una parte se entrega a una mercantil por honorarios de intermediación, otra parte se entrega a una entidad acreedora de una SL de la concedente, otra parte se entrega a otra mercantil por servicios de intermediación inmobiliaria y el resto del precio se entrega a la concedente.
  • Se pacta: Que el impago de la cuota de la hipoteca faculta para el ejercicio de la opción sin necesidad de esperar al día 1 de julio de 2025. Y que la finca no podrá tener cargas posteriores, si las hubiera, esto será causa de ejecución de la opción y, en tal caso, se minorará del importe de venta acordado el importe de la carga.
  • Finalmente, si se ejercita la opción (que podrá hacerse unilateralmente), se prevé la retención de una parte del precio para atender al pago del préstamo hipotecario que grava la finca, asumiendo la optante la condición de parte deudora y liberando al primitivo deudor, y el resto del precio se consignará a favor de la concedente.

 El Registrador califica negativamente señalando (RDG 09/09/2024, 14/12/2023) que el derecho de opción pactado en realidad es un derecho en función de garantía:

  • El plazo durante el que no puede ejercitarse la opción es un claro indicio de una financiación que se garantiza con la opción pactada: si hay un plazo durante el que la opción no puede ejercitarse y, transcurrido éste, sí que se puede pero deduciendo lo que haya entregado antes al concedente, es que la opción queda desactivada si, antes del “dies a quo”, el optante se ha resarcido de lo que haya anticipado al concedente.
  • La condición resolutoria a que se sujeta el ejercicio de la opción es una nueva constatación de esa función de garantía ya que la misma se ejercita, no por la ocurrencia de un suceso futuro o incierto cuyo cumplimiento desencadenara la resolución, sino por mera voluntad de una de las partes (1255 y 1256 Cc);
  • Cuando se establece que la finca no podrá tener cargas posteriores y que eso es causa de ejecución de la opción, se recoge algo improcedente para un derecho de opción inscrito que funcione como tal.

El Notario recurre exponiendo que:

  • La causa concreta del contrato es garantizar la posibilidad de obtener ese precio más favorable para la parte vendedora, junto con la de culminar la adquisición para la compradora en caso de que no se consiga y la opción de compra es la figura contractual que mejor encaja para dichos fines.
  • Al amparo de la libertad de pactos y para encajar las intenciones de las partes, se sujeta la opción a ese plazo suspensivo inicial (admitido por arts 1125 Cc y 14 RH) combinado con la condición resolutoria (admitida por RDG 15/12/2023), y el precio de la opción se vincula con el de la compraventa futura dándole a éste y a las sumas anticipadas el carácter y efectos del anticipo del precio final y, también, el de arras o señal, tanto para el caso de que no se llegue a ejecutar la opción como para el caso de que se culmine.
  • La interdicción de las cargas posteriores es una mera prevención, que no altera en absoluto el entramado contractual pactado, ni desvirtúa el carácter genuino de la opción objeto del mismo.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La cuestión se centra de nuevo en la problemática de las opciones de compra y el pacto comisorio (posible función de garantía de aquellas) ver, en este sentido la resolución de 16/01/2025 que trata un caso muy similar al de esta resolución y ver también la didáctica resolución 12/02/2025 . La DG recuerda su doctrina reciente según la cual, la prohibición del pacto comisorio no es absoluta en nuestro derecho y pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa ofrecida en garantía se efectúa en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien y no comporta un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

Señala que habrá que contemplar cada caso concreto, analizando el clausulado de cada instrumento público y las declaraciones de las partes, atendiendo a las reglas del párrafo segundo del artículo 1218 y, especialmente, del artículo 1281.2 del código Civil.

Así:

  • Se ha pactado que, de las sumas convenidas y anticipadas al concertarse la opción, una importante cantidad no se recibe por los concedentes, pero éstos pueden verse obligados a devolverlas duplicadas si consiguen una venta en mejores condiciones, y de esto resulta que hay elementos suficientes para considerar que la opción se ha pactado como garantía de una operación de financiación en la que el optante siempre saldrá beneficiado, bien recibiendo una suma mayor a la entregada o bien adquiriendo el bien y reteniendo el importe de la deuda hipotecaria sin las garantías (para el concedente y para terceros) inherentes a todo proceso de ejecución.
  • La condición resolutoria está sujeta a la voluntad» del concedente que, en tal caso, tendrá que devolver duplicada las cantidades conceptuadas como arras y a cuenta del precio. Y esto pone aún más de relieve la función de garantía de la opción pactada pues: si no se ha vendido y no se retorna duplicado lo recibido anticipadamente, el optante ejecuta la opción y adquiere la propiedad de los bienes, con lo que de nuevo reaparece la función de garantía de la opción pactada.
  • Y que al pacto de que la finca no podrá tener cargas posteriores ya que eso es causa de ejecución de la opción, es trasladable la RDG 09/09/2024 que señala que lo que en realidad viene a ocurrir es que ante todo prima la recuperación de cantidades que el optante haya podido anticipar al concedente de la opción o a terceros (SNG).
132.* ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y DOCUMENTOS NO INSCRIBIBLES

Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Valdemoro, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación.

Resumen: Procede la denegación de un asiento de presentación de unas meras fotocopias.

Hechos: Tiene entrada en el Registro por correo postal, fotocopias de determinados documentos.

El registrador de la Propiedad señaló como defecto, que “al ser meras fotocopias, tanto la solicitud como los documentos unidos, no son documentos que puedan causar asiento alguno en los libros del Registro de la Propiedad, ni siquiera el asiento de presentación en el libro Diario”

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se trata de un nuevo caso de aplicación del nuevo artículo 246 de la LH, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, “exprés”, contra la denegación de la práctica del asiento de presentación con las siguientes características:

  • unos plazos reducidos para su interposición y resolución,
  • resolución a cargo exclusivamente de la Dirección General,
  • no posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.

No obstante, no contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, por lo que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la LH, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, puesto que su finalidad es procurar que la prioridad registral, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso…

Por tanto, interpuesto el recurso, el registrador debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.

En el caso de la resolución tuvo entrada en el Registro una solicitud junto con determinadas fotocopias. Ese mismo día se extendió nota de denegación de la práctica del asiento de presentación, la cual fue debidamente notificada al remitente; mediante “el escrito, el recurrente pretendía poner de manifiesto al registrador en relación con una finca registral “la irregularidad en que podría haber incurrido la administración concursal de una sociedad al haber sacado a subasta pública, dicha finca integrante del tote número 11 de la subasta para liquidación de la sociedad, haciendo constar la existencia una hipoteca ya cancelada en 2008 y encubrir la carga correspondiente al embargo en favor del recurrente anotada en el Registro” pidiendo la adopción de las medidas necesarias para garantizar sus derechos y la correcta fe pública registral”.

Nuestro CD del estudio de los artículos 246.3 y artículo 3 de la LH así como el artículo 33 y artículo del 420 del RH declara que tal pretensión no se encuentra incluida en ninguna de las posibles excepciones por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al interesado de instar, en el correspondiente proceso judicial, la medida cautelar oportuna.

Comentario: Como vemos se sigue dando con bastante frecuencia estos casos de presentaciones de documentos que en ningún supuesto pueden provocar una inscripción en el RP. Ante la denegación del asiento a los interesados les parece más rápido y económico el recurrir a la DGSJFP. Pero el destino de ese recurso es el mismo que el de la presentación. (MGV)

133.* CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER TEMPORAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Repaso de la doctrina del Centro Directivo sobre motivación de la calificación.

Hechos: En una escritura de compraventa se solicita la cancelación por caducidad de una prohibición de disponer establecida por un plazo de tres años -la resolución habla erróneamente, en el expositivo I, de una “condición resolutoria”-, habiendo pasado más de ocho.

El Registrador califica negativamente en los siguientes términos: “No consta la previa cancelación de la prohibición de enajenar que consta en la inscripción tercera de la finca. Fundamentos de derecho: Artículo 20 de la Ley Hipotecaria.”. El Notario insiste al Registrador y obtiene la misma contestación.

El Notario primero solicita calificación sustitutoria, que confirma la primera, y después recurre. Alega falta de motivación y que, conforme a reiterada doctrina del Centro Directivo, no basta para motivar la mera cita de un precepto, sino que es preciso justificar la razón por la que dicho precepto es de aplicación a la escritura calificada y expresar la interpretación que se hace de ese precepto.

La DG estima el recurso y revoca la calificación. Se apoya en un abundante corpus doctrinal que exige una motivación suficiente para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jurídicos en los que se basa la calificación (RR 2-10-1998, 22-3-2001, 14-4-2010, 26-1-2011, 20-7-2012, 12-2-2016, 26-4-2017, 19-6-2017, 21-11-2018, 1-3-2019 y 27-1-2020). Aprovechando el caso, hace un repaso de su doctrina sobre la motivación de la calificación:

  1. No basta la mera cita rutinaria de un precepto, sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que se hace del mismo, pues sólo de este modo podrá combatirse la calificación en el supuesto de que no se considere adecuada la misma (RR 25-10-2007, 28-2-2012 y 20-7-2012).
  2. El Registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión en el trámite de calificación, sin que pueda ampliarlas en el informe evacuado con motivo del recurso interpuesto contra la misma (RR 17-10-2004, 15-10-2004, 20-4-2005, 23-5-2005, 20-1-2006, 31-1-2007, 11-2-2008, 13-12-2010, 7-7-2011, 16-9-2014 y 12-12-2017). Lo contrario provocaría indefensión, pues el recurrente se vería privado de su derecho a alegar contra dichos argumentos.

Comentario: Lo que inicialmente parece un despiste fruto quizás de un exceso de trabajo del Registrador, deriva en un procedimiento presidido por la desidia: el Notario da un toque de atención y obtiene la misma respuesta, acude a calificación sustitutoria -quizás para no insuflar más trabajo a una Dirección General ya de por sí saturada en los últimos meses- y, finalmente, tiene que acudir al Centro Directivo, el cual aprovecha un asunto que carece de enjundia jurídica para hacer un repaso a su doctrina sobre la motivación de las calificaciones (ACT).

134.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA: GEORREFERENCIACIÓN QUE INVADE FINCAS COLINDANTES

Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Cifuentes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de dos fincas procedentes de una concentración parcelaria por solapar con la georreferenciación inscrita de otras fincas colindantes.

Resumen.- Cabe inscribir las fincas de reemplazo de un expediente de concentración parcelaria, pese a solaparse sus coordenadas con fincas colindantes con georreferenciación inscrita, modificando las coordenadas de estas, si sus titulares han participado en aquel expediente.

Hechos.- Se solicita la inscripción de un acta de reorganización de la propiedad, derivada de un expediente de concentración parcelaria.

Calificación.- La registradora de la propiedad deniega la inscripción del dominio de dos fincas, una aportada a la reparcelación y otra no, por invadir la georreferenciación inscrita de las fincas colindantes, una de ellas aportada a la reparcelación y la otra excluida de la misma.

Recurso.- La Administración alega que la nota de calificación no identifica las parcelas invadidas por las fincas cuya inscripción registral se solicita lo cual provoca indefensión, así como inseguridad jurídica en el proceso de concentración.

Resolución.- La DGSJP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- En relación con la finca aportada a la reparcelación, el hecho de que, previamente al otorgamiento del acta de reorganización de la propiedad, se haya inscrito la georreferenciación de la finca aportada no puede implicar que la protección de los principios hipotecarios aplicada a la misma impida la inscripción de la georreferenciación de la finca de resultado, puesto que opera respecto de ellas el principio de subrogación real propio de la concentración parcelaria. Aplicando dicho principio, la georreferenciación de la finca de resultado sustituye a la aportada, manteniéndose la misma relación jurídica. Es decir, la georreferenciación que va a pasar a estar protegida por los principios hipotecarios es la resultante de la reparcelación, sin que el titular de la finca aportada deba prestar consentimiento alguno a la modificación de la georreferenciación de la finca aportada, pues ha tenido la posibilidad de intervenir en el expediente de concentración parcelaria, en el que ha sido parte.

En cuanto a la finca colindante excluida de la reparcelación, en el caso de que su titular no hubiera tenido participación en la concentración parcelaria, la registradora podría haber iniciado de oficio un expediente del art. 199 LH, para notificar a ese posible colindante afectado, para disipar sus posibles dudas sobre la identidad de las fincas, una vez modificada la geometría de la finca no aportada a la concentración parcelaria. Pero en el presente caso, el titular de la finca colindante afectada sí participó en la concentración, por lo que, no habiendo formulado alegación alguna al respecto, debe rectificarse la georreferenciación de su finca. (VEJ)

135.* DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DEL ART. 199

Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Alberic, por la que se deniega el inicio solicitado del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Resumen.– Está justificada la denegación del inicio del expediente del art. 199, cuando de las circunstancias de hecho (principalmente, la magnitud del exceso de cabida y la desaparición de un lindero fijo ) resulta que se está alterando la realidad física existente cuando se practicó la inscripción.

Hechos.- Se solicita la tramitación del procedimiento del art. 199 para rectificar la superficie de una finca, que pasa de 16.964 a 28.091 metros cuadrados, de conformidad con la configuración catastral de la misma.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega el inicio de dicho expediente «puesto que lo que se pretende es alterar la realidad física amparada por el folio registral, existente cuando se practicó la inscripción», ya que «junto a la rectificación de superficie, también se solicita la rectificación de los linderos de la finca, alguno de ellos de carácter fijo, puesto que de la descripción registral de la finca no resulta que la misma linda por su orientación Sur, con (…), como resulta de la descripción actualizada de la finca» y «podría estar encubriéndose la inmatriculación de una finca sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria y su agrupación posterior con otra finca inscrita».

Recurso.– El recurrente alega que según la nota simple el lindero sur de la finca es «Sur, tierras de la sociedad compradora, senda vecinal en medio»; que en el Registro ya tiene asignada la referencia catastral correspondiente; y que es precisamente la tramitación del expediente la que debe llevar a disipar o confirmar las dudas de identidad.

Resolución.- La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina.- El principal requisito para que pueda inscribirse la georreferenciación de una finca registral es «que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita», sino que «ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio» (art. 9 LH) y que «no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente» (art. 199 LH), como podría ser la pretensión de agregar o agrupar a la finca registral originaria una porción de terreno colindante que no estuviera ya incluida desde un principio en la delimitación inicial de la finca, aun cuando tal delimitación, por haberse hecho en términos puramente literarios y no gráficos, resultara imprecisa.

En el presente caso se dan varios indicios que justifican la apreciación de que se está alterando la realidad física originaria de la finca registral, como son la magnitud del exceso de cabida, el hecho de que cuando se consignó la referencia catastral en 2014 la parcela tenía una superficie de 18.635 metros cuadrados y la modificación de un lindero fijo. (VEJ)

136.** EXCESO DE CABIDA Y GEORREFERENCIACIÓN CON OPOSICIÓN COLINDANTE BASADA EN LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO.

Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Paterna n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición, se deniega la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca.

Resumen.- La oposición basada en la existencia de una servidumbre de paso no es suficiente para denegar la inscripción de la representación gráfica de la finca que se alega como predio sirviente de dicha servidumbre.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199 LH para la rectificación de la descripción de una finca registral (exceso de cabida del poco más del 10%) y la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, se formula oposición por un colindante registral quien alega que de inscribirse la representación gráfica propuesta se privaría a su propia finca del acceso por la calle.

Calificación.- El registrador de la propiedad deniega la inscripción pretendida por entender que existe controversia sobre la propiedad de la porción de terreno en que se pretende incrementar la superficie de la finca del promotor.

Recurso.- El promotor alega que no se ha pedido la extinción de la servidumbre de paso, únicamente que se reestablezca la superficie de parcela en las mismas condiciones que estaba en origen y que la porción en cuestión se corresponde con una zona de paso cuyo destino es la parcela del colindante.

Resolución.– La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues considera que la controversia no se refiere a la delimitación del dominio de las fincas, sino a si la porción en cuestión, aun siendo propiedad del promotor, ha de estar o no sujeta a servidumbre de paso en favor de la finca del colindante extremo este que el promotor reconoce en su recurso.

Doctrina.- Para que la existencia de una controversia pueda justificar la denegación de la inscripción de una georreferenciación, debe referirse a la delimitación del dominio de las fincas y no a la existencia o no de una servidumbre de paso entre las mismas. (VEJ)

138.*** CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES NO INDICADAS EN EL REGISTRO CIVIL.

Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa. (IE)

Resumen.- A vueltas sobre la necesaria inscripción em el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales como paso previo a la inscripción de la adquisición por uno de los cónyuges.

Hechos.- Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la indicación en el Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que unos cónyuges pactan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, para que un bien adquirido mediante compraventa por el esposo pueda ser inscrito con carácter privativo a su favor.

Registradora.- alega que uno de los compradores adquiere la mitad indivisa de la finca con carácter privativo en estado de casado bajo el régimen de separación de bienes. El régimen de separación de bienes, en el derecho civil común, es un régimen convencional que debe ser pactado por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales, las cuales deben formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil.

Dirección General.- Desestima el Recurso y confirma la calificación.

Señala que cuestión análoga ha sido abordada en las Resoluciones de 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, entre otras, con un criterio que debe ahora reiterarse.

El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1.218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.

Comentario.- Olvida el centro directivo otra corriente sostenida por la propia dirección en resoluciones más recientes a las que mencionada en sus fundamentos, Resolución de 23 de enero de 2024 (BOE de 8 de marzo)

En ella se señala que el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento; de modo que en caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable. Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid, por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995).

Tenemos que recordar la resolución de 5 de julio de 1995 (BOE 18 de agosto), que sostenía que para los casos en los que las capitulaciones no son el título directamente inscribible, no es necesaria la indicación: «Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere sólo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de régimen económico a la titularidad o régimen de un derecho inscrito o inscribible que, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial (confróntense los artículos 1021.333 y 1.436 del Código Civil; 2.º de la Ley Hipotecaria y 75, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario). (IES)

139.* PLAZOS INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA EN REBELDIA. EXPRESIÓN IDENTIDAD ADQUIRENTES Y FECHA FALLECIMIENTO TITUALR REGISTRAL.

Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario. 

Resumen: Sentencia dictada en rebeldía. Se reitera la doctrina DG en cuanto a los plazos del ejercicio de la acción rescisoria, y en cuanto a la constancia de las circunstancias personales del adquirente, y fecha de defunción del titular registral

Supuesto: Se presenta testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario por la cual se declara el dominio de una determinada finca en favor de la demandante y se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias.

La registradora opone tres defectos en su nota de calificación: Haber sido declarados los demandados en situación de rebeldía procesal y no constar en el titulo presentado si han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria; No expresar las circunstancias personales del adquirente; no constar la fecha de defunción de una de las titulares registrales.

La recurrente alega respecto del primer defecto que la registradora ha realizado una inadecuada interpretación del art. 502 LEC, y respecto de los otros dos, que los datos que reclama la registradora resultaban ya del título presentado.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral:

1. Plazos para el ejercicio de la acción rescisoria en las resoluciones judiciales dictadas en rebeldía: sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.

Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que según el art. 524 LEC, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.

2. Circunstancias personales del adquirente. Deben constar, conforme a los arts 9 LH y 51-9 RH. Dicho defecto será fácilmente subsanable en los términos establecidos en el art. 110 RH, mediante instancia con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador, o con una instancia presentada electrónicamente a través de la Sede Electrónica de los Registradores (art. 240 LH).

3. Fecha de defunción de una de las titulares registrales. Para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra los herederos del titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 LH, es necesaria la constancia de su fallecimiento, circunstancia que debe ser calificada por el registrador. El documento que da fe de la muerte de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de defunción. En el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente (art. 6.4 LEC en relación con el art. 265.1 y.2 LEC). Por lo tanto, una vez el juez haya admitido la demanda, será suficiente que se refleje en la propia resolución judicial la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición o mediante la aportación del certificado de defunción (JCC)

140.** REVOCACIÓN DE DONACIÓN. LA PREVIA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DEBIÓ SER PRESENTADA ANTES DE LA REVOCACIÓN.

Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a inscribir una sentencia dictada en procedimiento de disolución de condominio. 

Resumen: No es inscribible una sentencia de disolución de condominio dictada sin la intervención de los actuales titulares registrales de la finca, que lo son por haberse revocado una donación previa.

Hechos: Se presenta una instancia privada en la que se solicita la inscripción de una sentencia dictada en el procedimiento de división de cosa común.

La finca objeto de esta documentación constaba inscrita a favor de dos hermanos por mitad, por título de donación realizada por sus padres.

En el año 2007 se dicta la sentencia de disolución del condominio que no accedió nunca al Registro por no haberse subsanado los defectos apreciados en la misma en anteriores calificaciones.

Y en el año 2013 se inscribe una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el año 2010 por la que se revocaba por ingratitud la donación realizada a uno de los hermanos, por lo que la finca deja de estar inscrita a favor del mismo.

El registrador fundamenta su negativa en el hecho de que la sentencia ha sido dictada en un procedimiento de división de cosa común en el que no han sido parte los actuales titulares registrales de la finca, una vez inscrita la revocación de la donación inicial.

El recurrente basa su argumentación en la consideración de que la revocación de la donación no alcanzó a lo edificado por el donatario, a la luz de diferentes argumentos jurídicos acerca del alcance de la accesión.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Nuestro CD hace un repaso del principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la LH, que intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24CE, en su aplicación procesal y registral, e implica que los títulos inscribibles deben ser otorgados por los titulares registrales, así como que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento).

También conforme al artículo 38 de la LH que consagra el principio de la legitimación registral, implicando el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos.

En el presente caso, la sentencia que acordó la revocación de la donación por ingratitud accedió al Registro antes de que se presentara la resolución judicial que disolvía el condominio entre el recurrente y su hermano. Esta última sentencia se ha dictado en un procedimiento en el que no han intervenido los actuales titulares registrales, padres de los recurrentes.

En consecuencia, con arreglo a los principios de prioridad, artículo 17 LH, tracto sucesivo y legitimación registral procede la desestimación del recurso, sin que, sea posible, que, en el estrecho ámbito del procedimiento registral, se revise el alcance de la sentencia que admitió la revocación de la donación respecto de las edificaciones que pudieran existir sobre la finca donada.

Comentarios: Vemos de nuevo que cuando se trata de documentos judiciales la calificación registral se limitará:

– a la competencia del juzgado o tribunal,

– a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado,

– a las formalidades extrínsecas del documento presentado y

– a los obstáculos que surjan del Registro sin que se pueda revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, pero sí comprobar que deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.

Por lo demás la nota y la resolución son una aplicación de clásicos principios registrales debiendo los interesados, donantes y donatarios, debatir sobre la propiedad de esas edificaciones que están en discusión. (MGV).

141.*** OPCIÓN DE COMPRA. EJERCICIO UNILATERAL SIN PACTO COMISORIO

Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tarragona n.º 3 a la inscripción de una escritura de «Compraventa en ejercicio unilateral de opción de compra. Requerimiento».

Resumen: El registrador no puede volver a calificar una opción ya inscrita aunque entienda que envuelve un pacto comisorio, pero puede calificar la concurrencia de los requisitos necesarios para el efectivo ejercicio de la opción inscrita, entre ellos, la necesidad de consignar los importes entregados al concedente a cuenta del pago del precio cuando proceda.

Hechos:  Consta inscrito en el Registro un derecho de opción de compra pactado en escritura otorgada el año 2020 (protocolo 2.146) con las mismas cláusulas que contienen otras operaciones de opción de compra respecto de las que la DG, en resoluciones posteriores, ha considerado que encubren un pacto comisorio.

Se presenta escritura de compra en ejercicio unilateral de la opción de compra otorgada en el año 2021, junto con: a) instancias privadas suscritas en 2024 presentadas a las entidades que tienen inscrito un embargo posterior a la opción de compra, comunicándoles que no existe saldo alguno que se pueda ingresar a su favor b) y copia autorizada de escritura de carta de pago autorizada en el protocolo inmediatamente posterior a la escritura de constitución de la opción de compra (protocolos 2.146/2020 opción de compra y protocolo 2.147/2020 carta de pago).

En la escritura de carta de pago el concedente da carta de pago al optante por 49.000 euros, que, según una cláusula, son las sumas abonadas a cuenta de la prima y, según otra cláusula son sumas abonadas a cuenta de parte del precio de compraventa.  La redacción es confusa y el registrador (y la Dirección General) concluyen, como conclusión razonable que, como en la escritura de constitución de la opción y en el Registro consta que la prima son 5.000 euros, la carta de pago lo es por la suma de 5.000 euros que es el importe de la prima y de 35.900 euros que son a cuenta de parte del precio de la compraventa.

El Registrador califica negativamente señalando:

  • Que no puede quedar vinculado por la calificación realizada por el registrador titular en el momento de inscribirse la opción
  • Que, de conformidad con el artículo 33 LH, la inscripción de la opción de compra no impide al registrador calificar su posible falta de validez
  • Que el otorgamiento unilateral de la compraventa en ejercicio de la opción “supone, en realidad, la ejecución de una garantía inmobiliaria constituida en una operación de financiación cuya configuración no cumple los requisitos básicos necesarios para su validez y eficacia.”
  • Que, en ese ejercicio unilateral, la notificación fehaciente al concedente no se ha hecho por vía notarial, sino mediante burofax, incumpliendo la RDGSJFP de 18/07/2022, entre otras
  • Que el derecho de opción de compra inscrito tiene un clausulado literalmente idéntico al de otras operaciones que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha calificado como una “traba en función de garantía” en que las garantías que debe concurrir en beneficio del deudor brillan por su ausencia.
  • Y (fundamento de derecho cuarto) que para cancelar las cargas inscritas y posteriores a la opción es necesaria la consignación de los importes entregados al concedente a cuenta de la prima y a cuenta de parte del precio de compraventa cuando se celebró el contrato de opción. Y ello porque, de no ser así, las partes pueden vaciar de contenido económico el dominio inscrito a favor del concedente, sobre el que recaen las cargas posteriores a la inscripción de aquel, simplemente pactando que todo o parte del precio de compraventa podrá ser entregado al concedente de la opción en un momento anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa.

El Abogado recurre exponiendo:

  • Que el registrador se extralimita en las facultades que tiene como funcionario calificador, excediéndose al principio contenido en el art. 33 LH pues la nulidad a que se refiere este art. no puede ser declarada de oficio por el registrador
  • Que la calificación del registrador se basa en suposiciones o valoraciones subjetivas y crea inseguridad jurídica aplicando de forma retroactiva criterios vertidos con posterioridad a la calificación por la DGSJF
  • Que la carta de pago otorgada en el protocolo posterior a la concesión de la opción no es un acto prohibido ni lesivo a terceros y tiene una intención clara: adquirir una finca; Que el pago de la prima y de parte del precio no está prohibida y su entrega no constituye un préstamo como interpreta el registrador
  • Que, en cuanto a la notificación y requerimiento, la notificación por burofax también está permitida, el burofax se ha recibido, el concedente había consentido el otorgamiento unilateral y el ordenamiento Catalán permite y legitima el ejercicio unilateral de la opción de compra
  • Que el contrato de opción de compra celebrado es un derecho de adquisición previsto dentro de nuestro Ordenamiento Sustantivo, el derecho de opción está regulado en el CCC, 568-5 a 568-12, y la calificación realizada por el Sr. Registrador tiende a la interpretación de un posible pacto comisorio que no tiene relación alguna con el contrato que nos ocupa.
  • Y que se acredita la cancelación de la carga con el Certificado de Saldo de la entidad acreedora y, en cumplimiento de los criterios de la DGSJFP, se ha cumplido con presentar instancias en las entidades que tienen inscrito un embargo posterior a la opción de compra y se les ha comunicado que no existe saldo alguno que se pueda ingresar a su favor.

Resolución: La DGSJFP revoca parcialmente la nota recurrida excepto el fundamento de derecho cuarto (para cancelar las cargas inscritas y posteriores a la opción es necesaria la consignación) que se confirma.

Doctrina: 

La DG reconociendo el nada desdeñable esfuerzo argumentativo realizado por el registrador, señala que no se puede obviar el hecho incontrovertible de que el derecho de opción ejercitado consta inscrito en el Registro.

El principio esencial recogido en el artículo 1.3 LH que señala que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud impide a este Centro Directivo entrar a analizar el contenido del derecho inscrito, por lo que la resolución de este recurso ha de centrarse en el análisis de la fase de ejercicio de tal derecho. Y una clara exigencia del ejercicio del derecho de opción es la necesidad de consignación por parte del comprador al ejercitar la opción, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la nota.

CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. 

Cuando la opción se ejercita debidamente y su titular se convierte en propietario, procede cancelar las cargas posteriores. Así lo impone el art 79 LH por la extinción del derecho gravado. La consignación o el depósito del precio permite cancelar el derecho de los titulares regístrales posteriores sin su consentimiento (pues sin la consignación sería necesario su consentimiento, arts 82 y 83 LH). Por ello es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores, conforme al art 175.6 RH, respecto del que señala la resolución que la doctrina de la DG tradicionalmente lo ha aplicado, por analogía, al “desenvolvimiento registral del derecho de opción”.

CANTIDADES A RETENER Y A CONSIGNAR. La DG ha declarado:

Que puede deducirse el importe de la prima o de las cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante; que tampoco procede la consignación cuando el optante retiene todo el precio pactado para atender al pago del préstamo hipotecario que grava la finca con rango preferente a la opción ni cuando se haya pactado el pago por compensación si no encubre una opción en garantía, siempre, en todos estos casos, que dichas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y debidamente inscritas.

Que se trata de que los titulares de derechos posteriores inscritos que deben sufrir la cancelación de su asiento sin su concurso, puedan al menos contar, para la satisfacción de sus respectivos créditos, con el depósito o consignación a su favor de importe del precio del inmueble, subrogándose dicho precio de venta en el lugar de la finca sin que el principio de consignación íntegra del precio pueda llevarse al extremo de perjudicar al optante, que tiene preferencia registral frente a los titulares de derechos posteriores a su opción.

Que este Centro Directivo ha reconocido la posibilidad de cancelación de las cargas posteriores sin la correspondiente consignación del precio, cuando se haya convenido en la escritura de concesión de la opción y se haya inscrito en el Registro que no procederá pago alguno en el momento de la compraventa. Así, al constar en el Registro que la cantidad pagada por el otorgamiento de la opción se deducirá del precio, si se ejercita tal derecho, cualquier titular de un derecho posterior tendrá conocimiento de que dicha cantidad no se consignará.

EN ESTE SUPUESTO CONCRETO

La carta de pago por importe de 40.900 euros otorgada en el número de protocolo inmediatamente posterior y que se presenta a posteriori, junto con la escritura de ejercicio de la opción (recordemos que tiene una redacción confusa, y la DG concluye lo que sigue a continuación) lo es por las sumas abonadas a cuenta de la prima (5.000 euros) y a cuenta de parte del precio de compraventa (35.900 euros). Y el Registro de la Propiedad solo publica que al pactar el derecho de opción se abonaron 5.000 euros.

Recuerda la DG que es defecto de impide la cancelación de las cargas posteriores al derecho de opción la falta de consignación de todas las sumas que, formando parte del precio de la compraventa, no se corresponden con la prima de la opción, ni con el importe abonado para pago de deudas garantizadas con cargas precedentes, y señala que tiene razón el registrador cuando entiende que la cancelación interesada en la escritura de ejercicio de la opción, precisa la previa consignación de los importes entregados al concedente de la opción a cuenta del pago del precio en el momento en que se constituyó el derecho

Lo contrario supondría modificar el contenido del Registro (al ejercitarse el derecho real de opción) en perjuicio de terceros; ajenos igualmente a esa escritura posterior que desvirtúa otra anterior (cfr. artículo 1219 del Código Civil); y cuyos derechos se anotaron con posterioridad, pues legítimamente pudieron confiar (por estar a su alcance) en los pronunciamientos de los asientos registrales, y de otro modo verían defraudadas sus expectativas a consolidar sus derechos sobre el precio de la compraventa. Por consiguiente, procede el depósito de dicho importe anticipado del precio, y no su retención por el optante al ejercitar la opción. (SNG)

142.*** OPOSICIÓN A GEORREFERENCIACIÓN COINCIDENTE CON LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DEL MUNICIPIO

Resolución de 5 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca, por haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados, que alega invasión de su finca.

Resumen.- Proviniendo la delimitación de la finca de una actuación urbanística, queda determinada por esta, sin que puedan admitirse las alegaciones del colindante, contrarias a la inscripción de la georreferenciación coincidente con aquella, alegaciones que correspondía haber hecho en sede del procedimiento urbanístico.

Hechos.- En la tramitación del expediente del art. 199.2 LH para inscribir una representación gráfica alternativa a la catastral, uno de los colindantes afectados se opone a la inscripción por considerar que la georreferenciación propuesta invade parcialmente la finca de su propiedad, presentando un informe catastral de validación técnica de la georreferenciación alternativa que se corresponde con la identidad de su finca.

Calificación.- El registrador de la propiedad estima dichas alegaciones, porque le llevan a las dudas sobre la identidad de la finca, y porque suponen un indicio de una controversia latente sobre la delimitación del linde de la finca.

Recurso.- El recurrente afirma la georreferenciación que pretende inscribir es la resultante del expediente de reparcelación, situándose su finca en la zona sureste del área de ejecución, siendo el límite del terreno urbano y estando rodeada al este por terreno rústico.

Resolución.- La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina.- El registrador debe justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso.

Cuando una finca se ha formado a consecuencia de un procedimiento de reparcelación, es la normativa urbanística la que define el objeto del derecho de propiedad; y a su georreferenciación deben adaptarse, por ser legislación de carácter sustantivo, la finca registral y la parcela catastral.

Además, en el presente caso, existe un elemento objetivo que determine el lindero delimitador de las dos fincas, cual es el de la naturaleza del suelo, toda vez que existe una disensión entre las partes sobre el trazado del lindero delimitador, que el promotor del expediente hace coincidir con el del límite del suelo de naturaleza urbana, por lo que la delimitación de la finca debería ajustarse al Plan General de Ordenación Urbana, que el registrador puede consultar a través del visor correspondiente de la aplicación registral homologada del art. 9 LH, en el que se observa que el límite del suelo calificado como urbano según el PGOU coincide con el de la georreferenciación aportada por el promotor del expediente.

Por consiguiente, la alegación del colindante no tiene la virtualidad suficiente para convertir en contencioso el expediente, toda vez que no consta que formulara alegaciones en el acto de ejecución de la normativa urbanística, que era la sede adecuada para ello. (VEJ)

143.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE: LEGITIMACIÓN PASIVA.

Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Logroño n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de embargo. 

Resumen: En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada. 

Supuesto: Se presenta mandamiento de embargo de fincas contra la herencia yacente del titular registral.

El registrador señala dos defectos: a) falta que se aporte certificado de defunción del causante, o que resulte la fecha de su fallecimiento del auto; b) falta que se aclare contra quién se dirige el proceso (a los efectos de evitar la indefensión procesal) y que resulten determinados los herederos del titular registral, por lo que de la documentación judicial debe resultar que el proceso se ha seguido contra alguno de los herederos o, en su defecto, que se haya nombrado a un administrador judicial.

La recurrente alega que en cuanto al primer defecto, aporta ahora la documentación solicitada; y en cuanto al segundo defecto, que aparecen como partes intervinientes en el procedimiento el abogado del Estado, en defensa de los intereses de la Administración General del Estado, y el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en defensa de los posibles intereses de ésta, y que, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el Juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

La DG desestima el recurso:

1. Con respecto a la acreditación del fallecimiento del titular registral: Para extender asientos relativos a procedimientos seguidos contra la herencia yacente del titular registral, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 20 LH, es necesaria la constancia de su fallecimiento, circunstancia que debe ser calificada por el registrador. El documento que da fe de la muerte de una persona y de la fecha y lugar de fallecimiento es el certificado de defunción. En el ámbito procesal, el fallecimiento tiene, igualmente, que quedar debidamente acreditado para justificar la legitimación procesal de la propia herencia yacente (art. 6.4 LEC en relación con el art. 265.1 y.2 LEC). Por lo tanto, una vez el juez haya admitido la demanda, será suficiente que se refleje en el mandamiento la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que, si ese dato no consta, como sucede en este caso, pueda obtenerse mediante una diligencia de adición al mismo o mediante la aportación del certificado de defunción.

 2. En cuanto a la intervención de la herencia yacente, tal como viene reiterando la DGSJFP (R. 2 de diciembre de 2022), adecuándose a la doctrina sentada por la STS de 9 de Septiembre de 2021, cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:

que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC. Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

En el presente caso, a la vista de la documentación presentada en su momento en el Registro (que es la única que debe tenerse en consideración, conforme al art. 326 LH) no puede establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, ni la forma en que, en su caso, se hayan producido las notificaciones. Por lo tanto, el defecto debe confirmarse (JCC)

144.** CAUTELA SOCINI Y CONFLICTO INTERESES ENTRE VIUDO E HIJOS MENORES. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE LA VENTA POSTERIOR.

Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2 a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de bienes. 

Resumen: Hay conflicto de intereses cuando el cónyuge viudo decide adjudicarse, en representación de sus hijos menores o en situación de discapacidad, el usufructo universal de la herencia y a sus hijos representados la nuda propiedad de la misma, pues tal decisión corresponde a los hijos herederos que no pueden hacerlo por sí mismos. Se necesita nombramiento de un defensor judicial.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia que es otorgada por el cónyuge viudo y el hijo mayor de edad. La hija menor de edad es representada por su padre y cónyuge viudo. La causante legó en su testamento el usufructo universal a su marido, estableciendo una cautela socini para el caso de que alguno de los herederos impugnara el usufructo universal.

 En la escritura de herencia el cónyuge viudo se adjudica el usufructo universal sobre el caudal relicto que se adjudica a los dos hijos por igual con dicho gravamen usufructuario.

Con posterioridad a esta escritura pública, el cónyuge viudo solicitó y obtuvo autorización judicial para poder vender bienes de la hija menor, entre otros los adjudicados en la escritura de herencia.

Calificación registral: Se deniega la inscripción de la escritura porque la registradora entiende que existe entre el viudo y la hija menor de edad un conflicto de intereses que precisa del nombramiento de un defensor judicial conforme al artículo 163 del código civil, y el cumplimiento de los demás requisitos prevenidos en el artículo 1060 del código civil.

Recurrente: Se opone a la calificación porque después de la escritura de herencia se ha obtenido autorización judicial para vender bienes de la menor procedentes de la herencia. Además, alega que en el momento actual sería imposible la intervención de defensor judicial en la herencia, la cual se ha otorgado en el año 2023.

Informe notarial: La notario entiende que ya habido una intervención judicial aprobando un acto posterior que conlleva necesariamente sanar cualquier posible conflicto de intereses que pudiera haber habido entre el padre y la hija en el momento de la herencia. Cuestiona igualmente si cabe hablar de un conflicto de interés de forma automática cuando, como sucede en el caso concreto, el cónyuge viudo se limita a adjudicarse el usufructo universal ordenado directamente por la causante sin realizar en realidad elección alguna.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: La Resolución reitera su doctrina sobre la existencia de conflicto de intereses entre menores o personas con discapacidad y sus representantes legales en caso de herencia:

SI hay conflicto de intereses cuando el cónyuge viudo en nombre de sus hijos decide adjudicarse el usufructo universal de la herencia, decisión que comporta una elección que corresponde hacer a los hijos representados quienes no pueden hacerlo por sí mismos, y tal situación provoca una colisión de intereses entre representado y representante, o lo que es lo mismo entre los hijos y el progenitor que los representa (R. 5 de febrero de 2015)

NO hay conflicto de intereses, sin embargo, cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la cuota vidual usufructuaria descartando adjudicarse el usufructo universal que grava los bienes de sus representado (R. 22 de julio de 2015).

Conclusiones:

1 En caso de adjudicación del usufructo universal la valoración de inexistencia de conflicto no puede hacerla por sí mismo el representante legal, sino que se necesita el nombramiento de un defensor judicial conforme al artículo 163 del Código Civil (R.16 de octubre de 2019).

2 Admitido que la falta de nombramiento de defensor judicial puede quedar sanada por la posterior autorización judicial para vender bienes de la herencia adjudicados al menor con el gravamen del usufructo universal, en el caso concreto no puede considerarse tal posibilidad porque tal autorización no se aportó oportunamente en el momento de la calificación registral recurrida. (JAR)

145.* BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN ADJUDICADO EN HERENCIA Y DESHEREDACIÓN: INTERVENCIÓN DE TODOS LOS HIJOS DEL CAUSANTE CONFESANTE.

Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Resumen: Para dejar sin efecto la desheredación ordenada en el testamento se requiere el consentimiento de todos los interesados, incluyendo a los descendientes del desheredado a quienes correspondería el derecho establecido en el artículo 857.

Hechos: Se solicita la inscripción de escritura de adjudicación hereditaria de determinados bienes, entre los que se inventaría una finca inscrita a nombre de la causante con carácter privativo por haberla adquirido, casada en gananciales, por compra a su propio marido con confesión de privatividad realizada por éste. El confesante falleció en 1997, sobreviviéndole cinco hijos, fruto de sus segundas nupcias, con la citada causante, y siete hijos de sus primeras nupcias. La escritura calificada es otorgada únicamente por los cinco hijos comunes de la causante y el confesante.

Calificación: El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que, conforme a los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario, una vez fallecido el confesante, es necesaria la intervención de todos sus hijos, herederos forzosos, y no sólo los cinco otorgantes de la escritura calificada.

Recurso: Los recurrentes alegan (i) que el bien se adquirió como privativo en virtud de un contrato amparado por el artículo 1323; y, subsidiariamente, (ii) aun cuando se considerase que estamos en el exclusivo ámbito de la confesión, no obstante tratarse de una compraventa entre cónyuges ex art. 1323 Cc, incluso en ese supuesto, no resultaría de aplicación el art. 95.4 del RH sino tan sólo el art. 1324 del Código, porque el artículo 95.4 RH supone un desarrollo reglamentario del primero que extralimitó el contenido de la norma legal, contradiciéndola.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El artículo 1324 del Código Civil reconoce valor probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales manifestaciones por sí solas no perjudicarán a los herederos forzosos del confesante. Por tanto, el fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que el causante atribuyó a los bienes adquiridos por su consorte, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios.

La norma del citado artículo 95.4 RH debe ser aplicada, mientras no sea derogada o declarada ilegal. No obstante, esta Dirección General ha puesto de relieve que, aunque el citado precepto reglamentario no establece distinción cuando exige, en tales casos, el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de la enajenación realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título, como ocurre con la legítima en Derecho catalán conforme al artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña, o en el Derecho gallego, a la vista del artículo 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Según la doctrina de este Centro Directivo (p.ej. Resoluciones de 13 de junio de 2003 y 29 de junio de 2023) la norma del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario es aplicable no sólo a los actos de enajenación del bien inscrito con carácter privativo, sino también a la adjudicación de éste mismo por herencia del cónyuge favorecido por la confesión, toda vez que para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil no es suficiente la confesión de un consorte sobre el carácter de la adquisición, pues ésta opera entre cónyuges, pero no ante terceros que se pudieran ver afectados, como son los posibles acreedores o legitimarios. En congruencia con ello, disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposición necesitarían el consentimiento o la intervención de los legitimarios y a la hora de liquidarla también ésta es preceptiva para la ratificación del carácter privativo en la confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su legítima. (BZR).

146.** INMATRICULACIÓN DE FINCA CON ALGUNA COINCIDENCIA CON OTRA INMATRICULADA.

Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Iznalloz a la inmatriculación de una finca por existir indicios de coincidencia con otra ya inmatriculada. 

Resumen.- Incongruente calificación en la medida que es fácil determinar la no colindancia entre la finca a inmatricular y la presuntamente invadida.

Hechos.- Se presenta escritura pública en la que se formaliza la donación de la nuda propiedad de una finca rústica sita en el paraje (…), con una superficie de 23710 metros cuadrados, con referencia catastral determinada, que no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que se solicita por la presente.

Se acompaña como título previo de adquisición, una escritura pública particional.

 Registro suspende la inscripción porque resultan dudas de que la superficie de la finca que se pretende inmatricular esté comprendida en la finca registral número 5609 del término de Montejícar y alega:

Que la parcela 299 del Polígono 5, colindante a la que se pretende inmatricular, se corresponde con la finca registral número 5609.

La finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad con una superficie de 1.852.280 metros cuadrados. La superficie catastral de la misma es inferior.

Según la descripción registral de la finca número 5609, no resulta como lindero por el Este la finca que se pretende inmatricular.

La finca número 5609 consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Montejícar.

El Recurrente señala que en la descripción contenida en el título, la finca que se pretende inmatricular no linda con la parcela 299 del polígono 5. Con independencia de que la superficie registral de la finca registral 5609, propiedad del Ayuntamiento de Montejícar, sea mayor que la catastral (parcela 299 del polígono 5), ello no debe afectar a la solicitud de inscripción de la finca que nos ocupa, puesto que, como ha quedado claro, ésta no linda con aquélla y, en todo caso, la superficie de la finca que se pretende inmatricular coincide exactamente con su correspondiente parcela catastral.

Dirección General. Estima el recurso.

Alega incongruencia en la calificación y que efectivamente, la finca a inmatricular no linda con la parcela 299 del polígono 5. (IES)

147.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN CASO DE DUDAS. SEGREGACIÓN DE FINCAS NO REGISTRADAS.

Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de dos fincas.

Resumen: Resolución del caso concreto en cuanto a las dudas del registrador, que se desestiman. En caso de dudas de que la finca a inmatricular coincida, en todo o en parte, con fincas registrales es procedente tramitar el expediente del artículo 199 LH. El registrador no puede calificar la existencia o no de segregaciones de parcelas no inscritas.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de dos fincas por doble título, el primero de los cuales es una herencia documentada en diversas escrituras, al ser muchos los herederos, en diferentes fechas desde el año 1988 hasta el año 2024, y el segundo un pacto sucesorio (en Formentera) otorgado en escritura de 2024.

El registrador deniega la inmatriculación porque considera que existen dudas racionales de que los títulos en cuya virtud se pide tal inmatriculación hayan sido elaborados con una finalidad puramente instrumental, con el fin de obtener tal inmatriculación en el Registro de la Propiedad; para ello se basa principalmente en el historial catastral de dichas fincas, aunque también le llaman la atención otros hechos, que considera sospechosos, como que en una herencia haya habido una escritura inicial y dos adiciones posteriores, y que se rectifique la cabida de las fincas (de forma ínfima y para adecuarlas a la superficie catastral).

La notaria autorizante recurre y combate todos y cada uno de los argumentos del registrador, que son muy del caso concreto; de su recurso resulta, en resumen, que no se dan ninguno de los indicios que, según la doctrina de la DG, justificarían las dudas del registrador y que sus razones son meras apreciaciones personales y subjetivas, carentes de entidad jurídica para denegar la inmatriculación pretendida.

En cuanto a los argumentos del registrador, que pueden considerarse de algún interés general, como que haya podido efectuarse una segregación de fincas no registradas sin licencia, explica en el recurso la notaria recurrente que la única parcela catastral original no se adecuaba a la realidad jurídica porque existían tres fincas desde hacía muchos años (conforme se prueba con fotos aéreas históricas), una de ellas inscrita en el Registro de la Propiedad y las otras dos no, por lo que fue necesario subsanar dichas discrepancias formando tres parcelas catastrales con la medida superficial correcta, para que el Catastro quedara coordinado con la realidad jurídica y física, pero que no ha habido ninguna segregación encubierta.

Respecto del argumento de la no coincidencia plena entre la titularidad catastral de dichas parcelas y la que resulta de la escritura, la DG ha declarado en varias resoluciones que la plena coincidencia de las fincas no inscritas con las parcelas catastrales, a efectos de su inmatriculación, ha de estar referida a los datos físicos no a los datos jurídicos de titularidad catastral después de la Ley 13/2015, ya que el artículo 298 RH ha de considerarse tácitamente derogado.

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina: El registrador tiene competencia para calificar si los títulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos legales o han sido elaborados «ad hoc» de manera artificiosa para eludir el cumplimiento de la finalidad y razón de ser esencial de tales preceptos.

En cuanto al fondo del asunto, concluye que, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos objetivos que pueden fundamentar la hipótesis de que los títulos han sido creados con una finalidad puramente instrumental, pues no hay una simultaneidad de fechas de los títulos o adquisiciones, ni existen transmisiones circulares, ni tampoco se puede apreciar la ausencia de función económica o la neutralidad o bajo coste fiscal de los negocios traslativos.

Respecto del argumento de que se haya podido producir una posible segregación encubierta de las fincas a inmatricular, afirma que no le corresponde al registrador controlar la legalidad de una división o segregación de finca que haya tenido lugar fuera del Registro. De lo contrario, podría llegarse al absurdo e imposible de tener que analizar todo el historial de modificaciones de configuración de fincas a inmatricular, con el correspondiente cumplimiento de sus requisitos legales, para que una finca pudiera acceder por primera vez al Registro. En último extremo lo que procedería, por analogía a lo dispuesto en los artículos 7980 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, es notificar las circunstancias concurrentes a la Administración competente, para que ésta se pronunciase sobre la existencia o no de una parcelación ilegal, pero no denegar la inmatriculación por entender que existen dudas de que haya sido así.

También destaca que, para disipar las dudas (no la certeza) de una posible doble inmatriculación por coincidencia total o parcial con fincas ya inscritas, el registrador lo que ha de hacer, antes que denegar, es acudir al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. que considera aplicable, por analogía, a los supuestos de inmatriculación. (AFS)

148.** EMBARGO DE UN BIEN GANACIAL SOBRE LA MITAD DEL CÓNYUGE DEUDOR. FIRMEZA

Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Chiva n.º 2 a practicar una anotación de embargo.

Resumen: Mientras no está liquidada la sociedad de gananciales no es posible anotar el embargo de un bien ganancial en cuanto al 50 % perteneciente al cónyuge demandado. Para anotar un embargo no es preciso que la resolución que lo acuerda sea firme.

Estando una finca inscrita ¼ con carácter ganancial y el resto privativo de uno de los cónyuges se presenta mandamiento ordenando anotación de embargo sobre las ¾ partes privativas y el 50% de la ¼ parte ganancial.

El registrador suspende la anotación por no quedar claramente determinada la cuota a embargar, y en cualquier caso porque respecto a la parte ganancial no es posible la anotación de embargo sobre cuotas o bienes concretos de naturaleza ganancial mientras no conste la liquidación de la sociedad conyugal; y por no ser firme resolución judicial que acuerda el embargo.

La DG confirma el primer defecto y revoca el segundo.

Como cuestión previa rechaza la objeción de no estar acreditada la representación del recurrente: siendo la firmante del recurso la procuradora que ha representado a la ejecutante en el procedimiento judicial ha de entenderse que ostenta la representación de la persona directamente interesada en la práctica de la anotación de embargo y, por ello, legitimada para la interposición del recurso. (art. 325 LH)

En cuanto al fondo del asunto: Respecto a la alegación de la nota de no quedar clara la cuota a embargar, la confirma, por no precisar con exactitud la extensión del derecho que es objeto de anotación y el derecho real afectado por dicha anotación (arts 9.c) y d) LH y 51.5.ª y 6.ª RH), debiendo aclararse el mandamiento judicial determinando la participación de la finca objeto de embargo.

También se confirma la objeción respecto al embargo del 50% de la cuota ganancial. Resume la doctrina sobre el embargo de bienes gananciales, durante el régimen y después de la disolución y antes de la liquidación. En cualquier caso lo que no es posible es anotar el embargo de un bien ganancial en cuanto al 50 % perteneciente al cónyuge demandado: Mientras esté vigente ese régimen económico-matrimonial, o, una vez disuelto, en tanto subsista la comunidad postganancial por no haberse realizado su liquidación, no cabe nunca el embargo de una mitad indivisa del bien, pues mientras no se realicen las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, ninguno de los partícipes es titular de una cuota indivisa sobre bienes concretos que sea susceptible de enajenación o gravamen.

Se revoca el defecto relativo a la firmeza del decreto que ordena el embargo. Entiende que el art. 165 RH ha de ser interpretado a la luz de la redacción actual de los arts 551.1 y 4; 587.1; 629 y arts. 451.3 y 454 bis.2 LEC. El único recurso procesal frente a las resoluciones que han acordado el embargo no produce efectos suspensivos, por lo que no puede exigirse la firmeza para anotar el embargo en el Registro de la Propiedad. El requisito de la firmeza está plenamente justificado cuando se van a producir asientos definitivos, puesto que si se admitiera la práctica de los mismos sin ser firme la resolución que los ordena, podrían surgir en el ínterin terceros protegidos por el art 34 LH, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia del órgano judicial superior revocatoria de la anterior. Por el contrario, tratándose de anotaciones preventivas, no existe ese peligro, porque se trata de asientos provisionales que, además, no atribuyen al anotante la fuerza de la fe pública registral. Por ello el art. 524.4 LEC solo impone la firmeza para las inscripciones o cancelaciones, pero no para las anotaciones preventivas: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos». Ya con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la R de 12 de noviembre de 1990, admitió la anotación de una sentencia y si la Ley permite que una sentencia frente a la que se pueden interponer recursos con plenos efectos suspensivos se pueda anotar en el Registro, con más razón ha de ser anotable una resolución judicial contra la que únicamente caben recursos que no suspenden su efectividad. (MN)

149.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN CASO DE DUDAS. SEGREGACIÓN DE FINCAS NO REGISTRADAS.

Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de dos fincas. (AFS)

Idéntica a R.#147 anterior

150.*** ARRENDAMIENTO POR CASADO CONCURSADO, MEDIANTE PODER. JUICIO SUFICIENCIA. CONSENTIMIENTO CÓNYUGE. PLAN DE LIQUIDACIÓN.

Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Resumen: El arrendamiento sobre finca ganancial requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aunque su duración sea inferior a seis años. Por otro lado, constando la existencia de un plan de liquidación, conforme a la anterior normativa concursal, el mismo debe aportarse al registrador para que este pueda tenerlo en cuenta en su labor de calificación.

Hechos: Se solicita la inscripción de arrendamiento de finca ganancial, por plazo inferior a seis años, otorgado por un solo cónyuge, constando la declaración de concurso de su consorte. El cónyuge otorgante está además representado mediante un apoderado voluntario, si bien la reseña notarial del poder no identifica el Notario autorizante del mismo.

Calificación: El registrador suspende la inscripción solicitada porque (i) el juicio de suficiencia del poder es puramente genérico, sin determinar los actos a que se refiere y sin relacionar al notario otorgante de dicho poder; (ii) las fincas constan inscritas con carácter ganancial a la recurrente y su esposo, por lo que será necesario el consentimiento de este para poder constituir el arrendamiento; y (iii) porque la situación concursal del esposo exige el cumplimiento de los requisitos específicos de la fase concursal correspondiente.

Recurso: Los recurrentes alegan (i) que la reseña y el juicio notarial de suficiencia son correctos; (ii) que el arrendamiento es un acto de administración, pues no excede de seis años, de modo que puede concederse por cualquiera de los cónyuges, sin que sea preciso el consentimiento del otro; (iii) que el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley Concursal proclama el principio general de vigencia de los contratos.

Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: (i) La DG reitera su doctrina sobre calificación de poderes, confirmada por la STS 378/2021, de 1 de junio y concluye que en el presente caso es indudable que la reseña de la escritura de apoderamiento aportada al notario para acreditar la representación es insuficiente por haber omitido el nombre y apellidos del notario autorizante de dicho título representativo. Además, en la emisión del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas no se especifica de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura calificada se formaliza, ni incluye una reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas. Por ello se impide al registrador comprobar que dicho juicio sobre suficiencia de las facultades representativas es congruente con el contenido de la escritura calificada.

