Archivo

Adjudicación del bien embargado

Adminstrador CoMa, 19/12/2015

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Adjudicación del bien embargado

 

Adjudicación del bien embargado.- 1. Son hechos relevantes en el presente caso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio de auto por el que se ordena la adjudicación de un buque inscrito en el Registro de la Propiedad de Cádiz N° 2 Mercantil, a favor de los trabajadores de la empresa «Isleña de Navegación, S.A.» en situación de quiebra, así como la cancelación de los asientos posteriores al embargo, siendo denegada dicha solicitud por encontrarse el buque inscrito a favor de entidad distinta de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento.

El defecto alegado por la Registradora debe ser confirmado, tal y como ya ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, se trata de un supuesto claro de aplicación del principio de tracto sucesivo que recoge el artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, a cuyo tenor para que pueda inscribirse o anotarse, en su caso, la transferencia, gravamen o limitación que afecte al dominio de un buque, será preciso que la persona que lo transfiera o grave, o respecto de la cual se constituya en el contrato alguna limitación legal, tenga previamente inscrito su derecho; suspendiéndose o denegándose la inscripción o anotación, según los casos, si no se hallare inscrito o lo estuviera a favor de otra persona. El Registrador en su calificación debe tener en cuenta los documentos presentados así como los asientos del Registro, y de los mismos resulta que el buque no se encuentra inscrito a favor de la entidad demandada sino a favor de una entidad distinta, que no ha sido parte en el procedimiento.

Las alegaciones hechas por los recurrentes se centran en la mala fe con la que las dos enajenaciones del buque fueron llevadas a cabo, al tratarse de los mismos administradores en las dos adquirentes y en la entidad aquí demandada, por lo que se llevaron a cabo para lograr el desplazamiento patrimonial de una entidad que fue declarada en quiebra. Estas circunstancias sin embargo, no pueden ser apreciadas por el Registrador, los asientos una vez practicados se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales, tal y como señala el artículo 1 de la Ley Hipotecaria y el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que en tanto los Tribunales no declaren, en su caso, la nulidad de tales ventas y su posterior cancelación en el Registro, la Registradora se ve obligada a denegar la práctica de los asientos solicitados.

En lo relativo a las resoluciones judiciales sobre incapacidad, son los Tribunales en su caso quienes deben dictar las medidas cautelares pertinentes, sobre la base de los hechos acontecidos, y deben ser los interesados quienes lo soliciten, por lo que no existiendo en el Registro asiento alguno al respecto, son los principios de tracto sucesivo y de tutela judicial efectiva los que impiden la adjudicación del buque, que con arreglo a los asientos del Registro pertenece a una entidad distinta de aquella la que pertenecían los trabajadores demandantes, y por lo tanto de aquélla contra la que se ha dirigido el procedimiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.

25 febrero 2005

Adjudicación del bien embargado.- 1. Expedida certificación de libertad de cargas de un vehículo y tomada anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles, la registradora suspende la inscripción de la adjudicación derivada del embargo por la existencia de una reserva de dominio que no se tuvo en cuenta al expedir la certificación de cargas ni al practicar la anotación de embargo. La razón es que la reserva de dominio sobre el vehículo se hizo constar en función del número de bastidor, siendo incorrecta la matrícula del vehícu lo en el Registro, que es por la que se hizo en su día la consulta sin que la Dirección General de Tráfico advirtiera la falta de correlación entre matrícula y número de bastidor.

2.Procede determinar si deben prevalecer los datos consignados en la certificación registral emitida con error al obviar la existencia de un pacto de reserva de dominio, que tampoco se tuvo en cuenta al practicar la anotación preventiva de embargo; o si por el contrario prevalecen los asientos registrales y el usuario del Registro que recibió dicha certificación no puede hacer prevalecer su derecho frente a lo ya inscrito. La razón del error deriva de la no correspondencia entre el número de matrícula y el de bastidor del vehículo, problema que se puede producir en tanto no se establezca normativamente que sólo sea el bastidor del vehícu lo el determinante de la identificación del vehículo (cfr. artículo 6.º de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que aún admite la identificación tanto por matrícula como por número de bastidor).

Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1.º de la Ley Hipotecaria), lo cual tiene como consecuencia que cuando las certificaciones no fueran conformes con los asientos de referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta (artículo 226 de la Ley Hipotecaria).

4.Por otra parte, no cabe alegar que el adquirente esté protegido por la fé pública registral, pues no reúne la condición de tercero, sino que ha sido parte en la adquisición viciada por la falta de legitimación dispositiva del transferente (cfr. artículo 34 LH y reiterada jurisprudencia civil y registral).

5.En definitiva cabe concluir que el vendedor que tiene inscrita la reserva de dominio mantiene su prioridad frente al adjudicatario que tiene un derecho de rango posterior. Cuestión distinta es el tratamiento, en su caso, del error cometido al practicar la anotación preventiva de embargo y expedir la certificación de cargas, acarreando con ello un perjuicio al recurrente. En ese caso podrán ejercitarse las acciones y reclamaciones oportunas para que se le indemnice, pero en ningún caso puede anteponerse la emisión de la publicidad formal inexacta del Registro al contenido de los asientos registrales.

Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

23 octubre 2006

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores a favor del Estado

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores a favor del Estado

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores a favor del Estado

Es inscribible el auto de adjudicación derivado de un procedimiento judicial sumario del artículo 131 y la cancelación de los asientos posteriores a la nota de la regla 4ª, aunque uno de ellos sea una inscripción a favor del Estado derivada de un embargo cuyo procedimiento tuvo acceso al Registro con posterioridad a la nota de expedición de la certificación. En este caso, por garantizar el embargo no solo débitos por Contribución rústica y urbana, sino también otros de Contribución Industrial, Utilidades, Patentes de Automóviles, débitos a la Junta de Obras del puerto y al Servicio de Crédito Agrícola, el Estado no podía invocar la prelación que le conceden la Ley de Administración y Contabilidad, Estatuto de Recaudación y artículo 194 de la Ley Hipotecaria. De otra parte, aunque según la Ley de Administración y Contabilidad, los Tribunales no pueden expedir mandamientos de ejecución contra rentas y caudales públicos, en este caso no se dirigió el procedimiento contra el Fisco, que en la fecha de su iniciación no era titular de la finca, ni contra él se dirigió ejecución alguna, sino que fue el Estado quien incumplió lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley, es decir, acreditar la inscripción de su título en el Juzgado y pedir que se entendieran con él las diligencias ulteriores como subrogado en el lugar del deudor.

20 enero 1960

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Cancelación

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Cancelación

Cancelación.- No es posible la cancelación mediante instancia del arrendador financiero de un embargo anotado sobre el bien arrendado, que se practicó en virtud de mandamiento judicial, siendo necesario para ello otro mandamiento dictado por el Tribunal competente. No puede admitirse el argumento de que el bien embargado no pertenecía al arrendatario y no debió practicarse la anotación, pues, además de figurar como titular en el Registro de Tráfico, dato que el arrendador podía conocer, a partir de la vigencia de la actual Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles el arrendador podía haber inscrito el contrato en este Registro, aunque fuese de fecha anterior.

5 febrero 2004

Cancelación.- Se plantea este problema como consecuencia de la cancelación de una anotación preventiva de embargo, como consecuencia de su caducidad, al expedirse una certificación de cargas a solicitud del propio embargante, que la necesitaba para la tramitación del procedimiento judicial de ejecución. La primera afirmación del Centro Directivo es que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria), por lo que no pueden dejarse sin efecto por vía de recurso gubernativo. En todo caso, se confirma la calificación registral, realizada al amparo del artículo 353.3º del Reglamento Hipotecario, teniendo en cuenta que la legislación hipotecaria, si bien no tiene carácter supletorio en materia de bienes muebles, sí debe tener carácter informador, así como el hecho de no existir una norma expresa sobre este problema en relación con los bienes muebles, pero que puede ampararse en el punto 6º de la Instrucción de la Dirección General de 3 de diciembre de 2002, según el cual “las reseñas de embargos que consten en el Archivo Histórico comunicado el 1 de abril de 2001 por la Dirección General de Tráfico a los Registros de Bienes Muebles, serán dados de baja por el Registrador competente en cada caso, a instancia de parte interesada, siempre que hayan transcurrido 4 años a contar desde la fecha de cada reseña y si ésta no constare, desde la fecha de entrega de dicho Archivo”. Para evitar este sistema de caducidad y cancelación, termina el Centro Directivo afirmando que cabe solicitar la correspondiente prórroga de embargo, que podrá practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles. 15 julio 2004

Cancelación.- En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de los embargos anotados en virtud de la correspondiente resolución judicial, dada la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Vizcaya a proceder a esa cancelación.

En cuanto a si esos embargos, posteriores a la anotación preventiva del embargo sobre los bienes ejecutados, deben cancelarse, no podemos olvidar que todos los datos relativos a titularidades y cargas del registro administrativo de Tráfico han pasado al Registro de Bienes Muebles, en virtud del Convenio de 20 de mayo de 2000 y la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, y que es principio general de nuestro sistema registral –tanto en el ámbito inmobiliario, como en el mobiliario– el principio de prioridad.

Este principio, eje fundamental del Registro de la Propiedad y del Mercantil, lo es también del Registro de Bienes Muebles, ello implica que ejecutado un bien, previamente anotado el embargo, se produce la purga o liberación de gravámenes posteriores, subsistiendo tan sólo los anteriores y, por tanto, preferentes. Ahora bien, dichas cancelaciones no se practican de oficio, sino que es la autoridad judicial quien las ordena como resultado del procedimiento seguido. En este caso, el Registrador debe proceder a calificar el documento judicial. La calificación del documento recae sobre las formalidades extrínsecas del mismo, el tracto, la competencia judicial y la adecuación del procedimiento, no su pureza ni los fundamentos jurídicos de la resolución recaída. Ni mucho menos puede, esgrimir el Registrador en su calificación la regulación del procedimiento según la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando este se ha sustanciado bajo la nueva regulación. No deduciéndose, además, del expediente presentado a este Centro Directivo que no se haya adecuado el procedimiento a los artículos 643 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniendo en cuenta, además, que el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil unifica el procedimiento de ejecución de bienes inmuebles y muebles inscritos, este Centro Directivo entiende que las cancelaciones deben practicarse.

Debe matizarse, no obstante, que contrariamente a lo que señala el recurrente, la calificación se hizo dentro del plazo de ocho días que dispone el artículo 15 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.

11 enero 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio.- A la vista del artículo 4.c de la Ordenanza de Bienes Muebles, en relación con los artículos 5 y 24 del mismo cuerpo legal, no es posible proceder a la anotación de un embargo sobre bienes respecto de los cuales existe previamente inscrita una reserva de dominio, por lo siguiente: 1º El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio de tacto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicación. 2º La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularizad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. 3º La presunción del contenido del Registro, derivada del principio de legitimación, obliga a los Registradores a denegar los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. 4º La anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio; salvo que se limite el embargo a la posición jurídica del comprador, o a los derechos que éste ostente sobre el bien embargado, cosa que no ocurría en el supuesto que motivó este recurso. 5º Finalmente, el hecho de que el demandante sea el propio beneficiario de la reserva no implica una desprotección del mismo ante el impago del deudor a quien se pretende embargar, pues no es éste el procedimiento adecuado para obtener la prestación debida, sino que el reservatario debe acudir al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para la recuperación de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

16 y 17 marzo, 7 y 8 julio 2004

Embargo de bienes inscritos con reserva de dominio.- 1. El Registro de Bienes Muebles, que en la legislación vigente se configura como un Registro jurídico llevado por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, tiene por objeto la publicidad de los derechos reales derivados de actos y contratos sobre bienes muebles.

Fue la disposición adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos, la que permitió que los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pudieran ser inscritos en el Registro regulado por el artículo 15 de la Ley, que es el Registro de Bienes Muebles. La Ordenanza para la llevanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de julio de 1999, señala en su artículo 4. d) que pueden ser objeto de inscripción «los contratos de arrendamiento financiero regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito», precisando en el artículo 11 las circunstancias que obligatoriamente debe contener la inscripción de estos contratos.

Hasta la entrada en vigor de la Ley de Venta a Plazos de 1988 no existía, por tanto, posibilidad de inscribir en un Registro de carácter jurídico la propiedad del vehículo a favor del arrendador financiero, lo cual, unido a la circunstancia de que en el Registro administrativo de Tráfico existente hasta entonces se considerara como propietario de facto al arrendatario financiero, llevaba a que, en ocasiones, se trabaran embargos en dicho Registro por deudas del arrendatario cuando la propiedad del vehículo correspondía, de iure, al arrendador.

2. A esta situación anómala puso fin, con notable refuerzo de la seguridad jurídica, la inscripción de los contratos de arrendamiento financiero en el Registro de Bienes Muebles. Una vez registrado conforme a las disposiciones antes citadas un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a la Sociedad de Arrendamiento Financiero, y el derecho de arrendamiento financiero cuyo titular es el usuario. Cuando los acreedores del arrendatario financiero intenten embargar el derecho de dominio sobre el bien arrendado por deudas de aquél, se enfrentarán a la lógica y terminante previsión del artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos, que impone el sobreseimiento de todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del Registrador, que sobre los bienes en cuestión consten inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se sigue el procedimiento. Y, consecuentemente, el apartado 15 de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de diciembre de 2002, con base en la presunción de legitimación registral que deriva del artículo 15 de la Ley 28/1998 y del 24 de la Ordenanza, en virtud de los cuales se presume a todos los efectos legales que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por los asientos respectivos, señala que los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Según este criterio, la Resolución de este Centro Directivo de 8 de julio de 2004 mantiene que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio –y el mismo criterio es aplicable al arrendatario financiero–, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado.

3. Para dar mayor protección a los acreedores del comprador con pacto de reserva de dominio o del arrendatario financiero, ya que los derechos que derivan de su posición contractual tienen un indudable valor patrimonial que puede servir de garantía a sus derechos, la regla 15 de la Instrucción antes citada continúa afirmando que «podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en el caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador con precio aplazado.»

4. En el presente supuesto, se presenta en el Registro un mandamiento por el que se ordena el embargo de la posición jurídica que los demandados tienen sobre un vehículo sujeto a arrendamiento financiero. La Registradora suspende el embargo porque, según la nota de calificación, el bien no aparece inscrito a nombre de los demandados, sino que es objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra a favor de Santander Consumer E.F.C., S. A., sin considerar los términos literales de la orden de embargo que hace recaer la traba no sobre el dominio que obviamente no tienen los arrendatarios financieros, sino sobre su posición jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002.

La singular circunstancia de que el ordenante del embargo sea la propia entidad de financiación –quien ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador tiene como medida más efectiva e inmediata la resolución del contrato y la inmediata entrega del bien objeto del contrato por los trámites del juicio verbal que regula el artículo 250.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– no parece que deba ser un obstáculo definitivo a la práctica de la anotación, pues aunque las Resoluciones de este Centro de 16 y 17 de marzo de 2004 y 7 y 8 de julio del mismo año, rechazaron la posibilidad de que el beneficiario del pacto de reserva de dominio embargara un vehículo vendido con dicho pacto, ello no fue debido a que fuese el propietario del bien quien intentara embargar los derechos de los compradores, sino a que el embargo se intentaba practicar no sobre la posición jurídica del comprador, sino sobre el mismo bien objeto del contrato.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la Registradora en los términos que anteceden.

4 y 5 febrero 2010

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Poderes para asistir a Juntas Generales

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Poderes para asistir a Juntas Generales

Poderes para asistir a Juntas Generales.- La Dirección General declara inscribible la cláusula estatutaria por la que “se considerará suficiente la representación conferida al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes del socio a virtud de apoderamiento con facultades para representarlos en Juntas generales de sociedades otorgadas con carácter general, y también al representante con poderes generales para administrar todo el patrimonio en territorio nacional, aunque no se hiciese mención expresa de la asistencia a Juntas generales, siempre que la representación se acredite en uno y otro caso, conforme al artículo 1.280 del Código Civil”. Se basa en la aplicación analógica o subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas, que admite esta posibilidad, en el principio de autonomía de la voluntad, extraído de la exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en el artículo 174.14 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la inscripción de “cualesquiera otros pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes…”

10 mayo 1994

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Embargo de establecimiento mercantil arrendado

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Embargo de establecimiento mercantil arrendado

Embargo de establecimiento mercantil arrendado.- El artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, según el cual “Para que puedan ser hipotecados los establecimientos mercantiles deberán estar instalados en local o negocio del que el titular sea dueño o arrendatario que tenga facultad de disponer”, no es obstáculo para practicar una anotación de embargo –en este caso, ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social– sobre un establecimiento mercantil arrendado, que se notificó al propietario del local y sin que cuente el arrendatario con la necesaria facultad de disponer. Esto es así, tratándose de anotaciones de embargo, porque la finalidad de la norma citada no es otra que la de prohibir posibles actos de enajenación voluntaria por parte del arrendatario, sin que pueda observarse tal intención en caso de embargo, donde la traba se realiza con total independencia de la voluntad del deudor. Reiterando su propia doctrina, añade el Centro Directivo que las prohibiciones de disponer (y la del artículo 19 lo es) constituyen una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, por lo que su interpretación debe ser estricta, ya que lo contrario desvirtuaría el principio de responsabilidad patrimonial universal. De modo concreto, la seguridad económica del deudor no puede mantenerse a costa de quebrantos para la organización jurídica de la colectividad. Y en último término, si llegara a producirse la adjudicación del establecimiento mercantil por su ejecución en pública subasta, el adquirente del mismo quedaría sujeto a las mismas limitaciones que lo está el arrendatario que ahora ha sido embargado, y por tanto adquiriría un derecho sobre el establecimiento en concepto de arrendatario, pero sin facultad de traspaso.

18 y 22 marzo 2004

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Embargo de un vehículo

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Embargo de un vehículo

Embargo de un vehículo.- Presentado un mandamiento judicial de embargo de un vehículo automóvil, cuya anotación se deniega por figurar inscrito a favor de persona distinta del embargado en el Registro de la Dirección General de Tráfico, la Dirección comienza señalando que en la normativa a tener en cuenta en el reciente Registro de Bienes Muebles es posible dicha anotación, abriendo folio registral, según la Ley de Hipoteca Mobiliaria, de 16 de diciembre de 1954, aunque no exista previa inscripción o inmatriculación del bien embargado, mientras que según la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles sólo es posible la anotación preventiva sobre bienes muebles que figuren previamente inscritos a favor del deudor o, en caso de no estar inscritos, siempre que el acreedor solicite del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera al deudor la inscripción previa y el depósito judicial o secuestro del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio registral. Para el Centro Directivo, no es obstáculo que el bien gravado figure a nombre de persona distinta del deudor en el Registro de la Dirección General de Tráfico, de carácter puramente administrativo y cuyos efectos se limitan a los fines para los que fue creado, totalmente ajenos a cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos ni cualquier otra de carácter civil o mercantil. En el presente caso, en que el vehículo figuraba inscrito en el Registro de Venta a Plazos, la Dirección considera que, pese a sus limitados efectos, esa inscripción de contrato de financiación supone una inmatriculación y el Registrador no puede denegar la inscripción por los datos que resulten de un Registro ajeno de carácter administrativo prescindiendo de los que le ofrece el que tiene a su cargo.

21 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- Con una introducción semejante a la de la Resolución que precede, la Dirección considera que la decisión del Registrador en este caso –en el Registro de la Dirección General de Tráfico el vehículo embargado figuraba a nombre del deudor y de otra persona, por lo que entendió que el embargo debía dirigirse contra ambos- es insostenible, pues la titularidad que resulta del Registro administrativo carece de un mínima presunción legal y su situación en él no puede elevarse a obstáculo frente a la efectividad del derecho que a todo acreedor confiere el artículo 1911 del Código Civil sobre el patrimonio de su deudor, además de ser absurdo que por el hecho de pertenecer en copropiedad a favor de varias personas deba el acreedor reclamar el pago de la deuda a un tercero ajeno a la misma.

22 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- Ante un mandamiento de embargo semejante a los mencionados en las dos Resoluciones anteriores, la decisión del Registrador fue la de no practicar la anotación porque, según la base de datos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo en cuestión había sido objeto de un contrato de “leasing”, lo que significaba que su propiedad era del vendedor o financiador. Lo mismo que en los casos anteriores, la Dirección revoca la nota porque el cierre del Registro, derivado de la falta de tracto, no resulta de sus propios asientos, sino del conocimiento a que el Registrador haya podido acceder de los datos obrantes en el Registro administrativo y, de nuevo, repite la falta de efectos civiles o mercantiles que pueden resultar de dicho Registro. Además, teniendo en cuenta la posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles del contrato de leasing mobiliario con los efectos que de ella se derivarían, el no haberlo hecho priva al interesado de obtener una protección registral que no se ha preocupado de conseguir, por lo que deberá acudir a la tercería de dominio.

23 octubre 2002

Embargo de un vehículo.- En el presente supuesto se presenta recurso ante la negativa del Registrador a practicar anotación preventiva de embargo, por no estar suficientemente identificados los bienes, no existiendo el número de bastidor en la base de datos de la Dirección General de Tráfico en algunos vehículos, y no coincidiendo el D.N.I. del titular consignado en el mandamiento con el que consta en la base de datos de aquella Dirección General.

1.EL Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de Diciembre, por el que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

Entre estas Instrucciones podemos destacar la dictada por este Centro Directivo el 3 de diciembre de 2002, en cuyo número 14.º se dispone que «los Registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico.

Es cierto que la presunción de titularidad en el ámbito jurídico la determina el Registro de Bienes Muebles; pero no es menos cierto que las inscripciones en el citado Registro, dados los importantes efectos que atribuye, deben basarse en una perfecta identificación del bien. Se trataría de una situación similar a la existente en el ámbito inmobiliario, donde la inmatriculación en el Registro de la Propiedad exige una plena identificación física de la finca en el Catastro. También el Registro de Bienes Muebles debe partir de una plena identificación física del bien, y no cabe duda que esas características físicas y su aptitud para circular, tratándose de vehículos, las determina el Registro administrativo de vehículos dependiente de la Dirección General de Tráfico. Cualquier otra solución llevaría a dobles inmatriculaciones de vehículos o de cargas y gravámenes sobre los mismos, con grave quebranto de la seguridad jurídica.

Debe considerarse al mismo tiempo que el defecto advertido es subsanable, en cuanto podrán hacerse las rectificaciones necesarias en el Registro de Tráfico, para a continuación practicarse los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

A la vista de dicha Instrucción, que a su vez se basa en la propia Ordenanza de 1999 y en la Ley 28/1998, está justificada la negativa del Registrador a practicar las anotaciones solicitadas, en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

13 febrero 2006

Embargo de un vehículo.- Los efectos del error cometido en la anotación de embargo y en la certificación de cargas posterior (omisión de una reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo) y sus consecuencias en la adjudicación derivada del embargo se examinan, más atrás, bajo el título “Adjudicación del bien embargado”.

23 octubre 2006

Embargo de un vehículo.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si es posible la práctica en el Registro de Bienes Muebles de una anotación preventiva de embargo, dimanante de medidas cautelares previas, cuando el vehículo embargado aparece en la base de datos de la Dirección General de Tráfico asociado a un D.N.I./N.I.F. distinto del N.I.F. de la persona contra la que se decreta el embargo como propietaria del mismo.

2. El Registro de Bienes Muebles que se lleva por los Registros Mercantiles, se rige por lo dispuesto en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, desarrollada por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las Instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998.

Entre las Instrucciones dictadas por este Centro Directivo, en base a la habilitación citada, se encuentra la de 3 de diciembre de 2002, desarrollando la de 23 de octubre de 2001, que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo. El número 14 de esta Instrucción dispone que «los registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles. En caso de suspensión de anotación de embargo por existir titularidad contradictoria en el Registro de Vehículos, se podrá practicar anotación preventiva de suspensión a solicitud del presentante o interesado, para que durante su vigencia puedan éstos instar la rectificación de la base de datos de Tráfico».

3. Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, el Registro de Bienes Muebles es también un Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, característica que explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en la ordenación de este Registro, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo Registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas. Paralelamente, nuestro Ordenamiento prevé que se sobreseerá todo procedimiento de apremio seguido respecto de bienes muebles tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento –a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro– (vid. artículos 15 número 3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, 24 de la Orden de 19, de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

4. Es cierto, como resulta de los anteriores fundamentos de derecho, que la presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, la determina el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15 número 2 de la Ley 28/1998). Ahora bien, lo anterior no debe llevar a desconocer que, por su parte, el artículo 6.3 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles) autorizó de forma expresa a esta Dirección General a adoptar las medidas necesarias para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente. En base a esta autorización con fecha 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre esta Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Consultas que deben tener como principal objetivo el evitar dobles inmatriculaciones y la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción pretende. Representa ello una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, fiable y económico de los bienes muebles.

Es en este contexto en el que hay que situar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, y la facultad que la misma atribuye a los registradores para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática, de forma que la anotación preventiva solicitada podrá ser suspendida en razón a la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, y ello no en base al valor intrínseco que atribuyen a los asientos de este Registro su reglamentación específica, que expresamente deja al margen de sus efectos cuantas cuestiones de propiedad u otras de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos (cfr. artículo 2 número 1, párrafo tercero del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos), sino en razón al carácter auxiliar que, en concordancia con la función coadyuvante que presenta respecto de las distintas Administraciones públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona (cfr. párrafo cuarto del artículo 2 número 1 del citado Real Decreto 2822/1998), le reconoce al citado Registro administrativo de Vehículos las disposiciones antes relacionadas relativas al Registro de Bienes Muebles.

Debe, además, hacerse notar que si fuera acogida la tesis postulada por la recurrente se produciría, como se reconoce en el propio escrito de recurso, un incremento y multiplicación de las tercerías de dominio, provocando una gran inseguridad jurídica en el tráfico de los bienes muebles registrables.

5. A la vista de las anteriores consideraciones ha de concluirse que está justificada la negativa del registrador a practicar las anotaciones solicitadas, en la medida en que existen discordancias entre los datos que obran en el Registro de Bienes Muebles y en el de la Dirección General de Tráfico. Y ello sin perjuicio de la posible subsanación del defecto en caso de que se lleven a cabo previamente las oportunas rectificaciones en el Registro de Tráfico, para a continuación practicar los correspondientes asientos en el Registro de Bienes Muebles.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

11 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Prestaciones accesorias

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Prestaciones accesorias

Prestaciones accesorias.- Acordada por la junta general, con mayoría ordinaria, la modificación estatutaria consistente en imponer a los socios la realización de aportaciones en efectivo metálico, en cantidad resultante de aplicar un determinado índice al valor nominal de sus participaciones, siendo no retribuidas y restituibles cuando lo acuerde la junta general, la Dirección resuelve: 1) No constituye defecto que la prestación deba ser en metálico, pues por aplicación del artículo 1088 del Código Civil puede constituir el objeto de tales prestaciones cualquier obligación de dar, hacer o no hacer. 2) En cambio, debiendo ser el contenido de tales prestaciones concreto y determinado, por exigencia del artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, falta este requisito, pues si bien es suficiente que la cuantía sea simplemente determinable, conforme al artículo 1273 del Código Civil, es preciso que inicialmente se fije un criterio de determinación que excluya la necesidad de nuevo convenio entre las partes o que impida que queda al arbitrio de una de ellas. Además, la atribución a la mayoría ordinaria de la facultad de fijar su exigibilidad, cuantía y plazo de cumplimiento vulnera lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley, pues no tiene en cuenta la necesidad del consentimiento individual de los afectados y el derecho de separación que les corresponde.

27 julio 2001

 

Prestaciones accesorias.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de modificación de estatutos sociales, por la que se establecen prestaciones accesorias de aportación suplementaria de dinero, «con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería durante el plazo de diez años… y que no podrán exceder en conjunto… de la cuantía de treinta euros por participación… previa adopción del acuerdo de exigencia de aportación por la junta general».

Resumidamente, el defecto alegado por la registradora es la indeterminación del objeto de la prestación por cuanto únicamente se ha fijado un plazo máximo de diez años y una cuantía máxima de treinta euros por participación, quedando su exacta determinación al acuerdo de la junta general; igualmente señala que según el artículo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital sólo cabe impedir la transmisión y el derecho de separación por cinco años y esta cláusula supondría una vinculación, durante diez años, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorización de ésta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestación.

  1. Es cierto –y así lo ha reconocido este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los Vistos)– que el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se exprese su «contenido concreto y determinado».

De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido, del que son elementos esenciales el tiempo y cuantía de las prestaciones a realizar. Y si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. Y al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el artículo 1273 exige la determinación. Cierto que en esta misma norma se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de ellas.

  1. Sin embargo, cumplido el requisito de que el contenido de la prestación accesoria sea concreto y determinado, las que suponen aportaciones suplementarias de dinero pueden resultar útiles cuando la sociedad se encuentre en pérdidas, o más ampliamente cuando tenga necesidades de tesorería, bien por encontrarse en una situación transitoria de insuficiencia, bien para acometer nuevas inversiones. Esto por lo demás, suele ser muy frecuente en sociedades limitadas de carácter cerrado, que nacen con un capital reducido, en muchos casos el mínimo legal exigido, y cuya financiación se logra, no acudiendo al mercado crediticio, sino a los propios socios realizando aportaciones según las necesidades financieras, quedando vinculados mediante el establecimiento de una prestación accesoria dineraria, evitando, con ello, que llegado el caso de necesidad pueda alguno de los socios renegar de él.

Por eso una cláusula estatutaria como la analizada, no es contraria al artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto habiéndose adoptado por junta universal, ha sido aceptada por todos los socios, excepto por uno que ha ejercido su derecho de separación, conforme al artículo 346.1.d) de la misma Ley.

Debe entenderse, que se ha cumplido con la exigencia de que el contenido de la prestación sea concreto y determinado, habiéndose señalado su cuantía máxima y su duración, y su concreción se realizará por acuerdo de la junta general con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería, que constituye el criterio al que deberá ajustarse el acuerdo de la junta general, susceptible, caso de incumplimiento, de impugnación por un eventual socio disidente. Por lo tanto, no queda al mero arbitrio de la junta general la oportunidad y la cuantía de la prestación accesoria, sino que ésta ha quedado delimitada en el tiempo, diez años, en su cuantía máxima, treinta euros, y en su finalidad, atender necesidades coyunturales de tesorería.

Por tanto debe estimarse que en el supuesto de hecho de este expediente se cumple la finalidad del principio de determinación que es la previsibilidad, esto es, que el socio pueda hacerse cargo de las obligaciones que pueden sobrevenirle, puesto que se fija un máximo, un plazo de duración y una finalidad a la que debe responder la exigencia de la prestación accesoria.

  1. El segundo motivo alegado por la registradora hace referencia a que según el artículo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital sólo cabe impedir la transmisión y el derecho de separación por cinco años y esta cláusula supondría una vinculación, durante diez años, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorización de ésta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestación.

En relación con este defecto alegado por la registradora en su nota de calificación, ha de empezar por señalarse una cierta imprecisión en su redacción, por cuanto el precepto al que se remite de la Ley de Sociedades de Capital es el relativo a las cláusulas estatutarias de prohibición de transmisión, siendo así que en el presente expediente no nos encontramos ante una cláusula de prohibición de transmisión de participaciones sociales, sino ante una cláusula de autorización por parte de la junta general.

En efecto, juntamente con la modificación del párrafo segundo del artículo 6 de los estatutos sociales, se modifica el artículo 7, que regula el régimen de transmisión de las participaciones sociales, estableciendo su apartado segundo que «lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la autorización por la junta general de la sociedad de toda transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales sujetas a prestación accesoria».

Sin embargo, es la propia Ley de Sociedades de Capital la que en un precepto específico, artículo 88, regula la transmisión de participaciones sujetas a prestaciones accesorias, sujetando dicha transmisión a la autorización de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, salvo que los estatutos atribuyan dicha competencia al órgano de administración. Ciertamente dicho precepto no incluye obligación alguna a la sociedad de explicitar las causas que permiten a la sociedad denegar dicha autorización, pero la negativa no puede ser abusiva. Por eso si el objeto de la prestación accesoria es fungible, como el dinero, de forma que cualquier tercero podría realizarla, debe considerarse que la negativa de la sociedad a la transmisión, debe estar suficientemente motivada.

A lo anterior debe añadirse, además, que el artículo 346.2 reconoce el derecho a separarse de la sociedad a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

18 junio 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Identificación del bien

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Identificación del bien

Identificación del bien.- No cabe practicar anotaciones de embargo sobre bienes que no queden perfectamente identificados, ya que en el momento en que el Registrador abrigue dudas fundadas sobre la identidad de los bienes puede negarse a practicar operación registral alguna que pudiera tener consecuencias no deseadas, como podría ser el reflejar la traba acordada sobre bienes distintos de los efectivamente embargados, o tener que llevar a cabo la anotación sobre todos los bienes que respondan a una categoría determinada, con independencia de quién fuese su titular.

9 julio 2004

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Prohibición a personas incompatibles

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Prohibición a personas incompatibles

Prohibición a personas incompatibles.- Se plantea, ante una escritura de cambio de domicilio social dentro de la misma localidad, si es necesario hacer constar, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley de 26 de diciembre de 1983, la prohibición de ocupar cargos de personas incompatibles, dándose la circunstancia de que dicha advertencia consta en los Estatutos de la Sociedad. El precepto que impone esta advertencia está dirigido al Notario y se refiere a escrituras de modificación, sin distinguir entre clases de las mismas. Sin embargo, debe interpretarse en el sentido de que será de aplicación a aquellos supuestos en los que se están alterando las reglas que rigen la vida de la sociedad en su funcionamiento y organización, pero fuera de estas hipótesis debe examinarse caso por caso para evitar que el cumplimiento de la formalidad se convierta en una declaración rituaria desconectada de la finalidad perseguida. Por ello, en este caso concreto -en que el cambio de domicilio puede ser acordado incluso por el órgano de administración en una sociedad anónima- ha de entenderse que no es necesario que en la escritura conste la advertencia expresa de la prohibición legal.

29 marzo 1995

Prohibición a personas incompatibles.- La prohibición de ocupar cargos en la sociedad a personas declaradas incompatibles por la Ley y su consignación en las escrituras referidas a determinados actos societarios, impuesta por la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, ha de hacerse mediante una fórmula más o menos simplificada de tipo objetivo que ha de constar expresamente en la escritura, sin que sea suficiente la declaración, hecha por el nombrado para ocupar un determinado cargo societario, de no estar incurso en las incompatibilidades establecidas; y si bien es cierto que esa consignación no requiere fórmula o lugar determinado, su presencia expresa en la escritura es inexcusable, sin que pueda ser suplida por las advertencias que sobre la existencia, alcance o significado de aquella Ley pueda hacer el Notario a los otorgantes en su labor de instrucción o asesoramiento.

23 mayo 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Prórroga de duración de la sociedad

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Prórroga de duración de la sociedad

Prórroga de duración de la sociedad.- Dada la carencia de regulación de esta clase de sociedades en la época en que se dictó esta Resolución, la Dirección, considerando que las sociedades de responsabilidad limitada son una figura intermedia entre las colectivas y las anónimas, y con el fin de no dificultar su inscripción y funcionamiento sometiéndolas a los preceptos reguladores de las Compañías de responsabilidad ilimitada, admitió la posibilidad de inscribir la prórroga de una sociedad acordada dos días antes de del plazo fijado para finalizar su duración, aunque la escritura se otorgó veintidós días después.

21 marzo 1947

 

Prórroga de duración de la sociedad.- Es inscribible una escritura de prórroga de sociedad otorgada antes de la fecha de la expiración del plazo fijado en los estatutos y presentada en el Registro Mercantil con posterioridad a la misma.

4 y 9 octubre 1965

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Principio de prioridad y rango

Adminstrador CoMa, 18/12/2015

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Principio de prioridad y rango

Principio de prioridad y rango.- El presente recurso tiene por objeto la determinación del rango de dos anotaciones preventivas.

Conviene precisar, en primer lugar, que no es la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Centro competente para alterar el rango registral de dos asientos ya practicados en el Registro, lo cual, sólo podrá producirse, bien por acuerdo entre las partes, quienes pueden extrajudicialmente acordar una permuta de rango, o bien acudiendo al procedimiento judicial correspondiente. No hay que olvidar que el recurso gubernativo contra la calificación registral, sólo puede interponerse contra calificaciones negativas que impiden la práctica del asiento solicitado.

Dicho lo cual, a efectos de la interpretación que la recurrente hace del artículo 323 de la Ley Hipotecaria, sobre la prórroga del asiento de presentación, debe indicarse que el asiento de presentación de 20 de marzo de 2003, relativo al embargo a favor de D. R. R, debería haberse prorrogado por sesenta días hábiles desde la notificación de la calificación negativa, desconociéndose por este Centro Directivo en cuanto a dicha fecha. Además podría procederse a la rectificación de las actuaciones registrales por el procedimiento establecido por los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 a 331 de su Reglamento, sin perjuicio de la posible exigencia de la responsabilidad civil correspondiente, en el caso de que hubiera incurrido en ella, conforme a lo prevenido en el artículo 296 de la Ley Hipotecaria.

4 enero 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra

Los antecedentes de esta Resolución fueron los siguientes: 1º.- Inscripción de hipoteca. 2º.- Nota marginal de expedición de certificación de cargas al margen de la anterior. 3º.- Inscripción de quiebra del constituyente de la hipoteca, con retroacción a fecha anterior a la de constitución de la hipoteca. 4º Auto de adjudicación, derivado de la ejecución de la hipoteca. Con relación a este último documento el Registrador denegó la inscripción por considerar nula la inscripción de hipoteca en virtud de la retroacción de la quiebra. La Dirección revoca la nota basándose en que al no estar cancelada la inscripción de hipoteca debe producir sus efectos, entre ellos la adjudicación derivada de la misma, si bien sin perjuicio de los eventuales derechos de la masa de la quiebra, como consecuencia de estar cuestionada la hipoteca por el procedimiento de quiebra. Por otra parte, la cancelación de cargas derivada de la ejecución de la hipoteca no puede alcanzar a la inscripción de quiebra, porque según la Dirección, al tratarse de un asiento practicado en virtud de mandamiento de la autoridad judicial y que además cuestiona la validez o eficacia de la hipoteca, no es de los que pueden cancelarse sólo en virtud del auto de aprobación del remate.

8 noviembre 1990

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- Es inscribible el auto de adjudicación derivado de una hipoteca, tras de la cual figura inscrito el auto declarativo de la quiebra del hipotecante, «por ahora y sin perjuicio de tercero», y con retroacción de sus efectos a una fecha anterior a la de constitución del gravamen ejecutado. Esto es así porque, al estar inscrita la quiebra «por ahora y sin perjuicio de tercero», quiere decirse que no se ha decretado la nulidad de la hipoteca y ésta debe producir sus efectos salvo la cancelación de las inscripciones relativas a la declaración de quiebra, pues estas inscripciones, al poner en cuestión el derecho de hipoteca, no son de aquéllas cuya cancelación pueda proceder como si de gravámenes no preferentes se tratara, sino que respecto de ellas se exige providencia ejecutoria dictada por el Juez que la mandó hacer.

14 noviembre 1990 y 12 abril 1991

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. Se debate en este recurso si es posible inscribir un testimonio de un auto de adjudicación y un mandamiento de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando consta registralmente la declaración de concurso.

2. En efecto, el artículo 56 de la Ley Concursal, establece la paralización de ejecuciones de garantías reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. No obstante, se exceptúan de esa suspensión las actuaciones en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

3. En el supuesto de hecho de este recurso, la subasta dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria tuvo lugar el 26 de marzo de 2007 -misma fecha del testimonio del auto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas-, mientras que la declaración de concurso se produjo el 18 de abril de 2007, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad el 1 de junio de 2007. La adjudicación producida en el procedimiento de ejecución hipotecaria no queda por tanto afectado por la declaración del concurso, ya que ésta tiene lugar después de iniciada aquélla.

4. Tampoco la consignación del remate ofrece mayores problemas. El Registrador debe calificar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores (artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria). Pero tratándose de un deudor hipotecario incurso en declaración concursal, el destino del sobrante no va a acreedores posteriores, sino que debe ponerse a disposición del juez del concurso (cfr. artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es precisamente lo que se ha hecho en el caso sometido a consideración. En efecto consta en el expediente que el juez de lo mercantil encargado del concurso, una vez notificado por el Juez de Primera Instancia del hecho de la ejecución, ha requerido a éste para que se ponga a disposición de aquél juzgado el sobrante que pudiera quedar después de atendidas las responsabilidades hipotecarias.

5. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral, pues no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor, por lo que la valoración va a depender de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administración judicial que no se han producido.

6. Todo ello teniendo en cuenta la interpretación estricta que debe hacerse de la paralización de las acciones reales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Concursal, dada la consideración de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracción del bien y su afección a la garantía de un determinado crédito) y el procedimiento de ejecución separada de que tradicionalmente está dotado y aún mantiene la legislación concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

28 noviembre 2007

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. En un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, se ordena judicialmente la expedición de certificación de titularidad y cargas, así como la práctica de la nota marginal prevista en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El registrador lo deniega porque, con posterioridad a la hipoteca, consta anotada preventivamente la declaración de concurso del deudor y la declaración del juez del concurso de que el bien está afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene carácter necesario para la continuidad de la misma.

2. Este Centro directivo (veáse su resolución de 28 de Noviembre de 2007) ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el tratamiento de la ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando el deudor ha sido declarado en concurso. En efecto, el artículo 56 de la Ley Concursal, establece la paralización de ejecuciones de garantías reales en caso de concurso, de manera que los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no pueden iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación. No obstante, se exceptúan de esa suspensión -y en consecuencia procede su continuidad- de aquéllas actuaciones en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y siempre que la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Dentro de una interpretación estricta que debe hacerse de la paralización de las acciones reales a que se refiere el artículo 56 de la Ley Concursal, dada la consideración de derecho real que tiene la hipoteca (lo que supone la sustracción del bien y su afección a la garantía de un determinado crédito) y el procedimiento de ejecución separada de que tradicionalmente está dotado y aún mantiene la legislación concursal salvo supuestos excepcionales muy concretos, es posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando concurran dos requisitos: que ya se hayan publicado los anuncios para la subasta y que no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional de concursado.

3. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad (que son los únicos a los que la suspensión de la ejecución pudiera afectar), es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor. Dicha afección depende de factores extrarregistrales cuya consideración sólo puede apreciarse en vía jurisdiccional, en base a posibles recursos interpuestos por la administración judicial.

4. Sin embargo, en el caso que nos ocupa sí consta anotado preventivamente no sólo la declaración de concurso del deudor, sino también la afección de los bienes hipotecados a la actividad empresarial de la entidad concursada y el carácter necesario para su continuidad, en virtud de mandamiento dictado por el juzgado de lo mercantil conocedor del concurso. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad judicialmente (cfr. artículo 1 L.H.) y en consecuencia el registrador, cuya función calificadora debe realizarse por lo que resulte de los documentos presentados para su inscripción y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18 L.H.), está vinculado por la proclamación registral de la afección del bien con carácter necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

5. La declaración del bien hipotecado como afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada implica necesariamente la suspensión de las actividades iniciadas con anterioridad a la fecha de declaración del concurso en ejercicio de las acciones de los acreedores con garantía real sobre dicho bien, lo que claramente determina la imposibilidad de la continuación de la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso, y por tanto de expedir la certificación y practicar la nota marginal solicitada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

6 junio 2009

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- Si en la inscripción de hipoteca no consta que el bien hipotecado esté afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado (si consta que no lo está, puede ejecutarse la hipoteca), el silencio del Registro requiere que la duda sobre la situación de la finca la despeje el juez del concurso. Debe tenerse en cuenta que en este caso –se trataba de una ejecución extrajudicial- lo que se pedía era la expedición de una certificación de cargas y la extensión de la oportuna nota marginal. El recurso puede verse en el apartado “CONCURSO DE ACREEDORES. Ejecución de hipoteca anterior”.

20 febrero 2012

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria de fecha anterior a la declaración de concurso de la sociedad hipotecante, constando en el folio de la finca adjudicada en el Registro de la Propiedad, en el momento de la presentación del citado decreto de adjudicación, la inscripción de la declaración de concurso de la hipotecante no deudora.

Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente expediente, los siguientes:

– Con fecha 14 de julio de 2011 se dicta auto de adjudicación de la finca hipotecada.

– Con fecha 19 de julio de 2011, la ejecutada «Prefabricados y almacenes Bueno, S.L.U», solicita la declaración de concurso.

– Con fecha 21 de octubre de 2011 se declara a la ejecutada «Prefabricados y almacenes Bueno, S.L.» en situación de concurso.

– Con fecha 15 de noviembre de 2011, se desestima por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Plasencia, el recurso de reposición que la ejecutada «Prefabricados y almacenes Bueno, S.L.», había interpuesto contra el auto de fecha 14 de julio de 2011 de adjudicación, alegando que se había solicitado la declaración de concurso.

– Con fecha 10 de noviembre de 2011, se presenta en el Registro de la Propiedad, mandamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 y Mercantil de Cáceres, ordenando la inscripción de la declaración de concurso de la ejecutada «Prefabricados y almacenes Bueno, S.L.», inscripción que se practica el 28 de noviembre.

– Con fecha 12 de diciembre de 2011 se expide decreto por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Plasencia, por el que se declara firme el auto de fecha 14 de julio de 2011, por el que se adjudicaba la finca a favor de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura», presentándose dicho decreto en el Registro de la Propiedad el 23 de diciembre de 2011.

2. Con carácter previo ha de precisarse el ámbito de calificación registral de los documentos judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de enero de 2005, 27 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley), extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

En este caso, lo que el registrador cuestiona con el defecto señalado es la competencia judicial para conocer de la ejecución, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al juez del concurso (artículos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal).

Efectivamente, así es. La ejecución de garantías reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el artículo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al juez del concurso, como expresamente lo declara el artículo 57 de la misma Ley.

Por otro lado, la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo citadas en el «Vistos») y este Centro Directivo (por todas, la Resolución de 20 de febrero de 2012) tienen sentado que también corresponde al juez del concurso la competencia para declarar la afectación del bien o su carácter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (y así lo impone el artículo 56 de la Ley Concursal tras su última modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre).

Por todo ello, hubiera podido estimarse correcta la calificación registral de suspender la inscripción de la adjudicación acordada por juez distinto del que conoce el concurso hasta tanto se acreditara con la oportuna resolución del juez del concurso que el bien adjudicado no estaba afecto ni era necesario para la continuidad de la empresa del deudor.

Este efecto suspensivo se haría extensivo a toda actuación anudada a la ejecución –como pueda ser la expedición de la certificación de cargas y la extensión de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificación es de mucho mayor alcance que el meramente informativo (artículo 236-c y d del Reglamento Hipotecario)–

3. Concurre, sin embargo, en este caso una circunstancia que lleva a una conclusión contraria.

Atendiendo a la cronología de los hechos, que ha quedado expuesta en el anterior fundamento de Derecho, al aprobarse el auto de adjudicación con fecha 14 de julio de 2011 no estaba declarado el concurso, lo que tendrá lugar por auto de fecha 21 de octubre de 2011.

En tal estado de cosas, la ejecución -que está concluida ya al declararse el concurso con la aprobación de la adjudicación del bien ejecutado, aun cuando la resolución judicial adquiera firmeza con posterioridad- no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso del deudor contra el que se ha seguido la ejecución. De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Concursal se desprende con toda claridad que la paralización o suspensión de ejecuciones motivadas por la declaración del concurso se refiere a procedimientos iniciados ya o que se inicien después de la fecha del auto de declaración del concurso, pero no a los ya concluidos con la correspondiente aprobación de la adjudicación. Los actos, incluidos los judiciales, anteriores a la declaración del concurso no se invalidan por razón de ésta, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de las acciones de rescisión cuando sea procedente (artículos 71 y siguientes de la Ley Concursal), posibilidad que, por esencia, no puede darse respecto a actos aprobados judicialmente (Resoluciones de 21 abril 2006 y 28 noviembre 2007).

Y esto con independencia de que el documento judicial de adjudicación haya sido presentado cuando ya consta inscrita la declaración del concurso, pues, como ha declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 26 enero y 16 febrero 2012), la declaración del concurso, así como su inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aquéllos conforme al principio de prioridad consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, sino que hace pública la situación subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita.

En el presente caso, dado que la adjudicación fue aprobada por auto de fecha anterior a la del auto de declaración del concurso, no procede suspender la inscripción por la falta de concurrencia de un requisito (acreditación de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor) que sólo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad.

Por las razones expuestas, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

4 mayo 2012

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. La cuestión que se debate en este recurso plantea la posibilidad de expedición, dentro de un expediente de ejecución directa sobre bienes hipotecados de una certificación de titularidad y cargas, así como la correspondiente práctica de la nota marginal de su expedición, cuando en el Registro consta inscrita la declaración de concurso del deudor hipotecante.

A los efectos oportunos debe hacerse constar que en el Registro no hay constancia alguna relativa a la no afección del bien hipotecado a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad.

2. Tal y como señala su exposición de motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, fue el de acabar con la dispersión procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separación a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garantía de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil que lo conozca (artículo 8 Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55). Existe, pues, una vis atractiva a favor del juez del concurso, que consagra su competencia universal.

 La ley, no obstante la proclamación de este principio, ha establecido algunos supuestos de excepción que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real; pero no siempre ni en todo caso, pues, es preciso hacer compatible el legítimo interés del acreedor con hipoteca inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto último sea posible. Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (cfr. artículo 44.1 Ley Concursal). En consecuencia sólo será posible la ejecución separada de garantías reales (rectius, de créditos garantizados con garantías reales) respecto de bienes o derechos que «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

3. En efecto, las garantías reales no sólo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecución singular o separada, sino que incluso éste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del juez del concurso. Así, la Ley contempla expresamente como casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicción del juez del concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensión –que provoca siempre la declaración de concurso–, alzamiento que sólo se producirá cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecución «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular– que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso.

4. Bajo el imperio de la redacción anterior del artículo 56 de la Ley Concursal, este Centro Directivo tuvo ocasión de declarar mediante la Resolución de 6 de junio de 2009 que era posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (además de haberse publicado los anuncios para la subasta –requisito exigido en la anterior redacción de la norma) no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado. Entendía la citada resolución que dicha circunstancia (la de si los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado) «es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor» (también cfr. Resolución de 28 de noviembre de 2007). Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos están o no afectos a las actividades del deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afección a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaración expresa del juez competente (Resolución de 7 de junio de 2010).

Esta doctrina del Centro Directivo es fiel reflejo de la elaborada por la sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo (vide Vistos) que entendió reiteradamente que declarado el concurso no cabe ejecución sobre bienes singulares sin que exista un previo pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. Este previo pronunciamiento es un prius lógico a la actividad de ejecución, sólo puede llevarse a cabo por el juez competente e implica la paralización de todo procedimiento en tanto no se produzca. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal que si bien es cierto no ha entrado en vigor, en la materia que a este expediente interesa, hasta el 1 de enero de 2012 era, como ha quedado expuesto, de plena aplicación con anterioridad.

5. Efectivamente, la entrada en vigor del artículo 43 de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción al artículo 56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad de jurisdicción de las acciones de ejecución de garantías reales, que la tan meritada declaración de no afección se formalice expresamente a través de la correspondiente resolución judicial dictada por el juez del concurso, único competente para tal declaración. Es decir, a partir de la entrada en vigor de aquella ley, queda consagrado con rango de ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.

6. Dejando al margen la polémica sobre si tras la declaración de concurso toda ejecución de garantías reales, ha de sustanciarse ante el juez que conoce del concurso, o si es posible, respecto de aquéllas que no alcancen a bienes afectos o necesarios para la actividad empresarial del concursado, la ejecución judicial (e incluso extrajudicial) ante otra autoridad, toda vez que no ha sido objeto del expediente, lo cierto es que a la vista de la regulación legal, desde la declaración de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva singular, en tanto no se aporte aquella declaración judicial de no afección de los bienes objeto de ejecución (o de que ha transcurrido más de un año desde aquella declaración sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecución). Esta conclusión determina en un caso como el planteado, en que consta registralmente la declaración de concurso del titular de los bienes ejecutados pero no cuál sea el carácter de estos, la imposibilidad por parte del registrador de llevar a cabo ninguna actuación anudada a la ejecución y, en concreto, la expedición de la certificación de cargas y la extensión de la correspondiente nota marginal, dado que aquella certificación es de mucho mayor alcance que el meramente informativo.

Procede en consecuencia concluir que en tanto no se ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso del juez competente para conocer del concurso sobre el carácter del bien hipotecado no procede la expedición de la certificación solicitada ni la práctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

12 junio 2012

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. En el presente expediente se debate si es posible la inscripción de un testimonio judicial consistente en un decreto de adjudicación y correlativo mandamiento judicial de cancelación de cargas expedidos en procedimiento de ejecución hipotecaria cuando se dan las siguientes circunstancias:

a) Consta sobre las fincas ejecutadas una anotación preventiva de concurso voluntario abreviado, aún no firme, de la entidad ejecutada motivada por auto dictado por juez de lo mercantil de Córdoba, declarando el concurso de acreedores de 16 junio de 2011, inscrito en la hoja de la sociedad el 26 de julio de 2011 y reflejado en las hojas de las fincas concernidas el 13 de septiembre de 2011.

b) El mandamiento calificado, consistente en decreto de adjudicación y cancelación de cargas fue dictado el día 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Pozoblanco y se presenta en el Registro el 2 de abril de 2012.

c) La expedición de certificación de cargas de las fincas concernidas por el derecho real de hipoteca ejecutado, conforme al artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta en nota extendida el 24 de septiembre de 2010, fecha obviamente anterior a la declaración del concurso (artículo 24 de la Ley Concursal).

d) No resulta del expediente que el juez de lo mercantil, competente en el procedimiento de concurso haya declarado si están o no afectos a actividad y si son o no necesarios para el desarrollo de la actividad del concursado, los bienes ejecutados.

Del resumen de los hechos se deduce que el único tema de reflexión relevante se refiere a la aplicación del artículo 56 de la Ley Concursal en su redacción de 10 de octubre de 2011, en vigor desde 1 de enero de 2012, y más concretamente a la disposición transitoria 9.ª de esa norma.

En su redacción actual, el articulo 56.2 de la Ley Concursal literalmente dice: «Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior, se suspenderán desde que la declaración del concurso, sea o no firme, consta en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe, cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del Juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

La entrada en vigor de esta ley se produjo el 1 de enero de 2012 sin embargo la disposición transitoria novena establece que:

«Los nuevos apartados 2 y 5 del artículo 56, el artículo 58 y el nuevo apartado 3 del artículo 76 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, así como el nuevo apartado 2 de la disposición final undécima, que da nueva redacción al artículo 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta ley respecto de las ejecuciones que respectivamente no se hubiesen reanudado o iniciado tras la declaración de concurso».

Y en todo caso, el artículo 21 de la Ley Concursal dispone en su apartado 2.º que el auto produce sus efectos de inmediato.

3. La Ley 38/2011, de 10 de octubre, al modificar entre otros el artículo 56.2 de la Ley Concursal de 2003, pretende reforzar las competencias objetivas del juez de lo mercantil que entiende del concurso. Muy especialmente pretende que la apreciación de la posible afectación a la actividad profesional o empresarial de la finca ejecutada y del hecho de que resulte o no necesaria en el patrimonio del deudor para continuar la actividad del concursado, –factor que determina la posibilidad o no de la ejecución singular pretendida en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente–, sea exclusiva competencia del juez que entiende del concurso. A tal fin se paraliza la ejecución, desde que la declaración de concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque estuvieran ya publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, y en tanto en cuanto no se produzca la correspondiente declaración por parte del juez competente. Testimonio de su resolución deberá incorporarse al procedimiento.

4. A tenor de la disposición transitoria 9.ª de la Ley 38/2011, aplicable a este supuesto, para determinar si se aplicará o no la nueva redacción del artículo 56.2 deberá apreciarse que el concurso estaba en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la ley y que la ejecución, es anterior a la declaración provisional del concurso. Ambas circunstancias se dan en el presente caso.

En efecto, de la hojas registrales resulta que ha sido anterior el inicio del procedimiento de ejecución a la declaración provisional del concurso pues fue anotada la expedición de certificación de cargas, conforme al artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 24 de septiembre de 2010.

5. Por otra parte, no consta ni en el Registro ni en los títulos presentados, la calificación del juez de lo mercantil sobre la habilidad de los bienes concernidos para ser ejecutados individualmente, en forma separada del procedimiento concursal por no estar afectos ni ser precisos en la continuación de la actividad de la deudora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

12 septiembre 2012

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. La única cuestión objeto de recurso en este expediente es si puede tener acceso al Registro de la Propiedad sin intervención del Juez de lo Mercantil un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas derivado de un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando se produce la circunstancia de que el deudor se encuentra en situación de concurso y el decreto de adjudicación es posterior a la fecha de declaración del concurso si bien la subasta se celebró con anterioridad. Las circunstancias de hecho son: el procedimiento de ejecución hipotecaria se inició en el año 2009, se acordó anunciar la subasta por Resolución de 2 de octubre de 2009 y se llevó a cabo la misma el día 17 de diciembre del mismo año. Finalmente el decreto de adjudicación se fechó el día 13 de mayo de 2010. El auto por el que el Juez de lo Mercantil declara el concurso del deudor es de fecha 14 de abril de 2010 y tuvo acceso al Registro mediante anotación preventiva de fecha 9 de julio de 2010. Al tiempo de la presentación en el Registro de la Propiedad del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas por consiguiente consta anotada la declaración de concurso.

2. Con carácter previo es preciso poner de manifiesto una cuestión de procedimiento pues presentada la documentación cuya inscripción se solicitaba el día 15 de marzo de 2012 fue objeto de calificación negativa el día 2 de abril posterior. Como es preceptivo, la nota de calificación advertía de los diversos recursos existentes frente a la misma así como de los distintos plazos aplicables. Aportada documentación complementaria el registrador emitió una calificación en la que se reiteraba la negativa a practicar la inscripción haciendo constar al pie de la misma los recursos y sus plazos. Como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria «El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de notificación de la calificación». En consecuencia, una vez notificada la calificación comienza a correr el cómputo del plazo de un mes para interponer el recurso. Si durante este plazo el interesado pretende subsanar las deficiencias señaladas en la nota y para ello aporta nueva documentación o subsana la presentada no por ello deja de correr el plazo para impugnar el contenido de la calificación. De este modo si, aportada nueva documentación o subsanada la ya presentada lo es en términos que no satisfacen al registrador que calificó en su momento y el interesado decide recurrir, es preciso que lo haga tempestivamente, antes de que se agote el plazo de un mes desde que se le notificó la calificación negativa. En caso de que el mes haya transcurrido su derecho de impugnación habrá caducado y la presentación de recurso será intempestiva por lo que deberá ser objeto de rechazo. Así lo confirma el segundo párrafo de artículo 323 de la Ley Hipotecaria al decir: «La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta». En el expediente que ha provocado este recurso el registrador al analizar si la documentación presentada para subsanar los defectos observados en su nota es suficiente ha emitido una nueva nota negativa en la que reproduce en su inciso final el conjunto de recursos que puede interponer el interesado así como el plazo para llevarlos a cabo por lo que ha dado pie, indebidamente, a un nuevo cómputo del plazo de un mes que no permite ahora apreciar la concurrencia de causa de inadmisión por extemporaneidad.

3. Entrando en la cuestión de fondo esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido ocasión de referirse en distintas Resoluciones (vide Vistos) a los problemas que suscita la aplicación del artículo 56 de la Ley Concursal en relación con la inscripción de títulos derivados de ejecución hipotecaria en el Registro de la Propiedad. Es preciso recordar la continua doctrina de este Centro relativa a la obligatoriedad para todos los funcionarios y autoridades de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin perjuicio de que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañe una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley), extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

El defecto señalado, lo que cuestiona, es la competencia judicial para conocer de la ejecución, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al Juez del concurso (artículos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal), cuestión que no sólo tiene una gran trascendencia desde el punto de vista de la regularidad procedimental sino que, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de diciembre de 2011), puede afectar a derechos fundamentales como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

La ejecución de garantías reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el artículo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al Juez del concurso, como expresamente lo declara el artículo 57 de la misma Ley.

Por otro lado, la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo citadas en el «Vistos») y este Centro Directivo (por todas, la Resolución de 12 de junio de 2012) tienen sentado que también corresponde al Juez del concurso la competencia para declarar si el bien está afecto o su carácter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor. Así lo declara el artículo 56 de la Ley Concursal tras su última modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre que no hace sino consagrar con carácter de Ley lo que la jurisprudencia ya había sentado como criterio jurisprudencial (como reconoció la Resolución de 20 de febrero de 2012). Esta continuidad de criterio hace indiferente, en este concreto aspecto, cuál haya de ser la versión de la norma aplicable (la anterior o la posterior a la Ley 38/2011) pues en cualquier caso la conclusión es la misma.

4. En el escrito de recurso que ha provocado el presente, el recurrente basa su oposición a la decisión del registrador en que la fecha de celebración de la subasta es anterior a la fecha de declaración del concurso por lo que no existe causa de suspensión del procedimiento de ejecución ni, por tanto, posibilidad de reanudación lo que hace irrelevante la justificación de que el bien ejecutado no está afecto a la actividad del concursado. El argumento no puede prosperar porque si bien es cierto que el artículo 56, en su párrafo tercero, (y aquí sí es trascendente el derecho transitorio, dada la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, aplicable al supuesto a tenor de lo dispuesto en su disposición transitoria novena) exceptuaba de la suspensión del procedimiento el supuesto de que «al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto» añadía un segundo requisito: «y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» sin que esta segunda circunstancia haya concurrido. Y es precisamente este segundo requisito el que no se acredita en el supuesto de hecho provocando el rechazo del registrador. Como ha quedado expuesto más arriba, dicha circunstancia es un prius lógico para la prórroga de la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia una vez declarado el concurso como tuvo ocasión de señalar reiteradamente el Tribunal Supremo y la subsecuente doctrina de esta Dirección General.

No es aceptable en consecuencia la afirmación del recurrente de que ni hay suspensión ni por tanto posibilidad de reanudación. La suspensión es un efecto inmediato derivado de la jurisdicción universal del Juez de lo Mercantil (artículos 8 y 55 de la Ley Concursal) y por ello, con independencia del momento concreto en que el Juzgado de Primera Instancia tenga conocimiento y de la Resolución que el secretario adopte al respecto (artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), desde el punto de vista sustantivo la suspensión opera salvo que concurran los supuestos de excepción previstos en la Ley. En el supuesto de hecho se ha acreditado la concurrencia de uno de los dos requisitos exigidos por el artículo 56 (en su redacción anterior) pero no el segundo. Por eso desde la perspectiva del Registro de la Propiedad no puede darse acceso a una Resolución que no ha sido adoptada por aquél a quien el ordenamiento atribuye la jurisdicción o con su intervención en los términos legalmente previstos habida cuenta de las graves consecuencias señaladas más arriba de orden procedimental que pueden incluso implicar lesión de derechos fundamentales.

Este orden de razonamientos encuentra mayor apoyo en la redacción del segundo párrafo del artículo 56 de la Ley Concursal tras su reforma por la Ley 38/2011 pues ahora la norma declara la suspensión del procedimiento de ejecución de forma incondicional aún cuando se hubiera anunciado la subasta y sólo se «alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la Resolución del Juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» de modo que producida la suspensión en cualquier supuesto corresponde al Juez de lo Mercantil decidir sobre su reanudación o no.

5. Por último, y aunque el escrito de recurso no se refiere estrictamente a la cuestión de cuándo haya de considerarse finalizado el procedimiento de ejecución a fin de entenderlo como actuación anterior a la declaración del concurso, sí que hace referencia a que la celebración de la subasta es anterior a la declaración de concurso lo que a juicio del recurrente excluye toda interferencia de ésta.

La celebración de la subasta en el procedimiento de ejecución no implica todavía la finalización del procedimiento. Como se deduce de una simple lectura del artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez realizada la subasta pueden llevarse a cabo distintas actuaciones procesales que incluso pueden llevar a la no aprobación del remate y al cierre del procedimiento o a la celebración de una nueva subasta (artículo 653). De aquí que sólo cuando se apruebe el remate y se consigne, en su caso, el precio total, se dicta el decreto de adjudicación que, aunque puede ir seguido de algunas operaciones complementarias, pone fin al procedimiento de ejecución (artículo 650.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La mera celebración de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecución y, en consecuencia, y tal como afirmó este Centro en su Resolución de 4 de mayo de 2012 sólo cuando quede acreditado debidamente que el decreto de adjudicación se llevó a cabo en fecha anterior al auto de declaración del concurso puede afirmarse que el testimonio correspondiente puede acceder a los libros del Registro como acto anterior al concurso aunque conste inscrita o anotada su declaración.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

8 octubre 2012

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. Son datos relevantes para la resolución del presente expediente los siguientes: El 14 de noviembre de 2009 se expidió certificación de dominio y cargas interesada para procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante juzgado de Instancia en relación a dos fincas registrales, practicándose la correspondiente nota al margen de las inscripciones de hipoteca que se ejecutan; el 21 de marzo de 2011 se inscribió la declaración de concurso voluntario de la titular registral, ejecutada en el procedimiento judicial, en virtud del correspondiente mandamiento dictado por el juez de lo Mercantil. Presentado ahora mandamiento que incorpora decreto de adjudicación y cancelación de cargas proveniente del juzgado de Instancia que ordenó la expedición de la certificación y la práctica de la consiguiente nota marginal, el registrador acuerda no proceder a inscribir la adjudicación y cancelación solicitadas en tanto no conste en el Registro, por resolución del juez del concurso, que los bienes sobre los que recae la hipoteca, cuya ejecución separada del concurso se pretende, no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad y no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El recurrente alega que el procedimiento de ejecución hipotecaria se inició antes de la declaración del concurso y al amparo de la legislación anterior, que el juez del concurso tiene conocimiento de la ejecución separada, que hace más de un año que se declaró finalizada la fase de convenio y se acordó abrir la fase de liquidación, que según el Seminario de 23 de marzo de 2011 de jueces de lo Mercantil de Cataluña la regla general es que la declaración de concurso no debe afectar a la ejecución hipotecaria, y que el registrador tiene limitadas las facultades de calificación de los documentos judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

2. Tiene declarado esta Dirección General (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos») para supuestos de ejecución hipotecaria en colisión con procedimientos concursales, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal en su redacción original, es decir, por Ley 22/2003, de 9 de julio, y por tanto también para ejecuciones anteriores a la reforma por Ley 38/2011 –que únicamente ha corroborado el criterio ya sostenido jurisprudencialmente– la necesidad de que para continuar la ejecución concursal al margen del juez del concurso es preciso que se acredite por el juzgado de lo Mercantil encargado del concurso que los bienes no están afectos a la actividad profesional o empresarial o a una actividad productiva.

3. Tal y como señala su Exposición de Motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, fue el de acabar con la dispersión procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separación a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garantía de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo Mercantil que lo conozca (artículo 8 Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55). Existe, pues, una vis atractiva a favor del juez del concurso, que consagra su competencia universal.

La Ley, no obstante la proclamación de este principio, estableció algunos supuestos de excepción que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real; pero no siempre ni en todo caso, pues, es preciso hacer compatible el legítimo interés del acreedor con hipoteca inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto último sea posible. Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (cfr. artículo 44.1 Ley Concursal). En consecuencia solo será posible la ejecución separada de garantías reales (rectius, de créditos garantizados con garantías reales) respecto de bienes o derechos objetos que «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

4. En efecto, las garantías reales no sólo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecución singular o separada, sino que incluso éste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del juez del concurso. Así, la Ley contempla expresamente como casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicción del juez del concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensión –que provoca siempre la declaración de concurso–, alzamiento que sólo se producirá cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecución «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». La reciente reforma concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular– que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso.

5. Bajo el imperio de la redacción anterior del artículo 56 de la Ley Concursal, este Centro Directivo tuvo ocasión de declarar mediante la Resolución de 6 de junio de 2009 que no era posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando (además de haberse publicado los anuncios para la subasta –requisito exigido en la anterior redacción de la norma–) «conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado». Entendía la citada Resolución que dicha circunstancia (la de si los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado) «es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor» (también cfr. Resolución de 28 de noviembre de 2007). Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos están o no afectos a las actividades del deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afección a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaración expresa del juez competente (vid. Resolución de 7 de junio de 2010).

Esta doctrina del Centro Directivo es fiel reflejo de la elaborada por la Sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo (vid. «Vistos») que entendió reiteradamente que declarado el concurso no cabe ejecución sobre bienes singulares sin que exista un previo pronunciamiento del tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. Este previo pronunciamiento es un prius lógico a la actividad de ejecución, sólo puede llevarse a cabo por el juez competente e implica la paralización de todo procedimiento en tanto no se produzca. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal que si bien es cierto no ha entrado en vigor, en la materia que a este expediente interesa, hasta el 1 de enero de 2012 era, como ha quedado expuesto, de plena aplicación con anterioridad.

6. Efectivamente, la entrada en vigor del artículo 43 de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción al artículo 56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad de jurisdicción de las acciones de ejecución de garantías reales, que la tan meritada declaración de no afección se formalice expresamente a través de la correspondiente resolución judicial dictada por el juez del concurso, único competente para tal declaración. Es decir, a partir de la entrada en vigor de aquella Ley, queda consagrado con rango de Ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.

7. En conclusión desde la declaración de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva singular al margen del juez del concurso, en tanto no se aporte aquella declaración judicial de no afección de los bienes objeto de ejecución o que acredite que ha transcurrido más de un año desde aquella declaración sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecución.

8. Este Centro Directivo, en relación con un supuesto plenamente análogo al que objeto del presente recurso, ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en Resolución de 12 de septiembre de este mismo año, cuyo Fundamento Jurídico tercero proclama con meridiana claridad que «se paraliza la ejecución, desde que la declaración de concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque estuvieran ya publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, y en tanto en cuanto no se produzca la correspondiente declaración por parte del juez competente. Testimonio de su resolución deberá incorporarse al procedimiento».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

6 noviembre 2012

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en este expediente: En primer lugar si es preciso hacer constar que el bien objeto de ejecución hipotecaria está o no afecto a la actividad del deudor concursado cuando la ejecución hipotecaria ha sido llevada a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso en pieza separada. En segundo lugar, cual haya de ser la trascendencia a efectos de inscripción que en el procedimiento de ejecución hipotecaria tiene el hecho de que se reclamen cantidades superiores o no garantizadas con la hipoteca en caso de que no exista sobrante ni terceros cuando la cantidad en que se adjudica el bien no alcanza a cubrir el principal garantizado y el deudor se encuentra en situación de concurso. En tercer lugar si procede la inscripción del testimonio del auto en el que se recoge la afirmación de que no puede certificarse de la existencia o no de inquilinos u ocupantes.

2. Respecto de la primera cuestión esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones (vide Vistos) sobre cual es el significado del requisito de que el Juez del concurso se pronuncie sobre la afección o no de los bienes objeto de ejecución a la actividad del concursado.

Al efecto ha afirmado que tal y como señala su exposición de motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, ha sido el de acabar con la dispersión procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separación a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garantía de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil que lo conozca (artículo 8 Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55). Existe pues una vis atractiva a favor del juez del concurso que consagra su competencia universal.

La Ley Concursal empero, continúa afirmando esta doctrina, ha establecido algunos supuestos de excepción que por su trascendencia merecen un tratamiento separado. Dentro de estas excepciones a la jurisdicción del juez del Concurso el artículo 56, en su redacción anterior a la Ley 38/2001, de 10 de octubre, contemplaba aquellos supuestos en que el procedimiento de ejecución hipotecaria se había iniciado con anterioridad a la declaración de concurso. Para que dicha prórroga de jurisdicción tuviese lugar el precepto exigía la concurrencia de dos requisitos: que el procedimiento de ejecución estuviese en un momento procesal posterior a la publicación de anuncios y que los bienes ejecutados no estuvieran afectos a la actividad del concursado. Pues bien, es sobre este segundo requisito sobre el que ha incidido la doctrina de este Centro que, siguiendo la que con anterioridad había establecido la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo (vide Vistos), estableció que correspondía al juez de lo Mercantil la afirmación de que los bienes no estaban afectos. Sólo cuando concurriese dicho requisito se producía la prórroga de la jurisdicción del juez de Primera Instancia que conocía del procedimiento de ejecución en detrimento de la del juez de lo Mercantil que universalmente proclama el artículo 8 de la Ley Concursal y, en consecuencia, solo cuando resultase debidamente acreditado dicho extremo podía acceder al Registro de la Propiedad una resolución judicial procedente de otro Juez que no fuera el de lo Mercantil pues de otro modo el registrador debía rechazarla por falta de competencia (artículo 100 del Reglamento Hipotecario). Corolario de esta doctrina es la afirmación de que resultando la situación de concursado del titular registral, el registrador debe abstenerse de cualquier actuación relativa al procedimiento de ejecución directa, incluso la expedición de certificación de cargas y práctica de la nota marginal correspondiente, en tanto no le quedare acreditado por resolución del juez que conoce del concurso que el bien ejecutado no está afecto a la actividad del deudor concursado (Resoluciones 20 de febrero y de 12 de junio de 2012).

Esta doctrina es plenamente aplicable a aquellas ejecuciones sobre bienes hipotecados que se encuentren sujetas a la redacción del artículo 56 anterior a la reforme llevada a cabo por la Ley 38/2011, de conformidad con su disposición transitoria novena y final tercera por encontrarse en tramitación con anterioridad al 1 de enero de 2012 y haberse iniciado o reanudado con anterioridad a la declaración de concurso.

Para los que estén sujetos a la nueva redacción de los puntos 2 y 5 del artículo 56 de la Ley Concursal llevada a cabo por la referida Ley 38/2011, la situación es mucho mas clara y no porque adquiera rango de Ley la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y seguida por este Centro Directivo de que corresponde al juez del concurso la decisión de si un bien está o no afecto a la actividad del concursado (con lo que no ha variado la situación) sino porque el nuevo texto establece la suspensión de los procedimientos iniciados antes del concurso de forma incondicional. De este modo resultando la situación de concurso no podrá el registrador acceder a la práctica de operación alguna hasta que conste la no afección de los bienes a la actividad del concursado en los términos que establece dicho precepto. Cuestión distinta en si, tras la declaración del concurso cabe llevar a cabo la ejecución de una garantía hipotecaria sobre bienes no afectos ante autoridad distinta del juez del concurso, pero como señalaron las resoluciones de 20 de febrero y 12 de junio de 2012 es una cuestión que no ha sido planteada.

3. Del expediente que provoca la presente resulta que el procedimiento de ejecución de hipoteca se ha llevado en pieza separada ante el juez de lo Mercantil que conoce del concurso por lo que no puede plantearse cuestión alguna de competencia. Como resulta de las anteriores consideraciones para que así sea es preciso que la operación registral solicitada esté basada en una actuación judicial (o incluso notarial) proveniente de un Juez distinto del que tiene atribuida la competencia universal sobre el concurso. De la documentación presentada y del contenido del Registro resulta que se ha llevado a cabo la ejecución de la hipoteca dentro del procedimiento del concurso aunque en pieza separada en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Concursal que en su punto primero dice: «El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda». No hay cuestión por tanto ni puede apelarse a la aplicación del apartado 2 del artículo 56 de la Ley Concursal que es aplicable a un supuesto de hecho distinto del que ahora se ha planteado resultando irrelevante, a los efectos de la operación registral solicitada, si el bien sobre el que se ejercita la acción directa tiene o no la cualidad de afecto a la actividad del concursado dado el ejercicio por el Juez de lo Mercantil de la competencia universal reconocida por el artículo 8 de la Ley concursal y concretamente por lo establecido en el artículo 57 del mismo texto legal.

4. Igual suerte estimatoria debe seguir el segundo de los motivos de impugnación alegados por el recurrente. Ciertamente el artículo 130 de la Ley Hipotecaria dispone que «El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo». Por su parte el artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor… sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». El artículo 132, 3.º y 4.º de la Ley Hipotecaria reconoce la competencia del registrador de la propiedad para calificar dichos aspectos y rechazar la inscripción de aquellos decretos de adjudicación y cancelación de cargas de los que resulte que lo entregado al actor excede de las respectivas coberturas hipotecarias en detrimento de los acreedores posteriores y del dueño de la finca. Este Centro Directivo ha tenido oportunidad en numerosas ocasiones (vide Vistos) de confirmar la competencia del registrador proclamada por el artículo 132 de la Ley Hipotecaria pero también de expresar que su actuación debe acomodarse a las circunstancias del caso concreto de modo que cuando no exista interés protegible no se puede rechazar la inscripción como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque estos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se han personado en el procedimiento (Resoluciones de 12 de abril de 2000, 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002).

5. Del expediente resulta que la finca ejecutada se ha adjudicado al actor ante la ausencia de postores y por el cincuenta por ciento del valor de tasación por lo que es evidente que no existe sobrante ni posibilidad de calificar si el mismo está o no consignado debidamente en beneficio de acreedores posteriores que por otro lado no existen según resulta de los hechos. La cuestión se traslada a si, a pesar de dicha circunstancia, debe haber entrega del remanente al dueño desposeído de la finca. Efectivamente, el artículo 132 3.º de la Ley Hipotecaria atribuye al registrador la competencia de calificar si lo entregado al actor excede de su respectiva cobertura hipotecaria y es aquí donde se plantea la cuestión pues como resulta del testimonio del auto el actor ha reclamado el pago de una partida por importe de 13.033,33 €, los intereses ordinarios, que carece de la oportuna cobertura inscrita y de una partida por importe de 863.033,13 €, el principal, que excede la cobertura inscrita de 850.000 €. De este modo si al actor se le entregan en pago de sus pretensiones cantidades no cubiertas con la hipoteca (por no constar registrada su cobertura o por exceder de la inscrita) el registrador debe rechazar la inscripción aún cuando no existan terceros pues el exceso es un sobrante que debe entregarse al dueño de la finca.

Sin embargo como resulta del testimonio del decreto de adjudicación, se entiende entregada al actor la cantidad de «425.000 € a cuenta de su crédito al no cubrir el remate las cantidades devengadas en concepto de principal». Con independencia de cual haya sido la reclamación del actor lo trascendente ahora es que el valor de lo adjudicado no excede de la cantidad inscrita por principal por lo que no existe motivo de rechazo a la inscripción.

Téngase en cuenta además que el límite de cobertura hipotecaria opera como límite a las pretensiones del actor pero no siempre y en todo caso. Como recoge al artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el deudor es el dueño de la finca ejecutada, satisfechos en su caso los acreedores posteriores, el remanente no se entrega al deudor sino al actor, circunstancia que por tanto excepciona la regla del artículo 132 de la Ley Hipotecaria y del propio inciso inicial del artículo 692 de la Ley de procedimiento.

Si a lo anterior añadimos el hecho de que en el caso que provoca la presente el deudor se encuentra en situación de concurso, lo que implica que el sobrante no se le entrega en ningún caso sino que se pone a disposición del Juez del concurso como resulta del propio artículo 692.1 (vide Resolución de 28 de noviembre de 2007), resulta diáfana la inexistencia de causa para rechazar la inscripción.

6. El tercer defecto observado en la nota del registrador debe ser mantenido pues como ha reiterado este Centro Directivo (vide Vistos), la adjudicación en procedimiento de ejecución directa contra bienes inmuebles es un supuesto equiparable a la compraventa voluntaria por lo que es de plena aplicación la previsión del artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. De este modo debe rechazarse la inscripción de la adjudicación sino se acredita debidamente bien que se han llevado a cabo las notificaciones previstas bien que se ha realizado la oportuna manifestación de que la finca se encuentra libre de arrendatarios. A este respecto la doctrina de este Centro tiene declarado que dadas las particularidades de la transmisión dicha manifestación puede y debe hacerla el adquirente sin que la misma pueda ser inferida de otros datos o documentos al ser una manifestación de contenido expreso y específico.

En consecuencia, la mera referencia contenida en el decreto de adjudicación relativa a que no puede certificarse la existencia o no de inquilinos es del todo insuficiente y no cubre en absoluto las exigencias del artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en los términos expresados mas arriba.

Ciertamente la finca objeto de adjudicación consta descrita en el expediente como «Urbana, trozo de terreno» lo que podría plantear la importante cuestión de sin son aplicables las previsiones de la Ley de Arrendamientos Urbanos pero esta pretensión no ha sido planteada por lo que no procede hacerlo en este expediente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos señalados en primer y segundo lugar y confirmar la nota de calificación del registrador en cuanto al tercero.

8 noviembre 2012

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. Se debate en este expediente, la inscripción de un decreto de adjudicación en un proceso de ejecución hipotecaria, posterior al auto de declaración del concurso. Son circunstancias a tener en cuenta en su resolución, las siguientes:

– Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 se declaran en concurso a doña E. I. V. G. y a don J.G. P. F.

– Con fecha 26 de octubre de 2010 se presenta demanda de ejecución hipotecaria a instancia de «Banco Popular Español, S.A.», siendo admitida por auto de 1 de diciembre del mismo año.

– Con fecha 18 de enero de 2011 se expide certificación de dominio y cargas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En dicha certificación se manifestó que sobre la finca se había tomado anotación preventiva de concurso, procediéndose a notificar al Juzgado de Primero Instancia número 31 de Madrid, donde se tramitaba el procedimiento de ejecución hipotecaria; al Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, donde se tramitaba el procedimiento concursal, y a don J. G. P. F., como concursado. Asimismo se hizo constar en la Certificación que no era posible notificar al administrador concursal don A. M. P., por cuanto ni del Registro ni del mandamiento que motivó la anotación letra A de concurso voluntario, resulta el domicilio del mismo; circunstancia que se le puso de relieve al Juzgado de lo Mercantil.

De los dos defectos de la nota de calificación, únicamente se recurre el primero. El recurrente resumidamente manifiesta que la necesidad de justificar que los bienes no están afectos a la actividad profesional o empresarial o a una actividad productiva, es una exigencia impuesta por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, por la que se modifica, entre otros, el artículo 56 de la Ley Concursal, reforma que entró en vigor el 1 de enero de 2012; pero entiende que no es un requisito exigible en el presente expediente, por ser anterior a la entrada en vigor de la citada Ley.

2. La cuestión que se plantea en el presente recurso ya había sido resuelta por esta Dirección General (véase Resoluciones señaladas en los «Vistos») para supuestos de ejecución hipotecaria en colisión con procedimientos concursales, en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal en su redacción original, es decir, por Ley 22/2003, de 9 de julio, y por tanto para ejecuciones anteriores a la reforma por Ley 38/2011, que únicamente ha corroborado el criterio ya sostenido jurisprudencialmente relativo a la necesidad de que para continuar la ejecución concursal al margen del Juez del concurso es preciso que se acredite por el juzgado de lo mercantil encargado del concurso que los bienes no están afectos a la actividad profesional o empresarial o a una actividad productiva.

3. Tal y como señala su Exposición de Motivos, uno de los objetivos de la Ley Concursal, fue el de acabar con la dispersión procesal hasta entonces existente derivada del reconocimiento legal del derecho de separación a los acreedores con privilegio especial, singularmente los acreedores con garantía de hipoteca sobre bienes inmuebles. Reflejo de esta finalidad estructural del procedimiento de concurso es la competencia exclusiva y excluyente del Juez de lo Mercantil que lo conozca (artículo 8 de la Ley Concursal); el llamamiento que a todos los acreedores implica la apertura del procedimiento (artículo 21); la integración de todos los acreedores en el proceso de concurso (artículo 49) y, sobre todo, la no iniciación de ejecuciones y apremios singulares, judiciales o extrajudiciales, con posterioridad a la apertura del concurso así como la paralización de los ya iniciados (artículo 55). Existe, pues, una vis atractiva a favor del Juez del concurso, que consagra su competencia universal.

La Ley, no obstante la proclamación de este principio, estableció algunos supuestos de excepción que por su trascendencia merecen un tratamiento separado, entre los que se encuentran las ejecuciones de créditos asegurados con garantía real; pero no siempre ni en todo caso, pues, es preciso hacer compatible el legítimo interés del acreedor con hipoteca inmobiliaria o prenda con la continuidad de la empresa cuando esto último sea posible. Por ello, dicho supuesto excepcional se restringe a aquellos casos en que los bienes afectados no revisten especial importancia concursal por no ser imprescindibles para el mantenimiento o la continuidad de la actividad del concursado (cfr. artículo 44.1 de la Ley Concursal). En consecuencia solo será posible la ejecución separada de garantías reales (rectius, de créditos garantizados con garantías reales) respecto de bienes o derechos objetos que «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor».

4. En efecto, las garantías reales no solo pueden ser objeto de un procedimiento de ejecución singular o separada, sino que incluso éste puede sustanciarse excepcionalmente al margen del Juez del concurso. Así, la ley contempla expresamente como casos que pueden quedar fuera del alcance de la jurisdicción del Juez del concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del Juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensión –que provoca siempre la declaración de concurso–, alzamiento que solo se producirá cuando judicialmente se declare que los bienes o derechos objeto de ejecución «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». La reciente reforma concursal (introducida por la ley 38/2011, de 10 de octubre), ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular– que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al Juez del concurso.

5. Bajo el imperio de la redacción anterior del artículo 56 de la Ley Concursal, este Centro Directivo tuvo ocasión de declarar mediante la Resolución de 6 de junio de 2009 que no era posible la ejecución hipotecaria al margen del Juez del concurso cuando (además de haberse publicado los anuncios para la subasta –requisito exigido en la anterior redacción de la norma) «conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado». Entendía la citada resolución que dicha circunstancia (la de si los bienes ejecutados estaban afectos a la actividad del concursado) «es una cuestión de apreciación judicial, a la que no se extiende la calificación registral cuando no consta registralmente tal afección del bien a las actividades profesionales o empresariales del deudor» (también cfr. Resolución de 28 de noviembre de 2007). Precisamente la falta de competencia del registrador para apreciar si los bienes concretos están o no afectos a las actividades del deudor concursado implica la necesidad de un pronunciamiento judicial expreso pues su falta no puede ser interpretado en un sentido o en otro. La existencia o inexistencia de indicios en los pronunciamientos registrales de la afección a la actividad profesional o empresarial no permiten suplir aquella declaración expresa del Juez competente (vide Resolución de 7 de junio de 2010).

Esta doctrina del Centro Directivo es fiel reflejo de la elaborada por la sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo (vide «Vistos») que entendió reiteradamente que declarado el concurso no cabe ejecución sobre bienes singulares sin que exista un previo pronunciamiento del Tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. Este previo pronunciamiento es un prius lógico a la actividad de ejecución, sólo puede llevarse a cabo por el Juez competente e implica la paralización de todo procedimiento en tanto no se produzca. La doctrina del Tribunal Supremo ha quedado consolidada por la reforma de la Ley Concursal que si bien es cierto no ha entrado en vigor, en la materia que a este expediente interesa, hasta el 1 de enero de 2012 era, como ha quedado expuesto, de plena aplicación con anterioridad.

6. Efectivamente, la entrada en vigor del artículo 43 de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción al artículo 56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad de jurisdicción de las acciones de ejecución de garantías reales, que la tan meritada declaración de no afección se formalice expresamente a través de la correspondiente resolución judicial dictada por el Juez del concurso, único competente para tal declaración. Es decir, a partir de la entrada en vigor de aquella Ley, queda consagrado con rango de Ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del Juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado.

7. En conclusión desde la declaración de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva singular al margen del Juez del concurso, en tanto no se aporte aquella declaración judicial de no afección de los bienes objeto de ejecución o que acredite que ha transcurrido más de un año desde aquella declaración sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecución.

Este Centro Directivo, en relación con un supuesto plenamente análogo al que objeto del presente recurso, ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en Resolución de 12 de septiembre de este mismo año, cuyo Fundamento Jurídico tercero proclama con meridiana claridad que «se paraliza la ejecución, desde que la declaración de concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque estuvieran ya publicados los anuncios de subasta del bien o derecho, y en tanto en cuanto no se produzca la correspondiente declaración por parte del Juez competente. Testimonio de su resolución deberá incorporarse al procedimiento.» Si la constancia de la declaración del concurso en el procedimiento de ejecución debe resultar de la comunicación por parte del Registrador, conforme al artículo 135 de la Ley Hipotecaria, o por actuaciones dimanantes del propio procedimiento concursal, es cuestión que no afecta a la resolución del presente recurso.

8. Especial relevancia tiene, en el presente caso, el hecho de que en la certificación de cargas expedidas, a los efectos del procedimiento, constare la declaración de concurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

20 noviembre 2012

Ejecución: efectos frente a inscripciones posteriores de concurso o quiebra.- 1. En el presente expediente, constando en el Registro la declaración de concurso del titular registral de dos fincas y, posteriormente –pero antes de la entrada en vigor de la Ley 38/2011–, la expedición de certificación de dominio y cargas para la ejecución judicial directa de una hipoteca sobre las mismas constituida con anterioridad a la declaración y seguida ante juzgado de Instancia, no concursal, se presentan testimonio de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria para el cual se expidieron las certificaciones. El registrador suspende la inscripción solicitando resolución del juez del concurso que declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos a la actividad empresarial o profesional del concursado. El recurrente esgrime: que en el procedimiento concursal de referencia ha recaido sentencia, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», por la que se aprueba la propuesta de convenio presentada por la concursada y aceptada por la junta de acreedores, y por la que se acuerda el cese de los efectos del concurso sobre las facultades de administración y disposición del deudor y el cese de la administración concursal; que el contenido del convenio aprobado por la sentencia no afecta a la acreedora hipotecaria por no haber participado ésta en su aceptación, al haberse abstenido por tratarse de garantía real con derecho de separación; y que todo lo expuesto ya fue tenido a la vista por el juzgado que tramitó la ejecución hipotecaria, por haber sido acompañada a la demanda fotocopia del «Boletín Oficial del Estado» y haberse, asimismo, estimado por el mismo juzgado y por este motivo un recurso de reposición interpuesto ante un inicial decreto de suspensión de procedimiento por situación concursal del deudor. El registrador sostiene, en cuanto a las alegaciones del recurrente, que ni la fotocopia del «Boletín Oficial del Estado» ni el testimonio del dectreto estimando el recurso de reposición fueron presentados al tiempo de la calificación, y que, en todo caso, se mantiene la necesidad de declaración del juez del concurso relativa a la no afectación del concurso a las fincas objeto de ejecución.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resolución de 4 de mayo de 2012) que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley), extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

En este caso, como ocurría en el expediente que causó la Resolución de 4 de mayo de 2012 reseñada, lo que el registrador cuestiona con el defecto señalado es la competencia judicial para conocer de la ejecución, dando a entender que, si no se acredita que el bien ejecutado no está afecto y no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para la ejecución correspondería exclusivamente al juez del concurso (artículos 8, 56 y 57 de la Ley Concursal).

Efectivamente, así es. Como se ha insistido por este Centro Directivo, la ejecución de garantías reales sobre bienes afectos o necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado encuentra las restricciones previstas en el artículo 56 de la Ley Concursal y el inicio o reanudación de tales ejecuciones tras la declaración del concurso corresponde al juez del concurso, como expresamente lo declara el artículo 57 de la misma Ley.

Por otro lado, la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo citadas en el «Vistos») y esta Dirección General (por todas, la Resolución de 20 de febrero de 2012) tienen sentado que también corresponde al juez del concurso la competencia para declarar la afectación del bien o su carácter necesario o no para la actividad empresarial o profesional del deudor (y así lo impone el artículo 56 de la Ley Concursal tras su última modificación por la Ley 38/2011, de 10 de octubre).

3. En el presente expediente, el recurrente invoca la existencia de una sentencia publicada en el «Boletín Oficial del Estado» aprobatoria de una propuesta de convenio que podría habilitar la excepción de paralización de ejecuciones recogida en el artículo 56 de la Ley Concursal cuando establece que «no podrán (los acreedores hipotecarios) iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho». No obstante, debe a este respecto considerarse que la referida sentencia -cuyo reflejo en el propio Registro o en el Registro Mercantil no consta en el presente expediente-, no se aportó en tiempo y forma al realizarse la calificación, no pudiendo, en consecuencia, tenerse en consideración en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

Además el hecho de que haya recaído una sentencia de aprobación de propuesta de convenio no puede llevar implícita, como pretende el recurrente, la consideración de que el dicho convenio no afecta a la parte ejecutante, al haberse abstenido por tratarse de garantía real con derecho de separación, ya que eso dependerá de los términos del convenio que no se ha aportado. De acuerdo con lo establecido en el propio artículo 56.1 de la Ley Concursal será necesario calificar el convenio, con su oportuna presentación en tiempo y forma, para concluir si se trata de un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho de ejecución o realización forzosa.

Finalmente debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 57 de la Ley Concursal, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el artículo 176 de la Ley Concursal. Y en este sentido, no se prevé la conclusión del concurso por aprobación del convenio, sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (artículo 176.2).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

17 diciembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Protocolo familiar

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Protocolo familiar

Protocolo familiar.- 1. La disposición final segunda de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, habilitó al Gobierno para establecer las condiciones, forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares, así como, en su caso, el acceso al Registro Mercantil de las escrituras públicas que contengan cláusulas susceptibles de inscripción.

La Resolución de este Centro Directivo de 4 de mayo de 2005 admitió que, con base en el marcado carácter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el principio de libre autonomía de la voluntad que consagra su artículo 12.3, pudieran crearse órganos específicos al margen de los legalmente previstos, pero siempre que se regulara detalladamente su composición, nombramiento, funciones, y todo ello dentro del margen permitido por las leyes, del mismo modo que, según la citada Resolución, un posible código deontológico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar sólo podían acceder al Registro, a falta de específica previsión legislativa, por la vía de una completa regulación estatutaria y siempre dentro del estricto respeto a los límites legales.

Ha sido el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, el que ha establecido las distintas vías de acceso al Registro de los protocolos familiares, definiéndolos, clasificándolos y regulando la publicidad registral de estos instrumentos jurídicos.

La publicidad registral del protocolo familiar queda al arbitrio del órgano de administración de la sociedad (artículo 3 del Real Decreto) en atención al interés de la sociedad, y con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.

Una primera y limitada vía de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la publicación del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la única exigencia (y vinculación con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o dirección de internet que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico).

Una segunda vía, la regulada por el artículo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus datos identificativos, sin detallar su contenido.

La tercera vía es la que establece el artículo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al depositar las cuentas anuales el órgano de administración puede incluir, entre la documentación correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar.

Por último, el artículo 7 del mismo Real Decreto 171/2007 prevé la inscripción de determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, circunstancia que no sólo ha de ser objeto de mención expresa en la inscripción sino que se hará constar también en la denominación de la correspondiente escritura pública, a fin de permitir con ello una más adecuada interpretación de los acuerdos adoptados.

  1. En el presente supuesto, una de las personas que han suscrito un protocolo familiar ante Notario pretende su depósito en el Registro Mercantil, y aunque no se dice expresamente, es palmario que se trata de la publicidad noticia a que alude el artículo 5 del Real Decreto 171/2007, ya que no se está ni ante una modificación estatutaria ni ante el depósito que puede instarse con motivo de la publicidad de las cuentas anuales.

Dos son las objeciones que formula el Registrador Mercantil: la primera, que la sociedad tiene el Registro cerrado al no haber depositado las cuentas de un determinado ejercicio social; la segunda, que la publicidad del protocolo no viene solicitada, como exige el artículo 5 citado, por el órgano de administración de la sociedad.

  1. Ambos defectos deben ser confirmados en todos sus términos.

El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil dispone el cierre registral de la hoja abierta a la Sociedad cuando haya transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales aprobadas: el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Es indiferente la causa que ha impedido el depósito de las cuentas –incidentalmente, ya efectuado en el momento en que se elevó el recurso a esta Dirección General–; lo relevante es que, debiendo consignarse en la hoja abierta a la sociedad la existencia del protocolo mediante un asiento de inscripción (véase el preámbulo del citado Real Decreto y el párrafo segundo del mencionado artículo 5, según el cual si el protocolo familiar se hubiere formalizado en documento público notarial se indicará en la inscripción el Notario autorizante, lugar, fecha y número del protocolo notarial del mismo), dicho cierre impediría la publicidad registral del mencionado protocolo.

En cuanto al segundo de los defectos, el protocolo familiar lo presenta en el Registro uno de los suscriptores del mismo, hijo de quien era administrador único de la Sociedad en el momento de su suscripción, pero que no forma parte de dicho órgano en el momento de su actuación ante el Registro. Y lo hace con el confesado fin de obtener, por la vía registral, la solución a la situación que él mismo califica de incumplimiento por otros de los firmantes del protocolo en todo lo referente a la conformación y designación del órgano de administración de la Sociedad afectada. A este efecto cabe recordar que la publicidad que regula el artículo 5 del Real Decreto 171/2007 es una mera publicidad noticia, que da a conocer la existencia de un protocolo familiar pero no su contenido, y que por su propia definición no entraña la calificación de sus cláusulas, no genera un efecto de publicidad material, ni, mucho menos, garantiza su cumplimiento.

Sólo estaría amparada por la fe pública registral la modificación estatutaria inscrita como consecuencia de la ejecución de un protocolo familiar publicado (artículo 7 del citado Real Decreto), y como tal cláusula estatutaria inscrita obligaría a los socios (artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Hecha esta consideración, se advierte también que el hecho de que el protocolo estuviera suscrito por quien era administrador único en la fecha de su protocolización notarial (y fallecido en el momento de la presentación del documento en el Registro), contrariamente a lo que se alega en el recurso no suple la necesidad de solicitud expresa por parte del órgano de administración –inscrito en el Registro-exigida por el artículo 5 del Real Decreto; órgano que, además, necesita el consentimiento expreso de todos los afectados por el protocolo (artículo 3, párrafo 2 in fine). Afirmar que la exigencia por parte del Registrador de que se cumplan los requisitos del Real Decreto 171/2007 es un formalismo que viene a vulnerar el espíritu claro y terminante de la norma supone desconocer la esencia de su función, y también la del Registro, que no puede convertirse en foro en el que se diriman los conflictos y disensiones que surjan en el seno de los órganos sociales. Por lo demás, no procede en el marco de este expediente de recurso decidir sobre la eficacia del pacto en el ámbito ajeno al registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

30 septiembre 2008

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Reactivación de una sociedad disuelta

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Reactivación de una sociedad disuelta

Reactivación de una sociedad disuelta.- 1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, complementada por otra escritura en la que el administrador expresa que pretenden oponerse a dicha reactivación determinados sociedades que manifiestan ser acreedoras de la sociedad reactivada, cuando el crédito de que se trata es objeto de una causa judicial pendiente de resolución definitiva y firme.

El registrador Mercantil suspende la inscripción porque considera que, conforme a los artículos 334 y 337 de la Ley de Sociedades de Capital por remisión del artículo 370 de la misma, los acreedores de la sociedad tienen derecho a oponerse a la reactivación, y que el carácter litigioso del crédito no priva de legitimación al acreedor durante el periodo de incertidumbre, por lo que no puede inscribirse «hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento», como resulta también del artículo 242.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, y sin prejuzgar sobre la relevancia del carácter litigioso del crédito a la hora de determinar si están o no legitimados quienes manifiestan ser titulares del mismo a los efectos de una pretendida oposición a la reactivación de la sociedad, debe entenderse que ante la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos.

En efecto, si el artículo 106.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 establecía que los acreedores sociales podrían oponerse al acuerdo de reactivación «en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de fusión», el citado artículo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que «Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital». Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del derecho de oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital social no podrán oponerse a la reactivación. Dicha regulación no deja desprotegidos a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del mismo artículo 370 de la Ley vigente se exige –como en el artículo 106.1 de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo– que el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Por ello, el artículo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil –que no distingue entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada– debe ser interpretado conforme a la norma legal en su redacción vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto de reactivación de sociedades anónimas (cfr. artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

10 septiembre 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Reducción de capital por pérdidas

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Reducción de capital por pérdidas

Reducción de capital por pérdidas.- Para tomar este acuerdo es necesario el quórum exigido por el artículo 17 de la Ley.

16 abril 1975

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Representación orgánica y por apoderado

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Representación orgánica y por apoderado

Representación orgánica y por apoderado.- La representación de la sociedad debe tener lugar por una persona física que actúe como órgano social o como apoderado. Si, como en el presente caso, no se actúa como órgano, pues los estatutos exigían la intervención mancomunada de dos de los tres Gerentes y sólo lo hizo uno, se está ante un caso de intervención por apoderado que debe acreditar su representación en la forma señalada por el artículo 1.280.5º del Código Civil

3 septiembre 1980

 

Representación orgánica y por apoderado.- 1. La única cuestión debatida en este expediente consiste en si puede acceder a los libros del Registro Mercantil un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona física que ejerce el otro cargo de administrador solidario.

  1. Este Centro Directivo ha tenido ocasión reiterada de afirmar (vid. Resoluciones de los «Vistos») que la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social.

A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último, por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991).

  1. La diferencia conceptual entre ambas figuras, así como la distinta naturaleza y eficacia permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentre fuera de duda, tal como reconocen expresamente los artículos 281 del Código de Comercio, 36 y 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 94.1.4.º y 5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Y precisamente esta posibilidad, en unión de la falta de una norma que en nuestro ordenamiento expresamente lo prohíba, debe llevar a admitir, en tesis de principio, la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simultánea, las condiciones de administrador y de apoderado; no debe verse en ello una desnaturalización de la configuración estatutaria del órgano de administración, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura –como revela su distinta caracterización–, por lo que es el órgano de administración el que debe escoger las modalidades representativas de carácter voluntario que estime más oportunas; aunque, naturalmente, siempre quedará a salvo la competencia de la junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social, expresada en junta, estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destitución y sustitución del administrador).

  1. Salvado lo anterior, este Centro Directivo tiene igualmente declarado que admitida, con carácter general, la posibilidad de concurrencia, se hace preciso introducir una matización que modifica parcialmente las conclusiones anteriores: la diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador); la solución de tales dificultades es la pauta que permitirá decidir, sólo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.

En base a esta matización, esta Dirección General ha rechazado la inscripción de poderes otorgados por el administrador único en su propio favor (Resoluciones de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (Resolución de 24 de noviembre de 1998) y ha aceptado por el contrario la inscripción de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (Resolución de 12 de septiembre de 1994).

  1. En el supuesto que ha dado lugar a este expediente, en el que uno de los dos administradores solidarios otorga poder general a favor del otro, no se produce una situación que impida la inscripción en el Registro Mercantil. No, desde luego, por la mera razón de oportunidad que el recurrente alega, pues el carácter obligatorio de las normas jurídicas no depende ni del conocimiento, ni de su compresión técnica por los eventuales destinatarios (motivos de oportunidad similares provocaron el rechazo en la Resolución de 27 de febrero de 2003). La razón para estimar el recurso es que en un supuesto como el planteado no se producen aquellas situaciones de reserva que llevaron a este Centro Directivo a rechazar la inscripción.

Efectivamente, residiendo el poder de representación de la sociedad en dos administradores solidarios, el hecho de que uno de ellos en ejercicio de su poder individual (artículo 233.2.b del Texto Refundido de Sociedades de Capital) apodere al otro no impide que posteriormente revoque o modifique su decisión con plenos efectos jurídicos o que, en ejercicio de las competencias inherentes a su cargo, ejercite acciones por cuenta de la sociedad a fin de exigir responsabilidad al otro administrador por las actuaciones que haya llevado a cabo como tal o como apoderado de la sociedad. Es cierto que la situación puede derivar hacia otra u otras no deseables (si se produce el cese del administrador que otorga el poder por ejemplo y queda como administrador único el que reúne la condición de apoderado) pero tales situaciones deberán tener el tratamiento que en cada caso corresponda sin que su mera contingencia pueda provocar el rechazo de la inscripción de un poder que, como queda dicho, no contradice ninguna norma imperativa. Por este mismo motivo la mera posibilidad de que exista una demora en el acto revocatorio no ha sido considerada determinante por este Centro Directivo como es de ver en las Resoluciones citadas en los «Vistos».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

18 julio 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Representación orgánica

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Representación orgánica

Representación orgánica.- No es inscribible la certificación de unos acuerdos que aparece firmada por una persona como administrador único, si resulta que no aparece inscrito su nombramiento para dicho cargo y sí únicamente como apoderado, lo que no le faculta para hacer uso de las facultades “indelegables” de certificar los acuerdos de las juntas generales, que corresponden al órgano de administración.

15 enero 2004

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Principios de prioridad y tracto sucesivo

Adminstrador CoMa, 17/12/2015

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Principio de prioridad y tracto sucesivo

Principios de prioridad y tracto sucesivo.- Solicitada una anotación de embargo mucho tiempo después de haberse expedido el mandamiento y habiéndose producido en el ínterin un cambio en la titularidad del vehículo embargado, la Dirección confirma la denegación de la Registradora, que se basó en la Instrucción del propio Centro Directivo de 3 de diciembre de 2002, según la cual “Los Registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles… de manera que podrán fundar la suspensión de la anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles”. La Dirección refuerza este argumento añadiendo que, de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y los principios de prioridad y tracto registral, de los artículos 24 de la constitución y los artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria, no cabe practicar una anotación preventiva de embargo frente a la titularidad resultante del Registro en un procedimiento en que dicho titular no haya intervenido, ya que ello provocaría su indefensión y la alteración de dichos principios.

12 julio 2004

Principios de prioridad y tracto sucesivo.- A la vista de los artículos 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, 86 y 326 de la Ley Hipotecaria, y 108 de su Reglamento, no es posible practicar la prórroga de un embargo que no ha sido previamente anotado, pues lo impiden los principios de prioridad registral y tracto sucesivo (de los antecedentes de esta Resolución resulta que la nota de despacho del documento que, en su día, debió originar la anotación que ahora se quería prorrogar no hacía mención de que tal anotación –que se solicitaba respecto de varios vehículos– no había sido practicada respecto al vehículo en cuestión; por ello, el Centro Directivo advierte de la posible responsabilidad civil del firmante de la nota, pero sin posibilidad de adoptar otra solución).

18 diciembre 2004

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución: efectos frente a los titulares de arrendamientos

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Ejecución: efectos frente a los titulares de arrendamientos

Ejecución: efectos frente a los titulares de arrendamientos

Ver, más adelante, «Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito».

16 octubre 1999

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Representación por apoderado

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Representación por apoderado

Representación por apoderado.- No necesita autorización de la Junta general el Administrador único que confiere un poder con todas las facultades que él mismo tiene, entre las que los estatutos señalan “conferir y revocar poderes… con el contenido… que estime conveniente”, pues o se considera al Administrador representante orgánico de la sociedad, con lo que se elimina el problema de la sustitución de poder, o, si se entiende que es un mandatario, el artículo mencionado de los estatutos le autoriza para otorgar dicho poder.

21 noviembre 1985

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Responsabilidad de los socios

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Responsabilidad de los socios

Responsabilidad de los socios.- No es inscribible la cláusula que prevé como causa de responsabilidad para el socio no administrador el entorpecimiento del buen funcionamiento social, pues el deber de fidelidad es una materia cuya valoración corresponde a los Tribunales de Justicia.

30 marzo 1999

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Revocación de poder

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Revocación de poder

Revocación de poder.- No es inscribible una escritura de revocación de poder acordada por mayoría, cuando en la escritura de constitución y en los estatutos se convino por los dos únicos socios fundadores que se precisaría la unanimidad.

22 julio 1966

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Requisitos del mandamiento

Adminstrador CoMa,

ANOTACIÓN DE EMBARGO

Requisito del mandamiento

 

Requisitos del mandamiento.-Se discute en el presente recurso si es necesario incorporar en el mandamiento judicial por el que se solicita la anotación de un embargo la resolución en virtud de la cual se dicta la traba, o si por el contrario el mandamiento por sí solo es título suficiente para practicar dicha anotación.

Al amparo del artículo 165 del Reglamento Hipotecario, resulta claro que el mandamiento en que se solicite la anotación preventiva de embargo debe insertar literalmente la resolución respectiva, con su fecha, y haciendo constar en su caso que es firme. En los mismos términos se pronuncia el artículo 57 párrafo 2° de la Ley Hipotecaria cuando exige que el mandamiento librado al Registro para solicitar la anotación de legados o de derechos hereditarios deba insertar literalmente la providencia dictada por el juez; providencia que a su vez deberá reunir los requisitos formales previstos al respecto por el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tomo a este requisito se ha pronunciado ya este Centro Directivo, entendiendo que no es necesario acompañar como documento unido o adjunto la resolución judicial (normalmente providencia, como hemos dicho); pero sí debe recoger el mandamiento el texto íntegro de la misma.

Así lo recogieron dos Resoluciones de 7 y 8 de noviembre de 1996, en las que se disponía la necesidad de que para practicar una anotación de embargo en un Registro exista una resolución judicial que así lo ordene dada la importancia que la traba tiene en el patrimonio del deudor; señalando que es necesario que el mandamiento contenga la providencia judicial en la que se ordene el embargo sin que ello contradiga las facultades que para la expedición del mandamiento se conceden al Secretario Judicial en el ejercicio de su actividad de documentación, comunicación, ordenación e impulso procedimental.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación recurrida.

24 febrero 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Sociedad unipersonal

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Sociedad unipersonal

Sociedad unipersonal.- Ver, más atrás, las Resoluciones que figuran bajo el epígrafe “Participaciones sociales: reunión en una sola mano”.

 

Sociedad unipersonal.- 1. El régimen de la sociedad unipersonal que introdujera en nuestro Ordenamiento la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, descansa en gran medida en la publicidad registral de tal situación. De ahí que su artículo 126.1 establezca que se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, aparte del supuesto obvio de la constitución de la sociedad por un solo socio, los de declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación y el cambio de socio único.

El Reglamento del Registro Mercantil al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal con relación al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida contempla, por un lado la legitimación para otorgar aquella escritura –que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales con arreglo a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento – y por otro el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento –el libro registro de socios, ya sea por exhibición al Notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido– Exige aparte, en su apartado 2º, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal.

  1. A la vista de tales normas no es fácil comprender en qué se basa la calificación recurrida para exigir como requisito para la inscripción de la declaración de unipersonalidad que en el otorgamiento se manifieste que la transmisión se ha hecho constar en el Libro registro de socios.

Tal vez lo que se pretendía era mantener, más en su espíritu que en su letra, lo que de la redacción de la norma reglamentaria se deduce como una prioridad, que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaración de unipersonalidad se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provocan tal resultado, no lleva aquella exigencia a sus últimos extremos, que la toma de razón en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, admitiendo a tal fin como suficiente una simple declaración del administrador único, el encargado de la llevanza del mismo y de certificar de su contenido [cfr. artículos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro].

  1. Ciertamente la redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma con respecto a cualquier acto o negocio –lo que conduce a plantear si su documentación adecuada no sería un acta–, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.

Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal pues también aquel reflejo en el libro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 26 de la misma Ley), aun cuando aún no haya accedido al repetido libro lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuando a la validez del negocio, que no parece sea de su competencia, pero sí en lo tocante al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.

Resultan plenamente lógicas, por tanto, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimación como a la base para la declaración en instrumento público de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquélla legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aún teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.

  1. Ahora bien, el supuesto planteado en el presente recurso ofrece matices peculiares que se ponen de relieve en la misma calificación recurrida cuando se limita a exigir una declaración o manifestación en el sentido de que se ha tomado razón de la transmisión en el libro registro pero sin alcanzar a que se justifique a través del mismo. Tal parece que admite que la declaración de unipersonalidad se haga en la misma escritura en que se formaliza la transmisión que la determina si se ha tomado razón de tal transmisión en el libro registro, lo que es imposible pues o bien implicaría que se interrumpiese el otorgamiento, que se rompiese la unidad de acto, para que tras otorgar la venta se tome nota de la transmisión en el libro y, a continuación, se prosiga con aquella declaración, o bien que se hiciese contar la transmisión en dicho libro antes del otorgamiento, cuando aún no se ha producido.

Lo realmente peculiar del caso es que queda acreditado a través de la certificación incorporada cuál era la titularidad que constaba en el libro registro antes de la compraventa, que por tanto del otorgamiento resulta que con la transmisión la sociedad deviene unipersonal y que en la misma escritura el administrador único, el llamado a recoger en el tan repetido libro esa transmisión que ya ha producido el efecto señalado declara que así es, asumiendo el compromiso de hacerlo constar en aquél, con lo que está admitiendo la regularidad de tal transmisión. Que con ello se altere el orden de aquellos momentos temporales a que se hacía referencia parece intrascendente si todas las garantías que con él se pretendían lograr aparecen satisfechas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

10 marzo 2005

 

Sociedad unipersonal.- El problema planteado en este recurso es el de si puede certificar de los acuerdos sociales, en una sociedad unipersonal, el apoderado del socio (ver, más atrás, el apartado “Junta General: certificación”).

1 junio 2005

 

Sociedad unipersonal.- Después de resolver la posibilidad de que una Cámara de Comercio puede constituir una Sociedad, la Dirección, por lo que se refiere al problema que resultaría de constituirse de forma unipersonal, añade lo siguiente:

Por otro lado, no hay obstáculo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exceptúa la aplicación del régimen de responsabilidad de la Sociedad unipersonal cuando el capital íntegramente sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellas dependientes) o que el administrador único lo sea la propia cámara (no existe ninguna limitación legal al respecto). En todo caso será, el Organismo autonómico el que debe tutelar si la función cameral de explotación de la feria de exposiciones mediante una Sociedad limitada, excede o no de la competencia de la Cámara, y si el acuerdo ha sido adoptado de conformidad con lo establecido en su reglamento de régimen interno, que ha debido de ser aprobado previamente por el órgano tutelar de la Comunidad Autónoma (cfr. artículo 26 de la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación).

4 octubre 2005

 

Sociedad unipersonal.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de un poder otorgado por el administrador único de un sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura pública en la que no se expresa que dicha sociedad es unipersonal.

Frente a la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad registral tanto de la situación de unipersonalidad (originaria o sobrevenida) como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126.1 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y, además, como medida de transparencia de la situación de unipersonalidad (por cierto, no establecida por la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre), se impone a la sociedad la obligación de hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria (artículo 126, apartado 2, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Ahora bien, respecto de esta última obligación, relativa a la que se ha denominado publicidad comercial, que es objeto de debate en este expediente, no cabe sino entender que, con independencia de cuál haya de ser la consecuencia de su incumplimiento –a falta de norma que en dicha Ley expresamente la establezca, como la del artículo 24 del Código de Comercio–, se trata de una cuestión que excede del ámbito propio de la función calificadora del Registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil), toda vez que aun cuando se entendiera aplicable la norma del artículo 126.2, se trata de una circunstancia que no es objeto de publicidad registral cuya omisión dé lugar a la responsabilidad del socio único (cfr. los citados artículos. 126.1 y 129 de la Ley); además, la indicación de la situación de unipersonalidad no forma parte de la denominación social, por lo que no se trata de una circunstancia que, conforme al artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, haya de hacerse constar en los asientos registrales; y, en todo caso, atendidas las referidas normas relativas a la función calificadora, la omisión de dicha especificación de unipersonalidad carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

13 octubre 2005

 

Sociedad unipersonal.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva que es objeto de este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro la declaración de cambio de socio único de una sociedad de responsabilidad limitada contenida en la escritura pública de compraventa de todas las participaciones sociales otorgada, como vendedor, por el anterior socio único, que también interviene como administrador único de la sociedad manifestando que en este concepto se da por notificado de la transmisión efectuada y se obliga a transcribir la presente transmisión en el libroregistro de participaciones sociales. Además, en dicha escritura se añade que la nueva socia única se constituye en el mismo acto en Junta General de socios, bajo la presidencia del, hasta entonces, administrador único, de modo que éste cesa en dicho cargo –dándose por notificado de dicho cese-y se elige como administradora única a la nueva socia, quien acepta el cargo.

A juicio del Registrador, dicha declaración de cambio de socio único no puede acceder al Registro si no se exhibe al Notario autorizante de la escritura el libro registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.

Se trata de una cuestión análoga a la abordada por la Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo de 2005 y, por ello, debe mantenerse el mismo criterio.

  1. Ante la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del socio único que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida– como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta fundamental cautela se articula sobre la base del respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad, salvo en los casos excepcionales expresamente exceptuados, de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que se exige que la declaración de situación de unipersonalidad, la pérdida de la misma o el cambio de socio único conste en escritura pública (artículo 126 de la Ley).

Por otra parte, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículo 1 de dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que acceden al Registro, no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de éstos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos. Por ello, el artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la escritura pública que documente la declaración de unipersonalidad habrá de ser otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales –conforme a los artículos 108 y 109 de dicho Reglamento– y que, como base para el otorgamiento, se habrá de exhibir al Notario autorizante el Libro-Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido.

De la redacción de la específica norma reglamentaria se deduce como un «prius», que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que dicha situación alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaración de unipersonalidad –en concreto consistente en el cambio de socio único– se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provocan tal resultado, no puede llevarse aquella exigencia a sus últimos extremos, en el sentido de que la toma de razón en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, por lo que debe admitirse a tal fin virtualidad suficiente a la declaración del administrador único, el encargado de la llevanza de dicho libro y de certificar de su contenido [cfr. artículos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil].

Ciertamente la redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.

Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal, pues también aquel reflejo en el libro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 26 de la misma Ley), aun cuando aún no haya accedido al repetido libro, lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo atinente al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.

Resultan plenamente lógicas, por ello, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimación como a la base para la declaración en instrumento público de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquélla legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aún teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.

Ahora bien, cuando la declaración de cambio de socio único se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo determina puede aquélla hacerse constar en el Registro si, con dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Y así acontece en este caso, toda vez que en la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado y asume el compromiso de hacerlo constar en aquél, de suerte que está confirmando la regularidad de tal transmisión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

20 mayo 2006

 

Sociedad unipersonal.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de la decisión de la socia única de una sociedad de responsabilidad limitada sobre el traslado del domicilio social.

La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste que el socio único es otra persona y la escritura de cambio de socio único -objeto de aclaración por otra escritura también presentada- no ha sido inscrita por adolecer de los defectos expresados.

  1. Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999 y 14 de enero y 21 de marzo de 2002); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, como resulta del criterio de este Centro Directivo expresado en la citada Resolución 14 de enero de 2002, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de pluripersonalidad -o la existencia de un socio único que no es el actual por haber cambiado éste sin el adecuado reflejo registral, como acontece en el presente caso-, no puede constituir óbice alguno a la inscripción de decisiones sociales -entre ellos, también la de traslado del domicilio societario- adoptadas por quien en el momento oportuno ostenta la cualidad socio único y se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión).

Así, con arreglo a una interpretación, lógica, sistemática y finalista de las normas referidas no cabe sino reconocer como suficiente la manifestación que vierte en la propia escritura quien, como administradora de la sociedad es competente para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la misma y para certificar sobre las transmisiones que, en su caso, se hayan notificado a dicha entidad. Además, en el presente caso se da la circunstancia de que la socia única y la administradora es la misma persona, con su cargo inscrito, por lo que el acto cuya inscripción se solicita es inscribible conforme al mismo artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En cambio, la exigencia pretendida por la Registradora sobre la previa inscripción del cambio del socio único –o, en su caso, el previo reflejo registral de la situación de unipersonalidad de la sociedad- no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no establece expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia del cambio de socio único y tan sólo previene la denegación del beneficio de la limitación de responsabilidad (cfr. artículo 14) como única consecuencia del incumplimiento de esa norma de publicidad de la unipersonalidad sobrevenida establecida en interés de los terceros.

  1. Por las razones expresadas en el anterior fundamento de Derecho debe concluirse que tampoco existe obstáculo alguno para la constancia registral del cambio de socio único que se ha solicitado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

21 febrero 2011

 

Sociedad unipersonal.- La constancia en el Registro del carácter unipersonal de una sociedad no es obstáculo para practicar inscripciones posteriores de las que resulta que tal situación había cambiado. Ver la resolución, más atrás, en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”.

22 junio 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito

Produccion CoMa, 16/12/2015

HIPOTECA

Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito

Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito

Dividida una finca hipotecada en dos, sin distribuir la responsabilidad entre ambas, y ejecutada la hipoteca sólo sobre la que conservaba el hipotecante (por habérsele prohibido en juicio penal la ejecución sobre la otra) ordenando el Juez que la suma percibida en la ejecución lo es «a cuenta de la responsabilidad hipotecaria que continúa subsistente sobre la finca» no ejecutada, es lógico que la ejecución producida lleve consigo la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la finca objeto del procedimiento, pues la garantía ya se ha hecho efectiva en ella y habiendo producido todos sus efectos sobre la finca en cuestión, no puede subsistir. En cuanto al propietario de la finca no ejecutada, no se puede decir que resulte perjudicado, porque antes de la ejecución su finca respondía, conforme al artículo 123 de la Ley Hipotecaria, de la total cantidad garantizada con la hipoteca, mientras que ahora, habiéndose reducido el crédito, responde de una cantidad inferior. En consecuencia, procede la cancelación ordenada, siendo conveniente, en aras de la concordancia del Registro con la realidad, hacer constar en la finca respecto de la que se suspendió el procedimiento, la minoración de responsabilidad en la cantidad por la que se adjudicó la finca ejecutada.