(ii) Respecto al arrendamiento, señala que, aun tratándose de un arrendamiento por plazo inferior a seis años, antaño plazo mínimo necesario para la inscripción, que hoy sin embargo cabe con independencia de la duración pactada (artículo 2.5.º de la Ley Hipotecaria), constituye un acto de riguroso dominio del que resulta un derecho de uso y disfrute sobre un bien inmueble, que altera las facultades del titular del mismo, al excluir su propio aprovechamiento, y que, al acceder al Registro de la Propiedad independientemente de su duración surte efectos frente a terceros (e incluso, en ciertos casos, surte tales efectos aun en defecto de inscripción). Es por ello que el artículo 93.2 RH exige el consentimiento de ambos cónyuges para que el arrendamiento sobre una finca inscrita con carácter ganancial pueda acceder al Registro de la Propiedad.

Ya se califique como acto de administración o disposición, es claro que no puede equipararse con los muy escasos supuestos en los cuales se permite que uno solo de los cónyuges pueda realizar actos de transcendencia registral sobre una finca ganancial, como podría ser el caso de la solicitud de inicio de un expediente de rectificación de cabida, o el otorgamiento del acta que acredite la terminación de la obra nueva, previamente declarada e inscrita en construcción, pues tales actos solo atienden a lograr una mayor correspondencia entre la realidad física de la finca y su reflejo registral, mientras que el arrendamiento afecta directamente al ejercicio de sus facultades dominicales sobre la finca durante el plazo de vigencia del mismo.

(iii) Según consta en el auto judicial aportado a este recurso y referido en el párrafo anterior, existe un plan de liquidación. En fase de liquidación y, existiendo plan de liquidación, regulado en los antiguos artículos 416 a 420 TRLC, suprimidos por la reforma operada por la Ley 16/2022, habrá que estar a lo dispuesto en este, conforme al artículo 415, y por ello habrá de aportarse al registrador para que este pueda tenerlo en cuenta en su labor de calificación. (BZR).

153.** SENTENCIA DE DIVORCIO SIN APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DEL CONVENIO.

Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se suspende la inscripción de determinados pactos en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Resumen: La liquidación de gananciales formalizada en un convenio regulador de separación, nulidad o divorcio es directamente inscribible, pero siempre y cuando esté aprobado en el procedimiento judicial. En otro caso es un mero acuerdo privado que debe formalizarse en escritura pública.

Se plantea si es o no inscribible la adjudicación de unas fincas mediante un convenio regulador en procedimiento en que se decretó la disolución por divorcio del matrimonio, cuando por la letrada de la Administración de Justicia se decretó la disolución por divorcio de dicho matrimonio y se aprueba el convenio regulador «salvo los acuerdos contenidos en la estipulación quinta y sexta referida a los bienes gananciales, que no podrán ser objeto de ejecución en esta jurisdicción, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las partes firmantes».

La Registradora suspende la inscripción porque, al establecerse de forma expresa en el decreto de divorcio que no se aprueban judicialmente las estipulaciones quinta y sexta del convenio relativas a la liquidación de gananciales, no es dicho decreto título hábil para su inscripción y deberán formalizarse en escritura pública. (art 3 LH).

La Dg confirma la nota

Como ha puesto el propio Centro Directivo es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la resolución que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio. El convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación y divorcio, tal y como establece el art. 90 CC, es un pacto entre los esposos por el cual, entre otros extremos, podrán llevar a cabo la completa liquidación del régimen económico-matrimonial. Desde el punto de vista formal, el convenio regulador, suscrito por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no exceda del contenido que a estos efectos señala el citado art. 90 CC.

Pero en el presente caso resulta de manera inequívoca que en la resolución judicial consta expresamente que no se aprueba el convenio regulador en cuanto se refiere a la liquidación de gananciales. Por lo que se confirma la nota. (MN)

 
RESOLUCIONES MERCANTIL:
121.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES POR ADMINISTRADORES NO INSCRITOS.

Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de socios de una sociedad.

Resumen: Para inscribir documentos elevados a público por los administradores es necesaria la previa inscripción de estos.

Hechos: Se eleva a público acuerdo de la junta general de una sociedad relativo a un aumento de capital. La elevación la hace el presidente del consejo en base a una certificación expedida por el secretario con el visto bueno del presidente.

El registrador deniega la inscripción en base al principio de prioridad del artículo 10 del RRM dado que el órgano de administración inscrito es el dos administradores solidarios. Añade que existe presentado otro documento de ceses y nombramientos por lo que no procede el despacho del presentado hasta que se despache el previamente presentado. Artículo 11 RRM.

El interesado recurre. Alega en esencia que el acuerdo cuya inscripción se pretende es anterior a la inscripción de los dos administradores solidarios y que los acuerdos en los que estos fueron nombrado nunca debieron inscribirse y están impugnados.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG hace historia del “iter” seguido por una serie de documentos relativos a la sociedad. Pero una vez hecho esto, que revela que la sociedad está en conflicto societario, recuerda, como no puede ser de otro modo, que “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil)”. Por ello y como en virtud del principio de prioridad el registrador en su calificación debe tener en cuenta no solo el documento presentado sino los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, la conclusión es clara a la vista de los artículos 10 y 11 del RRM que consagra el principio de tracto sucesivo. Concluye que en el caso debatido existe “existe una incompatibilidad entre la escritura cuya calificación es impugnada y la situación registral existente”.

Comentario: Se trata de un caso muy particular en el que la calificación es clara, pero que los problemas que han dado lugar a la situación de la sociedad deberán ser resueltos, en su caso, por los Tribunales de Justicia. (JAGV)

125.* CERTIFICACIÓN DE DENOMINACION SOCIAL A FAVOR DEL ADMINISTRADOR ÚNICO QUE NO ES SOCIO FUNDADOR.

Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Resumen: La certificación de denominación social debe estar expedida, en todo caso, a favor de uno de los fundadores de la sociedad.

Hechos: Se constituye una sociedad limitada en la que se nombra administrador a una persona que no es fundadora. La certificación de la denominación de la sociedad está expedida a favor de dicha persona.

 La registradora suspende la inscripción dado que la certificación no está expedida a nombre de uno de los fundadores (Artículo 413-2 R.R.M.). Cita también entre otras la resolución de la DGSJFP de 16 de febrero de 2022.

El administrador recurre. Alega que la referencia al promotor de la sociedad, en el artículo 413.2, no debe limitarse a los socios, sino que “debe interpretarse en un sentido jurídico amplio”.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Parte la DG de la consideración de que el artículo 413.2 del RRM “tiene la finalidad de individualizar tal certificación para evitar la cesión de esta”. Así lo confirma el artículo 14 de la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1991. Por tanto, los términos fundador o promotor del artículo citado “deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se les asignan”. Y aclara, que el término promotor que usa el precepto se refiere claramente al caso de la fundación sucesiva.

Por todo ello la DG siempre ha hecho una interpretación estricta del precepto la cual no es arbitraria “ni ajena a los principios interpretativos de nuestro ordenamiento”.

Comentario: Nos puede parecer bien o mal la exigencia del artículo 413 del RRM, pero en todo caso su exigencia deriva de una opción legislativa, que se en su día se consideró necesaria para evitar el fenómeno frecuente que se daba con la legislación anterior del tráfico de denominaciones sociales. Hoy día quizás haya perdido parte de su razón de ser por la facilidad que se da en la petición y expedición de certificaciones de denominación por parte del RMC. JAGV.

128.* OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO: NO CABE CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripción de los acuerdos de una junta general por defectos en su convocatoria.

Resumen: Una vez practicado un asiento queda bajo la salvaguarda de los Tribunales y sólo podrá ser modificado o cancelado conforme a las normas legales. El recurso Gubernativo no es cauce adecuado para ello.

Hechos: Muy resumidamente, pues se trata de una sociedad con graves conflictos entre los socios, son estos:

— junta convocada por un consejo previamente cesado y sustituido por una administradora única;

— tanto el cese como los nombramientos ya constan debidamente inscritos;

— se deniega la inscripción de los acuerdos de una junta general convocada por el consejo, dado que se ha hecho por administradores con cargo no vigente.

El interesado recurre siendo su fundamental alegación que la inscripción de la administradora única no debería haberse producido pues se en una junta nula que ha sido impugnada

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG expone una vez más su doctrina acerca del objeto del recurso gubernativo que no es otro que declarar si la calificación del registrador ha sido o no ajustada a derecho, pero no puede entrar en la validez o nulidad de un título inscrito pues ello es una cuestión reservada al conocimiento de los tribunales. Es decir, no es posible un recurso contra la calificación positiva de un registrador.

Los asientos del registro, “hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)”. Y la consecuencia de todo ello es clara, la imposibilidad de revisar la inscripción practicada.

Comentario: Caso también muy particular que revela que, ante el conflicto existente entre socios, los que se consideran perjudicados por determinada inscripción registral, les parece que es más fácil recurrir la calificación que se opone a su petición que acudir, como debieran haberlo hecho, a los Tribunales de Justicia en defensa de sus intereses. (JAGV)

129.** CERTIFICADO NO APROBATORIO DE CUENTAS ANUALES: SU PLAZO DE VIGENCIA. 

Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Madrid a depositar las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio 2023.

Resumen: Aunque exista reapertura de hoja por no aprobación de las cuentas anuales, si transcurren más de seis meses desde su constancia en la hoja de la sociedad, para la nueva reapertura del registro, la certificación debe ser reiterada.

Hechos: En diciembre de 2024 fueron presentadas telemáticamente las cuentas anuales del ejercicio 2023 de la sociedad.

La registradora suspende el depósito pues para depositar las cuentas de ese ejercicio social, deberá previamente efectuarse el depósito de los ejercicios anteriores (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021). La calificación es de enero de 2025.

La sociedad recurre alegando que consta inscrito un certificado de no aprobación de las cuentas anuales por parte de los socios de los años 2011 a 2022, con la consiguiente apertura de la hoja registral. El certificado se inscribe en abril de 2024.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: La DG en su resolución parte de la base de que “el depósito de las cuentas únicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general”; una vez aprobadas su depósito es obligatorio quedando sujeto su incumplimiento a las consecuencias previstas en los artículos 282, cierre registral, y 283, régimen sancionador, de la Ley de Sociedades de Capital.

Ahora bien, el art. 378 RRM apartados 5,6 y 7 establece unos medios para hacer constar en la hoja de la sociedad la no aprobación de las cuentas anuales, siendo el apartado 7 de dicho artículo el que admite que en cualquier momento se puede certificar la no aprobación de las cuentas para la reapertura del registro. Pero dicha reapertura no es indefinida pues según el mismo artículo 378, si transcurren seis meses sin ser reiterada la no aprobación, el registro vuelve a cerrarse a los títulos relativos a la sociedad. Y esto es lo que ocurre en el caso presente en que, si bien efectivamente la certificación fue debidamente despachada, en el momento de la presentación de las nuevas cuentas habían transcurrido más de seis meses y por tanto no procede su despacho mientras no se vuelva a presentar la certificación no aprobatoria de las cuentas respecto de los ejercicios en que ello es obligatorio.

Comentario: La doctrina de la DGSJFP en materia de reapertura de hoja por no aprobación de cuentas anuales es clara: la reapertura procede siempre que en “cualquier momento”, se presente la “certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”. Y por supuesto una vez depositadas las cuentas el Registro quedará abierto a las nuevas inscripciones. La reapertura del apartado 5 del artículo 378 del RRM es quizás una reapertura preventiva, mientras que la reapertura del 378.7 es más bien una reapertura curativa. (JAGV)

137.*** DEPOSITO DE CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS: REQUISITOS DEL INFORME DE VERIFICACIÓN DEL ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA .

Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una sociedad.

Resumen: Si el estado de información no financiera se incluye en el informe de gestión, debidamente auditado, no es necesario para el depósito de las cuentas, que en la convocatoria de la junta se diga que la verificación de dicho informe esté a disposición de los socios ni que esa verificación se acompañe para su depósito.

Hechos: Se presentan al registro las cuentas anuales consolidadas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2023 y que habían sido aprobadas en una junta general celebrada el día 28 de junio de 2024.

Fueron calificadas negativamente el día 14 de agosto de 2024 con varios defectos.

Se vuelven a presentar a su depósito y previa subsanación de algunos defectos persiste el siguiente que provoca la suspensión del depósito:

— Falta la verificación de la información incluida en el estado de información no financiera de las cuentas anuales consolidadas del ejercicio 2023. Se hace constar en la nota que, al no ser la junta aprobatoria de las cuentas de carácter universal, “dicha verificación debió estar a disposición de los socios al tiempo en que fue convocada la referida junta”. Y aunque ahora se “certifica que se acompaña el indicado informe, el mismo no ha sido aportado. Art. 49.6 Ccom que dispone que la información incluida en el estado de información no financiera será verificada por un prestador independiente de servicios de verificación.

La sociedad recurre: dice que las cuentas han sido debidamente auditadas, que la junta se constituyó con la totalidad de los socios, si bien parte de ellos se ausenta antes de la votación del informe sobre información no financiera, pero que ninguno de ellos puso reparos a la falta verificación y que de ninguno de los preceptos que en la LSC se dedican a la aprobación de las cuentas anuales resulta la obligación de constancia en la convocatoria de la junta de la verificación de dicho informe, ni de que esa verificación se acompañe para el depósito de las cuentas de la sociedad( artículo 272 de la Ley de Sociedades de capital. “En definitiva, no existe precepto legal alguno que regule expresamente la necesidad de estar verificado por el prestador independiente de servicios de verificación el estado de información no financiera de las cuentas anuales consolidadas del ejercicio en el momento de convocatoria de la Junta de socios”, rematando sus argumentos con la observación de no entender “cuáles son los motivos o fundamentos legales por los cuales no sería necesario cumplir con esta obligación de entrega previa a los socios del reiterado informe cuando la junta tuviera carácter universal.”

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: La DG centra el problema en dos cuestiones íntimamente relacionadas: (i) si se “debe incluir entre la documentación a depositar en el Registro Mercantil el informe de verificación por un prestador independiente, de la información incluida en el estado de información no financiera, y, en caso afirmativo, (ii) si dicho informe de verificación del estado de información no financiera debe estar a disposición de los socios con la convocatoria de la junta general”.

Su respuesta será negativa en base a los siguientes argumentos.

— las normas aplicables a la cuestión distinguen claramente entre las cuentas anuales y el informe de gestión;

— el informe de gestión incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera;

— el artículo 49.6 del Código de Comercio permite cumplir la obligación de incluir información no financiera si la sociedad la incorpora al informe de gestión;

— esa información no financiera será verificada por un prestador independiente de servicios de verificación;

— la información no financiera debe ser objeto de punto separado el orden del día;

— la obligación relativa al informe sobre la información no financiera consolidado se cumple si se “emite un informe separado, (…), en el que se indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe de gestión”;

— no existe la obligación de presentar a la junta general un informe específico elaborado por un prestador independiente de servicios de verificación sobre el estado de información no financiera, más allá de que lo pueda hacer voluntariamente (artículo 279 LSC),

— del artículo 263.1 de la Ley de Sociedades de Capital, resulta que “Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión, deberán ser revisados por el auditor de cuentas”;

— además ya existe en las Cortes un proyecto de modificación del Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas, para incorporar al ordenamiento español la Directiva 2022/2464 del Parlamento Europeo que entre otras novedades sustituye el término “información no financiera” por “información sobre sostenibilidad”, imponiendo que en la convocatoria de la junta general ordinaria se incluya el derecho de los socios a obtener “el informe de la verificación de la información sobre sostenibilidad” que también deberá ser depositado en el Registro Mercantil;

— en el caso debatido en la convocatoria de la junta se hizo constar , como punto independiente del orden del día el examen y aprobación, en su caso, “del Estado de información no financiera consolidado(…)que forma parte del informe de gestión consolidado, reconociendo a los socios el derecho a obtener el estado de información no financiera, y que a los documentos presentados en el Registro Mercantil se ha acompañado el informe del auditor de cuentas, que recoge como párrafo independiente una opinión sobre el informe de gestión consolidado, en el que se incluye el estado de información no financiera…”.

La consecuencia de todo lo dicho es que procede la revocación de la nota de calificación.

Comentario: La DG reconoce que, si la información no financiera forma parte del informe de gestión, y ese informe ha sido debidamente auditado, para el depósito de las cuentas consolidadas no es necesario acompañar el informe de verificación de dicho informe y tampoco deberá hacerse referencia expresa al mismo en el anuncio de convocatoria de la junta general. Se trata de una solución simplificadora del depósito de cuentas consolidadas de la sociedad, digna de alabanza, aunque sólo será aplicable hasta que entre en vigor la nueva reforma legal señalada en la propia resolución. (JAGV)

151.* DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN: ESCRITO SOLICITANDO EL NO DEPÓSITO DE UNAS CUENTAS.

Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a practicar el asiento de presentación de una instancia.

Resumen: Un mero escrito solicitando el no depósito de las cuentas anuales de una sociedad, acompañado de diversa documentación no pública sobre la nulidad de la junta aprobatoria de las cuentas, no puede ser objeto de presentación al Libro Diario.

Hechos: Tiene entrada en el Registro de forma telemática un escrito firmado manuscritamente por el partícipe de una sociedad con un 33,33 % y en el que solicitaba “que el registrador mercantil inste a la no inscripción de las cuentas anuales del ejercicio 2023”. Se acompañan otros documentos explicativos de esa pretensión.

El registrador tras constatar en la nota que se solicita la nulidad de una junta y el no depósito de cuentas anuales, deniega la práctica del asiento de presentación, “por no ser el procedimiento registral el adecuado para resolver una contienda entre partes sobre la validez o nulidad de los acuerdos de la Junta o de las cuentas depositadas, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales”. También por “falta de legitimación y autenticidad del título cuya presentación se solicita, de conformidad con los artículos 16, 18, 21 y 22 Cdec, 5, 50, 81, 94, 113, 155, 157, 249, 254, 259, 264, 270 y concordantes del RRM, y las RR D.G.R.N. de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000 entre otras”.

El presentante recurre. Basa su recurso en que de la documentación acompañada al escrito se acredita la existencia de errores formales de la junta de que se trata y que el registrador tiene la obligación de examinarlos y calificarlos.

Resolución: Se confirma la denegación.

Doctrina: Tras constatar el nuevo procedimiento del recurso contra la denegación de un asiento de presentación contenido en el artículo 246 de la LH, dice que es indudable “que una mera instancia con la pretensión objeto del presente expediente ni es título hábil para su presentación en cuanto a título formal, ni lo es en cuanto a su objeto. No es título formal, pues según se deduce del artículo 18 del Código de Comercio… “ y respecto de su contenido ya ha establecido la DG que un escrito que pretende ilustrar al registrador para guiarle en su calificación no puede ser objeto de presentación. Concluye que “el medio adecuado, como se expresa en la nota de calificación, es la impugnación judicial de los acuerdos adoptados y su constancia registral mediante la correspondiente anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales o anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos impugnados (cfr. artículos 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).

Comentario: Sigue el reguero de resoluciones relativas a denegaciones de asientos de presentación que, en el que podemos llamar antiguo régimen, eran muy escasas. Pero todos ellos tienen el mismo destino confirmatorio de la denegación acordada por el registrador pues lo que normalmente se pretende con esos escritos es desnaturalizar la función del registrador, pretendiendo sin conseguirlo que se cree una apariencia registral que sirva de apoyo a sus pretensiones. JAGV.

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152.() DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN: ESCRITO SOLICITANDO EL NO DEPÓSITO DE UNAS CUENTAS.

Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a practicar el asiento de presentación de una instancia.

Idéntica a la resumida bajo el número anterior.

154.** CIERRE DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD POR DIVERSAS CAUSAS CUMULATIVAS. POSIBLES REMEDIOS DE LEGE FERENDA.

Resolución de 21 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coruña a inscribir determinados acuerdos sociales de una entidad mercantil.

Resumen: Los cierres de hoja de la sociedad por motivos fiscales impiden la inscripción tanto del cese de administrador como el nuevo nombramiento. El cierre por falta de depósito de cuentas solo impide el nuevo nombramiento, pero no el cese.

Hechos: Se presenta un acuerdo de junta general de cese de administrador único, y nombramiento de nuevo administrador único de una sociedad.

El registrador suspende por diversos motivos relacionados con el cierre de hoja:

— cierre de hoja por estar la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades Jurídicas, (artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, y artículos 118 y 119 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades);

— cierre de hoja por revocación del número de identificación fiscal de la sociedad (apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria);

— cierre de hoja de la sociedad por falta el depósito de cuentas del año 2012 y siguientes (art. 378 RRM y 282 LSC)

El administrador cesado recurre. En esencia alega que su cese se produjo en el año 20213 muchos antes de los cierres de hoja.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Respecto de los dos primeros cierres relacionados con el NIF de la sociedad la DG va a ratificar su conocida doctrina que no permite inscripción alguna en la hoja de la sociedad, sea la escritura de la fecha que sea, salvo en cuanto a la baja que sí serían posibles los depósitos de cuentas o los asientos ordenados por la autoridad judicial o los necesarios para la reapertura de hoja.

Respecto el cierre por falta de depósito de cuentas anuales, también ratifica su doctrina dimanante del artículo 378 del RRM y 282 de la LSC, que permitirían la inscripción del cese de administrador, pero no el nuevo nombramiento.

Comentarios: Dos pequeñas cuestiones entendemos que merece la pena comentar de esta resolución.

Una está relacionada con la nota de calificación del registrador que en relación al cierre por falta de depósitos de cuentas dice, y por tanto parece exigir, que faltan las cuentas desde el año 2012. No tiene en cuenta el registrador la reiterada doctrina de la DGSJFP relativa que la reapertura de hoja que en estos casos se consigue con la presentación de los tres ejercicios en los que se haya producido el cierre registral por haber transcurrido un año desde el cierre del último ejercicio. Por tanto, exigir como en este caso once ejercicios para la reapertura es una desmesura que puede perjudicar a la sociedad provocándolo indefensión y un incremento de costes para la reapertura de la hoja. Va contra la claridad y precisión que se debe exigir en las notas de calificación.

La otra cuestión a tratar es la de doctrina de la DG para no permitir el cese en los otros dos tipos de cierre. Tiene razón la DG cuando dice que no se permite el cese porque el administrador cesado puede tener responsabilidades pendientes derivadas de su cargo. Y tiene razón, pero lo que ocurre es que el administrador cesado, por la fecha de su cese como en este caso que fue en el 2013, cualquier responsabilidad que pudiera tener presumiblemente ya haya prescrito. Claro que este dato no lo puede tener en cuenta el registrador, pero realmente la situación del administrador cesado es muy mala porque poco podrá hacer para conseguir su cese dado que ya no tiene relación con la sociedad y será realmente difícil encontrar al administrador o a los socios para que lleven a cabo todas las gestiones necesarias para conseguir la reapertura de hoja.

Por ello proponemos una posible reforma legal en la que se permitiera la inscripción del cese del administrador sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir durante el desempeño de su cargo, en su caso. Con ello no se darían tantos supuestos de administradores cesados de sociedades fantasma, que crean una falsa apariencia y una correlativa discordancia entre el registro y la realidad. Pese a esta propuesta es de reconocer que si el cesado sufre estos perjuicios parte de la culpa le es achacable por no haberse preocupado en su día de la inscripción de su cese. JAGV.

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Álamo

INFORME 367. BOE Abril 2025

ACME, 01/04/2025

 

INFORME Nº 367. (BOE ABRIL de 2025)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* Albert Capell Martínez, notario de Barcelona, coordinador en abril
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona), coordinador en marzo
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3, coordinador en febrero
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid, coordinador general.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Shadia Nasser García, notaria de Formentera (Illes Balears)
* Beatriz Zamora Rodríguez. registradora de Las Palmas de Gran Canaria y notaria en excedencia
* Álvaro Cordero Taborda, notario de Valoria la Buena (Valladolid)
DISPOSICIONES GENERALES
Impuesto Complementario Grupos societarios y Multinacionales

Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

Resumen: Este Real Decreto desarrolla la ley 7/2024, de 20 de diciembre, que creó el impuesto complementario para garantizar un mínimo global de imposición a multinacionales y grupos nacionales de gran magnitud. Sirve para desarrollarla, aclararla y fijar criterios interpretativos.

La Ley 7/2024, de 20 de diciembre (ver resumen), incorpora a nuestro ordenamiento jurídico una nueva figura impositiva, el Impuesto Complementario, dando cumplimiento a la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

Este RD la desarrolla, aclara y recoge criterios interpretativos divulgados por la OCDE o por la Unión Europea.

Se estructura en un artículo único, que aprueba el reglamento de 32 artículos, organizados en seis títulos, y dos disposiciones finales.

El título I está dedicado al ámbito subjetivo:

– Clarifica, a efectos de la consideración de entidad excluida, cuándo una entidad que desarrolla actividades auxiliares a las realizadas por una organización sin ánimo de lucro puede tener, a su vez, la consideración de entidad excluida. Artículo 1.

– Aclara el supuesto en el que una mutua de seguros regulada puede optar por considerar a una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros como fiscalmente transparente. Artículo 2.

El título II desarrolla las reglas para la determinación de la base imponible y de los impuestos cubiertos ajustados del Impuesto Complementario.

– Se establecen las reglas a aplicar en aquellos supuestos en los que los ejercicios económicos o fiscales de la entidad matriz última no coinciden con los de las entidades constitutivas del grupo multinacional o nacional de gran magnitud. Artículo 3.

– Regula determinados ajustes que podrán practicarse a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles del período, ya se trate de ajustes por cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero o por ingresos derivados de quitas. Artículo 4.

– En relación con la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica, desarrolla determinadas reglas para computar los activos materiales y los trabajadores admisibles. Artículo 5.

– Se incide en el tratamiento de los créditos fiscales, dado su impacto en el cálculo del tipo impositivo efectivo por jurisdicción. Artículo 6.

– Respecto del importe total del ajuste por impuesto diferido, se precisa que el punto de partida para determinar el gasto o ingreso por impuesto diferido de una entidad constitutiva debe ser el resultado contable de la misma en el periodo impositivo, antes de cualquier ajuste de consolidación por eliminación de operaciones intragrupo. Artículo 7.

– Puntualiza el tratamiento que debe otorgarse a los impuestos cubiertos ajustados negativos del período impositivo en una jurisdicción con ganancias admisibles netas. Artículo 8.

– En relación con la exclusión de las ganancias o pérdidas de capital, se precisa su aplicación, debido a que tales ganancias o pérdidas pueden no resultar excluidas a la hora de determinar las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva, tratándose de entidades transparentes, siempre y cuando concurran determinadas circunstancias. Artículo 9.

– Respecto de los dividendos excluidos, se especifica cómo opera esta exclusión tratándose de determinados instrumentos financieros compuestos. Artículo 10.

– Se desarrollan determinadas especialidades, a efectos de determinar las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades aseguradoras. Artículo 11.

– Con la finalidad de evitar una distorsión en el cómputo del tipo impositivo efectivo del período, el presente reglamento debe recoger la opción, para cada entidad constitutiva del grupo multinacional o nacional de gran magnitud, por la no aplicación de la exclusión de las ganancias o pérdidas de capital definidas en el artículo 10.1 del texto legal, durante un plazo mínimo de 5 períodos impositivos.

– Y matiza dos cuestiones relevantes para la correcta aplicación de los regímenes de neutralidad y distribución. Artículo 14

El título III dedica su único artículo 15 a determinar cómo debe aplicarse la regla de inclusión de rentas en aquellos supuestos en que una entidad constitutiva pueda ser incluida y excluida, en un mismo período impositivo, de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud.

El título IV se centra en la declaración informativa del Impuesto Complementario.

– El capítulo I regula las disposiciones generales de la declaración informativa, tales como su contenido, el plazo de su presentación, así como la comunicación de la entidad declarante a la Administración tributaria. En caso de grupos multinacionales, el intercambio de información se llevará a cabo en virtud de convenios que el Reino de España suscriba con otros Estados o jurisdicciones.

El capítulo II regula la información a incorporar en la declaración informativa relativa a la identificación de la entidad declarante e información general del grupo; la estructura del grupo e identificación de las entidades constitutivas del grupo; y, por último, la información resumida de las jurisdicciones en las que el grupo tenga presencia.

El capítulo III regula la información a incorporar a nivel jurisdiccional, especificando la aplicación de puertos seguros o exclusiones, así como la información referida a la no exigibilidad transitoria del Impuesto Complementario cuando concurran determinadas circunstancias.

Y el capítulo IV regula la información necesaria para el cálculo del Impuesto Complementario, y comprende la información jurisdiccional; la información necesaria para el cálculo del tipo impositivo efectivo de cada jurisdicción, el desglose de las opciones ejercitadas y/o revocadas por jurisdicción o por entidad constitutiva, así como la información que debe suministrarse a nivel jurisdiccional y por cada entidad constitutiva.

El título V desarrolla el régimen sancionador regulado en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, definiendo qué se entiende por conjunto de datos a efectos de aplicar dicho régimen.

Por último, el título VI regula la autoliquidación tributaria, en particular, la forma y plazo de su presentación.

Todo lo anterior se completa con tres disposiciones transitorias y una disposición final única, incorporando, asimismo, un índice de contenido para facilitar la aplicación de la norma.

La D. F. única habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda a aprobar los modelos de declaración informativa y autoliquidación del Impuesto Complementario y determinar los lugares y forma de presentación de los mismos, así como a establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a los anteriores.

Entró en vigor el 3 de abril de 2025.

Obligaciones de información tributaria

Real Decreto 253/2025, de 1 de abril, por el que se modifican, en materia de obligaciones de información, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Resumen: Un real decreto realiza modificaciones puntuales en el Reglamento del IRPF y en el Reglamento de Gestión e inspección. Declaración informativa que han de presentar los centros de educación infantil y guarderías. Se incluye entre los obligados a suministrar información a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico. La información abarca todo tipo de cuentas, tarjetas y pagos a un número de teléfono móvil. Nueva obligación informativa de carácter anual relativa a operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas.

Este real decreto se estructura en dos artículos y una disposición final.

El artículo primero modifica el artículo 69.9 del Reglamento del IRPF con la finalidad de actualizar el contenido de la declaración informativa que deben suministrar los centros de educación infantil y guarderías en relación con la deducción por maternidad tras la Sentencia del Tribunal Supremo 8/2024, de 8 de enero, que ha modificado el criterio hasta ahora aplicable en relación a la expresión «guarderías o centro de educación infantil autorizados» para la aplicación de la deducción por maternidad en el IRPF, estableciendo que la misma no solo resulte de aplicación a los centros de educación infantil autorizados, sino a cualquier otro que cuente con la autorización precisa para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros.

El artículo segundo modifica los artículos 37, 38 y 38 bis, y añade un nuevo artículo 38 ter en el RGAT relativos a obligaciones de información correspondientes a entidades financieras.

Como principal novedad en la revisión de los artículos 37, 38 y 38 bis, se incluye entre los obligados a suministrar información a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico, y respecto del ámbito subjetivo de obligados, éste queda referido, con carácter general, a todas aquellas entidades previamente definidas en cada uno de dichos artículos que prestan servicios en España, incluidas las entidades extranjeras, ya actúen mediante establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, si bien en este último caso, circunscrito a los clientes residentes o establecidos en España.

En el ámbito objetivo, por lo que se refiere a la información sobre cuentas comprendida en el artículo 37 del RGAT, se incluyen todo tipo de cuentas, bancarias y no bancarias, abarcando, por tanto, a las cuentas de pago; el artículo 38 bis, referido a la obligación de informar sobre pagos a empresarios y profesionales establecidos en España adheridos a sistemas de gestión de cobros mediante tarjetas, se reformula con el objeto de incluir cualesquiera tipo de tarjetas así como los sistemas de cobro asociados a un número de teléfono móvil.

Además, se modifica la periodicidad del suministro de la información sobre cuentas y sobre los referidos sistemas de gestión de cobros a los que se encuentren adheridos los empresarios y profesionales, que pasa de ser anual a mensual, desapareciendo el umbral anual neto de 3.000 euros en relación con dichos cobros, si bien, en relación con las cuentas, la información de carácter económico sólo habrá de facilitarse en la declaración correspondiente al último período mensual de cada año.

Finalmente, mediante la inclusión de un nuevo artículo 38 ter, se añade una nueva obligación informativa de carácter anual relativa a operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas. Dicha obligación informativa se refiere al total anual de los abonos, cargos, recargas y retiradas en efectivo y operaciones de gasto en establecimientos, quedando excluidas aquellas tarjetas cuyos importes de cargos y de abonos en el año no hayan excedido de 25.000 euros.

Este real decreto entró en vigor el 3 de abril de 2025. No obstante, lo establecido en el artículo segundo entrará en vigor el 1 de enero de 2026 y será de aplicación, por primera vez, en relación con las declaraciones informativas correspondientes a 2026 que deban presentarse a partir de dicha fecha, de conformidad con lo que establezca la orden ministerial por la que se aprueben los modelos correspondientes.

Estandarización programas informáticos de facturación

Real Decreto 254/2025, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Resumen: La norma contiene un único artículo que modifica el Reglamento de facturación y una Disposición Final única (entrada en vigor), todo ello relativo a los sistemas y programas informáticos o electrónicos de facturación y la estandarización de formato de los registros de facturación.

Modifica la Disp. Final 4ª del Reglamento (entrada en vigor). La adaptación de los sistemas informáticos a las características y requisitos del citado Reglamento tendrá lugar antes del 1 de enero de 2026 para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, excepto las entidades exentas del art. 9.1 de la Ley del Impuesto. Las parcialmente exentas del art. 9.2, 3 y 4 de la referida norma sólo en cuanto a operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del impuesto.

El resto de obligados tributarios deberán tener operativos los sistemas informáticos antes del 1 de julio de 2026.

A tal fin, los productores y comercializadores de sistemas informáticos deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al Reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la Disp. Final 3ª del Real Decreto. En relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del Reglamento con anterioridad a las fechas antes aludidas.

Modifica el art. 4 del Reglamento, estableciendo las siguientes exclusiones:

  1. A las que se refieren las disposiciones adicionales tercera y sexta del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
  2. A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.
  3. A las que, de acuerdo con el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, sean documentadas mediante facturas expedidas materialmente por el destinatario de la operación, o por tercero como consecuencia de la aplicación de disposiciones normativas de obligado cumplimiento, siempre y cuando lleven sus libros registros en los términos establecidos en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Se modifica también el art. 6 del Reglamento, relativo a la delegación del cumplimiento, añadiendo un recordatorio d que esta posibilidad no exime al obligado tributaria de la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento.

La Disp. Final Única contiene la entrada en vigor: al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, 3 de abril de 2025 (ACT).

Documento Nacional de Identidad

Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.

Resumen: El presente Real Decreto sustituye al 1553/2005, de 23 de diciembre, introduciendo una nueva regulación en el proceso de expedición, gestión y desarrollo del DNI en sus versiones física y digital en términos más completos de seguridad jurídica. Adapta la regulación al Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la unión, y a la posibilidad de que la ciudadanía pueda disponer de su DNI en formato digital a través de una aplicación en un dispositivo móvil.

La norma contiene 14 artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, tres Transitorias, una Derogatoria y cinco Finales.

Desarrolla el art. 8 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que proclama que el DNI es un documento público y oficial, único con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. Hay que tener en cuenta que los arts. 9 y 16 de la citada Ley prevén que todas las personas obligadas a obtener el DNI lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad por la autoridad y sus agentes con la finalidad de identificar a las personas. En este sentido, es un documento personal e intransferible consistente en una tarjeta inteligente certificada con un identificador numérico personal (art. 2).

Todas las personas con nacionalidad española tienen derecho a que se les expida el DNI, siendo asimismo su obtención obligatoria para todos los mayores de 14 años residentes en España y para las de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses. Es personal e intransferible y ninguna persona con nacionalidad española puede ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y forma establecidos por las leyes, en los que haya de ser sustituido por otro documento. Recae sobre el titular una obligación de custodia y de exhibición a las autoridades y funcionarios en el desempeño de sus funciones, bien en formato físico, bien digital (art. 4).

La competencia exclusiva para la dirección, organización, desarrollo, administración y gestión de todos los aspectos referentes al DNI recae en el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía (art. 5).

El art. 6 regula su tramitación, conforme a la LPAC. La entrega se realizará personalmente al titular, salvo menores de 14 años o personas con medidas de apoyo, correspondiendo su entrega a quien tenga encomendada la patria potestad, tutela, medida de apoyo o persona apoderada por estas últimas (art. 10).

El art. 7 prevé el periodo de validez, a contar desde la fecha de expedición o de cada una de sus renovaciones: dos años hasta los 5 años de edad, cinco años entre los 5 y antes de alcanzar los 30, diez años entre los 30 y antes de alcanzar los 70, y después más de diez años cuando la persona titular haya cumplido los 70, consignando una fecha. Excepcionalmente tendrá validez de un año cuando sea físicamente imposible, con carácter temporal, tomar impresiones dactilares de cualquier dedo o cualquier otro de los requisitos exigidos en el art. 6.2 e) cuando pudieran obtenerse por otros medios suficientes a juicio del encargo de la Unidad de expedición.

El art. 8 recoge que, transcurrido el periodo de validez, el DNI se considera caducado, revocándose sus atribuciones y efectos, recayendo sobre el titular la obligación de renovación. La renovación se llevará a cabo mediante presencia física del titular, que deberá abonar la tasa correspondiente y aportar fotografía y permitir recoger impresión dactilar. Podrá hacerse dentro de los últimos 180 días de su vigencia. El precepto recoge el deber de renovar el DNI en los supuestos de variación de los datos recogidos en el mismo -atención a los cambios de domicilio-, para lo cual será preciso recabar los documentos justificativos que acrediten dicha variación.

El art. 9 regula la expedición de duplicados, con los mismos efectos, en caso de extravío, sustracción, destrucción o deterioro. Se trata de una obligación del titular -no de un derecho-, previa presentación de denuncia en caso de extravío y sustracción. La validez del duplicado será la misma que tenía el documento al que sustituye, salvo que se halle dentro de los últimos 90 días de vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.

El art. 13 introduce la versión digital del DNI, disponible para dispositivos móviles, que podrá obtenerse a través de una actuación administrativa automatizada de manera electrónica, telemática o presencial, teniendo la misma finalidad que el formato físico, pero siempre que el titular disponga de su documento físico vigente.

El articulado del Real Decreto se completa con una serie de requisitos técnicos y formales respecto a la expedición, y una alusión expresa al tratamiento de los datos personales al amparo de la normativa comunitaria y nacional. Entendemos que su acceso y tratamiento se realizará al amparo del título habilitante “funcionario público en cumplimiento de obligación legal”.

Las cuatro Disposiciones Adicionales regulan el supuesto de retirada del DNI y su sustitución por un documento identificador que tendrá las características y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior; la indicación expresa de que la posesión del DNI de un menor supone, por sí sola, autorización para desplazarse fuera del territorio nacional -habrá que estar a la autorización de quienes ejercen la patria potestad o la tutela-; la certificación anual que sustituye al DNI en caso de imposibilidad manifiesta para la expedición del DNI; y la posibilidad de que los nacionales españoles que se encuentren en el exterior puedan obtener la expedición y renovación en embajadas y consulados en los que la Dirección General de la Policía cuente con los recursos técnicos y humanos necesarios.

Las tres Disposiciones Transitorias mantienen la validez de los documentos expedidos con arreglo a la anterior regulación; aluden la obligación de aportar certificación de nacimiento para la expedición del DNI hasta la total implantación del registro civil de hoja personal electrónica; y la toma de medidas necesarias en el plazo de doce meses para el buen funcionamiento de la versión digital del DNI.

La Disposición Derogatoria priva de vigencia al anterior Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, y a cuantas normas de igual o inferior rango incompatibles con la presente.

La Disposición Final 1ª modifica el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero (arts. 2.4 y 5.1). El Número de Identificación Consultar Central tendrá el mismo formato del número utilizado por el DNI para aquellas personas que lo posean y, en caso contrario, se extraerá del Código Personal de la inscripción del Registro Civil. Todo ello sin perjuicio de que pueda asignarse un número temporal a aquellas personas de las que no se tengan registros biométricos asociados a su identidad o, si fuera necesario, durante el periodo de implantación del nuevo modelo de Registro. El Ministerio de Asuntos Exteriores habilitará una Autoridad de Certificación Consular que permita otorgar certificados electrónicos cualificados a las personas de nacionalidad española residentes en el exterior que no posean un DNI en vigor.

La Disposición Final 2ª modifica el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo (arts. 27.1 y 28.1), para armonizarlo al nuevo Real Decreto, en particular en lo relativo a la versión digital del DNI.

La Disposición Final 3ª contiene el título competencial (arts. 149.1-8ª, 18ª, 21ª y 29ª CE); la una habilitación al Ministerio del Interior para el desarrollo normativo; y la la entrada en vigor: 2 de abril de 2025, mismo día de su publicación en el BOE (ACT).

Contramedidas aranceles Trump

Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial.

Resumen: Este RDLey diseña el Plan de Respuesta y Relanzamiento Comercial para mitigar los efectos de la crisis arancelaria. Incluye medidas como avales para la financiación de empresas expuestas, aumento de fondos para el FIEM o cobertura de los riesgos de la internacionalización. Se flexibiliza la causa de disolución de las sociedades por pérdidas del artículo 363.1 e) TRLSC y se da un plazo para reformular cuentas anuales.

El Plan de Respuesta y Relanzamiento Comercial, diseñado por el Gobierno, pretende mitigar los impactos negativos del shock arancelario persiguiendo:

favorecer la inversión productiva,

– habilitar liquidez a las empresas que la precisen

– y facilitar la actividad exportadora de las empresas afectadas, lo que incluye la apertura de nuevos mercados.

El total presupuesto alcanza los 14.100 millones de euros.

Este RDLey consta de 6 artículos, cuatro disposiciones adicionales y dos finales.

El artículo 1 aprueba una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras para atender necesidades de liquidez o de inversión derivadas de la imposición por Estados Unidos de aranceles a la importación.

Esta línea, por importe de 5.000 millones de euros, se dirige a las empresas exportadoras e importadoras que tengan una exposición significativa directa o indirecta, por ser proveedoras de empresas expuestas significativamente, al mercado de Estados Unidos, con el objetivo de contribuir a paliar las tensiones de liquidez generadas por la disminución de los ingresos derivada de la imposición de nuevos aranceles, así como para la realización de proyectos de reconversión de las empresas.

El artículo 2 determina el régimen de cobranza y garantías. En concreto, a los avales otorgados en virtud de este real decreto-ley les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

El artículo 3 está relacionado con el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), que se creó como instrumento para la financiación de apoyo oficial a la internacionalización de la economía y la empresa española, siendo su objeto promover las operaciones de exportación de las empresas españolas, así como las de inversión española directa en el exterior. Se incrementa de 500 a 700 millones de euros el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en el ejercicio presupuestario con cargo al FIEM. También se establece que las operaciones de carácter no reembolsable se financiarán con cargo a los recursos propios del FIEM. Para ello, se modifica el artículo 56 de la Ley de Presupuestos para 2023.

El artículo 4 se centra en los riesgos de la internacionalización, reforzando la cobertura por cuenta del Estado de estos riesgos, cuya gestión está encomendada a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.M.E. (CESCE). Incluye riesgos asociados de carácter comercial, político o extraordinario. El límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de estos riesgos, será para el ejercicio económico en curso de 15.000 millones de euros. Para ello, se modifica la D.Ad. 52ª de la Ley de Presupuestos para 2023.

El artículo 5 modifica del artículo 58 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Está dedicado a los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, los cuales podrán ser ajustados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.

Y el artículo 6 se dedica a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales.

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) TR Ley de Sociedades de Capital, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2025. El artículo 363.1 e) se refiere a “pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.”

Relacionado con lo anterior, la D.Ad. 1ª concede un plazo extraordinario para la formulación de cuentas anuales:

1. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este RDLey , ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2024, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de este RDLey.

En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.

2. Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.

Por último, el real decreto-ley dispone el mecanismo de rendición de cuentas por el cual el Ministro de Economía, Comercio y Empresa dará cuenta de la evolución del Plan trimestralmente en el Congreso de los Diputados.

Entró en vigor el 9 de abril de 2025.

Registro huella de carbono

Real Decreto 214/2025, de 18 de marzo, por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono y por el que se establece la obligación del cálculo de la huella de carbono y de la elaboración y publicación de planes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Resumen: Este RD sustituye a otro previo de 2014 que dispuso la creación del registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono. También establece la obligación del cálculo de la huella de carbono, del establecimiento de un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de su publicación para determinadas empresas e instituciones. Prevé la relación de este Registro con el de la Propiedad, mediante la práctica de una nota marginal, con redacción similar a la derogada.

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Introducción.

Este Registro realimente ya fue creado por el RD 163/2014, de 14 de marzo, que ahora es sustituido por el presente (ver resumen)- como una de las medidas previstas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, para reducir la emisión de gases de efecto invernadero.

La participación en el registro es generalmente de carácter voluntario, estando dirigido a personas físicas o jurídicas públicas o privadas y trabajadores autónomos que deseen participar en el mismo.

Por otra parte, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, dispone en su D.F. 12ª que el Gobierno establecerá la tipología de empresas con actividad en el territorio nacional que deberán calcular y publicar su huella de carbono, así como los términos iniciales a partir de los cuales dicha obligación será exigible y su periodicidad, pudiéndolo hacer mediante la modificación del RD 163/2014, de 14 de marzo.

Actualmente las empresas españolas afectadas por el artículo 49.5 del Código de Comercio y el artículo 262.5 TRLSC deben incluir en su estado de información no financiera consolidado, información significativa sobre, entre otras, las cuestiones medioambientales y en particular sobre los siguientes elementos relacionados con el cambio climático: emisiones de gases de efecto invernadero generados como resultado de las actividades de la empresa, incluido el uso de los bienes y servicios que produce; las medidas adoptadas para adaptarse a las consecuencias del cambio climático; las metas de reducción establecidas voluntariamente a medio y largo plazo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los medios implementados para tal fin.

Este grupo de empresas son las sociedades que formulen cuentas consolidadas y las sociedades de capital cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y tengan la consideración de entidades de interés público o bien, cumplan la condición para ser considerada gran empresa.

Este real decreto no amplía el grupo de empresas que tienen la obligación de calcular la huella de carbono o establecer un plan de reducción más allá de las anteriormente citadas. Se mantienen, además, las condiciones, calendarios y requisitos que exige la Ley 11/2018, de 28 de diciembre (ver resumen), en materia de información no financiera y diversidad al respecto.

Este conjunto de empresas no queda obligado a inscribirse en el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, pero sí a dar publicidad a la información sobre su huella de carbono y su plan de reducción.

Este real decreto incorpora igualmente la obligación de calcular la huella de carbono y elaborar un plan de reducción para los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y otros organismos públicos. Estarán obligadas a la inscripción anual en el registro que se regula a partir del año 2026.

También se amplía el alcance del registro para dar cabida a nuevas tipologías de proyectos de absorción y a las huellas de carbono de evento, introducir aclaraciones adicionales que permitan mejorar su funcionamiento, establecer requisitos adicionales de participación que completen los ya existentes, introducir mejoras en la tramitación y reforzar la coordinación con los registros equivalentes autonómicos.

Cuenta con cuatro capítulos y diversas últimas disposiciones.

El Capítulo I recoge las Disposiciones generales:

Su objeto es la creación de este Registro (aunque en realidad lo creó el RD de 2014, ahora derogado- y la obligación del cálculo de la huella de carbono, del establecimiento de un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de su publicación para el conjunto de empresas e instituciones especificados en el capítulo IV.

Las finalidades perseguidas con la creación de este registro son:

– contribuir a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a nivel nacional,

-incrementar las absorciones por los sumideros de carbono en el territorio nacional

– y facilitar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en materia de cambio climático.

Define determinados conceptos como los de huella de carbono; absorciones de dióxido de carbono, depósitos biológicos, compensación, almacenamiento en productos, carbono azul, huella de carbono de evento, fuente de emisiones significativas, pequeña y mediana empresas (con disposición transitoria) o plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Estructura del registro. Se trata de un registro administrativo, de carácter público, dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Oficina Española de Cambio Climático.

Cuenta con tres secciones:

a) Sección de huella de carbono y de compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

b) Sección de proyectos de absorción de CO2.

c) Sección de compensación de huella de carbono.

Sujetos inscribibles. La inscripción es voluntaria, pudiendo hacerlo:

a) Las personas jurídicas o trabajadores autónomos, los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, así como las entidades gestoras y los servicios comunes de la seguridad social y otras entidades del sector público administrativo estatal, que desarrollen actividades en el territorio nacional que puedan generar emisiones de gases de efecto invernadero y que calculen su huella de carbono, realicen actividades dirigidas a su reducción o compensen sus emisiones.

b) Las personas físicas o jurídicas, las comunidades de montes vecinales en mano común o las juntas gestoras de montes de socios legalmente constituidas que, voluntariamente, realicen y sean titulares de proyectos de absorción de CO2 situados en cualquier punto del territorio nacional.

A los titulares inscritos en la sección del registro a que se refiere el artículo 2.a), se les otorgará un documento de reconocimiento de su inscripción, y se les permitirá la utilización de un sello de titularidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

A los titulares inscritos en la sección del registro a que se refiere el artículo 2.b), se les otorgará un documento de reconocimiento de su inscripción. Dicho documento reflejará las características principales del proyecto e incluirá la valoración de los beneficios del proyecto.

Difusión. La información relevante contenida en el registro en las secciones a), b) y c) se dará a conocer a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

La información relevante incluirá nombre de los titulares inscritos, el NIF en caso de personas jurídicas, las huellas de carbono, los compromisos o actuaciones de reducción, el sello obtenido, y, en su caso, la cantidad compensada, los códigos de las unidades y el proyecto a través del que se compensa.

En el caso de la sección b), se incluirá el nombre del titular, una descripción del proyecto y de la metodología utilizada, la ubicación y geolocalización del proyecto, un documento de reconocimiento de la inscripción según el artículo 3.2, la información de contacto, la valoración de los beneficios y otros elementos descriptivos, así como, la cantidad, el tipo y los códigos de las absorciones de carbono y, en su caso, los informes de seguimiento. Si se han cedido absorciones del proyecto, se indicarán las cantidades cedidas, los códigos de las unidades y las personas físicas o jurídicas que las han adquirido.

Interoperabilidad. Las secciones a) y b) serán interoperables con los registros de huella de carbono autonómicos, siempre y cuando los requisitos que estos establezcan para la inscripción en dichas secciones sean compatibles con los establecidos en el registro creado por este real decreto. Se prevé la interoperabilidad de la sección b) con otros esquemas que operen en la Unión Europea.

La Oficina Española de Cambio Climático establecerá junto con el Colegio de Registradores de España, los mecanismos para acceder a la información reportada por las empresas y depositada en los registros mercantiles junto con sus cuentas anuales, bajo el artículo 49.5 del Código de Comercio y el artículo 262.5 TRLSC, o disposiciones que las modifiquen, complementen o sustituyan.

El Capítulo II determina los actos inscribibles. Está formado por tres artículos, uno para cada sección.

En la Sección a): Es la Sección de huella de carbono y de compromisos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Art. 6.

Se inscribirán:

– las huellas de carbono de organización y los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero asociados a las mismas,

las huellas de carbono de evento y sus actuaciones de reducción de emisiones.

La Oficina Española de Cambio Climático proporcionará en su portal de internet herramientas y documentos de apoyo que faciliten el cálculo de la huella de carbono, así como unos documentos de apoyo para el cálculo y elaboración de un plan de reducción y la identificación de las actuaciones de reducción de emisiones del evento.

Se determina qué verificaciones realizadas por entidades acreditadas serán reconocidas.

El compromiso de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en las huellas de organización, contemplará, como mínimo, un objetivo cuantificado de reducción frente a un año base, junto con las medidas para su consecución, con un horizonte mínimo de cinco años, a partir del 1 de enero de 2026.

En la Sección b): Es la Sección de proyectos de absorción de dióxido de carbono. Art. 7.

Se inscribirán las absorciones de CO2 generadas en territorio nacional en proyectos de actividades relacionadas con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura o relacionadas con el carbono azul, que supongan el aumento del carbono almacenado.

Se definen los requisitos mínimos que han de cumplir los proyectos de absorción y cómo ha de hacerse el cálculo de las absorciones de CO2, que tendrán que tener garantizada su trazabilidad.

La Oficina Española de Cambio Climático facilitará en su portal de internet una herramienta y unos documentos de apoyo y de requisitos que deberán ser utilizados para realizar la valoración de los beneficios.

Se adoptan criterios sobre la duración del proyecto de absorción, su mantenimiento en el tiempo de los resultados y sus garantía, creándose una bolsa de garantías. La inspección corresponde a la Oficina Española de Cambio Climático.

En la Sección c): Se trata de la Sección de compensación de huella de carbono. Art. 8

Se inscribirán las compensaciones de huellas de carbono inscritas en la sección a) provenientes de los proyectos de absorción de dióxido de carbono inscritos en la sección b) o de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero realizadas por un tercero.

La compensación no será válida a los efectos del cumplimiento de la obligación anual de entrega de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecida por el artículo 27 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.

La Oficina Española de Cambio Climático facilitará en su portal de internet documentos de apoyo y de requisitos sobre las compensaciones o transacciones de absorciones de CO2 realizadas y su trazabilidad.

El Capítulo III trata de la Inscripción, actualización y baja en el registro.

La solicitud se realizará rellenando los formularios que se publicarán en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Se presentará electrónicamente en ese mismo portal, aunque las personas físicas también podrán presentar las solicitudes en los lugares establecidos en el artículo 16.4 LPA. Pueden presentarse ante las comunidades autónomas que hayan establecido un mecanismo de recepción y evaluación de solicitudes.

Se enumera la documentación que ha de acompañarse a la solicitud, distinguiendo entre la sección a), la sección b) y la sección c).

Se concederá un plazo de 10 días hábiles para subsanar defectos.

En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración, la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático resolverá por medios electrónicos y notificará su decisión sobre la inscripción o actualización de la compensación de la huella de carbono, o bien, la Oficina Española de Cambio Climático o el órgano competente de la comunidad autónoma resolverá por medios electrónicos y notificará sobre la inscripción o actualización de la huella de carbono y de los compromisos de reducción del solicitante o sobre la inscripción o actualización del proyecto de absorción, según sea el caso.

En caso de no haber resolución y notificación en dicho plazo, se considerará que hay silencio positivo.

La solicitud de baja en el registro podrá ser solicitada a instancia del interesado del mismo modo que la solicitud inicial. La resolución y notificación tienen el plazo máximo de 30 días.

También cabe incoar de oficio un procedimiento de baja de la inscripción en el registro, que contará con audiencia del interesado, por diversas causas como el conocimiento sobrevenido de que no se dan los requisitos de inscripción iniciales, que existe falta de veracidad en la información facilitada, que no se realiza la pertinente notificación sobre el estado de un proyecto de absorción o sobre la cesión de las absorciones, que el proyecto de absorción se encuentra inscrito en otro esquema de cesión de CO2, así como que se realiza un uso indebido del sello obtenido. La resolución y notificación tienen el plazo máximo de 30 días. Cabe recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

La Huella de Carbono puede ser tenida en cuenta en la contratación pública por el órgano de contratación. Art. 10.

El Capítulo IV trata de la Obligación del cálculo de la huella de carbono y de la elaboración de un plan de reducción.

Las empresas obligadas a incluir información de carácter no financiero por el artículo 49.5 del Código de Comercio y el artículo 262.5 TRLSC, o disposiciones que las modifiquen, complementen o sustituyan, calcularán de manera anual la huella de carbono de su organización. Utilizarán para ello los factores de emisión a los que hace referencia el artículo 1.4.

Los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, así como las entidades gestoras y los servicios comunes de la seguridad social, y otras entidades del sector público administrativo estatal, calcularán anualmente la huella de carbono de su organización según los requisitos establecidos en este real decreto.

Tanto las empresas referidas como los departamentos ministeriales elaborarán un plan de reducción, con un horizonte temporal de al menos cinco años, junto con las medidas para su consecución. El plan y las medidas estarán a disposición del público en su portal de internet, pudiendo formar parte del informe de sostenibilidad.