15 octubre 1999

Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito.- A diferencia de lo que sucedió en el supuesto contemplado en la resolución que precede, en este caso, una finca hipotecada se dividió en dos, pero la ejecución se produjo sobre la totalidad de la finca primitiva (la finca se aportó a una sociedad, que la dividió en dos y, constando la existencia del procedimiento de ejecución, la cedió en arrendamiento a un tercero). En el auto de aprobación del remate se hizo constar que se notificó la existencia del procedimiento tanto a la sociedad que recibió la finca en aportación como al arrendatario de la porción segregada, pero el Registrador opuso que, siendo objeto del procedimiento la finca primitiva, no constaba la realización de las notificaciones oportunas, a los efectos de los derechos de tanteo y retracto, respecto de la finca segregada. La Dirección, después de resaltar que la misma persona aparecía como representante tanto de la entidad hipotecante, como de la adquirente y de la arrendataria, revocó la calificación basándose en que: a) la división de la finca gravada por el propietario no puede menoscabar el derecho del acreedor a instar su ejecución tal como jurídicamente existía al tiempo de constituirse la hipoteca, es decir, como una sola finca y por el precio de subasta único fijado; b) habiendo optado el acreedor por la ejecución global y unitaria del objeto en su día gravado, no puede el eventual arrendatario de una de las partes individualizadas en la posterior división pretender la vigencia de los derechos de tanteo y retracto sobre esa parte arrendada, pues tales derechos no proceden en los supuestos en que el objeto arrendado es parte integrante de una unidad superior originaria; c) el carácter restrictivo de las normas reguladoras de los derechos de tanteo y retracto arrendaticio, que reclaman una interpretación estricta; d) la exclusión legal del abuso del derecho; e) la exigencia de acreditación de las notificaciones prevenidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos para poder practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad se limita a los casos en que procede la aplicación de los derechos de tanteo y retracto.

16 octubre 1999

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Transformación de sociedad anónima en limitada

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Transformación de sociedad anónima en limitada

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Basándose en una serie de razones de tipo práctico, interpretación analógica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del artículo 224 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Dirección considera que es suficiente con un solo anuncio de la transformación en el BORME y en los dos diarios a que aquel artículo se refiere, sin que sea necesaria la publicación de tres anuncios en cada uno, como sostenía el Registrador.

17 junio 1992

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Siguiendo la orientación marcada por la Resolución de 17 de junio de 1992, que antecede, ante un caso de transformación acordada por unanimidad en Junta Universal, la Dirección considera que esa unanimidad, junto con el hecho de que la transformación no afecta a los acreedores sociales, permite prescindir completamente de los anuncios exigidos por el artículo 224-2º de la Ley de Sociedades Anónimas.

2 y 3 marzo; 6 y 19 abril 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Suspendida la transformación de una sociedad anónima -con capital inferior a diez millones de pesetas- en limitada, por entender el Registrador que, según la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo tenía que haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992, la Dirección revoca la nota basándose en que la única fecha tope para que se produzca la disolución de la sociedad anónima que no se haya adaptado es la de 31 de diciembre de 1995. Por el contrario, a partir del 30 de junio de 1992, la falta de adaptación impedirá la inscripción de otros actos pero no la transformación, entre otras razones porque estando permitida la posibilidad de acordar aumentos de capital para conseguir el mínimo legal después de dicha fecha, sería absurdo no permitir la transformación directamente cuando podría lograrse, de forma indirecta, por vía de sucesivas ampliaciones, seguidas de una transformación en sociedad limitada y ulterior reducción de capital.

2 julio 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- El acuerdo unánime, adoptado en Junta Universal, de transformación de una Sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada no precisa la publicidad exigida en el artículo 224.2º de la Ley de Sociedades Anónimas, por las razones ya expuestas en las Resoluciones de  2 y 3 de marzo de 1992 y 5, 6 y 19 de abril de 1993. Pero en el presente caso no puede accederse a la inscripción pretendida al no resultar del título calificado si la unanimidad con que se adoptó el acuerdo comprendía también a los eventuales titulares de obligaciones convertibles ni, alternativamente, la inexistencia de éstos.

1 septiembre 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Aunque la transformación de una sociedad anónima en limitada debe hacerse constar en escritura en la que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, ello no quiere decir que deban ser todas, pues la manifestación de la voluntad de los socios de fundar la sociedad, o la determinación de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en una escritura donde no se da el doble proceso de disolución y constitución de una nueva sociedad, sino una alteración de la estructura y organización de una sociedad preexistente. Planteada la cuestión en torno a si entre las menciones de constancia obligatoria se encuentra la identificación de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales, la Dirección considera que si la transformación fuera de sociedad limitada en anónima, la identidad de los socios, que es esencial en toda la vida de la sociedad, haría necesaria la identificación de los socios, pues su consentimiento individual es necesario. En cambio, en las sociedades de capital, la identidad de los socios sólo es relevante en el momento constitutivo, como contratantes que son y aportan bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia, incluso en el caso de acuerdo de transformación. Tan sólo en el caso en que, conforme al artículo 226 de la Ley de Sociedades Anónimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformación y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones, la propia seguridad del tráfico jurídico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situación.

14 marzo 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Con motivo de la transformación de una sociedad, en los estatutos se hizo constar que la fecha de inicio de las operaciones societarias es la de “su constitución, aprobación y elevación a pública de estos Estatutos” y la Dirección, confirmando en principio la nota del Registrador, afirma que la transformación de una sociedad en otra se produce sin solución de continuidad entre la situación anterior a la transformación y la que deviene después de ella, de manera que su actividad operativa no sufre paralización de ningún tipo, por lo que carece de sentido señalar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atrás la fecha en que comenzaron en su día antes de la transformación, o bien señala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuación de la actividad societaria. Pero a continuación añade que la cuestión discutida es puramente formal: una incorrecta redacción de los Estatutos, que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. Y como ello no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, por lo que esta contradicción no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción.

21 abril 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Aunque el principio de prioridad es fundamental en el funcionamiento del Registro Mercantil, no es menos cierto que este Registro tiene como objetivo la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y constatadas por la calificación registral, por lo que a la hora de la calificación el Registrador debe tomar en consideración no sólo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre sí, doctrina que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podrá oponerse a que en la valoración del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por más que éste accediera al Registro después, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de añadirse la previsión reglamentaria (artículo 4.2 Reglamento Registro Mercantil) de que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien debió procurarla. En consecuencia, debe confirmarse la denegación de la inscripción de la transformación de una sociedad anónima en sociedad limitada, cuando la consideración de una anterior ampliación del capital social de la misma entidad que no había sido aún inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformación pone de manifiesto que la Junta que acordó dicha transformación no reunía los quórum necesarios para su válida constitución.

6 junio 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Determinada sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes por vía de compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso íntegro del capital debió ser anterior al acuerdo de transformación, pese a que la adopción por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista práctico y utilizando razones de economía procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

20 febrero 1996

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Ver en SOCIEDAD ANONIMA “Transformación en sociedad de responsabilidad limitada”.

24 abril 1999

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- El interés no sólo de la sociedad, sino también de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia mínima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no sólo cuando la sociedad surge “ex novo”, sino también cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio “in natura”. Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando según el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de “inmovilizaciones financieras” y “deudores”, y en las del pasivo, las relativas a “acreedores a corto plazo”.

2 junio 2000

 

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Transformación en sociedad anónima

Adminstrador CoMa,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Transformación en sociedad anónima

Transformación en sociedad anónima.- Se reduce la cuestión que da lugar al presente recurso a la idoneidad del experto que ha realizado la valoración del patrimonio social no dinerario de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad anónima y cuya designación o elección han llevado a cabo los administradores de la sociedad en tanto que el registrador entiende que es competencia del Registro Mercantil.

El examen detallado de esta Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA. Transformación en anónima de una sociedad limitada”.

12 marzo 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución en caso de división del crédito

Produccion CoMa, 15/12/2015

HIPOTECA

Ejecución en caso de división del crédito

Ejecución en caso de división del crédito

Constituida hipoteca con distribución del crédito sobre dos casas, una ganancial y otra parafernal, y fallecido el marido hipotecante, no es admisible la indicación del Registrador de que por consecuencia de la distribución y por existir dos deudores, resulten dos hipotecas independientes y no debieran ser incluidas en un solo procedimiento ejecutivo, porque la existencia de un solo crédito hipotecario es indudable, si bien en observancia del principio de especialidad se señaló una responsabilidad a cada inmueble; por otra parte, la discusión sobre la acumulación de acciones excede de las atribuciones calificadoras del Registrador, porque no afecta a la competencia judicial.

13 febrero 1936

Ejecución en caso de división del crédito.- Ver, más atrás, el apartado «Ejecución conjunta de varias fincas».

17 octubre 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución por cantidad inferior a la garantizada

Produccion CoMa, 14/12/2015

HIPOTECA

Ejecución por cantidad inferior a la garantizada

Ejecución por cantidad inferior a la garantizada

Del precio del remate de la finca enajenada en caso de ejecución hipotecaria no pueden detraerse para pago del actor cantidades superiores a las fijadas al definir la respectiva cobertura hipotecaria, debiendo suspenderse la cancelación de los derechos y cargas posteriores recayentes sobre el bien hipotecado en tanto no conste el depósito en el establecimiento previsto al efecto y a disposición de los respectivos titulares, el exceso eventualmente resultante del precio de remate sobre el crédito del actor o la parte del mismo asegurada con hipoteca. En consecuencia, inscrita una hipoteca que garantizaba 14.000.000 de pesetas por principal y ejecutada en procedimiento extrajudicial por la cantidad de 4.200.000 pesetas, reteniendo el actor 14.000.000 por dicho concepto, así como una cantidad por intereses que exceden también de la reclamada, no puede accederse a la cancelación solicitada en tanto el acreedor no deposite a disposición de los demás titulares de las cargas y gravámenes posteriores el exceso sobre dichas cantidades hasta completar el precio del remate.

2 marzo 2000

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución por cantidad superior a la garantizada

Produccion CoMa, 13/12/2015

HIPOTECA

Ejecución por cantidad superior a la garantizada

Si bien es cierto que la indebida extensión de la reclamación judicial crea ambigüedad sobre la cantidad que el propietario de la finca hipotecada debe desembolsar para conseguir el sobreseimiento del procedimiento o la que los terceros titulares de cargas posteriores han de abonar si quieren subrogarse en la posición jurídica del acreedor satisfecho, la Dirección admite la inscripción del mandamiento de cancelación en que se dan estas circunstancias -y la de no haberse inscrito el auto de adjudicación, aunque apunta que esto puede ser un obstáculo- basándose en que: a) Una parte de la cantidad incluida en la reclamación judicial (el principal del crédito), es fundamento suficiente para el ejercicio de la acción hipotecaria; b) tanto el propietario como los terceros titulares de cargas posteriores pueden exigir desde el principio la concreción de la ejecución hipotecaria a la cantidad debida efectivamente garantizada o la paralización de las actuaciones abonando exclusivamente esta última cantidad; c) el Registrador no podrá acceder a la cancelación de los asientos posteriores a la hipoteca ejecutada si no consta en el correspondiente documento que el exceso del precio de remate sobre las cantidades devengadas y garantizadas ha sido depositado en establecimiento autorizado al efecto; d) la posición restrictiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial en torno a la publicidad de las actuaciones judiciales; e) que en el presente supuesto la cantidad en que se remató la finca fue inferior a la cantidad garantizada. A todo ello añade que el Juez hizo constar que se practicaron las notificaciones de la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario restringe la calificación de los documentos judiciales a la competencia del Juzgado, la congruencia del mandato con el procedimiento, las formalidades extrínsecas del documento presentado y los obstáculos que surgen del Registro.

15 enero 1999

Ejecución por cantidad superior a la garantizada.- Adjudicada una finca en procedimiento judicial sumario en el que se despachó ejecución por cantidad superior a la garantizada, no habiendo titulares de derechos posteriores a la hipoteca y con entrega del sobrante al acreedor ejecutante, la Dirección, aun admitiendo que existe cierta ambigüedad sobre la cantidad que el propietario de la finca hipotecada debe desembolsar para conseguir el sobreseimiento o -como ya ha señalado en otras resoluciones- la que los terceros titulares de cargas posteriores han de abonar si quieren subrogarse en la posición jurídica del acreedor satisfecho, considera que debe inscribirse el auto porque: a) Una parte de la cantidad incluida en la reclamación inicial (el principal y los intereses remuneratorios) es fundamento suficiente para el ejercicio de la acción hipotecaria, b) a pesar de la ambigüedad, tanto el propietario de la finca como los terceros titulares de cargas posteriores pueden exigir desde el principio la concreción de la ejecución a la cantidad garantizada o la paralización de las actuaciones, abonando exclusivamente esta última cantidad, c) el Registrador no podrá acceder a la cancelación de los asientos posteriores a la hipoteca ejecutada si no consta que el exceso del precio de remate sobre la cantidad garantizada ha sido debidamente depositado; d) finalmente, la posición restrictiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial en torno a la nulidad de actuaciones supone la falta de relevancia del problema de la eficacia de la enajenación realizada y sí del destino del precio obtenido, lo que no ocurre en este caso.

8 febrero 1999

Ejecución por cantidad superior a la garantizada.- Constituida hipoteca en garantía de una cuenta de crédito que garantiza 180 millones de pesetas de principal y otras cantidades para intereses moratorios y costas, se produce la ejecución por 184.938.465 pesetas, cantidad en la que se engloban el principal, intereses moratorios y costas, por lo que la Dirección, confirmando la calificación registral, considera inscribible la adjudicación de la finca pero no la cancelación de las cargas posteriores, pues si no se desglosan las cantidades reclamadas por los distintos conceptos no se puede comprobar que en ninguno de ellos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, toda vez que si hubiera sobrante debería ponerse a disposición de los titulares de derechos posteriores.

6 julio 2001

Ejecución por cantidad superior a la garantizada.- Constituida hipoteca sobre varias fincas por diecisiete millones de pesetas de principal y respondiendo una de ellas de diez millones, se produce la ejecución sólo de ésta por la cantidad de 16.639.536 pesetas de principal, existiendo dos anotaciones de embargo posteriores sobre la misma finca. La Dirección no admite la calificación de la Registradora, que entendía se había producido extralimitación en el ejercicio de la acción real de la hipoteca sobre la finca hipotecada, conculcando los derechos de la propiedad del titular dominical. Para el Centro Directivo, el hecho de que el crédito se haya garantizado con hipoteca sobre varias fincas no significa su división en tantos créditos como fincas se hayan hipotecado, lo que supone que el acreedor conserva la facultad de excluir pagos parciales y exigir el todo al deudor. Lo único que ocurre es que, existiendo terceros, del precio del remate no puede destinarse, para pagar al actor, una cantidad superior a la que en su día se le asignara a la finca y que los terceros poseedores de cada una de las fincas a ejecutar pueden liberarlas pagando hasta ese límite, lo que está garantizado con la distribución de responsabilidad que se realizó al constituirse la hipoteca y que el Juez habrá de tener en cuenta cuando formule los requerimientos a los terceros poseedores que no lo hubieren sido anteriormente, valore lo que deben pagar esos terceros para evitar la ejecución sobre sus fincas y decida sobre la aplicación del precio del remate de cada una de ellas.

13 enero 2003

Ejecución por cantidad superior a la garantizada.- La calificación que motivó este recurso fue la siguiente: Procede suspender la inscripción del auto de adjudicación y la cancelación de las cargas posteriores, toda vez que la hipoteca se ha ejecutado por cantidades superiores a las garantizadas en la siguiente proporción: 14.581,62 euros por principal y 2.042,63 euros para costas, debiendo quedar dicho sobrante depositado a disposición de los acreedoras posteriores (artículos 132.3º y 133 de la Ley Hipotecaria y 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurrente impugnó la calificación alegando que el principal de la demanda no era el principal de la deuda, lo que acreditó con una certificación de la entidad acreedora.

1.Como establece el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden tenerse en cuenta en el recurso documentos no presentados al Registrador al momento de la calificación.

2. En consecuencia, ha de mantenerse la calificación, pues de los documentos presentados a dicha calificación no se desglosaban debidamente los conceptos por los que se reclamaban las distintas cantidades; todo ello, sin perjuicio de que, aportados dichos documentos a nueva calificación, revestidos de sus formalidades correspondientes, puedan realizarse las operaciones registrales pertinentes, si hubiera lugar a ello.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 febrero 2009

Ejecución por cantidad superior a la garantizada.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de inscribir un testimonio de auto de adjudicación judicial y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Del defecto alegado por la registradora conviene destacar lo siguiente: «… se adjudica en pública subasta, por un importe de 136.001,50 euros, a la propia entidad actora, la finca 60.850 de Lleida, decretándose la cancelación de la hipoteca objeto del procedimiento, así como las cargas posteriores, incluso las verificadas con posterioridad a la fecha de expedición del certificado de cargas; efectuándose la calificación unitaria de los citados instrumentos en base a la unidad documental de los mismos, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Hipotecaria. En el referido procedimiento se reclaman las sumas de 171.764,32 euros de capital, 7.734,35 euros por intereses, y 844,01 euros por intereses de demora. Del Registro resulta que la garantía hipotecaria cubría las sumas de 174.000,00 euros de principal, intereses de un año al 9,75 por ciento que ascienden a 16.965,00 euros, los intereses de demora hasta un máximo de 43.500,00 euros, la cantidad de 8.700,00 euros por prestaciones accesorias, y 28.850,00 euros por costas y gastos, si bien en relación con el crédito ejecutado, se hizo constar en virtud de los autos de ejecución de títulos no judiciales 661/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida, que el saldo deudor de dicho crédito era de 10.145,43 euros de principal, pendiente de devolución y pago, 7.348,02 euros por cuotas comprensivas de principal e intereses devengados e impagados, y 1.036,41 euros por intereses de demora, más lo que en lo sucesivo se devenguen, según resultaba de una comunicación de la Caja de Abonos del Mediterráneo de fecha 12 de noviembre de 2008…».

El recurrente solicita que por esta Dirección General se evalúe si la registradora obró conforme a Derecho cuando calificó positivamente el mandamiento judicial emanado de procedimiento ejecutivo, y que dio lugar a la práctica de la nota marginal prevista en el artículo 240 del Reglamento Hipotecario, conforme a los artículos 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 144 de la Ley Hipotecaria, y que ahora impide la inscripción del testimonio de auto de adjudicación y del mandamiento de cancelación.

2. El recurrente no basa su recurso en argumentos que sostengan la inscripción del documento calificado desfavorablemente, sino que impugna la procedencia de una nota marginal practicada con anterioridad, para lograr la cancelación de dicha nota, que supone un obstáculo para la inscripción de los títulos calificados.

Debe señalarse que el recurso ante esta Dirección General no es cauce para discutir la validez de asientos ya practicados, ya que se encuentran protegidos por el principio de legitimación y bajo la salvaguardia de los tribunales (artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), como reiteradamente tiene declarado esta Dirección General (Resoluciones de 24 de febrero y 22 de agosto de 2009).

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 enero y 2 de marzo [3.ª] de 2012) que, de conformidad con la regulación del recurso contra la calificación de los registradores de la Propiedad, es objeto exclusivo del mismo la calificación recaída a los efectos de suspender o denegar la práctica del asiento solicitado (artículos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

A la luz de esta doctrina es claro que en este sentido el recurso no puede prosperar pues, practicada la nota marginal por la que se reduce la responsabilidad hipotecaria, el asiento se halla bajo salvaguardia judicial y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito de este expediente, revisar como se pretende, la legalidad en la práctica de dicho asiento. Las cuestiones relativas a la validez o nulidad de la inscripción practicada han de ser ventiladas en el procedimiento legalmente establecido y no en el presente que, como queda dicho, tiene limitado su conocimiento a la calificación negativa emitida por la registradora.

3. El artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituye una novedad en la regulación de los procesos de ejecución, establece la posibilidad, a instancia de parte, de que el tribunal se dirija a los acreedores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía. A la vista de lo que los acreedores declaren, el tribunal, a instancias del ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 144 de la Ley Hipotecaria, para el supuesto que nos ocupa, viene a establecer que «todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago (entre otros), no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal, según los casos».

Del artículo precedente resulta que la constancia en el Registro de la modificación o destrucción de una obligación hipotecaria puede verificarse, según los casos, mediante la práctica de asientos diversos: cancelación total o parcial o nota marginal. El artículo 240 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla el artículo anterior, establece que «también podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial». De los artículos citados se llega a la conclusión de que el pago de parte del precio de una obligación garantizada con hipoteca puede hacerse constar bien mediante cancelación parcial, bien cuando ésta no proceda, por nota al margen de la inscripción.

De otro lado, la finalidad del nuevo artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está en relación con el artículo 666 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que, como novedad de la Ley, antes de sacar a subasta los inmuebles en el procedimiento de apremio, éstos han de valorarse, y de dicho valor, ha de descontarse el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiere despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas, o en su caso, se descuenta el valor que se haya hecho constar en el Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 657. Si el valor de las cargas o gravámenes iguala o excede del determinado para el bien, el tribunal, según la nueva regulación, alzará el embargo. Aquí ha de resaltarse el interés del ejecutante en que se haga constar en el Registro la situación actual de las cargas anteriores, con el fin de que si en la vida extrarregistral las cargas han disminuido, figure su disminución cuanto fuere posible en el Registro, pues cuanto más se aminoren las cargas o derechos de garantía anteriores, mayor valor tendrá el bien en la ejecución; con la circunstancia agravante que si el valor de las cargas anteriores tal como figura en el Registro es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante verá alzado el embargo y perderá cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.

Esta Dirección General, en Resolución de 21 de junio de 2005, ha tenido ocasión de recalcar la necesidad de extremar el celo en la calificación, de los documentos judiciales, en virtud de los cuales se ordene extender la nota marginal, indicativa de la disminución de responsabilidad por razón de una concreta carga inscrita, y ello no tiene otra justificación, que los efectos que incluso contra terceros, provoca su consignación en el Registro de la Propiedad. La remisión que hace el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al artículo 144 de la Ley Hipotecaria, y el desarrollo de éste por el 240 del Reglamento Hipotecario, ponen de manifiesto que la minoración de responsabilidad que publica el Registro, no es un mero dato informativo, sino que supone una manifestación de la llamada publicidad material, provocando los efectos derivados de los principios hipotecarios, y de las presunciones de veracidad y exactitud de los asientos registrales.

4. El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

En el Registro consta una responsabilidad por principal de 10.145,43 euros, y dicha responsabilidad es la que se habrá reflejado en la certificación expedida por el registrador el 23 de mayo de 2009, que debe obrar incorporada a los autos de ejecución hipotecaria, al ser esta certificación de fecha posterior a la nota marginal de fijación del saldo deudor, de fecha 29 de enero de 2009. De haber sido de fecha posterior, el registrador hubiera debido comunicar al juzgado que tramita la ejecución hipotecaria dicha circunstancia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria.

Es cierto que en el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero no cuando existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, en el que la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite. En efecto dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del limite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado. No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del limite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.

En el procedimiento de ejecución directa a que se refiere este expediente, en el que existen acreedores inscritos con posterioridad, se ha reclamado una cantidad superior a la cifra de responsabilidad hipotecaria según consta por nota marginal. Sin que por otra parte pueda inscribirse el testimonio del auto de adjudicación separadamente del mandamiento de cancelación de cargas en el procedimiento de ejecución directa (cfr. artículo 133 de la Ley Hipotecaria).

En virtud de lo expuesto debe confirmarse la nota de calificación, habida cuenta que consta inscrita la referida reducción de responsabilidad y existen acreedores posteriores, lo que impide, conforme al principio de accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado (cfr. artículos 104 y 105 de la Ley Hipotecaria) y a la limitación de la responsabilidad hipotecaria respecto de terceros (cfr. artículos 12, 114, 130 y 132.3 de la Ley Hipotecaria), la inscripción de la adjudicación por cantidades superiores a las garantizadas por la hipoteca que se ejecuta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos expresados.

7 marzo 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución por convenio

Produccion CoMa, 12/12/2015

HIPOTECA

Ejecución por convenio

Ejecución por convenio

Se debate en este recurso la inscribibilidad de un convenio de realización aprobado judicialmente, en el que se adjudica la finca al ejecutante, acompañado de mandamiento de cancelación de la propia hipoteca que ejecuta y de una carga posterior, cuyo titular no ha prestado su conformidad expresa, sino que meramente ha sido notificado sin que haya formulado oposición.

Esta Dirección General tiene ya establecido (véase resolución citada en los vistos) que el evidente interés de los titulares de cargas posteriores en la realización del bien a ejecutar y, en especial, en la obtención del mejor precio en su remate, dada la afección del remanente que resulte después de pagar al actor, a la satisfacción de sus derechos, determina la necesaria conformidad de los mismos a los convenios que permitan prescindir de la subasta publica como modo objetivo de realización forzosa de los bienes (cfr. artículo 640-3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en consecuencia, la omisión de dicha conformidad impedirá la cancelación de los asientos registrales de sus respectivos derechos en tanto no medie su conformidad o la correspondiente resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra ellos. Tal es la regla general que en sede de cancelación rige en nuestro sistema registral (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), y a ella que hay que acudir en el presente caso, por cuanto el mandamiento cancelatorio emanado del procedimiento seguido solo puede el tener alcance cancelatorio previsto en el artículo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en dicho procedimiento se hayan observado los trámites sustanciales previstos en protección de los legítimos intereses de los titulares de derechos que habrán de extinguirse cuando aquel concluya; lo contrario supondría una vulneración flagrante del principio de protección constitucional de los derechos e intereses legítimos (cfr. art. 24 de la Constitución Española), que tiene su reflejo registral en el de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), cuyo cumplimiento habrá de ser calificado por el Registrador, a fin de evitar, en el propio Registro, las consecuencias de la indefensión procesal de los titulares inscritos.

3. La palabra ‘conformidad’ no puede significar sino prestación de consentimiento de forma expresa, sin que baste con la notificación de que existe un convenio entre el demandante y el ejecutado y la pasividad del tercero para entender que presta su conformidad. A esta conclusión nos lleva el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que exige una actividad positiva, y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que no admite como forma alternativa o supletoria la notificación sin oposición.

4. Debe tenerse en cuenta que el Derecho registral es reacio a dotar de transcendencia jurídica a consentimientos tácitos. La cancelación de un asiento requiere consentimiento expreso del titular registral o resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra el titular registral (artículo 82 Ley Hipotecaria). Es cierto que hay excepciones a esta regla general, donde la cancelación de asientos puede producirse por la ejecución de gravámenes anteriores (véase artículo 175 Reglamento Hipotecario). Pero en el caso de la ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que se sustituye la subasta por el convenio de realización, no pueden extenderse analógicamente las reglas de la ejecución por subasta, que prevé las notificaciones a los titulares de cargas posteriores, sino aplicar las propias donde está exigida la conformidad del acreedor posterior. Norma razonable además, pues está en juego el derecho al cobro de este acreedor sobre el hipotético exceso de valor del inmueble respecto del crédito del actor.

5. Esto no supone revisión de la decisión judicial, lo cual no es posible dado el principio constitucional de tutela judicial efectiva atribuida a jueces y tribunales; sino calificación del adecuado cumplimiento del tracto sucesivo, esto es, del correcto llamamiento –también a la luz del principio constitucional de tutela efectiva– al procedimiento registral del titular del asiento que va a ser cancelado, de manera que su falta de conformidad al convenio –perfeccionado extrajudicialmente, aunque con aprobación judicial posterior– determina la existencia de un obstáculo para su inscripción en el Registro (artículo 100 RH).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

16 febrero 2009

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución: posibilidad de ejercitarse un retracto en esta fase

Produccion CoMa, 11/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: posibilidad de ejercitarse un retracto en esta fase

Ejecución: posibilidad de ejercitarse un retracto en esta fase

Hechos: en procedimiento judicial sumario, se remata una finca a calidad de ceder, pero estando la finca arrendada, a petición del cesionario, se comunica al arrendatario, quien ejercita su derecho de retracto, consigna el precio y se le adjudica la finca; el Registrador se opone a la inscripción por considerar que el procedimiento utilizado para ejercitar el retracto no es el adecuado, argumento que revoca la Dirección por entender que esta cuestión está sustraída a la calificación registral, y no existe incumplimiento de trámites que perjudiquen ni produzcan indefensión a nadie, pues han dado su conformidad todos los interesados, incluido el retraído.

1 octubre 1999

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución: procedimientos

Produccion CoMa, 10/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: procedimientos

Ver, más adelante, «Procedimiento extrajudicial: trámites»

14 junio y 25 agosto 1933

Ejecución: procedimientos.- No es cometido del Registrador especificar en su nota de despacho si con respecto a la hipoteca inscrita procedería o no la ejecución por la vía de los procedimientos judicial sumario y extrajudicial, pues aun cuando el documento calificado no pudiere ser considerado en cuanto a los créditos asegurados como título con fuerza ejecutiva para fundar la ejecución hipotecaria a través de tales procedimientos, nada impide que el acreedor, llegado el incumplimiento de los créditos garantizados, pueda obtener una titulación adecuada para fundamentar la ejecución a través de uno de aquellos procedimientos.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

Ejecución: procedimientos.- Después de un examen extensísimo sobre la competencia del Registrador en materia de calificación de los pactos de vencimiento anticipado, la Dirección añade lo siguiente respecto a la misma competencia en materia de pactos sobre ejecución de la hipoteca:

Por otra parte, tampoco pueden ser atendidas las objeciones que la Registradora opone respecto del desenvolvimiento de la ejecución judicial de la hipoteca, pues se trata de una cuestión que, en todo caso, excede del ámbito de sus competencias. En efecto, tanto el despacho de la ejecución, sobre la base del título de crédito que reúna los requisitos legalmente exigidos y el respectivo asiento registral, conforme a los artículos 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 130 de la Ley Hipotecaria, como la valoración de las causas de oposición a la ejecución y de las garantías legales con que cuente el interesado para defenderse contra una ejecución injustificada (cfr., entre otros, los artículos 695, 698, 538.4, 551 y 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) son cuestiones reservadas a los órganos jurisdiccionales competentes.

6. Por lo que se refiere a las objeciones que respecto de otras cláusulas expresa la Registradora en el apartado II) de los Fundamentos de Derecho de su calificación, en primer lugar rechaza la constancia registral del pacto según el cual «para el caso de que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid llegue a adquirir la propiedad de la finca hipotecada, las partes contratantes convienen en que la entidad acreedora, tendrá la facultad de descontar del precio del remate o adjudicación, el importe del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o plusvalía y gastos e impuestos inherentes a la cancelación de la afección registral correspondiente, así como los de la carga que en este escritura se establece».

La Registradora alega como base de su rechazo el hecho de «no ser susceptibles de convenio previo las normas procesales establecidas para la ejecución en las que no se prevé tal descuento, concretamente los artículos 654 y 672 de la Ley de Enjuiciamiento civil, quedando excluidas del juego de la autonomía de la voluntad».

Se trata éste de un pacto obligacional, que no es de vencimiento anticipado del préstamo ni financiero. No es uno de los conceptos (como los relativos a intereses ordinarios, de demora así como costas y gastos) que por convenio entre las partes se incluyen entre las obligaciones que son el objeto propio de la garantía constituida y que han sido asegurados con una hipoteca del tipo de las denominadas de seguridad. Por ello, no sólo es que la Registradora carezca de competencia para calificar el pacto ahora cuestionado, sino que ni siquiera debe transcribirlo conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según ha quedado expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

 24 julio 2008

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución: requerimiento de pago

Produccion CoMa, 09/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: requerimiento de pago

Hechos: El Registrador rechaza la inscripción de un auto de adjudicación, recaído en procedimiento judicial sumario, porque la finca en cuestión fue adquirida por un marido para su sociedad de gananciales subrogándose en la obligación garantizada por la hipoteca y entiende que, al ser la deuda garantizada ganancial, debieron ser demandados ambos esposos, sin ser suficiente la simple notificación a la esposa. La Dirección rechaza este argumento basándose en que: A) Lo que se ejercita es sólo la acción hipotecaria. b) En el procedimiento judicial sumario es similar la posición del deudor y tercer poseedor. c) El requerimiento previsto en la regla 3ª y la notificación de la regla 5ª, ambas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tienen idéntica virtualidad. d) La nulidad de los actos procesales sólo se produce, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los casos expresamente establecidos. e) La esposa del titular registral no es titular pasivo de la deuda garantizada, sino solamente cotitular del bien afecto al pago de la deuda y del patrimonio resposable solidariamente de la deuda perseguida.

4 marzo 1999

Ejecución: requerimiento de pago.- 1. Se presenta en el Registro un mandamiento judicial por el que se testimonia el auto correspondiente, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers en el que, como consecuencia de una ejecución hipotecaria se adjudica al ejecutante, por el cincuenta por ciento del valor de tasación, la finca ejecutada, ordenándose la práctica de la inscripción y las cancelaciones correspondientes. En mandamiento complementario se aclara que la titular registral, que es hipotecante no deudora, no fue demandada en el procedimiento, si bien tuvo conocimiento posteriormente del mismo.

El registrador deniega la práctica de los asientos solicitados por entender que es preciso que haya sido demandada y requerida de pago –cosa distinta de la mera notificación– la hipotecante no deudora. La adjudicataria recurre.

2. Se plantea nuevamente el problema de la calificación de los documentos judiciales, ya resuelto reiteradamente con base en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del Juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que es materia a la que alcanza la función de calificación del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

3. En el presente supuesto se trata de dilucidar si no habiendo sido demandada ni requerida de pago la titular registral, que es hipotecante no deudora, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las demás actuaciones derivadas del procedimiento, aunque la titular registral hubiera sido notificada, una vez iniciado el procedimiento judicial.

El defecto señalado por el registrador debe ser confirmado. Si bien es cierto, como se ha dicho anteriormente y reitera la doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos»), que la calificación de los documentos judiciales está limitada a determinados extremos (cfr. artículo 100 Reglamento Hipotecario), también lo es garantizar una adecuada protección del titular registral. Y como consecuencia del principio de tracto sucesivo le es dado por tanto al registrador comprobar que se ha dirigido el procedimiento contra el titular registral.

En el presente caso, ni de los documentos presentados ni del informe del Juzgado se infiere que haya tenido parte alguna el titular de la finca ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago (artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, aunque, con posterioridad a la demanda se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004, que, si bien dictada de acuerdo con la legislación anterior, es perfectamente aplicable a la actual, ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación realizada posteriormente al trámite, dado el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria. Por ello, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la demanda ejecutiva se dirija frente al deudor, y, en su caso, frente al hipotecante no deudor. Asimismo, el artículo 686 del mismo texto legal, obliga a hacer el requerimiento de pago a las mismas personas, si no se hubiera hechoextrajudicialmente. Este criterio es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, tal y como se regula después de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ya que, en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor (cfr. artículo 131.3.ª tercero de la Ley Hipotecaria antes de su reforma por Ley 1/2000), mientras que en la regulación actual del procedimiento se exige, además, que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor (vid. 685, 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (cfr. artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en su redacción vigente).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 junio 2011

Ejecución: requerimiento de pago.- 1. Presentado en el Registro testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, el registrador suspende la inscripción y cancelación pretendidas señalando dos defectos: que la denominación y domicilio social de la entidad demandada no coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante según Registro, debiendo acreditarse el cambio; y que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya sido requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento. El recurrente alega, en cuanto al primer defecto, que el registrador se extralimita en su función y que los cambios fueron acreditados en el Juzgado; y en cuanto al segundo, que no es necesario el requerimiento de pago porque su derecho fue inscrito con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta, que la notificación debió verificarla el propio registrador y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la ausencia de notificaciones no constituye defecto que impida el despacho de los documentos presentados (este segundo defecto se examina a continuación; el primero puede verse en el apartado “IDENTIFICACIÓN. Del titular registral”).

3. Procede ahora analizar el segundo defecto señalado por el registrador en su nota, referente a la falta de requerimiento y notificación del procedimiento al actual titular registral de la finca hipotecada.

En realidad, como puede apreciarse de los argumentos expuestos tanto por el registrador como por el recurrente, el defecto plantea tres cuestiones, esto es: si es necesario requerir de pago al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la expedición de la nota marginal relativa a la certificación de cargas o si basta la mera comunicación del procedimiento; si el juzgado debió notificar el procedimiento a dicho adquirente o basta la realizada por el registrador y c) y si la falta de esta notificación judicial cerraría el Registro a la ejecución.

A) En cuanto a si es preciso requerir de pago al adquirente de la finca objeto de ejecución hipotecaria que inscribió antes de expedirse la nota marginal, la respuesta debe partir de un estudio sistemático de los artículos 118, 126, 127 y 132 de la Ley Hipotecaria, junto con los artículos 685, 686, 687 y 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Analizados estos preceptos en conjunto resulta que el tercer poseedor con inscripción de su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas –cuya demanda y requerimiento debe calificar el Registrador conforme al artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria– es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella garantizada con consentimiento expreso o tácito del acreedor –artículo 118 de la Ley Hipotecaria– o, cuando menos, el tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la adquisición del bien –artículos 685.1 y 686.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–. A los demás titulares registrales deberán ser notificados sobre la existencia del procedimiento para que puedan, si les conviene, intervenir en la ejecución o satisfacer antes del remate el crédito.

El propio articulo artículo 689.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que este asegurada con la hipoteca de su finca».

En el presente caso, en la escritura de venta realizada por la deudora a favor de la actual titular registral se pactó -según consta en el Registro- la subrogación pasiva y asunción de deuda por parte de la compradora, no resulta en modo alguno la existencia de consentimiento expreso o tácito a la subrogación por el acreedor, ni tampoco que dicho tercer poseedor haya acreditado al acreedor la adquisición del bien. En esta situación no hay obligación –aunque sí potestad para el acreedor, conforme al artículo 126 de la Ley Hipotecaria– de requerir de pago al tercer poseedor actual titular registral de la finca hipotecada, de manera que es suficiente la notificación –y no el requerimiento de pago– al tercer poseedor que aparece en la certificación registral, como ha ocurrido en el supuesto de hecho de este expediente.

B) Respecto a si debió ser el juzgado el que notificara la existencia del procedimiento al actual titular registral de la finca hipotecada, también aquí procede analizar el caso a la luz de los dispuesto en los artículos 689, 659, y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, resultando que la notificación de la existencia del procedimiento al tercer poseedor debe realizarse por el registrador –en la forma recogida por el artículo 659– y no por el juez.

Esta conclusión es coherente con el principio general de notificación por el registrador que corresponde con la regla que para las ejecuciones ordinarias prevé el propio artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la ejecución directa sobre bienes hipotecados participa de las mismas reglas que la ejecución ordinaria salvo las especialidades que expresamente se prevén para ella. Esta conclusión no es incompatible con la separación de apartados que contiene el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto ésta se explica suficientemente con la facultad de intervención concedida al tercer poseedor en el artículo 662, que no prevé para los titulares de cargas o derechos reales a que refiere el artículo 689.2. Es compatible también con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley Hipotecaria, de suerte que, si el registrador ha de calificar las notificaciones que él mismo debe realizar a titulares de cargas posteriores, debe poder también calificar las notificaciones que él –o su antecesor en el Registro– haya realizado a los terceros poseedores de la finca hipotecada. En consecuencia, quedando acreditado en el presente expediente que el Registrador realizó la notificación al tercer poseedor –así lo reconoce expresamente el propio registrador en su informe– no es necesario que el juzgado haya verificado esa misma notificación a la titular registral.

C) Por último, –aunque sin trascendencia en la resolución del recurso puesto que las notificaciones sí se han realizado– ante la puntualización del recurrente relativa a que la ausencia de notificaciones al tercero no hubiera sido causa que impidiere el despacho del decreto de adjudicación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe señalarse que este precepto carece de aplicación en el ámbito de la ejecución directa sobre bienes hipotecados que presenta en este aspecto diferencias respecto al procedimiento ordinario general de ejecución por las siguientes razones: el propio artículo 132 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador la necesidad de calificar las notificaciones; la remisión realizada en el artículo 689 lo es al artículo 659 y no al 660; y sobre todo, la diferencia sustancial entre anotación de embargo e hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los terceros, ya sean adquirentes o titulares de derechos o cargas, sólo pueden conocer la apertura de la fase de ejecución mediante la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, mientras que en la ejecución ordinaria basta para este conocimiento la práctica de la anotación preventiva.

4. Como ya se planteó en la Resolución de 20 de diciembre de 2010 el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados sólo puede ejecutarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria). El carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca y el juego de los principios de inoponibilidad y fe pública a favor de los adquirentes en el remate (artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), aplicables como en cualquier otro derecho real inscrito, determina la necesidad de ajustarse claramente a los pronunciamientos registrales en el desenvolvimiento de la ejecución hipotecaria. Por tanto la omisión de las notificaciones hubiera impedido la inscripción y cancelación pretendidas, pero en este caso éstas se han realizado correctamente, según lo expuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

23 julio 2011

Ejecución: requerimiento de pago.- 1. Se presentó primeramente en el Registro un testimonio del decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria, que fue objeto de calificación registral negativa por el defecto que de momento se consideró subsanable, consistente en que no resultaba del mismo, que la sociedad deudora, hubiera sido demandada y requerida de pago. Como subsanación de dicho defecto, se presentó después diligencia de constancia de la Secretaría del Juzgado, en la que hace constar que en el Registro Mercantil ha sido notificada de la existencia del procedimiento y requerida de pago la representación procesal de la sociedad deudora en la forma que se ha indicado en los hechos. La registradora deniega la inscripción conforme a los artículos 132.1.º de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, alegando además, el artículo 24 de la Constitución respecto a la sociedad deudora y la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 sobre la nulidad del procedimiento, citando las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2010, 24 y 27 de junio de 2011 y declarando insubsanable el defecto. Se interpone recurso gubernativo alegándose fundamentalmente que la sociedad deudora estaba declarada en concurso lo que imposibilitaba dirigir contra ella la ejecución.

2. Para la resolución del caso objeto de recurso gubernativo interpuesto, hay que partir en primer lugar, del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento.» Por su parte, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la demanda ejecutiva se dirija frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercero poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.» Y el artículo 686 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil regula el requerimiento de pago estableciendo que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro».

3. Desde el punto de vista registral, la extensión de la calificación registral al requisito procesal de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere el artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, en el caso de que el deudor sea dueño de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicación de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicación en caso de falta de postores que señala la ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca afectada por el procedimiento de ejecución.

Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es dueño de la finca contra la que se dirige la acción real hipotecaria, el fundamento de la extensión de la calificación registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, pero existen importantes conexiones entre la obligación del deudor y la garantía real hipotecaria que podrían explicar que el legislador exija que la acción se dirija también contra el deudor aunque no sea dueño de la finca. Aparte de las incidencias que pueden producirse a lo largo del procedimiento, en cuanto a la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma, existe una razón fundamental para la intervención del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar.

De ahí que, en principio, la falta de demanda contra el deudor y el requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento y podría entenderse que da lugar a la nulidad del procedimiento, a efectos registrales, teniendo en cuenta la rigidez de los trámites del mismo y la necesidad de cumplir los requisitos de requerimiento y notificaciones previstas en la ley.

4. Ahora bien, respecto a la consideración del defecto como insubsanable, según resulta de la calificación registral recurrida, hay argumentos para considerar que se trata de defecto subsanable siempre que, como ocurre en el caso ahora planteado, se den una serie de circunstancias que permitan superar el defecto.

Uno de esos supuestos especiales que según el recurrente concurre en este caso, es cuando el deudor no hipotecante está en situación de concurso de acreedores. En este caso, si se acreditara debidamente tal situación, hay que observar que se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados. En este sentido, el artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: «1. No se dictará auto autorizando y despachando la ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de concurso. 2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la declaración de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal. 3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás».

En el presente caso, ante la falta de demanda contra el deudor y de requerimiento de pago al mismo, el Juzgado ha seguido el procedimiento y ninguno de los intervinientes ha alegado nada contra dicha omisión, es decir, tanto el acreedor ejecutante como el hipotecante no deudor, no han hecho ninguna alegación, dando lugar a que la ejecución quede firme. Y además, una vez puesta la primera nota por la registradora en la que señalaba la falta de demanda y de requerimiento de pago al deudor, calificando de momento el defecto como subsanable, el propio Juzgado ha decretado la notificación a la entidad deudora, que si bien no permite dar como notificada a la misma en el momento procesal oportuno, permite que tenga conocimiento de la tramitación realizada a los efectos oportunos, pero sin que ello impida la inscripción, porque, dadas las peculiaridades del caso, ésta es posible teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 568.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente citado, que en caso de declaración de concurso del deudor, no cabe seguir la ejecución contra el mismo, pero sin que ello impida que se siga la ejecución contra el otro demandado, especialmente si es hipotecante no deudor, como aquí ocurre, que garantiza con la finca de su propiedad la ejecución hipotecaria, teniendo en cuenta que no cabe aplicar el beneficio de excusión en el ámbito hipotecario, ni siquiera en el ámbito de la fianza personal cuando el deudor ha sido declarado en concurso (cfr. artículo 1831.4.º del Código Civil). Y en cuanto a la remisión que el apartado 2 del propio artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace la Ley Concursal, hay que observar que los artículos 56 y 57 de la misma se refieren al procedimiento de ejecución hipotecaria contra los bienes del concursado y en el presente caso, el dueño de ellos no está en situación de concurso.

Por otra parte, la falta de requerimiento de pago al deudor podría dar lugar a que no fuera factible para el acreedor continuar el procedimiento contra el mismo respecto a otros bienes si no se hubiera satisfecho totalmente la deuda, pues faltaría el presupuesto para ello, que es la reclamación contra el mismo dentro del procedimiento de ejecución. Pero esto sería ajeno a la inscripción de la adjudicación de un bien propio del hipotecante no deudor que ha consentido el decreto de adjudicación y la firmeza del mismo y cuyo bien es ajeno al deudor y al ejercicio de la acción real hipotecaria.

5. Por ello, aun reconociendo la existencia del defecto señalado por la nota calificadora, se entiende que puede considerarse subsanable, dadas las especiales circunstancias de este supuesto, mediante la acreditación en el Registro dentro del procedimiento registral de la declaración de concurso del deudor, sin que sea suficiente su alegación en el trámite de recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos resultantes de los fundamentos de derecho anteriormente expresados y por tanto, considerando el defecto como subsanable mediante la aportación al Registro del testimonio del auto firme de declaración de concurso del deudor.

9 junio 2012

Ejecución: requerimiento de pago.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la inscripción de una adjudicación por ejecución hipotecaria y la consecuente cancelación de la hipoteca y las cargas y derechos posteriores, en el caso de que exista un adquirente de la finca hipotecada que inscribió su derecho antes de practicarse la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, es necesario que dicho adquirente sea demandado y requerido de pago en el procedimiento. El recurrente entiende que basta la notificación que, sobre la existencia de dicho procedimiento, le haya realizado el registrador al tiempo de expedir la ordenada certificación.

2. No cabe duda que el procedimiento de ejecución directa es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículo 1875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria). De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

3. Para la resolución del caso objeto del recurso gubernativo interpuesto, hay que partir, en primer lugar, del artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

Por su parte, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes». Y el artículo 686 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil regula el requerimiento de pago estableciendo que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro».

Por tanto, basta tener en cuenta estos preceptos legales para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

El Registro de la Propiedad entre otros muchos efectos atribuye el de la eficacia «erga omnes» de lo inscrito (cfr. artículos 13, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), de manera que no puede la entidad acreedora –que además es parte– desconocer la adquisición efectuada por el tercer poseedor inscrito, cuando además consta en la propia certificación de titularidad y cargas solicitada a su instancia en el procedimiento.

4. El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino la puesta de manifiesto por estos de la existencia de un obstáculo registral (cfr. Resolución de 18 de junio de 2012 [2ª]).

5. En el presente supuesto se trata de dilucidar si no habiendo sido demandada ni requerida de pago la titular registral, que adquirió la finca con posterioridad a la hipoteca, cabe inscribir la finca a nombre del ejecutante y practicar las demás actuaciones derivadas del procedimiento, aunque aquella hubiera sido notificada, una vez iniciado el procedimiento judicial a través de la comunicación realizada por el registrador ex artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, ni de los documentos presentados ni del informe del juzgado se infiere que haya tenido parte alguna el titular de la finca, ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago (artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la demanda se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 que, si bien dictada de acuerdo con la legislación anterior, es perfectamente aplicable a la actual, ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación realizada posteriormente al trámite, dado el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria. Este criterio es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, tal y como se regula después de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001, ya que, en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor (cfr. artículo 131.3.ª tercero de la Ley Hipotecaria antes de su reforma por la Ley 1/2000), mientras que en la regulación actual del procedimiento se exige, además, que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor (vid. 685.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil), imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (cfr. artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en su redacción vigente).

La comunicación efectuada por el registrador al amparo del articulo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago, y tiene sólo el efecto de avisar de la iniciación de la ejecución y permitir a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la ejecución de la hipoteca el pagar y subrogarse en lugar del acreedor, pero no sustituye los trámites procesales más rigurosos y con distinta finalidad contemplados en la Ley.

6. En cuanto a la necesidad de que –tratándose de procedimientos de ejecución directa sobre bienes hipotecados– se presenten simultáneamente el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cargas, pudiendo constar en un mismo documento, resulta claramente de lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Hipotecaria, de manera que uno y otro conjuntamente determinan la inscripción a favor del adjudicatario de la finca y la cancelación de la hipoteca que motiva la ejecución y de las cargas posteriores.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

13 septiembre 2012

Ejecución: requerimiento de pago.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

a) La finca registral 35213 aparece inscrita en del Registro de la Propiedad de Valencia número 10 a nombre de don Juan T. M en cuanto a la nuda propiedad, y a favor de los esposos don E. T. M y doña J. M. J en cuanto al usufructo con carácter ganancial. Esta inscripción deriva de la compraventa otorgada por los citados don E. T. M y doña J. M. J, quienes previamente eran titulares del pleno dominio de la finca con carácter ganancial, a favor de su hijo don Juan T. M. de la nuda propiedad de la finca «con la reserva del usufructo vitalicio que se extinguirá al fallecimiento del último de ellos».

b) Fallecido don E. T. M, su hijo don Juan T. M, en escritura otorgada ante el notario de Valencia, don José Manuel Valiente Fábrega, el día 6 de mayo de 2005, actuando en nombre propio y en representación de su madre, constituye hipoteca a favor del «Banco Popular Español, S.A.», sobre el pleno dominio de la finca. En la inscripción 2ª de hipoteca que motiva la citada escritura se hace constar que en escritura otorgada ante el mismo notario el día 9 de noviembre de 2006 los hermanos don Juan T. M, doña Isabel T. M. y doña Dolores T. M. «como únicos legitimarios, junto con su madre doña J. M. J., en la herencia del usufructuario fallecido E. T. M, como así se justifica con el Libro de Familia del causante, prestan su consentimiento a su citada madre a la hipoteca que por ésta se constituye, al prescindir del posible derecho que tuvieran en la herencia del usufructo de su padre, para que puedan enajenar o gravar por cualquier título el usufructo».

c) En procedimiento de ejecución hipotecaria seguido por el «Banco Popular Español, S.A.», contra don Juan T. M. y doña J. M. J., que tiene su origen en la hipoteca citada, el banco ejecutante se adjudica la finca. Presentado testimonio del decreto de adjudicación, junto con el mandamiento de cancelación correspondiente, la registradora considera que no procede la inscripción porque no se acredita la intervención de todos los legitimarios que prestaron su consentimiento a la hipoteca, de forma que, a su juicio, «el procedimiento de ejecución hipotecaria debe dirigirse también contra ellos para abarcar los derechos sobre la totalidad de la finca, pues es el pleno dominio de la finca lo que ha sido objeto de subasta y adjudicación en el citado procedimiento judicial».

4. Centrado el objeto del presente expediente en el único defecto que ha sido objeto de recurso, varias son las cuestiones que deben dilucidar para su resolución: 1.º el ámbito de la calificación registral de los documentos judiciales; 2.º la consideración del usufructo reservado por los cónyuges propietarios de la finca, en la escritura de venta de la nuda propiedad a su hijo, como ganancial o como conjunto y sucesivo (lo referente a esta cuestión puede verse en el apartado “USUFRUCTO. Constitución, por vía de reserva, con carácter conjunto y sucesivo”); y 3.º si en el supuesto de hecho planteado bastaba, o no, para la constitución de la hipoteca sobre la finca el consentimiento del cónyuge sobreviviente usufructuario y el del nudo propietario, y en función de la cuestión anterior, si en la ejecución de la hipoteca es suficiente dirigir la demanda contra los mismos o si, por el contrario, es necesario dirigir también la demanda contra el resto de los interesados (en concreto, los dos hermanos legitimarios en la herencia del usufructuario premuerto).

5. En cuanto a la primera cuestión, alega el recurrente que el juez ante quien se ha seguido el procedimiento de ejecución es la instancia que debe velar por la legalidad del proceso, y que éste no consideró necesaria la intervención en el mismo de los legitimarios, cuestionando pues la competencia del registrador para revisar dicho extremo. Esta primera alegación impugnativa no puede ser acogida favorablemente. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 13 de septiembre de 2012 y las numerosas sobre el mismo tema allí citadas), el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo, también en los casos de herencias yacentes, no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino la puesta de manifiesto por éstos de la existencia de un obstáculo registral (cfr. Resolución de 18 de junio de 2012 [2.ª]).

En el caso concreto de las ejecuciones hipotecarias, así lo confirma expresamente el artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento». Por su parte, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes». Debiendo entenderse por hipotecante no deudor al conjunto de interesados que agotan la plena titularidad de bien objeto de la hipoteca ejecutada y que conjuntamente la constituyeron.

4. Estos mismos preceptos llevan a desestimar los argumentos invocados por el recurrente en el sentido de entender innecesaria la intervención de los citados legitimarios del cónyuge cousufructuario premuerto por haber prestado ya su consentimiento a la constitución de la hipoteca, pues evidentemente dicho consentimiento no exime de la necesidad de una correcta constitución de la relación jurídico-procesal en el procedimiento de ejecución, también del lado pasivo. Llevado a sus últimas consecuencias el razonamiento del recurrente conduciría, por sus propios fundamentos, a admitir la innecesaridad de dirigir la demanda contra el hipotecante, cualquiera que sea la forma en que esté organizada la titularidad del bien hipotecado, pues por definición ya consintió en su momento la constitución de la hipoteca (cfr. artículos 1261 y 1857 del Código Civil), lo que además de jurídicamente absurdo es frontalmente contrario a las disposiciones transcritas.

Es cierto que el derecho de hipoteca es un derecho de realización de valor. El acreedor tiene derecho a obtener, a través de los procedimientos legalmente previstos, la enajenación forzosa de la finca en caso de impago de la obligación garantizada para satisfacer su derecho (cfr. artículos 1858 y 1884 del Código Civil). La atribución del «ius vendendi» al acreedor es un elemento esencial en la estructura de este derecho. La enajenación forzosa constituye un mero desenvolvimiento de la eficacia de la hipoteca, de suerte que, «in nuce», tal enajenación está en el mismo acto de constitución de la hipoteca (cfr. artículo 1858 del Código Civil y Resolución de 8 de noviembre de 1990). Habida cuenta de la elasticidad y carácter abstracto del dominio, cabe constituir un derecho real, como el de hipoteca, que confiere a su titular el «ius disponendi» sobre una cosa ajena, la perteneciente al deudor, sobre la que se constituye la garantía, para el caso de incumplimiento de la obligación asegurada. Como expresa la Exposición de Motivos del Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, «la ejecución de la hipoteca constituye el ejercicio de un derecho privado -el derecho del acreedor a la enajenación de la cosa hipotecada- que puede efectuarse privadamente cuando así se ha pactado». Lo que ocurre es que, conforme a la interdicción del comiso, contenida en el artículo 1859 del Código Civil no se trata de una enajenación que pueda realizar por sí solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por él, sino una enajenación que ha de ajustarse necesariamente a los trámites y requisitos establecidos. Trámites que tanto en sede de ejecución judicial como extrajudicial son completamente ajenos a la voluntad de los interesados, y entre dichos trámites, ya se ha dicho, se incluye el de formalizar la demanda contra el hipotecante o hipotecantes, es decir, contra todos aquellos que en conjunto agotan la titularidad del pleno dominio de la finca hipotecada.

28 noviembre 2012

Ejecución: requerimiento de pago.- 1. En el presente expediente vuelve a debatirse si, para la inscripción de una adjudicación por ejecución hipotecaria es necesaria la demanda y requerimiento de pago a todos los prestatarios, sean o no hipotecantes, o si basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituyó la garantía sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios, tal como sostiene el recurrente.

2. Esta cuestión ha sido recientemente resuelta por este Centro Directivo en Resolución de 7 de junio de 2012. Así, se ha señalado que no cabe duda que el procedimiento de ejecución directa es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículo 1875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria). De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.

3. Para la resolución del presente caso hay que partir, en primer lugar, del artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

Por su parte, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes». Y el artículo 686 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil regula el requerimiento de pago estableciendo que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro».

4. Desde el punto de vista registral, la extensión de la calificación al requisito procesal de haberse demandado y requerido de pago al deudor a que se refiere el artículo 132.1 de la Ley Hipotecaria, en el caso de que el deudor sea dueño de la finca hipotecada, entronca directamente con el principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y con el principio constitucional de proscripción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución, pues se trata del titular registral contra el que ha de dirigirse un procedimiento que desemboca en la adjudicación de la finca a la persona que resulte de la subasta o de la adjudicación en caso de falta de postores que señala la Ley. Lo mismo ocurre con la necesidad de demandar al hipotecante no deudor, pues se trata igualmente del dueño de la finca afectada por el procedimiento de ejecución.

Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea al que no es dueño de la finca contra la que se dirige la acción real hipotecaria, debe ser igualmente demandado y requerido de pago, por exigencias de la legislación hipotecaria y procesal (cfr. artículos 132.1 de la Ley Hipotecaria y 682.2.2 y 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El fundamento de la extensión de la calificación registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, no puede radicar en el principio de tracto sucesivo, puesto que no es titular registral, pero existen importantes conexiones entre la obligación del deudor y la garantía real hipotecaria que podrían explicar que el legislador exija que la acción se dirija también contra el deudor aunque no sea dueño de la finca. Aparte de las incidencias que pueden producirse a lo largo del procedimiento, en cuanto a la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma, existe una razón fundamental para la intervención del deudor y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar.

De ahí que la falta de demanda contra el deudor y el requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento y podría entenderse que da lugar a la nulidad del procedimiento, teniendo en cuenta la rigidez de los trámites del mismo y la necesidad de cumplir los requisitos de requerimiento y notificaciones previstas en la Ley.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

29 noviembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución: requisitos formales de la subasta

Produccion CoMa, 08/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: requisitos formales de la subasta

Ejecución: requisitos formales de la subasta

Tras declarar no inscribible la escritura de venta judicial, en la que el comprador dedujo parte del precio para dedicarlo al pago de hipotecas anteriores (ver infra El epígrafe «consignación del precio»), la Dirección afirma que no cabe alegar ignorancia de las cargas por haberse omitido en los edictos, si en cumplimiento de las disposiciones legales fue unida a los autos certificación de aquéllas; y que tal omisión, rectificada por el Juzgado mediante diligencia recogida en la escritura de venta, si se estimare productora de perjuicios, podría dar lugar a una reforma o nulidad de actuaciones e incluso servir para promover el correspondiente juicio ordinario y la celebración de nueva subasta.

17 mayo 1955

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución sobre fincas subrogadas en una Compensación Urbanística

Produccion CoMa, 07/12/2015

HIPOTECA

Ejecución sobre fincas subrogadas en una Compensación Urbanística

Ejecución sobre fincas subrogadas en una Compensación Urbanística

Después de expedir una certificación comprendida en la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en la que se hizo constar que la finca en cuestión había sido incorporada a una Junta de Compensación y como resultado de las operaciones realizadas se habían adjudicado al titular registral ocho solares edificables, el auto de adjudicación con el que finaliza el procedimiento de ejecución contiene únicamente la descripción de la finca de origen, si bien posteriormente se realiza una adición al mismo en la que se aclara que dicha finca ha dado lugar a ocho solares edificables que sustituyen a la misma; el Registrador suspende la inscripción por considerar distinta la finca subastada y adjudicada de las que en el momento actual figuraban en el Registro de la Propiedad y solicita al Juzgado una aclaración que se le niega. La Dirección revoca la calificación porque la actuación del Registrador de reconocer la relación entre una y otras fincas resulta de la certificación que expidió, del hecho de figurar la hipoteca en la descripción de las fincas objeto de la compensación en sus respectivas inscripciones y del hecho también de haber practicado anotación de suspensión en sus respectivos folios. La circunstancia de que en el procedimiento judicial se han realizado los anuncios de subasta y los posteriores con la descripción de la finca de origen no puede ser obstáculo, pues dado que el mismo Registrador admite la correspondencia entre una y otras fincas, determinada esta correspondencia el principio de subrogación real implicará que del mismo modo que la hipoteca sobre aquélla se trasladaría sobre éstas, en su caso, la adjudicación ahora realizada debe entenderse referida a las nuevas fincas que han sustituido a la ejecutada.

28 mayo 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Ejecución: subasta a tipo inferior al pactado

Produccion CoMa, 06/12/2015

HIPOTECA

Ejecución: subasta a tipo inferior al pactado

Ejecución: subasta a tipo inferior al pactado

El Registrador debe acatar la decisión judicial sobre esta cuestión, sin entrar a examinar los fundamentos del fallo.

23 abril 1969

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Extensión

Produccion CoMa, 05/12/2015

HIPOTECA

Extensión

Extensión

Figurando en la descripción de una finca una red de distribución de alumbrado eléctrico, aunque la fe pública registral no actúa sobre los muebles incorporados, sí permite dar a conocer la presunta extensión y alcance del dominio, de tal suerte que el acreedor hipotecario podrá extender el alcance de la hipoteca a los bienes ya descritos en el Registro. En esta situación, el Registrador no tiene que plantearse si existen derechos de superficie, cargas o servidumbres sobre los predios a quienes afectan, posibles perjuicios para los dueños de los mismos, necesidad de su consentimiento, etc., sino que debe limitarse a decidir si procede o no la constitución de la hipoteca por estimar inscrita la red. Teniendo en cuenta que el concepto de partes accesorias puede asimilarse a los llamados inmuebles por destino, especificados en los números 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 334 del Código Civil, y en los artículos 110 y siguientes de la Ley Hipotecaria, que regulan el pacto de extensión de la hipoteca, el criterio permisivo de considerar extensiva la hipoteca a la citada red de alumbrado, robustece considerablemente el crédito territorial y supone un favorable desarrollo para la industria, una fuente de recursos para los necesitados de numerario y una garantía más firme y sólida para los acreedores.

19 noviembre 1943

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Extensión a una obra nueva futura

Produccion CoMa, 04/12/2015

HIPOTECA

Extensión a una obra nueva futura

Extensión a una obra nueva futura

No es inscribible el pacto de que la hipoteca de un piso se extenderá a las edificaciones que en el futuro puedan construirse sobre dicha finca. Dejando aparte que este pacto sería más propio en la hipoteca de un solar o de un edificio que en la de un piso, la Dirección distingue, en todo caso, los siguiente supuestos: 1) Sin pacto, la hipoteca se extiende a la elevación de los edificios, pero no a la nueva construcción donde antes no la hubiere. 2) Con pacto, se extiende incluso a la nueva construcción. 3) En cualquier caso, cuando la finca pase a un tercer poseedor, en ninguno de los supuestos anteriores habrá extensión cuando las mejoras las haya costeado el nuevo dueño. Esta es la razón de justificarse la denegación en este supuesto: porque los términos de la escritura sobrepasaron el alcance que debe darse al artículo 112 de la Ley Hipotecaria, respecto a las mejoras hechas por un tercero.

23 y 26 octubre 1987

Extensión a una obra nueva futura.- Vulneraría el artículo 112 de la Ley Hipotecaria la previsión por la que se extendiera la hipoteca a las nuevas construcciones realizadas sobre la finca hipotecada por el tercer poseedor, pero en la cláusula debatida no se hace referencia al tercer poseedor, sino al deudor o al que se subrogue en su lugar, y no hay razón para que lo que puede pactarse sobre la extensión de la hipoteca frente al deudor originario no pueda, igualmente, estipularse frente a quien posteriormente asume su misma posición jurídica, tanto en la titularidad pasiva de la deuda, como en la propiedad del bien gravado.

19 enero 1996

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Extensión a una obra nueva mencionada

Produccion CoMa, 03/12/2015

HIPOTECA

Extensión a una obra nueva mencionada

Extensión a una obra nueva mencionada

Es inscribible la hipoteca que se constituye sobre una finca, en la cual, según la parte expositiva de la escritura, «existe una vivienda de 120 metros cuadrados», pues conforme a los principios de accesión establecidos en los artículos 358 y 359 del Código Civil, la hipoteca debe extenderse a las edificaciones existentes, con lo cual se evita que cuando en el futuro se ajuste la realidad registral a la extrarregistral, mediante la declaración de obra nueva, pueda surgir la cuestión de si la vivienda se construyó antes del otorgamiento de la escritura de hipoteca, con la consiguiente extensión del gravamen, o después, en cuyo caso no habría tal extensión, aunque en este caso concreto sobraría la discusión, ya que por pacto (art. 110 de la Ley Hipotecaria), la hipoteca se extendió a las ulteriores edificaciones.

6 febrero 1986

Extensión a una obra nueva mencionada.- No existe obstáculo registral para inscribir una hipoteca sobre una vivienda, en garantía de un préstamo para financiar su construcción, por el hecho de que en el Registro aparezca la vivienda en construcción y en el título se describa como si estuviera terminada, pues aunque el título no es adecuado para reflejar la conclusión de la obra, ningún obstáculo hay para inscribir la hipoteca sobre la finca gravada tal como registralmente se describe, esto es, en fase de construcción, toda vez que hay plena coincidencia respecto a los datos fundamentales que identifican la finca (naturaleza, situación, linderos y medida superficial), si bien el contenido del asiento no prejuzgará si la edificación estaba concluida al tiempo de la inscripción de la hipoteca ni servirá de elemento acreditativo de la efectiva extensión de la garantía a la edificación si realmente existe al tiempo de la ejecución.

21 marzo 1997

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Fuero

Produccion CoMa, 02/12/2015

HIPOTECA

Fuero

Los pactos de sumisión expresa de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción no pueden acceder al Registro. Si se trata de acciones reales de carácter ejecutivo, porque se rigen por su normativa específica de carácter imperativo. Respecto de cualquier otra acción real, porque tal sumisión no puede formar parte del contenido de un derecho real, de eficacia «erga omnes». Por último, si se trata de acciones personales o mixtas, no es que el pacto constituya un defecto, sino que se trata de una circunstancia no inscribible.

10 abril 2000

Fuero.- El Registrador suspende la inscripción del pacto de sumisión a los Juzgados y Tribunales de Barcelona por entender que, para el caso de ejecución por el procedimiento prevenido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringe su párrafo 1.1.

Ciertamente, los pactos de sumisión expresa de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción no pueden acceder al Registro:

Tratándose de ejercicio de determinadas acciones reales de carácter ejecutivo, porque se rigen por su normativa específica de carácter imperativo (así, la acción que haya de sujetarse al procedimiento judicial de ejecución directa sobre el bien hipotecado –cfr. artículos 681 y 684.1.1.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil–); y, respecto de cualquier otra acción real porque también se prohíbe en el artículo 54.1, en relación con el 52.1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr., además, lo dispuesto en el artículo 17, párrafo cuarto, en relación con el artículo 16.1, letra «a», del Convenio de Bruselas, de 27 de Septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil-). Por último, en cuanto al ejercicio de acciones personales o mixtas, en realidad se trataría de una simple circunstancia no inscribible del título presentado (cfr. la Resolución de 10 de abril de 2000).

2 y 3 septiembre 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca a favor de entidad que no es crédito

Produccion CoMa, 01/12/2015

HIPOTECA

Hipoteca a favor de entidad que no es crédito

1.En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de préstamo hipotecario concedido por una sociedad que no tiene el carácter de entidad de crédito y al que resulta aplicable la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

En dicha escritura se hace constar que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Ley, no han sido creados aún por las Comunidades Autónomas los Registros de empresas correspondientes.

El Registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, el artículo 18.1 de la Ley 2/2009 le obliga a ello por no cumplirse uno de los requisitos especialmente establecidos en ella, de modo que «si tal Registro no existe lo que sucede es que, por incumplimiento de la Administración pública de su obligación de constituir el Registro Público, no puede realizarse la actividad prevista».

2. En el ámbito objetivo de Ley 2/2009, de 31 de marzo, se incluye la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas que, de manera profesional, realicen, entre otras actividades, las que consistan en préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, sin que sea de aplicación cuando las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de crédito o sus agentes.

Por lo que interesa en este expediente de recurso, el artículo 3 de dicha Ley establece que, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas prestamistas deberán inscribirse en los Registros Públicos que a tal efecto se creen por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, contemplándose asimismo la creación de un Registro estatal para las empresas que desarrollen sus actividades en territorio español domiciliadas fuera de España.

Según la Disposición transitoria única de la misma Ley, una vez constituidos tales Registros Públicos, las empresas deberán proceder a su inscripción en el plazo de los tres meses siguientes a su constitución. Y añade que una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la citada Ley, como acontece en el presente supuesto, las empresas cuyo domicilio social esté situado en una Comunidad Autónoma que, en el ejercicio de sus competencias, haya optado por no crear el Registro Público autonómico en dicho plazo, deberán inscribirse provisionalmente en el Registro estatal en el indicado plazo de tres meses, sin perjuicio de que este Registro estatal transfiera los datos al Registro autonómico competente cuando se proceda a su constitución.

Como expresa el preámbulo, la creación de tales Registros Públicos tiene la finalidad de «garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y usuarios, asegurando la transparencia y la leal competencia», toda vez que desde un punto de vista subjetivo aquélla se aplica a empresas que, por no ser entidades de crédito, no están sujetas a la supervisión del Banco de España.

Ciertamente, dicha Ley (que contiene un conjunto de normas cuya «ratio» es garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la información precontractual y proteger a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado) reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores al señalar en el artículo 18.1 que «En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los Notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los Registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley».

Pero esta norma debe interpretarse en sus justos términos, atendiendo no sólo a la literalidad de la misma sino fundamentalmente a su finalidad y mediante una adecuada interpretación lógica y sistemática. Por ello, a la hora de determinar cuáles son esos requisitos a los que se refiere «muy especialmente» este precepto legal, y cuyo incumplimiento obliga a Notarios y Registradores a denegar su respectiva función, debe determinarse en primer lugar si se trata o no de requisitos que sean ya exigibles en el momento de prestar dicha función.

Desde este punto de vista, es lógico entender que al exigir el artículo 3 de la Ley que, con carácter previo al inicio de su actividad, la empresa prestamista se inscriba en el Registro Público especial –de carácter meramente administrativo–, no impide que mientras no se cree dicho Registro siga desarrollando dicha actividad una sociedad preexistente como la del presente caso.

Mediante una interpretación sistemática se llega a la misma conclusión si se repara en que la propia Disposición Transitoria Única de la Ley 2/2009 distingue entre: por una parte, las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, información previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los mismos, así como las obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios, régimen de compensación por amortización anticipada, comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante (artículos 4, 5 14, 15, 16, 17, 20 y 21), que resultarán exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley (apartado 2 de dicha Disposición transitoria); por otro lado, las exigencias impuestas a las empresas que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los requisitos relativos a las comunicaciones comerciales y publicidad (artículos 12 y 19), que deberán adaptarse a los mismos en el plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor, según establece incondicionadamente el apartado 1 de la misma Disposición de Derecho Transitorio; y, por último, la exigencia de inscripción en los Registros objeto de debate en este expediente que, como resulta de apartado 3 de dicha disposición transitoria, únicamente será aplicable «Una vez constituidos los Registros Públicos de empresas a que se refiere el artículo 3».

Por otra parte, atendiendo a la realidad del tiempo en que la norma debe aplicarse no puede desconocerse que una conclusión tan radical como la que conduciría a negar a tales empresas la posibilidad de seguir desarrollando su actividad mientras no se creen tales Registros Públicos únicamente podrá fundarse en una norma que de manera indefectible imponga tal consecuencia. En efecto, el hecho de que la Disposición Normativa debatida prevea un ulterior desarrollo o complemento para la creación de dichos Registros Públicos no debe impedir la inmediata aplicación de la Ley, con las posibilidades de desarrollo de la actividad en ella admitida, salvo que así lo hubiere previsto expresamente aquella Ley o tal impedimento resulte imprescindible por razón de su contenido –lo que no acontece en la Ley 2/2009–. En tal sentido, según la jurisprudencia, las normas reglamentarias de desarrollo de un texto legal no pueden, en ningún caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidas en la misma Ley (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1967 y 6 de julio de 1972).

Por último, desde el punto de vista teleológico, debe tenerse en cuenta que la falta de creación de dichos Registros especiales, dirigidos a asegurar la transparencia en beneficio de los consumidores, no impide que, como resulta de la escritura calificada en el presente caso, se cumplan los demás requisitos especialmente contemplados por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, exigibles incondicionadamente, en aras de la transparencia del mercado hipotecario, incrementando la información precontractual y protegiendo en definitiva a los usuarios y consumidores.

Lo señalado supone en el presente caso que la posibilidad de desarrollo de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios e intermediación o asesoramiento en la concesión de préstamos o créditos que constituye el ámbito objetivo de la Ley 2/2009, debe ser admitida aun cuando ésta haya entrado en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (cfr. disposición final cuarta), siempre que se cumplan los requisitos legales inmediatamente exigibles destinada a la protección de los consumidores, sin que pueda entenderse que dicha actividad queda condicionada a la constitución de los Registros Públicos a los que se refiere el artículo 3.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

18 enero 2011

Hipoteca a favor de entidad que no es crédito.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de préstamo hipotecario concedido por una sociedad que no tiene el carácter de entidad de crédito y al que resulta aplicable la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

En dicha escritura se hace constar que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Ley, no han sido creados aún por las Comunidades Autónomas los Registros de empresas correspondientes.

El Registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, el artículo 18.1 de la Ley 2/2009 le obliga a ello por no cumplirse uno de los requisitos especialmente establecidos en ella, de modo que «si tal registro no existe lo que sucede es que, por incumplimiento de la Administración pública de su obligación de constituir el registro público, no puede realizarse la actividad prevista».

2. En el ámbito objetivo de Ley 2/2009, de 31 de marzo, se incluye la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas que, de manera profesional, realicen, entre otras actividades, las que consistan en préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, sin que sea de aplicación cuando las actividades previstas en el apartado anterior sean prestadas por entidades de crédito o sus agentes.

Por lo que interesa en este expediente de recurso, el artículo 3 de dicha Ley establece que, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, las empresas prestamistas deberán inscribirse en los Registros Públicos que a tal efecto se creen por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, contemplándose asimismo la creación de un Registro estatal para las empresas que desarrollen sus actividades en territorio español domiciliadas fuera de España.

Según la disposición transitoria única de la misma Ley, una vez constituidos tales Registros Públicos, las empresas deberán proceder a su inscripción en el plazo de los tres meses siguientes a su constitución. Y añade que una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la citada Ley, como acontece en el presente supuesto, las empresas cuyo domicilio social esté situado en una Comunidad Autónoma que, en el ejercicio de sus competencias, haya optado por no crear el Registro Público autonómico en dicho plazo, deberán inscribirse provisionalmente en el Registro estatal en el indicado plazo de tres meses, sin perjuicio de que este Registro estatal transfiera los datos al Registro autonómico competente cuando se proceda a su constitución.

Como expresa el preámbulo, la creación de tales Registros Públicos tiene la finalidad de «garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y usuarios, asegurando la transparencia y la leal competencia», toda vez que desde un punto de vista subjetivo aquélla se aplica a empresas que, por no ser entidades de crédito, no están sujetas a la supervisión del Banco de España.

Ciertamente, dicha Ley (que contiene un conjunto de normas cuya «ratio» es garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la información precontractual y proteger a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado) reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores al señalar en el artículo 18.1 que «En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los Notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los Registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley».

Pero esta norma debe interpretarse en sus justos términos, atendiendo no sólo a la literalidad de la misma sino fundamentalmente a su finalidad y mediante una adecuada interpretación lógica y sistemática. Por ello, a la hora de determinar cuáles son esos requisitos a los que se refiere «muy especialmente» este precepto legal, y cuyo incumplimiento obliga a Notarios y Registradores a denegar su respectiva función, debe determinarse en primer lugar si se trata o no de requisitos que sean ya exigibles en el momento de prestar dicha función.

Desde este punto de vista, es lógico entender que al exigir el artículo 3 de la Ley que, con carácter previo al inicio de su actividad, la empresa prestamista se inscriba en el Registro Público especial –de carácter meramente administrativo–, no impide que mientras no se cree dicho Registro siga desarrollando dicha actividad una sociedad preexistente como la del presente caso.

Mediante una interpretación sistemática se llega a la misma conclusión si se repara en que la propia disposición transitoria única de la Ley 2/2009 distingue entre: por una parte, las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, información previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los mismos, así como las obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios, régimen de compensación por amortización anticipada, comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante (artículos 4, 5 14, 15, 16, 17, 20 y 21), que resultarán exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley (apartado 2 de dicha disposición transitoria); por otro lado, las exigencias impuestas a las empresas que a la entrada en vigor de la misma no cumplan con los requisitos relativos a las comunicaciones comerciales y publicidad (artículos 12 y 19), que deberán adaptarse a los mismos en el plazo máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor, según establece incondicionadamente el apartado 1 de la misma disposición de Derecho transitorio; y, por último, la exigencia de inscripción en los Registros objeto de debate en este expediente que, como resulta de apartado 3 de dicha disposición transitoria, únicamente será aplicable «Una vez constituidos los registros públicos de empresas a que se refiere el artículo 3».

3. En el caso objeto del presente recurso la escritura calificada fue otorgada el 28 de septiembre de 2010, fecha anterior por tanto a la entrada en vigor del Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo. Además, la disposición transitoria única del citado Real Decreto establece un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para que las empresas domiciliadas en España que desarrollen las actividades reguladas en la citada Ley 2/2009 soliciten la inscripción provisional en el Registro estatal cuando la Comunidad Autónoma en que radique su domicilio no haya constituido el correspondiente registro autonómico, de donde se deduce claramente que la falta de inscripción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 106/2011 no tenía carácter impeditivo del desarrollo de tales actividades.

4. Por otra parte, atendiendo a la realidad del tiempo en que la norma debe aplicarse no puede desconocerse que una conclusión tan radical como la que conduciría a negar a tales empresas la posibilidad de seguir desarrollando su actividad mientras no se creen tales registros públicos únicamente podrá fundarse en una norma que de manera indefectible imponga tal consecuencia. En efecto, el hecho de que la disposición normativa debatida prevea un ulterior desarrollo o complemento para la creación de dichos registros públicos no debe impedir la inmediata aplicación de la Ley, con las posibilidades de desarrollo de la actividad en ella admitida, salvo que así lo hubiere previsto expresamente aquella Ley o tal impedimento resulte imprescindible por razón de su contenido –lo que no acontece en dicha Ley–. En tal sentido, según la jurisprudencia, las normas reglamentarias de desarrollo de un texto legal no pueden, en ningún caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidas en la misma Ley (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1967 y 6 de julio de 1972).

Por último, desde el punto de vista teleológico, debe tenerse en cuenta que la falta de creación de dichos Registros especiales, dirigidos a asegurar la transparencia en beneficio de los consumidores, no impide que se cumplan los demás requisitos especialmente contemplados por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, exigibles incondicionadamente, en aras de la transparencia del mercado hipotecario, incrementando la información precontractual y protegiendo en definitiva a los usuarios y consumidores.

Lo señalado supone en el presente caso que la posibilidad de desarrollo de la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios e intermediación o asesoramiento en la concesión de préstamos o créditos que constituye el ámbito objetivo de la Ley 3/2009, debe ser admitida aun cuando ésta haya entrado en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (cfr. disposición final cuarta), siempre que se cumplan los requisitos legales inmediatamente exigibles en protección de los consumidores, sin que pueda entenderse que dicha actividad queda condicionada a la constitución de los registros públicos a los que se refiere el artículo 3.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 febrero 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca a favor de extranjero

Produccion CoMa, 30/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca a favor de extranjero

Hipoteca a favor de extranjero

El préstamo garantizado con hipoteca a favor de extranjero residente no necesita autorización del Instituto Español de Moneda Extranjera.

7 junio 1972

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca a favor del Estado en garantía del pago de impuestos

Produccion CoMa, 29/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca a favor del Estado en garantía del pago de impuestos

Hipoteca a favor del Estado en garantía del pago de impuestos

La aceptación de una hipoteca unilateral por aplazamiento del pago de impuestos que no recaen directamente sobre bienes inmuebles, durante la vigencia del Reglamento General de Recaudación de 1990, no tenía en dicho Reglamento ninguna excepción a la regla general de tener que hacerse en escritura pública, por lo que no cabe su aceptación por documento administrativo.

14 noviembre 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca a favor de varios acreedores

Produccion CoMa, 28/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca a favor de varios acreedores

En esta resolución, que puede verse en el apartado “HIPOTECA. Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones”, se admite, por sus especiales características, la posibilidad de que se constituya a favor de una pluralidad de acreedores sin determinación de las cuotas de participación de cada uno en las diversas obligaciones garantizadas.

8 junio 2011

Hipoteca a favor de varios acreedores.- 1. La única cuestión objeto de recurso es la señalada con el número uno en la nota del registrador por lo que debe decidirse en este expediente si la hipoteca constituida en la escritura presentada a inscripción es susceptible de inscripción o por el contrario debe rechazarse hasta que se fije la cuota matemática de titularidad que se atribuye a cada acreedor.

2. Es doctrina reiterada de este Centro (vide «Vistos»), que si bien es cierto que el principio de determinación o especialidad exige la perfecta identificación de la titularidad y contenido de los derechos que acceden al Registro, también lo es que en sede de hipoteca, la propia finalidad de garantía del cumplimiento de una obligación, que puede ser de cualquier clase (cfr. artículos 1.861 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), la convierte en accesoria del crédito que garantiza de suerte que su titularidad será la misma que la de dicho crédito. En aplicación de esta doctrina esta Dirección ha exigido para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una hipoteca en garantía de una obligación con varios titulares la determinación de las cuotas de cada titular del crédito hipotecario salvo en los casos en que se hubiese pactado la solidaridad del crédito, circunstancia que se traslada a la hipoteca pactada en su garantía. La misma justificación concurre en un supuesto como el presente en que la obligación garantizada es mancomunada, conjunta o en mano común.

3. Ciertamente en el supuesto que nos ocupa el documento debería haber sido objeto de una redacción más cuidadosa que despejase cualquier duda sobre la naturaleza de la obligación garantizada. Como es sabido, la deficiente terminología de nuestro Código Civil, que se refiere indistintamente como mancomunadas a dos tipos distintos de obligaciones (artículos 1138 y 1139 de la sección cuarta bajo la rúbrica: de las obligaciones mancomunadas y solidarias) ha provocado que la doctrina utilice una terminología mas precisa reservando el término de mancomunadas para aquellas obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano común y denominando parciarias a aquellas otras en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas.

A pesar de la escuetísima redacción que al respecto recoge el título presentado, del conjunto de la escritura resulta que la obligación sobre la que recae la garantía hipotecaria es de las primeras como demuestra que se reconozca la deuda con carácter mancomunado o conjunto y que se establezca que la cotitularidad se ha establecido como créditos mancomunados o en mano común.

4. De nuestro ordenamiento jurídico resulta que este tipo de obligaciones se caracterizan por la necesaria acción conjunta de todos los acreedores para su ejercicio frente al deudor (y sin perjuicio de la eventual existencia de pactos aplicables exclusivamente entre los acreedores). De esta suerte sólo la acción conjunta de los acreedores es admisible ya sea para exigir el pago de la prestación en que la obligación consista, ya sea para modificarla o transmitirla ya sea para extinguirla (artículo 1139 del Código Civil). Siendo indiferente a los efectos de este expediente si el carácter conjunto de la obligación resulta de la voluntad de las partes (Resolución de 23 de julio de 1999) o de la indivisibilidad de la prestación (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002), lo cierto es que del título presentado no resulta circunstancia alguna que condicione o contradiga las anteriores afirmaciones procediendo en consecuencia la inscripción sin necesidad de atribuir a los acreedores cuotas en la titularidad del derecho de hipoteca. Como ha reiterado este Centro (Resoluciones de 15 de febrero de 2000 y 8 de junio de 2011) no puede exigirse una concreción de cuotas que sea incompatible con la esencia de la obligación garantizada. Tampoco es preciso en este supuesto que exista un pacto expreso relativo al modo de ejercer el derecho o de llevar a cabo su ejecución pues es la propia regulación legal derivada de la naturaleza de la obligación la que impone su ejercicio conjunto (a diferencia de aquellos supuestos en que dicha circunstancia deriva de la voluntad de las partes, Resolución de 8 de junio de 2011).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

1 diciembre 2012

Hipoteca a favor de varios acreedores.- 1. Dos son las cuestiones a resolver en el presente expediente: En primer lugar cuál es la naturaleza jurídica de la obligación garantizada y si reúne los requisitos precisos para su inscripción y en segundo si es preciso o no, habida cuenta de la pluralidad de acreedores, fijar cuotas sobre el derecho real de hipoteca a los efectos de proceder a su inscripción.

2. La hipoteca constituida no es subsumible en la llamada hipoteca de máximo flotante de las contempladas en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria (la hipoteca no garantiza una pluralidad de obligaciones ni presentes ni futuras, no existe una indeterminación ni en la existencia ni en las obligaciones que quedarán bajo cobertura hipotecaria, no existe la voluntad de fijar posteriormente el saldo líquido garantizado, vide Resolución de 8 de junio de 2011). Tampoco es subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 153 (no existe pluralidad de obligaciones ni voluntad de novación ni de fijación a futuro de un único saldo exigible como objeto de cobertura hipotecaria).

En la escritura presentada a inscripción las partes se limitan a afirmar que, como consecuencia de relaciones comerciales y jurídicas, la parte deudora reconoce adeudar a los acreedores determinada cantidad. No resulta que tales relaciones anteriores implicasen la existencia de una o de diversas obligaciones, no resulta por tanto si la cantidad debida es el resultado de la existencia de una obligación única o de la novación de varias existentes, no resulta en definitiva otra cosa que el reconocimiento de la existencia de una única obligación, perfectamente delimitada en sus titulares, contenido y duración.

Procede en consecuencia determinar si dicha obligación derivada de un reconocimiento de deuda y su cobertura hipotecaria carecen de tacha alguna que impida su inscripción en el Registro de la Propiedad. Técnicamente dicha circunstancia quedaría al margen del expediente dado que la nota de defectos no hace alusión a la misma (artículo 326 de la Ley Hipotecaria); sin embargo el recurrente entiende que la nota del registrador también implica un rechazo a la forma en que se ha recogido la obligación en el título por lo que procede que esta Dirección se manifieste al respecto.

3. La doctrina de este Centro en relación con el reconocimiento de deuda afirma que estamos ante un negocio lícito que encuentra su justificación en la concurrencia de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el nacimiento de las obligaciones como ha afirmado en repetidas ocasiones nuestro Tribunal Supremo (vide «Vistos»). Concurriendo tales requisitos en la escritura presentada no existe motivo de rechazo ni, como ha reiterado esta Dirección (Resoluciones de 9 de junio de 2001, y demás contempladas en los vistos) puede el registrador cuestionar la veracidad intrínseca de las afirmaciones que las partes llevan a cabo en el documento público. Es en el ámbito del procedimiento judicial donde, con plenitud de medios de conocimiento, pueden las personas con interés acreditado plantear sus pretensiones acerca de la validez y eficacia de la obligación reconocida ya por cuestiones que afecten al consentimiento, al objeto o a la causa negocial (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009). Pero en el estrecho ámbito en el que se desenvuelve el procedimiento registral no procede entrar en cuestiones reservadas al conocimiento judicial si, como ocurre en el caso que nos ocupa, el contenido del título presentado es suficiente a los efectos de la inscripción. Resultando de la documentación presentada la existencia de la obligación y pactada su cobertura hipotecaria en términos que se adecuan a las exigencias que para su acceso al Registro de la Propiedad exige la legislación hipotecaria, no puede rechazarse la inscripción por otros motivos que, de concurrir, exigen un expreso pronunciamiento judicial. Procede por tanto la estimación del primer motivo de recurso.

4. Igual destino estimatorio merece el segundo motivo de recurso relativo a la exigencia de fijar las cuotas matemáticas de titularidad sobre la hipoteca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. El registrador entiende que es inexcusable la determinación de las cuotas sobre el derecho real de hipoteca al no estar ante una obligación solidaria, sin que sea aplicable la doctrina recogida en la reciente Resolución de 8 de junio de 2011 por no existir una regulación en las relaciones de los acreedores ni establecerse la forma de actuación en la reclamación de los créditos.

El defecto no puede mantenerse porque, como es doctrina reiterada de este Centro (vide vistos), es cierto que el principio de determinación o especialidad exige la perfecta identificación de la titularidad y contenido de los derechos que acceden al Registro, pero también lo es que en sede de hipoteca, la propia finalidad de garantía del cumplimiento de una obligación, que puede ser de cualquier clase (cfr. artículos 1.861 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), la convierte en accesoria del crédito que garantiza de suerte que su titularidad será la misma que la de dicho crédito. En aplicación de esta doctrina esta Dirección ha exigido para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una hipoteca en garantía de una obligación con varios titulares la determinación de las cuotas de cada titular del crédito hipotecario salvo en los casos en que se hubiese pactado la solidaridad del crédito, circunstancia que se traslada a la hipoteca pactada en su garantía. La misma justificación concurre en un supuesto como el presente en que la obligación garantizada es mancomunada, conjunta o en mano común.

5. Ciertamente en el supuesto que nos ocupa el documento debería haber sido objeto de una redacción más cuidadosa que despejase cualquier duda sobre la naturaleza de la obligación garantizada. Como es sabido, la deficiente terminología de nuestro Código Civil, que se refiere indistintamente como mancomunadas a dos tipos distintos de obligaciones (artículos 1138 y 1139 de la sección cuarta bajo la rúbrica: de las obligaciones mancomunadas y solidarias) ha provocado que la doctrina utilice una terminología más precisa reservando el término de mancomunadas para aquellas obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano común y denominando parciarias a aquellas otras en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas.

A pesar de la escuetísima redacción que al respecto recoge el título presentado, del conjunto de la escritura resulta que la obligación sobre la que recae la garantía hipotecaria es de las primeras como demuestra que se reconozca la deuda con carácter mancomunado o conjunto y que se establezca que la cotitularidad se ha establecido como créditos mancomunados o en mano común.

De nuestro ordenamiento jurídico resulta que este tipo de obligaciones se caracterizan por la necesaria acción conjunta de todos los acreedores para su ejercicio frente al deudor (y sin perjuicio de la eventual existencia de pactos aplicables exclusivamente entre los acreedores). De esta suerte sólo la acción conjunta de los acreedores es admisible ya sea para exigir el pago de la prestación en que la obligación consista, ya sea para modificarla o transmitirla ya sea para extinguirla (artículo 1139 del Código Civil). Siendo indiferente a los efectos de este expediente si el carácter conjunto de la obligación resulta de la voluntad de las partes (Resolución de 23 de julio de 1999) o de la indivisibilidad de la prestación (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002), lo cierto es que del título presentado no resulta circunstancia alguna que condicione o contradiga las anteriores afirmaciones procediendo en consecuencia la inscripción sin necesidad de atribuir a los acreedores cuotas en la titularidad del derecho de hipoteca. Como ha reiterado este Centro (Resoluciones de 15 de febrero de 2000 y 8 de junio de 2011) no puede exigirse una concreción de cuotas que sea incompatible con la esencia de la obligación garantizada. Tampoco es preciso en este supuesto que exista un pacto expreso relativo al modo de ejercer el derecho o de llevar a cabo su ejecución pues es la propia regulación legal derivada de la naturaleza de la obligación la que impone su ejercicio conjunto (a diferencia de aquellos supuestos en que dicha circunstancia deriva de la voluntad de las partes, Resolución de 8 de junio de 2011).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

4 diciembre 2012

Hipoteca a favor de varios acreedores.- 1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza un negocio jurídico por el cual una sociedad mercantil reconoce adeudar a cinco personas físicas determinada cantidad y la primera, en garantía del capital adeudado, así como de sus correspondientes intereses y eventuales costas y gastos, constituye hipoteca sobre las fincas descritas entre las que se distribuye la responsabilidad. En la misma escritura se pacta lo siguiente: «Dado que la cotitularidad del derecho de crédito se ha establecido como créditos mancomunados o en mano común, no se requiere determinar cuotas en la hipoteca entre la pluralidad de acreedores».

El registrador suspende la inscripción porque considera que, al calificarse el crédito como mancomunado y no como solidario, debe fijarse la cuota o participación de cada uno de los titulares del derecho real de hipoteca, como exige el artículo 54 de la Ley Hipotecaria.

El notario recurrente alega que no es necesaria la fijación de cuotas por haberse establecido el crédito garantizado por la hipoteca como un crédito mancomunado o en mano común, que deberá ejercitarse conjuntamente por todos los acreedores.

2. El defecto impugnado no puede mantenerse porque, según doctrina reiterada de este Centro, es cierto que el principio de determinación o especialidad exige la perfecta identificación de la titularidad y contenido de los derechos que acceden al Registro, pero también lo es que, en sede de hipoteca, la propia finalidad de garantía del cumplimiento de una obligación, que puede ser de cualquier clase (cfr. artículos 1861 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), la convierte en accesoria del crédito que garantiza de suerte que su titularidad será la misma que la de dicho crédito. En aplicación de esta doctrina, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una hipoteca en garantía de una obligación con varios titulares esta Dirección General ha exigido la determinación de las cuotas de cada titular del crédito hipotecario salvo en los casos en que se hubiese pactado la solidaridad del crédito, circunstancia que se traslada a la hipoteca pactada en su garantía. La misma justificación concurre en un supuesto como el presente en que la obligación garantizada es mancomunada, conjunta o en mano común.

Ciertamente en el supuesto del presente recurso el documento podría haber sido objeto de una redacción más cuidadosa que despejase cualquier duda sobre la naturaleza de la obligación garantizada. Como es sabido, la deficiente terminología de nuestro Código Civil, que se refiere indistintamente como mancomunadas a dos tipos distintos de obligaciones (artículos 1138 y 1139 de la sección cuarta bajo la rúbrica «De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias») ha provocado que la doctrina utilice una terminología más precisa reservando el término de mancomunadas para aquellas obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano común y denominando parciarias a aquellas otras en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas.

A pesar de la escuetísima redacción que al respecto recoge el título presentado, del conjunto de la escritura resulta que la obligación sobre la que recae la garantía hipotecaria es de las primeras, como demuestra que se reconozca la deuda con carácter mancomunado o conjunto y que se exprese que la cotitularidad se ha establecido como créditos mancomunados o en mano común.

De nuestro ordenamiento jurídico resulta que este tipo de obligaciones se caracterizan por la necesaria acción conjunta de todos los acreedores para su ejercicio frente al deudor (y sin perjuicio de la eventual existencia de pactos aplicables exclusivamente entre los acreedores). De esta suerte, sólo la acción conjunta de los acreedores es admisible, ya sea para exigir el pago de la prestación en que la obligación consista, ya sea para modificarla o transmitirla, ya sea para extinguirla (artículo 1.139 del Código Civil). Siendo indiferente a los efectos de este expediente si el carácter conjunto de la obligación resulta de la voluntad de las partes (Resolución de 23 de julio de 1999) o de la indivisibilidad de la prestación (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002), lo cierto es que del título presentado no resulta circunstancia alguna que condicione o contradiga las anteriores afirmaciones procediendo en consecuencia la inscripción sin necesidad de atribuir a los acreedores cuotas en la titularidad del derecho de hipoteca. Como ha reiterado este Centro (Resoluciones de 15 de febrero de 2000 y 8 de junio de 2011) no puede exigirse una concreción de cuotas que sea incompatible con la esencia de la obligación garantizada. Tampoco es necesario en este supuesto que exista un pacto expreso relativo al modo de ejercer el derecho o de llevar a cabo su ejecución, pues es la propia regulación legal derivada de la naturaleza de la obligación la que impone su ejercicio conjunto (a diferencia de aquellos supuestos en que dicha circunstancia deriva de la voluntad de las partes –cfr. la Resolución de 8 de junio de 2011–).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

4 diciembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca bajo condición suspensiva

Produccion CoMa, 27/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca bajo condición suspensiva

Hipoteca bajo condición suspensiva

La posibilidad de constituir hipoteca bajo condición –si bien referida a una cláusula de posible ampliación de la hipoteca cuya inscripción se solicitaba- se examina, más atrás, en el apartado “Ampliación bajo condición suspensiva”.

2 y 3 septiembre 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca cambiaria

Produccion CoMa, 26/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca cambiaria

Ver, más atrás, «Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito.

28 febrero 1933

Hipoteca cambiaria.- Inscrita una hipoteca de máximo en garantía de letras que habrían de nacer de ciertas relaciones comerciales, pero sin determinarse el importe, el vencimiento ni ningún otro dato de las letras, debe admitirse el acta de protesto de una letra no pagada, prevista en la escritura de constitución, como medio de extender la nota marginal que acreditase haberse contraído la obligación o cumplido la condición de que estaba pendiente la eficacia de la hipoteca.

30 abril 1934

Hipoteca cambiaria.- Constituidas varias hipotecas sobre diversas fincas en garantía de distintas letras de cambio, debe admitirse la inscripción si en la escritura se individualizan e identifican las letras y en éstas, a su vez, se expresan sucintamente los datos de constitución de la hipoteca bajo fe de Notario; también es inscribible el pacto de utilizar el procedimiento judicial sumario si se determina con exactitud la cantidad exacta a reclamar. No es inscribible en cambio el pacto por el que la falta de pago de una de las letras provoca el vencimiento anticipado de la hipoteca.

26 octubre 1973

Hipoteca cambiaria.- 1º. Como ya dijo la Resolución de 26 de octubre de 1973, debe admitirse pese a su insuficiente regulación. Y si bien es imposible cumplir todas las exigencias del artículo 154 de la Ley Hipotecaria, cabe por analogía suplir esta falta de regulación reseñando en la escritura los datos que individualicen las cambiales, y en cada una de ellas los de constitución de hipoteca. 2º. Aunque con una interpretación literalista de los artículos 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, no puede constituirse una sola hipoteca en garantía de varias obligaciones independientes o autónomas, a la vista de preceptos como el artículo 1.861 del Código Civil, y de una interpretación lógica de la materia hay que admitir tal posibilidad. 3º. En cuanto al pacto por el que se produce el vencimiento de la hipoteca, aparte de por impago de las letras, por otra serie de causas, tal pacto es posible en base al artículo 1.255 del Código Civil; y los posibles obstáculos que supondría el artículo 1.170,3º, del mismo cuerpo legal, quedan soslayados con la cláusula contenida en la escritura, de exigir para el ejercicio de la acción que se aporte en la demanda, además de los documentos exigibles en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, todas las cambiales de vencimiento posterior a la impagada, por lo que ya no cabe que, a la vez que la ejecución hipotecaria, pueda tener lugar la de una cambial aislada y desaparecerán las objeciones derivadas del Derecho cambiario que se pusieron de manifiesto en la Resolución de 26 de octubre de 1973

31 octubre 1978

Hipoteca cambiaria.- 1º. La superposición de garantía hipotecaria a la cambial no implica que tenga que haber una total dependencia entre una y otra, de manera que ni es posible fijar a priori quiénes serán los acreedores en el futuro -lo que caracteriza a este tipo de hipotecas- ni es necesario hacer constar en la escritura aquellos requisitos que, exigidos por el artículo 444 del Código de Comercio para que la letra produzca sus efectos, son indiferentes desde el punto de vista hipotecario. 2º. Siendo varias las letras, no es preciso, conforme a los artículos 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, distribuir por cada letra y en cuanto a cada finca (en el expediente en que son varias) la responsabilidad hipotecaria. 3º. El pacto que establece la posibilidad de pago anticipado por el deudor, al no constar en la propia letra, podrá vincular a los que lo suscribieron, pero no a los futuros tenedores, aparte de que el indudable carácter obligacional de tal pacto supone un obstáculo para su inscripción, conforme a los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 51,6º, de su Reglamento. 4º. La obligación de no enajenar ni gravar sin el permiso del acreedor carece de trascendencia real y no debe tener acceso a los libros registrales.

18 octubre 1979

Hipoteca cambiaria.- 1º. En cuanto a la posibilidad de vencimiento anticipado de la hipoteca por impago de una de las letras cuando son varias, reitera la doctrina de la Resolución de 31 de octubre de 1978, en el sentido de que ello será posible cuando todas las posteriores estén en poder del ejecutante, pues sólo así desaparece el peligro de que un tenedor aislado ignore que, por falta de pago de una letra de vencimiento anterior, la suya quede vencida. 2º. No es inscribible el pacto que permite la renovación de alguna letra, con extensión de la hipoteca a la nueva cambial, sin necesidad de una posterior escritura, en el momento de la renovación, en la que consten las circunstancias e identificación de la nueva letra.

23 octubre 1981

Hipoteca cambiaria.- No constituye defecto la no expresión del lugar en que han de pagarse las cambiales si éstas están suficientemente identificadas, al expresarse su clase y numeración, lo que permite conocer en todo momento las que han sido objeto de la garantía por parte de los posibles adquirente futuros de la finca hipotecada.

2 septiembre 1983

Hipoteca cambiaria.- Aunque en materia de hipotecas el principio de especialidad se aplica con flexibilidad, existen unos requisitos mínimos que no se cumplen cuando: 1.- Las letras que han de ser garantizadas tienen en blanco el nombre del tomador y las fechas de expedición y vencimiento. 2.- Se pretende considerar como deuda futura aquélla en que no se determina ni se sabe quién será el acreedor, que además se determinará por un tercero y sin saberse conforme a qué reglas o criterios.

22 marzo 1988

Hipoteca cambiaria.- Constituida hipoteca sobre varias fincas en garantía del pago de diversas letras de cambio, se consideran defectos: 1º. No hacerse constar en las letras los datos de la fecha y Notario autorizante de la escritura de constitución. 2º. No especificar la concreta finca o fincas que se afectan hipotecariamente a la cobertura de cada cambial, con lo cual se evitaría el despilfarro económico y procedimental que supondría la ejecución de todas las fincas a instancia del tenedor de una sola de las letras, se eludirían las dificultades que surgirían si una de las fincas hipotecadas se destruyese antes del vencimiento de alguna de las letras y se soslayarían las complicaciones a la hora de determinar las cargas recayentes sobre cada finca hipotecada que van a subsistir tras la ejecución. 3º. Finalmente, constituye otro defecto la fijación de una cifra máxima y única de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora, así como otra por gastos y costas, ya que está plenamente justificada la distribución en proporción al importe de cada letra. En cambio, no constituye defecto el que no se acompañen las letras garantizadas, a fin de que se puedan hacer constar en ellas los datos de inscripción de la hipoteca, pues resulta imposible la aplicación literal e íntegra del artículo 154 de la Ley Hipotecaria en sede de hipotecas cambiarias; en su lugar, el conocimiento de la garantía hipotecaria por parte de los terceros cesionarios del crédito librario podrá ser complementado no sólo por la propia copia de la escritura calificada y con nota de inscripción, sino a través de los diversos medios de publicidad formal de los asientos; además de lo anterior, la propia ley de circulación de las letras y el carácter formalista de las mismas, con menciones tasadas legalmente, exigen una aplicación flexible del principio de determinación.

18 diciembre 1996

Hipoteca cambiaria.- Aunque el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tomador de la letra impagada podrá reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acción, por razón de demora, un tipo de interés superior en dos puntos al legal del dinero, la finalidad de esta norma es definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la delimitación que en razón de la literalidad del título cartular deriva de su propio contenido, pero en modo alguno impide que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior en caso de impago, obligación ésta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad. Como consecuencia, es inscribible la hipoteca constituida en garantía de una letra de cambio en la que se estipula que, en caso de impago, el tomador podrá exigir del librado-aceptante e hipotecante un interés de demora a razón del 25 por 100 anual hasta tres años.

8 y 9 octubre 2002 [1]

Hipoteca cambiaria.- Sobre cancelación de esta hipoteca aportando certificación bancaria en lugar de las letras, ver el apartado “CANCELACIÓN. De hipoteca en garantía de letras de cambio”.

12 febrero 2010

Hipoteca cambiaria.- Sobre cancelación de esta hipoteca existiendo una nota al margen expresiva de haberse expedido certificación de cargas en procedimiento de ejecución, ver el apartado “CANCELACIÓN. De hipoteca en garantía de letras de cambio”.

17 febrero 2010

Hipoteca cambiaria.- Sobre cancelación parcial de una hipoteca cambiaria, ver, más atrás, el apartado “Cancelación parcial”.

19 octubre 2012

 

[1] Aunque las dos Resoluciones son idénticas, se dictaron con un día de diferencia y se publicaron en el mismo Boletín Oficial del Estado, sólo la segunda es vinculante, pues la primera se produjo como consecuencia de un recurso entablado en el año 1999 y el procedimiento se tramitó, por tanto, con sujeción a los trámites que existían con anterioridad a la Ley 24/20001, de 27 de diciembre.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca cambiaria: extensión a los intereses de demora

Produccion CoMa, 25/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca cambiaria: extensión a los intereses de demora

1.Se constituye una hipoteca cambiaria fijándose unos intereses de demora que exceden del límite establecido por el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El Registrador suspende la inscripción por entender que deben separarse la garantía por los intereses de demora legalmente establecidos de aquella que nace de pactos entre las partes.

2. Como ya dijo este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), cuando el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tenedor podrá reclamar por intereses de demora el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, lo único que hace es definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la relimitación que, en razón del crédito cartular, deriva de su propio contenido. Pero ello no impide que el librado aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior en caso de impago.

3. Ahora bien, como también se indicaba en las Resoluciones antes citadas, este interés de demora superior pactado constituye una obligación que, aunque es accesoria de la cambiaria, no tiene carácter cambiario, pues no deriva de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, y, por ello, si bien es lícito el pacto que lo establece –siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria–, por virtud de la aplicación de los artículos 1089, 1091, 1108 y 1255 del Código Civil, se halla sometido a un régimen jurídico distinto, no queda incorporado a la letra, y, en consecuencia, si se quiera garantizar con hipoteca, debe ser objeto de una hipoteca separada de la cambiaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

28 marzo 2005 [1]

Hipoteca cambiaria: extensión a los intereses de demora [2].- 1. En el supuesto de hecho de este expediente se constituye una hipoteca cambiaria y al fijarse el objeto de la cobertura se incluyen unos intereses de demora que exceden del límite establecido por el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, al tratarse de una hipoteca cambiaria, no puede amparar ésta más intereses de demora que los legalmente establecidos, de suerte que por encima de ese tope legal no cabe procedimiento de ejecución, aunque sí el proceso declarativo ordinario, y por ello la obligación de abonar intereses de demora por encima de dicho límite legal puede ser garantizada mediante una hipoteca ordinaria que habrá de ser una hipoteca separada de la cambiaria.

2. La cuestión debatida en este recurso ha de resolverse según el criterio sentado en las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 y 9 de octubre de 2002.

Ciertamente, el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tomador de la letra impagada podrá reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acción, por razón de demora, un tipo de interés superior en dos puntos al legal del dinero; mas no puede desconocerse cuál es el verdadero significado de esta norma: definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la delimitación que, en razón de la literalidad del título cartular, deriva de su propio contenido.

Y es evidente que lo anterior no impide, en modo alguno, que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior, en caso de impago, obligación ésta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad (cfr. artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil). Tal posibilidad viene avalada por la libertad de contratación admitida en nuestro Derecho (cfr. artículo 1.255 del Código Civil) y especialmente por el propio artículo 1.108 del Código Civil.

En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye a esta obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

3. Frente a dicho criterio, la Resolución de 28 de marzo de 2005 adoptó la postura contraria, toda vez que aun cuando cita las Resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002 para admitir la licitud del pacto cuestionado, concluye que, al no tener carácter cambiario y no quedar incorporado a la letra de cambio, debe ser objeto de una hipoteca separada de la cambiaria, por lo que rechaza la inscripción de la cobertura hipotecaria solicitada. Así, partiendo de la misma premisa considerada por dichas Resoluciones anteriores llega a una conclusión distinta y contraria a lo admitido por éstas. Por ello, habida cuenta de dicha disparidad de criterios, este Centro Directivo debe ahora zanjar definitivamente la cuestión en el sentido inicialmente establecido.

En efecto, el hecho de que el pago de una letra de cambio sea objeto de una garantía de naturaleza real como es la hipotecaria no implica que haya una total dependencia entre una y otra, pues cada una tiene su propia virtualidad. Aunque, por su carácter accesorio, el régimen de dicho derecho real esté condicionado por el régimen del crédito cambiario, esa accesoriedad no puede llevarse al extremo de impedir que la hipoteca, como garantía extracambiaria (a diferencia del aval al que se refieren los artículos 131 a 133 de la Ley Cambiaria y del Cheque), sea objeto de una configuración jurídica ajena al rigor cambiario. Así, por ejemplo, este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 31 de octubre de 1978 y 23 de octubre de 1981) ha admitido la inscripción del pacto –extracambiario-de vencimiento anticipado de la hipoteca respecto del día indicado en la letra de cambio, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Y es que la hipoteca cambiaria nace al margen de la letra de cambio, aunque en consideración a ésta y con vida que sólo en determinados aspectos discurre «pari passu» respecto de dicha letra.

Ciertamente, la especialidad que caracteriza a la hipoteca cambiaria es que la determinación del acreedor hipotecario (tenedor de la letra de cambio) tiene lugar extrarregistralmente, en tanto en cuanto el endoso de la letra comporta la transmisión de la titularidad del crédito hipotecario sin necesidad de que se haga en escritura pública, se notifique al deudor ni se haga constar la transferencia en el Registro (cfr. artículos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria). Así, el tenedor legítimo según la cadena de endosos está legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria.

Esta característica de la hipoteca en garantía de letra de cambio no impide que pueda garantizar además de la obligación cartular otras extracambiarias, siempre que –como acontece con la de pagar intereses de demora superiores al referido límite legal-éstas mantengan la debida conexión con la relación cambiaria.

La máxima según la cual una única hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico no puede mantenerse como principio axiomático y absoluto. Sobre una interpretación meramente literalista de los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio lógico, sistemático y finalista resulta de otros preceptos legales, como el artículo 1861 del propio Código o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tráfico jurídico.

Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra. No lo impide la aplicación del principio de especialidad ni el de accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones estén determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean éstos determinables, como –con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito-se permite en algunos supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias mínimas) y la hipoteca constituida quede enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aquélla quede debidamente supeditada a éstas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad.

Cuando esas diversas obligaciones garantizadas mediante una relación hipotecaria de carácter unitario no estén sometidas al mismo régimen jurídico y tengan distinto título para conseguir su efectividad hipotecaria será necesario, en principio y por exigencias de determinación del derecho real constituido –artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria-, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligación cubrirá la garantía (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 febrero y 15 de marzo de 1935, 26 y 31 de octubre de 1984, 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987; así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991).

En el caso debatido, resulta claro que ninguna objeción cabe oponer a que la hipoteca constituida garantice también la obligación extracambiaria de abonar intereses de demora más allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, habida cuenta de la relación, más que de causalidad, de accesoriedad existente entre los mismos y la obligación cartular (no derivan directamente de esta obligación sino de la conducta ulterior –incumplimiento por mora-del obligado, por lo que la estipulación que los establece anuncia un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto). Y, no obstante el carácter unitario de la relación hipotecaria (habrá una sola hipoteca y no varias independientes), las exigencias derivadas del principio de especialidad quedan satisfechas en tanto en cuanto tales intereses queden englobados en una cifra de responsabilidad distinta a la correspondiente a la obligación principal. Ahora bien, al quedar la obligación –cambiaria-de pago de intereses moratorios hasta el límite legal sometida a un régimen distinto del aplicable a la obligación –extracambiaria-de pagar intereses de demora superiores a dicho límite, cabría dudar sobre la necesidad de precisar una configuración diferenciada de la cobertura real asignada a cada una de estas dos obligaciones. Así, aunque dicha obligación accesoria en tanto que extracambiaria no podrá hacerse efectiva en el juicio cambiario, podrá ser reclamada en el procedimiento de ejecución de la hipoteca únicamente si la acción hipotecaria se ejercita contra el deudor que asumió aquella obligación de pago de intereses que excedan del límite legal; y de esta circunstancia resultaría, prima facie, la necesidad de distinguir en la cobertura hipotecaria entre la cantidad de intereses moratorios que no excedieran de dicho límite y la de aquellos que lo rebasen. No obstante, el principio de especialidad debe ser entendido con la necesaria flexibilidad para adaptarlo a las características de la hipoteca debatida, de modo que ha de concluirse en la innecesariedad de dicha diferenciación de cantidades de entre los diversos intereses moratorios que puedan reclamarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, si se tiene en cuenta: a) Que la mencionada norma legal –artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque-permite suplir la omisión de dicha diferenciación y entender así cumplida la exigencia de determinación inherente a la hipoteca; b) Que la determinación de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial susceptible de interpretación como los demás, y habrá de ser entendido en el sentido más adecuado para que produzca efecto, según la naturaleza del negocio y el conjunto de las cláusulas contractuales pactadas (cfr. artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil; así como la Resolución de 25 de junio de 2005); y c) Que, a mayor abundamiento, en el presente caso ni siquiera puede excluirse la posibilidad de una eventual exigibilidad de intereses moratorios al tipo pactado, aunque sea en vía de juicio cambiario o de acción de ejecución hipotecaria contra un obligado cambiario que no fuera el deudor que asumió la obligación debatida en el otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, en el eventual e inverosímil supuesto de incremento desmesurado del interés legal del dinero que hipotéticamente pudiera producirse en el momento del vencimiento de la letra objeto de la hipoteca cuestionada.

Por otra parte, el carácter extracambiario de la obligación de pagar esos intereses que exceden del referido límite legal –con la consiguiente improcedencia de la acción cambiaria para su exigibilidad-no puede impedir que aquélla sea garantizada con una hipoteca como la debatida, constituida en favor del aceptante de la hipoteca y de los futuros tenedores de la letra, con la consiguiente atribución a éstos de la facultad jurídico- real de promover la ejecución hipotecaria que abarque también la satisfacción de aquella obligación extracambiaria además de la principal. A falta de una norma que lo prohíba, ha de admitirse esta posibilidad, toda vez que la voluntad de las partes manifestada con el otorgamiento de la escritura de hipoteca, al constituirse no sólo en favor del acreedor inicial sino también en favor de los futuros tenedores de la letra de cambio, no puede ser otra que la de facilitar la satisfacción de las obligaciones garantizadas –la principal y las accesorias-mediante la sujeción del bien hipotecado al cumplimiento de las mismas, sin que pueda entenderse, por tanto, que respecto de la mencionada obligación extracambiaria la hipoteca se haya constituido en forma personal en favor del acreedor contratante exclusivamente (supuesto éste en el que, al carecer de la debida accesoriedad respecto de la obligación cartular, sería necesaria la constitución de hipoteca ordinaria separada de la cambiaria). Así, el favorecido por la garantía hipotecaria constituida en la forma ahora debatida será el futuro tenedor de la letra en tanto que titular activo de la obligación cambiaria de la que depende la específica obligación indemnizatoria extracartular añadida (accesorium sequitur principale). De todo ello resulta que el acreedor hipotecario respecto de esta obligación extracambiaria aparece ya inicialmente determinado, siquiera sea per relationem, con consentimiento del deudor prestado por el mero hecho del otorgamiento de la escritura de la hipoteca así constituida, lo que hace innecesaria la notificación de una eventual cesión del crédito por dicha obligación (cfr. artículos 1162 y 1198 del Código Civil, así como el 242 del Reglamento Hipotecario).

En la escritura calificada quedan perfectamente identificadas la obligación cambiaria y la accesoria extracambiaria que constituyen el objeto de la garantía hipotecaria. El conocimiento del verdadero alcance y extensión de dicha garantía por parte de los terceros cesionarios del crédito librario podrá ser complementado no sólo por medio de la exhibición de la copia de la escritura en la que consten los datos de la inscripción registral, sino también por los distintos medios de publicidad formal de los asientos del Registro.

Por lo demás, ha de señalarse que no es cometido del Registrador calificar si, para hacer efectiva la obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del límite legal, procedería o no la ejecución por vías distintas al procedimiento judicial de la hipoteca, según la legitimación y el título que se pretendan hacer valer para ello, lo que ahora no se ha de prejuzgar. Se trata de una cuestión ajena a la constitución del derecho real de hipoteca, que es lo que realmente tiene trascedencia registral en esta fase; y el hecho de que se exprese en la escritura calificada, genéricamente, la posibilidad de que la parte acreedora ejercite sus derechos y acciones por cualquiera de los procedimientos judiciales señalados en las leyes no puede tener entidad suficiente para impedir la inscripción, máxime si se tiene en cuenta: a) Que también este pacto habrá de interpretarse en el sentido más adecuado para que produzca efecto; b) Que de la propia escritura calificada resulta suficientemente determinada la facultad, ínsita en el derecho real constituido, de promover la ejecución hipotecaria; y c) Que, en último término y a mayor abundamiento, tampoco podría descartarse la posibilidad de que, llegado el momento, pudiera el futuro acreedor de la obligación extracambiaria obtener título suficiente para ejecutar la hipoteca, al margen del juicio cambiario, por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

1 junio 2006

Hipoteca cambiaria: extensión a los intereses de demora.- 1. En el supuesto de hecho de este expediente se constituye una hipoteca cambiaria y al fijarse el objeto de la cobertura se incluyen unos intereses de demora que exceden del límite establecido por el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, al tratarse de una hipoteca cambiaria, no puede amparar ésta más intereses de demora que los legalmente establecidos, de suerte que la obligación de abonar intereses de demora por encima de dicho límite legal puede ser garantizada mediante una hipoteca ordinaria que habrá de ser una hipoteca separada de la cambiaria.

2. La cuestión debatida en este recurso ha de resolverse según el criterio sentado en las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 y 9 de octubre de 2002 y 1 de junio de 2006.

Ciertamente, el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que el tomador de la letra impagada podrá reclamar de cualquiera de los obligados cambiarios contra quien dirija su acción, por razón de demora, un tipo de interés superior en dos puntos al legal del dinero; mas no puede desconocerse cuál es el verdadero significado de esta norma: definir, en caso de impago, la extensión del derecho derivado del propio título, de la obligación cambiaria misma, y frente a cualquiera de los obligados cambiarios, completando así la delimitación que, en razón de la literalidad del título cartular, deriva de su propio contenido.

Y es evidente que lo anterior no impide, en modo alguno, que el librado-aceptante se comprometa a abonar un interés de demora superior, en caso de impago, obligación ésta que, aunque accesoria de la cambiaria, no tiene este carácter, no deriva directamente de la propia letra, sino del negocio que motiva su emisión, el cual servirá de fundamento o causa jurídica de su exigibilidad (cfr. artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil). Tal posibilidad viene avalada por la libertad de contratación admitida en nuestro Derecho (cfr. artículo 1.255 del Código Civil) y especialmente por el propio artículo 1.108 del Código Civil.

En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye a esta obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

3. Frente a dicho criterio, la Resolución de 28 de marzo de 2005 adoptó la postura contraria, toda vez que aun cuando cita las Resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002 para admitir la licitud del pacto cuestionado, concluye que, al no tener carácter cambiario y no quedar incorporado a la letra de cambio, debe ser objeto de una hipoteca separada de la cambiaria, por lo que rechaza la inscripción de la cobertura hipotecaria solicitada. Así, partiendo de la misma premisa considerada por dichas Resoluciones anteriores llega a una conclusión distinta y contraria a lo admitido por éstas. Por ello, habida cuenta de dicha disparidad de criterios, este Centro Directivo en la reciente Resolución de 1 de junio de 2006 ha zanjado definitivamente la cuestión en el sentido inicialmente establecido.

En efecto, el hecho de que el pago de una letra de cambio sea objeto de una garantía de naturaleza real como es la hipotecaria no implica que haya una total dependencia entre una y otra, pues cada una tiene su propia virtualidad. Aunque, por su carácter accesorio, el régimen de dicho derecho real esté condicionado por el régimen del crédito cambiario, esa accesoriedad no puede llevarse al extremo de impedir que la hipoteca, como garantía extracambiaria (a diferencia del aval al que se refieren los artículos 131 a 133 de la Ley Cambiaria y del Cheque), sea objeto de una configuración jurídica ajena al rigor cambiario. Así, por ejemplo, este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 31 de octubre de 1978 y 23 de octubre de 1981) ha admitido la inscripción del pacto –extracambiario– de vencimiento anticipado de la hipoteca respecto del día indicado en la letra de cambio, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Y es que la hipoteca cambiaria nace al margen de la letra de cambio, aunque en consideración a ésta y con vida que sólo en determinados aspectos discurre «pari passu» respecto de dicha letra.