Las consejerías de las comunidades autónomas y las diputaciones provinciales podrán aplicar lo anterior de manera voluntaria.

Las obligaciones establecidas para las empresas entrarán en vigor siguiendo el calendario establecido por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, o sus posteriores modificaciones, en función del tipo de organización. El apartado 3 de su disposición transitoria dice:

3. Transcurridos tres años de la entrada en vigor de esta Ley, la obligación de presentar el estado de información no financiera consolidado previsto en los apartados 49.5 b) del Código de Comercio y 262.5.b) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación a todas aquellas sociedades con más de 250 trabajadores que o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, exceptuando a las entidades que tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las circunstancias siguientes:

1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.

2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

La inscripción de las empresas obligadas a incluir información de carácter no financiero será voluntaria. Las organizaciones públicas, antes referidas, inscribirán de manera anual su huella de carbono y plan de reducción en la sección a). La primera huella se inscribirá en el año 2026, correspondiendo a la huella de carbono del año 2025. Art. 12.

Gestión del registro. Las inscripciones en el registro serán gratuitas. Se facilitarán sistemas de comunicación por vía electrónica para la resolución de dudas sobre la inscripción en el registro. D.Ad. 1ª.

Coordinación con el Registro de la Propiedad.

Transcribimos la D.Ad. 2ª, cuya redacción coincide con la del precedente RD 163/2014, de 14 de marzo, que ahora se deroga:

“1. Los titulares registrales del dominio u otros derechos reales de uso y disfrute podrán hacer constar en el Registro de la Propiedad la inscripción en la sección b) del Registro creado mediante el presente real decreto, de aquellos proyectos de absorción de CO2 generados en territorio nacional relacionados con el uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura que radiquen en una finca registral determinada.

2. La constancia en el Registro de la Propiedad se realizará mediante nota al margen en el folio abierto a la finca o fincas afectadas, y se practicará en virtud de certificación expedida por el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción. Dicha nota caducará y deberá ser cancelada por caducidad transcurridos cinco años desde la fecha de la inscripción del proyecto en el registro de huella de carbono. También se cancelará dicha nota marginal mediante certificación acreditativa de la baja del proyecto en el registro administrativo.”

Podría considerarse una cualidad de la finca, no una carga.

Inscripciones anteriores. Seguirán siendo válidas las inscripciones realizadas en las tres secciones del registro con arreglo a las condiciones previstas en el RD 163/2014, de 14 de marzo, que ahora se deroga (ver resumen), salvo que hubieran de realizarse las actualizaciones que fueran necesarias.

Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el 12 de junio de 2025.

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Revalorización de Pensiones 2025

Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.

Resumen: Este real decreto desarrolla el RDLey 1/2025, de 28 de enero, sobre la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social (2,8%), la de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el año 2025. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Especifica las prestaciones familiares.

El artículo 57 TRLGSS determina que el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este artículo se complementa con la D.Tr. 39ª de la misma norma, que establece que la cuantía máxima de la pensión inicial contributiva desde 2025 será la cuantía máxima fijada para las pensiones del sistema el año anterior, pero aplicándole el porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos cada año hasta 2050.

El artículo 58 TRLGSS y el artículo 27 TR Ley de Clases Pasivas del Estado establecen, respectivamente, que las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y las pensiones de Clases Pasivas del Estado, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

La Ley de Presupuestos de referencia sigue siendo la ley para 2023, ya que ha sido prorrogada dos veces. Dentro de ella, el título IV recoge la revalorización de las pensiones públicas. Fue actualizado en varias ocasiones, la última por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, el cual:

– establece la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, fijándolo el art. 64 en 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales, mientras no se apruebe la Ley de Presupuestos para 2025.

– determina los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado para el ejercicio 2025, cuantificándose la revalorización general, en el artículo 65, en el 2,8 por ciento.

– Igualmente, el artículo 65 dispone una revalorización de las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, resultante de aplicar el 2,8 por ciento a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2024, así como, cuando proceda, el incremento previsto en la D.Ad. 53 TRLGSS.

Este real decreto da cumplimiento a las previsiones legales completadas por el RDLey 1/2025, de 28 de enero y lo complementa:

– fijando las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social y en las pensiones de Clases Pasivas del Estado.

– estableciendo las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y fijando la revalorización para el año 2025 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana.

El decreto cuenta con siete Títulos:

El Título Preliminar tan sólo tiene un artículo que recoge el objeto del decreto: el desarrollo reglamentario de las previsiones establecidas en el RDLey 1/2025, de 28 de enero, sobre la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, así como de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el año 2025.

El Título I, denominado Normas comunes, determina los casos en los que se considera que hay concurrencia de pensiones y sus excepciones.

El Título II fija la Limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas. El importe inicial de las pensiones públicas causadas durante el año 2025 no podrá superar la cuantía íntegra mensual de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales, incluidas las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular.

Este límite también se aplicará a las pensiones reconocidas en virtud de una norma internacional, de las que la Seguridad Social española o el Régimen de Clases Pasivas del Estado esté a cargo de un tanto por ciento de su cuantía teórica.

El Título III trata de la Revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Es el más extenso, contando con cinco capítulos:

El Capítulo I define el ámbito de aplicación de este Título:

– Se aplicará a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2025.

– Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 11 y 17.

– Quedan excluidos los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

El Capítulo II trata de la Revalorización de pensiones no concurrentes:

Las pensiones incluidas en el ámbito de aplicación, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2025 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en un 2,8 por ciento.

De la misma forma se revalorizarán los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas del Estado de acuerdo con los importes que figuran en el anexo III.

La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2024, excluidos determinados conceptos.

En aquellos supuestos en que el importe de la pensión, no concurrente con otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales, el porcentaje del 2,8% se aplicará sobre la citada cuantía máxima.

Se regulan los complementos por mínimos en los artículos 8 al 10.

La cuantía del complemento para la reducción de la brecha de género queda establecida en 35,90 euros mensuales, con efectos desde el 1 de enero de 2025. Art. 12

El Capítulo III se dedica a la Revalorización de pensiones concurrentes, tanto de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, como de Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

El Capítulo IV se centra en la Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

Y el Capítulo V, sobre Normas de aplicación, se refiera a la financiación de la revalorización de las pensiones y a la gestión del reconocimiento del derecho a la revalorización.

El Título IV trata de la Revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

– Para el año 2025, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda establecida en 7.905,80 euros anuales.

– Hay un complemento de 525,00 euros anuales para la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada.

El Título V regula la Revalorización de otras prestaciones y ayudas públicas:

– prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer

– prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

prestaciones familiares de la Seguridad Social (ver art. 24)

– subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte

– y ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Y el Título VI concreta las Pensiones que no se revalorizan en 2025. Entre ellas, se encuentran las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2024, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

La D.Ad. 1ª determina la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D.Ad.2ª regula la aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad social en supuestos especiales.

La D.Ad.3ª se refiere a los complementos por mínimos y revalorización de otras pensiones de Clases Pasivas del Estado. A estas pensiones también se refieren la D.Ad.4ª y 6ª

Queda derogado el Real Decreto 35/2025, de 21 de enero, que trataba de las mismas materias, pero que había sido dictado en desarrollo de un RDLey que no fue convalidado por el Congreso de los Diputados.

Tiene tres anexos.

– el primero, con el cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2 025 del Sistema de la Seguridad Social.

– el segundo incluye el Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2025 del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

– y el tercero fija los haberes reguladores a efectos de la determinación inicial de las pensiones de clases pasivas en 2025.

Entró en vigor el 16 de abril de 2025, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2025.

Luto nacional

Real Decreto 343/2025, de 21 de abril, por el que se declara luto oficial con motivo del fallecimiento de Su Santidad el Papa Francisco.

Con motivo del fallecimiento de Su Santidad el Papa Francisco y, en señal de condolencia, se declara luto oficial desde las 00 horas del día 22 de abril hasta las 24 horas del día 24 de abril, durante los cuales la Bandera Nacional ondeará a media asta en todos los edificios públicos y buques de la Armada.

Declaración Emergencia CCAA por apagón.

Resumen: Como consecuencia del apagón producido en toda España peninsular el día 28 de abril de 2025, se declaró el estado de emergencia en las comunidades autónomas de Andalucía, Extremadura, La Rioja, Madrid, Murcia, Castilla-La Mancha, Galicia y Comunitat Valenciana. La DGSJFP declaró inhábiles en toda España, a efectos registrales, el día 29 de abril (desde las 12 horas) y el día 30 de abril, íntegro, produciéndose el cierre de los registros. El CGPJ trató también de los efectos del apagón sobre los plazos procesales.

Orden INT/399/2025, de 28 de abril, por la que se declara la emergencia de interés nacional en el territorio de diversas comunidades autónomas como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico acaecida el 28 de abril de 2025.

Orden INT/400/2025, de 28 de abril, por la que se amplía el ámbito territorial de la declaración de emergencia de interés nacional declarada por la Orden INT/399/2025, de 28 de abril, por la que se declara la emergencia de interés nacional en el territorio de diversas comunidades autónomas como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico acaecida el 28 de abril de 2025.

Orden INT/409/2025, de 29 de abril, por la que se declara el cese de los efectos de la Orden INT/399/2025, de 28 de abril, por la que se declara la emergencia de interés nacional en el territorio de diversas comunidades autónomas como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico acaecida el 28 de abril de 2025, en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, La Rioja, Murcia y Comunitat Valenciana.

Alrededor de las 12:30 horas de la mañana del día 28 de abril de 2025, se ha producido una caída del sistema eléctrico en todo el territorio español peninsular. Dicha interrupción del suministro eléctrico ha afectado también a Portugal y algunas zonas de Francia, todo ello derivado de la interconexión del sistema eléctrico de dichos países con el nuestro.

Como consecuencia de la intensidad de la caída del sistema eléctrico se ha interrumpido gravemente el normal funcionamiento de infraestructuras, comunicaciones, carreteras, trenes, aeropuertos, colegios, hospitales, etc.

Según la información proporcionada por Red Eléctrica de España, se trata de un corte de suministro de una magnitud absolutamente excepcional y extraordinaria. Las causas no han podido por el momento determinarse. La recuperación del suministro habrá de ser paulatina y prolongarse durante un tiempo, lo que hace preciso que desde los órganos competentes de la Administración General del Estado se adopten las medidas necesarias de dirección y coordinación en los ámbitos territoriales.

Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, La Rioja, Madrid y Murcia han solicitado la declaración de la emergencia de interés nacional.

El artículo 28 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece que son emergencias de interés nacional, entre otras, aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de diversas administraciones públicas porque afecten a varias comunidades autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico, así como las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.

En su virtud, a propuesta de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, La Rioja, Madrid y Murcia, acuerdo:

Primero. Se declara la emergencia de interés nacional en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, La Rioja, Madrid y Murcia, como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico acaecida el 28 de abril de 2025.

Segundo. Corresponde al Ministro del Interior la dirección de la emergencia, que comprenderá la ordenación y coordinación de las actuaciones y la gestión de todos los recursos estatales, autonómicos y locales del ámbito territorial afectado.

Tercero. La presente declaración de interés nacional surtirá efectos desde el momento en que se acuerda hasta que se declare su finalización una vez restablecida la normalidad.

La segunda orden extiende a las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Galicia y Comunitat Valenciana la declaración de emergencia de interés nacional .

La tercera orden declara el cese de la emergencia de interés nacional en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, La Rioja, Murcia y Comunitat Valenciana.

Queda, por tanto, subsistente para la Comunidad de Madrid y la de Extremadura. No obstante, una cuarta orden, publicada el 1º de Mayo dispone el cese de la emergencia también en estas comunidades autónomas.

Resolución 28/04/2025, motivada por el apagón

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA POR LA QUE SE DISPONE LA INHABILITACIÓN A EFECTOS DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN TODOS LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DESDE LAS 12 DE LA MAÑANA DEL DÍA 28 DE ABRIL DE 2025.

Vista la comunicación de 28 de abril de 2025 de Dña. María Emilia Adán García, Decana del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en la que solicita la inhabilitación a efectos de presentación de documentación en todos los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles desde las 12 horas del día 28 de abril de 2025, debido al apagón eléctrico masivo producido en España y que ha afectado a las oficinas de Registros.

Vista la Resolución-Circular de 13 de abril de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los artículos 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 260 de la Ley Hipotecaria, 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el artículo 7.1.h) del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y se modifica el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre.

Esta Dirección General ha acordado:

1.2 Autorizar el cierre de todos los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles desde las 12 horas del día 28 de abril de 2025, a los solos efectos de presentación de documentación en los Registros citados desde las 12 horas del día 28 de abril de 2025.

Nota: ver cambio de redacción en la Resolución de 29 de abril de 2025.

2.2 Interesar a la Sra. Decana del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España la comunicación de esta Resolución a todos los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y que expongan esta Resolución en el tablón de anuncios de dichos Registros desde el día de su notificación.

Madrid, 18 de abril de 2025.

La Resolución en PDF.

Nueva Resolución 29/04/2025, motivada por el apagón

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA POR LA QUE SE DISPONE EL CIERRE DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2025 Y SE COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN DE 28 DE ABRIL DE 2025.

Vista la comunicación de 29 de abril de 2025 de Dña. María Emilia Adán García, Decana del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en la que solicita la inhabilitación de todos los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día 29 de abril de 2025 debido a las consecuencias al apagón masivo producido en España el 28 de abril de 2025 y que ha afectado a todas las oficinas de Registros, así como complemento de la Resolución de 28 de abril de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se dispone la inhabilitación a efectos de presentación de documentación en todos los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles desde las 12 de la mañana del día 28 de abril de 2025, para que la inhabilitación el 28 de abril sea a todos los efectos desde las 12 de la mañana del día 28 de abril de 2025.

Vista la Resolución-Circular de 13 de abril de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los artículos 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 260 de la Ley Hipotecaria, 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el artículo 7.1.h) del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y Se modifica el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre.

Esta Dirección General ha acordado:

1.2 Autorizar el cierre de todos los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día 29 de abril de 2025, declarando inhábil, a todos los efectos, en los Registros citados el día 29 de abril de 2025

2.2 Complementar la Resolución de 28 de abril de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se dispone la inhabilitación a efectos de presentación de documentación en todos los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles desde las 12 de la mañana del día 28 de abril de 2025 en su acuerdo primero de manera que la inhabilitación el 28 de abril sea a todos los efectos desde las 12 de la mañana del día 28 de abril de 2025, de manera que el acuerdo primero pasa a tener la siguiente redacción:

1,2 Autorizar el cierre de todos los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día 28 de abril de 2025 desde las 12 horas del citado día, declarando inhábil, a todos los efectos, en los Registros citados el día 28 de abril de 2025 desde las 12 horas del mismo.

3.2 Interesar a la Sra. Decana del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España la comunicación de esta Resolución a todos los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y que expongan esta Resolución en el tablón de anuncios de dichos Registros desde el día de su notificación.

Madrid, a 29 de abril de 2025

Nota de redacción (mera opinión) tras las dos Resoluciones:

  • No resulta posible presentar títulos al Diario desde las 12 horas del 28 de abril, ni durante todo el día 29 de abril. 
  • No son computables como días hábiles para calificación y despacho los días 28 y 29 de abril, ya que no cabe dividir un día en dos a estos efectos.
  • El día 30 de abril será un día hábil a todos los efectos, con los registros abiertos y plenamente operativos, salvo que se disponga otra cosa.

La Resolución en PDF.

Comunicado del CGPJ por el apagón.

Madrid, 28 de abril de 2025.-
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se ha reunido esta noche con carácter urgente para valorar las consecuencias legales del apagón sufrido en territorio peninsular sobre los plazos procesales.
A este respecto recuerda que, de acuerdo con el artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la presentación de escritos perentorios no sea posible por interrupciones no planificadas del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, acompañando el justificante de dicha interrupción.
Asimismo, en relación con esta última exigencia, también recuerda que de acuerdo con el artículo 281.4 de la misma ley “no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”. La Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación supletoria al resto de órdenes jurisdiccionales, según su artículo 4.

El comunicado en PDF.

Extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente

Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.

Resumen: Se introducen reformas en el Estatuto de los Trabajadores y en el TRLGSS para que la extinción de la relación laboral por causa de incapacidad permanente no sea automática, sino que dependa de la voluntad del trabajador y de la posibilidad de que la empresa pueda introducir medidas razonables para permitir que pueda seguir trabajando.

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, reconoce que la discapacidad es un concepto en permanente evolución, resultado de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras sociales que evitan su participación plena, efectiva y en igualdad de condiciones con las demás personas. Su artículo 27.1 obliga a los Estados a garantizar que las empresas realicen los ajustes razonables que permitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho al trabajo.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2000/78/CE dispone que las empresas deben adoptar las medidas adecuadas que permitan a las personas con discapacidades acceder al empleo, desempeñar su trabajo y progresar profesionalmente, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para las empresas. Las medidas de ajuste incluyen la adaptación de las instalaciones, los equipamientos, las pautas de trabajo, la asignación de funciones y la provisión de medios de formación. Para determinar si estas medidas provocan una carga excesiva para la empresa, se debe tomar en consideración el tamaño, los recursos financieros y el volumen total de negocios de la misma y, adicionalmente, la existencia de fondos públicos u otro tipo de ayudas disponibles destinadas a sufragar esta clase de gastos, puesto que la carga no se considerará excesiva cuando pueda ser sufragada en grado suficiente mediante ayudas públicas.

La transposición de esta directiva al ordenamiento jurídico español se realizó a través de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (arts 34 y ss)

La STJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), ha subrayado la importancia de que la empresa esté obligada a tratar de acometer ajustes razonables antes de extinguir el contrato de una persona trabajadora declarada en situación de incapacidad permanente total, extinción que solo puede proceder si dichos ajustes no son posibles.

Posteriormente se publicó en 2013 el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad. Su artículo 2.m) define como ajustes razonables «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos».

También recientemente se observa la progresiva igualación a efectos de empleo de las situaciones de discapacidad y de incapacidad permanente en sus grados de gran invalidez, absoluta y total, lo que aconseja, en sintonía, adecuar a dicha tendencia el TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, en su redacción previa, considera causa de extinción del contrato de trabajo la declaración de incapacidad permanente en su grado de gran invalidez, absoluta o total, sin que sea preciso valorar previamente si es posible o no acometer los ajustes razonables que en cada caso correspondan.

La Ley cuenta con dos artículos, uno dedicado al Estatuto de los Trabajadores y el otro al TRLGSS.

Estatuto de los trabajadores. La reforma afecta a dos artículos, el 48 y el 49:

– Se modifica el artículo 48.2, para incluir el periodo de espera, que media entre la declaración de incapacidad permanente y la adaptación o el cambio de puesto de trabajo, como supuesto de suspensión de la relación laboral, con derecho a reserva de puesto de trabajo.

– Se modifica el artículo 49.1.e) para trasladar la referencia a la extinción del contrato de trabajo por «gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador» a una nueva letra n). Por tanto, la letra e) de dicho precepto hará referencia únicamente a la «muerte de la persona trabajadora» como causa de extinción.

– Y se incorpora una nueva letra n) al citado artículo 49.1, que condiciona la posibilidad de extinción del contrato por «declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora» a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de acometer los ajustes razonables. También explicita el modo en que se puede determinar, a efectos de la salvedad prevista, si la realización de los ajustes razonables constituye una carga excesiva para la empresa, la cual solo podrá proceder a la extinción del contrato si la carga es excesiva o si así lo quiere la persona trabajadora que dispondrá de un plazo de diez días naturales, desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

Seguridad Social. La modificación en el ET tiene incidencia directa en las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la transición de una a otra. Por ello, se dispone la correlativa modificación del artículo 174.5 TRLGSS.

Esta modificación tiene vocación de ser transitoria hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente, debiendo presentar el Gobierno una propuesta de al respecto en el plazo de seis meses.

La disposición adicional única se refiere a la adaptación terminológica en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el TRLGSS, para adaptar la denominación de la «gran invalidez» y de la «invalidez no contributiva» a la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española.

La disposición final primera introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para disponer que “en los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.

Entró en vigor el 1º de mayo de 2025.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Disposiciones de Canarias (IRPF e IGIC), Cantabria (estadísticas), Cataluña (contaminación acústica, fomento de la paz, vivienda y urbanismo, contratación pública), Extremadura (medidas fiscales), País Vasco (modificación del Concierto Económico, caza, tasas y precios públicos).

CANARIAS. Decreto-ley 1/2025, de 3 de febrero, por el que se modifican determinadas medidas autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados combustibles derivados del refino del petróleo para el periodo desde el día 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025, y se determina la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.

CANTABRIA. Ley 1/2025, de 19 de marzo, del Plan Estadístico 2025-2028.

CATALUÑA. Ley 4/2025, de 26 de marzo, de modificación de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica.

CATALUÑA. Ley 5/2025, de 26 de marzo, de modificación de la Ley 21/2003, de fomento de la paz.

CATALUÑA. Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.

CATALUÑA. Decreto-ley 3/2025, de 4 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de contratación pública.

EXTREMADURA. Ley 1/2025, de 3 de abril, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.

PAÍS VASCO. Ley 1/2025, de 20 de marzo, de modificación de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.

PAÍS VASCO. Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

PAÍS VASCO. Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TRIBUNALES

Resumen. Tribunal Constitucional: cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria, prestación por nacimiento y cuidado de hijos (14), divorcio y violencia de género, despido, libertad de información y derecho a la imagen, Reglamento del Senado, viviendas de uso turístico en Cataluña, impuesto a entidades financieras, sede de la Comunidad de Madrid y Ley de Memoria Histórica. Tribunal Supremo: homologación de títulos universitarios extranjeros en el País Vasco.

Tribunal Constitucional 

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Segunda. Sentencia 45/2025, de 24 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5335-2023. Promovido por doña Fátima Ouijjane Hadry respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Almería y un juzgado de primera instancia e instrucción de El Ejido en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resoluciones judiciales que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales (SSTC 91/2023 y 96/2023).

PRESTACIÓN POR NACIMIENTO Y CUIDADO DE HIJOS. Sala Segunda. Sentencia 46/2025, de 24 de febrero de 2025. Recurso de amparo 911-2024. Promovido por doña Iratxe Pérez Urdiales en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental.

Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

DIVORCIO Y VIOLENCIA DE GÉNERO. Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.

DESPIDO. Sala Segunda. Sentencia 55/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 5159-2023. Promovido por don Gustavo García-Cesto Romero respecto de los autos dictados por un juzgado de lo social de Madrid en proceso de despido.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): inadmisión de demanda fundada en la falta de aportación de una carta de despido que no poseía la parte actora.

LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DERECHO A LA IMAGEN. Pleno. Sentencia 62/2025, de 11 de marzo de 2025. Recurso de amparo 6890-2023. Promovido por Diario ABC, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que estimó, en casación, una demanda por vulneración de los derechos al honor y a la propia imagen.

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de información: difusión de un video en el que aparecen imágenes de quien no es sujeto de la noticia; doctrina del reportaje neutral. Votos particulares.

REGLAMENTO DEL SENADO. Pleno. Sentencia 63/2025, de 12 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7998-2023. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista en el Senado respecto de la reforma del Reglamento del Senado relativa al procedimiento legislativo de urgencia.

Procedimiento legislativo; proyectos y proposiciones de ley: nulidad del precepto que, en el caso de las proposiciones de ley, atribuye a la mesa del Senado la competencia exclusiva para decidir la aplicación del procedimiento de urgencia. Voto particular.

VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO EN CATALUÑA. Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.

Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.

IMPUESTO ENTIDADES FINANCIERAS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2088-2025, contra el apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Junta de Extremadura, contra el apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, 

La D.F. 9ª regula el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. El apartado 21 dispone que la recaudación obtenida se distribuirá a las comunidades autónomas de régimen común en función de su Producto Interior Bruto regional (lo que evidentemente perjudica a Extremadura). 

Hay otro recurso contra el mismo apartado promovido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEDE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y LEY DE MEMORIA HISTÓRICA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2287-2025, contra el artículo 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, en cuanto añade los artículos 87, 88 y 89, apartados 2 y 3, a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el presidente del Gobierno, contra el artículo 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, en cuanto añade los artículos 87, 88 y 89, apartados 2 y 3, a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (dedicados a la Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid (protección, instalación de placas y distintivos y celebración de eventos). Se suspende la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

Tribunal Supremo

HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS EN EL PAÍS VASCO. Sentencia de 19 de marzo de 2025, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros).

SECCIÓN II

Resumen: Tribunal para las Oposiciones entre Notarios. Jubilación de siete notarios y de dos registradores.

Tribunal Oposiciones entre Notarios

Orden PJC/311/2025, de 24 de marzo, por la que se nombra el Tribunal calificador de la oposición entre notarias y notarios, convocada por Resolución de 1 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Resumen: Nombramiento de los miembros del Tribunal de las Oposiciones entre Notarios, a celebrar en Madrid.

La oposición fue convocada mediante Resolución de 1 de octubre de 2024 que prevé la constitución de un solo Tribunal, determinándose ahora su composición: 

Presidenta: Doña María Ester Pérez Jerez, Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Vocales:

Doña Concepción Pilar Barrio del Olmo, Presidenta del Consejo General del Notariado y Decana del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

Don Jesús Julián Fuentes Martínez, Notario de Barcelona y Letrado Adscrito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria 5 y Letrado Adscrito a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Doña Inmaculada Vivas Tesón, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla.

Don Luis Gonzaga Serrano de Toledo, Abogado del Estado y Subdirector General de Coordinación y Apoyo de los Servicios Contenciosos en la Dirección General de lo Contencioso.

Secretaria: Doña Ana Fernández-Tresguerres García, Notaria de Madrid y Letrada Adscrita a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Jubilaciones

Se declara la jubilación forzosa del notario de Madrid don Carlos Ruiz-Rivas Hernando.

Se declara la jubilación de don Santiago Molina Minero, registrador de la propiedad de Marbella n.º 3.

Se declara la jubilación del notario de Burgos don José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera

Se declara la jubilación del notario de Durango don Nestor José Almarza de la Peña.

Se declara la jubilación de doña Emilia Tapia Izquierdo, Registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Cantabria.

Se declara la jubilación de la notaria de Cartagena doña María Teresa Navarro Morell.

Se declara la jubilación del notario de Plasencia don Manuel Gómez Moro.

Se declara la jubilación del notario de Valencia don Manuel Mínguez Jiménez.

Se declara la jubilación del notario de Valencia don Ángel López-Amo Calatayud.

RESOLUCIONES: 

En ABRIL, se han publicado TREINTA Y CINCO. Se ofrecen en archivo aparte. 

 

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Galaxia M 104

Albert Capell Brugués. M104, también conocida como la Galaxia del Sombrero, es una galaxia lenticular ubicada en la constelación de Virgo.
Su rasgo más característico es la prominente banda de polvo oscuro que atraviesa su disco, lo que le da la apariencia de un sombrero. Se encuentra a una distancia aproximada de 29.35 millones de años luz de la Tierra.

CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Conclusión de Concurso y exoneración de pasivo insatisfecho

ACME, 12/01/2025

NOTA SOBRE CONCLUSIÓN DE CONCURSO Y EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO SUJETA A PLAN

Álvaro Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia.

 

El beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho

En la versión inicial del Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC-2020) aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, el entonces denominado beneficio de la exoneración de pasivo insatisfecho (BEPI) era una quiebra del principio de responsabilidad patrimonial universal concedida excepcionalmente al deudor persona natural de buena fe que había sido declarado en concurso de acreedores, cuya utilización se condicionaba a que hubiera finalizado la fase de liquidación de la masa activa o se hubiera acreditado que esa masa era insuficiente para satisfacer los créditos prededucibles (art. 486 TRLC-2020).

La solicitud podía hacerse sin plan de pagos (lo más frecuente) pero también se admitía que quien no cumplieran el requisito objetivo del art. 488 TRLC-2020 pudieran también disfrutar del beneficio siempre que presentara un plan de pagos de la deuda no exonerada que debía ser aprobada por el Juzgado Concursal (en lo sucesivo JC), de conformidad con el art. 493 TRLC-2020.

En ambos casos regía la regla de que no podía acordarse la conclusión del concurso sin resolver en sentido positivo o negativo sobre la concesión del beneficio mediante resolución firme (art. 490.3 TRLC-2020) y, en concreto, en caso de BEPI sujeta a plan, se preveía que, de cumplir los requisitos precisos, en la misma resolución en que se declara dicha conclusión debía incluirse, la concesión provisional del beneficio y la aprobación del plan de pagos cuyo cumplimiento no podía demorarse más de cinco años (art. 495.3 TRLC-2020) y, transcurrido el plazo fijado sin que hubiera mediado revocación, se dictaba auto de exoneración definitiva a solicitud del deudor (art. 499.1 TRLC-2020).

Por tanto, a los efectos del tema tratado en esta nota, las obligaciones contraídas por el deudor relativas al cumplimiento del plan de pagos eran compatibles con la conclusión del concurso por lo que la revocación de la concesión tenía la consecuencia, común con la BEPI sin plan, de que los acreedores recobraban la “plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso”, en palabras del art. 492.3 TRLC-2020, lo que era congruente con el efecto natural de la conclusión de concurso de persona física previsto en el artículo 484.2 TRLC-2020, que no ha sido modificado por la Ley 16/2022.

El derecho de exoneración del pasivo insatisfecho mediante plan de pagos

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre introduce una profunda reforma en el Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo cito el texto resultante como TRLC) que afecta considerablemente a la exoneración de pasivo insatisfecho (EPI), que pasa de tener el tratamiento de derecho de toda persona natural que haya sido declarado en concurso de acreedores y no esté incurso en alguna de las causas de excepción previstas en el art. 487 TRLC.

Entre las novedades más relevantes se encuentra, sin duda, la de que ya no se precisa para obtener la exoneración que preceda la liquidación del patrimonio del deudor ya que se puede presentar en cualquier momento anterior a que el juez acuerde la liquidación de la masa activa (art. 495.2 TRLC) , siempre que el deudor proponga un plan que debe incluir el calendario de pago de los créditos exonerables y los recursos previstos para satisfacer los no exonerables y los que contraiga en el futuro (art. 496. 1 Y 2.TRLC).

Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos.

2. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.

Artículo 496. Contenido del plan de pagos.

1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.

2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.

Esta modalidad de exoneración convive, tras la reforma, con la que hasta ahora estaba prevista en la legislación concursal, que, como acabo de exponer era la consecuente a la liquidación del patrimonio del deudor, ahora prevista en el artículo 501 TRLC, tanto para el caso de concurso sin masa (art. 501.1 TRLC), como de insuficiencia para satisfacer los créditos contra la masa (art. 501.2 TRLC), permitiéndose igualmente que el deudor se acoja a este procedimiento cuando no le interese o haya fracasado el intento de cumplir el plan de pagos (art. 500 bis TRLC).

Artículo 501. Solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa.

1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

Artículo 500 bis. Cambio de modalidad de exoneración.

El deudor que hubiera solicitado y obtenido la exoneración provisional mediante un plan de pagos podrá dejarla sin efecto, solicitando la exoneración con liquidación de la masa activa conforme a lo previsto en la subsección siguiente. Si se hubiera revocado la exoneración provisional o no procediera la exoneración definitiva con un plan de pagos, el deudor podrá igualmente solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de la masa activa.

La conclusión del concurso

Si la solicitud de exoneración se hace tras la liquidación de la masa activa, es decir, en el caso del art. 501 TRLC, el texto reformado mantiene la regla de que la exoneración se concede, si se cumplen los requisitos, en la resolución que declare la conclusión del concurso (art. 502 TRLC).

Pero no hay previsión expresa para el caso de exoneración con arreglo a plan de pagos.

Puede pensarse que cabe aplicar la misma regla, de forma que, como sucedía antes de la reforma, en la exoneración con liquidación se dicta auto que acordando la conclusión del concurso y concediendo la exoneración pura y simple; mientras que, en la exoneración con plan, también se acuerda la conclusión, pero la exoneración tendrá carácter provisional, quedando condicionada la definitiva al cumplimiento del plan.

A mi juicio es más convincente la opción de mantener abierto el concurso de acreedores hasta que se dicte el auto de exoneración definitiva, salvando la laguna existente mediante la aplicación, debidamente adaptada, de la causa de conclusión de concurso prevista en el art. 465, 4º TRLC. para el cumplimiento del convenio.

Me baso para ello en la tesis de que son incompatibles el régimen previsto para la EPI con plan y el del cierre definitivo del concurso, tanto desde el punto de vista de las competencias atribuidas al Juzgado Concursal, como respecto de los efectos respecto del deudor, acreedores y consecuencias  de la revocación.

  1. En el texto reformado solo se prevé el cierre del concurso con simultánea aprobación de la EPI en caso de liquidación.

El cambio de criterio del legislador al permitir que la solicitud de exoneración mediante plan de pagos, se presente en cualquier momento previo a la apertura de la liquidación, lo que permite al deudor resolver la situación de insolvencia sin liquidar su patrimonio, explica que solo en el caso de la solicitud posterior a la liquidación se prevea que la misma resolución acuerde la conclusión y la concesión del derecho.

Subsección 1.ª De la exoneración con plan de pagos

Artículo 498. Aprobación del plan de pagos.

2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores.

Subsección 2.ª De la exoneración con liquidación de la masa activa

Artículo 502. Resolución sobre la solicitud.

1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

Este argumento me parece muy relevante por cuanto la reforma priva del apoyo legal que antes tenía la conclusión de concurso con aprobación simultánea de plan de pagos que preveía el art. 495.3 TRLC-2020.

  2. Proximidad a la regulación del convenio de acreedores:
    2.1. En cuanto a los efectos sobre la declaración de concurso.

Convenio:

Artículo 394. Cesación de los efectos de la declaración de concurso.

1. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.

2. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.

Exoneración provisional:

Artículo 498 ter. Efectos de la exoneración provisional.
1. (…)
2. Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos.

3. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva. Con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa.

El legislador ha querido resaltar, utilizando prácticamente las mismas palabras, el paralelismo entre convenio de acreedores y EPI con plan de pagos.

    2.2. Respecto de la competencia del Juzgado Concursal.

También coincide la regla que atribuye al JC la competencia para tramitar ejecuciones separadas contra los bienes del deudor, que en el caso del convenio le corresponde, según el art. 148. 2 TRLC, si se trata de reanudar o iniciar la ejecución de garantías reales mientras que en caso de EPI con plan se atribuye al Juzgado Concursal nada menos que la competencia para tramitar toda clase de ejecuciones, mientras el plan esté vigente, según el artículo 499.2 TRLC.

Convenio:

Artículo 148. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.

1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.
2.º (…)

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

Exoneración provisional

Artículo 499. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.
1. (…)
2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

  3. Distintos efectos de la revocación de la exoneración.

Cuando la exoneración que se revoca es la obtenida mediante plan de pagos, el efecto que produce es, según el art. 499 ter.3 TRLC,  la resolución del plan y de sus efectos sobre los créditos y la apertura de la liquidación de la masa activa (sin necesidad de reapertura porque no se ha cerrado, entiendo yo), mientras que, si se obtuvo tras la liquidación, lo que se prevé es la reapertura del concurso con simultanea reapertura de la sección de calificación, según prevé el (art. 493 ter. 1 ter.3 TRLC) que, pese a aparecer incluido entre los elementos comunes de exoneración de la sección 2ª, solo se aplica si se ha acordado la conclusión del concurso por tratarse de una exoneración con liquidación.

Artículo 499 ter. Revocación de la exoneración en caso de plan de pagos.

3. La revocación de la exoneración provisional supondrá la resolución del plan de pagos y de sus efectos sobre los créditos, y la apertura de la liquidación de la masa activa.(…).

Artículo 493 ter. Efectos de la revocación de la concesión de la exoneración.

1. En los casos a que se refieren los ordinales 1.º y 3.º del apartado 1 del artículo 493, el juez, en la misma resolución en la que revoque la exoneración, acordará la reapertura del concurso de acreedores con simultánea reapertura de la sección de calificación.

  4. Efectos de la conclusión de concurso.

Desde el punto de vista del régimen legal de conclusión de concurso tampoco se considera coherente que el auto, a la vez que aprueba el plan, declare la cesación de limitaciones sobre las facultades de administración y disposición del concursado, que es su contenido necesario según el art. 483 TRLC.

Sección 5.ª De los efectos de la conclusión del concurso

Artículo 483. Efectos generales.

En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Ni que, tras la concusión, puedan tramitarse ejecuciones singulares, se entiende que judiciales, notariales o administrativas tendentes al cobro de créditos insatisfechos, como habilita y facilita el art. 484.2 TRLC, que equipara la inclusión del crédito en la lista de acreedores con una sentencia firme de condena, quedando reservado, según el art. 484.1 TRLC, el blindaje que proporciona al deudor persona natural la exoneración, al caso de conclusión por liquidación o insuficiencia de masa activa, es decir, excluyendo la exoneración con arreglo a plan de pagos.

Artículo 484. Efectos específicos en caso de concurso de persona natural.

1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

2. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.

Conclusión.

Por las razones expuestas creo que deben aplicarse a la conclusión de concurso en caso de exoneración de pasivo insatisfecho con arreglo a plan de pagos las previsiones de la ley concursal para el caso de cumplimiento de convenio, si bien, bastará que en el auto de exoneración definitiva del pasivo insatisfecho que el juez dicta, según el artículo 500.1 TRLC, una vez transcurrido el plazo de cumplimiento sin haberse revocado la exoneración, se incluya un pronunciamiento relativo a quedar cerrado el concurso de acreedores porque, en este caso, a diferencia del convenio, el auto que aprueba la exoneración definitiva no es susceptible de recurso (art. 500.3. TRLC).

Artículo 500. Exoneración definitiva en caso de plan de pagos.

1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el juez del concurso dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho.
(…)
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

11 de enero de 2025.
Álvaro José Martín Martín
Registro Mercantil de Murcia.

Dedicatoria.

Termino esta nota todavía conmocionado por el fallecimiento, la pasada noche, del notario de Alhama de Murcia, Juan Pérez Martínez, un magnífico profesional y mejor persona que me honró con muchos años de amistad y a quien dedico este trabajo.

 

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Diosa Fortuna (1754) de Tadeusz Kuntze (Museo Varsovia)

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Ley Orgánica 1/2025, de 2 enero: Eficiencia Administración de Justicia. NOTAS de URGENCIA

ACME, 04/01/2025

Ley Orgánica 1/2025, de 2 enero

Eficiencia Administración de Justicia.

NOTAS de URGENCIA

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Resumen de Urgencia:

Modifica: LOPJ, LEC, CC, LH, L.Not., LPH, LSC, LSProf, L.Conc., LIRPF, …

Se estructura en 2 TÍTULOS:
– El título I prevé la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y la evolución de los Juzgados de Paz a Oficinas de Justicia en los municipios.

– El título II: bloque de reformas en la línea del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio (MODIFICACIONES ESTRUCTURALES SOCIEDADES MERCANTILES) y el RD-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, (JUSTICIA DIGITAL), especialmente la introducción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

Entrada en vigor (Disp. final 38ª): 
  • A los 3 meses desde BOE
  • (SALVO el título I; la Disp. adicional 1ª; las Disp. transitorias 1ª a 8ª, y la Disp. final 6ª: 20 días).

 

RESOLUCIÓN EXTRAJUDICAL DE CONTROVERSIAS

En consonancia con las competencias que dentro del sistema de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se otorgan a los Registradores y Registradoras, se modifica el art. 103 bis LH para para reconocer eficacia ejecutiva a la certificación expedida por el Registrador tras la celebración del acto de conciliación en los términos del art 517 LEC y se modifica este último precepto para incluir expresamente entre los títulos que llevan aparejada ejecución los acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas.

Del mismo modo, se contienen las disposiciones necesarias sobre la formalización del acuerdo entre las partes y su posible elevación a escritura pública u homologación judicial, según los casos, así como las normas pertinentes sobre la validez y eficacia del acuerdo.

Artículo 2 RDL 1/2025. Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
(…)
Artículo 5. Requisito de procedibilidad.

1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. (…)
(…)
Artículo 12. Formalización del acuerdo.

1. En el documento que recoja el acuerdo se deberá hacer constar la identidad y el domicilio de las partes y, en su caso, la identidad de sus abogadas y abogados y de la tercera persona neutral que haya intervenido, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de negociación ajustado a las previsiones de esta ley.

2. El acuerdo deberá firmarse por las partes y, en su caso, por sus representantes, y cada una de ellas tendrá derecho a obtener una copia. Si interviene una tercera persona neutral esta entregará un ejemplar a cada una de las partes y deberá reservarse otro ejemplar para su conservación.

3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública.

De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él.

No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura.

4. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo acordado por las partes. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos arancelarios.

5. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho. (…)

Artículo 13. Validez y eficacia del acuerdo.
(…)
2. Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda en los términos previstos en el artículo anterior, o bien constar en la certificación a que se refiere el art. 103 bis LH si es consecuencia de una conciliación registral.

 

EJECUCIONES Y SUBASTAS

(…) Un supuesto de especial trascendencia es el referido a la subasta de la vivienda habitual del deudor. Con la nueva regulación, no se va a adjudicar por debajo del 70 % de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, en cuyo caso no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 % de ese valor.

Artículo 22. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
(…)
Treinta y seis. Se introduce un nuevo artículo 439 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 439 bis. Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.

(…)
Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 640, que queda redactado como sigue:

«Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia.

(…)
Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 647, que queda redactado como sigue:

«Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.

«Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.

1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, (…)

(…)
Sesenta y dos. Se modifica el artículo 651, que queda redactado como sigue:
«Artículo 651. Subasta sin postores.

(…)

Sesenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 655, que queda redactado como sigue:

«1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, exceptuando, en relación con estos últimos, las reglas relativas a la adjudicación y puesta en posesión de los bienes.»

Sesenta y siete. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 656, con la siguiente redacción:

«2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera. Si la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de convocatoria de subasta, podrá solicitar, de oficio, nota simple registral actualizada a efectos de comprobar si su estado registral actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas obrante en el expediente. Se comprobará la vigencia actual de las cargas preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos de subasta, por si fuera necesarios liquidarlas nuevamente. Esta nota simple registral se pondrá a disposición de los interesados en participar en la subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado». Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667. A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código registral único de la finca a subastar, si se dispone del mismo, a la información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la publicación, cancelación o cierre de la subasta al Registro correspondiente. El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.»

«4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores, el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.»

Sesenta y ocho. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 657, que queda redactado como sigue:

«1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas. En el supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su crédito. (…)

Sesenta y nueve. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 667, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 667. Convocatoria, anuncio y publicidad de la subasta.
(…)

Setenta y dos. Se modifica el artículo 670, que queda redactado como sigue:

«Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.

1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de veinte días siguientes al cierre de la subasta, el mejor postor habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, y fuera superior al principal reclamado, aprobado el remate se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas. Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.

3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

(…)

Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.

Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el ingreso, se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.

5. Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos.

6. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el letrado o letrada de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.

7. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma, si ya hubiera concluido.

8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. También se ordenará la devolución de los depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.»

Setenta y tres. Se modifica el artículo 671, que queda redactado como sigue:

«Artículo 671. Subasta sin ningún postor.

(…)
Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 705, que queda redactado como sigue:

(…)
Setenta y ocho. Se modifica la medida 5.ª del artículo 727, que queda redactada como sigue:

«5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de

 

MATRIMONIO NOTARIAL.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

Se modifica el artículo 52 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, en los siguientes términos:

«Artículo 52.

1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, este se llevará a cabo ante el notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.

2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante Alcalde o Concejal [ACM: se suprime anterior referencia al Juez de Paz] en quien este delegue u otro notario, se remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta u otorgará escritura pública, según proceda, con todos los requisitos legalmente exigidos.

3. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.»

CÓDIGO CIVIL (Matrimonio)

Disposición final segunda. Modificación del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.

Se modifica el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 51, que se redactado como sigue:

«1.º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.»

Dos. Se modifica el ordinal 1.º del artículo 52, que queda redactado como sigue:

«1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51.»

Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53.

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente».

Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57.

El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.

Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue».

Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58.

El Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.»

Seis. Se modifica el ordinal 3.º del artículo 73, que queda redactado como sigue:

«3.º El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.»

REGISTRO CIVIL (Matrimonio)

Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.

1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular Encargado o Encargada del Registro Civil.

2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente (…)

Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición final 2ª, que queda redactado como sigue:

«2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, jueza, Alcalde, Alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Alcalde, Alcaldesa, Concejal o Concejala en quien éste delegue, encargado o encargada del Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil».

 

LEY HIPOTECARIA

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

El apartado 2 del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946, queda redactado como sigue:

«2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.»

 

Propiedad Horizontal

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal.

Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 7º, con la siguiente redacción:

«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»

Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo 17, que quedará con la siguiente redacción:

«12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»

 

 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.»

«k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud del convenio regulador a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, o en escritura pública ante notario, con independencia de que dicho convenio derive o no de cualquier medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto.

Igualmente estarán exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial en supuestos distintos a los establecidos en el párrafo anterior.»

Dos. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus hijos previstas en la letra k) del artículo 7 sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»

Tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 75. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan las anualidades por alimentos a sus hijos previstas en la letra k) del artículo 7 sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»

 

SOCIEDADES MERCANTILES

Disposición final decimoquinta. Modificación de Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

«Artículo 18. Cláusulas de resolución extrajudicial de conflictos.

El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución».

Disposición final decimoséptima. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se modifica el apartado 3 del artículo 365, que queda modificado como sigue:

«3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.»

 

Jurisdicción Voluntaria

La disposición final 24ª modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, concentrando la competencia judicial territorial para la aceptación y aprobación de la herencia cuando sea llamado a ella un menor o persona con discapacidad. La medida agilizará la resolución y evitará la dicotomía normativa actualmente existente sobre competencia territorial para el conocimiento de este tipo de expedientes.

 

Ley CONCURSAL

Disposición final vigesimoctava. Modificación del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

El texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la regla 2.ª del apartado 1 del artículo 86, que queda redactada como sigue:

«2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento.

El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso se pueda exceder de cincuenta por ciento de dicho límite.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 415, que quedan redactado como sigue:

«5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal.»

 

APROVECHAMIENTO POR TURNOS

Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

La Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que quedará redactado en los siguientes términos:

«6. Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional quedarán sujetos a lo dispuesto en este Título, con las especificidades propias de su naturaleza jurídica. Podrán tener por objeto la utilización de un alojamiento aún no determinado pero siempre que sea determinable en cuanto a sus características y períodos de utilización a través de procedimientos de reserva u otros claramente indicados en el contrato. En este caso no podrán denominarse multipropiedad ni derecho real ni de cualquier otra manera que induzca al adquirente a entender que está adquiriendo la propiedad o un derecho real sobre el inmueble, debiendo expresarse que se ha contratado una modalidad de alcance meramente obligacional».

Dos. Se modifica el ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 30, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3.º Identificación del bien inmueble o bienes inmuebles mediante su referencia catastral, la descripción precisa del edificio o edificios, de su situación y del alojamiento determinado o determinable sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato bien mediante la indicación de los días y horas en que se inicia y termina, o bien mediante el procedimiento de reserva u otros criterios para la determinación del mismo en cada momento de disfrute».

Tres. Se añade una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años».

Cuatro. Se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Plazo para el ejercicio de acciones de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la misma, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

1. El plazo de prescripción para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la contravención de normas imperativas contenidas en dicha norma, será de cinco años a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.

2. El plazo de prescripción al que se refiere el apartado anterior será también de aplicación al ejercicio de cualesquiera acciones que se dirijan a la declaración de invalidez de los contratos mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos adquiridos.

3. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se estime dicho uso.

4. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición, rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo.»

 

 ACM. En Boltaña (Huesca), a 3 de enero de 2025.

 

ENLACES:

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RD-Ley 5/2023, de 28 de junio (MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES)

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Monumento al Justicia de Aragón y los Fueros de Sobrarbe (Ainsa-Huesca). Por Albert Capell.

Incremento de Ofertas de Empleo durante 2024

ACME, 02/01/2025

Ofertas de Empleo 2024

demanda-empleo

Resumen: Se observa un notable incremento de las Ofertas de Empleo desde esta Web durante el año 2024

Durante el pasado año 2024, en la sección “Ofertas de Empleo” de esta web, se ha observado un notable incremento de las ofertas de trabajo propuestas, que han alcanzado la cifra de 513 ofertas, muy superior a la del año 2023, con 395 ofertas, lo que por tanto supone un incremento de 118 ofertas más este año 2024 respecto del anterior. También es sensiblemente superior al número de ofertas de 2022, que alcanzó la cifra de 436 ofertas, y, por tanto, 77 plazas menos que este año 2024. Incluso supera en 30 ofertas el anterior récord de 2021.

Se tiene noticia de que la mayor parte de las ofertas han terminado en contrataciones, por lo que no cabe descartar que al menos haya habido un contrato cerrado por día natural derivado de la oferta presentada en nuestra web, fundamentalmente en notarías y, en menor medida, en Registros (que, sin embargo, ha presentado un mayor crecimiento relativo).

Dicho incremento en 2024, del número de ofertas de trabajo, que supera en más del 25% de las del anterior año 2023, probablemente se deba, no solo a la recuperación económica, sino también a las mayores exigencias de informatización de las oficinas notariales y registrales, con los Protocolos y Libros y asientos electrónicos, que suponen una mayor carga de trabajo, de ahí que se haya observado también una notable mayor demanda de puestos de copistas y de auxiliares.

También son considerables los anuncios recibidos de aquellas personas que desean trabajar en Notarías o Registros y que se recogen en la sección de “Demandas de empleo”,

En todo caso agradecemos a todos los usuarios de la web, empleadores y empleados, su participación en ambas secciones, la de “Ofertas de empleo” y las de “Demandas de empleo”, sin la cual no tendría sentido su existencia. 

 ACM. En Boltaña (Huesca), a 2 de enero de 2025.

 

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Sobre el acta negativa de transparencia

ACME, 15/09/2024

SOBRE EL ACTA NEGATIVA DE TRANSPARENCIA

 Antonio A. Longo Martínez 
Notario de Sant Just Desvern

 

SUMARIO:

– Introducción

– La elección del Notario

– La apertura del acta de transparencia

– acta provisionalmente negativa:
1. Por “errores o carencias” en materia de información
2. Por “errores o carencias” en materia de identificación

– Acta Definitivamente Negativa
1. Por incidencias previas al asesoramiento notarial
     1.1. Por no subsanación de los “errores o carencias” comunicados
     1.2 Por falta de comparecencia para recibir el asesoramiento
2. Por incidencias a raíz del asesoramiento notarial
2.1 Por falta de confirmación del suministro de información
2.2 Por falta de confirmación de la comprensión

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN:

Transcurridos más de cinco años ya desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo (LCCI), creo que podemos decir sin temor a equivocarnos que el acta notarial regulada en su artículo 15 marca por sí misma un antes y un después en el ámbito de la contratación del crédito inmobiliario, y que constituye un instrumento clave en la protección del prestatario, fiador o garante persona física, además de un elemento reforzador de la seguridad jurídica que las dudas acerca del cumplimiento de los requisitos inherentes al deber de transparencia habían debilitado por encima de lo que el mercado hipotecario, y la sociedad en su conjunto, podían permitirse. Para los notarios, el esfuerzo y responsabilidad que conlleva su intervención -gratuita, debe recordarse- en la fase previa a la contratación del préstamo se ven compensados con la comprobación de cómo la misma permite efectivamente al cliente completar su conocimiento de las condiciones y consecuencias de la operación que tiene previsto formalizar, en un momento todavía no marcado por la (mayor o menor) tensión que la contratación de un préstamo hipotecario, muchas veces para financiar la adquisición de su nueva vivienda, inevitablemente incorpora.

Afortunadamente, la gran mayoría de las actas de transparencia son “positivas”, esto es, concluyen con la confirmación por el notario del cumplimiento de las dos obligaciones  que impone la Ley: al prestamista, la de facilitar al prestatario la información prevista en el art. 14.1; a este, la de comparecer ante el notario para recibir el asesoramiento previsto en el art. 15. Pero en algunas ocasiones no es así, y a ellas me voy a referir, a aquellas situaciones que dan lugar a un acta “negativa”, cuyo efecto es la imposibilidad de autorizar la escritura de préstamo; advirtiendo en todo caso que voy a tratar de aquellos supuestos genéricos previstos en la normativa, no de lo que puede ser su traslado a una casuística que sería demasiado extensa para las pretensiones de estos comentarios. Al respecto, podemos hablar de actas “provisionalmente negativas” y actas “definitivamente negativas”, en función de que se trate de un incumplimiento (o cumplimiento defectuoso) susceptible de ser remediado o no, algo que obliga a repasar cómo se incardina ese cumplimiento en el procedimiento que desemboca en la autorización del acta por el notario.

 

LA ELECCIÓN DEL NOTARIO

El art. 11.1.b) del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril (RDCCI) se refiere al derecho del prestatario a “elegir en cualquier momento al notario que proceda a autorizar el acta a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que será el mismo que, en su caso, proceda a autorizar la escritura de préstamo con garantía real inmobiliaria”. Se trata de un elemento clave, “porque el mismo tiene relación directa con el cumplimiento del principio de transparencia en su vertiente material (…) y se debe recordar que la falta de esa transparencia podría dar lugar a la nulidad del contrato (…) La elección del notario es por tanto esencial para el cumplimiento del principio de transparencia en su vertiente material” (Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado –DGRN-, hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública – DGSJyFP- de 16 de mayo de 2019). De nada habría servido cumplir en tiempo y forma con todos los requisitos de entrega de documentación, explicaciones y asesoramiento notarial si más tarde pudiera demostrarse que el prestatario no tuvo o no se le permitió ejercitar con completa independencia la opción de acudir al notario de su elección. Todo ello revela la necesidad de un escrupuloso cumplimiento del procedimiento de elección diseñado, en relación con el cual la citada Resolución constataba ya que si bien en todo caso va a ser necesaria una comparecencia personal, inicialmente la elección por el prestatario también puede ser efectuada comunicándose con el notario por cualquier otro medio seguro que elija, fuera del ámbito de influencia de la entidad financiera, por ejemplo, por medios telemáticos “sometidos al control notarial”. Estos son en la práctica generalizada los que proporciona el Portal Notarial del Ciudadano, dentro de la Sede Electrónica Notarial (www.notariado.org).

La gran diferencia entre la elección presencial y la mucho más habitual elección telemática se sitúa en el modo en que puede el prestatario modificar posteriormente aquélla, algo que enlaza con la siguiente cuestión, referente a cuándo debe el notario abrir el acta.

 

LA APERTURA DEL ACTA DE TRANSPARENCIA

Una vez al notario le consta haber sido elegido por el prestatario para la autorización de acta y escritura, y habiendo recibido del prestamista la documentación precontractual reseñada en el art. 14.1 de la Ley, nos dice la Resolución de 16 de mayo de 2019 que “aunque el prestatario no haya comparecido ni participe en persona en el acta, se inicia la misma, de modo que la descarga de la documentación forma parte de ésta y el notario ya está realizando su función de control y validación”. Por ello, añade, “es un acta que se abre por la propia actuación notarial ab initio”. También nos dice, sin embargo, que siendo un acta que puede ser incluida entre las consideradas tradicionalmente “de control o verificación”, no requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto o posteriormente (art. 198.3 RN). Y en este sentido, la Circular 1/2019 del Consejo General del Notariado (CGN), después de confirmar que “la elección del notario por el prestatario, puede tener lugar: directamente mediante la comparecencia ante notario; o bien de forma mixta y sucesiva mediante la utilización del sistema de designación telemática a través de la plataforma notarial, designación que se consuma y deviene irrevocable con la comparecencia ante el notario elegido”, señala que “sólo en ese momento el notario puede considerarse el elegido por el prestatario para la autorización del acta y la escritura, por lo que la solución más segura es retrasar la autorización del acta a ese momento”. Parece claro que cuando la Circular habla de “irrevocabilidad” de la elección por comparecencia ante el notario lo hace por comparación con la inicial elección telemática, que no deja de ser provisional hasta que se produce esa comparecencia; sin que ello impida que también una elección presencial pueda ser revocada mediante el oportuno desistimiento.