Ciertamente, la especialidad que caracteriza a la hipoteca cambiaria es que la determinación del acreedor hipotecario (tenedor de la letra de cambio) tiene lugar extrarregistralmente, en tanto en cuanto el endoso de la letra comporta la transmisión de la titularidad del crédito hipotecario sin necesidad de que se haga en escritura pública, se notifique al deudor ni se haga constar la transferencia en el Registro (cfr. artículos 149 y 150 de la Ley Hipotecaria). Así, el tenedor legítimo según la cadena de endosos está legitimado para promover tanto la acción cambiaria como la hipotecaria.

Esta característica de la hipoteca en garantía de letra de cambio no impide que pueda garantizar además de la obligación cartular otras extracambiarias, siempre que –como acontece con la de pagar intereses de demora superiores al referido límite legal– éstas mantengan la debida conexión con la relación cambiaria.

La máxima según la cual una única hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico no puede mantenerse como principio axiomático y absoluto. Sobre una interpretación meramente literalista de los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio lógico, sistemático y finalista resulta de otros preceptos legales, como el artículo 1861 del propio Código o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tráfico jurídico.

Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra. No lo impide la aplicación del principio de especialidad ni el de accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones estén determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean éstos determinables, como –con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito– se permite en algunos supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias mínimas) y la hipoteca constituida quede enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aquélla quede debidamente supeditada a éstas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad.

Cuando esas diversas obligaciones garantizadas mediante una relación hipotecaria de carácter unitario no estén sometidas al mismo régimen jurídico y tengan distinto título para conseguir su efectividad hipotecaria será necesario, en principio y por exigencias de determinación del derecho real constituido –artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria–, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligación cubrirá la garantía (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 febrero y 15 de marzo de 1935, 26 y 31 de octubre de 1984, 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987; así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991).

En el caso debatido, resulta claro que ninguna objeción cabe oponer a que la hipoteca constituida garantice también la obligación extracambiaria de abonar intereses de demora más allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, habida cuenta de la relación, más que de causalidad, de accesoriedad existente entre los mismos y la obligación cartular (no derivan directamente de esta obligación sino de la conducta ulterior –incumplimiento por mora– del obligado, por lo que la estipulación que los establece anuncia un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto). Y, no obstante el carácter unitario de la relación hipotecaria (habrá una sola hipoteca y no varias independientes), las exigencias derivadas del principio de especialidad quedan satisfechas en tanto en cuanto tales intereses queden englobados en una cifra de responsabilidad distinta a la correspondiente a la obligación principal. Ahora bien, al quedar la obligación –cambiaria– de pago de intereses moratorios hasta el límite legal sometida a un régimen distinto del aplicable a la obligación –extracambiaria– de pagar intereses de demora superiores a dicho límite, cabría dudar sobre la necesidad de precisar una configuración diferenciada de la cobertura real asignada a cada una de estas dos obligaciones.

Así, aunque dicha obligación accesoria en tanto que extracambiaria no podrá hacerse efectiva en el juicio cambiario, podrá ser reclamada en el procedimiento de ejecución de la hipoteca únicamente si la acción hipotecaria se ejercita contra el deudor que asumió aquella obligación de pago de intereses que excedan del límite legal; y de esta circunstancia resultaría, prima facie, la necesidad de distinguir en la cobertura hipotecaria entre la cantidad de intereses moratorios que no excedieran de dicho límite y la de aquellos que lo rebasen. No obstante, el principio de especialidad debe ser entendido con la necesaria flexibilidad para adaptarlo a las características de la hipoteca debatida, de modo que ha de concluirse en la innecesariedad de dicha diferenciación de cantidades de entre los diversos intereses moratorios que puedan reclamarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria, si se tiene en cuenta: a) Que la mencionada norma legal –artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque-permite suplir la omisión de dicha diferenciación y entender así cumplida la exigencia de determinación inherente a la hipoteca; b) Que la determinación de la responsabilidad hipotecaria es un pacto negocial susceptible de interpretación como los demás, y habrá de ser entendido en el sentido más adecuado para que produzca efecto, según la naturaleza del negocio y el conjunto de las cláusulas contractuales pactadas (cfr. artículos 1284, 1285 y 1286 del Código Civil; así como la Resolución de 25 de junio de 2005); y c) Que, a mayor abundamiento, en el presente caso ni siquiera puede excluirse la posibilidad de una eventual exigibilidad de intereses moratorios al tipo pactado, aunque sea en vía de juicio cambiario o de acción de ejecución hipotecaria contra un obligado cambiario que no fuera el deudor que asumió la obligación debatida en el otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, en el eventual e inverosímil supuesto de incremento desmesurado del interés legal del dinero que hipotéticamente pudiera producirse en el momento del vencimiento de la letra objeto de la hipoteca cuestionada.

Por otra parte, el carácter extracambiario de la obligación de pagar esos intereses que exceden del referido límite legal –con la consiguiente improcedencia de la acción cambiaria para su exigibilidad– no puede impedir que aquélla sea garantizada con una hipoteca como la debatida, constituida en favor del aceptante de la hipoteca y de los futuros tenedores de la letra, con la consiguiente atribución a éstos de la facultad jurídico- real de promover la ejecución hipotecaria que abarque también la satisfacción de aquella obligación extracambiaria además de la principal.

A falta de una norma que lo prohiba, ha de admitirse esta posibilidad, toda vez que la voluntad de las partes manifestada con el otorgamiento de la escritura de hipoteca, al constituirse no sólo en favor del acreedor inicial sino también en favor de los futuros tenedores de la letra de cambio, no puede ser otra que la de facilitar la satisfacción de las obligaciones garantizadas –la principal y las accesorias-mediante la sujeción del bien hipotecado al cumplimiento de las mismas, sin que pueda entenderse, por tanto, que respecto de la mencionada obligación extracambiaria la hipoteca se haya constituido en forma personal en favor del acreedor contratante exclusivamente (supuesto éste en el que, al carecer de la debida accesoriedad respecto de la obligación cartular, sería necesaria la constitución de hipoteca ordinaria separada de la cambiaria). Así, el favorecido por la garantía hipotecaria constituida en la forma ahora debatida será el futuro tenedor de la letra en tanto que titular activo de la obligación cambiaria de la que depende la específica obligación indemnizatoria extracartular añadida (accesorium sequitur principale). De todo ello resulta que el acreedor hipotecario respecto de esta obligación extracambiaria aparece ya inicialmente determinado, siquiera sea per relationem, con consentimiento del deudor prestado por el mero hecho del otorgamiento de la escritura de la hipoteca así constituida, lo que hace innecesaria la notificación de una eventual cesión del crédito por dicha obligación (cfr. artículos 1162 y 1198 del Código Civil, así como el 242 del Reglamento Hipotecario).

En la escritura calificada quedan perfectamente identificadas la obligación cambiaria y la accesoria extracambiaria que constituyen el objeto de la garantía hipotecaria. El conocimiento del verdadero alcance y extensión de dicha garantía por parte de los terceros cesionarios del crédito librario podrá ser complementado no sólo por medio de la exhibición de la copia de la escritura en la que consten los datos de la inscripción registral, sino también por los distintos medios de publicidad formal de los asientos del Registro.

Por lo demás, ha de recordarse que, como ya se puso de relieve en la citada Resolución de 1 de junio de 2006, no es cometido del Registrador calificar si, para hacer efectiva la obligación extracambiaria de abonar interés de demora más allá del límite legal, procedería o no la ejecución por vías distintas al procedimiento judicial de la hipoteca, según la legitimación y el título que se pretendan hacer valer para ello, lo que ahora no se ha de prejuzgar. Se trata de una cuestión ajena a la constitución del derecho real de hipoteca, que es lo que realmente tiene trascedencia registral en esta fase; y –aunque no se trate de una cuestión incluida en la calificación ahora impugnada-el hecho de que se exprese en la escritura calificada, genéricamente, la posibilidad de que la parte acreedora ejercite sus derechos y acciones por cualquiera de los procedimientos judiciales señalados en las leyes no puede tener entidad suficiente para impedir la inscripción, máxime si se tiene en cuenta: a) Que también este pacto habrá de interpretarse en el sentido más adecuado para que produzca efecto; b) Que de la propia escritura calificada resulta suficientemente determinada la facultad, ínsita en el derecho real constituido, de promover la ejecución hipotecaria; y c) Que, en último término y a mayor abundamiento, tampoco podría descartarse la posibilidad de que, llegado el momento, pudiera el futuro acreedor de la obligación extracambiaria obtener título suficiente para ejecutar la hipoteca, al margen del juicio cambiario, por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

26 septiembre 2006

 

[1] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.

[2] En esta Resolución el Centro Directivo rectifica su propia doctrina, que supuso una novedad en la anterior y reciente Resolución de 28 de marzo de 2005.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de bienes sujetos a una prohibición de disponer

Produccion CoMa, 24/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de bienes sujetos a una prohibición de disponer

Hipoteca de bienes sujetos a una prohibición de disponer

No vulnera la prohibición de enajenar impuesta a la donataria del pleno dominio la hipoteca que ésta constituyó sólo sobre el usufructo vitalicio, pues necesariamente la hipoteca se extinguiría al fallecimiento del usufructuario hipotecante.

27 mayo 1968

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de finca rústica adquirida por retracto

Produccion CoMa, 23/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de finca rústica adquirida por retracto

Hipoteca de finca rústica adquirida por retracto

Hechos: adquirida en 1943 una finca rústica por retracto arrendaticio, el retrayente constituye hipoteca sobre ella en 1946, cuya inscripción se deniega por no haber transcurrido seis años desde la fecha del retracto. El precepto en que se fundaba la calificación era el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, que prohibía al retrayente «enajenar o arrendar» las fincas retraídas durante el indicado plazo, pero la Dirección, fundándose en el mismo artículo, si bien de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1949 [1] (posterior por tanto a la escritura y a la calificación), que autorizaba a hipotecar, aunque con la salvedad de que «la acción del acreedor no podrá tener efectividad en ningún caso sino hasta transcurridos seis años desde la fecha en que se ejerció el retracto», revocó la calificación con los siguientes argumentos: 1) que la reforma del año 1949 implicaba una interpretación auténtica del primitivo artículo; 2) que este criterio se había aplicado en la Resolución de 30 de diciembre de 1946; y 3) que desde la fecha de la escritura y de la calificación habían pasado más de seis años, teniendo en cuenta, además, que en la nota se especificó que «el defecto invocado tiene el carácter de insubsanable dentro de los seis años en cuestión».

1 diciembre 1949

[1] Este mismo criterio se mantiene en el artículo 84.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de finca situada en zona marítimo-terrestre

Produccion CoMa, 22/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de finca situada en zona marítimo-terrestre

Hipoteca de finca situada en zona marítimo-terrestre

Es inscribible la escritura de hipoteca sobre fincas ya inmatriculadas, que, según certificación del Jefe de la Demarcación de Costas, invaden la zona de dominio público. La Dirección considera, en primer lugar, que el artículo 15 de la Ley de Costas, que se refiere únicamente al supuesto de inmatriculación de fincas, y el 35 de su Reglamento, que extiende la norma a segundas inscripciones, debe entenderse con el sentido y finalidad que expresa el primero: prevenir frente a invasiones del dominio público. A lo que añade el deber de sometimiento de la Administración a la Ley y la prevalencia de los mandatos de ésta sobre las disposiciones emanadas de la Administración; el principio hipotecario de presunción, a todos los efectos, de existencia y pertenencia del derecho inscrito en los términos que resultan del asiento respetivo, y de producción de sus efectos mientras no se declara su inexactitud por los procedimientos legales y con audiencia del interesado (artículo 38 y 1 de la Ley Hipotecaria); y finalmente, la existencia de un procedimiento de deslinde, regulado en la propia Ley de Costas, a cuya aprobación debe subordinarse la rectificación del Registro. Con estas premisas, debe tenerse en cuenta que: a) La hipoteca no supone ninguna operación que altere la base física de las fincas; b) no modifica su situación, superficie ni linderos; c) se trata de un gravamen sin contacto posesorio de su titular con la finca; d) la inscripción de la hipoteca es útil para la Administración, pues le permite conocer la existencia de derechos existentes sobre la finca afectada por un deslinde, con lo que se evitan situaciones de indefensión que pueden viciar de nulidad su actuación; e) finalmente, la propia Ley de Costas dispensa de los requisitos del artículo 15 a las inscripciones de tal naturaleza que, como la hipoteca, excluyen la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.

16 julio 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de máximo: determinación de los intereses

Produccion CoMa, 21/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de máximo: determinación de los intereses

Hipoteca de máximo: determinación de los intereses.- No constituye defecto en una hipoteca de máximo la falta de determinación del documento adecuado para concretar, en el momento de la ejecución hipotecaria, la cuantía de los intereses, en el supuesto de que quiera utilizarse el procedimiento judicial sumario, pues exista o no pacto sobre este punto en la escritura, bastará con acompañar a la demanda el documento o documentos que permitan determinar con exactitud, ya sea directamente, ya mediante una simple operación aritmética, el tipo de interés variable concertado.

16 febrero 1990

Hipoteca de máximo: determinación de los intereses.- Constituida una hipoteca en garantía de un préstamo de interés variable, el Registrador considera que no es inscribible la cláusula de constitución que garantiza «sus intereses ordinarios de dos años al tipo inicialmente convenido, esto es, por 1.275.500 pesetas», porque entiende que en las hipotecas de seguridad la garantía por intereses debe ser por una cantidad máxima o un tope máximo de tipo de interés y no por una cantidad fija a tipo fijo. La Dirección revoca la calificación porque cuando se prevé la variación del tipo de interés, la tasa que se estipula en la cláusula de constitución sólo tiene sentido entendida como tope que, en la definición del derecho real que se constituye, tendrá el juego de la variabilidad del tipo de interés pactado, y aunque no se precisa que el tipo fijo inicialmente pactado -el 4,25 por 100- sea el tipo máximo de responsabilidad por intereses remuneratorios, se debe llegar a esta conclusión por consideración de los criterios de interpretación de los contratos que el Código Civil suministra en los artículos 1281 y siguientes.

13 marzo 2002

Hipoteca de máximo: determinación de los intereses.- Pactados unos intereses variables, sin tope máximo, y fijado éste en la cláusula de constitución, en la que se dice que tal fijación es a «los únicos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por interés», el Registrador consideró que existía indeterminación del interés del préstamo, lo que la Dirección rechaza porque el principio de determinación registral sólo se predica respecto del derecho real de hipoteca, no respecto del préstamo, por lo que no cabe imponer la fijación de un tipo máximo al que pueden ascender los intereses ordinarios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria. En cuanto a otra objeción, consistente en que el tipo máximo en la cláusula de constitución debe operar frente a todos y no solamente frente al deudor, la Dirección entiende que la expresión «los únicos efectos de determinar un máximo de responsabilidad hipotecaria por interés» no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensión del derecho real de hipoteca con alcance tanto entre partes como «erga omnes».

10 abril 2002

Hipoteca de máximo: determinación de los intereses.- 1. La única cuestión debatida en el presente recurso se centra en el examen de la cláusula, del siguiente tenor, que figura en la escritura objeto de calificación negativa por parte del titular del Registro de la Propiedad número uno de Badajoz: «Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de la parte prestataria… constituye hipoteca unilateral a favor de la entidad…, sobre las fincas descritas en el expositivo anterior, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo en los casos, forma y plazos convenidos, y además: a) Del pago de los intereses ordinarios convenidos en las estipulaciones tercera y tercera bis que, a efectos hipotecarios, se fijan en el tipo máximo del doce por ciento nominal anual, limitándose, además, esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en la cantidad máxima de. b) Del pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación sexta al tipo máximo a efectos hipotecarios del diecinueve por ciento nominal anual, limitándose además esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en la cantidad máxima de…».

2. Como resulta de los antecedentes reseñados, al haberse hipotecado en garantía del préstamo concedido varias fincas radicadas en la demarcación de diferentes Registros, la escritura calificada causó, en cada uno de ellos, las correspondientes inscripciones, excepción hecha del Registro número uno de los de Badajoz, cuyo titular suspendió la inscripción por el defecto, que consideraba insubsanable, de dejarse indeterminada la responsabilidad entre las partes, calificación que es confirmada por el titular del Registro de la Propiedad de Almendralejo.

El notario para cuyo protocolo se autorizó la escritura recurre la calificación.

3. La cuestión debatida en el presente recurso, ya ha sido resuelta por este Centro Directivo, algo que sin duda explica por qué la escritura en cuestión ha causado las oportunas inscripciones en cuatro de los cinco Registros a los que pertenecen las fincas hipotecadas, así como el hecho de que la reforma operada en la Ley Hipotecaria por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 24/2005, de 18 de noviembre haya incidido en la especial vinculación de los registradores a las resoluciones de este Centro Directivo cuando se resuelven recursos frente a la calificación negativa (artículo 327, párrafo décimo de la Ley Hipotecaria), ya que por un mero principio de seguridad jurídica, que obliga a la lógica predictibilidad de las resoluciones de los funcionarios públicos, nada hay que genere mayor inseguridad que una escritura pública que es objeto de dos calificaciones distintas dependiendo de donde se deba inscribir la garantía, cuando además la cuestión ya ha sido resuelta por el superior jerárquico de todos los registradores que califican el mismo instrumento público, esto es, por este Centro Directivo. En suma, recursos como el presente justifican de modo evidente la necesidad de que el registrador cuando califica quede sujeto a la superior decisión del Centro Directivo del que dependen jerárquicamente y a sus resoluciones cuando ya han resuelto idéntica materia, pues se está causando un indudable perjuicio al interesado en la inscripción y al mismo sistema de seguridad jurídica preventiva; lo expuesto conlleva, necesariamente la revocación de la calificación recurrida.

Y es que, abstracción hecha de lo establecido en el artículo 692.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (referido al caso de que no haya tercero a quien pueda perjudicar la ejecución), hay que tener presente que, tratándose de préstamos hipotecarios, el principio de determinación registral se predica solo respecto del derecho real que se inscribe —la hipoteca—, la cual debe quedar perfectamente determinada en su alcance y extensión, siendo irrelevantes –respecto de tal principio-aquellos aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía.

No cabe por consiguiente exigir, al amparo de dicho principio, una diferente determinación —o cuantificación— en lo que se refiere al máximo a que pueden ascender los intereses, ordinarios y de demora, en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria —o, dicho de otra forma, la total responsabilidad hipotecaria—, de modo que mas allá del cual (existiendo terceros perjudicados) no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente devengados, y exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor, fueren superiores. Como ya se ha afirmado, lo expuesto se derivaba de la redacción del artículo 12 de la Ley Hipotecaria y de la aplicación de los principios de especialidad y determinación registral; y, como a continuación se expondrá, ha sido, si cabe, aún más aclarado con la reciente reforma producida en la Ley Hipotecaria por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

4. Añádase a lo anterior que ante la exigencia, consagrada en múltiples resoluciones de este Centro Directivo, relativa a que la garantía hipotecaria respecto de los intereses remuneratorios variables (obligación incierta en cuanto a su cuantía) y respecto de los moratorios (obligación incierta en cuanto a su existencia) se articule a través de una hipoteca de seguridad (del tipo de las de máximo), la cláusula discutida se ajusta plenamente al contenido de los artículos 114 de la Ley Hipotecaria y 220 de su Reglamento y a reiterados pronunciamientos de esta Dirección General, cuya doctrina ha quedado reforzada aún más, si cabe, a raíz de la modificación que del artículo 12 de la Ley Hipotecaria ha llevado a término la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en cuya virtud el Registrador sólo puede calificar y por tanto inscribir, si su calificación es favorable, las cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria, esto es, el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados; o el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración (artículo 12.1 de la LH), siendo así que para el caso de que se trate de una hipoteca constituida a favor de una entidad de crédito, calificadas e inscritas las cláusulas reales se podrán hacer constar en el asiento a que se refiere la hipoteca, esto es, transcribir sin más, las cláusulas financieras, pues éstas quedan extramuros de la calificación del registrador que debe circunscribir su trascendente función a las cláusulas de contenido real (Resoluciones 21 de diciembre de 2007 [dos] y 14 de diciembre de 2008).

En el presente supuesto, resulta patente que esa cuantía máxima de responsabilidad hipotecaria que garantiza la finca sobre la que se constituye la garantía existe en el instrumento público, siendo indiferente que la cláusula relativa a intereses pueda generar una suma superior, pues resulta obvio que de la que responde la finca, en virtud de la garantía hipotecaria, está fijada en el citado instrumento. Por ello, ese principio de determinación y especialidad registral ha sido, sin duda, flexibilizado, lo que, además y como se dijo en esas Resoluciones de 21 de diciembre de 2007 (dos) de 14 de enero de 2008 resulta aún más patente en las denominadas hipotecas de máximo (artículo 153 bis de la Ley Hipotecara), pues respecto de la obligación que queda garantizada con la hipoteca bastará, exclusivamente, «su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que se deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas».

5. Por lo demás, y sin perjuicio de recordar nuevamente la vinculación de todos los Registradores al contenido de las resoluciones expresas de este Centro Directivo por las que se estimen los recursos —mientras no se anulen por los Tribunales—, no procede formular, en este trámite, apreciación alguna sobre la queja que plantea el recurrente en su escrito (ni por supuesto prejuzgarla), sin perjuicio de cursar la misma, como así se ordena, a los Servicios correspondientes de este Centro Directivo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

18 febrero 2008

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de máximo: determinación del principal

Produccion CoMa, 20/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de máximo: determinación del principal

Hipoteca de máximo: determinación del principal

Es inscribible la hipoteca que garantizaba las obligaciones derivadas de un contrato de fianza y en la que el principal garantizado era superior al principal de la obligación garantizada con la fianza. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Hipoteca en garantía de una fianza”.

30 septiembre 2009

Hipoteca de máximo: determinación del principal.- 1. Se debate en este expediente si, constando inscrita en el Registro hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente en cuya inscripción consta la posibilidad de que el acreedor ejecute dicha hipoteca por la vía del procedimiento extrajudicial ante notario, es posible hacer constar en el Registro la fijación del saldo por acuerdo entre acreedor y deudor existiendo cargas posteriores.

2. Son circunstancias a tener en cuenta las siguientes: en el Registro consta inscrita hipoteca de máximo en garantía de crédito en cuenta corriente con pacto de ejecución extrajudicial. La hipoteca grava dos fincas, la 14675 y la 14677; sobre la primera consta una anotación preventiva de embargo con posterioridad a la hipoteca y sobre la segunda constan dos anotaciones de embargo igualmente posteriores. Se presenta en el Registro un acta notarial en la que el deudor manifiesta su conformidad con la liquidación llevada a cabo y con el importe reclamado no encontrando motivo para alegar error o falsedad solicitando, junto con el acreedor, la constancia al margen de las inscripciones de hipoteca como trámite previo a la ejecución por la vía extrajudicial. Junto al anterior documento se acompaña el acta de determinación del saldo a que se refiere el artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La registradora suspende la práctica del asiento solicitado porque el documento fehaciente de fijación del saldo no es un documento inscribible sino un documento procesal que ha de acompañarse a la demanda y al título ejecutivo para el despacho de la ejecución. Añade que el consentimiento de las partes permitiría la concreción de la deuda pero que la existencia de terceros que tienen derecho al sobrante y pueden resultar perjudicados no permite la fijación del crédito en su perjuicio. Finalmente afirma que la renuncia a la alegación de error o falsedad sólo puede hacerse ante juez y en el procedimiento competente.

3. Este centro directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones y desde muy antiguo sobre la naturaleza y alcance de las denominadas hipotecas de máximo caracterizadas, frente a las ordinarias o de tráfico, porque con ellas se garantiza el cumplimiento de una obligación que está indeterminada, total o parcialmente, ya sea en su existencia, en su cuantía o en la persona del acreedor (vid. Resoluciones de 21 de marzo de 1917 y 5 de marzo de 1929). Esta indeterminación provoca la necesidad de que se fije un máximo en su cuantía, que les da nombre, que marca el límite en que pueden perjudicar a terceros con derechos inscritos o anotados con posterioridad. Esta característica esencial del tipo negocial determina que no coincida el título inscrito y el título ejecutivo al faltar el requisito de determinación de la obligación cuya ejecución se pretende (vid. Resolución de 16 de marzo de 1929 y artículo 572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La falta de determinación de la obligación exigible requiere así, para que pueda ser ejecutada y a falta de consentimiento del deudor, un procedimiento ordinario en el que el acreedor demande y acredite su pretensión de pago de una obligación determinada, vencida y exigible y en el que el deudor tenga la posibilidad de oponerse en los términos establecidos en las leyes de procedimiento. Obtenido, en su caso, el título que determina la obligación exigible, la sentencia, procedería su ejecución por los trámites previstos para este tipo de procedimientos, entre ellos los contemplados en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.

4. Nuestro legislador fue consciente desde muy pronto que este esquema de acción hacía difícilmente alcanzable el objetivo expresado en la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de contemplar el Registro de la Propiedad como una institución al servicio del fomento y expansión del crédito territorial y de ahí que pronto se idearan recursos legales que obviaran la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de proveer de un título ejecutivo al acreedor hipotecario de máximo sin merma de las garantías jurisdiccionales del deudor. De aquí la regulación sobre hipotecas en garantía de créditos en cuenta corriente, en garantía de operaciones cambiarias o crediticias a favor de entidades reconocidas o, en general, de operaciones que consten en escritura o póliza intervenida por notario cuando las partes hayan pactado que la cantidad exigible será la determinada por la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes. Asimismo la regulación en materia de ejecución de deudas en las que existen intereses ordinarios variables o de demora.

5. Todas estas previsiones legales parten de una premisa: que el acreedor no cuenta con el consentimiento del deudor a la cantidad exigible y que por ello debe proveérsele, en los casos y supuestos legales, de la posibilidad de integrar su título sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario. Si acreedor y deudor han convenido en el importe de la cantidad exigible no hay cuestión, no hay necesidad de acudir a un procedimiento especial para integrar el título pues será el convenio de determinación de la deuda exigible junto con el título en el que se pactó la garantía los que integren el título ejecutivo. Si por disponer del título formal adecuado se hace constar esta circunstancia al margen de la inscripción de hipoteca el Registro publicará que la hipoteca de máximo garantiza no ya una obligación indeterminada sino una obligación determinada y líquida, coincidiendo desde ese momento el título inscrito con el título ejecutivo (vid. Resoluciones de 31 de enero de 1925 y 17 de mayo de 2001 entre otras muchas).

6. Llegados a este punto es preciso analizar las objeciones señaladas por la registradora en su nota de calificación. La primera cuestión hace referencia a que el título presentado, el acta de fijación del saldo junto con el acta de consentimiento, no es un título inscribible. Dejando de lado la distinción, un tanto artificiosa, entre documento inscribible y documento procesal el defecto no puede ser mantenido. Como resulta de la propia nota de calificación el documento presentado es el acta autorizada en Olivenza el 31 de agosto de 2011, en la que comparecen acreedor y deudor prestando este último el consentimiento a la determinación del saldo y solicitando ambos la constancia en el Registro y a la que se acompaña, como documento complementario, el acta de fijación de saldo que ni siquiera lleva sello de entrada en el Registro. Establecido esto, es indudable el carácter de inscribible del acta en cuanto instrumento público y siempre que contenga acto o negocio susceptible de producir una alteración del contenido del registro. Acreedor y deudor convienen en determinar la cantidad exigible garantizada con la hipoteca y solicitan su constancia registral para integrar el título ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y artículos 238 en relación al 240 de su Reglamento. No se ha planteado en la nota y por tanto no se trae a este expediente la consideración de si el acta notarial es el título notarial adecuado para hacer constar la declaración de voluntad del deudor (vid. no obstante la Resolución de este Centro de 19 de octubre de 2011).

7. La segunda cuestión planteada alude a si las anteriores consideraciones pueden mantenerse cuando tras la hipoteca de máximo cuya concreción de saldo se pretende constan anotados derechos de terceros. Tampoco puede mantenerse la objeción de la registradora pues como tiene declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 2 de octubre de 1981 y 8 de febrero de 2001) es preciso distinguir entre la obligación garantizada, que vincula exclusivamente a las partes y sus causahabientes, y la hipoteca que la garantiza que, por exigencias del principio de especialidad, agota sus efectos frente a terceros en la cantidad máxima que consta en el libro correspondiente del Registro. La determinación del saldo exigible, como resulta de la propia regulación legal (vid. artículo 153 de la Ley Hipotecaria), no afecta al contenido de la hipoteca ni en consecuencia al máximo oponible a los terceros en caso de ejecución: el derecho de los terceros a obtener el sobrante en caso de subasta no se ve alterado (vid. igualmente el artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como no se ve alterado su derecho a ser notificados y a satisfacer el importe reclamado subrogándose en el lugar del acreedor ejecutante (artículos 689.2 en relación al 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y es que la determinación del saldo es cuestión ajena a sus intereses como demuestra la regulación legal que, en caso de determinación sin consentimiento del deudor, sólo legitima a éste para ser notificado y para oponerse en su caso (vid. artículo 153 de la Ley Hipotecaria y artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por la misma razón cuando la determinación de saldo es convencional es cuestión que sólo afecta a las partes del contrato.

8. También debe decaer la última objeción de la registradora pues la alegación de error o falsedad por parte del deudor es cuestión en la que sólo él está legitimado ya sea si se lleva a cabo judicialmente (artículos citados) como extrajudicialmente sin que sea aceptable la afirmación de que dicha renuncia sólo cabe dentro de un proceso judicial (vid. artículo 6 del Código Civil). Téngase en cuenta que precisamente la Ley prevé la posibilidad de oposición exclusivamente cuando no existe consentimiento del deudor pues constando éste es que ha existido acuerdo lo que excluye, desde que concurre, cualquier consideración de oposición y sin perjuicio de que aquél que pueda verse perjudicado por el mismo ejercite, en el procedimiento que corresponda, los derechos que la ley le reconozca.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

23 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de máximo: procedimiento de ejecución

Produccion CoMa, 19/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de máximo: procedimiento de ejecución

Hipoteca de máximo: procedimiento de ejecución

No puede rechazarse el pacto de utilización del procedimiento judicial sumario en las hipotecas de seguridad, pues el hecho de que se caractericen por la insuficiencia del título por el que se constituye la hipoteca para acreditar la existencia e importe de la deuda en el momento de ejecución de aquélla, no impide que el acreedor pueda obtener en su día un título suficiente para despachar la ejecución por dicho procedimiento.

3 noviembre 2000

Hipoteca de máximo: procedimiento de ejecución.- Si bien es preciso para utilizar el procedimiento previsto en el artículo 235 del Reglamento Hipotecario que la obligación garantizada esté inicialmente determinada, nada impide pactarlo tratándose de hipoteca de máximo, pues el acreedor en su día puede obtener un título suficiente que concrete la deuda y le permita acudir a la ejecución por este procedimiento.

17 mayo 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de piso adquirido por retracto

Produccion CoMa, 18/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de piso adquirido por retracto

Hipoteca de piso adquirido por retracto

Es inscribible una escritura de préstamo hipotecario otorgada antes de haber transcurrido dos años de la adquisición del piso, mediante el ejercicio de retracto arrendaticio, sin que sea necesario que el deudor justifique al encargado del Registro que se encuentra en situación de necesidad.

22 septiembre 1967

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de piso en propiedad horizontal

Produccion CoMa, 17/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de piso en propiedad horizontal

Hipoteca de piso en propiedad horizontal

Es inscribible la hipoteca constituida sobre un piso que figura a favor de sus propietarios en el folio registral abierto a todo el edificio.

19 y 21 julio 1966

Hipoteca de piso en propiedad horizontal.- 1. Se presenta en el Registro escritura de constitución de hipoteca sobre un piso en régimen de propiedad horizontal. El Registrador suspende la inscripción, aparte de por otro defecto no recurrido, porque no se hace constar que la hipoteca se extiende a la cuota indivisa de otra finca destinada a trastero, configurado como un anejo inseparable del piso. El Notario recurre.

2. Alega el recurrente que la inseparabilidad que consta en el Registro entre el piso y el anejo es un error de la inscripción, que él no podía conocer en el momento de autorizar el documento, pues no se había verificado aún dicha inscripción. Pero hay que hacer notar que en el recurso gubernativo únicamente se puede discutir la corrección de la decisión del Registrador de no inscribir, pero no si una inscripción se ha realizado correctamente o no. Por ello, inscrita la repetida inseparabilidad, ha de tenerse por válida mientras el asiento correspondiente no se anule, siendo indiferente que tal inseparabilidad pudiera o no conocerla el notario al otorgarse la escritura de hipoteca.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

16 enero 2006

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca de usufructo

Produccion CoMa, 16/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca de usufructo

Hipoteca de usufructo

Cabe constituir, por el titular del pleno dominio de varias fincas, una hipoteca sobre el usufructo, sin incluir las demás facultades que integran su derecho.

27 mayo 1968

Hipoteca de usufructo.- Inscrito un derecho de usufructo a favor de unos cónyuges, para su sociedad de gananciales, se pretende inscribir la hipoteca que, después de haber fallecido la esposa, constituyen los nudos propietarios, que son también sus herederos, con el consentimiento del viudo usufructuario. Frente al criterio de la Registradora, que, respecto de la hipoteca del derecho de usufructo, opone la inobservancia de la norma del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, la Dirección afirma que se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia -y, por tanto, también los de una sociedad de gananciales en liquidación-, sin necesidad de previa partición hereditaria -o de la liquidación y adjudicación de gananciales-, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita, como sucede en este caso, al constituir la hipoteca los nudos propietarios que acreditan su cualidad de herederos del cónyuge fallecido, con consentimiento del usufructuario supérstite.

11 diciembre 1999

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito

Produccion CoMa, 15/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito

Hechos: como consecuencia de relaciones comerciales, una Sociedad abre un crédito a un comerciante por determinado importe; se estipula que en la retirada de mercancías el precio estará representado por letras de cambio; y se acuerda que la cantidad garantizada se hará efectiva en la cuantía y en las fechas que se señalasen en las letras de cambio, cuyo protesto daría nacimiento al ejercicio de la acción hipotecaria por una cantidad igual a la de las letras protestadas, intereses, costas y gastos. Planteándose en el recurso si se trata de una hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, la Dirección resuelve que los otorgantes se limitaron a una garantía de pago del precio individualizado en cada operación mercantil, conteniéndolo en letras de cambio con virtualidad bastante para producir el nacimiento de la acción hipotecaria, es decir, que nace el débito cuando se realiza la operación, mientras que en las hipotecas en garantía de cuenta de crédito no se produce el nacimiento hasta cada saldo de la cuenta. Como consecuencia, la hipoteca discutida no puede estimarse comprendida en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, que regula la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, sino en el marco más amplio de los artículos 142 y 143 de la misma Ley, que a su vez tienen su fundamento en el artículo 1861 del Código Civil, conforme al cual, la hipoteca puede constituirse para la seguridad del cumplimiento de cualquier obligación permitida por las Leyes.

28 febrero 1933

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: ejecución

Produccion CoMa, 14/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: ejecución

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: ejecución

La posibilidad de acreditar el saldo mediante certificación bancaria no significa que, para despachar ejecución, pueda pactarse que sea suficiente el acta notarial que incorpore la certificación expedida por el Banco, sino que, conforme al artículo 245 del Reglamento Hipotecario, deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 142 y cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la Ley. Por tanto, para proceder a la ejecución, se notificará, judicial o notarialmente, al deudor un extracto de la cuenta, pudiendo éste alegar en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes, error o falsedad.

16 febrero 1990

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito. Ejecución.- No es inscribible la cláusula por la que se establece que la certificación bancaria sobre el saldo adeudado por el prestatario hará fe en juicio y fuera de él. La documentación bancaria constituye un documento privado cuyo valor probatorio está prescrito legalmente por normas que tienen el carácter de ius cogens, sin que quepa a la autonomía privada otro margen que el que la Ley expresamente le confiere.

19 enero 1996

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: ejecución.- Planteada la cuestión de si es necesario reproducir los cuatro últimos párrafos del artículo 153 de la Ley en la escritura de constitución de hipoteca, por aplicación del artículo 245 del Reglamento Hipotecario, la Dirección resuelve que las exigencias del artículo 153 sobre notificación fehaciente al deudor del saldo de la cuenta, así como la posibilidad por parte del mismo de oponer error o falsedad y el modo de proceder en tales casos, serán de inexcusable observancia aunque no se recojan en el pacto correspondiente. [1]

4 julio 2001

 

[1] Criterio contrario se siguió en las Resoluciones de 16 de febrero y 19 de enero de 1996.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: prórroga

Produccion CoMa, 13/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: prórroga

Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito: prórroga

Inscrita una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente, y existiendo cargas posteriores, se pretende la inscripción de una prórroga del plazo estipulado para la determinación del saldo exigible cuando ya ha transcurrido el plazo inicial pactado, a lo que la Dirección se opone porque se produce una alteración esencial de la obligación garantizada, que supone una modificación de la hipoteca por su carácter accesorio; además, el principio de prioridad registral determina que el derecho que primero accede al Registro prevalecerá íntegramente sobre el posterior inscrito, salvo que medie la rectificación del asiento anterior, bien con el consentimiento de su titular o, en su defecto, mediante resolución judicial.

27 noviembre 1999

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de deuda ajena: posibilidad de autocontratación

Produccion CoMa, 12/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de deuda ajena: posibilidad de autocontratación

Hipoteca en garantía de deuda ajena: posibilidad de autocontratación

Constituida una hipoteca en garantía de deuda ajena por una persona, que representaba a la sociedad hipotecante y a otra sociedad cuya deuda reconocía, aquella persona compromete simultáneamente los intereses de dos patrimonios sin que quede garantizada la independencia necesaria entre los procesos de formación de cada una de las voluntades negociales emitidas, con lo que se incide en la cuestión del ámbito de las facultades representativas conferidas al apoderado y, en este sentido, tanto el criterio de interpretación estricta que ha de regir en la materia (artículo 1.713 del Código Civil) como la aplicación analógica de las soluciones previstas para casos similares (artículos 221 del Código Civil y 267 del Código de Comercio) imponen la necesidad de específica autorización para la inclusión en el poder conferido de la hipótesis considerada.

20 septiembre, 23 octubre 1989

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad

Produccion CoMa, 11/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad

Hipoteca en garantía de deuda ajena, constituida por una sociedad

4. Entrando en el examen de las cuestiones que afectan al fondo del recurso, y dejando al margen la discrepancia entre el Notario recurrente y el Registrador sobre si en la nota de calificación se esgrimen tres defectos que impiden la inscripción o si por el contrario existe un solo defecto basado en tres motivos diferentes, lo cierto es que la calificación registral deniega la inscripción de la hipoteca constituida por el consejero-delegado de la sociedad hipotecante por entender que el acto no puede acceder al Registro por faltar la necesaria autorización de la junta general de dicha sociedad.

En efecto, el Registrador funda su negativa a la inscripción, basada en la falta de aprobación por la asamblea de socios, en tres órdenes de razones:

a) Porque la hipoteca constituida por la sociedad, al garantizar un préstamo concedido a la propia sociedad y a otra persona tiene «en parte el carácter de hipoteca por deuda ajena», que implica una suerte de liberalidad de la sociedad a favor de la coprestataria, «todo lo cual es ajeno al objeto social de la sociedad salvo que se acredite la relación con el mismo»; b) Porque no se expresa la proporción que, en relación con el préstamo solidario concedido, corresponde a cada uno de los dos codeudores, «lo que produce una falta de claridad o transparencia a efectos de las relaciones jurídicas» entre dichos prestatarios solidarios; y c) Porque la coincidencia del primer apellido de la otra prestataria y el del administrador de la compañía prestataria e hipotecante «revela, salvo prueba en contrario, que existe una relación de parentesco por razón de la identidad de apellido… [entre aquéllos]… dando lugar a conflicto de intereses en la actuación del administrador».

Ninguno de estos motivos justifica la exigencia de autorización o ratificación de la junta general para la inscribilidad del derecho real de hipoteca constituido en virtud de la escritura pública cuyo acceso tabular se rechaza, de conformidad con los razonamientos que se expresan a continuación, con ocasión del análisis separado de los mismos.

5. El poder de representación del órgano de administración de una sociedad anónima abarca todo tipo de operaciones económicas y actuaciones jurídicas siempre que se encuentren comprendidos en su objeto social.

Cumpliendo este último requisito, la legitimación representacional del órgano de administración se proyecta sobre toda clase de actos, comprendiendo también los de gravamen y la constitución de todo tipo de garantías personales y reales. En efecto, el ámbito propio de la esfera de representación orgánica viene marcado, no tanto por la naturaleza del acto o negocio jurídico en sí mismo, considerado aisladamente, que realice la administración social, toda vez que potencialmente todo tipo de acto o negocio jurídico, ya sean de administración, gravamen o disposición, son susceptibles de ser llevados a cabo eficazmente, sino por un elemento externo a éste, cual es su conexión con el giro o tráfico social.

Esta es la doctrina que cabalmente cabe extraer del mandato legal contenido en los artículos 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando establecen que «la representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social…», donde el legislador español, al hacer el proceso de adaptación a las Directivas de la CEE en materia de sociedades, optó claramente por este modelo, frente al que se sigue en materia de representación voluntaria en el Código Civil (artículo 1713 Cc y concordantes).

La problemática del ámbito de la representación orgánica, entonces, hace tránsito al análisis de su conexión con el objeto social, y en definitiva, a la extensión de éste. Pero como ya ha destacado este Centro Directivo (Resoluciones de 11 de noviembre de 1991, 17 de noviembre de 1998, entre otras) la conexión de un acto con el objeto social de la compañía en cuya representación se realiza es difícil, en muchas ocasiones, que pueda determinarse a priori, pues en esta calificación pueden intervenir multitud de datos y matices que no trascienden o no se externalizan en la relación jurídica enjuiciada. Desde esta perspectiva se explica la doctrina de esta Dirección General que ha venido entendiendo que no puede hacerse recaer en el tercero que contrató con la compañía la carga y la responsabilidad de interpretar la conexión entre el acto que se propone realizar y el objeto social de la otra parte contratante.

Sobre la base de estos presupuestos, es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las resoluciones de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de abril y 5 de mayo de 2005) que deben incluirse dentro del poder de representación de los administradores, y consiguientemente tenerse por eficaces en la esfera patrimonial de la sociedad representada (sin perjuicio de reconocer a ésta, el derecho a exigir responsabilidad al administrador que se hubiese extralimitado, incluso a solicitar la declaración de nulidad si concurriesen los requisitos necesarios), todos los actos que sean o supongan desarrollo o ejecución del objeto social, de forma directa o indirecta, así como los que sean auxiliares o complementarios de éstos, y también aquellos cuya conexión con el objeto social no sea patente o manifiesta, como los llamados actos neutros o polivalentes, incluso los aparentemente ajenos o no conectados con las actividades que integran el objeto social, quedando excluidos exclusivamente los denegatorios o contradictorios con el objeto social. Incluso los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada mantienen la eficacia de la operación, que obliga a la compañía representada, frente a terceros que hubiesen obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos que el acto no está comprendido en el objeto social.

Dentro de los actos denegatorios o contradictorios con el objeto social de una compañía mercantil, al que es inherente el ánimo de lucro, deben de considerarse, con carácter general, los actos gratuitos, especialmente aquellos de mera liberalidad o beneficiencia (sin que necesariamente comprendan aquellos actos aisladamente gratuitos, pero comprendidos dentro de una más compleja relación jurídica cuya causa sea incuestionablemente onerosa –ej., el préstamo de uso gratuito que haga una compañía sumistradora de carburantes, de los depósitos para almacenamiento de combustible, mientras dure el contrato de suministro). Sin embargo, dentro de éstos no cabe incluir aquellos actos de naturaleza neutra o polivalente, que por tener causa fungible, pueden ser onerosos o gratuitos; tal es el caso de los contratos de prestación de garantías, como las fianzas o las hipotecas, según que medie o no alguna suerte, directa o indirecta, de contraprestación (ya sea una retribución, ya obedezcan al cumplimiento de un compromiso asumido en un contrato oneroso, ya cuenten con contragarantía, etc.), o se realicen no sólo en interés de tercero sino, además, en interés de la propia compañía representada (si se trata de favorecer a otra compañía filial o del grupo). En estos casos, aunque la causa no se explicite (cfr. artículo 1277 del Código Civil), y salvo que resulte manifiesta la gratuidad, no han de ser enjuiciados como actos contradictorios con el objeto social, por tener aptitud de ser congruentes con un objeto social mercantil y la finalidad lucrativa que va ínsita en el mismo.

En conclusión, pues, puede afirmarse que al menos en el terreno extraprocesal, el ámbito legal de representación de los administradores, al margen de las limitaciones o vicisitudes de la relación interna, intrasocietaria (a la que deben reconducirse los supuestos de abuso o extralimitación, por su desconexión con el objeto social, no manifiestos del poder de representación), puede tenerse, en principio, por suficiente para legitimar en el tráfico toda actuación de aquéllos que no sea contradictoria con la formulación estatutaria del objeto social. Y en congruencia con esta consideración, en la esfera extrajudicial, hace fe todo juicio notarial de suficiencia basado en la aplicación de estos principios, y por ello esta calificación notarial es vinculante para el Registrador.

6. En el caso examinado, el primer motivo que aduce el Registrador para exigir la aprobación de la Junta, debería ser rechazado por cuanto, según se deduce de las consideraciones que preceden, aunque la hipoteca cuya inscripción se deniega pudiese ser catalogada como hipoteca en garantía de deuda ajena, este tipo de garantías no implican necesariamente un acto de liberalidad, pese a que su causa no se exprese. Frente a la conclusión que apunta el Registrador, de que la hipoteca de deuda ajena es un acto ajeno al objeto social de una compañía mercantil «salvo que se acredite su relación con el mismo», ha de declararse que la solución debe ser la contraria, esto es, que al tratarse esta clase de hipotecas de un acto neutro, o con causa variable, sólo debe rechazarse en el ámbito extrajudicial (su autorización e inscripción) cuando se ponga de manifiesto –bien por su gratuidad, bien por cualquier otra razón– que se trata de un negocio jurídico que contradice el objeto social de la compañía representada.

No obstante, de la escritura pública en que se formaliza la hipoteca, cuya inscripción se deniega, no resulta que se hubiese constituido para garantir una deuda, total o parcialmente, ajena al hipotecante. Antes bien, la obligación asegurada se presenta en el título (al que –junto con el contenido del Registro– debe ceñirse el Registrador al efectuar su calificación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) como una deuda derivada de un único préstamo cuya devolución le es exigible, por entero, a la misma sociedad hipotecante.

En efecto, al constituirse «ex novo» el préstamo como solidario, la presencia de otra codeudora no enturbia la calificación de hipoteca en garantía de una deuda propia del hipotecante, pues frente al adquirente de este derecho real y acreedor de la obligación garantida, según se infiere del contenido del contrato de préstamo hipotecario, resulta la compañía hipotecante deudora por la totalidad. En este caso el propio contrato de préstamo, del que es parte la sociedad representada, constituye la causa inmediata de la hipoteca. El sacrificio patrimonial que la hipoteca supone está plenamente justificado por la concesión del préstamo.

Tratándose, pues, de una deuda propia de la compañía hipotecante (de la que responde personalmente en su integridad), todavía encuentra menos justificación la postura obstativa del Registrador a su inscripción, pues con menor razón se puede apuntar desconexión alguna entre el acto realizado y el objeto social.

7. Ciertamente, la solidaridad supone una forma de configuración «ad extra» de la estructura del ámbito de poder o deber que emana de una determinada relación jurídica, que si bien es compatible con la existencia de una relación interna entre las partes ligadas por ese vínculo, la hace irrelevante frente a la contraparte.

En la solidaridad pasiva, el escenario de las relaciones internas es totalmente ajeno al acreedor, ya se organice la concurrencia de deudores en torno a las reglas de la sociedad o de la cotitularidad, donde es posible reconocer porcentajes de participación, explícitos o implícitos, bien responda a una mera relación de garantía entre éstos, o a cualquier otra causa. Esta alteridad de la relación subyacente entre los codeudores solidarios frente al acreedor permite que la obligación hipotecaria se configure con plena independencia de los pactos internos en que se sustenta aquélla, y que la dinámica y desenvolvimiento de ésta se produzca con total estanqueidad respecto a las vicisitudes de la primera. De la coexistencia de ambas relaciones, no se deriva ninguna capacidad de influencia de la interna frente a la externa (aunque no siempre ocurra lo mismo a la inversa –cfr. arts. 1145 y 1147 del Código Civil–), por cuanto ésta funciona con total abstracción de la primera.

Consiguientemente, aunque la escritura calificada no exterioriza ni la causa o motivación de porqué los deudores han pactado la solidaridad, ni las circunstancias, o en su caso el porcentaje, que delimitan la responsabilidad de cada uno en el ámbito interno, la relación hipotecaria ha quedado perfectamente identificada, en todos sus términos personales y reales relevantes desde el punto de vista registral, y regularmente constituida, sin que para su inscripción sea preciso, como requisito previo, el reflejo documental o tabular de los términos o condiciones con base en los cuales se articula la relación subyacente entre los deudores.

Tampoco el desenvolvimiento futuro de esas relaciones internas (cfr. arts. 1145.2, 1146 y 1148 del Código Civil), y la problemática inherente a las vicisitudes que de ellas surja, puede condicionar la inscripción de la hipoteca que asegura la obligación estructurada como solidaria en su polo pasivo, pues especialmente la exigencia de la concreción de las cuotas de participación de los deudores, contradice la idea de la solidaridad (cfr. Resolución de 10 de febrero de 2003). Del mismo modo que en el caso de haberse pactado la solidaridad activa resultaría intrascendente consignar cuál de los acreedores o en que medida cada uno de ellos ha hecho entrega de la cantidad prestada, lo mismo puede decirse de la distribución de responsabilidad entre los deudores, pues ello tan sólo afecta a las relaciones internas entre los mismos, que no tienen que trascender al contrato de préstamo ni a la inscripción de la hipoteca que lo garantiza, por cuanto quedan al margen del Registro y del derecho real de hipoteca constituido.

8. El tercer motivo alegado por el Registrador en su calificación trasciende los términos de lo razonable, convirtiendo en este punto a la calificación recurrida más que en una resolución jurídica fundamentada en derecho, en una decisión marcada más por el puro voluntarismo y las valoraciones subjetivas de quien la emite, que por un razonamiento riguroso, por lo que ha de merecer un enérgico rechazo esa forma de proceder.

En efecto, uno de los pilares en que se basa la calificación del Registrador para exigir el refrendo de la asamblea de socios a la actuación del administrador que constituye la hipoteca, radica, en su opinión, en el conflicto de intereses que se revela de aquélla, pues presume la existencia de una relación de parentesco a partir de la simple coincidencia del primer apellido de aquel administrador y de la codeudora solidaria.

Tal circunstancia (la coincidencia de un apellido) por sí sola intrascendente –en el marco de una calificación registral, fuera de un proceso judicial–, pone de manifiesto, a la luz de la argumentación del funcionario calificador, que «salvo prueba en contrario», «existe una relación de parentesco entre dicho administrador y la prestataria».

En primer lugar debe destacarse que la simple coincidencia de un apellido no deja de ser un dato aislado del que pudiera derivarse la mera posibilidad o, como mucho, alguna probabilidad de un parentesco más o menos lejano, pero, en ningún caso, entre tal hecho y la consecuencia presumida, existe el enlace directo y preciso que el anterior artículo 1253 del Código Civil y el actual artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen para las presunciones judiciales, pues como tiene establecido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 30 de junio de 1988, entre otras) «dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro», pues en caso contrario más que presunciones estaríamos ante simples conjeturas o sospechas.

El hecho de que además que pudieren estar ligadas aquellas personas por un vínculo societario no altera aquella conclusión, pues tampoco la existencia de éste constituye un dato determinante, ni del parentesco, ni de un vínculo familiar cercano. No puede pues, en buena lógica, tenerse como conclusión razonable deducir de tales circunstancias la presunción de parentesco, y mucho menos en un grado de proximidad relevante en términos jurídicos.

Por otra parte, debe destacarse que la citada Ley de Enjuiciamiento Civil regula el juego de la prueba de presunciones judiciales en el marco de un proceso, caracterizado por el principio de contradicción y de libertad de prueba. Ello obliga a una más que cautelosa aplicación de la regla fuera del campo estrictamente jurisdiccional.

Finalmente, cabe apostillar que el propio artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige siempre al Tribunal que se sirva de este medio de prueba que incluya en su resolución el razonamiento en virtud del cual se establece la presunción, razonamiento del que carece la nota de calificación impugnada.

Las motivaciones y deducciones del Registrador ponen de manifiesto que éste se excede al ejercer su función calificadora, atendido el ámbito propio de ésta. En efecto, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas presentadas a inscripción, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, la facultad que se atribuye al Registrador para calificar esa validez –a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado, y por lo que resulte de los documentos presentados así como de los propios asientos del Registro– implica la comprobación de que, según los indicados medios que puede tomar en cuenta al realizar su calificación, el contenido del documento no es, de forma patente, contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado; pero fuera de tales supuestos no le autoriza para arrogarse funciones propias de los Tribunales, como acontece en el presente caso. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que esas deducciones y objeciones del Registrador se dirigen contra un acto que al estar solemnizado en escritura pública goza de la presunción de exactitud y de adecuación al ordenamiento jurídico de que le inviste la autorización notarial (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado).

9. No obstante, ni siquiera la presencia de una acreditada relación de parentesco entre los otorgantes del acto jurídico inscribible, justificaría, en un caso como el que nos ocupa, una calificación obstativa a su constatación tabular. La relación de parentesco entre dos particulares no vicia, con carácter general, en el ámbito de las relaciones patrimoniales sujetas al Derecho privado, la eficacia de los negocios jurídicos, a diferencia de lo que ocurre en la esfera del Derecho público, especialmente si uno de los intervinientes es funcionario público o persona que actúe por razón un cargo público u oficial. Las cautelas preventivas que en este último ámbito establece el Ordenamiento jurídico no son extrapolables, ni susceptibles de aplicación analógica, a falta de una específica previsión normativa (como ocurre en el ámbito de la contratación bursátil –cfr., por ejemplo, artículo 40 de la Ley del Mercado de Valores– o de ciertos oficios privados cuya actuación está especialmente controlada y tutelada) al campo de la contratación civil y mercantil, sin perjuicio de los controles que puedan ejercerse «a posteriori». No habiendo ninguna norma que prohíba o limite la intervención negocial de un administrador de una compañía mercantil con personas con las que esté unidas por lazos de parentesco o afectividad, «a priori» ningún reproche ha de merecer, en el orden jurídico, una tal actuación (sin perjuicio del derecho de la sociedad a impugnar el acto y a exigir al administrador la responsabilidad a que pudiera haber lugar).

Finalmente, también deduce el Registrador calificador en su nota, partiendo de la infundada (a la luz de los datos que resultan de la escritura) presunción de parentesco, que la actuación enjuiciada desemboca en una situación de conflicto de intereses. Frente a esta conclusión cabe decir que el administrador está obligado a defender, con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, el interés de la compañía en cuyo nombre actúa, incurriendo en otro caso en responsabilidad.

Ahora bien, la incompatibilidad, y por ello la deficiencia de legitimación representacional solo tendrá lugar, como circunstancia jurídicamente relevante, cuando en una misma actuación tenga efectiva capacidad de influencia y decisión sobre dos esferas patrimoniales diferentes, cuyos intereses sean contrapuestos, pues en ese caso surgirá el riesgo potencial de conflicto entre los intereses que debe defender. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia reservan el concepto de conflicto de intereses –como situación de extralimitación de poder, salvo expresa previsión de esta facultad– a aquellos supuestos en que una persona contrata consigo mismo y en nombre de otra (autoentrada) o interviene en nombre de varias, ya en el mismo negocio jurídico, ya en diferentes pero coligados y dependientes económicamente, cuya posición negocial es contrapuesta.

Supuesto diferente al que nos ocupa donde el administrador solo intervenía en nombre de la compañía hipotecante, sin poder de representación ni capacidad de influencia alguna en el patrimonio de las otras personas que concurrían como parte en el préstamo hipotecario y sin que el acto afectase a su propia esfera patrimonial (como ocurría en el supuesto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 10 de junio de 2004, citada por el Registrador, en la que el administrador contrataba con su esposa que actuaba en interés del patrimonio ganancial de ambos).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

15 octubre 2005 [1]

 

[1] Esta resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de diciembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de deuda ajena y constituida sin intervención del deudor

Produccion CoMa, 10/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de deuda ajena y constituida sin intervención del deudor

No sólo no es necesaria la intervención del deudor en la constitución de la garantía real, sino que ni siquiera es preciso que en tal momento exista el crédito a garantizar, ya que basta con que en la hipoteca se identifique debidamente la obligación que se garantiza, o se precisen sus circunstancias básicas cuando sea futura, con independencia de que exista o llegue a existir realmente, pues será en el momento de la ejecución hipotecaria cuando deba acreditarse la existencia, cuantía, vencimiento y demás características de la deuda.

26 mayo 1986

Hipoteca en garantía de deuda ajena y constituida sin intervención del deudor.- Ver más adelante «Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones».

30 marzo 1998

Hipoteca en garantía de deuda ajena y constituida sin intervención del deudor.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: de un lado si es necesaria para la inscripción de una hipoteca en garantía de una deuda ajena –consistente en un préstamo documentado en póliza intervenida, cuyo testimonio se protocoliza– la intervención en la escritura de la entidad deudora, y en segundo lugar si es defecto que impida la inscripción de la hipoteca la omisión de alguno de los domicilios para notificaciones y requerimientos, en concreto el de la citada entidad prestataria (a continuación se examina sólo el primer defecto; el segundo puede verse, más atrás, en el apartado “Domicilio para requerimientos”).

2. En cuanto al primero de los defectos, consistente en la no intervención del deudor en la escritura de constitución de la hipoteca en garantía de una deuda ajena, no puede ser confirmado. Como ya indicara la Resolución de este Centro Directivo de 26 de mayo de 1986, la hipoteca como derecho real de garantía, tiene carácter accesorio, presupone una deuda ya existente o en trance de formación y, aunque en la generalidad de las hipótesis son simultáneos el acto generador del crédito y el negocio constitutivo de la hipoteca y coinciden los sujetos de uno y otro, ello no permite concluir que cuando crédito y garantía real nazcan en momentos distintos sea precisa la intervención del deudor en la constitución de ésta, ya que basta, según los casos, con que en la hipoteca se describa o identifique debidamente la obligación que se garantiza, o se precisen las circunstancias básicas de la relación jurídica de la que pueda surgir cuando sea futura, con independencia de que la obligación llegue a existir realmente, pues será en el momento de la ejecución hipotecaria, previa constancia del efectivo nacimiento de la obligación (cfr. artículos 23 y 143 de la Ley Hipotecaria, y 238 del Reglamento Hipotecario), cuando deba acreditarse la existencia, cuantía, vencimiento y demás características de la deuda, utilizando para ello los procedimientos oportunos, entre los cuales no podrá incluirse lógicamente, el título constitutivo de la hipoteca.

Y es que, como ha declarado este Centro Directivo en su Resolución de 21 de diciembre de 2007, si bien el principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse (cfr. artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario) –lo que tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado (artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1857 del Código Civil), exige, como regla general, la precisa determinación de la obligación a la que sirve–, sin embargo, en materia de hipotecas, el principio de determinación de los derechos inscribibles se acoge con flexibilidad, a fin de facilitar el crédito, permitiéndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinación registral de todos los elementos de la obligación. En este sentido, no se precisa, ciertamente, que la obligación por asegurar tenga ya, en el momento de la constitución de la hipoteca, existencia jurídica ni que ésta sea definitiva; puede constituirse también en garantía de una obligación futura o sujeta a condición (artículo 142 de la Ley Hipotecaria), aunque también en esta hipótesis será preciso identificar, al tiempo de su constitución, la relación jurídica básica de la que derive la obligación que se pretende asegurar, y solamente si se produce su efectivo nacimiento, en su caso, y autónoma exigibilidad, procederá el desenvolvimiento de la garantía hipotecaria.

Por la misma razón y en ese ámbito de aplicación flexible del principio de determinación hipotecaria, se ha admitido también (cfr. Resolución citada de 26 de mayo de 1986) que pueda constituirse hipoteca en garantía de deuda ajena sin que sea precisa la intervención del sujeto pasivo de ésta. Y así lo corrobora la regulación civil sobre los requisitos y condiciones de la negociabilidad del crédito con independencia del deudor (artículos 1198, 1205, 1527 del Código Civil), la posibilidad de afianzamiento sin su intervención (artículos 1823 y 1838 del Código Civil), la admisión del pago por otro ignorándolo el deudor (artículo 1158), o la posibilidad de la hipoteca unilateral (artículo 141 de la Ley Hipotecaria), aun cuando en tales hipótesis es indudable que la posición jurídica del obligado no podrá resultar agravada, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos entre el acreedor y el cesionario, fiador o hipotecante no deudor, etc. (artículos 1198, 1212, 1835, 1839 y 1158 del Código Civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

8 febrero 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de intereses no pactados

Produccion CoMa, 09/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de intereses no pactados

Hipoteca en garantía de intereses no pactados

Ver, más adelante, el apartado “Intereses: garantía de los mismos sin estar estipulados”.

11 octubre 2004

Hipoteca en garantía de intereses no pactados.- A propósito de una hipoteca de máximo en garantía de una pluralidad de obligaciones (se examina más atrás, en el epígrafe correspondiente), se plantea un segundo defecto, resuelto así:

También debe ser mantenido el segundo de los defectos impugnados, toda vez que la escritura calificada no contiene ningún pacto en virtud del cual ni las distintas obligaciones que se pretenden garantizar, ni el referido saldo devenguen intereses remuneratorios en favor del acreedor.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

25 abril 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de la dote

Produccion CoMa, 08/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de la dote

Hipoteca en garantía de la dote

La hipoteca que legalmente tiene que constituir el marido en garantía de la restitución de la dote, debe constituirse sobre sus bienes privativos, por lo que no es inscribible la constituida sobre bienes gananciales.

25 septiembre 1937

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador

Produccion CoMa, 07/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador

La escritura en que se emiten tres obligaciones y se crea una hipoteca sobre tres fincas, de forma que cada una garantiza el pago de una obligación, no es propiamente una hipoteca en garantía de obligaciones, sino que supone la creación unilateral de una hipoteca en garantía de un crédito individual que todavía no existe como tal mientras el título siga en poder del emitente, y, en definitiva, una hipoteca de propietario no permitida en nuestro Ordenamiento.

5 noviembre 1990

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- La posibilidad de constituir hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, reconocida por el artículo 154 de la Ley Hipotecaria, existe solo cuando se trata de auténticos títulos valores, cuya regulación está sustraída al principio de autonomía de la voluntad. Como consecuencia, no puede acogerse a este artículo la hipoteca que garantiza un único título al que denomina «obligación hipotecaria», pues las obligaciones en este sentido son títulos representativos de parte de un empréstito ofrecido al público y requieren su emisión en serie. Una obligación aislada, emitida en un ejemplar único por una persona física o jurídica no es tal «obligación» y sólo merecerá la consideración de título-valor si cumple los requisitos establecidos para otros títulos valores admitidos por nuestra legislación. Y de acuerdo con la legislación cambiaria, el título en cuestión no es letra de cambio ni cheque y se asemeja al pagaré, pero no lo es porque falta en él la denominación de pagaré inserta en el texto del título y el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. En definitiva, el título debatido es la expresión formal de una obligación abstracta que no puede quedar garantizado con hipoteca, pues existe una desconexión total entre la hipoteca y el crédito garantizado, en contra del principio de especialidad y del carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado.

17 septiembre 1996 y 24 enero 1997

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- 1) En la constitución de esta hipoteca por una persona física, conforme al nuevo Reglamento del Registro Mercantil, son aplicables las normas relativas a la emisión de obligaciones realizada por cualquier persona jurídica y, concretamente, la comunicación al Registro Mercantil Central de la fecha e importe de la emisión, así como la identidad del Comisario. 2) En cambio, aunque no está admitida en nuestro Derecho la hipoteca de propietario (la que permanece en manos del acreedor), sí puede constituirse en garantía de una verdadera emisión de obligaciones, antes de haber puesto en circulación los títulos (art. 156 de la Ley Hipotecaria), aparte de que en el caso debatido resulta inequívoca la suscripción de las obligaciones por persona determinada, suscripción que determinaría el nacimiento de la obligación documental si se hubieran cumplido todas las demás exigencias legales inherentes a la válida creación de un título-valor. En cuanto a la alegación hecha por el Registrador de no constar el desembolso del importe de las obligaciones, aparte de afirmarse por el emitente haber recibido su importe, a efectos registrales no precisa ser acreditada fehacientemente, bastando con la afirmación del emitente de haber sido reembolsado.

14 enero 1999

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- Constituida una hipoteca en garantía de los tenedores presentes o futuros de los títulos emitidos, sin ningún tipo de condición, no pueden salvarse los defectos señalados por el Registrador alegando que «debe entenderse que la hipoteca queda sujeta a la condición suspensiva de que se haya obtenido el oportuno dictamen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores… momento en el cual se emitirán los títulos», pues siendo la condición un elemento voluntariamente añadido por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, en modo alguno podría calificarse de verdadera condición lo que no son sino requisitos exigidos legalmente para la validez y eficacia del negocio a celebrar. Por otra parte, aunque es cierto que el artículo 247 del Reglamento Hipotecario no establece expresamente la necesidad del depósito de una de las matrices de las obligaciones al tiempo de la inscripción de hipoteca, esta exigencia va implícita en la finalidad misma de ese depósito, destinado a servir de medio de identificación de los títulos que quedan garantizados, sin que exista ninguna razón que justifique la postergación de ese depósito respecto a la inscripción, pues, tratándose de obligaciones con garantía hipotecaria, nada impide -y más bien parece reclamarse lo contrario- la creación física de los títulos antes de la solicitud de inscripción. Por último, el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores claramente establece que el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto debe ser previo a la emisión y, por tanto, también a la inscripción de hipoteca que ha de garantizarla, pues, presuponiendo este derecho real de garantía una obligación válida, cuando se trata de garantizar una auténtica emisión de obligaciones en serie, ha de comprobarse que han quedado cumplidos todos los requisitos legalmente necesarios por la puesta en circulación de los títulos.

27 febrero 1999

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, las personas físicas no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones, sin que pueda distinguirse entre las emisiones dirigidas a captar el ahorro colectivo y las que se realizan buscando el ahorro de los particulares. Por tanto, conforme al artículo 154 de la Ley Hipotecaria, la constitución de una hipoteca de esta clase por personas físicas queda reducida al supuesto de que se garanticen títulos aislados, siempre que éstos merezcan la consideración legal de título-valor al portador o transmisible por endoso, teniendo en cuenta el criterio de «numerus clausus» establecido por nuestro legislador en esta materia.

28 enero 2000

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- La disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada prohibió a las personas físicas emitir o garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, lo cual tuvo lugar el 1 de junio de 1995, lo que alcanza a una escritura otorgada el 13 de septiembre de 1995 por la que dos cónyuges constituyen hipoteca sobre una finca a favor del tenedor o tenedores futuros, en garantía de tres obligaciones al portador que se expiden simultáneamente al otorgamiento de la escritura y son suscritas por un tercer compareciente, declarándose reembolsada la parte emitente del valor nominal de las mismas. En cuanto al artículo 154 de la Ley Hipotecaria, que reconoce la posibilidad de constituir hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, hay que concluir que cuando los emitentes son personas físicas dicha posibilidad queda reducida a la constitución de hipoteca para garantizar títulos aislados, siempre y cuando éstos merezcan la consideración legal de título-valor al portador, dado el criterio de «numerus clausus» establecido por nuestra legislación.

29 marzo 1999

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador.- Ante una escritura por la que dueña de una finca constituye hipoteca sobre ésta en garantía de cinco obligaciones al portador que se emiten simultáneamente al otorgamiento, la Dirección reitera la doctrina establecida en la Resolución precedente.

9 febrero 2000

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: ejecución parcial

Produccion CoMa, 06/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: ejecución parcial

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: ejecución parcial

Constituida hipoteca en garantía de cuatro obligaciones (tres por importe de 1.000.000 de pesetas y una por 500.000 pesetas) sobre tres fincas, sin que se asigne cada finca para la cobertura de una determinada obligación, se ejecuta la obligación de 500.000 pesetas sobre una finca que respondía de 1.400.000 pesetas de principal y se solicita por el actor ejecutante (que resultó adjudicatario por pago de 1.000 pesetas) la adjudicación de la finca y la cancelación de la hipoteca respecto a dicha finca y de las cargas y gravámenes posteriores. La Dirección, después de rechazar con una larga argumentación la posibilidad de reflejar una reducción de 500.000 pesetas, se plantea en qué medida puede reducirse la responsabilidad sobre la finca ejecutada y, ante la alternativa de hacerlo en la misma proporción que existe entre el nominal de la obligación ejecutada y el total de la emisión garantizada o hacerlo en una cantidad igual a la parte satisfecha de la obligación que motivó la ejecución, se inclina por esta última solución, es decir, reducir la responsabilidad hipotecaria de la finca ejecutada en las mil pesetas pagadas por el ejecutante.

20 julio 1999

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: ejecución parcial.- Inscrita una hipoteca sin que en dicha inscripción se hiciese constar, tal como se indicaba en la escritura de constitución, que la finca sólo respondería de las obligaciones números 30 a 41, no es inscribible la adjudicación derivada de un procedimiento de ejecución derivado del impago de dichas obligaciones, pues no constando en el Registro aquella circunstancia, los adquirentes de las obligaciones 1 a 29 podían haber adquirido las mismas en la confianza de que la finca de referencia garantizaba su pago, por lo que será necesario para la cancelación el consentimiento de tales titulares o resolución judicial, o bien la acreditación de la extinción por pago de las obligaciones anteriormente expresadas, ya que el artículo 155 de la Ley Hipotecaria establece la subsistencia de la hipoteca si existen otros títulos con igual derecho a los que se ejecutan.

28 enero 2002

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: transformación en otra clase

Produccion CoMa, 05/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: transformación en otra clase

Hipoteca en garantía de obligaciones al portador: transformación en otra clase

Hechos: se presenta una escritura por la que se constituyen sobre cinco fincas otras tantas hipotecas en garantía de cinco títulos al portador. Se retira el documento antes de ser calificado y se presenta de nuevo, con otra escritura de rectificación, por la que se constituye hipoteca sobre las cinco fincas en garantía de una deuda contraída con determinada persona, representada por unas letras de cambio y constituida en favor del tenedor presente de las letras y de los futuros tenedores legitimados por el endoso. Entre ambas escrituras se han presentado diversos mandamientos de embargo. La Dirección confirma la nota denegatoria basándose en la distinta naturaleza de ambas hipotecas que impide considerar a la segunda escritura como simple subsanación de la primera y beneficiarse de la fecha de su presentación, destacando: 1) La primera hipoteca se constituyó para garantizar unas obligaciones, cuya emisión provoca el nacimiento de un nuevo derecho de crédito, distinto de la eventual relación creditual subyacente que originó su emisión, aparte de que en ella constaba de modo inequívoco su creación para garantizar dichas obligaciones y no una relación causal subyacente. 2) Con independencia de cuál sea esta relación causal, no puede desconocerse que la hipoteca es un derecho accesorio de otro principal al que garantiza y del que no puede separarse, siendo evidente que la primera se creó en garantía de unas obligaciones que son distintas de las letras garantizadas en la segunda. 3) La primera hipoteca tiene como deudores a unos esposos y como acreedores a quienes sean titulares de las obligaciones, sin más precisión, mientras que en la segunda los esposos son deudores en concepto de libradores y aceptantes de las letras y se precisa quién es el tomador de las mismas. 4) El régimen específico de la obligación garantizada por las letras de cambio es distinto y de mayor rigor que el garantizado por las obligaciones. 5) En la primera escritura se constituyó una hipoteca por cada finca en garantía de una obligación, mientras que en la segunda se constituye la hipoteca en garantía conjunta de las cinco letras, señalándose unas cifras distintas como valores de subasta. 6) Finalmente, no puede prosperar la tesis del recurrente de que existe una permuta de rango, pues para ello haría falta el consentimiento del acreedor de la primera hipoteca, que se desconoce quién es y que no puede ser sustituido por los deudores.

17 agosto 1993

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de obligaciones en moneda extranjera

Produccion CoMa, 04/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de obligaciones en moneda extranjera

Hipoteca en garantía de obligaciones en moneda extranjera

Constituida una hipoteca en garantía de un crédito en divisas (las disposiciones pueden realizarse en cualquier tipo de divisa convertible, a elección del acreditado), debe acudirse al tipo de hipoteca de máximo para determinar la suma que en caso de ejecución de la garantía habrá de aplicarse al pago de la obligación, y se considera cumplido este requisito cuando se establece que el límite de responsabilidad hipotecaria por el concepto de principal será el del importe inicial del préstamo en su equivalencia en pesetas, fórmula con la que claramente se está estableciendo un máximo de responsabilidad de la finca hipotecada por tal concepto al margen de cuál sea el contravalor de la suma realmente debida por razón de la divisa en que esté cifrado el préstamo.

17 mayo 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras

Produccion CoMa, 03/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras

Ver, más atrás, «Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito.

28 febrero 1933

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.- Constituida como hipoteca de máximo la que garantiza el saldo resultante de determinadas operaciones cambiarias y crediticias, se trata de una hipoteca que asegura obligaciones futuras, próxima a la hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito, de la que se diferencia por la distinta naturaleza de las operaciones garantizadas (descuento de efectos, siendo partidas de abono los efectos descontados y de cargo los impagados) y a la que se asemeja porque en ambas la acción hipotecaria sólo podrá ejercitarse respecto del saldo deudor en un momento determinado. Como consecuencia de su semejanza con la hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito, le es aplicable el artículo 153 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la fijación del saldo.

16 junio 1936

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.- Atribuido, entre otros defectos, a una escritura de hipoteca en garantía de rentas de un leasing que tales rentas son de existencia futura y no son ejecutables sin extensión previa de la nota marginal a que se refiere el artículo 143 de la Ley Hipotecaria, se resuelve en el sentido de que «esta cuestión no es de aquellas cuya decisión haya de decidirse antes de inscribir la hipoteca, puesto que la inscripción será procedente cualquiera que fuere la solución». [1]

17 diciembre 1993

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.- Constituida hipoteca de máximo en garantía de un aval ya existente y de los que se puedan conceder en un plazo de quince años, la Dirección rechaza su inscripción porque esto equivale a admitir que un eventual avalado constituya hipoteca en favor del eventual avalista ante la posibilidad de que en un futuro no inmediato pudieran ambos llegar a concertar un aval. Los inconvenientes que, a través de una serie de ejemplos, supondría esta hipoteca para el tráfico jurídico, inclinan a la Dirección a un criterio restrictivo, con apoyo incluso en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1.861, en la que, pese a su semejanza, se distingue entre la hipoteca en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva, donde la obligación existe, y la que garantiza una obligación futura, en la que la obligación no ha tenido aún nacimiento; aunque, en definitiva, se admite porque existe otra obligación preliminar en que se constituye la hipoteca y que lleva implícita la necesidad o la suposición de la existencia de la segunda. En conclusión, para que una obligación futura pueda ser garantizada con hipoteca se requiere que en el momento de la constitución de la hipoteca exista una relación jurídica básica que vincule ya al deudor y que bien deje a la sola voluntad de una de las partes el nacimiento de la concreta obligación asegurada con la hipoteca (como puede ocurrir con la apertura de crédito o con cualquier precontrato), o bien tal relación jurídica implique deberes respecto del posible acreedor cuya infracción dé lugar precisamente al nacimiento de la concreta obligación asegurada (indemnización de daños y perjuicios, intereses de demora, indemnización por incumplimiento de los deberes de un cargo, etc.).

17 enero 1994

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.- Aunque el principio de determinación de los derechos inscribibles se ha de acoger, en cuanto a los datos relativos a la obligación garantizada, con cierta flexibilidad a fin de facilitar el crédito, no cabe la constitución de hipoteca en garantía de una masa indiferenciada de obligaciones ya existentes (esta cuestión se examina, más atrás, bajo el título «Hipoteca en garantía de cuenta corriente o de crédito») ni es posible garantizar con hipoteca las obligaciones totalmente futuras. En cuanto a este último extremo, es necesario que el crédito, por el momento inexistente y que haya de quedar garantizado, provenga necesariamente de una relación jurídica ya existente entre las partes, lo que no ocurre cuando las obligaciones futuras que se quieren garantizar no son las que puedan derivar como vicisitud eventual de una relación jurídica previa, sino las que en un futuro queden constituidas «ex novo» por libre decisión individualizada de acreedor y deudor.

11 enero 1995

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.- Se plantea este recurso, en primer lugar, porque el Registrador ha inscrito como hipoteca en garantía de obligaciones futuras la que, según el recurrente, es hipoteca en garantía de un préstamo. En principio, parece que debía aplicarse el criterio de que la inscripción practicada, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales, no podría rectificarse a través del recurso gubernativo, sino del procedimiento previsto en el artículo 40 c) de la Ley Hipotecaria para el supuesto de errores de concepto. Pero si se tiene en cuenta que la pretensión del recurrente es lograr que se haga constar en el Registro la efectiva entrega de la cantidad prestada por entender que así consta en el título, cosa que el Registrador rechaza, puede asimilarse el supuesto a un recurso que se dirigiera frente a la negativa a hacer constar tales circunstancias del título en el caso de inscripción parcial, negativa que es recurrible. Centrada la cuestión en si la hipoteca garantiza un préstamo de carácter real, con entrega de una cantidad al prestatario, o convencional, cuya naturaleza, extensión y condiciones son diferentes, parece que, en principio, se trata de lo primero, puesto que el prestatario confiesa que ha recibido el importe del préstamo. Sin embargo, dicha confesión es meramente formal y el propio contrato celebrado demuestra lo contrario, pues, sin solución de continuidad, el importe de la cantidad prestada queda en poder del prestamista, sin libertad de disposición por parte del prestatario y condicionada a unos hechos futuros, de suerte que, bien se trate de una obligación futura, o actual y sujeta a condición suspensiva, la hipoteca que se inscriba tendrá que serlo condicionada en su eficacia frente a terceros en los términos que resultan del artículo 142 de la Ley Hipotecaria.

17 marzo 2000

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.- 1. En el supuesto sobre el que se suscita el debate, se presenta a inscripción una escritura de constitución de hipoteca en garantía de deuda futura en la que determinada entidad se compromete a pagar las mensualidades derivadas de un préstamo hipotecario, que se documenta en la escritura inmediatamente anterior, en el caso de que los deudores principales no puedan cumplir esta obligación, a la vez que se asegura la satisfacción de la entidad garante frente a estos últimos mediante nueva hipoteca de máximo sobre la misma finca que anteriormente ha sido hipotecada en garantía del referido préstamo.

El Registrador deniega la inscripción de la escritura presentada porque la misma obligación no puede ser garantizada con varias hipotecas y porque, en caso de ejecución judicial, la entidad garante quedaría subrogada en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho, por lo que el mismo crédito estaría garantizado con dos hipotecas, mientras que, de producirse el pago por la entidad garante fuera del procedimiento judicial, la aplicación de los artículos 1210, 1211 y 1213 del Código Civil llevaría a producir la subrogación en los mismos términos.

Debe comenzarse precisando la naturaleza de la fianza como obligación independiente de la obligación principal garantizada. Frente a posiciones ya abandonadas que defendían la existencia de un vínculo obligatorio único con dos deudores, uno principal y otro subordinado, hoy es indudable que la fianza constituye una obligación independiente, como lo evidencia su función económico social que, centrada en el aseguramiento del interés del acreedor para el caso de que la obligación principal no sea cumplida en los términos pactados, determina una causa peculiar de garantía, en todo caso, diferente de la propia de la obligación principal asegurada. Consecuencia necesaria de lo anterior es la alteridad del régimen de la obligación del fiador respecto de la obligación del deudor principal, que se traduce no sólo en la posibilidad de que su contenido sea distinto, sino también en que su existencia, y su posibilidad de modificación y extinción sean independientes, aunque siempre esté subordinada a la obligación principal como consecuencia de su naturaleza accesoria. De tal caracterización de la obligación del fiador debe concluirse afirmando la posibilidad de que su derecho pueda ser garantizado mediante hipoteca. La hipoteca garantiza al fiador que paga la realización de su crédito contra el deudor principal directamente sobre la finca hipotecada y con preferencia a cualquier otro acreedor posterior, lo que tiene evidente interés para él, como en cualquier otra relación de crédito. En este sentido, no debe olvidarse que el contenido del derecho del fiador, especialmente después de haber pagado, es diferente y, desde el punto de vista objetivo, más amplio que el del acreedor principal, como consecuencia de tratarse de un vínculo obligatorio distinto. El fiador que paga tiene derecho a reclamar del deudor principal, desde luego, lo satisfecho efectivamente al acreedor, y a este efecto le puede resultar de interés la subrogación en la posición jurídica del acreedor, pero, además, tiene derecho a reclamar al deudor por todos los conceptos a que se refiere el artículo 1.838 del Código Civil, así como la retribución que se pudiera haber pactado –como de ordinario ocurre en las fianzas mercantiles prestadas por las Entidades de Crédito — Desde esta perspectiva, es evidente que, si bien la subrogación puede facilitar el cobro de la cantidad efectivamente satisfecha en concepto de pago por el fiador, los demás conceptos repetibles quedan fuera de la cobertura subrogatoria, porque el fiador ejercita directamente frente al deudor un derecho propio que deriva exclusivamente de la relación de fianza. Así se entiende que esté fuera de toda duda la justificación y la utilidad de la hipoteca constituida para garantizar el cobro de tales cantidades 4. Reconocida la naturaleza autónoma de la relación de fianza, también es cierto que su carácter accesorio y subordinado determina una interconexión con la obligación principal que no se da en otro tipo de contratos. Una de las manifestaciones de esta peculiaridad se concreta en la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posición jurídica del acreedor (artículo 1.839 del Código Civil). Pero ese efecto subrogatorio no significa que la fianza se confunda con la obligación principal. Esto es evidente si se tiene en cuenta que los efectos específicos de la fianza se siguen produciendo en favor del fiador aún después de haber ejercitado con éxito los derechos del acreedor, como lo demuestra la subsistencia del regreso contra el deudor si por aquel medio no se produjo la íntegra satisfacción del primero.

En el presente supuesto, empero, la obligación asegurada con la hipoteca, calificada de máximo, se concreta, con arreglo a los términos en que aparece redactada, en el pago de las futuras mensualidades que pudiera satisfacer la entidad fiadora, con lo que su contenido queda delimitado desde el punto de vista cuantitativo de manera prácticamente coincidente con la obligación principal. Pero, a pesar de esta coincidencia, las dos relaciones no se confunden entre sí, como lo demuestra la subsistencia de los diferentes derechos que por efecto del pago corresponden al fiador. Aunque, ciertamente, el fiador, si paga, elegirá de ordinario la subrogación en la posición preferente del acreedor, no por ello deja de tener sentido la hipoteca del fiador. Por ejemplo, si el deudor decide no ejercitar el derecho de subrogarse en la posición del acreedor a fin de no perjudicar a otros acreedores intermedios o en el caso de que la hipoteca preferente llegue a desaparecer por algún hecho diferente del pago y no dependiente de la voluntad del acreedor —puesto que esta última circunstancia determina la relevación del fiador (artículo 1.852 del Código Civil)— como puede ser el vencimiento del plazo o la consolidación que, aunque no determina la cancelación automática de la hipoteca, no impide al titular de la finca hipotecada solicitar y obtener la cancelación sin consentimiento del fiador. Además, la subsistencia de la hipoteca del fiador que decide ejercitar la subrogación una vez comenzado el procedimiento de subasta de bienes inmuebles, se comprueba claramente si se tiene en cuenta que esa situación no difiere demasiado de la que se origina en el supuesto legalmente previsto que se produce cuando cualquier acreedor hipotecario con rango posterior al del actor procede al pago de la deuda antes del remate, hecho igualmente determinante de la subrogación en la posición del acreedor actuante, con subsistencia de la hipoteca de quien verificó el pago y sin alteración en su orden (artículos 1.158 y 1.210 del Código Civil y 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Finalmente, cabe añadir que ninguno de los problemas que plantea la nota de calificación existen cuando la hipoteca en garantía de la fianza se constituye sobre una finca diferente de la que se hipoteca en garantía de la obligación principal, lo que demuestra la diferencia de los vínculos y la posibilidad de inscribir la operación cuestionada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

4 marzo 2005 [2]

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras.- 1. Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes:

a) Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza un negocio jurídico por el cual una sociedad mercantil se obliga a suministrar determinados productos a otras dos sociedades que se obligan a satisfacer, dentro del plazo que se conviene, las cantidades correspondientes por los suministros realizados, estableciéndose que el pago se realizaría mediante pagaré avalado contra la recepción de cada suministro o, como máximo, dentro de los dos días siguientes. Se conviene también que el importe máximo de la deuda pendiente de cobro por tales pedidos no podría superar la cantidad de novecientos mil euros; y una de las sociedades perceptoras de los suministros constituyó, en favor de la sociedad suministradora, hipoteca de máximo sobre varias fincas de su propiedad, en garantía de las obligaciones referidas hasta el límite de novecientos mil euros, más una cantidad equivalente al quince por ciento para costas y gastos de ejecución, un quince por ciento más por intereses de demora y un cinco por ciento adicional por aquellos gastos que, siendo de cuenta de la hipotecante, hubieran sido suplidos por la sociedad acreedora. Asimismo, se pacta que la hipoteca constituida tendrá una duración de diez años a contar desde el día del otorgamiento.

La escritura fue objeto de una primera calificación y mediante diligencia posterior se especificaron los gastos suplidos por la sociedad acreedora que quedan garantizados con el cinco por ciento del importe de la cantidad asegurada, aclarándose además que no se constituía una hipoteca en garantía de cuenta corriente sino una hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

b) El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las obligaciones futuras que se garantizan mediante hipoteca «deben estar perfectamente determinadas, lo cual no ocurre, contraviniendo así el contenido de los artículos 12 párrafo primero y 142 de la Ley Hipotecaria, según se trate de una pluralidad de obligaciones sean futuras o no».

2. Ha de tenerse en cuenta que dentro de las hipotecas de máximo, existen, entre otras, tres modalidades distintas de hipoteca en garantía de obligación futura: la hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del artículo 153 y las hipotecas globales y flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Cada una de esas modalidades de hipotecas de máximo tiene caracteres y requisitos distintos.

Así, empezando por la hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del artículo 153 de la Ley Hipotecaria, es un hipoteca en garantía de la obligación futura consistente en el saldo de una cuenta corriente de apertura de crédito, en que las diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las obligaciones y se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de crédito. Esta hipoteca no es la del supuesto que se plantea en el presente caso y así se aclara expresamente en la escritura de subsanación que se acompaña.

En cuanto a la hipoteca del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, se trata de una hipoteca especial introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y ha sido considerada como hipoteca global y flotante, teniendo en cuenta que permite constituir una sola hipoteca en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, bastando la expresión de su denominación y si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas, la cantidad máxima de que responde la finca, el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado. Esta hipoteca especial, por sus características singulares, sólo es admitida en la legislación vigente a favor de entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley de regulación del mercado hipotecario o a favor de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio. Tampoco se trata de la hipoteca que se constituye en el presente caso.

La tercera clase de hipoteca de máximo, dentro de las tres que son objeto de análisis y comparación, es la de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, que prevén la constitución de hipoteca en garantía de obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1861 del Código Civil que dice que «los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria», de modo similar a lo que con carácter general establece el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, al permitir que la hipoteca pueda constituirse en garantía de toda clase de obligaciones.

A su vez, el párrafo primero del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, también prevé que se pueda constituir hipoteca en garantía de obligaciones cualquiera que sea la naturaleza de éstas, siempre que se identifiquen debidamente y se exprese su plazo de duración.

Esta es la hipoteca que se constituye en el presente caso, que se refiere a las obligaciones derivadas de un contrato de suministro de piensos, en que el contrato básico del que derivan las obligaciones es único y perfectamente determinado así como las obligaciones de pago que pueden surgir del mismo, expresándose asimismo el plazo de duración y su prórroga y el plazo de la hipoteca constituida. Este supuesto se adapta a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Hipotecaria, si bien en la escritura no se hace referencia a la nota marginal de los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, pudiendo plantear esta omisión alguna discusión acerca del procedimiento ejecutivo extrajudicial, tal como se indicará más adelante.

3. La diferencia entre la hipoteca del artículo 142 y la del artículo 153 de la Ley Hipotecaria es que en esta última se garantiza el saldo de la apertura de crédito de una cuenta corriente que tiene alcance novatorio, de modo que las obligaciones pierden su individualidad al convertirse en partidas de la cuenta corriente, siendo exigible únicamente el saldo final acreditado con carácter novatorio, lo que no ocurre en el caso del artículo 142 de la Ley Hipotecaria. En cuanto a las diferencias entre la hipoteca del artículo 153 bis y la del 142 de la Ley Hipotecaria son también ostensibles, pues en el artículo 142 no se prevé la constitución de hipoteca global y flotante, sino únicamente hipoteca en garantía de obligación futura, que es posible cuando el contrato básico que constituye la fuente de las obligaciones es único y perfectamente determinado, como aquí ocurre, sin que se trate de una pluralidad de actos básicos a los que hace referencia el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. La hipoteca en garantía de un contrato de suministro y consiguientemente de las obligaciones que derivan del mismo tiene carácter individual y no global, ni se refiere a pluralidad de contratos básicos que puedan dar lugar a hipoteca flotante.

El artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria impide que pueda constituirse hipoteca global y flotante a favor de cualquier acreedor, limitándola a los acreedores de las clases anteriormente expresadas a las que se refiere el precepto. Pero no impide que pueda constituirse otro tipo de hipoteca distinta como es la regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento. Para que se pueda constituir la hipoteca en garantía de obligación futura de estos preceptos tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato básico que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan, lo que ocurre en el presente caso, al concretarse el contrato de suministro de piensos del que surgen las obligaciones. Por otra parte, están determinadas las obligaciones garantizadas aunque sean futuras, como ocurre, por otro lado, en cualquier contrato en el que se pretenden garantizar las obligaciones surgidas de un único contrato. También en la hipoteca en garantía de obligaciones con distintos vencimientos o de rentas de un contrato de arrendamiento existen diferentes obligaciones resultantes de los plazos en que se fracciona el cumplimiento de la obligación. No muy diferente es el supuesto aquí contemplado, en el que si bien existe una mayor indeterminación, las diferentes obligaciones a las que se alude no dejan de ser las que unitariamente derivan del contrato de suministro básico que es de entidad unitaria suficiente para producir la determinación de las obligaciones que se derivan del mismo, lo que nada tiene que ver con la posibilidad de hipoteca global y flotante del artículo 153 bis, que por el contrario, puede referirse a una pluralidad de obligaciones derivadas de distintos actos o contratos básicos y con una indeterminación mucho mayor que la que exige la hipoteca en garantía de obligación futura de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, en la que no sólo se prevé que la hipoteca se constituya y tenga rango aunque no haya nacido todavía la obligación garantizada, sino que se establece la posibilidad de que quede concretada dicha obligación cuando nazca a través de la nota marginal de los artículos 143 de la propia Ley y 238 de su Reglamento.

4. De este modo, la especialidad más relevante de esta clase de hipotecas en garantía de obligación futura del artículo 142 de la Ley Hipotecaria, es que, como son eventuales las obligaciones garantizadas porque dependen de los suministros y de su cuantía dentro del marco contractual, la hipoteca aunque ya es un derecho real existente, puede quedar afectado en cuanto a sus vicisitudes y desenvolvimiento por la existencia y cuantía de las obligaciones futuras derivadas del contrato de suministro. Por eso, el propio artículo 142 de la Ley Hipotecaria establece que dicha hipoteca «surtirá efecto contra tercero, desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse». Mientras no se haya contraído la obligación, la hipoteca es un derecho real existente pero en fase de pendencia respecto a la obligación garantizada, constando ya constituido y con su propio rango. Si la obligación llega a contraerse, entonces alcanza eficacia a efectos de ejecución si la obligación no se cumpliere. Precisamente por ello, el artículo 143 de la Ley Hipotecaria establece que «cuando se contraiga la obligación futura… de que trata el párrafo primero del artículo anterior, podrán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria». Esta nota marginal completa el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues la convierte en obligación presente y permite determinar en el Registro la existencia y cuantía de la misma. A su vez, el artículo 238 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con dichos preceptos, prevé que «para hacer constar en el Registro que se han… contraído las obligaciones futuras de que trata el artículo 143 de la Ley, presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el Registrador o cuyas firmas estén legitimadas, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella».

Esta nota marginal de los artículos 143 de la Ley Hipotecaria y 238 del Reglamento Hipotecario está prevista para la hipoteca en garantía de obligación futura pero no para las hipotecas en garantía de apertura de saldo de cuenta corriente del artículo 153 y para la hipoteca global y flotante del artículo 153 bis. En las dos últimas, existe el mecanismo de fijación del saldo que prevén dichos preceptos. En cambio, en la hipoteca en garantía de obligación futura se prevé que la existencia y cuantía de la obligación futura puedan hacerse constar en el Registro mediante nota marginal, en concordancia con lo que resulta de los principios de legitimación y especialidad. El principio de legitimación prevé la presunción de existencia y pertenencia del derecho en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de especialidad exige la más completa determinación de los derechos reales y de su contenido. No cabe duda de que la nota marginal es un sustitutivo de las certificaciones del saldo de la cuenta a que se refieren los artículos 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria, lo que confirma su autonomía respecto a dichas clases de hipotecas de máximo.

Aunque no puede constituirse la hipoteca global del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria a favor de cualquier clase de acreedor, los interesados pueden libremente optar por la constitución de una hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas de un contrato de suministro como obligaciones futuras derivadas unitariamente de ese contrato, por la vía de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, o bien constituir una hipoteca en garantía de la apertura del saldo de una cuenta corriente en que se garantice el saldo que resulte de las partidas de abono y cargo derivadas del contrato de suministro con efecto novatorio en cuanto al saldo de la cuenta.

En el presente caso, han optado por constituir una hipoteca en garantía de obligación futura y conforme a sus preceptos reguladores y al principio de determinación, por lo que la misma es inscribible en el Registro, al cumplirse también lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, o sea la identificación de la obligación futura y del contrato de suministro básico del que surge y el plazo de duración.

5. Por todo ello procede revocar la nota calificadora en este aspecto, si bien la especial naturaleza e indeterminación inicial de la hipoteca en garantía de obligación futura, exige plantearse, al tratarse de una de las cláusulas de la hipoteca si la constancia registral de la utilización del procedimiento de ejecución extrajudicial es o no inscribible en el Registro cuando no se hace la previsión en la escritura de que previamente habría de constar por nota marginal la existencia y cuantía de la obligación futura. Pues bien, la citada referencia al procedimiento extrajudicial no puede tener acceso al Registro si no se expresa que cabría cuando conste la referida nota marginal.

En este sentido, el artículo 235.1 del Reglamento Hipotecario establece que «la ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con los previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 236-k».

Si la pretensión de los interesados en la escritura es la previsión de que en el futuro se pueda ejercitar el procedimiento extrajudicial si se acredita la existencia de la obligación futura y su cuantía, ello no puede establecerse como si fuera un trámite del procedimiento extrajudicial ajeno a la constancia en el Registro, sino como un elemento que debe quedar previamente acreditado en el Registro antes de iniciar el procedimiento a través de la nota marginal tal como establecen los artículos 142, 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento. Por ello, si se pretende la constancia registral de esa referencia que se hace en la escritura a la posibilidad de utilizar este procedimiento, ha de hacerse con la salvedad de que sea siempre que se acredite respecto a terceros la existencia y cuantía de la obligación futura por medio de la nota marginal del artículo 238 del Reglamento Hipotecario, pues en otro caso la referencia en la inscripción a la utilización del procedimiento extrajudicial induciría a confusión teniendo en cuenta el principio de legitimación registral que presume la existencia y pertenencia del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo, por lo que sin esa salvedad, el asiento registral en que constara la referencia al procedimiento extrajudicial podría inducir a la confusión de que legitimaba para el ejercicio del procedimiento sin más trámites ni requisitos y sin base registral previa respecto a la determinación de la obligación garantizada cuya hipoteca fuera objeto de ejecución extrajudicial.

Resulta de lo anterior que debe estimarse el recurso y revocar la nota calificadora, salvo en lo relativo a la referencia al procedimiento extrajudicial, conforme a lo indicado anteriormente y sin perjuicio de la solicitud de inscripción parcial o de la subsanación o aclaración indicada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, revocando la nota de calificación en cuanto la hipoteca constituida no es flotante sino de obligación futura y desestimarlo en cuanto a la cláusula de ejecución extrajudicial, conforme resulta de los fundamentos de Derecho que preceden.

20 junio 2012

 

[1] Otras cuestiones tratadas en este recurso pueden verse, dentro de las relacionadas con la hipoteca, bajo los títulos “Hipoteca en garantía de renta e IVA” y “Concurrencia con otras garantías para asegurar un contrato”.

[2] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gerona, en sentencia de fecha 3 de julio de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva

Produccion CoMa, 02/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva

Hipoteca en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva

Configurada como hipoteca en garantía de obligaciones sujetas a condición suspensiva la que se constituyó en garantía de diez letras de cambio incompletas, no es suficiente que se ponga en circulación una letra ya completa para que se consigne en el Registro el cumplimiento de la condición respecto a las restantes.

22 marzo 1988

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de parte de un préstamo

Produccion CoMa, 01/11/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de parte de un préstamo

Hipoteca en garantía de parte de un préstamo

Constituida hipoteca en garantía de parte de un préstamo, no existe indeterminación porque no se precise la cuota o plazos de amortización correspondientes a la cantidad garantizada ni se concrete que los intereses garantizados son exclusivamente los devengados por dicha parte, pues la obligación contraída es única y no deja de serlo por el hecho de que garantice una parte de ella, de modo que no se fracciona en dos obligaciones distintas e independientes, una con garantía y otra sin ella. La consecuencia del carácter parcial de la garantía será que, en caso de ejecución, el actor sólo podrá detraer del precio del remate obtenido hasta una parte igual al máximo de responsabilidad fijado; y el tercer poseedor, si quiere evitar la ejecución, únicamente deberá desembolsar esa cantidad máxima, con lo que podrá pedir la cancelación de la hipoteca. En cambio, el incumplimiento de cualquier parte de la obligación, por mínima que sea, puede determinar la ejecución del bien gravado.

2 y 3 enero 1996

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de préstamos formalizados en póliza

Produccion CoMa, 31/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de préstamos formalizados en póliza

Hipoteca en garantía de préstamos formalizados en póliza

No constituye defecto el hecho de no constar que en la póliza se haya hecho indicación de que la misma solamente está asegurada por la hipoteca constituida, con lo que existirían dos títulos ejecutivos paralelos y circulantes, asegurando el cumplimiento de las mismas obligaciones. Precisamente es característica de las hipotecas de seguridad la insuficiencia de su inscripción para probar todos los elementos del crédito asegurado, por lo que para la ejecución de aquéllas el título constitutivo habrá de ser complementado por el título legalmente adecuado para la efectividad de dicho crédito.

3 noviembre 2000

Hipoteca en garantía de préstamos formalizados en póliza.- También rechaza el Registrador, por infringir –a su juicio– la «legislación vigente», la inscripción de determinadas estipulaciones que «pretenden incluir en la escritura pactos o cláusulas que resultan de documentos incorporados a la matriz, sin que el Notario de fe de su lectura y consentimiento por las partes, porque contradicen el art. 193 del Reglamento Notarial».

Aunque la especificación de este defecto por el Registrador carece de la claridad que ha de exigirse en toda calificación registral, si se pone en relación con la referencia que en los «hechos» de la calificación se hace a la estipulación 8.1 de la escritura, relativa a la ejecución de la hipoteca, resulta que rechaza la inscripción de dicha estipulación en cuanto se remite –aparte lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya inscripción no rechaza– a lo dispuesto en la propia póliza de crédito. Pero tal defecto no puede ser mantenido, si se tiene en cuenta no sólo que se trata de una hipoteca de las denominadas de seguridad, en garantía de un crédito documentado en la referida póliza, sino que, además, dicha póliza ha sido suscrita, con intervención del Notario, por las mismas acreedora y deudora hipotecarias el mismo día, y en la escritura declaran conocer íntegramente su contenido.

2 y 3 septiembre 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de rentas e IVA derivados del leasing

Produccion CoMa, 30/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de rentas e IVA derivados del leasing

Hipoteca en garantía de rentas e IVA derivados del leasing

1) El pago de las rentas estipuladas y el del impuesto del valor añadido no son dos obligaciones independientes, que exijan la constitución de una hipoteca para garantizar cada una de ellas. Por una parte, en el contrato que dio lugar al recurso se estipuló que el «precio del llamado arrendamiento» estaba constituido por unas cuotas constantes «incrementadas por el Impuesto sobre el Valor añadido». Por otra parte, la obligación contraída por el arrendatario de soportar la repercusión del impuesto es uno de los efectos regidos por la ley del contrato. Civilmente ambas cantidades son elementos o sumandos integrantes del total precio a cuyo pago se obliga el arrendatario y por todo ello no hay razón alguna para exigir la constitución de hipoteca separada para garantizar ambos elementos de un precio. 2) El criterio del Registrador de que las cantidades a pagar son rentas o prestaciones periódicas, lo que exige que las partes se sometan a la hipoteca prevista por la Ley para este caso, no es admisible, pues no hay ninguna regla que exija para la inscripción precisar si tiene o no aplicación uno u otro de los preceptos que constituyen el régimen de la hipoteca. [1]

17 diciembre 1993

 

[1] Otras cuestiones tratadas en este recurso pueden verse, dentro de las relacionadas con la hipoteca, bajo los títulos “Hipoteca en garantía de obligaciones futuras” y “Concurrencia con otras garantías para asegurar un contrato”.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de una deuda reconocida

Produccion CoMa, 29/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de una deuda reconocida

Hipoteca en garantía de una deuda reconocida

Hechos: 1) Se presenta en el Registro una escritura por la que se reconoce la existencia de una deuda derivada de las relaciones comerciales entre las partes y se garantiza con hipoteca, suspendiendo su inscripción el Registrador por insuficiente determinación del negocio jurídico concreto origen o causa. 2) El acreedor, a continuación, demanda en juicio ordinario al deudor hipotecante, solicitando se declare la validez del negocio y se ordene su inscripción; el demandado se allana y el Juez declara la validez de la escritura, sin más pronunciamientos; el Registrador suspende de nuevo la inscripción por entender que una cosa es que el negocio sea válido y otra que contenga todos los requisitos necesarios para su inscripción. El recurrente alega que el Registrador ha desobedecido a la autoridad judicial [1] y que la causa debe presumirse conforme al artículo 1277 del Código Civil. En cuanto a esto, la Dirección afirma que la causa de la hipoteca está en el reconocimiento de deuda, que queda perfectamente identificado, por lo que la escritura es inscribible. Y por lo que se refiere a la causa del reconocimiento, ésta entra ya en el campo obligacional, por lo que escapa a la calificación del Registrador, aplicándose la presunción del artículo 1277 del Código Civil y correspondiendo al deudor, llegada la ejecución hipotecaria, probar la falta de causa o su ilicitud para evitar la ejecución.

 3 abril 2003

 

[1] Este aspecto del recurso puede verse en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Ámbito de la calificación.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de una deuda reconocida y representada por letras de cambio

Produccion CoMa, 28/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de una deuda reconocida y representada por letras de cambio

Hipoteca en garantía de una deuda reconocida y representada por letras de cambio

Reconocida una deuda y acordado que su pago se efectuaría a través de diversas cambiales, garantizándolo con hipoteca, ante la calificación registral que considera se han incumplido ciertos requisitos propios de la hipoteca en garantía de letras de cambio, la Dirección General entiende que se trata de una hipoteca ordinaria que garantiza no las letras, sino el reconocimiento de deuda considerado como negocio abstracto, apoyándose entre otros argumentos en que en una cláusula se matiza que es la obligación personal la garantizada con la hipoteca y en que precisamente, al no haberse tenido en cuenta los requisitos propios de la hipoteca cambiaria, esto permite concluir que la intención de las partes -artículos 1.281 a 1.286 del Código Civil- a través de la interpretación de su voluntad fue constituir una hipoteca ordinaria.

14 octubre 1986

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de una fianza

Produccion CoMa, 27/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de una fianza

Hipoteca en garantía de una fianza

1.De la escritura calificada resulta que por determinada persona se constituye una hipoteca de máximo y de seguridad (hasta la cantidad de 183.750 euros, por principal a la que se suman otras cantidades máximas por intereses de demora y por costas y gastos) para garantizar a una sociedad de garantía recíproca el reembolso de las cantidades que, en su caso, deba pagar como consecuencia de una fianza constituida por ésta para garantizar el pago de un préstamo (tanto del capital, 175.000 euros, como de cualquier otra cantidad accesoria por intereses y otros conceptos), concedido por determinada entidad de crédito a una sociedad de responsabilidad limitada, con las condiciones que figuran en la correspondiente póliza de préstamo y fianza cuya copia se incorpora a dicha escritura.

El Registrador suspende la inscripción solicitada por «excederse en la garantía del importe de la obligación garantizada precisamente por el concepto de principal», lo que, a su juicio, implica que, si bien «… puedan garantizarse mediante hipoteca otros conceptos accesorios del principal», debe entenderse que, «… con arreglo al Principio de especialidad, debe exigirse claridad a los elementos publicados en el Registro, de forma que todos ellos aparezcan perfectamente identificados tanto en su vigencia y jerarquía como en su extensión, y si la cantidad que excede al principal de la obligación garantizada responde a cualquier obligación accesoria de la misma podrá resultar también garantizada por la hipoteca, pero determinando claramente a qué se debe su existencia y cuál es su extensión, sin que quepa señalar una cantidad global de responsabilidad sin especificar la obligación (principal o accesoria) de que deriva».

2. La hipoteca puede constituirse para garantizar toda clase de obligaciones (cfr. artículos 1861 del Código Civil y 105, 142 y 143 de la Ley Hipotecaria). Así, la obligación asegurada puede ser, por ejemplo, la obligación principal derivada de un préstamo; pero también puede garantizarse la obligación del deudor respecto del fiador (cfr. artículos 1843, párrafo último del Código Civil y 6 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario).

A la hora de precisar la naturaleza de la fianza debe distinguirse entre la obligación del fiador y la obligación principal garantizada (así lo ha puesto de relieve este Centro Directivo en Resolución de 4 de marzo de 2005). Frente a posiciones ya abandonadas que defendían la existencia de un vínculo obligatorio único con dos deudores, uno principal y otro subordinado, es indudable que la fianza constituye una obligación independiente, como lo evidencia su función económico social que, centrada en el aseguramiento del interés del acreedor para el caso de que la obligación principal no sea cumplida en los términos pactados, determina una causa peculiar de garantía, en todo caso diferente de la propia de la obligación principal asegurada. Consecuencia necesaria de lo anterior es la alteridad del régimen de la obligación del fiador respecto de la obligación del deudor principal, que se traduce no sólo en la posibilidad de que su contenido sea distinto, sino también en que su existencia, y su posibilidad de modificación y extinción sean independientes, aunque siempre esté subordinada a la obligación principal como consecuencia de su naturaleza accesoria. De tal caracterización de la obligación del fiador debe concluirse afirmando la posibilidad de que su derecho pueda ser garantizado mediante hipoteca. La hipoteca garantiza al fiador que paga la realización de su crédito contra el deudor principal directamente sobre la finca hipotecada y con preferencia a cualquier otro acreedor posterior, lo que tiene evidente interés para él, como en cualquier otra relación de crédito. En este sentido, no debe olvidarse que el contenido del derecho del fiador, especialmente después de haber pagado, es diferente y, desde el punto de vista objetivo, más amplio que el del acreedor principal, como consecuencia de tratarse de un vínculo obligatorio distinto. El fiador que paga tiene derecho a reclamar del deudor principal, desde luego, lo satisfecho efectivamente al acreedor, y a este efecto le puede resultar de interés la subrogación en la posición jurídica del acreedor, pero, además, tiene derecho a reclamar al deudor por todos los conceptos a que se refiere el artículo 1.838 del Código Civil, así como la retribución que se pudiera haber pactado, como de ordinario ocurre en las fianzas mercantiles prestadas por las entidades de crédito. Desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta que, si bien la subrogación puede facilitar el cobro de la cantidad efectivamente satisfecha en concepto de pago por el fiador, los demás conceptos repetibles quedan fuera de la cobertura subrogatoria, porque el fiador ejercita directamente frente al deudor un derecho propio que deriva exclusivamente de la relación de fianza. Así, se entiende que esté fuera de toda duda la justificación y la utilidad de la hipoteca constituida para garantizar el cobro de tales cantidades.

Reconocida la naturaleza autónoma de la relación de fianza, también es cierto que su carácter accesorio y subordinado determina una interconexión con la obligación principal que no se da en otro tipo de contratos. Una de las manifestaciones de esta peculiaridad se concreta en la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posición jurídica del acreedor (artículo 1.839 del Código Civil). Pero ese efecto subrogatorio no significa que la fianza se confunda con la obligación principal. Esto es evidente si se tiene en cuenta que los efectos específicos de la fianza se siguen produciendo en favor del fiador aún después de haber ejercitado con éxito los derechos del acreedor, como lo demuestra la subsistencia de la vía de regreso contra el deudor si por aquel medio no se produjo la íntegra satisfacción del primero.

En el presente supuesto, del contenido de la escritura resulta inequívocamente que la obligación asegurada con la hipoteca es la que puede nacer en el caso de que el fiador pague al acreedor principal, que se trata de una obligación diferente de la obligación contraída por el deudor para con dicho acreedor como consecuencia del préstamo. Por ello, el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea –como es natural– superior a la del capital del referido préstamo no constituye ningún obstáculo para la inscripción de tal derecho real, estando la obligación asegurada suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de la póliza de préstamo y afianzamiento cuya copia se incorpora en la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.

30 septiembre 2009

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de una pluralidad de letras de cambio

Produccion CoMa, 26/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de una pluralidad de letras de cambio

Hipoteca en garantía de una pluralidad de letras de cambio

1.En el supuesto del presente recurso se cuestiona si las veinte letras de cambio garantizadas con la hipoteca constituida deben reputarse como valores negociables a los que se refiere la prohibición establecida en la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, según la cual las personas físicas –y las sociedades que indica– «no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones».

2. La Ley del Mercado de Valores no contiene un concepto de valor negociable, si bien queda caracterizado éste como aquel valor en el que concurren las notas de negociabilidad y de agrupación en emisiones.

Así, según el apartado 2 de la Exposición de Motivos de dicha ley, con la expresión «negociabilidad» «se ha querido hacer referencia a algo más amplio que la mera transmisibilidad, propia de prácticamente todos los derechos, y que deberá definirse en términos de un mercado que, aunque sea de proporciones reducidas, se caracterice por el predominio de los términos económicos en que se produzca la transmisión sobre las características personales de los contratantes». Además, se añade que en el término valor negociable quedan incluidos, en determinados casos, «instrumentos tales como las letras de cambio, los pagarés o cualquier otro que reúna las restantes características contempladas en la Ley».

Conforme al artículo 2.1 de la misma Ley, se considera «valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero». Y en su apartado g) incluye: «Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario tales como las letras del Tesoro, certificados de depósito y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables». Asimismo, el artículo 3.2.k) del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, dispone que, en particular, son valores negociables: «Los instrumentos del mercado monetario como pagarés, certificados de depósito y otros valores análogos, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables».

3. Como ha puesto de relieve reiteradamente esta Dirección General, la emisión de obligaciones –supuesto de las tres Resoluciones citadas por el Registrador en su calificación–, «se articula en nuestro ordenamiento en función de la finalidad específica a que responde: Ordinariamente la obtención de un cuantioso préstamo, mediante el recurso directo al ahorro público. Se trata de una oferta negocial única, dirigida a una pluralidad de personas y de ahí el fraccionamiento en valores homogéneos integrantes de una misma serie. La suscripción de las obligaciones implica para cada obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión. Desembolsado el importe respectivo y entregados los valores representativos de las obligaciones queda perfecta la operación. Pero cada obligacionista no adquiere una posición totalmente autónoma, sino que, en armonía con la unidad global de la operación, adquiere una posición mixta, integrada por facultades crediticias de actuación individual y por la facultad de participar en la actuación colectiva del conjunto de los obligacionistas en defensa de los intereses comunes, con el consiguiente sometimiento a las decisiones comunitarias».

La hipoteca cambiaria garantiza la obligación derivada de la letra de cambio, que tiene un régimen autónomo respecto del contrato subyacente. Aunque se asemeja a la hipoteca en garantía de títulos representativos de obligaciones, objeto de una misma emisión, porque ambas garantizan el derecho del tenedor legítimo del título de que se trate, se diferencian por el hecho de que, aun cuando la hipoteca garantice una pluralidad de letras de cambio originadas con base en un mismo contrato causal, los diversos títulos garantizados están llamados a desenvolverse jurídicamente con plena autonomía e independencia (no existe un régimen de cotitularidad respecto de los créditos cambiarios garantidos; y cada efecto cambiario es por sí litero-suficiente), de modo que cada una de las obligaciones cartulares puede ser exigida aisladamente y cabe promover la ejecución hipotecaria separadamente.

En la práctica, se han utilizado las letras de cambio como activos bursátiles; y, ciertamente, no puede excluirse que se realice una emisión en masa y con oferta pública de letras de cambio con la finalidad de apelar directamente al ahorro público -a ellas se refería expresamente el artículo 2.1.c) del derogado Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo-. Pero es indudable que en el supuesto de pluralidad de letras emitidas como mero instrumento para el pago aplazado, derivado de operaciones comerciales que no impliquen captación de fondos reembolsables, no es aplicable la prohibición establecida en la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y así resulta de lo dispuesto en los referidos artículos 2.1.g) de la Ley del Mercado de Valores y 3.1.k) del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre.

En el presente caso, en la escritura calificada se expresa específicamente que las letras emitidas son «derivadas de relaciones económicas existentes entre los comparecientes, no destinadas a la obtención de fondos reembolsables por el público…», por lo que debe estimarse que la calificación registral impugnada no está suficientemente fundada en Derecho.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.

19 junio 2009

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones

Produccion CoMa, 25/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones

Constituida hipoteca en que la que dos de los otorgantes reconocen que adeudan solidariamente entre sí y con un tercero, a diversas entidades bancarias, una cantidad determinada en concepto de efectos comerciales descontados a ese tercero que han resultado impagados a sus vencimientos y previendo que «el presente otorgamiento no supone novación ni extingue, ni afecta a los derechos que las entidades acreedoras ostentan contra terceras personas distintas de los comparecientes por razón de los créditos reconocidos, contra quienes observarán las acciones derivadas de los respectivos títulos de crédito, pudiendo proceder en virtud de los mismos contra todos o cualquiera de los obligados sin que la iniciación del procedimiento correspondiente o prosecución de los que puedan ya existir impida el ejercicio de las acciones derivadas de la presente escritura y viceversa, mientras las entidades acreedoras no se hayan reintegrado totalmente de lo que se les adeude», la Dirección confirma la denegación del Registrador, toda vez que de los términos del reconocimiento cuestionado se desprende claramente que la voluntad del autor no es la de sustituir con plena eficacia novatoria las deudas reconocidas por una nueva, sino, exclusivamente, la de fijar contra él el importe cuantitativo total de las deudas concretas que tiene frente a cada una de las entidades enumeradas, las cuales conservan su vigencia y específico régimen jurídico, de modo que ese montante global carece de exigibilidad en sí mismo, no siendo susceptible de garantía hipotecaria; garantía que únicamente procedería respecto de cada una de las concretas deudas cuya mera contabilización arroja ese saldo, pero siempre que se cumplieran las exigencias inherentes al principio de especialidad.

30 mazo 1998

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- Se pretende la inscripción de una hipoteca constituida para garantizar al mismo acreedor una deuda existente y el saldo de una cuenta de crédito abierta al deudor. El recurrente sostiene que la finalidad pretendida es garantizar el saldo que arroje la cuenta, constituido por las obligaciones vencidas e incumplidas de ambos contratos -préstamo y cuenta de crédito- que no resultan novados por la hipoteca. La Dirección reitera una vez más su conocida doctrina, según la cual, si se quiere que dos obligaciones distintas, que lo siguen siendo, reciban cobertura hipotecaria, ha de constituirse una garantía individualizada para cada una de ellas y no hipoteca única, pues la simple reunión contable de diversas operaciones de crédito carece de virtualidad suficiente para procurar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, que representará únicamente la posición global acreedora o deudora de cada parte, y su realización sólo procederá a través del ejercicio individual de cada una de las relaciones jurídicas comprendidas, cuya autonomía y régimen jurídico específico se mantienen inalteradas sin más correcciones que las debidas al pago compensatorio, por lo que no procede la cobertura hipotecaria de los saldos, sino el aseguramiento separado de cada una de las concretas relaciones crediticias que lo determinan.

24 julio 1998

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- En garantía de diversos préstamos concedidos por un Banco a tres Sociedades y formalizados mediante póliza intervenida por fedatario público, se constituye una sola hipoteca de máximo en forma de cuenta corriente, en la que se estipula, a efectos de ejecución, que el vencimiento de cualquiera de las obligaciones aseguradas provocará el de las restantes. La Dirección confirma la calificación registral y reitera su propia doctrina, en el sentido de que si bien es posible garantizar una pluralidad de obligaciones siempre que éstas pierdan su individualidad al integrarse en la cuenta de crédito, este efecto novatorio no se produce por el simple pacto de que el vencimiento de una de las obligaciones implique el de las restantes.

27 septiembre y 3 noviembre 2000

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- A propósito de un caso de varias obligaciones (pasadas y presentes), que se refunden en una sola para ser garantizadas con una hipoteca, ver, más adelante, el epígrafe «Obligaciones que pueden ser garantizadas».

21 junio 2001

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- Siendo la hipoteca un derecho de garantía accesorio de una obligación, es necesaria la identificación de ésta. En el caso de que la obligación garantizada sea futura, es preciso su identificación y sólo si se produce su nacimiento, surtirá efectos la garantía hipotecaria. Por otra parte, la simple reunión contable de diversas operaciones de crédito carece de virtualidad para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva constituida por el saldo resultante. Como consecuencia de esta reiterada doctrina, se confirma una vez más que no es inscribible la hipoteca constituida en forma de cuenta de crédito cuyas partidas serán obligaciones existentes y otras futuras e indeterminadas, en las que no se produce su novación y pérdida de su exigibilidad aislada y en donde el acreditado no tiene la facultad de incluir ninguna operación en la cuenta, sino que esta inclusión queda al arbitrio del acreedor.

10 julio 2001

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- Antecedentes: como consecuencia de un recurso que motivó la Resolución de 3 de noviembre de 2000 (que puede verse más atrás con este mismo título), el Centro Directivo confirmó una calificación en cuanto a una escritura de hipoteca que garantizaba diversas obligaciones en el sentido de que el mero pacto de que el vencimiento de una de ellas implique el de las restantes “a efectos hipotecarios” era insuficiente para que dichas obligaciones perdiesen su exigibilidad aislada y fueran sustituídas, con alcance novatorio, por una sola obligación cuyo saldo resultante fuese el que garantizaría la hipoteca. Ahora, como consecuencia de dicha Resolución, se otorga una escritura complementaria en la que se pacta que la práctica de un asiento de cargo en la cuenta corriente –consecuencia de las obligaciones garantizadas- “tendrá el alcance y efecto novatorio correspondiente a la pérdida de la exigibilidad aislada del crédito anotado al quedar sustituída la obligación procedente de vencimiento de una póliza de las citadas, o de todas, por la obligación resultante del saldo de la cuenta que apareciese al tiempo de su cierre”. La Dirección, entendiendo que con este pacto se subsana el defecto que se confirmó en la Resolución del año 2000, se limita a decir que “debe concluirse que no pueden ser mantenidos los defectos tal como han sido expresados en la calificación” que ahora se recurre.