Es coherente por tanto con estas premisas que el notario al que se hubiere remitido la documentación precontractual descargue la misma de la plataforma, practique de hecho su verificación y, siendo esta positiva, espere no obstante a la comparecencia del cliente para abrir el acta y dejar reflejo en la misma de dicha verificación y del asesoramiento prestado. De hecho, la única norma que hace referencia específica al momento de autorización del acta, artículo 12.1,f) RDCCI, así viene a indicarlo: “Validada la información, el notario, en el día y hora en que haya concertado la cita con el prestatario, sea en el mismo momento en que se haya extraído la información o sea para una fecha posterior, y, previo el preceptivo asesoramiento imparcial, redactará y autorizará el acta de transparencia, notificando a través de medios telemáticos seguros al prestamista, intermediario de crédito o representante designado el resultado positivo o negativo del acta”. Sin embargo, esta operativa se ve alterada en el momento en que se produce alguna de las circunstancias que contempla el art. 15.5 de la Ley: “si no quedara acreditado documentalmente el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones previstas en el artículo 14.1 o si no se compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el apartado 3”. En estos casos, continúa la norma, “el notario expresará en el acta esta circunstancia”, dejando claro por tanto la necesidad de apertura de un acta que, al menos provisionalmente, tendrá un resultado negativo.

 

ACTA PROVISIONALMENTE NEGATIVA.

1. Por “errores o carencias” en materia de información.

Es cierto que cuando el art. 15.5 LCCI menciona la no acreditación documental “en tiempo y forma” de las obligaciones previstas en el artículo 14.1, concluyendo que “en este caso, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo”, podría estar haciendo referencia a un incumplimiento no susceptible de subsanación por haber transcurrido ya ese “tiempo” en que el mismo resulta posible, limitando a tal supuesto la previsión de constancia en el acta de tal circunstancia. Y tampoco de la norma de desarrollo contenida en el art. 12.1,d) RDCCI resulta literalmente la necesidad de abrir el acta en los supuestos en que fuere posible la subsanación: “Si, como consecuencia de esta actuación de control y validación, el notario constatara la concurrencia de errores o carencias en materia de identificación o de información, comunicará esta incidencia al prestamista, intermediario de crédito o representante designado para su subsanación a través del medio telemático usado, no iniciándose el plazo de diez naturales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, hasta que la incidencia quede subsanada”, producida la cual procederá la validación notarial (art. 12.1.e) RDCCI).

Hay que acudir a la repetida Resolución de 16 de mayo de 2019 para encontrar la interpretación de la que resulta la apertura del acta al tiempo de esa verificación provisionalmente negativa: “las comunicaciones que realice el notario en esta fase previa, cuando sean negativas —por ejemplo, errores que deben ser subsanados y dan lugar al reinicio del cómputo del plazo de 10 días- forman parte del acta. La consecuencia documental es evidente: todas las comunicaciones previstas constituyen un traslado o testimonio del contenido de la diligencia extendida en el acta”. Si tenemos en cuenta que esa verificación negativa es la base y justificación, a falta de la subsanación de los defectos comunicados, de la no realización por el notario del segundo trámite que se le encomienda, el del asesoramiento al prestatario, y en último término de la no autorización de la escritura, es coherente la procedencia del reflejo en acta de las incidencias detectadas y de las comunicaciones efectuadas.

Además, aun cuando la citada norma contenida en el último punto del art. 15.5 LCCI cuando señala que en tal supuesto de verificación documental negativa “no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo” haga referencia principalmente a un acta no susceptible de subsanación y tenga como primer y principal destinatario al notario que la ha autorizado, hay que entender que la misma no agota ahí sus efectos. Siendo ese “cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones previstas en el artículo 14.1” un requisito ineludible de la autorización de la escritura, no será dicha autorización posible habiéndose señalado por el notario la existencia de circunstancias que revelan a su juicio un incumplimiento de tales obligaciones, y con ello del deber de transparencia que la ley impone al prestamista. Y aunque este juicio puede no ser coincidente con el de otro notario, al que el prestatario siempre va a poder acudir modificando su elección inicial, no es menos cierto que si el acta positiva permite presumir cumplidas tales obligaciones, la existencia de un acta negativa constituirá un indicio de lo contrario que, razonablemente, resultará necesario desvirtuar para poder autorizar la escritura. No basta por tanto con que el prestatario acuda a otro notario que entienda posible la verificación positiva, sino que es necesario que el juicio del segundo notario se emita con conocimiento del previamente hecho por el primero y resulte suficientemente argumentado. Y para ello resulta indispensable que el sistema garantice ese conocimiento e impida, inversamente, que un expediente en el que se ha autorizado un acta negativa acabe asignado a otro notario sin un traslado al mismo de dicha acta previa que le permita saber qué defectos concretos se han apreciado por el primer notario antes de asumir la responsabilidad de la eventual autorización de un acta positiva.

2. Por “errores o carencias” en materia de identificación.

Hay que hacer notar que el art. 12.1,d) RDCCI, al referirse a “la concurrencia de errores o carencias en materia de identificación o de información”, añade al supuesto de una verificación negativa por incidencias con el contenido jurídico y económico de la documentación el relacionado con la imposibilidad de efectuar la pertinente identificación del prestatario, que a tal efecto habrá de haber comparecido y exhibido al notario su documento de identidad, tal como preceptúa la letra b) del mismo artículo. Hay que entender incluidos aquí los casos de no constancia en la documentación remitida de los datos del prestatario, del número de su documento de identidad, como también aquellos en que el documento presentado por el compareciente no se corresponda con el que en dicha documentación se reseña. En cualquier caso, para que dichos “errores o carencias” tengan la radicalidad de los efectos previstos en la norma debería tratarse de un supuesto de no identificación o de identificación equivocada. De otro modo, si pese a tales errores puede deducirse con fundamento que es el mismo prestatario quien comparece (figurando nombre y apellidos pero no su documento de identidad, o constando un número de documento diferente, como por ejemplo un NIE en lugar de un pasaporte), entiendo que la no autorización de momento de un acta positiva no debería conllevar necesariamente la imposibilidad de practicar el asesoramiento, advirtiendo de la necesidad de que se subsane dicho error por el prestamista, al que habrá que hacer la pertinente comunicación al efecto; en tal caso, también parece excesivo en mi opinión que deba esperarse hasta que la incidencia quede subsanada para iniciar el plazo de diez naturales a que se refiere el artículo 14 para poder  autorizar la escritura, cuando ha podido confirmarse que de hecho se practicaron con el prestatario los trámites de información precontractual legalmente previstos.

 

ACTA DEFINITIVAMENTE NEGATIVA

1. Por incidencias previas al asesoramiento notarial
1.1. Por no subsanación de los “errores o carencias” comunicados

Tendrá carácter “definitivamente negativo” el acta que refleje la existencia de defectos que no hubiesen sido subsanados a tiempo por el prestamista. El problema es que ninguna norma establece un plazo máximo para esa subsanación, transcurrido el cual no sea posible cerrar el acta con resultado positivo. Cuando el art. 15.5 habla de reflejar en el acta el incumplimiento de la obligación de entrega de la documentación  “en tiempo y forma” está remitiendo al plazo del art. 14.1, que señala que dicha entrega deberá hacerse “con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato”, haciendo así referencia a una fecha que no sólo no tiene por qué estar determinada al tiempo de autorizarse el acta, sino que tampoco es inamovible, puesto que puede ser modificada a discreción de los contratantes.

Sin embargo, la Circular 1/2019 del CGN (puntos 19 y 31) nos dice que “el notario podrá autorizar el acta de información precontractual hasta el día inmediato anterior a la expiración del plazo de vigencia de la FEIN/oferta vinculante, en los términos determinados en la misma, de conformidad con el Anexo I de la LCCI”. Literalmente, la FEIN no contiene un “plazo de vigencia” sino un “plazo de validez”, que la parte B del Anexo I de la Ley define como aquél “hasta el cual la información contenida en la FEIN, el tipo de interés, por ejemplo, se mantendrá inalterada y será de aplicación en caso de que el prestamista decida otorgar el crédito dentro de ese plazo”. Esta mención al otorgamiento del crédito como una decisión o facultad del prestamista solo puede entenderse atendiendo a la función meramente informativa que tiene inicialmente la FEIN con arreglo al artículo 10 de la Ley, previa a su consideración de Oferta Vinculante, que con arreglo al artículo 14.1,a) tendrá “durante el plazo pactado hasta la firma del contrato que, como mínimo, deberá de ser de diez días”. De este artículo resulta por tanto que existiendo ese “pacto”, algo que en principio cabe deducir de la remisión al notario de la documentación precontractual firmada por el prestatario, la FEIN adquiere, durante el plazo de validez fijado en la misma, la condición de Oferta Vinculante. Si ese plazo inicialmente señalado ha transcurrido ya cuando se pretende otorgar la escritura, podrán los comparecientes confirmar en ese momento el oportuno nuevo pacto o acuerdo relativo a su prórroga. Sin embargo, al otorgamiento del acta únicamente concurre el prestatario, lo que impide esa confirmación y por tanto la práctica de un asesoramiento que tendría como base una información en principio ya no vinculante para la entidad. Por ello tiene sentido que la misma Circular nos diga que “A estos efectos [autorización del acta] la entidad prestamista podrá prorrogar el plazo de vigencia de la FEIN/oferta vinculante siempre que lo comunique antes de su vencimiento a través de la plataforma notarial, adicionando la nueva TAE”. Con lo cual, en definitiva, hay que entender que el acta abierta con reflejo de concurrencia de “errores o carencias en materia de identificación o de información” deberá cerrarse como negativa si los mismos no han sido subsanados en el plazo señalado en la FEIN.

1.2 Por falta de comparecencia para recibir el asesoramiento.

Por lo que se refiere al otro supuesto contemplado en el artículo 15.5, esto es, el de no comparecencia del prestatario para recibir el asesoramiento “en el plazo señalado en el apartado 3”, la norma vuelve a remitir a la fecha de otorgamiento de la escritura, por cuanto dicho apartado 3 señala que la comparecencia deberá tener lugar “como tarde el día anterior al de la autorización de la escritura pública del contrato de préstamo”. Con arreglo a lo señalado en la Circular transcrita habría que concluir que si tras una verificación positiva de la documentación recibida (de lo contrario estaríamos en el supuesto que se comenta en el apartado anterior) transcurre ese plazo de vigencia de la FEIN sin que el prestatario haya comparecido a recibir el preceptivo asesoramiento del notario deberá este dejar constancia en el acta de dicha circunstancia. Sin embargo, hay que preguntarse por el sentido de tal acta. Siendo posible, cuando la elección del notario ha sido telemática, que el prestatario modifique la misma posteriormente, obligar a esa autorización no tendría ningún interés aparente; por el contrario, supondría cargar al notario, al que ya se ha obligado a efectuar un trabajo de verificación inútil, con la elaboración y conservación de un documento innecesario. Otra cosa son aquellos supuestos (poco habituales, pero posibles) de elección presencial del notario, de modo definitivo por tanto: en estos casos, con un requerimiento debidamente confirmado, sí resultará procedente que el notario refleje en el acta la imposibilidad de cumplimentar el mismo en relación con el asesoramiento, por falta de esa posterior comparecencia al efecto; entiendo que sólo a este caso cabe aplicar la previsión de necesaria autorización del acta que se deduce del art. 15.5.

2. Por incidencias a raíz del asesoramiento notarial.

Cuando el art. 12.1 f) RDCCI señala que “validada la información, el notario, en el día y hora en que haya concertado la cita con el prestatario, sea en el mismo momento en que se haya extraído la información o sea para una fecha posterior, y, previo el preceptivo asesoramiento imparcial, redactará y autorizará el acta de transparencia, notificando a través de medios telemáticos seguros al prestamista, intermediario de crédito o representante designado el resultado positivo o negativo del acta” está admitiendo la posibilidad de que, tras una validación o verificación documental positiva, el asesoramiento dé sin embargo como resultado un acta de contenido negativo.

2.1 Por falta de confirmación del suministro de información

Esto puede ocurrir, en primer lugar, cuando pese a esa validación por el notario de la documentación remitida al mismo, el prestatario no puede confirmar la certeza de su entrega y/o el suministro de las explicaciones que conforme al art. 14.1 debe haber recibido del prestamista. Es necesario que este asuma como imprescindible para cumplir con su deber de transparencia que todos y cada uno de los documentos identificados en dicho artículo y remitidos al notario deben haber sido previa y efectivamente entregados al prestatario; que dichos documentos tienen un contenido, normalizado en unos casos (FEIN y FiAE) y predeterminado por la norma en los demás, que debe ser respetado; que no puede haber discrepancias o contradicciones entre los mismos; que dicha entrega debe ir acompañada de la explicación de su contenido (“asistencia adecuada”, en los términos de la Disposición Final 15ª de la Ley), y que el papel del notario no sólo no es suplir eventuales deficiencias informativas por su parte, sino, por el contrario, detectar estas a fin de que se subsanen como requisito previo para la autorización de la escritura. 

2.2 Por falta de confirmación de la comprensión

Otro supuesto, excepcional si se quiere pero en todo caso posible, es el que tiene como causa la norma contenida en el art. 15.6 de la Ley, cuando señala que “Conforme al artículo 17 bis apartado 2.b) de la Ley del Notariado y el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos”. Se trata a mi juicio de un precepto innecesario e incluso inconveniente: innecesario por cuanto remitiéndose a lo que resulta de la legislación notarial y procesal sobra cualquier referencia adicional a efectos concretos, e inconveniente porque la eventual imposibilidad de efectuar esa declaración de comprensión anticipada parece obligar a un acta de contenido negativo, que impediría autorizar la escritura, cuando es al tiempo de otorgar la misma cuando debe el prestatario confirmar que conoce y comprende lo que firma. Superados iniciales entendimientos erróneos de la norma que la vinculaban con un impensable juicio notarial del grado de comprensión por el prestatario (entendimiento incorrectamente reflejado todavía en las minutas de alguna entidad bancaria), la necesidad de tal manifestación, que en el proyecto de ley debía ser manuscrita y acompañarse con la declaración del prestatario de que “entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación”, se presenta como un residuo de la pretensión de evitar cualquier alegación futura en contrario. Sin embargo, teniendo el acta como finalidad posibilitar la comprensión por el prestatario, mediante la información y asesoramiento, y coadyuvar a la comprensión real, esta podrá deducirse del hecho objetivo de haberse cumplido con los requerimientos propios de los principios de transparencia formal y material, pero no va a quedar garantizada por esa manifestación. Como señala Sergio CÁMARA LAPUENTE en El Notario del  Siglo XXI, número 84: “esa acta no podrá constituirse en prueba del auténtico grado de comprensión interna del prestatario, que como hecho perteneciente a la esfera íntima o psicológica del declarante no podrá ser sometido a la fe pública notarial (pudo mentir, pudo creer que lo entendía en ese momento y verificar posteriormente que asimiló erróneamente cierta información o consecuencias)”. Pero es que también es posible un proceso diferente, en el que las dudas que eventualmente pudiera mantener el prestatario al tiempo de otorgarse el acta queden despejadas posteriormente, y hayan desaparecido al otorgar la escritura, que es cuando en definitiva se presta el consentimiento negocial. Podemos decir que es este el momento final del periodo de reflexión, y es entonces, y no antes, cuando el prestatario debe comprender y aceptar el contenido del contrato, sin que parezca razonable impedirle otorgar este por el hecho de que previamente, a pesar de toda la información recibida, mantuviera dudas que le impidieran realizar en el acta esa manifestación de comprensión.

Antonio A. Longo Martínez 
Notario de Sant Just Desvern
Septiembre de 2024

 

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autor: Albert Capell Brugués

autor: Albert Capell Brugués- Galaxias M81 y M82, ubicadas a unos 12 millones de años luz de la constelación de la Osa Mayor.

FOTO COMPLETA

CATALUÑA. CÓDIGO TRIBUTARIO.

ACME, 23/05/2024

LIBRO VI CÓDIGO TRIBUTARIO DE CATALUÑA
[I.S.D. e I.T.P.A.J.D.]
RESUMEN Y TABLA DE CORRESPONDENCIAS
(Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo)

(Albert Capell Martínez. Notario de Mollerussa, Lleida)

RESUMEN
Agencia Tributaria Cataluña

Agencia Tributaria Cataluña (foto: Generalitat de Catalunya)

 

Disposiciones autonómicas  

CATALUÑA. CÓDIGO TRIBUTARIO.  [ACM]

Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.

PDF (BOE-A-2024-6951 – 60 págs. – 672 KB)  Otros formatos

RESUMEN: Se unifica en un solo cuerpo legal toda la normativa autonómica catalana sobre ITPAJD, ISD, IRPF, IP y otros Tributos Estatales. Permitirá seguir y localizar más fácilmente las constantes modificaciones a través de su Texto Consolidado.

Necesidad: Por fin se refunden en un único texto normativo todas las especialidades catalanas en materia de Tributos Cedidos [ITPAJD, ISD, IRPF, IP] que evite tener que bucear en una entramado de normas, reformas y contrarreformas dispersas en decenas de Leyes Presupuestarias y  de Medidas Fiscales, que hasta ahora –salvo en el ISD— era necesario investigar para saber, p.ej  el tipo de AJD o las Bonificaciones de TPO…

Encuadre Sistemático: Forma parte de una Norma mucho más amplia, el “Código Tributario de Cataluña” que ya previó la Ley 17/2017, de 1 agosto (parcialmente anulada por la STC 65/2020, de 18 de junio) y que se estructura en 7 LIBROS.

 

Los 3 primeros LIBROS, Disposiciones Grales, Agencia Tributaria catalana y Consejo Fiscal de Cataluña ya fueron incorporados en dicha Ley de 2017. Ahora se aprueba el Libro VI (I. Cedidos). y faltarán el IV (Política Fiscal Corporativa), el V (I. Propios) y el VII (tasas, precios públicos y contribuciones especiales).

El LIBRO VI (I. CEDIDOS) se estructura en 8 TÍTULOS. Los 3 primeros para la tributación directa (IRPF, IP e ISD), otros 4 Títulos a la tributación indirecta (ITPAJD, Juego, medios de transporte y residuos en vertederos e incineración), y el TÍTULO VIII para obligaciones formales y normas de aplicación.

Del I.R.P.F. y Del de Patrimonio:  destacan sobre todo la Escala Autonómica del 1º y el Mínimo Exento y tarifa del 2º.

Para el I.S.D. el TÍTULO III recoge las anteriores normas de la Ley 19/2010, de 7 de junio, que queda derogada, pero con las mismas normas en cuanto a Reducciones de base en Sucesiones y en Donaciones, y las Tarifas.

Y del I.T.P.A.J.D. (TÍTULO IV) destaca la relación ordenada y unificada de los distintos Tipos de Gravamen en T.P.O. y en A.J.D. y sus respectivas Bonificaciones.

CUADROS: y TABLAS DE EQUIVALENCIAS (ISD e ITPAJD) :

(el contenido de los artículos es el mismo, al ser un mero Texto Refundido y no haber reformas sustantivas)

ISD: CUADRO I.S.D.
MATERIA:   SUCESIONES  LEY 19/2010 ISD   T.R. 1/2024 LIBRO VI CTC
Reducción por parentesco Art 2 Art 631-2
Reducción por discapacidad Art. 3 Art 631-3
Reducción para personas 3ª edad Art.4 Art 631-4
Reducción por seguros de vida. Art 5 Art 631-5
Reducción por bienes afectos a actividad económica Arts 6 y ss Arts 631-6 y ss
Reducción por vivienda habitual causante Arts 17 y ss Arts 631-17 y ss
Reducción por Explotaciones Forestales Art. 20 Art 631-20
Reducción por Explotaciones Agrarias Arts 22 y ss Arts 631-22 y ss
Reducción por Bienes Patrim Cultural/Natural Arts 25 y ss Arts 631-25 y ss
Reducción por sobreimposición decenal Art. 29 Art 631-29
Bonificación cuota tributaria
Art. 58-BIS Artículo 633-4 
MATERIA:   DONACIONES  LEY 19/2010 ISD   T.R. 1/2024 LIBRO VI CTC
Reducción donación de empresa Ats 38 y ss Arts 632-2 y ss
Reducción donación dinero para crear negocio Arts 47 y ss Arts 632-11 y ss 
Reducción donación patrimonio cultural Art. 50 Art 632-14
Reducción donación fincas rústicas Expl forestal Art. 51-bis Art. 632-16.
Reducción donación de/para 1ª vivienda habitual Art. 54 Art 632-20
Reducción patrimonio protegido discapacidad Art 56 Art 632-22
MATERIA:   SUCESIONES + DONACIONES  LEY 19/2010 ISD   T.R. 1/2024 LIBRO VI CTC
TARIFA y CUOTA Tributaria arts 57 y ss Arts 633-1 a 633-4
Parejas Hecho  Arts 59 y ss Arts 634-1 y ss
Obligación notarios remisión telemática docs Art 67 Arts 681-1 y 681-2
 Autoliquidaciones parciales a cuenta. Art 70 Arts 682-8
Aplazamiento y fraccionamiento pago Art. 72 Arts 682-10

 

ITPAJD: CUADRO ITP y AJD
   MATERIA T.P.O.  LMFAOS   T.R. 1/2024 LIBRO VI CTC
Tipo Gral TPO Aº 32 LMFAOS 1998 Art 641-1
Tipo Vivienda FAMILIA NUMEROSA / MONOPARENTAL/DISCAPACITADOS

Aº 5 LMFAOS 2001
Aº 91 LMFAOS 202
0

Arts 641-2 y ss
Tipo Vivienda JÓVENES Aº 10 LMFAOS 2002 Art 641-5
Arrendamientos Inmuebles (0,5 %) Aº 123 LMFAOS 2014 Art 641-6
Bonificación 70% empresas inmobiliarias Aº 13 LMFAOS 2002 Art 641-8
Bonificación 100%  Entidades Financieras Aº 123 LMFAOS 2014 Art 641-10
   MATERIA A.J.D. LMFAOS   T.R. 1/2024 LIBRO VI CTC
 Tipo Gral de los documentos notariales  Aº 7 LMFAOS 2001 Art 642-1
Bonificación novación créditos hipotecarios Aº 63 LMFAOS 2012 Art 642-2
Bonificación separac/divorcio/extinción parejas Aº 5 LMFAOS 2016 Art 642-3
Bonificación subrogación hipoteca Cooperativas Aº 148 LMFAOS 2017 Art 642-4
Bonificación depósito notarial arras penitenciales y de su cancelación registral
Aº 91 LMFAOS 2020 Art 642-5
Obligación notarios remisión telemática docs Art 21 LMFAOS 2007
D. Adic 2ª LMF 2004
Arts 681-1 y 681-2

[ACM]

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Eduardo Llagaria Vidal fallece repentinamente

ACME, 11/04/2024

EDUARDO LLAGARIA NOS HA DEJADO

Eduardo Llagaria Vidal

Eduardo Llagaria Vidal. Notario jubilado y (siempre) preparador de opositores

Ayer, miércoles 10 de abril de 2024 (San Miguel de los Santos, como él diría… a menudo «bautizaba» las Leyes con el nombre del Santo/a del día de su promulgación)  recibimos conmocionados todos los que conocíamos a Eduardo Llagaria Vidal (ELLV) la noticia de su fallecimiento, repentino e inesperado, a los 80 años de edad.

Dedicó su vida a su profesión y a su familia, y entre ella incluía a todos los opositores a notarías, a los que altruistamente ha ido preparando, y hasta el último minuto de su vida… Aprobados o no (no tenemos la cuenta) son, sin exagerar, cientos los opositores los que hemos pasado por sus manos y participado de su enorme sabiduría y su gran corazón, ¡ambos inagotables!

Nació en Xerta (Tarragona) el 20 de enero de 1944, hijo de notario. Aprobó, entre los 5 primeros, las oposiciones de Madrid de 1973 y su primer destino fue en Iznájar (Córdoba), ya en 1974 concursó a Tremp (Lleida) donde fue notario en la misma notaría en que lo fue su padre. Luego, en 1977, tras unas oposiciones restringidas entre notarios, ingresó en Oliva (Valencia), hasta que en 1985 se trasladó a Alicante y, al año siguiente y hasta su jubilación en 2014, ejerció su función notarial en Valencia, en el mítico despacho de la calle Trànsits nº 2. Esa calle y ese despacho dieron nombre a una revista/cuaderno para opositores que él mismo editaba y distribuía,  también dieron nombre a varios foros que dirigió y editó y en los que proponía casos, resolvía dudas, publicaba temas o resúmenes y ayudaba a preparar y resolver dictámenes, y dieron un nombre a muchos opositores que recorríamos esa calle en dirección a su despacho: «transidos».

El 24 de junio de 1998 le fue, justa y merecidamente, concedida la Cruz Distinguida de Primera Clase de San Raimundo de Peñafort.

Nunca, incluso tras su jubilación, dejó de preparar y atender altruistamente a opositores, su gran devoción; incluso fue Presidente del Tribunal de las oposiciones a notarías celebradas en 2012 en Valencia.

También fue un gran colaborador, desde los inicios de esta web, en el antiguo FORO de oposiciones, donde con sus siglas ELLV, siempre animó el debate respetuoso y aportó, como siempre, tan altruistamente, gran cantidad de material valioso para la preparación de las oposiciones.

Sus célebres dictámenes (y sus impagables y cotizadísimas correcciones) han sido fuente de aprendizaje de generaciones y generaciones de notarios, incluso llegó a editar un libro, con una primera entrega llamada «Dictámenes I» (ISBN 978-84-9086-413-5, ed. tirant Lo Blanc, 2015), y puede leerse su reseña en la web del C.G.N.

Igualmente merece destacarse la gran preocupación e interés que Eduardo tenía con los opositores que por una razón u otra no lograron superar su oposición. Para ellos siempre tuvo un pensamiento y una ayuda adicional. Os invitamos a comprobarlo en un artículo publicado originariamente en el periódico Las Provincias de Valencia, y que luego se publicaría en la revista «Notaría abierta».  Se titulaba la “Noche Triste” (como la de ayer), y os invitamos a LEERLO de nuevo.

El equipo de NyR desea dar la condolencia a toda su familia: especialmente a sus hijos Eduardo, Carolina, Itziar, Mónica y Alejandro.

Se nos ha informado que la capilla ardiente tendrá lugar hoy jueves desde las 17:00 h  y mañana viernes 12 de abril desde las 10:00 horas en el Tanatorio Municipal de Valencia .

Su figura seguirá viva entre nosotros, con el recuerdo de su generosidad sin límites (ni horarios…¡intempestivos!), su ácido sentido del humor, su inagotable saber jurídico, su sencillez y humildad, su cercanía y, sobre todo, sus «temillas» y sus dictámenes (y correcciones), que perduran y perdurarán como instrumento imprescindible de opositores… y preparadores.

Descanse en paz. (SNG y ACM, y todos los alumnos y compañeros que le echamos ya de menos).

. «Dictámenes I»  (ISBN 978-84-9086-413-5, ed. Tirant Lo Blanc, 2015)

. La “Noche Triste”    (Reflexiones sobre los opositores no aprobados)

 

C/ Transits 2, el mítico despacho notarial de Eduardo Llagaria donde corregíamos los dictámenes

C/ Transits 2, el mítico despacho notarial de Eduardo Llagaria donde corregíamos los dictámenes

Aragón: Reforma Derecho Foral Sucesiones 2023

ACME, 23/04/2023

ARAGÓN: REFORMA DEL DERECHO FORAL EN MATERIA DE SUCESIONES

LEY 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón, relativo a las sucesiones por causa de muerte.

BOA de 17/04/2023 (nº 72) // Entrada en vigor: 18 de Abril //
 BOE nº108  de 6 de mayo

  Resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de MOLLERUSSA  [Lleida] y, antes, de Fraga y de Boltaña (Huesca)

 

El BOA de 17 de Abril publicó la Ley 10/2023, de 30 de marzo, de modificación del Libro Tercero del Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) relativo a las sucesiones por causa de muerte .

– Entró en vigor el 18 de ABRIL de 2023 (día siguiente al de su publicación en BOA);

Básicamente las novedades fundamentales son 4:

1) «INTERROGATIO IN IURE» art. 348 CDFA (Notarial, competencia concurrente con la judicial).

2) INDIGNIDAD art. 328 CDFA: 2 nuevas causas (dejación de funciones en apoyos ejercicio de capacidad jurídica)

3) Disposiciones genéricas a favor del alma o pobres Art 473 CDFA (a favor entidad pública o centro residencial de titularidad autonómica competente en materia de servicios sociales).

4) Llamamiento de cierre abintestato Art 536 CDFA (además de al Hospital de Ntra. Sra. de Gracia,  a la entidad pública que ejerza las medidas de apoyo de las personas discapacitadas, así como a los centros residenciales autonómicos).

 

Más ampliamente la REFORMA afecta a:

1) La «INTERROGATIO IN IURE» art. 348 CDFA (Notarial, competencia concurrente con la judicial) a fin de que baste un requerimiento notarial dirigido a los herederos llamados a aceptar o repudiar la herencia, evitando la necesidad de acudir en tales casos a la jurisdicción judicial (que pasa a ser optativa) y precisando la determinación del plazo (60 días) para el caso en que sea el Notario el que practique la interpelación.

2) La INDIGNIDAD art. 328 CDFA: se introducen 2 nuevas causas de indignidad para quienes se inhiben o realizan dejación de funciones en su responsabilidad de atención a las personas que precisan apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica.

3) Las Disposiciones genéricas a favor del alma o pobres Art 473 CDFA : si el causante tuvo su última residencia habitual o recibió apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica por parte de una entidad pública o centro residencial de titularidad autonómica competente en materia de servicios sociales, se entienden hechas a su favor.

4) El llamamiento de cierre abintestato Art 536 CDFA:  extiende el privilegio del Hospital de Nuestra señora de Gracia, extendiéndolo, a la entidad pública que ejerza las medidas de apoyo de las personas discapacitadas, así como a los centros residenciales de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, otorgándoles a todos ellos preferencia en la sucesión legal intestada de aquellas personas a las que proporcionan atención.

 

TABLA COMPARATIVA de redacciones de normas CDFA:

LIBRO III: TABLA COMPARATIVA:

TEXTO ANTERIOR

NUEVA REDACCIÓN

art. 328 CDFA

Artículo 328. Causas de indignidad.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.

b) El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.

c) El que fuere condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.

d) El que fuere condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.

e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.

g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.

art. 328 CDFA

Artículo 328. Causas de indignidad.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

a) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.

b) El que fuere condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge o pareja estable no casada, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
c) El que fuere condenado por sentencia firme a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.
d) El que fuere condenado por sentencia firme por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.

e) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

f) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.

g) El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.

h) Cuando el causante haya precisado de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica:

– El que, sin causa justificada para ello, no aceptase la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo o renunciase a la misma.

– El que por acción u omisión negligente o dolosa haya sido judicialmente removido de la responsabilidad del ejercicio de medidas de apoyo.

art. 348 CDFA

Artículo 348. Interpelación.

1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.

2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada.

art. 348 CDFA

Artículo 348. Interpelación.

1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia; también podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de sesenta (60) días para aceptar o repudiar.

2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada; lo mismo le indicará el Notario que practique la interpelación.

Art 473 CDFA

Artículo 473. Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.

1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.

2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.

Art 473 CDFA

Artículo 473. Disposición a favor del alma o a favor de los pobres.

1. Los bienes objeto de disposición para sufragios y obras pías, cuando se haya hecho indeterminadamente y sin especificar su aplicación, se ofrecerán por los albaceas a las instituciones beneficiarias y si alguna no los quisiera recibir en especie, se venderán por aquéllos, que entregarán la mitad del importe a la Iglesia o confesión religiosa legalmente reconocida a la que pertenecía el causante, para que los destine a los indicados sufragios y para atender sus necesidades, y la otra mitad a la Diputación General de Aragón para fines benéficos de la población o comarca correspondiente al domicilio del difunto o de alcance más general. Si el disponente pertenecía a una Confesión religiosa no reconocida legalmente, la mitad que le habría correspondido acrecerá a la Diputación General.

2. En la disposición a favor de los pobres en general o para obras asistenciales que no precisen su destino, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a entidades asistenciales preferentemente de la población o comarca del domicilio del disponente.

No obstante, en el supuesto de disposición para obras asistenciales sin precisar su destino:

a) Si el causante hubiera sido persona con discapacidad sujeta a medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a la entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas que las han precisado para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

b) Si el causante fallecido hubiera tenido su última residencia habitual en un centro residencial de titularidad del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, la Diputación General de Aragón destinará los bienes, o el importe de su venta, a dicho centro residencial.

Art 536 CDFA

Artículo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.

2. Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de sistencia del Hospital.

Art 536 CDFA

Artículo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia y otras instituciones.

1. En los supuestos del artículo anterior, serán llamadas, con preferencia, a la sucesión legal las siguientes instituciones:

1. El Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.

Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

2. La entidad del sector público responsable de la aplicación de las medidas de apoyo de las personas que las han precisado para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, será llamada, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que fallezcan durante la vigencia de dichas medidas de apoyo.

Previa declaración de herederos a favor de dicha entidad, ésta destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de la atención de las personas que precisen medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.

3. El Instituto Aragonés de Servicios Sociales será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los causantes que hubieran tenido su última residencia habitual en centros residenciales de su titularidad.

Previa declaración de herederos a favor del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, éste destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación, preferentemente, a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del centro residencial en el que fallezca el causante.

 

– Para concluir, recordemos una vez más que la REFORMA ENTRÓ en VIGOR el 18 de ABRIL de 2023 (día siguiente al de su publicación en BOA).

^   Subir arriba

 ACM, entre Boltaña y Mollerussa, 23 de abril de 2023.

 

ENLACES:

Consolidado CÓDIGO de DERECHO FORAL ARAGONÉS  

Cuadro de Leyes Forales

Resúmenes de Leyes Forales

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Monumento al Justicia de Aragón y los Fueros de Sobrarbe (Ainsa).
Foto: Albert Capell

ARAGÓN: Proyecto de Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

ACME, 16/09/2018

ARAGÓN

Proyecto de Ley de medidas relativas al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  (resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca])

 

El pleno de las Cortes de Aragón aprobó el 9 de septiembre de 2018 (aún pendiente de publicación en B.O.C.A.) y con las enmiendas consensuadas e incluidas en el Dictamen de la Comisión, el Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se trata de una reforma puntual, que afecta a artículos concretos (del texto Refundido de la LMFAOS (Aragón) de 2005); y compleja, que juega con la distinción entre reducciones de base imponible y bonificaciones de cuota liquidable, por lo que para asesorar a los otorgantes habrá que analizar y calcular diferentes alternativas (ya que algunos beneficios son incompatibles entre sí).

Básicamente las novedades fundamentales son:

– Entrará en vigor el 1 de NOVIEMBRE de 2018 (al final, sin esperar a enero de 2019);

Introducen/Incrementan bonificaciones en el cónyuge y descendientes (y algo en las sucesiones entre hermanos)

– Y equipara, por 1ª vez pero con requisitos, las PAREJAS DE HECHO a los cónyuges (Disp. Adic. Única).

 

–  A)  En el Impuesto de Sucesiones (ver texto refundido actual):

1) A parte de las relativas a empresas individuales y negocios profesionales, y las específicas de vivienda habitual (reducción estatal vs bonificación autonómica; (arts 131-8 y 131-10);

2) En cuanto al cónyuge, ascendientes y descendientes (art 131-5):

   se incrementa a 500.000 € la reducción de base imponible;

   – se suprime el máximo de patrimonio preexistente del sucesor (402.678€)

   – En cuanto a los nietos, y aunque vivan sus padres, se permite aplicar conjuntamente toda la bonificación proporcionalmente a la estirpe

   Y en caso de donaciones entre vivos en los últimos 5 años, se establecen reglas de acumulación, y una nueva de disminución del 65% de esta reducción, sumando todas las bases imponibles.

3) y en cuanto a los HERMANOS, en sucesiones (NO en donaciones) se incrementa la reducción estatal a 15.000 € (art 131-9);

            Es dudosa la aplicabilidad a los sobrinos, ni aún fallecido su padre, dada la dicción literal de la rúbrica del artículo; aunque quizás podría defenderse ante la remisión al Art 20-2-a) de la Ley estatal 29/1987, el cual equipara hermanos e hijos de hermanos (colaterales 2º y 3er grado .. y ascendientes/descendientes por afinidad);

4) Se introduce, para los fallecimientos por terrorismo o violencia de género una nueva reducción de base del 100% (art 131-11).

 

–  B)  En el Impuesto de Donaciones  (ver texto refundido actual):

Solo se modifican los beneficios al CÓNYUGE e HIJOS (NO a los NIETOS NI a los HERMANOS ni demás colaterales):

   1) Se mantiene (intacta) la de la actual Art 132-2 (Reducción del 100%, hasta un máximo de 75.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000),  y se introduce de forma independiente, pero INCOMPATIBLE y NO acumulable

   2) … una nueva “Bonificación” del 65% de la “Cuota” Líquida y siempre que la Base de lo donado [en los últimos 5 años] NO exceda de 500.000 € (art 132-6)

   3) Adicionalmente, en las Donaciones para adquirir la 1ª Vivienda habitualse introduce otra “Reducción de base”  del 100%, hasta un máximo de 250.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000 €)

        – Si se dona dinero, la vivienda debe adquirirse en el año inmediatamente anterior o posterior, y siempre mantenerse 5 años. En ppio es INCOMPATIBLE con las anteriores (acumulando bases).

        – También cabe para nietos si su padre premuere al abuelo.

        – La bonificación se pierde si no se presenta la liquidación tributaria dentro de plazo (1 mes).

 

–  C)  PAREJAS DE HECHO   

Finalmente ya hemos anticipado que se equiparan, por 1ª vez a los cónyuges (Disp. Adic. Única) tanto en Sucesiones como en Donaciones, pero cumpliendo CUMULATIVAMENTE 3 requisitos:

   1) Llevar más de 4 años INSCRITO en el Registro Autonómico de parejas de hecho;

   2) Que NO haya relación de parentesco hasta el 2º grado (parece que para evitar fraudes tributarios entre hermanos solteros, pues la Ley aragonesa de Parejas de Hecho ya exige ese requisito; sin el cual tampoco se cumpliría el 1º…!);

   3) Y que si la Legislación Estatal llegara a exigirlo,  que conste indicada al margen de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente.

 

D) Para concluir, recordemos una vez más que la Ley ENTRARÁ en VIGOR el 1 de NOVIEMBRE de 2018 (finalmente sin esperar a enero de 2019, como resultaba del proyecto inicial).

^   Subir arriba

 ACM, entre Boltaña y Fraga, 16 septiembre 2018.

 

PDF en el BOE    Otros formatos

Ver TEXTO DICTAMEN / PROYECTO APROBADO

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

SECCIÓN FISCAL/TRIBUTARIO

ARAGÓN: Proyecto de Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Peña Montañesa desde Morcat (Sobrarbe). Por Albert Capell

ARAGÓN: Dictamen Comisión Proyecto de Ley impuesto sobre sucesiones y donaciones.

ACME,

Ver PDF OriginalARAGON_ImpuestoSucyDonac_Proyecto-DictamenComision 
Fuente BOCA nº 269

 

 

PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS – PROYECTOS DE LEY – EN TRAMITACIÓN

Dictamen de la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública
sobre
el Proyecto de Ley de medidas relativas al

impuesto sobre sucesiones y donaciones.

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES DE ARAGÓN n°:269 (IX LEGISLATURA) 

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.1 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Dictamen emitido por la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública sobre el Proyecto de Ley de medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Zaragoza, 3 de septiembre de 2018.
La Presidenta de las Cortes
VIOLETA BARBA BORDERÍAS

La Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública, a la vista del Informe emitido por la Ponencia que ha examinado el Proyecto de Ley aludido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta de las Cortes el siguiente

DICTAMEN

Proyecto de Ley de Medidas Relativas al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A finales de 2017, las Cortes de Aragón instaron al Gobierno a presentar «un estudio del impacto del impuesto de sucesiones que facilite una reforma progresiva que permita minimizar los posibles efectos perjudiciales, dentro de los márgenes que admita la prudencia financiera y sostenibilidad de los servicios públicos». El informe, elaborado por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, fue presentado a las Cortes de Aragón el 3 de abril de 2018.

La petición del Pleno de las Cortes de Aragón acontece en un momento en que el impuesto está sujeto a un intenso debate, tanto político como social. Tal situación se evidencia no sólo en distintas iniciativas parlamentarias en los últimos meses, sino también en la atención mediática, en la actividad de diversas asociaciones que abogan por su modificación o supresión y en peticiones de reforma cursadas desde distintas instituciones como el Justicia de Aragón.

Como señala el informe, es evidente que la mayor parte de las Comunidades Autónomas se han ido separando de la normativa estatal del impuesto, estableciendo beneficios fiscales que han llegado, en algunas de ellas, a su práctica eliminación para los parientes de los grupos I y II (cónyuge, ascendientes y descendientes). En esta perspectiva, Aragón es la Comunidad Autónoma con la normativa más favorable para algunos casos concretos como por ejemplo hijos menores de edad, discapacitados o en aquellos supuestos en que lo heredado no supera los 150.000 euros.

En efecto, las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en los últimos años han establecido diversos beneficios fiscales en forma de reducciones de la base imponible o de bonificaciones de la cuota tributaria para distintos grupos de causahabientes (cónyuge, descendientes y ascendientes, así como otros herederos con distinto parentesco), en función de determinadas condiciones de los herederos (menores de edad, personas con discapacidad) o para determinados bienes (vivienda habitual, empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades), siempre bajo el cumplimiento de ciertos requisitos temporales y/o patrimoniales. Estos beneficios implicaron, y continúan haciéndolo, un considerable esfuerzo fiscal para favorecer a los citados colectivos en detrimento de la recaudación por este concepto.

A pesar de que en los últimos años más del 95 por 100 de los contribuyentes de grupos I y II han quedado liberados del pago del impuesto, el citado informe apunta que, para ese 5 por 100 restante, nuestra normativa es una de las que presenta un menor grado de beneficio fiscal.

Ante esta situación el Gobierno de Aragón ha emprendido una doble actuación. Por un lado, a través de los órganos y cauces pertinentes, reclama al Estado el ejercicio de su titularidad sobre el impuesto para lograr una armonización en todo el territorio nacional.

En paralelo, hasta en tanto no se produzca esa convergencia, considera pertinente reducir las diferencias con otras Comunidades Autónomas. Tal acción ha de producirse sin menoscabo de los principios inspiradores del impuesto, fundamentalmente el de progresividad y equitativo reparto de la carga tributaria, y sin un coste recaudatorio insoportable.

De todos los beneficios tributarios establecidos en la Comunidad Autónoma de Aragón hasta esta ley, quizás el de mayor repercusión, tanto social como presupuestaria, es el regulado en el artículo 131-5 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón. Dicho precepto contempla una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes, correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, cumpliendo determinados requisitos y con un límite de 150.000 euros. La reforma que establece esta ley incide particularmente, por supuesto, en esta medida, pero no se agota en la misma como se verá más adelante.

Junto a este planteamiento central, otro de los fundamentos de la ley es ajustar la normativa fiscal aragonesa a los principios y a la verdadera naturaleza de alguna de las instituciones más relevantes de nuestro derecho civil propio.

[Palabras suprimidas por la Ponencia.]

[Palabras suprimidas por la Ponencia.] Por ejemplo, en atención tanto al concepto de casa familiar como a la realidad social que presenta nuestra ComunidadAutónoma, se reconocen beneficios vinculados al acceso, inter vivos o mortis causa, a una vivienda. En los supuestos sucesorios, la mejora de la reducción beneficia especialmente a los colaterales mayores de 65 años que vinieran conviviendo juntos.

Asimismo, en la extensión del beneficio del artículo 131-5 a cualquier descendiente del fallecido, está presente el singular diseño aragonés de la legítima, que se proyecta, de modo colectivo, sobre cualquier descendiente, con independencia de grado y sin cuotas predeterminadas. Más allá del beneficio singular que pueda reportar a los contribuyentes, el establecimiento o aumento de reducciones propias en este impuesto reconoce la especial situación que sobreviene cuando fallece un familiar cercano. En ese sentido, la adquisición lucrativa que se produce en vida del transmitente, también gravada en este impuesto, no tiene la misma significación que la que obtiene un causahabiente después del fallecimiento de su familiar. Por eso, la mejora en la situación patrimonial del cónyuge, ascendientes y descendientes, tras el fallecimiento del causante, se hace acreedor de un mejor trato fiscal que el producido entre esas mismas personas antes del óbito.

Una reforma legislativa en materia tributaria no debe implicar un incremento correlativo de la complejidad del impuesto en cuestión. Una reforma de este tipo se cubre de seguridad y efectividad cuando no persigue objetivos inalcanzables, sino posibles, cuando no busca la dificultad en su aplicación, sino su simplicidad. Es por estas razones que el Gobierno de Aragón ha optado, prudentemente, por una solución técnica caracterizada por su extrema simplicidad, pero dotada de importantes consecuencias, tanto de índole social, en las economías domésticas, como fiscal, en la recaudación y en los ingresos presupuestarios.

Se trata, en efecto, de una reforma de objetivos concretos de amplio alcance, pero realizada con puntuales modificaciones:

1ª. Se da nueva configuración a la tributación de la sucesión empresarial. Para ello, se abandona la vía de las reducciones estatales mejoradas y se introduce una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, incompatible con la estatal, por la adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades [palabras suprimidas por la Ponencia], o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, por cónyuges y descendientes o, en su defecto, para ascendientes y colaterales hasta el tercer grado, con ciertos requisitos y condiciones, del 99 por 100 del valor neto de aquellos incluido en la base imponible.

En consonancia con el significado y la relevancia del beneficio, el requisito del mantenimiento durante 5 años se vincula a la permanencia de la actividad económica en el seno del grupo familiar y se desconecta de la obligación de mantener el valor económico de lo heredado.

2ª. La reducción propia aragonesa a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes, se modifica, por un lado, incrementando el importe límite previsto a favor del cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido de 150.000 a 500.000 euros (de 175.000 a 575.000 euros en caso de discapacidad); y por otro, eliminando el requisito según el cual el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.678,11 euros. Además, se extiende a nietos y ulteriores descendientes del fallecido.

3ª. Se introducen tres mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo: la primera, incrementa la reducción del 30 al 50 por 100 en la adquisición genérica de dichas entidades, negocios o participaciones; la segunda, aumenta la reducción hasta el 70 por 100 cuando se trate de las llamadas entidades de reducida dimensión a que se refiere el Impuesto sobre Sociedades; y la tercera, en la reducción por adquisiciones mortis causa destinadas a la creación de empresa o negocio simultáneamente a la creación de empleo, con el objetivo de promover la labor del causahabiente emprendedor, igualmente se incrementa del 30 al 50 por 100.

4ª. La reducción estatal prevista para la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con un porcentaje del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda, elevándose el límite estatal a 200.000 euros.

5ª. Se establece una mejora de la reducción prevista en la actualidad en las adquisiciones sucesorias entre hermanos pues se eleva hasta 15.000 euros.

6ª. Se crea una bonificación del 65 por 100 por la adquisición de la vivienda habitual del fallecido siempre que el valor real de ésta no supere los 300.000 euros.

7ª Se amplía notablemente la bonificación para las donaciones a favor de cónyuge o hijos pues se aplica siempre que no supere lo donado la cifra de 500.000 euros.

8ª. Se introduce una nueva reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, que otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, con un límite de 250.000 euros, y siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda de 100.000 euros. Podrán aplicarse esta reducción los hijos del donante en la adquisición de vivienda habitual cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas.

[Frase, correspondiente a la modificación numerada como 6ª en el Proyecto de Ley, suprimida por la Ponencia.]

9ª Por último, la Ley extiende las consecuencias de la situación de conyugalidad, a efectos de aplicación de los beneficios fiscales previstos para la misma, a los miembros de las parejas estables no casadas, según la terminología y regulación de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón y otras normas administrativas, eliminando así una posible situación discriminatoria para aquellas uniones de hecho en las que existe una relación prolongada de afectividad y convivencialidad, análoga a la conyugal, entre sus miembros.

En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, se integra completamente en la normativa de referencia, y facilita la gestión y la tramitación administrativa tanto para la Administración tributaria como para los obligados tributarios. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente modificación, incorporada al texto refundido que modifica, será objeto de publicación, además de en el boletín oficial correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 104, dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida, entre otros recursos, por el rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. Para, a continuación, establecer, en su artículo 105, la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma en relación con los tributos cedidos por el Estado a la misma, en los siguientes términos: la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la ley de cesión, en relación con los tributos cedidos totalmente, en todo caso, tendrá competencia normativa en relación con la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota. En caso de tributos cedidos parcialmente, la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá la capacidad normativa que se fije por el Estado en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución o en la respectiva ley de cesión de tributos.

La ley a que hace referencia el Estatuto de Autonomía es, en estos momentos, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, la cual atribuye a las comunidades autónomas el ejercicio de competencias normativas respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en particular en cuanto a las «reducciones» de la base imponible, con el siguiente régimen: podrán crear, tanto para las transmisiones inter vivos, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la comunidad autónoma; asimismo, podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla; si la actividad consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá a la reducción estatal; a estos efectos, deberá especificarse si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

Artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Uno pre. Se suprime el párrafo segundo del artículo 131-1.

[Nuevo apartado Uno pre, introducido por la Ponencia.]

Uno. Se modifica el artículo 131-3, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-3. Reducción por la adquisición «mortis causa» sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, [palabras suprimidas por la Ponencia] o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en la base imponible una reducción en la adquisición mortis causaque corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que cualquiera de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento.No obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales [palabra suprimida por la Ponencia] hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones [palabras suprimidas por la Ponencia] durante el plazo de cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.»

Dos. Se modifica el artículo 131-5, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a y b del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1, serán de 575.000 euros.

6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

7. Cuando en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 por 100 de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación.»

[Nuevo apartado 7, introducido por la Ponencia.]

Tres. Se modifica el artículo 131-6, con la siguiente redacción:

«Artículo 131.6. Reducción por la adquisición “mortis causa” sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, se aplicará una reducción del 50 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 131-3 de esta norma, pero referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a ésta, se calculará la equivalencia en horas.

2. La reducción prevista en el apartado anterior será del 70 por 100 cuando se trate de las entidades de reducida dimensión a que se refiere el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 131-7, manteniéndose las letras a) a h) con su actual contenido, con la siguiente redacción:

«1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 50 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:»

Cinco. Se da nuevo contenido al artículo 131-8, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-8. Reducción por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida.

La reducción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la adquisiciónmortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

a) El porcentaje será del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda.

b) El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c), se eleva a 200.000 euros.

c) La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.»

Cinco bis. Se introduce un nuevo artículo 131-9, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-9. Reducción en la adquisición “mortis causa” por hermanos de la persona fallecida.

La reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los hermanos del causante, se fija, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en 15.000 euros.»

Cinco ter. Se introduce un nuevo artículo 131-10, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-10. Bonificación por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida.

1. El cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de la adquisición de la vivienda habitual del causante.

2. Para aplicar esta bonificación, el valor de la vivienda deberá ser igual o inferior a 300.000 euros.

3. El porcentaje de bonificación se aplicará sobre la cuota que corresponde al valor neto de la vivienda integrado en la base liquidable de la adquisición hereditaria.

4. La bonificación está condicionada al mantenimiento de la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese durante ese plazo.»

Cinco quater. Se introduce un nuevo artículo 131-11, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-11. Reducción en la adquisición “mortis causa” por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido como consecuencia de actos de terrorismo o de violencia de género. La condición de víctima de terrorismo y de violencia de género será la reconocida en la normativa vigente aplicable en el momento del hecho causante.»

[Nuevos apartados cinco bis, cinco ter y cinco quater, introducidos por la Ponencia.]

Seis. Se modifica [palabras suprimidas por la Ponencia] el artículo 132-6, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-6. Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

1. El cónyuge y los hijos del donante podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.

2. Esta bonificación será incompatible con cualquiera de las reducciones reguladas en los artículos 132-1 a 132-5 y 132-8.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 132-8, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-8. Reducción en la base imponible del impuesto a favor de los hijos del donante para la adquisición de vivienda habitual.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor de los hijos, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme a las siguientes condiciones:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «Donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de la cantidad de 250.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 100.000 euros.

c) El inmueble adquirido o recibido deberá reunir las condiciones de vivienda habitual, fijadas por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) En caso de donación de dinero, la adquisición de la vivienda deberá haberse realizado o realizarse en el período comprendido entre los doce meses anteriores a la donación y los doce meses posteriores a la misma.

e) La vivienda habitual adquirida o recibida mediante la donación deberá mantenerse, en tal condición, durante los cinco años posteriores a la adquisición.

f) La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo establecido para ello.

g) Si en los cinco años posteriores a la donación se produjera la sucesión en la que coincidiesen donante y donatario en calidad de causante y causahabiente respectivamente, la cuantía de la reducción aplicada en virtud del presente artículo se integrará en el cómputo de los límites para la aplicación, en su caso, de la reducción prevista en el artículo 131-5.

Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo de aquél.

2. Los hijos del donante podrán aplicarse esta reducción, en la adquisición de vivienda habitual, cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en alguna de las situaciones de vulnerabilidad o especial vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Esta reducción será incompatible con la reducción regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación regulada en el artículo 132-6, cuando se trate del mismo acto de transmisión gratuita inter vivos.»

Ocho. [Suprimido por la Ponencia.]

Nueve. Se modifica el artículo 133-3, con la siguiente redacción:

«Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.

En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o de los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como de los requisitos de mantenimiento y de las condiciones establecidas en los artículos 131-6, 131-8, 131-10 y 132-8, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.»

Nueve bis. Se modifican los puntos 3.º y 4.º del artículo 213-1, que son sustituidos por un único punto 3.º, con la siguiente redacción:

«3.º A efectos de acreditación de la presentación ante la Administración Tributaria del documento que contenga actos o contratos sujetos a los citados impuestos, así como de la autoliquidación o el pago de los mismos o, en su caso, de la exención o no sujeción del acto o contrato correspondiente, será válida la correspondiente Diligencia de presentación, extendida por la oficina tributaria competente, que contenga, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La descripción del documento presentado, que en caso de ser notarial identificará al Notario otorgante, número de protocolo y fecha de otorgamiento.

b) La descripción de la autoliquidación, o autoliquidaciones, que se identificarán mediante su número de justificante, con mención del hecho imponible o el concepto del mismo, fecha de devengo, obligado tributario y el importe ingresado en su caso.

La Diligencia de presentación, que irá referida a la documentación presentada ante la Administración Tributaria competente, podrá ser incorporada en el propio documento o en soporte independiente, en formato papel o electrónico según corresponda a su forma de presentación.

La Diligencia de presentación permitirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos de la inscripción en los correspondientes registros públicos y ante los correspondientes órganos judiciales, intermediarios financieros, entidades bancarias, aseguradoras, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o compañías privadas.»

[nuevo apartado nueve bis, introducido por la Ponencia]

Diez. Se introduce una nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad.

Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido, se efectúan a los cónyuges, se entenderán también realizadas a los miembros de las parejas estables no casadas, en los términos previstos en el Título VI del Libro II del «Código del Derecho Foral de Aragón», texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la pareja estable no casada se encuentre inscrita, al menos con cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente, y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción, en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

b) Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente cuando así lo exija la legislación estatal.

c) Que no exista, entre los miembros de la pareja estable no casada, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, en los términos establecidos en el artículo 306 del citado Código del Derecho Foral de Aragón.»

Disposición derogatoria única.

[disposición suprimida por la Ponencia]

Disposición final primera. Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda.

El Consejero competente en materia de hacienda ordenará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la publicación en el Boletín Oficial de Aragón de un texto actualizado del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos en el que se incluyan las modificaciones operadas por la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de noviembre de 2018.