12 marzo 2003

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- Aunque se permite en ciertos supuestos la hipoteca sin previa determinación registral de todos sus elementos, siempre se imponen algunas exigencias mínimas, para impedir que tal derecho constituya, en realidad, una mera reserva de rango registral o una especie de hipoteca “flotante”, en la que, si bien queda fijada la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria, queda, en cambio, al arbitrio del acreedor determinar si esta cifra máxima va a estar integrada por los importes, totales o parciales, de obligaciones ya existentes o con el importe de otras obligaciones que en el futuro pueda contraer el mismo deudor a favor del acreedor. Esta indeterminación existe, y, por tanto, no es inscribible, en la hipoteca que garantiza el cumplimiento de “todas las obligaciones comerciales derivadas del suministro…” de determinados materiales que una sociedad tiene concertado con otra, de modo que “todos los pagos que resulten a favor de la entidad acreedora, como consecuencia de los diversos suministros efectuados o que se vayan a efectuar, dentro del plazo que se dirá y hasta un máximo total de… euros, quedan, pues, garantizados a través de la hipoteca que aquí se constituye, junto con cualquier eventualidad por pérdida, deterioro o falta de pago de las mercancías suministradas, todo ello hasta el máximo antes señalado”. No modifica este criterio la mera referencia en el título calificado a la liquidación del saldo existente entre ambas entidades derivado del suministro referido, pues carece de virtualidad suficiente para que las distintas obligaciones derivadas de dicha relación pierdan su exigibilidad aislada y sean sustituidas con pleno alcance novatorio por una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, que pudiera por sí sostener la garantía hipotecaria.

11 octubre 2004

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- 1. Mediante la escritura calificada se constituye una hipoteca de máximo en garantía del cumplimiento de «todas las obligaciones comerciales derivadas del suministro de piedras y mármoles naturales» que determinada sociedad tiene concertado a favor de otra, de modo que «todos los pagos que resulten a favor de la entidad acreedora, como consecuencia de los diversos suministros efectuados o que se vayan a efectuar, dentro del plazo que se dirá y hasta un máximo total de… euros, quedan, pues, garantizados a través de la hipoteca que aquí se constituye, junto con cualquier eventualidad por pérdida, deterioro o falta de pago de las mercancías suministradas, todo ello hasta el máximo antes señalado»; y se fija una fecha máxima «a efectos de la garantía aquí constituida, de liquidación del saldo existente entre ambas entidades derivado del suministro de material antes reseñado».

2. Según el primero de los defectos indicados en la calificación de la Registrador, no se determina «con la precisión suficiente la obligación garantizada, puesto que al consistir en el saldo de liquidación de las diferentes operaciones comerciales existentes en un determinado plazo… sería necesario determinar las partidas de cargo y abono que van a tenerse en cuenta para que entren en juego los efectos novatorios y compensatorios que hagan surgir al cierre de la cuenta la obligación exigible. Todo ello en contra del principio de especialidad hipotecaria».

3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 23 de diciembre de 1987, 3 de octubre de 1991, 3 de noviembre de 2000, 10 de julio de 2001, 12 de septiembre de 2003 y 11 de octubre de 2004, entre otras) que el principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que se inscriba (cfr. artículos 9.2.º de la Ley Hipotecaria y 51.6.º del Reglamento Hipotecario), lo que, tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado, exige que, como regla general, se expresen circunstanciadamente las obligaciones garantizadas (causa, cantidad, intereses, plazo de vencimiento, etc.); y aunque –con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito– se permite en ciertos supuestos la hipoteca sin la previa determinación registral de todos sus elementos, siempre se imponen algunas exigencias mínimas, para impedir que tal derecho constituya, en realidad, una mera reserva de rango registral o una especie de hipoteca «flotante», en la que, si bien queda fijada la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria, queda, en cambio, al arbitrio del acreedor determinar si esta cifra máxima va a estar integrada por los importes, totales o parciales, de obligaciones ya existentes o con el importe de otras obligaciones que en el futuro pueda contraer el mismo deudor en favor del acreedor. Por ello, no es posible inscribir en el Registro una sola hipoteca que garantice todas aquellas obligaciones, existentes y futuras, que haya o pudiera haber entre acreedor y deudor, de suerte que la hipoteca «flote» sobre las diversas obligaciones garantizadas para, en el momento en que el acreedor desee ejecutar alguna, algunas o todas las que, siendo vencidas, líquidas y exigibles no hayan sido satisfechas, se deje caer la hipoteca sobre la obligación u obligaciones incumplidas que el acreedor desee que estén cubiertas con la garantía hipotecaria y ejecutar ésta con la preferencia que respecto de otros acreedores deba tener el acreedor a consecuencia de la naturaleza del derecho real y la fecha de la inscripción en el Registro.

4. En el presente supuesto, la mera referencia en el título calificado a la liquidación del saldo existente entre ambas entidades derivado del suministro referido carece de virtualidad suficiente para que las distintas obligaciones derivadas de dicha relación pierdan su exigibilidad aislada y sean sustituidas con pleno alcance novatorio por una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, que pudiera por sí sostener la garantía hipotecaria.

También debe ser mantenido el segundo de los defectos impugnados, toda vez que la escritura calificada no contiene ningún pacto en virtud del cual ni las distintas obligaciones que se pretenden garantizar, ni el referido saldo devenguen intereses remuneratorios en favor del acreedor.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

25 abril 2005

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- 1. En el presente caso, el título objeto de la calificación impugnada es una escritura de modificación de un préstamo hipotecario de 95.000 euros, del que se reconocía como pendiente de amortizar a la fecha de la novación la cantidad de 93.895,60 euros. En dicha escritura se expresa que, al haber obtenido el prestatario la ayuda financiera prevista en Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, conviene con la entidad prestamista modificar las condiciones del préstamo, de suerte que siendo el importe del préstamo en que consiste la citada ayuda financiera (75.958,99 euros) inferior al préstamo inicialmente concedido, las partes acuerdan «desdoblar el préstamo inicialmente concedido en dos tramos y adaptar las condiciones de uno de ellos a las disposiciones contenidas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y en el Convenio suscrito por la Caja con el Ministerio de Vivienda manteniendo respecto al resto de capital prestado que no es objeto de la correspondiente ayuda financiera las condiciones inicialmente pactadas». A tal efecto, se fijan los pagos que habrán de satisfacer por el tramo correspondiente a dicha ayuda, al que se aplica un tipo de interés y un plazo de amortización diferentes al pactado para el otro tramo, «sin que por dicha división deba entenderse o considerarse que el préstamo queda escindido en dos obligaciones diferentes», sino que tiene «…la consideración de un solo préstamo…» y «…queda inalterada la garantía hipotecaria constituida en su día para asegurar las distintas obligaciones pecuniarias derivadas de este contrato». Y, asimismo, se pacta que la entidad prestamista podrá declarar vencido anticipadamente el préstamo en caso de falta de pago de alguna de las amortizaciones correspondientes a cualquiera de los tramos en que queda dividido el préstamo y en tal caso los dos tramos quedarán refundidos en una única liquidación, añadiéndose determinados pactos que se reseñan en el apartado I de los «Hechos» de esta resolución.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción porque, a su juicio, la novación que se formaliza mediante la escritura calificada es contraria a los principios registrales de especialidad y accesoriedad, toda vez que –a su juicio– la división del capital del préstamo en dos tramos provoca el fraccionamiento de la única obligación preexistente en dos nuevas obligaciones distintas por su cuantía, tipo de interés, subsidiación, causas de vencimiento anticipado, etc., que no pueden garantizarse con una sola y única hipoteca, por lo que considera necesario constituir dos perfectamente diferenciadas, siquiera sea por vía de novación modificativa de la única existente hasta ahora, y con especificación concreta de sus respectivas características.

2. Como cuestión previa, cabe recordar que en el presente expediente únicamente puede decidirse sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Por otra parte, se ha emitido la calificación sustitutoria regulada en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, de modo que la Registradora sustituta ha entendido que, en esencia, son dos los defectos que opone el Registrador sustituido y revoca la calificación de éste en cuanto a uno de tales defectos mientras que la confirma respecto del otro.

Debe recordarse que la calificación sustitutoria no es un recurso de clase alguna, sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro, porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. En este sentido, es claro el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria que, en ningún momento, dispuso la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación.

Por ello, la calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria).

Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma únicamente alguno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que puede decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificación.

3. Hecha la aclaración sobre los extremos de la calificación impugnada que únicamente pueden ser abordados en este recurso, aquélla no puede ser confirmada.

Ya antes de la modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, esta Dirección General entendió en sus Resoluciones de 1 de junio y 26 de septiembre de 2006 que «La máxima según la cual una única hipoteca no puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico no puede mantenerse como principio axiomático y absoluto. Sobre una interpretación meramente literalista de los artículos 1876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria ha de prevalecer la que con criterio lógico, sistemático y finalista resulta de otros preceptos legales, como el artículo 1861 del propio Código o 154 y 155 de la Ley Hipotecaria, y atendiendo a las necesidades del tráfico jurídico.

Indudablemente, obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura hipotecaria cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra. No lo impide la aplicación del principio de especialidad ni el de accesoriedad de la hipoteca, en tanto en cuanto las distintas obligaciones estén determinadas en sus aspectos definidores (o al menos sean éstos determinables, como –con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito– se permite en algunos supuestos, siempre que se cumplan ciertas exigencias mínimas) y la hipoteca constituida quede enlazada con esas distintas obligaciones de suerte que aquélla quede debidamente supeditada a éstas en su nacimiento, vigencia y exigibilidad.

Cuando esas diversas obligaciones garantizadas mediante una relación hipotecaria de carácter unitario no estén sometidas al mismo régimen jurídico y tengan distinto título para conseguir su efectividad hipotecaria será necesario, en principio y por exigencias de determinación del derecho real constituido –artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria–, establecer separadamente la cantidad que respecto de cada obligación cubrirá la garantía (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 febrero y 15 de marzo de 1935, 26 y 31 de octubre de 1984, 20 de mayo y 23 y 26 de octubre de 1987; así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991)».

Este criterio que admite la unicidad de la hipoteca aun cuando ésta garantice obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico, si tienen conexión causal entre sí o de dependencia de una respecto de la otra, debe aplicarse a fortiori a un supuesto como el presente, en el que existe claramente una sola relación obligatoria, un solo préstamo, con una única causa, sin que a ello se oponga el hecho de que, con base en el principio de autonomía de la voluntad, se acuerden distintos tramos o fracciones con distintas condiciones de plazo de vencimiento o de tipo de interés (cfr. artículos 1255, 1125 a 1128 y 1755 del Código Civil).

4. Por último, respecto del posible incumplimiento de las limitaciones impuestas al poder de disposición por el mencionado Real Decreto 801/2005 (que, por otra parte, no se constituye en causa pactada de vencimiento anticipado del préstamo), extremo éste al que se refiere la Registradora sustituta, debe concluirse que, debiéndose analizar e interpretar el contenido de la escritura en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil), resulta claro, tanto de la propia letra de la estipulación cuestionada –incluida bajo el epígrafe referido a las «Condiciones aplicables al Tramo B del préstamo»– como de los demás criterios interpretativos referidos, que no se pacta que dichas limitaciones sean aplicables a la parte del préstamo que no es objeto de la referida ayuda financiera.

17 y 18 (2 Rs.) marzo, 24 y 25 abril 2008 [1]

Hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones.- Además de esta cuestión, que constituye el objeto principal de este recurso, se abordaron en él otras cuestiones que pueden verse, más adelante, en los apartados “Pactos inscribibles”, Pactos no inscribibles: arrendamiento de la finca”, Id. Prohibición de enajenar”, “Id. Sobre reparaciones y conservación de la finca” y “vencimiento anticipado”.

1.

Para la mejor comprensión de la cuestión debatida es necesario precisar las características de la operación jurídica formalizada y de la configuración de las obligaciones y garantías pactadas. En tal sentido antecedentes, elementos y características de la operación jurídica documentada en la escritura calificada, con relevancia para la resolución de este recurso, son las siguientes:

1.º En el marco del proceso de refinanciación de la deuda bancaria del grupo «Reyal Urbis, S.A.», en fecha 15 de octubre de 2008 los acreedores (que alcanzan el elevado número de 46) y el deudor suscribieron un acuerdo de financiación sindicada a largo plazo novada y refundida por importe de 3.400.874.276,23 euros, que fue elevado a público mediante escritura de la misma fecha (al que las partes denominan «Primer Contrato Modificado y Refundido»). Este contrato comprendía diversos tramos e instrumentos financieros (acuerdos de reembolso, líneas bilaterales, pagarés, créditos inmobiliarios y sindicados) que quedaron garantizados con diferentes hipotecas inmobiliarias otorgadas en la misma escritura pública. Se trata, pues, de una operación de reestructuración global de la deuda de «Reyal Urbis, S.A.» con el objetivo de permitir su viabilidad a corto y medio plazo.

2.º Los acreedores y el deudor acordaron modificar dicho Primer Contrato con el fin de adaptarlo a las previsiones financieras y de generación de tesorería contenidas en un nuevo plan de negocio del deudor. Con fecha 10 de mayo de 2010 dichas partes suscribieron un «Acuerdo Marco de Refinanciación» y un «Segundo Contrato de Novación Modificativa no Extintiva de ciertos contratos de financiación», en el que además se conceden nuevos tramos de financiación y se adecua el calendario de amortización de los distintos tramos al nuevo plan de negocio 2010-2012 aportado por el deudor. En diversos anexos se incluye una descripción detallada de los diversos instrumentos financieros incluidos en el contrato, con indicación del correspondiente acreditante y su participación, tipo de deuda, importe y datos de la póliza o escritura en virtud de la cual se formalizó.

3.º Todos los acreedores, salvo uno, son entidades financieras en el sentido del artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. El acreedor que no tiene el carácter de entidad financiera (Prudential Capital PLC) ha quedado excluido de las garantías hipotecarias constituidas.

4.º El acuerdo de refinanciación se sujeta a una condición suspensiva consistente en la incorporación mediante diligencia a la escritura de elevación a público del acuerdo de una copia del informe emitido por el experto independiente designado por el Registro Mercantil de Madrid, en el que tal experto informe sobre la refinanciación y confirme el carácter razonable y realizable del plan de negocio del deudor, conforme exige la Disposición Adicional 4ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Dicho informe fue entregado con fecha 14 de mayo de 2010 y así se hace constar por diligencia.

5.º Para garantizar las obligaciones del deudor incluidas en los Tramos B, C, D, E, L1, L2, L4 y L5 previstos en el Segundo Contrato Modificado y Refundido y las que se deriven de los Contratos de Cobertura, se constituye hipoteca inmobiliaria (del mismo rango que la que se constituye simultáneamente para garantizar las obligaciones del Tramo A), hipoteca que presenta los siguientes caracteres:

a) se constituye con el carácter de hipoteca de máximo o flotante a fin de asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones garantizadas antes referidas (no garantiza otras obligaciones que en el pasado, el presente o el futuro puedan existir entre las mismas partes), conforme al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Dicha hipoteca caducaría automáticamente el día 30 de diciembre de 2017, salvo que con anterioridad se haya iniciado su ejecución;

b) el valor de las fincas hipotecadas en el momento de la constitución del gravamen y la responsabilidad hipotecaria a ellas asignada es inferior al importe total de las obligaciones contraídas y garantizadas;

c) las partes no proceden a dividir o distribuir la responsabilidad hipotecaria asignada en la hipoteca flotante para cada finca entre las diferentes obligaciones «que, en su caso, pudieran distinguirse dentro de las obligaciones garantizadas»;

d) en la cláusula relativa a la responsabilidad hipotecaria se inserta el siguiente pacto sobre la titularidad de la hipoteca: «dado que la hipoteca flotante es de titularidad colectiva y se constituye en beneficio de todos los acreedores, la titularidad del derecho real la mantienen conjuntamente todos y cada uno de ellos con las consecuencias descritas en la Cláusula 8 respecto de su ejecución, sin que, por expreso acuerdo de las partes, se atribuya cuota alguna por entidad. La cancelación de la hipoteca flotante será por tanto siempre colectiva, sin que ningún acreedor pueda, por sí mismo cancelar la hipoteca flotante, sin perjuicio claro está de su libérrima facultad de renunciar a sus derechos en la hipoteca flotante». Por tanto, tanto en el caso de la ejecución como en el de la cancelación de la hipoteca los acreedores han de proceder de forma colectiva;

e) finalmente se designa a uno de los acreedores como Banco Agente con facultades para ejercitar las acciones derivadas de la hipoteca.

El Registrador, en una primera nota de calificación, consideraba, entre otros defectos, que era necesario expresar la cuota o participación o porcentaje indiviso que corresponde a cada una de las entidades acreedoras en los derechos de hipoteca.

Presentado nuevamente el documento junto con otros complementarios que subsanan, entre otros, el defecto alegado en cuanto a la hipoteca en garantía del Tramo A, se reitera el defecto indicado en cuanto a la segunda hipoteca. Considera el Registrador, en su extensa nota de calificación, que aunque se trate de una hipoteca constituida con arreglo al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria y que no hay ningún obstáculo para el pacto relativo al ejercicio colectivo de la acción hipotecaria, han de aplicarse las reglas generales relativas a toda comunidad, por lo que debe especificarse la cuota correspondiente a cada cotitular de la hipoteca. Para el Registrador en rigor no hay titularidad colectiva sin cuotas, sino ejecución colectiva o unitaria a través del Banco Agente.

El recurrente, por el contrario, sostiene que es plenamente admisible la hipoteca en mano común sin ser necesaria la distribución de cuotas al ser posible al amparo de la libertad de pacto del párrafo segundo del artículo 392 del Código Civil configurar en nuestro Derecho una comunidad germánica de modo convencional.

2. Con independencia de la denominación atribuida a la hipoteca constituida (hipoteca flotante «en mano común»), por las características descritas se desprende que lo pretendido por los contratantes es la configuración de una titularidad activa sobre el derecho real de hipoteca de tipo colectivo, sin distribución de cuotas, con destino unitario, en garantía de un conjunto de créditos independientes pero vinculados entre sí a través de un pacto de sindicación y dotados de un régimen unificado en sus condiciones financieras mediante la correspondiente novación de los contratos primitivos. Se estipula de este modo un destino unitario en cuanto a ejecución y cancelación para lo que se establece un régimen de actuación colectiva, que requiere del acuerdo de todos los coacreedores conforme a las reglas del acuerdo de sindicación de sus créditos. Los pactos se incluyen en un programa de refinanciación paraconcursal de la sociedad deudora con arreglo a un plan de viabilidad, en el que la pérdida de autonomía de cada uno de los acreedores en cuanto al ejercicio de las acciones derivadas de sus derechos de crédito se ve compensada por la no aplicación de la limitación de la cobertura de la responsabilidad hipotecaria de cada obligación en el porcentaje de su cuota en el derecho de hipoteca, de forma tal que todas y cada una de las obligaciones queden «ab initio» garantizadas con el total importe de la responsabilidad hipotecaria.

La cuestión estriba en determinar si todo ello es posible en el marco de nuestra actual legislación civil e hipotecaria, o si por el contrario no es admisible por impedirlo los artículos 392 del Código Civil y 54 del Reglamento Hipotecario, y sus concordantes.

3. Las posiciones doctrinales en torno a la admisibilidad de las distintas formas de organizar la pluralidad de acreedores de un derecho real de hipoteca son divergentes. En unos casos se rechaza la admisión de las hipotecas «en mano común», o sin asignación de cuotas o participaciones indivisas, en todo caso, al margen de la naturaleza de las obligaciones garantizadas, en base al argumento de que en nuestro Derecho no se admiten más comunidades germánicas que las expresamente admitidas legalmente (comunidades hereditarias, sociedad de gananciales, montes vecinales en mano común, etc). En otros se admite dicha figura pero condicionada a que la obligación garantizada sea, a su vez, una obligación en mano común (o mancomunada en sentido estricto, no en el sentido de obligación parciaria), dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto de la obligación garantizada. Una tercera postura, admite la constitución de una única hipoteca común y sin distribución de cuotas entre los distintos acreedores, cualquiera sea la naturaleza jurídica de los créditos, pero bajo la condición de que se establezca un régimen común de sindicación de tales obligaciones.

El debate reseñado adquiere todavía mayor complejidad cuando la hipoteca constituida se acoja a la modalidad de hipoteca de máximo, en su variante de hipoteca flotante, al amparo del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, en la que la nota de la accesoriedad, manteniéndose, se debilita por admitirse diversas modalidades que dificultan o impiden el perfecto paralelismo entre la titularidad de las obligaciones y la de la hipoteca.

4. Pues bien, la titularidad plural de los derechos reales queda sujeta en Derecho común, como disciplina básica, al régimen de la comunidad de bienes contenido en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, lo que excluye en principio la admisión de titularidades dominicales solidarias tal como ya tuvo ocasión de señalar la Resolución de 26 de diciembre de 1946. Ello se traduce a efectos registrales en la necesidad de precisar en la inscripción a practicar la cuota o porción ideal de cada titular en el derecho con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente (cfr. artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario). El Código ve con disfavor las situaciones de comunidad, considerándolas imperativamente como transitorias (cfr. artículo 400 del Código Civil). La autonomía de la voluntad se constituye empero en elemento básico para su regulación (cfr. artículo 392), y sólo en su defecto se establecen una serie de normas relativas al disfrute de la cosa común (cfr. artículos 393 y 394); a la administración y disposición (cfr. artículos 396, 397 y 398) y a la división (cfr. artículos 400 y siguientes). Estas normas se refieren, en esencia, al dominio y a los derechos reales de disfrute, lo que no obsta para su aplicación, con matices, a otra clase de derechos reales.

Ahora bien, como este Centro Directivo ha tenido ocasión de señalar, la exigencia impuesta por el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, en orden a la determinación de la cuota de cada titular en un proindiviso, debe subordinarse a las especiales características de ciertas comunidades, pues no siempre será imperativa la existencia de aquellas cuotas para la perfecta delimitación del derecho inscrito (cfr. Resolución de 22 de mayo de 2000).

La hipoteca, pese a ser un derecho real, presenta en los supuestos de pluralidad de titulares evidentes singularidades. Es un derecho que no implica contacto posesorio con la cosa y la transitoriedad, esencia de las comunidades relativas al dominio y demás derechos reales de disfrute, con la atribución a cada cotitular en cualquier momento de la acción de división, es ajena a esta clase de comunidad. Por otra parte, la finalidad de garantía del cumplimiento de una obligación, que puede ser de cualquier clase (cfr. artículos 1861 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria), la convierte en accesoria del crédito que garantiza, de suerte que su titularidad será la misma que la de dicho crédito. El carácter parciario, mancomunado o solidario del crédito va a determinar o condicionar la titularidad proindiviso, colectiva o solidaria de la hipoteca que la garantice, siendo la determinación de cuotas inexcusable en el caso de la obligación parciaria pero no en los demás casos (cfr. Resoluciones de 23 de marzo de 1994, 28 de abril de 1999, 15 de febrero de 2000 y 10 de febrero de 2003). Por otra parte, tampoco puede olvidarse que el principio de autonomía de la voluntad puede dar a la organización de una pluralidad de titulares del crédito unas características diferentes. No hay ningún obstáculo para que, por ejemplo, pueda convencionalmente atribuirse a una obligación el carácter de indivisible (cfr. Resolución de 23 de julio de 1999); o que, como veremos, una pluralidad de acreedores puedan establecer pactos y limitaciones conjuntos que condicionen el desenvolvimiento natural de obligaciones que en principio sean independientes, con consecuencias en el propio derecho real de hipoteca, a las que no se puede sustraer dado su ya citado carácter accesorio.

Esta singular cotitularidad también puede determinar especialidades en el ejercicio de la acción hipotecaria. Tres son las formas que puede presentar dicho ejercicio: la actuación aislada y unilateral de cada acreedor, de cada cotitular, que inevitablemente exige como presupuesto la previa determinación de cuotas (vid. en este sentido el artículo 227 del Reglamento Hipotecario); la aislada de cualquier acreedor vinculando a los demás, que nos llevará a la cotitularidad solidaria; y, por último, la actuación conjunta de todos los acreedores, en caso de que se trate de una obligación indivisible por pacto expreso entre las partes.

5. En este caso concreto, el problema que se ha de dilucidar es si resulta o no necesaria la atribución de cuotas en una hipoteca constituida con arreglo al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria a favor de una pluralidad de acreedores en garantía de una pluralidad de obligaciones que se recogen en un acuerdo de refinanciación, cuando se ha pactado el necesario ejercicio colectivo de la acción hipotecaria. Dos son las cuestiones que hay que plantear con carácter previo: en primer lugar la naturaleza jurídica del acuerdo de refinanciación; y en segundo lugar, la aplicación de la accesoriedad, o no, de la hipoteca constituida con arreglo al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.

Con relación a la primera cuestión, el acuerdo de refinanciación no es el mero reflejo de una pluralidad de obligaciones independientes; es un negocio jurídico que responde a un propósito unitario consistente en organizar jurídicamente esa pluralidad con un nexo causal común: facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaración de concurso. Si bien en el mismo acuerdo se establece que la posición contractual de cada uno de los acreditantes tiene carácter mancomunado, siendo enteramente independientes sus derechos y obligaciones (apartado 6.1.1 del Acuerdo), no obstante se establece igualmente un tejido de obligaciones accesorias y adicionales que unifican el régimen jurídico de las obligaciones principales: normas comunes relativas a intereses, ordinarios y de demora, amortización anticipada, imputación de cantidades, resolución anticipada, cesión de las obligaciones, etc; y se crea la figura del Agente y del Agente de Garantías que van a facilitar las relaciones con el deudor, la comunicación entre acreedores y el posible ejercicio de las acciones. Esta última figura es esencial para el desenvolvimiento de las garantías pactadas (apartados 30 y siguientes del Acuerdo), configurándose el mandato conferido con carácter irrevocable (apartado 30.7 del Acuerdo) y permitiendo que sólo él pueda promover la ejecución de las garantías prestadas (apartado 30.8 del Acuerdo). A los acuerdos de refinanciación se refiere hoy la Disposición Adicional cuarta de la Ley Concursal al señalar que «A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acuerdos de refinanciación los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo». Por tanto, la novación de las obligaciones que se integran en el acuerdo de refinanciación, sin perder su individualidad, pues expresamente se excluye su extinción, comporta una novación modificativa conjunta que les atribuye un nexo causal común, en atención de su común finalidad de reestructuración financiera, lo que unido al acuerdo paralelo de sindicación, a que después nos referiremos, dota al conjunto de los créditos así vinculados de una fuerte singularidad en cuanto a la configuración y naturaleza de su titularidad activa, con un relevante componente colectivo.

En relación con la segunda cuestión, hay que comenzar recordando que diversas pueden ser las causas para que la hipoteca sea flotante: que se trate de obligaciones totalmente futuras, sólo identificadas de manera somera (mediante los concretos datos exigidos por el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria); que se trate de una pluralidad de obligaciones en parte presentes, en parte futuras; o, simplemente, que se trate de una pluralidad de obligaciones que sin perder su individualidad la suma de toda ellas exceda de la respectiva cobertura hipotecaria, no sabiéndose por anticipado cuales son las obligaciones que van a quedar garantizadas en su fase de ejecución y cuales no. En todos estos casos si bien se ha modalizado el dogma de la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación garantizada, el mismo subsiste, de manera que en ningún caso será admisible la transmisión independiente de la hipoteca, y la misma subsistirá en tanto subsista cualquiera de las obligaciones garantizadas.

6. En relación con la hipoteca constituida debe analizarse si es o no necesario la expresión de las cuotas. Debe destacarse la complejidad del problema planteado por una parte, como ha destacado nuestra doctrina, las categorías de parciaridad, mancomunidad y solidaridad en que comúnmente se clasifican las obligaciones en los supuestos de pluralidad de acreedores o deudores, no excluyen la posibilidad de que los contratantes organicen esa pluralidad de modo diferente, especialmente cuando la pluralidad afecte a obligaciones y acreedores. Admitida esa autorregulación en el plano obligacional, tampoco existe ningún obstáculo para que la misma se extienda, en la medida exigida por su carácter accesorio, al derecho real de hipoteca. Al principio de libertad de pacto del artículo 392 del Código Civil se une la doctrina del «numerus apertus». Conforme a esta doctrina ningún obstáculo puede existir acerca de la posibilidad de creación de nuevas figuras de derechos reales con arreglo a los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; pero tampoco puede existir ningún obstáculo para que la autonomía de la voluntad pueda adaptar los derechos ya tipificados a las exigencias de la realidad económica y social siempre y cuando se respeten las características estructurales típicas de tales derechos reales, cuales son, con carácter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado. Y eso es lo que ocurre en el presente caso en el que dada la especial situación en que se encuentra el deudor y la insuficiencia de su patrimonio para garantizar todas sus obligaciones, ha llegado a un pacto junto a sus acreedores, vinculante para todos ellos, que articula el desenvolvimiento de sus obligaciones principales y accesorias, determinando el modo y orden en que han de ser satisfechas las mismas y excluye el ejercicio aislado de las garantías pactadas.

Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 21 de diciembre de 2007), en nuestro Ordenamiento el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir gravámenes sobre ellos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (artículo 348 del Código Civil). No sólo se permite la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador (cfr. artículos 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. artículos 647 del Código Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condición, término o modo. Pero es también cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y la trascendencia «erga omnes» de los derechos reales, de modo que la autonomía de la voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, y 4 de marzo de 1993).

Estos límites alcanzan especial significación en relación con la hipoteca, pues se imponen en defensa del deudor y en aras de la facilidad de tráfico jurídico inmobiliario, del crédito territorial y, en definitiva, del orden público económico. Ahora bien, precisamente el principio de especialidad que impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse (cfr. artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario), es el que, tratándose del derecho real de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1857 del Código Civil), exige, como regla general, la precisa determinación de la obligación a la que sirve. Y por ello, como han declarado las Resoluciones de 15 de febrero de 2000 y 10 de febrero de 2003, al ser la hipoteca accesoria del crédito que garantiza, «su titularidad será la misma que la del crédito. Y si en el ámbito de éstos la pluralidad de elementos personales puede traducirse en varias posibilidades, una de las cuales es la solidaridad, el mismo carácter tendrá la titularidad de la hipoteca que lo garantice y como tal habrá de inscribirse haciéndose constar esa solidaridad, en lugar de la determinación de las cuotas». Estas Resoluciones no limitan la exclusión de la necesidad de las cuotas, como entiende el Registrador, al sólo caso de las hipotecas en garantía de obligaciones solidarias, sino que con carácter general sienta la doctrina de que la titularidad de la hipoteca queda condicionada y mimetiza la titularidad activa de las obligaciones en cuya seguridad se constituye, obligaciones que en el caso de tales Resoluciones eran solidarias. Por tanto, de tal doctrina se desprende que la fijación de las cuotas en la titularidad hipotecaria no será exigible cuando resulten incompatibles con la modalidad concreta en que se haya organizado en cada caso la situación de pluralidad de acreedores en la titularidad activa de los créditos.

La regla general de fijación de cuotas puede verse excluida no sólo por razón de la naturaleza de la obligación garantizada, sino también por el carácter del derecho hipotecado. Como dijo la Resolución de 17 de marzo de 1996, en un caso de fideicomiso condicional, no se produce perjuicio alguno al tráfico jurídico ni infracción al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, que al establecer la regla general de fijación de cuotas «sólo puede imponer una determinación con datos matemáticos en los supuestos en que lo admite la naturaleza misma del derecho que se hipoteca». Solución que, estando más justificada por razón de su accesoriedad en el caso del derecho real de hipoteca, no es exclusiva del mismo, como lo demuestra el caso de la Resolución de 25 de mayo de 2000 relativo a un derecho de usufructo vitalicio a favor de tres personas con carácter simultáneo y sucesivo, que por su propia naturaleza resulta incompatible con una designación de cuotas que no se corresponden con la configuración variable de la titularidad constituida.

7. Pero, además, profundizando en la perspectiva de las obligaciones garantizadas, hay que destacar que las modalidades de organización de la titularidad activa de los derechos de crédito en cuanto a las formas de organizar jurídicamente las situaciones de pluralidad de titulares o acreedores no constituyen un catálogo cerrado o «numerus clausus», admitiéndose otras distintas de las tipificadas legalmente. Además de los créditos solidarios, parciarios y mancomunados o en mano común, modalidades que podemos denominar ya clásicas, han ido apareciendo modernamente, a impulsos de las necesidades económicas del mercado y del principio de la autonomía de la voluntad, otras modalidades de créditos con pluralidad de acreedores que presentando alguna nota común con las categorías anteriores, no se identifican en rigor con ninguna de ellas, dando lugar a categorías mixtas o híbridas. Este es el caso de los denominados «créditos sindicados» surgidos en la moderna práctica bancaria con el objeto de estructurar jurídicamente operaciones financieras de gran volumen, bien para diluir o distribuir el riesgo a ellas inherentes entre varias entidades de crédito, cuando se trata de concesión de nuevo crédito que por su alcance rebasa el que prudencialmente pueden asumir cada una de ellas, bien para coordinar su actuación en situaciones de insolvencia provisional del deudor común, es decir, en situaciones de reestructuración financiera del deudor tendentes a evitar su declaración de concurso de acreedores.

Además este último caso, que suele ir asociado a un contrato de novación modificativa de los créditos preexistentes de los distintos acreedores con arreglo a los criterios de un plan de viabilidad previo, es precisamente el que ha dado lugar a la operación formalizada en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso. En estas situaciones cuando se acuerda la sindicación de los distintos créditos se produce una organización jurídica de las titularidades del conjunto de los acreedores que, aún conservando su individualidad, les dota de una dimensión colectiva. Así, si bien generalmente se considera que cada una de las entidades acreedoras es titular de créditos distintos o separados, sin embargo en virtud de la sindicación pierden las facultades de ejercicio singular de los mismos, es decir, pierden su independencia funcional. En tales situaciones no hay solidaridad activa entre los acreedores (cfr. artículos 1137 «in fine» y 1141 del Código Civil), pero se canaliza el poder de actuación en uno sólo de los acreedores en calidad de «Agente» de la operación, no ya por razón del contenido intrínseco de su derecho de crédito, sino en virtud de un mandato representativo irrevocable, como instrumento necesario para el desenvolvimiento de la operación subyacente de sindicación de los distintos créditos. Tampoco son parciarios los créditos en este caso, lo que implicaría que los mismos no sólo conservarían su individualidad sino también su independencia funcional permitiendo que los acreedores actuasen individualmente, de forma autónoma, con perjuicio del resto de acreedores, situación que se quiere evitar en tales casos a fin de coordinar las actuaciones frente al deudor (cfr. artículos 1137 y 1138 del Código Civil). Pero tampoco se llega en el caso de los créditos sindicados a configurar una estricta mancomunidad o titularidad colectiva y en mano común, que requeriría que las facultades de ejercicio del crédito fuesen acordadas por la unanimidad de todos los partícipes, sistema excesivamente rígido que puede convenir en algunos casos o actuaciones, pero no en otros, en que se podría traducir en un excesivo o abusivo derecho de veto a favor de cada cotitular.

En las situaciones de crédito sindicado se trata de favorecer la gestión de la concurrencia de la pluralidad de créditos a través de la citada figura del Banco Agente que, entre otras funciones, canaliza las relaciones externas entre el conjunto de los acreedores, que actúan unitariamente como sindicato, y el deudor. Para regular las relaciones internas o «ad intra» entre los miembros del sindicato o acreedores sindicados el contrato de sindicación (mediante la novación modificativa de los distintos contratos de crédito y demás operaciones financieras existentes entre los acreedores y el deudor común) prevé un conjunto de reglas que disciplinan el régimen de gestión, administración y disposición de los derechos de crédito adaptadas a las circunstancias de cada caso, y que pueden requerir el acuerdo unánime de todos los coparticipes o bien el acuerdo por mayoría, simple o reforzada, o permitir el ejercicio separado de alguna de las facultades del crédito o aplicar una combinación de tales criterios en función de la materia concreta de que se trate, como sucede en el caso del presente recurso (así, v.gr. la ejecución y la cancelación de la hipoteca requiere actuación conjunta de la unanimidad de los acreedores, la modificación de las condiciones financieras de los créditos sindicados requiere la simple mayoría, pero la cesión a tercero del crédito o más rigurosamente de la estricta posición contractual de cada acreedor puede realizarla cada partícipe separadamente).

Esta figura de los créditos sindicados (modalidad de contratos coligados) hoy está reconocida por la doctrina más autorizada, y también por la jurisprudencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 20 de enero de 2004, explica tal figura distinguiendo entre el régimen de solidaridad activa –pactado en el caso concreto a que se refería dicha Sentencia– para la exigencia del crédito (proposición final del artículo 1137 del Código Civil) en el plano externo, de un lado, y, de otro, la especial regulación de la relación interna existente entre las entidades acreedoras a pesar de la heterogenidad de sus créditos, regulación perfectamente posible tal como nos muestra el artículo 1140 del Código Civil, y que se encarna en la preeminencia dada a una de tales acreedoras al atribuirle el cargo o función de entidad agente del crédito y en la preferencia de cobro otorgada a alguno de los acreedores para hacer propias, hasta cierta cifra, las cantidades que se obtengan en caso de realización de la finca hipotecada.

A la admisión de la hipoteca constituida de forma unitaria sin división de cuotas en garantía de créditos sindicados en los términos señalados no puede oponerse ni la supuesta indeterminación que pueda producir en los casos de tráfico jurídico sobre el derecho de cada acreedor, como en los supuestos de cesión o embargo de su derecho, ni tampoco en caso de ejecución meramente parcial de la hipoteca en relación con alguno de tales créditos garantizados. En cuanto al primer aspecto, porque lo cedido o embargado será en cada caso la concreta posición contractual del acreedor cedente o embargado, con el conjunto de sus derechos y obligaciones (estas últimas fundamentalmente en relación con el resto de coacreedores, sin perjuicio de las que ostente respecto del deudor por razón de contratos de los que surjan obligaciones bilaterales), posición contractual concreta que quedará reflejada en el Registro también a través de los pactos de sindicación. Pero tampoco hay indeterminación en los casos de ejecución meramente parcial, ejecución posible en tanto no se opongan a ello los acuerdos de sindicación (incluyendo el consentimiento de los coacreedores), ya que en caso de ejecución de la hipoteca respecto de alguna de las obligaciones lo importante es que quede claramente determinada la cuantía por la que queda vigente la hipoteca en relación con el resto de obligaciones, con arreglo a la regla general en materia de pluralidad de créditos garantizados (regla deducida de las normas establecidas en los artículos 154, 155 y 157 de la Ley Hipotecaria), que no es otra que la de la subsistencia de la hipoteca en relación con las obligaciones que no han ido a la ejecución, subsistencia que se extiende al mantenimiento del rango que le correspondía antes de la ejecución parcial de la misma (cfr. artículo 227 del Reglamento Hipotecario). Y si bien es cierto que tales ejecuciones parciales pueden resultar problemáticas, desde el punto de vista del principio de determinación y sus exigencias de certeza en el tráfico jurídico (empezando por la necesidad de conocer cual es la responsabilidad hipotecaria en que se subroga el rematante), en los casos en que la suma de las obligaciones garantizadas excede de la total responsabilidad hipotecaria de las fincas gravadas -como el que es objeto de este recurso-, no es menos cierto que en este caso tal dificultad aparece salvada por el pacto expreso según el cual se acuerda que la cantidad que habrá de sustraerse a la cifra de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecución parcial es la cantidad de la deuda por la que se insta la ejecución.

8. El criterio expuesto viene avalado también por la similitud que puede apreciarse con los supuestos analizados por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 30 de enero de 2003 y de 10 de septiembre de 2009, relativas a supuestos de cesiones en pago o adjudicaciones judiciales acordadas en procedimientos de quiebra (anteriores a la actual Ley Concursal de 2003) en que la inscripción se admitió que pudiese practicarse a favor de la pluralidad de acreedores integrados en el sindicato de acreedores de la quiebra, sin distribución de cuotas a pesar de la falta de personalidad jurídica de dicho sindicato. Así, de la Resolución de 10 de septiembre de 2009 resulta que las reglas generales sobre determinación del titular registral no impiden la inscripción a favor de una pluralidad de titulares sin distribución de cuotas cuando su titularidad ostente el carácter de «en mano común», siempre que dicha titularidad colectiva esté articulada a través de un órgano legitimado para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de los titulares, y que la comunidad formada por los cotitulares esté plenamente articulada para su funcionamiento (de forma análoga con lo que sucede en el caso ahora analizado a través de la figura del Banco Agente, como órgano de legitimación colectivo, y del pacto de sindicación, como norma de organización funcional).

Y si ello es posible incluso cuando tales titulares estén identificados sólo de forma mediata por referencia al expediente de quiebra (como se admitió en aquellas Resoluciones), también lo ha de ser en caso de que tales titulares (aquí los acreedores hipotecarios) estén plena y perfectamente identificados en el propio título de constitución. Ciertamente que las Resoluciones citadas admiten tales inscripciones con el carácter de inscripciones transitorias, de mero puente, pero no es menos cierto que el asiento de inscripción una vez practicado no está sujeto a plazo alguno de caducidad, y que la nota de transitoriedad no es tampoco ajena al tipo de comunidad formada en este caso por los coacreedores sobre el derecho de hipoteca, pues ésta está vinculada a una operación de refinanciación necesariamente ligada a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo y, por tanto, delimitado temporalmente por el calendario fijado en dicho plan (cfr. Disposición Adicional Cuarta número 1 de la Ley Concursal). En este sentido resulta significativo que, como se ha indicado anteriormente, las partes acuerdan que el período de duración de la hipoteca flotante (de la propia hipoteca, no de las obligaciones garantizadas) será hasta el día 30 de diciembre de 2017, a partir de la cual la hipoteca caducará automáticamente. No se debe olvidar que estos acuerdos de refinanciación, a los que se trata de privilegiar mediante su exclusión de las acciones de rescisión por perjuicio a la masa activa del concurso, lo que persiguen es precisamente evitar la apertura del propio concurso.

Otro supuesto análogo en el ámbito estricto de las hipotecas es el relativo a las que se constituyen en aseguramiento de emisiones de obligaciones a favor de una pluralidad de titulares, sin especificación de cuotas en la titularidad de la hipoteca, cuando su ejecución se prevea con carácter colectivo a través del sindicato de obligacionistas (cfr. artículos 154, 155 y 156 de la Ley Hipotecaria, y 419 y 429 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio).

A todos los argumentos anteriores no debe dejar de sumarse el importante dato de que, aunque de incorporación muy reciente en la práctica negocial, la figura de la denominada, quizás impropiamente, hipoteca «en mano común» sin cuotas como la ahora examinada, ha sido ya ampliamente aceptada en la práctica registral, de forma paralela a la acomodación de su formulación concreta a las exigencias de nuestro sistema registral, entre las que, sin embargo, no se encuentra la distribución de cuotas o participaciones indivisas en la determinación de la titularidad de la hipoteca.

Todo ello justifica de modo claro la no necesidad de expresión de cuotas en la comunidad especial constituida en el derecho de hipoteca a que se refiere la calificación recurrida.

8 junio 2011

 

[1] Las resoluciones de 18 de marzo y la de 25 de abril fueron anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de 28 de octubre de 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, confirmada por la de la Audiencia Provincial, de 19 de enero de 2011, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía de un legado

Produccion CoMa, 24/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de un legado

Hipoteca en garantía de un legado

En el presente recurso se plantea si es inscribible una escritura de operaciones particionales en la que concurren albacea y herederos, en la que éstos constituyen hipoteca unilateral sobre bienes que le han sido adjudicados, en garantía de un legado de renta vitalicia por el que opta la legataria –según manifiesta el albacea-, sin que conste la intervención expresa de ésta para realizar la opción entre los dos legados alternativos ni para aceptar la hipoteca unilateral como acreedora. Tanto el Registrador como el recurrente coinciden en la naturaleza del legatario como sucesor a título particular, y la clase de legado ante el que nos encontramos, legado alternativo cuya elección corresponde a la legataria; sin embargo difieren en forma de acreditar dicha elección por la legataria.

1.El albacea es la persona que se encarga de ejecutar la última voluntad del testador, pero en ningún momento puede ser considerado como representante de legatario y con ello no puede sustituir su manifestación de voluntad. El hecho de que sea el albacea el designado por el testador para proceder a la entrega del legado, no obsta para que la legataria por sí o por medio de representante deba ejercitar la facultad que el testador le da en el propio testamento.

2. El ejercicio de la opción entre los legados alternativos deberá constar en escritura pública, máxime cuando lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de este legado de renta vitalicia con hipoteca unilateral a favor de legatario, y por tanto el acceso al Registro de la Propiedad de dicha elección de la que nace la obligación que se garantiza, elemento objetivo, esencial en la hipoteca (artículos 3 y 145 L.H). El Registrador, al calificar este documento ha obrado en uso de sus facultades, estando legitimado por la ley para exigir la acreditación de la opción, pues el Registrador califica tanto la capacidad de los otorgantes, como la validez de los actos dispositivos (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

3. El principio de titulación auténtica exige escritura pública como elemento formal de la hipoteca, para que pueda lograrse su inscripción constitutiva, en el Registro de la Propiedad. Y esta exigencia se cumple con la escritura presentada, ya que no se trata de una mera acta de protocolización de operaciones particionales, sino que se trata de una verdadera escritura de aprobación y ratificación de las operaciones contenidas en el cuaderno particional. No obstante, falta la constancia dentro de esa escritura o en otra posterior de la elección efectuada por la legataria y su aceptación de su consideración de acreedor hipotecario (piénsese en lo sencillo de la subsanación del defecto advertido, pues basta la presentación de la escritura de aceptación de la hipoteca por parte del legatario de la hipoteca unilateral para que ello implique reconocimiento de la elección).

En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la nota de calificación en cuanto al segundo defecto, (relativo a que no se constituya la hipoteca dentro del contenido de la escritura pública sino dentro del cuaderno particional privado que se protocoliza) y confirmándola en cuanto a la necesidad de que conste la aceptación expresa en documento público de la elección efectuada por la legataria y su aceptación de la hipoteca.

18 marzo 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca en garantía sólo del capital de un préstamo

Produccion CoMa, 23/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca en garantía sólo del capital de un préstamo

Hipoteca en garantía sólo del capital de un préstamo

Constituida una hipoteca en garantía de un préstamo que no devenga intereses remuneratorios, pero sí moratorios, aunque éstos no son objeto de cobertura hipotecaria, y ejecutada por el importe del principal más los intereses moratorios, debe rechazarse toda pretensión de cobro de tales intereses con cargo al precio del remate, pues es doctrina indubitada de la Dirección General que la acción hipotecaria sólo puede ejercitarse para el cobro de las cantidades garantizadas con la hipoteca, como también que la específica naturaleza de los intereses moratorios determina la necesaria constitución de una hipoteca especial para que queden debidamente garantizados. [1]

11 febrero 1998

 

[1] Dicho lo anterior, la Dirección añade que, sin embargo, ello no determina la nulidad del procedimiento y la imposibilidad de inscribir la adjudicación alcanzada, fundándose en una serie de razones entres las que incluye “la posición restrictiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial en torno a la nulidad de las actuaciones judiciales”.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca flotante

Produccion CoMa, 22/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca flotante

Hipoteca flotante

1.El único defecto que es objeto de recurso es si cabe la inscripción de hipoteca de máximo en garantía de una línea de afianzamiento concedida por una sociedad de garantía recíproca por las deudas de uno de los socios partícipes de la misma. Por tanto, no son objeto del presente expediente ni la cuestión relativa al plazo de duración ni las cláusulas que son objeto de denegación.

En relación con el defecto indicado, las cuestiones que se plantean en este caso son dos: la primera de ellas, de la que se ocupa la nota calificadora, es si cabe constituir hipoteca del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria a favor de una sociedad de garantía recíproca; y la segunda de ellas, es si la hipoteca que se constituye en la escritura es una de esas hipotecas y si cabe la constitución de la hipoteca de máximo al amparo de los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, teniendo en cuenta que en la escritura no se hace referencia a que la hipoteca se constituye por la sociedad de garantía recíproca al amparo del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.

2. Respecto a la cuestión de si puede constituirse a favor de las sociedades de garantía recíproca la hipoteca global y flotante del artículo 153 bis, la contestación ha de ser negativa, pues dichas sociedades no son ninguna de las que se prevé el citado artículo 153 bis como titulares de las hipotecas que regula el mismo.

La hipoteca global y flotante del artículo 153 bis sólo puede constituirse a favor de las administraciones públicas titulares de créditos tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio, y a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.

Las entidades financieras a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, que son las que pueden otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan en dicha Ley, en las condiciones que reglamentariamente se determinan, son las siguientes: a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de créditos; b) las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros; c) las cooperativas de créditos; y, d) los establecimientos financieros de crédito.

Es evidente que las sociedades de garantía recíproca no son ninguna de las entidades que se mencionan en dicho precepto, planteándose alguna duda respecto a si pueden o no incluirse entre los «establecimientos financieros de crédito» a que se refiere el apartado d) de dicho artículo 2, pero tampoco pueden incluirse en dicho concepto.

3. Por lo que se refiere a los «establecimientos financieros de crédito» la disposición adicional primera, de la Ley 3/1994, de 14 de abril, determina que tendrán la consideración de establecimientos aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en ejercer, en los términos que reglamentariamente se determinen, las que dicho precepto enumera, incluyendo en su apartado e) la de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares. El apartado 3 de dicha disposición adicional primera dispone que la denominación de establecimiento financiero de crédito, así como su abreviatura, «E. F. C.», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social, en la forma que reglamentariamente se determine; y, en su apartado cuarto afirma que corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de establecimientos financieros de crédito. Por su parte, el Real Decreto 692/1996 de 26 de abril regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, exigiendo en su artículo 5 que adopten la forma de sociedad anónima, un capital mínimo, así como su inscripción en el registro especial de establecimientos financieros de crédito.

4. En cuanto a las sociedades de garantía recíproca se rigen por la Ley 1/1994, de 11 de marzo, que en su artículo 1, apartado 3, las considera, a los efectos de esa Ley, como entidades financieras, pero no como establecimientos financieros de crédito.

 Para ser establecimiento financiero de crédito no es suficiente el ejercicio de una actividad que pudiera considerarse similar a la de los establecimientos de esa clase, sino que es necesario que cumplan los requisitos establecidos en la citada Ley que los regula y en su Reglamento. En el presente caso, la sociedad de garantía recíproca ni ha acreditado autorización administrativa del Ministro de Hacienda, ni tampoco figura en su denominación las siglas «E. F. C.», ni cumple los demás requisitos de dichos establecimientos para ser considerados formalmente como tales.

Tampoco es posible aplicar aquí la analogía y considerar incluida en la lista de entidades a la que se remite el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria a las sociedades de garantía recíproca. La analogía sólo cabe cuando existe una laguna y en este caso, se trata de lista cerrada que no permite ninguna analogía. El artículo 153 bis se remite a una enumeración de entidades dada por otra Ley, por lo que si en la ley de regulación del mercado hipotecario no figuran las sociedades de garantía recíproca, no es posible incorporarlas alegando una analogía. Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario se refiere a entidades que pueden conceder préstamos y créditos y emitir títulos regulados por la legislación del mercado hipotecario, nada de lo cual tiene que ver con las sociedades de garantía recíproca.

En consecuencia no es suficiente para tener la cualidad de establecimiento financiero de crédito ejercer alguna de las actividades que legitiman para poder obtener tal cualidad: es cierto que todo establecimiento financiero de crédito puede conceder avales, pero no que toda sociedad que avala sea un establecimiento financiero de crédito, sino sólo las que ejerciendo esa actividad cumplen los demás requisitos y han obtenido la autorización del Ministerio.

A ello se une que el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria constituye una norma especial que no puede ser objeto de interpretación extensiva.

En consecuencia, la hipoteca global y flotante del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria no puede constituirse a favor de un acreedor distinto de aquellos a los que se refiere el precepto y por tanto, no cabe dicha hipoteca a favor de la sociedad «Avalmadrid, S.G.R.».

5. Una vez resuelta la primera cuestión que es objeto de debate en el presente recurso, procede resolver una segunda cuestión, que aunque no planteada directamente en la nota calificadora, está directamente conectada con la primera, y es la de si, aun no pudiéndose constituir la hipoteca del artículo 153 bis, la hipoteca constituida cabe al amparo de lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, es decir, como hipoteca en garantía de obligaciones futuras sujeta a su especial régimen distinto del establecido en el artículo 153 bis.

La cuestión ha de resolverse teniendo también en cuenta que en la escritura de constitución de hipoteca objeto de debate no se hace ninguna referencia expresa al artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, por lo que queda abierto el camino para plantear si cabe la misma al amparo de un precepto distinto del citado artículo 153 bis.

En realidad existen, entre otras, en la legislación vigente, tres clases de hipotecas de máximo: las que se constituyen en garantía de obligación futura (artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 del Reglamento Hipotecario); las hipotecas en garantía del saldo de apertura de cuenta corriente de crédito (artículo 153 de la Ley Hipotecaria) y las hipotecas globales y flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.

Centrándonos en la hipoteca en garantía de obligación futura, dentro de ella cabe la que se constituye en garantía del fiador o avalista, pues se trata de la obligación futura de reembolsar al fiador lo que éste haya pagado en virtud del contrato de afianzamiento o aval. La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero de 1994 no admitió la hipoteca en garantía de avales a favor de una sociedad de garantía recíproca porque al no existir todavía la deuda, se podría crear una reserva de rango carente de un legítimo interés actual y porque exigía la existencia de una relación jurídica básica que vincule ya al deudor. Pero en el presente caso, existen intereses legítimos tanto en la sociedad deudora como en la sociedad de garantía recíproca en que se constituya la hipoteca y no puede considerarse que hay una simple reserva de rango, pues se cumplen los requisitos de la hipoteca en garantía de obligación futura establecidos en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria.

6. En este caso, no se puede considerar estrictamente, la hipoteca constituida como global y flotante en el sentido del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, pudiendo tener cobertura si se configura expresamente como hipoteca en garantía de obligación futura, pues el acto básico es único y consiste en el contrato de afianzamiento entre las partes, no tratándose de cualesquiera obligación presente y/o futura, sino de las obligaciones derivadas de ese único contrato de afianzamiento.

El único obstáculo lo podría representar la expresión «en garantía de obligación futura» que emplea en singular el artículo 142 de la Ley Hipotecaria, pero en este caso, el acto básico del que surgen las obligaciones es unitario, al existir un solo contrato de afianzamiento y referirse la hipoteca únicamente a las obligaciones derivadas de la fianza. A estos efectos, también es procedente considerar que cabe la «fianza en garantía de deudas futuras» conforme al artículo 1825 del Código Civil, al establecer que «puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida». La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002, con cita de la Sentencia de 23 de febrero de 2000, admite que estos afianzamientos han sido reconocidos «tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, como aquellos afianzamientos que se contraen para asegurar el cumplimiento de obligaciones no nacidas en el momento de constituirse el contrato de fianza, pero sí son previsibles o determinables en el momento de constituirse el contrato, haciendo innecesario a raíz del nacimiento de la deuda, un nuevo contrato de fianza, concretándose esa determinación en que estén fijadas las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas». La Sentencia de 30 de octubre de 2006 también recuerda que «la jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código Civil, que la obligación futura quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado», citando en el mismo sentido las Sentencias de 27 de septiembre de 1993, 23 de febrero de 2000 y 13 de octubre de 2005.

En el presente caso, existen suficientes elementos de determinación de las obligaciones garantizadas, salvo el plazo que se recoge en el defecto segundo que no ha sido objeto de recurso gubernativo en este caso.

Estando, en consecuencia, admitida en el Código Civil, la fianza en garantía de deudas futuras, es admisible que la propia obligación de fianza resultante de un contrato de afianzamiento, pueda ser objeto de hipoteca en garantía de obligación futura, conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria.

Aun admitido lo anterior, hay que observar que en este supuesto, la escritura no hace referencia a los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, debiendo tenerse en cuenta que dichos preceptos prevén que el nacimiento o concreción de la obligación futura se haga constar en el Registro por nota marginal, regulada por el artículo 238 del Reglamento Hipotecario, contemplando así un procedimiento de determinación de la obligación garantizado distinto del que se establece en los artículos 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria, por lo que, conforme además con el principio de rogación, todos estos extremos no pueden hacerse constar de oficio por el registrador, sino que requieren la correspondiente configuración como hipoteca en garantía de obligación futura, lo que no consta en este caso.

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto por no ser posible la hipoteca del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria sino a favor de las entidades que señala dicho precepto, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda configurarse la hipoteca en garantía de obligación futura conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, con las distintas consecuencias en cuanto a requisitos y efectos de esta clase de hipotecas respecto a las del artículo 153 bis y sujeta a la calificación registral correspondiente la redacción de dicha configuración.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

28 junio, 18, 26 y 27 julio 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca inversa

Produccion CoMa, 21/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca inversa

Hipoteca inversa

Esta Resolución se ocupa de un problema planteado por una hipoteca inversa, lo cual constituye una novedad; pero, además, se abordan otras cuestiones que pueden afectar a otras hipotecas. Dada su gran extensión, se indican seguidamente las líneas generales de los argumentos empleados por la Dirección General en sus fundamentos de Derecho: 1) En primer lugar, se examina el alcance de la calificación registral respecto a las cláusulas financieras, llegándose a la conclusión que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria permite excluir de la inscripción de aquellas estipulaciones que el Registrador considere abusivas sin necesidad de que exista una previa declaración judicial de nulidad, pero siempre que lo haga basándose en una norma que contenga “una prohibición específicamente determinada en términos claros y concretos”. 2) Fuera de estos casos, el artículo 12 impone la inscripción de las cláusulas financieras, pese a ser de contenido obligacional, lo que implica la tácita derogación del inciso final del artículo 51.6ª del Reglamento Hipotecario por la Ley 41/2007, que le dio la redacción actual. 3) La constitución de una hipoteca de esta clase a favor de una entidad extranjera es posible si dicha entidad está acreditada ante el Banco de España. 4) La falta de desarrollo reglamentario de la hipoteca inversa, prevista por la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, no es obstáculo para que pueda inscribirse. 5) La hipoteca inversa garantiza no un préstamo, sino un crédito, lo que significa que los intereses deben sumarse al capital, hasta el límite del crédito, sin que ello suponga un pacto prohibido de anatocismo. 6) Tampoco rige en esta clase de hipotecas el límite de intereses establecido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, sin que sea necesario un pacto expreso. 7) En cambio, no es inscribible el pacto de vencimiento anticipado por infringir una prohibición absoluta de disponer o de celebrar cualquier clase de arrendamiento. 8) Lo mismo ocurre con el vencimiento por incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura, por tratarse de una sanción absolutamente desproporcionada. 9) Son inscribibles las estipulaciones financieras referidas a comisiones, gastos, impuestos y primas de seguro, pese a que no estén garantizados con la hipoteca. 10) De lo anterior debe excluirse el pacto que permita el cobro de una comisión superior al cinco por ciento en caso de cancelación o amortización anticipada, por exceder de lo permitido por los artículos 7 a 9 de la Ley 41/2007. 11) No se puede calificar que el conjunto de la operación adolezca de falta de claridad e implique una posición dominante o abusiva a favor del acreedor. Es preciso concretar la cláusula concreta que se considere abusiva. 12) El apoderamiento concedido al acreedor, es un pacto obligacional que, al no formar parte de las cláusulas financieras, no es inscribible ni debe ser objeto de calificación.

Hechas estas precisiones generales, el contenido de la Resolución es el siguiente:

1.Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, se formaliza un crédito en cuenta corriente hasta un determinado límite, garantizando el saldo resultante al cierre de la cuenta con hipoteca de máximo, en su modalidad de hipoteca inversa.

Denegada la inscripción por las razones que el Registrador expresa en su extensa nota de calificación, el recurrente impugna determinados extremos de ésta. Por ello, la presente resolución se centra en el examen de tales extremos, lo que se llevará cabo siguiendo el mismo orden expresado en el recurso, para una mayor claridad expositiva. No obstante, algunas de tales cuestiones se relacionan con el alcance que la ley atribuye a la función calificadora del Registrador cuando de la inscripción de la hipoteca se trata, por lo que las consideraciones que se expresan sobre tales extremos han de ser aplicables, en lo pertinente, a toda la calificación efectuada en el presente caso, pues el recurrente solicita en su escrito impugnatorio que se inscriba el derecho real de hipoteca y se transcriban todas las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado pactadas en la escritura calificada.

2. Antes de entrar a resolver sobre los referidos extremos, debe señalarse que la calificación registral impugnada se ha emitido vigente la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según el cual: «En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de responsabilidad hipotecaria identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración./ Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización».

El contenido del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, tal y como aparece configurado tras su última reforma, ha suscitado un vivo debate en torno a su significado y alcance, como consecuencia de las dudas interpretativas que plantea su tenor literal. Dichas dudas únicamente pueden ser resueltas tras recordar los objetivos perseguidas por el legislador con la reforma y después de realizar un adecuado análisis del precepto que garantice su coherencia tanto con los principios que rigen nuestro sistema registral como con la normativa específica que regula, al igual que el precepto mencionado, otros aspectos del mercado hipotecario.

A la luz de estos presupuestos, que serán desarrollados a continuación, es posible alcanzar dos conclusiones básicas. La primera es que esas «cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras» a las que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 12 han de inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre y cuando el Registrador haya calificado favorablemente aquellas otras que, por configurar el contenido del derecho de hipoteca, tienen trascendencia real. La segunda es que el reflejo registral de tales cláusulas necesariamente se efectuará en los términos que resulten de la escritura de formalización de la hipoteca, a menos que su nulidad hubiera sido declarada mediante sentencia o fueran contrarias a una norma imperativa o prohibitiva redactada en términos claros y concretos, sin que el Registrador pueda realizar cualquier tipo de actividad valorativa de las circunstancias en las que se desenvuelva el supuesto de hecho.

3. Como expresa la propia Exposición de Motivos de la citada ley modificativa (Apartado VII, párrafo cuarto), la reforma del artículo 12 de la Ley Hipotecaria constituye una medida que, dirigida a impulsar el mercado de préstamos hipotecarios, tiene «… por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa. Pues bien, esta finalidad de la Ley, que se plasma en el tenor literal del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, no se alcanzaría si dicho precepto se interpretase en el sentido de que las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado debieran ser objeto de calificación registral conforme a las reglas generales. Para el legislador tal interpretación supondría el mantenimiento de la diversidad de calificaciones registrales y, con ello, la falta de uniformidad de los asientos de inscripción de hipoteca, lo que en la práctica implicaría la frustración de los objetivos perseguidos por el legislador con la reforma, centrados en la necesidad de dotar de homogeneidad a los contratos destinados a la contratación en masa utilizados en el mercado hipotecario, con el objetivo de impulsar y fomentar el mercado hipotecario. El legislador ha considerado que de forma excepcional y con base en razones de política legislativa que así lo justifiquen, resulta necesario delimitar la función calificadora en relación con ciertos aspectos del negocio, a fin de facilitar el acceso al Registro de los productos financieros. Se trata, en consecuencia, de una limitación al juego del artículo 18 de la Ley Hipotecaria que responde a un intento de adaptación a las necesidades concretas del mercado hipotecario en el momento de su promulgación, con el objetivo de favorecer la contratación en masa.

Sin embargo, asumido lo anterior, lo cierto es que no resulta admisible interpretar el artículo 12 de la Ley Hipotecaria de forma aislada sino sólo mediante su necesaria coordinación con otras normas que operan en relación con el mismo mercado de productos financieros y que se orientan hacia fines de política legislativa distintos de los referidos. De este modo, los objetivos perseguidos con la redacción dada al artículo 12 de la Ley Hipotecaria tras la reforma introducida por la Ley 14/2007 deben ser ponderados, en primer lugar, con los principios que inspiran la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con carácter general y, singularmente, con la legislación destinada a su defensa en el ámbito concreto del mercado hipotecario, principios que aparecen perfectamente identificados en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que dentro de su ámbito material de aplicación, desarrolla un conjunto de normas cuya ratio es garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la información precontractual y proteger a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado, y que en su artículo 18.1 reafirma el control de legalidad de notarios y registradores al señalar que «En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los Notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los Registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley».

En segundo lugar, no es posible ignorar el origen comunitario de gran parte de la normativa española en materia de protección de consumidores y la necesidad de que las autoridades nacionales realicen una interpretación conforme al Derecho comunitario del ordenamiento nacional, interpretación que el Tribunal de Justicia de la UE ha ampliado a la aplicación de las Directivas. Según la Sentencia Von Colson (As. 14/83) y la reiterada jurisprudencia posterior de la Corte de Luxemburgo, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores –transpuesta al ordenamiento español mediante Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- es clara al respecto, tal y como ha puesto de manifiesto recientemente la Abogada General en sus conclusiones al asunto C-40/08, al exigir expresamente de los Estados miembros, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, «medios adecuados y eficaces» para que cese el uso de cláusulas abusivas. Coherentemente con esto imperativos, la Sala primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 16 de diciembre de 2009 reitera el papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial, y diferenciar entre no inscribibilidad y nulidad de una cláusula (fundamento duodécimo).

En la misma línea, se acaba de manifestar recientemente la corte comunitaria en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 4 de junio de 2009 (As. C-243/08). Mediante la mencionada resolución, la Corte de Luxemburgo da respuesta a una cuestión prejudicial cuyo objeto era dilucidar si podría interpretarse el artículo 6.1 de la ya mencionada Directiva 93/13, en el sentido de que la no vinculación del consumidor a una cláusula abusiva establecida por un profesional no operase «ipso iure», sino únicamente en el supuesto de que el consumidor impugnase judicialmente con éxito dicha cláusula abusiva mediante demanda presentada al efecto. El Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha resuelto la citada cuestión declarando que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula».

Por último, resulta necesario tener en cuenta la oponibilidad frente a terceros de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado y en consecuencia, la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas. Es cierto que se han levantado voces en defensa de la supuesta inoponibilidad de este tipo de cláusulas pero una interpretación en este sentido, no sólo vulneraría los principios rectores del sistema registral español, al permitirse el acceso al registro de un tipo de cláusulas carentes de eficacia alguna frente a terceros, sino que, además, resultaría contraria a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y, muy en especial, al reformado artículo 130 del mismo cuerpo legal. Recuérdese que dicho precepto establece que «el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo». En consecuencia, al estar contenidas en el asiento de inscripción las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado pueden legitimar el ejercicio de la acción real hipotecaria.

De hecho, si recurrimos a la lectura de los trabajos parlamentarios se advierte sin esfuerzo la estrechísima relación existente entre el mencionado precepto y el artículo 12 de la Ley Hipotecaria, hasta el punto de que la redacción de ambos evolucionaba en paralelo. Ello evidencia de forma incontestable que el legislador, al señalar en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria que la ejecución directa de los bienes hipotecados deberá realizarse sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título y que se hayan incorporado al asiento respectivo, sin hacer exclusión de ninguno de estos extremos y con independencia de su naturaleza, era plenamente consciente de la inclusión en el mencionado precepto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado a las que se refiere el artículo 12 de la Ley Hipotecaria. Tal y como ha sido configurado por el legislador tras la última reforma, el artículo 12 constituye una concreción de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, sin que el contenido del inciso final del artículo 51 6ª del mencionado Reglamento suponga obstáculo alguno a esta interpretación, desde el momento en que debe considerarse, en su concreto ámbito de aplicación y en cuanto sea incompatible, tácitamente derogado por la Ley 41/2007.

En definitiva, sólo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de la Ley Hipotecaria coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del Registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado a la que se refieren el párrafo segundo del reiterado artículo 12 LH. Y el resultado necesario de tal interpretación impide asumir la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, aunque sí una modalización en cuanto a su extensión. De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el Registrador podrá realizar una mínima actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. Ello supone que la función calificadora se limitará exclusivamente a la mera subsunción automática del supuesto de hecho en una prohibición específicamente determinada en términos claros y concretos. Dicho de otro modo, el control sobre dichas cláusulas deberá limitarse a las que estén afectadas de una tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma que exprese dicha tacha), sin que puedan entrar en el análisis de aquellas otras que, por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo (p.ej., basado en el principio general de la buena fe o el desequilibrio de derechos y obligaciones), sólo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial.

Una interpretación diferente a la que ahora se propone supondría, como consecuencia inevitable, la exclusión de estas cláusulas de las presunciones registrales de validez del contenido de los asientos sin que exista ningún tipo de base legal para ello, dado que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria no ha variado, claro está, el artículo 6.3 del Código Civil. Más aún, una solución diferente a la ahora sostenida convertiría la intervención del Registrador en un mero trámite impuesto al particular, sin que ello le reportara ninguna ventaja desde la perspectiva de los fines de las normas dictadas en defensa de sus intereses, obligándole así a renunciar por imperativo legal a los instrumentos de protección que le dispensa nuestro modelo de seguridad jurídica preventiva. Como señala la Exposición de Motivos de la propia Ley 14/2007 (Ap. VII), «La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus efectos. Téngase en cuenta además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «a falta de normativa comunitaria en la materia, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario genera en favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación (…) no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, al respecto las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-168/2005, C‑78/98, C‑392/04, C‑422/04 y C-40/08). No resulta exagerado afirmar que la eliminación del control registral en este ámbito –calificado por la propia jurisprudencia comunitaria como «equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público» (As, C-40/08)– unido a la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas, atentaría de forma palmaria contra esta exigencia.

A todo lo apuntado cabe añadir, que la absoluta exclusión de la calificación registral de este tipo de cláusulas puede suponer una seria cortapisa para el fomento del mercado hipotecario que la Ley 41/2007 asume como objetivo específico. Piénsese que una interpretación en tales términos puede dar lugar a que prosperen de forma considerable las peticiones de anotación preventiva de las demandas de nulidad de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de todos aquellos deudores que anticipen una inminente ejecución, desde el momento en que ya no se podrá contar como argumento en contra de la apreciación del requisito del fumus boni iuris para la concesión de dicha medida, la previa calificación registral de las mismas. Resulta evidente que la intervención simultánea de notarios y registradores, en el caso de estos últimos, en los términos antes apuntados, constituye un serio desincentivo a la solicitud de tales medidas y, claro está, un evidente obstáculo a su concesión.

4. Pasando ya a analizar las cuestiones materiales o de fondo planteadas en el recurso, han de realizarse primeramente dos precisiones a la vista de la regulación que se contiene en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

En primer lugar, por lo que resulta del propio título (en este punto no cuestionado por el Registrador en su calificación) y como afirma el recurrente en su escrito, la entidad «Manchester Building Society» es una entidad financiera de las referidas en el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, estando acreditada ante el Banco de España, en tanto que inscrita en el Registro Oficial de Entidades desde el 22 de enero de 2008, por lo que la entidad acreedora cuyo derecho se garantiza con la hipoteca inversa constituida cumple el requisito establecido por el apartado 2 de la citada disposición adicional primera de la Ley 41/2007, conforme al cual las hipotecas inversas previstas en la misma «sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España», circunstancia ésta de la que se derivan una serie de consecuencias, y no sólo las previstas en la citada disposición adicional, sino también las resultantes del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, con la interpretación y las precisiones antes apuntadas.

En segundo lugar, expresa el Registrador en su calificación (fundamento XIII) que el Ministerio de Economía no ha dictado aún las normas de desarrollo previstas en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera de la citada Ley 41/2007, y entiende que tales normas de desarrollo son imprescindibles para que el nuevo producto –hipoteca inversa- pueda desplegar sus efectos, «dado su riesgo elevado para ambas partes contratantes, y la circunstancia de ser sujeto de importantes excepciones al régimen hipotecario ordinario», entre las que cita el vencimiento por transmisión voluntaria del inmueble, la limitación de la responsabilidad patrimonial universal, y las que dejan sin aplicación el límite de cobertura de intereses fijado en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

Frente a tal consideración, el recurrente alega que la previsión de ulteriores desarrollos normativos conforme a la citada disposición adicional primera de la Ley 41/2007 respecto de la hipoteca inversa no impide su inscripción, dado que las normas legales obligan «per se» a todos, sin necesidad de complemento o desarrollo, salvo que prevean otra cosa –lo que no acontece en dicha Ley-.

Sobre esta cuestión, este Centro Directivo no puede sino compartir el criterio del recurrente, siguiéndose así una línea que siempre ha guiado su actuación y de lo que son bien expresivas las afirmaciones – trasladables al presente caso- que se contienen en la Resolución de 26 de octubre de 1973 cuando, a propósito de una figura carente de una completa regulación legal (hipoteca cambiaria), expresaba lo siguiente: «no debe haber obstáculo para que, en principio, pueda inscribirse una hipoteca que aparece reconocida en el ordenamiento legislativo, aunque de manera incompleta e insuficiente, ya que esta deficiencia legal puede ser en varios aspectos eficazmente suplida por la actuación de Notarios y Registradores, que como órganos cualificados, contribuyen así al desarrollo del Derecho, a través de su actividad creadora y calificadora, al configurar jurídicamente aquellos actos de la vida real carentes, en mayor o menor grado, de regulación legal…». Y es que en los supuestos de remisión normativa hecha por una Ley mediante un reenvío a una normativa reglamentaria ulterior a favor de la Administración, fuera de los supuestos de delegación legislativa o remisión recepticia (caso de las Leyes de Bases a que se refiere el artículo 82 de la Constitución española), la Ley remitente tiene fuerza normativa directa y propia, de forma que del desarrollo de la remisión legal al Reglamento surge una norma estrictamente reglamentaria, y por ello subordinada a la propia Ley de remisión, sin que la «vis obligandi» de ésta quede condicionada a la previa producción de la norma reglamentaria, salvo que así lo hubiere previsto expresamente aquella Ley o resulte imprescindible por razón de su contenido. Por ello, a diferencia de las Leyes de Bases que no tienen fuerza normativa directa y propia, en los casos de delegación no recepticia la Ley delegante remite al Reglamento para completar con mayor o menor extensión su propia regulación, pero sin impedir la entrada en vigor y aplicabilidad de sus mandatos normativos, pues la actuación reglamentaria debe producirse «en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad» (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992, 14 de octubre de 1995, entre otras muchas). Esta relación de subordinación la ha confirmado el Tribunal Constitucional afirmando que no se excluye «que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador» (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 23 de julio, fundamento jurídico 4, confirmado, por todos, en el fundamento jurídico 14 de la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre). Por ello, como ha destacado también nuestra jurisprudencia, las normas reglamentarias de desarrollo de un texto legal no pueden, en ningún caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidas en la misma Ley (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1967 y 6 de julio de 1972).

Lo señalado supone en el presente caso que las previsiones que contiene la Ley 41/2007, de 7 de diciembre en su Disposición Adicional Primera, sobre regulación de la hipoteca inversa, entraron en vigor, con el resto de la Ley, el día siguiente a la su publicación en el Boletín Oficial del Estado (cfr. Disposición Final Décima), sin que la misma se haya de entender postergada al momento en que el Ministerio de Economía y Hacienda proceda a dictar las normas reglamentarias sobre transparencia y protección de clientela previstas en los apartados 3 y 4 de la citada Disposición Adicional Primera, conforme a la habilitación normativa contenida en la misma.

5. Por lo que se refiere a las cuestiones concretas que son objeto de debate en este recurso, procede analizar el primero de los defectos, en el que el Registrador pone de relieve que si bien se concede al acreditado un crédito en cuenta corriente hasta el límite de 171.966,23 euros, de lo pactado en la misma escritura resulta que sólo ha podido disponer de 4.709,30 euros en concepto de comisión de apertura, y podrá disponer de 60.255,72 euros una vez que haya sido inscrita la hipoteca, de modo que –a su juicio–, «en cuanto al resto del principal se trataría de un crédito indisponible («sin que puedan efectuarse otras disposiciones del crédito o del saldo que, en su caso, pudiera presentar la cuenta a favor del acreditado»)». Y entiende que no cabe articular la garantía de tales cantidades (las que corresponden a la diferencia) mediante su inclusión en la cifra del principal de un crédito en cuenta corriente, «pues dicho principal, por su propia naturaleza –la de un préstamo–, precisa de la entrega o al menos de la posibilidad de disposición, sin que puedan tampoco confundirse y ser tratados conjuntamente los conceptos y cantidades correspondientes al principal de la deuda y a los intereses que genere dicho principal».

Frente a tal apreciación, argumenta el recurrente que en dicha calificación se confunde «límite de responsabilidad» con «límite de crédito», toda vez que, en el supuesto que motiva el recurso, la totalidad del crédito disponible ya habría sido dispuesto tras el otorgamiento de la escritura y su posterior inscripción registral, devengando desde entonces intereses hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria.

Varias son las razones que impiden confirmar la calificación recurrida en este extremo. En primer lugar, porque se incurre en la confusión de extender el régimen jurídico del préstamo mutuo a la apertura de crédito en cuenta corriente, siendo así que es esta figura contractual, acompañada de la constitución del gravamen hipotecario, y no aquella la que se ha convenido entre los contratantes en el presente caso. Ambas modalidades contractuales pueden ser utilizadas como instrumento financiero en el caso de las hipotecas inversas por preverlo así expresamente la referida disposición adicional primera de la Ley 41/2007, al definir esta figura su apartado primero como «el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante» y siempre que cumplan los requisitos que establece el mismo apartado primero. Pero debiendo diferenciarse los conceptos y regímenes jurídicos de ambos contratos. La distinción es clara y ha sido puesta de manifiesto por este Centro Directivo subrayando que en el caso del préstamo hipotecario éste se ha de adecuar al régimen que para el contrato de préstamo regulan los artículos 1.753 a 1.757 del Código Civil y 311 y siguientes del Código de Comercio, de naturaleza real en cuanto se perfeccionan con la entrega de la suma prestada, y unilaterales por cuanto de ellos tan sólo surgen obligaciones para el prestatario. Ambas notas caracterizadoras del préstamo mutuo (real y unilateral) han sido destacadas igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la Sentencia de 7 de abril de 2004 afirma que «El art. 1740 del Código Civil regula dos contratos distintos, el comodato o préstamo de uso y el mutuo o simple préstamo consistente en la entrega, por una de las partes a la otra, de dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Como dice la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2001, el contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que solo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario».

Frente al préstamo, la apertura de crédito es una operación, ordinariamente bancaria y esencialmente crediticia, por la que el banco se obliga, dentro del límite y por el tiempo pactado, a poner a disposición del cliente –acreditado– y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo, a cambio de la obligación de éste de reintegrarlas en la fecha pactada, satisfaciendo los intereses y, en su caso, comisiones convenidas. Se configure la apertura del crédito de forma simple o se le añada el convenio expreso de instrumentalizarla en cuenta corriente – como sucede en el presente caso -, no cabe hablar en ella de una relación jurídica unilateral en la que se contrapongan la posición acreedora de una de las partes frente a la deudora de la otra, sino que en ella existen derechos y obligaciones por parte de ambas: el concedente, por cuanto si bien tendrá derecho a los reintegros, intereses y comisiones que procedan, o al saldo de liquidación en su día, tiene la obligación de mantener la disponibilidad en los términos convenidos, disponibilidad de que seguirá gozando el acreditado como un derecho pese a que surjan a su costa las obligaciones correlativas a los derechos del concedente (cfr. Resolución de 18 de junio de 2001). Se trata de un contrato que, aunque aludido en el número 7 del artículo 175 del Código de comercio, no adquirió carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento jurídico, hasta que lo reconocieron expresamente las Sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo que se citan en la de 1 de marzo de 1969 y las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de febrero de 1933 y 16 de junio de 1936, y que, como aclara la Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 11 de junio de 1999 se trata de un «contrato de carácter consensual y bilateral, no puede ser confundido con el contrato de préstamo regulado en los artículos 1753 a 1757 del Código Civil, y 311 y siguientes del Código de Comercio, de naturaleza real que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, y unilateral por cuanto de él sólo surgen obligaciones para uno de los contratantes, el prestatario» (vid. en el mismo sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1976 y de 27 de junio de 1989). Tratándose en el presente supuesto de un crédito en cuenta corriente, en los términos en que acaba de ser definida esta figura, no es correcto afirmar que la naturaleza de la operación es la de un préstamo y exigir, en consecuencia, la entrega del capital. Otra cosa es que ciertamente sí resulte precisa la disponibilidad del capital en el tiempo, forma y cuantía pactados, por ser ésta la prestación a que se obliga el acreditante, disponibilidad que también existe en el presente caso cómo se verá a continuación.

En segundo lugar, deben tenerse en cuenta las especiales características de la hipoteca inversa, señaladamente por lo que se refiere al devengo de los intereses ordinarios pactados, ya que, por la propia naturaleza y operatividad de la figura, sobre tales intereses gravita el riesgo que para la entidad concedente se deriva de la aleatoriedad en lo relativo al vencimiento del crédito, ya que conforme a la letra c) del apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007 «la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios». Por ello, es especialmente útil en muchos casos, para el desenvolvimiento del producto en el mercado financiero, el mecanismo de la cuenta corriente, pues permitirá englobar las diversas partidas que configurarán el saldo final –o deuda– exigible al tiempo del vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca inversa constituida.

Entre esas partidas que conformarán la deuda finalmente exigible adquieren especial relevancia los intereses, lo que lleva a analizar si, en puridad, existe lo que se conceptuaría como una capitalización de intereses en la hipoteca inversa, en particular –por ser el caso objeto de este recurso– cuando la operación financiera garantizada se instrumenta a través de una apertura de crédito en cuenta corriente. A tal efecto, en este tipo de hipoteca la incertidumbre existente sobre el momento del vencimiento del préstamo o crédito garantizado impide un cálculo exacto del riesgo financiero, por lo que debe permitirse que los intereses se sumen al capital, a través de la correspondiente partida de cargo en la cuenta.

Sobre esta cuestión es ilustrativo lo que, respecto de la hipoteca inversa, se indica en el Preámbulo de la Ley 41/2007, ya que facilita enormemente tanto la comprensión del problema analizado como la finalidad perseguida por el legislador: «… Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida. La hipoteca inversa regulada en esta Ley se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, normalmente periódicas, aunque la disposición pueda ser de una sola vez, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución. Cuando se alcanza dicho porcentaje, el mayor o dependiente deja de disponer de la renta y la deuda sigue generando intereses. La recuperación por parte de la entidad del crédito dispuesto más los intereses se produce normalmente de una vez cuando fallece el propietario, mediante la cancelación de la deuda por los herederos o la ejecución de la garantía hipotecaria por parte de la entidad de crédito…».

Por ello es lógico que, como pone de manifiesto el recurrente en su escrito, dado que los intereses devengados no son pagaderos hasta el fallecimiento del acreditado, puedan acumularse al capital, pues el interés ya devengado hasta entonces no puede ser reclamado por separado.

En tercer lugar, a esta misma conclusión se llega si se analiza la operación bajo el prisma de su caracterización como una apertura de crédito en cuenta corriente garantizada mediante hipoteca. Es cierto, como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de enero y 16 de julio de 1996 y 19 de marzo de 2008, entre otras), que en el ámbito hipotecario los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y convencionales, pero no englobados en el capital. Así resulta claramente del principio registral de especialidad que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses (vid. arts. 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), diferenciación que en el momento de la ejecución determina (vid. art. 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados –dejando a salvo la posibilidad que para el caso de ser propietario del bien hipotecado el propio deudor prevé el artículo 692.1 párrafo segundo– con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Ahora bien, esta doctrina no rige en el ámbito del crédito en cuenta corriente, por razón de su propia naturaleza y régimen jurídico (lo que aún es más claro cuando dicho crédito está garantizado con una hipoteca inversa). Como ya señalaran las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de junio y 13 de julio de 1999 y la posterior de 4 de julio de 2001, «la atipicidad del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente permite un amplio juego a la autonomía de la voluntad de las partes, de suerte que, en lo que a los intereses se refiere, tanto puede convenirse que los mismos se contabilicen como una partida más de adeudo en la cuenta, perdiendo así su exigibilidad aislada, como que se configuren como créditos independientes, aunque accesorios del principal, que al no asentarse en aquélla serán exigibles con independencia del saldo de liquidación que la misma arroje. No obstante, incluso en el primero de los supuestos, su adeudo ha de entenderse que tan sólo es vinculante para el concedente del crédito en la medida en que el saldo de disponibilidad de la cuenta lo permita, pues tan sólo hasta el límite fijado está obligado a conceder crédito y a asentar como partidas de cargo las convenidas, y tan sólo hasta ese límite es el contrato de apertura de crédito el título que permita la exigibilidad del saldo de liquidación». Y esta es precisamente la fórmula prestacional acogida en el contrato examinado (y no sólo en cuanto a los intereses, sino también en cuanto a comisiones y gastos), al pactarse que la cuenta corriente aperturada «reflejará como partidas de adeudo las cantidades de que el acreditado disponga inicialmente conforme a lo indicado en la estipulación precedente, más los intereses, comisiones, impuestos y gastos … que se devenguen o adeuden», intereses que se calculan sobre el saldo deudor existente en cada momento, al tipo pactado, con devengo diario y liquidaciones mensuales, conforme a lo acordado en la estipulación cuarta, apartados I y II. Por ello, carece de fundamento afirmar que respecto de la diferencia entre la cifra límite del crédito (171.966,23 euros) y las cantidades de disposición de fondos mediante retirada de numerario (esto es las dos partidas de 4.709,30 y 60.255,72 euros, respectivamente, de la estipulación segunda), el crédito resulta indisponible.

6. La conclusión anterior no se ve desvirtuada por la doctrina de este Centro Directivo en relación con el denominado pacto de anatocismo, por el que las partes estipulan que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los intereses pactados (cfr. Resoluciones de 20 de mayo de 1987, 30 de enero y 2 de febrero de 1998), doctrina citada por el Registrador en apoyo de su calificación.

Es cierto que la doctrina de este Centro Directivo, sin prejuzgar en sus más recientes Resoluciones la validez civil del pacto de anatocismo (que negó en algunos de los precedentes para los préstamos mercantiles), viene sosteniendo que en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y convencionales, pero nunca englobados en el capital. Así lo impone el principio registral de especialidad que en el ámbito del derecho real de hipoteca exige la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses (cfr. arts. 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), y el necesario respeto a la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 19, 22, 24 y 25 de marzo de 2008).

Ahora bien, en cuanto a la validez del pacto como tal, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Sala primera), admite expresamente la validez del pacto de anatocismo, incluso en el contrato de préstamo mercantil, con base en las siguientes razones: «1.º El principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 CC permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente. 2.º El artículo 1109 del Código civil, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo 1, el anatocismo legal, admite también el convencional, en el inciso siguiente de ese mismo párrafo 1, al decir «aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto», con lo que, a «sensu contrario», viene a admitir que las partes puedan pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles (cfr. art. 2 del Código de comercio), siempre que en este Código no exista algún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. 3.ª El artículo 317 del Código de comercio que, en el inciso 1.º de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción «ope legis», cuando dice que «los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses», admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso 2.º de su referido párrafo único que «los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos». 4.ª El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con interés, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. 5.ª Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional (cfr. Sentencias de 6 de febrero de 1906, 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al artículo 1109 del Código civil, es también aplicable al artículo 317 del Código de comercio, por cuanto éste precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho. 6.ª Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado». Esta doctrina ha sido reiterada por la más reciente Sentencia del mismo Tribunal de 4 de junio de 2009, generando jurisprudencia con el valor que la reconoce el artículo 1 número 6 del Código civil.

Y en cuanto a los límites de la actuación del pacto de anatocismo en el ámbito hipotecario, como ya advirtiera la Resolución de 19 de marzo de 2008, los límites del artículo 114 de la Ley Hipotecaria en cuanto a los intereses que se pueden pactar en perjuicio de terceros, tiene precisamente en el ámbito de la hipoteca inversa la excepción prevista actualmente en el apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, a que nos referimos en el siguiente fundamento jurídico. A ello hay que añadir otra especialidad sobre esta materia en relación con las hipotecas en garantía de crédito en cuenta corriente, en cuanto a su ámbito objetivo en relación con los intereses, pues, como ha señalado la doctrina más autorizada, en rigor tras cada vencimiento no hay intereses exigibles con independencia sino que, de acuerdo con lo pactado, sólo son objeto de anotación como una partida de cargo más de la cuenta corriente. Por ello, la hipoteca no garantiza de forma separada e independiente cada vencimiento de intereses, sino sólo el saldo final de la cuenta. De forma que hasta que no se determina el saldo final al cierre de la cuenta no hay ninguna deuda impagada, ni por capital ni por intereses. Y ello es así porque sólo con el saldo final surge la deuda exigible y sólo en relación con ésta puede preverse que la garantía, a partir de la fijación de dicho saldo, se extienda a los intereses sucesivos, intereses que, por ser de deuda vencida y no satisfecha, serán intereses moratorios. Por ello, en rigor en estas hipotecas no puede hablarse de una capitalización de los intereses ordinarios vencidos, ni resulta aplicable en puridad la regla del artículo 317 del Código de comercio conforme a la cual los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, por cuanto que respecto de estos intereses no procede exigir su pago, sino sólo su cargo en la cuenta, sin que pueda hablarse con propiedad de intereses impagados respecto de los todavía no exigibles.

7. Abordada en el apartado anterior parte de los problemas relativos al devengo y garantía de los intereses en la hipoteca inversa, en su modalidad de crédito en cuenta corriente, debe ahora analizarse el extremo de la nota de calificación según el cual la escritura contraviene el artículo 12.1 de la Ley Hipotecaria por no expresar una cifra máxima de responsabilidad en concepto de intereses, ni el número de años a que se extiende la garantía de los mismos, lo que implicaría –a juicio del Registrador– que sólo estuviesen garantizados los intereses de dos años y la parte vencida de la anualidad corriente, pues aunque a las hipotecas inversas no les afecte, conforme al apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, el límite de cinco años establecido en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, no se contiene en la escritura objeto de calificación el pacto en contrario que permite el apartado segundo de ese mismo artículo. A ello opone el recurrente que la citada Ley 41/2007 no exige ningún pacto expreso contrario al citado artículo 114 de la Ley Hipotecaria, pues basta la regulación que las partes han pactado en la escritura para comprender que han convenido en superar ese límite legal, tal y como permite la referida disposición adicional primera.

Sobre esta cuestión –y aparte lo expuesto en el apartado anterior–, cabe decir que la aplicación de las reglas hermenéuticas que resultan de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil conduce a la confirmación de la tesis del recurrente, toda vez que la exigencia del Registrador desembocaría en un excesivo formalismo poco acorde con los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. A tal efecto, el acuerdo reflejado sobre este punto en la escritura no puede ser calificado de meramente conjetural, sino, más bien, como algo perfectamente comprensible conforme a las reglas interpretativas citadas, en unión a las siguiente consideraciones.

Por un lado, el inciso final del apartado sexto de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007 establece que, a estos efectos (el recobro por parte del acreedor), no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, esto es, no es aplicable a las hipotecas inversas el límite legal ordinario que impide pactar que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años. Es cierto que la excepción no se extiende al párrafo primero del citado artículo 114 en el que, en defecto de pacto en contrario, la hipoteca no asegura, en perjuicio de tercero, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Pero en el caso de las hipotecas inversas en que, como se ha señalado anteriormente, la deuda garantizada, incluidos los intereses devengados, no resulta exigible, salvo los supuestos de vencimiento anticipado, hasta el fallecimiento del prestatario o acreditado –o del último beneficiario–, la extensión de los intereses más allá del límite de los dos años del artículo 114 de la Ley Hipotecaria debe entenderse como parte de su contenido natural, salvo que de los términos del propio contrato resulte lo contrario. Por ello, en el presente caso en que se pacta que la cantidad adeudada será el saldo que arroje la cuenta corriente del crédito a su vencimiento, que dicho saldo resultará del conjunto de partidas de cargo y abono, siendo partida de cargo los intereses que se vayan devengando durante la vigencia del crédito, y que éste no vencerán ni será exigible hasta «el día en que se cumplan doce meses a contar desde el fallecimiento del acreditado», no cabe negar que existe el pacto contrario al límite legal de dos años de intereses y que, por tanto, éste no es aplicable.

8. En cuanto a las cláusulas de la escritura en las que se prohíbe al deudor vender la finca, gravarla y arrendarla, y la previsión del vencimiento anticipado en estos casos, procede confirmar la nota del Registrador.

En efecto, estos pactos infringen normas imperativas como los artículos 27 («Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro…») y 107 n.º 3 de la Ley Hipotecaria («Podrán también hipotecarse: … n.º 3 Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar»).

Estos mismos criterios los ha confirmado el Tribunal Supremo (Sala primera) en su Sentencia de 16 de Diciembre de 2009. En concreto:

a) En cuanto a las limitaciones de la facultad dispositiva del hipotecante (prohibición de vender o disponer de cualquier otro modo salvo previo consentimiento por escrito del acreditante), la citada Sentencia (vid. fundamento jurídico decimotercero) señala que «En nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aún así limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes. Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen transcendencia real, y solo contenido meramente obligacional, que, según las circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos (obligacionales)», por lo que entiende que «no cabe condicionar a un hipotecante con una prohibición de enajenar».

Es cierto, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Supremo citada no se pronunció sobre este concreto pacto de vencimiento anticipado en relación específicamente con una hipoteca inversa, la cual plantea en este punto una clara singularidad (cfr. párrafo segundo del n.º 5 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007). Ahora bien, no por ello la conclusión anterior queda desvirtuada. En efecto, por una parte, ha de tenerse en cuenta que la exclusión de dichos pactos se debe entender confirmada por la nueva Ley 41/2007, pues, por un lado, la reitera respecto de la hipoteca mobiliaria en su disposición final tercera –modificación del artículo 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954–. Y, por otro lado, si bien se admite dicho pacto, como supuesto de excepción, en el caso precisamente de la hipoteca inversa– vid. disposición adicional primera, número 5 -, (en atención al carácter «in tuitu personae» de esta hipoteca), se limita al supuesto de la transmisión –sin extenderse a la constitución de gravámenes o derechos reales limitados– y condicionado a que se conceda al deudor la facultad de «sustituir la garantía de manera suficiente», en aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 1129 n.º 3 del Código Civil, lo que ratifica la ilegalidad, y consiguiente rechazo registral, del pacto si no consta la indicada salvedad, como sucede en el presente caso.

b) En cuanto a la prohibición absoluta de arrendar –«no concertar contrato de arrendamiento de la finca en ninguna circunstancia»– afirma de forma concluyente la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2009 (vid. fundamento jurídico duodécimo) que «el acreedor hipotecario no puede pretender del hipotecante, y menos todavía imponerle, el compromiso de no arrendar la finca hipotecada, cualquiera que sea la consecuencia que pudiera acarrear la violación de la estipulación, de la misma manera que no caben las prohibiciones de disponer convencionales en los actos a título oneroso (art. 27 LH). La cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no es inscribible sino que no es válida. El hipotecante, por lo tanto, puede arrendar libremente la finca hipotecada, siquiera los arrendamientos posteriores a la hipoteca (tema que es el que aquí interesa), aparte de la sujeción a lo dispuesto en los artículos 661, 675 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan sometidos al principio de purga por lo que no afectan a la hipoteca –realización de la finca hipotecada–.»

Es cierto que la doctrina de este Centro Directivo ha venido admitiendo diversas cláusulas relacionadas con el tema. En este sentido se pueden citar las Resoluciones de 28 de enero de 1998 y de 22 de marzo de 2001. Así la primera de ellas se afirma que «Resulta admisible que en la escritura de constitución de hipoteca se contenga alguna prevención adecuada respecto de aquellos arrendamientos ulteriores que pudieran no estar sujetos al principio de purga, y que por la renta estipulada pudieran disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada, como pueden ser los arrendamientos estipulados sin cláusula de estabilización o, aunque la contengan, en caso de que la renta anual capitalizada al tanto por ciento que resulte de sumar al interés legal del dinero un 50 por 100 más no cubra la responsabilidad total asegurada o el valor fijado para servir de tipo a la subasta». Pero, esta admisibilidad, como ha explicado certeramente la reseñada Sentencia de 16 de diciembre de 2009, se justifica por el hecho de que «el artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, se garantiza al arrendatario de vivienda el derecho a permanecer en la vivienda arrendada durante los primeros cinco años del contrato en el caso (entre otros) de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial. La consecuencia de la norma anterior es que, al no operar el principio de purga en la realización forzosa, el eventual adjudicatario o rematante tiene que soportar el arrendamiento durante un plazo. Ello, a su vez, acarrea un perjuicio para el acreedor hipotecario al reducirse los licitadores y las posturas, resultando completamente razonable imaginar que se produzca un inferior precio del remate en los casos en que no estando libre la finca los licitadores conocen el arrendamiento no purgable del inmueble que se ejecuta».

Por el contrario, cuando no se produce este elemento habilitante, esto es, cuando el efecto del vencimiento anticipado del préstamo no se restringe a los arrendamientos exentos del principio de purga de las cargas posteriores, entonces las cláusulas que imponen tal vencimiento son nulas por infringir el artículo 27 de la Ley Hipotecaria. Por ello, la citada Sentencia de 16 de diciembre de 2009 concluye que «las cláusulas que someten a limitaciones la facultad de arrendar la finca hipotecada se deben circunscribir a los arrendamientos de vivienda ex art. 13 LAU de 1994», declarando abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado que «no limitan su aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa (art. 13 LAU), siendo por lo demás exigible que, en su caso, las cláusulas que se redacten concreten el baremo –coeficiente– que corrija la disminución de valor que el gravamen arrendaticio puede ocasionar. La declaración de abusividad se basa en los apartados 14 y 18, inciso primero, Disposición Adicional 1ª de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y normativa general del artículo 10 bis Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con doctrina jurisprudencial en la materia».

9. En cuanto a la previsión contenida en el la Cláusula Financiera 2° sobre posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura («cualquier incumplimiento del acreditado de sus obligaciones frente a la acreditante»), ha de confirmarse igualmente la calificación registral, por cuanto, como indica la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2009 (vid. fundamento jurídico vigésimo), «resulta desproporcionado atribuir carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria». Recuerda el Tribunal la doctrina jurisprudencial más reciente en la materia (vid. Sentencias de 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008), que «sólo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes». Concluyendo el Tribunal que «de entender de otro modo la cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio».

Además, tratándose de una hipoteca inversa, declarar el vencimiento de la hipoteca por cualquier incumplimiento, hasta accesorio, vulneraría la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, según la cual es requisito de esta nueva figura de la hipoteca inversa «que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios» –o bien en los casos de transmisión voluntaria de la finca hipotecada sin sustitución suficiente de la garantía–.

10. En cuanto al defecto consistente en que las referencias contenidas a lo largo del clausulado a comisiones, gastos e impuestos y primas de seguro –distintos de los vinculados a la ejecución hipotecaria–, no son inscribibles por no estar garantizados hipotecariamente de forma separada de los gastos de ejecución, debe ser revocado, ya que dicha cláusula tiene el carácter de estipulación financiera y en la nota de calificación no se le atribuye ninguna causa de nulidad (salvo en el concreto punto que se indica en el párrafo siguiente).

Por el contrario, ha de confirmarse la calificación del Registrador en relación con la denegación de las concretas comisiones de cancelación o amortización anticipada, total o parcial, por exceder lo permitido por los artículos 7 a 9 de la Ley 41/2007, al fijarse en la estipulación quinta una comisión por tales conceptos del cinco por ciento sobre el límite del crédito dispuesto.

11. El apartado XII de los fundamentos de derecho de la calificación impugnada tiene el siguiente contenido: «De conformidad con el articulo 81 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 16 de noviembre de 2007, y en relación con el completo contenido de la escritura, dados los términos oscuros, discrecionales y genéricamente favorables a la parte prestamista, utilizados en el contrato que se pretende inscribir, y sujeto a la existencia de condiciones generales, se advierte que el conjunto de la operación pudiera resultar contrario a las exigencias de claridad y de no abuso de una posición dominante, dimanantes del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 16 de noviembre de 2007, conforme a sus artículos 82 y siguientes, cuya incidencia pueda ocasionar, ya su no incorporación, ya su completa nulidad, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación».

Sobre tal cuestión deben tenerse presentes las consideraciones antes expresadas en el fundamento de Derecho segundo de la presente Resolución sobre la calificación registral del carácter abusivo de las cláusulas financieras de los préstamos hipotecarios a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria que, a la vista de los términos en que se redacta este apartado de la nota de calificación, en la que, al estar basada en una valoración genérica, falta detallar la concreta cláusula que se considere abusiva y las razones de ello, mediante una operación de subsunción del supuesto de hecho en una prohibición específicamente determinada en términos claros y concretos y no basada en conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo, impide confirmar la calificación del Registrador en este extremo.

Tampoco puede confirmarse la nota en el extremo relativo a la falta de traducción al castellano de la oferta vinculante, de su original inglés, pues, aunque la misma figure incorporada a la escritura, es un documento preparatorio que no forma parte del contrato o acto inscribible, que es el que ha de ser calificado.

En el mismo sentido debe entenderse que el Registrador no considera como causa impeditiva de la inscripción, y en tal medida se ha de entender revisada la calificación, las referencias que se contienen en el apartado IV n.º 5 de los «Hechos» y en el apartado VIII de los «Fundamentos de Derecho» a la legislación sobre protección de datos de carácter personal en relación con las obligaciones sobre comunicación, cesión y uso de tales datos.

12. Finalmente, en cuanto a la cláusula relativa al poder irrevocable que concede el deudor al acreedor en la cláusula trigésima para que este último proceda a realizar declaraciones y subsanaciones ante Notarios y Registradores, que sean necesarias para inscribir la escritura, incluso en caso de autocontratación, ha de afirmarse que se trata de un pacto meramente obligacional, que no tiene el carácter de cláusula financiera, por lo que no debe acceder al Registro de la Propiedad (cfr. arts. 2 y 98 de la Ley Hipotecaria), ni debería haber sido calificado por el Registrador, dado que en nada afecta al derecho inscribible.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, confirmando también en parte la nota de calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

1 octubre y 4 noviembre 2010

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca legal

Produccion CoMa, 20/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca legal

Hipoteca legal

Es inscribible una escritura de hipoteca legal, constituida al amparo del artículo 73,6º, del Código Civil, sobre los derechos que corresponden a un fideicomisario condicional sujeto a la legislación catalana, siempre que éstos consten previamente inscritos en debida forma en el Registro.

17 marzo 1966

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca legal por crédito singularmente privilegiado

Produccion CoMa, 19/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca legal por crédito singularmente privilegiado

Hipoteca legal por crédito singularmente privilegiado

Ver «ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO por débitos a la Hacienda».

22 noviembre 1974

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca ordenada por juez extranjero

Produccion CoMa, 18/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca ordenada por juez extranjero

Hipoteca ordenada por juez extranjero

No es inscribible el mandamiento expedido por autoridad judicial alemana que acuerda la constitución de una hipoteca asegurativa en el Registro de la Propiedad, pues se trata de una figura no recogida en nuestro Ordenamiento y el propio Tratado de Ámsterdam establece como límite al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras la ley aplicable a la concreta materia objeto de jurisdicción. Concretamente, en este caso en que se ordena una medida de garantía con efectos jurídico-reales y una especial efectividad ejecutiva, el Juez debe atenerse a las exigencias del ordenamiento español, tal como imponen los artículos 8.2, 10.1 y 10.10 del Código Civil.

23 febrero 2004

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes adquiridos bajo condición resolutoria

Produccion CoMa, 17/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes adquiridos bajo condición resolutoria

Hipoteca sobre bienes adquiridos bajo condición resolutoria

Citando la Dirección el artículo 109 de la Ley Hipotecaria (que hoy sería el 107.10), afirma que la circunstancia de que la finca hipotecada esté afecta a la condición resolutoria de fallecer la titular sin hijos, no impide que ésta ejerza la facultad dispositiva que expresamente le reconoce la Ley, toda vez que constando dicha limitación condicional la inscripción es garantía suficiente y medio eficaz de conocimiento para los que, al amparo del Registro, tengan o adquieran derechos.

11 agosto 1939

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes de incapacitados

Produccion CoMa, 16/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes de incapacitados

Hipoteca sobre bienes de incapacitados

Hechos: mediante dos escrituras sucesivas, los padres de un incapaz declaran, en la primera, la obra nueva en construcción de una vivienda, y en la siguiente, la hipotecan en garantía de un préstamo; el importe del préstamo es superior, en más del doble, al valor asignado a la vivienda para cuando esté terminada su construcción. Rechazada la inscripción por entender el Registrador necesaria autorización judicial, la Dirección no cree que constituya un peligro para el patrimonio del incapacitado el hecho de que el solar, que ya figuraba en su patrimonio, sea objeto de gravamen, pues, en virtud del principio de accesoriedad, la construcción no disminuye el valor de dicho patrimonio, sino que lo aumenta. En cambio, el carácter complejo del negocio celebrado (construcción de la vivienda y su financiación) requiere que el segundo concuerde con la finalidad perseguida por el primero y aquí es evidente que el exceso en la cuantía del préstamo sobre el presupuesto de la obra nueva puede obedecer a un negocio diferente del de la financiación, cuya justificación exige la autorización judicial.

21 febrero 2004

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes de menores

Produccion CoMa, 15/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes de menores

Hipoteca sobre bienes de menores

Siendo necesaria la autorización judicial para que los padres puedan enajenar los bienes de sus hijos menores de edad, que el Juez concede bajo su responsabilidad, y habiéndose obtenido aquélla, no puede el Registrador censurar una escritura de constitución de hipoteca por la madre sobre bienes de sus hijos en garantía de un préstamo concedido a ella.

9 febrero 1934

Hipoteca sobre bienes de menores.- 1. Mediante la escritura calificada se formaliza un préstamo hipotecario concedido por determinada entidad de crédito a una persona y a uno de sus hijos –mayor de edad–, con la circunstancia de que los hipotecantes son, además de los dos prestatarios, otras dos hijas, una mayor de edad y la otra con diecisiete años cumplidos. Según se expresa en dicha escritura, los cuatro hipotecantes tienen su domicilio en la finca hipotecada, y el préstamo «ha sido concedido con la finalidad rehabilitación de vivienda». En el mismo título se indica que el padre, viudo, interviene en su propio nombre y derecho y, además, como titular de la patria potestad de su hija menor de edad, también compareciente, «que consiente según el artículo 166 del Código Civil».

El Registrador suspende la inscripción por entender que existe contraposición de intereses entre el padre representante legal de la hija menor y ésta, por lo que es necesario el nombramiento de defensor judicial.

El recurrente alega, en esencia:

1.º Que en el presente supuesto el interés del padre puede ser distinto, pero no opuesto al de la menor, ya que el importe del préstamo se destina a la rehabilitación de la vivienda de la familia, y la operación documentada es más favorable para la menor que el caso en que ella fuera también prestataria; 2.º Que dada la naturaleza de la hipoteca constituida, no se da conflicto de intereses entre el padre y la menor, puesto que la mera existencia de una hipoteca no supone aumento del pasivo del deudor o del hipotecante, ni supone, per se, una minoración del valor del bien; 3.º Que las limitaciones de las facultades derivadas de la personalidad de los menores deben interpretarse restrictivamente; y en este caso no se dan ninguno de los supuestos propios del conflicto de intereses existen ya que los intereses concurrentes son compatibles, y 4.º Que el riesgo que la hipoteca pueda representar para el menor lo tiene en cuenta nuestro Derecho de dos modos: uno, con la previa autorización judicial, y otro, con el consentimiento del menor conforme al artículo 166 del Código Civil.

2. Para resolver el presente recurso es fundamental la interpretación que haya de darse al apartado tercero del artículo 166 del Código Civil, según el cual, para gravar bienes inmuebles del menor los padres no necesitarán autorización judicial si aquél hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público.

Es cierto que dicha interpretación habrá de atender a la realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada (cfr. artículo 3.1 del Código Civil) y sin que pueda olvidarse que el Derecho civil común ha evolucionado en favor de una mayor autonomía del menor de edad (alineándose así con una tendencia consolidada en los ordenamientos civiles forales, cuyos primeros exponentes fueron los de Aragón y Navarra y, posteriormente, el de Cataluña).

Este Centro Directivo, en la Resolución de 3 de marzo de 1989, puso de relieve que, respecto de la esfera de actuación del menor de edad, «no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados», y añadió que «… si a partir de los dieciocho años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones legales que se establezcan), por debajo de esta edad habrá de atenderse a la actuación concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil), y no por el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad».

Es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: Así resulta, entre otras normas legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la administración o disposición de los bienes del menor (vid. artículos 154, párrafo tercero, 156, párrafo segundo, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo apartado 3.º, 166, párrafo tercero, y 167); acogimiento familiar (artículo 173.2); adopción (artículos 177, apartados 1 y 3 n.º 3), procedimientos matrimoniales (artículos 92, párrafo segundo y 159); tutela (artículos 231, 248 y 273), emancipación (artículos 317, 319, 320 y 321); filiación (artículo 121), otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688.1.º); adquisición de la posesión (artículo 443); aceptación de donaciones salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989), etc.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificativa de algunos de los preceptos del Código Civil antes citados, declaró en su Exposición de Motivos que «El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás». En esa línea, el artículo 2 de dicha Ley establece que «primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir», y enuncia también un principio fundamental: «Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva».

Estos postulados han inspirado regulaciones posteriores, como la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Así, respecto del derecho a otorgar el consentimiento informado, establece, en su artículo 9.3 c), que se otorgará el consentimiento por representación, «Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación».

Puede afirmarse que, tanto la legislación de protección de menores como la jurisprudencia, parten en la actualidad del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales. Es a la luz de estos principios como debe interpretarse y aplicarse la norma contenida en el apartado tercero del artículo 166 del Código Civil, introducida mediante la reforma efectuada por la Ley 13/1981. En este sentido, es indudable que la posibilidad de sustituir la previa autorización judicial por ese consentimiento prestado en documento público por el mayor de dieciséis años tuvo como finalidad evitar las frecuentes emancipaciones que hasta entonces se llevaban a cabo para evitar la autorización judicial en el caso concreto. Este consentimiento del mayor de dieciséis años es puesto por el legislador en plano de igualdad con la posible autorización judicial, pues ambas son alternativas, y su justificación se encuentra en la consideración legal de que el menor, alcanzada esa edad, tiene madurez suficiente para adoptar por sí una decisión que, sin duda, puede comprometer su patrimonio, sin olvidar que la exigencia de que ese consentimiento se preste en documento público supone una mayor garantía para el menor, por la intervención del funcionario que lo autorice (lo que, en el frecuente caso de que dicho documento sea la escritura pública, será resultado del cumplimiento por el Notario de su genérico deber de control de legalidad y sus especiales deberes de asesoramiento y asistencia especial al necesitado de ella –cfr. artículo 147 del Reglamento Notarial–). Precisamente, la intervención notarial es tenida en cuenta como factor determinante en el Derecho civil catalán (artículo 153 del Código de Familia), al posibilitar que el consentimiento alternativo a la autorización judicial, para el acto concreto, se preste en escritura pública bien por el mayor de dieciséis años, bien por determinados parientes del menor.

3. No obstante, a pesar del reconocimiento de esa esfera de válida actuación del menor de edad que legalmente es considerado con la suficiente madurez, nunca puede llegar a prevalecer sobre las normas generales tuitivas previstas para las situaciones de conflicto de intereses entre el menor y sus padres, que en todo caso deberán ser interpretadas conforme al referido principio de la primacía del interés del menor.

En efecto, para el caso de actuación del menor emancipado debe nombrarse un defensor judicial siempre que existan intereses opuestos entre aquél y los padres que deban completar su capacidad (artículo 163, párrafo primero, segundo inciso, del Código Civil). Por ello, con mayor razón debe llegarse a la misma conclusión respecto del consentimiento de menor que, aun habiendo alcanzado la edad de dieciséis años no haya sido emancipado, pues en el supuesto del último párrafo del artículo 166 del Código Civil son los padres quienes realizan el acto de gravamen sobre inmuebles de los hijos, siquiera sea con el consentimiento de éstos. Por ello, si los padres tienen intereses opuestos al de sus hijos no emancipados, aunque se trate de esos mayores de dieciséis años que consientan, es indudable que será preceptivo el nombramiento de defensor judicial, conforme al citado artículo 163, párrafo primero, inciso inicial, del Código.

El legislador toma en consideración el conflicto de intereses en relación con cada asunto concreto (cfr. artículos 163 y 299.1.º del Código Civil), por lo que deben ser valoradas las circunstancias concurrentes para afirmar o negar su existencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004). Y para determinar que existe conflicto de intereses deberá concluirse que es razonable entender que la satisfacción por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos.

En el presente caso el recurrente alega que, al destinarse el importe del préstamo a la rehabilitación de la vivienda de la familia, existe «identidad de aspiraciones» más que conflicto de intereses. Pero lo cierto es que esa finalidad y el destino del préstamo no resultan acreditados, pues en la escritura calificada se expresa únicamente que el préstamo «ha sido concedido con la finalidad rehabilitación de vivienda», sin especificar si se trata o no de la vivienda habitual, por lo que no puede descartarse según el mismo título que la hipoteca favorezca únicamente a los prestatarios. Y no debe prejuzgarse en este expediente si quedaría excluido el conflicto de intereses, a los efectos de la cuestión debatida, por el mero hecho de la vinculación del préstamo hipotecario a la rehabilitación de la concreta vivienda referida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

14 mayo 2010

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes de un concursado

Produccion CoMa, 14/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes de un concursado

Hipoteca sobre bienes de un concursado

Se presenta copia de una escritura por la que una persona, casada bajo régimen de gananciales, reconoce una deuda a favor de una sociedad, a la vez que su cónyuge constituye sobre bienes privativos hipoteca en garantía del pago de aquella deuda. Existe presentado con posterioridad un mandamiento judicial del que resulta que ambos cónyuges fueron declarados en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura. El registrador suspende la inscripción de la hipoteca porque, declarado el concurso y antes de la aceptación de los administradores concursales, el concursado precisa la intervención judicial para constituir obligaciones patrimoniales que aumenten la masa pasiva y constituir hipoteca, intervención que no se da en el título calificado. La resolución está recogida en el apartado “CONCURSO DE ACREEDORES. Actos dispositivos posteriores”.

26 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes de un extranjero casado

Produccion CoMa, 13/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes de un extranjero casado

Hipoteca sobre bienes de un extranjero casado

1.En el presente recurso se plantea la cuestión de si es inscribible o no una escritura de constitución de hipoteca de una finca sita en Cataluña, constituida por quienes adquirieron la misma por mitades indivisas, ambos de nacionalidad portuguesa y vecinos de Cataluña. La finca fue adquirida siendo el primero de los comparecientes de estado civil divorciado y el segundo casado «en el régimen legal de Portugal», sin que conste el nombre de su cónyuge, ni intervenga éste en la escritura, ni resulte acreditado el Derecho extranjero aplicable para realizar actos dispositivos conforme a su régimen económico matrimonial. En la escritura de constitución de hipoteca se afirma que «la compraventa que precede y este préstamo hipotecario conforman un acto o negocio jurídico complejo». La registradora suspende la inscripción por considerar que es necesario en tal situación justificar que según el Derecho extranjero aplicable a este supuesto no es preciso el consentimiento del cónyuge del compareciente casado para llevar a cabo actos dispositivos (en este caso, la constitución de una hipoteca a favor de tercero) sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial.

2. El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De aquí que la determinación de la titularidad deba quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas y de ahí que nuestro ordenamiento exija la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.

Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera la regla es la misma pues la finalidad de publicar una situación jurídica cierta, de conformidad con el principio de especialidad, no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión empero es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario.

Por otro lado, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto (vid. Resolución de 15 de junio de 2009). De otro, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.

Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2008) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realiza contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa).

3. En el presente expediente dos ciudadanos de nacionalidad portuguesa hipotecan una vivienda, que fue adquirida en estado de divorciado el primero y casado el segundo «en el régimen legal de Portugal», y así consta en la inscripción conforme al citado artículo 92 del Reglamento Hipotecario. Ello supone que, de acuerdo al artículo 9.2 del Código Civil, la ley aplicable respecto del contratante casado sería la portuguesa como la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo y, por tanto, para otorgar la escritura pública por la que se hipoteca la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el notario y la registradora, deben conocer el régimen económico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.

No puede invocarse en contra de esta afirmación el hecho de que se trate, tal y como alega el recurrente, ante un negocio jurídico complejo y unitario que debería recibir el mismo trato que el que se atribuye a los supuestos de adquisición de un bien ya gravado previamente con una carga hipotecaria y que, por tanto, no sería preciso el consentimiento concurrente del cónyuge del adquirente cualquiera sea el régimen económico del matrimonio. Sin prejuzgar ahora si realmente es un supuesto de tal naturaleza en el caso de que fuera aplicable el ordenamiento español, debe tenerse de nuevo presente que la admisibilidad de tal posibilidad en el presente supuesto queda también sometida a lo que establezca al respecto el ordenamiento portugués como ley aplicable a los efectos del matrimonio.

4. La aplicación al presente supuesto de la legislación portuguesa queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

Pues bien, en el presente caso no consta acreditado ante la registradora cuál es el contenido vigente del Derecho positivo extranjero aplicable –en este caso el ordenamiento portugués– con relación a la necesidad de contar con el consentimiento de la esposa para realizar actos dispositivos sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial legal, ni la propia registradora ha suplido la falta de acreditación de tal ordenamiento por parte de los recurrentes, por lo que la actuación de ésta resulta plenamente acertada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

15 julio 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes gananciales: cancelación por pago

Produccion CoMa, 12/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes gananciales: cancelación por pago

Hipoteca sobre bienes gananciales: cancelación por pago

Al haber quedado extinguida por pago la obligación garantizada, en razón de la accesoriedad del derecho real de hipoteca debe permitirse que el marido consienta por sí solo la cancelación, siempre que en el instrumento público se consignen todas las circunstancias necesarias para su inscripción.

23 mayo, 3 y 8 junio 1964 y 23 febrero 1966

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes gravados con anotación preventiva de secuestro

Produccion CoMa, 11/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes gravados con anotación preventiva de secuestro

Hipoteca sobre bienes gravados con anotación preventiva de secuestro

Aunque el secuestro de una finca, asimilado al depósito, no parece constituir un obstáculo para que se formalice cualquier acto de transferencia dominical, la anotación de secuestro a favor del Banco Hipotecario de España lleva consigo importantes efectos relativos a la posesión de la finca, percibo de rentas vencidas y no satisfechas, etc., que producen un estado de derecho que excluye, por parte del deudor, todo acto traslativo de dominio, a menos que cuente con la aquiescencia del Banco. Como consecuencia, aunque la hipoteca es independiente de la posesión y de la tradición del inmueble, no puede constituirse este derecho sobre la finca gravada con la anotación de secuestro, porque desde el momento en que su finalidad es el hacer pago al acreedor con el precio futuro que de la finca se obtenga, cuanto dificulte o imposibilite el «jus vendendi» será un motivo que impida la inscripción del gravamen.

3 y 7 julio 1931

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Produccion CoMa, 10/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes gravados con prohibición de enajenar

Hechos: inscrita la mitad indivisa de una finca a favor de una persona que la adquirió por legado, con prohibición de vender y obligación de conservarla para sus hijos, el citado titular la hipotecó, produciéndose la ejecución y venta de la finca, a la que prestó su consentimiento el hijo del legatario gravado con la prohibición. La Dirección, frente a la calificación del Registrador, que opuso la eficacia de la prohibición inscrita, declara inscribible la venta porque «sin entrar en el examen de la discutida doctrina del valor jurídico de las prohibiciones de enajenar, en relación con los efectos reales u obligacionales que puedan producir, es indudable que deben circunscribirse, en el caso de colisión de derechos causada por el ejercicio de la acción hipotecaria, a dejar a salvo los intereses de posibles perjudicados por la eficacia de la transmisión». A continuación, añade que la posición del adquirente se vio favorecida por la dispensa y conformidad prestadas tanto en la escritura de constitución de hipoteca como en la de adjudicación por el hijo del legatario (que sería el favorecido por la prohibición), que dejarían sin efecto la misma, en su día, si no existieran otros interesados (se refiere a nuevos hijos del legatario), consolidándose así la adquisición provocada por la ejecución de la hipoteca.

23 junio 1936

Hipoteca sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.- 1. El único problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar si la prohibición de disponer inscrita en una vivienda, como consecuencia de haber obtenido un préstamo cualificado impide la inscripción de una ulterior hipoteca, al no haberse devuelto los subsidios y subvenciones recibidos.

2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo en Resolución de 5 de octubre de 2000, como consecuencia de la consulta planteada por la Asociación Hipotecaria Española sobre este mismo supuesto «el principio de libertad de tráfico, vigente en nuestro sistema jurídico, exige que las restricciones legítimamente impuestas sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican. En el caso planteado, la finalidad de la restricción impuesta es impedir un enriquecimiento injustificado de quien, beneficiándose de una financiación favorecida por la ayuda estatal, pretenda obtener plusvalías con la rápida enajenación de la vivienda. Por tal motivo, el propio precepto prevé la posibilidad de obtener la autorización de la Administración para la transmisión siempre que, al propio tiempo, se reintegren las ayudas económicas recibidas, con sus intereses. En tal sentido, parece claro que la constitución de una nueva hipoteca sobre la misma vivienda objeto de financiación cualificada no está comprendida en el ámbito de la prohibición legal: no constituye un acto de transmisión del dominio ni de cesión del uso de la vivienda, ni, por tanto, permite al propietario enriquecerse injustamente a costa de las ayudas recibidas de la Administración. No cabe alegar que, en cuanto el derecho de hipoteca otorga a su titular el derecho de realizar el valor del bien hipotecado en caso de impago de la deuda, supone indirectamente la posibilidad de una futura transmisión, para lo cual bastaría con que el deudor dejara voluntariamente de atender los pagos correspondientes. No cabe ahora plantearse las consecuencias de un hecho futuro e incierto, como la posible ejecución hipotecaria dentro del plazo de la prohibición, ni el posible fraude de ley en que el deudor incurriría si, voluntariamente, dejara de satisfacer la deuda para provocar una transmisión contraria a la prohibición legal de disponer. Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 22 febrero 1989, las normas no deben ser interpretadas desde la exclusiva perspectiva de su eventual incumplimiento (articulo 3 del Código Civil) ni pueden desconocerse los remedios jurídicamente arbitrados a tal efecto (artículos 6 y 7 del Codigo Civil).» Por ello, concluyó la mencionada Resolución que la ulterior hipoteca podía inscribirse a pesar de la prohibición.