Zaragoza, 3 de septiembre de 2018.
La Secretaria de la Comisión
ISABEL GARCÍA MUÑOZ
V.º B.º
El Presidente de la Comisión
FERNANDO LEDESMA GELAS

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Fuente BOCA nº 269

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Relación de votos particulares y enmiendas

al Proyecto de Ley de Medidas Relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

que los Grupos y Agrupaciones Parlamentarias mantienen para su defensa en Pleno

Enmienda núm. 1, de la A.P. Chunta Aragonesista, por la que se propone introducir un nuevo apartado Uno pre en el artículo único del Proyecto de Ley.

Apartado Uno:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a las enmiendas núm. 2, del G.P. Popular, y núm. 3, del G.P. Aragonés.

— Enmiendas núms. 4 y 5, del G.P. Aragonés.

Apartado Dos:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a las enmiendas núms. 7 y 8, del G.P. Popular.

— Enmienda núm. 6, de la A.P. Chunta Aragonesista.

Apartado Cinco bis:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 9, del G.P. Popular.

Apartado Cinco ter:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 10, del G.P. Popular.

Apartado Seis:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 12, del G.P. Popular.

Apartado Ocho [suprimido]:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 13, del G.P. Aragonés.

Disposición final segunda:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, frente al texto transaccionalaprobado con las enmiendas núm. 14, del G.P. Popular, y núm. 15, del G.P. Aragonés.

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664

Ver PDF OriginalARAGON_ImpuestoSucyDonac_Proyecto-DictamenComision 
Fuente BOCA nº 269

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Edita:  ACM, notario de Fraga, a 16 septiembre 2018

 

RESUMEN Proyecto APROBADO

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

SECCIÓN FISCAL/TRIBUTARIO

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018

ACME, 09/04/2018

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca]

 

A.-) El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 se halla ya en el CONGRESO pendiente del calendario que diremos, y cuya presentación se había ya anunciado en el Consejo de Ministros de 27 de marzo.

1) Destacamos que  NO hay grandes novedades en materia tributaria (IVA -salvo tipo reducido 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cine, teatro…- , ITPAJD, ISD… algo más en IRPF); 

2) Se mantiene (Disp. Adic. 51ª) el MISMO Interés legal del dinero en el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}  (y el de demora al 3,75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}) que en los dos últimos años.

3) El IPREM mensual, se mantiene inalterado en  537,84 euros, y el anual, en 6.454.03 euros (Disp. Adic. 108ª).

4) La Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación BOE (Disp. Final 35ª).

 

B.- )  El calendario de tramitación en el CONGRESO previsto (y publicado) es el siguiente:

  1. Hasta: 09/04/2018 : Solicitud de comparecencias
  2. Hasta: 20/04/2018 :  De enmiendas a la totalidad
  3. Hasta: 27/04/2018 :  De enmiendas al articulado
  4. Debate de totalidad: 25 y 26 de abril.
  5. Informe de la Ponencia: hasta el 11 de mayo.
  6. Dictamen de la Comisión: hasta el 18 de mayo.
  7. Aprobación por el Pleno del Dictamen de la Comisión: del 21 al 24 de mayo.
  8. + Remisión al SENADO

 

C.- ) A continuación transcribimos literalmente alguna de las normas:

TÍTULO VI Normas Tributarias
CAPÍTULO I Impuestos Indirectos
Sección 1.ª IRPF

Artículo 59.  Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

   Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
   a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 euros: 5.565 euros anuales.
   b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de multiplicar por 1,5 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 euros anuales.
   A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.
   Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.

Dos. Se añade una disposición adicional 47ª, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante el período impositivo 2018.

(…)
Artículo 60. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Artículo 61. Deducción por maternidad.
Artículo 62. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.
(…)
Artículo 63. Obligación de declarar.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:
     «2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
     a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
     b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
(…)

Artículo 65. Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 66. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.
(…)

Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 69. Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio 2018.

Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.
Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.»
(…)

 

Sección 4.ª Impuestos locales

Artículo 70. Impuesto sobre Actividades Económicas.
(…)

CAPÍTULO II Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuestos sobre el Valor Añadido

Artículo 71. Exenciones interiores.
Artículo 72. Tipos impositivos reducidos.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el número 6.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.»

Artículo 73. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión ….
(…)

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 74. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Sección 3.ª Impuesto sobre Actividades de Juego

Artículo 75. Tipos de gravamen.
(…)

Disposición adicional quincuagésima primera. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento  hasta el 31 de diciembre del año 2018.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

(…)

 

Disposición adicional 108ª. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) .

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2018:
a) EL IPREM diario, 17,93 euros.
b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
c) El IPREM anual, 6.454,03 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.
(…)
Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.
Uno. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado
(…)

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ACM, entre Boltaña y Fraga, a 9 abril 2018

 

ARCHIVO DEL PROYECTO EN EL CONGRESO

TEXTO DEL PROYECTO EN PDF

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS

POWER POINT EN LA WEB DE LA MONCLOA

PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

PORTADA DE LA WEB

Panorámica de Fraga (Huesca) tras una nevada. Fotografía cortesía de Lucía y Javier Salmerón. Pinchar en la foto para ampliar.

 

Reforma Blanqueo de Capitales 2018

ACME, 17/03/2018

ANTE- Proyecto de Ley que modifica parcialmente la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, de 28 de abril de 2010

[Y proyecto de RD modificando su Reglamento)

  (resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca])

 

A.-) LEY:

El Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2018 anunció la recepción de un informe del Ministro de Economía, Industria y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica parcialmente la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (ver resumen N&R.com), con la finalidad de adecuar la normativa española a la IV Directiva de Blanqueo y la Propuesta de V Directiva que se publicará a lo largo del primer semestre de este año 2018.

En el Anteproyecto de Ley se incorporan novedades como la ampliación de los sujetos obligados a la aplicación de las medidas contra el blanqueo, aquellos que intermedien en alquileres con renta mensual superior a 10.000 euros y las plataformas de financiación participativa «crowdfunding».

Pero, sobre todo, destaca el Registro de prestadores de servicios, relativo a aquellos sujetos cuya actividad sea la creación de sociedades para terceros o cesiones de domicilio, entre otras y la obligatoriedad de su inscripción en el REGISTRO MERCANTIL (ver, al final, la Disp. Adic única Ley 10/2010).

Asimismo, la norma refuerza los controles para personas con responsabilidad pública «Politically Exposed Persons o PEPs», que en la actualidad incluyen las de Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

A su vez, la nueva norma insta a desarrollar mecanismos para facilitar las denuncias sobre incumplimientos de la normativa de prevención de blanqueo. En concreto, se establece que las entidades sujetas a la norma (bancos, aseguradoras, despachos de abogados, entre otros) deberán crear mecanismos de denuncia interna, mientras que el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (Sepblac) contará con un sistema para recibir y canalizar denuncias.

Ya antes, en la Web del Mº de Economía, aparece la ficha completa del Anteproyecto, con sus memorias y la posibilidad de sugerencias.

 

B.-) REGLAMENTO:

En la misma web se anuncia además la modificación del REGLAMENTO de la Ley de Blanqueo [RD 304/2014, de 5 de mayo (ver resumen N&R.com)].

Puede leerse el texto de la modificación reglamentaria (y asimismo su “ficha completa” en el espacio participativo “on line” del MinEco).

De las modificaciones del RD destacaremos:

i.- El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 4. Identificación formal.

1. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

En las operaciones de juegos de azar presenciales el umbral de identificación formal será de 2.000 euros. En el caso de loterías este umbral se aplicará en las operaciones de pago de premios.

En las operaciones de cambio de moneda, envío de dinero y ejecución de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso.

No será preceptiva la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.

2. La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

En los casos en los que la comprobación de la identidad se realice con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios, los sujetos obligados aplicarán procedimientos adecuados de gestión del riesgo. Estos procedimientos incluirán la limitación del número, tipo y cuantía de las operaciones permitidas y el seguimiento reforzado de las operaciones significativas por su volumen o complejidad.”

ii.- En el Art 8, en la identificación del TITULAR REAL:

a) se precisa más detalladamente queCuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores, el consejero delegado o la persona en análoga situación que ejerza la función efectiva de gestión de la entidad. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica”;

b) Y se incluyen los “TRUST”:

En el caso de los fideicomisos como el “trust”, tendrán la consideración de titulares reales:

i) el fideicomitente

ii) el fiduciario o fiduciarios

iii) el protector si lo hubiera,

iv) los beneficiarios o, cuando aún estén por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa la estructura jurídica

v) cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios.

En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las relacionadas en el párrafo anterior.

iii.- Los apartados 4 y 5 del art 9 quedan redactados:

“4. No será preceptiva la identificación del titular real en los siguientes supuestos:

a) Las entidades de Derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea.

En el caso de sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, se considerarán titulares reales a los miembros del Consejo de Administración.

b) Empresas cotizadas o sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.

La identificación del titular real deberá abarcar los datos de identidad, su número de documento, nacionalidad, país de residencia y fecha de nacimiento, así como la naturaleza del interés o participación que determinen su consideración como titular real.”

C.-) Registro de prestadores de servicios y REGISTRO MERCANTIL (Disp. Adic única Ley 10/2010):

La Disposición Adicional de la Ley 10/2010, de 28 de abril queda redactada del siguiente modo:

“Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en la letra o) del apartado primero del artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.

Si se trata de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase y salvo que exista una norma específicamente aplicable, se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Si se trata de personas físicas profesionales, la inscripción se practicará exclusivamente de forma telemática en base a un formulario preestablecido aprobado por Orden del Ministerio de Justicia.

En el caso de personas jurídicas, si no lo establece su norma reguladora, cualquier cambio de administradores, así como cualquier modificación del contrato social, serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Disposición Adicional estuvieran realizando alguna o algunas de las actividades comprendidas en la letra o) del apartado primero del artículo 2 y no constaren inscritas, deberán en el plazo de un año, inscribirse de conformidad con el apartado 2 de este artículo. Igualmente las personas físicas o jurídicas que ya constaren inscritas en el Registro Mercantil, deberán, en el mismo plazo, presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta Ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4, punto 2, letras b y c de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real.

Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades, si no lo dispusieren sus normas reguladoras, estarán sujetas a la obligación de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma y con los efectos establecidos en los artículos 279 a 284 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. También le serán aplicables los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Se excluyen de esta obligación de depósito de cuentas anuales a los prestadores de servicios a sociedades que sean personas físicas profesionales.

La falta de inscripción de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades a que se refiere la letra o) del apartado primero del artículo 2, o la falta de manifestación de sometimiento a esta Ley o de la titularidad real en el caso de personas jurídicas, tendrá la consideración de infracción leve a que se refiere el artículo 53, siéndole aplicables, en todo caso, la sanción económica establecida en su artículo 58, siendo la cuantía mínima de la sanción de 6000 euros. El procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 61.

Las personas físicas o jurídicas a las que les sea aplicable esta disposición adicional, con la salvedad de las personas físicas profesionales, deberán cada ejercicio, junto con el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil competente, acompañar un documento para su depósito del que resulten los siguientes datos:

a) Los tipos de servicios prestados de entre los comprendidos en la letra o) del apartado primero del artículo 2.

b) Ámbito territorial donde opera indicando municipio o municipios y provincias.

c) Prestación de este tipo de servicios a no residentes en el ejercicio de que se trate.

d) Volumen facturado por los servicios especificados en el apartado a) en el ejercicio y en el precedente, si la actividad de prestadores de servicio a sociedades no fuera única y exclusiva. Si no pudiera cuantificarse se indicará así expresamente.

e) Número de operaciones realizadas de las comprendidas en la letra o) del apartado primero del artículo 2, distinguiendo la clase o naturaleza de la misma. Si no se hubiera realizado operación alguna se indicará así expresamente.

f) En su caso titular real si existiere modificación del mismo respecto del que ya conste en el Registro, en el sentido indicado en el punto 4.

Las personas físicas profesionales estarán obligadas a depositar el documento señalado en el punto anterior en el Registro Mercantil en donde constaren inscritas con excepción de la mención señalada en el apartado f). El depósito que se efectuará dentro de los 3 primeros meses de cada año, y se hará de forma exclusivamente telemática en base a un formulario preestablecido por Orden del Ministerio de Justicia. En la Orden aprobatoria del modelo se establecerán las medidas que se estimen necesarios para garantizar la seguridad de la indicada comunicación. La falta de depósito de este documento tendrá la consideración de infracción leve a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de la Ley y podrá ser sancionada en la forma establecida en su artículo 58.

Se autoriza al Ministerio de Justicia para que por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado dicte las órdenes, instrucciones o resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Disposición Adicional”.

Seguiremos informando cuando el Proyecto sea formalmente presentado en el Congreso de los Diputados y las posibles enmiendas al mismo.

 

 ACM, entre Boltaña y Fraga,  a 17 marzo 2018

 

RESUMEN DE LA LEY SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES

RESUMEN DEL REGLAMENTO SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES

RESEÑA DEL CONSEJO DE MINISTROS

ANTEPROYECTO DE LEY y FICHA

IV DIRECTIVA

PROPUESTA DE V DIRECTIVA

 

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

Reforma Blanqueo de Capitales 2018

Iglesia de San Pedro en Fraga (Huesca). Por ecelan

Proposición de Ley sobre el régimen jurídico de los ANIMALES

ACME, 12/03/2018

PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES

 Y MODIFICACIÓN C.C, L.H. Y L.E.C.

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca])

 

El BOCG de 13 de octubre de 2017 publicó una Proposición de Ley (Grupo Popular) de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

Se halla aún en el CONGRESO, pendiente de votación de las ENMIENDAS presentadas (que aún no han sido publicadas en la web de Las Cortes).

Entrará en vigor a los 20 días / BOE (y NO deroga expresamente ninguna norma).

La Proposición de Ley no contiene regulación sustantiva o administrativa propia sino que se limita a reformar el CC, la LEC y la LH.

Introduce una suerte de “tertium genus” entre bienes muebles e inmuebles, los animales en cuanto a «seres sensibles» (semovientes con vida propia); y aún dentro de estos los “domésticos de compañía”, de los demás (y entre ellos los destinados a explotaciones agropecuarias, y los salvajes, silvestres y otros domesticados).

Para ello, el Art 333 CC, que preside el Libro II, pasa a regular los ANIMALES, y la redacción del actual Art 333 pasa a ser la del el 333-bis. También se retoca el Art 334, pero se desaprovecha la ocasión para formular una definición más abstracta, sin seguir con una enumeración detallada “ad exemplum”.

Los animales en cuanto a «seres sensibles» son, en general, apropiables y objeto de comercio entre los hombres y su relación entre ellos es de propiedad privada si bien ha de ser modulada por la cualidad de “seres con sensibilidad” y por tanto las facultades dominicales de uso y disfrute, de disposición… sobre el mismo han de respetar tal cualidad, evitando su maltrato, abandono o su muerte cruel e innecesaria.

El Art 605 LEC declarará absolutamente inembargables a los animales de compañía;

Con la reforma los animales pasarán a estar sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a ellos: al efecto se modifican las normas tradicionales sobre ocupación y hallazgos (Arts 610 a 612 CC), frutos naturales (Arts 355 y 357 CC), posesión y usufructo (Arts 465 y 499 CC), vicios ocultos (Art 1484 CC), ¿y responsabilidad por daños –Arts 1905 y 1906 CC– (NO aparecen en la reforma, ACM)?.

– También se regula el régimen de custodia de los animales de compañía entre las medidas a adoptar en la Nulidad/Separación/Divorcio (Arts 90-c y 103 CC)

– Y el Art 111 LH impedirá que la hipoteca se extienda a los animales destinados a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

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 ACM, entre Boltaña y Fraga, a 11 marzo 2018

 

ARCHIVO DE LA PROPOSICIÓN EN EL CONGRESO

TEXTO DE LA PROPOSICIÓN EN PDF

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

Proposición de Ley sobre el régimen jurídico de los ANIMALES

Perro beagle

 

Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (Octubre 2017)

ACME, 12/11/2017

RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

Traspone la Directiva UE 2014/17 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial 

resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de  Fraga  (Huesca)

 

                ÍNDICE de este resumen:

        A) AMBITO APLICACIÓN
        B) FORMALIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE PRÉSTAMOS
        C) INTERESES
        D) COMISIONES
        E) VINCULACIONES y operaciones COMBINADAS
        F) VENCIMIENTO ANTICIPADO.
        G) EMPRESAS prestamistas. REGISTRO.
        H) ÍNDICE del Articulado de la Ley (Capítulos, Secciones y Arts)

        I) ENLACES

 

A la espera de que se publique el texto del Proyecto remitido al Congreso de los Diputados, anunciado en el pasado Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017 resumiremos ahora la versión de 31 Octubre del texto del Anteproyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que parece que no tuvo cambios a la hora de convertirse en Proyecto.

Se suprime la “vacatio legis” y entrará en vigor al día siguiente BOE (Disp. Final 12ª, con alguna salvedad en cuanto a normas de conducta y régimen intermediarios), prescindiendo una vez más de la realidad práctica y empírica y la necesidad de que todos los operadores podamos estudiar y adaptar nuestros despachos a la nueva norma.

En principio es IRRETROACTIVA (Disp. Transitª 1ª) pero sí se aplica, imperativamente a los contratos anteriores en cuanto a comisiones por cancelación anticipada y causas de vencimiento anticipado por impago de cuotas. También y en todo caso en los supuestos de Novación o Subrogación posterior.

DEROGA el artículo 6 Ley 1/2013, en cuanto a la exigencia de expresión manuscrita sobre cláusulas suelo en escritura], aunque ahora tal expresión constará en el Acta notarial previa y gratuita [Art. 13-2-d)]

Traspone la Directiva UE 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, (BOE 28 febr 2014) sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Consta de 47 artículos, 9 disposiciones adicionales (la  con Obligaciones de notarios y registradores y la con nuevas reducciones arancelarias), 5 transitorias y 12 Disp. finales (la modifica la LH y la la LEC).

Se estructura en 4 CAPÍTULOS [Disposiciones generales // Normas de protección del prestatario // Régimen jurídico de los intermediarios de crédito // y // Régimen sancionador]

Destacaremos solo ahora los aspectos más notariales y registrales:

 

A) AMBITO DE APLICACIÓN (Aº 2):

a) Se incluyen: Préstamos hipotecarios (parece que también créditos; la ley no distingue bien, y unas veces habla de “préstamos” otras de “crédito” –en sentido amplio, al igual que en el propio título de la Ley—) concedidos a personas FÍSICAS (parece excluir las jurídicas), sobre un inmueble de uso residencial (parece que cualquiera sea su fin no solo para financiarlo) o bien para financiar la adquisición o conservación de terrenos o inmuebles construidos o por construir.

– Se aplica si estas condiciones concurren en el prestatario pero también en el fiador o garante del préstamo.

– También se aplica a posteriores Novaciones y Subrogaciones de deudor (3os adquirentes del inmueble) en prestamos sujetos a la Ley (Disp. Adic. 6ª).

A estos efectos los empresarios que pretendan transmitir el inmueble hipotecado con subrogación en el comprador, deben comunicarlo al prestamista con 15 días de antelación a la fecha de la firma, para que pueda realizar el análisis de solvencia y cumplir su deber de información precontractual y demás obligaciones exigidas en esta ley. (Disp. Adic. 7ª).

b) Se EXCLUYEN de la Ley: Hipotecas Inversas (“de pensión”); préstamos al personal/trabajadores; los gratuitos; para financiar descubiertos a reembolsar en menos de un mes; los acordados ante un órgano jurisdiccional o arbitral; y los de REFINANCIACIÓN de deudas preexistentes, SALVO que recaigan sobre un inmueble de uso residencial (no exige que sea “Vivienda habitual”).

c) La Ley es imperativa y sus normas de protección indisponibles e irrenunciables (Art 3).

d) Se regula la TAE (Art 6), la FEIN, que sustituye la FIPER y tiene valor de Oferta Vinculante [Arts. 8-2 y 12-1-a)] y la Tasación obligatoria (Art 11)

 

B) FORMALIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS PRÉSTAMOS Y CONDICIONES DE TRANSPARENCIA [arts. 12 y 13]

1) La documentación debe haber sido entregada al prestatario con 7 días (naturales) de antelación: FEIN, FiAE, Escenarios evolución interés variable, copia del proyecto de contrato en que deben desglosarse la totalidad de los gastos asociados, especificando la estimación del arancel notarial, derechos registrales, ITPAJD y gestoría, así como las condiciones de seguros y la obligación de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario [quien debe realizar un TEST de aptitud… sic: Art. 13-2-c)]

2) Esta documentación deberá remitirse telemáticamente al notario elegido;

3) Dentro de los citados 7 días (y como máximo el día anterior al de la firma) el prestatario deberá comparecer ante el notario elegido, que verificará la documentación y hará constar su cumplimiento en un ACTA notarial previa que hará prueba del asesoramiento notarial y de la comprensión y aceptación del prestatario (Art. 13-5), que no generará coste arancelario alguno (Art. 13-7) y que recogerá (Art. 13-2):

– El cumplimiento de los plazos;

– Las cuestiones planteadas por el prestatario y el asesoramiento individualizado prestado por el notario (sin que sea suficiente una afirmación genérica), incluidas las pruebas que acrediten el entendimiento de ejemplos prácticos de las cláusulas financieras, y la realización de un test en presencia del notario.

– La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario de que ha recibido los documentos con una antelación de 7 días, así como que comprende y acepta su contenido y los riesgos jurídicos y económicos de la operación.

4) Si no se cumple alguno de estos requisitos y plazos, no podrá autorizarse la escritura de préstamo (se introduce –Disp. Final 4ª– una nueva falta disciplinaria  e infracción muy grave al notario que incumpla).

5)  En la escritura de préstamo el notario insertará una reseña identificativa del acta, expresando el número de protocolo, fecha, notario autorizante y la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto.

– La Disp. Final 11ª, prevé, mediante desarrollo reglamentario por el Gobierno un MODELO DE CONTRATO de préstamo con garantía hipotecaria y de medidas que favorezcan su utilización, que será voluntaria para las partes.

6)  El Notario no autorizará la escritura si no se hubiere otorgado el acta y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles no inscribirán si no consta la reseña del acta. (Art. 20-2)

– El Art 12-2 LH (reformado por la Disp. Final 1ª) extiende a todo prestamista (Y no solo Entidades Ley 2/81) calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras;

– También se modifica  (Disp. Final 1ª) el art 258-2 LH por lo que «el registrador de la propiedad denegará la inscripción de aquellas cláusulas de los contratos que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.»

– Igual deber de denegación por el registrador, y aquí también por el notario, en  la Disp. Final 6ª que modifica el Art 84 L.G.D.C.yU. 1/2007.

7) Notarios y registradores de la propiedad entregarán o remitirán telemáticamente al prestatario sin coste, respectivamente, la copia simple de la escritura (incluida, en su caso, la nota de despacho) y la nota simple literal de la inscripción. (Disp. Adic. 8ª).

8) Los honorarios notariales y registrales en la subrogación o en la novación modificativa por cambio de interés variable a fijo (con o sin bonificaciones) de préstamos incluidos en esta ley, serán los correspondientes, respectivamente, a «Documentos sin cuantía»; y al nº 2, «Inscripciones» tomando por base el capital pendiente, con una reducción del 90%. (Disp. Adic. 9ª).

 

C) INTERESES

a) Índices de interés variable (Art 19)

El tipo de interés no podrá ser modificado en perjuicio del prestatario durante la vigencia del contrato, salvo acuerdo escrito.

Debe adoptarse un Índice claro, accesible, objetivo y verificable matemáticamente, basarse en precios de mercado y no ser susceptible de influencia por el propio prestamista, o por acuerdos con otros prestamistas.

b) Moneda Extranjera (Art 19). Se concede al prestatario un derecho de conversión a otra moneda alternativa (la del país de residencia o la de su remuneración profesional).

 c) Intereses de demora. (Art 23)

El Art 23 y la Disp. Final 1ª, que modifica el Art 114-3 LH, delimitan el máximo intereses demora, ahora solo para el caso de hipotecas por personas físicas sobre un inmueble de uso residencial, al triple del interés legal del dinero y sólo sobre el principal pendiente sin que puedan ser capitalizados (salvo en caso art 579.2.a) LEC).

 

D) COMISIONES:

Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios que hayan sido solicitados en firme y sean efectivamente prestados o gastos acreditados.

a) Apertura (Aº 12-1-3).

Se devengará una sola vez, englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.

b) Cancelación anticipada (Aº 21) .

1) Se configura como un derecho “ex lege” del prestatario (y con derecho a devolución de excesos por seguros suscritos).

2) Limita las comisiones, en intereses variables, que por regla general NO caben, y únicamente admite una sola de cualquiera de las 2 cláusulas siguientes (tanto si el reembolso anticipado es total o parcial):

a) o bien el importe de la pérdida financiera que sufra el prestamista con el límite del 0,25% del capital reembolsado si se abona durante los 5 primeros años de vigencia del préstamo;

b) o bien el mismo importe de pérdida financiera pero aumentando el límite al 0,50% del capital reembolsado y reduciendo al periodo de reembolso a los 3 primeros años del préstamo; o

3) En los intereses fijos, el límite de la pérdida financiera del prestamista, es mayor y:

a) puede alcanzar el 4 % del capital reembolsado si se abona durante los 10 primeros años de vigencia del préstamo;

b) y el 3 % durante el resto del plazo (año 11º y siguientes);

 

E) VINCULACIONES y operaciones financieras combinadas (Art 15)

a) Quedan prohibidas las prácticas de “venta vinculada”, que es toda oferta o venta de un paquete constituido por un préstamo y otros productos o servicios diferenciados cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado.

Si se ofrece por separado, se trata de “ventas combinadas”, y en principio sí caben libremente.

b) Los prestamistas o intermediarios de crédito podrán requerir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas, de forma no discriminatoria, de todos aquellos proveedores que ofrezcan un nivel de garantías equivalente al propuesto por aquella.

c) El Art 16 limita las Políticas de remuneración de empleados bancarios, para evitar que se basen exclusivamente en criterios cuantitativos del nº de préstamos concedidos o de los de un determinado tipo y condiciones…

 

F) VENCIMIENTO ANTICIPADO. 22.

– El Art 22 y la Disp. Final 1ª, que introduce un nuevo Art 129-bis LH, delimitan la causa de vencimiento anticipado por pago de una parte o cuota del préstamo y la pérdida del plazo del deudor ejecutando TODO el préstamo, mediante normas imperativas que no admiten pacto en contrario:

  Deben concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:

1) Que el prestatario, fiador o garante sea una persona física y que la hipoteca sea sobre inmuebles de uso residencial o destinada a adquirir terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial;

2) Que esté en mora;

3) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos 15 días para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado

4) Y que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

  • Al 2 % por ciento del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la 1ª mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 9 plazos mensuales

  • Al 4 % por ciento del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la 2ª mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales….

G) Empresas prestamistas. 42: Registro.

– La actividad de concesión o gestión de préstamos con carácter profesional o habitual sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente registrados conforme a la presente ley. No será preciso disponer de dicho registro cuando se trata de entidad de crédito, un establecimiento financiero o sus sucursales en España.

– El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1.

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ACM, entre Boltaña y Fraga, 11 noviembre 2017

 

Índice

CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Carácter irrenunciable
CAPÍTULO II Normas de protección del prestatario
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales
 Artículo 4. Principios de actuación en la concesión de préstamos inmobiliarios.
Artículo 5. Información básica que deberá figurar en la publicidad de los préstamos inmobiliarios
Artículo 6. Tasa anual equivalente.
Artículo 7. Información general de los préstamos inmobiliarios.
Artículo 8. Información precontractual de los préstamos inmobiliarios.
Artículo 9. Obligación de evaluar la solvencia del potencial prestatario
Artículo 10. Información relativa a la solvencia del potencial prestatario.
Artículo 11. Tasación de los bienes inmuebles
Artículo 12. Normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios.
Artículo 13. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material.
SECCIÓN 2ª  Normas de conducta
Artículo 14. Requisitos de conocimiento y competencia aplicables al personal.
Artículo 15. Prácticas de ventas vinculadas y combinadas.
Artículo 16. Política de remuneración.
Artículo 17. Actividad de asesoramiento en préstamos inmobiliarios.
Artículo 18. Préstamos inmobiliarios en moneda extranjera.
Artículo 19. Variaciones en el tipo de interés.
SECCIÓN 3ª Forma, ejecución y resolución
Artículo 20. Forma y contenido de los contratos.
Artículo 21. Reembolso anticipado.
Artículo 22. Vencimiento anticipado.
Artículo 23. Intereses de demora.
CAPÍTULO III  
Régimen jurídico de los intermediarios de crédito inmobiliario, sus representantes y prestamistas inmobiliarios
 SECCIÓN 1ª Principios generales
Artículo 24. Definiciones.
Artículo 25. Régimen jurídico.
SECCIÓN 2ª Intermediarios de crédito inmobiliario
Artículo 26. Registro.
Artículo 27. Gestión del registro
Artículo 28. Requisitos para la inscripción.
Artículo 29. Procedimiento de inscripción
Artículo 30. Información y publicidad del registro.
Artículo 31. Revocación de la inscripción en el registro.
Artículo 32. Supervisión de los intermediarios de crédito inmobiliario.
Artículo 33. Supervisión de sucursales de intermediarios de crédito inmobiliario.
Artículo 34. Requisitos de información de los intermediarios de crédito inmobiliario.
Artículo 35. Requisitos de garantía de los intermediarios de crédito inmobiliario.
Artículo 36. Actividad transfronteriza de los intermediarios de crédito inmobiliario.
SECCIÓN 3ª Representantes designados de los intermediarios de crédito inmobiliario
Artículo 37. Concepto de representante designado.
Artículo 38. Responsabilidades de los intermediarios de crédito inmobiliario respecto de los representantes designados.
Artículo 39. Obligaciones de comunicación y registro de los representantes designados.
Artículo 40. Actividad transfronteriza de los representantes designados.
Artículo 41. Supervisión de representantes designados.
SECCIÓN 4ª Prestamistas inmobiliarios
Artículo 42. Registro de prestamistas inmobiliarios.
Artículo 43. Supervisión de los prestamistas inmobiliarios.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador de los prestamistas, intermediarios de crédito y sus representantes designados
Artículo 44. Carácter de normas de protección al cliente.
Artículo 45. Infracciones.
Artículo 46. Sanciones.
Artículo 47. Órganos competentes, procedimiento y prescripción.
 
Disposición adicional 1ª. Reclamación extrajudicial.
Disp. Adic. 2ª. Cooperación con otras autoridades supervisoras competentes.
Disposición adicional 3ª. Educación financiera.
Disposición adicional cuarta. Conservación de documentación precontractual
Disposición adicional quinta. Desarrollo autonómico
Disposición adicional sexta. Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del contrato de préstamo.
Disposición adicional séptima. Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado.
Disposición adicional octava. Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario
Disposición adicional novena. Honorarios notariales y registrales en la subrogación o en la novación modificativa de préstamos hipotecarios por cambio de tipo de interés variable a fijo.
Disposición transitoria 1ª. Contratos preexistentes.
Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de intermediarios de crédito inmobiliario y prestamistas inmobiliarios preexistentes.
Disposición transitoria tercera. Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Disposición transitoria cuarta. Normas de desarrollo del artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición transitoria quinta. Ficha de Información Personalizada de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final 1ª. Modificación de la Ley Hipotecaria.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Disposición final octava. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Disposición final novena. Título competencial.
Disposición final décima. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Disposición final undécima. Desarrollo reglamentario.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

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ACM, entre Boltaña y Fraga, 11 noviembre 2017

 

ENLACES:

COMPARATIVA ARTÍCULOS DE LA LEY HIPOTECARIA AFECTADOS POR EL PROYECTO

EL PROYECTO EN EL CONGRESO

ANTEPROYECTO INMEDIATAMENTE PREVIO AL CONSEJO DE MINISTROS (31 de octubre)

TABLA COMPARATIVA NORMATIVA ANTERIOR Y PROPUESTA NOV. 2017

RESEÑA CONSEJO MINISTROS DE 17 FEBRERO 2017.

CONSEJO MINISTROS DE 3 NOVIEMBRE 2017.

EL GOBIERNO PROPONE LEGALIZAR LOS INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS QUE HABÍA ANULADO EL TS. Carlos Ballugera

ARCHIVO CON MÁS ENLACES TRAS C. MINISTROS 3/NOV/2017

 

Pirineos_Capell

Pirineos de Huesca con Monte Perdido, las tres Sorores y el Cotiella. Albert Capell. Pinchar sobre la imagen para ampliar (1 mega)

Proposición de Ley (PP) de modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

ACME, 25/06/2017

Cortes_leonCortes_dibujo Proposición de Ley de
 modificación de la Ley 15/2015, de 2 julio, de Jurisdicción Voluntaria. 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca]

YA SE HA PUBLICADO EN EL BOE

El Grupo Parlamentario del P.P. presentó, en enero, una Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria , que inicialmente solo precisaba aspectos concretos sobre la acreditación de la capacidad nupcial y exigencia o no de dictamen médico en caso de discapacidad, pero que tras las ENMIENDAS en el SENADO, ha acabado posponiendo, un año más, la entrada en vigor de la propia Ley del Registro Civil, y con ella la tramitación del expediente matrimonial (¿y la celebración notarial??) hasta el 30 de junio de 2018. Sigue para ello una defectuosa y complicada técnica legislativa de modificar preceptos antes de que entren en vigor los reformados, efectuando para ello una sucesiva serie de remisiones muy difíciles de seguir…

Este es el texto que con toda probabilidad se publicará en el BOE antes del 30 de junio (anterior fecha de entrada en vigor):

Uno (nuevo en Senado). Se modifica el párrafo primero del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que queda con la siguiente redacción (Disp. Tª 4ª-2-1): 

«Los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.»

DosSe modifica el apartado Nueve de la disposición final primera [Disp. Final 1ª-9)], que modifica el artículo 56 del Código Civil, en los términos siguientes: 

« Nueve. El artículo 56 CC queda redactado del siguiente modo:

 “Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”»

Tres. Se modifica el apartado Uno de la disposición final cuarta [Disp. Final 4ª-1)], que modifica los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en lo relativo al apartado 5 del citado artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma: 

Art. 58-5 L.R.C.:

«5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio. 

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.

Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse éste sin nueva publicación o diligencias.»

Cuatro (nuevo en Senado). Se modifica el apartado Doce de la disposición final cuarta [Disp. Final 4ª-12)], que modifica la disposición final décima [Disp. Final 10ª LRC], de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil en lo relativo a la entrada en vigor, que tendría la siguiente redacción. 

«Doce. La disposición final décima queda redactada del siguiente modo: 

Disposición final décima. Entrada en vigor. 

La presente Ley entrará en vigor  el 30 de junio de 2018, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, 64, 66, 67.3 y disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»

Cinco (nuevo en Senado). Se modifican los puntos 3, 4 y 5 de la disposición final vigésima primera (entrada en vigor) que quedan redactados como sigue: 

«3.Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

4.Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, aprobado por la Ley 25/1992, de 10 de noviembre; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. 

 5.Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que lo harán en la fecha de la completa entrada en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

(…)

A continuación transcribo la justificación de la ENMIENDA, publicada en el BOCG de 24 de mayo de 2017:

«ENMIENDA de adición NÚM. 9  Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
(…)
JUSTIFICACIÓN
«La aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, supuso un nuevo reto para el legislador en el que debía dar respuesta a la necesidad de aprobar un nuevo diseño de la jurisdicción voluntaria que hasta ese momento no se había abordado. Reto de la máxima importancia porque conllevaba, no solo la modificación de determinadas normas jurídicas sino también la participación en el nuevo modelo de jurisdicción voluntaria que se quería implementar de los notarios y registradores, al apostar nuestro legislador por desjudicializar los procedimientos. En paralelo, debían acometerse numerosas modificaciones legislativas, entre ellas la de la Ley 20/2011, del Registro Civil, consecuencia de la innegable relación que existe entre ambas normas. Buena prueba de la interconexión entre las citadas leyes es que la Disposición final cuarta que modificó determinados preceptos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su apartado doce modificó asimismo la Disposición final décima de la misma, fijando la fecha del 30 de junio de 2017 como fecha de entrada en vigor, en concordancia con la Disposición final vigésimo primera, apartado 3.º que, en relación con las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, Disposición final segunda y Disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, incluidas en la Disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil dispone que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

De lo expuesto resulta que esa fecha 30 de junio de 2017, es una fecha de referencia para ambas normas, tanto para la Ley del Registro Civil como para la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En concreto, en el ámbito de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, consecuencia de la complejidad y el cambio absoluto respecto al modelo anterior del Registro Civil, que conlleva necesariamente un periodo de implementación tanto desde el punto de vista estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios materiales, provisión de plazas y formación de personal, así como desde el punto de vista tecnológico, inicialmente se estableció un plazo de vacatio legis que permitiese la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo, evitando disfunciones en el tratamiento de la información registral y la aplicación de la nueva estructura organizativa.

No obstante, la disolución parlamentaria en coexistencia con un Gobierno en funciones hasta la constitución del Gobierno de la XII Legislatura el pasado 4 de noviembre de 2016, limitaron la viabilidad y redujeron de facto el plazo para la puesta en marcha del nuevo modelo de Registro Civil.

Desde abril de 2015, el Ministerio de Justicia decidió replantear la reforma del Registro Civil con el objetivo de alcanzar un consenso que cuente con los apoyos necesarios, tanto de los ciudadanos, como de los trabajadores, los sindicatos y los partidos políticos. De esta forma el Ministerio de Justicia reafirma la voluntad de mejorar la gestión del Registro Civil para conseguir un servicio público de calidad, gratuito y cercano a los ciudadanos.

Por todo ello, desde un punto de vista tecnológico y organizativo resulta más eficiente proceder a una nueva prórroga de la Ley 20/2011, para la consecución de los objetivos previstos en la misma.»

El texto ya ha superado la votación de control del Congreso y se halla pendiente de inminente publicación en el BOE.

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ACM, entre Boltaña y Fraga, a 25 junio 2017

IR AL RESUMEN UNA VEZ PUBLICADA LA LEY

IR A LA PÁGINA DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

Muro de Roda (Sobrarbe, Huesca)

Proyecto de Ley de Presupuestos Grales del Estado para el año 2017

ACME, 24/06/2017

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de
Presupuestos Grales del Estado para el año 2017 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca]

YA ESTA PUBLICADA LA LEY: IR AL RESUMEN

A.-) El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 se halla ya en el SENADO pendiente de votación final en Pleno prevista para el lunes 26 de junio, y donde probablemente se RECHAZARÁN TODAS las enmiendas presentadas (como anuncia, en el BOCG de 23 junio, el Informe de la Ponencia designada, que propone mantener en sus propios términos el texto remitido por el Congreso de los Diputados).

1) Destacamos que  NO hay grandes novedades en materia tributaria (IVA, ITPAJD, ISD…) y se mantiene (Disp. Adic. 44ª) el MISMO Interés legal del dinero en el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (y el de demora al 3,75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}).

2) El IPREM mensual, se fija en  537,84 euros y el anual, en 6.454.03 euros (Disp. Adic. 107ª).

3) Se recupera la paga extraordinaria adicional a Funcionarios Públicos del mes de diciembre de 2012 (Disp. Adic. 18ª).

4) Se introduce un nuevo caso de gratuidad de Aranceles notariales y registrales,  en las solicitudes de la Oficina de Recuperación y gestión de Activos en cumplimiento de la encomienda del órgano judicial o del Ministerio Fiscal (Disp. Adic. 57ª).

5) Se modifica el régimen de la pensión de jubilación de Jueces, Magistrados, Fiscales y Registradores de la Propiedad y Mercantiles. (Disp. FINAL 30ª)

A continuación transcribimos alguna de las normas:

TÍTULO VI Normas Tributarias
CAPÍTULO I Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 59. Exención en operaciones interiores.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley vigencia indefinida se modifica la letra j), del apartado 18.º del punto uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
[…]
18.º Las siguientes operaciones financieras: 
[…]
«j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago (…)»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 62. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

(…)

TÍTULO VII De los Entes Territoriales
CAPÍTULO I Entidades Locales
Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del estado correspondiente al año 2015

Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.

(…)

Disposición adicional décima octava. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, podrán aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento durante la vigencia de esta Ley.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

(…)

Disposición adicional 57ª. Gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse por la Oficina de Recuperación y gestión de Activos en cumplimiento de la encomienda del órgano judicial o del Ministerio Fiscal consistente en la localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal a los registros y protocolos públicos, serán gratuitos.

(…)

Disposición adicional 88ª. Bonificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para Lorca, Murcia.

Disposición adicional 89ª. Bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.

(…)

Disposición adicional 107ª. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) .

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante la vigencia de esta ley:
a) EL IPREM diario, 17,93 euros.
b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
c) El IPREM anual, 6.454,03 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

(…)

Disposición adicional centésima vigésima quinta. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:
a) Del 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

(…)

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la disposición adicional 5ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación.
A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con 65 años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional 17ª del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron 65 años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.»
(…)

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ACM, entre Boltaña y Fraga, a 24 junio 2017

YA ESTA PUBLICADA LA LEY: IR AL RESUMEN

 

PARTICIPACIÓN PÚBLICA "on line" EN LA CREACIÓN de NORMAS. Albert Capell.

Anteproyecto Contratos de Crédito Inmobiliario–II (02-2017)

ACME, 17/02/2017

Anteproyecto de Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario–II
(Febr-2017 // Noviembre 2017)

(resume: Albert Capell Martínez [ACM]

Notario de Boltaña / Fraga [Huesca])

 

[++ VER  [reseña] Cjo Ministros de 3 noviembre 2017.]

El Consejo de Ministros de 17 de febrero de 2017 ha recibido un informe del Mº de Economía, sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario:

– Refuerza la protección al consumidor y la transparencia en los préstamos inmobiliarios;

– Se aprobará un modelo estándar de contrato para uso voluntario, que se desarrollará luego reglamentariamente;

– El prestatario dispondrá de información desglosada de todos los gastos asociados a la firma del contrato y se dispondrá de un modelo de contrato que las entidades y los consumidores podrán utilizar de forma voluntaria.

– Se refuerza el control de legalidad que ejercen notarios y registradores en la fase de contratación para un asesoramiento más amplio al consumidor.

Traspone la Directiva UE 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, (BOE 28 febr 2014) sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

La Ley tendrá 3 BLOQUES de normas:

  1. A) Pautas de Conducta;
  2. B) Medidas de Transparencia;
  3. Y C) Funciones NOTARIALES y REGISTRALES.

A.- En EL 1er bloque se fijan pautas de conducta que han de seguirse en el proceso de elaboración, promoción, comercialización y contratación de préstamos inmobiliarios:

– En concreto, el prestamista tendrá obligación de entregar al prestatario una ficha normalizada con todas las características del préstamo antes de contratarlo (Ficha Europea de Información Normalizada o FEIN), que tendrá carácter de oferta vinculante durante un plazo de 7 días.

– Se prohíben las ventas vinculadas, aunque se permiten las ventas combinadas, es decir, aquellas en las que se ofrece el préstamo por separado o en un paquete.

– El prestatario tendrá derecho a reembolsar, con carácter general, todo o parte del préstamo sin más comisiones o compensaciones al prestamista que la pérdida financiera durante un período y unos porcentajes máximos previstos legalmente.

B.- En el 2º bloque se introducen medidas de transparencia en la fase de contratación. Así, junto con la FEIN, se entregará al prestatario una Ficha de Advertencias Estandarizadas (FiAE) en la que se informará de la existencia de las cláusulas o elementos relevantes (cláusulas suelo, posibilidad de vencimiento anticipado, distribución de gastos asociados a la concesión del préstamo y préstamos en divisas).

    En los intereses variables, el prestamista deberá entregar al prestatario un documento separado con una referencia especial a las cuotas periódicas a satisfacer en diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés.

C.- Notarios y registradores

El 3er bloque se refiere a la fase de contratación y al papel que juegan en ella notarios y registradores:

– Se refuerza el control de legalidad realizado por notarios y registradores sobre el contenido del contrato, de manera que no se autorizará la escritura si el prestamista no acredita, en particular, que se ha entregado la información precontractual 7 días antes al prestatario.

– En estos 7 días, el notario asesorará al prestatario sobre el proyecto de contrato de préstamo inmobiliario y, en particular, sobre las cláusulas contractuales en él contenidas. Dicho asesoramiento, junto con la expresión manuscrita del prestatario manifestando que se le ha remitido la documentación precontractual y que comprende y acepta su contenido, se documentará en un acta notarial que no tendrá coste para el prestatario.

– VER  [reseña] Cjo Ministros de 3 noviembre 2017.

– Leer más (e íntegramente) la reseña del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 2017

– Ver Reseña y Texto del anteproyecto de AGOSTO 2016

 

Ver noticia en Prensa: El Economista  // 5-Días // Expansión //  El Pais // La Vanguardia // ABC / 

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ACM, Boltaña, 17 Febrero 2017

PROYECTO DE LEY EN EL CONGRESO

TEXTO DEL ANTEPROYECTO

RESEÑA PUBLICADA EN AGOSTO 2016

CONSEJO DE MINISTROS

WEB ECONOMÍA

FUTURAS NORMAS

NOTICIAS

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PARTICIPACIÓN PÚBLICA «on line» EN LA CREACIÓN de NORMAS

ACME, 03/10/2016

 

 

PARTICIPACIÓN PÚBLICA [«on line»]

EN LA CREACIÓN de NORMAS

 (a través de los Portales Web Ministeriales)

 (resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

ATENCIÓN: BOE 5 Octubre publica: Orden PRE/1590/2016, de 3 de octubre, por la se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa a través de los portales web de los departamentos ministeriales.

  • Prevé 9 meses para su implantación final (Acuerdo Sexto);
  • El Acuerdo Tercero señala que:  En relación con cada proyecto normativo, se ofrecerá información sobre los siguientes aspectos:

    – Antecedentes de la norma (Breve referencia a los antecedentes normativos).

    – Problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

    – Necesidad y oportunidad de su aprobación.

    – Objetivos de la norma.

    – Posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.

          El Consejo de Ministros del pasado viernes 30 de septiembre de 2016, anunció un ACUERDO por el que se dictan instrucciones para habilitar la participación pública en el proceso de elaboración normativa, que entronca las teorías de Savigny sobre la preponderancia de la Costumbre (en cuanto a norma de creación directa por la sociedad) en la jerarquía normativa de las fuentes, y las más recientes tesis anglosajonas sobre la conveniencia de regular y sacar de la oscuridad a los Lobbies y grupos de influencia en la pirámide Kelseniana del Poder,  pues se trata de que los ciudadanos puedan dirigirse a cualquier ministerio para solicitar una modificación normativa o remitir su opinión o sugerencia sobre un proyecto normativo.

Al efecto se habilitará un marco informático en las Webs gubernativas, con el mismo logo y diseño, de forma que se garantice su visibilidad y fácil acceso, y ofrecerá al ciudadano la posibilidad de realizar sus aportaciones mediante un cuadro de texto libre, con la opción de adjuntar documentos. Se enviará al ciudadano un aviso de la recepción de sus aportaciones.

Por las mismas razones, se establecerá en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración General del Estado un enlace a cada uno de los puntos de acceso ministeriales.

Asimismo, la participación ciudadana podrá también iniciarse a través del Portal de Transparencia, que canalizará a cada departamento ministerial competente las correspondientes propuestas.

En la pantalla de inicio del portal web de cada departamento ministerial figurará en lugar visible un punto de acceso para facilitar la participación pública en el procedimiento de elaboración de las normas. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas facilitará a los restantes departamentos ministeriales la imagen identificativa de este acceso, que incluirá la expresión «Participación pública en proyectos normativos».

Todo ello venía ya impuesto, con rango de Ley, por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuyo Art. 26, establecía 2 vías para posibilitar la participación de ciudadanos, organizaciones y asociaciones en el proceso de elaboración de los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo y proyectos de normas reglamentarias impulsados por la Administración General del Estado:

  1. con carácter previo a la elaboración del texto normativo, una consulta pública a los potenciales destinatarios de la norma a través del portal web del departamento competente
  2.  y, una vez elaborado el proyecto o anteproyecto, y en el caso de que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, la publicación del texto en el mismo portal web, al objeto de sustanciar el trámite de información pública o conceder audiencia a los afectados.

En estos momentos resulta conveniente armonizar la imagen identificativa y la estructura del punto de acceso que facilite esta participación pública en los portales web de los distintos ministerios, de forma que se garantice su visibilidad y fácil acceso. [Leer más….]

Seguiremos informando.

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ACM, Boltaña, 3-5 Octubre 2016

 

Enlaces:

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

PROYECTOS NORMATIVOS

ANTEPROYECTOS EN EL PORTAL DE TRANSPARENCIA

PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

 

PARTICIPACIÓN PÚBLICA "on line" EN LA CREACIÓN de NORMAS. Albert Capell.

Boltaña (Huesca). Por Bsm15

Pirineo Sobrarbense

Anteproyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

ACME, 06/08/2016

Traspone la Directiva UE 2014/17 sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

++ VER  reseña Cjo Ministros de 17 febrero 2017.

++ VER  [reseña] Cjo Ministros de 3 noviembre 2017.

++ El ministerio de Economía y Competitividad, publicó en su web, el 26 julio 2016, el texto del Anteproyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Ahora se halla en fase de Audiencia Pública hasta el 15 de septiembre de 2016.

De aprobarse tendría una “vacatio legis” de 6 meses (Disp. Final 8ª)

Traspone la Directiva UE 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2014, (BOE 28 febr 2014) sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

Modifica puntualmente, aunque se mantiene la Ley 2/2009, de 31 de marzo, sobre “contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito”.

Ver noticia en Prensa: 5-Días // La Vanguardia // El Pais // El Mundo //

Destacaremos:

1) AMBITO APLICACIÓN (Aº 2):

a) Se incluyen: Préstamos o créditos hipotecarios a personas FÍSICAS (parece excluir las jurídicas), sobre una vivienda (¿cualquiera sea su fin o solo para financiarla? No queda muy claro) o bien para financiar la adquisición o conservación de terrenos o edificios construidos o por construir.

b) Se EXCLUYEN de la Ley: Hipotecas Inversas (“de pensión”); préstamos al personal/trabajadores; los gratuitos; para financiar descubiertos a reembolsar en menos de un mes; los acorfados ante un órgano jurisdiccional o arbitral; y los de REFINANCIACIÓN de deudas preexistentes, SALVO que recaigan sobre una vivienda (no exige que sea la habitual).

2) COMISIONES:

Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios que hayan sido solicitados en firme y sean efectivamente prestados o gastos acreditados.

a) Apertura (Aº 5-3).

Se devengará una sola vez, englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.

b) Cancelación anticipada (Aº 13) .

  • Se configura como un derecho “ex lege” del prestatario (y con derecho a devolución de excesos por seguros suscritos).
  • Limita las comisiones, de forma análoga a la actual (0,5% y 0,25% del importe amortizado anticipadamente), pero introduciendo una distinción, que creo que debe tener alguna errata, pues no comprendo que se distinga solo entre los primeros 3 ó 5 años (y la diferencia entre uno y otro supuesto):

Aº 13-4 “El prestamista no podrá cobrar compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada total o parcial en los préstamos. No obstante, las partes podrán establecer contractualmente una compensación o comisión a favor del prestamista para alguno de los dos siguientes supuestos que serán excluyentes entre sí:

a) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante los 5 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del 0,25% del capital reembolsado anticipadamente; o

b) en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado siguiente, con el límite del 0,5 % del capital reembolsado anticipadamente.”.

3)  ÍNDICES INTERÉS VARIABLE (aº 11)

Debe adoptarse un Índice claro, accesible, objetivo y verificable matemáticamente, basarse en precios de mercado y no ser susceptible de influencia por el propio prestamista, o por acuerdos con otros prestamistas.

4) VINCULACIONES y operaciones financieras combinadas (Aº 7)

a) Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo. Se entiende por venta vinculada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios diferenciados cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado.

b) No obstante, el Banco de España podrá autorizarlas cuando el prestamista demuestre que los productos vinculados acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de mercado.

c) Seguros. Los prestamistas o intermediarios de crédito podrán requerir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas, de forma no discriminatoria, de todos aquellos proveedores que ofrezcan un nivel de garantías equivalente al propuesto por aquella.

5) EMPLEADOS BANCARIOS (Arts. 6 y 8):

Deber de formación y cualificación profesional. Prohibición de que su remuneración se vincule “per se” al nº o importe de préstamos concedidos .

6) NOTARIOS Y REGISTRADORES (Arts 12 y 32)

Sus deberes de asesoramiento e información a consumidores y usuarios son independientes de los impuestos a las Entidades Prestamistas y sus empleados

– Aº 12 reproduce Aº 18 Ley 2/2009, de 31 de marzo (aunque por errata omite un nº 2 para registradores)

Artículo 32. Registro.

  1. La actividad de concesión o gestión de préstamos con carácter profesional o habitual sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente registrados conforme a la presente ley.

No será preciso disponer de dicho registro cuando se trata de entidad de crédito, un establecimiento financiero o sus sucursales en España.

  1. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo, así como de los actos o negocios a que se refiere el apartado 1.

 VER  reseña Cjo Ministros de 17 febrero 2017.

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ACM, Boltaña, 6 Agosto 2016

Pirineos_Capell

Pirineos de Huesca con Monte Perdido, las tres Sorores y el Cotiella. Albert Capell

Proyecto PRESUPUESTOS Generales 2016

ACME, 27/09/2015

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de
Presupuestos Grales del Estado para el año 2016 

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]

IR AL RESUMEN UNA VEZ PUBLICADA LA LEY

A.-) El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 se halla ya en el SENADO pendiente de enmiendas que pueden presentarse hasta el día 28 Sept. y que se debatirán en Pleno el martes 29.

1) Destacamos que  NO hay grandes novedades en materia tributaria (IVA, ITPAJD, ISD…) y se establece el Interés legal del dinero en el 3% (y el de demora al 3,75%).

2) El IPREM mensual, se fija en  532,51 euros y el anual, en 6.390,13 euros.

3) se recuperan las pagas extraordinarias y se suprimen los recortes salariales de funcionarios (pero en cambio no se deroga la norma del R.D.-Ley 8/2010, de 20 de mayo, que introdujo la enésima rebaja arancelaria general del 5% a notarios y registradores, que son funcionarios cuya retribución no sufraga el estado…

4) Se introduce un nuevo caso de gratuidad («exención»; sic) de Aranceles notariales y registrales,  en las obras nuevas derivadas de la conversión en SA de la FNMT  (que a nosotros sí  nos cobra el papel timbrado…).

5) Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del I.V.A. por sociedades civiles que a partir del 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades.

A continuación transcribimos alguna de las normas:

TÍTULO VI Normas Tributarias
CAPÍTULO I Impuestos Directos
Sección 1.ª Impuesto Sobre Sociedades

Artículo 60. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

Sección 2.ª Impuesto Sobre el Patrimonio

Artículo 62. Impuesto sobre el Patrimonio durante 2016. Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal, que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:  
Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.»

Sección 3.ª Impuestos locales

Artículo 63. Coeficientes de actualización de valores catastrales del artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

CAPÍTULO II Impuestos Indirectos
Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 64. Exenciones de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones de bienes.

Sección 2.ª Impuesto sobre T.P. y A.J.D.

Artículo 66. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 67. Exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

(…)

Disposición adicional duodécima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012. 

(…)

Disposición adicional trigésima cuarta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2016.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 3,75 por ciento.

Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

(…)

Disposición adicional sexagésima. Régimen fiscal aplicable a las operaciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional nonagésima quinta y Disposición final segunda de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Con efectos 1 de enero de 2015, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda quedará exenta de los tributos estatales que pudieran derivarse de la constitución de la sociedad mercantil pública a que se refiere la Disposición adicional nonagésima quinta y Disposición final segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, así como por las transmisiones, de las acciones al Banco de España, actos u operaciones de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración, declaraciones de obra nueva realizadas por la Entidad a consecuencia de la reestructuración de la rama de actividad de producción de billetes euro, incluyéndose en esta rama de actividad las derivadas de la producción del papel de alta seguridad.

El régimen aplicable a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las indicadas transmisiones, actos u operaciones gozarán igualmente de exención (sic) de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles.

Disposición adicional septuagésima tercera. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2016.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2016:
a) El IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

Disp. transitoria 3ª. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA por sociedades civiles.

Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

 

B.-) FASES de TRAMITACIÓN:

1)  Consejo de Ministros 31 de julio  :  Reseña proyecto

2) Consejo de Ministros 31 de julio :  Presentación PwP PDF

3) Congreso 1: BOCG 6 agosto

4) Congreso enmendado: BOCG 22 Sept.

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ACM, Boltaña, 27 Sept. 2015

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Proyecto PRESUPUESTOS Generales 2016

Proyecto Procedimiento ADVO Común AAPP

ACME, 20/09/2015

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]

A.-) El BOCG 31 julio publicó el Texto final (que en muy breve publicará ya el BOE), con las Enmiendas definitivas aprobadas en el Senado, del Proyecto de Ley “del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas“ .

1) ENTRARÁ en VIGOR (Disp. Final 7ª)  1 AÑO desde BOE  excepto: 2 AÑOS  : registro electrónico de apoderamientos.

2) DEROGA expresamente:
   a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
   b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
   c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
(…)

3) Destacamos:
a.- Regula en (Proyecto independiente) Ley separada el Régimen Jurídico del Sector Público

b.- Desarrolla el  registro electrónico de apoderamientos.  

Artículo 6. Registros electrónicos de apoderamientos.

1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente, por quien ostente la condiciónde interesado en un procedimiento administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el bastanteo realizado del poder.

En el ámbito estatal, este registro será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.

Los registros generales de apoderamientos no impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de su propio registro electrónico de apoderamientos.

2. Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se incorporen a los mismos.

Los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y a los protocolos notariales.

Los registros mercantiles, de la propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos.

3. Los asientos que se realicen en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán contener, al menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, Documento Nacional de Identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del poderdante.

b) Nombre y apellidos o la denominación o razón social, Documento Nacional de Identidad, número de identificación fiscal o documento equivalente del apoderado.

c) Fecha de inscripción.

d) Período de tiempo por el cual se otorga el poder.

e) Tipo de poder según las facultades que otorgue.

4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:

a) Un poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración.

b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante una Administración u Organismo concreto.

c) Un poder para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la realización de determinados trámites especificados en el poder.

A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.

Cada Comunidad Autónoma aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.

5. El apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

6. Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder. Las prórrogas otorgadas por el poderdante al registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción.

7. Las solicitudes de inscripción del poder, de revocación, de prórroga o de denuncia del mismo podrán dirigirse a cualquier registro, debiendo quedar inscrita esta circunstancia en el registro de la Administración u Organismo ante la que tenga efectos el poder y surtiendo efectos desde la fecha en la que se produzca dicha inscripción.

 

 c.- También contempla la eficacia de las copias realizadas por las AA.PP.:

Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.

1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.

Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.

A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.

2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.

Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:

a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.

Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.

c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.

d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.

4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.

Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.

5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.

6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.

 

d.- Consagra el deber de Notarios y Registradores de relacionarse electrónicamente con las AAPP:

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

(…)

 

e.- Finalmente los 2 últimos Arts. de la Ley (Arts 132 y 133) establecen el llamado «Plan Anual Normativo» y sistemas de participación ciudadana en la elaboración de futuras normas:

Artículo 132. Planificación normativa.
1. Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
2. Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente.

Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.

 

B.-) FASES de TRAMITACIÓN:

1)   Anteproyecto (enero 2015)

2) Consejo de Estado  29 de abril : Dictamen

3) Consejo de Ministros 8 mayo  :  Reseña proyecto

4) Congreso 1: BOCG 18 mayo

5) Enmiendas Congreso

6) Congreso enmendado: BOCG 31 julio

7) Enmiendas Senado: NINGUNA (Aprueba directamente el texto del Congreso, 14 Sept. )

 

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ACM, Boltaña, 20 Sept. 2015

 

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Proyecto Ley General Tributaria

ACME,

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de
modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 dic., General Tributaria

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]

YA PUBLICADA 
(Ley 34/2015, de 21 de septiembre, BOE 22 sept)

A.-) El BOCG 10 Sept. publicó el Texto final (que en muy breve publicará ya el BOE), con las Enmiendas definitivas aprobadas en el Senado, del Proyecto de Ley “modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria“ .

1) Destacamos la célebre lista de morosos (que superen 1 Millón €) con Hacienda, que se publicará durante primer semestre de cada año y dejará de ser accesible una vez transcurridos 3 meses (art 95-bis LGT); El primer listado se publicará durante el último trimestre del año 2015 (Disp. Transit. 4)

2) Se AMPLÍAN (a 18 meses; de los actuales 12 m.) los plazos para el procedimiento inspector, con un período más amplio pero limitando las causas de suspensión y se eliminan las dilaciones no imputables a la Administración que, en la práctica, extendían el plazo preexistente, provocando graves disfunciones y aumento de litigiosidad.

3) Nueva sanción por conductas artificiosas o fradulentas:  se introduce en la LGT una nueva infracción tributaria grave contra los comportamientos más sofisticados dirigidos únicamente a obtener ahorros fiscales abusando de lo dispuesto por las normas tributarias.

 4) ENTRARÁ en VIGOR a los 20 días desde BOE  con algunas excepciones (de 3 meses o, Arts 29 y 200 –obligaciones contables– a enero 2017).

 

B.-) FASES de TRAMITACIÓN:

1)   Anteproyecto (junio 2014)

2) Consejo de Ministros 17 de abril  :  Reseña proyecto

3) Consejo de Ministros  17 de abril :  Presentación PwP PDF

4) Congreso 1: BOCG 30 abril

5) Enmiendas Congreso

6) Congreso enmendado: BOCG 24 julio

7) Enmiendas Senado

8) Senado enmendado: BOCG 10 Sept.

7) NOTICIAS: // Expansión // 5 días / El Economista / Mº Hacienda y AAPP

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ACM, Boltaña, 20 Sept. 2015

 

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Proyecto_Sociedades_Laborales

ACME,

Cortes_leonCortes_dibujo Proyecto de Ley de

Sociedades Laborales

y Participadas

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca]

A.-) El BOCG de 31 de AGOSTO publicó el Texto final (que en muy breve publicará ya el BOE), con las Enmiendas definitivas aprobadas en el Senado, del Proyecto de Ley “de Sociedades Laborales y Participadas“ .

1) Destacamos un CIERRE REGISTRAL (del Rº Mercantil) por inadaptación de Estatutos:

Disposición transitoria segunda. Adaptación de Estatutos.

Las sociedades laborales deberán adaptar sus estatutos a las previsiones de la presente ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. Transcurrido el plazo, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la presente ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

El contenido de la escritura pública y estatutos de las sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley.

2) ENTRARÁ en VIGOR a los 30 días desde BOE   y DEROGARÁ la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales

 3)  Se simplifican y reducen los trámites para constituir una sociedad laboral y se facilita la incorporación de socios trabajadores

4) Define las sociedades laborales como aquellas entidades mercantiles en las que los socios trabajadores deben poseer, al menos, el 50 % del capital social y el 50 % del derecho a voto. Además, el número de horas-año trabajadas por los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no puede superar el 50 %.

5) Como novedad, regula por primera vez la «sociedad participada por los trabajadores», lo que supone un impulso mayor a esta forma de hacer empresa y complementa a las figuras ya existentes, como las cooperativas y las sociedades laborales.

B.-) FASES de TRAMITACIÓN:

1)   Anteproyecto

2) Consejo de Ministros 24 de abril  : informe sobre el anteproyecto

3) Consejo de Ministros  14 de mayo :  Proyecto

4) Congreso 1: BOCG 22 Mayo

5) Congreso enmendado: BOCG  10 Agosto

6) Senado enmendado: BOCG 22 Mayo

7) Versión Final: BOCG 31 Agosto

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ACM, Boltaña, 20 Sept. 2015

 

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Informe Futuras Normas de Enero y Febrero 2015

ACME, 29/03/2015

Cortes_dibujoPROYECTOS DE DISPOSICIONESCortes_leon

INFORME ENERO y FEBRERO 2015

(Coordina: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

TITULARES:

   PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS    [calendario 2014-2017 ]

  NUEVOS proyectos: [ NOTIFICACIONES PROCURADORES y PRESCRIPCIÓN // PROTECCIÓN MENORES //AUDITORÍAS // REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO ]

  ANTEproyectos[ DEPOSITO LEGAL WEBS // REFORMA REGISTROS   //  Servicios PROFESIONALES // C. COM //   CUSTODIA COMPARTIDA // DISCAPACIDAD ]

  UE Propuesta Reglam.: [EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES //  CERTIFICADOS INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL]

  Iniciativas previas en trámite
         Congreso 
[MONTES  // Financiación CCAAs // Supresión RETRACTO CONVENCIONAL CC // PATENTES // JURISDICCIÓN VOLUNTARIA // EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL   // Justicia GRATUITA // ARAGÓN: Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 14 CC]

       – Senado [Financiación PYMES y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS // Dexindexación // INCOMPATIBILIDADES Cargos Públicos // C. Penal // REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO   // SEFARDIES Art. 23 CC]

  Proyectos concluidos y publicados en BOE  [D.U.E. Sociedades]

  Noticias breves   [Procedimiento AA.PP. // FUNDACIONES // COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL]

  Autonómico / Foral [CATALUÑA: Propiedad Horizontal // errores y omisiones varias // y propiedad temporal //  ARAGÓN: COMISIÓN DCHO FORAL]

En primer lugar, disculpad el retraso, pero motivos profesionales y familiares me han impedido terminar antes el presente informe, que por iguales razones refunde los meses de enero y febrero (y contiene también gran parte de las novedades de marzo).

Con esta nueva etapa (en que los cambios informáticos también me juegan malas pasadas, especialmente en cuanto al formato….)  me he propuesto que los informes no queden tan largos, y por tanto incluir solo en ellos proyectos que hayan experimentado alguna novedad (y siempre aquellos que hayan pasado al Senado y/o se hallen a punto de publicarse en el BOE. Para los demás proyectos, los que no han tenido ninguna novedad relevante entre el informe actual y el anterior, simplemente son objeto de e un breve enunciado recordatorio y un enlace a la página en que he ido colgando todas y cada una de las sucesivas novedades.

Con todo este informe ha quedado más largo de lo que pretendía a causa de la refundición de dos meses (casi tres) en uno, pero espero que los sucesivos sean algo más breves. En todo caso:

 – En los BOEs de ENERO y FEBRERO, NO se ha publicado ninguna norma que se hallara previamente en tramitación, si bien sí se publicó, como ya habíamos reseñado, la reforma en materia de constitución telemática de nuevos tipos de Sociedades mediante el Documento Único Electrónico (DUE)

– Entre los nuevos Proyectos destacan 2: la de la LEC sobre NOTIFICACIONES PROCURADORES y PRESCRIPCIÓN y la de  PROTECCIÓN MENORES , ambas modifican nuestro querido Código Civil (entre otros los Arts 1263 y 1964), y la 1ª rebaja a solo 5 años el plazo general de prescripción de las obligaciones personales (hasta ahora de 15 años).

– De los proyectos en tramitación destacaremos:

 a) REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO  (Inmatriculaciones) se halla ya en el SENADO con las importantes enmiendas del PP introducidas en el Congreso (igualmente en la Cámara Alta se halla la reforma en materia de Financiación de PYMES).  


 b) En cambio el proyecto sobre JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
y la reforma sobre EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL se hallan aún en el Congreso pendientes de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta finales de marzo.

 – En Derecho AUTONÓMICO:

A) En ARAGÓN prosigue el proyecto sobre las funciones de la COMISIÓN de DCHO FORAL

B) Y en CATALUÑA igualmente PROSIGUE la tramitación parlamentaria de los 3 Proyectos preexistentes:
 
          1) El de modificación (coordinación errores y omisiones varias) de los Libros I, II, IV y V (CCCat);
            2) El de de modificación del régimen de Propiedad Horizontal [libro V (CCCat) sobre Derechos reales];
            3)
Y el Proyecto sobre propiedad temporal (sic) y compartida [libro V CCCat].

 

 
 

I.-) PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS  [Reseña especial]

 REDUCCIÓN CARGAS ADMINISTRATIVAS.          

   Ver Datos, Calendarios y Objetivos legislativos ANTERIORES

    

II.-) NUEVAS INICIATIVAS (de relevancia notarial o registral):

 

A.- ANTEPROYECTOS

( N I N G U N O )

B.- PROYECTOS de LEY (recién presentados en Congreso)
 

 PROCURADORES y L.E.C. y Plazo Gral de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA       

 A.-) El BOCG de 6 de Marzo publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

Tendrá una Vacatio Legis de 3 meses

a) Además de permitir a los Procuradores realizar ciertos actos de comunicación, [leer más…]

b) Se ACORTA a 5 años el Plazo Gral de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del C.C.:

Disposición final 1ª. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.

Uno. Se modifica el artículo 1964, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

 

Dos. Se modifica el artículo 1973, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1973.
La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.»

En mi opinión (ACM): el último párrafo del nuevo Art. 1973 resulta excesivo: habría que distinguir la interrupción por reclamación realizada mediante ACTA NOTARIAL de requerimiento/notificación, que al constar fehacientemente todos sus extremos y estar dotada de plena seguridad, sí debería tener plena eficacia interruptiva, sin tener que interponer la demanada judicial en 1 año, regla que cabría aplicar a otros medios no notariales de interrupción, como el burofax, la carta certificada o el simple correo-e….

ANTES:
B.-) Ya se había publicado en la Web del Mº el TEXTO ARTICULADO del AnteProyecto 

C.-) El Consejo de Ministros de 3 de mayo recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitirá a los procuradores realizar actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones.

Podrán garantizar la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, de modo que mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución [leer más…]

 
 

 PROTECCIÓN MENORES (Adopción, guarda administrativa, acciones filiación, Patria Potestad…)     

  El BOCG de 27 de Febrero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

Tendrá una «Vacatio Legis» de 20 días y modificará aspectos como la Adopción, la guarda administrativa, las acciones filiación y la Patria Potestad.

En especial destacamos la reforma de los Arts 1263 y 1264 CC :

Veintisiete. Se modifica el artículo 1263, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1263.
No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 1264, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1264.
Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.»

 

 AUDITORÍA DE CUENTAS     

 A.-) El BOCG de 27 de febrero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Auditoría de Cuentas» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

B.-) El Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto dederivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera
– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.
– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera. También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada.
[leer más]

 

 REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO       

 A.-) El BOCG de 13 de Marzo publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 6 de Abril.

B.-) El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:

1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]
 

  

III.-) INICIATIVAS PREEXISTENTES:

  A.- ANTEPROYECTOS 

 COLEGIOS PROFESIONALES.         

He leído 2 noticias en Prensa (3 febrero 2015) señalando que el Gobierno desistirá de continuar el Ante-Proyecto al menos a la espera de los criterios definitivos de la Directiva 2013/55/UE de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
                           – Véase Noticia en «5 días» y artículo de OPINIÓN («5 días»)

El Consejo de Ministros de 2 de agosto recibió un informe sobre el Anteproyecto [ver Texto articulado] de Ley de Colegios y Servicios Profesionales. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional; así los productores// prestadores de servicios tendrán que pedir una sola licencia de actividad, en una Comunidad Autónoma, y podrán comercializar sus productos en todo el país. [leer más…]

Se establece una lista de profesiones de colegiación obligatoria que sólo podrá exigirse por ley estatal:

– Profesiones sanitarias: médicos, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos, enfermeros, fisioterapeutas, ópticos-optometristas y podólogos.
Profesiones jurídicas: abogados, procuradores, graduados sociales, registradores y notarios.
– Profesiones técnicas: se establece la colegiación obligatoria para los profesionales que realicen actividades para las que se exija visado (nueve actividades en el ámbito de la edificación y el manejo de explosivos, fundamentalmente).

Coexistirán colegios de pertenencia obligatoria y voluntaria. No obstante, sólo la pertenencia a los primeros será habilitante para el ejercicio de una profesión o de ciertas actividades profesionales. Los colegios solo podrán crearse mediante ley, a petición de los profesionales titulados y mediante el acompañamiento de una memoria justificativa, con los motivos para la creación del colegio, las razones que impiden su integración en uno ya existente o el número de profesionales en ejercicio.

Abogacía y procura.- Se elimina la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura (representación ante los Tribunales). Esta medida será de aplicación inmediata, sólo condicionada al despliegue del sistema de notificación electrónica del Ministerio de Justicia y a que los Colegios de Abogados establezcan su presencia en los salones de notificación de los tribunales, lo que implica un periodo transitorio. Se eliminan los aranceles de los procuradores, de forma que a partir de la entrada en vigor de esta Ley sus honorarios serán fijados libremente con los clientes.

Farmacias.- Se abre la posibilidad de que los farmacéuticos puedan agruparse en sociedades limitadas profesionales. Con esta medida se permitirá la entrada de capital ajeno a la profesión, siempre que la actividad económica sea tutelada por un gestor profesional. Sin embargo, estos inversores deberán ser minoritarios, puesto que el socio principal, con un 51% de las acciones, deberá seguir siendo un farmacéutico titulado. No obstante, la gestión de las cuentas deberá delegarse en gestores profesionales. [leer más…]

En la prensa económica pudo leerse la noticia en varios medios, p.ej: en 5 días y en El Economista.

Disposición adicional séptima. Regímenes especiales

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.

Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.

[ver Texto articulado del Anteproyecto]

   

 CUSTODIA COMPARTIDA.           NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 19 de julio presentó el Anteproyecto de Ley, sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio

 DEPOSITO LEGAL WEBS                  NO hay novedades 

 DISCAPACIDAD.           NO hay novedades 

 CODIGO de COMERCIO.    NO hay novedades 

 REGISTROS: REFORMA INTEGRAL.    NO hay novedades

 

   B.- PROPOSICIONES de LEY    

 Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 9 CC       [iniciativa de las Cortes de ARAGÓN]      NO hay novedades

 Supresión del RETRACTO CONVENCIONAL en CC                       NO hay novedades

 

C.- TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO      

 

  CERTIFICACIONES INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL.    NO hay novedades

  REGLAMENTO UE EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES.      NO hay novedades
 
  
 
 
D.- PROYECTOS en tramitación en el  C O N G R E S O   
 

  MONTES.                       NO hay novedades

  El Proyecto de Ley «de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de MONTES» y se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de marzo.

Ver RESUMEN Proyecto [ inscripción Montes Catalogados, «Sociedades forestales» y «Montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos)] 

 FINANCIACIÓN CCAAs.

El BOCG de 16 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera» .

Ya se han publicado las 104 Enmiendas presentadas.

«(…) El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal (…) ha permitido volver a la senda de crecimiento económico (…). Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas (…) Para ello, esta Ley se estructura en 2 artículos. El 1º de ellos, que consta de cuatro apartados, modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales. (…) con el fin de garantizar la continuidad de servicios públicos fundamentales como los de educación, sanidad y servicios sociales que prestan las Entidades Locales (…)

El Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2014 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.
– Se reorganizan y simplifican los mecanismos de liquidez en dos fondos, de Financiación a las Comunidades Autónomas y de Financiación a las Entidades Locales, y se amplía la cobertura para trasladar las mejores condiciones de financiación del Tesoro a las Administraciones Territoriales.
– Por primera vez se ofrece financiación incentivando el cumplimiento de objetivos. Se distingue a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que cumplen con los objetivos de estabilidad presupuestaria y el período de pago a los proveedores, de las que incumplen.
– El tipo de interés de estos mecanismos será del 0 por 100 para 2015.
– Las Comunidades «cumplidoras» que entren en la nueva facilidad financiera mantendrán el tipo de interés del 0 por 100 durante tres años . [leer más

 PATENTES                    NO hay novedades

A) Ya se ha presentado formalmente al Congreso el PROYECTO de Ley de Patentes, pendiente de enmiendas cuyo plazo se ha prorrogado de nuevo hasta el día 17 de marzo 2015.

Ver RESUMEN Proyecto 

 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.   [ FOLIO PROPIO ]                NO hay novedades

Ya se ha presentado al CONGRESO y el BOCG de 5 sept., publica el texto del PROYECTO inicial [que entraría en vigor el 15 de julio de 2015] abriéndose el plazo de presentación de ENMIENDAS que se ha prorrogado de nuevo hasta el día 31 de Marzo 2015.

Es análogo al que ya comentamos en noviembre de 2013 para el AnteProyecto, pero introduce alguna novedad puntual (pasa de 130 a 134 arts.) como el expediente JUDICIAL de deslinde de fincas no inscritas.

 MATRIMONIO MENORES (PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016)        Ver Proyecto Ley Jurisdicción Voluntaria

– El Consejo de Ministros de 25 de abril 2014 recibió un informe de la Mª de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia :
  – En el Consejo de Ministros de 5 de abril 2013 se presentó el «PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016» que, entre otros aspectos prevé una reforma del Código Civil , por la que la edad para contraer matrimonio se situará en los 18 años, y para menores emancipados pasa a  los 16 años (de los actuales 14 años). [leer más…

 REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS (Aº 129 LH)                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 31 de Marzo 2015.

       Ver resumen Proyecto

   

 JUSTICIA GRATUITA.                NO hay novedades

  El Proyecto de Ley «de Asistencia Jurídica Gratuita» que DEROGARÁ la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero. Se halla pendiente de votación y debate de las casi 350 Enmiendas presentadas.
   Ver resumen Proyecto

 

D.- PROYECTOS en el  S E N A D O    (de relevancia notarial o registral)

[REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO   // SEFARDIES Art. 23 CC  // Dexindexación // INCOMPATIBILIDADES Cargos Públicos // C. Penal ]  

A) En tramitación:  

 REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO            

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

 A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue presentado al CONGRESO el 23 de junio de 2014.

En Febrero de 2015 se presentaron 108 ENMIENDAS, si bien la Comisión solo ha aprobado (11 de marzo) las del Grupo Popular. Del texto enmendado (que pasa al Senado) destacamos:

      a) Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año; que AHORA, se considera excesivo, y se fija una fecha determinada: el 1 de noviembre de 2015:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación los siguientes preceptos: a) El artículo primero número doce de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria. b) El artículo segundo de esta Ley, que da nueva redacción a determinados artículos o párrafos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.»

    b) Pero lo que más destaca del nuevo texto enmendado es sin duda que:

1) Atenúa el régimen de las Notificaciones (excesivas) a las AAPP que criticábamos en informes anteriores.
2) Reintroduce el título público adquisitivo (y ya no solo el Expediente -notarial- de Dominio) como Medio de Inmatriculación; y recogiendo la reciente doctrina de la DGRN de evitar que se «fabrique artificialmente» el título, y exige que entre uno y otro, medie al menos un Plazo de 1 año.
3) Reenumera el articulado para volver a la sistemática tradicional de la LH:
       Art. 198 LH: Procedimientos concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica extrarregistral;
       Art. 199 LH: Actualización -registral- descripción literaria y gráfica finca ;
       Art. 200 LH: Expediente -notarial- de Deslinde;
       Art. 201 LH: Expediente -notarial- de rectificación de descripción, superficie o linderos;
        Art. 202 LH: Inscripción de OBRAS NUEVAS (y archivo registral del Libro del Edificio);
       Art. 203 LH: Expediente -notarial- de Dominio (fincas No inscritas) y Expediente -registral- de inscripción de Derechos Reales sobre fincas no inmatriculadas;
       Art. 204 LH: Inmatriculaciones por Reparcelación, Concentrarción parcelaria, Expropiación, Deslinde Advo y Sentencia firme;
       Art. 205 LH: Inmatriculación mediante Doble Titulación pública (título público adquisitivo); [ver a continuación]
       Art. 206 LH: Inmatriculación por Certificación ADVA. (se excluye la Iglésia Católica);
       Art. 207 LH: Suspensión efectos 2 años (efectos Aº 34 LH… ¿Y Aº 32 LH?? );
        Art. 208 LH: Reanudación del Tracto Sucesivo interrumpido;
       Art. 209 LH: Ddoble inmatriculación;
       Art. 210 LH: Expediente -registral- de Liberación de Cargas y Gravámenes (prescripción o caducidad);

 

   Once. El artículo 205 queda con la siguiente redacción:

     «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador, y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
     El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
     Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
     Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
     En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del artículo 203.»

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
    Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

    José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que el documento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo «títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]  
       Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
       A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.
   E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

                                                                                       [VOLVER A INICIO PROYECTO]

 

 SEFARDIES: Nacionalidad y Art. 23 CC                      

  El 11 de Marzo, la Comisión de Justicia, con competencia legislativa plena, aprobó el Texto del Proyecto que ahora se remite al Senado, con 2 importantes modificaciones:

1) Se introduce la participación de los registradores de la propiedad y mercantiles, en su función de «Encargados del Registro Civil», y se consoliida su Plataforma Electrónica (la que se empleó para los Exptes de nacionalidad) conforme a la Disp. Adic 2ª (La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley será la plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá poner a disposición de los registradores y encargados de las Oficinas Consulares, y que será aprobada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Dicha plataforma electrónica será única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, así como de otros procedimientos especiales para la obtención de la nacionalidad que pudieran establecerse.).

2) Se generaliza dicho sistema: intervención personal y electrónica de los Registradores en toda concesión de la nacionalidad por residencia EN GENERAL (No solo de Sefardíes) conforme a la Disp. Adic 4ª (1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se efectuará por el Ministro de Justicia. 2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas. 3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido legalmente en España durante los plazos y con los requisitos establecidos en el Código Civil. 4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de la Ley del Registro Civil. Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la plataforma electrónica del Registro Civil a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley. 5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el interesado bien mediante acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se pondrá a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud. 6. La prueba de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica, deberán acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas de evaluación. La primera prueba valorará el conocimiento de la lengua. En la segunda prueba se valorará el conocimiento básico y el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y el conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la sociedad española. Estas pruebas serán efectuadas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos culturales y constitucionales. 7. El acta del Encargado del Registro Civil se ajustará al formato uniforme aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por razones de orden público o interés nacional. Para la obtención de los citados informes y cualesquiera otros datos o certificados de las Administraciones Públicas competente que sean necesarios para comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil y en esta Ley, las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, actuarán de oficio, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 8. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia. La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el número siguiente. 9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de ciento ochenta días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil. b) Que dentro del mismo plazo se soliciten las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, ni perdido su condición de residente legal en España).

   El 10 de junio se presentó en el Congreso el Proyecto de Ley «en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española» .
   
Su texto se publicó el pasado 23 de junio, y fue objeto de 67 enmiendas.  

En nuestra web fue objeto de portada 07-VI, destacando que, según parece, podrá tramitarse notarialmente mediante acta de notoriedad en la que se acredite la condición de sefardí y la especial vinculación del interesado con España.

Así lo había señalado antes, el Consejo de Ministros de 6 de junio 2014 anunció la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley, resaltando que:

     – Se fijan criterios objetivos para la concesión de la nacionalidad a los que acrediten la condición de sefardí y se reforma el artículo 23 del Código Civil para permitir la doble nacionalidad, al poder mantener la del país de origen.

     – La condición de sefardí se podrá acreditar por varios medios y la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura española del Instituto Cervantes.
       Será un notario quien levante acta de notoriedad de la condición de sefardí y la especial vinculación con España, y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. En caso afirmativo, la nacionalidad será inscrita en el Registro Civil competente por razón de domicilio (el consulado correspondiente, si se reside fuera de España), una vez realizado el requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. [leer más…] .

  – La web del Ministerio de Justicia había publicado en febrero el texto articulado del borrador de ANTEPROYECTO.
  – El Consejo de Ministros de 7 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley que trata de agilizar la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes que lo deseen y, reformando el Art. 23 CC, permitirá la doble nacionalidad, es decir, que los nuevos españoles conserven también la que tenían con anterioridad, como ocurre con algunos países como los iberoamericanos.
   – Flexibiliza los medios de prueba para acreditar la condición de sefardí.
   – Destaca los especiales vínculos de la comunidad sefardí con España desde su expulsión en 1492 y que han quedado simbolizados en las llaves que muchos de ellos conservan de sus hogares en Sefarad (España en lengua hebrea). Han mantenido intacta su cultura, sus costumbres y el idioma, pese al tiempo transcurrido. [leer más…] .

 
 

B) Pendientes de B.O.E.:

  DESINDEXACIÓN 
     
        El Proyecto (solo pendiente ya de BOE)  fue ratificado por el Pleno del Congreso de 25 de marzo Véase el Informe de la ponencia (que finalmente rechaza toda enmienda del Senado y aprueba el mismo texto que el Congreso).

              Ya en 2015, el Texto aprobado por el CONGRESO ingresa en el SENADO, donde el Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española fue objeto de nuevas Enmiendas que los Senadores si bien TODAS han sido rechazadas aprobándose el mismo texto que el remitido por el Congreso.  
           
 El BOCG de 17 de enero 2014 publicó la entrada del Proyecto de Ley inicial que se debatió en el CONGRESO de los Diputados, donde se presentaron 94 Enmiendas parcialmente aprobadas en el Texto votado en diciembre 2014.  

                        Las disposiciones FINALES 1ª y 2ª, modifican respectivamente la LAU 1994 (Aº 18-1) y la LAR 2003 (Aº 13-2):

Art 18-1 LAU 1994: «1. Durante la vigencia del contrato, la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
               En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

        – El Consejo de Ministros de 20 de diciembre 2013 presentó el Proyecto de Ley de Desindexación dirigido a que los precios de los servicios públicos dejen de subir de forma automática en función del IPC. El objetivo último es contribuir desde el sector público a la estabilidad de los precios y a la mejora de la competitividad mediante la eliminación de la práctica de subidas automáticas, las cuales deberán estar justificadas exclusivamente por el aumento de los costes del servicio.
          Prevé la creación de un marco, obligatorio para la Administración e indicativo para el sector privado, que propicie la estabilidad de precios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación la negociación salarial colectiva (tanto en el sector privado como para el personal laboral del sector público), las pensiones y los instrumentos financieros.
En el ámbito privado las actualizaciones quedarán sometidas a la libre voluntad de las partes y si no hay pacto explícito no se realizará la actualización. Si el pacto entre las partes no especifica el índice de referencia, se utilizará el índice de actualización propuesto en esta Ley, el Índice de Garantía de Competitividad (IGC). La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector que permitirá recuperar la competitividad perdida. Tendrá un techo del 2% (objetivo de inflación del BCE a medio plazo) y un suelo del 0 %. [leer más…]        –  Y antes, el Consejo de Ministros de 27 de septiembre 2013 había presentado un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía, tal como está previsto en el Plan Nacional de Reformas. El objetivo es contribuir desde el sector público a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad, en línea con el acuerdo de moderación salarial entre los agentes sociales y otras reformas como la de las pensiones. El principio general es desvincular las actualizaciones de rentas, precios y otros conceptos de las Administraciones Públicas del Índice de Precios al Consumo (IPC) y promover la adopción por parte del sector privado de la misma práctica. La entrada en vigor está prevista para enero de 2014. [leer más…]

        – El Consejo de Ministros de 26 de abril 2013 anunció la reforma que introducirá un nuevo índice de referencia que sustituya al Índice de Precios al Consumo (IPC) en las actualizaciones periódicas, entre otras, de ingresos y gastos, precios, tarifas, tasas y rentas de las Administraciones Públicas. El nuevo índice será más exigente que el IPC y en su formulación tendrá en cuenta el nivel inflación del 2% considerado por el Banco Central Europeo como estabilidad de precios. [leer más…]
 FINANCIACIÓN PYMES    [y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS]           

A.-) El Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial fue igualmente ratificado por el Pleno del Congreso de 25 de marzo Véase el Informe de la ponencia finalmente aprobado.

B.-) El Texto aprobado por el CONGRESO pasó al SENADO, donde el Proyecto de Ley fue objeto de 131 nuevas Enmiendas propuetas por los Senadores.  

Del Texto inicial del Proyecto de Ley presentado en el Congreso destacaremos 3 Aspectos:
     a.- La enésima reducción arancelaria (el único consuelo es que ya no es un «gratis total»)
     b.- Los llamados Certificados de transmisión de hipoteca;

     c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

a.- Disposición adicional 3ª: Reducción de aranceles.
        Quedarán reducidos en un 50 % los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones
y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en el título III y IV. [«Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales»]

Además la Exposición de motivos considera literalmente la formalización en escritura Pública como una «Carga Administrativa» (SIC !!) :

II.- (…) También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. (…) Por otra parte, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida. (…)


b.- Disposición adicional 4ª: Certificados de transmisión de hipoteca;

    1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
    Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
    2. Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados.
    3. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    5. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios recogidos en el artículo 12.1.a), c), d) y f) del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    6. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de certificados de transmisión de hipoteca.
    7. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

TÍTULO I. Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

    CAPÍTULO I. Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación.

    CAPÍTULO II. Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.

TÍTULO II. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

TÍTULO III. Régimen jurídico de las titulizaciones.
   
     CAPÍTULO I. Los fondos de titulización.

    CAPÍTULO II. Sociedades gestoras de fondos de titulización.

    CAPÍTULO III. Régimen de transparencia y junta de acreedores.

    CAPÍTULO IV. Régimen de supervisión y sanción.

TÍTULO IV. Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.
    
    Artículo 43. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. [Arts. 30 bis.1, in fine; 30 ter y quáter; 32.Uno, 34-1; 92; 120-4; y 122-2]
    Artículo 44. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Arts. 21-2; 32-1 y 54-1]
    Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.[401; 403; 405 a 407; 409; 421; 423, 424-bis y ter; 425; 427 y 428]

TÍTULO V. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa.
    CAPÍTULO I. Plataformas de financiación participativa.

    CAPÍTULO II. Autorización y registro.

    CAPÍTULO III. Normas de conducta.

    CAPÍTULO IV. Sobre los promotores y los proyectos.
        Sección 1.ª Requisitos generales.

        Sección 2.ª Requisitos aplicables a los préstamos.
            Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.
            Artículo 75. Información sobre el promotor que capta financiación mediante préstamos.
            Artículo 76. Información sobre los préstamos.
        Sección 3.ª Requisitos aplicables a las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones.

    CAPÍTULO V. Protección del inversor.

            Artículo 87. Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores.
            Artículo 88. Advertencias a realizar.
 CAPÍTULO VI. Supervisión, inspección y sanción.

TÍTULO VI. Refuerzo de la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
            Artículo 94. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional primera. Régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de los establecimientos financieros de crédito en el marco del Reglamento (UE) n.º 575/2013
Disposición adicional tercera. Reducción de aranceles.
Disposición adicional cuarta. Certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades de capital, asociaciones u otras personas jurídicas.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso.
(…)
Disposición transitoria undécima. Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa

    a) La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria décima.
    b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta ley.
(…)
    g) Los artículos 402, 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
    h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley XX/2014, de XXXXX, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley xx/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Disposición final novena. Entrada en vigor.

C.-) En el debate sobre el estado de la nación del pasado 27 de febrero destaca la Resolución nº 15:

Adopción de medidas de fomento de la financiación empresarial:

El Congreso de los Diputados considera que es preciso seguir avanzando en este sentido, y en particular se insta al Gobierno a:

1. Aprobar un paquete legislativo que incluya medidas de fomento de la financiación empresarial, que incida en la diversificación de las fuentes de financiación para las PYMEs y mejore el marco legal del capital riesgo, con objeto de fomentar canales financieros alternativos al bancario y paliar las restricciones crediticias.

2. Continuar ejecutando la estrategia de fomento de la intermediación financiera no bancaria a través del funcionamiento de los distintos fondos creados (Red Nacional de Incubadoras de Empresas, Fondo Isabel la Católica, Spain Startup Coinvestment Fund, FOND ICO Global).

3. Establecer la obligación de preaviso de las entidades financieras de, al menos, tres meses, cuando se vaya a cancelar o reducir notablemente la financiación de las PYMEs. Asimismo, se reconocerá el derecho de las empresas a conocer la información crediticia que tienen las entidades sobre ellas, para corregir los errores que éstas tengan, que perjudiquen su imagen de solvencia y dificulten su acceso al crédito.

4. Poner en marcha la llamada «Ley Ascensor», que articule procedimientos reglados para que una empresa que va ganando tamaño pueda ir accediendo a formas de financiación cada vez más sofisticadas.

5. Aprobar una Ley de Garantías Mobiliarias Registrables que amplíe el grupo de bienes susceptibles de ser pignorados en operaciones de financiación, dotando de seguridad jurídica a las garantías constituidas y modernizando el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.

6. Reforzar el marco legal de las Sociedades de Garantía Recíproca, modificando el régimen de re-avales y el gobierno corporativo de las SGR.

7. Avanzar en la reestructuración bancaria, maximizando el valor para el contribuyente de los fondos empleados en la misma y estimulando una evolución del crédito acorde con las necesidades de la economía real.

8. Acompañar el proceso de reestructuración bancaria, con una supervisión exigente y medidas que favorezcan la solvencia del sector, incluida la realización de test de estrés sobre las entidades supervisadas de manera regular.

9. Asegurar la correcta transición hacia la supervisión única bancaria y favorecer que dicha supervisión se lleve a cabo de acuerdo con las mejores prácticas prudenciales.

10. Profundizar la labor del ICO en el estímulo del crédito, asegurando que la mejora de las condiciones de financiación del Estado español beneficia a través del Instituto de Crédito Oficial a empresas y autónomos. Impulsar, continuando la estrategia de líneas de mediación del ICO, el uso de los productos de esta entidad y particularmente de aquellos enfocados a la internacionalización efectiva de nuestras empresas.

11. Modificar el marco legal para facilitar la reestructuración financiera y operativa de las empresas, evitando la dilación de los procesos y facilitando acuerdos de refinanciación que eviten la liquidación de empresas con negocios viables. En concreto se propone la reforma de la normativa concursal, para facilitar que las empresas con viabilidad reestructuren su deuda cuanto antes favoreciendo así, que alcancen acuerdos concursales y puedan convertir deuda en capital social y permitiendo de esta forma un intenso desapalancamiento de las empresas con viabilidad.

12. Incentivar la I+D+i empresarial, con el fin de incrementar la participación privada en la financiación y ejecución de I+D+i, especialmente entre las PYMEs.

13. Desarrollar el apoyo a proyectos de colaboración público-privada, que complementen las mejoras en la fiscalidad de la I+D+i contenidas en la Ley de Apoyo a Emprendedores y su Internacionalización. [ver Texto íntegro de todas las Resoluciones aprobadas]

 Luego, el Consejo de Ministros de 28 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley para el Fomento de la Financiación Empresarial, si bien en la reseña nada se dice sobre la indicada ampliación de las Garantías Mobiliarias Registrables y de los bienes susceptibles de ser pignorados….
      Lo que sí anuncia es que se mejora del funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR); la adaptación de la regulación de las titulizaciones; o la mejora del régimen español de emisión de obligaciones: [leer más…]
 

 INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos       

El Proyecto se halla pendiente de publicación en el BOE, tras su ratificación (el 26 de marzo) por el Congreso al que se remitieron ya las Enmiendas aprobadas en el Senado 

 El BOCG de 28 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley inicial «reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado», que fue objeto de 88 Enmiendas y aprobadas en Comisión el 22 de enero 2015, pasando el Texto del Congreso al Senado

Tendrá una vacatio legis de 20 días y DEROGARÁ la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

De él destacamos 3 puntos:
– Art. 13. Dedicación exclusiva al cargo.
   1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. (…)

– Art 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
   1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. (…)
– Art. 16. Declaración de actividades.
   3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo. (…)

El proyecto fue presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó, que este Proyecto, junto con el de la Ley de Orgánica de control de la actividad económica-financiera de los Partidos Políticos, son los 2 pilares del Plan de Regeneración Democrática.
Las principales medidas que recoge son:
    – Requisitos de idoneidad para ser alto cargo, entre ellos la ausencia de antecedentes penales relativos a determinados delitos, como por ejemplo el terrorismo.
    – Exigencia de una declaración responsable para ser nombrado alto cargo.
    – Regulación del régimen retributivo, protección social y compensación tras el cese de los altos cargos.
    – Control sobre los gastos de representación.
    – Creación de un sistema de alerta temprana de conflicto de intereses.
    – Control de la situación patrimonial del alto cargo al final de su mandato.
    – Refuerzo de la Oficina de Conflictos de Intereses. [leer más…]

 

  

 CÓDIGO PENAL           

El Proyecto se halla pendiente de ratificación por el Congreso al que se remitieron ya las Enmiendas aprobadas en el Senado

El 4 de octubre se presentó en el Congreso un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del C. Penal , que hoy se halla pendiente de votación de las 888 Enmiendas presentadas.

1) Se revisa el sistema de consecuencias penales a través de 3 elementos:
– la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad;
– el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de la libertad vigilada; la revisión del delito continuado
– y la regulación unitaria de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.

2) se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves;

3) Se acomete una revisión técnica de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.

4) Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad;

Ha sido objeto de una amplia Reseña en el Consejo de Ministros de 20 de septiembre 2013 .  

IV.-) PROYECTOS APROBADOS y PUBLICADOS en el B.O.E. de …

A.-) BOE de ENERO :

 

 D.U.E. cooperativas, Sdes civiles, comunidades de bienes, S.L.Laborales y emprendedores de responsabilidad limitada      

El Consejo de Ministros de 30 de enero 2015 aprobó un Real Decreto que permite el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución de nuevos tipos de sociedades, como las cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada. Las sociedades que se pueden crear actualmente mediante este procedimiento electrónico son la Sociedad Limitada Nueva Empresa, la Sociedad de Responsabilidad Limitada y el empresario autónomo, para lo que se utiliza el sistema del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).
Esta decisión viene a reforzar el interés del Gobierno por las PYMEs como motor de la economía nacional, facilitando el acceso a la actividad empresarial y simplificando la creación de empresas. El objetivo es que el 90 % de las empresas se creen en menos de un día y con aranceles reducidos.
El Documento Único Electrónico, creado por la Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, del 1 de abril de 2003, incluye todos los datos que deben remitirse a los registros y administraciones públicos para constituir una empresa electrónicamente y en un solo procedimiento.
Con esta medida se facilita la apertura de empresas con un procedimiento electrónico sencillo, se reducen las cargas administrativas (se calcula un ahorro medio anual de costes de 21,2 millones de euros si se utiliza un instrumento notarial para constituir la sociedad, y de 9,7 millones de euros si no se utiliza). [leer más…]
 
B.-) FEBRERO : ninguno en tramitación 

 

V.-) NOTICIAS BREVES:  

 

 PROCEDIMIENTO AA.PP.s     

El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 recibió sendos informes sobre los Anteproyectos de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público, que implantarán una Administración totalmente electrónica, interconectada, transparente y con una estructura clara y simple..

– Se reducen cargas administrativas al no exigir como regla general documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas) y la no solicitud de documentos originales (por ejemplo, la declaración de la renta o los certificados de empadronamiento, etcétera). No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.
– Se facilitan las relaciones electrónicas de los ciudadanos y las empresas con la Administración, así como las comunicaciones electrónicas entre las Administraciones.
– Se simplifican los medios de identificación y de firma electrónica que se pueden utilizar para los trámites administrativos. Para ello se potencia, por ejemplo, el uso de claves electrónicas concertadas que se facilitan al ciudadano en el momento (…) o avisar al ciudadano, si así lo ha autorizado, mediante mensaje al teléfono móvil de que tiene una notificación que podrá consultar de manera electrónica.
Se aumenta la transparencia al crear nuevos registros públicos administrativos , y las empresas podrán otorgar poderes electrónicamente para que sus representantes realicen trámites administrativos. Para facilitarles esta tarea contarán con un registro administrativo de poderes a su disposición.
– En el ámbito estatal, se fija con carácter general una fecha común de entrada en vigor de las normas (enero y junio), lo que permitirá a las empresas poder planificar su actividad con mayor certidumbre y adaptarse mejor a los cambios normativos. [leer más…]

  

 FUNDACIONES                    NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014 recibió un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones que sustituirá a la vigente Ley de 26 dic. 2002:

        – Crea un Registro único de Fundaciones dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los Registradores Mercantiles) y establece un Protectorado único [leer más…].  

 COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]                     NO hay novedades

El Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales [leer más…

   VI.-) PARLAMENTOS AUTONÓMICOS 

  ARAGÓN: COMISIÓN de DCHO FORAL       

El 10 de diciembre 2014 se presentó el Proyecto de Ley de «organización y funciones de la Comisión Aragonesa de Derecho Foral«.

Ya se han publicado las 74 enmiendas presentadas.

      El proyecto de ley se estructura en 4 títulos, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.
      El Título I considera a la Comisión como órgano superior consultivo, al que corresponde el estudio y difusión del Derecho civil foral aragonés.
      El Título II enuncia las atribuciones de la Comisión
      El Título III se refiere a la composición, con el objetivo de que puedan formar parte de la Comisión los profesionales que aplican con habitualidad el Derecho civil foral aragonés. En este sentido se prevé la propuesta de vocales por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, el Colegio Notarial de Aragón, el Decanato autonómico de Aragón del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
      El Título IV se refiere al funcionamiento de la Comisión, en Pleno y en Grupos de trabajo.

   

  CATALUÑA:   

a) PROPIEDAD TEMPORAL (sic)      

  Otro Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) es el de «incorporación al libro V CCCat [Derechos reales] el régimen de la llamada propiedad temporal (sic; me parece -ACM- una «contraditio in terminis») y compartida».

[Leer más…

b) COORDINACIÓN Dcho CIVIL CATALÁN            

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación de los Libros I, II, IV y V (CCCat), Ya se han publicado las enmiendas presentadas.
                                  [Leer más… ]

     

c) PROPIEDAD HORIZONTAL               

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación del libro V (CCCat) sobre Derechos reales y que afecta fundamentalmente a la Propiedad Horizontal.
       
De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):      [Leer más… ]

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ACM, Boltaña, 29 Marzo de 2015

 

Pico Aneto (Huesca)

Pico Aneto (Huesca)

 

 

AUDITORÍA DE CUENTAS

ACME,

Proyecto de Ley de AUDITORÍA DE CUENTAS

Cortes-croquis    PROYECTO de Ley de

«AUDITORÍA DE CUENTAS»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 AUDITORÍA DE CUENTAS     

 A.-) El BOCG de 27 de febrero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Auditoría de Cuentas» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

B.-) El Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto dederivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera
– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.
– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera. También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada.
[leer más]

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ACM, Boltaña, 29 marzo 2015

 

 

REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO

ACME,

Proyecto de Ley de REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO

Cortes_leon   PROYECTO de Ley de recuperación y resolución de

«ENTIDADES de CRÉDITO»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

 REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO       

 A.-) El BOCG de 13 de Marzo publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 6 de Abril.

B.-) El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:

1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]
 
 

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ACM, Boltaña, 29 Marzo 2015

 

 

Protección Menores

ACME,

Proyecto de Ley modificación del sistema de protección a la infancia y menores

Cortes_dibujo        PROYECTO de Ley de modificación del Sistema de

«PROTECCIÓN MENORES»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

  PROTECCIÓN MENORES (Adopción, guarda administrativa, acciones filiación, Patria Potestad…)     

  El BOCG de 27 de Febrero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

Tendrá una «Vacatio Legis» de 20 días y modificará aspectos como la Adopción, la guarda administrativa, las acciones filiación y la Patria Potestad.

En especial destacamos la reforma de los Arts 1263 y 1264 CC :

Veintisiete. Se modifica el artículo 1263, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1263.
No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 1264, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1264.
Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.»

 
 

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ACM, Boltaña, 29 marzo 2015

 

 

 

 

FINANCIACIÓN CCAAs

ACME, 16/02/2015

Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas

Cortes_dibujoPROYECTO de L.O. de modificación
Cortes_leonFINANCIACIÓN CCAAs

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 FINANCIACIÓN CCAAs.   

El BOCG de 16 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera» .

Ya se han publicado las 104 Enmiendas presentadas..

«(…) El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal (…) ha permitido volver a la senda de crecimiento económico (…). Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas (…) Para ello, esta Ley se estructura en 2 artículos. El 1º de ellos, que consta de cuatro apartados, modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), para garantizar la adecuada financiación de los servicios sociales. (…) con el fin de garantizar la continuidad de servicios públicos fundamentales como los de educación, sanidad y servicios sociales que prestan las Entidades Locales (…)

El Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2014 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.
– Se reorganizan y simplifican los mecanismos de liquidez en dos fondos, de Financiación a las Comunidades Autónomas y de Financiación a las Entidades Locales, y se amplía la cobertura para trasladar las mejores condiciones de financiación del Tesoro a las Administraciones Territoriales.
– Por primera vez se ofrece financiación incentivando el cumplimiento de objetivos. Se distingue a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que cumplen con los objetivos de estabilidad presupuestaria y el período de pago a los proveedores, de las que incumplen.
– El tipo de interés de estos mecanismos será del 0 por 100 para 2015.
– Las Comunidades «cumplidoras» que entren en la nueva facilidad financiera mantendrán el tipo de interés del 0 por 100 durante tres años . [leer más]

 

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

MONTES

ACME, 15/02/2015

Proyecto de Ley de reforma MontesCortes_leon

PROYECTO de LEY de reforma de
MONTES

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 MONTES.         

– El BOE 21 julio publicó la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la la Ley 43/2003, , de 21 de noviembre, de MONTES» .

– Ver RESUMEN de la Ley en N&R.com.

  El BOCG de 23 enero publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de MONTES» y que se halla pendiente de Enmiendas que pueden presentarse hasta el día 31 de marzo.

El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 presentó el proyecto de Ley y su remisión al Congreso.

Destacamos 3 puntos: los «montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos); las «Sociedades forestales» y diversas reglas registrales:

A.-) En cuanto a las reglas de Inscripción en el Registro de la Propiedad:

a) El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad

b) «Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.
1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el registro de la propiedad.

B.-) En cuanto a los «montes de socios» (proindivisos en que algunos comuneros son ya desconocidos) SOLO se APLICARÁ a los sitos en Territorio de DCHO COMÚN, y destacamos:

Se aprovecha para introducir un nuevo artículo 27 bis en substitución de la disposición adicional décima, reguladora de los montes pro indiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros. Bajo la denominación de montes de socios se establece un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión evitando así el abandono y deterioro el monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes (…)

A pesar de que esto es lo que señala la exposición de motivos, en mi opinión (ACM) la nueva regulación no será suficiente y solo establece un ligerísimo avance respecto de la actual Disp. Adic. 10ª, con remisiones, innecesarias, al régimen de comunidad del Código Civil; presupone que las cuotas vacantes serán siempre de titularidad estatal, pero en ocasiones (renuncia del Aº 395-2 CC, usucapión del Aº 1933 CC [La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás]….) entiendo que acrecerán a los demás comuneros en la comunidad y NO al Estado. Tampoco estable vías de flexibilización para actualizar cotitularidades (o reanudar tracto…) en el Registro de la Propiedad, ni la intervención y asesoramiento notarial en ola constitución, en que basta «un escrito»

«Artículo 27 bis. Montes de socios.
1. Son montes de socios aquéllos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas es desconocida, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
2. Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora, formada por todos los propietarios conocidos, que sea el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existan cuotas de participación vacantes y sin dueño conocido, mediante comunicación al efecto a todos los demás copropietarios conocidos.

El promotor debe, al mismo tiempo, denunciar o comunicar la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de dueño conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a fin de que proceda en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

3. Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, al menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito.

4. Corresponde a la junta gestora:
a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo que incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con exclusión de los correspondientes a las partes no esclarecidas, que deberán invertirse en la mejora del monte.
b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

5. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos.

6. La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.
7. La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados de que dichas cuotas carecen efectivamente de dueño.
Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la Administración General del Estado.
    En el caso de que se acreditase la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la Administración General del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de investigación.
    El resultado de dicha identificación será objeto de declaración ante el Catastro Inmobiliario, a fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, procedan.
    En todo caso, sobre dichas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de enajenación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

8. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en particular tendrán derecho de retracto conforme a los artículos 399 y siguientes del Código Civil.
9. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a los montes de socios situados en su totalidad o en su parte principal en territorio sujeto al Derecho Civil Común.«

C.-) Y en cuanto a los «Sociedades forestales» (Ochenta y tres. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente forma:)

«Disposición adicional quinta. Sociedades forestales.
1. Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a 20 años a la sociedad.
2. También podrán pertenecer a la sociedad otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 % de las participaciones sociales.
3. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.
4. Las CCAAs determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán.
5. Estas sociedades tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible.
6. Estas sociedades operarán bajo la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada u otras de aplicación, de acuerdo con lo estipulado en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y por el resto de la legislación de carácter mercantil que les resulte de aplicación.».

 

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

Ley Hipotecaria y Catastro [Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…] 

ACME,

Cortes-croquisProyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro

PROYECTO de Ley Reforma de laCortes_leon

Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


YA SE PUBLICÓ LA LEY EN EL BOE

  REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO      

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

   A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue presentado al CONGRESO el 23 de junio de 2014.

    En Febrero de 2015 se presentaron 108 ENMIENDAS, si bien la Comisión solo ha aprobado (11 de marzo) las del Grupo Popular. Del texto enmendado (que pasa al Senado) destacamos:

      a) Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año; que AHORA, se considera excesivo, y se fija una fecha determinada: el 1 de noviembre de 2015:

«Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación los siguientes preceptos: a) El artículo primero número doce de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria. b) El artículo segundo de esta Ley, que da nueva redacción a determinados artículos o párrafos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.»

    b) Pero lo que más destaca del nuevo texto enmendado es sin duda que:

1) Atenúa el régimen de las Notificaciones (excesivas) a las AAPP que criticábamos en informes anteriores.
2) Reintroduce el título público adquisitivo (y ya no solo el Expediente -notarial- de Dominio) como Medio de Inmatriculación; y recogiendo la reciente doctrina de la DGRN de evitar que se «fabrique artificialmente» el título, y exige que entre uno y otro, medie al menos un Plazo de 1 año.
3) Reenumera el articulado para volver a la sistemática tradicional de la LH:
       Art. 198 LH: Procedimientos concordancia entre el Registro y la realidad física y jurídica extrarregistral;
       Art. 199 LH: Actualización -registral- descripción literaria y gráfica finca ;
       Art. 200 LH: Expediente -notarial- de Deslinde;
       Art. 201 LH: Expediente -notarial- de rectificación de descripción, superficie o linderos;
        Art. 202 LH: Inscripción de OBRAS NUEVAS (y archivo registral del Libro del Edificio);
       Art. 203 LH: Expediente -notarial- de Dominio (fincas No inscritas) y Expediente -registral- de inscripción de Derechos Reales sobre fincas no inmatriculadas;
       Art. 204 LH: Inmatriculaciones por Reparcelación, Concentrarción parcelaria, Expropiación, Deslinde Advo y Sentencia firme;
       Art. 205 LH: Inmatriculación mediante Doble Titulación pública (título público adquisitivo); [ver a continuación]
       Art. 206 LH: Inmatriculación por Certificación ADVA. (se excluye la Iglésia Católica);
       Art. 207 LH: Suspensión efectos 2 años (efectos Aº 34 LH… ¿Y Aº 32 LH?? );
        Art. 208 LH: Reanudación del Tracto Sucesivo interrumpido;
       Art. 209 LH: Ddoble inmatriculación;
       Art. 210 LH: Expediente -registral- de Liberación de Cargas y Gravámenes (prescripción o caducidad);

 

   Once. El artículo 205 queda con la siguiente redacción:

     «Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador, y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto.
     El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
     Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
     Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.
     En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del artículo 203.»

 

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
    Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

    José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que el documento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo «títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]
Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.