3. Además de lo anterior, como dice el recurrente, uno de los principios inspiradores de nuestro sistema es el fomento del crédito territorial, por lo que una interpretación extensiva de la prohibición de enajenar impediría que la vivienda protegida sirviera como garantía de ulteriores créditos hipotecarios, restringiendo el acceso a tal crédito de quienes pueden tener más necesidad de él, como son las personas que, por el carácter limitado de sus ingresos, no tienen acceso fácil a la vivienda libre, y más aún en el presente supuesto en que la finalidad del préstamo es la rehabilitación de la misma vivienda.

4. Respecto a la condición exigida por el Registrador de que se cumplan los requisitos exigidos por el Decreto 64/2006, también tiene razón el recurrente, pues tal decreto es posterior al otorgamiento de la escritura que se califica.

5. Con lo dicho anteriormente, no es preciso entrar en el problema, que también plantea el recurrente, recogiendo algunas opiniones doctrinales, de si un simple reglamento puede establecer una prohibición de disponer como la anteriormente expresada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación.

26 febrero 2008

Hipoteca sobre bienes gravados con prohibición de enajenar.- 1. En el presente expediente se pretende la inscripción de una escritura de hipoteca sobre tres fincas respecto de las que constan vigentes sendas anotaciones de prohibición de enajenación ordenadas en procedimiento judicial. En la propia escritura se advierte expresamente la existencia de tales prohibiciones de enajenación, y convienen acreedor y deudor que, en caso de que no sea satisfecha la deuda a su vencimiento, no podrá ejecutarse la hipoteca mientras no queden resueltas las anotaciones de prohibición referidas.

2. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 8 de julio de 2010), con carácter general y como tesis de principio, la anotación de prohibición de disponer ordenada judicialmente constituye una medida cautelar que priva, durante el tiempo en que se mantenga en vigor, del poder de disposición al demandado respecto de los bienes objeto de la anotación, con la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia o resolución que finalmente recaiga en el procedimiento principal, declarativo o ejecutivo, en cuyo ámbito se dicta, y tiene, en consecuencia, la finalidad específica de impedir o suspender temporalmente el ejercicio del «ius disponendi» en su sentido más amplio. Además, también a modo de principio, estas medidas cautelares tienden a evitar el peligro de la mora por cuanto los litigantes, que durante el proceso conservan su capacidad de actuar y libre disposición de sus bienes, pueden eludir la virtualidad de la responsabilidad patrimonial universal, que es la garantía de cumplimiento de sus obligaciones, haciendo ilusorios los derechos reclamados por el actor. De este modo, las anotaciones preventivas de prohibición de disponer, siempre a modo de regla general, representan una garantía adicional a la acción de rescisión que el acreedor puede ejercitar contra el deudor por la realización de actos dispositivos sobre cosas litigiosas sin el conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente, y más en concreto, por las enajenaciones a título oneroso realizadas por el deudor contra el que se hubiese pronunciado sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. En consecuencia, las prohibiciones de disponer anotadas en el Registro tutelan los intereses del acreedor con eficacia superior a la propia acción de rescisión ya que se desenvuelven en el ámbito de la protección preventiva al cerrar el Registro a los eventuales actos rescindibles, en tanto que la acción rescisoria actúa «ex post» y con una finalidad meramente reparadora o de restitución, finalidad que sólo se podrá alcanzar en caso de que se cumplan los requisitos del artículo 37 número 4 de la Ley Hipotecaria.

3. No obstante todo lo expuesto a modo de principio o regla general, el principio de libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, y por tanto vigente en nuestro sistema jurídico, exige que las restricciones legítimamente impuestas a la propiedad, y en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican. A ello debe añadirse que la enumeración de las medidas cautelares contenida en el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es exhaustiva de las posibles, pues éstas constituyen un supuesto de «numerus apertus», de modo que, junto con las medidas específicas enumeradas en los diez apartados de dicho precepto, pueden admitirse otras, innominadas, sujetas en su admisibilidad al cumplimiento de los requisitos del artículo 726. Así caben medidas cautelares más duras que la prohibición de disponer, como ocurre con la prohibición de inscribir, que impide el acceso a registro de cualquier acto que se presente con posterioridad, independientemente de el momento en que dicho acto –antes o después de decretada la medida– haya sido otorgado; y también pueden decretarse medidas más suaves que la prohibición de disponer, como la prohibición de realizar sólo determinados actos dispositivos, circunstancia que se produce con la prohibición de enajenación.

De esta forma, si lo que ha sido objeto de anotación preventiva, según lo ordenado en el mandamiento judicial expedido al efecto, es la prohibición de enajenación y no prohibición de disponer con carácter general, debe interpretarse que sólo queda vedado el acceso a Registro a los actos traslativos del dominio de las fincas afectadas por las mismas, pero no a aquellos actos que, aún siendo dispositivos, no impliquen enajenación, como la constitución de derechos reales a favor de terceros, y, por tanto, la hipoteca en garantía de préstamo objeto del presente expediente.

Cierto es, como apunta el registrador, que a través del impago del préstamo por parte del propietario de las fincas afectadas por la prohibición de enajenación podría forzarse la ejecución de la hipoteca y la consiguiente venta forzosa de los bienes, defraudando por esta vía la finalidad perseguida en el proceso y publicada legítimamente en el Registro. No obstante, esta eventualidad queda salvada suficientemente en el presente caso a través del pacto expresamente contenido entre acreedor y deudor, de imposibilidad de proceder a la ejecución de la garantía en tanto no se resuelvan las prohibiciones vigentes, pacto que debe ser interpretado a modo de «conditio iuris» de su eficacia.

4. Esta misma fórmula o solución fue admitida ya por esta Dirección General en Resolución de 18 de enero de 1963, en relación a prohibiciones testamentarias, como modo de salvaguardar los distintos intereses en juego y puede considerarse vigente en el presente expediente.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

9 junio 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre bienes litigiosos

Produccion CoMa, 09/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre bienes litigiosos

Hipoteca sobre bienes litigiosos

Sobre quién es el litigante al que se refiere el artículo 107 de la Ley Hipotecaria, ver, más atrás, el apartado “Aplicación de los principios hipotecarios en materia de hipoteca”.

26 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre cuota indivisa de garaje

Produccion CoMa, 08/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre cuota indivisa de garaje

Hipoteca sobre cuota indivisa de garaje

Las cuotas indivisas sobre un local de garaje que llevan consigo el uso de una plaza que sólo se identifica por un simple número, no pueden ser calificadas jurídicamente como fincas independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal constituido sobre dicho local, por lo que a una cuota inscrita de esta forma no puede asignarse una parte de la total responsabilidad hipotecaria existente sobre un piso, pese a existir consentimiento del acreedor para la distribución de responsabilidad. No existiendo delimitación de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecta el derecho singular y exclusivo de propiedad, en cuyo goce se concreta esa participación abstracta, la sola cuota indivisa no es más que una medida de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, pero no supone verdadera división del local en régimen de propiedad horizontal y no cabe la distribución de la hipoteca que lo grave.

5 y 7 enero 1998

 

                Hipoteca sobre cuota indivisa de garaje.- Hechos: se vende una participación indivisa de un elemento independiente en régimen de propiedad horizontal, que da derecho a dos plazas de garaje y un trastero; se abre un folio a cada uno de ellos, conforme al artículo 68 del Reglamento Hipotecario; posteriormente, se presenta una escritura por la que se constituye una hipoteca sobre la cuota mencionada y la Registradora rechaza su inscripción por entender que se trataba de fincas independientes, lo que hacía necesario distribuir la responsabilidad entre las tres y fijar a cada una un precio de subasta. La Dirección, confirmando la tesis del recurrente, revocó la calificación, afirmando que esta forma de practicar la inscripción (conforme a los artículos 68 del Reglamento Hipotecario y 53.b del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) tiene la finalidad de descongestionar el Registro de la Propiedad en aras de una mayor claridad de los asientos, pero no puede impedir el reflejo de la total responsabilidad hipotecaria en los términos convenidos por las partes en cada una de esas inscripciones independientes, tal como se permite en supuestos análogos (artículos 217 y 218 del Reglamento Hipotecario).

                19 abril 2004

 

Hipoteca sobre cuota indivisa de garaje.- 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Mediante escritura autorizada el 17 de abril de 2006 se formalizó un préstamo y, en garantía del mismo, se constituyó hipoteca sobre determinada finca y, además, sobre dos veinticincoavas partes indivisas de otra finca destinada al aparcamiento de vehículos, integrada en un edificio en régimen de propiedad horizontal. En la misma escritura se distribuyó la responsabilidad hipotecaria entre los bienes gravados, de modo que uno de los derechos hipotecados se concretó en la mencionada participación indivisa de finca (dos veinticincoavas partes), que quedaron respondiendo de 21.800 euros de principal del préstamo y demás cantidades complementarias que se detallan. En dicho título se añade que dicha participación indivisa da derecho al uso exclusivo de las plazas de aparcamiento números 13 y 25. Esta última concreción del uso de las plazas de garaje no consta en la inscripción registral de la referida participación indivisa.

b) En escritura autorizada el 30 de octubre de 2006, las partes convienen en dejar «libre de toda responsabilidad por razón de la reseñada hipoteca una veinticincoava parte indivisa de la finca registral número 5041, y que se concreta en la plaza de garaje número 13, recayendo la total responsabilidad de la citada finca en la veinticincoava parte indivisa restante que se concreta en la plaza de garaje número veinticinco, considerando suficientemente garantizado el préstamo con dicha participación». El mismo día, en escritura con número de protocolo inmediatamente siguiente, los deudores hipotecantes transmitieron mediante compraventa la cuota indivisa liberada de hipoteca a determinadas personas, que la adquirieron «… en concepto de libre de cargas y gravámenes…», según se expresa en dicha escritura.

Presentadas ambos títulos en el Registro de la Propiedad, se inscribió la compraventa el 11 de diciembre de 2006 (sin hacer constar la asignación de uso sobre la concreta plaza de aparcamiento) y se rechazó la inscripción de la escritura de liberación de carga y concreción y redistribución de responsabilidad hipotecaria, sin que conste que se hubiera impugnado la calificación negativa.

c) Presentada de nuevo la referida escritura de liberación de hipoteca con redistribución de responsabilidad hipotecaria, la Registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada mediante calificación en la que, además de expresar que no consta previamente la asignación de uso de plaza de aparcamiento en los libros registrales e indicar los requisitos que, a su juicio, serían necesarios para ello, añade que, al pretenderse la liberación de responsabilidad hipotecaria de una cuota indivisa y concreción en otra, consintiendo la Entidad acreedora y los propietarios de una de las cuotas indivisas, es necesaria la conformidad de los adquirentes de la otra cuota –actuales titulares registrales de ésta, por haber sido inscrita previamente a la presentación de la escritura ahora calificada–, para poder determinar qué cuota indivisa es la que queda libre, la de los transmitentes o la de los adquirentes.

d) A juicio del recurrente, el hecho de que, correctamente, no se haya hecho constar en la inscripción de la correspondiente participación indivisa de finca la asignación de uso de la plaza de aparcamiento, no constituye obstáculo para la inscripción de la liberación de hipoteca con redistribución de responsabilidad hipotecaria, con base en las alegaciones que expresa en el escrito de impugnación.

2. Por lo que se refiere a la única cuestión debatida –la liberación de hipoteca respecto de una de las dos participaciones indivisas inscritas– es cierto que en el supuesto en que se constituya una hipoteca única sobre un solo bien (o sobre una participación global del mismo), constituida conjuntamente por varios cotitulares, la liberación de una parte del bien -la cuota indivisa de uno de los cotitulares por pago de una parte proporcional de la deuda o por consentimiento del acreedor hipotecario- puede implicar una modificación sustancial del objeto de la garantía que subsiste, que, al no ser indiferente para los restantes constituyentes, requerirá su consentimiento, además del que preste el acreedor.

También el principio de subsistencia íntegra de la hipoteca sobre la totalidad de los bienes gravados o sobre cualquier parte de los mismos que se conserve, aun cuando se reduzca la obligación asegurada (cfr. artículos 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria), determina la necesidad del consentimiento de todos los constituyentes para la liberación parcial por pago de la parte correspondiente efectuado por uno de los deudores hipotecantes –o por consentimiento del acreedor.

Cuando un mismo y único gravamen recae por entero sobre varias fincas o sobre un solo bien (o sobre una participación global del mismo), constituida conjuntamente por varios dueños o cotitulares, sin haberse distribuido la responsabilidad correspondiente, no sólo se producen relaciones jurídicas entre el titular del gravamen y cada uno de los dueños de las fincas o cotitulares de los bienes o derechos afectados sino también entre los distintos hipotecantes. En virtud de dichas relaciones, si uno de ellos paga la cantidad íntegra garantizada podrá reclamar de los demás no la totalidad de lo pagado sino la parte que proporcionalmente les correspondiere satisfacer (cfr. artículo 1844, 2.º, del Código Civil), teniendo para ello las mismas garantías con que contaba el acreedor principal (vid. artículos 1.145, 1.844, 1.087, 1.085, 1.839 y 1.212 del Código Civil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de marzo de 1969, 12 de febrero de 1988, 27 de marzo de 1989 y 16 de marzo de 1999). De ello se desprende que éste puede, si quiere, renunciar a sus derechos sobre cualesquiera de las diversos bienes o derechos, mas esta renuncia no puede tener, sobre ese bien o derecho concreto, como efecto la cancelación de un derecho real que por lo dicho –y mientras la hipoteca subsista sobre los demás bienes o derechos– no sólo confiere facultades al acreedor, sino también a los demás dueños o cotitulares. Para la liberación de una de las fincas y cancelación parcial de la hipoteca total se requerirá, pues, además del consentimiento del acreedor, la conformidad de los que en el Registro aparezcan como adquirentes, con posterioridad a la constitución de la hipoteca. De este principio se exceptúan los dueños del bien o derecho cuyo gravamen sea totalmente cancelado ya que, en caso contrario, por el juego de la solidaridad resultante de los artículos 122 y 123 de la Ley, puede concentrarse el gravamen en forma arbitraria e incluso desproporcionada, sobre el derecho de alguno de esos restantes constituyentes (por ejemplo, cuando alguna participación que aún permanece gravada se libera de esa hipoteca como consecuencia de la ejecución de una carga preferente que le afectaba).

No obstante, en el presente caso no puede confirmarse la objeción que alega la Registradora, con base en dicha doctrina de esta Dirección General. En efecto, para la liberación de gravamen solicitada no existe el obstáculo observado, toda vez que el acreedor ha consentido en la redistribución de la responsabilidad hipotecaria, de modo que ya no existirá relación interna alguna por razón de la deuda y de hipoteca entre los distintos cotitulares –los transmitentes y los adquirentes–, e implica un definitivo señalamiento de la responsabilidad hipotecaria a que queda afecta únicamente la participación indivisa que conservan los transmitentes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que anteceden.

5 junio 2009

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre la nuda propiedad de una vivienda que constituye el hogar familiar

Produccion CoMa, 07/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre la nuda propiedad de una vivienda que constituye el hogar familiar

Hipoteca sobre la nuda propiedad de una vivienda que constituye el hogar familiar

Constituida hipoteca por el nudo propietario de una vivienda que constituye el hogar familiar, no es necesario el consentimiento del otro que exige el artículo 1.320 del Código Civil, pues el hecho de que la vivienda sea el hogar de la familia se deberá a la particular relación con el usufructuario, pero no a la existencia de la nuda propiedad, que es lo que se hipoteca. [1]

26 octubre 1987

 

[1] Criterio similar se ha empleado en la Resolución de 10 de noviembre de 1987, en la que el acto dispositivo fue la venta hecha por tres hermanos de una casa, adquirida en comunidad por título hereditario.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre la vivienda familiar

Produccion CoMa, 06/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre la vivienda familiar

Hipoteca sobre la vivienda familiar

1.La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar la naturaleza que tiene el consentimiento del cónyuge no titular en la disposición de la vivienda habitual conforme al artículo 1320 del Código Civil.

Son hechos a tener en cuenta en su resolución los siguientes: Se trata de una escritura de novación modificativa de otra de préstamo con garantía hipotecaria, que otorgan «Banco Santander Central Hispano, S.A.», como parte acreedora y los cónyuges Doña Marleni Romero Alvarado y don José Alberto de las Heras García, como parte deudora.

La finca que se hipoteca, que es una vivienda, le pertenece con carácter privativo, por compra en régimen de separación de bienes, a doña Marleni Romero Alvarado. La hipoteca la constituye únicamente doña Marleni Romero Alvarado sin manifestar que la finca no sea su domicilio conyugal y sin que conste el consentimiento expreso a la constitución de la hipoteca por parte de su esposo don José Alberto de las Heras García, que interviene en la escritura a efectos de recibir junto con su esposa el préstamo.

En el otorgamiento de la escritura se dice: «Otorgamiento y autorización: …Leen los comparecientes, …esta escritura; enterados, la aprueban y firman conmigo, el Notario…».

La nota de calificación es del siguiente tenor: «Calificación. Aunque el préstamo lo reciben ambos cónyuges, es insuficiente la comparecencia del esposo a efectos de entender que consiente la constitución de la hipoteca que realiza su esposa sobre la citada finca, porque lo único que se dice que hace dicho señor es recibir el préstamo que es un acto jurídico distinto de la constitución de hipoteca. En consecuencia se tiene que completar la escritura, bien manifestando la hipotecante que la finca no constituye su domicilio familiar habitual o bien consignando que la hipoteca constituida sobre la finca registral 61.196 se constituye por la hipotecante con el consentimiento de su citado esposo».

2. El defecto debe ser revocado. El artículo 1320 del Código Civil determina que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual aunque pertenezca a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

Quiere ello decir, que en el supuesto de titularidad privativa, el poder de disposición corresponde exclusivamente al cónyuge titular, de tal modo que el consentimiento exigido de su consorte tiene el carácter de un asentimiento, que se presenta como una declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un cónyuge concede su aprobación a un acto en el que no es parte.

Y según se deduce del título aportado y de la misma nota de calificación esto es lo que sucede en el presente caso. El acto dispositivo es realizado por el cónyuge titular, y su consorte consiente, como así se deduce del otorgamiento, en dicho acto dispositivo, dando el Notario fe de dicho consentimiento, conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

25 abril 2005

Hipoteca sobre la vivienda familiar.- 1. La cuestión que se plantea en este recurso, consiste en decidir si, en una escritura de crédito con garantía hipotecaria recayente sobre una vivienda, la identificación del hipotecante como persona «separada» sin mayor precisión, es suficiente para poder hipotecar una vivienda que adquirió casada bajo el régimen de separación de bienes o bien, debe ser complementada con la manifestación de que la vivienda hipotecada no es la habitual de la familia.

2. Coinciden Notario y Registrador de la Propiedad en que en nuestro ordenamiento jurídico, ante una situación de separación matrimonial, no hay más estado civil que el derivado de la separación judicial, manteniendo ambos que la separación de hecho no es un estado civil. Con este planteamiento inicial, sin embargo disienten en el caso concreto. El Notario entiende que si no hay más estado civil que el derivado de la separación judicial, la expresión «separado» no puede hacer otra referencia que a esa situación o estado civil, por lo que, en el caso concreto, para hipotecar la vivienda privativa, no es necesaria la manifestación de que no es la habitual de la familia. El Registrador, partiendo de la misma idea que el Notario, entiende que la separación de hecho, sin ser estado civil, es una situación cualificada, no equiparable a la separación judicial, pero cuya calificación no obsta la aplicación del artículo 1.320 del Código Civil.

3. Ciertamente el estado civil es un concepto histórico y variable, por lo que se han calificado de situaciones dudosas, entre otras las de separado judicialmente o de hecho, por cuanto en ellas, subsiste el matrimonio que determina el indiscutido estado civil de casado. Esas situaciones de separación producen sus propios y peculiares efectos reconocidos por la legislación, efectos que son muy distintos, tanto en el ámbito sucesorio, personal o familiar, como en el patrimonial, según la separación sea legal o simple separación de hecho.

4. Uno de esos efectos, tiene que ver con la aplicación o no de la norma de protección familiar recogida en el artículo 1.320 del Código Civil. Así cuando el transmitente está separado legal o judicialmente (al igual que ocurriría si fuera soltero, viudo o divorciado) no puede recabarse del mismo manifestación alguna a los efectos previstos en el artículo 1.320 del Código Civil (cfr. Resolución de 6 de marzo de 2004); sin embargo, no ocurre así en la separación de hecho, en la que por no haber tenido lugar el control y garantía que en orden a la protección y estabilidad familiar, supone la sentencia judicial de separación, subsiste incólume el fundamento y finalidad de la norma reguladora de los límites a que está sujeta la facultad de disposición del cónyuge titular sobre la vivienda habitual de la familia.

5. Planteada así la cuestión y reconocido por este Centro Directivo (cfr. por todos, la Resolución de 21 de enero de 2003) que el estado civil de los otorgantes de las escrituras públicas que acceden al Registro de la Propiedad no necesita ser acreditado, bastando la declaración del interesado, pues los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral (art. 38 L.H.), como lo son también a la fe pública notarial (cfr. art. 187.3.º del Reglamento Notarial), debe pronunciarse esta resolución acerca de si la expresión «separado» que utiliza la escritura que motiva este recurso es suficiente, para considerar al otorgante «separado legalmente», tesis que sostiene el Notario recurrente, o por el contrario, para considerarlo como tal, debe ir acompañado de la expresión «judicialmente o legalmente» tesis sostenida por el Registrador.

El artículo 159 del Reglamento Notarial al señalar las circunstancias que ha de recoger la escritura pública, relativas al estado civil de las personas, se refiere únicamente a los estados civiles de «soltero, casado, viudo o divorciado», en tanto que la regla 9.ª) del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, establece que tratándose de personas físicas, se hará constar en la inscripción «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado».

Una interpretación literal de esos preceptos nos podría conducir a pensar que bastaría la simple expresión de «separado o separada» para referirse al estado civil o situación de separación legal o judicial; sin embargo, la seguridad y firmeza que debe predicarse de los derechos, situaciones, y posiciones jurídicas que se crean o derivan de los instrumentos públicos notariales (art. 17 bis de la Ley del Notariado) y de los pronunciamientos registrales, (art. 34 y 38 LH), por los especiales efectos que a ambos reconoce el ordenamiento jurídico, exigen que esa determinación no presente ambigüedad alguna, lo que en el caso que nos ocupa, exige que la situación de separación del otorgante, se complemente con la expresión «judicial» o «legalmente».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

17 mayo 2005

Hipoteca sobre la vivienda familiar.- En el apartado “CATALUÑA. Hipoteca sobre vivienda: declaración sobre si constituye o no el hogar familiar”, se recoge una Resolución de la Dirección General de aquella Comunidad Autónoma en la que se plantea el problema de hipoteca constituida por dos personas: una, casada y titular de la nuda propiedad, manifestaba, por sí y como apoderado de su esposa, que no constituía la vivienda familiar; la otra, casada y titular del usufructo, no hizo ninguna manifestación al respecto.

20 diciembre 2009

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre los derechos de un arrendatario financiero

Produccion CoMa, 05/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre los derechos de un arrendatario financiero

Hipoteca sobre los derechos de un arrendatario financiero

Constituida hipoteca sobre los derechos adquiridos por un arrendatario con opción de compra y rechazada su inscripción por el Registrador, la Dirección la considera posible por lo siguiente: 1º) El hecho de supeditarse la transmisión del dominio a favor del arrendatario a la íntegra realización de la contraprestación convenida equivale a una condición resolutoria, lo que significa que el derecho adquirido por el arrendatario es un derecho real y su hipotecabilidad no puede ser negada. 2º) La circunstancia de que el objeto de la sociedad acreedora sea por ley la constitución de arrendamientos financieros, tampoco constituye un obstáculo para que pueda aceptar garantías hipotecarias establecidas por terceros en cobertura de la obligación que a su favor derive de las operaciones propias de ese objeto. 3º) No constituye una concurrencia de garantías prohibida el hecho de que un arrendamiento financiero se garantice con hipoteca sobre los derechos derivados de otro arrendamiento financiero, pues se trata de garantías reales de distinta naturaleza, cuya operatividad sólo será concurrente cuando el arrendador, ante el incumplimiento del arrendatario, opte por la resolución del contrato y por hacerse con el bien objeto de la operación financiera, pero entonces la garantía hipotecaria se referirá sólo al eventual saldo que en favor de la sociedad arrendadora resulte del contrato, por no quedar cubierto con el bien que pasa por resolución a esa entidad. 4º) Finalmente, no existe indeterminación si, fijada la responsabilidad derivada de cada arrendamiento mediante un máximo, se señala esa misma cifra como valor a efectos de subasta.

26 octubre 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre varias fincas: cancelación parcial

Produccion CoMa, 04/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre varias fincas: cancelación parcial

Hipoteca sobre varias fincas: cancelación parcial

Según los artículos 124 de la Ley Hipotecaria y 1.860 del Código Civil, en el caso de que se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, creando de hecho tantas hipotecas como inmuebles, se puede exigir por el interesado la cancelación parcial cuando se pague la cantidad con que esté gravado alguno de los mismos; y en el caso de que la parte de crédito abonada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas, por no ser inferior la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre de la carga hipotecaria. Por lo tanto, el pacto por el cual el deudor renuncia al derecho a la cancelación parcial de la hipoteca así que, por el transcurso del plazo convenido o por otra causa, venza la obligación garantizada y siempre que la cantidad que se entregue cubra el importe de la responsabilidad del inmueble que se trate de liberar, debe reputarse ineficaz hipotecariamente porque va contra el interés público y porque puede redundar en perjuicio de tercero.

25 noviembre 1935

Hipoteca sobre varias fincas: cancelación parcial.- 1. En el supuesto de hecho que da lugar a este expediente consta en el Registro una finca registral gravada con un derecho real de hipoteca. Declarada e inscrita posteriormente sobre la finca obra nueva y constituido el régimen de propiedad horizontal, se abre folio a las veintisiete entidades creadas arrastrándose a todas ellas la hipoteca que grava la finca matriz. Ahora, acreedor hipotecario y propietario deudor pactan la reducción por pago del saldo pendiente de la cuenta garantizada y que una de las veintisiete fincas en que se dividió el edificio quede liberada del gravamen hipotecario. La inscripción se rechaza por dos motivos: porque es imprescindible el consentimiento de los terceros titulares de las demás fincas en que se divide el edificio y porque de cancelarse la hipoteca sobre el elemento señalado dejaría de estar sujeto la totalidad del edificio al gravamen hipotecario lo que no es posible incluso si mediare el consentimiento de todos los titulares propietarios.

2. En lo que se refiere a la primera cuestión planteada, este Centro Directivo ha tenido ocasión ya de pronunciarse en varias ocasiones y de formular, por tanto, una doctrina al respecto (vide vistos). De esa doctrina cabe destacar lo siguiente: primero, que el principio de indivisibilidad de la hipoteca implica, en caso de división o segregación realizada en la finca original, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes aún cuando se reduzca la obligación garantizada (artículos 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria); segundo, que como consecuencia de lo anterior, si se pretende una cancelación parcial del gravamen hipotecario y, como consecuencia, la liberación de una de las fincas procedentes de la matriz será preciso no sólo el consentimiento del acreedor sino también de los que hayan adquirido el dominio u otros derechos sobre cualquiera de las fincas con posterioridad a la constitución de la hipoteca salvo sobre aquélla cuyo gravamen se trate de cancelar; tercero, que la anterior doctrina se fundamenta en que el derecho real de hipoteca no sólo produce efectos entre acreedor y los titulares del dominio u otros derechos inscritos en las fincas gravadas sino también entre estos últimos entre sí ya que, si uno cualquiera de ellos hace el pago total de la deuda garantizada, no se producirán los efectos ordinarios de la subrogación (que exigen que el que paga pueda, a su vez, exigir la cantidad íntegra de cualquiera de las otras fincas gravadas). En efecto aquí, como consecuencia de las relaciones que la llamada «unidad de gravamen» establece entre las fincas y sus respectivos dueños, si uno de ellos paga la cantidad íntegra sólo podrá reclamar de los demás lo que les corresponda proporcionalmente. De ahí que, aunque el acreedor pueda renunciar a su derecho, esta renuncia no puede tener eficacia cancelatoria sin el consentimiento de los demás afectados –excluidos los dueños de aquéllas cuyo gravamen vaya a quedar totalmente cancelado– ya que, en caso contrario, por el juego de la solidaridad que resulta de los artículos 122 y 123 de la Ley Hipotecaria, podría concentrarse el gravamen en forma arbitraria e incluso desproporcionada sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular.

La aplicación de esta doctrina ya, de por sí, debería llevar al rechazo del recurso. Asegura el recurrente que no constan terceros, pero resulta del expediente la existencia de terceros poseedores de los pisos del edificio, por lo que sin el consentimiento de éstos es imposible acceder a la liberación pretendida. Porque una de dos: o la acción se dirige contra todas las fincas a la vez, y entonces es evidente que, teniendo que repartirse el sobrante de la subasta entre todas, una de ellas, al haber quedado liberada previamente, se sustraería a la concurrencia con las demás, agravando, al disminuir el sobrante de éstas, la onerosidad de la carga que soportan. O la acción se dirige por el acreedor contra cualquiera de las fincas en que se hubiese dividido la matriz, conforme al artículo 123 de la Ley Hipotecaria y entonces el tercer poseedor de dicha finca, que paga la totalidad de la cantidad reclamada para evitar la ejecución, ha de poder resarcirse, ya no del deudor, sino de las restantes fincas que estaban gravadas con la hipoteca, pues de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto y además, es derecho del tercer poseedor de una de las fincas que paga la totalidad de la deuda, subrogarse en el derecho real de hipoteca que la asegura y, por consiguiente, grava las demás. No puede ser, por tanto, indiferente para los terceros poseedores, en el caso que nos ocupa, que acreedor y deudor decidan a su arbitrio la finca a que se imputará la parte del crédito pagada y que por tanto elijan libremente la que quedará liberada. Al contrario, han de consentirlo todos ellos y no sólo cuando se quiera distribuir la responsabilidad entre las fincas gravadas, sino también, cual es el caso planteado, cuando se persiga liberar una cualquiera por razón de un pago parcial que pretenda por tanto imputarse exclusivamente a ella. Para el recurrente parece ser intrascendente el consentimiento de los terceros en este caso. Pero no tiene en cuenta que en los derechos reales, a diferencia de los derechos personales, los terceros que inscriben adquieren sus derechos en la forma que resulta del Registro sin que les sea oponible ningún acto o derecho, pactado entre acreedor y deudor, que pueda perjudicarles y no constase inscrito en el Registro antes de la inscripción del derecho de aquéllos. Por razón de los efectos de la publicidad registral en nuestro sistema y de los correlativos principios de oponibilidad de lo inscrito frente a lo no inscrito (cfr. artículo 13 de la Ley Hipotecaria) y de inoponibilidad de lo no inscrito frente a lo inscrito (cfr. artículos 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del Código Civil), los derechos reales inmobiliarios y sus modificaciones sólo pueden entenderse plenamente conformados o configurados respecto a terceros desde y a través de su inscripción en el Registro, por lo que hay que entenderlos subsistentes con el alcance y contenido (en que hay que comprender también los de derechos accesorios como el de subrogación) que resultaban entonces del Registro; pues sólo con la inscripción el derecho real tiene plenos efectos «erga omnes», en consonancia con la naturaleza misma del derecho real como derecho absoluto oponible frente a todos.

3. La segunda cuestión que plantea la nota calificadora hace referencia a la imposibilidad de practicar la inscripción solicitada porque en otro caso dejaría de estar sujeto al gravamen la totalidad del edificio puesto en garantía.

Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico autoriza a constituir hipoteca unitaria sobre un edificio en su conjunto aún cuando estuviera dividido en régimen de propiedad horizontal, hipoteca que se inscribe conforme a las previsiones legales tanto sobre el edificio como sobre los distintos pisos o locales en que se haya dividido. En dicho supuesto, el objeto que será en su caso ejecutado y que será adjudicado al mejor postor, será precisamente el propio edificio constituido en régimen de propiedad horizontal y por tanto en el mismo estado jurídico que cuando se constituyó el gravamen. Este supuesto de hipoteca unitaria, aunque no es el que aquí se plantea, pues la hipoteca no se constituyó como unitaria, sino sobre la finca matriz posteriormente dividida y arrastrada la misma a todos los departamentos, ofrece algunos puntos de cocincidencia con el supuesto planteado, pues al no estar distribuida la hipoteca entre los diferentes pisos, sino constituida sobre la total finca matriz, no es posible modificar la responsabilidad hipotecaria total ni liberar de la hipoteca a algún departamento, sin el consentimiento de los terceros adquirentes de los demás departamentos. A diferencia del supuesto de división de una parcela o finca rústica, en que la finca matriz deja de existir como unidad y por tanto, tiene sentido que el artículo 123 de la Ley Hipotecaria contemple únicamente la ejecución contra cualquiera de las fincas formadas o contra todas a la vez, en el caso de edificio en división horizontal el edificio sigue subsistiendo como finca matriz actual, por lo que cabe la acción hipotecaria dirigida contra dicho edificio en su conjunto que sería un caso similar al del artículo 218 del Reglamento Hipotecario. Ciertamente, cuando no se trata -y este es el caso- de constitución de hipoteca unitaria, también cabe dirigir la acción hipotecaria contra cualquiera de las fincas formadas por división, pero, de hacerlo así, tendría que ser por la suma de la responsabilidad hipotecaria por la que se constituyó y sin modificaciones respecto a los titulares que no hayan prestado su consentimiento, pues según se ha indicado en el apartado anterior, resultará perjudicado el tercer poseedor contra cuya finca se dirija la ejecución si paga la totalidad de lo reclamado, dado que restringe la subrogación a la que tendría derecho por causa de la liberación de la hipoteca sobre otra u otras fincas como consecuencia del pago realizado. Lo que ocurre es que el defecto en este caso podría subsanarse con el consentimiento de los terceros adquirentes de los departamentos, bien estableciendo la distribución de la hipoteca sobre todas y cada una de las fincas como operación previa a la liberación y cancelación de una de ellas, o bien sin distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todas las fincas, liberando la finca en cuestión, pero en uno y otro caso, es indispensable dicho consentimiento por las razones indicadas.

4. Procede también confirmar la nota calificadora respecto a la falta de claridad de la escritura sobre la solicitud de cancelación parcial, puesto que la escritura no se produce con la suficiente precisión exigida por los principios de rogación y especialidad en relación con los actos que se pretenden consignar en el Registro, dada la eficacia «erga omnes» de los asientos del registro y de sus pronunciamientos y la necesaria claridad de éstos.

No es lo mismo consignar en el Registro el pago parcial que solicitar la cancelación, pues aparte de la liberación de la finca solicitada, están también las operaciones registrales que han de solicitarse respecto a la responsabilidad hipotecaria de la finca matriz y por arrastre de la de los demás departamentos. En el presente caso, no sólo debe solicitarse la cancelación parcial de la finca liberada sino también la cancelación parcial de la hipoteca respecto a la finca matriz y las que derivan de ella, al objeto de que, con arreglo al principio de determinación, quede claramente expresada en el Registro cuál es la responsabilidad hipotecaria de la finca matriz cuya hipoteca se arrastra a las demás fincas. El artículo 240 del Reglamento Hipotecario prevé que se pueda solicitar la constancia por nota marginal del pago de parte de la deuda garantizada por la hipoteca, pero eso siempre que no proceda la cancelación parcial. Y en el presente caso, no se expresa con la debida claridad en la escritura si lo que se solicita respecto a la finca matriz y las procedentes de ella es una cancelación parcial por pago de parte de la deuda o la simple constancia del pago de cantidad por nota marginal.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota calificadora del registrador, si bien considerando el defecto como subsanable mediante el consentimiento de los terceros adquirentes de los demás departamentos a los que se refiere la nota de calificación.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota en los términos expresados.

30 mayo 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre parte indivisa de una finca

Produccion CoMa,

HIPOTECA

Hipoteca sobre parte indivisa de una finca

Reconocido el derecho del condómino para hipotecar su porción indivisa inscrita, no es posible admitir la hipoteca de parte fija y determinada del inmueble mientras no se produzca su división. No obstante, es inscribible la escritura de hipoteca de una porción indivisa, que se concreta en una porción determinada, si bien con la prevención de que mientras no se inscriba en el Registro de la Propiedad la división, mediante el título correspondiente, cuantas operaciones se practiquen y derechos se constituyan se refieren a la expresada participación indivisa. Sentado lo anterior, la Dirección da a entender que, en el caso de producirse la división, sería necesaria la concurrencia del acreedor hipotecario, ya que la indivisibilidad de la hipoteca en la comunidad queda subordinada, en cuanto a sus efectos, a la porción que corresponda al obligado al disolverse aquélla.

4 diciembre 1935 y 24 junio 1936

Hipoteca sobre parte indivisa de una finca.- 1. Se plantea en este expediente si el titular, por un único título, del pleno dominio de una finca debe, al constituir sobre una mitad indivisa un derecho real de hipoteca, concretar o identificar sobre qué mitad indivisa específica se constituye a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. Es doctrina de este Centro Directivo que, en caso de existencia de comunidad ordinaria o de tipo romano, el principio de especialidad, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, exige que se determine claramente la porción que corresponde a cada cotitular (vid. por todas, Resolución de 7 de marzo de 2011). De igual manera y siendo indiscutida la facultad del propietario de constituir hipoteca sobre la mitad indivisa de una finca, debe entenderse que, a efectos de inscripción, el principio de especialidad es adecuadamente cumplimentado si se identifica la cuota que constituye el objeto de la garantía. Una mayor precisión sólo es exigible, bien cuando la cuota lleva aparejado el uso de una porción concreta de la finca (artículo 68 del Reglamento Hipotecario con relación al artículo 53 del Real Decreto 1093/1997), bien cuando se produce un problema de rango, bien cuando la cuota está sujeta a un régimen jurídico específico (cfr. ganancial).

3. En el supuesto de hecho que ha dado lugar a este expediente no se da ninguna de dichas circunstancias. Ni existe un supuesto de los contemplados reglamentariamente en los que se exige una precisión en el contenido del derecho determinado por la cuota matemática o por el régimen aplicable, ni existe problema alguno de rango.

4. Producida la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho de hipoteca sobre una mitad indivisa de una finca queda, desde el momento de su presentación, fijado su rango, que no se verá modificado por la práctica de asientos posteriores que no pueden alterar, sin su consentimiento, la posición jurídica del acreedor (vid. Resolución de 26 de marzo de 1999). No existe por tanto obstáculo registral alguno que impida la práctica del asiento solicitado.

5. No empece a las anteriores consideraciones que puedan presentarse con posterioridad títulos cuyo rango registral pudiera quedar indeterminado de no especificarse en los mismos su objeto concreto y determinado, como señala el registrador en su nota. Ahora bien, dicha circunstancia, que puede producirse o no dependiendo de múltiples vicisitudes posibles, no puede afectar al presente título para el que no existe obstáculo registral alguno y deberán ser, en su momento, objeto de la oportuna calificación a la luz de su contenido y del estado del Registro.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar de la nota de calificación del registrador.

3 noviembre 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca sobre vivienda con elemento vinculado

Produccion CoMa, 03/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca sobre vivienda con elemento vinculado

Hipoteca sobre vivienda con elemento vinculado

1.Se debate en este recurso la inscribibilidad de una hipoteca sobre una vivienda unifamiliar que tiene registralmente vinculada ob rem una participación indivisa de otra finca, y así se describe en el título, cuando en el otorgamiento de la escritura se expresa como objeto hipotecado «la finca descrita en expositivo primero de la escritura».

2. Ninguna duda cabe de la lectura de la escritura de préstamo hipotecario que lo que se ha querido hipotecar es la vivienda unifamiliar conjuntamente con la participación indivisa que tiene vinculada. Podría suscitar alguna duda si en la descripción de la finca en la parte expositiva se recogiera tan sólo la descripción de la vivienda unifamiliar y no el elemento vinculado, pero es que no ocurre así: después de describirse ésta se dice expresamente, dentro de la parte descriptiva, que tiene vinculada con carácter ob rem una participación indivisa.

3. Los elementos vinculados son titularidades ob rem, que no pueden seguir un régimen jurídico distinto que el elemento principal al que están adscritos, por lo que la hipoteca de la vivienda unifamiliar conlleva la de la participación indivisa que le está vinculada, máxime cuando elemento principal y vinculado aparecen descritos expresamente.

4. Por lo tanto no sólo no es necesario una nueva escritura de subsanación con intervención de las dos partes contratantes, como exige el Registrador, sino que no se requiere aclaración alguna dada la claridad de la redacción del título presentado a inscripción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

29 noviembre 2007

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca unilateral

Produccion CoMa, 02/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca unilateral

La hipoteca establecida por voluntad unilateral conforme a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento no debe ser consecuencia de un defecto de capacidad o representación en el acreedor, sino que debe constituirse con aquél carácter para producir los especiales efectos señalados en tales normas.

15 diciembre 1953

Hipoteca unilateral.- Figurando en el Registro la nota marginal de aceptación por parte de la persona a cuyo favor se constituyó, no puede cancelarse sin su consentimiento y solamente por el del constituyente.

26 junio 1979

Hipoteca unilateral.- No cabe entender que una hipoteca voluntaria, que pueda ser defectuosa por haberse apreciado un vicio en el consentimiento del acreedor, quede convertida automáticamente en una hipoteca unilateral, ya que este tipo de hipoteca exige que se constituya expresamente con ese carácter.

26 octubre 1982

Hipoteca unilateral.- Constando unilateralmente una hipoteca a favor de diversas entidades bancarias, concediéndoles un plazo de dos meses para aceptarla y disponiendo que dicha opción caducaría transcurrido el plazo, fue aceptada por algunas de dichas entidades dentro del plazo. Posteriormente, uno de los aceptantes solicitó mediante instancia, y al amparo del artículo 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, la cancelación de la hipoteca en cuanto a los que no aceptaron, y la Dirección, confirmando la nota denegatoria, sostiene: 1º. Que en el supuesto del artículo 82, nunca será suficiente la simple instancia, siendo preciso presentar la misma escritura que originó la inscripción. 2º. Que no es aplicable el artículo 82, puesto que el plazo establecido no puede contarse desde el otorgamiento de la escritura de opción, ya que el hecho del otorgamiento está amparado por el secreto del protocolo, sino desde que se notifique la opción a los interesados. Por todo lo cual, para la cancelación de la hipoteca unilateral sin consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó, habrán de aplicarse las reglas contenidas en el artículo 141, II, de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento.

23 septiembre 1987

Hipoteca unilateral.- No puede cancelarse, en un procedimiento judicial sumario del artículo 131, sin notificación al acreedor, una hipoteca unilateral que en el momento de expedirse la certificación de cargas no estaba aún aceptada. La Dirección se funda en dos razones: 1º. En casos de derechos aún no perfectos, como es el de las anotaciones, es necesaria la notificación a los anotantes. 2º. A falta de reglas especiales, que no las hay para la hipoteca unilateral, son aplicables las ordinarias, que exigen la notificación cuestionada.

19 y 20 noviembre 1987

Hipoteca unilateral.- No existe claridad en la escritura que pretende constituir una hipoteca unilateral, si en la misma escritura aparecen como otorgantes las personas a cuyo favor se constituye y que no se limitan a asentir a la constitución unilateral, sino que «aceptan la referida hipoteca».

22 marzo 1988

Hipoteca unilateral.- Rechazada y confirmada por la Dirección la cláusula de fijación de intereses de una hipoteca por su indeterminación, por tratarse de una estipulación que trasciende al total negocio no debió el Registrador inscribir las restantes, pues se produce así una inexactitud registral, como es convertir en hipoteca ordinaria la que se pactó con cláusula de interés variable. Pero dicho lo anterior, añade que una vez practicada la inscripción ésta queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, de suerte que no cabe por el cauce del recurso gubernativo pretender su rectificación, al no ser el mismo uno de los medios legales de obtenerla.

21 octubre 1998

Hipoteca unilateral.- 1. En el presente supuesto se deniega la inscripción de aceptación de una hipoteca unilateral inscrita dándose las siguientes circunstancias: a) la escritura de hipoteca se autoriza el día 11 de febrero de 2004 y es inscrita en el Registro de la Propiedad; la hipoteca se establece a favor de varios acreedores; b) en dicha escritura se dice que: «El plazo para la aceptación de la hipoteca que aquí se constituye termina el día once de abril de dos mil cuatro incluido dicho día. A tal efecto… (el hipotecante) comunicará en los próximos diez días, por medio de ‘‘burofax’’, a todas y cada una de las empresas acreedoras el otorgamiento de la presente escritura »; c) en escritura de 21 de junio de 2004 es aceptada la hipoteca por uno de los acreedores; en dicha escritura comparecen representados acreedor y deudor y manifiestan considerar aceptada la hipoteca solicitando del Registrador tener por subsanado el vicio de falta de notificación en su día por medio de «burofax» y aceptando el acreedor la hipoteca unilateral. El Registrador deniega la inscripción al considerar realizada la aceptación fuera de plazo, existiendo además otros acreedores que han aceptado en plazo, así como anotaciones de embargo posteriores.

El interesado recurre alegando que la aceptación fuera de plazo se produce por causas ajenas al acreedor, no habiendo recibido éste la notificación que se preveía en la escritura de constitución de hipoteca aunque fue enviada realmente; siendo necesario en cualquier caso que una vez constituida la hipoteca e inscrita al acreedor se le de noticia de su existencia; el recurrente alega además que la hipoteca de referencia se regula en idéntica forma a como la recoge y define el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, por lo que se puede considerar que aquellos acreedores a los que no se les ha notificado la existencia de la hipoteca unilateral y desconocen el término de aceptación, tienen dos meses para manifestar notarialmente la aceptación desde la inscripción de la hipoteca unilateral en el Registro.

2. El estudio de la naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral ha dado lugar a diferentes posturas. Considerada inicialmente como un supuesto de reserva de rango registral, la doctrina ha evolucionado hacia su entendimiento como una figura que requiere para su válida constitución de la aceptación como «conditio iuris» y aun más allá se ha considerado que la constitución plena de la hipoteca se produce mediante la inscripción de la misma antes de su aceptación sin perjuicio de los efectos de ésta que han de referirse a la adquisición del derecho. El Tribunal Supremo ha tendido a considerar la hipoteca unilateral como nacida en virtud de la inscripción de la escritura de constitución mientras este Centro Directivo se ha referido a la teoría de la constitución unilateral como reserva de rango siendo la aceptación del acreedor «conditio iuris» para el nacimiento del derecho real, y en algún otro supuesto ha definido la inscripción de la constitución como «hecho real» con efectos frente a terceros, si bien la aceptación determinará la plena eficacia del derecho de hipoteca. Independientemente de la consideración de su naturaleza jurídica, lo cierto es que la hipoteca unilateral una vez inscrita ha de entenderse existente sin perjuicio de los efectos de una posible no aceptación en el procedimiento cancelatorio específico a que se refieren los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario. Se crea mediante la inscripción de la escritura de constitución un derecho potestativo o de modificación jurídica desde el lado del acreedor y una oferta vinculante desde el lado del constituyente en los términos que resultan del Registro. Por ello la hipoteca tal y como está configurada e inscrita ha de entenderse que recoge ya todos los elementos requeridos para su constitución, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la aceptación.

3. En el presente supuesto, la escritura de hipoteca unilateral aparece inscrita en el Registro de la Propiedad con una cláusula que literalmente dice: «El plazo para la aceptación de la hipoteca que aquí se constituye termina el día once de abril de dos mil cuatro incluido dicho día. A tal efecto… el hipotecante) comunicará en los próximos diez días, por medio de “burofax”, a todas y cada una de las empresas acreedoras el otorgamiento de la presente escritura.» No procede aquí considerar el carácter imperativo o dispositivo de las reglas sobre la hipoteca unilateral y su aceptación; lo cierto es que una vez inscrita, la indicada cláusula implica una derogación de la regulación normativa de la hipoteca unilateral que no establece un plazo específico para la aceptación a salvo el requerimiento del constituyente; ha de entenderse el supuesto como una constitución perfecta del derecho real de hipoteca pero en la que el plazo para aceptar está prefijado, modalizando así el término de la oferta en principio irrevocable que dicha constitución implica. Es cierto que en relación con dicho plazo se prevé una notificación por burofax a la entidad acreedora que se manifiesta no haberse cumplido, pero si se tiene en cuenta: a) que la figura de la hipoteca unilateral es especialmente beneficiosa para el acreedor; b) que implica una derogación de la regulación general en materia de hipotecas que ha de interpretarse restrictivamente, c) que la recepción de la notificación prevista en la escritura no se configura como un requisito esencial para la determinación del plazo de aceptación, d) especialmente en este caso que se da la existencia de otros acreedores en la misma hipoteca así como de terceros anotantes, cuya posición no puede verse perjudicada por la modificación pactada por el constituyente y uno de los acreedores, es necesario concluir que no es posible tal modificación, no procediendo pues la inscripción de la aceptación al exceder ésta del plazo previsto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la nota de la Registradora.

16 mayo 2005

Hipoteca unilateral.- Ver los apartados “Distribución de responsabilidad” y “Novación”, para un supuesto de diversas modificaciones relativas a dos hipotecas unilaterales ya inscritas.

11 diciembre 2008

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca unilateral: aceptación

Produccion CoMa, 01/10/2015

HIPOTECA

Hipoteca unilateral: aceptación

Hipoteca unilateral: aceptación

1.Cancelada la inscripción de una hipoteca constituida unilateralmente, se deniega la constatación registral de su aceptación por quien, hasta que tuvo lugar esa cancelación, figuraba como titular de la misma.

Y es este rechazo el que motiva el presente recurso.

2. La pretensión del recurrente no puede prosperar. Si cancelada una inscripción se presume, y así lo dispone el artículo 97 de la Ley Hipotecaria, extinguido el derecho a que la misma se refería, tratándose de la inscripción de hipoteca y dado su carácter constitutivo (cfr. artículos 145 LH y 1.875 CC.) bien puede sostenerse no solo que ha de presumirse extinguida, sino que lo ha quedado realmente, y en tal situación es evidente que la aceptación ya no puede tener reflejo registral en cuanto que haría constar la adquisición un derecho inexistente.

Todo ello al margen de que haya sido o no correcta la cancelación de la hipoteca en razón al contenido del previo requerimiento que los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento exigen dirigir al acreedor para que la acepte, extremo en el que esta resolución no puede entrar por cuanto, según reiterada doctrina de este Centro, no puede ser planteado en el mismo la calificación que desemboca en la práctica del asiento solicitado. Y menos aún cabe dar acogida a la pretensión del recurrente de acordar la reinscripción de la hipoteca cancelado en cuanto evidentemente excede del propio ámbito del recurso, pues supondría suplir la voluntad del titular registral, lo que tan solo una resolución judicial dictada en procedimiento hábil para ello puede hacer.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

21 octubre 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Hipoteca unilateral: cancelación

Produccion CoMa, 30/09/2015

HIPOTECA

Hipoteca unilateral: cancelación

Para cancelar a instancia del dueño de la finca una hipoteca constituida unilateralmente no es suficiente el conocimiento de la existencia de la hipoteca por la Entidad favorecida -deducido del hecho de haberse expedido a su favor una copia de la escritura de constitución de la hipoteca- y el transcurso de dos meses desde ese momento, sino que se precisa un requerimiento a dicha persona en el que se le haga saber que, transcurridos dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca.

6 y 21 noviembre 1990; 4 abril 1991

Hipoteca unilateral: cancelación.- Aceptada una hipoteca unilateral y hecha constar dicha aceptación por medio de la oportuna nota marginal, su cancelación ha de ajustarse al régimen general del artículo 82,1, de la Ley Hipotecaria, siendo preciso, en principio, el consentimiento del titular registral -de la hipoteca-, prestado en documento auténtico. En esta situación ya no cabe la cancelación que permite el artículo 237 del Reglamento Hipotecario a instancia del dueño de la finca, por lo que los argumentos de éste en el sentido de que las aceptaciones de la hipoteca unilateral se hicieron irregularmente no pueden discutirse en el recurso gubernativo, pues el mismo está limitado a los casos en que la calificación desfavorable del Registrador motiva la denegación o la suspensión del asiento. Una vez practicado éste, el mismo queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se demuestre su inexactitud.

22 abril 1996

Hipoteca unilateral: cancelación.- Reitera la doctrina de las Resoluciones anteriores, de 6 y 21 de noviembre de 1990

26 octubre 1992

Hipoteca unilateral: cancelación.- constituida hipoteca unilateral a favor de varios acreedores, sometida a la condición suspensiva de que en el plazo de dos años a contar desde un día determinado se obtenga un convenio concursal entre el deudor y los acreedores aceptantes (aceptaron siete de los nueve acreedores), se pretende por el actual dueño de las fincas su cancelación por considerar que habiendo transcurrido cerca de tres años desde el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la condición, debe considerarse incumplida por el hecho de no constar nada en contrario en el Registro. La Dirección revoca en este punto la calificación, pues como se desprende del artículo 238 del Reglamento Hipotecario (derivado del principio de necesidad de acreditar los hechos fehacientes que pretenden su acceso al Registro -arts. 3 y 23 de la Ley Hipotecaria-), se precisa como norma general la acreditación del hecho en que conste dicha condición, que es lo que determinará la realización de la mutación jurídico-real a inscribir. Sin embargo, aceptada la hipoteca por siete de los nueve acreedores y acreditada la notificación en su día a todos, puede cancelarse por la sola voluntad del constituyente la hipoteca respecto de las dos entidades que aún no han aceptado la garantía establecida en su favor, al haber transcurrido los dos meses del requerimiento practicado, sin que sea obstáculo alguno el propio condicionamiento al que se supeditaba, además, esa hipoteca unilateral.

16 mayo 1998

Hipoteca unilateral: cancelación.- El hecho de que al constituirse una escritura unilateral de hipoteca se requiriese al Notario autorizante para que notificase a la sociedad favorecida, a los efectos del artículo 141 de la Ley Hipotecaria (cosa que se hizo), no permite cancelar la hipoteca al dueño de la finca, pues no es suficiente el conocimiento de la hipoteca por el acreedor favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de dos meses, sino que para ello es necesaria una especial intimación o requerimiento (cuya existencia no se acreditó) en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca.

3 junio 2000

Hipoteca unilateral: cancelación.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una hipoteca unilateral a instancia de los dueños de la finca, ante la falta de aceptación de la hipoteca por parte del acreedor, quien no fue requerido para que realizara la aceptación. El recurrente entiende que con esto ya es suficiente para entender que no hay hipoteca válidamente constituida.

2. La operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas se deduce con claridad del régimen establecido en el artículo 141 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento: sólo puede cancelarse la hipoteca unilateral, a petición del dueño de la finca y expresando su consentimiento en escritura pública, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó (y por tanto sin seguir la regla general de consentimiento del titular registral del derecho, que se establece en el articulo 82 de la misma Ley), cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que ésta haya tenido lugar.

3. Es doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en los vistos) que, conforme a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, no es bastante el conocimiento de la hipoteca por el acreedor favorecido para que, desde entonces, se empiece a contar el plazo de los dos meses a que estos preceptos se refieren, ya que para que empiece a correr este plazo se necesita una especial intimación o requerimiento en el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. Se trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación registral. Por ello ha de confirmarse el criterio del Registrador, toda vez que la escritura calificada –único documento presentado-no acredita que la sociedad acreedora favorecida por la hipoteca haya sido advertida sobre la posibilidad de cancelación del gravamen a instancia del dueño de la finca hipotecada en los términos reglamentariamente establecidos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

23 octubre 2008

Hipoteca unilateral: cancelación.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) El 15 de diciembre de 2004 se inscribió una hipoteca unilateral que, según consta en el Registro, está pendiente de aceptación.

Al margen de la inscripción figura una nota según la cual el 11 de octubre de 2006 se expidió certificación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria.

b) El día 12 de diciembre de 2008 se presentó una escritura autorizada el mismo día por la que la sociedad propietaria de la finca hipotecada solicitó la cancelación registral de dicha hipoteca. En tal escritura se expresa que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la inscripción de la referida hipoteca, mediante acta autorizada el 25 de septiembre de 2008 por el mismo Notario, se practicó la notificación y requerimiento notarial para su aceptación a la entidad acreedora, haciéndose constar en dicho requerimiento, conforme a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, que transcurridos dos meses, contados desde la fecha del requerimiento, sin que se hiciera constar en el Registro de la Propiedad la aceptación de la hipoteca, podría cancelarse a petición del dueño de la finca sin consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

c) La Registradora suspendió la cancelación solicitada por entender que, una vez que se haya solicitado la certificación a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible la cancelación de la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución, en tanto no se cancele por mandamiento judicial dicha nota marginal.

d) El recurrente alega que en la calificación impugnada no se ha tenido en cuenta que se trata de una hipoteca unilateral cuya cancelación se ha efectuado por el propietario de la finca, conforme a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario, al no haber sido aceptada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubo practicado la notificación y requerimiento notarial para su aceptación a la entidad a cuyo favor se inscribió.

4. Para resolver la cuestión planteada cabe recordar las consideraciones que este Centro Directivo expresó en la Resolución de 16 de mayo de 2005 sobre las diferentes posiciones jurídicas relativas a la naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral y el derecho que accede al Registro, en los siguientes términos: «Considerada inicialmente como un supuesto de reserva de rango registral, la doctrina ha evolucionado hacia su entendimiento como una figura que requiere para su válida constitución de la aceptación como «conditio iuris» y aun más allá se ha considerado que la constitución plena de la hipoteca se produce mediante la inscripción de la misma antes de su aceptación sin perjuicio de los efectos de ésta que han de referirse a la adquisición del derecho. El Tribunal Supremo ha tendido a considerar la hipoteca unilateral como nacida en virtud de la inscripción de la escritura de constitución mientras este Centro Directivo se ha referido a la teoría de la constitución unilateral como reserva de rango siendo la aceptación del acreedor «conditio iuris» para el nacimiento del derecho real, y en algún otro supuesto ha definido la inscripción de la constitución como «hecho real» con efectos frente a terceros, si bien la aceptación determinará la plena eficacia del derecho de hipoteca. Independientemente de la consideración de su naturaleza jurídica, lo cierto es que la hipoteca unilateral una vez inscrita ha de entenderse existente sin perjuicio de los efectos de una posible no aceptación en el procedimiento cancelatorio específico a que se refieren los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento Hipotecario. Se crea mediante la inscripción de la escritura de constitución un derecho potestativo o de modificación jurídica desde el lado del acreedor y una oferta vinculante desde el lado del constituyente en los términos que resultan del Registro. Por ello la hipoteca tal y como está configurada e inscrita ha de entenderse que recoge ya todos los elementos requeridos para su constitución, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la aceptación».

Ciertamente, la operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas se deduce con claridad del régimen establecido en los artículos 141, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento: sólo puede cancelarse la hipoteca unilateral, a petición del dueño de la finca y expresando su consentimiento en escritura pública, sin necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó (y por tanto sin seguir la regla general de consentimiento del titular registral del derecho, que se establece en el artículo 82 de la misma Ley), cuando transcurran dos meses desde el requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que ésta haya tenido lugar.

En el presente caso dicho requerimiento está acreditado debidamente. La cuestión a debatir reside sin embargo en que antes de la presentación de la escritura que recoge el consentimiento para la cancelación de hipoteca ya consta al margen de la inscripción del derecho nota expresiva de la expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución. Y, según el párrafo segundo del artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si consta en el Registro la expedición de la nota marginal en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el Registrador no puede cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución. Esta disposición legal tiene la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución esté en tramitación. La referida nota marginal cumple funciones de publicidad y notificación respecto de titulares posteriores a la misma y, además, permite la cancelación de los asientos posteriores a dicha nota sin necesidad de que conste que los titulares de éstos han sido notificados. En todo caso, esta nota es un asiento que está bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), por lo que habrá de desplegar sus efectos, y entre ellos el de paralización de la cancelación de la hipoteca a la que se refiere en tanto no se cancele por mandamiento judicial –cfr. el párrafo segundo del artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, sin que pueda decidirse en este expediente sobre la procedencia y eficacia de dicha nota marginal (y el inicio mismo del procedimiento de ejecución de la hipoteca) en un momento en que no constaba la aceptación de la hipoteca por el acreedor.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que anteceden y confirmar la calificación impugnada.

4 marzo 2010

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Importancia de la nota de expedición de certificación de cargas

Produccion CoMa, 29/09/2015

HIPOTECA

Importancia de la nota de expedición de certificación de cargas

En el procedimiento judicial sumario figuran como interesados, además de las partes, aquellos que al tiempo de extenderse la nota marginal de haberse incoado las actuaciones tengan un derecho inscrito o asegurado por un asiento que contradiga la ejecución o haya de quedar extinguido por la misma, debiendo notificarse la existencia del procedimiento a dichos titulares, a diferencia de lo que ocurre con los que adquieran algún derecho en el Registro con posterioridad a dicha nota, cuya cancelación se producirá sin necesidad de hacérselo saber.

6 noviembre 1933

Importancia de la nota de expedición de certificación de cargas.- Los hechos que precedieron a esta Resolución fueron los siguientes: 1) Se segrega una porción de una finca hipotecada. 2) Se inicia el procedimiento de ejecución entablando la acción contra la totalidad de la finca. 3) Se expide certificación de cargas de la finca tal como quedó después de la segregación, omitiendo todo lo referente a la segregada. 4) En la certificación se hizo constar que la última inscripción de dominio era la existente a favor de una Entidad pública, que se practicó bajo condición suspensiva. 5) La nota de expedición de la certificación se puso únicamente al margen de la inscripción de hipoteca. 6) La finca segregada se vendió a una Sociedad después de extendida la anterior nota marginal. Con estos antecedentes, se resuelve lo siguiente: a) Constituye defecto que impide la inscripción, conforme a la calificación registral, la falta de notificación al titular de dominio de la finca matriz, pese a estar subordinada su inscripción a una condición suspensiva, pues existía un verdadero derecho real inscrito; el hecho de que la condición impuesta en su día por el comprador consistiese en que debía modificarse la hipoteca existente, no impide que durante el trámite de ejecución, pudiera haber llegado el comprador a un convenio con los acreedores. b) En cuanto a la falta de notificación al comprador de la porción segregada, no constituye ningún obstáculo, pues al producirse esta inscripción después de extenderse la nota que acreditaba la existencia del procedimiento, no podía el titular de dicha porción alegar desconocimiento de la situación registral, pese a que no se hubiese extendido al margen de su inscripción nota de referencia a la de expedición de la certificación.

17 julio 1935

Importancia de la nota de expedición de certificación de cargas.- Uno de los fines perseguidos por la reforma de la Ley del año 1909 fue remover los obstáculos de la ejecución nacidos de enajenaciones verdaderas o simuladas llevadas a cabo por el deudor después de haber sido requerido de pago y una vez extendida en el Registro la nota expresiva de haberse expedido la certificación de cargas, la cual, si bien no tiene virtualidad para provocar el cierre del Registro, ni paralizar las facultades dispositivas del deudor, llama la atención de los sucesivos adquirentes sobre la existencia del procedimiento, impidiendo que se invoque de buena fe el principio de publicidad hipotecaria, por lo que no es obstáculo para inscribir el mandamiento que ordena la cancelación de la hipoteca y de las cargas posteriores las particularidades sobre la intervención de una menor emancipada, a la que el deudor vendió la finca después de expedirse la certificación de cargas.

22 mayo 1943

Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas.- Es inscribible la escritura de venta otorgada por el deudor ejecutado, pese a que en dicho momento la finca figuraba inscrita a favor de persona distinta de tal deudor, la cual adquirió la finca con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas, pero no fue notificada de la existencia del procedimiento ni tuvo conocimiento de que se hubiera llegado a la fase de ejecución por no haberse puesto la nota marginal acreditativa de haberse expedido la certificación.

13 abril 1982

Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas.- Ver, más atrás, en este apartado de HIPOTECA, «Cancelación voluntaria, existiendo un procedimiento de ejecución iniciado».

16 septiembre 1992

Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas.- Hechos: con posterioridad a la expedición de una nota de certificación de cargas, se inscribe la transmisión del dominio de la finca y se practica una anotación preventiva de embargo; posteriormente, por error, se ordena cancelar la nota; y más tarde, se presentan el auto de ejecución y el mandamiento de cancelación derivados de la hipoteca a cuyo margen figuraba la nota, denegando su inscripción el Registrador porque, a su juicio, la cancelación de dicha nota, ordenada judicialmente, podía dar lugar a la presunción de que el procedimiento se había sobreseído, con la consecuencia de que los titulares de los asientos que debían cancelarse no considerasen necesario informarse del estado de la ejecución. Sin embargo, la Dirección, admitiendo que este argumento hubiera sido válido en el caso de que la cancelación de la nota de certificación de cargas se hubiera producido antes de que el derecho de los terceros accediese al Registro, e incluso después de dicho acceso pero mientras fuese posible su intervención en el procedimiento, termina por revocar la calificación porque la cancelación de la nota se produjo tres meses después de haberse dictado el auto aprobando el remate de la finca, es decir, cuando ninguna posibilidad de intervención en el procedimiento tenían ya los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca ejecutada, que mientras tanto habían dispuesto de información y tiempo para hacerlo y a los que ningún perjuicio pudo irrogarles la falsa información o presunción que de aquella cancelación pudiera derivarse.

15 octubre 2001

Importancia de la nota de expedición de certificación de cargas.- Pese al obstáculo que para la cancelación de una hipoteca supone la existencia de dicha nota, en esta Resolución se admite tal posibilidad cuando ha transcurrido el plazo de caducidad a partir de la fecha de la nota marginal. La Resolución puede verse, más atrás, bajo el epígrafe “Cancelación por caducidad”.

4 junio 2005

Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas.- Constituida hipoteca unilateral con un plazo determinado de duración, sobre una finca y a favor de varios acreedores –tantas hipotecas como acreedores- no cabe cancelarla por transcurso del plazo respecto a la de uno de aquellos acreedores que tenía al margen una nota de expedición de certificación para un procedimiento ejecutivo, pero sí respecto a las restantes hipotecas. La Resolución puede verse en el apartado “HIPOTECA. Duración”.

29 septiembre 2009

Importancia de la nota de expedición de certificación de cargas.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad un acta de exhibición de letras de cambio acreditativa del pago de las mismas en la que se solicita la cancelación de la hipoteca que garantizaba dicho pago.

El Registrador suspendió la cancelación solicitada por constar al margen de la inscripción de hipoteca nota expresiva de la expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución. Y la recurrente alega que dicha nota ha caducado por haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido en Ley Hipotecaria para la caducidad de las anotaciones preventivas.

2. Según el párrafo segundo del artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si consta en el Registro la expedición de la nota marginal en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en tanto no se cancele por mandamiento judicial, el Registrador no puede cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución. Esta norma concuerda con el último inciso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, según el cual «No se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto». Estas disposiciones legales tiene la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación.

La referida nota marginal cumple funciones de publicidad y notificación respecto de titulares posteriores a la misma y, además, permite la cancelación de los asientos posteriores a dicha nota sin necesidad de que conste que los titulares de éstos han sido notificados. Iniciada la ejecución hipotecaria, el hecho de que hayan transcurrido varios años desde la práctica de la nota marginal de expedición de dominio y cargas no significa que no se haya desenvuelto íntegramente el procedimiento de ejecución hipotecaria con la correspondiente adjudicación; y en este caso, aunque no hubiera tenido su reflejo registral no por ello quedaría excluida su validez ni habría de rechazar inexcusablemente la inscripción del remate (cfr. la Resolución de 22 de junio de 1995).

Respecto de las alegaciones de la recurrente, no cabe equiparar esa nota marginal con la anotación preventiva de embargo y no se puede aplicar la caducidad de cuatro años de esta última, al tratarse de supuestos completamente diferentes, en tanto que la primera origina un asiento de carácter cautelar y sometido, por tanto, a un determinado plazo de caducidad, y la segunda tiene una significación de exigencia procedimental, tendente a acreditar los extremos concretos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998).

Por otra parte, la referida nota marginal refleja la interrupción de la prescripción de la acción hipotecaria e impide la cancelación de la hipoteca por caducidad a la que se refiere el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, según entendió este Centro Directivo en Resolución de 8 de marzo de 2005. No obstante, una interpretación armónica de este precepto y del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que la hipoteca que se comenzó a ejecutar –según refleja la nota de expedición de la correspondiente certificación de cargas- debe ser cancelada por transcurso del tiempo si han transcurrido los plazos que señala el mencionado párrafo quinto del artículo 82 de la ley Hipotecaria, contado desde la fecha en que dicha nota se extendió (Resolución de 4 de junio de 2005), lo que no ocurre en el presente supuesto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que anteceden y confirmar la calificación impugnada.

17 febrero 2010

Importancia de la nota de expedición de certificación de cargas.- 1. Se debate en este recurso si puede inscribirse un Auto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados seguido contra persona distinta del titular registral –en concreto contra un causahabiente no inscrito del titular registral–, y en el que no se expidió la certificación de dominio y cargas establecida por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son dos los defectos señalados por el Registrador y contradichos por el recurrente fundados en el carácter de tercer poseedor de la persona contra la cual se siguió el procedimiento: la falta de llamada al procedimiento del titular registral y la ausencia de expedición de certificaciones de cargas.

2. Ambos defectos están íntimamente relacionados y deben ser confirmados (a continuación se examina sólo el segundo; el primero puede verse, más adelante, en el apartado “Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución”).

3. El segundo defecto en conexión directa con el primero señalado también debe ser confirmado.

El Registrador debe calificar que no se ha producido una situación de indefensión. Con este fin, la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el mecanismo de la expedición de certificación como un trámite esencial del procedimiento: conociendo a través de la certificación quién es el titular registral, cabrá notificar al mismo el procedimiento y darle la necesaria intervención.

Pues bien, siendo dicha intervención del titular registral uno de los aspectos que pueden y deben ser calificados por el Registrador, y existiendo un mecanismo previsto en la Ley para llevar a cabo tal intervención (artículos 656, 659, 688, 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la omisión de la certificación de cargas en el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados constituye un defecto que impide la inscripción.

Debe señalarse que no se trata de ausencia de las comunicaciones del Registro dentro de la ejecución ordinaria a titulares de cargas posteriores o de defectos de forma de que éstas pudieran adolecer, que no son obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble (cfr. artículo 660.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino de la omisión dentro del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados del trámite de expedición de certificación de titularidad y cargas que permitirá la demanda y requerimiento de pago al deudor, hipotecante no deudor o tercer poseedor, que sí se considera por los preceptos señalados un trámite esencial que el registrador puede y debe calificar.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

20 diciembre 2010

Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas.- 1. Recurrido solamente el primero de los defectos, la única cuestión a dilucidar en el presente recurso es si puede inscribirse un auto de adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando la nota de expedición de la certificación de cargas –y, consecuentemente, las notificaciones correspondientes– figura, por error del mandamiento adicional del juzgado en que se pretendió aclarar la hipoteca objeto de ejecución, practicada al margen de una hipoteca inmediatamente anterior.

2. La expedición de la certificación de cargas es esencial en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues, a diferencia con lo que ocurre en la anotación de embargo, declara frente a todos que la hipoteca está en ejecución. Por eso, frente a la regla general establecida en el artículo 660.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecida para la subasta de bienes inmuebles, de que la ausencia de comunicaciones o sus defectos de forma no son obstáculo para la adquisición del derecho por el rematante, tratándose de ejecución directa de bienes hipotecados, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en su apartado 2, impone al registrador el control de que se han verificado las notificaciones, con lo que revela el carácter esencial de las mismas.

3. Alega el recurrente que tal defecto se subsana porque se les ha notificado a los posteriores, si bien aludiéndose a otra hipoteca distinta. Pero tal argumentación no es atendible. Como consecuencia del error operado, los adquirentes de derechos posteriores entendieron que se ejecutaba una hipoteca distinta, lo cual no es intrascendente, pues afecta tanto a su derecho a participar en el avalúo y subasta del bien hipotecado, como al de obtener el hipotético sobrante e igualmente a efectos de ejercitar el derecho de subrogarse en la ejecución instada por el acreedor hipotecaria.

4. Y se confirma lo anteriormente indicado por la conexión del derecho real de hipoteca con el Registro y con los titulares de asientos relacionados con ella. Ya en la fase de constitución de la hipoteca, la inscripción registral de la misma determina su constitución o existencia, conforme a los artículos 1875 del Código Civil y 145 y 159 de la Ley Hipotecaria.

Y por lo que se refiere a la fase de ejecución, especialmente cuando se trata del procedimiento especial de ejecución directa, es un trámite esencial de dicho procedimiento, conforme al citado principio de inscripción constitutiva, la certificación registral a que se refiere el apartado 3 del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al propio tiempo, hay otras relaciones derivadas de los principios de legitimación y de prioridad, que son aplicables en el presente caso.

Así, por lo que se refiere al principio de legitimación registral, que presume la existencia y pertenencia del derecho inscrito a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 38.1º de la Ley Hipotecaria), justifica el carácter sumario del procedimiento de ejecución directa basado en los extremos que resulten del Registro (cfr. artículos 130 de la Ley Hipotecaria y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros).

5. Otras especialidades de la regulación del procedimiento de ejecución directa resultan del principio de prioridad registral, en virtud del cual la ejecución de la hipoteca da lugar a la subsistencia de las hipotecas y demás cargas anteriores a la que se ejecuta y a la cancelación de las posteriores. Por ello es fundamental, el caso de que existan varias hipotecas inscritas a favor del mismo acreedor hipotecario, que resulte con toda claridad cuál es la hipoteca que se ejecuta, tal como pretendió en este caso el registrador al solicitar en el momento de solicitarse la certificación por el juzgado que se determinase cuál era la hipoteca objeto de ejecución. Lo que ocurre es que se produjo un error en el mandamiento adicional al expresar cuál era dicha hipoteca, lo que motivó errores en cadena, como la práctica de la nota marginal de expedición de la certificación al margen de hipoteca distinta que la que se ejecutaba, así como la notificación a los titulares de asientos posteriores con expresión de una hipoteca diferente aunque fuera del mismo acreedor.

Las consecuencias de ello, a efectos de los terceros titulares de asientos posteriores, tienen bastante relevancia. Por una parte, el contenido de la certificación registral que se expidió reflejaba como hipoteca objeto de ejecución otra distinta del mismo acreedor, y la publicidad del procedimiento a través de la nota marginal no respondía a la realidad de la tramitación, todo lo cual tiene relevancia pues dicha certificación queda en la Secretaría del Juzgado a disposición de cualquier interesado que quiera intervenir en la subasta, no siendo lo mismo que la ejecución sea de la hipoteca de la inscripción 9ª o de la 10ª, pues si es esta última, el adquirente en la subasta se tiene que subrogar en las responsabilidades de la hipoteca de la inscripción 9ª anterior y si fuera ésta la hipoteca objeto de ejecución, la hipoteca de la ulterior inscripción 10ª y demás cargas posteriores quedarían canceladas con la ejecución.

Por otra parte, la nota marginal sobre expedición de la certificación y la notificación del registrador a los titulares posteriores tiene distintas consecuencias según cuál sea una u otra la hipoteca que se ejecuta. Si por haberlo indicado así el juzgado en el mandamiento adicional, la hipoteca que se ejecutaba era la primera, los titulares de cargas posteriores notificados por el registrador de esa ejecución tendrían posiblemente un conocimiento erróneo de la ejecución a través de esa notificación, no sólo por la diferencia entre mantener la subsistencia de la hipoteca anterior o la cancelación de la misma y de las cargas posteriores, sino también por las demás posibilidades y derechos de dichos titulares en relación con la ejecución. Los citados titulares pueden optar por acudir a la subasta para intervenir en ella aumentando el tipo de la misma, pero no es lo mismo que se trate de una u otra hipoteca la que sea objeto de ejecución, ni es lo mismo tampoco a efectos de si pretendieran subrogarse en la posición del actor, o si pueden obtener y hacer sus cálculos sobre la existencia o no de sobrante. Por tanto, la defectuosa notificación de la ejecución como consecuencia del mandamiento adicional del juzgado que dio lugar a que se consignase la nota marginal en una hipoteca distinta de la que era objeto de ejecución, puede producir consecuencias para los titulares de asientos posteriores.

6. Precisamente por esa conexión del Registro en relación con la fase de ejecución de la hipoteca, la notificación a los titulares posteriores constituye trámite esencial del procedimiento de ejecución directa a efectos registrales, a diferencia del procedimiento de ejecución por vía de anotación de embargo. Así, la nota marginal de expedición de certificación puesta al margen de una anotación de embargo, en un procedimiento de ejecución de ésta, constituye una información a mayor abundamiento, pues la publicidad registral de la propia anotación de embargo ya revela a los titulares posteriores que se trata de un procedimiento de ejecución en marcha. En cambio, cuando se trata de hipoteca, como la inscripción de ésta antes de la nota marginal sólo publica la constitución de ésta y su fase de garantía, es fundamental la publicidad resultante de la nota marginal de expedición de cargas, que es la forma en que la hipoteca revela a los terceros que se encuentra en fase dinámica o de ejecución y de ahí la mayor trascendencia que tiene su falta o su constancia errónea respecto a otros procedimientos distintos.

7. Las conexiones registrales de la hipoteca derivadas de los principios anteriormente expresados son visibles también en la forma de la regulación del procedimiento de ejecución directa, que se encuentra en dos cuerpos legales complementarios, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil. La primera, se ocupa del procedimiento registral de inscripción y de la calificación e inscripción de las adjudicaciones y cancelaciones. La segunda, regula de forma completa el procedimiento de ejecución directa de la hipoteca en su aspecto procesal, aunque también señala los diferentes aspectos registrales que hay que observar, en concordancia con la legislación hipotecaria.

De la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta también, en el aspecto procesal, la necesidad del trámite de expedición de certificación de dominio y cargas dentro del procedimiento de ejecución directa, así como la práctica de la nota al margen de la hipoteca que se ejecuta y las notificaciones por parte del registrador a los titulares de asientos posteriores conforme establecen los artículos 688 y 689 de la misma. Al propio tiempo, como en toda ejecución, esa certificación es elemento esencial del procedimiento, ya que en el anuncio de la subasta se expresa, conforme al artículo 668 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la certificación registral está de manifiesto en la oficina judicial, sede del órgano de la ejecución, y que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes así como que por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su favor. Además, según el apartado 3 del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los titulares de asientos posteriores pueden pagar antes del remate al objeto de obtener la subrogación en la posición del actor ejecutante. Y en línea con todo lo anterior, el artículo 674 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que se consigne el sobrante de la subasta a disposición de los titulares posteriores.

Pero además, la propia Ley Hipotecaria, por lo que se refiere al procedimiento registral, contiene preceptos específicos sobre la calificación registral y los requisitos de inscripción de la adjudicación y de la cancelación de cargas en el procedimiento de ejecución directa, especialmente en el artículo 132 de dicha Ley Hipotecaria, en cuyo apartado 2, por lo que se refiere al presente caso, exige, a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa, la calificación registral de las notificaciones realizadas, lo que tiene particular importancia en este caso, en que sólo se advierte el error de las mismas cuando accede al Registro el título de adjudicación de la subasta, del que resulta a su vez el error padecido en el mandamiento judicial adicional anterior que motivó el error de las notificaciones a los titulares de asientos posteriores.

8. Esa doble regulación de la ejecución directa da lugar a dos clases de consecuencias:

Desde el punto de vista de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los trámites del procedimiento de ejecución directa, en el presente caso no se ha producido con regularidad algunos de los trámites de dicho procedimiento y concretamente el que hace referencia a la nota marginal y a las notificaciones a titulares posteriores como consecuencia del mandamiento adicional expresado, pues aunque dicha nota marginal y notificaciones han tenido lugar lo han sido respecto a una hipoteca distinta de la que es objeto de ejecución aunque sea del mismo titular.

Y desde el punto de vista del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, y en relación con el procedimiento registral de calificación e inscripción, no cabe duda de que se ha producido un defecto que impide la inscripción de la adjudicación y de las correspondientes cancelaciones, por resultar así de forma clara y terminante de lo establecido en dicho precepto, según se ha indicado anteriormente.

9. Por todo lo anteriormente indicado, procede confirmar la calificación registral en cuanto al defecto primero que es el único objeto del presente recurso, así como su consideración, a efectos registrales y en principio, como defecto insubsanable, en el sentido que tiene este concepto en la legislación hipotecaria, que no permite que se practique anotación preventiva de suspensión por razón del mismo. Lo cual no excluye que el órgano competente del juzgado, si lo estima adecuado dentro de sus atribuciones a instancia de parte, en lo que aquí no se entra, y en todo caso, a efectos registrales, pueda decidir y resolver acerca de la superación del defecto planteado y la forma de rectificarlo, pero no será factible la inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, sin la debida audiencia o notificación de todos los titulares afectados por los errores indicados y sin que se acreditara, en su caso, la falta de oposición de los mismos. Y sin perjuicio naturalmente de que también se pueda decidir por el órgano competente, si lo estima adecuado, la retroacción de las actuaciones si esa fuera la única forma de superación del defecto por decisión del órgano competente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto contra el primer defecto de la nota calificadora y confirmar la nota del registrador en los términos indicados en los fundamentos anteriores.

7 septiembre 2012

Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la inscripción de una adjudicación por ejecución hipotecaria y la consecuente cancelación de la hipoteca y las cargas y derechos posteriores, en el caso de que exista un adquirente de la finca hipotecada que inscribió su derecho antes de practicarse la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, es necesario que dicho adquirente sea demandado y requerido de pago en el procedimiento. El recurrente entiende que basta la notificación que, sobre la existencia de dicho procedimiento, le haya realizado el registrador al tiempo de expedir la ordenada certificación (la resolución se transcribe, más atrás, en el apartado “Ejecución: requerimiento de pago”).

13 septiembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indeterminación del acreedor

Produccion CoMa, 28/09/2015

HIPOTECA

Indeterminación del acreedor

Indeterminación del acreedor

Constituye defecto el no aparecer expresamente designado el acreedor hipotecario, aunque de las cláusulas que regulan la garantía pactada se deduce tácitamente que puede serlo, al menos, el tenedor de las letras de cambio en el momento de otorgarse la escritura. Pero esto es insuficiente, pues para el caso de transmisión por endoso de los títulos garantizados con hipoteca, siempre subsiste la duda de si la intención de las partes era constituir la hipoteca exclusivamente en favor de este primer tenedor o también, como parece lo más probable, a favor de los tenedores futuros (ya que este extremo no lo aclara la escritura).

2 septiembre 1983

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indeterminación de la obligación garantizada

Produccion CoMa, 27/09/2015

HIPOTECA

Indeterminación de la obligación garantizada

No es inscribible una hipoteca donde quedan indeterminadas las obligaciones garantizadas (existentes, vencidas o no y futuras) y su determinación se atribuye al acreedor, lo que supone alterar las normas sobre la carga de la prueba y el principio de que la determinación del objeto del contrato no quede al arbitrio de uno de los contratantes.

26 noviembre 1990

Indeterminación de la obligación garantizada.- Ante una hipoteca constituida como de máximo para garantizar obligaciones presentes o futuras, totalmente indeterminadas, reitera la Dirección la doctrina de su Resolución de 26 de noviembre de 1990 y rechaza su inscripción, pues aunque no se precisa que la obligación a garantizar tenga ya existencia jurídica, sino que puede ser futura, es necesario identificar, al tiempo de su constitución, la relación jurídica de la que derivará la obligación a asegurar. De lo contrario, la hipoteca quedaría como la afección del valor en cambio de una finca en favor de un determinado sujeto, quien obtendría una cobertura genérica que podría aplicar a cualesquiera créditos que ostente en el futuro contra el constituyente. Por otra parte, la reunión contable de diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas no puede identificarse con un contrato de apertura de crédito o de cuenta corriente.

3 octubre 1991

Indeterminación de la obligación garantizada.- Ver, más atrás, «En garantía de cuentas corrientes o de crédito».

11 enero 1995

Indeterminación de la obligación garantizada.- Las dudas acerca de la cláusula que fija la duración del préstamo se examinan, más atrás, en el apartado “Duración”.

21 diciembre 2007, 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]

 

[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indeterminación de responsabilidad

Produccion CoMa, 26/09/2015

HIPOTECA

Indeterminación de responsabilidad

Indeterminación de responsabilidad

Constituida hipoteca sobre una finca en garantía de la parte de capital, intereses y costas que alcance a cubrir, en su caso, otra hipoteca anterior sobre distinta finca, es indudable que ambas hipotecas tienen por finalidad el aseguramiento de un solo crédito que impediría al tercer adquirente de la finca hipotecada en segundo lugar saber con seguridad las responsabilidades que por tal concepto se pueden hacer efectivas sobre ella, quedando subordinado el derecho al ejercicio de facultades extrañas al resultado de sucesos que deterioren o destruyan la primera hipoteca. En cambio, no existe indeterminación de plazo, puesto que la referencia a la hipoteca primitiva, en que se fijó fecha de vencimiento, hace que llegado su incumplimiento se produzca la ejecución de la segunda.

12 marzo 1936

Indeterminación de responsabilidad.- Planteada esta cuestión antes de la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959, la Dirección consideró admisible la utilización de una cláusula de estabilización por no existir ninguna norma que las prohibiese expresamente ni contravenir el artículo 1.255 del Código Civil. No obstante, se rechazó la inscripción, entre otros motivos, por la propia indeterminación que resultaba de la cláusula de estabilización, ya que en ésta, al pactarse que, en caso de depreciación de la moneda, el capital de una hipoteca -que inicialmente eran sesenta mil pesetas- se determinaría por el valor del trigo, tasa oficial media, quedaba sin determinar exactamente la responsabilidad real de la finca, lo que se hubiera podido evitar acudiendo a una hipoteca de seguridad, con fijación de un máximo de responsabilidad. Además de lo anterior, la Dirección consideró que implicaba una contradicción la fijación de una responsabilidad en pesetas en una estipulación de la escritura, mientras que por otra parte se sujetaba esta responsabilidad a la cláusula de estabilización.

3 y 4 marzo 1952

Indeterminación de responsabilidad.- constituida una hipoteca en garantía de una deuda fijada en dólares, no puede admitirse que la cifra de responsabilidad quede fluctuante y se fije en el futuro con arreglo a la cotización o cambio que resulte en el día del vencimiento, sino que con arreglo al principio de especialidad la responsabilidad de la finca debe estar determinada en moneda nacional al practicarse la inscripción de la hipoteca.

2 octubre 1981

Indeterminación de responsabilidad.- constituida una hipoteca sobre varias fincas en garantía de un préstamo, en la que se prevé que, si por disposición oficial fuera variado el tipo de interés, se practicará en él la repercusión oportuna y en la que, en la cláusula de constitución, se dice que la hipoteca garantiza el capital y «sus intereses en el plazo de tres años, a razón del 14 por 100 anual, tipo que queda sujeto a las repercusiones previstas…», se confirma la calificación del Registrador que inscribió la cláusula de revisión, pero no hizo mención de ésta en la de distribución de responsabilidad, porque originando la cláusula de fluctuación una hipoteca de seguridad, era necesario señalar una cifra máxima de responsabilidad, circunstancia que no se hizo constar en la escritura. El defecto se considera subsanable.

26 y 31 octubre 1984

Indeterminación de responsabilidad.- El crédito garantizado con hipoteca tiene una configuración puramente personal. Por tanto, los intereses devengados por el crédito, en lo que toca a la responsabilidad personal que incumbe al deudor, no tienen más límites que los derivados de la legislación represiva de usura. Únicamente por lo que se refiere a la afección real, el principio de especialidad y la trascendencia erga omnes del gravamen imponen la fijación de topes de responsabilidad.

23 y 26 octubre 1987

Indeterminación de responsabilidad.- Pactados unos intereses variables para el crédito garantizado con hipoteca, la Dirección confirma el criterio del Registrador de considerar que parece haber contradicción con la cláusula de constitución en que se dice que la hipoteca se constituye en garantía del capital prestado y «de 810.000 pesetas de sus intereses de tres años al tipo del 18 enteros por 100». Para la debida claridad debió decirse que, siendo variables los intereses garantizados, las cifras fijas -810.000, 18 por 100- sólo tienen el valor de cifras máximas de responsabilidad.

23 y 26 octubre 1987

Indeterminación de responsabilidad.- Teniendo la hipoteca una naturaleza esencialmente accesoria, no puede constituirse sin que se precise la obligación, presente o futura, a la que ha de servir de garantía. E incurre en este defecto aquélla en que se deja al arbitrio del acreedor determinar si la cifra máxima de responsabilidad fijada va a estar integrada por los importes, totales o parciales, de dos obligaciones ya existentes o con el importe de otra u otras obligaciones que en el futuro puedan contraer los mismos deudores en favor del acreedor. (Los apartados 4 y 5 de los fundamentos de Derecho utilizados por la Dirección analizan los puntos en que, tanto las obligaciones ya existentes como las futuras, que se pretendía garantizar con hipoteca en este caso concreto, vulneran el principio de especialidad).

23 diciembre 1987

Indeterminación de responsabilidad.- No existe indeterminación cuando el préstamo garantizado devenga un 16,5 por 100 de intereses inicialmente, aunque posteriormente puedan revisarse en función de determinado módulo, y por ello se establece que, a efectos hipotecarios respecto a terceros, la revisión no podrá exceder el máximo de cinco puntos por encima del tipo inicial, añadiéndose en la cláusula de constitución, por último, que la hipoteca garantiza la cantidad prestada, sus intereses de cinco anualidades y cierta cantidad para costas.

21 enero 1988

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indeterminación de responsabilidad: garantía de los gastos

Produccion CoMa, 25/09/2015

HIPOTECA

Indeterminación de responsabilidad: garantía de los gastos

Indeterminación de responsabilidad: garantía de los gastos

Aunque está generalizada la inclusión en la cifra global por costas y gastos no sólo de los estrictamente judiciales, sino en general de todos los gastos que, siendo anticipados por el prestamista, según el contrato deben ser satisfechos por el prestatario (entre los cuales los hay que guardan íntima conexión con el fin de conservar la garantía: primas del seguro, impuestos que gozan de preferencia a la hipoteca, gastos de comunidad en el régimen de propiedad horizontal, etc.), no puede admitirse, sin embargo, una fórmula que diga que esta responsabilidad comprende «en general los gastos de esta operación que siendo a cargo de la parte prestataria o del titular del bien hipotecado hayan sido satisfechos por el prestamista», ya que se trata de obligaciones, en rigor, ajenas a la garantizada. Para ello se requerirá constituir hipoteca especial por deuda futura con las consiguientes precisiones relativas a cada deuda y al respectivo importe máximo garantizado.

23 y 26 octubre 1987

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Indicación, por nota marginal, de haberse pagado la obligación garantizada

Produccion CoMa, 24/09/2015

HIPOTECA

Indicación, por nota marginal, de haberse pagado la obligación garantizada

Indicación, por nota marginal, de haberse pagado la obligación garantizada

1. Debe decidirse en este expediente si se puede hacer constar por nota marginal a la inscripción de hipotecas, que la deuda garantizada por dichas hipotecas ha sido íntegramente satisfecha o contablemente cancelada, mediante un mandamiento del Juzgado en un procedimiento de divorcio, en el que concurren las circunstancias siguientes: la entidad acreedora no ha sido parte del procedimiento, aun cuando en el escrito de recurso se exprese que había sido oficiada la entidad financiera acreedora para que manifestase respecto de la cancelación contable del préstamo; pero lo cierto es que en el mandamiento del Juzgado no menciona que la entidad fuera parte del procedimiento y ni tan siquiera que se le hubiere oficiado (la resolución se transcribe en el apartado “NOTA. Marginal indicativa de haberse pagado la obligación garantizada con una hipoteca”).

10 octubre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Inscripción parcial

Produccion CoMa, 23/09/2015

HIPOTECA

Inscripción parcial

Inscripción parcial

Planteado por el Registrador un problema respecto a la garantía de los intereses ordinarios y de demora, ninguna dificultad existe, si lo solicita el recurrente, para que se inscriba parcialmente la hipoteca sólo en cuanto al principal y las costas, pues la cobertura de la obligación principal no queda afectada por los vicios de la accesoria.

28 septiembre, 6 y 18 noviembre 2000; 27 febrero, 13 marzo, 16 y 29 mayo, 11 y 22 junio 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: anatocismo

Produccion CoMa, 22/09/2015

HIPOTECA

Intereses: anatocismo

No es inscribible el pacto de capitalizar los intereses pendientes al tiempo de la reclamación del principal, porque independientemente de la licitud del pacto de anatocismo en el plano obligacional, a efectos hipotecarios los intereses podrán reclamarse como tales intereses dentro de los límites pactados y los legales (artículo 114 de la Ley Hipotecaria y 220 de su Reglamento), pero no como principal.

20 mayo 1987

Intereses: anatocismo.- Aun cuando fuera lícito el pacto de anatocismo en el plano obligacional, en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca englobados en capital. Así resulta claramente del pincipio registral de especialidad, que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses, diferenciación que en el momento de la ejecución determina que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Y así lo impone igualmente el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 30 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4 julio 1997; 20 y 21 enero 1998

Intereses: anatocismo.- Estipulada la atribución a favor de la entidad prestamista de la facultad de capitalizar los intereses devengados y no satisfechos al tiempo de la reclamación, acumulándolos al capital, la Dirección rechaza su inscripción porque de la estipulación en la que se constituye la garantía hipotecaria resulta que ésta, por principal, sólo responde del importe inicial del préstamo cubierto, y, por tanto, en ningún caso puede entender incluidos en él los intereses no oportunamente satisfechos, los cuales, a efectos hipotecarios, podrán reclamarse como tales intereses dentro de los límites pactados y los legales, pero no como principal.

16 julio 1996

Intereses: anatocismo.- No es inscribible la cláusula según la cual «de conformidad con el artículo 317 del Código de Comercio los intereses vencidos y no pagados se capitalizarían, devengando como aumento de capital a estos solos efectos, el interés de demora pactado», pues aunque tal cláusula contrae la capitalización a los solos efectos de la determinación de los intereses de demora, ni aún con este limitado alcance puede admitirse su inscripción, toda vez que habiendo sido admitido por la entidad acreedora el carácter mercantil del préstamo, los propios artículos 317 y 319 del Código de Comercio excluyen la capitalización anticipada de los intereses de manera inequívoca e imperativa, e, incluso impiden, frente al criterio del Código Civil (artículo 1.109), el denominado anatocismo judicial.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

Intereses: anatocismo.- 5. Por lo que concierne a la posibilidad pactada de que la entidad acreedora capitalice los intereses, comisiones y los gastos (cláusula Tres párrafo cuatro), como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. por todas las Resoluciones de 19 de enero y 16 de julio de 1996), en el ámbito hipotecario o de actuación de la garantía constituida, los intereses sólo pueden reclamarse en cuanto tales y dentro de los límites legales y pactados, pero nunca englobados en el capital. Así resulta claramente del principio registral de especialidad que en el ámbito del derecho real de hipoteca impone la determinación separada de las responsabilidades a que queda afecto el bien por principal y por intereses (vid. arts. 12 de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), diferenciación que en el momento de la ejecución determina (vid. Art. 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que el acreedor no puede pretender el cobro del eventual exceso de los intereses devengados sobre los garantizados –dejando a salvo la posibilidad que para el caso de ser propietario del bien hipotecado el propio deudor prevé el artículo 692.1 párrafo segundo– con cargo a la cantidad fijada para la cobertura del principal, ni a la inversa. Y así lo impone igualmente el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero, establecida en el art. 114 de la Ley Hipotecaria, si bien ésta última, tiene precisamente en el ámbito de la hipoteca inversa (figura, como hemos dicho, de contornos semejantes a la que ahora enjuiciamos), la excepción prevista actualmente –aunque no en el momento de la calificación impugnada– en el apartado 6 de la Disposición Adicional primera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre.

Es decir, lo que no cabe es que la hipoteca asegure (en perjuicio de tercero), intereses por plazo superior a cinco años (fuera de la excepción legal prevista expresamente para las hipotecas inversas), ni que pueda rebasarse este límite englobando los intereses en el capital (Vid. Resoluciones de 19 de enero y 23 de febrero, 8, 11, 13, 15, 20 y 21 de marzo de 1996 y 22 de abril de 1997, entre otras), cuestiones ambas que están relacionadas con la cláusula de constitución de la hipoteca.

Sin embargo carece de trascendencia real la inscripción de la cláusula que ahora se discute, razón por la cual no debe acceder al Registro, sin que se prejuzgue ahora, si en el plano obligacional, es lícito el pacto de anatocismo.

21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]

Intereses: anatocismo.- La posibilidad de acumular los intereses al capital, tratándose de hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente, puede examinarse en el apartado “Hipoteca inversa”. La Resolución examina este punto en los fundamentos de derecho 5 y 6.

1 octubre y 4 noviembre 2010

 

[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: determinación

Produccion CoMa, 21/09/2015

HIPOTECA

Intereses: determinación

El principio de especialidad exige la perfecta determinación de las obligaciones garantizadas con hipoteca, pues mientras que el principal y los intereses son obligaciones ciertas, las costas y gastos, en caso de incumplimiento, dependen de un hecho futuro e incierto, por lo que, para conocimiento de terceros, es necesario fijar su importe con datos numéricos, no pudiendo englobarse con los intereses.

14 febrero y 15 marzo 1935

Intereses: determinación.- Conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, la delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros tiene un límite máximo de cinco años; en ningún caso podrán reclamarse frente a terceros intereses de más de cinco anualidades. Ahora bien, dentro de este máximo la ley posibilita la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien fijando un número de años distinto, dentro del máximo de cinco, que en conjunción con el tipo de interés previamente establecido determinará ese máximo de responsabilidad por interés, bien, fijando, simplemente, una cantidad máxima; pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 30 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4 julio 1997; 20 y 21 enero 1998

Intereses: determinación.- Estipulada la variabilidad de los intereses remuneratorios, no cumple el principio de especialidad la cláusula de constitución de hipoteca que se limita a expresar que «garantiza el pago de intereses remuneratorios por un máximo en perjuicio de terceros conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria de 105.000.000 de pesetas», pues el tope máximo, en cuanto especificación delimitadora del contenido del derecho real, opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con la fijación de un máximo de responsabilidad que claramente se concreta a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria de los intereses remuneratorios entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su doble posición jurídica de deudor y propietario del bien gravado, y es que el máximo ahora cuestionado en realidad está dirigido a operar, no en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos sus efectos, sino en el de la fijación, en virtud de la previsión contenida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, y dentro del margen que este precepto concede a la autonomía de la voluntad, del número de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros.

12 julio 1996

Intereses: determinación.- La hipoteca que garantiza un préstamo con interés variable pertenece al grupo de las de seguridad, lo que exige la fijación de un tipo máximo a la cobertura de dichos intereses para delimitar el contenido del derecho real, tanto en las relaciones del acreedor hipotecario frente al deudor hipotecante como frente a terceros poseedores o titulares de cargas o derechos posteriores sobre la finca gravada. Esta exigencia del principio de especialidad no se cumple en la cláusula de constitución que fija «un máximo en perjuicio de terceros, conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria», pues deja indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria de los intereses entre el acreedor y el deudor hipotecante o quien se subrogue en su doble posición de deudor y propietario del bien gravado y en realidad el máximo cuestionado está dirigido a operar, no en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos sus efectos, sino en el de la fijación, en virtud de la previsión contenida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, y dentro del margen que este precepto concede a la autonomía de la voluntad, de la cantidad máxima por intereses remuneratorios que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros.

26 diciembre 1996

Intereses: determinación.- La referencia en la cláusula de constitución de hipoteca al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, sin especificar a cuál de los supuestos se refiere, no supone ambigüedad. La delimitación de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros tiene un límite de cinco anualidades, pero dentro de ese límite se permite la libertad de pacto, en cuyo caso puede ejercitarse bien fijando un número de años distinto, bien fijando simplemente una cantidad máxima (que no habrá de exceder del resultado de aplicar el tipo máximo de interés establecido a un periodo de cinco años), pero en modo alguno se precisa que en este segundo caso dicha cantidad corresponda necesariamente a los intereses de tres anualidades, ni que se especifique el plazo que dicha cantidad, en conjunción con el tipo de interés pactado, implica.

9 y 10 octubre 1997; 24 agosto 1998

Intereses: determinación.- Es inscribible el pacto por el que, en caso de vencimiento anticipado, los intereses se devengarán diariamente, pudiendo liquidarse asimismo de forma diaria, y a continuación se determina la forma del cálculo de los mismos, porque incide directamente en la determinación de los conceptos garantizados con hipoteca (estaban garantizados intereses de demora), aparte de no existir razón que justifique su no inscripción cuando se han inscrito las restantes previsiones de la misma cláusula, relativas al devengo y liquidación de los intereses remuneratorios durante la vida normal del préstamo.

15 julio 1998

Intereses: determinación.- Fijado un interés variable por el resultado de sumar el que resulte de la CECA y el que determine la adición de dos puntos al MIBOR anual, «incrementado con los tributos que, en su caso graven la obtención de depósitos en el mercado interbancario, más la comisión usual cargada por el intermediario que ha mediado en la operación, más el impuesto que, en su caso, represente para la Caja cualquier futuro tributo, carga o gravamen sobre los depósitos o fondos de terceros, de forma global», se considera que la referencia a los tributos que graven los depósitos, pese a las dificultades que pueda ofrecer este método, no deja de ser un método objetivo; pero no ocurre lo mismo con los otros datos a tener en cuenta: la comisión usual no se precisa quién la ha de realizar y puede variar en función de diversos criterios, por lo que todo depende de la actuación unilateral del prestamista, con total falta de objetividad; y la misma falta de determinación se observa con el último dato, como lo evidencian los términos «impuesto que represente para la Caja cualquier futuro tributo, carga o gravamen», «los depósitos o fondos de terceros» o «de forma global», que suponen indeterminación del concepto, del objeto y del sistema de cómputo.

21 de octubre 1998

Intereses: determinación.- constituida una hipoteca con un interés nominal inicial del 7,5 por 100, revisable a partir del primer año, y un interés de demora que será el resultado de sumar cinco puntos al remuneratorio vigente cuando se produzca la demora, se estipula que la hipoteca garantiza un año de intereses ordinarios al tipo máximo del 12,5 anual y tres años de moratorios hasta el máximo del 12,5 por 100 anual. La Dirección revoca la calificación del Registrador, que denegó la inscripción de garantía hipotecaria de los intereses de demora por entender que excedían del equivalente a tres años al 7,5 por 100 anual, afirmando que siendo los intereses variables no hay ninguna razón para entender que la cobertura hipotecaria de los moratorios no puede exceder de la cantidad que resulte de utilizar el tipo de interés inicial, pues los intereses efectivamente impagados pueden corresponder a períodos distintos del inicial, en los que puede regir el tipo máximo previsto o incluso uno superior.

18 diciembre 1999

Intereses: determinación.- Existe una contradicción, que produce indeterminación en la cuantía de los intereses, cuando, siendo estos variables, se señala una responsabilidad hipotecaria con el tope máximo del 9,5 por 100, pero anteriormente, en la cláusula de determinación, se dispone que «de cualquier modo, con efectos hipotecarios únicamente, la variación comentada no podrá superar un interés anual del 25 por 100».

10 abril 2000

Intereses: determinación.- La decisión del Registrador de no inscribir la cláusula que señalada que los intereses de un préstamo serán variables (con un tipo inicial del 6,37 por 100, que luego oscilará entre un 5 y un 17 por 100) por el hecho de que la hipoteca se constituya para garantizar, en cuanto a intereses, una cantidad fija que coincide con el tipo inicial, carece de fundamento, pues las exigencias del principio de determinación están plenamente satisfechas, toda vez que: a) se fija un límite temporal de tres años; b) se fija un máximo al que pueden ascender los intereses; c) la fijación de una cantidad determinada de cobertura hipotecaria de los intereses indica que no se quieren garantizar todos los posibles intereses remuneratorios de los tres últimos años, sino solamente los que no desborden esa cantidad. Por otra parte, la coincidencia entre esta cantidad y la suma de los intereses de tres años al tipo inicial, no supone incompatibilidad entre la cláusula de variación de intereses remuneratorios y la de constitución de hipoteca, pues incluso frente a terceros no se elimina la sustancial diferencia entre un préstamo a interés fijo y otro a interés variable; finalmente, si se eliminara la cláusula de interés variable, resultaría que los intereses del préstamo serían siempre al tipo fijo de 6,37 por 100, cuando puede perfectamente ocurrir que el tipo de interés efectivo sea menor.

17 y 18 octubre 2000

Intereses: determinación.- Cifrada la deuda garantizada en una divisa extranjera, existe indeterminación de los intereses garantizados cuando el tipo de referencia se dice que será el que, para depósitos en la correspondiente divisa, por un importe y periodo de interés similares, se oferten al Banco dos días hábiles antes de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo tipo de interés (no se especifica el mercado financiero a considerar y se consideran imprecisos los términos «importe y periodo de interés similares»), a lo que se añaden unos gastos, comisiones e impuestos cuya naturaleza y cuantía no están expresados ni determinados, ni resultan determinables tal y como se formulan, basados en criterios no objetivos, sino indiscutibles e independientes de la voluntad de las partes.

8 y 9 febrero 2001

Intereses: determinación.- Fijado el importe de un préstamo en divisas, existe indeterminación en la fórmula empleada para concretar el tipo de interés variable, cuando se estipula que vendrá determinado por el que para depósitos en la correspondiente divisa, por un importe y periodo de interés similares, se oferten al Banco a determinada hora dos días hábiles antes de la fecha en que deba comenzar a regir el nuevo tipo de interés, al que se añadirán cuantos gastos, comisiones e impuestos se originen y deban ser pagados por el Banco. Por lo que se refiere al diferencial, ha de ser determinado por un factor objetivo, entendiendo por tal el que refleje la evolución real del pasivo en el mercado financiero, de forma indiscutible e independiente de la voluntad de las partes, lo que no ocurre en este caso, en el que no se especifica el mercado financiero a considerar, se emplean términos imprecisos como «importe y periodo de interés similares», y se añaden una serie de gastos, comisiones e impuestos, cuya naturaleza y cuantía no está determinada ni resultan determinables.

17 mayo 2001

Intereses: determinación.- Hechos: en una escritura de hipoteca, la calificación registral afirma que los intereses de demora garantizados (trece por ciento durante tres años) no pueden conocerse, porque no se indica cuál es la base de cálculo y la cláusula relativa a ellos incurre en anatocismo. La Dirección, descartando el criterio de interpretación literal por insuficiente y el sistemático, por el problema del anatocismo, resuelve que el problema puede solucionarse mediante la interpretación más conforme a la naturaleza del negocio para que produzca sus efectos (artículo 1285 del Código Civil), llegando a la conclusión de que la base de cálculo no puede ser otra que el capital, obligación principal de la que derivan como accesorios, normalmente, los intereses ordinarios y los de demora.

25 junio 2001

Intereses: determinación.- Ver, más adelante, el apartado «Modificación».

22 y 26 septiembre 2001

Intereses: determinación.- Ver, más atrás, el apartado «Hipoteca de máximo: determinación de los intereses».

13 marzo 2002

Intereses: determinación.- Ver, más atrás, «Hipoteca de máximo: determinación de los intereses».

10 abril 2002

Intereses: determinación.- Suspendida la inscripción de parte del pacto sobre intereses de demora por la referencia, para calcular su base, a unos indeterminados «demás conceptos que procedan», la Dirección reconoce que dicha frase es imprecisa y contraria al principio de especialidad, pero el rechazo de su inscripción debe limitarse a la misma y no al resto del párrafo, en el que se incluyen reglas de liquidación que, de otro modo, no constarían en el Registro.

30 abril 2002

Intereses: determinación.- No constituye defecto, en una escritura de préstamo hipotecario con interés variable, que no se establezca un tope máximo a la variación del mismo y que, en la cláusula de constitución de hipoteca, en la que se fija un tipo máximo de interés, se añada que tal fijación lo es a efectos hipotecarios. Si se tiene en cuenta que el principio de determinación registral se predica sólo respecto al derecho real que se inscribe, que es la hipoteca, es irrelevante dicho principio respecto de aquellos aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía, por lo que no cabe imponer la fijación de un tipo máximo al que puedan ascender los intereses ordinarios o moratorios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria. Y en cuanto a este requisito, la expresión “a efectos hipotecarios” no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses y, por ende, con alcance tanto “inter partes” como “erga omnes”, interpretación que se funda en los artículos 1281, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil.

13 febrero 2004

Intereses: determinación.- La escritura que motivó este recurso fue calificada, entre otros defectos, con el siguiente, que fue el único recurrido: “Responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios: con independencia de que se fije una cantidad alzada por tal concepto (cláusula decimoctava), es preciso fijar un tope a la variabilidad de intereses que se pacta en la cláusula séptima (art. 220 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros de 9 de febrero de 2001)”.

El defecto no puede ser estimado. Como ha señalado en numerosas ocasiones este Centro Directivo, debe tenerse en cuenta que tratándose de préstamos hipotecarios, el principio de determinación registral se predica solo respecto del derecho real que se inscribe, la hipoteca, la cual debe quedar perfectamente determinada en su alcance y extensión, siendo irrelevantes respecto de aquel principio aquellos aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía, y en consecuencia, no cabe imponer, al amparo de dicho principio, la fijación de un tipo máximo al que pueden ascender los intereses ordinarios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria, de modo que mas allá del cual no podrán ser ya satisfechos con cargo al precio de remate del bien hipotecado, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor, fueren superiores. Por lo tanto debe distinguirse entre el posible techo o límite superior de oscilación que se pueda pactar entre las partes respecto a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, tope con alcance obligacional, del máximo porcentaje que pueda tomar el interés ordinario y que debe incluirse a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 220 del Reglamento Hipotecario como un epígrafe fundamental de la cobertura hipotecaria, y con plenos efectos erga omnes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

23 marzo 2005

Intereses: determinación.- 2. El segundo defecto de la nota tiene que ver con la cláusula de imputación de pagos pactada, ya que la Registradora considera no admisible la imputación de pagos correspondientes a cantidades no cargadas y en consecuencia no líquidas ni exigibles y cuya determinación y orden, considera una prerrogativa de la parte deudora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1172 del Código Civil.

La cláusula pactada hay que ponerla en relación con el tipo de negocio celebrado. Se trata éste de un préstamo, en el que los intereses se calculan y devengan diariamente sobre la deuda pendiente, cargándose mensualmente en la cuenta, para una vez cargados, capitalizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio. De acuerdo con este esquema, se pacta expresamente en la cláusula financiera Dos, que los pagos adelantados que los prestatarios realicen de las cantidades adeudadas de acuerdo con la escritura (no olvidemos que el capital y los intereses capitalizados no son exigibles por la entidad acreedora sino en los casos y circunstancias indicadas en la estipulación anterior), se aplicarán en primer lugar a los intereses devengados (por días), pero aún no cargados en la cuenta del préstamo, a comisiones y gastos a pagar, y finalmente al importe debido por intereses, comisiones y gastos devengados y cargados más el principal, cláusula de imputación que debe considerarse válida de conformidad con el principio de libertad de pacto que rige nuestro sistema contractual consagrado por el artículo 1255 del Código Civil, sin que se oponga a ello el artículo 1.172 del Código Civil, que se refiere a un supuesto específico y distinto del ahora enjuiciado.

3. El siguiente defecto que opone la Registradora se relaciona con lo que la funcionaria llama «tipo de interés remuneratorio alternativo de penalización», concepto incorrectamente formulado, toda vez que el tipo de interés pactado en el penúltimo párrafo de la cláusula financiera Dos no es un interés remuneratorio alternativo (que se regula después en la cláusula Cuarta), sino un interés de demora que se devenga cuando «la deuda total haya quedado vencido (sic) para reembolso y no se haga el pago de conformidad con los términos de la presente escritura, o si ocurre cualquier otra de las causas de incumplimiento, como se indica en la cláusula Ocho».

Sin embargo, tiene razón la Registradora cuando señala que, en la cláusula de constitución de hipoteca, no se discriminan los intereses remuneratorios de los moratorios, distinción necesaria de acuerdo con el principio de especialidad (artículo 12 de la Ley Hipotecaria) si se quiere que estén garantizados unos y otros, dado su diferente origen y naturaleza.

No obstante, si se observa con detenimiento la cláusula Once de constitución de hipoteca, al fijar la cantidad alzada máxima fijada, se expresa que lo es por intereses «capitalizados según la cláusula Tres anterior », que no son otros, según lo pactado, que los intereses remuneratorios, únicos que según lo convenido, estarían garantizados por la hipoteca.

4. Por lo que respecta al tipo de interés remuneratorio alternativo (más ventajoso para la parte deudora), pactado en la cláusula financiera Cuarta, la Registradora entiende que condicionar su aplicación a que se cumpla lo dispuesto en la cláusula Catorce «Obligaciones del Prestatario.

Manifestaciones y Garantías del Prestatario», es contrario a lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil, que prohíbe dejar la validez y cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes contratantes. No comparte sin embargo esa interpretación este Centro Directivo, por cuanto, por una parte, el tipo que allí se pacta lo es siempre por definición en beneficio del deudor, ya que se pacta expresamente que en ningún caso pueda ser superior al tipo de interés ordinario pactado; las condiciones a las que se somete su aplicación están objetivadas en la cláusula Catorce de la escritura y su variabilidad (no sólo al alza, sino también a la baja), aunque depende exclusivamente de la entidad acreedora, debe obedecer a cualquiera de las dos circunstancias concretas y objetivas previstas en el párrafo segundo de la Cláusula Financiera Cuatro.

No ocurre igual, y en este aspecto debe darse la razón a la Registradora, con la posibilidad prevista en la misma cláusula acerca de que la entidad acreedora pueda modificar libremente los intervalos a los que se cargan los intereses, previsión ésta que en cuanto carece de motivación objetiva, es contraria a lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil.

8. Alude a continuación la nota de calificación al hecho de que los intereses remuneratorios garantizados hipotecariamente resultan indeterminados, por cuanto la capitalización de los intereses, seguido de la fijación de un máximo aplicable, impide discernir si se cumple o no el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y se estaría dejando la puerta abierta a una duplicación de la garantía.

Estando el recurso contra la calificación registral circunscrito al enjuiciamiento de los defectos tal y como han sido formulados (cfr. art. 326 de la Ley Hipotecaria), el ahora cuestionado no puede mantenerse en su formulación, por cuanto la indeterminación no procede de la capitalización de intereses, ni del establecimiento a continuación de una cantidad determinada como responsabilidad máxima por intereses, que impide discernir si se cumple o no el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, sino que la apreciación del cumplimiento o no de ese límite legal, viene determinado por el hecho de que a lo largo de la escritura no se haya determinado, tratándose de un interés variable, un tipo máximo del tipo de interés, que por un lado sirva para delimitar el alcance del derecho real constituido y por otro, permita a los efectos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, poder calcular si la cantidad alzada establecida como responsabilidad por intereses respeta el límite de los cinco años al tipo máximo establecido (Vid, entre otras la Resolución de 24 de agosto de 1998).

21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]

 

[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: determinación por el acreedor

Produccion CoMa, 20/09/2015

HIPOTECA

Intereses: determinación por el acreedor

Intereses: determinación por el acreedor

Conforme al artículo 1.256 del Código Civil y 10 de la Ley de Defensa de los Consumidores, no es inscribible el pacto por el que, transcurrido un año, el tipo de interés del préstamo garantizado será el preferencial del Banco, pudiendo el prestatario, si no le conviene, optar por el reembolso total de lo adeudado, pues es evidente que el contrato queda al arbitrio del Banco, que podrá ponerle fin, al término de cada año, por la vía práctica de aumentar a su capricho los intereses, con grave detrimento no sólo de los intereses del deudor, sino también del tercer poseedor y, por ende, del tráfico inmobiliario.

7 septiembre 1988

Intereses: determinación por el acreedor.- Carece de validez la cláusula que establece que la certificación expedida por la entidad acreedora con referencia a su contabilidad hará fe en juicio y fuera de él, porque la eficacia probatoria de los documentos, así como la determinación de los títulos dotados de fuerza ejecutiva son materias de orden público, sustraídas a la autonomía de la voluntad (artículos 596 y siguientes y 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.216 y 1.230 del Código Civil). Ahora bien, de ello no puede seguirse que el rechazo de aquella cláusula cierre el Registro a la inscripción de aquellas otras donde se prevé que el ejercicio de la acción real pueda llevarse a cabo por el procedimiento judicial sumario o el extrajudicial, pues como tiene declarado el Centro Directivo el silencio del título que se inscriba sobre la forma de acreditar y concretar la existencia e importe de la deuda garantizada podrá suponer una dificultad u obstáculo para su ejercicio, pero no impide que llegado el momento pueda el acreedor obtener un título suficiente para la ejecución por alguno de tales procedimientos.

24 agosto 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: distinción entre indemnizatorios y costas y gastos

Produccion CoMa, 19/09/2015

HIPOTECA

Intereses: distinción entre indemnizatorios y costas y gastos

Intereses: distinción entre indemnizatorios y costas y gastos

Aunque la garantía de intereses moratorios en la cuantía legal fijada en el momento de la demora supone una hipoteca de seguridad, semejante a la hipoteca en garantía de costas y gastos, ambos créditos (intereses y costas) no pueden englobarse en una sola cantidad, pues el principio de especialidad exige que se conozca tanto por las partes como por terceros la determinación de cada crédito, evitando así ambigüedades y confusiones.

29 octubre 1984

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios

Produccion CoMa, 18/09/2015

HIPOTECA

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios

En virtud de la exigencia de especialidad (artículo 12 de la Ley Hipotecaria), no cabe englobar unos y otros, pues mientras los remuneratorios nacen del crédito principal unido al tiempo, los intereses de demora suponen un crédito eventual dependiente de un hecho futuro e incierto, lo que requiere, por tratarse de una garantía real del tipo de las de seguridad, la previa construcción del título suficiente que permita su ejecución precisando el nacimiento, exigencia y cuantía de la deuda a que la morosidad diere lugar.

20 mayo 1987

 

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios.- No se vulnera el principio de especialidad al consignar, en la cláusula de constitución, que la hipoteca garantiza «el pago de los intereses incluidos los de demora (que no podrán sobrepasar en perjuicio de tercero el 21 por 100 anual)», si del conjunto de la escritura resulta la diferenciación de una y otra deuda. (En la escritura en cuestión, y en otras cláusulas, se establecía un máximo del 21 por 100 para los intereses remuneratorios y un porcentaje constante, del 21 por 100 para los de demora).

16 febrero 1990

 

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios.- La doctrina relativa al cómputo de los años de intereses garantizados por la hipoteca no significa que no se puedan garantizar cinco años de intereses ordinarios y cinco años de intereses de demora, sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora.

17 marzo y 16 junio 2000

 

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios.- El principio de especialidad exige, para garantizar intereses moratorios, que se precise en qué medida lo están, con independencia de la garantía para los remuneratorios, de suerte que no pueda aplicarse la cobertura establecida para unos a los otros. Por otra parte, unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de la garantía hipotecaria -dentro de los máximos legales-, aun cuando esa reclamación lo sea de intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios del mismo periodo, si así procediera, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengaren unos y otros, y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites.

14 marzo y 15 abril 2000

 

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios.- Reitera la doctrina, entre otras, de las Resoluciones de 18 de diciembre de 1999, 14 y 17 de marzo de 2000, en el sentido de que la doctrina de la Dirección sobre computación conjunta de uno y otro tipo de intereses no es argumento para rechazar la inscripción que motivó este recurso, pues lo decisivo es que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora; mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o de demora, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria -dentro de los máximos legales- aun cuando se reclamen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e intereses moratorios también de los cinco últimos años, por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros, y, por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de dichos límites.

17, 28 y 29 abril; 17, 18 y 20 mayo, 12, 13 y 14 junio, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 20 julio, 20 y 22 noviembre 2000; 22 marzo 2001

 

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios.- Reiterando la posibilidad de que se garanticen cinco años de intereses ordinarios y cinco de intereses moratorios, siempre que no provengan de unas mismas cantidades, la Dirección revoca la nota de calificación que denegó la inscripción de una hipoteca en que se garantizaba un año de intereses ordinarios hasta una suma máxima y tres de moratorios, también hasta una suma máxima, por entender el Registrador que la cantidad garantizada por intereses moratorios excedía de la que podía corresponder a cinco anualidades de intereses ordinarios al tipo pactado, que fue del diez por ciento.