  E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

[VOLVER A INICIO PROYECTO]

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

 

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Valle de Benasque. Pico Aneto y la cascada de Aigualluts.

Valle de Benasque. Pico Aneto y la cascada de Aigualluts.

 

SUBASTAS ELECTRÓNICAS (hipotecarias); e Inscripción nacimientos Registro Civil

ACME,

Proyecto de Ley de reforma administrativa Administración de Justicia y Registro CivilCortes_leon

PROYECTO de Ley Reforma de laCortes-croquis

Administración de Justicia y del Registro Civil

[SUBASTAS ELECTRÓNICAS; e Inscripción nacimientos Hospital] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS y su texto se publicó también el pasado 23 de junio; por lo que igualmente ampliaremos la reseña cuando hayamos podido leer detenidamente el mismo.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 31 de marzo 2015.

          Tendrá una «vacatio legis» de 6 meses .

     B.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto de 13 de junio, anunció au remisión a Cortes, y destacó 2 aspectos (no muy conexos entre sí, la verdad) de la reforma:
– Se integran las subastas judiciales en el portal electrónico del Boletín Oficial del Estado y se podrá participar en cualquier puja a través del BOE las 24 horas del día todos los días de año.
– La inscripción de los recién nacidos desde el hospital evitará que los padres tengan que ir al Registro Civil. Se incrementan los mecanismos para prevenir casos de niños robados al establecer, en caso de defunción, la firma de dos facultativos que acrediten la relación materno-filial. [leer más…]  

     C.-)  El Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

       – Permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios. La inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres vayan al Registro Civil

       – Se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del BOE. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzcan en cualquier lugar del Estado sólo con darse de alta en el portal. Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública.
La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones. [Leer más…].

 

 Del texto del Anteproyecto destacan diversos aspectos que transcribo a continuación, incluidos nuevos casos de documentos privados directamente inscribibles en el registro de la propiedad (cambio de domicilio de notificaciones del deudor):

1) Doce. El apartado 1 del artículo 660 LEC queda redactado del siguiente modo:
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto del inicialmente seleccionado. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.»

2) Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»

3) Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»

4) Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

     1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial. [Hasta ahora, el art 683 LEC sólo contempla el Acta Notarial]
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de
su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»

 

5) Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656

6) Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
(…)
5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.

7) Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »

8) Disposición transitoria única. Procesos pendientes.
Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

9) Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.» [parece que en las hipotecas «entre particulares» no será precisa tasación oficial]

«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta [antes decía «ejecución»] o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

 

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

FORAL y CCAAs

ACME,

Proyectos Normativos 2015 FORAL y AUTONÓMICO

Cortes_dibujo«DCHO FORAL y AUTONÓMICO»

(recopila: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

  VI.-) PARLAMENTOS AUTONÓMICOS

punto-colores  ARAGÓN: COMISIÓN de DCHO FORAL       

       El 10 de diciembre 2014 se presentó el Proyecto de Ley de «organización y  funciones de la Comisión Aragonesa de Derecho Foral«.
       Ya se han publicado las 74 enmiendas presentadas..

El proyecto de ley se estructura en 4 títulos, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.
El Título I considera a la Comisión como órgano superior consultivo, al que corresponde el estudio y difusión del Derecho civil foral aragonés.
El Título II enuncia las atribuciones de la Comisión
El Título III se refiere a la composición, con el objetivo de que puedan formar parte de la Comisión los profesionales que aplican con habitualidad el Derecho civil foral aragonés. En este sentido se prevé la propuesta de vocales por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, el Colegio Notarial de Aragón, el Decanato autonómico de Aragón del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
El Título IV se refiere al funcionamiento de la Comisión, en Pleno y en Grupos de trabajo.

 

punto-colores  CATALUÑA:   

a) PROPIEDAD TEMPORAL (sic)       

 Otro Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) es el de «incorporación al libro V CCCat [Derechos reales] el régimen de la llamada propiedad temporal (sic; me parece -ACM- una «contraditio in terminis») y compartida».

Se halla pendiente de enmiendas y de comparecencias. [entrará en vigor el 1 de enero de 2015].    De la propuesta destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1.- PROPIEDAD TEMPORAL: Arts 547-1 y ss :
– Concepto:
Confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al llamado titular sucesivo.
– Régimen
: el fideicomiso, la donación con cláusula de reversión, el derecho de superficie o cualesquiera otras situaciones temporales de la propiedad se rigen por sus disposiciones específicas)
Objeto: los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público);
D
uración : En el negocio jurídico de adquisición debe constar el plazo cierto y determinado de duración de la propiedad temporal, que no podrá ser inferior a 6 años, para los inmuebles y a 1 año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a 99 años.

2.- PROPIEDAD COMPARTIDA: Arts 556-1 y ss :
– Concepto:
– Concepto: confiere a 1 de los 2 titulares, llamado «propietario material», una cuota del dominio, la posesión, el uso y disfrute exclusivo del bien y el derecho de adquirir, de manera gradual, la cuota restante del otro titular, llamado «propietario formal». (En defecto de pacto, las cuotas sucesivamente adquiridas no pueden ser inferiores al 10% del total de la propiedad)
– Régimen
: excluye la acción de división pero confiere a uno y otro propietario los Dchos de tanteo y Retracto
Objeto: Igualmente los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público). También cabe sobre un bien en régimen de propiedad temporal;
D
uración : La duración de la propiedad compartida es de 30 años SALVO que las partes fijen un plazo diferente que, en ningún caso, podrá superar los 99 años.

*

b) COORDINACIÓN Dcho CIVIL CATALÁN        

Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación de los Libros I, II, IV y V (CCCat), Ya se han publicado las enmiendas presentadas.

        De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) Que NO supone grandes reformas sustantivas, sino más bien aspectos de detalle, corrigiendo descoordinaciones entre los libros, u omisiones al refundir y/o compilar normas, especialmente en cuanto a plazos o reglas de derecho transitorio.

2) se ratifica expresamente la posibilidad de extinguir Censos por inactividad del Censualista y cancelarlos registralmente, si bien cualquier asiento registral practicado a instancia del censualista impide la extinción.

3) Se precisan aspectos del Usufructo sobre finca hipotecada, o la duración del Dcho de Superficie; la caducidad (1 año sin celebrarse el matrimonio) de los pactos ante-nupciales sobre separación; reglas sobre Concurso de Herencia, coordinación de las presunciones de conmoriencia con las de capacidad sucesoria, revocación tácita (por separación y divorcio) no sólo de disposiciones testamentarias entre cónyuges, sino también a otros parientes de los mismos.

4) Y se simplifica la cancelación registral de Fideicomisos Condicionales por muerte del Fiduciario, y directamente por caducidad automática a los 90 años desde la venta de la finca sujeta a sustitución. [ Leer más ... en Catalán…]

 

c) PROPIEDAD HORIZONTAL            

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación del libro V (CCCat) sobre Derechos reales y que afecta fundamentalmente a la Propiedad Horizontal.
(Ya se han formulado enmiendas que ahora se hallan pendientes de debate y votación
)

De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) NO altera los principios que inspiran el régimen vigente, sino observaciones de los profesionales y juristas. Los artículos mantienen la numeración y, en general, la denominación originaria .
Se ha procedido a dar solución a gran parte de los problemas manifestados y a corregir las imprecisiones, disfunciones y contrasentidos detectados en la aplicación del régimen preexistente, y al tiempo armonizarla y coordinarla con el resto de normas
        

2) Se amplia la necesidad de aportación de certificado relativo a las deudas pendientes de pago a las donaciones y transmisiones lucrativas del elemento privativo, porque la situación puede afectar al consentimiento a la adquisición, que es lo que se protege;

3) El artículo 551-2.2 prevé la aplicación de las normas a las Propiedades Horizontales de Hecho (a las no constituidas formalmente). Además se prevé que no es necesario que, al momento de otorgar el título de constitución, la construcción esté terminada;

4) Artículo 553-8, legitima para el establecimiento del régimen de propiedad horizontal al propietario o propietarios del inmueble que lo sean en el momento del otorgamiento del título constitutivo .
– El promotor que haya transmitido una cuota indivisa del inmueble no puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 552-11.4 . En este caso , cualquier adquirente puede exigir el otorgamiento inmediato del título de constitución de acuerdo con el proyecto por el cual se ha obtenido la licencia correspondiente .
– Cuando el propietario del inmueble que ha enajenado elementos privativos en documento privado otorga la escritura pública correspondiente , debe reseñarse el título de constitución e incorporar las normas de la comunidad

5) Art. 553-9. Escritura de constitución y constancia en el Registro de la Propiedad.

    El PLANO gráfico descriptivo pasa a ser obligatorio (antes era potestativo):

1 . El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en escritura pública, que ha contener:

a) La descripción del inmueble en su conjunto , que debe indicar si está acabado o no , y la relación de los elementos , las instalaciones y servicios comunes que tiene.

b ) La descripción de todos los elementos privativos , con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede , las especiales que les corresponden , así como la superficie útil , la situación , los límites, la planta , el destino y , en su caso , los espacios físicos o derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones .

c ) Un plano descriptivo del inmueble .

d) Los estatutos , si los hay .
e) Las reservas de derechos o facultades , si los hay, establecidas a favor de la promotora o de los constituyentes del régimen.
f ) La previsión , si procede, sobre la futura formación de subcomunidades .

2 . En lo no previsto en el título de constitución se aplican las normas de este capítulo .
3 . En la misma escritura de constitución o en otra de previa , es preciso que se declare la obra nueva de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y otra normativa que le sea aplicable .
4 . El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria , por medio de una inscripción general para el inmueble y de tantos folios como fincas privativas haya.
5 . Las estipulaciones establecidas en la constitución del régimen , o en cualquier otro documento, que impliquen una reserva de la facultad de modificación unilateral del título de constitución a favor del constituyente, o que le permitan de decidir en el futuro asuntos de competencia de la Junta de propietarios, son nulas.

6) En cuanto a la propiedad horizontal por parcelas , se han precisado los aspectos relativos a la inscripción:

Artículo 553-58 . Constancia registral 1 . El régimen de propiedad horizontal por parcelas se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria .
Debe hacerse una inscripción general para el conjunto y una inscripción para cada una de las fincas privativas y , en su caso , de las fincas destinadas a uso y goce oa servicios comunes , para cada una de las cuales debe abrirse un folio especial separado .
2 . Si la propiedad horizontal por parcelas recae totalmente o parcialmente sobre varias fincas , se debe realizar una agrupación instrumental de estas . en la nota de referencia se hace constar su carácter instrumental y se considera , a todos los efectos , que nunca ha existido comunidad.
Las fincas privativas pueden adjudicarse directamente al titular que corresponda .
3 . La inscripción del régimen de la propiedad horizontal por parcelas se practicará a favor de sus integrantes y , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , debe contener las establecidas por el artículo 553-57 que tengan trascendencia real y la referencia al archivo del plano.
En todos los casos , deben hacerse las notas marginales de referencia a las inscripciones de las fincas privativas .
4 . Las inscripciones de las fincas privativas contienen , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , las siguientes :
a) El número de parcela que les corresponde .
b ) La cuota o cuotas de participación .
c ) El régimen especial o las restricciones que pueden afectar de forma determinada .
d) La referencia a la inscripción general y la sujeción al régimen de la propiedad horizontal por parcelas.
6 . En caso de establecimiento de la propiedad horizontal por parcelas de forma sobrevenida , debe abrirse un folio separado e independiente para la propiedad horizontal en conjunto , en el que deben constar las circunstancias establecidas por este artículo y debe hacerse una referencia , por nota marginal , en cada una de las inscripciones de las fincas que pasan a ser privativas , en la que debe hacerse constar la cuota que les corresponde .

7) Artículo 553-10-2. Modificación del título de constitución.
No es necesario el acuerdo de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución, si la motivan los hechos siguientes :
a) El ejercicio de un derecho de vuelo , si se ha previsto así en constituir el régimen o el derecho .
b ) Las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y las divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos , si los estatutos lo establecen.
c ) Las alteraciones del destino de los elementos privativos , salvo que los estatutos las prohíban expresamente .

8) se suprime la previsión de 1ª y 2ª convocatoria de la junta , dado que la realidad práctica ha revelado la inutilidad de la doble convocatoria; Se incorporan las nuevas tecnologías (Correo-e) como mecanismos para la realización de notificaciones y requerimientos; y,

9) Artículo 553-28 . Libro de actas. Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizar , al menos en catalán , o en aranés en el Valle de Aran, en el registro de la propiedad que corresponda.

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

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(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

VECINDAD CIVIL y CC

ACME,

                                                    PROPOSICIÓN de LEY 
Cortes_dibujopara la modificación del Código Civil
en relación con el estatuto personal y la

VECINDAD CIVIL

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 9 CC       [iniciativa de las Cortes de ARAGÓN]

        A.-) Ya se ha presentado en el CONGRESO de los DIPUTADOS la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, como iniciativa que nace de las Cortes Aragonesas.  El 7 de marzo de 2015 el Gobierno aceptó la tramitación de la Proposición de Ley presentada, que fue tomada en consideración por el Pleno el 9 de marzo.

  B.-) Se ha presentado la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, como iniciativa que nace de las Cortes Aragonesas, pero que desembocará en su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados (pues se trata del C.C, y por tanto, lógicamente, de competencia exclusiva del Estado). Tras la votación de las enmiendas presentadas, el pleno de 4 de DICIEMBRE de 2014, APROBÓ la iniciativa (que en breve se remitirá a las cortes Grales. del Estado)

La propuesta tiene por objeto suprimir el número segundo del artículo 14.5 del Código Civil, de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, de modo que la redacción del citado número 5 sería solamente la que se recoge en el presente artículo en el número 1, donde se exige una declaración de voluntad del interesado para el cambio de vecindad.

Con la norma de los 10 años se prescinde de la voluntad del interesado, interpretándose que la residencia conduce «ipso iure» a un cambio de vecindad, frente a opiniones doctrinales y jurisprudenciales, que entienden necesaria, por respeto a la libertad individual, una manifestación clara e indiscutible, en el sentido de querer obtener una nueva vecindad, con pérdida de la anterior.

La Constitución Española, en el artículo 11, es taxativa y dispone que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad: en el artículo 23 impone para la adquisición de la nacionalidad española, que se renuncie a la anterior. Sin embargo, con la norma del artículo 14.5 del Código Civil, se priva no ya de la nacionalidad, pero sí de la vecindad civil, sin una renuncia o declaración expresa.

El criterio del Código Civil y la norma de los 10 años perjudica claramente el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, que exige certidumbre en el estado civil de las personas, provocando que terceros de buena fe, se vean afectados por efectos jurídicos con los que nunca contaron.

(…)

Artículo 1.— Se modifica el artículo 14.3 párrafo 4 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años después de su emancipación, podrá optar, bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.»


Artículo 2.— Se modifica el artículo 14.5 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
La declaración se hará constar en el registro civil y no necesitará ser reiterada.»

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supresión retracto convencional CC

ACME,

Cortes_dibujo

PROPOSICIÓN de LEY
modificación del Código Civil relativa a la
supresión del retracto convencional
en los contratos de compraventa

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

  

El día 9 de diciembre 2014 (BOCG 22 dic), se presentó por los diputados del BNG (Grupo Mixto) la «Proposición de Ley de modificación del Código Civil, relativa a la supresión del retracto convencional en los contratos de compraventa

Ha sido tomada en consideración por el Pleno del Congreso el día 3 de marzo.

Artículo único. Modificación del Código Civil.

El artículo 1507 queda redactado en los siguientes términos:
«Será nulo todo contrato de compraventa que incluya cláusulas o pactos que reserven el derecho del vendedor a recuperar la cosa vendida con obligación de reembolsar al comprador el precio de venta, los gastos del contrato u otros pagos relacionados con la venta, así como otros gastos necesarios y útiles efectuados en la cosa vendida.»
Disposición derogatoria. Se derogan los artículos 1508 a 1520, ambos inclusive, del Código Civil.

Ver Exposición de Motivos del Proyecto.

ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

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concesión nacionalidad SEFARDIES

ACME,

Proyecto de Ley de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes



 

Cortes_leonPROYECTO de Ley

de concesión de la nacionalidad española a los SEFARDIES

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 SEFARDIES: Nacionalidad y Art. 23 CC                                   NO hay novedades

     El 11 de Marzo de 2015, la Comisión de Justicia, con competencia legislativa plena, aprobó el Texto del Proyecto que ahora se remite al SENADO, con 2 importantes modificaciones:

1) Se introduce la participación de los registradores de la propiedad y mercantiles, en su función de «Encargados del Registro Civil», y se consoliida su Plataforma Electrónica (la que se empleó para los Exptes de nacionalidad) conforme a la Disp. Adic 2ª (La plataforma electrónica a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley será la plataforma que, conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España deberá poner a disposición de los registradores y encargados de las Oficinas Consulares, y que será aprobada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Dicha plataforma electrónica será única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, así como de otros procedimientos especiales para la obtención de la nacionalidad que pudieran establecerse.).

2) Se generaliza dicho sistema: intervención personal y electrónica de los Registradores en toda concesión de la nacionalidad por residencia EN GENERAL (No solo de Sefardíes) conforme a la Disp. Adic 4ª (1. La concesión de la nacionalidad española por residencia se efectuará por el Ministro de Justicia. 2. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en las siguientes normas y en el reglamento que lo desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas. 3. El Ministro de Justicia podrá conceder la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, en el procedimiento regulado en la presente disposición, acrediten haber residido legalmente en España durante los plazos y con los requisitos establecidos en el Código Civil. 4. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a los Encargados del Registro Civil, siendo aplicables para determinar su competencia las reglas del artículo 10 de la Ley del Registro Civil. Todas las comunicaciones entre las Oficinas del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás organismos públicos se efectuarán telemáticamente a través de la plataforma electrónica del Registro Civil a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley. 5. El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia se iniciará por el interesado bien mediante acceso a la plataforma electrónica del Registro Civil, a través de la cual deberá cumplimentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que en ella estará disponible, o bien mediante la presentación de su solicitud en cualquiera de los registros establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se pondrá a disposición de quien lo requiera en las Oficinas Generales y colaboradoras del Registro Civil los medios electrónicos necesarios y se atribuirá en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud. 6. La prueba de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española, en particular la residencia en España durante los plazos establecidos en el artículo 22 del Código Civil, su carácter legal, continuado e inmediatamente anterior a la solicitud, así como la buena conducta cívica, deberán acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas de evaluación. La primera prueba valorará el conocimiento de la lengua. En la segunda prueba se valorará el conocimiento básico y el compromiso del solicitante con los valores constitucionales derivados de la configuración de España como un Estado social y libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y el conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la sociedad española. Estas pruebas serán efectuadas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de idioma pero no de la de conocimientos culturales y constitucionales. 7. El acta del Encargado del Registro Civil se ajustará al formato uniforme aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Encargado del Registro Civil completará la instrucción del procedimiento solicitando preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, siendo vinculante el carácter negativo de cualquiera de ellos y procediéndose, en tal caso, a la denegación de la solicitud por razones de orden público o interés nacional. Para la obtención de los citados informes y cualesquiera otros datos o certificados de las Administraciones Públicas competente que sean necesarios para comprobar que los solicitantes reúnen los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil y en esta Ley, las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, actuarán de oficio, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados. Una vez completado el expediente, el Encargado del Registro Civil emitirá, en el plazo máximo de un mes, informe motivado proponiendo la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia. Dicho informe se elevará, junto con el expediente, al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 8. A la vista de dicho informe y de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará la correspondiente propuesta de concesión o denegación de la nacionalidad española para su elevación al Ministro de Justicia. La resolución del Ministro se comunicará telemáticamente al Encargado del Registro Civil que hubiere tramitado el expediente para que, en el plazo de cinco días, notifique al promotor la resolución, con expresión, en su caso, de los recursos que sean procedentes y de las condiciones a que se refiere el número siguiente. 9. La concesión de la nacionalidad quedará condicionada a que en el plazo de ciento ochenta días contados desde la notificación se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) Que se hayan realizado ante cualquier Oficina General o colaboradora del Registro Civil las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes y, en su caso, renuncia a la nacionalidad anterior, a que se refiere el artículo 23 del Código Civil. b) Que dentro del mismo plazo se soliciten las inscripciones correspondientes en el Registro Civil sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica, ni perdido su condición de residente legal en España).

   El 10 de junio se presentó en el Congreso el Proyecto de Ley «en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española» .
   
Su texto se publicó el pasado 23 de junio, y fue objeto de 67 enmiendas.  

 

En nuestra web fue objeto de  portada 07-VI, destacando que, según parece, podrá tramitarse notarialmente mediante acta de notoriedad en la que se acredite la condición de sefardí y la especial vinculación del interesado con España.

Así lo había señalado antes, el Consejo de Ministros de 6 de junio 2014 anunció la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley, resaltando que:

     – Se fijan criterios objetivos para la concesión de la nacionalidad a los que acrediten la condición de sefardí y se reforma el artículo 23 del Código Civil para permitir la doble nacionalidad, al poder mantener la del país de origen.

– La condición de sefardí se podrá acreditar por varios medios y la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura española del Instituto Cervantes.
Será un notario quien levante acta de notoriedad de la condición de sefardí y la especial vinculación con España, y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. En caso afirmativo, la nacionalidad será inscrita en el Registro Civil competente por razón de domicilio (el consulado correspondiente, si se reside fuera de España), una vez realizado el requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. [leer más…] .

  – La web del Ministerio de Justicia había publicado en febrero el texto articulado del borrador de ANTEPROYECTO.
– El Consejo de Ministros de 7 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley que trata de agilizar la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes que lo deseen y, reformando el Art. 23 CC, permitirá la doble nacionalidad, es decir, que los nuevos españoles conserven también la que tenían con anterioridad, como ocurre con algunos países como los iberoamericanos.
– Flexibiliza los medios de prueba para acreditar la condición de sefardí.
– Destaca los especiales vínculos de la comunidad sefardí con España desde su expulsión en 1492 y que han quedado simbolizados en las llaves que muchos de ellos conservan de sus hogares en Sefarad (España en lengua hebrea). Han mantenido intacta su cultura, sus costumbres y el idioma, pese al tiempo transcurrido. [leer más…] .

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

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ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Proyecto Ley PATENTES

ACME,

Proyecto de Ley de Patentes


 

Cortes_dibujoPROYECTO de Ley

de PATENTES

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 PATENTES                    NO hay novedades

A) Ya se ha presentado (17/XI) formalmente al Congreso el PROYECTO de Ley de Patentes, pendiente de enmiendas cuyo plazo se ha prorrogado de nuevo hasta el día 17 de marzo 2015.

Tendrá una «vacatio» hasta el 1 de diciembre de 2016
– Los arts. 2º , 79 y 82 regulan la Inscripción en el Registro de Patentes (de la OEPM).
– Disposición final primera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

«Artículo 45.
1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.
2. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
6. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
7. Las normas del presente capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»

«Artículo 46.
1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.
2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los arreglos musicales o cuales quiera transformaciones de la obra. Dichas transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al Registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de Propiedad Industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.»

– Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2014 de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (texto futuro: «1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.» AHORA dice : «Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente. «.

B) El Consejo de Ministros de 14 de noviembre aprobó la remisión al Congreso del Anteproyecto, de Ley de Patentes:
 
– Moderniza la legislación para fomentar la innovación, el emprendimiento y la internacionalización de las empresas.
– El objeto principal es fortalecer el sistema español de patentes, al pasar de un marco en el que lo importante era fomentar la iniciativa de patentar a un nuevo marco en el que se quiere primar la actividad verdaderamente inventiva, innovadora y novedosa.
– Se simplifican los procedimientos y se adapta la normativa al marco internacional de propiedad industrial, con lo que se favorece la internacionalización de las empresas.
[Leer más…]
C) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto, de Ley de Patentes:

1) Se establece un único procedimiento de concesión de patentes, con examen previo de novedad y actividad inventiva, que desemboca en un único título y dará como resultado patentes sólidas y comparables a las de los países de nuestro entorno.
2) Se aclara, además, el régimen de las invenciones laborales (las que se producen en el contexto de una relación profesional), simplificándose su procedimiento y aumentando la seguridad jurídica
3) Se reduce en un 50 % la tasa de solicitud de patentes para los emprendedores.
4) Amplía su ámbito a los productos químicos.
5) Por último, se incluyen expresamente entre los títulos de protección los Certificados Complementarios de Protección o CCP. Estos títulos de propiedad industrial extienden por un plazo de 5 años la protección otorgada a una patente de un producto farmacéutico o fitosanitario, para compensar el mayor plazo de tiempo que transcurre para estos productos desde que se concede la patente hasta que se autoriza su comercialización. [Leer más…]

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

Asistencia Jurídica Gratuita

ACME,

 

Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

 

Cortes-croquisPROYECTO de Ley

de Asistencia Jurídica Gratuita

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

 JUSTICIA GRATUITA.                NO hay novedades

  El BOCG de 7 de marzo 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Asistencia Jurídica Gratuita» que DEROGARÁ la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero.

Se halla pendiente de votación y debate de las casi 350 Enmiendas presentadas.

El proyecto fue de nuevo presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó:
– Incluye a asociaciones de víctimas del terrorismo como beneficiarias al margen de sus recursos.
– también Sindicatos, asociaciones de discapacitados o de consumidores y Cruz Roja tendrán derecho a justicia gratuita independientemente de sus ingresos.
– Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones han visto elevado el umbral para beneficiarse de 3 a 5 veces el IPREM: de 19.170 a 31.950 euros.
– Serán beneficiarias de justicia gratuita, independientemente de sus rentas, las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados psíquicos víctimas de abuso. También las de accidentes con secuelas permanentes que reclamen indemnizaciones por daños.
– El umbral para acceder a la justicia gratuita pasa de 2 veces el Salario Mínimo (14.910,28 euros) a 2,5 veces el IPREM (15.975,33 euros). En familias de 4 o más miembros la referencia pasa de 2 veces el Salario Mínimo a ser el triple del IPREM (19.170,39 euros). Circunstancias especiales, familiares, de salud o de discapacidad tendrán cobertura con ingresos de hasta cinco veces el IPREM.

Las prestaciones que comprende el derecho a la justicia gratuita son: asesoramiento y orientación, así como información sobre la mediación y otros medios extrajudiciales; asistencia y representación gratuita de abogado y procurador; inserción gratuita de anuncios o edictos; exención del pago de tasas y depósitos; asistencia pericial gratuita; obtención gratuita de copia, testimonio, instrumentos y actas notariales, y reducción del 80 % de los derechos arancelarios que les sean requeridos por el órgano judicial. [leer más…]

También un año ANTES, el Consejo de Ministros de 11 de enero había recibido un informe del Ministerio de JUSTICIA sobre el Anteproyecto de Ley que sustituirá a la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero, para adaptarla a la realidad actual.

– El Art. 6 , letras g) y h) del ap. 1º y el ap. 2º recogen reducciones del arancel notarial y registral análogas a las actuales:
«g) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial.
h) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita” .
i) Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

(…)  «2.- Los derechos arancelarios a que se refieren las letras h) e i) del apartado 1 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples»

– La Disp. final 2ª modifica el art. 1.318-3 Código Civil, que queda redactado como sigue:

«Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en cualquier clase de litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge. En estos casos, aun cuando se reconozca el beneficio de justicia gratuita, la sentencia que recaiga reconocerá las litis expensas para hacer frente a los gastos ocasionados en el proceso.»

Amplía el número de beneficiarios y se incrementan los umbrales de acceso, garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Se pasa de dos veces el SMI (14.910,28 euros) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (15.975,33 euros). En familias de 4 o + miembros la referencia pasa a ser el triple del IPREM. Las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados víctimas de abusos, tendrán derecho a la justicia gratuita independientemente de sus rentas.

Se incrementan los controles para evitar abusos y fraudes. Se incrementan las facultades de averiguación patrimonial por parte de los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. También se establece una presunción de abuso de derecho a partir de la tercera vez que se acude a la justicia gratuita, salvo en el orden penal. [leer más en Cjo Mtros. … // … y en web Mº Justicia]

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

 

INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos

ACME,

Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado


 

Cortes-croquisPROYECTO de Ley reguladora del
ejercicio del alto cargo de
la Administración General del Estado

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos

 IEl BOE 31 marzo publicó la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

– Ver RESUMEN Proyecto (tramitación)  // Ver RESUMEN de la LEY en N&R.com.

    El Proyecto se halla pendiente de publicación en el BOE, tras su ratificación (el 26 de marzo) por el Congreso al que se remitieron ya las Enmiendas aprobadas en el Senado.   

El BOCG de 28 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley inicial «reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado», que fue objeto de 88 Enmiendas y aprobadas en Comisión el 22 de enero 2015, por lo que en breve el Texto del Congreso pasará ya al Senado

Tendrá una vacatio legis de 20 días y DEROGARÁ la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

De él destacamos 3 puntos:

Art. 13. Dedicación exclusiva al cargo.
   1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. (…)
– Art 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. (…)
– Art. 16. Declaración de actividades.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo. (…)

El proyecto fue presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó, que este Proyecto, junto con el de la Ley de Orgánica de control de la actividad económica-financiera de los Partidos Políticos, son los 2 pilares del Plan de Regeneración Democrática.

Las principales medidas que recoge son:

– Requisitos de idoneidad para ser alto cargo, entre ellos la ausencia de antecedentes penales relativos a determinados delitos, como por ejemplo el terrorismo.
– Exigencia de una declaración responsable para ser nombrado alto cargo.
– Regulación del régimen retributivo, protección social y compensación tras el cese de los altos cargos.
– Control sobre los gastos de representación.
– Creación de un sistema de alerta temprana de conflicto de intereses.
– Control de la situación patrimonial del alto cargo al final de su mandato.
– Refuerzo de la Oficina de Conflictos de Intereses. [leer más…]

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española

ACME,

Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española


 

Cortes-croquisPROYECTO de LEY de
DESINDEXACIÓN
de la Economía Española

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

     

                 DESINDEXACIÓN 

 El BOE 31 marzo publicó la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

Ver RESUMEN de la LEY en N&R.com.   

El Proyecto (solo pendiente ya de BOE)  fue ratificado por el Pleno del Congreso de 25 de marzo Véase el Informe de la ponencia (que finalmente rechaza toda enmienda del Senado y aprueba el mismo texto que el Congreso).

              Ya en 2015, el Texto aprobado por el CONGRESO ingresa en el SENADO, donde el Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española fue objeto de nuevas Enmiendas que los Senadores si bien TODAS han sido rechazadas aprobándose el mismo texto que el remitido por el Congreso.  

         El BOCG de 17 de enero 2014 publicó la entrada del Proyecto de Ley inicial que se debatió en el CONGRESO de los Diputados, donde se presentaron 94 Enmiendas parcialmente aprobadas en el Texto votado en diciembre 2014.            

             Las disposiciones FINALES 1ª y 2ª, modifican respectivamente la LAU 1994 (Aº 18-1) y la LAR 2003 (Aº 13-2):

Art 18-1 LAU 1994: «1. Durante la vigencia del contrato, la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

 

        – El Consejo de Ministros de 20 de diciembre 2013 presentó el Proyecto de Ley de Desindexación dirigido a que los precios de los servicios públicos dejen de subir de forma automática en función del IPC. El objetivo último es contribuir desde el sector público a la estabilidad de los precios y a la mejora de la competitividad mediante la eliminación de la práctica de subidas automáticas, las cuales deberán estar justificadas exclusivamente por el aumento de los costes del servicio.
Prevé la creación de un marco, obligatorio para la Administración e indicativo para el sector privado, que propicie la estabilidad de precios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación la negociación salarial colectiva (tanto en el sector privado como para el personal laboral del sector público), las pensiones y los instrumentos financieros.

En el ámbito privado las actualizaciones quedarán sometidas a la libre voluntad de las partes y si no hay pacto explícito no se realizará la actualización. Si el pacto entre las partes no especifica el índice de referencia, se utilizará el índice de actualización propuesto en esta Ley, el Índice de Garantía de Competitividad (IGC). La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector que permitirá recuperar la competitividad perdida. Tendrá un techo del 2% (objetivo de inflación del BCE a medio plazo) y un suelo del 0 %. [leer más…]

       –  Y antes, el Consejo de Ministros de 27 de septiembre 2013 había presentado un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía, tal como está previsto en el Plan Nacional de Reformas. El objetivo es contribuir desde el sector público a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad, en línea con el acuerdo de moderación salarial entre los agentes sociales y otras reformas como la de las pensiones. El principio general es desvincular las actualizaciones de rentas, precios y otros conceptos de las Administraciones Públicas del Índice de Precios al Consumo (IPC) y promover la adopción por parte del sector privado de la misma práctica. La entrada en vigor está prevista para enero de 2014. [leer más…]
        – El Consejo de Ministros de 26 de abril 2013 anunció la reforma que introducirá un nuevo índice de referencia que sustituya al Índice de Precios al Consumo (IPC) en las actualizaciones periódicas, entre otras, de ingresos y gastos, precios, tarifas, tasas y rentas de las Administraciones Públicas. El nuevo índice será más exigente que el IPC y en su formulación tendrá en cuenta el nivel inflación del 2% considerado por el Banco Central Europeo como estabilidad de precios. [leer más…]
 
 
 

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

FINANCIACIÓN PYMES y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS

ACME,

Proyecto de Ley de FINANCIACIÓN PYMES [y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS]



 

Cortes-croquisPROYECTO de Ley sobre
FINANCIACIÓN PYMES 
[y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS] 

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 
 FINANCIACIÓN PYMES    [y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS]           

   – El BOE 28 abril publicó la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

   – Ver RESUMEN Proyecto (tramitación)   // Ver RESUMEN de la LEY en N&R.com.

   – Ver RESEÑA EXTENSA (José Félix Merino Escartín).

A.-) El Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial fue ratificado por el Pleno del Congreso de 25 de marzo Véase el Informe de la ponencia finalmente aprobado

B.-) El Texto aprobado por el CONGRESO pasó al SENADO, donde el Proyecto de Ley fue objeto de 131 nuevas Enmiendas propuetas por los Senadores.  

Del Texto inicial del Proyecto de Ley presentado en el Congreso destacaremos 3 Aspectos:
     a.- La enésima reducción arancelaria (el único consuelo es que ya no es un «gratis total»)
     b.- Los llamados Certificados de transmisión de hipoteca;

     c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

a.- Disposición adicional 3ª: Reducción de aranceles.
        Quedarán reducidos en un 50 % los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones
y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en el título III y IV. [«Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales»]

Además la Exposición de motivos considera literalmente la formalización en escritura Pública como una «Carga Administrativa» (SIC !!) :

II.- (…) También se pretende facilitar el acceso de las pymes al crédito bancario mediante la reforma del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. (…) Por otra parte, se reducen las cargas administrativas al eliminarse la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida. (…)


b.- Disposición adicional 4ª: Certificados de transmisión de hipoteca;

    1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
    Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
    2. Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados.
    3. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    5. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios recogidos en el artículo 12.1.a), c), d) y f) del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    6. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de certificados de transmisión de hipoteca.
    7. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

TÍTULO I. Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

CAPÍTULO I. Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación.

CAPÍTULO II. Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.

TÍTULO II. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

TÍTULO III. Régimen jurídico de las titulizaciones.

CAPÍTULO I. Los fondos de titulización.

CAPÍTULO II. Sociedades gestoras de fondos de titulización.

CAPÍTULO III. Régimen de transparencia y junta de acreedores.

CAPÍTULO IV. Régimen de supervisión y sanción.

TÍTULO IV. Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Artículo 43. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. [Arts. 30 bis.1, in fine; 30 ter y quáter; 32.Uno, 34-1; 92; 120-4; y 122-2]
Artículo 44. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Arts. 21-2; 32-1 y 54-1]
Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.[401; 403; 405 a 407; 409; 421; 423, 424-bis y ter; 425; 427 y 428]

TÍTULO V. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa.
CAPÍTULO I. Plataformas de financiación participativa.

CAPÍTULO II. Autorización y registro.

CAPÍTULO III. Normas de conducta.

CAPÍTULO IV. Sobre los promotores y los proyectos.
Sección 1.ª Requisitos generales.

Sección 2.ª Requisitos aplicables a los préstamos.
Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.
Artículo 75. Información sobre el promotor que capta financiación mediante préstamos.
Artículo 76. Información sobre los préstamos.
Sección 3.ª Requisitos aplicables a las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones.

    CAPÍTULO V. Protección del inversor.

Artículo 87. Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores.
Artículo 88. Advertencias a realizar.
 CAPÍTULO VI. Supervisión, inspección y sanción.

TÍTULO VI. Refuerzo de la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 94. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional primera. Régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de los establecimientos financieros de crédito en el marco del Reglamento (UE) n.º 575/2013
Disposición adicional tercera. Reducción de aranceles.
Disposición adicional cuarta. Certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades de capital, asociaciones u otras personas jurídicas.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso.
(…)
Disposición transitoria undécima. Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa

    a) La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria décima.
b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta ley.
(…)
g) Los artículos 402, 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley XX/2014, de XXXXX, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley xx/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Disposición final novena. Entrada en vigor.

B.-) En el debate sobre el estado de la nación del pasado 27 de febrero destaca la Resolución nº 15:

Adopción de medidas de fomento de la financiación empresarial:

El Congreso de los Diputados considera que es preciso seguir avanzando en este sentido, y en particular se insta al Gobierno a:

1. Aprobar un paquete legislativo que incluya medidas de fomento de la financiación empresarial, que incida en la diversificación de las fuentes de financiación para las PYMEs y mejore el marco legal del capital riesgo, con objeto de fomentar canales financieros alternativos al bancario y paliar las restricciones crediticias.

2. Continuar ejecutando la estrategia de fomento de la intermediación financiera no bancaria a través del funcionamiento de los distintos fondos creados (Red Nacional de Incubadoras de Empresas, Fondo Isabel la Católica, Spain Startup Coinvestment Fund, FOND ICO Global).

3. Establecer la obligación de preaviso de las entidades financieras de, al menos, tres meses, cuando se vaya a cancelar o reducir notablemente la financiación de las PYMEs. Asimismo, se reconocerá el derecho de las empresas a conocer la información crediticia que tienen las entidades sobre ellas, para corregir los errores que éstas tengan, que perjudiquen su imagen de solvencia y dificulten su acceso al crédito.

4. Poner en marcha la llamada «Ley Ascensor», que articule procedimientos reglados para que una empresa que va ganando tamaño pueda ir accediendo a formas de financiación cada vez más sofisticadas.

5. Aprobar una Ley de Garantías Mobiliarias Registrables que amplíe el grupo de bienes susceptibles de ser pignorados en operaciones de financiación, dotando de seguridad jurídica a las garantías constituidas y modernizando el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.

6. Reforzar el marco legal de las Sociedades de Garantía Recíproca, modificando el régimen de re-avales y el gobierno corporativo de las SGR.

7. Avanzar en la reestructuración bancaria, maximizando el valor para el contribuyente de los fondos empleados en la misma y estimulando una evolución del crédito acorde con las necesidades de la economía real.

8. Acompañar el proceso de reestructuración bancaria, con una supervisión exigente y medidas que favorezcan la solvencia del sector, incluida la realización de test de estrés sobre las entidades supervisadas de manera regular.

9. Asegurar la correcta transición hacia la supervisión única bancaria y favorecer que dicha supervisión se lleve a cabo de acuerdo con las mejores prácticas prudenciales.

10. Profundizar la labor del ICO en el estímulo del crédito, asegurando que la mejora de las condiciones de financiación del Estado español beneficia a través del Instituto de Crédito Oficial a empresas y autónomos. Impulsar, continuando la estrategia de líneas de mediación del ICO, el uso de los productos de esta entidad y particularmente de aquellos enfocados a la internacionalización efectiva de nuestras empresas.

11. Modificar el marco legal para facilitar la reestructuración financiera y operativa de las empresas, evitando la dilación de los procesos y facilitando acuerdos de refinanciación que eviten la liquidación de empresas con negocios viables. En concreto se propone la reforma de la normativa concursal, para facilitar que las empresas con viabilidad reestructuren su deuda cuanto antes favoreciendo así, que alcancen acuerdos concursales y puedan convertir deuda en capital social y permitiendo de esta forma un intenso desapalancamiento de las empresas con viabilidad.

12. Incentivar la I+D+i empresarial, con el fin de incrementar la participación privada en la financiación y ejecución de I+D+i, especialmente entre las PYMEs.

13. Desarrollar el apoyo a proyectos de colaboración público-privada, que complementen las mejoras en la fiscalidad de la I+D+i contenidas en la Ley de Apoyo a Emprendedores y su Internacionalización. [ver Texto íntegro de todas las Resoluciones aprobadas]

 Luego, el Consejo de Ministros de 28 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley para el Fomento de la Financiación Empresarial, si bien en la reseña nada se dice sobre la indicada ampliación de las Garantías Mobiliarias Registrables y de los bienes susceptibles de ser pignorados….
Lo que sí anuncia es que se mejora del funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR); la adaptación de la regulación de las titulizaciones; o la mejora del régimen español de emisión de obligaciones: [leer más…] .

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

 
 

PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS [2014-2017]

ACME,

PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS

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PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS   
[calendario
2014-2017 ]

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

   El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 aprobó 19 nuevas medidas (que supondrán un ahorro de casi 75 millones de euros al año) para la eliminación de obligaciones redundantes o innecesarias de las Administraciones Públicas, reduciendo burocracia innecesaria. La mayoría de las iniciativas persiguen potenciar o fortalecer el uso de las tecnologías de la información:
– Permitir el cambio de domicilio a través de la Plataforma de intermediación de datos
Extender la interconexión de registros entre todas las Administraciones Públicas.
– Utilizar el punto único de la Administración General del Estado para la remisión de facturas electrónicas de proveedores a organismos de la Administración General del Estado.
– Tramitar electrónicamente documentos, consultas y solicitudes. [leer más…]

– Se reducen cargas administrativas al no exigir como regla general documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas) y la no solicitud de documentos originales (por ejemplo, la declaración de la renta o los certificados de empadronamiento, etcétera). No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.

   El Consejo de Ministros de 30 de abril 2014 presentó un bloque de reformas de interés en materia Fiscal (IRPF) y Financiera (ICOs PYMES…), que fue objeto de portada del 02-V y que forma parte del llamado PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS, y que junto al Programa de Estabilidad serán remitidos a la Comisión Europea. [leer más…]

I.-) El cuadro macroeconómico 2014-2017 constata la recuperación de la economía, pero mantiene el carácter conservador del anterior Programa de Estabilidad. Las hipótesis utilizadas son prudentes y realistas y su objetivo es dar credibilidad a los objetivos de déficit público. Se prevé un crecimiento económico en suave aceleración, hasta alcanzar el 3 % al final del período. [leer más…]

II.-) Programa de Estabilidad.- De esta forma, la nueva senda de consolidación fiscal permitirá reducir el déficit público del 6,6 % del PIB alcanzado en 2013 (sin ayuda financiera) al 5,5 % del PIB en 2014. La reducción del déficit continuará en los próximos años de forma que se prevé que éste se reduzca al 4,2 % en 2015, y al 2,8 %, en 2016, ya por debajo de 3% del Procedimiento de Déficit Excesivo. En el año 2017, el déficit apenas se situará en el 1,1 % del PIB.

   – Ver Programa Estabilidad 2014-2017 (Presentación PwP-PDF)

   – Ver ACTUALIZACIÓN programa (Presentación PwP-PDF)

Del objetivo de déficit del 5,5 % del PIB para 2014, el 3,5 %corresponderá a la Administración Central, que cerró el año 2013 con un déficit del 4,3% (sin ayuda financiera). Esto supone una rebaja de ocho décimas en un año, lo que demuestra que se mantiene el compromiso del Gobierno con la consolidación fiscal. La previsión señala, asimismo, que la Seguridad Social tendrá un déficit del 1 % del PIB, el mismo porcentaje que corresponderá a las comunidades autónomas, mientras que las entidades locales deberán cerrar el ejercicio en equilibrio presupuestario. [leer más…]

III.-) El Programa Nacional de Reformas 2014, que continúa la ruta iniciada por los 2 anteriores, tiene como objetivo principal consolidar la recuperación económica para que el crecimiento sea sostenible y se favorezca la creación de empleo.
Está estructurado en 5 grandes áreas:

1.Saneamiento fiscal de las cuentas públicas y la consecución de la estabilidad presupuestaria.

La principal novedad será la REFORMA TRIBUTARIA que se presentará con los siguientes objetivos:
– mejorar la capacidad recaudatoria de nuestro sistema tributario
– fomentar el crecimiento y el empleo
– contribuir a mejorar la competitividad de la economía española
– reducir el fraude
– contribuir a la consolidación fiscal
– Será una reforma fiscal integral y en varias etapas:

El objetivo es simplificar los tributos y mejorar la eficiencia de forma coordinada en todos ellos de forma que estimulen el crecimiento económico y la creación de empleo. La reforma incluirá, entre otros, el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades. Además, se incluyen reformas de la fiscalidad indirecta y medioambiental, siempre vinculadas a la normativa comunitaria. La rebaja de impuestos se iniciará en enero de 2015, centrándose en los contribuyentes de rentas bajas y medias. El impacto total aproximado de la reforma del IRPF alcanzará los 5.000 millones de euros netos en 2 años.
La reforma fiscal servirá, por tanto, para consolidar el crecimiento de la recaudación tributaria, fruto de las reformas emprendidas por el Gobierno y que han permitido la mejora de la coyuntura económica. Los últimos datos disponibles, referentes al primer trimestre de 2014, consolidan el cambio de tendencia iniciado a finales de 2013 y sitúan ya el crecimiento de la recaudación tributaria en el 4,7 % en términos homogéneos, y por encima del 5,1 % en tasa bruta. Resulta especialmente destacable el crecimiento de los ingresos de pymes y autónomos (por pagos fraccionados alcanza el 6,3 %), lo que supone la tasa más alta desde el año 2007. [leer más…]

2. Restablecer las condiciones normales de préstamo a la economía

Para consolidar la recuperación económica es necesario reactivar el crédito. Tras las reformas de los dos últimos años, el Gobierno considera que el sector financiero está en condiciones de ejercer su función esencial y quiere contribuir a impulsar este proceso. Para ello:
– El ICO dispondrá en 2014 de hasta 24.000 millones de euros de fondos prestables.
– Se aprobará la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial.
– Se mejorará la regulación de las Entidades de Capital Riesgo; se reformará el marco regulatorio de las garantías mobiliarias, y se adaptará el derecho español al nuevo marco de Basilea III.
Además, se flexibilizará el régimen legal de los convenios concursales, en especial en lo que a mayorías se refiere. También se revisará el régimen jurídico de la administración concursal. [leer más…]

3. Fomentar el crecimiento y la competitividad presente y futura

    – Se adoptarán medidas que garanticen un funcionamiento flexible de los mercados y que permitan un ajuste moderado de los precios;
– Se continuará el proceso de adaptación normativa a la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. Hasta el momento, se ha detectado la necesidad de adecuar más de 2.700 normas.
– Se aprobará la Ley de desindexación de la Economía Española. [leer más…]

4. Luchar contra el desempleo y las consecuencias sociales de la crisis

5. Modernizar la Administración Pública

Una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas modernas, transparentes y ágiles. Sobre esta premisa se creó la Comisión para la Reforma de la Administración (CORA).
– Se prevé una nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– También medidas de mejora en la eficiencia de la Tesorería del Estado, de racionalización y eliminación de duplicidades, de aumento de la eficiencia en la configuración y gestión del empleo público y de impulso de la administración electrónica y reducción de cargas.
– Y medidas de regeneración democrática y lucha contra la corrupción. Especialmente con 2 proyectos que serán aprobados en 2014: El proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y el proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico – financiera de los Partidos Políticos [leer más…]

 REDUCCIÓN CARGAS ADMINISTRATIVAS.          

   El Consejo de Ministros de 17 de enero 2014 aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa.
En primer lugar, se adoptan modificaciones normativas para permitir la reordenación de organismos públicos dependientes de diversos ministerios, con el fin de mejorar la eficiencia y reducir el gasto público.
En materia de simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reducir trabas burocráticas e impulsar la Administración electrónica, se adoptan en el Proyecto de Ley las siguientes medidas:
– En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley del 22 de junio de 2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones públicas.
– Implantación del Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», que permitirá a los ciudadanos encontrar en un solo sitio web las notificaciones que les afecten de cualquier Administración pública. [leer más…]

   Ver Datos, Calendarios y Objetivos legislativos ANTERIORES 

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

REFORMA INTEGRAL REGISTROS

ACME,

REGISTROS: REFORMA INTEGRAL

 

Cortes_dibujoREGISTROS: «REFORMA INTEGRAL»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 REGISTROS: REFORMA INTEGRAL (folio especial).      

*[REGISTRO CIVIL] El pasado 24 de junio, estalló literalmente, entre los petardos y cohetes de San Juan, la noticia de que los registradores mercantiles (y de la propiedad inmobiliaria y de bienes muebles) deben asumir gratuitamente la gestión de los registros civiles. No se trata ya de una cuestión de lucro cesante, sino de daño emergente… o de enriquecimiento injusto de las arcas del Estado… La polémica fue objeto de portada en nuestra web y puede leerse en el siguiente enlace.

Temor que luego positivizaría el BOE de 5 de julio cuando publicó el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz. [José Félix Merino lo ha RESUMIDO en 14 puntos de interés.]

Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.

Dictamen del Consejo de Estado sobre la Corporación de Derecho público.

El día antes se anunció en el Consejo de Ministros de 4 de julio y fue objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web.

Luego pasó al CONGRESO de los DIPUTADOS, tramitándose como PROYECTO de LEY (por la vía de urgencia) y fue objeto de 441 ENMIENDAS, y la núm. 439 (que finalmente ha sido aprobada e incorporada, relativa a la ampliación de COMPETENCIAS de la CORPORACIÓN PÚBLICA) fueron objeto de portada en nuestra web el día 26-VIII.

El Texto ENMENDADO se publicó el 12 sept . En el SENADO fue objeto de nuevas ENMIENDAS que ya fueron votadas. El BOE de 17 Oct. publicó Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo RESUMEN (y Tabla comparativa), elaborado por José-Félix Merino fue objeto de la portada de 28-X.    

 

* [FUNDACIONES ] : el Anteproyecto de Ley de Fundaciones crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles.

… Y YA ANTES…. :
Se introducen aspectos relativos a la Inscripción de nacimientos y defunciones y a la tramitación de subastas electrónicas en las ejecuciones hipotecarias en el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, antes reseñada.

– También en la Ley de Emprendedores
 Igualmente se introducen reformas en lo relativo a la Coordinación Registro-Catastro, en el citado
Proyecto de modificación de la LH y del T.R. Ley del Catastro Inmobiliario

El 23 de marzo de 2013, la web de CC.OO publica una nueva VERSIÓN del borrador (marzo) de AnteProyecto.

En diciembre 2012 se había difundido de forma más o menos «oficiosa» el borrador (inicial) de Anteproyecto [diciembre 2012] de Ley de Reforma Integral de los Registros. Había rumores de que el Consejo de Ministros lo presentaría formalmente a finales de noviembre, y la portada de esta web de 30-XI (2012), tuvo que recalcar que no se había anunciado aún ninguna reforma; y hoy, ya a mitades de diciembre sigue sin haberse presentado formalmente, aunque sí ha tenido cierto eco en la prensa y aparecido múltiples polémicas y críticas entre los operadores jurídicos potencialmente afectados por la reforma, ciertamente de gran calado.

Luego, en la portada de esta web del 12-XII abrimos un archivo específico para el seguimiento de la reforma proyectada, en la que, conforme a nuestro Ideario (2007) reafirmado en 2009, especialmente en cuanto a la neutralidad e independencia de la web, hemos buscado un estudio sereno, conciliador, y socialmente útil de las propuestas presentadas o que puedan presentarse.

– En este sentido destaca el interesante estudio de José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, sobre la reforma de los arts 32 y 36 LH que fue objeto de la Portada del 12-XII.

– Ya antes, en la Portada de 07-VI, el miembro de esta web, Joaquín Zejalbo, Notario de Lucena, publicó un extenso e interesante trabajo sobre los antecedentes de los matrimonios ante notario.

– Ver entrevista 2 de febrero 2012, del Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en la Cadena Cope,  [oír entrevista íntegra] [ver noticias enlazadas en nuestra web].

– Ver propuestas de Oscar Vázquez sobre bases gráficas, descripciones en escrituras y coordinación con el Catastro.

– Ver decálogo en defensa del recurso gubernativo, de José Félix Merino Escartín.

– Ver Reforma del artículo 21 del Código de Comercio: ¿Publicidad duplicada? ¿Y el tercero pluscuamperfecto? de José Ángel García Valdecasas

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ANTE-PROYECTO de Ley sobre COLEGIOS y SERVICIOS PROFESIONALES

ACME,

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ANTE-PROYECTO de Ley sobre

«COLEGIOS y SERVICIOS PROFESIONALES»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

 COLEGIOS PROFESIONALES.    

He leído 2 noticias en Prensa (3 febrero 2015) señalando que el Gobierno desistirá de continuar el Ante-Proyecto al menos a la espera de los criterios definitivos de la Directiva UE de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
                           – Véase Noticia en «5 días» y artículo de OPINIÓN («5 días»)

El Consejo de Ministros de 2 de agosto recibió recibió un informe sobre el Anteproyecto [ver Texto articulado] de Ley de Colegios y Servicios Profesionales. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional; así los productores// prestadores de servicios tendrán que pedir una sola licencia de actividad, en una Comunidad Autónoma, y podrán comercializar sus productos en todo el país. [leer más…]

Se establece una lista de profesiones de colegiación obligatoria que sólo podrá exigirse por ley estatal:

– Profesiones sanitarias: médicos, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos, enfermeros, fisioterapeutas, ópticos-optometristas y podólogos.
Profesiones jurídicas: abogados, procuradores, graduados sociales, registradores y notarios.
– Profesiones técnicas: se establece la colegiación obligatoria para los profesionales que realicen actividades para las que se exija visado (nueve actividades en el ámbito de la edificación y el manejo de explosivos, fundamentalmente).

Coexistirán colegios de pertenencia obligatoria y voluntaria. No obstante, sólo la pertenencia a los primeros será habilitante para el ejercicio de una profesión o de ciertas actividades profesionales. Los colegios solo podrán crearse mediante ley, a petición de los profesionales titulados y mediante el acompañamiento de una memoria justificativa, con los motivos para la creación del colegio, las razones que impiden su integración en uno ya existente o el número de profesionales en ejercicio.

Abogacía y procura.- Se elimina la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura (representación ante los Tribunales). Esta medida será de aplicación inmediata, sólo condicionada al despliegue del sistema de notificación electrónica del Ministerio de Justicia y a que los Colegios de Abogados establezcan su presencia en los salones de notificación de los tribunales, lo que implica un periodo transitorio. Se eliminan los aranceles de los procuradores, de forma que a partir de la entrada en vigor de esta Ley sus honorarios serán fijados libremente con los clientes.

Farmacias.- Se abre la posibilidad de que los farmacéuticos puedan agruparse en sociedades limitadas profesionales. Con esta medida se permitirá la entrada de capital ajeno a la profesión, siempre que la actividad económica sea tutelada por un gestor profesional. Sin embargo, estos inversores deberán ser minoritarios, puesto que el socio principal, con un 51% de las acciones, deberá seguir siendo un farmacéutico titulado. No obstante, la gestión de las cuentas deberá delegarse en gestores profesionales. [leer más…]

En la prensa económica pudo leerse la noticia en varios medios, p.ej: en 5 días y en El Economista.

Disposición adicional séptima. Regímenes especiales

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.

Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.

[ver Texto articulado del Anteproyecto]

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

 

 

ANTE-PROYECTO de Ley sobre «CUSTODIA COMPARTIDA»

ACME,

Anteproyecto de Ley sobre CUSTODIA COMPARTIDA

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ANTE-PROYECTO de Ley sobre
«CUSTODIA COMPARTIDA»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 CUSTODIA COMPARTIDA.           NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 19 de julio presentó otro Anteproyecto de Ley, sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio.