8 marzo 2001

 

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios.- Reitera las anteriores, en el sentido de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, pero fuera de ese caso no hay inconveniente en reclamar cinco años de unos y otros.

18, 19 y 25 octubre 2001

 

Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios.- Reitera la doctrina de que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, pero ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria, aunque se reclamen intereses remuneratorios de los cinco últimos años e interese moratorios también de los cinco últimos años, si fueren distintas y de vencimiento diferente las cantidades que originan unos y otros.

13 marzo, 28 octubre, 20 y 29 noviembre 2002

 

                Intereses: distinción entre remuneratorios e indemnizatorios.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de reconocimiento de determinada deuda garantizada mediante hipoteca sobre un inmueble.

  1. El segundo de los defectos expresados en la calificación se refiere a la cláusula de la escritura por la que se pacta que la deuda reconocida deberá ser pagada en un plazo de cinco meses a contar desde el día del otorgamiento, y que «devengará intereses ordinarios al tipo del interés legal incrementado en un punto por todo el tiempo que transcurra hasta su efectivo pago». Se añade que la hipoteca se constituye en garantía del pago de dicha deuda, «los intereses de dicha suma por plazo de cuatro años al tipo de interés legal del 3%, y de la suma de diez mil euros (10.000 €), para costas, gastos judiciales y extrajudiciales, en su caso».

                La registradora considera que la hipoteca no puede garantizar intereses por un periodo de cuatro años cuando el plazo para el pago de la deuda principal es de cinco meses y no se han estipulado intereses de demora en la escritura calificada.

                Este defecto también debe ser mantenido.

                Frente a las alegaciones del recurrente en el sentido de que se están garantizando intereses ordinarios y de demora, debe tenerse en cuenta, por un lado, que como ha entendido este Centro Directivo no es inscribible la garantía por intereses si previamente no se ha pactado que la obligación garantizada los devengue (cfr., respecto de intereses ordinarios, las Resoluciones de 11 de octubre de 2004 y 25 de abril de 2005), y no cabe que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de interés distinto del estipulado, como ocurriría en el caso debatido, vulnerándose con ello la exigencia de claridad y precisión en el contenido de los asientos registrales, dada la transcendencia «erga omnes» de sus pronunciamientos (Resoluciones de 5 de noviembre de 1999 y 14 de septiembre de 2002).

                Por otra parte, en el concepto intereses no cabe englobar a efectos de extensión de la garantía hipotecaria los intereses convenidos en retribución del préstamo (intereses remuneratorios) y los intereses producidos por no cumplirse a su tiempo la obligación de devolver la cantidad prestada (intereses moratorios). Una y otra obligación por intereses tiene naturaleza y régimen distintos; los remuneratorios nacen del contrato mismo y vencen inexorablemente según vencen los plazos pactados; los moratorios no derivan directamente del contrato, sino de la conducta (incumplimiento por mora) ulterior de una de las partes. Unos y otros van a tener, por consiguiente, distinto título para conseguir su efectividad hipotecaria. Como la hipoteca puede, en principio, garantizar todo tipo de obligaciones, cabrá también extender la hipoteca a esta otra obligación, que no deriva directamente del contrato de préstamo. Pero, por exigencia del principio de especialidad (cf. artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria) ni puede englobarse la cifra por intereses moratorios en la hipoteca por costas y gastos (como se dijo ya en la Resolución de 29 de octubre de 1984), ni puede englobarse, tampoco, en la cifra por intereses del préstamo; por el contrario, de quererse que también estos intereses resulten hipotecariamente garantizados, deben precisarse separadamente, en cuanto a esta otra obligación futura garantizada, las circunstancias que la identificarán y la cifra máxima de responsabilidad (cfr., entre otras, las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 y 11 de febrero de 1998).

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

26 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: distinción entre remuneratorios, indemnizatorios y costas y gastos

Produccion CoMa, 17/09/2015

HIPOTECA

Intereses: distinción entre remuneratorios, indemnizatorios y costas y gastos

Intereses: distinción entre remuneratorios, indemnizatorios y costas y gastos

Aunque la hipoteca puede garantizar toda clase de obligaciones, y entre ellas el pago de intereses por demora, lo que no puede hacerse, por exigencias del principio de especialidad (artículos 9º y 12 de la Ley Hipotecaria) es englobar la cifra por estos intereses en la hipoteca por costas y gastos (lo que ya dijo la Resolución de 29 de octubre de 1984) ni en la cifra por intereses del préstamo (criterio mantenido en la Resolución de 20 de mayo de 1987). Por otra parte, para que esta obligación futura quede garantizada, deben precisarse las circunstancias que la identificarán y la cifra máxima de responsabilidad. Y teniendo en cuenta para uno y otro tipo de intereses -que a estos solos efectos deben ser computados conjuntamente- el límite máximo imperativo de las cinco anualidades prescrito por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

23 y 26 octubre 1987

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: entrega anticipada

Produccion CoMa, 16/09/2015

HIPOTECA

Intereses: entrega anticipada

Intereses: entrega anticipada

A juicio de la Dirección General, es válido el pacto, en un préstamo hipotecario con interés, de que el acreedor descuente el período inicial de interés en el momento de la entrega del capital, sin que, como entendía el Registrador, quede desnaturalizado el contrato de préstamo, que, como contrato real, requiere la entrega de la cantidad prestada y la devolución de otro tanto igual a lo entregado.

22 mayo 2001

Intereses: entrega anticipada.- Cuando un préstamo devenga interés no hay ningún argumento para rechazar el devengo del mismo al comienzo del período estipulado, por lo que será válido que el acreedor, al realizar la entrega del capital prestado, descuente previamente la cantidad correspondiente a los intereses.

19 julio 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: expresión de la fórmula para calcularlos

Produccion CoMa, 15/09/2015

HIPOTECA

Intereses: expresión de la fórmula para calcularlos

Intereses: expresión de la fórmula para calcularlos

Constituida hipoteca en garantía de un préstamo a interés variable, con amortización periódica comprensiva de capital e interés, no se cumplen las exigencias del principio de determinación si no se expresa la fórmula que permita conocer cuál será la cuota correspondiente a los períodos en que se haya producido una variación del tipo de interés, dándose además la circunstancia de que ni siquiera puede deducirse cuál es la cuota correspondiente a los primeros años en que el tipo es fijo y predeterminado en el contrato. Contra ello no puede invocarse que la omisión puede subsanarse por los usos mercantiles, pues al no poderse exigir su conocimiento ni al particular ni al Registrador ni a los terceros, deben traducirse en cláusulas de la escritura y en circunstancias de la inscripción.

18 enero 1994

Intereses: expresión de la fórmula para calcularlos.- Es admisible la cláusula que engloba mensualmente las cuotas de amortización e intereses, siempre que aunque no esté determinada con anticipación, se exprese la fórmula matemática convenida para ello.

17 marzo 1994

Intereses: expresión de la fórmula para calcularlos.- La fórmula de cálculo de la nueva cuota de amortización y abono de intereses, lejos de carecer de trascendencia real, permite dar cumplimiento al principio hipotecario de determinación, al venir a concretar y cuantificar la obligación garantizada, siendo, al contrario, la omisión de tales fórmulas defecto en los documentos que en la misma incurran, ya que dicha omisión no puede suplirse por los usos mercantiles, pues el principio de determinación registral exige que las determinaciones jurídico-reales que derivarían de los usos se traduzcan en cláusulas de la escritura y en circunstancias de la inscripción.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: garantía de los mismos sin estar estipulados

Produccion CoMa, 14/09/2015

HIPOTECA

Intereses: garantía de los mismos sin estar estipulados

Intereses: garantía de los mismos sin estar estipulados

No es inscribible la escritura que, en la cláusula de constitución, garantiza intereses ordinarios, cuando no hay ningún pacto en virtud del cual ni las distintas obligaciones que se pretenden garantizar, ni el saldo resultante de una cuenta devengan intereses a favor del acreedor.

11 octubre 2004

Intereses: garantía de los mismos sin estar estipulados.- A propósito de una hipoteca de máximo en garantía de una pluralidad de obligaciones (se examina más atrás, en el epígrafe correspondiente), se plantea un segundo defecto, resuelto así:

También debe ser mantenido el segundo de los defectos impugnados, toda vez que la escritura calificada no contiene ningún pacto en virtud del cual ni las distintas obligaciones que se pretenden garantizar, ni el referido saldo devenguen intereses remuneratorios en favor del acreedor.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

25 abril 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: límites

Produccion CoMa, 13/09/2015

HIPOTECA

Intereses: límites

Intereses: límites

Por razones de seguridad del tráfico jurídico y en evitación de la excesiva acumulación de intereses impagados, respecto de los intereses ordinarios y los de demora rige el límite máximo imperativo de las cinco anualidades prescrito por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que a estos solos efectos deben ser computados conjuntamente. Por esta razón no puede pactarse la constitución de la garantía hipotecaria de forma que ésta, en cuanto a los intereses, se extienda a los remuneratorios inicialmente convenidos de cinco años, que ascienden a 4.200.000 pesetas, así como a un tope de 1.200.000 pesetas por intereses moratorios de cinco años.

22 julio 1996

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses: modificación

Produccion CoMa, 12/09/2015

HIPOTECA

Intereses: modificación

Intereses: modificación

Constituida la hipoteca en garantía de un préstamo en cuenta de ahorro-vivienda, es inscribible el pacto de que, si se modifican los intereses de esta clase de préstamos por disposición ministerial, serán estos nuevos los que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor, siempre que no se sobrepase el máximo de responsabilidad hipotecaria.

12 septiembre 1972

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Intereses variables

Produccion CoMa, 11/09/2015

HIPOTECA

Intereses variables

Aunque la hipoteca garantice los intereses ordinarios al tipo inicial pactado, la cláusula que establece la variabilidad de los intereses tiene trascendencia real (artículo 131-3ª-4º Ley Hipotecaria) y debe inscribirse conforme al artículo 12 de la misma Ley, sin que el artículo 10 de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor pueda invocarse como causa de nulidad.

16 marzo y 26 diciembre 1990; 14 enero 1991; 24 abril 1992

Intereses variables.- No puede tacharse de parcial ni vulnera el artículo 1.256 del Código Civil la cláusula por la que la determinación del interés variable, en una hipoteca a favor de una Caja de Ahorros, se realizará en función del promedio de tipos preferenciales de un grupo de Entidades de crédito, entre las que se encuentran otras tres Cajas de Ahorro, pues el tener iguales actividades empresariales o la pertenencia a asociaciones profesionales no menoscaba la independencia económica y la autonomía de intereses en su respectivo ámbito empresarial.

13 noviembre 1990

Intereses variables.- La cláusula de interés variable es inscribible siempre que puedan ser determinados en su día por un factor objetivo y se señale límite máximo de responsabilidad hipotecaria.

17 marzo 1994

Intereses variables.- Hechos: en una escritura de hipoteca se pacta un interés variable y en la cláusula de constitución se establece que los bienes gravados responderán «de los intereses ordinarios de un año al tipo pactado del 14,75 por 100… Sin perjuicio de ello la responsabilidad de los deudores y los fiadores será siempre por el total importe de la deuda». El Registrador deniega la cláusula que hace referencia al interés variable «al no estar el interés revisable especial y debidamente garantizado en la cláusula de constitución y cobertura hipotecaria mediante hipoteca de máximo». La Dirección, aunque admite que no se ha precisado que ese 14,75 por 100 será el tipo máximo de responsabilidad hipotecaria por intereses remuneratorios, cree que a esta conclusión ha de llegarse tanto por consideración de los criterios de interpretación de los contratos que el Código Civil suministra, como por lo inadecuado de la solución adoptada por el Registrador, que, al excluir la cláusula de variación del tipo de interés remuneratorio, provoca un resultado registral totalmente ajeno a la evidente actuación de los contratantes, cual es que el asiento practicado refleja la garantía hipotecaria de un crédito a interés fijo del 14,75 por 100.

16 julio 1996

Intereses variables.- Pactado un tipo variable, tanto para los intereses ordinarios como para los de demora, la necesidad de fijar un máximo no puede decirse que no se cumple en la cláusula de constitución que emplea las expresiones «dos años de intereses al tipo máximo del 20 por 100, esto es, 2.400.000 pesetas» y «dos años de intereses de demora al tipo máximo del 25 por 100, esto es, 3.000.000 de pesetas». En todo caso, el Registrador tiene que denegar o suspender íntegramente la inscripción si entiende que las cláusulas del documento calificado que no deben tener acceso al Registro trascienden al total negocio celebrado, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido reflejando en el asiento un negocio distinto del calificado, como ocurre en el caso debatido en que se transforma una hipoteca que garantiza intereses variables en otra que sólo garantiza intereses fijos.

16 y 17 diciembre 1996

Intereses variables.- 6. Entiende la Registradora que el pacto para el cálculo de interés variable, consistente en sumar un diferencial del 4% anual a la referencia «Euribor a tres meses», excede con claridad de un límite razonable, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desenvuelve en la actualidad el mercado hipotecario, lo que le convierte en un interés usurario de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura y la doctrina que sobre el mismo tiene establecido el Tribunal Supremo.

No comparte este Centro Directivo esa postura, por cuanto que si bien los intereses pactados en toda operación de crédito o préstamo deben sujetarse a los límites de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, no corresponde al Registrador, en el reducido marco en que se desenvuelve el procedimiento registral, determinar si un determinado tipo de interés como el que se pacta en la estipulación ahora cuestionada es usurario o no, circunstancia que correspondería exclusivamente a los Tribunales de Justicia.

21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]

 

[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Modificación

Produccion CoMa, 10/09/2015

HIPOTECA

Modificación

Constando inscrita una escritura de constitución de hipoteca y resultando del asiento registral los pactos con trascendencia real de aquel negocio, resulta superflua la necesidad de aportar nuevamente dicha escritura de constitución para la inscripción de la novación modificativa del préstamo garantizado con esta hipoteca, pues todo su contenido real resulta ya del propio Registro.

30 mayo 2000

Modificación.- Ver, más atrás, el epígrafe «Ampliación».

26 mayo 2001, 17 enero y 30 abril 2002

Modificación.- constituida hipoteca por los tres dueños de una finca para garantizar una deuda de dos de ellos, se pretende la inscripción de una novación modificativa otorgada sólo por estos dos, novación en la que se fija un tipo de interés más favorable durante el primer año a partir del otorgamiento y se mantiene la responsabilidad por intereses. La Dirección, si bien admite la posibilidad de que en la modificación del crédito garantizado no intervenga el hipotecante no deudor, puesto que la relación obligatoria no es inscribible salvo cuando afecte al derecho real de hipoteca, considera, sin embargo, que la modificación cuestionada no puede decirse que no suponga perjuicio para el hipotecante no deudor, pues aparte de que no siempre lo más beneficioso para el deudor lo es también para el garante, nada asegura que los nuevos índices de referencia pactados vayan a determinar una deuda por intereses remuneratorios -garantizados con la hipoteca- menor de la que derivaría de los índices originariamente estipulados. El defecto se considera subsanable.

7 junio 2001

Modificación.- Aunque con una interpretación literal de su artículo 1 parece que la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sólo debería aplicarse en los supuestos de préstamos garantizados con hipoteca, es posible pactar también la subrogación cuando la operación garantizada es un crédito en cuenta corriente. En el caso que motivó este recurso, se trataba de un crédito concedido a un promotor para financiar la construcción de viviendas, en el que se pactó que (entre otros supuestos) llegado el momento de venta de la vivienda, el límite del crédito sería igual a la cantidad dispuesta y no amortizada. En dicho momento, el crédito inicial, que estaba garantizado con una hipoteca de seguridad, se transformó en una situación de endeudamiento unilateral por una de las partes y negar en esta situación a la parte deudora la posibilidad de acogerse a las ventajas de la Ley 2/1994 sería tanto como defraudar el espíritu y finalidad de dicha Ley, dando preferencia a los conceptos jurídicos sobre la realidad que subyace bajo ellos.

18 junio 2001

Modificación.- Ante un supuesto muy parecido al de la Resolución que precede (hipoteca en garantía de cuenta corriente abierta a un promotor, que pretende acogerse a la Ley de 30 de marzo de 1994), la solución es en este caso distinta, pues la conversión del crédito abierto en un préstamo no podía hacerse por el hecho de que al producirse la venta de la finca hipotecada y la asunción de la deuda por el comprador no intervino el acreedor hipotecario.

17 julio 2001

Modificación.- Producida la novación de un préstamo hipotecario reconociendo que la cantidad debida es inferior en dicho momento a la inicialmente prestada, no es necesario proceder a una previa cancelación parcial de la hipoteca, pues tal afirmación no es suficiente para considerar que se ha producido una modificación de la responsabilidad hipotecaria, que subsistirá por su cuantía inicial mientras no se preste el consentimiento oportuno o se obtenga una sentencia firme que lo ordene, y sin perjuicio del valor que la consignación del pago parcial pueda tener, como el que resultaría de la nota marginal prevista en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento o a la hora de oponer pluspeticiones del acreedor basadas en el título original de concesión del préstamo. Como consecuencia, al ser varias las fincas que estaban hipotecadas, no es necesario distribuir entre ellas la responsabilidad. Por otra parte, aunque la novación se realice al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y se extralimite respecto a ella, nada afecta a su validez, sin perjuicio de las consecuencias fiscales o arancelarias que puedan producirse.

14 septiembre y 30 octubre 2001

Modificación.- Producida la novación de un préstamo hipotecario sustituyendo los tipos de interés, ordinario y moratorio, que eran fijos, por otros variables, no es necesario, como sostenía la Registradora, fijar la variabilidad al alza con un tipo máximo ni modificar la cláusula de constitución de hipoteca, en lo relativo al interés, convirtiéndola en hipoteca de máximo, pues teniendo en cuenta que en el préstamo hipotecario el principio de determinación registral se predica sólo respecto del derecho real que se inscribe, que es la hipoteca, es irrelevante respecto de tal principio cualquier aspecto del préstamo que no influya en el juego de la garantía, de modo que señalado el límite al que puede ascender la cobertura de los intereses, no podrán ser satisfechos más allá del mismo con cargo al precio del remate, aun cuando los efectivamente devengados y exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor fueren superiores.

22 septiembre 2001

Modificación.- Ante un supuesto similar al que contiene la Resolución que precede, la Dirección reitera la misma doctrina. Además, tratándose en este caso de una novación realizada al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, frente a la objeción del Registrador, en el sentido de que el tipo máximo pactado debía mejorar los tipos anteriormente vigentes, la Dirección considera que es suficiente, como ocurría en este caso, que el nuevo tipo pactado (es de suponer que el inicial) fuese inferior al inicial del préstamo.

26 septiembre 2001

Modificación.- Frente a la calificación de no encajar en la Ley 2/1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, el cambio de interés operado en una cuenta de crédito garantizada con hipoteca, por entender el Registrador que dicha ley se refería sólo a los préstamos hipotecarios, la Dirección revoca la nota, porque, con independencia de que sean aplicables o no los beneficios fiscales y arancelarios previstos en aquella ley, ningún obstáculo puede verse al reflejo registral de la novación modificativa realizada, conforme a lo establecido en los artículos 1203.1º del Código Civil, 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento.

27 septiembre 2001

Modificación.- 1) Es válida e inscribible, en una escritura de novación, en la que se fija un tipo de interés variable, la cláusula por la que el Banco acreedor tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo si fuera imposible conocer el valor de los índices de referencia fijados para la revisión del tipo de interés cuando llegue el momento de realizar la revisión, pues este obstáculo tiene importancia para ambas partes en la continuidad del préstamo y puede, por tanto, ser libremente acordada dentro del juego de la autonomía de la voluntad, ya que supone subordinar la estipulación a un hecho ajeno a la voluntad de ambas. 2) Estando inscrita la escritura de constitución de hipoteca que se modifica, es superflua la necesidad de aportar nuevamente dicha escritura para inscribir la de novación, pues todo el contenido real de la hipoteca ya consta en el propio Registro.

14 y 15 marzo 2002

Modificación.- Garantizando una hipoteca los intereses remuneratorios de un préstamo de tres años al tipo del trece y medio por ciento anual, si se produce una subrogación de acreedor, en la que se pacta una mejora del tipo de interés y se acuerda que «en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de la variación podrá ser superior al doce por ciento», debe modificarse la cláusula de constitución, pues no cabe mantener que, en contra del nuevo límite fijado, la hipoteca garantice intereses por un tope superior, toda vez que en la escritura se dejaron inalterados los restantes pactos de la hipoteca en la que se produjo la subrogación del acreedor.

25 abril 2002

Modificación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

a) El día 20 de diciembre de 2005, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, actuando como prestamista, otorga escritura de novación modificativa de Préstamo Hipotecario, conviniendo la modificación de determinadas condiciones de un préstamo hipotecario, acogiéndose la parte prestataria a lo dispuesto en el Real Decreto 1/2002, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de Vivienda y Suelo del Plan 2002/2005, y en las demás normas de desarrollo. Dicha novación se concretó en la modificación de las cláusulas segunda, tercera y tercera bis, de la escritura de constitución de hipoteca, relativas al plazo y al tipo de interés, con el fin de adaptar estas condiciones a las determinadas en la normativa citada y en particular en la Resolución de Reconocimiento de Requisitos de Acceso a la Financiación Cualificada de fecha 31 de agosto de 2005.

b) La Registradora de la Propiedad deniega la inscripción, por los defectos a que anteriormente se ha hecho referencia.

2. Como ha señalado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos, (Cfr. Resoluciones citadas en los Vistos), el principio de indivisibilidad de la hipoteca implica su íntegra subsistencia aún en el supuesto de que se reduzca la obligación garantizada (cfr. artículos 1860 del Código Civil, y 122 y siguientes de la Ley Hipotecaria), en tanto no se cancele, cancelación que ya sea total o parcial exige en todo caso el consentimiento de su titular o sentencia firme que la ordene (cfr. artículo 82 de la Ley Hipotecaria), sin que el simple reconocimiento de la reducción de la obligación, ni tan siquiera su constancia registral (cfr. artículo 240 del Reglamento Hipotecario), impliquen ese consentimiento que pueda determinar la cancelación. No existe contradicción en el título calificado cuando, por una parte, fija el importe actual de lo adeudado por el principal del préstamo en relación con el comienzo de efectos de la modificación de condiciones de la relación de préstamo y por otra parte mantiene invariada la cifra de la garantía hipotecaria, ni hay en consecuencia razón alguna que avale la exigencia de la Registradora de la necesidad de una cancelación parcial de la hipoteca como consecuencia del reconocimiento de la amortización parcial del préstamo que garantizaba para poder inscribir la modificación novatoria del mismo en cuanto a intereses y plazo de amortización que, naturalmente, sólo serán aplicables de futuro y en cuanto a la cantidad pendiente de amortización, algo por otra parte habitual en las novaciones que tanto han proliferado en los últimos años al amparo de la citada Ley 2/1994. La hipoteca seguirá garantizando las responsabilidades fijadas en su día sin perjuicio del valor que la consignación registral de ese pago parcial pueda tener, como el que resultaría de la constancia de un pago parcial por la nota marginal prevista en los artículos 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su Reglamento, en especial a la vista del artículo 688.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a la hora de oponer al acreedor pluspetición caso de pretender ésta la ejecución por la total deuda resultante del título original de concesión del préstamo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la nota de calificación.

6 junio 2006

Modificación.- 1. Se discute la inscripción de sendas escrituras de ampliación de capital del préstamo y modificación de préstamo hipotecario y su subsanación, otorgadas tras la subrogación activa de la entidad hipotecante.

Considera la registradora que existe una contradicción entre el título presentado y la subrogación previa a la ampliación respecto de la adición del diferencial pactado de 1,15 por ciento al referencial sustitutorio del tipo de interés, que se encuentra referenciado a Euribor. En la subrogación se indica que dicho porcentaje se aplica a todo referencial; en la ampliación sólo a Euribor. Además considera que no puede ser pactado el procedimiento de ejecución extrajudicial en garantía de gastos extrajudiciales.

2. En cuanto al primer defecto, ha de entenderse que la redacción de las cláusulas relativas al tipo de interés del nuevo préstamo, no puede suponer novación de lo establecido al respecto en la escritura de subrogación en cuanto no se pacta expresamente.

En efecto, la escritura modificativa, concreta las condiciones que serán de aplicación al nuevo préstamo, sin que se modifiquen ni se haga referencia a las preexistentes, pese a tratarse de una ampliación de la hipoteca subrogada activamente y no de una nueva hipoteca con distinto rango.

3. Al respecto de esta diferencia entre las condiciones establecidas en el préstamo subrogado y el nuevo préstamo sobre cuya responsabilidad se amplía la garantía, argumenta la recurrente que carece de importancia práctica, dado que el primer referencial pactado es Euribor, por lo que debería dejar de publicarse, lo que es improbable, para que la diferencia fuera operativa.

Este argumento debe ser rechazado toda vez que la estadística no puede constituir un válido argumento jurídico. No cabe tal argumentación en contratos pactados a largo plazo garantizados con derecho real en los que debe quedar perfectamente determinada la fijación del tipo de interés en cuanto es base para la determinación de la obligación garantizada.

4. Tampoco es posible considerar, como así mismo considera subsidiariamente el recurrente, que se trata de una obligación dividida en tramos, de manera que la hipoteca única y ampliada tendría, sin embargo, distintas condiciones según el tramo del importe a que se refiera la distinta regla de fijación del interés, en caso de aplicación del referencial subsidiario. Esta argumentación dista, radicalmente, del supuesto contemplado por las Resoluciones de 17 y 18 de marzo de 2008 que admitía un capital garantizado en dos tramos.

En el que ahora se contempla, no existe sino una incoherencia entre dos cláusulas sin ninguna voluntad de desdoblar el préstamo o sus condiciones. Que la Registradora no haya observado este defecto en una primera calificación, la cual debería ser única y completa, en nada modifica la confirmación del defecto, pues en el marco del recurso ninguna otra cuestión extraña al recurso mismo puede examinarse.

29 junio 2009

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Novación

Produccion CoMa, 09/09/2015

HIPOTECA

Novación

Ver, más atrás, algunas de las Resoluciones que aparecen bajo el epígrafe «Modificación».

Novación.- 1) El hecho de que en una inscripción de compra se hiciese constar que el saldo existente de una hipoteca, en el momento del contrato, fuese de 6.367.717 pesetas (las cantidades son diferentes en las dos Resoluciones que se citan al pie, pero los problemas son idénticos), no autoriza para exigir, cuando se pretende inscribir la novación de dicha hipoteca, que se aclare cuál es el importe de préstamo que se modifica, pues la presunción de exactitud del derecho inscrito en los términos resultantes del asiento respectivo (referido a un préstamo de 6.400.000 pesetas) opera a todos los efectos legales mientras no sea adecuadamente rectificada. 2) El carácter accesorio de la hipoteca respecto al crédito garantizado impone que, si se pacta ahora un tipo fijo para los intereses remuneratorios y moratorios, no pueda mantenerse la misma cifra de responsabilidad, que antes se refería a unos tipos de interés distintos -de máximo-, pues con ello se vulnera la exigencia de claridad y precisión en el contenido de los asientos registrales, dada su trascendencia «erga omnes». 3) No puede inscribirse la novación con el pacto que la condiciona suspensivamente a la inexistencia sobre la finca de otras cargas distintas de la propia hipoteca, cuando existe una hipoteca posterior a la novada, además de notas de afección fiscal, si bien, respecto a éstas, la Dirección no entra en el debate de si deben o no considerarse incluidas en la cláusula discutida.

2, 4 y 14 septiembre 2002

Novación.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes: En su día se autorizó una escritura de préstamo hipotecario por la que se hipotecaron dos fincas. Una propiedad de unos esposos a los que se concedía el préstamo y otra propiedad de los padres de uno de ellos quienes lo hicieron en calidad de hipotecantes no deudores. Esta última finca se encontraba fuera del distrito hipotecario de Fuenlabrada.

Con posterioridad los dos esposos deudores del préstamo y los hipotecantes no deudores comparecen ante Notario para novar modificativamente la escritura de hipoteca anteriormente citada al objeto de ampliar el plazo y mejorar el tipo de interés. En la misma los hipotecantes no deudores avalan solidariamente la operación efectuada.

Presentada la escritura de novación en el registro el Registrador de Fuenlabrada no la inscribe exigiendo que los hipotecantes no deudores ratifiquen expresamente la novación efectuada o que acrediten que está cancelada la hipoteca en cuanto a la otra finca que no pertenece a su Registro.

2. Las pretensiones del Registrador deben decaer. Es indubitado que si los hipotecantes no deudores en su día son conscientes ahora de la ampliación y novación del préstamo, comprometiéndose a pagar por el deudor en caso de impago, prestando su consentimiento en escritura pública a la totalidad de la deuda y a todas sus condiciones, quedan perfectamente cubiertas las exigencias del principio de legalidad para que pueda acceder al Registro la novación modificativa ahora presentada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

10 agosto 2006

Novación.- 1. Inscritas dos hipotecas unilaterales a favor del Estado, constando su aceptación por nota marginal, para garantizar deudas tributarias durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa, la primera de ellas es objeto posteriormente de novación con la finalidad de extender la garantía a la vía contencioso-administrativa. Esa escritura de novación es a su vez subsanada por otra escritura por la que se aclara que la ampliación de la escritura de constitución de hipoteca unilateral se realiza para cubrir el importe de la deuda tributaria, y de los intereses de demora que se concretan en 582.449,15 euros. El registrador suspende la inscripción de la novación por dos defectos: faltar el consentimiento del acreedor intermedio, que es el propio Estado; y faltar la distribución de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora entre las dos fincas hipotecadas (para este defecto ver, más atrás, el apartado “Distribución de responsabilidad”). Frente a esto el recurrente entiende que al aceptar la hipoteca unilateral el Estado, que es el acreedor hipotecario intermedio, está prestando su consentimiento al mantenimiento del rango; y que no puede sostenerse que haya novación de la responsabilidad por intereses de demora, ya que la escritura subsanatoria no modifica el quantum de intereses, que de forma inmutable se refiere a los intereses que se devenguen hasta el término del procedimiento, sino que simplemente adiciona una referencia estimativa de su importe. Subsidiariamente, supuesto el carácter subsanable del defecto advertido, el recurrente solicita que se proceda a su subsanación mediante la distribución por mitad entre las dos fincas hipotecadas de los intereses estimativamente cuantificados en 582.449,15 euros.

2. La hipoteca unilateral inicial inscrita, aceptada por el Estado, y bajo la salvaguarda de los tribunales, cubre el principal de la deuda tributaria reclamada y el pago de los intereses de demora que se produzcan durante la reclamación económico administrativa, señalándose en ambos casos una cantidad máxima por principal y por intereses de demora. Dado que ahora la escritura de novación de la hipoteca unilateral inicial (integrada por la novación propiamente dicha –calificada por el notario autorizante de extensión a la vía contencioso administrativa de la hipoteca unilateral a favor del Estado– y por la escritura de subsanación posterior de la misma) claramente supone un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria por intereses de demora respecto de la que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, se requiere el consentimiento de los titulares de cargas intermedias, en este caso del Estado, titular de otra hipoteca unilateral a su favor constituida con posterioridad a la que ahora se modifica, si se quiere mantener el rango de la hipoteca modificada (cfr. artículo 2 Ley 2/1994 en su redacción tras Ley 41/2007). El mero hecho de que el Estado haya aceptado la modificación unilateral realizada por el hipotecante y que también sea titular de la hipoteca intermedia, no puede entenderse como un supuesto de aceptación tácita al mantenimiento del rango, pues en el ámbito del Registro de la Propiedad el Registrador no puede operar con inducciones o presunciones, sino que sólo puede atender a lo que resulta de los títulos presentados y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18 L.H.). Por lo que el primer defecto debe ser confirmado.

11 diciembre 2008

Novación.- 1. Se plantea en este expediente si la modificación, por novación, de la ampliación del plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario concertado en 2010 entre una entidad financiera española y una sociedad, sin modificación de la responsabilidad hipotecaria que la grava, en la que se da la circunstancia de figurar anotado, al tiempo de la formalización de la novación, un embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, requiere o no del consentimiento de la anotante para la constancia registral de la ampliación del plazo del préstamo hipotecario inscrito antes que la anotación.

2. Para dar solución a la cuestión planteada, es necesario resolver dos problemas previos acerca de la interpretación del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, según la redacción dada por el artículo 13.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

3. El primer problema que plantea la interpretación del apartado 3 del citado artículo 4 es el de si dicho precepto contempla dos supuestos distintos, que son el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria y la ampliación del plazo de duración, o si hay un solo supuesto, que sería el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria, sea o no conjuntamente con la ampliación de plazo.

En relación con este problema, el apartado 3 del artículo 4 dice que «las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación».

No cabe duda de que el legislador utilice un lenguaje en el que pretende transmitir que se trata de dos supuestos distintos, uno el de incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria y otro el de ampliación del plazo del préstamo. Las referencias en los párrafos sucesivos del mismo apartado a «estos casos» y a «ambos supuestos», significa que el legislador contempla dos supuestos distintos y no uno solo, pues, además, si se contemplase únicamente el «incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria» bastaría aludir a la misma sin referirse a continuación a «la ampliación de plazo», pues esta ampliación unida a un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria ya estaría incluida, al igual que otras modificaciones, en el supuesto de «incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria». Al aludir el legislador en forma disyuntiva a la «ampliación de plazo», el supuesto no puede ser el de una ampliación de plazo unida al incremento de cifra de responsabilidad, pues sería un supuesto redundante, como también lo sería aludir al «incremento de la cifra» junto con cualquiera otra de las modificaciones del apartado 2, por lo que, en definitiva, no se explicaría por qué el legislador da un tratamiento específico a efectos de rango, a la ampliación de plazo.

La única explicación es que el legislador trata de diferenciar, a efectos del rango, los supuestos de incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria y de ampliación de plazo del préstamo de las demás modificaciones del apartado 2 del artículo 4.

La expresión «por este incremento o ampliación» puesta en la parte final del párrafo de que se trata, constituye un complemento circunstancial que no complementa a la ampliación del plazo, como si quisiera decir: «producida por» este incremento o ampliación, sino a la posible «alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita» «por, en cuanto a, por razón de» este incremento o ampliación.

En primer lugar, el legislador utiliza en el mismo párrafo u oración los conceptos de «incremento o ampliación» con un determinado significado, que son los de «incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria» para el primero y el de «ampliación del plazo» para el segundo, y ello es así aunque no se emplee la expresión «respectivamente» en la parte final de la frase, pues la utilización de dos palabras distintas relacionadas con dos significados distintos nominalmente señalados conduce a la significación diferente de cada una de esas palabras. Además, tendría que haber dicho «por aquel incremento o ampliación» para referirse exclusivamente al incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria unido a la ampliación de plazo, y no es así.

Pero, en segundo lugar, la expresión «por este incremento o ampliación» debe relacionarse con «la alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita» a que se refiere inicialmente el propio apartado 3 del artículo 4 y con la referencia en el inciso siguiente a la posibilidad de «mantener el rango». Sería completamente excesivo e incluso absurdo, que por el hecho de aumentar unas cifras de responsabilidad o ampliar el plazo se produjera la pérdida del rango de la hipoteca inscrita, cuando se trata de simples aditamentos a la responsabilidad y al plazo de una hipoteca que salvo en cuanto a esos aditamentos, ya figura con rango ganado por el hecho de haberse practicado en su día la inscripción. Es más coherente interpretar atendiendo a la finalidad y al contexto del precepto, que «la alteración o pérdida del rango» y el «mantenimiento, en su caso, del rango» lo son sólo en relación con los supuestos de «incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria» y de «ampliación del plazo del préstamo» de la hipoteca inscrita, y no que se trate de una alteración del rango de la hipoteca ya inscrita, pues supondría una sanción excesiva para un derecho real ya adquirido, que por el mero hecho de realizarse unas novaciones modificativas darían al traste con un rango ya adquirido. Lo lógico es sancionar la alteración de rango de la hipoteca inscrita sólo en cuanto al incremento de la cifra o en cuanto a la ampliación del plazo si no se obtiene el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, pues en otro caso, éstos obtendrían un enriquecimiento injusto y no sería coherente el acto realizado con el resultado producido. Y para llegar a este resultado lógico, la expresión «por este incremento o ampliación» resulta decisiva, pues significa que la alteración o pérdida del rango es «por», «en cuanto a», «en lo relativo a» los referidos incremento o ampliación, es decir, el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo. En otro caso, el precepto quedaría sin una explicación coherente en cuanto a los extremos indicados de alteración, pérdida o mantenimiento del rango.

4. Ahora bien, aunque se interprete, tal como se indica en el fundamento anterior, que el legislador ha querido comprender dos supuestos distintos a efectos del rango, que son el incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria, por un lado, y la ampliación del plazo, por otro, todavía queda por resolver otro problema de interpretación del precepto, y es el del inciso siguiente del mismo apartado 3 del artículo 4 de la Ley de subrogación y modificación, cuando dice: «En estos casos (los de incremento de la cifra o ampliación del plazo) necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria».

Ahora la cuestión consiste en determinar si el consentimiento se exige para «los titulares de derechos inscritos» o también para «los titulares de derechos anotados». En este punto, sí que procede diferenciar a ambas clases de titulares según los supuestos.

Cuando se trata del supuesto de «incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria» es evidente que el consentimiento de los titulares intermedios es aplicable tanto a los de «derechos inscritos» como a los de «derechos anotados», no sólo porque la expresión «derechos inscritos» tiene también un sentido amplio, sino porque, aunque se interpretara en sentido limitado, sería aplicable por analogía, «de conformidad con la normativa hipotecaria» a las anotaciones de embargo. Y se confirma porque en el inciso último del apartado 3 del propio artículo 4, se excluye «cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores», en que el supuesto normal es el de las anotaciones de embargo, pues es en el juicio relativo a las mismas en que está prevista la norma del artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además, entre las «cargas posteriores» están no sólo los derechos inscritos sino también los derechos anotados.

5. Siguiendo con los supuestos posibles de consentimiento de titulares de derechos inscritos con posterioridad, se plantea también si en el caso de «ampliación de plazo del préstamo» es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos y también el de derechos anotados o sólo el de los primeros. Parecería que la solución tendría que ser la misma que en el caso de incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria a la que el legislador añade la de «ampliación de plazo» y que ello exigiría el consentimiento de los titulares de derechos inscritos y anotados y no sólo el de los derechos inscritos, pero si se examina con mayor detenimiento la cuestión, habría que llegar a la conclusión de que en el caso de «ampliación de plazo del préstamo» no es necesario el consentimiento de los titulares de derechos anotados con posterioridad, sencillamente porque no les afecta ni les perjudica.

Los titulares de derechos reales inscritos con posterioridad a la hipoteca cuyo plazo de préstamo se amplía son derechos reales de constitución voluntaria que se contraen y consienten partiendo de los datos o elementos que constan en el Registro, entre los cuales está el plazo de vencimiento del préstamo de la hipoteca anterior en el rango, que como elemento esencial afecta a la propia constitución de la hipoteca (cfr. artículo 12.1 de la Ley Hipotecaria). En las hipotecas, como derechos reales de garantía existe siempre la fase de garantía o de seguridad y en caso de incumplimiento existirá otra fase que es la de realización de valor o ejecución, no siendo indiferente para el titular de una segunda hipoteca inscrita que los constituyentes de la primera amplíen el plazo del préstamo, pues dado el sistema de avance de puestos, la expectativa de mejorar el rango, que es fundamental en la constitución de una segunda hipoteca, quedaría mermada o eliminada. Y a ello se une que en las hipotecas la fase de garantía se refiere al cumplimiento de las obligaciones, en que el titular de la segunda hipoteca puede tener interés en que la hipoteca primera se cumpla dentro del plazo pactado para la misma y así, una vez pagada dentro de plazo y extinguida sin necesidad de la fase de ejecución, la segunda hipoteca pasaría a ocupar el rango de primera. Al menos esa posibilidad exige que, cuando se amplía el plazo de una primera hipoteca, se exija el consentimiento de los titulares de segundas o posteriores hipotecas para que den su consentimiento a esa ampliación de plazo que les puede privar de una expectativa de mejorar el rango en tiempo oportuno, y para que valoren si la ampliación de plazo de la primera les representa un perjuicio o un beneficio.

6. Distintos efectos produce la ampliación de plazo de una hipoteca primeramente inscrita respecto a los titulares de anotaciones de embargo posteriores, pues éstas, a diferencia de las segundas hipotecas, son de constitución forzosa, garantías provisionales y de carácter procesal o procedimental vinculadas a un determinado procedimiento en el que la finalidad esencial del mismo es la realización del valor del inmueble embargado (cfr. artículo 613.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a cuyo efecto, la ampliación del plazo de la hipoteca preferente, lo que produce es la facilitación del procedimiento de ejecución de la anotación de embargo posterior, sobre todo cuando, como aquí ocurre, el plazo del préstamo de la primera hipoteca ya está vencido cuando se amplía, ya que, a falta de dicha ampliación de plazo, se precipitaría la ejecución de la hipoteca anterior y quedaría desvanecida la posibilidad de que la ejecución de la anotación de embargo pudiera cumplir su cometido adecuadamente. Por ello, a diferencia de las distintas vicisitudes de una hipoteca segunda o posterior, tanto respecto al pago voluntario de la primera hipoteca en los plazos inicialmente previstos como en la posibilidad de enajenación de ese derecho real de hipoteca segunda y de sus expectativas, la ampliación de plazo de la primera hipoteca para las anotaciones de embargo no puede considerarse sino beneficiosa a efectos de la finalidad del procedimiento al que dicha anotación se refiere. Y se confirma porque, a diferencia del incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria, el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revela la importancia que para la anotación de embargo tiene la cifra de responsabilidad de la hipoteca anterior, hasta el punto de que afecta a la valoración que saldrá a subasta (cfr. artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin embargo, nada importa a esos efectos la ampliación del plazo de vencimiento de la primera hipoteca, pues, además, los postores de la subasta saben que se subrogan en las responsabilidades de la hipoteca anterior y cuyo importe ya aparece descontado por el secretario en el valor inicial de la subasta (artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y podrán perfectamente cancelar dicha hipoteca anterior, sea cual fuere su plazo de duración, si pagan las cantidades de que responde la hipoteca primera en cuya responsabilidad real se subrogan (Cfr. artículo 668.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, exigir un consentimiento de un titular de derecho anotado al que no le afecta la ampliación de plazo sería un contrasentido en la interpretación de la norma y podría dificultar enormemente la obtención de ese consentimiento frente a la necesidad de contar con un mayor plazo para la hipoteca primera, de cuya ejecución dependen las anotaciones de embargo posteriores, que además, es una de las finalidades de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

7. En consecuencia, la existencia de la anotación preventiva de embargo, posterior al préstamo concertado y anterior a la novación, no impone, por su mera existencia, que deba este organismo consentir la modificación contractual y, por ende, que su falta de consentimiento conduzca a una alteración o pérdida del rango inicial del derecho real de hipoteca. En el caso concreto, tampoco consta registralmente la petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores.

8. Finalmente, que sea la anotante la Tesorería General de la Seguridad Social no altera la solución dada por la norma. La posibilidad establecida en el artículo 1924 del Código Civil, y sus concordantes a la que alude la segunda calificación, es un efecto legal nacido de la naturaleza especialmente privilegiada del crédito y que por tanto se produce en sus estrictos términos y su posición en nada queda afectada por la novación formalizada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota calificadora en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

22 noviembre ( 2 rs.) 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Obligaciones que pueden ser garantizadas

Produccion CoMa, 08/09/2015

HIPOTECA

Obligaciones que pueden ser garantizadas

Constituida hipoteca a favor de los herederos de una persona para garantizar determinadas obligaciones surgidas de una escritura de permuta, el Registrador deniega su inscripción porque, al no haber ostentado dicho causante, en ningún momento del historial registral de la finca hipotecada, derecho alguno sobre la misma, se trata de una hipoteca constituida para garantizar una obligación cuya existencia, tal como está configurada, no será posible. La Dirección, sin embargo, entiende que el principio de determinación de los derechos inscribibles, en materia de hipotecas, se acoge con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito, permitiéndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinación registral de todos los elementos de la obligación. No se precisa que ésta tenga ya existencia jurídica ni que sea definitiva, sino que puede constituirse también en garantía de una obligación futura o sujeta a condición, siempre que se pueda identificar al tiempo de su constitución la relación jurídica básica de la que se derive la obligación que se pretende asegurar y, solamente si se produce su efectivo nacimiento, procederá el desenvolvimiento de la garantía hipotecaria. En el presente caso, en el que se trata de asegurar una obligación de indemnizar daños y perjuicios o las responsabilidades pecuniarias surgidas a favor de unos herederos, hay que admitir la garantía hipotecaria, pues su objeto no sólo son las obligaciones nacidas de los contratos, sino también las que tengan su origen en la ley, cuasi contratos y en los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

28 abril 1999

Obligaciones que pueden ser garantizadas.- Hechos: diversas personas reconocen ser deudoras de distintas cantidades a un Banco, como consecuencia de determinadas operaciones formalizadas en póliza, en las que intervinieron como fiadores; la suma de tales débitos asciende a 152.260.960 pesetas. Seguidamente, el Banco concede un préstamo de 8.000.000 de pesetas a una entidad mercantil. Y a continuación, asumiendo todos los deudores la deuda total existente (160.260.960 pesetas), constituyen hipoteca en garantía de dicha deuda sobre diversas fincas de su propiedad. La Dirección revoca la calificación registral, que consideró que existían obligaciones de diversa naturaleza y que no podían garantizarse con una sola hipoteca, afirmando que de la escritura resulta inequívoca la voluntad de las partes de novar todas las deudas para convertirlas en una nueva y única deuda solidaria, susceptible, por tanto, de ser garantizada con hipoteca.

21 junio 2001

Obligaciones que pueden ser garantizadas.- Inscrita una hipoteca, en la que se pacta el procedimiento judicial sumario, cuya finalidad es garantizar una línea de financiación concedida por una sociedad a otra, es inscribible el auto de ejecución derivado de la misma sin que constituya defecto el que no conste en el Registro el nacimiento de la obligación garantizada, pues, por una parte, el acreedor puede obtener un título con fuerza ejecutiva para procurar la ejecución de la hipoteca en cuestión y, por otra, queda fuera de la calificación del Registrador la valoración de la existencia y suficiencia del título ejecutivo, pues las mismas han sido valoradas por el Juez.

19 julio 2002

Obligaciones que pueden ser garantizadas.- Rechazada la inscripción de una hipoteca en garantía de un reconocimiento de deuda cuyo origen estaba en la realización de varios contratos de obra por el defecto de no reflejarse dichos contratos en la escritura, la Dirección revoca el defecto porque el reconocimiento de deuda es un negocio perfectamente admitido en nuestro Derecho, lo que constituye una excepción a la regla de que nuestro sistema hipotecario es causalista y los derechos reales, para acceder al Registro, deben tener causa que los sustente y conste en el título, pues en este caso el derecho real de hipoteca tiene su causa en el crédito que el deudor reconoce y puede exigir el acreedor, y del que la hipoteca es accesoria, siendo tal crédito la causa de deber que da cobertura al derecho de hipoteca. Distinta es la causa de las relaciones subyacentes entre acreedor y deudor, cuya constancia en el título no es necesario que se especifique y a las que se refiere el artículo 1277 del Código Civil al presumir que la causa existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

28 febrero 2003

Obligaciones que pueden ser garantizadas.- La posibilidad de constituir hipoteca en garantía de una obligación que no tiene plazo señalado de duración, se examina, más atrás, en el apartado “Duración”.

30 septiembre 2003

Obligaciones que pueden ser garantizadas.- 10. Por lo que se refiere a las obligaciones del prestatario recogidas en la cláusula catorce, dado su carácter obligacional, no deben acceder al Registro –apreciación que comparte el recurrente–, por cuanto siendo el objeto de inscripción el derecho real de hipoteca, aquél debe limitarse a lo imprescindible para dar a conocer la extensión del derecho inscrito; por ello, ya sostuvo esta Dirección General en su Resolución de 19 de abril de 2006 que por imperativo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria el registrador sólo podía calificar las cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria, debiendo comenzar su examen, como prius lógico de su actuación, determinando qué cláusulas tienen tal carácter y deben ser calificadas y, en su caso inscritas, y cuáles son de carácter financiero y quedan vedadas a su calificación.

En concreto, se afirmaba en dicha Resolución que «la calificación que debe efectuar [el registrador], como núcleo de su función pública, tiene una premisa previa y es que la misma se extiende a aquellos pactos que tienen trascendencia jurídico real inmobiliaria, ya que son los únicos que deben acceder al Registro de la Propiedad; de ese modo, calificación, como actuación jurídica que, primero ha de depurar lo que tiene tal trascendencia y lo que no y, segundo, como control de legalidad para determinar si lo inscribible puede acceder al Registro, constituyen el marco y límites a que debe sujetarse la actuación del funcionario calificador. » Siguiendo la tesis expuesta en esa Resolución de este Centro Directivo e incidiendo en esa línea de circunscribir la actuación del registrador al contenido de su verdadera función –calificación del contenido de los actos y negocios jurídicos y de las cláusulas de contenido real inmobiliario (artículo 18 de la LH)–, porque así se deriva del ámbito objetivo al que se refiere la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículos 1 y 2 de la LH y 4 y ss. de su Reglamento), así como de los efectos de ésta –publicidad erga omnes de tales derechos reales inmobiliarios–, destaca la Ley 41/2007 de 7 de diciembre que en su Exposición de Motivos proclama que las medidas contenidas en ella y dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de préstamos hipotecarios «tienen por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones regístrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa», añadiendo tal Exposición que «a tal fin se establece que en la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualesquiera que sea la naturaleza de estas y su duración», de donde «las demás cláusulas financieras, tales como las relativas al vencimiento anticipado, garantizadas por hipoteca, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización, pero ello siempre que se haya obtenido la calificación registral favorable de las cláusulas de contenido real».

La conclusión lógica de esa voluntad del Legislador es que respecto de la hipoteca, sea quien sea el acreedor en cuyo favor se haya constituido y como regla general, el registrador sólo puede calificar y, por tanto inscribir si su calificación es favorable, las cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria que son el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración (artículo 12, párr. primero de la LH).

Lo que sucede es que como excepción y, resultando aconsejable para el tráfico jurídico por la publicidad con efectos de mera noticia que dimana del asiento registral, respecto de las cláusulas que carecen de dicho contenido real, la Ley 41/2007 en la modificación del artículo 12 de la LH ha incluido un párrafo segundo que permite que, respecto de las hipotecas constituidas a favor de las entidades financieras a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, además puedan hacerse constar en el Registro las cláusulas financieras, incluidas las de vencimiento anticipado, aun cuando carezcan de trascendencia real inmobiliaria y queden extramuros de la calificación.

Ahora bien, respecto de estas cláusulas financieras el registrador debe limitar su actuación a hacerlas constar en el asiento, esto es a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria –las enumeradas en el párrafo primero del artículo 12 de la LH hubieran sido calificadas favorablemente. De este modo, la reforma de la Ley Hipotecaria acoge la tesis expuesta por este Centro Directivo –vid. ut supra, Resolución de 19 de abril de 2006, entre otras–, armonizando la importante función calificadora con el verdadero sentido y contenido de la misma, mas permitiendo que para determinadas hipotecas –las constituidas a favor de determinadas entidades financieras–, por razón de su especialidad y generalidad, además se transcriban en el asiento registral las cláusulas financieras.

Es más, incluso respecto de determinadas hipotecas –las denominadas de máximo– la voluntad flexibilizadora de la Ley 41/2007, cuando las mismas se han constituido a favor de las entidades a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, ha sido aún mayor, pues respecto de éstas dicha norma delimita aún más la calificación registral en cuanto a las obligaciones que garantiza, pues bastará que la escritura pública incluya «su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas» (artículo 153 bis, letra b), párr. dos de la LH).

21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]

 

[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos inscribibles

Produccion CoMa, 07/09/2015

HIPOTECA

Pactos inscribibles

El pacto comisorio o apropiación de la finca por el acreedor en caso de falta de pago de la deuda garantizada, establecido por el artículo 1.859 del Código Civil, no prohíbe que pueda vender las fincas cuando llegue el caso ni que se las adjudique, como consecuencia del remate en que no haya postor, porque tal prohibición implicaría el desconocimiento de las acciones y obligaciones nacidas del contrato, en virtud del consentimiento que para ello prestó el deudor al hipotecar.

25 agosto 1933

Pactos inscribibles.- Lo son, entre otros: 1) El que engloba mensualmente las cuotas de amortización e intereses, siempre que aunque no esté determinada con anticipación la parte de una y otros, se exprese la fórmula matemática convenida para ello. 2) El que impone la obligación de constituir un seguro de fallecimiento y otro de inmuebles, dado que su impago es causa de vencimiento de la hipoteca y las cuotas se encuentran garantizadas como partidas anotadas en cuenta de crédito. 3) El vencimiento por impago de cualquier suma adeudada y garantizada con la hipoteca o por la aparición de cargas no consignadas en la escritura. 4) El vencimiento por impago de contribuciones e impuestos. 5) La prohibición de arrendar en determinadas condiciones. 6) El pacto relativo al carácter solidario de los dos deudores prestatarios.

24 abril 1992

Pactos inscribibles.- Lo son: 1) El de vencimiento anticipado por falta de pago de cualquier suma adeudada, pues indudablemente hay que entenderlo referido a las fincas garantizadas con hipoteca, o por aparición de cargas no consignadas en la escritura. 2) Las obligaciones de pagar contribuciones e impuestos o de arrendar por un importe inferior a 75.000 pesetas mensuales. 3) La cláusula relativa al carácter solidario de los dos deudores prestatarios.

17 marzo 1994

Pactos inscribibles.- A juicio de la Dirección General, es válido el pacto, en un préstamo hipotecario con interés, de que el acreedor descuente el período inicial de interés en el momento de la entrega del capital, sin que, como entendía el Registrador, quede desnaturalizado el contrato de préstamo, que, como contrato real, requiere la entrega de la cantidad prestada y la devolución de otro tanto igual a lo entregado.

22 mayo 2001

Pactos inscribibles.- Ver, más atrás, el apartado «Cancelación anticipada».

17 junio 2000

Pactos inscribibles.- 12. Por lo que se refiere a la consideración del pacto por el que el prestatario apodera a la entidad acreedora para que pueda otorgar por sí misma escrituras de aclaración o corrección del contenido de la escritura, siempre que no supongan modificación de las cláusulas del contrato, se reitera lo dicho en el fundamento 10 para los pactos obligacionales.

13. Finalmente y por lo que se refiere al criterio de la Registradora de considerar que dados los términos oscuros, discrecionales y genéricamente favorables a la parte prestamista, la completa operación es contraria a lo dispuesto en los artículos 10bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, como ya tuvo ocasión de expresar este Centro Directivo en sus Resoluciones de 8 de octubre de 1.991 y 19 de abril de 2006, el procedimiento registral, por sus particulares caracteres, y la calificación, por su ámbito objetivo y medios de llevarse a cabo, no puede sustituir a la declaración judicial de nulidad de las cláusulas de un contrato que son condiciones generales de la contratación, por entender que las mismas son nulas de pleno derecho, al contravenir la Ley 26/1984, de 19 de julio.

21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]

Pactos inscribibles.- 10. Entrando ya en el análisis concreto de las cláusulas que el Registrador excluye de la inscripción por las razones que expresa en su nota de calificación, deben examinarse, en primer lugar, las que, agrupadas bajo el concepto de obligaciones del hipotecante, se refieren a « el apartado b), c) y d) de la cláusula 5ª y la totalidad de la cláusula 7ª por ser de carácter obligacional, y los apartados g) y h) de la cláusula 5ª por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria.»

El apartado b) de la cláusula 5ª se refiere al supuesto en que los acreedores satisfagan las primas del seguro de los bienes hipotecados; en este supuesto las cantidades abonadas devengarán intereses de demora e indicando a continuación: «Tales cantidades e intereses se entenderán incluidos en los gastos cubiertos por las hipotecas (…)».

Dicho apartado además de referirse a gastos de naturaleza financiera (vid apartados 4º y 5º del Anexo II de la Orden ministerial de 5 de mayo de 1994), y por tanto de necesaria constancia registral conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley Hipotecaria, están expresamente garantizados con la hipoteca dentro del apartado gastos de la cifra de responsabilidad hipotecaria fijada, por lo que no puede negarse su trascendencia real, debiendo revocarse en tal extremo la calificación del Registrador.

El apartado c) de la misma cláusula, se refiere a la obligación de otorgar las oportunas escrituras públicas para dejar constancia de las edificaciones de las fincas. Dicho pacto, tal y como está redactado, en la medida que no tiene naturaleza financiera ni su incumplimiento determina el vencimiento anticipado de la hipoteca es ajeno a la obligación garantizada con la hipoteca y, por tanto, no susceptible de inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 98 de la Ley Hipotecaria y 9 y 51 del Reglamento Hipotecario.

8 junio 2011

 

[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos inscribibles: deterioro de la finca

Produccion CoMa, 06/09/2015

HIPOTECA

Pactos inscribibles: deterioro de la finca

Pactos inscribibles: deterioro de la finca

Es inscribible el pacto que considera causa de resolución el deterioro de la finca en más de un 20 por 100 del valor fijado para subasta, determinándose el deterioro por certificación de un perito del Banco contrastada con la de un perito de la parte deudora e intervención, caso de discrepancia, de un tercero nombrado por el Presidente del Colegio de Arquitectos, pues no se conculca el principio de autonomía de la voluntad, toda vez que a falta de acuerdo habría de acudirse a una decisión judicial que, en ejercicio de un poder de autonormación expresamente reconocido, trata de obviarse con el recurso al arbitraje.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

Pactos inscribibles: deterioro de la finca.- Además de la acción de devastación prevista por el legislador, es admisible el pacto que permita al acreedor resolver anticipadamente el crédito para el caso de disminución del valor de las garantías y lograr, a través de su inscripción, su efectividad frente a terceros. Los requisitos necesarios son, sin necesidad de culpabilidad del deudor, que se concrete la disminución del valor y que no quede al arbitrio de una de las partes.

20 mayo, 12, 13 y 14 junio, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 20 julio 2000; 22 marzo 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos inscribibles: reparaciones y conservación de la finca

Produccion CoMa, 05/09/2015

HIPOTECA

Pactos inscribibles: reparaciones y conservación de la finca

Pactos inscribibles: reparaciones y conservación de la finca

Es inscribible la estipulación por la que se impone a la parte deudora la obligación de realizar en la finca obras, reparaciones y actos de conservación, así como notificar al Banco los hechos perjudiciales a la propiedad, los actos de enajenación y el supuesto de expropiación forzosa, toda vez que la escritura prevé que el incumplimiento de dicha obligación faculta al acreedor para reclamar anticipadamente la devolución de todo el capital pendiente de amortizar, previsión que halla amparo en el artículo 1.129 del Código Civil.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

Pactos inscribibles: reparaciones y conservación de la finca.- 5. Suspende el Registrador la inscripción de otros pactos y cláusulas contenidos en la escritura calificada, sobre los que es necesario pronunciarse por ser discutidas por los recurrentes:

a) En la calificación impugnada se rechaza la inscripción de determinados pactos de resolución o vencimiento anticipado, porque, a juicio del Registrador, recogen obligaciones que no son las garantizadas con hipoteca, ni generan deudas de preferente cobro a las aseguradas por la hipoteca, ni disminuyen el valor de la finca en los términos y condiciones previstas por la legislación hipotecaria y la del Mercado Hipotecario.

Como ha quedado antes apuntado, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 y 22 de julio de 1996, 28, 29, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 20 de mayo, 17 de junio y 11 de julio de 2000 y 22 de marzo de 2001), cabe inscribir como causas de vencimiento anticipado no sólo el impago de aquellas obligaciones que, sin ser las garantizadas con la hipoteca, suponen un riesgo de detrimento potencial del bien hipotecado, sino también, en general, otros supuestos que impliquen la disminución del valor de las garantías por causas objetivas (cfr. artículo 1129.3.° del Código Civil). Y no puede mantenerse el rechazo a la inscripción de las estipulaciones por las que se impone a la parte deudora la obligación de dejar constancia de las edificaciones en la finca, la correspondiente concordancia del Registro de la Propiedad y del Catastro de la realidad física de la finca; de realizar en la finca reparaciones y actos de conservación; de notificar al acreedor las circunstancias perjudiciales a la propiedad. Frente a la alegación sobre su carácter obligacional, debe advertirse que se prevé que el incumplimiento de dichas obligaciones faculta al acreedor para reclamar anticipadamente el crédito (cfr. las Resoluciones 28, 29, 30 de enero y 2 de febrero de 1998).

2 y 3 septiembre 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos inscribibles: seguro de la finca

Produccion CoMa, 04/09/2015

HIPOTECA

Pactos inscribibles: seguro de la finca

Pactos inscribibles: seguro de la finca

No es simplemente una obligación el deber de asegurar la finca hipotecada contra incendios y daños, atribuyendo a la entidad acreedora el carácter de beneficiario, forma de imputar el posible exceso de la indemnización sobre el valor de tasación y la facultad del Banco de formalizar dicho contrato a cargo del prestatario, toda vez que la escritura prevé que el incumplimiento de dicha obligación faculta al acreedor para reclamar anticipadamente la devolución de todo el capital pendiente de amortizar, previsión que halla amparo en el artículo 1.129 del Código Civil.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

Pactos inscribibles: seguro de la finca.- Debiendo admitirse el pacto de asegurar la finca hipotecada y la facultad del acreedor de suplir el pago de las primas del seguro, puesto que se trata de una obligación que está en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía, debe admitirse también la constitución de la hipoteca, donde, aparte de las cantidades por principal, intereses, costas y gastos, se garantiza específicamente otra suma para responder de diversos conceptos, entre ellos las primas del seguro.

14 marzo 2000

Pactos inscribibles: seguro de la finca.- Además de admitirse el impago de las primas del seguro como causa de resolución de la hipoteca, reiterando, entre otras la doctrina de la Resolución de 22 de julio de 1996, se confirma que los contratantes pueden extender la garantía hipotecaria a aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas del seguro del bien hipotecado, están en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía.

20 mayo, 12, 13 y 14 junio, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 20 julio 2000; 22 marzo 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos inscribibles: vencimiento por permitir la subrogación en una hipoteca anterior

Produccion CoMa, 03/09/2015

HIPOTECA

Pactos inscribibles: vencimiento por permitir la subrogación en una hipoteca anterior

Pactos inscribibles: vencimiento por permitir la subrogación en una hipoteca anterior

Ver, más adelante, el apartado “Vencimiento anticipado”.

2 octubre 2006

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: apropiación de la finca por el acreedor

Produccion CoMa, 02/09/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: apropiación de la finca por el acreedor

Pactos no inscribibles: apropiación de la finca por el acreedor

Aunque en el ejercicio de la función calificadora no es fácil apreciar los resultados antijurídicos que pueden perseguirse mediante un derecho de opción, es evidente que encubre un pacto comisorio, y por tanto no es inscribible, cuando se dan las siguientes circunstancias: a) su ejercicio se condiciona al impago por el concedente de unas obligaciones hipotecarias emitidas el mismo día; b) su extinción se produce por el pago de dichas obligaciones; c) y el precio fijado para la compra coincide con el importe de las obligaciones hipotecarias, deduciendo sólo las que en el momento de ejercitarse estén pagadas. Todo lo cual evidencia que la finalidad pretendida es posibilitar al acreedor hipotecario insatisfecho la apropiación del bien en pago de su crédito, en contra de lo dispuesto en los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil. [1]

5 mayo y 22 septiembre 1992

Pactos no inscribibles: apropiación de la finca por el acreedor.- Se debate en este recurso la validez de un pacto comisorio, en una hipoteca, en virtud del cual el deudor debía ceder determinada finca al acreedor como consecuencia del incumplimiento de la obligación garantizada. La resolución puede verse en el apartado “CESIÓN. De bienes en pago de deudas”.

20 julio 2012

Pactos no inscribibles: apropiación de la finca por el acreedor.- Este recurso viene a ser una continuación del que aparece en el epígrafe precedente –resolución de 20 de julio de 2012-, si bien se plantea aquí una nueva cuestión, como es la trascendencia que el carácter insubsanable de una falta, señalada en la calificación de un documento, tiene sobre los documentos posteriores complementarios, cuando en el intermedio se ha presentado otro título. La resolución puede verse en el apartado “CALIFICACIÓN. Carácter insubsanable de la falta”.

20 septiembre 2012

 

[1] Se incluye aquí esta Resolución, que figura, además, en el aparatado OPCIÓN, porque aunque la escritura que motivó el recurso era exclusivamente de opción, es evidente su interés en el ámbito del derecho de hipoteca. Aparte de que la escritura inmediatamente anterior a la del contrato de opción era la de emisión de las obligaciones hipotecarias garantizadas.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: arrendamiento de la finca

Produccion CoMa, 01/09/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: arrendamiento de la finca

La facultad concedida al acreedor de exigir el pago total de la deuda, estimándola vencida y dando inmediatamente por rescindido el contrato, si el deudor no consignare en los contratos de arrendamiento de la finca hipotecada que se tendrán por rescindidos desde el momento y por el solo hecho de que entablaren reclamaciones judiciales o extrajudiciales a consecuencia del contrato de préstamo, contraviene el principio de libertad de contratación que inspira la legislación civil y limita hipotecariamente el derecho del dueño a disponer de sus bienes, constituyendo una sanción para el caso de que el deudor ejercite sus facultades dispositivas.

25 noviembre 1935 y 16 junio 1936

Pactos no inscribibles: arrendamiento de la finca.- Con determinadas excepciones, los pactos de vencimiento anticipado por arrendamiento de la finca no son inscribibles. Ver esta cuestión en el apartado “Hipoteca inversa”. La Resolución se ocupa de esta materia en el fundamento de derecho 8.b)

1 octubre y 4 noviembre 2010

Pactos no inscribibles: arrendamiento de la finca.- En cuanto a los apartados g) y h) de la cláusula 5ª, que el Registrador considera contrarios a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, al establecer como obligaciones del hipotecante respecto a las fincas hipotecadas, las siguientes:… h) No celebrar, sin el consentimiento previo del Agente (que deberá actuar siguiendo el régimen de mayorías pactado en el Segundo Contrato Modificado y Refundido), contratos de arrendamiento, subarrendamiento, cesión temporal de espacio u otros de significación económica semejante respecto de las Fincas en condiciones, plazos y precios más onerosos para el propietario de los que se celebrarían en el mercado entre partes independientes. A estos efectos, el hipotecante notificará al Agente las condiciones de cualquier contrato de arrendamiento que pretenda celebrar en tales condiciones con al menos seis días hábiles de antecedencia», hay que señalar que, en efecto, estos pactos infringen normas imperativas como los artículos 27 y 107 número 3 de la Ley Hipotecaria y son contrarios al principio de libertad de contratación, a la libre circulación, uso y destino de los bienes y al crédito territorial como ha sostenido reiteradamente este Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 27 de enero de 1986 y de 8 de noviembre de 1993.

Estos mismos criterios los ha confirmado el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009. En concreto:

b) En cuanto a la prohibición absoluta de arrendar, afirma de forma concluyente la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 que «el acreedor hipotecario no puede pretender del hipotecante, y menos todavía imponerle, el compromiso de no arrendar la finca hipotecada, cualquiera que sea la consecuencia que pudiera acarrear la violación de la estipulación, de la misma manera que no caben las prohibiciones de disponer convencionales en los actos a título oneroso (art. 27 LH). La cláusula que estableciese la absoluta prohibición de arrendar no solo no es inscribible sino que no es válida. El hipotecante, por lo tanto, puede arrendar libremente la finca hipotecada, siquiera los arrendamientos posteriores a la hipoteca (tema que es el que aquí interesa), aparte de la sujeción a lo dispuesto en los artículos 661, 675 y 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan sometidos al principio de purga por lo que no afectan a la hipoteca –realización de la finca hipotecada–».

Es cierto que la doctrina de este Centro Directivo ha venido admitiendo diversas cláusulas relacionadas con el tema. En este sentido se pueden citar las Resoluciones de 28 de enero de 1998 y de 22 de marzo de 2001. Así la primera de ellas se afirma que «Resulta admisible que en la escritura de constitución de hipoteca se contenga alguna prevención adecuada respecto de aquellos arrendamientos ulteriores que pudieran no estar sujetos al principio de purga, y que por la renta estipulada pudieran disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada, como pueden ser los arrendamientos estipulados sin cláusula de estabilización o, aunque la contengan, en caso de que la renta anual capitalizada al tanto por ciento que resulte de sumar al interés legal del dinero un 50 por 100 más no cubra la responsabilidad total asegurada o el valor fijado para servir de tipo a la subasta». Pero, esta admisibilidad, como ha explicado certeramente la reseñada Sentencia de 16 de diciembre de 2009, se justifica por el hecho de que «el artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, se garantiza al arrendatario de vivienda el derecho a permanecer en la vivienda arrendada durante los primeros cinco años del contrato en el caso (entre otros) de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial. La consecuencia de la norma anterior es que, al no operar el principio de purga en la realización forzosa, el eventual adjudicatario o rematante tiene que soportar el arrendamiento durante un plazo. Ello, a su vez, acarrea un perjuicio para el acreedor hipotecario al reducirse los licitadores y las posturas, resultando completamente razonable imaginar que se produzca un inferior precio del remate en los casos en que no estando libre la finca los licitadores conocen el arrendamiento no purgable del inmueble que se ejecuta».

Por el contrario, cuando no se produce este elemento habilitante, esto es, cuando el efecto del vencimiento anticipado del préstamo no se restringe a los arrendamientos exentos del principio de purga de las cargas posteriores, entonces las cláusulas que imponen tal vencimiento son nulas por infringir el artículo 27 de la Ley Hipotecaria. Por ello, la citada Sentencia de 16 de diciembre de 2009 concluye que «las cláusulas que someten a limitaciones la facultad de arrendar la finca hipotecada se deben circunscribir a los arrendamientos de vivienda ex art. 13 LAU de 1994», declarando abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado que «no limitan su aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa (art. 13 LAU), siendo por lo demás exigible que, en su caso, las cláusulas que se redacten concreten el baremo –coeficiente– que corrija la disminución de valor que el gravamen arrendaticio puede ocasionar». Debe confirmarse por tanto la nota de calificación en estos extremos.

8 junio 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: aseguramiento de la finca

Produccion CoMa, 31/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: aseguramiento de la finca

Pactos no inscribibles: aseguramiento de la finca

La obligación de asegurar contra incendios las fincas aseguradas a satisfacción de la entidad prestamista, haciendo cesión a favor de aquélla del derecho a cobrar la indemnización e imponiéndose a los hipotecantes la obligación de estar al corriente en el pago de las correspondientes primas, sin perjuicio de su validez civil, es indudable que tratándose de obligaciones y facultades personales que no quedan alcanzadas en su cobertura por la garantía hipotecaria, ni siquiera a través del pacto de vencimiento anticipado, carece de las condiciones necesarias para acceder a los libros del Registro.

16 julio 1996

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: conservación de la finca y obtención de segundas copias

Produccion CoMa, 30/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: conservación de la finca y obtención de segundas copias

Aun cuando el acreedor puede reservarse la facultad de inspeccionar el bien hipotecado, no puede reservarse, en cambio, la de decidir por sí solo si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido. En cuanto a la obtención de segundas copias con virtualidad ejecutiva, aparte de intrascendencia real y de exceder este pacto los límites de la autonomía de la voluntad, tampoco es inscribible porque, conforme a los artículos 1.429,1º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 18 de la del Notariado, es preciso que su expedición haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ellos, indudablemente, está el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecución hipotecaria.

20 mayo 1987

Pactos no inscribibles: conservación de la finca y obtención de segundas copias.- Refiriéndose sólo a la obtención de segundas copias, reitera su doctrina la Dirección con las siguientes palabras:

En relación con la cláusula que autoriza al acreedor para obtener segundas copias con fuerza ejecutiva, cabe recordar que según la doctrina de este Centro Directivo (Resolución de 20 de mayo de 1987) debe rechazarse la inscripción de dicho pacto, por su intrascendencia real y por exceder de los límites conferidos a la autonomía de la voluntad, habida cuenta, además, de la imperatividad de la norma de artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y del artículo 18 de la Ley del Notariado, que reclaman para la atribución de eficacia ejecutiva a la segunda copia que su expedición haya sido consentida por todos los posibles afectados y entre ellos, indudablemente, está el probable tercer poseedor que haya de soportar la ejecución hipotecaria.

2 y 3 septiembre 2005

Pactos no inscribibles: conservación de la finca y obtención de segundas copias.- Después de un examen extensísimo sobre la competencia del Registrador en materia de calificación de los pactos de vencimiento anticipado, la Dirección añade lo siguiente respecto a la misma competencia en materia de pactos sobre expedición de segundas copias:

La misma consideración merecen no sólo las objeciones que expresa la Registradora respecto del pacto sobre expedición de copias de la escritura calificada (que, como ha reiterado este Centro Directivo carece de trascedencia real -cfr., por todas, las Resoluciones de 2 y 3 de septiembre de 2005-), sino las relativas a los extremos referidos en el apartado III) de los Fundamentos de Derecho de la calificación. Con independencia de que, como apunta el recurrente, tales pactos pudieran ser interpretados «secundum legem», lo cierto es que por su trascedencia meramente obligacional y su naturaleza ajena a las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras no deberán transcribirse en el correspondiente asiento ni podrán ser incluidos en la calificación o nota de despacho de la Registradora (cfr. las Resoluciones de 7 de febrero, 10 de marzo y 6 de mayo de 2008).

24 julio 2008

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: deterioro de la finca y apreciación del mismo

Produccion CoMa, 29/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: deterioro de la finca y apreciación del mismo

Pactos no inscribibles: deterioro de la finca y apreciación del mismo

Es inscribible la cláusula por la que vencerá el préstamo «cuando por cualquier circunstancia sufriere deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un 20 por 100 respecto al tipo fijado para la subasta y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes». En cambio, no es admisible el pacto de que «dicho deterioro se acreditará por la prestamista mediante certificación de tasación expedida por.. » determinada sociedad anónima [1].

23 y 26 octubre 1987

Pactos no inscribibles: deterioro de la finca.- Aunque el pacto referente al vencimiento anticipado «en caso de que el valor de la finca disminuyera a juicio de peritos de forma que no cubra el importe garantizado» se limita a dar concreción a una de las facultades que integran el crédito hipotecario, la generalidad con que aparece redactado frente a los supuestos contemplados en la legislación hipotecaria -artículo 117 de la Ley y 5 de la Ley del Mercado Hipotecario-, agudiza la falta de determinación del contenido del derecho real, ya que una breve disminución incluso transitoria del valor del bien hipotecado, podría dar lugar a la resolución de la garantía, todo ello en contra del principio de libre circulación de los bienes y de la eficacia erga omnes de todo derecho real.

8 noviembre 1993

 

[1] La Dirección funda esta negativa en que si la tasación por tercero equivale a un arbitraje, no reúne los requisitos de la Ley de 22 de diciembre de 1953. Y en otro caso, alude a unas razones imprecisas que más bien suponen desconfianza en la imparcialidad de la sociedad tasadora designada por el acreedor, con el que pudiera tener alguna vinculación, lo que haría quedar la validez del contrato en sus manos contra lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: gastos

Produccion CoMa, 28/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: gastos

Salvo las costas y gastos de ejecución, tienen carácter personal y no son inscribibles las obligaciones de abonar los gastos e impuestos ocasionados por la celebración del contrato de préstamo, los de inscripción, expedición de copia y cancelación en su día, especialmente si no han sido asegurados con una hipoteca del tipo de las de seguridad.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

Pactos no inscribibles: gastos.- Aunque se pretenda que algunos gastos –en concreto, los relativos a la modificación y cancelación de la hipoteca, conservación del inmueble hipotecado y pago de la prima del seguro de incendios y daños-, son inscribibles para facilitar su cognoscibilidad legal o como presupuesto para que operen ciertas cusas de vencimiento anticipado, lo cierto es que, como señaló la Resolución de 2 de febrero de 1998, tan sólo lo serían si están específicamente garantizados, o, en determinados casos su impago se ha configurado como causa de vencimiento anticipado de la obligación por afectar a la subsistencia o rango de la garantía que se inscribe.

4 noviembre 2002

Pactos no inscribibles: gastos.- En el recurso que motivó esta Resolución, uno de sus apartados trata del pago de gastos, como causa de vencimiento, distinguiendo entre los que deben y los que no deben admitirse.

Asimismo, conforme a la mencionada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 22 de marzo de 2001), debe aceptarse la inscripción de la cláusula de vencimiento anticipado relativa a tributos y gastos, siempre y cuando se concrete a aquéllos cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia legal de cobro respecto del mismo acreedor hipotecario (cfr. artículo 1923 del Código Civil). Por ello, no puede rechazarse la inscripción respecto de la obligación de satisfacer los «impuestos, tasas, contribuciones, arbitrios y gastos de comunidad que recaigan sobre la finca». Igualmente, debe admitirse la inscripción de la estipulación por la que se impone al deudor la obligación de abonar los gastos e impuestos ocasionados con ocasión de la celebración del contrato de préstamo, así como los de inscripción de la hipoteca y constancia registral de la ampliación de la responsabilidad máxima, toda vez que, en el presente caso, se trata de conceptos que por pacto entre las partes se incluyen entre las obligaciones que son el objeto propio de la garantía constituida y que han sido asegurados con una hipoteca del tipo de las denominadas de seguridad. Por esta misma razón, también debe entenderse inscribible el pacto –señalado bajo el número 8.2 de la escritura – por el que se puede ejecutar la hipoteca por incumplimiento de la obligación –contenida entre «las obligaciones garantizadas»– del pago de gastos que incluyen, entre otros, «los gastos e impuestos incurridos por la preparación y desarrollo de la ejecución hipotecaria y los honorarios de abogados y procuradores asesores del Acreditante» (si bien, para evitar contradicción, habrán de entenderse limitados a los gastos e impuestos anteriores a la ejecución propiamente dicha). En cambio, debe confirmarse el rechazo a la inscripción de la parte de la misma estipulación relativa a los gastos «derivados de la conservación del inmueble afecto», por tratarse de un concepto claramente diferenciado del crédito que es el objeto propio de la garantía constituida y que, ni siquiera, ha sido asegurado con dicha hipoteca de seguridad.

2 y 3 septiembre 2005

 Pactos no inscribibles: gastos.- Aunque no estén garantizados con hipoteca, esta clase de gastos, que figuran en las estipulaciones financieras, deben inscribirse, salvo que el Registrador les atribuya alguna causa de nulidad. Se exceptúa, tratándose de hipoteca inversa, el cobro de comisiones de cancelación o amortización anticipada que excedan del cinco por ciento. Ver, más extensamente, el apartado “Hipoteca inversa”.

1 octubre y 4 noviembre 2010

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: información al cliente

Produccion CoMa, 27/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: información al cliente

Pactos no inscribibles: información al cliente

No es inscribible la cláusula que fija, a efectos informativos, que la suma de intereses, comisiones y gastos del contrato equivale a un interés efectivo anual pospagable del 9,90 por 100, habida cuenta que no se recoge en esa cláusula ningún elemento definidor del derecho de crédito garantizado ni del real cuya inscripción se pretende, sino un mero resumen económico del coste global de la operación, fijado en un porcentaje del principal prestado.

19 enero, 23 febrero, 5, 11, 12, 13, 15, 18, 20 y 21 marzo, 1 y 2 abril, 10 mayo, 4 y 27 junio, 30 septiembre, 23 octubre, 14 noviembre 1996; 12 febrero, 17, 18, 19, 20 y 24 marzo, 16, 22 y 29 abril, 5 mayo, 27 junio, 2, 4 julio 1997

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: pago de comisiones

Produccion CoMa, 26/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: pago de comisiones

Pactos no inscribibles: pago de comisiones

Si el objeto de la inscripción es el derecho real de hipoteca, en cuanto derecho real que es, la inscripción de los pactos relativos a la obligación que garantiza viene limitada a los imprescindibles para dar a conocer la extensión del derecho inscrito, por lo que carece de justificación el acceso al Registro del frecuente complejo de pacto obligacionales contenidos en los títulos junto a los que son objeto específico de garantía. Tampoco el argumento de su cognoscibilidad por los terceros a efectos por los terceros a efectos de subrogación es atendible, pues ni puede confundirse la asunción de la deuda u obligaciones garantizadas con la cesión y consiguiente adquisición de la más amplia y compleja posición contractual de la parte deudora, ni de producirse ésta sería objeto de inscripción otra cosa que la asunción de aquella deuda.

4 noviembre 2002

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar

Produccion CoMa, 25/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar

La facultad concedida al acreedor de exigir el pago total de la deuda, estimándola vencida y dando inmediatamente por rescindido el contrato, si el deudor enajenare la finca hipotecada, contraviene el principio de libertad de contratación que inspira la legislación civil y lo que se deduce de lo dispuesto en el número 4º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria.

25 noviembre 1935 y 16 junio 1936

Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar.-El pacto de vencimiento anticipado si la finca hipotecada se enajena, grava, es objeto de anotación embargo o anotación preventiva, carece de las condiciones necesarias para inscribirse porque es contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación civil, porque es inútil en cuanto no da más firmeza a la garantía hipotecaria estipulada y, además, porque así se deduce expresamente del número 3º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria.

18 noviembre 1960

Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar.- No es inscribible la cláusula de vencimiento anticipado en caso de que el hipotecante transmita alguna de las fincas hipotecadas, por envolver una abusiva limitación del derecho del dueño a disponer de sus bienes, contra el principio de libertad de tráfico inmobiliario.

27 enero 1986

Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar.- El pacto que concede al acreedor la facultad de exigir la inmediata devolución del capital prestado si la finca se enajena, grava o es objeto de embargo o anotación preventiva, carece de las condiciones necesarias para inscribirse porque es contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación civil y que constituye uno de los principios básicos de nuestro sistema hipotecario, ya que impone unas limitaciones que disminuyen para el dueño la posibilidad de constituir nuevas hipotecas y contraría de esta manera el fomento del crédito territorial.

8 noviembre 1993

Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar.- Se reitera que no son inscribibles. Ver el apartado “Hipoteca inversa”. La Resolución le dedica el fundamento de derecho 8.a)

1 octubre y 4 noviembre 2010

Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar.- En cuanto a los apartados g) y h) de la cláusula 5ª, que el Registrador considera contrarios a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, al establecer como obligaciones del hipotecante respecto a las fincas hipotecadas, las siguientes: «g) No enajenar, ceder, gravar, ni traspasar, total o parcialmente, las Fincas, salvo cuando tales actos estuviesen permitidos de acuerdo con el Segundo Contrato Modificado y Refundido»… hay que señalar que, en efecto, estos pactos infringen normas imperativas como los artículos 27 y 107 número 3 de la Ley Hipotecaria y son contrarios al principio de libertad de contratación, a la libre circulación, uso y destino de los bienes y al crédito territorial como ha sostenido reiteradamente este Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 27 de enero de 1986 y de 8 de noviembre de 1993.

Estos mismos criterios los ha confirmado el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009. En concreto:

a) En cuanto a las limitaciones de la facultad dispositiva del hipotecante (prohibición de vender o disponer de cualquier otro modo salvo previo consentimiento por escrito del acreditante), la citada Sentencia señala que «En nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aún así limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes. Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen transcendencia real, y solo contenido meramente obligacional, que, según las circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos (obligacionales)», por lo que entiende que «no cabe condicionar a un hipotecante con una prohibición de enajenar».

8 junio 2011

Pactos no inscribibles: prohibición de enajenar.- 1. El objeto del presente recurso se centra en la inscribibilidad o no de una cláusula de prohibición de disponer que se inserta en una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

2. Antes de entrar a resolver sobre dicho extremo, debe señalarse que la calificación registral impugnada se ha emitido vigente la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según el cual: «En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de responsabilidad hipotecaria identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización».

El contenido del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, tal y como aparece configurado tras su última reforma, ha suscitado un vivo debate en torno a su significado y alcance, como consecuencia de las dudas interpretativas que plantea su tenor literal. Dichas dudas únicamente pueden ser resueltas tras recordar los objetivos perseguidas por el legislador con la reforma y después de realizar un adecuado análisis del precepto que garantice su coherencia tanto con los principios que rigen nuestro sistema registral como con la normativa específica que regula, al igual que el precepto mencionado, otros aspectos del mercado hipotecario.

A la luz de estos presupuestos, que serán desarrollados a continuación, es posible alcanzar dos conclusiones básicas. La primera es que esas «cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras» a las que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 12 han de inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre y cuando el Registrador haya calificado favorablemente aquellas otras que, por configurar el contenido del derecho de hipoteca, tienen trascendencia real. La segunda es que el reflejo registral de tales cláusulas necesariamente se efectuará en los términos que resulten de la escritura de formalización de la hipoteca, a menos que su nulidad hubiera sido declarada mediante sentencia o fueran contrarias a una norma imperativa o prohibitiva redactada en términos claros y concretos, sin que el Registrador pueda realizar cualquier tipo de actividad valorativa de las circunstancias en las que se desenvuelva el supuesto de hecho.

3. Como expresa la propia Exposición de Motivos de la citada Ley modificativa (apartado VII, párrafo cuarto), la reforma del artículo 12 de la Ley Hipotecaria constituye una medida que, dirigida a impulsar el mercado de préstamos hipotecarios, tiene «… por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa.» Pues bien, esta finalidad de la Ley, que se plasma en el tenor literal del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, no se alcanzaría si dicho precepto se interpretase en el sentido de que las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado debieran ser objeto de calificación registral conforme a las reglas generales. Para el legislador tal interpretación supondría el mantenimiento de la diversidad de calificaciones registrales y, con ello, la falta de uniformidad de los asientos de inscripción de hipoteca, lo que en la práctica implicaría la frustración de los objetivos perseguidos por el legislador con la reforma, centrados en la necesidad de dotar de homogeneidad a los contratos destinados a la contratación en masa utilizados en el mercado hipotecario, con el objetivo de impulsar y fomentar el mercado hipotecario. El legislador ha considerado que de forma excepcional y con base en razones de política legislativa que así lo justifiquen, resulta necesario delimitar la función calificadora en relación con ciertos aspectos del negocio, a fin de facilitar el acceso al Registro de los productos financieros. Se trata, en consecuencia, de una limitación al juego del artículo 18 de la Ley Hipotecaria que responde a un intento de adaptación a las necesidades concretas del mercado hipotecario en el momento de su promulgación, con el objetivo de favorecer la contratación en masa.

Sin embargo, asumido lo anterior, lo cierto es que no resulta admisible interpretar el artículo 12 de la Ley Hipotecaria de forma aislada sino sólo mediante su necesaria coordinación con otras normas que operan en relación con el mismo mercado de productos financieros y que se orientan hacia fines de política legislativa distintos de los referidos. De este modo, los objetivos perseguidos con la redacción dada al artículo 12 de la Ley Hipotecaria tras la reforma introducida por la Ley 14/2007 deben ser ponderados, en primer lugar, con los principios que inspiran la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con carácter general y, singularmente, con la legislación destinada a su defensa en el ámbito concreto del mercado hipotecario, principios que aparecen perfectamente identificados en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que dentro de su ámbito material de aplicación, desarrolla un conjunto de normas cuya ratio es garantizar la transparencia del mercado hipotecario, incrementar la información precontractual y proteger a los usuarios y consumidores de productos financieros ofertados en dicho mercado, y que en su artículo 18.1 reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores al señalar que «En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los Notarios denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley. Del mismo modo, los Registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley».

En segundo lugar, no es posible ignorar el origen comunitario de gran parte de la normativa española en materia de protección de consumidores y la necesidad de que las autoridades nacionales realicen una interpretación conforme al Derecho comunitario del ordenamiento nacional, interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ampliado a la aplicación de las Directivas. Según la Sentencia Von Colson (As. 14/83) y la reiterada jurisprudencia posterior de la Corte de Luxemburgo, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto Notarios como Registradores. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores –transpuesta al ordenamiento español mediante Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios– es clara al respecto, tal y como ha puesto de manifiesto recientemente la Abogada General en sus conclusiones al asunto C-40/08, al exigir expresamente de los Estados miembros, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, «medios adecuados y eficaces» para que cese el uso de cláusulas abusivas. Coherentemente con esto imperativos, la Sala primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 16 de diciembre de 2009 reitera el papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial, y diferenciar entre no inscribibilidad y nulidad de una cláusula (fundamento duodécimo).

En la misma línea, se acaba de manifestar recientemente la corte comunitaria en la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 (As. C-243/08). Mediante la mencionada resolución, la Corte de Luxemburgo da respuesta a una cuestión prejudicial cuyo objeto era dilucidar si podría interpretarse el artículo 6.1 de la ya mencionada Directiva 93/13, en el sentido de que la no vinculación del consumidor a una cláusula abusiva establecida por un profesional no operase «ipso iure», sino únicamente en el supuesto de que el consumidor impugnase judicialmente con éxito dicha cláusula abusiva mediante demanda presentada al efecto. El Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha resuelto la citada cuestión declarando que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula.

Por último, resulta necesario tener en cuenta la oponibilidad frente a terceros de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado y en consecuencia, la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas. Es cierto que se han levantado voces en defensa de la supuesta inoponibilidad de este tipo de cláusulas pero una interpretación en este sentido, no sólo vulneraría los principios rectores del sistema registral español, al permitirse el acceso al Registro de un tipo de cláusulas carentes de eficacia alguna frente a terceros, sino que, además, resultaría contraria a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y, muy en especial, al reformado artículo 130 del mismo cuerpo legal. Recuérdese que dicho precepto establece que «el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo». En consecuencia, al estar contenidas en el asiento de inscripción las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado pueden legitimar el ejercicio de la acción real hipotecaria.

De hecho, si recurrimos a la lectura de los trabajos parlamentarios se advierte sin esfuerzo la estrechísima relación existente entre el mencionado precepto y el artículo 12 de la Ley Hipotecaria, hasta el punto de que la redacción de ambos evolucionaba en paralelo. Ello evidencia de forma incontestable que el legislador, al señalar en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria que la ejecución directa de los bienes hipotecados deberá realizarse sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título y que se hayan incorporado al asiento respectivo, sin hacer exclusión de ninguno de estos extremos y con independencia de su naturaleza, era plenamente consciente de la inclusión en el mencionado precepto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado a las que se refiere el artículo 12 de la Ley Hipotecaria. Tal y como ha sido configurado por el legislador tras la última reforma, el artículo 12 constituye una concreción de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, sin que el contenido del inciso final del artículo 51 6ª del mencionado Reglamento suponga obstáculo alguno a esta interpretación, desde el momento en que debe considerarse, en su concreto ámbito de aplicación y en cuanto sea incompatible, tácitamente derogado por la Ley 41/2007.

En definitiva, sólo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de la Ley Hipotecaria coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del Registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado a la que se refieren el párrafo segundo del reiterado artículo 12 de la Ley Hipotecaria. Y el resultado necesario de tal interpretación impide asumir la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, aunque sí una modalización en cuanto a su extensión. De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el Registrador podrá realizar una mínima actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. Ello supone que la función calificadora se limitará exclusivamente a la mera subsunción automática del supuesto de hecho en una prohibición específicamente determinada en términos claros y concretos. Dicho de otro modo, el control sobre dichas cláusulas deberá limitarse a las que estén afectadas de una tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma que exprese dicha tacha), sin que puedan entrar en el análisis de aquellas otras que, por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo (p. ej., basado en el principio general de la buena fe o el desequilibrio de derechos y obligaciones), sólo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial.

Una interpretación diferente a la que ahora se propone supondría, como consecuencia inevitable, la exclusión de estas cláusulas de las presunciones registrales de validez del contenido de los asientos sin que exista ningún tipo de base legal para ello, dado que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria no ha variado, claro está, el artículo 6.3 del Código Civil. Más aún, una solución diferente a la ahora sostenida convertiría la intervención del Registrador en un mero trámite impuesto al particular, sin que ello le reportara ninguna ventaja desde la perspectiva de los fines de las normas dictadas en defensa de sus intereses, obligándole así a renunciar por imperativo legal a los instrumentos de protección que le dispensa nuestro modelo de seguridad jurídica preventiva. Como señala la Exposición de Motivos de la propia Ley 14/2007 (Apartado VII), «La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus efectos». Téngase en cuenta además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «a falta de normativa comunitaria en la materia, la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario genera en favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación (…) no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, al respecto las Sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos C-168/2005, C-78/98, C-392/04, C-422/04 y C-40/08). No resulta exagerado afirmar que la eliminación del control registral en este ámbito –calificado por la propia jurisprudencia comunitaria como «equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público» (As, C-40/08)– unido a la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas, atentaría de forma palmaria contra esta exigencia.

A todo lo apuntado cabe añadir, que la absoluta exclusión de la calificación registral de este tipo de cláusulas puede suponer una seria cortapisa para el fomento del mercado hipotecario que la Ley 41/2007 asume como objetivo específico. Piénsese que una interpretación en tales términos puede dar lugar a que prosperen de forma considerable las peticiones de anotación preventiva de las demandas de nulidad de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de todos aquellos deudores que anticipen una inminente ejecución, desde el momento en que ya no se podrá contar como argumento en contra de la apreciación del requisito del «fumus boni iuris» para la concesión de dicha medida, la previa calificación registral de las mismas. Resulta evidente que la intervención simultánea de Notarios y Registradores, en el caso de estos últimos, en los términos antes apuntados, constituye un serio desincentivo a la solicitud de tales medidas y, claro está, un evidente obstáculo a su concesión.

Además, no cabe invocar en el presente caso en contra de la calificación recurrida el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, dado que al no ser la entidad acreedora una de las entidades financieras del artículo 2 de la Ley 2/1981 dicho precepto no resulta aplicable.

4. Pasando ya a analizar la cuestión material o de fondo planteada en el recurso, en concreto la inscribibilidad o no de la cláusula Quinta en la que se prohíbe al deudor disponer libremente de la finca («Es pacto expreso de esta escritura la prohibición a “Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L.” de disponer libremente de las fincas descritas …, requiriéndose para cualquier acto de disposición que afecte a las mismas … el expreso consentimiento de “FCC Construcción, S.A.”»), procede confirmar la nota del Registrador.

En efecto, estos pactos infringen normas imperativas como los artículos 27 («Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro…») y 107 número 3 de la Ley Hipotecaria («Podrán también hipotecarse:… número 3 Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar»).

Estos mismos criterios los ha confirmado el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su Sentencia de 16 de Diciembre de 2009. En concreto, en cuanto a las limitaciones de la facultad dispositiva del hipotecante (prohibición de vender o disponer de cualquier otro modo salvo previo consentimiento por escrito del acreditante), la citada Sentencia (vid. Fundamento Jurídico Decimotercero) señala que «En nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aún así limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes. Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen transcendencia real, y solo contenido meramente obligacional, que, según las circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos (obligacionales)», por lo que entiende que «no cabe condicionar a un hipotecante con una prohibición de enajenar».

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que en modo alguno resulta de aplicación el artículo 145 del Reglamento Hipotecario, en que basa su argumentación el recurrente, toda vez que el mismo se refiere a las anotaciones preventivas de prohibición de disponer que tengan su origen en resoluciones judiciales y administrativas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

16 agosto 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles sobre intereses

Produccion CoMa, 24/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles sobre intereses

Pactos no inscribibles sobre intereses

El pacto en virtud del cual los intereses del préstamo garantizado se pagarán con los productos de la finca rústica hipotecada, aunque no impide la inscripción de la hipoteca, no es inscribible por tratarse de una estipulación personal, que no constituye anticresis, ni derecho real de garantía, ni arrendamiento, sino una fórmula de liquidación de intereses.

17 octubre 1945

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles sobre reparaciones y conservación de la finca

Produccion CoMa, 23/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles sobre reparaciones y conservación de la finca

Pactos no inscribibles sobre reparaciones y conservación de la finca

Por su parte el apartado d) de dicha cláusula 5ª establece la obligación de conservar las fincas haciendo las reparaciones necesarias, obligándose a poner en conocimiento del Agente cualquier menoscabo que sufra la finca hipotecada, estableciendo la posible comprobación del estado de la finca e inspección de la misma por parte del Agente.

Es cierto que el pacto que ahora se examina no puede considerarse que tenga carácter accesorio de la obligación garantizada pues está íntimamente relacionado con la conservación del bien garantizado y de su valor, y en tal sentido es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 3 de abril de 2000 y 22 de marzo 2001).

Pero en el caso que ahora se examina dicha obligación de mantenimiento y conservación de la garantía hipotecaria, al no ser objeto de garantía especifica o su incumplimiento presupuesto del vencimiento anticipado de la obligación, debe ser considerado meramente obligacional y como tal no inscribible conforme a la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 y 22 de julio de 1996, 28, 29 y 30 de enero y 2 de febrero de 1998, 14 de marzo, 12, 13, 14, 16 y 17 de junio, y 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 20 de julio de 2000 y 22 de marzo de 2001). Debe aceptarse por tanto en este punto la calificación del Registrador.

8 junio 2011

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por situaciones concursales

Produccion CoMa, 22/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por situaciones concursales

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por situaciones concursales

No es inscribible la cláusula de vencimiento anticipado en caso de que la entidad deudora caiga en quiebra o suspensión de pagos, pues al estar esta materia prevista y regulada en la Ley, que dice cuándo tiene lugar el posible vencimiento anticipado y sus consecuencias (artículos 1.129,1º y 1915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio), está sustraída a las posibilidades de un contrato entre el deudor y uno de sus acreedores.

27 enero 1986

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por situaciones concursales y similares

Produccion CoMa, 21/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por situaciones concursales y similares

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por situaciones concursales y similares

El principio del numerus apertus, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico para la creación de derechos reales, presupone, sin embargo, la satisfacción de determinados requisitos que, si no se cumplen, podrán originar relaciones obligatorias inter partes, pero no auténticos derechos reales. En este sentido, deben rechazarse los pactos por los que la suspensión de pagos del deudor o la ejecución o embargo contra la finca hipotecada o contra la parte deudora o hipotecante provocan el vencimiento de la hipoteca, por cuanto: a) Contradicen la esencia y finalidad mismas del derecho real de hipoteca, al cual, por recaer directamente sobre el bien gravado, le resulta indiferente quién sea el titular de éste y cuáles las vicisitudes patrimoniales del deudor. b) Sobre no añadir ninguna garantía nueva a la ya estipulada, ni utilidades adicionales al acreedor, amplían de manera desorbitada e injustificada sus facultades, en detrimento sobre todo del deudor, al provocarle el vencimiento de sus deudas cuando mayor es su interés en obtener una espera o más agobiantes son sus necesidades de liquidez. c) Menoscaban de modo evidente la aptitud circulatoria y crediticia del bien gravado.

5 junio 1987

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por situaciones concursales y similares.- El vencimiento anticipado como consecuencia de embargos posteriores sería admisible, según indicó la Resolución de 2 de febrero de 1998, si se hubiera formulado en términos claros y con precisión de supuestos, pero no a través de una fórmula genérica, referida a todo tipo de embargos que la pauta interpretativa alegada por el recurrente no permite reducir a supuestos concretos.

4 noviembre 2002

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones

Produccion CoMa, 20/08/2015

HIPOTECA

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones

Pactos no inscribibles: vencimiento anticipado por incumplimiento de obligaciones

No caben, a efectos hipotecarios, los pactos que, en contradicción con el principio de determinación, dejen los contornos del derecho real al arbitrio de una persona (sea el acreedor, el deudor o un tercero). Por ello, porque no puede depender el vencimiento de la obligación del arbitrio del deudor, con el consiguiente perjuicio del tercer poseedor, no es inscribible el pacto de vencimiento anticipado por irrevocable (adeudar el importe de las primas del seguro suplidas en cualquier cuenta abierta a nombre de la prestataria en cualquiera de las oficinas de la prestamista, contratar un nuevo seguro en compañía que la Caja elija, percibir directamente en caso de siniestro el importe de la indemnización), respecto de las que resulta aplicable la doctrina relativa a la necesidad de distinguir el doble plano, personal y real, en el negocio de concesión de crédito con garantía hipotecaria, de forma que, sin entrar a cuestionar la validez civil de los referidos pactos en el orden obligacional, es indudable, que no puede hacerse depender el vencimiento anticipado del préstamo de comportamientos del deudor distintos del incumplimiento mismo de la obligación específicamente garantizada.

22 julio 1996

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Preferencia de los créditos por salarios

Produccion CoMa, 19/08/2015

HIPOTECA

Preferencia de los créditos por salarios

Preferencia de los créditos por salarios

Ver las Resoluciones incluidas bajo el epígrafe «ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO: Por créditos salariales».

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento ejecutivo ordinario: administración y posesión interina de la finca

Produccion CoMa, 18/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento ejecutivo ordinario: administración y posesión interina de la finca

Procedimiento ejecutivo ordinario: administración y posesión interina de la finca

El pacto sobre administración y posesión interina de la finca hipotecada es admisible, no sólo para el caso de que se entable el procedimiento judicial sumario, sino también para el caso de que se promueva el ejecutivo ordinario.

16 junio 1936

Procedimiento ejecutivo ordinario: administración y posesión interina de la finca.- b) En relación con la cláusula relativa a los casos en que la acreedora hipotecaria pueda pedir la administración o posesión interina de la finca conforme al artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Registrador inscribe el pacto por el que dicha acreedora puede percibir «las rentas vencidas y no satisfechas, y los frutos, rentas y productos posteriores», pero rechaza la inscripción del resto de la estipulación según la cual podrá aplicar dichas cantidades no sólo cubriendo con ello los gastos de conservación y explotación de los bienes y después su propio crédito, como establece dicho precepto legal, sino –con preferencia respecto de dicho crédito-a determinada comisión de administración y otros gastos; asimismo, para el caso de que la parte acreedora esté integrada por varias personas, se pacta la forma de atribución de dicha administración o posesión interina de modo distinto al establecido en el mencionado artículo 690 de la ley procesal. Dicha denegación ha de ser confirmada, toda vez que, por las peculiaridades de dicho procedimiento, las normas por las que se rige han de ser de interpretación estricta, de modo que no podrán imponerse más cargas económicas que las previstas en tal regla imperativa; y lo mismo cabe entender respecto de la regulación de la atribución de la administración para el caso de que los acreedores sean más de uno, en tanto en cuanto contradice la necesaria atribución de tal función en la forma establecida legalmente.

2 y 3 septiembre 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento ejecutivo ordinario: constancia de su iniciación

Produccion CoMa, 17/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento ejecutivo ordinario: constancia de su iniciación

Procedimiento ejecutivo ordinario: constancia de su iniciación

Ver, más atrás, «Ejecución: Asiento que la refleja en el juicio ejecutivo».

26 julio 1999

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución

Produccion CoMa, 16/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución

No es necesario el otorgamiento de escritura de venta, pues basta, con arreglo al artículo 224 del Reglamento Hipotecario, testimonio del Auto de adjudicación librado por el Secretario judicial.

23 septiembre 1967

Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución.- Constituida hipoteca en garantía de cuenta corriente, se pacta, para el caso de que el acreedor acuda al procedimiento ejecutivo ordinario, que el saldo lo fijará el propio acreedor mediante certificación y que el fedatario público que intervenga comprobará la coincidencia del saldo con el que aparece en la cuanta abierta, que la liquidación se ha pactado en la forma pactada y que ha sido notificada al deudor, así como los tipos de referencia que se han utilizado. Suspendida la inscripción por el Registrador, en aplicación de los artículos 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, la Dirección la revoca porque las exigencias del artículo 153 relativas a la oposición del deudor por falsedad o error, aun cuando no se recojan expresamente, son de aplicación en todo caso, y las exigencias adicionales de dicho artículo sólo son aplicables al procedimiento judicial sumario, pero en este caso se pactó sólo el ejecutivo ordinario.

28 septiembre, 6 y 18 noviembre 2000; 27 febrero, 13 marzo, 16 y 29 mayo, 11 y 22 junio 2001

Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución.- Reiterando la doctrina de las Resoluciones que preceden, del año 2000, no hay inconveniente en pactar, cuando se acuda al juicio ejecutivo, que el importe de la deuda reclamada sea acreditado conforme al sistema previsto en el artículo 1535.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque: a) Aunque las exigencias del artículo 245 del Reglamento Hipotecario no se contengan en el pacto que atribuye a la certificación del acreedor la facultad de acreditar la cantidad líquida reclamable, serían de necesaria observancia, dado el carácter de «ius cogens» de tales trámites procesales; b) la estipulación discutida se limita al procedimiento ejecutivo ordinario; c) en dicho juicio el demandado puede oponer las excepciones de falsedad y pluspetición, y d) las exigencias del artículo 153 de la Ley Hipotecaria están establecidas para el caso de ejecución por el procedimiento judicial sumario, el que no se admiten excepciones ni otras causas de suspensión que las previstas en el artículo 132 de la misma Ley.

8 y 9 febrero 2001

Procedimiento ejecutivo ordinario: ejecución.- 1. Se debate en este recurso si puede inscribirse un Auto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados seguido contra persona distinta del titular registral –en concreto contra un causahabiente no inscrito del titular registral–, y en el que no se expidió la certificación de dominio y cargas establecida por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Son dos los defectos señalados por el Registrador y contradichos por el recurrente fundados en el carácter de tercer poseedor de la persona contra la cual se siguió el procedimiento: la falta de llamada al procedimiento del titular registral y la ausencia de expedición de certificaciones de cargas.

2. Ambos defectos están íntimamente relacionados y deben ser confirmados (a continuación se examina sólo el primero; el segundo puede verse, más atrás, en el apartado “Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas”). El procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados sólo puede ejecutarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria). El carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca y el juego de los principios de inoponibilidad y fe pública a favor de los adquirentes en el remate (artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria), aplicables como en cualquier otro derecho real inscrito, determina la necesidad de ajustarse claramente a los pronunciamientos registrales en el desenvolvimiento de la ejecución hipotecaria.

La omisión del defecto de emplazamiento del titular registral está dentro del ámbito de la calificación registral determinado por el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, según el cual: «A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del Registrador se extenderá a los extremos siguientes: 1. Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento. 2. Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación. 3. Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. 4. Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores».

3. Debe reiterarse la doctrina de este Centro Directivo sobre la competencia del Registrador para calificar, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la indefensión del mismo (por todas, Resoluciones de 21 de enero de 2005 y 30 de abril de 2009), condición de titular registral que no se pierde por el hecho de existir un tercer poseedor no inscrito. La legitimación registral, con sus consecuencias necesarias en el ámbito procesal (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), obliga a llamar al procedimiento de ejecución al titular registral, con independencia de que pueda haber además un llamamiento a titulares posteriores que no constan en el Registro.

Por tanto, el Registrador puede y debe denegar la inscripción de aquellos Autos de adjudicación en los cuales no conste que se ha seguido el procedimiento contra el titular registral (cfr. artículo 132.1 y.2 antes citado), pues de lo contrario se contravendría su derecho a la tutela judicial efectiva, manifestada en el ámbito registral en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

20 diciembre 2010

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento ejecutivo ordinario. Ejecución existiendo un tercer poseedor

Produccion CoMa, 15/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento ejecutivo ordinario. Ejecución existiendo un tercer poseedor

Procedimiento ejecutivo ordinario. Ejecución existiendo un tercer poseedor

Ante la ausencia de normas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el procedimiento a seguir cuando la finca hipotecada ha pasado a poder de un tercero, debe acudirse a los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria, de los que resulta que el requerimiento al tercero ha de hacerse como trámite previo para que el acreedor pueda dirigirse contra el bien hipotecado, por lo que no es inscribible la ejecución ordenada cuando resulta que dicho tercero no fue requerido sino después de ser firme la sentencia de remate y antes de iniciarse la vía de apremio.

3 febrero 1992

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento ejecutivo ordinario: título inscribible

Produccion CoMa, 14/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento ejecutivo ordinario: título inscribible

Procedimiento ejecutivo ordinario: título inscribible

Rechazada la inscripción de un auto de adjudicación por considerar el Registrador que, al ser la adjudicación a favor de un tercero por cesión del ejecutante, era precisa escritura pública, la Dirección analiza dos posturas -anteriores a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal (la calificación fue anterior a dicha fecha)-, relacionadas con este problema y contradictorias. A continuación, después de señalar que, tras la reforma, el problema ha quedado resuelto en favor de la inscribibilidad del auto, afirma que «esta nueva normativa, implantada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y que entró en vigor el día 6 de mayo siguiente, es aplicable en el actual momento procesal del recurso gubernativo dado que los preceptos que se contemplan en el presente caso no son procedimentales stricto sensu y en especial, la norma contenida en el artículo 1.514 reviste carácter registral para cuya aplicación y efectos nada obsta el régimen transitorio de la propia Ley. Por otra parte, y a mayor abundamiento, la regulación actualmente en vigor ha venido a consagrar el criterio opuesto al de la nota calificadora y que podía haberse sustentado con una sistemática interpretación acorde con el espíritu y finalidad de las normas en vigor a la fecha de la nota calificadora.

28 octubre 1993

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento extrajudicial

Produccion CoMa, 13/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento extrajudicial

De acuerdo con el artículo 201 del Reglamento Hipotecario vigente en la fecha de esta resolución, no es inscribible la ejecución de hipoteca derivada de un procedimiento extrajudicial, por hallarse vigente y sin cancelar a favor de otra persona un crédito hipotecario anterior y preferente, sin que su titular, que tiene el carácter de tercero, haya tenido intervención en el procedimiento. El hecho de que este crédito anterior, por otra parte, hubiere sido cedido a la ejecutante, no puede ser tenido en cuenta, dado que la cesión no se inscribió en el Registro.

1 julio 1930

Procedimiento extrajudicial.- Rechazada la inscripción de un acta de ejecución extrajudicial de hipoteca, por entender el Registrador que dicho procedimiento fue declarado contrario a la Constitución por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998, la Dirección (aparte de considerar que no es tarea propia de la calificación la declaración de ser un precepto inconstitucional, lo que puede verse en el epígrafe «LEYES: Constitucionalidad»), considera procedente el procedimiento extrajudicial con los siguientes argumentos: 1) La sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 1995, decidió que el artículo 117.3 de la Constitución «lo que consagra es la potestad exclusiva y excluyente de los Juzgados y Tribunales para ejecutar lo juzgado en los procesos de que aquellos conozcan… y, en consecuencia, el referido monopolio de las actividades de ejecución se circunscribe a lo juzgado por los propios órganos jurisdiccionales». Como consecuencia, no sólo son válidos los apremios administrativos, sino también las ejecuciones por el propio acreedor cuando así lo permite una norma o se ha pactado en un negocio jurídico, como la prenda o la hipoteca, si bien no pueden realizarse libremente por éste, sino bajo el tamiz de la dirección y control del Notario. 2) El propio legislador ha previsto la ejecución extrajudicial no sólo en leyes preconstitucionales, sino en otras postcontitucionales, citando la Dirección numerosos ejemplos de unas y otras, entre las cuales, la más reciente, es la el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, según la nueva redacción dada por la disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000. 3) La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 declaró que en el procedimiento extrajudicial, si bien se limita extraordinariamente la contradicción procesal, no hay indefensión, pues no se producen los efectos de la cosa juzgada y siempre queda abierta la puerta al juicio declarativo. 4) Finalmente, no se vulnera el principio de reserva de Ley previsto en el artículo 117.3 de la Constitución para las normas de competencia y procedimiento, puesto que el llamado procedimiento extrajudicial no es más que el ejercicio privado del «ius distrahendi», esencial en la hipoteca, para el cual no existe la reserva de Ley.

28 mayo 2001; 24 marzo 2003

Procedimiento extrajudicial.- Rechazada la inscripción de una escritura de hipoteca en la que se pactó el procedimiento extrajudicial de ejecución, por entender el Registrador que dicho procedimiento fue declarado contrario a la Constitución por diversas sentencias del Tribunal Supremo, se reitera la doctrina de la Resolución de 28 de mayo de 2001, que declara su validez.

13 febrero 2004

 Procedimiento extrajudicial.- Respecto del pacto por el que se puede ejecutar la hipoteca mediante la venta extrajudicial de la finca conforme al artículo 1858 del Código Civil, el Registrador suspende su inscripción porque considera que, al tratarse de una hipoteca de máximo, se contradice el artículo 235.1 del Reglamento Hipotecario. Pero tampoco este defecto puede ser confirmado, toda vez que en este tipo de hipoteca esta Dirección General ha admitido la inscripción de dicho pacto, para el supuesto de que en el momento de la ejecución se pueda determinar la cantidad por la que se lleva a cabo la ejecución (cfr., por todas la Resolución de 9 de octubre de 1997).

2 y 3 septiembre 2005

Procedimiento extrajudicial.- 2. El Registrador deniega la inscripción de una escritura de compraventa derivada de un acta de protocolización de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria por entenderlo derogado por oposición a las normas constitucionales según sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo y 30 de noviembre de 1998 y 20 de abril de 1999, siendo confirmada dicha calificación por el Auto Presidencial.

3. El asunto ya ha sido resuelto en anteriores ocasiones por este Centro Directivo y ciertamente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 (y, posteriormente, en la de 20 de abril de 1999), ha declarado inaplicables el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y los artículos 234 a 236– o del Reglamento Hipotecario, por entender que tales preceptos son contrarios a los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución. Pero debe tenerse en cuenta que, si bien se reconoce a los Jueces y Tribunales la facultad de declarar inaplicable una norma preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución (cfr. por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional números 4, 9 y 11, de 2 de febrero, 31 de marzo y 8 de abril de 1981, respectivamente), lo cierto es que sólo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen –«erga omnes» y con carácter definitivo– la virtualidad de expulsar del ordenamiento jurídico dicha norma de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo (cfr. artículo 164.1 de la Constitución). Además, tampoco puede olvidarse que las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 y 23 de octubre de 1995 admitieron la constitucionalidad y legalidad del procedimiento.

Por otra parte, en el presente supuesto se trata de una enajenación extrajudicial del inmueble hipotecado basada en un pacto inscrito cuya validez se presume mientras no recaiga la correspondiente declaración judicial en contrario (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Habida cuenta que sólo los órganos judiciales (en el caso concreto), y no el Registrador, pueden declarar inaplicable una ley preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución, debe concluirse que la calificación registral ahora debatida excede del ámbito establecido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

A mayor abundamiento, no pueden ser compartidas las objeciones expresadas por el Registrador, y ello por las siguientes consideraciones:

a) El llamado procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria cuenta con antecedentes históricos en nuestra tradición, pues, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. por todas, las Resoluciones BOE núm. 100 Sábado 26 abril 2003 16313 de 3 de julio de 1920 y 14 de junio de 1933), frente a la corriente germánica reflejada en la edición latina del Fuero Juzgo –Ley 3.ª del título 6.º, libro V, que preceptuaba la intervención del Juez y la tasación de la prenda– y en el Fuero Real –Ley 1.ª del título 19, libro III, que ordenaba la venta con mandado del Alcalde consejeramente– y encarnada en el artículo 133 de la Ley Hipotecaria primitiva, según el cual, al vencimiento del plazo para el pago de la deuda, el acreedor podría pedir que se despachase mandamiento judicial contra todos los bienes hipotecados, fue introduciéndose en nuestro Derecho el procedimiento extrajudicial con raíces en el Derecho romano clásico, que, al conceder derecho al acreedor para que pudiese vender «la prenda» si el deudor no cumplía la obligación, y conciliándose con los precedentes de la edición romanceada del Fuero Juzgo pasó a las Partidas –cfr. leyes 41 y siguientes del título 13 de la Partida V– y, posteriormente, al artículo 1.872 del Código Civil, desenvuelto por la Jurisprudencia y por el artículo 201 del Reglamento Hipotecario de 1915.

b) Respecto del artículo 117.3 de la Constitución, debe recordarse que, como expresa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995, el citado precepto constitucional, «lo que consagra es la potestad exclusiva y excluyente de los Juzgados y Tribunales para ejecutar lo juzgado en los procesos de que aquellos conozcan según las reglas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan y, en consecuencia, el referido monopolio de las actividades de ejecución se circunscribe a lo juzgado por los propios órganos jurisdiccionales». De ahí que sea admisible no sólo la existencia de apremios administrativos, sino también la posibilidad de que el acreedor tenga derecho a enajenar un bien específico del deudor (ius distrahendi) porque lo permita una norma legal (v.gr., artículo 45 de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre enajenación de acciones por cuenta y riesgo del socio que se halle en mora en la obligación de desembolso de dividendos pasivos) o en virtud de un negocio jurídico, como los constitutivos de prenda o hipoteca (cfr., para la primera el artículo 1872 del Código Civil –que ni siquiera exige para la enajenación de la prenda «por ante Notario» que se haya pactado expresamente– y, para la segunda, el artículo 129, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria de 1946, sin que la omisión de esta posibilidad en el Código Civil pueda interpretarse como una muestra de la voluntad del legislador de admitir el procedimiento sólo para la prenda y no para la hipoteca, sino más bien como una consecuencia de la autonomía de la legislación hipotecaria con remisión a ella por parte del artículo 1880 del Código). La enajenación forzosa constituye un mero desenvolvimiento de la eficacia de la hipoteca, de suerte que, «in nuce», tal enajenación está en el mismo acto de constitución de la hipoteca (cfr. artículo 1858 del Código Civil y Resolución de 8 de noviembre de 1990). Habida cuenta de la elasticidad y carácter abstracto del dominio, cabe constituir un derecho real, como el de hipoteca, que confiere a su titular el «ius disponendi» sobre una cosa ajena, la perteneciente al deudor, sobre la que se constituye la garantía, para el caso de incumplimiento de la obligación asegurada. Como expresa la Exposición de Motivos del Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo, «la ejecución de la hipoteca constituye el ejercicio de un derecho privado –el derecho del acreedor a la enajenación de la cosa hipotecada– que puede efectuarse privadamente cuando así se ha pactado». Lo que ocurre es que, conforme a la interdicción del comiso contenida en el artículo 1859 del Código Civil (que, por cierto, carecería de sentido si sólo se admitiera la ejecución judicial y no la manifestación de autotutela privada que ahora se cuestiona), no se trata de una enajenación que pueda realizar por sí solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por él, sino una enajenación que ha de pasar por el tamiz de la dirección y del control de legalidad que realiza el Notario (cfr. artículo 236.2 del Reglamento Hipotecario: «La enajenación del bien hipotecado se formalizará en escritura pública, después de haberse consignado en acta notarial el cumplimiento de los trámites y diligencias previstos en los artículos siguientes»). Así, el título de adquisición del adjudicatario en dicho procedimiento queda integrado por la escritura de constitución de hipoteca, inscrita, y por la escritura de enajenación en ejercicio del «ius distrahendi», ya que una vez autorizadas ambas, el valor traditorio de la escritura y lo convenido por las partes al constituir la hipoteca produce la tradición adecuada para investir de dominio al adquirente.

Tampoco puede olvidarse que si se admite que la actividad de declaración de derechos puede apartarse del ámbito judicial por el convenio de las partes que la someten a arbitraje, con mayor razón hay que predicar la validez de esa exclusión de la jurisdicción cuando los propios interesados acuerdan voluntariamente la realización de un derecho privado como la hipoteca mediante la enajenación del inmueble a través de un procedimiento cuya dirección se encomienda en nuestro ordenamiento a un funcionario público que autentica hechos y formula juicios de los que, según la norma, deriva la consecuencia jurídica de la adjudicación del dominio al rematante y «la cancelación de la inscripción de la hipoteca ejecutada y de todos los asientos de cargas, gravámenes y derechos consignados en el Registro con posterioridad a ella» (cfr. artículo 236.1.3 del Reglamento Hipotecario).

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el legislador ha previsto la ejecución extrajudicial de la hipoteca y otros derechos de garantía no sólo en leyes preconstitucionales (cfr., aparte otras disposiciones posteriormente derogadas y el mencionado artículo 1872 del Código Civil, los artículos 94 y 95 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de 16 de diciembre de 1954, y la ley 469 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1973), sino también en leyes postconstitucionales, algunas de las cuales son incluso posteriores a la mencionada Sentencia de 4 de mayo de 1998: cfr. artículos. 322 y 323 del Código de Comercio, sobre la prenda sobre valores cotizables, redactados por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (vid., también, la disposición adicional 6.ª de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la del Mercado de Valores, que se refiere a la ejecución extrajudicial de las prendas); el artículo 14 de Ley del Parlamento de Cataluña 22/1991, de 29 de noviembre, de Garantías Posesorias sobre Cosa Mueble (que regula la enajenación del objeto pignorado, por subasta pública notarial); el artículo 261 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 (que entre los procedimientos de liquidación de los bienes embargados menciona la «subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente »); el artículo 37.1 de Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (que, entre los procedimientos que quedan en suspenso durante la liquidación de Entidades Aseguradoras, se refiere a los ejecutivos extrajudiciales); el artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (que, después de su reforma por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, se remite en el apartado 1 al proceso de ejecución previsto en esta última Ley, si bien en el apartado 2, letra «c» se prevé la enajenación en pública subasta, con intervención de Notario, siguiéndose en lo que sea posible las reglas del artículo 1872 del Código Civil); el artículo 14.1, párrafo segundo, de Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (según el cual, el prestador de los servicios podrá recurrir al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria para hacer efectiva el gravamen de carácter real para responder de las dos últimas cuotas que contempla específicamente dicha ley); y la disposición adicional 3.ª Uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre hoy derogada por Ley 44/2002, de 22 de Noviembre, que contempla la ejecución mediante subasta organizada por el Banco de España de la especial garantía de créditos a que se refiere dicha disposición. Más recientemente, en fin, se ha pronunciado el legislador sobre la admisibilidad de la enajenación extrajudicial del bien inmueble hipotecado al establecer en el hoy vigente artículo 129 de la Ley Hipotecaria, según la redacción que del mismo hace la disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual, después de establecer que la acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto por la propia Ley procesal, añade que «Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario ».

c) En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución, no cabe sino traer a colación los razonamientos que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1981, de 18 de diciembre, en relación con la constitucionalidad del procedimiento judicial sumario que regulaba el hoy derogado artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que dicha sentencia considera válidos para el procedimiento extrajudicial, al declarar que aunque en dicho procedimiento se limita extraordinariamente la contradicción procesal (falta la controversia entre las partes) no implica indefensión, porque la ausencia de fase de cognición conlleva el carácter no definitivo del procedimiento: no se produce el efecto de cosa juzgada y se deja abierta la puerta a un juicio declarativo; y añade que «… La ausencia de cognición parece tan esencial a la ejecución hipotecaria, que se halla presente por imperativo legal en la ejecución extrajudicial ante Notario. Nos hallamos, pues, ante una ejecución tan expeditiva como la judicial. Las causas de suspensión son, según el artículo 236 del Reglamento Hipotecario, las mismas que se prevén en el artículo 132 Ley Hipotecaria, con la diferencia, respecto de la ejecución judicial, de que la suspensión procede….». Después de afirmar que no se limitan las posibilidades de contradecir (que siguen abiertas en el juicio ordinario), sino las de suspender, aduce otro argumento más para concluir que no se viola el artículo 24 Constitución Española: «… el constituyente de la hipoteca ha consentido la posición en que el título ejecutivo le sitúa, ya que tal posición deriva de un negocio jurídico. Se puede afirmar que quien constituye una hipoteca se somete voluntariamente a un procedimiento con elementos de cognición limitados. Aquí no hay renuncia a la defensa frente a las pretensiones del acreedor, ni una renuncia a la tutela jurisdiccional. Mas no debe olvidarse que, al constituir la hipoteca, se consiente en que la defensa tenga una eficacia momentáneamente disminuida, por no ser apropiada para suspender la ejecución».

d) Y, por último, por lo que concierne al principio de legalidad ex artículo 9 de la Constitución, y la reserva de ley que el artículo 117.3 de la Constitución prevé para «las normas de competencia y procedimiento», debe advertirse que dicha «reserva de ley» únicamente entra en juego para los procesos en sentido estricto, mientras que tratándose, como ha quedado expuesto, del ejercicio privado –bajo control notarial– del «ius distrahendi» que está en la raíz de la hipoteca misma, y al no ser ésta una materia reservada explícitamente a la ley, nos encontramos ante el ejercicio normal de la potestad reglamentaria del Gobierno sobre la base del artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 97 de la Constitución).

3. Por cuanto antecede, no puede ser mantenido el criterio sustentado por el Registrador en su calificación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar el auto apelado y la nota de calificación.

29 diciembre 2005

Procedimiento extrajudicial.- 5. El segundo defecto (el primer defecto al que se refiere la Resolución puede verse más atrás, en este apartado de HIPOTECA, bajo el título “Modificación”), por el contrario, no puede ser confirmado. El procedimiento extrajudicial de ejecución, con las limitaciones de procedimiento derivadas de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, es válido y eficaz, especialmente en el ámbito de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca. El artículo 235 del Reglamento Hipotecario cuando limita el mismo a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con el título, no excluye los gastos de ejecución, si bien los limita (párrafo in fine del mismo precepto) a los previstos en el artículo 236 K (honorarios y gastos derivados de los distintos trámites previstos).

La cláusula debatida cuando se refiere a los gastos extrajudiciales, debe entenderse, por ello, en la forma más adecuada para que surta efecto. Aunque del precepto se deduce un concepto restrictivo de los citados gastos, éstos podrán ser acreditados posteriormente durante el proceso extrajudicial. Y, al igual que los intereses de demora, no pueden entenderse como una deuda futura e indeterminada, sino susceptibles de liquidación, por lo que la constancia en el Registro del valor de la finca, mandatario y domicilio, precisos para ejecutar extrajudicialmente, permitiría en el momento de iniciarse el procedimiento o más posiblemente incluso, durante el mismo, determinar exactamente la deuda exigida en este apartado, lo que no puede excluirse en el momento de la constitución de la hipoteca.

La utilidad del procedimiento extrajudicial, pese a sus actuales carencias, consiste precisamente en su flexibilidad y rapidez, características que permiten acreditar la liquidación de la deuda, en todos sus extremos, con las máximas garantías jurídicas derivadas de la actuación notarial.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en los términos que anteceden.

29 junio 2009

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento extrajudicial: certificación de cargas

Produccion CoMa, 12/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento extrajudicial: certificación de cargass

Procedimiento extrajudicial: certificación de cargas

Figurando en una inscripción de hipoteca (que se constituyó en garantía de títulos al portador) la posibilidad de utilizar el procedimiento de ejecución extrajudicial, no puede denegarse la extensión de la nota de expedición de certificación de cargas argumentando que aquel procedimiento es improcedente en esta clase de hipotecas, pues al encontrarse inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales el pacto de acudir a tal procedimiento, la expedición de la nota es obligada y sería extemporáneo revisar el pacto inscrito con motivo de su extensión.

30 junio 1999

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento extrajudicial: cuestiones diversas

Produccion CoMa, 11/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento extrajudicial: cuestiones diversas

1) La falta de designación en la escritura de constitución de hipoteca de la persona que en su día hubiera de otorgar la escritura de venta (cuya finalidad es evitar los inconvenientes de la negativa del deudor a otorgarla) no tiene relevancia en el caso de que, producida la ejecución, se haya otorgado dicha escritura por la única dueña de la finca. 2) No puede objetarse que este procedimiento no puede aplicarse a los reconocimientos de deuda, hipotecas de mera garantía, las de seguridad o las de máximo, cuando la hipoteca está inscrita y bajo la salvaguardia de los Tribunales. 3) Admitida la posibilidad por el artículo 236.g.7 del Reglamento Hipotecario de que, si la postura de la tercera subasta fuese inferior al tipo de la segunda, pueda mejorarse por el acreedor no rematante, el dueño de la finca o un tercero autorizado, no es admisible la aclaración al acta de adjudicación referida a dicha autorización, que se concedió para mejorar la postura en nombre de tres personas y pretende limitarse a una sola. 4) Extinguida la hipoteca como consecuencia de la enajenación, deben cancelarse las anotaciones de embargo posteriores, aunque, como en este caso, sean a favor del Estado por débitos anteriores a la constitución de la hipoteca. 5) La ejecución implica una venta, aunque sea forzosa, y, en consecuencia, falta un requisito esencial si no se indica que el precio del remate ha sido pagado al acreedor.

26 febrero 2000

Procedimiento extrajudicial: cuestiones diversas.- Aunque el artículo 235 del Reglamento Hipotecario exige para poder utilizar el procedimiento extrajudicial que se trate de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, lo que en principio excluye las hipotecas de máximo que garanticen obligaciones cuya cuantía exija esa determinación, nada impide al acreedor que en su día pueda obtener un título suficiente que concrete la deuda y le permita acudir a la ejecución por ese procedimiento.

8 y 9 febrero 2001

Procedimiento extrajudicial: cuestiones diversas.- En este recurso, que puede verse en el apartado “Hipoteca de máximo: determinación del principal”, se plantea la cuestión, en una hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente, en la que está prevista la ejecución extrajudicial, de si es posible hacer constar el saldo por acuerdo entre acreedor y deudor, existiendo cargas posteriores.

23 enero 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento extrajudicial: necesidad de mandatario

Produccion CoMa, 10/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento extrajudicial: necesidad de mandatario

Procedimiento extrajudicial: necesidad de mandatario

No es inscribible el pacto de sumisión al procedimiento extrajudicial, si la escritura no contiene la designación de mandatario que represente al deudor en la venta de la finca.

16 junio 1936

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento extrajudicial: notificaciones

Produccion CoMa, 09/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento extrajudicial: notificaciones

Procedimiento extrajudicial: notificaciones

Los trámites establecidos por el artículo 235 del Reglamento Hipotecario, entre los cuales está la notificación personal de la iniciación del procedimiento a los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la hipoteca, o, en su defecto, a las personas determinadas por el artículo 202 del Reglamento Notarial, han de cumplirse rigurosamente, por ser su finalidad la protección de terceros durante la tramitación del procedimiento. Por este motivo, no es inscribible la escritura de adjudicación derivada de un procedimiento extrajudicial en el que el Notario actuante no hizo la notificación que previene el artículo 235 del Reglamento Hipotecario al titular de una anotación preventiva de embargo, practicada con posterioridad a la hipoteca, por no constar su domicilio en la certificación registral.

24 marzo 1986

Procedimiento extrajudicial: notificaciones.- 1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en si, en el ámbito de la venta extrajudicial de una finca por incumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca, es preciso que conste en la escritura pública por la que se transmite la circunstancia de que se ha notificado al deudor para que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 12.2.3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, presente tercero que mejore la postura inferior al 70% del tipo señalado o que resulte suficiente para satisfacer el derecho del ejecutante.

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenación forzosa del bien objeto de garantía forma parte del contenido estructural del derecho de hipoteca. La atribución del «ius vendendi» al acreedor no es un elemento añadido o circunstancial sino que integra el contenido esencial de su derecho (Resolución de fecha 13 de abril de 2012).

Esta misma doctrina, amparada sólidamente en el Derecho positivo, pone de manifiesto que el ejercicio de esa facultad consustancial del derecho del acreedor no puede ser llevada a cabo por su titular de forma unilateral dada la proscripción en nuestro derecho del pacto comisorio (artículos 1858 y 1884 del Código Civil) por lo que es preciso que su ejercicio se acomode a los procedimientos legalmente preestablecidos ya sean judiciales o extrajudiciales. Sólo de este modo la actuación del acreedor en ejercicio de su derecho recibe el amparo del ordenamiento jurídico y obtiene el reconocimiento de las consecuencias de él derivadas.

3. La realización del valor del bien hipotecado para su conversión en dinero está sujeta así a estrictos controles de legalidad que tienen como finalidad equilibrar los distintos intereses en juego: los propios del acreedor pero también los del deudor incumplidor, los del propietario de la cosa hipotecada y aquéllos de los eventuales terceros que acrediten derechos sobre el bien. Tan compleja trama de intereses ha sido objeto históricamente de una cuidadosa regulación a fin de que el ejercicio ponderado de las facultades inherentes al derecho real de hipoteca favorezca el crédito territorial mediante la utilización de los bienes inmuebles como respaldo de la actividad económica.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor puede ejercer el «ius distrahendi» inherente a su derecho mediante el ejercicio de la acción directa o de la ordinaria previstas en la norma ritual sujetas al control de jueces y tribunales. De este modo, se hace efectiva la responsabilidad del deudor sobre el bien objeto de garantía desembocando en su enajenación forzosa por la vía de apremio.

Junto al ejercicio en el ámbito judicial del «ius distrahendi», nuestro ordenamiento contempla la posibilidad de su ejercicio extrajudicial cuyo fundamento no es ya el ejercicio coercitivo por el ordenamiento de la responsabilidad del deudor, sino el previo consentimiento que éste presta para que se venda la finca y se realice su valor en caso de incumplimiento. Para garantizar en este ámbito que se respete el equilibrio de intereses a que se ha hecho referencia el ordenamiento exige que el ejercicio extrajudicial se lleve a cabo bajo el control y dirección de un funcionario público, el notario, cuya actuación está fuertemente regulada. Es cierto que el ejercicio extrajudicial ha planteado a nuestras mas altas instancias severas dudas de adecuación al orden constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009) pero no lo es menos que dichas dudas vienen referidas a la regulación anterior a la promulgación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que han quedado disipadas por el amparo legal que la misma le confirió al modificar el contenido del artículo 129 de la Ley Hipotecaria que ahora dice: «La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario».

Como ha afirmado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 28 de mayo de 2001 y 13 de febrero de 2004) la habilitación legal para el ejercicio extrajudicial del valor en cambio de un bien es plenamente conforme con nuestra tradición histórica lo que justifica, como se pone de relieve por extenso en las Resoluciones citadas, que esté ampliamente reconocido en numerosos preceptos de nuestro ordenamiento y no sólo en relación a derechos de garantía.

4. En sede de hipoteca el Reglamento Hipotecario exige que las partes hayan pactado con anterioridad, en el momento de la constitución, la posibilidad de su ejercicio extrajudicial y, señaladamente, que se determine la persona que en su día haya de otorgar la escritura pública de transmisión (artículo 234 del Reglamento Hipotecario). De este modo, y como ha reiterado la doctrina de este Centro Directivo, el título de adquisición del adquirente se integra tanto por el previo título de constitución de la garantía como con el posterior de transmisión, de modo que conjuntamente reúnen los requisitos de consentimiento, objeto y causa establecidos en el ordenamiento para la transmisión del dominio y demás derechos reales (artículo 609 del Código Civil).

Al igual que ocurre con las transmisiones voluntarias de inmuebles en la transmisión derivada de la venta extrajudicial el ordenamiento toma precauciones para que la transmisión obedezca a una justa causa que salvaguarde los derechos de los interesados exigiendo un conjunto de formalidades cuya cumplimentación se exige al notario. De este modo, la presunción de exactitud y veracidad que emana de la inscripción de dominio a favor del titular registral de la finca hipotecada y que está bajo la salvaguardia de los tribunales sólo puede destruirse procediendo a la inscripción a favor de un nuevo titular si el negocio de venta extrajudicial reúne todos los requisitos para provocar la transmisión del dominio derivada del ejercicio del «ius vendendi» por persona distinta del titular registral. De aquí que se exija que sea indubitado el incumplimiento del deudor y que quede acreditado que las partes cuyos intereses están en juego han tenido la oportunidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento.

El Reglamento Hipotecario establece lo siguiente en su artículo 236 l.2: «En la escritura se harán constar los trámites y diligencias esenciales practicados en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y, en particular, que se practicaron las notificaciones prevenidas en los artículos 236 c y 236 d; que el importe de la venta o adjudicación fue igual o inferior al importe total garantizado por la hipoteca y, en caso de haberlo superado, que se consignó el sobrante en la forma prevista en el apartado segundo del artículo 236 k».

Como resulta de la norma, y en lo que interesa a este expediente, tienen la consideración de trámites esenciales, en cuanto que su ausencia determinaría la inexistencia de transmisión dominical, el requerimiento de pago al deudor hipotecario (artículo 236 c) y la notificación a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la hipoteca (artículo 236 d). Fuera de estos supuestos el ordenamiento no contempla otras comunicaciones a personas interesadas de carácter esencial lo que no debe causar extrañeza pues no todas las formalidades tienen el mismo significado y alcance (Resoluciones de 20 de octubre de 2010, 23 de julio de 2011 y 13 de septiembre de 2012). En cualquier caso queda a salvo que cualquier parte interesada acuda a los juzgados y tribunales en defensa de su derecho (artículo 236 o del Reglamento Hipotecario en relación al artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

5. En el expediente que provoca la presente, la registradora entiende que el deudor hipotecante ejecutado debe ser objeto de notificación al efecto de ejercer el derecho de mejorar postura que le reconoce el artículo 12.2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que establece: «Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al 70 por cien del tipo señalado para la subasta, podrá el deudor presentar, en el plazo de diez días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad superior al 70 por cien del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante».

La pretensión de la registradora no puede ser mantenida pues, requerido de pago el deudor y notificado como titular del dominio de la celebración de la subasta, el ordenamiento no contempla ninguna obligación de una ulterior notificación en relación al resultado de la subasta y al derecho a mejorar la postura inferior al 70% del tipo señalado. Verificado en consecuencia el conjunto de acciones encomendadas al notario para garantizar que los interesados tienen acceso al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos no se puede pretender la concurrencia de otros requisitos no previstos en la legislación. Dichos requisitos adicionales no previstos en el ordenamiento no añaden garantía alguna, pues verificados aquéllos contemplados en la Ley, corresponde a los propios llamados a defender sus intereses su ejercicio en los trámites en que sea oportuno. Esta consideración no es una particularidad de la regulación actual de la venta extrajudicial; con anterioridad a la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2012, el artículo 236 g.7 del Reglamento Hipotecario contenía una regulación similar, como similar es la contemplada en los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vía de apremio. En relación a este procedimiento, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de afirmar reiteradamente que sólo existe indefensión cuando se priva a los interesados de la oportunidad de ejercer sus derechos e intereses en la forma prevista por el ordenamiento (por todas, Sentencia de 21 de enero de 2008). Y es que, como ha tenido ocasión de afirmar el propio Tribunal (Sentencia de 21 de noviembre de 2011), la adjudicación al acreedor del bien ejecutado por falta de licitadores con postura bastante y por cantidad inferior al valor de tasación no implica indefensión alguna y encuentra su justificación como «último remedio para no seguir prolongando una espera que sólo uno de ellos sufre, por responsabilidad del otro».

6. Cuestión distinta es que cuando se da el supuesto previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de ausencia de postores o de existencia de posturas por debajo de los porcentajes establecidos, y adjudicada la finca por falta de ofrecimiento de mejor postura por parte del deudor, dicha circunstancia debe constar en el título presentado a Registro. Esta exigencia no tiene su justificación en la proscripción de la indefensión del titular del dominio pues ya ha quedado acreditado lo contrario, sino en el hecho de que constituye el prius lógico que conduce a la transmisión al actor; para que haya transmisión de acuerdo a derecho debe constar la secuencia de hechos que así lo justifique. Así se deduce del propio artículo 236 l.1 que exige que se hagan constar en la escritura los trámites esenciales de la venta extrajudicial debiendo en consecuencia contener todos aquellos que, en cada caso particular, llevan a un resultado determinado.

Como resulta de la documentación que consta en este expediente la escritura pública presentada se limita a recoger el hecho de que en la subasta la entidad acreedora, como único postor, ofreció una cantidad equivalente al 60% del valor de tasación por lo que la finca se le transmite en pago parcial de la deuda por dicha cantidad. Es cierto que del acta autorizada por el propio notario resulta la circunstancia, el hecho, de que transcurrieron diez días desde la celebración de la subasta sin que el deudor presentase tercero que mejorase la postura, pero ni dicho documento fue presentado al tiempo de llevar la calificación, que en consecuencia sólo tuvo en cuenta la escritura presentada, ni la registradora al calificar ésta puso en evidencia la ausencia de constancia del hecho que justifica la adjudicación al acreedor en los términos vistos.

Ciertamente de la nota de defectos resulta la afirmación de que si se ha llevado a cabo la notificación al deudor para que presente tercero y no lo ha hecho, dicha circunstancia debe constar en la escritura. Pero como resulta de las consideraciones anteriores no es exigible una notificación específica basada en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2012 para que el deudor ejercite la facultad de mejorar postura por lo que el defecto, en los términos en que aparece formulado, no puede ser mantenido.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

28 noviembre 2012

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento extrajudicial: posibilidad de cancelar las cargas posteriores sin necesidad de solicitud y en virtud de la escritura de adjudicación

Produccion CoMa, 08/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento extrajudicial: posibilidad de cancelar las cargas posteriores sin necesidad de solicitud y en virtud de la escritura de adjudicación

Procedimiento extrajudicial: posibilidad de cancelar las cargas posteriores sin necesidad de solicitud y en virtud de la escritura de adjudicación

Ante una escritura de ejecución extrajudicial de hipoteca en la que sólo se contiene la adjudicación de la finca, la Dirección, frente al criterio del Registrador, entiende que no rige el principio de rogación, que exigiría la solicitud de cancelación de asientos posteriores, toda vez que la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo incumbencia del Registrador la determinación de cuáles sean éstos y que, pese al silencio de la escritura, no por ello puede desconocerse su virtualidad cancelatoria, pues, sobre no estar expresamente exigida tal consignación, esa virtualidad cancelatoria deriva de la propia naturaleza de la hipoteca, del principio de prioridad registral y de la misma regulación del procedimiento seguido, en cuyos anuncios de subasta ya se indicaba que la finca pasaría al rematante con subsistencia de las cargas anteriores.

11 febrero 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento extrajudicial: trámites

Produccion CoMa, 07/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento extrajudicial: trámites

Pactado, entre otros, el procedimiento extrajudicial de ejecución y elegido éste para la misma, no pueden los interesados apartarse de las normas que lo regulan y, concretamente, han de cumplirse las establecidas para los anuncios de la subasta; del mismo modo, designado el acreedor como mandatario para otorgar la escritura de venta, no puede ser suplido por otra persona sin su consentimiento.

14 junio 1933

Procedimiento extrajudicial: trámites.- El carácter permisivo de las normas que regulan el procedimiento extrajudicial, unido al principio de libertad de pacto establecida por el artículo 1.255 del Código Civil, impiden inscribir la escritura de adjudicación cuando en los anuncios de la subasta se omitió hacer constar el tipo de la misma, tal como estaba pactado en la escritura de constitución. Por la misma razón, en cambio, no constituye defecto la omisión de anuncios no previstos al constituirse la hipoteca.

25 agosto 1933

Procedimiento extrajudicial: trámites.- Siendo la regulación del procedimiento extrajudicial fundamentalmente permisiva, sus disposiciones están consignadas con carácter «ad exemplum», por lo que no puede estimarse contrario a la ley, ni a la moral ni al orden público el pacto que permite que la segunda subasta se celebre bajo el tipo de las dos terceras partes del fijado. Tampoco constituye defecto que, celebrada la subasta, no se haga constar que el acreedor da carta de pago del crédito asegurado cuando se da la circunstancia de que la acreedora concurrió a la subasta como postor y como tal se le adjudicó la finca.

28 junio 1934

Procedimiento extrajudicial: trámites.- Reiterando su propia doctrina de que las normas que regulan el procedimiento extrajudicial son más permisivas que coactivas, la Dirección afirma que el apartarse de estas normas no lleva consigo la presunción de ilicitud si el procedimiento ideado se ajusta a las leyes, a la moral y al orden público, respetando las garantías de los deudores. Estos requisitos se cumplen en el pacto de celebración de una tercera subasta sin sujeción a tipo, en el que se prevé que, «si quedase desierta, se adjudicarían las fincas hipotecadas al acreedor, quien dará carta de pago de su crédito, sin abonar cantidad alguna».

12 septiembre 1935

Procedimiento extrajudicial: trámites.- Siendo la publicidad de la subasta el medio que garantiza el precio justo en el mercado, es necesario llenar los medios legales en el lugar oportuno y con la antelación debida, no siéndolo a dicho fin el plazo de dos días que media entre la inserción del anuncio en el Boletín Oficial y la fecha de la subasta, lo que produce tanto la ineficacia del acto anunciado como la de la segunda subasta, que sólo puede serlo cuando se ha realizado válidamente la primera con o sin licitadores, a más que la falta de licitación y requerimiento al deudor y la del anuncio en el tablón de edictos determinaría en todo caso iguales efectos.

21 julio 1939

Procedimiento extrajudicial: trámites.- Fijado un domicilio para la práctica de citaciones y requerimientos, en dicho domicilio deben realizarse todas las diligencias de ese carácter, esté presente o no el interesado, por lo que no es inscribible la escritura de adjudicación cuando, si bien tal formalidad se cumplió fielmente por el Notario con relación a la primera subasta, se prescindió por completo de la citación del deudor en la segunda, que está sujeta a los mismos requisitos.

4 agosto 1939

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: administración y posesión de la finca

Produccion CoMa, 06/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: administración y posesión de la finca

El pacto consignado en la inscripción de hipoteca, de que el acreedor adquirirá la administración de la finca una vez instado el procedimiento judicial sumario, sólo puede tener el alcance de hacer pública la facultad que, llegado el caso, se ha reservado el acreedor, y la posibilidad de que la administración a que se contrae el pacto, una vez solicitada y obtenida, pueda afectar a aquellos que con posterioridad a la inscripción de la hipoteca adquieran algún derecho real sobre la finca, pero no el efecto de conceder, desde luego, la administración, ni el de impedir actos dispositivos del dueño, ni provocar el cierre del Registro. De acuerdo con la regla sexta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, si se hubiere pactado que el acreedor puede pedir la administración y posesión interina de la finca, podrá pedirlas siempre que haya transcurrido el plazo de diez días desde el requerimiento de pago hecho al deudor, lo que significa que tiene el derecho a pedirla, y, por tanto, deberá obtenerla del Juez que conozca del procedimiento, sin que le sea lícito entrar en su ejercicio «ipso iure» y sin el cumplimiento de ese requisito.

13 junio 1935

Procedimiento judicial sumario: administración y posesión de la finca.- No puede decirse que hay toma unilateral y extrajudicial de la posesión porque se prevea el otorgamiento de escritura para ello, si se establece que el acreedor, en caso de reclamación judicial, puede «solicitar y obtener la administración de los bienes hipotecados y la posesión interina de los mismos». Tampoco es contrario a las normas imperativas sobre la materia el pacto por el que se impone un mes de espera, al acreedor que ya ha obtenido la posesión, para que el dueño ultime el desalojo de la finca.

23 y 26 octubre 1987

Procedimiento judicial sumario: administración y posesión de la finca.- El deber de interpretar estrictamente la regla 6ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, permite la cláusula que faculta al acreedor para cobrar las rentas vencidas y las que vayan venciendo, pero no, en cambio, para percibir honorarios por la administración. No hay inconveniente en inscribir el pacto que permite delegar las funciones de dicha administración, porque no contradice la necesaria atribución de tal función al acreedor ni la responsabilidad que a éste pueda exigir el Juez.

22 marzo 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: administración y posesión interina de la finca

Produccion CoMa, 05/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: administración y posesión interina de la finca

Procedimiento judicial sumario: administración y posesión interina de la finca

La facultad del acreedor de pedir la posesión y administración interina de la finca hipotecada, permitida por el antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, quedaba condicionada a que se hubiese pactado en la escritura, con lo cual los términos de tal acuerdo tienen trascendencia para el dueño de la finca, sea o no el deudor, a la hora de la ejecución y mientras no sean de índole manifiestamente ilegal pueden tener perfectamente acceso al Registro. En consecuencia, es inscribible el pato en que se conceden dichas facultades al acreedor, incluso con derecho a la percepción de honorarios y pudiendo delegar en terceros las funciones de esta administración.

28 octubre, 20 y 29 noviembre 2002

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: competencia

Produccion CoMa, 04/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: competencia

Procedimiento judicial sumario: competencia

Ejecutada una hipoteca en Juzgado distinto del de situación de la finca y también de aquél al que las partes se sometieron en la escritura de constitución, la Dirección, aun reconociendo la importancia de la competencia territorial en la ejecución, la exclusión del procedimiento judicial sumario en la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la falta de normas para alegar en el procedimiento la incompetencia territorial del Juez, revoca, no obstante, la calificación basándose en que: a) El Registrador no puede revisar la decisión del juez al apreciar su propia competencia; b) los interesados pudieron pedir en juicio aparte la declaración de incompetencia; c) y que la falta de competencia territorial -a diferencia de la objetiva o funcional- no es causa de nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales.

20 mayo 2002

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: legitimación pasiva

Produccion CoMa, 03/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: legitimación pasiva

Procedimiento judicial sumario: legitimación pasiva

Es suficiente que se siga el procedimiento exclusivamente contra el marido cuando se trata de finca ganancial.

23 abril 1969

Procedimiento judicial sumario: legitimación pasiva.- La calificación de los documentos judiciales comprende los obstáculos que surjan del Registro, entre los cuales se encuentra la necesidad de que, cualquier procedimiento que produzca la extinción de un derecho inscrito, se haya dirigido contra su titular. Como consecuencia, no es inscribible el auto firme de adjudicación, derivado de un procedimiento judicial sumario, seguido sólo contra el deudor hipotecario y un acreedor posterior, pero no contra el hipotecante no deudor, al que ni se le requirió de pago ni se le notificó la existencia del procedimiento hasta después de aprobado el remate, pues de lo contrario se produciría su indefensión (artículos 24 de la Constitución, 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

12 mayo 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate

Produccion CoMa, 02/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate

Aunque de la certificación expedida a tenor de la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria resulte que el único titular de derechos reales o anotaciones era el propio actor, no por eso debe ponerse el sobrante del precio del remate a disposición del propietario del inmueble hipotecado. El Juez que dispone la consignación a favor de los acreedores posteriores, cumple lo dispuesto en la regla 17ª del artículo 131, porque tal medida no desconoce el derecho del propietario al resto del precio del remate una vez acreditada la inexistencia de dichos acreedores. Por otra parte, los Registradores de la Propiedad pueden calificar en los documentos judiciales la naturaleza del procedimiento, la competencia del órgano jurisdiccional y la congruencia del mandato, pero no el fundamento de tales resoluciones.

27 noviembre 1961

Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate.- En el supuesto que motivó este Recurso se adjudicó una finca hipotecada al actor por determinada cantidad, sin exigírsele ningún desembolso al ser su crédito superior a dicha cantidad, y se expidió mandamiento de cancelación de cargas posteriores. El Registrador se opuso por entender que el crédito garantizado no comprendía los intereses moratorios, con lo cual había un sobrante que debía quedar consignado a favor de los acreedores posteriores. La Dirección confirma este criterio diciendo: 1º.- Que el actor sólo puede obtener en vía de ejecución el pago de lo que tiene garantizado con hipoteca; para cobrar otro crédito tendrá que acudir a la vía oportuna, incluso si hay sobrante y no existen otros interesados. 2º.- La ejecución no significa la extinción de las cargas y gravámenes posteriores y no preferentes, sino que la afección que tienen sobre el bien realizado pasa a recaer sobre el exceso del precio del remate respecto al crédito hipotecario, y de ahí que el artículo 131, regla 17, imponga el depósito a su disposición en un establecimiento público. 3º.- Finalmente, la calificación del documento judicial no se limita a su congruencia con el procedimiento, sino que se extiende a los obstáculos registrales (artículo 100 del Reglamento), para dar cumplimiento al principio de salvaguardia jurisdiccional de los asientos (artículo 1º Ley Hipotecaria) y eficacia y protección de los derechos inscritos.

27 julio 1988

Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate.- Ordenada en un procedimiento judicial sumario la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, habiendo indicado el Juez que el sobrante de la subasta se ha transferido a un Juzgado que lo solicitó y en el que se seguía un procedimiento ejecutivo sobre la misma finca, se plantea el dilema de respetar la decisión judicial o considerar que puede existir un obstáculo registral consistente en que el derecho al sobrante de los titulares de cargas posteriores -como en este caso- e incluso preferentes al del embargo seguido por el Juez que obtuvo la transferencia, sólo se consigue mediante la consignación en el «establecimiento público destinado al efecto, a disposición de todos los acreedores posteriores», conforme a la regla 17, apartado 1, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. La Dirección se inclina por lo primero, entendiendo que el depósito del sobrante es una medida asegurativa que no ha de practicarse en beneficio directo de personas determinadas, sino que ha de quedar a la disponibilidad exclusiva del Juez de la ejecución; y, por consecuencia, la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada no puede supeditarse a la entrega directa del eventual sobrante a los acreedores individuales a quienes legítimamente corresponda, sino, únicamente, a la sola afirmación por el Juez de la ejecución de la efectiva existencia del sobrante y de su depósito genérico en el establecimiento adecuado al efecto, siendo ya ajenas a la eficacia cancelatoria del mandamiento las posteriores decisiones del Juez sobre la efectiva atribución de dicho sobrante a uno u otro acreedor o interesado, por ser decisiones que escaparían a la facultad calificatoria del Registrador. En cuanto a dichos acreedores, la notificación que se les debe hacer del inicio de la ejecución, les garantiza la posibilidad de hacer valer sus derechos al eventual sobrante; y en cuanto al adjudicatario, no ve comprometida su posición por las incidencias que puedan surgir por decisiones erróneas del Juez o por las discrepancias entre acreedores posteriores sobre la titularidad del sobrante.

25 marzo 1998

Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate.- Hechos: Después de expedirse la certificación de cargas en un procedimiento judicial sumario, se extienden anotaciones y otras cargas en la finca hipotecada; en la ejecución, el Juez manda cancelar las inscripciones y anotaciones posteriores a la nota de expedición de la certificación y hace constar que el sobrante se consignó en la cuenta de consignaciones y después se entregó a la entidad ejecutada; el Registrador deniega las cancelaciones, porque entiende que el exceso debió entregarse a los titulares de los asientos posteriores a la hipoteca ejecutada. La Dirección revoca la calificación porque las reglas 16 y 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (en la redacción anterior a la actual) cuando aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los acreedores o «de quien corresponda», se están refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien porque constan en la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de la certificación de cargas, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores según la certificación y no habiendo comparecido los titulares de derechos posteriores a la nota de expedición de la certificación, el Juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece.

23 septiembre 2002

Procedimiento judicial sumario: necesidad de consignar el sobrante del precio del remate.- Ver, más atrás, el apartado “Ejecución: Consignación del precio”.

20 diciembre 2002

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: notificaciones

Produccion CoMa, 01/08/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: notificaciones

Los hechos que precedieron a esta Resolución fueron los siguientes: 1) Se segrega una porción de una finca hipotecada. 2) Se inicia el procedimiento de ejecución entablando la acción contra la totalidad de la finca. 3) Se expide certificación de cargas de la finca tal como quedó después de la segregación, omitiendo todo lo referente a la segregada. 4) En la certificación se hizo constar que la última inscripción de dominio era la existente a favor de una Entidad pública, que se practicó bajo condición suspensiva. 5) La nota de expedición de la certificación se puso únicamente al margen de la inscripción de hipoteca. 6) La finca segregada se vendió a una Sociedad después de extendida la anterior nota marginal. Con estos antecedentes, se resuelve lo siguiente: a) Constituye defecto que impide la inscripción, conforme a la calificación registral, la falta de notificación al titular de dominio de la finca matriz, pese a estar subordinada su inscripción a una condición suspensiva, pues existía un verdadero derecho real inscrito; el hecho de que la condición impuesta en su día por el comprador consistiese en que debía modificarse la hipoteca existente, no impide que durante el trámite de ejecución, pudiera haber llegado el comprador a un convenio con los acreedores. b) En cuanto a la falta de notificación al comprador de la porción segregada, no constituye ningún obstáculo, pues al producirse esta inscripción después de extenderse la nota que acreditaba la existencia del procedimiento, no podía el titular de dicha porción alegar desconocimiento de la situación registral, pese a que no se hubiese extendido al margen de su inscripción nota de referencia a la de expedición de la certificación.

17 julio 1935

Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Canceladas por caducidad las anotaciones de embargo que pesaban sobre la finca, deja de ser defecto la omisión de dichas notificaciones a los titulares de aquéllas.

23 abril 1969

Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Es necesario realizar la notificación prevista en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a la persona que tenga presentado un título en el Libro Diario con anterioridad a la fecha de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas que previene la regla 4ª del mencionado artículo. Pero no es necesaria en cambio la notificación a dicha persona cuando, como resulta de las diligencias hechas para mejor proveer, aparece que tuvo conocimiento directo de la existencia del procedimiento judicial sumario a través de una certificación de cargas que solicitó, pues subsanada por este conocimiento la omisión padecida, pudo, en consecuencia, intervenir en el procedimiento y ejercitar su derecho en la forma establecida en el repetido artículo 131 de la Ley

24 agosto 1981

Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Ver, más atrás, «Ejecución en caso de división de la finca sin distribución del crédito».

16 octubre 1999

Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Ver, más atrás, el epígrafe «Procedimiento judicial sumario: legitimación pasiva».

12 mayo 2001

Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- Ver más atrás, en este epígrafe destinado a la HIPOTECA, el apartado «Importancia de la nota de expedición de la certificación de cargas».

15 octubre 2001

Procedimiento judicial sumario: notificaciones.- 1. El único problema que se plantea y que puede ser abordado en el presente recurso radica en dilucidar si, como consecuencia de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, puede cancelarse una carga posterior de la hipoteca cuyo título se hallaba presentado en el momento de expedir la certificación (y así se hizo constar en la misma), inscribiéndose con posterioridad a la nota de expedición, si no resulta haberse notificado el procedimiento al titular de tal derecho.

2. Como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 24 de agosto de 1981), la nota marginal que debe extender el Registrador al expedir certificación registral exigida en la indicada regla 4.8 del artículo 131 de la Ley tiene como fundamento hacer constar en el Registro la incoación del procedimiento entablado a fin de que pueda ser conocido por los futuros adquirentes del inmueble hipotecado, o en su caso por los terceros interesados, y que les sirva a la vez de notificación a los efectos procesales oportunos, entre los cuales se encuentra el de poder intervenir en la subasta, así como que no sea necesaria la expresión individualizada de sus respectivos asientos para que puedan en su día ser cancelados, tal como establece la regla 17 del mencionado artículo 131 y el artículo 233 del Reglamento Hipotecario. En cambio, a los titulares de cargas o derechos reales inscritos con anterioridad a la expresada nota marginal, pero posteriores a la inscripción de la hipoteca en fase de ejecución, se hace preciso según la regla 5.8 de dicho artículo 131 notificarles la existencia del procedimiento para que en su día, habida cuenta el sistema de purga establecido por la Ley, pueda ser ordenada por el Juez que entiende del mismo la correspondiente cancelación, y el Reglamento Hipotecario al desarrollar esta materia en los artículos 225 y 226-2.° va indicando quiénes son estos titulares a los que es necesario notificar, y entre ellos y a los efectos de este recurso interesa destacar que aparece designado aquél que tiene presentado un título en el Registro que pueda provocar un asiento de inscripción o anotación, lo que está plenamente justificado, dado que la fecha de estos asientos si se lleva a cabo su práctica es según el artículo 24 de la Ley la del asiento de presentación, y de ahí que sea ajustada a derecho la nota de calificación que señala que al titular de un derecho cuyo título se hallaba presentado con anterioridad a la fecha de la nota marginal practicada es rigurosamente preceptivo que se realice la notificación legalmente establecida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

6 mayo 2005

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: posibilidad de inscribir el mandamiento de cancelación sin que se presente el auto de adjudicación

Produccion CoMa, 30/07/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: posibilidad de inscribir el mandamiento de cancelación sin que se presente el auto de adjudicación

Procedimiento judicial sumario: posibilidad de inscribir el mandamiento de cancelación sin que se presente el auto de adjudicación

El supuesto de hecho en este Recurso consistió en que la finca hipotecada se adjudicó en la subasta al propio deudor, por ser el mejor postor. Presentado sólo el mandamiento de cancelación, el Registrador suspendió el asiento por no inscribirse previamente el auto de adjudicación, pero la Dirección revoca la nota por considerar que el principio de rogación, básico en nuestro sistema, hace que el Registrador, aunque tenga noticias de datos o hechos que puedan modificar la situación jurídica de la finca, deba atenerse a la voluntad de los interesados, teniendo en cuenta, además, que ningún precepto legal excluye de esta norma general la inscripción de los testimonios de autos de adjudicación. Y a la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que el artículo 131 de la Ley Hipotecaria establece dualidad de títulos para extender las cancelaciones y para practicar la inscripción de la adjudicación, por lo que puede suceder que aunque se solicite el registro de ambos documentos, uno de ellos adolezca de defectos que no afecten al otro.

30 abril 1936

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: requerimiento de pago

Produccion CoMa, 29/07/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: requerimiento de pago

Procedimiento judicial sumario: requerimiento de pago

Ver, más atrás, «Ejecución: Requerimiento de pago».

4 marzo 1999

Procedimiento judicial sumario: requerimiento de pago.- Ver, más atrás, el epígrafe «Procedimiento judicial sumario: Legitimación pasiva».

12 mayo 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: requisitos del Auto de adjudicación

Produccion CoMa, 28/07/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: requisitos del Auto de adjudicación

En el examen de documentos judiciales no puede desconocerse la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento, así como los obstáculos que surjan del Registro (artículo 100 del Reglamento Hipotecario), y es este último aspecto el que determina un cuidadoso examen del cumplimiento, en el procedimiento seguido, de las notificaciones prescritas a los titulares registrales de derechos reales que podrían verse afectados por dicho procedimiento. De acuerdo con ello, constituye defecto en un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la no expresión en el Auto de adjudicación de haberse cumplido las citaciones o notificaciones necesarias (reglas 3ª, 4ª y 5ª) y la consignación en debida forma del sobrante (reglas 15ª, 16ª y 17ª).

28 enero 1987

Procedimiento judicial sumario: requisitos del auto de adjudicación.- El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución española) y su específica aplicación registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), puestos en relación con las limitaciones que tienen los Registradores en la calificación de documentos judiciales, suponen que en un auto de adjudicación derivado del procedimiento judicial sumario: a) La expresión genérica de haberse cumplido todos los requisitos legalmente establecidos incluye y hace innecesario detallar datos como las fechas acordadas para la celebración de la subasta y las de la publicación de los correspondientes edictos en los periódicos oficiales, la notificación al deudor de las fechas acordadas para la celebración de la subasta o las fechas en que se celebró la subasta en que se remató la finca y, en su caso, las fechas en las que se celebraron las anteriores subastas y la circunstancia de haber quedado desiertas. b) En cambio no ocurre lo mismo con el dato del requerimiento de pago al deudor e hipotecante en el domicilio pactado al tiempo de constituirse la hipoteca, así como el resultado negativo de tal requerimiento, pues dicho requerimiento es trámite esencial a través del cual se garantiza la efectiva intervención de deudor e hipotecante en el procedimiento contra él seguido, siendo preciso que del auto resulte específica e inequívocamente su realización en el domicilio pactado a estos solos efectos; esta omisión no puede suplirse por la genérica afirmación de la práctica de las notificaciones prevenidas en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, pues se trata de un trámite claramente diferente y va dirigido a persona distinta, como es el tercer poseedor.

29 diciembre 1998

Procedimiento judicial sumario: requisitos del Auto de adjudicación.- Inscrita una hipoteca, en la que se pacta el procedimiento judicial sumario, cuya finalidad es garantizar una línea de financiación concedida por una sociedad a otra, es inscribible el auto de ejecución derivado de la misma sin que constituya defecto el que no conste en el Registro el nacimiento de la obligación garantizada, pues, por una parte, el acreedor puede obtener un título con fuerza ejecutiva para procurar la ejecución de la hipoteca en cuestión y, por otra, queda fuera de la calificación del Registrador la valoración de la existencia y suficiencia del título ejecutivo, pues las mismas han sido valoradas por el Juez.

19 julio 2002

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: subastas

Produccion CoMa, 27/07/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: subastas

Procedimiento judicial sumario: subastas

Planteada esta cuestión en torno a la Ley Hipotecaria de 1909, se considera que, ante el silencio de aquélla y dado el carácter de imperativas o necesarias que tienen las normas contenidas en el artículo 131, después de celebrada la tercera subasta no es posible la celebración de una cuarta subasta.

11 noviembre 1958

Procedimiento judicial sumario: subasta.- Aunque las resoluciones judiciales han de pasar por el tamiz de la calificación registral, el Registrador debe respetar el ámbito de la función judicial a la que la Constitución atribuye en exclusiva juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que no puede enjuiciar si estaba o no ajustado a Derecho determinado trámite de la ejecución hipotecaria como es el de considerar tercera poseedora a quien al expedirse la certificación de cargas ordenada por la regla 4ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, aparecía en el Registro como compradora de la finca hipotecada y subrogada en la obligación personal garantizada.

12 diciembre 1994

Procedimiento judicial sumario: subasta.- Para el caso de cancelación derivada de un procedimiento de ejecución en el que se produjo una adjudicación directa a la persona designada por el deudor y por la cantidad que éste y el actor habían convenido previamente, ver, más atrás, el apartado “De anotaciones de embargo por ejecución de hipoteca anterior”.

19 septiembre 2003

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Procedimiento judicial sumario: título inscribible

Produccion CoMa, 26/07/2015

HIPOTECA

Procedimiento judicial sumario: título inscribible

Procedimiento judicial sumario: título inscribible

Cuando el acreedor interviene en la subasta en calidad de ceder a tercero, no es necesaria escritura pública para inscribir a favor de éste, sino que es suficiente el testimonio del auto de adjudicación, pues el artículo 131 de la Ley Hipotecaria que establece dicha regla no formula ninguna precisión adicional para este caso, e incluso regula minuciosamente esta posibilidad de ceder el remate como una incidencia más del procedimiento.

25 abril 1989

Procedimiento judicial sumario: título inscribible.- Ordenada, en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (anterior a su reforma por la Ley de Enjuiciamiento Civil) la adjudicación a favor del rematante y la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, todo ello en base a un auto no firme pero ejecutable, por haber sido apelado en un efecto, la Dirección confirma la calificación registral que consideró necesaria la firmeza del auto para producir asientos definitivos, como serían la inscripción a favor del rematante y la cancelación de los asientos posteriores a la hipoteca, si bien entiende que sería posible obtener una anotación preventiva, si se hubiese solicitado, fundándose, entre otros argumentos, en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley de 7 de enero de 2000, no existente en el momento de la calificación, pero aplicable, a su juicio, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que aplicó la norma y a su espíritu y finalidad.

14 diciembre 2001

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Prórroga de la obligación garantizada, después de su vencimiento

Produccion CoMa, 25/07/2015

HIPOTECA

Prórroga de la obligación garantizada, después de su vencimiento

1. En el presente recurso debe determinarse si, transcurrido el plazo de duración de un préstamo garantizado con hipoteca –que vencía el 25 de septiembre de 2008–, puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad la prórroga de dicho plazo pactada mediante escritura autorizada el día 22 de diciembre de 2008.

El Registrador suspende la inscripción de dicha prórroga «por haberse pactado la ampliación una vez vencido el plazo inicialmente acordado, lo que implica el nacimiento de una nueva obligación, que por el carácter accesorio de la hipoteca supondría la necesaria constitución de una nueva garantía con cancelación de la primitiva –arts. 1203, 1204 y 1857 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria–».

El Notario recurrente alega que en nuestro ordenamiento es válida la prórroga de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca acordada, inter partes, antes o al tiempo del vencimiento de aquél y ratificada en escritura pública otorgada con posterioridad al vencimiento, pero con efecto retroactivo al momento de dicho pacto interno.

2. Indudablemente, acreedor y deudor pueden, «inter partes», acordar la modificación del plazo de duración de la obligación garantizada aunque la posterior formalización de la misma se verifique una vez que haya vencido el plazo inicialmente pactado.

En la escritura calificada no consta explícitamente –aunque tampoco se excluye- que la prórroga se hubiera pactado antes del transcurso de ese plazo fijado inicialmente. No obstante, el criterio del Registrador no puede ser mantenido en este caso si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones (además de la necesaria interpretación de las cláusulas del contrato en su conjunto y en el sentido más adecuado para que produzca efecto –cfr. artículos 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil–):

a) Aun en el caso de pactarse dicha prórroga después del vencimiento del plazo, se trataría de una alteración contractual que debe calificarse como novación modificativa, que no da lugar a la extinción de la obligación modificada y al nacimiento de una nueva obligación. Aunque el artículo 1156 del Código Civil dispone que las obligaciones se extinguen por la novación, este precepto debe ser interpretado sistemáticamente en relación con los artículos 1203 y 1204 del mismo Código y según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las sentencias citadas en los «Vistos», especialmente las de 8 de julio de 1909 y 16 de mayo de 1945), por lo que, a falta de la terminante declaración de las partes sobre su intención de, con la modificación, dar por extinguida la anterior obligación, debe entenderse que ésta queda subsistente por la modificación del plazo de duración de la relación obligatoria, toda vez que el carácter extintivo de la novación no se presume a menos que la obligación resultante de la modificación sea de todo punto incompatible con la antigua modificada, lo que no sucede en un caso como el presente en el que, además, la alteración del plazo se pacta para facilitar el cumplimiento de la obligación inicial.

b) En el presente supuesto, no se trata de un pacto que modifique una anterior cláusula que sujetara a término el mismo derecho real de hipoteca (como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito) ni se trata de un plazo de la obligación configurado como esencial. Se modifica un plazo fijado para la duración de la obligación garantizada cuyo vencimiento no tiene como consecuencia la extinción de la misma sino que el incumplimiento de esta obligación devenida exigible puede dar lugar a la efectividad de la hipoteca si el acreedor no reintegrado de su crédito utiliza la acción hipotecaria para hacer valer su derecho.

c) La propia Ley Hipotecaria –cfr. artículo 144– admite la posibilidad de modificaciones de la obligación garantizada con hipoteca (entre ellas, la espera), si bien dispone que no surtirán efecto contra tercero, si no se hacen constar en el Registro por medio del asiento correspondiente. Por lo demás, la ampliación del plazo del préstamo se contempla como un supuesto de novación modificativa en el artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin que deba decidirse ahora sobre el alcance que haya de tener la interpretación de la norma del apartado 3 de dicho precepto legal relativa al rango de la hipoteca inscrita. [1]

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.

24 noviembre 2009

Prórroga de la obligación garantizada después de su vencimiento.- 1. Respecto del primero de los defectos objeto de impugnación en el presente recurso, debe determinarse si, transcurrido el plazo de duración de un préstamo garantizado con hipoteca -que vencía el 24 de septiembre de 2008-, puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad la prórroga de dicho plazo pactada mediante escritura autorizada el día 21 de noviembre de 2008 por la que se eleva a público un documento privado suscrito con fecha 24 de agosto de 2008.

La Registradora suspende la inscripción de dicha prórroga porque, a su juicio, al carecer dicho documento privado de fecha fehaciente anterior al vencimiento del plazo de duración del préstamo inicialmente acordado, se modifica el plazo de una obligación vencida, «lo cual no será posible sino con la constitución de una nueva garantía dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto de la obligación principal».

El Notario recurrente alega que en nuestro ordenamiento es válida la prórroga de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca acordada mediante un documento privado anterior a la fecha del vencimiento de aquél que posteriormente se eleva a público, con eficacia «inter partes» desde la fecha de dicho documento privado, aunque no se retrotraigan sus efectos en perjuicio de terceros -en este caso inexistentes-. Y añade que el vencimiento de una obligación a plazo no es causa de extinción de la obligación.

2. La cuestión debatida debe resolverse conforme al criterio de esta Dirección General expresado en la Resolución de 24 de noviembre de 2009.

Indudablemente, acreedor y deudor pueden, «inter partes», acordar la modificación del plazo de duración de la obligación garantizada aunque la posterior formalización de la misma se verifique una vez que haya vencido el plazo inicialmente pactado.

En la escritura calificada consta explícitamente que la prórroga se ha pactado antes del transcurso de ese plazo fijado inicialmente. Y, aunque dicho acuerdo sólo se hace constar con forma auténtica después del vencimiento, el criterio de la Registradora no puede ser mantenido si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Aun en el caso de pactarse dicha prórroga después del vencimiento del plazo (lo que no acontece en este caso de convenio anterior a dicho vencimiento), se trataría de una alteración contractual que debe calificarse como novación modificativa, que no da lugar a la extinción de la obligación modificada y al nacimiento de una nueva obligación. Aunque el artículo 1156 del Código Civil dispone que las obligaciones se extinguen por la novación, este precepto debe ser interpretado sistemáticamente en relación con los artículos 1203 y 1204 del mismo Código y según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las sentencias citadas en los «Vistos», especialmente las de 8 de julio de 1909 y 16 de mayo de 1945), por lo que, a falta de la terminante declaración de las partes sobre su intención de, con la modificación, dar por extinguida la anterior obligación, debe entenderse que ésta queda subsistente por la modificación del plazo de duración de la relación obligatoria, toda vez que el carácter extintivo de la novación no se presume a menos que la obligación resultante de la modificación sea de todo punto incompatible con la antigua modificada, lo que no sucede en un caso como el presente en el que, además, la alteración del plazo se pacta para facilitar el cumplimiento de la obligación inicial.

b) En el presente supuesto, no se trata de un pacto que modifique una anterior cláusula que sujetara a término el mismo derecho real de hipoteca (como ocurriría, por ejemplo, en el supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito) ni se trata de un plazo de la obligación configurado como esencial. Se modifica un plazo fijado para la duración de la obligación garantizada cuyo vencimiento no tiene como consecuencia la extinción de la misma sino que el incumplimiento de esta obligación devenida exigible puede dar lugar a la efectividad de la hipoteca si el acreedor no reintegrado de su crédito utiliza la acción hipotecaria para hacer valer su derecho.

c) La propia Ley Hipotecaria -cfr. artículo 144- admite la posibilidad de modificaciones de la obligación garantizada con hipoteca (entre ellas, la espera), si bien dispone que no surtirán efecto contra tercero, si no se hacen constar en el Registro por medio del asiento correspondiente. Por lo demás, la ampliación del plazo del préstamo se contempla como un supuesto de novación modificativa en el artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de Marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin que deba decidirse ahora sobre el alcance que haya de tener la interpretación de la norma del apartado 3 de dicho precepto legal relativa al rango de la hipoteca inscrita.

6 mayo 2010

Prórroga de la obligación garantizada, después de su vencimiento.- 1. Se debate en el presente expediente si, transcurrido según Registro, el plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario, puede inscribirse la subrogación de acreedor a favor de tercero en virtud de pago efectuado por éste al acreedor, consentido por el deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil. El registrador, en su nota, considera que, dado que la novación se formaliza con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del préstamo, sin que se hubiese pactado prórroga alguna, y que existen titulares de cargas inscritos con anterioridad a la novación por cambio de acreedor, resulta necesario el consentimiento de los titulares de dichas cargas para poder acceder a la inscripción pretendida.

2. De acuerdo con el criterio mantenido por este Centro Directivo, en relación al trato que debe dispensarse desde la perspectiva registral a la novación hipotecaria, ha de distinguirse según que las alteraciones pretendidas afecten o no a la esencia del derecho real de hipoteca o, por accesoriedad, a la obligación en cuya garantía se constituye. Así, si bien sería preciso el consentimiento de los titulares de cargas posteriores –que a su vez sean anteriores a la presentación del título de novación en el Registro– para tomar razón de la novación si ésta refiriera a una cláusula que sujetara a término el mismo derecho real de hipoteca, de acuerdo con los principios de accesoriedad y prioridad (cfr. Resolución de 27 de de noviembre de 1999 en el supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito); no obstante, no sería necesaria la intervención de esos titulares intermedios si lo que tratara de acceder al Registro fuese una novación modificativa que no diera lugar a la extinción de la obligación modificada y al nacimiento de una nueva obligación, en cuyo caso no afectaría dicha modificación al rango de la hipoteca inscrita (vid. Resoluciones de 24 de noviembre de 2009 y 6 de mayo de 2010 respecto de la ampliación de plazo de un préstamo hipotecario ya vencido).

Desde esta perspectiva, el pago del préstamo por tercero no interesado en la obligación, aprobado expresamente por el deudor, aunque, como pago que es, extingue la deuda para con el primitivo acreedor hipotecario satisfecho (artículo 1156 del Código Civil), respecto de la obligación en sí misma considerada no supone sino una novación modificativa por subrogación de un tercero en los derechos del acreedor (artículos 1203.3.º y 1210.2.º del Código Civil) que además, y por imperativo legal, transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de hipotecas (artículo 1212 del Código Civil).

Cuestión distinta sería que el acreedor primitivo satisfecho hubiera otorgado escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca sin hacer constar que el pago recibido lo fue por cuenta de un tercero con derecho a subrogación, y que dicha escritura hubiera accedido a Registro procediéndose a la cancelación de la hipoteca, pues en este caso, que no se ha producido en el presente expediente, sobre el derecho legal a la subrogación tendría preferencia frente a terceros (en este caso titulares de cargas posteriores) la extinción tabular de derechos que la cancelación registral lleva consigo de acuerdo con los artículos 34, 76 y 97 de la Ley Hipotecaria.

3. A ello debe sumársele el concepto del vencimiento: en efecto, si bien la fijación de la fecha de vencimiento del préstamo hipotecario constituye un requisito esencial para la delimitación específica del contenido del derecho real de hipoteca de acuerdo con el principio registral de determinación (artículo 12 de la Ley Hipotecaria), la llegada de esta fecha no supone la extinción del derecho constituido sino que, muy al contrario, fija el momento de su exigibilidad (artículo 1125 del Código Civil), el nacimiento de la acción para hacer efectiva la obligación garantizada y, por ende, el instante a partir del cual comienza a contar el plazo de veinte años establecido para su prescripción (artículos 1964 y 1969 del Código Civil).

Más allá de esta eficacia, no puede el día de vencimiento del préstamo garantizado con hipoteca limitar los derechos que la ley concede: al acreedor, como la venta o cesión de su derecho con el derecho accesorio de hipoteca conforme al artículo 1528 del Código Civil, o incluso la sucesión mortis causa de aquél si el acreedor fuera persona física; al tercer poseedor, como es el derecho de liberación procesal del artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al deudor mismo para subrogar a un tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 1211 del Código Civil; o, como ocurre en el presente expediente, al tercero que paga con consentimiento del deudor según el ya referido artículo 1212 del mismo cuerpo legal.

Lo contrario, es decir, exigir para la efectividad de estos derechos concedidos por la Ley el consentimiento de los titulares de las cargas posteriores por el solo hecho de haber transcurrido ya el plazo de vencimiento, supondría la atribución a estos titulares de un privilegio traducido en un derecho de oposición que podría ejercitarse arbitrariamente, sin causa ni respaldo legal suficiente, puesto que, como apunta el recurrente en su escrito, el hecho de que se sustituya la persona titular de un derecho real preferente ningún perjuicio objetivo puede suponer para el titular de una carga posterior.

4. Nuestro ordenamiento jurídico atribuye a los terceros interesados en el cumplimiento de la obligación o incluso –con el consentimiento expreso o tácito del deudor– a los terceros no interesados, la posibilidad de subrogase por pago (véase artículo 1210 del Código Civil).

Así por ejemplo, el artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dispone que cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido por el secretario judicial.

De la misma forma, para los casos de subrogación por pago del vendedor de la finca hipotecada a que se refiere el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se regula en el artículo 230 del Reglamento Hipotecario; y el efectuado por virtud del pago efectuado por el propio deudor o tercer poseedor, se contempla en el artículo 231 del Reglamento Hipotecario. Lo importante en todos los casos es que conste la voluntad de hacer uso de la subrogación antes de que se cancele el asiento de hipoteca, subrogación que se hará constar en el Registro a través de nota marginal, precisamente para reflejar el mantenimiento de su prioridad registral como novación modificativa o judicial, en su caso.

Y tal subrogación no cabe duda que puede tener lugar vencida la obligación, pues si no hubiera vencido tal subrogación no puede hacerse sin consentimiento del acreedor (cfr. artículo 127 Código Civil). Consentimiento que consta en el supuesto de hecho de este expediente, donde tanto el pago del préstamo por tercero, como la confirmación de tal pago por parte del acreedor, como el consentimiento del deudor al pago realizado, fueron consignados en sucesivas actas notariales otorgadas antes del vencimiento del préstamo hipotecario, aun cuando dichas actas en unión con las otras escrituras complementarias y aclaratorias –la última de estas sí posterior al vencimiento del préstamo–, fueron presentadas a inscripción después de producido dicho vencimiento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

19 julio 2012

Prórroga de la obligación garantizada, después de su vencimiento.- 1. En el caso al que se refiere el presente recurso consta inscrita una hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito formalizada mediante escritura otorgada el 12 de marzo de 2010, en la que se pactó que el crédito se concedía por plazo improrrogable de doce meses a contar desde la fecha del otorgamiento. Posteriormente, a pesar de que el plazo de la cuenta se había pactado como improrrogable, fue objeto de prórroga mediante escritura otorgada el 11 de marzo de 2011 en la cual se pactó que «las partes amplían el plazo de duración del crédito () de forma que el crédito se prorroga por plazo de 12 meses a contar desde el once de marzo de dos mil once, por lo que vencimiento del mismo queda fijado en el día 12 de marzo de 2012»; y en la misma escritura se añadió que «en todo lo demás no modificado la referida escritura de crédito continuará válida y vigente».

En la escritura otorgada el 22 de marzo de 2012, cuya calificación negativa es objeto de impugnación, se acuerda lo siguiente «Primera.–Se modifica el vencimiento final del crédito, que queda fijado en el día once de marzo de dos mil trece (11/03/2013).–() Cuarta.–En todo lo no modificado por estas cláusulas será de aplicación a éste crédito lo pactado en las escrituras de crédito hipotecario referenciado en el Expositivo I y posteriores novaciones del mismo».

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se cumple el requisito establecido en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, al no establecerse en la escritura calificada si el nuevo plazo de duración es o no prorrogable y, caso de serlo, las prórrogas posibles.

2. Planteadas así las cosas, no es posible decidir este recurso sin resolver antes una cuestión previa, estrictamente lógica. Hemos visto, en efecto, que la primera de las escrituras citadas había dispuesto expresamente que el plazo de la cuenta era improrrogable. Por tanto, la segunda, posterior, que, contra el tenor de la primera, pactó una prórroga, tuvo necesariamente que modificar, para ser válida, no sólo el plazo antiguo, sino también, por estar forzosamente implícito, la disposición del primer contrato (contrato, en este punto, del tipo de los contratos llamados «normativos») que había dispuesto que el plazo era improrrogable. No cabe, por hipótesis, porque sería lógicamente contradictorio, prorrogar lo improrrogable sin antes, previamente, dejar sin efecto la cláusula que establece la improrrogabilidad, esto es, la que impedía o prohibía las prórrogas.

Nótese que en esa segunda escritura nada se dijo acerca de si el nuevo plazo era o no improrrogable. Simplemente dispuso que, en todo aquello que no fuese «modificado» por ella, continuaba vigente lo pactado en la primera. Ahora bien, como acabamos de ver, no es posible, sin incurrir en contradicción, entender que se había «modificado» por la nueva prórroga el plazo antiguo sin entender que, a la vez, había sido «modificada» también, a falta de cualquier tipo de aclaración o salvedad, la disposición de la primera escritura (y por tanto el apartado que la recogía) por la que se prohibían las susodichas prórrogas.

Por tanto, al contrario de lo que cree el recurrente, una interpretación lógica y sistemática de las dos primeras escrituras no sólo no impide sino que permite perfectamente entender que lo que resulta de la lectura integrada de sus cláusulas es que el plazo es prorrogable y, en consecuencia, que tanto la segunda de las escrituras (siendo por ello defectuosa su inscripción) como la tercera deberían haber establecido expresamente bien que, a pesar de la prórroga y con esa única excepción, el crédito seguía entendiéndose improrrogable; bien, si lo fuese (como de otro modo habría que concluir), las prórrogas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, eran posibles.

En definitiva, un ejemplo más de lo confusas y liosas que pueden volverse las cláusulas de derogación genéricas o «indeterminadas» (por remisión) de todas las disposiciones anteriores que sean contradictorias con las nuevas; cláusulas que, por ello, han de ser en la medida de posible evitadas y cuyas debilidades ha puesto de relieve la doctrina con especial insistencia, en el caso de la derogación de normas anteriores por otras posteriores (cfr., por ejemplo, artículo 129.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958).

3. Pero lo cierto es que el artículo 153.1.º de la Ley Hipotecaria une de modo indisoluble la exigencia de expresión de plazo y la exigencia de expresión de su prorrogabilidad o improrrogabilidad y, como siendo benévolos, no existe claridad suficiente en este caso sobre este importante asunto, hay que dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado precepto, de modo que conste en forma clara y precisa si, después del nuevo plazo, la cuenta es o no prorrogable (cfr. artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 1.281, 1.283, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil); y caso de serlo, las demás circunstancias prevenidas expresamente por la Ley.

A lo que se une que, en el caso de cláusulas financieras, como es la de determinación del plazo y sus prórrogas, el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria parte de su constancia literal, sin perjuicio de la calificación registral que, como aquí sucede, está también, y muy especialmente, para velar por la claridad de los asientos, preordenados a la publicidad de los derechos inscritos, lo que sería imposible si no se depuran y eliminan las declaraciones contradictorias o confusas por lo que es completamente razonable que, en este caso, como consecuencia de la modificación del plazo, se exija que se inserte nuevamente en la escritura en toda su integridad la cláusula de duración, tal como debería regir después de la modificación, con lo que se eliminará todo asomo de duda sobre la prorrogabilidad o no del nuevo plazo fijado. O al menos, que se expresase simplemente, tal como exige la nota de calificación, sin necesidad de proceder a volver a redactar la cláusula por entero de nuevo, si el nuevo plazo es o no prorrogable, tal como exige el artículo 153.1.º de la Ley Hipotecaria como requisito adicional a la fijación del plazo; y, caso de serlo, las prórrogas posibles.

4. El principio de especialidad o claridad del Registro -de general observancia en la inscripción de toda clase de derechos reales, pero con especial rigor en materia de hipotecas y todavía más cuando hay un precepto específico para una determinada clase de hipoteca, como sucede en el caso que ahora nos ocupa- exige que no exista atisbo de duda sobre los elementos esenciales del derecho real; uno de cuales es la duración y la prorrogabilidad o no del plazo fijado. Las Resoluciones de este Centro directivo de 8 y 9 de junio de 2000, entre otras, aluden a la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamiento, para evitar que se genere todo tipo de dudas sobre el contenido del derecho y del asiento registral. La Resolución de 1 de diciembre de 2008 (2.ª) señala que el contenido del documento debe quedar claramente determinado, sin que el registrador pueda hacer deducciones o presunciones. La Resolución de 18 de diciembre de 2010 (1.ª) incide igualmente en la necesidad de claridad del documento sin que se produzcan dudas en el mismo, sin que puedan trasladarse al Registro responsabilidades por decidirse en consignar una u otra fecha de las dos posibles. No puede olvidarse tampoco la función del Registro de la Propiedad, ya recogida en sus primeros antecedentes, de evitar que se generen pleitos derivados de la confusión padecida en los documentos y en los asientos. En este sentido, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, de 19 de abril de 2006, declaró, al anular la Resolución de este Centro Directivo de 18 de junio de 2004, que el principio de legalidad no soporta el acceso al Registro de actos dudosos con las graves consecuencias que para la seguridad del tráfico y de los derechos conllevaría.

Por ello, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso, en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.

18 septiembre 2012

 

[1] El párrafo último de este apartado está redactado según la corrección de errores publicada en el B.O.E. de 3 de febrero de 2010.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Rectificación

Produccion CoMa, 24/07/2015

HIPOTECA

Rectificación

Rectificación

Presentadas simultáneamente una escritura de hipoteca y otra posterior de rectificación, es acertada la calificación que suspende la inscripción por no constar en la primera la rectificación efectuada mediante la segunda, según previenen los artículos 1.219 del Código Civil y 178 del Reglamento Notarial, sin que pueda entenderse cumplido el primero de dichos artículos por la publicidad que frente a terceros hubiera proporcionado a la escritura su inscripción en el Registro, ya que con ello no se evita la confusión que pudiera producir en el tráfico jurídico una copia no ajustada a la realidad.

30 octubre 1956

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Subasta: fijación del valor

Produccion CoMa, 23/07/2015

HIPOTECA

Subasta: fijación del valor

Anotada una demanda sobre una finca, se vende ésta a un tercero; posteriormente, en base a la demanda, se inscribe una hipoteca a favor del anotante y más tarde, en el mismo procedimiento, se solicita se haga constar el valor de la finca a efectos de subasta. La Dirección confirma la calificación en el sentido de que, constando inscrita la finca a favor de un tercero, y de acuerdo con los principios de legitimación y tracto sucesivo, no le es indiferente a éste la valoración que se pretende hacer constar en el Registro, pues la misma determinará el desarrollo de la subasta sin que dicho tercero tenga, en el procedimiento judicial sumario, posibilidad alguna de intervenir en su determinación. Por el contrario, cuando por no constar en el Registro el valor de la finca a efectos de subasta, el acreedor debe acudir al procedimiento ejecutivo ordinario, los terceros adquirentes tendrán derecho a intervenir en el avalúo de los bienes, como resulta del artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, si en el asiento de constitución de la hipoteca no se hizo constar el valor de la vivienda y el tercero adquirió confiando en la existencia de un derecho de hipoteca que sólo podrá hacerse efectivo por la vía judicial ordinaria -con sus trámites procesales específicos-, no podrá ahora acceder al Registro la valoración que los constituyentes den al bien en perjuicio de un posterior adquirente, sin su intervención.

20 octubre 1999

Subasta: fijación del valor.- 1. En el presente supuesto, según el único de los defectos invocados por el Registrador en su calificación que ha sido impugnado, se deniega la inscripción de determinadas adjudicaciones y cancelaciones como consecuencia de un procedimiento judicial de ejecución de hipoteca porque, a juicio de dicho funcionario calificador lo impide la existencia de contradicción entre la valoración en que se tasaron los bienes ejecutados y la cantidad que consta fijada como valor de los bienes subastados.

2. Como cuestión procedimental, habida cuenta que del informe emitido por el Registrador resulta que éste ha dado traslado del recurso a la entidad acreedora (titular de la hipoteca ejecutada), debe recordarse que tal actuación es de todo punto incorrecta, dada la actual redacción de párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, pues, según esta norma, el Registrador debe dar traslado del recurso, única y exclusivamente, a quien dicho precepto determina.

3. Respecto de la cuestión de fondo, en el presente recurso se plantea, una vez más, la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales.

Así, en relación con el primer defecto de las notas de calificación -único recurrido-, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario delimita el ámbito de la calificación registral en materia de documentos judiciales, constituyendo el artículo 132 de la Ley Hipotecaria un supuesto especial. Ahora bien, de tales preceptos sí que se deduce un claro límite a la función calificadora del Registrador, y es que la misma nunca puede afectar a la fundamentación del fallo, aunque sí a la observancia de aquellos trámites que están establecidos por Ley y respecto de los cuales se habilite su calificación con la correspondiente norma de cobertura.

Pues bien, la cuestión que se suscita en el defecto primero de la nota de calificación -único recurrido- ofrece, al menos en el caso contemplado en este recurso, unas evidentes peculiaridades. Y es que, como resulta claramente del escrito de alegaciones del Magistrado Titular del Juzgado ejecutante y del Auto por él dictado en fecha 6 de septiembre de 2006 (calificado por el Registrador tal y como pone de manifiesto en las dos notas), es evidente que el obstáculo que el Registrador erige como primer defecto en aquéllas, tiene su origen en un acto procesal emanado de quien legalmente tiene atribuidas las competencias para ello.

Por ello, y con independencia de la opinión que pueda tenerse sobre la cuestión de fondo, procederán, en su caso, los recursos que las leyes determinen. Y aunque se admitiera la posibilidad de que pudiera, a través del procedimiento correspondiente, decretarse eventualmente la nulidad de las actuaciones realizadas en sede judicial por no ajustarse a derecho la decisión en su día adoptada respecto del tipo de salida de la subasta, lo cierto es que mientras que tal hecho no se produzca, y al tratarse de un acto jurisdiccional de aplicación de la ley, habrá que estar al mismo, sin que entre las funciones de la calificación registral, ni tampoco en las revisoras de este Centro Directivo, esté la de ser, como pone de relieve el Magistrado en sus alegaciones, una «suerte de instancia revisora de la actividad procesal», algo que es de competencia exclusiva del orden jurisdiccional y para lo que el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en el caso examinado en este recurso, no proporciona amparo ni cobertura alguna.

Bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. la ultima sentencia citada en los vistos, cuyo supuesto enjuiciado es anterior a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) ha proclamado, como principio general, el rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, habiendo aludido, por lo que se refiere a la fijación del tipo de la subasta, a la finalidad de la norma y a la función instrumental del procedimiento de ejecución sumaria, que, junto al logro de la satisfacción del interés del acreedor, sitúa la salvaguarda de los derechos de defensa y de los intereses tanto del deudor hipotecario como del tercer poseedor, previniendo el daño patrimonial que pueden experimentar por infracción de las reglas legales, y que la correcta indicación del tipo de la subasta aparece como requisito de ineludible cumplimiento, en evitación del perjuicio económico tanto del acreedor, como del deudor hipotecario y del propietario no deudor, de ahí que deba predicarse la existencia de indefensión ínsita en el incumplimiento de las exigencias legales.

Ahora bien, también ha declarado que, fuera del perjuicio para el acreedor, para el deudor o para el tercer poseedor, esa consustancial indefensión no puede afirmarse sin examinar las circunstancias de cada caso, aunque -cabría ahora añadir- todo ello habrá de enjuiciarse, en su caso, a la vista de la nueva regulación procesal y sobre la base de la aplicabilidad, o no, de los artículos 657 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a supuestos como el que ahora nos ocupa; cuestiones, todas ellas, que únicamente pueden dilucidarse en sede judicial.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación registral únicamente respecto del único de los defectos que de los expresados en las notas calificatorias ha sido objeto de impugnación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

19 julio 2007

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Subrogación

Produccion CoMa, 22/07/2015

HIPOTECA

Subrogación

No puede pretenderse la subrogación en los derechos del acreedor hipotecario cuando concurren las siguientes circunstancias: 1.- El acreedor al que se pretende sustituir tiene la consideración de singular y privilegiado (Banco Hipotecario de España). 2.- El solicitante de la subrogación no acredita ser acreedor hipotecario posterior. 3.- El reintegro del préstamo al acreedor se hizo con anterioridad al otorgamiento de la escritura de subrogación y no se cumplieron los requisitos del artículo 1.211 del Código Civil.

7 diciembre 1950

Subrogación.- El objetivo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, de facilitar que el deudor pueda beneficiarse de la bajada generalizada de los tipos de interés, no puede llevar al extremo de menoscabar sin causa justificada el no menos legítimo interés de la entidad acreedora de mantener la titularidad del crédito. Ello unido al carácter excepcional de esta normativa respecto a las reglas generales de obligatoriedad de los contratos y de las hipotecarias, que exigen el consentimiento del titular de un asiento registral para su modificación, hace que no pueda admitirse la subrogación si no han transcurrido los quince días del plazo previsto en el artículo 2 de la mencionada Ley, salvo que con anterioridad la entidad acreedora manifieste su decisión de no proceder a la modificación del crédito en las condiciones que se le comuniquen por la entidad que pretende la subrogación, o que quede debidamente acreditado que la entidad acreedora ha aceptado plenamente el pago efectuado por la que pretendía la subrogación. En cambio, no es imprescindible la certificación del importe total de la deuda, que puede ser sustituido por el cálculo que de la cantidad debida realice la entidad prestamista que pretenda subrogarse, aparte de que en el presente caso, además de la declaración hecha por la entidad subrogada de que la cantidad pagada resulta de la certificación del saldo expedida por la acreedora, el pago se ha acreditado mediante resguardo expedido por ésta en el que declara recibido el importe de los distintos conceptos del préstamo referido.

19, 20 y 21 julio 1995

Subrogación.- Aunque es indudable que para que una subrogación surta las consecuencias de la Ley 2/1994 es necesario el pacto sobre la mejora de interés, es inscribible la escritura de subrogación en la que se establece un tipo de interés inicial del 9 por 100 y una variabilidad de dos puntos por encima del MIBOR a un año, mientras que las condiciones originarias eran un tipo inicial del 7,70 por 100 con una variabilidad de dos puntos por encima del MIBOR a un año, si se tienen en cuenta las variables que pudieran influir en la determinación del coste financiero para el prestatario, períodos de carencia, cálculo bruto o neto del diferencial, comisiones, gastos vinculados, forma de realización del redondeo, todo lo cual supone que la existencia o no de mejora no se puede determinar por el simple interés inicial sin tener presente variables tales como el plazo o cuantía del préstamo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, al ser variable el interés, en el momento de la subrogación se situaba en el 11,275, mientras que el nuevo pactado era del 9 por 100, sin comisión de apertura. A lo que hay que añadir que la entidad subrogada no hizo uso del derecho a enervar la subrogación alegando igualdad de condiciones, que el prestatario recibe a su satisfacción el nuevo préstamo para la cancelación del primitivo y que el cálculo del TAE no es pacto real que exija inscripción, aparte de que dicho cálculo se regía por diversas variantes en el momento de la constitución de ambos préstamos, por lo que no puede ser homogénea.

29 junio 1999

Subrogación.- Hechos: sobre diversas fincas hipotecadas se toman anotaciones de embargo; posteriormente, los acreedores hipotecarios otorgan escrituras de carta de pago y cancelación, si bien ésta no se practica por deseo de los propietarios; más adelante, en los juicios derivados de las anotaciones de embargo se adjudican las fincas a un tercero; por último, los propietarios y deudores que hipotecaron las fincas, presentan las escrituras de cancelación, solicitando que se haga constar por nota al margen la subrogación de los propietarios-deudores en las hipotecas anteriores al embargo ejecutado. La Dirección confirma la denegación del Registrador porque la subrogación solicitada tiene lugar en los casos en que el deudor propietario vende la finca y se consiente tanto por el nuevo deudor como por el acreedor; de no ser así, el deudor seguirá siéndolo, aunque haya transmitido la finca; y para este caso, cuando el comprador hubiera descontado del precio el importe de la obligación garantizada o lo hubiera retenido, es cuando procede la subrogación en favor del que vendió la finca. Lo mismo ocurriría cuando el adquirente lo fuera, no solo en virtud de una compraventa voluntaria, sino también en virtud de remate y adjudicación en pago. Pero en el caso planteado no procede la subrogación porque la deuda y, consiguientemente, la hipoteca habían dejado de existir antes de producirse el remate; desde el momento en que el deudor y propietario pagó la deuda se extinguió la hipoteca. Finalmente, apunta la Dirección otra serie de cuestiones, entre las que alude a la irregularidad de un procedimiento en que se anuncian hipotecas inexistentes, debido a la desidia o, tal vez, a la intención fraudulenta de quien ahora pretende, en su favor, la resurrección de las hipotecas, si bien considera que estas cuestiones quedan al margen del procedimiento registral.

2 diciembre 1999

Subrogación.- Aunque no se diga expresamente (en una escritura de subrogación, otorgada al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo) que el deudor haya tomado a préstamo cantidad alguna de la entidad que haya de subrogarse, no puede dudarse de la existencia de dicho negocio puesto que la escritura se acomoda en su parte expositiva a las previsiones de la Ley citada y en el «otorgan» se dice que «Bankinter, con la expresa aceptación de la prestataria, queda subrogado en el préstamo… viniendo dicha parte prestataria a ser deudor de Bankinter, en los términos pactados en la escritura de préstamo originario, con la sola excepción de la mejora en las condiciones de tipo de interés». En cambio, sí se considera defecto el que no se señale de modo preciso la cuantía del préstamo tomado por el deudor de la entidad que ha de subrogarse en la posición acreedora.

5 abril y 18 julio 2000

Subrogación.- Es inscribible la escritura de subrogación en la que se establece que la cantidad recibida por la entidad que se subroga está destinada a pagar no sólo el principal, sino también los intereses y comisión de cancelación devengados y no satisfechos.

21 febrero 2001

Subrogación.- Para un supuesto de subrogación de acreedor operada, no al amparo de la Ley 2/1994, sino como consecuencia de haberse escindido una sociedad acreedora, pasando la hipoteca a otra entidad, ver, más atrás, el apartado «Modificación».

31 octubre 2001

Subrogación.- El principio de tracto sucesivo exige, cuando se produce la transmisión en bloque del patrimonio de una sociedad a otra como consecuencia de una disolución, la previa inscripción a favor de ésta para que pueda disponer de un derecho inscrito (en este caso una hipoteca, cuya cancelación se solicitaba). Pero no es necesario presentar la propia escritura de transmisión del patrimonio cuando el Notario autorizante de la escritura de cancelación de hipoteca ha testimoniado los extremos necesarios para la previa inscripción de aquella transmisión, tomándolos de un testimonio de la escritura de disolución y adquisición del activo y pasivo de la sociedad disuelta, con datos de inscripción en el Registro Mercantil. [1]

12 enero 2002

Subrogación.- Planteada por el Registrador, en una escritura de subrogación de acreedor hipotecario, la cuestión de no acreditarse el pago del importe pendiente del préstamo o el depósito del mismo a favor de la entidad acreedora anterior, por haberse justificado mediante una simple solicitud de transferencia sin impresión mecánica o sello que acreditase su presentación en la correspondiente entidad bancaria, la Dirección revoca la calificación afirmando que el único requisito necesario –y cumplido en este caso- es que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Por otra parte, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, no exige que el pago efectivo se acredite al Notario autorizante de la escritura, sino que, en el ámbito de la lealtad que ha de presumirse existirá en la liquidación entre dos entidades financieras, es suficiente la declaración de la entidad subrogada de haber pagado a la acreedora y la incorporación del resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad solutoria.

16 septiembre 2004

Subrogación.- 1. Se plantea en este recurso la inscripción de una escritura de subrogación de hipoteca con novación modificativa, novación que conlleva, también, una ampliación en el importe del capital prestado, así como una modificación en la responsabilidad hipotecaria de los diversos conceptos garantizados con aquella. Dos son básicamente los obstáculos alegados por el registrador en su nota de calificación: a) La cantidad garantizada por la primera hipoteca por el concepto de costas es de 12621.25 euros, y al establecerse que a partir de la ampliación pasa a responder de 10000.01 euros para costas y gastos, judiciales, y de 5000.01 euros para gastos y comisiones, la cantidad garantizada total por el concepto de costas asciende a 10000.01 euros, inferior a la originaria, y la cantidad de 5000.01 euros, estipulada para garantizar los gastos y comisiones derivados de la operación, no puede englobar las costas y gastos judiciales junto con la partida atribuida expresamente a estos gastos, ya que tiene una naturaleza distinta, no pudiendo acceder al Registro por tratarse de gastos que no están en intima conexión con la conservación y efectividad de la garantía. Añadía, además, que al producirse una disminución en la cuantía de la cantidad garantizada por el concepto de costas y gastos judiciales, no se ha solicitado la cancelación parcial. b) Es necesario determinar, a los efectos de la inscripción de la escritura de ampliación de hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuales son las nuevas responsabilidades derivadas de la ampliación del crédito, determinando en su caso, la modificación en la responsabilidad derivada de la primera hipoteca, conforme la doctrina reiterada de esta Dirección General.

2. El Notario, en su recurso, centra sus argumentos para rebatir la nota, en síntesis, en lo siguiente: a) Respecto del defecto relativo a que, tras la ampliación del préstamo, la responsabilidad por costas resulta inferior a la inicialmente garantizada, entiende que, habida cuenta de que dicha responsabilidad pasa de 12.621,25 € a 15.000 €, ha de entenderse que la funcionaria se refiere a las costas imputables, tras la referida ampliación, al préstamo inicial, siendo una cuestión irrelevante, ya que acreedor y deudor hipotecantes son enteramente libres tanto para fijar inicialmente la responsabilidad hipotecaria como para modificarla con posterioridad, con el único límite que, en cuanto a los intereses, se deriva del artículo 114 de la Ley Hipotecaria y, naturalmente, sin perjuicio, en su caso, en lo que respecta a la ampliación, de los derechos de terceros hipotecarios intermedios que sean preferentes. En especial, por lo que podía referirse a la disminución (fijada ahora en 10.000 euros) de la cifra inicial garantizada para costas y gastos judiciales, reputaba innecesario que los interesados, después de solicitar la inscripción de la cláusula de determinación de responsabilidad hipotecaria objeto de modificación tras la ampliación, tuvieren que pedir, además, la cancelación o constitución parciales que necesariamente se derivaren de la misma, al tratarse de consecuencias indisociables. Y por lo que hacía referencia a la garantía separada de los gastos y comisiones de la operación, que suman los mencionados 5.000,01 euros, entendía que si la Registradora consideraba que estos últimos gastos no pueden tener acceso al Registro al no estar en íntima conexión con la conservación y efectividad de la garantía, en base a la doctrina de la Dirección General, nada tenía que objetar, tan solo que ello no ha de impedir la inscripción de aquellas otras partidas –capital, intereses, y costas y gastos judiciales– respecto de cuya procedencia no existe duda alguna. b) En cuanto a la alegación de la Registradora referida a que no se determina qué cantidades corresponden a la primera hipoteca y cuales a la segunda, se remitía al tenor literal del título calificado, en el que se decía, textualmente: «la responsabilidad hipotecaria correspondiente al capital ampliado –y por defecto al inicial, apostillaba el recurrente– será en cuanto a intereses, costas y gastos, la que, en proporción corresponda a dicho capital.»

3. Expuesta así, la cuestión, y toda vez que el recurrente no plantea objeción alguna, más bien al contrario, al criterio de la registradora relativo a que no acceda al registro la garantía estipulada relativa a determinados gastos y comisiones –no judiciales– de la operación, procede, en lo demás, la estimación del recurso y la revocación de la nota de calificación, toda vez que: 1.º) Aparece cumplida en la escritura –no con la claridad y precisión que hubieran sido deseables, aunque sí suficientemente–, la exigencia, puesta de manifiesto en diversas resoluciones dictadas en supuestos de ampliación de hipoteca, de determinar cual son esas nuevas responsabilidades. En efecto la cláusula que aparece en la escritura: «la responsabilidad hipotecaria correspondiente al capital ampliado será en cuanto a intereses, costas y gastos, la que, en proporción corresponda a dicho capital», por mera comparación con la inicial que consta en el Registro (que por cierto es lo que ha hecho la Registradora respecto de la cifras para costas y gastos), sirve para concretar esa exigencia. Por consiguiente, teniendo en cuenta la necesidad de interpretar las cláusulas contractuales en su conjunto (vid. art. 1285), procede revocar, en este punto, la nota de calificación.

4. Y por lo que se refiere a la problemática que pudiera plantear la reducción operada en la responsabilidad garantizada por costas y gastos judiciales, como este Centro Directivo manifestó en su resolución de 8 de junio de 2002, en casos de ampliación de hipoteca, caso de ejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá preferencia para el cobro con cargo al precio de realización por las cantidades inicialmente garantizadas, pues en cuanto al exceso serán preferentes para el cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tan sólo en la medida en que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posteriormente garantizado. Si en este caso, precisamente, uno de los conceptos garantizados sufre una disminución por así convenirlo las partes, es patente que la misma no solo perjudica, sino que incluso puede llegar a beneficiar, a terceros, por lo que no se aprecia obstáculo alguno para que los libros del registros reflejen esa disminución (por cierto, sin ninguna incidencia de orden impositivo). Por lo demás, exigir en este caso un especial consentimiento parcialmente cancelatoria sería una pura redundancia –por no decir un excesivo formulismo casi rayano en el ritualismo– respecto de una declaración de voluntad tan inequívocamente plasmada en la escritura.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto revocando la nota de calificación recurrida excepto en lo que se refiere a la no inscribilidad de la garantía convenida para gastos –no judiciales– y comisiones.

6 abril 2006

Subrogación.- 1. Se plantea en este recurso, como única cuestión de fondo, si es o no inscribible una escritura de subrogación de préstamo hipotecario ante el hecho –único fundamento que se recoge en la nota de calificación– de alegarse por quienes dicen actuar en representación de Unicaja (primitivo acreedor hipotecario) haber novado, en el plazo legalmente estipulado, el préstamo concedido a la entidad prestataria, aplicando a las amortizaciones mensuales giradas con posterioridad a la presentación a la oferta de Caja España la reducción del tipo de interés aplicable, e igualando las demás condiciones de la oferta.

2. Antes de examinar el fondo del asunto debatido, y al margen del desafortunado iter documental seguido a la hora de formalizar la subrogación, este Centro Directivo se ve en la obligación de poner de relieve:

a) La parquedad extrema de la nota de calificación que, además de confusa (así, por ejemplo, el hecho de la calificación conjunta de la escritura de subrogación y la ulterior escritura de aclaración resulta del informe, no de la nota en su momento emitida), carece de la mínima motivación y fundamentación exigibles.

b) Su clara desaprobación (a la vista de la legislación notarial) en lo que atañe a la peculiar forma empleada por el notario para dar traslado de las dos escrituras otorgadas a la entidad subrogada, así como el modo en que se ha plasmado en las comparecencias de quienes dicen actuar en representación de Unicaja su pretendida legitimación para ello.

3. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada en este recurso, el núcleo central de la misma gira en torno a la exégesis, y aplicación al caso, del artículo 2 de la Ley 2/1994, que, en la redacción vigente en el momento del otorgamiento, establece que «Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario.» Y respecto de tal asunto, son varias los extremos que han de examinarse:

a) En relación con la posible enervación que en el seno del procedimiento de subrogación aparece reconocida al primitivo acreedor, este Centro Directivo, en las resoluciones de 1995 citadas en los vistos, declaró lo siguiente: «…se configura la enervación como un verdadero derecho de la entidad acreedora. El objetivo de la ley, cual es el de facilitar que el deudor pueda beneficiarse de la bajada generalizada de los tipos de interés no puede llevarse al extremo de menoscabar sin causa justificada el no menos legítimo interés de la entidad acreedora de mantener la titularidad del crédito siempre que ello sea en las mismas condiciones económicas que las ofertadas por la entidad que pretenda la subrogación. debe considerarse que se trata de una normativa de carácter excepcional respecto de las reglas generales de la obligatoriedad de los contratos (artículos 1.258 y 1.091 del Código Civil) y de las normas hipotecarias que previenen la necesidad del consentimiento del titular de un asiento registral para su modificación (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria) lo que reclama, por consiguiente, una interpretación estricta. Todo ello determina que la eficacia de la subrogación prevista en el artículo 2 de la ley comentada deba supeditarse al transcurso del plazo de quince días previsto en la norma cuestionada, salvo que con anterioridad la entidad acreedora manifieste su decisión de no proceder a la modificación de su crédito en las condiciones que se le comuniquen por la entidad que pretende la subrogación (vid. párrafo 2.º del artículo 2.º de la Ley 2/1994), o que quede debidamente acreditado que la entidad acreedora ha aceptado plenamente el pago efectuado por la entidad que pretendía la subrogación (vid. artículos 1.169, 1.210.2.º y 1.211 del Código Civil).»

b) Como claramente se deduce de lo anterior, la clave está en la determinación del momento desde el cual puede tenerse por efectivamente realizada –o, lo que es lo mismo, por cumplida– esa posible enervación que la Ley 2/1994 concede al primitivo acreedor hipotecario a fin de no verse desposeído de su crédito, duda que, en este caso, no ayuda precisamente a esclarecer la desafortunada redacción de los instrumentos otorgados, pues, por un lado, la sociedad prestataria y la entidad subrogante declaran (en concreto en la escritura aclaratoria, pues en la inicial se decía otra cosa) que Unicaja había entregado a Caja España la certificación del importe del débito, así como que había transcurrido el plazo de quince días naturales legalmente previsto sin que Unicaja y la prestataria hubieran formalizado novación modificativa del préstamo (manifestación por completo distinta de la consignada en la inicial escritura de subrogación). Pero, por otro lado, en las diligencias consignadas tanto en la escritura de subrogación como en la aclataroria, quienes dicen actuar en representación de Unicaja afirman que la novación modificativa del préstamo ya se había formalizado en el plazo legalmente establecido (pues declaran que se había cursado notificación a Caja España en el sentido de ejercer el derecho a la novación modificativa, así como haberse remitido burofax a la deudora comunicando la intención de novar el préstamo inicial a los efectos de igualar las condiciones financieras ofertadas por Caja España), y en la última de tales diligencias, además, se califica de «inveraz » la escritura de subrogación –pese a la aclaración citada, se dice–, haciéndose hincapié en que a las amortizaciones mensuales giradas con posterioridad ya se había aplicado la reducción del tipo de interés aplicable, igualando el ofertado.

A la vista de lo anterior, y para avanzar en la resolución del recurso, no hay que olvidar que según la redacción entonces vigente del citado artículo 2 de la Ley 2/1994 el derecho de enervar la subrogación se atribuye a la entidad acreedora si en el plazo legalmente señalado «formaliza » con el deudor novación modificativa del préstamo, de lo que se infiere que la enervación no se produce sólo por manifestar la voluntad de novar la obligación primitiva (a diferencia de lo que sobre la manifestación con carácter vinculante de dicha voluntad dispone el citado precepto, en redacción operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre,), sino que aquélla ha de reflejarse documentalmente, surgiendo por tanto un derecho en favor del deudor –y por supuesto del acreedor primitivo– para exigir la formalización de la novación modificativa.

Ahora bien, el registrador, en su nota, cita como apoyatura de su calificación una Sentencia del Tribunal Supremo, de la que no es ocioso en absoluto transcribir determinados párrafos, relativos a «… la actuación que la ley impone al acreedor originario para el ejercicio de su derecho a enervar la subrogación que le ha sido anunciada, consistente en formalizar con el deudor, en el plazo máximo de quince días naturales, la novación modificativa igualatoria de la oferta de otra entidad… », añadiendo, a renglón seguido, que «se cumple por aquel acreedor con la comunicación fehaciente y vinculante realizada al deudor, dentro del plazo indicado de su voluntad de llevar a cabo dicha novación del préstamo en las mismas condiciones ofrecidas por la financiera que había pretendido subrogarse en su posición acreedora».

Salta enseguida a la vista que el último párrafo transcrito puede ser de especial utilidad para la resolución de este recurso.

4. Y es que el dato fáctico en que el registrador basa la aplicación al caso de la citada sentencia del Tribunal Supremo se extrae de las meras manifestaciones vertidas en las diligencias consignadas en las escrituras por quienes dicen actuar en representación de la primitiva entidad acreedora (aquellas ciertamente extendidas de forma poco ortodoxa por el notario, si se tienen en cuenta los preceptos de la legislación notarial que se citan en los «Vistos»); manifestaciones que son divergentes de las vertidas en su momento por los representantes de la prestataria y de la entidad que pretende la subrogación (no sólo en cuanto a qué entiende cada uno por «formalizar», sino también respecto de los puros datos fácticos alegados).

Y como su discrepancia es radical y patente, su valoración, en la forma que es propia de un proceso contradictorio, queda absolutamente al margen tanto de la calificación registral (atendidos los medios que pueden utilizarse en ella) como del reducido ámbito en que se desenvuelve este recurso, pues este Centro Directivo sólo ha de resolverlo a la vista de los defectos planteados y tal y como han sido planteados.

5. Por consiguiente, y a la vista del defecto expresado en la nota de calificación (pues no resulta posible entrar en el examen de otros), es evidente que las dos escrituras calificadas, tal y como han sido otorgadas y en tanto que recogen el «iter procedimental» seguido por la entidad que pretende la subrogación y por el deudor, han de causar el asiento registral (nota marginal) previsto en la Ley 2/1994, debiendo resolverse la posible controversia entre las diversas partes interesadas en el seno del correspondiente proceso judicial, sin que este Centro Directivo puede pronunciarse sobre ella.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

11 diciembre 2007

Subrogación.- 1. Limitado el recurso a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación registral, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, exclusivamente debe decidirse en este recurso si es o no inscribible una escritura de subrogación de préstamo hipotecario, otorgada al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, en la que, según expresa la Registradora en su calificación, «no consta que el Banco que se subroga conceda un préstamo al deudor para pagar a la primera entidad acreedora, según dice el artículo 1211 del Código Civil, que es el que dio origen a la citada Ley de subrogaciones».

2. El defecto invocado por la Registradora no puede ser confirmado. En efecto, aunque en la escritura calificada no se haga constar expresamente que el Banco que se subroga concede un préstamo al deudor, es indudable que es dicho negocio para pagar al anterior acreedor, y la subsiguiente subrogación, lo que se formaliza en dicha escritura, toda vez que su parte expositiva se acomoda a las previsiones de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y en el apartado relativo al otorgamiento se expresa textualmente que «Bankinter, S. A.», con la expresa aceptación de la parte prestataria queda subrogado en el préstamo… en la extensión y con el alcance que resulta del artículo 1212 del Código Civil, viniendo dicha parte prestataria a ser deudora de «Bankinter, S. A.», en los términos pactados en la escritura… con la sola excepción de la mejora de los tipos de interés, cuya regulación consta en la oferta vinculante que queda unida a esta matriz», documento éste último, que forma parte integrante de la escritura calificada y del que resulta palmariamente que se concede un préstamo para pagar a la primitiva entidad acreedora. A mayor abundamiento, no puede entenderse en qué otro concepto distinto del de préstamo el deudor consiente en pasar a serlo de la nueva entidad, una vez que éste ha pagado a la anterior acreedora el importe acreditado en la certificación emitida en cumplimiento del artículo 2 de la Ley citada.

Por lo demás, la subrogación comporta el simple cambio subjetivo en un crédito anterior que subsiste con la única modificación del tipo de interés -o, en general, de las condiciones financieras-, sin que la subrogación en la garantía hipotecaria, dada su accesoriedad, pueda alcanzar por otros conceptos a cantidad alguna que exceda de la cifra a la que dicho crédito había quedado reducido como consecuencia de previas amortizaciones del principal del préstamo -cfr. artículos 1211 y 1212 del Código Civil-. Y no puede confundirse la cantidad que, según el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, es necesario pagar a la entidad acreedora -y que incluye no sólo el capital pendiente, sino también la cantidad que corresponda por «intereses y comisión devengados y no satisfechos»- con la cantidad en que se produce la subrogación, que únicamente es la que se debiera por capital pendiente del préstamo en ese momento.

Por todo ello, a la vista de las circunstancias concretas de este expediente, en el presente caso la Registradora deberá hacer constar la subrogación debatida en el Registro de la Propiedad conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley, toda vez que se han observado los requisitos previstos en tal precepto, y en concreto los necesarios para que la nota marginal exprese las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés y la persona jurídica que queda subrogada en los derechos del acreedor tal y como figuran inscritos, sin que pueda entrarse en otras cuestiones no planteadas por la Registradora en su nota de calificación aunque sí, indebidamente, en su preceptivo informe.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

26 enero 2008

Subrogación.- II Sin duda, la cuestión crucial que debe resolverse es la primera de las enunciadas, esto es, si la relación respecto de la cual se pretende operar la subrogación es un préstamo o un crédito.

En efecto, con arreglo a la redacción de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entonces vigente, este Centro Directivo ha sostenido en la Resolución citada por la Registradora de la Propiedad, y en otras, la improcedencia de la subrogación en relación con los créditos hipotecarios.

Ahora bien, no cabe olvidar que la calificación registral se sujeta, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria a lo que resulta del título presentado y de los propios asientos del Registro del que es titular el funcionario calificador (Resolución de 14 de septiembre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de marzo de 2006; Resolución de 20 de septiembre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de abril de 2007; Resolución de 19 de octubre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de noviembre de 2006 y Resolución de 22 de octubre de 2004, confirmada judicialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de diciembre de 2005). Y, en el presente caso, tanto el título objeto de calificación, como los previos inscritos y por ende el contenido del Registro, configuran un negocio de préstamo, que no de crédito, extremo que no queda desvirtuado por el especial régimen de disposición, común por otra parte a los que, en la práctica bancaria, se denominan préstamos de promotor. Precisamente en tal sentido cabe citar la Resolución citada por la Registradora de 18 de junio de 2001.

Una vez inscrita la relación como préstamo en el Registro, no puede la Registradora, a la hora de practicar la nota marginal -ni siquiera inscripción-de la subrogación revisar tal consideración jurídica que resulta, como ha quedado expuesto, tanto del título como de los asientos del Registro, que vinculan a todos los que consultan su contenido (y, cómo no, a la funcionaria a su cargo), a salvo de supuestos de rectificación y por los medios legalmente previstos.

Y el presunto defecto, así formulado, no puede por tanto mantenerse y debe ser revocado.

El planteamiento restrictivo que mantiene la Registradora en la calificación impugnada queda, por otra parte, superado por la voluntad de modificación declarada por el Legislador en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. En efecto, la Exposición de Motivos de ésta (cfr. apartado V) señala como finalidad expresa de la norma el «… alcanzar la neutralidad en el tratamiento regulatorio de los diversos tipos de créditos y préstamos hipotecarios…»; y si bien es cierto que en determinados párrafos de la citada Ley se hace referencia únicamente a los préstamos hipotecarios, no lo es menos que otros numerosos artículos, como el 7, 8, 9 o el 13, al dar nueva redacción al párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se refiere tanto a préstamos como a créditos hipotecarios, por lo que resulta razonable concluir la procedencia del procedimiento subrogatorio tanto respecto de unos como de los otros; conclusión a la que conduce igualmente la finalidad de la norma de extender los beneficios de su régimen.

III En cuanto a la discrepancia entre la oferta vinculante y la escritura, el presunto defecto debe ser revocado, por diferentes causas, siendo la primera de ellas la falta de claridad de la nota en este punto, pues no se expresa con la debida precisión en qué extremos no coincide la oferta vinculante con el contenido de la escritura.

Pero es que igual conclusión -la revocación de la calificación- se alcanza en razón del propio tenor de la normativa reguladora de la subrogación hipotecaria, siendo ésta la causa esencial, hubiera existido o no la debida precisión en la calificación.

El artículo 5 de la Ley 2/1994, no modificado por la Ley 41/2007, de 7 de Diciembre, establece que la nota marginal por la que se hace constar la subrogación en el Registro expresará, entre otras circunstancias: «… 2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo o ambos. 3. La escritura que se anote, su fecha y el Notario que la autorice», extremos todos éstos que resultan con claridad de la escritura calificada (cfr. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de febrero de 2001).

Se mantiene de este modo coherentemente el principio básico registral de titulación pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y, así, lo que se inscribe es la escritura pública de subrogación, documento en el que las partes establecen «… las nuevas condiciones pactadas…» a que alude el precepto citado, pues en rigor, la oferta vinculante ni siquiera tiene por qué constar incorporada a la escritura de subrogación.

La referencia del mismo artículo 5 en su último párrafo a que la escritura pública cumpla lo dispuesto en el artículo 2 no puede, en buena lógica, entenderse sino referido a los requisitos que dicho artículo prevé para la escritura (la manifestación de haberse hecho el pago, la incorporación del resguardo de la operación con finalidad solutoria, o las diligencias relativas al depósito del importe).

Tal planteamiento se ve reforzado por el sistema establecido en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al modificar la Ley 2/1994, en su artículo 2, que señala en su párrafo antepenúltimo cómo la copia del acta previa al otorgamiento de la escritura de subrogación deberá aportarse al Notario autorizante de la escritura, sin que sea preciso por el contrario su aportación para la inscripción, confirmando así que tal trámite no queda sujeto a la calificación registral, que se constriñe a los extremos señalados en el artículo 5, bastando a los efectos de la extensión de la nota con que el Notario autorizante de la escritura de subrogación haga constar bajo su responsabilidad que ha tenido a la vista la copia autorizada del acta, y que en la misma se han cumplido los requisitos legales.

Asimismo, ningún precepto sujeta de hecho la procedencia de la subrogación a la existencia de unas concretas mejoras en las condiciones del mismo, de manera que la apreciación de su conveniencia o no es algo que sólo compete el propio prestatario.

Por otra parte, y en el concreto caso, puede apreciarse que si bien en la oferta vinculante se reseña como tipo de interés de demora el 18%, en el cuerpo de la escritura no se expresa otro contrario, sin que pueda tenerse por tal el ya fijado en la inscripción como máximo a efectos hipotecarios, ámbito éste distinto del obligacional entre las partes. Además, respecto del plazo se expresa en dicha oferta que el «plazo de amortización será hasta su vencimiento», sin que nada se añada en el cuerpo de la escritura. No existe, pues, tal pretendida contradicción. Y en cuanto al interés de la entidad respecto de la cual se opera la subrogación, resulta del título haberse practicado notificación de la operación, por lo que aquélla se encuentra en condiciones de ejercitar las acciones que pudiera haber entendido procedentes.

IV Por lo que se refiere a la falta de aceptación por la Caja de Salamanca de la subrogación en la posición deudora por la sociedad Studio Inmobiliario Zorrilla, S. L., la Registradora se limita a enunciarla y, en tales términos, el presunto defecto tampoco puede ser mantenido y debe revocarse.

Y ello simplemente porque la Registradora ni razona ni motiva o fundamenta tal objeción, lo cual priva de cualquier efecto en este punto a la nota.

En efecto, constituye doctrina constante de esta Dirección General que el régimen jurídico de la calificación y del recurso contra ella debe ajustarse a las pautas y criterios propios de cualquier procedimiento administrativo, y, así, la denegación y suspensión de la inscripción debe cumplir los mínimos requisitos reflejados por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la asunción de la condición deudora por la citada sociedad resulta no del título calificado, sino de otro previo, debidamente inscrito, por lo que deben reiterarse ahora las consideraciones contenidas en los fundamentos de derecho precedentes en cuanto a la vinculación a lo que resulta de los asientos del Registro.

29 febrero 2008

Subrogación.- I Tres son las cuestiones esenciales que se ventilan en este recurso: a) una es la competencia del Registrador para apreciar la existencia de discrepancias entre la oferta vinculante de un préstamo hipotecario, y el contenido de la escritura.

II El presunto defecto invocado por la Registradora en orden a impedir la inscripción tanto del título inicial, como de éste y la posterior escritura de subsanación, radica en las diferencias apreciadas por dicha funcionaria entre la oferta vinculante y el contenido de la escritura.

Así formulado, el defecto debe ser revocado, y ello atendida la normativa contenida en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, como manifiesta la entidad recurrente en el fundamento de derecho segundo, letra a) de su escrito de recurso.

El artículo 5 de la Ley 2/1994, no modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, establece que la nota marginal por la que se hace constar la subrogación en el Registro expresará, entre otras circunstancias: «… 2.–Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo o ambos. 3.–La escritura que se anote, su fecha y el Notario que la autorice», extremos todos éstos que resultan con claridad de las escrituras cuya calificación es objeto del recurso (cfr. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de febrero de 2001), y sin que se aprecie qué relación guarda con este supuesto de hecho la Resolución de 2 de octubre de 2006 citada por la Registradora.

Se mantiene de este modo coherentemente el principio básico registral de titulación pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y, así, lo que se inscribe es la escritura pública de subrogación, documento en el que las partes establecen «… las nuevas condiciones pactadas…» a que alude el precepto citado, pues en rigor, la oferta vinculante ni siquiera tiene por qué constar incorporada a la escritura de subrogación.

La referencia del mismo artículo 5 en su último párrafo a que la escritura pública cumpla lo dispuesto en el artículo 2 no puede, en buena lógica, entenderse sino referido a los requisitos que dicho artículo prevé para la escritura (la manifestación de haberse hecho el pago, la incorporación del resguardo de la operación con finalidad solutoria, o las diligencias relativas al depósito del importe).

Tal planteamiento se ve reforzado por el sistema establecido en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al modificar la Ley 2/1994 en su artículo 2, que señala en su párrafo antepenúltimo cómo la copia del acta previa al otorgamiento de la escritura de subrogación deberá aportarse al Notario autorizante de la escritura, sin que sea preciso por el contrario su aportación para la inscripción, confirmando así que tal trámite no queda sujeto a la calificación registral, que se constriñe a los extremos señalados en el artículo 5, bastando a los efectos de la extensión de la nota con que el Notario autorizante de la escritura de subrogación haga constar bajo su responsabilidad que ha tenido a la vista la copia autorizada del acta, y que en la misma se han cumplido los requisitos legales.

A mayor abundamiento, respecto de las objeciones que la registradora opone a la referida escritura de subsanación en relación con el documento a ésta incorporado, debe tenerse en cuenta que la propia Ley 2/1994, de 30 de marzo, otorga efectos a documentos bancarios de menor rigor formal que el aludido, en el que cuando menos consta la firma y sello de la entidad acreedora respecto de la cual se ha operado la subrogación.

Revocado este defecto, procede sin más la práctica de la nota marginal correspondiente.

6 marzo 2008

Subrogación.- 1. En el supuesto del presente recurso se solicita la inscripción de una escritura de subrogación en un préstamo hipotecario, que se pretende realizar al amparo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo. En dicha escritura se expresa que según se acredita con copia de determinada acta notarial de notificación, no se ha producido respuesta de la entidad prestamista inicial con el efecto de enervar la subrogación. De dicha acta, que se acompaña a la escritura, resulta que ha transcurrido el plazo de siete días naturales desde la notificación sin que dicha entidad haya hecho entrega de certificación del importe del débito de los deudores por el referido préstamo. Debe hacerse constar que la escritura de subrogación se otorgó después de haber transcurrido casi más de quince días desde la preceptiva notificación a la entidad acreedora.

La Registradora suspende o deniega la inscripción porque, a su juicio, la falta de entrega de certificación del saldo deudor por la entidad acreedora no impide el derecho de enervación de ésta, que podrá ejercitarlo en el plazo de quince días desde la notificación de la oferta de subrogación.

Frente a tal objeción, la Notaria recurrente alega que la falta de entrega de la preceptiva certificación de deuda por la entidad acreedora tiene como consecuencia que ésta carece de derecho a enervar la subrogación.

2. En relación con la facultad de enervación que en el procedimiento de subrogación aparece reconocida al primitivo acreedor, este Centro Directivo, en las Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995, respecto de casos en los cuales la entidad acreedora había entregado la preceptiva certificación del saldo del débito pendiente, entendió que dicha enervación se configura como un verdadero derecho de la entidad acreedora, toda vez que el objetivo de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, cual es el de facilitar que el deudor pueda beneficiarse de la bajada generalizada de los tipos de interés, no puede llevarse al extremo de menoscabar sin causa justificada el no menos legítimo interés de la entidad acreedora de mantener la titularidad del crédito siempre que ello sea en las mismas condiciones económicas que las ofertadas por la entidad que pretenda la subrogación; y por ello debe considerarse que se trata de una normativa de carácter excepcional, cuya interpretación estricta determina que la eficacia de la subrogación prevista en el artículo 2 de dicha Ley deba supeditarse –en vía de principio– al transcurso del plazo de quince días previsto en la norma referida.

A diferencia de lo acontecido en los supuestos que motivaron la referida doctrina de este Centro Directivo, debe ahora determinarse la consecuencia que respecto del derecho a enervar la subrogación haya de tener el hecho de que en el acta de notificación y requerimiento a la entidad acreedora se acredite el transcurso del plazo de siete días sin que dicha entidad haya comparecido para entregar la perceptiva certificación del débito.

La cuestión planteada debe resolverse mediante la adecuada ponderación de los elementos gramatical, lógico, sistemático y teleológico de la norma del artículo 2 de la Ley 2/1994.

Según el texto literal del párrafo cuarto de dicho precepto legal, se establece la entrega de la certificación como presupuesto para el ejercicio del derecho de enervación («Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación…», conforme a dicha norma).

Ciertamente, la certificación del importe de la deuda no constituye un requisito imprescindible de la subrogación, en tanto en cuanto su falta podrá ser suplida por el cálculo que de la cantidad debida realice la entidad prestamista que pretende subrogarse. Se trata, más bien –como también apuntaron dichas Resoluciones–, de una exigencia prevista para facilitar la subrogación, por la seguridad que implica para que la entidad prestamista conozca el importe del débito, con las beneficiosas consecuencias que de ello se derivan para el deudor que pretenda modificar las condiciones del préstamo hipotecario. Pero, precisamente por ello, el legislador la contempla como un deber que se impone a la entidad acreedora que desee ejercitar el derecho de enervar la subrogación, de modo que únicamente cuando haya cumplido con dicha obligación podrá entonces decidir si –en el plazo de quince días contados desde el requerimiento inicial– ejercita aquel derecho mediante el cumplimiento de los requisitos que se le imponen en beneficio del deudor hipotecario. Es este interés del deudor el que debe considerarse preeminente a la hora de resolver la cuestión suscitada en la calificación impugnada, de modo que ha de concluirse que sólo el acreedor que preste la colaboración debida, en los términos legalmente previstos, podrá enervar la subrogación (En el mismo sentido con criterios finalistas comunes, y aunque no estaba vigente en el momento de la calificación, en el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, según resulta de lo expresado su preámbulo, «… se realizan algunas aclaraciones necesarias al régimen de la subrogación de préstamos hipotecarios y del derecho a enervar tales subrogaciones, con la finalidad de hacer más eficaz la protección del deudor hipotecario», como es imponer determinada actuación adicional a la entidad acreedora que pretenda ejercer su derecho de enervar la subrogación –cfr. la disposición adicional segunda de tal Decreto, relativa a la obligación de aquella entidad de «trasladar, en el plazo de diez días hábiles, por escrito al deudor, una oferta vinculante, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994»–).

Por último, es cierto que en la normativa referida no se regula, entre otros extremos, la forma en que deba acreditarse la entrega de la preceptiva certificación. Pero es igualmente cierto que el procedimiento de subrogación establecido en la Ley 2/1994 se regula, según expresa su Exposición de Motivos, en el marco de la lealtad que ha de presumirse existirá entre dos entidades financieras. En este sentido, para que la subrogación surta efectos, el artículo 2 de dicha Ley exige únicamente que a la escritura pública se incorpore documento bancario justificativo del pago a la entidad acreedora originaria y que se haya presentado al Notario autorizante de la escritura «copia del acta notarial de notificación de la oferta de subrogación de la que resulte que no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la subrogación». En este ámbito, cabe entender que, al menos, sería una exigencia derivada de la referida lealtad y de la buena fe de la entidad acreedora originaria la adopción de la conducta consistente en responder a dicha notificación notarial por la misma vía con la entrega de la certificación del importe del débito del deudor por el préstamo si pretende enervar la subrogación; y no sería leal con aquélla la entidad que esté dispuesta a subrogarse si, a pesar de haber recibido la certificación de la deuda por vía distinta a la constancia en el acta notarial de notificación referida, otorga la escritura de subrogación mediante depósito notarial del importe de débito pendiente, según el cálculo efectuado por la propia entidad subrogada. No obstante, dejando aparte la responsabilidad que en el caso de subrogación sin certificación de saldo asume la entidad subrogada, los intereses de la acreedora no quedan comprometidos, ya que de no ser exacta dicha declaración –y además de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 2 de la Ley 2/1994– cuenta aquélla con la posibilidad de ejercer su derecho por la cantidad no pagada, con preferencia a la entidad subrogada (cfr., respecto del pago parcial, el artículo 1213 del Código Civil); todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer ante los Tribunales para defender el derecho de enervar la subrogación que pudiera corresponderle, atendiendo a las circunstancias que únicamente en el procedimiento adecuado podrán valorarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que anteceden.

23 y 24 septiembre 2009

Subrogación.- 1. Se debate en el presente expediente si, transcurrido según Registro, el plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario, puede inscribirse la subrogación de acreedor a favor de tercero en virtud de pago efectuado por éste al acreedor, consentido por el deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil. El registrador, en su nota, considera que, dado que la novación se formaliza con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del préstamo, sin que se hubiese pactado prórroga alguna, y que existen titulares de cargas inscritos con anterioridad a la novación por cambio de acreedor, resulta necesario el consentimiento de los titulares de dichas cargas para poder acceder a la inscripción pretendida (la resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Prórroga de la obligación garantizada, después de su vencimiento”).

19 julio 2012

 

[1] El mismo criterio se ha seguido por la Dirección en la Resolución de 5 de enero de 2002, ante un caso de transformación de sociedad.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Sustitución de una finca hipotecada por otra

Produccion CoMa, 21/07/2015

HIPOTECA

Sustitución de una finca hipotecada por otra

Sustitución de una finca hipotecada por otra

Sustituida una finca gravada con hipoteca por otra finca, se discute si la operación consiste sólo en cancelar una hipoteca y constituirla sobre otra finca, o, como pretende el recurrente, se trata de una simple modificación objetiva de suerte que, manteniendo la misma garantía con todas sus consecuencias jurídicas (en especial la prioridad), una nueva finca se subrogue en el lugar de la anteriormente hipotecada. La Dirección rechaza la segunda solución, aun admitiendo que existen supuestos legales (concentración parcelaria, procedimientos urbanísticos de reparcelación) en los que, sustituida una finca hipotecada por otra, se mantiene el mismo derecho y su rango, o el caso previsto en el artículo 110.2º de la Ley Hipotecaria, en que una indemnización sustituye al objeto de la garantía, aunque en tal caso puede discutirse el cambio de la naturaleza del derecho; pero estos supuestos son de origen legal y la desaparición de una finca y su sustitución por otra tiene lugar por causas ajenas a la voluntad de su titular y no como fruto de ella. En cambio, en el supuesto discutido, a diferencia de lo que sucede en el campo de los derechos de crédito y por tratarse de un derecho real, la regla general debe ser la contraria a la admisión de la novación con efecto simplemente modificativo, especialmente porque la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida; porque su inscripción tiene carácter constitutivo; por el rango registral que le atribuye el artículo 17 de la Ley Hipotecaria; por las exigencias del principio de especialidad (artículo 13 de la Ley Hipotecaria); por el juego de la legitimación (artículo 38); y finalmente por razón de su extensión objetiva (artículos 109 y siguientes).

20 octubre 1998

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Tasación

Produccion CoMa, 20/07/2015

HIPOTECA

Tasación

Aunque en la escritura de constitución de hipoteca figurase el valor de las fincas, pero no el de su tasación a efectos de subasta, el hecho que en el auto de adjudicación conste que se procedió al «avalúo» supone el cumplimiento de tal requisito a los efectos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

12 noviembre 1934

Tasación.- La constancia de que la finca ha sido valorada de conformidad con las exigencias de la Ley del Mercado Hipotecario es un requisito previo a la emisión de los valores garantizados, pero no para la constitución de la hipoteca. Ahora bien, si consta que la valoración se ha hecho de acuerdo con dicha normativa, no es suficiente con la simple manifestación de que así se ha hecho, sino que debe acreditarse con la incorporación a la escritura del correspondiente certificado.

20 mayo, 12, 13 y 14 junio, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 20 julio 2000; 22 marzo 2001

Tasación.- La constancia de que la finca hipotecada ha sido valorada de conformidad con las exigencias del mercado hipotecario es un requisito que la Ley del Mercado Hipotecario (de 25 de marzo de 1981) impone para la emisión de los valores garantizados con hipoteca, pero siempre que se acredite dicha tasación mediante el certificado de los servicios correspondientes, por lo que la simple manifestación de su existencia no acreditada con la incorporación a la escritura del correspondiente certificado, carece por sí sola de toda relevancia a efectos registrales.

16 y 17 junio 2000

Tasación.- Respecto del valor de tasación de las fincas hipotecadas a efectos de subasta, en la escritura se fijó un solo valor global; y tal extremo fue subsanado exclusivamente por el Notario mediante acta en la que expresa que se omitió «por olvido asignar valor de tasación para la subasta a cada una de las tres fincas hipotecadas que es el coincidente con la responsabilidad por principal se les asigna a cada una de ellas, omisión que, en consecuencia, debe entenderse subsanado como sigue. En consecuencia, y en el sentido indicado, declaro subsanada la omisión padecida. Autorizo la presente acta que signo, firmo y rubrico».

En su calificación considera el Registrador que no cabe la posibilidad de subsanar la omisión del valor de tasación de las fincas por acta de subsanación, ya que el mismo habrá de ser determinado por las partes o interesados, conforme al artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 153 del Reglamento Notarial permite al Notario la subsanación de errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos públicos. Esta subsanación puede afectar incluso a elementos relevantes del negocio de que se trate –como ocurre en el presente caso la fijación del valor de tasación de las tres fincas hipotecadas cuando, pese a tal relevancia, pueda comprobarse con claridad meridiana que se trata de mero error material, por resultar así atendiendo al del contexto del documento y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado; asimismo, el Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el momento del otorgamiento. En tales casos, la legislación notarial no exige un nuevo consentimiento de los otorgantes, porque se estima que tal rectificación lo único que hace es expresar ahora con exactitud la voluntad que aquellos manifestaron con ocasión del otorgamiento del documento rectificado, sin que sea necesario ese nuevo consentimiento para que el documento rectificador produzca todos los efectos regístrales (cfr. Resolución de 12 de marzo de 1999).

En el presente caso, a la vista de los términos empleados en el acta de subsanación, debe concluirse que carece de la debida apoyatura documental y de base en el ámbito propio de los juicios del Notario o de los hechos por él presenciados para llevar a cabo la subsanación sin intervención de los otorgantes, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

23 julio 2005

Tasación.- 7. En la cláusula Once de la escritura de préstamo, se pacta lo que se denomina «Inexistencia de Garantía patrimonial», que consiste en esencia, en que en aquellos supuestos en que teniéndose que reembolsar el préstamo como consecuencia de la venta de la finca, si en ese momento el importe de lo adeudado supera el valor de la finca (téngase en cuenta que en este préstamo se va acumulando los intereses devengados al capital, no siendo exigible ninguna cantidad hasta el momento del vencimiento), el deudor puede ver limitada su responsabilidad a la cantidad neta obtenida de la venta de la finca, siempre que: a) notifique a la acreedora su intención de vender; b) la finca se venda por su valor de mercado; 3) Que la entidad acreedora pueda verificar ese valor por medio de un tasador independiente con anterioridad a su venta; 4) Que no se haya producido un suceso de incumplimiento del contrato.

La Registradora considera que ese pacto es contrario al principio de especialidad y contradice el artículo 1256 del Código Civil al quedar su aplicación al arbitrio de una de las partes.

Una vez más este Centro Directivo no puede compartir esa interpretación.