– Adapta las relaciones paterno-filiales a la sociedad actual y modifica el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Registro Civil.
– Será el juez el que determine qué forma de guarda y custodia es la más conveniente en cada caso atendiendo al interés superior del menor.
– Para concienciar a los padres sobre la necesidad de pactar será necesario que en caso de ruptura incorporen al proceso judicial un plan de ejercicio de la patria potestad.
– Se acelerará la liquidación del régimen económico matrimonial y desde la admisión de la demanda se suspenderá la presunción de que los bienes que se adquieran con posterioridad se rigen también por el régimen de gananciales.
– Se introduce la mediación familiar en el Código Civil.
– Las medidas adoptadas podrán modificarse cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o cambien las circunstancias de los padres. [leer más…].

Ampliaremos la información en cuanto tengamos acceso a algún texto articulado o la iniciativa se publique en el Congreso. [leer más…].

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

reforma LEC actos comunicación Procuradores

ACME,

Anteproyecto de reforma LEC sobre actos de comunicación por Procuradores

 

Cortes_dibujoANTE-PROYECTO de Ley reforma LEC sobre
actos de comunicación por Procuradores
[y PRESCRIPCIÓN ACCIONES C.C.]

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 PROCURADORES y L.E.C. y C.C.: Plazo Gral de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

 A.-) El BOCG de 17 de Sept  publicó el Texto final (que en muy breve publicará ya el BOE),  con las Enmiendas definitivas aprobadas en el Senado, del Proyecto de Ley «de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil« .

Se acorta a 1 día la Vacatio Legis (que en el Proyecto inicial era de 3 meses)

a) Además de permitir a los Procuradores realizar ciertos actos de comunicación, [leer más…]

b) Se ACORTA a 5 años el Plazo Gral de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del C.C.:

Disposición final 1ª. Modificación del Código Civil en materia de prescripción.

 
Uno. Se modifica el artículo 1964, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
 
 

PERO YA NO se modifica el artículo 1973 CC por lo que la interrupción de la prescripción seguirá rigiéndose por las reglas clásicas, sin obligar a interponer demanda judicial para gozar de plena eficacia interruptiva,

 
Recordad que en el proyecto inical se incluía un nº 2º:
 
Dos. Se modifica el artículo 1973, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1973.
    La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
      El plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.» 

*En mi opinión (ACM): el último párrafo del nuevo Art. 1973 resultaba excesivo: habría que distinguir la interrupción por reclamación realizada mediante ACTA NOTARIAL de requerimiento/notificación, que al constar fehacientemente todos sus extremos y estar dotada de plena seguridad, sí debería tener plena eficacia interruptiva, sin tener que interponer la demanada judicial en 1 año, regla que cabría aplicar a otros medios no notariales de interrupción, como el burofax, la carta certificada o el simple correo-e….

 

c) Será obligatoria la comunicación telemática con los Juzgados y tribunales:

«Artículo 273 LEC . Forma de presentación de los escritos y documentos.

3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
(…)
d) Los notarios y registradores.

 

ANTES:

 A.-) El BOCG de 6 de Marzo publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y que se halla pendiente de Enmiendasque pueden presentarse hasta el día 31 de Marzo.

Tendrá una Vacatio Legis de 3 meses

B.-) Ya se había publicado en la Web del Mº el TEXTO ARTICULADO del AnteProyecto 

C.-) El Consejo de Ministros de 3 de mayo recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitirá a los procuradores realizar actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones.

Podrán garantizar la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, de modo que mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución [leer más…]

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

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(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

reforma Código Penal

ACME,

Proyecto de Ley de reforma Código Penal

Cortes-croquis 

PROYECTO de L.O. de reforma del
CÓDIGO PENAL

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 CÓDIGO PENAL           
 

 El BOE de 31 marzo publicó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

– Ver RESUMEN Proyecto (tramitación)   // Ver RESUMEN de la LEY en N&R.com.

El Proyecto se halla pendiente de ratificación por el Congreso al que se remitieron ya las Enmiendas aprobadas en el Senado

El 4 de octubre se presentó en el Congreso un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del C. Penal , que hoy se halla pendiente de votación de las 888 Enmiendas presentadas.

– se revisa el sistema de consecuencias penales a través de 3 elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de la libertad vigilada; la revisión del delito continuado y la regulación unitaria de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.
– se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves;
– Se acomete una revisión técnica de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.
– Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad;

Ha sido objeto de una amplia Reseña en el Consejo de Ministros de 20 de septiembre 2013 .

 

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

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Anteproyecto de CODIGO de COMERCIO

ACME,

Cortes_dibujo 

ANTE-PROYECTO de Ley sobre

«CODIGO de COMERCIO»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 CODIGO de COMERCIO.                             NO hay novedades  

— El Consejo de Ministros de 30 de mayo 2014 presentó un informe de los ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil en la versión de 2014.

  Se estructura en 1.726 artículos que conforman un TÍTULO PREELIMINAR y 7 LIBROS:
– En el título preliminar delimita la materia mercantil, señalando que el mercado se concibe como el ámbito donde se cruzan ofertas y demandas de bienes y servicios ;
– El Libro I trata del EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA, la representación y apoderados de los empresarios, los negocios sobre las empresas y el Registro mercantil; o la responsabilidad patrimonial del emprendedor de responsabilidad limitada
– El Libro II trata de las SOCIEDADES MERCANTILES, las de capital, las cotizadas…
– El Libro III trata del DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
– El Libro IV trata de las OBLIGACIONES y de los CONTRATOS MERCANTILES en GENERAL
– El Libro V trata de los CONTRATOS MERCANTILES en PARTICULAR
– El Libro VI trata de los TÍTULOS VALORES e INSTRUMENTOS DE PAGO y de CRÉDITO
– y El Libro VII trata de la PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

:— Puede verse una relación de enlaces (links) en nuestra web que fue objeto de la portada de 30-V.

— Ya anunciado el pasado verano (2012), la comisión de mercantil de la Comisión General de Codificación presentó, el 17 de junio de 2013, la Propuesta de nuevo Código Mercantil cuyo texto se halla disponible en la web del Ministerio de Justicia.

– Ha sido objeto de una RESEÑA por nuestro compañero José Ángel García-Valdecasas objeto de la portada del 3-VII .

– Entraría en vigor el 1º de enero de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Se introducen las siguientes modificaciones legislativas:

1ª.- El párrafo segundo del artículo 1170 Código civil queda redactado como sigue:
 “La entrega de cheques, pagarés, letras de cambio o facturas aceptadas solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado”.

2ª.- Los artículos 819 y 820 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados como sigue: (…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1ª.- Se deroga el Código de comercio
de 22 de agosto de 1855 (habría que dejar en vigor el Libro III, del Comercio marítimo, si no hubiera sido promulgada la Ley General de navegación marítima).

2ª.- Quedan también derogadas las siguientes leyes:

1º. La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, de regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicado de obligacionistas.
2º. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.
3º. La Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
4º. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
5º.- La Ley 12/1991, de 29 de abril de agrupaciones de interés económico.
6º.- La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.
7º. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
8º.- La Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
9º. La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato del transporte terrestre de mercancías.
10º.- El Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

3ª.- Quedan también derogados los siguientes preceptos y disposiciones:

1º. Los artículos 15 a 30 del Real decreto de 22 de septiembre de 1917, que establece el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el “warrant”.
2º. Los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de
desarrollo regional.
3º.- Los artículos 61 bis y 61 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
4º.- El apartado 1 de la Disposición Adicional séptima 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
5º. El Título III de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.
6º. Los artículos 50, 51, 52 y 57 a 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del comercio minorista.
7º. Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero de entidades de capital riesgo.
8º. Las letras f) e i) del apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal…
9º. Artículos 5 a 17, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
10º. Los artículos 10, 11 y 36 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuanto se opongan a lo establecido en este Código.
11º. El Título I, capítulos I y II de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
12º.- El artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2012, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

4ª. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en este Código.

— El jueves 12 de julio de 2012, con ocasión de la entrega de los XV Premios Manuel Broseta, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, presentó algunos aspectos del nuevo Código de Comercio («Código Mercantil»), cuyo Anteproyecto está previsto que se presente en otoño.

Obedece a la necesidad de asegurar la unidad de mercado como garantía de seguridad jurídica para todos los operadores económicos en España; y cierta unificación normativa, ante la proliferación de leyes especiales que, desgajadas del vigente Código, dan lugar a una dispersión de la legislación mercantil. En su redacción han participado más de 60 especialistas.

Se trata de un texto flexible en su sistematización, al adoptar la numeración independiente de los libros, títulos y capítulos, siguiendo el modelo de la nueva codificación francesa. Esta numeración permite añadir o modificar artículos del texto legal sin alterar la numeración del conjunto de los artículos.

Tendrá más de 1.600 artículos divididos entre 7 libros más un Título preliminar. Los Libros tratarán del empresario y la empresa; de las sociedades mercantiles [fusiona la Ley de Modificaciones Estructurales con la de Sociedades de Capital]; del derecho de la competencia y de la propiedad industrial; de las obligaciones y los contratos mercantiles en general [Libro IV] y en particular [Libro V: que regula supuestos que hasta ahora carecían de regulación legal como la contratación electrónica, la contratación en pública subasta; la contratación automática; los contratos turísticos, los contratos de distribución y los contratos financieros mercantiles); el Libro VI tratará de los títulos-valores e instrumentos de crédito y pago; y el último de la prescripción y caducidad.

Ver reseña de José Ángel García Valdecasas: «El Código Mercantil, una magna obra».

[Leer más… en La Moncloa   /// ver noticia en «El Economista»].

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

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(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

 

2014_Proyectos_Internacional_UE

ACME,

Proyectos UE e Internacionales

Cortes_dibujo 

PROYECTOS normativos Internacionales y de la «U.E.»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

C.- TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO      

punto-colores  CERTIFICACIONES INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL.  

El Consejo de Ministros de 7 de marzo ha autorizado la firma y la aplicación provisional del Convenio relativo a la expedición de extractos y certificaciones plurilingües y codificados de actas de estado civil (Convenio Berna de 26 sept. 2013) . La firma se prevé para el 14 de marzo de 2014, con ocasión de las reuniones de la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) en Estrasburgo.

    El Convenio se refiere a la expedición de extractos de actas de estado civil o de certificados de nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, parejas de hecho registradas y defunción.
También indica las condiciones de expedición de estos documentos y las personas y autoridades legitimadas para obtenerlos.
El texto atribuye a los extractos y certificaciones expedidos en aplicación del Convenio idéntica fuerza probatoria que la de los que han sido expedidos de conformidad con las normas de Derecho interno del Estado de expedición, establece que serán aceptados sin necesidad de legalización e introduce la posibilidad de que, en caso de duda sobre su autenticidad o contenido, se pueda solicitar a la autoridad expedidora que lo verifique.
Este Convenio responde a los siguientes objetivos:
– Permitir la expedición de documentos internacionales de carácter plurilingüe, relativos al estado civil de las personas, que suprimen la necesidad de traducción y que están dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente.
– Contemplar los cambios producidos en los últimos años en el Derecho de Familia español, en particular en relación con el reconocimiento de los matrimonios del mismo sexo por la Ley de modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio del 1 de julio de 2005, y el reconocimiento y regulación por diversas disposiciones autonómicas de la figura de las parejas de hecho registradas.
– Extender el sistema simplificado de acreditación de los estados civiles en el extranjero a los actos de reconocimiento de hijos y a las parejas de hecho registradas.
– Conseguir una mejor adaptación al contexto actual de los Registros civiles informatizados. [leer más…]

 

punto-colores  REGLAMENTO UE EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES.  

Nuestra compañera Inmaculada Espiñeira , a raíz de sus magníficos comentarios a la ResDGRN de 20 junio 2013 , nos ha hecho saber que el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005, no cubre los efectos patrimoniales de la disolución del matrimonio; por tanto, contempla la posibilidad de que una misma sentencia tenga un camino para obtener el reconocimiento y ejecución de una parte de las decisiones que incorpora y otro camino (u otros), distinto, para otra parte de sus mandatos.

Existe una PROPUESTA de Reglamento europeo sobre regímenes matrimoniales: La propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales /* COM/2011/0126 final – CNS 2011/0059 */

Las normas contenidas en la propuesta únicamente se aplicarán en situaciones de carácter transnacional. Se prevé en la propuesta que el tribunal competente en materia de sucesiones y testamentos, según el Reglamento europeo de sucesiones, sea también competente para decidir sobre la liquidación del régimen patrimonial inducida por la apertura de la sucesión o el testamento. Del mismo modo, el tribunal competente para conocer del divorcio, la anulación matrimonial o la separación, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2201/2003, también será competente, si los cónyuges están de acuerdo, para decidir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial inducida por el procedimiento de separación y sobre otras cuestiones relacionadas con el régimen económico matrimonial que determine este procedimiento.

La propuesta prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales en materia de regímenes matrimoniales. Así se logra un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua que resulta de la integración de los Estados miembros en la Unión Europea. (I.E.S.) [leer más…]

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

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(PRE 2015)

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2013-Proyecto_Jurisdiccion-Voluntaria

ACME,

Cortes_dibujoAnte Proyecto de Ley de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

(resume: Albert Capell Martínez [ACM]
Notario de Boltaña  [Huesca])

 ÍNDICE GENERAL:

punto-colores 2015:
punto-colores ENERO, FEBRERO y MARZO: Prórroga plazo ENMIENDAS

punto-colores
2014:
punto-colores SEPTIEMBRE: Publicación PROYECTO LEY BOCG
[
ÍNDICE de arts.]

punto-colores AGOSTO: Remisión al CONGRESO del Proyecto Jur.Vol.
punto-colores JULIO: Registro CIVIL (en Mercantil). Impugnado TC
  punto-colores ABRIL: Inmatriculación Fincas y Coordinación Registro-Catastro
MATRIMONIO MENORES
punto-colores ENERO, FEBRERO y MARZO: NO hay novedades

punto-colores 2013:
punto-colores OCTUBRE: Cjo Ministros 31 oct.
Texto articulado ANTEPROYECTO de Ley en Cjo Ministros
ÍNDICE de arts.

punto-colores 2012:
Bodas NOTARIALES: Noticias NyR.com // Entrevista Ruiz-Gallardon // Trabajo J.Zejalbo

punto-colores 2006-2007 (PSOE):
Jurisdicción Voluntaria:
Texto aprobado en Congreso y pendiente de SENADO // RESUMEN NyR.com (Jorge López) // Trabajo J. Zejalbo

punto-colores  ENERO, FEBRERO y MARZO 2015 :

El plazo de presentación de ENMIENDAS se ha prorrogado de nuevo hasta el día 31 de marzo 2015.

 

2014

punto-colores OCTUBRE // NOVIEMBRE // DICIEMBRE:

El plazo de presentación de ENMIENDAS se ha prorrogado de nuevo hasta el día 14 de octubre y ahora hasta el 23 de diciembre.

punto-colores SEPTIEMBRE: El BOCG de 5 sept., publica el texto del PROYECTO inicial [que entraría en vigor el 15 de julio de 2015] abriéndose el plazo de presentación de ENMIENDAS que se ha prorrogado hasta el día 23 de septiembre.

Es análogo al que ya comentamos en noviembre de 2013 para el AnteProyecto, pero introduce alguna novedad puntual (pasa de 130 a 134 arts.) como el  expediente JUDICIAL de deslinde de fincas no inscritas.

De momento nos limitamos a ofrecer un nuevo índice (marcando en color rojo, las novedades respecto del AnteProyecto):

ÍNDICE de los 134 artículos y sus disposiciones más destacadas:

TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 3. Legitimación y postulación.
Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Prueba.
Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes
o procesos.
Artículo 7. Gastos.
Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO I. De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria

CAPÍTULO I. Normas
de Derecho internacional privado (arts 9 a 12)
CAPÍTULO II. Normas de tramitación (arts 13 a 22)

TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de PERSONAS (arts 23 a 82)

CAPÍTULO I. De la autorización o aprobación judicial
del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
CAPÍTULO II. De la habilitación para comparecer en juicio y
del nombramiento de defensor judicial.
CAPÍTULO III. Del acogimiento de menores y la adopción.
CAPÍTULO IV. De la tutela, la curatela y la guarda de hecho.
CAPÍTULO V. De la concesión judicial de la emancipación
y del beneficio de la mayoría de edad.
CAPÍTULO VI. De la protección del patrimonio de las personas
con discapacidad
CAPÍTULO VII. Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen
del menor o persona con capacidad judicialmente complementada
CAPÍTULO VIII. De la autorización o aprobación judicial
para la realización de actos de disposición, gravamen
u otros
que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas
con capacidad judicialmente complementada
CAPITULO IX. De la declaración de ausencia y fallecimiento.
CAPÍTULO X. De la extracción de órganos de donantes vivos.


TÍTULO III. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de FAMILIA   (arts 83 a 94)

CAPÍTULO I .De la dispensa
CAPÍTULO II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad
CAPÍTULO III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales


TÍTULO IV. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho SUCESORIO   (arts 95 a 99)

CAPÍTULO I. Del albaceazgo
CAPÍTULO II. De los contadores-partidores dativos
CAPÍTULO III. De la aceptación y repudiación de la herencia


TÍTULO V. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de OBLIGACIONES  (arts 100 a 103)

CAPÍTULO I. De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
CAPÍTULO II. De la consignación

TÍTULO VI. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los DERECHOS REALES  (arts 104 a 111)
CAPITULO I. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo.
CAPITULO II. Del expediente de deslinde de fincas no inscritas.

 

TÍTULO VII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia MERCANTIL (arts 112 a 124)

CAPÍTULO I. De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
CAPÍTULO II. Del nombramiento de administrador, liquidador, auditor o interventor de una entidad
CAPÍTULO III. De la disolución judicial de sociedades

 

TÍTULO VIII. De la conciliación  (arts 125 a 134 último)

 

Disposición adicional 1ª. Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas
en la anterior legislación.


Disposición adicional 2ª Aranceles notariales y registrales.
El Gobierno aprobará en el plazo de 3 meses a contar desde su publicación en
el «BOE» los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas y escrituras públicas para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta ley.
En todo caso, la designación notarial de peritos prevista en la normativa del
contrato de seguro será gratuita.


Disposición adicional 3ª. Modificaciones y desarrollos reglamentarios

Disposición adicional No incremento del gasto.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

 

Disposición transitoria 1ª. Expedientes en tramitación.

Disposición transitoria 2ª. Herencias abintestato a favor de la Administración pública

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogados
los artículos 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2060 y 2109 a 2174 LEC-1881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881

2. Se deroga el artículo 316 del Código Civil.

3. Se derogan los artículos 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria
y del Cheque

4. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final1ª. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Artículos modificados: 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 100, 107, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1128, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.

Disposición final 2ª. Modificación del Código de Comercio. Art. modificado: 40.

Disposición final 3ª. Modificación de determinados artículos de la LEC-2000 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Arts modificados: 8, 395, 525, 748, 749, 758, 778 bis (nuevo), 778 ter (nuevo), 778 quater (nuevo), 782, 790, 791, 792, 802 y la disposición final 22ª.

Disposición final 4ª. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Arts modificados: 58, 58 bis (nuevo), 59, 60, 61, 74, 78, disp. final 2ª, disp. final 5ª,
disp. final 5ª-bis (nueva), disp. final 10ª.

Disposición final 5ª. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.

Disposición final 6ª.. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Disposición
final 7ª.
Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre,
por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión
Islámica de España.

Disposición final 8ª. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Arts modificados: 20, 41, 49, bis (nuevo). 49 ter (nuevo), 49 quater (nuevo), disp. adicional 23ª (nueva) y disp. final 2ª.

Disposición final 9ª. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. (Art. 38)

Disposición final 10ª.. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad …. (Art. 5)

Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).

Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos; ver texto arts).

Disposición final 12ª.. Modificación de la  Ley Hipotecaria. (Art. 14):

El párrafo1º del artículo 14 queda redactado como sigue: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado.»


Disposición final 13ª 18ª.. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Disposición FINAL 18ª. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.

1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia
jurídica gratuita
referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervención de peritos, a los expedientes en materia de sucesiones y en materia mercantil regulados en los capítulos III y VI título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, así como en los expedientes de deslinde e inmatriculación del título VI de la Ley Hipotecaria.
2. La acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el apartado anterior tendrá lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendrán las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos
que proporcionen los solicitantes.
Cuando se solicite el reconocimiento del derecho para la asistencia de Letrado en los casos de separación o divorcio ante Notario, la acreditación se realizará en la misma forma prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

Disposición final 13ª.. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.
Artículos modificados: 86, 87, 88 y 89.

Disposición final 14ª.. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

      Artículos modificados: 169 y 170.

Disposición final 15ª.. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

Disposición final 16ª.. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

Disposición final 19ª.. Título competencial.

Disposición final 20ª.. Entrada en vigor : 15 de julio de 2015.

 

punto-colores AGOSTO:

El Consejo de Ministros de 1 de agosto 2014 (objeto de la portada de 04-VIII en nuestra web) anunció la REMISIÓN al CONGRESO de los DIPUTADOS del proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Ver RESUMEN de José Félix Merino.

punto-colores JULIO:

– El el Consejo de Ministros de 4 de julio, objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web anuncia la asunción (gratuita) del REGISTRO CIVIL por los Registradores Mercantiles.
– El BOE de 5 de julio positiviza la noticia publicando el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz.
– La portada de 20-VII de nuestra web publicó un RESUMEN en 14 puntos de interés, elaborado por José Félix Merino.
– Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.

punto-colores  MAYO 2014.-    NO hay novedades

punto-colores ABRIL:

El Consejo de Ministros de 11 de abril presentó un AnteProyecto en materia de Inmatriculación de Fincas y Coordinación Registro-Catastro.

punto-colores MATRIMONIO MENORES (PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016)        Ver Proyecto Ley Jurisdicción Voluntaria

– El Consejo de Ministros de 25 de abril 2014 recibió un informe de la Mª de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia :
– Consagra la defensa del interés superior del niño como Ppio interpretativo, derecho sustantivo y norma de procedimiento, tal y como recomendó la ONU en 2013.
– Se agilizan los procedimientos de acogimiento y adopción, y se refuerza la protección de los menores ante situaciones de violencia de género y de abusos sexuales.
– Se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial, especialmente para menores de 3años.

– En el Consejo de Ministros de 5 de abril 2013 se presentó el «PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016» que, entre otros aspectos prevé una reforma del Código Civil , por la que la edad para contraer matrimonio se situará en los 18 años, y para menores emancipados pasa a los 16 años (de los actuales 14 años). [leer más…]

 

punto-colores ENERO, FEBRERO y MARZO 2014.-    NO hay novedades

punto-colores DICIEMBRE.-    NO hay novedades

punto-colores OCTUBRE:

El Consejo de Ministros de 31 de octubre 2013 un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Su RESUMEN fue objeto en nuestra web de la portada de
01-XI.

El Texto articulado del ANTEPROYECTO pude leerse en la web del Mº de Justicia. De él nos limitamos a enumerar los arts. más destacados:

ÍNDICE de los 130 artículos y sus disposiciones más destacadas:

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 3. Legitimación y postulación.
Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Prueba.
Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.
Artículo 7. Gastos.
Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO I. De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria

CAPÍTULO I. Normas de Derecho internacional privado (arts 9 a 12)
CAPÍTULO II. Normas de tramitación (arts 13 a 22)

TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de PERSONAS    (arts 23 a 82)

CAPÍTULO I. De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
CAPÍTULO II. De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial.
CAPÍTULO III. Del acogimiento de menores y la adopción.
CAPÍTULO IV. De la tutela, la curatela y la guarda de hecho.
CAPÍTULO V. De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad.
CAPÍTULO VI. De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad
CAPÍTULO VII. Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad judicialmente complementada
CAPÍTULO VIII. De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad judicialmente complementada
CAPITULO IX. De la declaración de ausencia y fallecimiento.
CAPÍTULO X. De la extracción de órganos de donantes vivos.


TÍTULO III. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de FAMILIA   (arts 83 a 94)

CAPÍTULO I .De la dispensa
CAPÍTULO II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad
CAPÍTULO III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales


TÍTULO IV. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho SUCESORIO   (arts 95 a 99)

CAPÍTULO I. Del albaceazgo
CAPÍTULO II. De los contadores-partidores dativos
CAPÍTULO III. De la aceptación y repudiación de la herencia


TÍTULO V. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de OBLIGACIONES  (arts 100 a 107)

CAPÍTULO I. De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
CAPÍTULO II. De la consignación
CAPITULO III. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo

TÍTULO VI. De la conciliación  (arts 108 a117)

 

TÍTULO VII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia MERCANTIL  (arts 118 a 130 -último-)

CAPÍTULO I. De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
CAPÍTULO II. Del nombramiento de administrador, liquidador o interventor de una entidad
CAPÍTULO III. De la disolución judicial de sociedades

 

Disposición adicional 1ª. Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas en la anterior legislación.


Disposición adicional 2ª Aranceles notariales y registrales.
El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta ley.


Disposición adicional 3ª. Modificaciones y desarrollos reglamentarios

Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogados los artículos 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2060 y 2109 a 2174 LEC-1881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881

2. Se deroga el artículo 316 del Código Civil.

3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final1ª. Modificación de determinados artículos del Código Civil.

Artículos modificados: 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 100, 107, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1128, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.

Disposición final 2ª. Modificación del Código de Comercio. Art. modificado: 40.

Disposición final 3ª. Modificación de determinados artículos de la LEC-2000 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Arts modificados: 8, 395, 525, 748, 749, 758, 778 bis (nuevo), 778 ter (nuevo), 778 quater (nuevo), 782, 790, 791, 792, 802 y la disposición final 22ª.

Disposición final 4ª. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.

Arts modificados: 58, 58 bis (nuevo), 59, 60, 61, 74, 78, disp. final 2ª, disp. final 5ª, disp. final 5ª-bis (nueva), disp. final 10ª.

Disposición final 5ª. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.

Disposición final 6ª.. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Disposición final 7ª. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

Disposición final 8ª. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Arts modificados: 20, 41, 49, bis (nuevo). 49 ter (nuevo), 49 quater (nuevo), disp. adicional 23ª (nueva) y disp. final 2ª.

Disposición final 9ª. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. (Art. 38)

Disposición final 10ª.. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad …. (Art. 5)

Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).

Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos; ver texto arts).

Disposición final 12ª.. Modificación de la Ley Hipotecaria. (Art. 14)

Disposición final 13ª.. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición final 14ª.. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.
Artículos modificados: 86, 87, 88 y 89.

Disposición final 15ª.. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.        Artículos modificados: 169 y 170.

Disposición final 16ª.. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas.

Disposición final 17ª.. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.


Disposición final 18ª.. Título competencial.

Disposición final 19ª.. Entrada en vigor. 3 meses (desde BOE)

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ACM, Boltaña, noviembre de 2013

* * * * *

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Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).

Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos).

«TÍTULO VII Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales
CAPÍTULO I Reglas generales

Artículo 49. Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas:
1º. Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública.
2º. Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y autorizar un acta.
Artículo 50.
1. En el mes de enero de cada año se interesará por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.

2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.

CAPÍTULO II De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial

SECCIÓN 1ª. DEL ACTA MATRIMONIAL Y DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículo 51. 1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su sede en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos y, si hubiera varios, el que corresponda por turno. 2. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta ley.

Artículo 52.
1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, éste se llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.
2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil u otro Notario, se remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta o otorgará escritura pública con todos los requisitos legalmente exigidos.
3. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, se incorporará éste al acta y a las copias que se expidan.
4. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.

SECCIÓN 2ª. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA CONSTANCIA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL LEGAL
Artículo 53.
1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando éste no constare con anterioridad deberán solicitar al Notario correspondiente a su domicilio la tramitación de un acta de notoriedad.
2. La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de certificación del matrimonio del Registro Civil, a menos que se obtuviera ésta por el Notario, en la que no conste vigente un régimen económico matrimonial pactado.
Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal.
3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta.

CAPÍTULO III De los expedientes en materia de sucesiones

SECCIÓN 1ª. DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO
Artículo 54.
1. Quienes se consideren con derecho a la herencia de una persona fallecida sin testamento podrán promover la declaración de herederos abintestato con arreglo a lo previsto en la presente ley y su reglamento de ejecución.
2. Cuando los herederos abintestato de la persona fallecida sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o sus parientes colaterales, obtendrán la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad tramitada por Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España, y ante el cual se practicarán las actuaciones testifical y documental que sean precisas. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento, y si hubiere fallecido fuera de España, el Notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

Artículo 55. 1. La solicitud de iniciación del expediente deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del parentesco de los solicitantes con el fallecido, del certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y de la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, salvo que estos fueran obtenidos directamente por el Notario, y, en su caso, del documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos. Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta y deberán ofrecer información testifical de que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que ellos, solos o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.
2. El Notario citará a los interesados y a dos testigos ante la Notaría y extenderá el acta en la que hará constar necesariamente, al menos, la declaración de los dos testigos y el resultado de las pruebas propuestas por el requirente, así como las que se estimen oportunas.
Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de la última exposición del anuncio.
3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días a contar desde la comparecencia del último de los interesados o los dos meses si faltare por comparecer o por ser localizado alguno de ellos, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos.
En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta, procederá a su protocolización y le dará la misma publicidad que se hubiere dado a la incoación del expediente.
En su caso, se hará constar en el acta que los que hubieran sido declarados sin derecho a la herencia y los que no hubieran podido ser localizados, se reservan su derecho
a ejercitar su pretensión en juicio ordinario. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.
El acta de notoriedad de declaración de heredero abintestato, junto con los demás documentos exigidos por la legislación hipotecaria, servirá de título para inscribir a favor de los herederos en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en el mismo a nombre del causante.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.


SECCIÓN 2ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS
Artículo 56.
1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado
para que lo presente ante él. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste
mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar y acreditar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido en el artículo 712 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el requirente, para que promuevan el expediente, si les interesase.
4. Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
5. Transcurridos tres meses sin que se haya presentado el testamento, a pesar del requerimiento, o sin que ningún interesado haya promovido el expediente, se archivará el mismo, sin perjuicio de reanudarlo a solicitud de cualquier interesado.

Artículo 57. 1. Quien presente el testamento u otro interesado, podrá solicitar al Notario para que, una vez acreditado el fallecimiento del testador, cite para la fecha más próxima posible al Notario autorizante del testamento, si fuera distinto, y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento. 2. Los testigos citados, que hubiesen comparecido en el día señalado, serán examinados y se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.
3. Cuando no comparezca alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás si vieron que éstos pusieron su firma y rúbrica. El Notario podrá acordar, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos y del fallecido.

Artículo 58. 1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el Notario abrirá el pliego y leerá en voz alta la disposición testamentaria, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.
2. Los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse algún interés podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.

Artículo 59. 1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en su otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la autenticidad del pliego, el Notario extenderá acta de protocolización, de acuerdo con la presente ley y su reglamento de ejecución.
2. Cuando el Notario concluya que el testamento no reúne las solemnidades prescritas por la ley o que, a su juicio no quedó acreditada la autenticidad del pliego, lo hará constar así, no autorizará el acta de protocolización del testamento y procederá al archivo del expediente.
Autorizada o no la protocolización, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

SECCIÓN 3ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OLÓGRAFOS

Artículo 60. 1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento ológrafo en cumplimiento del deber establecido en el artículo 690 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario procederá conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 56.
4. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.

Artículo 61. 1. Una vez presentado el testamento ológrafo, a solicitud de quien lo presente o de otro interesado, el Notario deberá requerir para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
2. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor o persona con capacidad judicialmente complementada y carezca de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la declaración judicial de un representante.
4. Si el solicitante hubiera pedido al Notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los citará para que comparezcan ante él en el día y hora que señale.
5. En el día señalado, el Notario abrirá el testamento ológrafo cuando esté en pliego cerrado, lo rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren. A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
6. El cónyuge y parientes citados, así como, en su caso, el representante legal del menor o persona con capacidad judicialmente complementada, podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta, quedando reservado su derecho a instar el procedimiento judicial que corresponda.

Artículo 62. Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten.
En caso contrario, lo hará constar así y no autorizará la protocolización del testamento, procediendo al archivo del expediente.
Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

SECCIÓN 4ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN FORMA ORAL

Artículo 63. 1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Cualquier interesado podrá solicitar al Notario que otorgue el correspondiente acta de protocolización del testamento otorgado en forma oral. En la solicitud se expresarán los nombres de los testigos que deban ser citados por el Notario para que comparezcan ante él a los efectos de su otorgamiento.
3. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
A la solicitud se acompañará la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.

Artículo 64. 1. El Notario, tras aceptar la solicitud, citará a los testigos que hubiere indicado el solicitante, para que comparezcan ante él en el día y hora que se señale. Si el citado como testigo, no compareciese y no alegase causa que justifique su ausencia, el Notario volverá a practicar la citación indicando el día y hora de la nueva comparecencia. Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.
2. Son de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos anteriores en cuanto a la citación y presencia de aquellas personas que tuvieran interés en la práctica de dichas actuaciones. 3. El Notario reflejará todas las actuaciones en el acta y autorizará la protocolización del testamento, con la calidad de sin perjuicio de tercero, cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente acreditadas las circunstancias siguientes:
1º Qué concurrió causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.
2º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.
3º Que los testigos oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.
4º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.
4. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se hará constar así en el acta y tan sólo se protocolizarán como testamentarias aquellas manifestaciones en las que todos estuvieren conformes. Si no lo estuvieren en ninguna de las manifestaciones, se archivará el expediente sin protocolización.
5. Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su autenticidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y así se reflejará en el acta de protocolización a la que quedará unida la nota, memoria o soporte magnético o digital duradero.
6. Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.

SECCIÓN 5ª. DE LA DESIGNACIÓN DE CONTADOR-PARTIDOR DATIVO

Artículo 65. 1. El Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la designación de peritos:
1º. Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil.
2º. Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga de fijación del plazo para la realización de su encargo.
2. Si la última residencia del causante hubiere sido en país extranjero, el Notario competente será el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.

SECCIÓN 6ª. DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO

Artículo 66. 1. El Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella.
2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.
3. Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del BOE, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

Artículo 67. 1. El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.
2. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
3. El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.
4. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros.

CAPÍTULO IV De los expedientes en materia de obligaciones

SECCIÓN 1ª. DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN

Artículo 68. 1. El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante Notario.
2. El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.
3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, serán depositados en el establecimiento que designe el Notario. Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito en un establecimiento del que disponga o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación.
4. El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente. Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.

SECCIÓN 2ª. RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS QUE PUDIERAN RESULTAR NO CONTRADICHAS
Artículo 69. 1. Cualquier acreedor que pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con sede en el domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera de pago a dicho deudor, siempre que la deuda, desglosada entre el principal y el tipo de interés de demora aplicado, se acredite de alguna de las formas siguientes:
1º. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Quedan excluidas las reclamaciones basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando se trate de una reclamación fundada en Derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública.
2. A tal efecto, se autorizará la correspondiente acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose al acta el documento o documentos a que se refiere el apartado anterior. El Notario denegará la solicitud si faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.
En el acta se dejará constancia de todas las actuaciones que se vayan practicando.
3. El Notario, una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante la Notaria, o comparezca ante ésta para realizar el pago o alegar las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Si el deudor no pudiere ser localizado, no se le pudiere hacer entrega personal del requerimiento o fuera localizado en otro lugar donde no tenga competencia, el Notario dará por terminada la actuación, haciendo constar en el acta tal circunstancia, quedando a salvo el ejercicio de su derecho en vía judicial o ante Notario competente, en su caso. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento si el deudor es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero.
Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
4. Cuando el Notario, tratándose de una reclamación de deuda fundada en un contrato entre un empresario y un consumidor o usuario, al admitir la solicitud considerase que alguna de las cláusulas contractuales que constituya el fundamento de la reclamación o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor y del acreedor a los efectos oportunos. En todo caso, el Notario cerrará el acta cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado judicialmente el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.
5. Una vez entregado el requerimiento, y dentro del plazo de veinte días, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare la deuda, se hará constar así por diligencia, que tendrá el carácter de carta de pago, procediéndose a hacer entrega de la cantidad pagada al acreedor. En el caso que el deudor pagare directamente al acreedor, tan pronto como lo acredite y se confirme por éste, el Notario cerrará el acta.
Si no hubiera confirmación por el acreedor, el Notario cerrará el acta, quedando abierta la vía judicial para ejercitar las acciones legales que correspondan, incluido el procedimiento monitorio. Si acudiere a la Notaría para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamentan ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquél para la reclamación de la deuda en el procedimiento judicial que corresponda, incluido el monitorio.
Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno dará lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
Si en el indicado plazo el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia, convirtiéndose el acta en documento que lleva aparejada ejecución a los efectos del número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales, sin necesidad de tener que abonar la tasa prevista para estos casos. Constarán necesariamente en el acta o expediente todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos, con sus contestaciones, los justificantes de citaciones y llamamientos, así como la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado.

CAPÍTULO V Del expediente de subasta notarial

Artículo 70. 1. Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una disposición legal se regirán por las normas que respectivamente las establezcan y, en su defecto, por las del presente capítulo. Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una resolución judicial o de cláusula contractual o testamentaria se regirán, en todo caso, por las normas del presente capítulo.
2. En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para las subastas notariales se establecen en el Reglamento Hipotecario.
3. Será Notario competente, en el caso de bienes inmuebles, el que tuviera su sede en cualquiera de las poblaciones en que radique la finca o cualquiera de las fincas. Tratándose de bienes muebles, acciones o participaciones societarias, será competente cualquiera de los del domicilio del titular.

Artículo 71. 1. El Notario, a solicitud de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, procederá a convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla.
La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso corresponderá al Notario la autorización del acta que refleje las circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la autorización de la correspondiente escritura pública.
2. El solicitante acreditará al Notario la propiedad del bien o derecho a subastar o su legitimación para disponer de ella; la libertad o estado de cargas del bien o derecho; la situación arrendaticia y posesoria; el estado físico en que se encuentre; obligaciones pendientes; valoración para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor; así como, en su caso, la representación con que actúe.
3. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos, aceptará la solicitud.
4. Si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, solicitará el Notario por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas.
El registrador expedirá la certificación por igual medio y hará constar por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota no producirá otros efectos que no sean los de indicar la situación de venta en subasta de la finca o derecho. Se procederá de igual forma tratándose de la subasta de otros bienes y derechos sujetos a publicidad registral.

Artículo 72. 1. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los lugares designados por el promotor del expediente, en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado. La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas. El anuncio contendrá únicamente su fecha, el nombre y apellidos del Notario encargado de la subasta y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal. En este se indicarán las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la misma y la cantidad mínima admisible para la licitación en su caso. La certificación registral, tratándose de bienes sujetos a publicidad registral, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. También se indicará la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta.
2. El Notario notificará al titular del bien, salvo que sea el propio solicitante, la tramitación de la subasta, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta en defensa de sus intereses. La diligencia se practicará conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, en el domicilio fijado contractualmente o, en su defecto, en el habitual del notificado y, si no fuere conocido, en el que resulte de documento o registro público. El Notario comunicará, en su caso, la celebración de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.
3. El tipo de la licitación de la subasta será el 70 por 100 de la valoración y, si no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el promotor cuando éste pudiera hacerlo por sí mismo, será fijada por perito designado por el Notario. El perito comparecerá ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. No se admitirán posturas por debajo del tipo.
4. Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el Notario hará constar su petición y las razones y documentos que para ello aduzcan, que se reservan sus posibles derechos para la interposición de las acciones que procedan, sin que se produzca la suspensión del expediente, salvo por resolución judicial.

Artículo 73. 1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1º. La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, con el que estarán conectados los Notarios.
2º. La subasta se abrirá transcurridas veinticuatro horas desde la fecha del anuncio, una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
3º. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas exclusivamente electrónicas durante, al menos, veinte días naturales, con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables.
4º. Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras haber depositado en la forma reglamentaria o prestado aval bancario por el 5 por 100 del valor de los bienes. Si el solicitante no fuere el titular y quisiera participar en la subasta no le será exigida la constitución de ese depósito. Tampoco le será exigida a los copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.
2. En la misma fecha y a continuación del cierre de la subasta, el Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora. El Notario extenderá la correspondiente diligencia, en la que recogerá los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieran presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante.
En esta diligencia, el Notario hará constar que la subasta queda concluida y la cosa adjudicada. Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.
3. El adjudicatario firmará la diligencia, después de que el Notario le haya identificado y apreciado su capacidad.
4. En diligencias sucesivas, se harán constar, en su caso, el pago del resto del precio por el adjudicatario; la entrega por el Notario al solicitante o su depósito a disposición judicial o a favor de los interesados de las cantidades que hubiere percibido del adjudicatario; y la devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias. La devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias, no se efectuará hasta que no se haya abonado el total del precio de la adjudicación, si así se hubiera solicitado por parte de los postores. Si el adjudicatario incumpliere su obligación de entrega de la diferencia del precio entre lo depositado y lo efectivamente rematado, la adjudicación se realizará al segundo o sucesivo mejor postor, perdiendo los depósitos los incumplidores. No obstante, se procederá a la suspensión provisional del remate o adjudicación hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los socios o, en su caso, de la sociedad.
5. Si el bien subastado fuera inmueble, el titular o su representante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1280 del Código Civil, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Lo mismo se hará en los demás casos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, así como en cualquier otro caso en que el adjudicatario lo solicite. En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.

Artículo 74. Las subastas voluntarias podrán convocarse bajo condiciones especiales, debiendo estas consignarse en los anuncios. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones, podrá incrementar o disminuir los anuncios de la subasta; fijar libremente el tipo de subasta; aumentar, disminuir o suprimir el depósito previo y tomar cualesquiera otras determinaciones análogas a las expresadas. En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas generales establecidas para las subastas notariales.

CAPÍTULO VI De los expedientes en materia mercantil

SECCIÓN 1ª. DEL ROBO, HURTO, EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE TÍTULO AL PORTADOR

Artículo 75. 1. Estarán legitimados para solicitar del Notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos al portador los poseedores legítimos de estos títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos o que hubieren sufrido su destrucción o extravío.
2. En el caso de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula estos títulos.
3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y previo examen de la misma, dando fe de la identidad y capacidad del promotor y de la legitimidad para instarla, lo comunicará, mediante requerimiento, al emisor de los títulos, y solicitará la publicación en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado y en un periódico de gran circulación en su provincia. Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citará a quien pueda estar interesado en el procedimiento para que comparezca en la Notaría en el día y hora que es señalen.
4. Si compareciera, el Notario levantará acta de la celebración de la comparecencia y, de conformidad con lo solicitado, instará al promotor del expediente y al emisor de los títulos, si hubiere comparecido, a que no procedan a su negociación o trasmisión, así como a la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos.
5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado controversia, el Notario autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, requiriendo, a su instancia, al emisor para que proceda a su pago.
6. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Notario expedirá nuevos títulos que se entregarán al solicitante.

SECCIÓN 2ª. DE LOS DEPÓSITOS EN MATERIA MERCANTIL Y DE LA VENTA DE LOS BIENES DEPOSITADOS

Artículo 76. 1. En todos aquellos casos en que, por disposición legal o pacto, proceda el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podrá realizarse ante Notario mediante acta de depósito, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento de ejecución.
2. Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación o al pago, el Notario, a instancias del depositante, podrá proceder a realizar dicha presentación. En caso de serle satisfecho el importe, quedará sustituido el depósito de los efectos por su importe en dinero.
3. En todos los casos en que, por la legislación mercantil, se permita la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, podrá convocar y proceder a la venta de los bienes. A ese efecto se procederá según lo previsto en esta ley para las actas notariales de subasta, y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.»

SECCIÓN 3ª. DEL NOMBRAMIENTO DE PERITOS EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS

Artículo 77. 1. Se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
2 La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario al que acudan las partes y que tenga su sede en el lugar del domicilio del asegurado.
3. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.
4. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.
5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una comparecencia en la que se instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.
6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo que le sea concedido por el Notario.»

*

Disposición final 12ª.. Modificación Ley Hipotecaria. (Art. 14).

El párrafo1º del artículo 14 queda redactado como sigue: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado.»

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ACM, Boltaña, 9 noviembre de 2013

 

 

 

2014_Proyecto_deposito_legal_WEBs

ACME,

  Cortes_dibujo

PROYECTO de RD sobre
«DEPOSITO LEGAL WEBs»

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])


 DEPOSITO LEGAL WEBS                  NO hay novedades

El Ministerio de Cultura está preparando un Borrador de proyecto de Real Decreto por el que se regula el depósito legal de las publicaciones electrónicas, y que tratará de regular el procedimiento de gestión del depósito legal de las publicaciones electrónicas, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, así como en la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual. [leer más…] .

Debemos recordar que precisamente la Disp. Final 3ª de la Ley 23/2011 bajo la rúbrica «Desarrollo reglamentario«, señala que:

. En el plazo máximo de 1 año el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Cultura, regulará mediante Real Decreto y en el ámbito de sus competencias, oídas las CCAAs y los sectores implicados, el procedimiento de constitución del depósito de las publicaciones electrónicas.

Por lo demás destacaré que el borrador de RD es muy ambicioso (por lo que dudo que llegue a promulgarse en su versión actual) y sus Arts. 3 y 8 obligan directamente a todas las webs, incluso a las de pago, ceder gratuitamente todas sus claves, bases de datos y estructuras y programas de acceso a las mismas… sin prácticamente ninguna excepción, incluye periódicos y prensa-e, televisiones, bases de datos jurídicas, …

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

NOTICIAS BREVES 2015 Futuras normas

ACME,

«NOTICIAS BREVES»Cortes_leon

(recopila: Albert Capell Martínez [ACM]
Notario de Boltaña

punto-colores PROCEDIMIENTO AA.PP.s     
El Consejo de Ministros de 9 de enero 2015 recibió sendos informes sobre los Anteproyectos de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de Régimen Jurídico del Sector Público, que implantarán una Administración totalmente electrónica, interconectada, transparente y con una estructura clara y simple..

– Se reducen cargas administrativas al no exigir como regla general documentos que hayan sido presentados con anterioridad, o elaborados por la propia Administración (por ejemplo: licencias o autorizaciones ya expedidas) y la no solicitud de documentos originales (por ejemplo, la declaración de la renta o los certificados de empadronamiento, etcétera). No será preciso que los ciudadanos presenten fotocopias de documentos, sino que, registrados éstos electrónicamente, la Administración elaborará las copias que necesite.
– Se facilitan las relaciones electrónicas de los ciudadanos y las empresas con la Administración, así como las comunicaciones electrónicas entre las Administraciones.
– Se simplifican los medios de identificación y de firma electrónica que se pueden utilizar para los trámites administrativos. Para ello se potencia, por ejemplo, el uso de claves electrónicas concertadas que se facilitan al ciudadano en el momento (…) o avisar al ciudadano, si así lo ha autorizado, mediante mensaje al teléfono móvil de que tiene una notificación que podrá consultar de manera electrónica.
Se aumenta la transparencia al crear nuevos registros públicos administrativos , y las empresas podrán otorgar poderes electrónicamente para que sus representantes realicen trámites administrativos. Para facilitarles esta tarea contarán con un registro administrativo de poderes a su disposición.
– En el ámbito estatal, se fija con carácter general una fecha común de entrada en vigor de las normas (enero y junio), lo que permitirá a las empresas poder planificar su actividad con mayor certidumbre y adaptarse mejor a los cambios normativos. [leer más…]

punto-colores AUDITORÍA DE CUENTAS     

El Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas derivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera
– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría conjunta.
– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.
– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna, de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera. También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada. [leer más]

 

punto-colores REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO                     NO hay novedades
El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:

1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]

 

 

punto-colores FUNDACIONES                    NO hay novedades
El Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014 recibió un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones que sustituirá a la vigente Ley de 26 dic. 2002:
   – Simplifica el proceso constitutivo y fomenta las prácticas de buen gobierno y transparencia.
– Incorpora la posibilidad de extinción de las que se encuentren inactivas o no cumplan sus fines.
   – Introduce medidas de lucha contra el fraude, como la obligación de contar con una página web en la que publiquen sus datos más relevantes sobre actividad, cuentas, cargos y subvenciones.
– Crea un Registro único de Fundaciones dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los Registradores Mercantiles) y establece un Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado que se encargará de aplicar el régimen sancionador que la norma prevé por primera vez.

      El anteproyecto, formado por 44 artículos distribuidos en 10 capítulos, garantiza la agilización de la constitución de las fundaciones mediante el asesoramiento que proporcionará el Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado. El interesado en crear una fundación se dirigirá al Protectorado para solicitar un informe de idoneidad, adecuación, suficiencia y viabilidad que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 3 meses.
El notario constituirá la fundación y solicitará su inscripción en el Registro único de Fundaciones, que dependerá del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el Registro de Fundaciones, que será público y cuyo contenido se presumirá exacto y válido, constarán los actos relevantes relativos a todas las fundaciones que operen en territorio español, lo que permitirá cumplir con las necesidades de publicidad y transparencia que proporcionan un mayor control del uso que se hace de las subvenciones y beneficios fiscales que reciban. Su llevanza se atribuirá al Registro Mercantil.
El Anteproyecto refuerza los requisitos relativos a la dotación y elimina la posibilidad de desembolso sucesivo; regula unos principios de buen gobierno que deben regir la actuación de los miembros del patronato y establece el deber de impulsar la aprobación y difusión de códigos de buen gobierno. En la web se publicarán los datos más relevantes sobre su actividad, cuentas anuales y cargos del patronato, así como subvenciones y ayudas públicas recibidas. . [leer más].

 

punto-colores COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]                     NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 4 julio 2014 presentó el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales:

   – Regula el proceso de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras en España.
– Se incluyen los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas.
(…)

Notarios y registradores.

La regulación establece que notarios y registradores favorecerán la ejecución de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos mediante la adecuación de las instituciones extranjeras que pudieran resultar desconocidas. Se prevé, igualmente, la adaptación de los documentos públicos extranjeros como técnica a utilizar por parte del registrador cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se adaptarán lo mejor posible a una medida u orden prevista o conocida en el Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma finalidad originaria. [leer más].

Fue objeto de RESEÑA en la portada de 05-VII.

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ACM, Boltaña, 15 febrero 2015

ARCHIVO HISTÓRICO
(PRE 2015)

SECCIÓN «FUTURAS NORMAS»  

NOTICIAS BREVES 2014 Futuras normas

ACME,

«NOTICIAS BREVES»Cortes_leon

(recopila: Albert Capell Martínez [ACM]
Notario de Boltaña [Huesca])

V.-) NOTICIAS BREVES: 
 SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL     

El  Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, tras el proceso de
diálogo con los interlocutores sociales, la cuantía del Salario
Mínimo Interprofesional para el año 2015, que se ha fijado
en 21,62 euros diarios o 648,60 euros mensuales. El incremento del 0,5 por
100 responde a la mejora de las condiciones generales de la economía.
[leer más]
 AUDITORÍA DE CUENTAS     

El  Consejo de Ministros de 26 de Diciembre presentó, un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Auditoría de Cuentas derivado de la necesidad de adaptación a la normativa europea.
– Refuerza la independencia, la transparencia y la supervisión, y su objetivo es elevar la calidad de las auditorías para aumentar la confianza en la información económica y financiera

– La rotación se fija en 10 años, y una vez transcurridos , si se celebra un concurso público, el auditor podrá seguir 4 años más, siempre que entre otro auditor y se realice una auditoría
conjunta.

– se limitan algunos honorarios: no puede superar durante tres o
más ejercicios consecutivos el 70 % de la media de los honorarios
por servicios de auditoría percibidos durante los tres últimos
ejercicios y para evitar la dependencia financiera respecto a una misma
entidad, los honorarios de esta no puedan superar en los 3 últimos
ejercicios, el 15 % del total de ingresos percibidos.

– y se establece una lista con 11 servicios incompatibles. Destacan
entre otros los servicios de contabilidad, de auditoría interna,
de abogacía o de diseño de procedimientos de control interno
o de gestión de riesgos relacionados con la información financiera.
También serán incompatibles los servicios fiscales y de valoración
salvo si no tienen efecto directo en los estados auditados o son de poca
importancia relativa. Determinados familiares del auditor tampoco pueden
realizar esos servicios incompatibles a la entidad auditada. [leer
más
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 REESTRUCTURACIÓN  ENTIDADES CRÉDITO                  NO hay novedades

El
Consejo de Ministros de 28 de Noviembre
presentó un informe del Mº
de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley
de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas
de servicios de inversión
que adapta a España uno de los pilares
de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad
del sector financiero:

1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas
por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos
los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no
sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria
que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;

3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades
españolas y el Mecanismo Único de Resolución;

4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará
a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero
esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.

5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen
la garantía directa del Fondo de Garantía
de Depósitos
. Los depósitos contarán, además,
con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores.
[Leer
más…
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 FUNDACIONES                 NO  hay novedades

El
Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014
recibió un informe
del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de
Fundaciones
que sustituirá a la vigente
Ley de 26 dic. 2002
:

   – Simplifica el proceso constitutivo y fomenta las
prácticas de buen gobierno y transparencia.
– Incorpora la posibilidad de extinción de las
que se encuentren inactivas o no cumplan sus fines.

   – Introduce medidas de lucha contra el fraude, como
la obligación de contar con una página web en la que publiquen sus datos más
relevantes sobre actividad, cuentas, cargos y subvenciones.

– Crea un Registro único de Fundaciones
dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los
Registradores Mercantiles
) y establece un Protectorado único
en el ámbito de la Administración General del Estado que se encargará de aplicar
el régimen sancionador que la norma prevé por primera vez.


El anteproyecto, formado por 44 artículos distribuidos en 10 capítulos, garantiza
la agilización de la constitución de las fundaciones mediante el asesoramiento
que proporcionará el Protectorado único en el ámbito de la Administración
General del Estado. El interesado en crear una fundación se dirigirá al Protectorado
para solicitar un informe de idoneidad, adecuación, suficiencia y viabilidad
que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 3 meses.
El notario
constituirá la fundación y solicitará su inscripción en el Registro
único de Fundaciones
, que dependerá del Ministerio de Justicia a través
de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En
el Registro de Fundaciones, que será público y cuyo contenido se presumirá
exacto y válido, constarán los actos relevantes relativos a todas las fundaciones
que operen en territorio español, lo que permitirá cumplir con las necesidades
de publicidad y transparencia que proporcionan un mayor control del uso que
se hace de las subvenciones y beneficios fiscales que reciban. Su llevanza
se atribuirá al Registro Mercantil
.

El Anteproyecto refuerza los requisitos relativos
a la dotación y elimina la posibilidad de desembolso sucesivo; regula unos
principios de buen gobierno que deben regir la actuación de los miembros del
patronato y establece el deber de impulsar la aprobación y difusión de códigos
de buen gobierno. En la web se publicarán los datos más relevantes sobre su
actividad, cuentas anuales y cargos del patronato, así como subvenciones y
ayudas públicas recibidas. . [leer
más
].

 COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]       NO  hay novedades

El  Consejo de Ministros de 4 julio 2014 presentó el  Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil,
que prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales:
   –
Regula el proceso de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales
extranjeras en España.
– Se incluyen los actos de comunicación de documentos
judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas.

(…)

Notarios y registradores.

La regulación establece que notarios y registradores favorecerán la ejecución
de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos
mediante la adecuación de las instituciones extranjeras
que pudieran resultar
desconocidas. Se prevé, igualmente, la adaptación de los documentos
públicos extranjeros
como técnica a utilizar por parte del
registrador
cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones
o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se
adaptarán lo mejor posible a una medida u orden prevista o conocida en el
Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma
finalidad originaria. [leer
más
].

Fue objeto de RESEÑA en la portada de  05-VII.

ACM,
Boltaña, 14 febrero 2015