La cláusula aludida además de ser en beneficio del deudor, que ve de esa manera reducida su responsabilidad patrimonial universal ex artículo 1911 del Código Civil, está condicionada en su aplicación, a unas causas concretas y objetivas, como son la venta por valor de mercado de la finca (constatable a través de un tasador independiente) y no haber incurrido el deudor en ningún supuesto de incumplimiento del contrato.

9. Prevé la escritura de préstamo en su Cláusula Trece que si en el futuro (en un momento que se determinará por la Entidad acreedora) hubiera subido sustancialmente el valor de mercado de la finca, el prestatario está obligado, a petición de aquélla, a modificar el valor de tasación, para adaptarlo al valor actualizado y de no hacerlo en cinco días, la entidad acreedora se considera apoderada irrevocablemente para hacerlo aunque incurra en autocontratación. Considera la Registradora esta previsión una falta insubsanable, por cuanto contradice los artículos 1256 el Código Civil y 117 de la ley Hipotecaria.

Las especiales características del préstamo ahora enjuiciado, hace aconsejable la previsión de un procedimiento para adaptar a lo largo de la vida el mismo, el tipo fijado para subasta a efectos de ejecución hipotecaria.

Esta conveniencia, juega no sólo en beneficio del acreedor, que de esa manera puede tener más posibilidades de ser reintegrado por esa vía de ejecución, de la totalidad de su crédito, sino también en beneficio del dueño de la finca hipotecada, pues cuanto más alto sea el valor de adjudicación, mayores posibilidades habrá de que exista sobrante, una vez satisfecha la deuda, de ahí que no deba rechazarse esa cláusula con el argumento de que con ello se estaría dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256 CC), por cuanto además de poder intervenir el deudor en la determinación del nuevo valor y de no rechazarse en ningún caso el que pueda solicitarlo él mismo, la posibilidad de reacción unilateral de la entidad acreedora ante eventuales oscilaciones en el valor de subasta de la finca hipotecada, está prevista en nuestra legislación reguladora del mercado hipotecario, donde se contempla el que si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia el valor del bien hipotecado desmereciese de la tasación inicial en más de un 20%, la entidad financiera acreedora, acreditándolo mediante tasación efectuada a su instancia, podrá exigir del deudor hipotecante la ampliación de la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el crédito que garantiza (cfr. art. 5 párrafo tercero de la Ley 2/1981 de 21 de marzo de regulación del Mercado Hipotecario y artículo 29.1 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo).

21 diciembre 2007 (2 Rs.), 14 enero, 1, 8 (2 Rs.) 22, 28 y 29 febrero, 14, 15, 19 (2 Rs.), 22, 24 (2 Rs.), 25 y 27 marzo, 19 y 20 mayo 2008 [1]

Tasación.- 1. El objeto de este expediente consiste en determinar si está debidamente formulado el valor de tasación que para el ejercicio del procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca se pacta en una escritura de modificación o si, por el contrario, no lo está. Para la correcta resolución del expediente es esencial tener en cuenta la situación del Registro que se ha expuesto mas arriba y, en concreto, lo siguiente: según Registro consta inscrita una primera hipoteca entre las partes, que dio lugar a las inscripciones 9 y 12, en la que en el apartado de «Acción hipotecaria» se establece un valor de tasación a efectos de subasta de 228.000 euros. Consta posteriormente la inscripción 13 en la que las partes pactan otro derecho real de hipoteca en cuyo apartado «Acción hipotecaria» establecen un valor de tasación a efectos de subasta de 217.300 euros.

En la escritura presentada ahora para modificar la que consta inscrita bajo los números 9 y 12 de orden se pacta en cuanto a la valoración una cantidad de 217.300 euros «tal y como consta en la escritura de préstamo hipotecario inicial» (lo que no coincide con el contenido del Registro) para a continuación pactar como valor de tasación a efectos de subasta el que «por razón de la presente hipoteca» conste inscrito en último lugar como valor de subasta judicial o, en su caso, en la cantidad que consta en el pacto primero.

2. El recurso no puede prosperar porque la confusión no se plantea, como parece entender el recurrente, en cuanto a cual de las dos hipotecas inscritas sobre la finca es objeto de modificación. El problema proviene porque la tasación a efectos de subasta que consta inscrita en la hipoteca cuya modificación se pretende es distinta de la que resulta de la escritura de modificación (y coincide con la que consta en la segunda de las hipotecas inscritas, de ahí la confusión). Por este motivo es preciso aclarar el importe pactado como valor de tasación a efectos de ejecución extrajudicial porque puede ser que la voluntad de las partes sea unificar el valor de tasación para el ejercicio de la acción directa de modo que sea el mismo en ambas hipotecas inscritas (como parece deducirse del pacto primero y del hecho de que el valor de tasación que resulta del certificado protocolizado coincida con el de la hipoteca inscrita en segundo lugar) o por el contrario mantener un valor de tasación a efectos de subasta distinto para cada una de las dos hipotecas inscritas (como parece deducirse del tenor literal del pacto sexto con la matización que recoge el próximo apartado). Téngase en cuenta que de confirmarse la voluntad de las partes de que el importe establecido como valor de tasación a efectos de ejecución extrajudicial sea el establecido en el pacto primero de la escritura de modificación, esto es 217.300 euros, el mismo diferiría del que consta inscrito para dicha hipoteca como valor de tasación a efectos de ejecución judicial, algo que prohíbe expresamente el ordenamiento jurídico (artículo 129 de la Ley Hipotecaria y 234.1.1.º del Reglamento Hipotecario). Por el contrario si lo que han convenido es que el valor de tasación para subasta extrajudicial coincida con el que consta inscrito en el Registro como valor a efectos de ejecución judicial el problema procede de la falta de coincidencia entre lo que publica el Registro y lo que resulta del pacto primero de la escritura lo que de nuevo llevaría al rechazo de la inscripción.

3. Y es que es preciso llamar la atención sobre lo impreciso de la cláusula sexta que consta en la escritura de modificación en relación al valor de ejecución extrajudicial, que la nota transcribe parcialmente y que se ha hecho constar en su integridad en los hechos de esta Resolución. En efecto, la cláusula dice que se pacta como valor a los efectos de venta extrajudicial el que conste inscrito en último lugar en el Registro de la Propiedad como valor de tasación a efectos de subasta judicial, o en su caso, en las cantidades que se pactan en el pacto primero de la escritura. La falta de determinación de cual sea «el caso» en que el pacto se refiere al valor de tasación que contiene la escritura (que puede obedecer a múltiples razones ninguna de las cuales se concreta) no favorece en absoluto su interpretación ni la especificación de un dato esencial para el desenvolvimiento de los efectos propios del derecho real de hipoteca y que debe ser indubitado dados los estrictos términos en que se pronuncia el ordenamiento jurídico (artículo 130 de la Ley Hipotecaria y artículos 668 y 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

26 julio 2012

 

[1] Las resoluciones de los días 22, 28 y 29 de febrero de 2008, han sido anuladas, por extemporáneas, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 15 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre de 2011.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Vencimiento anticipado

Produccion CoMa, 19/07/2015

HIPOTECA

Vencimiento anticipado

El pacto de vencimiento anticipado si la finca hipotecada se enajena, grava, es objeto de anotación embargo o anotación preventiva, carece de las condiciones necesarias para inscribirse porque es contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación civil, porque es inútil en cuanto no da más firmeza a la garantía hipotecaria estipulada y, además, porque así se deduce expresamente del número 3º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria.

18 noviembre 1960

Vencimiento anticipado.- No es inscribible la cláusula de vencimiento anticipado en caso de que la entidad deudora caiga en quiebra o suspensión de pagos, pues al estar esta materia prevista y regulada en la Ley, que dice cuándo tiene lugar el posible vencimiento anticipado y sus consecuencias (artículos 1.129,1º y 1915 del Código Civil y 883 del Código de Comercio), está sustraída a las posibilidades de un contrato entre el deudor y uno de sus acreedores.

27 enero 1986

Vencimiento anticipado.- No es inscribible la cláusula de vencimiento anticipado en caso de que el hipotecante transmita alguna de las fincas hipotecadas, por envolver una abusiva limitación del derecho del dueño a disponer de sus bienes, contra el principio de libertad de tráfico inmobiliario.

27 enero 1986

Vencimiento anticipado.- Aun cuando el acreedor puede reservarse la facultad de inspeccionar el bien hipotecado, no puede reservarse, en cambio, la de decidir por sí solo si el bien hipotecado se encuentra abandonado o derruido.

20 mayo 1987

Vencimiento anticipado.- El principio del numerus apertus, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico para la creación de derechos reales, presupone, sin embargo, la satisfacción de determinados requisitos que, si no se cumplen, podrán originar relaciones obligatorias inter partes, pero no auténticos derechos reales. En este sentido, deben rechazarse los pactos por los que la suspensión de pagos del deudor o la ejecución o embargo contra la finca hipotecada o contra la parte deudora o hipotecante provocan el vencimiento de la hipoteca, por cuanto: a) Contradicen la esencia y finalidad mismas del derecho real de hipoteca, al cual, por recaer directamente sobre el bien gravado, le resulta indiferente quién sea el titular de éste y cuáles las vicisitudes patrimoniales del deudor. b) Sobre no añadir ninguna garantía nueva a la ya estipulada, ni utilidades adicionales al acreedor, amplían de manera desorbitada e injustificada sus facultades, en detrimento sobre todo del deudor, al provocarle el vencimiento de sus deudas cuando mayor es su interés en obtener una espera o más agobiantes son sus necesidades de liquidez. c) Menoscaban de modo evidente la aptitud circulatoria y crediticia del bien gravado.

5 junio 1987

Vencimiento anticipado.- Es inscribible la cláusula por la que vencerá el préstamo «cuando por cualquier circunstancia sufriere deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un 20 por 100 respecto al tipo fijado para la subasta y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes». En cambio, no es admisible el pacto de que «dicho deterioro se acreditará por la prestamista mediante certificación de tasación expedida por.. » determinada sociedad anónima [1].

23 y 26 octubre 1987

Vencimiento anticipado.- Con una brevísima remisión a las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, la Dirección se limita a decir que sí son inscribibles, como causas de vencimiento anticipado de la obligación garantizada, la falta de pago de contribuciones y tributos que graven la propiedad, posesión, tenencia o disfrute de la finca hipotecada, así como la de cuotas de comunidad; la disminución por cualquier causa de la cuarta parte del valor y la existencia de cargas o gravámenes no conocidos en el momento de la escritura o formalizados después y que tengan rango registral prioritario al tiempo de inscribirse la hipoteca.

16 marzo y 26 diciembre 1990; 14 enero 1991; 24 abril 1992

Vencimiento anticipado.- Son pactos inscribibles, entre otros: 1) El que engloba mensualmente las cuotas de amortización e intereses, siempre que aunque no esté determinada con anticipación la parte de una y otros, se exprese la fórmula matemática convenida para ello. 2) El que impone la obligación de constituir un seguro de fallecimiento y otro de inmuebles, dado que su impago es causa de vencimiento de la hipoteca y las cuotas se encuentran garantizadas como partidas anotadas en cuenta de crédito. 3) El vencimiento por impago de cualquier suma adeudada y garantizada con la hipoteca o por la aparición de cargas no consignadas en la escritura. 4) El vencimiento por impago de contribuciones e impuestos. 5) La prohibición de arrendar en determinadas condiciones. 6) El pacto relativo al carácter solidario de los dos deudores prestatarios.

24 abril 1992

Vencimiento anticipado.- El pacto que concede al acreedor la facultad de exigir la inmediata devolución del capital prestado si la finca se enajena, grava o es objeto de embargo o anotación preventiva, carece de las condiciones necesarias para inscribirse porque es contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación civil y que constituye uno de los principios básicos de nuestro sistema hipotecario, ya que impone unas limitaciones que disminuyen para el dueño la posibilidad de constituir nuevas hipotecas y contraría de esta manera el fomento del crédito territorial.

8 noviembre 1993

Vencimiento anticipado.- Aunque el pacto referente al vencimiento anticipado «en caso de que el valor de la finca disminuyera a juicio de peritos de forma que no cubra el importe garantizado» se limita a dar concreción a una de las facultades que integran el crédito hipotecario, la generalidad con que aparece redactado frente a los supuestos contemplados en la legislación hipotecaria -artículo 117 de la Ley y 5 de la Ley del Mercado Hipotecario-, agudiza la falta de determinación del contenido del derecho real, ya que una breve disminución incluso transitoria del valor del bien hipotecado, podría dar lugar a la resolución de la garantía, todo ello en contra del principio de libre circulación de los bienes y de la eficacia erga omnes de todo derecho real.

8 noviembre 1993

Vencimiento anticipado.- Son pactos inscribibles… 1) El de vencimiento anticipado por falta de pago de cualquier suma adeudada, pues indudablemente hay que entenderlo referido a las fincas garantizadas con hipoteca, o por aparición de cargas no consignadas en la escritura.

17 marzo 1994

Vencimiento anticipado.- Es inscribible el pacto que prevé el vencimiento anticipado «cuando por cualquier circunstancia sufriera deterioro o merma el bien hipotecado que disminuya su valor en más de un 20 por 100 y la parte prestataria no ampliase la hipoteca a otros bienes suficientes para cubrir la relación exigible entre el valor del bien y el crédito que garantiza o, en su caso, practicado el requerimiento a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 685/1982, sobre regulación del mercado hipotecario, no devolviese la parte del préstamo que exceda del importe resultante de aplicar a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar inicialmente la cuantía del mismo», pues un pacto de este tipo se limita a dar concreción a una de las facultades que integran el crédito hipotecario conforme al artículo 1.129 del Código Civil y 5 de la Ley de Mercado Hipotecario, sin que, de la sola referencia que se contiene en la transcrita estipulación al requerimiento mencionado en el artículo 29 del Real Decreto 685/1982, pueda extraerse la conclusión de un quebrantamiento de la imparcialidad y objetividad con que dicha tasación ha de ser efectuada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil y puesto que se trata de una tasación que se efectúa vigente ya el contrato de hipoteca, que, en principio, obligaría a cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994, sobre tasaciones de inmuebles ofrecidos en garantías afectas al mercado hipotecario secundario.

12 junio 1996

Vencimiento anticipado.- Estipulado el vencimiento anticipado del préstamo «por impago de los gastos que sucesivamente vayan devengándose de conservación de los inmuebles y en especial de los preferentes con arreglo a las leyes por las que se rige su titularidad», la Dirección distingue lo siguiente: De una parte rechaza la previsión relativa a los «gastos de conservación», por su indeterminación y por tratarse de comportamientos que nada tienen que ver con el incumplimiento mismo de la obligación garantizada, que es la única conducta de la que ha de responder la finca hipotecada, máxime si se tiene en cuenta que, además, estaba ya pactada la posibilidad de vencimiento anticipado cuando la falta de diligente conservación de la finca hipotecada provocase pérdida o deterioro de la misma que hiciese disminuir su valor por debajo del 75 por 100. En cambio, nada se opone a la facultad de vencimiento anticipado en caso de impago de gastos de conservación preferentes con arreglo a las leyes por las que se rige su titularidad, pues para ello existe el apoyo de la previsión contenida en el artículo 1.129-3 del Código Civil, al ser indudable el eventual quebranto de la garantía establecida.

16 julio 1996

Vencimiento anticipado.- En cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas del seguro contra el riesgo de incendios, de acuerdo con las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1.987, debe admitirse, pues se refiere al impago de gastos que tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario o se trata del impago de obligaciones que siguen a la cosa y que, como la del seguro, determinan un detrimento potencial del bien. Máxime, si los contratantes, acogiéndose a la posibilidad legal de extender la cobertura hipotecaria a aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas de seguro del bien hipotecado, están en íntima conexión con la conservación y efectividad de la propia garantía, han establecido la extensión de la hipoteca a los gastos extrajudiciales consistentes, entre otros, en primas de seguro, hasta una cantidad máxima de 200.000 pesetas. De acuerdo, además, con la doctrina del Centro Directivo, resulta admisible que la escritura de constitución de hipoteca contenga alguna prevención adecuada respecto de aquellos arrendamientos ulteriores que pudieran no estar sujetos al principio de purga y que, por la renta estipulada, pudieran disminuir gravemente el valor de la finca hipotecada, por lo que debe admitirse la prohibición de arrendar el inmueble por renta anual inferior al 15 por 100 del valor fijado para subasta.

22 julio 1996

Vencimiento anticipado.- No es inscribible el pacto de vencimiento anticipado por impago de contribuciones cuando no se especifican cuáles son éstas, no sólo por su indeterminación, sino porque, además, al no concretarse a aquéllas cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia respecto del mismo acreedor hipotecario, vendría a extender el ámbito de la garantía pactada a comportamientos que nada tienen que ver con la verdadera conducta que debe asegurarse, cual es el cumplimiento de la obligación garantizada. Igualmente no es inscribible la estipulación que, bajo la misma prevención de vencimiento anticipado, pretende dar alcance real a una multiplicidad de obligaciones personales que contrae el prestatario (presentar anualmente el balance y cuenta de explotación, presentar a la entidad prestamista cuantos informes ésta le solicite referentes a la situación de su empresa, etc.), así como a facultades atribuidas en forma de autorización expresa e irrevocable (adeudar el importe de las primas del seguro suplidas en cualquier cuenta abierta a nombre de la prestataria en cualquiera de las oficinas de la prestamista, contratar un nuevo seguro en compañía que la Caja elija, percibir directamente en caso de siniestro el importe de la indemnización), respecto de las que resulta aplicable la doctrina relativa a la necesidad de distinguir el doble plano, personal y real, en el negocio de concesión de crédito con garantía hipotecaria, de forma que, sin entrar a cuestionar la validez civil de los referidos pactos en el orden obligacional, es indudable que no puede hacerse depender el vencimiento anticipado del préstamo de comportamientos del deudor distintos del incumplimiento mismo de la obligación específicamente garantizada.

22 julio 1996

Vencimiento anticipado.- El pacto de vencimiento de la hipoteca por la aparición de cargas no mencionadas tiene su apoyo en el artículo 1129 del Código Civil, al ser indudable el eventual quebranto de la garantía establecida. Lo mismo puede decirse de las situaciones arrendaticias o posesorias anteriores a la hipoteca y no declaradas.

28, 29 y 30 enero, 2 febrero 1998

Vencimiento anticipado.- a) Por falta de pago de impuestos. Se considera no inscribible el pacto de vencimiento «por falta de pago dentro de los períodos de recaudación voluntaria de las contribuciones, impuestos y arbitrios que afecten al préstamo o finca hipotecada, incluso como consecuencia de cualquier afección que la grave por actos o transmisiones anteriores, incluyendo dentro de estos gastos los que se deriven del otorgamiento de esta escritura», no sólo por no indicarse las específicas contribuciones cuyo incumplimiento puede provocar dicho efecto, sino que, además, al no concretarse aquéllas cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia respecto del mismo acreedor hipotecario, vendría a extender el ámbito de la garantía pactada a comportamientos del deudor que nada tienen que ver con la verdadera conducta que debe asegurarse, cual es el cumplimiento de la obligación asegurada. Lo mismo puede decirse respecto al impago de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura. b) Por actos de disposición o gravamen. La cláusula discutida establece el vencimiento si «la finca hipotecada fuere objeto de cualquier gravamen, enajenación, embargo, anotación o administración judicial preferente a la que se deriva de esta hipoteca». Precisa la Dirección que el calificativo «preferente» debe limitarse a la administración judicial y no a los demás actos enumerados. Y confirma la denegación respecto a los actos de enajenación o gravamen por cuanto se contradice el principio de libertad de contratación que inspira la legislación civil y se restringe innecesariamente el crédito territorial al impedir al propietario la posibilidad de constituir segundas o posteriores hipotecas si el valor del bien pudiera cubrir éstas; igual denegación procede respecto a embargos o anotaciones, toda vez que al no concretarse a trabas que pudieran ser preferentes a la hipoteca, o a anotaciones que pusiesen en entredicho la subsistencia y prioridad de ésta, supondría el vencimiento anticipado del crédito hipotecario por circunstancias que no menoscaban en absoluto la garantía real constituida y que no tienen por qué comprometer la solvencia misma del deudor; la misma denegación es aplicable a la referencia a administraciones judiciales, pues si se piensa en la que procede en caso de ejecución de la hipoteca es porque el crédito habría vencido ya, dadas las características de la hipoteca calificada, y en cuanto a la hipótesis del artículo 117, párrafo 2º de la Ley Hipotecaria, difícilmente se dará si la finca está ya en administración judicial.

15 julio 1998

Vencimiento anticipado.- Aunque son admisibles como causas de vencimiento anticipado la falta de pago de aquellas obligaciones que, por contar con un privilegio legal que les da preferencia para su cobro sobre los créditos garantizados con la hipoteca, pueden suponer una merma de dicha garantía (obligaciones tributarias a que se refieren los artículos 1923.1º del Código Civil ó 73 de la Ley General Tributaria), no es inscribible como causa de vencimiento la «falta de pago del periodo voluntario de cobranza de impuestos, tasas, contribuciones o arbitrios que afecten a las fincas», pues la genérica referencia a una serie de tributos que puedan afectar, sin indicar en qué modo, a la finca hipotecada, sobre conculcar el principio de especialidad registral, daría entrada como causas de vencimiento al impago de obligaciones que en modo alguno implican un riesgo para el acreedor hipotecario.

14 marzo 2000

Vencimiento anticipado.- 1) La falta de pago de la prima de seguro de la finca hipotecada es admisible como causa de vencimiento anticipado, pues se trata de una obligación que sigue a la cosa y supone un riesgo de detrimento potencial del bien hipotecado. Ahora bien, la garantía de esta obligación exige que se precisen los concretos gastos extrajudiciales que cubre, lo que no se cumple con la cobertura genérica de «otros gastos». 2) La existencia de la llamada acción de devastación, tendente a reprimir o reparar el menoscabo que pueda sufrir el bien sobre el que se constituye la hipoteca, no impide que pueda pactarse el deterioro de la finca como causa de vencimiento anticipado, siempre que se cumplan unas exigencias mínimas, como la concreción de la disminución del valor que la determine y que la misma no quede al arbitrio de una de las partes.

16 y 17 junio 2000

Vencimiento anticipado.- No es inscribible como causa de vencimiento anticipado la «falta de pago, dentro del período voluntario de cobranza, de impuestos, contribuciones, tasas o arbitrios afectantes a la finca hipotecada, siempre que dicha falta de pago perjudique al acreedor según la legislación en cada momento vigente», pues si bien es admisible dicha causa cuando se concrete a los tributos e impuestos cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia legal de cobro respecto del mismo acreedor hipotecario, no es ese el alcance que debe darse a la cláusula debatida, en tanto en cuanto se incluyen en ésta conceptos que, pudiendo comportar un genérico perjuicio al acreedor, no implican menoscabo alguno del crédito hipotecario de que se trata.

22 marzo 2001

Vencimiento anticipado.- Es válida e inscribible, en un préstamo hipotecario a interés variable, la cláusula por la que el Banco acreedor tendrá la facultad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo si fuera imposible conocer el valor de los índices de referencia fijados para la revisión del tipo de interés cuando llegue el momento de realizar la revisión, pues este obstáculo tiene importancia para ambas partes en la continuidad del préstamo y puede, por tanto, ser libremente acordada dentro del juego de la autonomía de la voluntad, ya que supone subordinar la estipulación a un hecho ajeno a la voluntad de ambas.

14 y 15 marzo 2002

Vencimiento anticipado.- 1. Como se deduce claramente de los antecedentes reseñados, la problemática del presente recurso gira en torno a la posibilidad de acceso al registro de la siguiente cláusula pactada en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria: «G) Debido a que la presente segunda hipoteca se ha concedido por La Caixa en consideración a que la primera hipoteca es de la misma entidad, y al no haberse pactado la igualdad de rango por el deseo de evitarle gastos adicionales a la parte prestataria, se pacta como causa especial de vencimiento anticipado la subrogación de otra entidad en el préstamo garantizado con la primera hipoteca, de conformidad con la Ley 2/1994 de 30 de Marzo. En este supuesto también se devengaría la comisión de cancelación anticipada pactada.».

La Registradora de la Propiedad, basa su negativa a la inscripción de dicha cláusula en el argumento de que se perjudica a futuros adquirentes de la finca (artículo 6.2 del Código Civil), suponiendo para ellos una limitación que excede de los límites de la autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del mismo Código) y contraria a una norma imperativa, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, cuyo objeto es permitir a cualquier persona que haya obtenido un préstamo lograr una mejora en el tipo de interés y en el plazo de amortización. El Notario autorizante de la escritura recurre contra la anterior calificación.

3. Y entrando en el examen de la cuestión de fondo que plantea este recurso, hay que comenzar poniendo de relieve la dificultad que siempre ha planteado delimitar el alcance registral de la multiplicidad de cláusulas de vencimiento anticipado (de la obligación garantizada con hipoteca) que se contienen en las escrituras de formalización de los préstamos con garantía hipotecaria y que este Centro Directivo ha ido delimitando en diversas resoluciones recaídas sobre el particular. Indudablemente, hay que partir de la base de que no corresponde a este Centro Directivo, ni al Registrador al calificar, emitir juicios sobre la legalidad de las estipulaciones [2], ni asumir funciones que puedan entrar de lleno en las que son propias –pues constitucionalmente las tienen atribuidas– de los Órganos Judiciales (juzgar y ejecutar lo juzgado), y que llevan a cabo mediante el correspondiente procedimiento contradictorio (por completo diferente de lo que supone procedimiento registral) y que, en el fondo, subyace en esta frase con la que el Registrador justifica su denegación: «.pues perjudica a futuros adquirentes de la finca (artículo 6.2 del Código Civil), suponiendo para ellos una limitación que excede de los límites de la autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del mismo Código) y contraria a una norma imperativa, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, cuyo objeto es permitir a cualquier persona que haya obtenido un préstamo lograr una mejora en el tipo de interés y en el plazo de amortización.».

Por el contrario, lo que ha de hacer el registrador cuando deniegue el acceso al registro de una estipulación como la presente, relativa a una causa de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado con hipoteca, además de justificarlo convenientemente –algo que aquí no ha sucedido–, es hacerlo con arreglo a los parámetros en los que incardina su función, en especial dentro de los límites del art 18 de la Ley Hipotecaria, denegando en su caso, su inscripción, bien por ser de carácter obligacional y sin trascendencia real; bien por contravenir la legislación hipotecaria; bien por tratarse de supuestos ya examinados por este Centro Directivo en anteriores resoluciones en los que acordó denegar su acceso al Registro.

Y bajo esta perspectiva habrá de examinarse la cuestión debatida, para lo cual nos ocuparemos de las siguientes cuestiones.

a) Con carácter general, se entiende que los pactos de vencimiento anticipado son aquellos por los que, mediando determinada conducta del deudor o concretas circunstancias especificadas en el contrato, el crédito podría darse por vencido anticipadamente y la hipoteca que lo garantiza ejecutarse, entendiéndose, también, que la regla general del artículo 1127 del Código Civil es subsidiaria de la voluntad de las partes, que podrían pactar la exigibilidad anticipada del cumplimiento de la obligación, y que no es imperativa la norma contenida en el artículo 1129 del Código Civil, toda vez que este último precepto enumera las causas legales que permiten la exigibilidad anticipada del crédito ante la disminución de las expectativas de cobro para el acreedor, no impidiendo –y eso es lo decisivo-que los interesados puedan pactar otras diferentes.

b) En el presente caso, por lo demás, del puro tenor literal de la cláusula cuyo acceso al Registro se ha denegado, se evidencia que la misma ha sido elevada –por acuerdo de los contratantes– a la categoría de elemento determinante para la celebración del negocio jurídico, pues no es aventurado suponer que sin un pacto como el que motiva este recurso aquel no se había concertado, y no se ve qué razones pueden impedir que el Registro publique esta situación, cuya operativa, por lo demás, no deja de ofrecer semejanza, aun siendo distinta su naturaleza jurídica, con la desplegada por las condiciones resolutorias, cuyo acceso al Registro nadie pone en duda, aunque se refieran a obligaciones accesorias asumidas por el deudor.

c) Pudiera argumentarse en contra del acceso al registro de una cláusula como la debatida –y aquí no se ha hecho en la calificación–, haciendo referencia a su posible naturaleza personal mas que real, y es cierto que este Centro Directivo ha declarado que en el negocio de concesión de préstamos con garantía hipotecaria ha de distinguirse el doble plano, personal y real, de forma que sin cuestionar la posible validez de los múltiples pactos que de ordinario contienen, no puede atribuirse eficacia real con el consiguiente perjuicio para el tercer poseedor, y por ello no resultarían inscribibles, aquellos que hacen depender el vencimiento del plazo por el que se ha concedido el préstamo de cualquier comportamiento del deudor ajeno a la obligación específicamente garantizada, o, excepcionalmente, aquellos otros que afecten a la subsistencia y rango de la propia garantía real. Pero también ha declarado que el hecho de que el legislador atribuya al acreedor hipotecario, como una de las facultades de defensa y conservación del derecho real de garantía, la llamada acción de devastación (tendente a reprimir o reparar el menoscabo que pueda sufrir el bien hipotecado), no significa que no pueda atribuirse convencionalmente al mismo acreedor la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito para el caso de disminución del valor de las garantías por causas objetivas y lograr, a través de su inscripción registral, hacerla oponible a terceros, lo que viene suponer, y admitir, no solo la modulación por vía de pacto del vencimiento anticipado que establece el art. 1129.3.º CC para concretar el grado de quebranto o pérdida del valor de los bienes que se configure como disminución de la garantía, sino también, que a su amparo puedan configurarse como causas de vencimiento anticipado pérdidas o disminuciones del valor de los bienes producidas con independencia de la existencia o no de culpabilidad del deudor o propietario, admitiendo, como tales, hechos o circunstancias que supongan –y esto es lo relevante en el caso que nos ocupa– un riesgo para la subsistencia y rango de la garantía.

d) Por ello, es perfectamente defendible la postura que el Notario recurrente expone en su escrito de recurso, citando la anterior doctrina de este Centro Directivo que posibilitaría el acceso al registro de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando hagan referencia a hechos o circunstancias que supongan un riesgo para la subsistencia y rango de la garantía; riesgo evidente en la situación que refleja el negocio jurídico documentado, dado el carácter de segunda hipoteca de la garantía pactada, con el evidente riesgo que de ella se podría derivar para el acreedor hipotecario caso de desplegarse por el deudor la conducta que se precisa en la estipulación cuyo acceso al Registro se ha denegado.

e) Despejadas las dudas en torno a la posibilidad de acceso registral de la cláusula debatida, no es posible tampoco desconocer que la misma ha sido libremente convenida por las partes para dar forma, y cobertura, a algo que no es sino una manifestación más de la relevancia que la financiación tiene en la sociedad y en la economía modernas, siendo, por lo demás, perfectamente conocido, como también se pone de relieve en el recurso, que al amparo de la fuerte revalorización inmobiliaria de los últimos años particulares y empresas han podido acceder a financiación suplementaria, la cual es lógico que, también, se vea dotada de las mayores garantías posibles; necesidad social de la que en modo alguno se desentendió este Centro Directivo, cuando, por ejemplo, admitió la posibilidad de inscribir la ampliación de una hipoteca que tuviera por objeto garantizar las responsabilidades derivadas de la ampliación del crédito (vid. Resolución de 8 de junio de 2002), por no citar, también, supuestos de ampliaciones sujetas a condición, manteniendo la cobertura hipotecaria de presente, en la forma que analizó la Resolución de 3 de septiembre de 2005.

Por lo demás, es evidente el notable ahorro de gastos que el prestatario ha obtenido configurando el negocio jurídico en los términos que resultan de la estipulación de debatida, por lo que no sería razonable obligar a los contratantes a acudir a otros mecanismos que, sirviendo para proteger al acreedor de los riesgos que conlleva una segunda hipoteca si el titular de la primera en vez de ser la misma entidad titular de la segunda pasa a ser otra distinta (pensemos por ejemplo en una estipulación que estableciera la igualdad de rango entre la hipoteca ya concedida por el acreedor y la segunda que se formaliza ahora), les originarían mayores costes, forzándoles a desnaturalizar las soluciones negociales por ellos elegidas.

f) Por lo tanto, no se aprecian obstáculos insalvables que impidan la inscripción registral de la cláusula cuyo acceso al Registro se ha denegado, y ello sin entrar a abordar lo establecido en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 693.2 de dicho texto legal.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

2 octubre 2006

Vencimiento anticipado.- 1.º La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si es posible la inscripción del pacto de vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización y/o intereses, en un crédito en cuenta corriente, garantizado con hipoteca.

Sostiene el Registrador que tratándose de una hipoteca de máximo, tras cada vencimiento no hay intereses exigibles con independencia por el acreedor, sino que conforme al contrato de cuenta corriente, solo son objeto de cargo como una partida mas de la cuenta y por ello la hipoteca no garantiza independientemente cada vencimiento de intereses, sino el saldo final de la cuenta.

2.º Este argumento no puede ser compartido. Si bien como señala el Sr. Registrador, el contrato de crédito en cuenta corriente, provoca que los intereses sean objeto de cargo como una partida más de la cuenta, y que el saldo final al cierre de la misma, sea el importe exigible, nada debe obstar a que los contratantes en uso de la libertad de pactos que señala el Art. 1255 del Código civil, puedan pactar y fijar supuestos de vencimiento anticipado que garanticen al acreedor la eficacia y garantía de su crédito.

En efecto, aunque no todo pacto de vencimiento anticipado resulte inscribible, si lo será aquel que surta efecto ante el impago del principal y/o intereses (y costas), porque no cabe duda que estamos ante el incumplimiento de la obligación principal garantizada y en estos casos el pacto de vencimiento anticipado constituye un elemento de resolución convencional del negocio de crédito, cuyo ejercicio no supone otra cosa que la eficacia de la acción de resolución propia del Artículo 1124 del Código civil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

2 diciembre 2006 [3]

Vencimiento anticipado.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso, la Registradora inscribe una hipoteca en garantía de un préstamo concedido por una Entidad de crédito pero con exclusión de determinadas cláusulas o pactos, por las razones que expresa en su calificación.

2. En primer lugar, según expresa la Registradora en el apartado I) de los Fundamentos de Derecho de dicha calificación, no se han hecho constar determinadas cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo porque, a juicio de la funcionaria calificadora, son contrarias a las normas que detalla en la nota objeto de impugnación. Y respecto de tales cláusulas alega los siguientes argumentos: «Dichas cláusulas afectan a la duración de la hipoteca (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 2008), configuran los contornos del derecho real con trascendencia «erga omnes» (Resoluciones DGRN de 23 y 26 de octubre de 1987) determinando la posibilidad de ejecución o realización de valor que es inherente al derecho real de hipoteca (artículos 569.2.3, 569.1 del Libro V del Código Civil de Cataluña, 104, 126 de la Ley Hipotecaria, 7 de su Reglamento, 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo en cuenta que la ejecución directa por el Juez parte de los extremos recogidos en el asiento con los efectos de publicidad legalmente previstos (artículos 1 párrafo tercero, 32, 38 párrafo primero y 130 de la Ley hipotecaria) en consonancia con el carácter constitutivo de la inscripción de hipoteca (articulo 145 de la Ley Hipotecaria, 1857 del Código Civil y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29/9/2003) sin posibilidad de atender en el proceso el Juez a la oposición del deudor por nulidad de las mismas (130 de la Ley hipotecaria y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se tiene también en cuenta que, en tal medida, son cláusulas de trascendencia real que han de ser calificadas por el Registrador (artículos 12, 16 y 65 Ley Hipotecaria, párrafo cuarto tercer inciso de la exposición de motivos de la Ley 41/2007) por afectar a la duración de la hipoteca; que sobre el supuesto planteado en esta nota no hay pronunciamiento expreso de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y la fundamentación de constitucionalidad del proceso de ejecución sumaria hipotecaria (reproducido en esencia en el vigente) dada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981».

3. Esta primera cuestión debe resolverse atendiendo al ámbito propio de la función calificadora del Registrador y al contenido de la inscripción del derecho real de hipoteca, conforme a los artículos 18 y 12 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ya entendió en su Resolución de 19 de abril de 2006, conforme al texto del artículo 12 de la Ley Hipotecaria entonces vigente (según criterio reiterado por otras posteriores que se citan en los «Vistos« de la presente, en especial las de 5 y 6 de mayo de 2008) que, por imperativo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador sólo puede calificar las cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria, debiendo comenzar su examen, como prius lógico de su actuación, determinando qué cláusulas tienen tal carácter y deben ser calificadas y, en su caso inscritas, y cuáles son de carácter obligacional y quedan vedadas a su calificación.

En concreto, se afirmaba en dicha Resolución que la calificación que debe efectuar el Registrador, «como núcleo de su función pública, tiene una premisa previa y es que la misma se extiende a aquellos pactos que tienen trascendencia jurídico real inmobiliaria, ya que son los únicos que deben acceder al Registro de la Propiedad».

Consecuentemente, sobre las estipulaciones que carezcan de trascendencia real no recae, en puridad, verdadera calificación sino más bien una previa actividad lógica de determinación para excluirlas de la actividad de control en que se ha de traducir (en el ámbito que le es propio) esa calificación en sentido estricto que ha de ejercer el Registrador relativa a las cláusulas con trascendencia jurídico-real inmobiliaria, que son las que únicamente deben inscribirse siempre que sean conformes al ordenamiento jurídico. Así, esas estipulaciones de trascendencia meramente obligacional no sólo es que no se debían expresar, en ningún caso, en la inscripción, según la normativa entonces vigente (artículo 51.6.ª del Reglamento Hipotecario), sino que, precisamente por ello, no han de detallarse individualmente en la nota de calificación, pues más que existir algún defecto u obstáculo que impida su constancia registral, lo que ocurre es que no son susceptibles de inscripción.

No obstante, debe advertirse que dicho régimen ha sido en parte confirmado y en parte modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de Modificación de la Regulación del Mercado Hipotecario.

Esta Ley, incidiendo en esa línea de circunscribir la actuación del Registrador al contenido de su verdadera función -calificación del contenido de los actos y negocios jurídicos y de las cláusulas de contenido real inmobiliario (artículo 18 de la Ley Hipotecaria)-, porque así se deriva del ámbito objetivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 4 y siguientes de su Reglamento), así como de los efectos de ésta -publicidad «erga omnes» de tales derechos reales inmobiliarios-, da nueva redacción al artículo 12 de la Ley Hipotecaria y establece que «En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de responsabilidad hipotecaria identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración./ Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización».

Se distingue así entre las cláusulas de trascendencia real, concretadas por la Ley en el párrafo primero del mencionado artículo 12, que son las que debe calificar el Registrador, y las restantes cláusulas que no son objeto de inscripción ni, por tanto de calificación, sino de mera transcripción en los términos pactados y que resulten del título. Y es que, respecto del ámbito de la función calificadora del Registrador, dicho precepto legal concuerda con el criterio formulado por los artículos 83 y 84 del texto refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (de los cuales resulta, respectivamente, que se atribuye al juez que conozca de las pertinentes acciones la posibilidad de declarar nulas las condiciones generales de la contratación insertas en un contrato cuando las mismas sean abusivas; y se establece que los Registradores de la Propiedad no inscribirán aquellas cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales), 9, 22 y 23 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, y 258.2 de la propia Ley Hipotecaria. Por otra parte, según el criterio reiterado por este Centro Directivo, el enjuiciamiento de la validez o nulidad de tal tipo de cláusulas se halla reservado, como no puede ser de otra manera, a los órganos jurisdiccionales competentes (cfr., por todas, la Resolución de 19 de abril de 2006).

Tal es la doctrina mantenida igualmente por esta Dirección General en sus Resoluciones de 21 de diciembre de 2007 (dos) y 14 de enero, 1, 7, 8 (dos), 22, 28 y 29 de febrero y 1, 10, 14, 15, 19 (dos), 22, 24 (dos), 25 y 27 de marzo y 5 y 6 de mayo de 2008 al señalar cómo «lo que sucede es que como excepción, y resultando aconsejable para el tráfico jurídico por la publicidad con efectos de mera noticia que dimana del asiento registral, respecto de las cláusulas que carecen de dicho contenido real, la Ley 41/2007 en la modificación del artículo 12 de la Ley Hipotecaria ha incluido un párrafo segundo que permite que, respecto de las hipotecas constituidas a favor de las entidades financieras a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, además puedan hacerse constar en el Registro las cláusulas financieras, incluidas las de vencimiento anticipado, aun cuando carezcan de trascendencia real inmobiliaria y queden extramuros de la calificación. Ahora bien, respecto de estas cláusulas financieras el registrador debe limitar su actuación a hacerlas constar en el asiento, esto es, a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria -las enumeradas en el párrafo primero del artículo 12 de Ley Hipotecaria- hubieran sido calificadas favorablemente.».

En el presente caso, la calificación registral impugnada se ha emitido una vez entrada en vigor la nueva norma, por lo que la Registradora debe limitarse a calificar y, en su caso, a inscribir esas cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria relativas al importe del principal de la deuda, el de los intereses pactados, con expresión del importe máximo de responsabilidad hipotecaria, identificando la obligación garantizada y su duración. En cambio, respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de la obligación garantizada por la hipoteca debe proceder no a su inscripción sino a la transcripción de las mismas en los estrictos términos que resultan del título presentado, sin que pueda practicarse calificación alguna de ellas. Y, precisamente porque estas cláusulas no son susceptibles de calificación, tampoco puede la Registradora apreciar si son contrarias a normas imperativas o prohibitivas.

Y es que, de nuevo, debe afirmarse que el registrador, en su condición de funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) no sólo no participa de naturaleza jurisdiccional alguna -lo que resulta obvio-, sino que además, y por ser funcionario público, le es de aplicación una norma básica de actuación de cualquier Administración Pública, esto es, que cualquier funcionario público debe limitar su actuación a la competencia conferida.

No por evidente, debe recordársele a la funcionaria calificadora que como afirma el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia», de modo que aquel acto que proviene de funcionario material u objetivamente incompetente es, sin más, nulo de pleno derecho como declara el artículo 62.1 b) de la citada LRJPAC cuando sostiene que «los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: … b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia».

En el caso de la competencia material atribuida a la funcionaria calificadora, como a continuación se expondrá extensamente, la misma viene delimitada por los artículos 1.2 y 18 de la Ley Hipotecaria, de modo que cualquier acto -calificación- que extravase el ámbito de tal competencia conferida es, sin necesidad de mayor análisis, nulo de pleno derecho por dictarse por órgano manifiestamente incompetente -en nuestro supuesto, la registradora titular del Registro que califica el título-. Es más, siguiendo la regla clásica del Derecho Administrativo -vinculación positiva del órgano administrativo a la norma que le dota de competencia- ese ámbito de actuación funcionarial sólo podrá verse alterado si una norma específica y de rango suficiente atribuye competencia al registrador para extender su actuación a otros ámbitos, lo que no es el caso.

Así, se ha de advertir que tratándose del negocio jurídico denominado derecho real de hipoteca esa delimitación de la competencia material atribuida al registrador no sólo proviene del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sino, esencialmente del artículo 12 de la misma norma, pues en un evidente ánimo de clarificación legislativa -posteriormente, se analizará la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007- y, derivado de la competencia material atribuida genéricamente al registrador -se insiste, artículos 1.2 y 18 de la Ley Hipotecaria-, tal artículo 12 de la Ley Hipotecaria facilita al funcionario calificador la identificación de qué debe calificar y, en su caso, inscribir por tener ese carácter real y qué no debe calificar y, por tanto, sólo transcribir por carecer de ese carácter real. En suma, no sólo es que «per se» el registrador ha de limitar su actuación al ámbito de la competencia conferida; es que, sin más, en el supuesto del derecho real de hipoteca esa competencia se encuentra perfectamente delimitada sin posibilidad de extensión a materia que no tenga trascendencia jurídico real inmobiliaria.

En efecto, el ámbito de la función calificadora de los Registradores de la Propiedad está delimitado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria; su extensión se limita sólo a los efectos de permitir o negar la inscripción del título. En este sentido, la expresión de este precepto legal relativa a la calificación de «la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas», no significa la atribución al Registrador de una potestad típicamente jurisdiccional, como es la de declarar la nulidad o validez de un negocio jurídico, lo que además exigiría un proceso contradictorio, sino tan sólo la de revisar si ese negocio jurídico es, desde la exclusiva perspectiva registral, inscribible. Por esa razón, lo que el Registrador hace cuando califica es analizar uno de los posibles efectos del título -su inscribibilidad- y, por idéntica causa, la calificación del Registrador no extravasa el estricto ámbito registral y no extiende sus consecuencias al resto de los efectos de ese título en el ámbito negocial civil o mercantil. Lo expuesto queda corroborado por la misma Ley Hipotecaria que en su artículo 66 remite a los interesados que quieran «ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos» a los Tribunales de Justicia, ya que sólo a estos compete la decisión, a todos los efectos, de proclamar dicha validez o nulidad.

En suma, al Registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carezcan de trascendencia jurídico real inmobiliaria o que, aun no careciendo de ella, la Ley no le exija expresamente que califique. Y es que la valoración de tales extremos, por no ser inscribibles, es ajena a la responsabilidad del Registrador.

4. Frente al criterio de esta Dirección General expuesto en el precedente Fundamento de Derecho, pretende la Registradora valorar la validez de determinadas cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo garantizado o la contradicción de las mismas con determinadas normas que considera imperativas; y para ello alega que tales cláusulas afectan a la duración de la hipoteca, configuran los contornos del derecho real con trascendencia «erga omnes» y determinan la posibilidad de ejecución de la hipoteca directamente sobre la finca hipotecada mediante el procedimiento judicial especial establecido en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin posibilidad de que en tal proceso el Juez atienda a la oposición del deudor por nulidad de las mismas.

Mas esta pretensión de la funcionaria calificadora no puede ser admitida.

En primer lugar, porque confunde los aspectos reales y los obligacionales del título presentado.

No es el régimen de la hipoteca como derecho real el que absorbe al del crédito, sino que, a la inversa, es el trato registral de aquélla el que ha de adecuarse a las peculiaridades inherentes a la esencia personal del crédito, lo que, así mismo, armoniza con la concreción de la fuerza sustantiva de los pronunciamientos registrales a los derechos reales inscribibles (arts. 1, 2 y 38 de la Ley Hipotecaria).

Y es que, no puede estimarse que toda cláusula que afecte a la duración de la misma obligación es derecho real (cfr. arts. 98 de la Ley Hipotecaria y 7, 9, 51.7.ª y 353 del Reglamento Hipotecario). Distinto tratamiento habría de darse a la cláusula que sujete a término el mismo derecho real de hipoteca; en cambio, la norma del artículo 1129.3.º del Código Civil -que establece causas legales por las que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo- actúa en el ámbito obligacional, por lo que su modalización convencional -admisible con los límites establecidos en el artículo 1255 del mismo Código- no sale de dicho ámbito de los derechos personales.

La reforma del artículo 12 de la Ley Hipotecaria introducida por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, tiene la finalidad de «precisar el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa» (Apartado VII, párrafo cuarto de la Exposición de Motivos de esta Ley). Al quedar legalmente fijado el contenido específico de la inscripción del derecho de hipoteca, con los extremos señalados en el párrafo primero del mencionado artículo 12 («importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración»), son dichos extremos los que -según la valoración legal- importan a los terceros, y por ello son los pactos que afecten a tales circunstancias -en tanto que contenido propio del acto dispositivo- los que pueden ser objeto de calificación del Registrador con los límites antes expuestos. Por ello, serán objeto de inscripción los pactos que tengan por objeto directo ese derecho real de hipoteca: v. gr., estipulaciones sobre la responsabilidad hipotecaria por capital, intereses y gastos; también las que tienen por objeto la duración del mismo derecho real; mientras que las que se refieran al vencimiento anticipado de la obligación serán objeto de mera transcripción (salvo que de una norma legal resulte que hayan de ser inscritos -cfr. artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-), por más que el incumplimiento de tales obligaciones, en cuanto determina que la obligación asegurada por la hipoteca devenga exigible inter partes, pueda dar lugar a la efectividad de la hipoteca por incumplimiento de esa obligación, de suerte que es la ejecución de esta garantía real la que puede afectar a terceros, del mismo modo que les afectaría cuando la hipoteca despliega su eficacia por el incumplimiento de la obligación principal de pago garantizada con aquélla. En definitiva, la protección de los terceros queda asegurada por aquéllos preceptos -entre otras normas- que exigen que conste registralmente la cuantía que les es oponible, bien de la obligación garantizada -identificada también por su duración máxima-, si su importe está ya determinado, o, en otro caso, su máximo (cfr. artículos 12 -del que resulta que se da distinto tratamiento a la duración de la obligación como elemento de identificación de la misma y a las causas de vencimiento anticipado-; 114, 146, 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria; 219 y 220 del Reglamento Hipotecario). Así, cabe concluir que la responsabilidad máxima hipotecaria, con identificación, en su caso, de la duración máxima de la obligación garantizada, determina el riesgo máximo que soporta el tercer poseedor y el hipotecante no deudor (cfr. la Resolución de 2 de enero de 1996).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

24 julio 2008

 

Vencimiento anticipado.- 11. En relación con las causas de vencimiento anticipado contenidas en la cláusula 21, rechaza el Registrador la inscripción de los apartados 21.1.6, 21.1.9, 21.1.10 y 21.1.11 porque van en contra de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria; de los apartados 21.1.3, 21.1.7, 21.1.8, 21.1.12, 21.1.13, 21.1.14 y 21.1.15 porque no son conformes con el artículo 1129.1 del Código Civil y el apartado 21.1.5 porque no es conforme al artículo 61.3 de la Ley Concursal.

Comenzando por el primer grupo, tienen la siguiente redacción: «21.1.6 Embargo. Si se inicia contra cualquier Obligado un procedimiento administrativo o judicial que lleve aparejado embargo o ejecución de bienes por un importe, individual o conjunto, superior a diez millones (10.000.000) de euros; 21.1.9 Cambio Material Adverso. Si a juicio de la Mayoría de los Acreditantes, se produce un Cambio Material Adverso; 21.1.10 Cese o cambio de negocio o de objeto social. Si Reyal Urbis o cualquiera de los Obligados suspende, cesa o anuncia la suspensión o cese de su negocio principal o lo modifica sustancialmente o acuerda su disolución o liquidación en circunstancias distintas a las permitidas en la Estipulación 20.3.18; 21.1.11 Modificaciones societaria. Si cualquiera de los Obligados inicia algún procedimiento dirigido a su disolución, liquidación, escisión, fusión, absorción o transformación en circunstancias distintas a las autorizadas en la estipulación 20.3.18»

La cláusula 21.1.6 se refiere a la «iniciación» de cualquier procedimiento que lleve aparejado embargo o ejecución de los bienes. Ahora bien, como ha puesto de manifiesto la Sentencia citada del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 en su Fundamento undécimo, «ello supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías. Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garantías adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional –predisponerte- para ejercitar la facultad resolutoria contractual. Por ello, la cláusula tal y como está redactada produce un manifiesto desequilibrio contractual, y resulta ilícita por abusiva.»

Aparte de que tal pacto es ajeno al crédito garantizado y su efectividad no disminuye la garantía real y la preferencia de la hipoteca y, desde este punto de vista es contrario a lo dispuesto en los artículos los artículos 131 y 133 de la Ley Hipotecaria.

Por los mismos motivos indicados debe rechazarse la inscripción del apartado 9 de la cláusula 21.1 relativa al «cambio material adverso».

En cuanto a los apartados 21.1.10 y 21.1.11, hay que señalar que la doctrina jurisprudencial más reciente (cfr. Sentencias de 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008) sólo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado «cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes». Considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 que resulta desproporcionado atribuir carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, «pues sólo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria, teniendo que examinarse cada caso en particular para determinar la relevancia de la obligación incumplida».

Concluye el Tribunal señalando que «de entender de otro modo la cláusula, prácticamente se dejaría la resolución del contrato a la discrecionalidad de la Entidad Financiera, con manifiesto desequilibrio para el prestatario, usuario del servicio», lo que supondría «atribuir a la Entidad Financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías».

Y no puede decirse que los pactos contemplados en dichos apartados tengan una relevancia especial en relación con la obligación garantizada, pues aparte de su carácter genérico e indeterminado, su incumplimiento no desvirtúa la garantía real ni la preferencia de la hipoteca, y atribuyen, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, «a la Entidad Financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada», limitando los principios de libertad de empresa, contratación y tráfico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contratación que preside el artículo 27 de la Ley Hipotecaria, y de raigambre constitucional (cfr. artículo 38 de la Constitución), por lo que procede en este punto confirmar la calificación del Registrador.

Los apartados 21.1.3, 21.1.7, 21.1.8, 21.1.12, 21.1.13, 21.1.14 y 21.1.15 que se deniegan por no ser conformes al artículo 1129 del Código Civil tienen la siguiente redacción: «21.1.3 Falsedad de declaraciones. La falsedad sustancial en las declaraciones efectuadas por los Obligados con base en los cuales las Entidades Financiadoras han otorgado este Contrato (incluyendo, en particular, las contenidas en la Estipulación 18 de este Contrato), así como de las declaraciones que en lo sucesivo realicen los Obligados de acuerdo con lo previsto en los Documentos de la Financiación. Esta causa de resolución podrá ser subsanada, en caso de ser susceptible de subsanación, dentro de los (15) días hábiles siguientes a aquella fecha en la que el Obligado afectado tuviera o hubiera debido tener (actuando con la diligencia debida) conocimiento de su producción); 21.1.7 Auditoría. Si en los informes de auditoría correspondientes a los Estados Financieros Anuales Individuales de los Obligados o los Estados Financieros Anuales Consolidados Auditados la opinión de los Auditores, emitida conforme a los principios contables generalmente aceptados en España, es calificada como opinión desfavorable u opinión denegada; 21.1.8 Invalidez sobrevenida. Sujeto a las correspondientes Reservas Legales, si cualquiera de las Garantías o cualquiera de las obligaciones de los obligados derivadas de cualquiera de los Documentos de financiación resulta no ser legal, válida y vinculantes; 21.1.12 No restitución de ratios. Si no se produjera la recuperación de los niveles previstos para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2013 para cada uno de los ratios indicados en la Estipulación 20.2 anterior en el plazo de (1) mes desde que se acreditó el descenso por debajo de los niveles permitidos; 21.1.13 Incumplimiento de la obligación de adhesión de garantes. Si se incumpliese la obligación de adhesión de Garantes establecida en la estipulación 20.3.9 anterior o la obligación de constitución de hipotecas establecidas en la Estipulación 20.3.31; 21.1.14 Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Estipulación 20.3.28. Si se incumpliese por el Acreditado la obligación contenida en la Estipulación 20.3.28 en relación con la obligación de constitución e inscripción de hipotecas en los plazos ahí señalados; 21.1.15 Incumplimiento del Plan de Desinversión. (i) Si el acreditado incumpliese con cualquiera de las obligaciones previstas en la Estipulación 20.3.28. (ii) Impedir el normal trabajo del Experto Inmobiliario, o cesar los Mandatos de Venta sin sustituirlos por otros satisfactorios para las Entidades Financieras, así como el incumplimiento por parte del Experto Inmobiliario de su obligación de enviar la información a las Entidades Financiadoras, sin que este incumplimiento sea subsanado por Reyal Urbis (tras la recepción del correspondiente requerimiento del Agente) enviando dicha información directamente a las Entidades Financiadoras. (iii) No se considerará causa de resolución anticipada del presente Contrato si la diferencia entre el importe obtenido por las Enajenaciones de Activos Afectos con anterioridad a la correspondiente fecha de amortización ordinaria del Tramo Puente (de acuerdo con lo establecido en la Estipulación 13.4) es igual o inferior al diez por ciento (10 %) del Importe Dispuesto del Tramo Puente que, de conformidad con dicha Estipulación), deba ser objeto de amortización ordinaria en tal fecha».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 consideró que el artículo 1129 del Código Civil es una norma dispositiva. Ello no significa que el incumplimiento de cualquier obligación pueda determinar el vencimiento de la obligación principal. El Fundamento de Derecho vigésimo de la Sentencia de 12 diciembre de 2009 establece que es desproporcionada aquella cláusula que atribuye carácter resolutorio a cualquier incumplimiento, pues solo cabe cuando se trata del incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria, teniendo que examinarse en cada caso particular para determinar la relevancia de la obligación incumplida. Y es doctrina legal reiterada (vid. Sentencias de 9 de marzo de 2001, y 4 de julio y 12 de diciembre de 2008), que solo son válidas las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.

Las causas de vencimiento anticipado contenidas en los apartados citados anteriormente responden a un conjunto heterogéneo de obligaciones a cargo de la parte prestataria que han sido consideradas como no inscribibles por el Registrador por entenderlas contrarias al artículo 1129.1 del Código Civil. En la calificación no se cuestiona de forma directa y expresa su falta de transcendencia real, o su mayor o menor relevancia en relación con el crédito garantizado, o su vinculación a comportamientos ajenos a la voluntad del deudor, o el carácter de facultad discrecional y desproporcionada, ni la necesidad de prever o no la posibilidad para el prestatario de la constitución de nuevas garantías que puedan atenuar el riesgo de disminución de las pactadas, ni la supeditación del vencimiento anticipado a actos u omisiones contrarios a los principios de libertad de contratación y de empresa que, con arreglo a la jurisprudencia antes reseñada justificarían en su caso una posible suspensión de la inscripción de las cláusulas hipotecarias que incurrieran en tales situaciones. Por ello, el defecto tal y como está formulado (basado en una alegación general de contravención del 1129.1 del Código Civil) no puede ser confirmado. Además, en algunos casos las cláusulas cuestionadas se refieren a supuestos de incumplimiento de obligaciones relacionadas con el acuerdo de refinanciación concedido (así v.gr. claramente en el caso de la estipulación 21.1.15), por lo que no puede decirse genéricamente que las obligaciones contenidas en los mencionados apartados tengan en este caso concreto de créditos sindicados y novados en virtud de un acuerdo de refinanciación global del conjunto de la deuda bancaria del deudor, un carácter accesorio o no relevante con respecto al conjunto de la operación garantizada, al estar relacionadas directamente con dicho acuerdo de refinanciación concedido y con la causa unitaria que lo motiva.

Finalmente y en cuanto al apartado 21.1.5, debe confirmarse igualmente la calificación del Registrador por contravenir dicho pacto lo dispuesto en el articulo 61.3 de la Ley 22/2003, Concursal, que expresamente e imperativamente dispone que se han de entender por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

8 junio 2011

 

[1] La Dirección funda esta negativa en que si la tasación por tercero equivale a un arbitraje, no reúne los requisitos de la Ley de 22 de diciembre de 1953. Y en otro caso, alude a unas razones imprecisas que más bien suponen desconfianza en la imparcialidad de la sociedad tasadora designada por el acreedor, con el que pudiera tener alguna vinculación, lo que haría quedar la validez del contrato en sus manos contra lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil.

[2] Esta afirmación del Centro Directivo es sorprendente, pues toda calificación negativa supone un juicio del Registrador, unas veces, sobre el carácter inscribible o no de un pacto; pero, en ocasiones, incluso sobre su validez. La Dirección, por muy vinculantes que sean sus Resoluciones y por mucha autoridad que tenga, no puede cambiar el tenor literal de las leyes y el artículo 18 de la Ley Hipotecaria bien claro dice que “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas”. Pero en esta increíble Resolución llega a más y en el párrafo siguiente afirma que la calificación debe hacerse “con arreglo a los parámetros en los que (el Registrador) incardina su función, en especial dentro de los límites del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, denegando en su caso, su inscripción, bien por ser de carácter obligacional y sin trascendencia real; bien por contravenir la legislación hipotecaria; bien por tratarse de supuestos ya examinados por este Centro Directivo en anteriores resoluciones en los que acordó denegar su acceso al Registro”. Es decir, los parámetros en los que el Registrador debe moverse son tres: 1) El carácter real u obligacional de un pacto; 2) la legislación hipotecaria; y 3) la doctrina del Centro Directivo. El resto de la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al parecer, están vedados a los Registradores. En el presente caso, por tanto, la calificación no podría basarse en la Ley 2/1994, sobre subrogación y novación de préstamos hipotecarios, a la que la Dirección, por cierto, no cita ni de pasada en los Vistos de su Resolución. Como es natural, entre sus argumentos no aparece ninguno que diga por qué no debía tenerse en cuenta el contenido de dicha Ley, en la que se basaba la calificación.

[3] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en sentencia de 16 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

¿Sabías que…? (2)

Admin, 23/12/2014

arco-iris (del nº 201 al 713)

IR A SABÍAS QUE…4?  (del nº 1168 en adelante)

IR A ¿SABÍAS QUE…? 3 (del 714 al 1167)

IR A ¿SABÍAS QUE…? 1 (del 1 al 200)

 

En este archivo se recogen asertos jurídicos o criterios asentados sobre temas muy concretos con un importante interés práctico. En muchas ocasiones sintetizarán la doctrina de la DGRN.

Se acompaña cada «píldora» de enlaces dirigidos al lugar de donde procede la información.

Ha de tenerse en cuenta la fecha de publicación de cada ítem pues puede que el criterio haya variado con el tiempo.  

 

¿Sabías…

PUBLICADOS EN 2015 (del 630 en adelante):

 (Accesibles desde el menú RESOLUCIONES y el de PRÁCTICA)

 

… 713.- Que el Registrador ha de notificar a los titulares registrales de las fincas colindantes para diferencias de cabida incluso inferiores al 5%, conforme al final del art. 201 LH?

… 712.- Que el Real Decreto.385/2015, de 22 de mayo y su orden de desarrollo regulan la remisión de documentos para la inserción de anuncios en el BOE?

Lince

Lince

… 711.- Que la DGRN pide el equivalente al certificado de registro general de actos de última voluntad del país del causante en las sucesiones testamentarias?

… 710.- Que, para inscribir un documento público extranjero extrajudicial ha de valorarse, aparte de que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable, que la autoridad extranjera haya intervenido desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas y que surta parecidos efectos en el país de origen?

… 709.- Que la DGRN ha permitido prescindir del certificado catastral para inmatricular una finca dedicada originariamente a vial, pero debiéndose presentar una descripción gráfica georreferenciada y que el actual art. 206 LH también lo permite si no hay certificación catastral?

… 708.- Que las copias electrónicas de escrituras ya no tienen una caducidad de sesenta días, al haber anulado el Tribunal Supremo el párrafo correspondiente del artículo 224 del Reglamento Notarial

… 707.- Que la DGRN  y el TS admiten la polémica compraventa «para persona a designar», que tiene difícil tratamiento fiscal?

… 706.- Que los apoderamientos inscritos en el registro administrativo electrónico de apoderamientos pueden ser utilizados ante la Administración, no sólo en actuaciones electrónicas, sino también a través de cualquier otro cauce?

Valle de Valdeón (León) dese Collado Jermoso. Por Anselmo Miguélez.

Valle de Valdeón (León) dese Collado Jermoso. Por Anselmo Miguélez.

… 705.- Que los estatutos sociales quedan afectados automáticamente por modificación legal posterior imperativa, como por ejemplo en el modo de convocar la Junta General

… 704.- Que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se han de interpretar de manera restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor?

… 703.- Que, si una finca antigua no tiene superficie inscrita, para hacerla constar se aplicará la normativa de los excesos de cabida?

… 702.- Que no cabe calificación sustitutoria parcial?

… 701.- Que no ha de constar el nombre del cónyuge del comprador casado en régimen de separación de bienes acreditado?

… 700.- Que, en la venta extrajudicial, es posible la notificación subsidiaria al deudor fuera del domicilio pactado, si consta que éste ha recibido efectivamente la notificación?

699.- Que cabe inscribir una condición resolutoria en un contrato de alimentos o asistencia, sin que se pacte indemnización?

Martín Pescador. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

Martín Pescador. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

698.- Que la diligencia de subsanación del art. 243 RN es por errores en la copia y no en la matriz?

697.- Que las organizaciones sindicales y empresariales tan sólo adquieren personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a los veinte días de depositar sus estatutos sin defectos?

696.- Que, a partir del 15 de octubre de 2015, en el procedimiento de apremio de la LEC, aparte de al ejecutante, se permitirá a los acreedores posteriores poder hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero

695.- Que, para determinar cuándo comienza el plazo en el que el Contador Partidor ha de realizar su trabajo, ha de aceptarse el momento en el que hace la partición si no se acredita que tuviera noticia de su nombramiento y de la muerte del causante antes?

694.- Que  la transmisión mortis causa de participaciones sociales, puede ser limitada por los estatutos de la sociedad con un derecho de adquisición preferente de orden imperativo a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad?  

Alcornoque llamado La Pajarera con nidos de garcetas y espátulas. Estación Biológica de Doñana, Huelva. Por Cillas

Alcornoque llamado La Pajarera con nidos de garcetas y espátulas. Estación Biológica de Doñana, Huelva. Por Cillas

693.- Que la tasación para subasta de un edificio en construcción ha de corresponder, según la DGRN, con su valor actual y no con el hipotético que pudiera tener en el momento de su conclusión?

692.- Que, en una ejecución hipotecaria ha de demandarse el titular de un derecho de uso familiar posterior a la hipoteca si tenía inscrito su derecho al presentar la demanda?

691.- Que una vez abierta la fase de liquidación del concurso no cabe anotar un embargo administrativo con providencia de apremio posterior a la fecha del auto por el que se declaró el concurso, ya que no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa?

690.- Que el Fuero del Baylio -propio de una zona de Badajoz y Ceuta- implica una comunidad universal de bienes que nace cuando se extingue el matrimonio momento en el que se incluyen todos los bienes adquiridos por los cónyuges antes o durante el matrimonio por cualquier título?

689.- Que el plazo de la presentación de la autoliquidación del ISD se computa desde la declaración de herederos, según esta sentencia?

688.- Que la subsanación «por mí y ante mí» del art. 153 RN ha de limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa el consentimiento de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes así como de los titulares de derechos según los asientos registrales, si fueren distintos de los primeros?

687.- Que el Tribunal Supremo considera dentro de la desheredación por maltrato de obra la desheredación por maltrato psicológico?

Roble de Ancosa (Cataluña)

Roble de Ancosa (Cataluña)

686.- Que las sociedades de responsabilidad limitada ya pueden emitir obligaciones hasta el doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito, pero que no pueden ser convertibles en participaciones sociales?

685.- Que, a través del BOE a la carta, te pueden enviar un correo electrónico cuando aparezca determinadas palabras o números en el BOE (como tu DNI) y muchas cosas más?

684.- Que los criterios lógico, sistemático y finalista, para indagar la voluntad del testador e interpretar los testamentos, si la voluntad del causante no está clara, conforme al artículo 675 Cc no son jerárquicos ni de prelación y que cabe utilizar también medios extrínsecos?

683.- Que la conditio iuris no puede transformarse en conditio facti?

682.- Que la conversión de la anotación de embargo preventivo en embargo ejecutivo ha de hacerse por una nueva anotación que goza de la prioridad de la primera pero que durará cuatro años desde su propia fecha?

Cala de Trebalúger en Menorca. Por Gabriel Vidal.

Cala de Trebalúger en Menorca. Por Gabriel Vidal.

681.- Que en los contratos de arrendamiento urbano, celebrados a partir del 1º de abril de 2015, no se revalorizará la renta si no se ha pactado expresamente?

680.- Que para un depósito de cuentas no hay que calificar la coherencia de las cuentas pero sí la coincidencia del capital social con el que obra inscrito?

679.- Que en las ejecuciones hipotecarias los usufructuarios que adquirieron tras la hipoteca han de ser tratados como terceros poseedores?

678.- Que en una sociedad unipersonal, en la que el socio único es también administrador único, aunque los acuerdos han de plasmarse en el acta de la Junta, con peor técnica también pueden constar sólo directamente en la escritura?

677.- Que el poder para recurrir una calificación no es preciso que incorpore una facultad expresa de presentar recursos, sino que es bastante el poder redactado en términos más genéricos?

676.- Que no se puede inscribir una declaración de obra si no «cabe» en el solar con la superficie que está inscrita?

Iglesia Rupestre de Olleros de Pisuerga (Palencia). Santos Justo y Pastor. Por Valdavia.

Iglesia Rupestre de Olleros de Pisuerga (Palencia). Santos Justo y Pastor. Por Valdavia.

675.- Que no es posible inscribir un auto de adjudicación si en la subasta se ha utilizado un valor de tasación diferente del escriturado e inscrito?

674.- Que la DGRN considera declaración tributaria, respecto al impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal),  la comunicación hecha por el interesado al Ayuntamiento mediante correo certificado con acuse de recibo, acompañada de copia simple, acreditada por diligencia notarial?

673.- Que, para inscribir en el Registro Mercantil la situación de unipersonalidad, no es calificable el negocio que la produjo?

672.- Que en la novación de hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito, si cambia el plazo ha de decirse si es o no prorrogable?

671.- Que cabe la ejecución hipotecaria contra el hipotecante no deudor aunque el deudor se encuentre en concurso de acreedores?

670.- Que un menor, a partir de los dieciséis años, puede repudiar una herencia, aunque no esté emancipado?

669.- Que en las escrituras también ha de constar el NIF del apoderado.

668.- Que, según la DGRN, el legatario de parte alícuota ha de intervenir en la partición?

667.- Que la cancelación de hipotecas anteriores al concurso, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado, exige que el mandamiento exprese: a) que se ha dado

Cuenca. Ciudad Encantada.

Cuenca. Ciudad Encantada.

conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme?

666.- Que si la descripción de la propiedad horizontal es incompatible con la descripción de la obra inscrita, es preciso que, con carácter previo, se adapten ambas descripciones lo que puede implicar una nueva declaración de obra

665.- Que, si una sociedad nunca ha legalizado libro de actas o de socios o de acciones nominativas o de contratos de socio único con la sociedad, puede legalizar un libro comprensivo de todas las vicisitudes de la sociedad desde su constitución?

664.- Que cabe pactar, en la escritura de hipoteca de una vivienda, intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero si se salva lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual?

663.- Que en la exigencia de seguro decenal hay una regla, excepción y contraexcepción que aquí se explican sencillamente?

662.- Que la expresión manuscrita sólo se puede hacer por apoderado si en el poder se autoriza expresamente y el poderdante manifiesta expresamente que comprende y admite las consecuencias?

661.- Que el código nacional de actividades económicas (CNAE) es obligatorio para el depósito de cuentas?

660.- Que, aunque en las declaraciones de obra nueva vieja ha de atenderse a la normativa vigente actual, esta normativa no puede resultar de aplicación, respecto al ámbito sancionador, cuando el período señalado para la prescripción de la acción correspondiente ya se ha cumplido en su totalidad al tiempo de entrar en vigor la nueva norma?

Lago Ausente León.

Lago Ausente León.

659.- Que no existe retracto arrendaticio cuando el comunero adquiere la finca en subasta pública?

658.- Que, según la DGRN, el legatario de parte alícuota ha de intervenir en la partición?

657.- Que la cancelación de hipotecas anteriores al concurso, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado, exige que el mandamiento exprese: a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme?

656.- Que en las escrituras también ha de constar el NIF del apoderado.

655.- Que, si la descripción de la propiedad horizontal es incompatible con la descripción de la obra inscrita, es preciso que, con carácter previo, se adapten ambas descripciones lo que puede implicar una nueva declaración de obra?  

654.- Que cabe la ejecución hipotecaria contra el hipotecante no deudor aunque el deudor se encuentre en concurso de acreedores?

653.- Que los bitcóins no son dinero, pero que se puede constituir una sociedad aportándolos?

652.- Que en una póliza de préstamo a consumidor no intervenida notarialmente, el Tribunal Supremo ha declarada nula por abusiva la cláusula que prevé la firma de un pagaré a la vista, pues se salta la intervención del notario para crear el título ejecutivo?

651.- Que, en donaciones y herencias, para acreditar el cumplimiento del trámite respecto al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (arbitrio municipal de plusvalía), no basta la mera comunicación como en las transmisiones onerosas, sino que es preciso acreditar el haber presentado la autoliquidación o solicitado la liquidación?

650.- Que no es necesaria licencia para constituir una propiedad horizontal si no se produce una fragmentación jurídica del suelo?  Cuidado con la 520.

649.- Que la confesión de privatividad de los cónyuges no es un negocio jurídico sino un medio de prueba que reduce su eficacia probatoria si se realiza concluido el matrimonio?

648.- Que actualmente la DGRN exige la inscripción previa de la incapacidad y del cargo de tutor en el Registro Civil para inscribir en Propiedad?

647.- Que los legitimarios no herederos han de intervenir en la partición de derecho común aunque el testador haya dispuesto que se les pague en dinero?

646.- Que los ayuntamientos, durante un plan de ajuste, no pueden constituir sociedades?

645.- Que la coincidencia de la descripción con el certificado catastral, a efectos de inmatriculación, no se extiende a los nombres de los colindantes?

644.- Que caben prórrogas sucesivas de la nota marginal de incoación si se acredita que el procedimiento de equidistribución (reparcelación, compensación…) sigue vigente?

643.- Que, si se prevé en los estatutos de una sociedad que las juntas generales puedan celebrarse fuera del domicilio social, ha de concretarse, al menos, el término municipal?

642.- Que en el modelo individual de salario ha de hacerse constar la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador?

641.- Que pueden ser arrastrados al convenio concursal créditos con privilegio especial?

640.- Que para anotar la incoación de un expediente de reanudación de tracto interrumpido, el registrador ha de valorar previamente si el tracto está realmente roto, como si se le presentara el expediente concluido?

639.- Que la inmatriculación de finca lindante con barranco no se paraliza actualmente por falta de acreditación de que no es invasiva frente a lo que ocurre con montes o en costas?

638.- Que el Registro Civil español es el competente para emitir el certificado de defunción de los españoles fallecidos en el extranjero?

637.- Que la DGRN no admite el depósito de cuentas si el informe del auditor es desfavorable y que existen cuatro posibles resultados de ese informe?

636.- Que, cuando se aporten inmuebles a una sociedad, su propietario ha de comparecer aunque no sea e representante de la misma?

… 635.- Que la superficie de un piso que debe de inscribirse es la propiamente privativa y no unos metros adicionales que se dice corresponden a la parte proporcional en los elementos comunes?

… 634.- Que si el deudor presenta oposición a la ejecución hipotecaria y el juez la desestima, el deudor puede recurrir la decisión?

… 633.- Que, en caso de situación concursal, el Juez ordinario no es competente para ordenar la práctica de una anotación de demanda, pues lo ha de hacer el Juez del concurso?

… 632.- Que los no residentes no pueden tener peor trato que los residentes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?

… 631.- Que las notificaciones supletorias administrativas, fiscales y catastrales (éstas en procedimientos de valoración colectiva) se realizarán en el BOE, a través del Tablón Edictal Único, a partir del 1º de junio de 2015?

… 630.-  Que los libros de todos los empresarios han de cumplimentarse en soporte electrónico si los ejercicios comienzan a partir del 29 de septiembre de 2013 y han de presentarse telemáticamenteen el Registro Mercantil?

 

PUBLICADOS EN 2014 (del 540 al 629):

… 629.- Que la DGRN entiende por conflicto de intereses, conforme a la jurisprudencia del TS, cualquier situación de conflicto objetivo, y por tanto no sólo el directo entre los intereses del poderdante y el apoderado sino también el indirecto entre el poderdante y las personas vinculadas al gestor o apoderado?

… 628.- Que, cuando el registrador sustituto revoca parcialmente la calificación, el asiento ha de redactarlo también él si la revocación parcial afecta a determinadas cláusulas del título y essusceptible de inscripción parcial?

… 627.- Que, si intervienen autoridades, el juicio de suficiencia notarial ha de ser más exigente y específico, abarcando, por ejemplo, si el Alcalde es el órgano competente y si puede actuar sin la intervención del Pleno u otras exigencias para el acto o negocio que se documente?

… 626.- Que la segunda prórroga de una anotación, si es posterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, convierte la anotación en caducable por transcurso del plazo de la nueva prórroga?

… 625.- Que cuando el acreedor actúe como postor en una subasta, se aplicará el 670 y no el 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que este artículo está pensado para subastas sin postores, lo que tiene gran importancia para determinar el mínimo respecto al valor de tasación?

… 624.- Que el recurso gubernativo puede presentarse telemáticamente en formato electrónico?

… 623.- Que la DGRN sigue admitiendo en las propiedades horizontales, tras la Ley 8/2013, las clásicas cláusulas que exoneran de autorización por parte de la Junta de Propietarios las operaciones de segregación, división, etc., pero debiendo de constar el modo en que han de distribuirse las cuotas?

… 622.- Que la ejecución de hipoteca sobre una finca adquirida por un extranjero con arreglo a su régimen económico matrimonial exige determinar si conforme a dicho régimen tiene pleno poder de disposición, porque, sino, su cónyuge ha de ser tratado como tercer poseedor y, en consecuencia, demandado y requerido de pago?

… 621.- Que el concepto de autopromotor individual en materia de seguro decenal para la edificación está interpretado ampliamente por la DGRN admitiendo que lo puedan ser tres hermanos?

… 620.- Que, para el Tribunal Supremo, la medianería es úna comunidad de propietarios y no una servidumbre y que cabe renuncia tácita si es clara?

… 619.- Que el privilegio del ejecutante por el que puede reservarse la facultad de ceder el remate a un tercero, está previsto dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las subastas de bienes muebles, pero que se puede aplicar a las subastas de inmuebles la adjudicación a calidad de ceder, por permitirlo así el art. 655 LEC?

… 618.- Que la DG admite que haya hipotecas para la adquisición de la vivienda habitual posteriores a la compra, por ejemplo por refinanciación de préstamo anterior y que es flexible en cuanto a la constancia en la escritura del destino del préstamo?

… 617.- Que en la cláusula de intereses de demora en las hipotecas otorgadas para financiar la adquisición de la vivienda habitual ha de hacerse expresamente la salvedad del límite fijado en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria, pero que la finalidad de la adquisición puede deducirse del conjunto del título si no se dice expresamente?

… 616.- Que es muy problemático interpretar que existe derecho de acrecer cuando se ha instituido en cuotas desiguales y que el registrador puede calificar la interpretación que el contador ha hecho del testamento?

… 615.- Que las donaciones en metálico o valores tributan si están situadas en España, pero no lo hacen si los bienes están situados en el extranjero, aunque la donación se haga a favor de residentes en España?

… 614.- Que no se necesita licencia para los actos de modificación hipotecaria de fincas (segregación, división…) en propiedad horizontal cuando el número de elementos privativos resultante después de la modificación se ajusta a la licencia de obras del edificio o cuando no se crean más elementos privativos de los que había?

… 613.- Que en las adjudicaciones por procedimiento de apremio administrativo, la calificación del registrador se extiende a todas las notificaciones como trámites esenciales?

… 612.- Que una escritura de herencia seguida de disolución de comunidad difícilmente puede ser un doble título a efectos de inmatriculación porque se pueden embeber en un sólo título?

… 611.- Que, en una declaración de obra nueva ha de haber coherencia entre escritura y licencia en cuanto a los usos de los diferentes elementos, debiendo de especificarse éstos conforme a lo que se indica en la licencia?

… 610.- Que el plazo ordinario de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y de No residentes (modelos 200 y 220) es el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, por lo que, si el periodo impositivo concluye el 31 de diciembre se tiene de plazo hasta el 25 de julio inclusive?

… 609.- Que, para inscribir la ampliación de plazo de una hipoteca, la DGRN exige el precisa consentimiento expreso del acreedor hipotecario intermedio, aunque sea el mismo?

… 608.- Que la usucapión se puede documentar en escritura, aunque puede resultar muy complejo el cometido al tener que acreditarse los requisitos materiales e instrumentales, exigidos en la legislación civil, hipotecaria y notarial , lo que implica, por ejemplo, acreditar la posesión y respetar el carácter causalista de nuestro sistema?

… 607.- Que, para probar que una persona es representante legal de una entidad religiosa, se puede utilizar certificación registral del Registro de Entidades Religiosas?

… 606.- Que no toda modificación de una anotación implica su prórroga a efectos de caducidad?

… 605.- Que el auto o decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas han de inscribirse a la vez y que la valoración sobre si hay sobrante ha de hacerse concepto por concepto cuando existan acreedores posteriores?

… 604.- Que la cancelación por caducidad de la condición resolutoria que garantiza el precio de la compraventa no es aplicable por analogía a la condición resolutoria que garantiza una contraprestación en la permuta a cambio de obra futura?

… 603.- Que las sociedades han de estar formadas necesariamente por personas, sean físicas o jurídicas?

… 602.- Que la configuración de los derechos de tanteo y retracto convencionales no está constreñida al plazo de diez años?

… 601.- Que para inmatricular un título antiguo la DGRN exige también certificado catastral y la coincidencia en lo edificado?

… 600.- Que, para acreditar un acuerdo de Junta General de una comunidad de propietarios la DGRN da dos opciones: o bien la exhibición al notario y testimonio notarial del Libro de Actas o bien certificado de los acuerdos con exhibición al notario de dicho Libro para que pueda aseverar la vigencia de los cargos certificantes?

… 599.- Que si un cónyuge firma un contrato de arrendamiento de una vivienda o local, el arrendamiento no pasa por ello a ser un bien ganancial?

… 598.- Que el notario sucesor en el protocolo está legitimado para recurrir?

… 597.- Que, para calificar si la obra antigua se asienta sobre un terreno que no permite la prescripción de las infracciones urbanísticas, el registrador puede acudir, aparte de lo que resulte del Registro, a la documentación complementaria aportada, como certificados del ayuntamiento?

… 596.- Que, en la hipoteca entre particulares, también se exige certificado para las tasaciones, realizado por sociedad homologada y que, si se quiere pactar el procedimiento extrajudicial, ha de expresarse que es sólo para el caso de impago de capital e intereses?

… 595.- Que la legitimación de firmas realizada por notario extranjero ha de hacerse conforme a la legislación española para que produzca efectos en nuestro país?

… 594.- Que en el derecho de transmisión, para la DGRN y el TS, hay una sola delación, por lo que no ha de intervenir, como regla general, el/la viudo/a del transmitente en la partición del causante inicial?

… 593.- Que la inscripción de los proyectos de absorción de CO2 en el Registro de huella de carbono puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal con una duración de cinco años?

… 592.- Que en una novación de hipoteca no es preciso certificado de tasación salvo que cambie el valor para subasta en la escritura?

… 591.- Que el negocio de atribución de ganancialidad, para que sea inscribible, no ha de ser tácito, debiendo de explicitarse consentimiento, objeto y causa?

… 590.- Que cuando interviene una sociedad extranjera, según la DGRN, ha de acreditarse el derecho extranjero aplicable, salvo que el registrador conozca la normativa, pudiendo justificarse su inscripción y vigencia mediante certificado del Registro Mercantil correspondiente y debiendo de darse equivalencia de formas tanto en la constitución de la sociedad como en su representación?

… 589.- Que la Junta General no puede otorgar ni revocar poderes porque está fuera de sus competencias?

… 588.- Que, para la DGRN, el acuerdo transaccional, hecho en documento privado, sigue siendo documento privado aunque se homologue judicialment

… 587.- Que, en una misma sociedad, pueden convivir administradores gratuitos con otros retribuidos?

… 586.- Que, si en la obra nueva de una vivienda no se contrató el seguro decenal por ser única vivienda autoconstruida para uso propio, en caso de transmisión intervivos, incluso por donación, antes de los diez años, ha de contratarse el seguro o ha de exonerar el adquirente?

… 585.- Que, para practicar una anotación preventiva de derecho hereditario es preciso acreditar acreditar documentalmente tres 3 extremos, fallecimiento del titular registral, título sucesorio y porción hereditaria?

… 584.- Que no cabe prórroga de la nota de afección por cargas urbanísticas, al no poder durar más allá de los siete años, pero que sí es posible practicar una nueva nota si hay modificaciones sustanciales en la reparcelación?

… 583.- Que una comunidad de propietarios puede comprar un elemento privativo para hacerlo común, siendo ello un acto colectivo que sólo precisa, aparte del acuerdo de Junta, el consentimiento individual de los propietarios especialmente afectados?

… 582.- Que, según la DGRN, el registrador puede calificar el precio de adjudicación de la subasta atendiendo a si el bien adjudicado es vivienda habitual o no, pero pudiendo utilizar sólo los datos queobren en el Registro?

… 581.- Que, cuando en una escritura el otorgante alega un estado civil anterior al otorgamiento, por documentarse un negocio producido hace tiempo, la DGRN exige su acreditación de resultar afectada una titularidad previamente inscrita, pero puede no ser precisa en los demás casos?

… 580.- Que, en los expedientes de dominio por reanudación del tracto interrumpido hace menos de treinta años, la DGRN interpreta flexiblemente la necesidad de que el titular registral haya sido citados tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, en aquellos casos en que sea de imposible cumplimiento, o cuando por circunstancias especiales se le acredite al registrador que tal notificación personal no tiene sentido?

… 579.- Que, para determinar el objeto social cara a la inscripción de la sociedad,, según la DGRN, se ha de “acotar suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados”, con independencia de los bienes sobre los que se proyecte esa actividad, siendo válido, por ejemplo, el comercio al por mayor y al por menor?

… 578.- Que las prohibiciones de disponer en actos mixtos de donación y compraventa tienen meros efectos obligacionales por lo que no son inscribibles?

… 577.- Que la rectificación de cabida en uno de los elementos de una propiedad horizontal puede afectar al título constitutivo por lo que, aparte de aplicarse las reglas generales sobre excesos de cabida, ha de existir consentimiento de la Junta General?

… 576.- Que la autoliquidación presentada en una comunidad autónoma incompetente para recibir el pago no levanta el cierre registral del art. 255 de la Ley Hipotecaria?

… 575.- Que la exigencia del NIF para practicar un asiento puede verse atemperada, atendiendo a la finalidad de la norma y a la dificultad para obtenerlo, como por ejemplo, en los embargos en rebeldía dictados en determinados procedimientos dirigidos contra extranjeros?

… 574.- Que una regla de oro para saber si estamos ante una partición hecho por el testador o meras normas particionales es da de observar si el testador ha realizado o no todas las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, con alusión a las posibles deudas y formación de lotes?

… 573.- Que es posible que, para el ejercicio del procedimiento judicial sumario y del extrajudicial, se puedan fijar dos domicilios para notificaciones, los mismos para ambos?

… 572.- Que puede convenirse estatutariamente la disolución de una sociedad por fallecimiento de socios?

… 571.- Que para ejecutar cualquier hipoteca por el procedimiento de ejecución directa o el extrajudicial se precisa que en la escritura de constitución posterior a la Ley 1/2013 conste el certificado de tasación emitido por técnico competente, aunque no sea en favor de una entidad financiera?

… 570.- Que, para cambiar la naturaleza de una finca de rústica a urbana, si el registrador no deduce la equivalencia de las fincas catastral y registral por el certificado del catastro, es preciso certificado del Ayuntamiento?

… 569.- Que la referencia catastral de la finca sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica y que, por lo tanto, la referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral?

… 568.- Que la DGRN exige en toda hipoteca de una vivienda, cuyo dueño sea una persona física, que se haga constar si es vivienda habitual o no, aunque no se trate de un préstamo hipotecario, pero que no es precisa la referencia si el propietario es una sociedad, aunque se trate de un préstamo hipotecario?

… 567.- Que, para considerarse notificada la renuncia de los administradores o apoderados, si intentada la notificación por correo resulta infructuosa, bien porque se devuelve el correo o bien por estar ausente su destinatario y no recogerlo, el notario debe intentar la notificación de forma presencial y si es ésta la que intenta primero y resulta también infructuosa, deberá entonces utilizar el medio supletorio de intentar la notificación por correo la cual surtirá el efecto requerido sea cual sea su resultado?

… 566.- Que los estatutos de una sociedad tienen un doble carácter, contractual y normativo, por lo que su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes?

… 565.- Que los cuatro medios para acreditar la descripción y antigüedad de una obra no tienen jerarquía entre sí por lo que pueden utilizarse indistintamente la certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca?

… 564.- Que la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre incluye una definición de contratos financieros como aquellos no negociados en mercados secundarios oficiales por los que una entidad de crédito recibe dinero o valores, o ambas cosas, de su clientela asumiendo una obligación de reembolso consistente bien en la entrega de determinados valores cotizados, bien en el pago de una suma de dinero, o ambas cosas, en función de la evolución de la cotización de uno o varios valores, o de la evolución de un índice bursátil, sin compromiso de reembolso íntegro del principal recibido?

… 563.- Que cuando una finca está inscrita a favor de una sociedad civil, no pueden actuar los socios propietarios como si fueran personas físicas?

… 562.- Que, con la Ley de Transparencia, se incrementará notablemente la información pública accesible, y, dentro de ella, muchos contenidos del proceso prenormativo como anteproyectos de Ley, proyectos de Reglamentos, memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos y, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo?

… 561.- Que las sociedades en liquidación NO están exceptuadas de la obligación de presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil?

… 560.- Que cabe recurso gubernativo contra la negativa a practicar un asiento de presentación?

… 559.- Que en los expedientes de dominio para excesos de cabida, las dudas sobre la identidad de la finca deben de aparecer en la certificación?

… 558.- Que puede servir de valor de tasación para subasta el precio máximo de venta de la vivienda de protección oficial si es aceptado por la parte acreedora?

… 557.- Que una ampliación de hipoteca, si no cambia la tasación para subasta, no precisa certificado de tasación?

… 556.- Que si los estatutos establecen la gratuidad del cargo de Administrador, o no dicen nada, la retribución que reciba no se deduce en el Impuesto de Sociedades, pues ha de considerarse unamera liberalidad?

… 555.- Que, para inscribir una sentencia firme, en la que no conste que haya intervenido el titular registral, es preciso que en Tribunal lo ordene en ejecución de sentencia o por incidente, una vezvaloradas todas las circunstancias, como las de si ha tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia le vincula, o si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección?

… 554.- Que los estatutos de una propiedad horizontal pueden eximir de ciertos gastos a determinados elementos, siempre que la exoneración no sea arbitraria, esté justificada y sea proporcional?

… 553.- Que desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en todo el territorio, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisitos en dicho lugar?

… 552.- Que cuando se aporta a la sociedad de gananciales una finca que pertenece a los dos cónyuges por partes iguales con carácter privativo, como los aportantes y adquirentes son los mismos y en idéntica proporción, a los efectos del IRPF NO se produce ninguna transmisión que pudiera determinar la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial?

… 551.- Que la copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original?

… 550.- Que si el recurso gubernativo se presenta en Correos dentro del mes, no resulta extemporáneo, pero, cara a la prórroga del asiento de presentación, habrá de atenderse a la fecha en que el recurso llega al registro?

… 549.- Que cabe practicar anotación de embargo en procedimiento seguido contra la sociedad absorbente de la titular registral si se acredita dicha absorción?

… 548.- Que, en la certificación expedida con destino a un expediente de dominio para inmatricular, el registrador ha de exponer las dudas que tenga acerca de la coincidencia total o parcial de la finca con otras ya inscritas, correspondiendo la valoración en exclusiva de esas dudas al Tribunal y que estas dudas no pueden ya hacerse constar como defecto?

… 547.- Que el legado se entiende revocado si luego el testador dona el bien al legatario?

… 546.- Que en la solicitud de información registral (notas simples, certificaciones) ha de identificarse al mandante, aunque la solicite un profesional del sector inmobiliario?

… 545.- Que, en las inmatriculaciones, como regla general, no es obligatorio aportar el antetítulo, es decir, el anterior al previo?

… 544.- Que la dispensa de honorarios, conforme a Ley, a favor de un cliente habitual podría ser un caso de autoconsumo externo de servicios que, cuando obedezca a fines propios de la actividad que se desarrolla, estaría no sujeto al IVA?

… 543.- Que los inmuebles que carecen de dueño pertenecen al Estado, pero que, si su propietario renuncia a su piso, éste, según la DGRN, corresponde a los demás miembros de la división horizontal?

… 542.- Que puede rechazarse un depósito de cuentas si, en el informe de auditoría, el auditor no expresa una opinión técnica?

… 541.- Que, en materia de enajenación de bienes de entidades locales puede ser de aplicación la norma autonómica, si la norma estatal, más restrictiva, no tiene en ese punto la consideración de legislación básica?

… 540.- Que si se solicita una certificación para ejecutar la hipoteca y la entidad financiera actual no ha inscrito todavía a su nombre dicha hipoteca, no se puede expedir para el procedimiento extrajudicial pero sí, si se trata del procedimiento de ejecución directa?

 

PUBLICADOS EN 2013 (del 450 al 539):

… 539.- Que el artículo 1471 CC y la doctrina de la transmisión de una finca como cuerpo cierto son aplicables al contrato de permuta?

… 538.- Que el notario puede denegar su intervención cuando el negocio debe de cumplir un requisito legal exigible en el momento del otorgamiento?

… 537.- Que la mayoría de planes de urbanismo municipales son accesibles desde internet?

… 536.- Que cabe novar un préstamo hipotecario una vez vencido su plazo, pero que no es posible inscribir la novación si consta en el registro la nota marginal de que se está ejecutando?

… 535.- Que ha de quedar documentado quién es el/la que hace la convocatoria de la Junta General, y que ésta, aunque asistan todos los socios no se convierte necesariamente en universal, pues para ello es preciso que se acepte expresamente el orden del día?

… 534.- Que las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos no son equiparables plenamente a las donaciones por lo que no se aplica la posibilidad de revocación aunque no estén formalmente aceptadas?

… 533.- Que la liquidación por divorcio o separación de bienes adquiridos en estado de solteros y que no constituyen la vivienda habitual ha de hacerse por escritura pública?

… 532.- Que las comunidades de propietarios no pueden ser titulares de un inmueble en el Registro de la Propiedad por carecer de personalidad jurídica?

… 531.- Que el principio de prioridad es mucho menos rígido en el Registro Mercantil respecto al de Propiedad?

… 530.- Que, para inmatricular, la descripción del inmueble no debe necesariamente que coincidir con la del título anterior, pero sí que ha de haber «similitudes suficientes»?

… 529.- Que ni los garajes ni los trasteros precisan certificado de eficiencia energética a la hora de ser vendidos o arrendados?

… 528.- Que las cláusulas de intereses de demora nulas por abusivas en perjuicio del consumidor no pueden ser moderadas por el juez, y no son aplicables?

… 527.- Que el 1º de noviembre de 2013 desaparecen tres índices de referencia para préstamos hipotecarios y que éstos son el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos, el mismo pero de los concedidos por las cajas de ahorros. y el tipo activo de referencia de las cajas de ahorros?

… 526.- Que los testimonios notariales no pueden sustituir a las copias de las escrituras cuando se trate del documento principal necesario para la inscripción?

… 525.- Que la aportación de una finca a la sociedad de gananciales puede tributar por ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, atendiendo a la mitad de su valor?

… 524.- Que, para justificar la presentación a los efectos del arbitrio municipal de plusvalía, es suficiente con una diligencia unida a la escritura, en la que se incluya la declaración del notario al respecto y se incorpore copia del oficio sellada por la Oficina de Correos, que a su vez acredita la presentación ante el Ayuntamiento?

… 523.- Que, cuando se practica una anotación de embargo, ampliando la cantidad recogida en la primera anotación, ésta no se entiende prorrogada tácitamente, por lo que caducará a los cuatro años contados desde su fecha y no desde la fecha de la ampliación?

… 522.- Que NO es posible la enajenación directa de un bien patrimonial local por haber quedado desierta la subasta, ya que no se contempla esa excepción a la necesidad de subasta pública?

… 521.- Que ni el Consejo de Administración ni un administrador pueden otorgar poderes en los que se salve la figura de la autocontratación, porque ellos mismos no pueden autocontratar?

… 520.- Que casi todas las propiedades horizontales precisarán autorización administrativa, salvo si se acredita que el número de elementos coinciden con los que expresamente determine la licencia?

… 519.- ¿Que, si una Comunidad Autónoma u otra Administración Pública española incumple el derecho de la Unión Europea, el responsable es el Reino de España, pero que luego puede repercutir al infractor el coste asumido?

… 518.- Que para los embargos administrativos de cuotas indivisas el Reglamento General de Recaudación (art. 76.3) exige la notificación a los cotitulares, siguiéndose el mismo criterio para la Seguridad Social,  pero que tal referencia no se precisa para los embargos judiciales?

… 517.- Que, aunque las Resoluciones del Servicio de Reclamaciones del Banco de España no tienen el carácter de acto administrativo, no siendo recurribles, sin embargo tienen la fuerza derivada de la auctoritas que representa un Servicio independiente, cuya doctrina se suele alegar en las reclamaciones judiciales?

… 516.- Que cabe practicar la prórroga de una anotación preventiva de embargo, pese a que posteriormente se anotó un concurso de acreedores?

… 515.- Que la afección por gastos de comunidad se extiende, para las transmisiones posteriores al 28 de junio de 2013, a la anualidad corriente y a los tres años anteriores?

… 514.- Que las prórrogas de las concesiones reguladas por la Ley de Costas, tras la reforma de 2013, pueden llegar a los setenta y cinco años?

… 513.- Que si se quiere constituir una sociedad express, pero se alteran los estatutos modelos, la sociedad deja de ser express?

… 512.- Que la LAU permite el acuerdo por el que, durante un plazo determinado, la obligación del pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas?

… 511.- Que no es posible la aceptación tácita de una hipoteca unilateral, y que puede ser cancelada tras requerimiento por burofax y dos meses?

… 510.- Que la aportación a una sociedad de finca gravada, subrogándose la sociedad en la deuda con descuento del importe, está sujeta al concepto de transmisiones onerosas?

… 509.- Que el informe técnico de tasación realizada conforme a las normas del mercado hipotecario caduca a los seis meses a contar desde su firma?

… 508.- Que La Ley de Costas, tras la reforma de 2013, permite a los titulares de las edificaciones situadas en zona de servidumbre de protección, que legítimamente la ocupan, realizar obras de reparación, mejora, modernización y consolidación, siempre que no impliquen un aumento de volumen, altura ni superficie, sustituyendo la autorización administrativa autonómica por una declaración responsable?

… 507.- Que la calificación registral no puede basarse en datos obtenidos del depósito de cuentas de la sociedad

… 506.- Que si el arrendador de una vivienda quiere beneficiarse de la resolución rápida del contrato por impago de deudas a través de requerimiento notarial precisa tener inscrito el contrato en el Registro?

… 505.- Que la ratificación de un contrato produce efectos «es tunc» (desde entonces) entre las partes pero que no puede perjudicar los derechos legítimos adquiridos por un tercero en el periodo intermedio?

… 504.- Que, en las certificaciones de los acuerdos sociales ha de expresarse la concreta mayoría que ha adoptado el acuerdo?

… 503.- Que en los contratos regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos se puede pactar la renuncia al derecho de tanteo y retracto desde el primer momento?

… 502.- Que si no se entrega el certificado de eficiencia energética en las ventas o en los arrendamientos de edificios o unidades de éstos, el vendedor o arrendador puede sufrir una multa de entre 601 y 1000 euros?

… 501.- Que las autorizaciones reguladas en el art. 52.3 de la Ley de Costas se otorgan con carácter personal e intransferible intervivos y que no son inscribibles en el Registro de la Propiedad?

… 500.- Que el límite a los intereses de demora en caso de constitución de préstamos y créditos hipotecarios destinados a la financiación de la vivienda habitual se aplica tanto frente a terceros como inter partes? 

… 499.- Que en las juntas universales la determinación del orden del día es preciso que se haga por acuerdo expreso, máxime si no coincide con el que aparece en la convocatoria?

… 498.- Que en las hipotecas de establecimientos mercantiles, el domicilio para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones ha de ser necesariamente el local en que estuviere instalado elestablecimiento hipotecado?

… 497.- Que se puede pedir la exhibición de los libros registrales, pero que ésta no se hará del libro físico sino de su reproducción, y no de todo, sino sólo en la parte necesaria para satisfacer el interés legítimo de la solicitante modo directo sino por fotocopia y sólo de la parte en la que el solicitante tenga interés legítimo?

… 496.- Que la retribución de los administradores no puede dejarse al arbitrio de la Junta General?

… 495.- Que actualmente (junio de 2013) la edición electrónica diaria del BOE se publica a las 7:30 de la mañana aproximadamente, por lo que, para aquellas disposiciones que entran en vigor el mismo día de su publicación, puede existir un periodo oscuro de unas horas, que no puede perjudicar los derechos de los ciudadanos?

… 494.- Que el vendedor y el arrendador de edificios o de unidades de los mismos han de entregar al comprador o arrendatario el certificado de eficiencia energética de la vivienda o local y mostrárselo a los potenciales?

… 493.- Que, cuando en una dación en pago, el inmueble se valora menos que la deuda y la entidad financiera libera en su integridad al deudor, la Dirección General de Tributos central estima que no existe donación, lo que facilita mucho que estas operaciones tan demandadas socialmente puedan llevarse a cabo?

… 492.- Que para rectificar el valor de una finca aportada a una sociedad, disminuyéndolo, se han de aplicar las normas que regulan la reducción de capital en protección de los otros socios y de los acreedores?

… 491.- Que el derecho de opción de compra pactado por un plazo superior a los cuatro años o sin plazo, no es inscribible aunque pueda ser lícito, salvo excepciones como el arrendamiento con opción de compra o en Cataluña?

… 490.- Que, para inscribir la devolución de una finca en el Registro de la Propiedad por reducción de capital social, es preciso que se inscriba antes la escritura en el Registro Mercantil?

… 489.- Que la legítima puede adquirirse por cualquier título (herencia, legado o donación) por lo que, si el legitimario no es heredero, no tiene derecho de acrecer respecto de éste?

… 488.- Que el asesoramiento jurídico sólo puede formar parte del objeto social de las sociedades profesionales?

… 487.- Que el reconocimiento de deuda debe de estar causalizado y han de acreditarse los medios de pago?

… 486.- Que, en las sociedades de responsabilidad limitada, no cabe celebrar juntas generales en segunda convocatoria

… 485.- Que, según el Tribunal Supremo, para que el donatario pueda deducir, en el Impuesto sobre Sucesiones, el importe del préstamo asumido, es preciso el consentimiento del acreedor a laliberación del deudor?

… 484.- Que si se ha producido el cierre de la hoja registral de la sociedad por concurso, no procede su reapertura para inscribir el posterior nombramiento de liquidador, aunque hayan aparecido nuevos bienes?

… 483.- Que la mera presentación de una denuncia no genera asiento alguno?

… 482.- Que España y otros 24 países de la Unión Europea, salvo casos excepcionales, no pueden tener un déficit público superior al 0,5% del producto interior bruto ni una deuda pública superior al60% del PIB?

… 481.- Que, cuando un elemento de una división horizontal no tiene salida a un elemento común o a la vía pública, puede utilizarse la técnica de la servidumbre de paso aunque sea bajo condición suspensiva?

… 480.- Que, para la formalización de actos jurídicos, tras la cancelación del folio registral de una sociedad, los antiguos liquidadores podrán intervenir en nombre de la sociedad extinguida y, si no fuese posible su intervención, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad?

… 479.- Que las licencias de obra pueden incluir como condición inscribible que no sea posible constituir una división horizontal sobre un inmueble?

… 478.- Que en las ampliaciones de hipoteca, si en el título no se determina la nueva responsabilidad, el registrador puede calcularla mediante operaciones matemáticas interpretando la voluntad de las partes si hay suficientes elementos indubitados en la escritura para ello?

… 477.- Que no es posible la inscripción del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificación a efectos fiscales y tributarios (NIF/NIE)?

… 476.- Que si se presenta en el Registro nueva documentación con el fin de subsanar el defecto que obra en la nota de calificación y el Registrador no está conforme, según la DGRN, procede nueva calificación referida a si se ha subsanado o no, que ha de ser notificada, puede ser objeto de recurso y que provoca nueva prorroga del asiento de presentación?

… 475.- Que la reducción de capital por pérdidas, si no va acompañada de aumento de capital, precisa de auditoría, aunque se acuerde en junta general universal por unanimidad, para proteger los derechos de los acreedores?

… 474.- Que el Tribunal Supremo, ha declarado que, cuando uno de los cuatro hermanos, miembros de una comunidad sobre varios bienes, adquiere la cuota de dos de ellos, se produce un exceso de adjudicación gravado, sin que se pueda aplicar el artículo 1062 del Código Civil.

… 473.- Que los documentos notariales extranjeros, si acaban surtiendo efectos, jurídicos o económicos, en España, pueden tributar por Actos Jurídicos Documentados?

… 472.- Que es posible notificar el cese a un Administrador a través de su apoderado ya que no es imprescindible que la notificación la reciba personalmente?.

… 471.- Que, para rectificar el Registro, es indiferente que la copia que se presenta ahora sea la misma que inicialmente accedió u otra distinta?

… 470.- Que en el expediente de dominio para inmatricular fincas, la finca no tiene que estar necesariamente catastrada a nombre del que lo promueve?.

… 469.- Que en la contratación privada el Tribunal Supremo viene a entender que el precio no incluye el IVA, pero que la solución sería distinta en caso de intervenir consumidores?

… 468.- Que en la venta extrajudicial no hay que notificar al deudor la mejor postura por no estar prevista tal notificación en el procedimiento?

… 467.- Que es posible la subrogación por cambio de acreedor incluso transcurrido el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca?

… 466.- Que es inscribible el poder que otorga un administrador solidario al otro Administrador solidario y el poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos, pero que, en cambio, es rechazable el poder otorgado por el administrador único en su propio favor?

… 465.- Que el pacto comisorio está prohibido en nuestro derecho por lo que no es inscribible un negocio en el que la finalidad perseguida no sea la traslativa de la finca en pago de la deuda (finalidad solutoria), sino la de garantía del pago de la deuda?

… 464.- Que en las actas de notoriedad, al tiempo de practicar las notificaciones, debe intentarse la notificación personal del Notario cuando, practicada inicialmente por medio del servicio de Correos, conste el destinatario como «ausente de reparto» o cuando no ha retirado la cedula del servicio de correos?

… 463.- Que si hay diferencias de descripción entre la obra nueva en construcción y el fin de obra, es responsabilidad exclusiva del técnico el certificar que tal descripción se adapta al proyecto para el que se obtuvo la licencia y que el cambio de técnico no ha de justificarse?

… 462.- Que, para inmatricular una finca, ha de aportarse también el título previo, aunque parte de su contenido se recoja en el título transmisivo más reciente?

… 461.- Que, al confeccionar los estatutos de las sociedades, no es preciso copiar preceptos legales, pero que, si se hace, no debe de ser parcialmente?

… 460.- Que el modo de practicar un asiento en el Registro no es recurrible, pero sí que cabe pedir minuta previa de su contenido?

… 459.- Que es posible atribuir el carácter de privativo a un bien ganancial dentro de la libertad de contratación que tienen los cónyuges?

… 458.- Que no se precisa la distribución de cuotas entre los fideicomisarios al adjudicar la herencia al fiduciario, pudiendo esperarse hasta que se produzca el tránsito de los bienes a su favor?

… 457.- Que para anotar un embargo por créditos contra la masa del concurso, previamente el Juez del concurso debe de considerarlos tales, incluso cuando se trate de un embargo administrativo?

… 456.- Que en las segundas transmisiones de viviendas de protección oficial, si la normativa sectorial o autonómica exige un visado administrativo, éste puede ser preciso para otorgar la escritura y para practicar la inscripción, aunque el negocio tenga validez civil?

… 455.- Que el deudor puede liberarse de un crédito litigioso en caso de que se venda, pagando ese precio, los intereses y costas, pero que se ha creado una excepción para los casos de reestructuración bancaria en favor del banco malo?

… 454.- Que en las sociedades express debe de excluirse la actividad «servicios profesionales«?

… 453.- Que hay autocontratación en el caso de préstamo hipotecario concedido a dos sociedades con garantía hipotecaria sobre finca de una de las sociedades prestatarias, las cuales tiene como administradores mancomunados a las mismas personas?

… 452.- Que el Reglamento Europeo de Sucesiones se aplicará a todos los fallecidos a partir del 17 de agosto de 2015, pero que es posible acogerse ya a él en disposiciones testamentarias?

… 451.- Que no se pueden constituir hipotecas del art. 153 bis LH en favor de una sociedad de garantía recíproca, porque, aunque sea una entidad financiera, no es una entidad de crédito?

… 450.- Que el plazo de diez años en el seguro decenal se computa desde el acta de recepción de la obra que debe ser posterior, lógicamente, a su finalización?

 

PUBLICADOS EN 2012 (del 374 al 449):

… 449.- Que el cambio de nombre de una calle o en el número de policía, para hacerlo constar en el Registro debe de acreditarse, pero que no impide la inscripción del documento?

… 448.- Que en las hipotecas que garantizan deudas con Hacienda la Administración Tributaria ha ido variando de criterio siendo el actual el de considerar sujeto pasivo al contribuyente por lo que ha de pagar por actos jurídicos documentados?

… 447.- Que, para configurar las prestaciones accesorias en los estatutos sociales, se precisa determinar con cuidado su contenido, especialmente duración y cuantía, y que pueden servir para aliviar la situación financiera de las sociedades mediante entregas en metálico por parte de los socios?

… 446.- Que no cabe la liquidación parcial de la sociedad de gananciales sin disolverla previamente?

… 445.- Que para levantar el cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales de las sociedades, se puede certificar que no han sido aprobadas?

… 444.- Que el Juez no puede integrar en el contrato una cláusula de interés de demora declarada nula por abusiva, por lo que dejará de devengarse ese interés?

… 443.- Que, para conocer la formula de la TAE, el concepto de tipos de interés oficiales para préstamos y créditos o el tamaño menor de la letra de los contratos bancarios hay que acudir a la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España?

… 442.- Que la exención de Actos Jurídicos Documentados de los préstamos destinados a la adquisición de vivienda protegida, no sólo es aplicable a la primera transmisión, sino también a lasposteriores transmisiones?

… 441.- Que el hecho de que conste en el historial de una finca la referencia catastral no garantiza que se inscriba un exceso de cabida amparado en ella?

… 440.- Que en caso de desheredación de todos los descendientes, en la partición, según la DGRN, han de ser identificados todos, indicar su edad y la causa en relación con cada uno?

… 439.- Que la Administración tributaria puede incurrir en responsabilidad patrimonial por los cambios de criterio en las consultas tributarias?

… 438.- Que la elevación a público de un contrato privado firmado por el causante, cuando uno de los herederos está incapacitado, puede ser firmado por el tutor sin autorización judicial, porque el bien no había entrado realmente en el patrimonio del tutelado, tratándose de un acto debido?

… 437.- Que, cuando se emplea el fax para notificar, el plazo para recurrir comienza a contarse desde el día siguiente?

… 436.- Que los herederos del que compró al titular registral no pueden instar expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, sino que han de solicitar la elevación a público del contrato privado de compra?

… 435.- Que la aportación de un documento privado de compra al Catastro puede servir para darle fehaciencia de fecha como entrega a un funcionario por razón de su cargo?

… 434.- Que las exposiciones de motivos no tienen valor normativo sino interpretativo, que cesa cuando está en contradicción con el texto?

… 433.- Que en las hipotecas que garanticen un préstamo destinado a la adquisición de la vivienda, aunque vaya a ser el domicilio conyugal, no se precisa el consentimiento del cónyuge no titular, considerándose que hay simultaneidad incluso cuando se otorgue en el número de protocolo siguiente?

… 432.- Que está regulado el matrimonio ante Notario, entre otros países, en Noruega, Canadá, Brasil, Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Marruecos, Argelia ó Egipto o en estados USA como Florida, Maine, Carolina del Sur o Luisiana?

… 431.- Que la exigencia del certificado de eficiencia energética sólo se aplica a las obras nuevas con solicitud de licencia posterior al 29 de abril de 2007?

… 430.- Que el derecho comunitario permite deducir el IVA soportado por los gastos de inversión satisfechos por los futuros socios con anterioridad a la existencia de la proyectada sociedad?

… 429.- Que cabe pactar la renuncia a los derechos de adquisición preferente en los contratos de arrendamientos urbanos para uso distinto de viviendas y también de viviendas, pero, en este caso, cuando el contrato tenga pactada una duración superior a cinco años?

… 428.- Que, según la Ley de Estabilidad Presupuestaria, todas las Administraciones Públicas deben presentar equilibrio o superávit, sin que puedan incurrir en déficit estructural, salvo para reformas estructurales, en cuyo caso, podrá alcanzarse en el conjunto de AAPP un déficit estructural del 0,4 por ciento del PI, o el establecido en la normativa europea cuando este fuera inferior?

… 427.- Que la desheredación ordenada por el testador es eficaz cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados, pero, si la contradicen, ha de ser probada y que, siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste que deben de intervenir, según el Código Civil, en la partición?

… 426.- Que es posible ejecutar una hipoteca que recaiga sobre una finca afectada por una prohibición de disponer, pero que el adjudicatario debe de respetar la prohibición?

… 425.- Que, para la inscripción de una partición judicial, acordada sin oposición, se ha de protocolizar notarialmente, sin que sea suficiente suficiente el testimonio del Auto expedido por el Secretario judicial?

… 424.- Que en la sociedad limitada nueva empresa no es posible el aumento de capital por compensación de créditos?

… 423.- Que el reconocimiento de una servidumbre es un acto dispositivo que deben de otorgar ambos cónyuges (o haber sido demandados ambos) si el predio sirviente está inscrito como ganancial, aunque sea con carácter presuntivamente ganancial?

… 422.- Que las actas notariales de remisión de documentos por correo, con y sin acuse de recibo, no plantean problemas de competencia territorial, pudiendo dirigirse el envío a cualquier destino, en España o en el extranjero. pero no producen una verdadera notificación o requerimiento notarial, pues para ello sería preciso utilizar las actas de notificación y requerimiento?

… 421.- Que en las operaciones acordeón sólo se puede prescindir del informe de auditoría si el capital resultante es superior al inicial?

… 420.- Que la factura que expide la notaría debe de ser a nombre del destinatario de las operaciones efectuadas, teniendo la condición de destinatario de las operaciones aquél para quien notario realiza la entrega de bienes o prestación de servicios?

… 419.- Que, para inscribir un expediente de dominio de exceso de cabida, también se precisa certificación catastral coincidente?

… 418.- Que cabe un negocio global de disolución en el que se engloben bienes privativos y gananciales si todos los interesados están de acuerdo?

… 417.- Que para inscribir los títulos antiguos de segregación ha de tenerse también en cuenta la normativa vigente en el momento en el que se presenten en el Registro?

… 416.- Que las sentencias declarativas y constitutivas firmes pueden ser directamente inscribibles, salvo las dictadas en rebeldía, pero que las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución?

… 415.- Que para el aumento del capital social por compensación de créditos, tanto en sociedades limitadas como anónimas, no es necesario cumplir las normas sobre el derecho de asunción preferente?

… 414.- Que son inscribibles, en el Registro Civil español, las capitulaciones otorgadas por españoles en el extranjero u otorgadas por matrimonios mixtos en el que uno de sus miembros sea español en el extranjero; pero que no acceden al Registro Civil Central español, las capitulaciones otorgadas por extranjeros en el extranjero ni las otorgadas por cónyuges extranjeros en España si el matrimonio secelebró en el extranjero

… 413.- Que, a diferencia de un mero borrador, el certificado catastral debe de contener ellugar, fecha y firma del funcionario que lo expida, aunque, tratándose de un certificado catastral telemático, la firma manuscrita del titular del órgano competente podrá ser sustituida por el código de verificación ya que acredita su autenticidad?

… 412.- Que en Noruega el régimen legal matrimonial supletorio es el de comunidad diferida de adquisiciones (parecido al sistema alemán de participación de ganancias) y que cabe, en caso de fallecimiento, que el viudo pueda pedir la continuación del régimen económico con los herederos, manteniendo la posesión de los bienes comunes?

… 411.- Que no es preciso que conste el NIF del cónyuge del comprador pues no se aplica el art. 254 LH al no comparecer ni estar representado?

… 410.- Que, para realizar el depósito de cuentas de una sociedad, se debe de aportar el informe de auditoría, solicitado por la minoría y que, además, es obligatorio el informe de gestión?

… 409.- Que, aunque la anotación preventiva de embargo preventivo dure cuatro años -y no seis meses-, sólo es posible que su conversión en embargo ordinario produzca todos sus efectos si se ordena en el plazo de seis meses y se anota antes de caducar (cuatro años?

… 408.- Que en los estatutos de una división horizontal es posible regular elementos comunes no declarados en la obra nueva, como las piscinas, porque pueden existir en el futuro?

… 407.- Que si se inmatricula una cuota indivisa de finca, no es preciso el certificado catastral, si no es la primera cuota inmatriculada, al entenderse que la finca ya ha accedido al Registro?

… 406.- Que el testamento hecho en España por británicos, sin intervención de notario puede considerarse válido, pero ha de ser reconocido por el órgano judicial competente de Gran Bretaña mediante el denominado «Grant of Probate», sin cuyo requisito el testamento es inejecutable en España, careciendo de toda eficacia por lo que no puede servir de título para el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia?

… 405.- Que no es posible la declaración en concurso de la sociedad conyugal pero que sí cabe una declaración conjunta del concurso de ambos cónyuges, lo que implicaría su tramitación conjunta y acumulada desde su solicitud, pero no confunde los concursos, sino que unifica su administración concursal, sin que haya tampoco identidad de masas activas y pasivas, debiendo determinarse para cada uno de los concursados, aun cuando sustancialmente coincidan, tanto los bienes y derechos que deban conformar el activo, como las deudas a incluir en el pasivo?

… 404.- Que las resoluciones judiciales no firmes que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro pueden acceder a los libros mediante un asiento más conforme con su provisionalidad como es la anotación preventiva?

… 403.- Que la Ley de Estabilidad Presupuestaria incorpora la llamada regla de gasto, en virtud de la cual el gasto de las Administraciones Públicas no podrá aumentar por encima de la tasa de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española y que, cuando se obtengan mayores ingresos de los previstos, éstos no se destinarán a financiar nuevos gastos, sino areducir el nivel de deuda pública?

… 402.- Que la actuación del Registrador tiene carácter rogado por lo que, salvo excepciones, no se puede practicar en el Registro ningún asiento sin que haya sido solicitado expresamente por los interesados, los cuales, al pedirlo, deben de ser identificados fehacientemente normalmente mediante su firma en presencia del Registrador o por legitimación notarial de firmas?

… 401.- Que DGRN estima que no cabe la disolución parcial de una comunidad, sino que ha de ser total?

… 400.- Que la Administración tributaria puede dirigir requerimientos al que fue administrador de una sociedad y sancionar el incumplimiento del deber de atenderlos, si sigue constando en un registro público como Administrador y no le ha comunicado su cese?

… 399.- Que no cabe practicar una legitimación notarial de firmas sobre títulos que hayan de constar en documento público conforme al artículo 1280 del Código Civil, según dos sentencias en materia fiscal?

… 398.- Que para las inmatriculaciones en las que, entre el título previo y el actual, se practican modificaciones hipotecarias como segregaciones o agrupaciones, la coincidencia con el Catastro puede referirse a la finca/parcela inicial aunque después la superficie que se inmatricule sea diferente?

… 397.- Que la fecha frente a terceros de una fusión es la fecha de inscripción en el Registro y no la de su presentación, en contra de lo dispuesto en el art. 55 del RRM, según ha interpretado la DGRN?

… 396.- Que la resolución de un contrato -en el caso de cesión a cambio de alimentos- debe considerarse acto de disposición si implica un nuevo consentimiento y de administración si es por causas objetivas?

… 395.- Que la escritura pública puede sustituir a la factura del IVA si reúne todos los requisitos que ésta debe cumplir?

… 394.- Que la DGRN admite la inmatriculación de una finca con unas aportaciones a sociedades de gananciales seguidas de una disolución de comunidad, si no son títulos ficticios y no hay transmisión circular (a los originarios)?

… 393.- Que en las notificaciones electrónicas tributarias, los obligados tributarios pueden fijar hasta treinta días por año natural en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada, lo cual puede ser útil, por ejemplo, para las vacaciones?

… 392.- Que cabe inscribir una transmisión otorgada antes de una prohibición judicial de disponer, aunque este presentada con posterioridad, pero que no será posible cancelar la anotación ordenada por el Juez?

… 391.- Que la realización de un master puede ser deducible por un profesional en el IRPF, siempre que sea posterior al inicio de su actividad y correlacionada con la obtención de ingresos?

… 390.- Que la protocolización notarial de un acta de Junta General de una sociedad no la convierte en documento público?

… 389.- Que se puede inscribir como regla general una escritura de liquidación de gananciales, otorgada con posterioridad a la sentencia de divorcio, con el consentimiento de ambos cónyuges, sin que necesariamente se tenga que incorporar o aportar el convenio regulador?

… 388.- Que los artículos 670 y 671 LEC, en cuanto a los casos de posturas inferiores al 70% y subasta sin postor, se aplican a viviendas habituales, pues la nueva disposición adicional 6ª es posterior, teniendo una regulación más favorable al acreedor para los demás inmuebles?

… 387.- Que el precario y el comodato no son inscribibles?

… 386.- Que el aumento de capital con cargo a reservas precisa verificación del Balance por el auditor de cuentas de la sociedad o por auditor nombrado por el Registro Mercantil, aunque exista unanimidad entre los socios?

… 385.- Que los documentos judiciales deben de estar debidamente sellados con el sello del Juzgado para garantizar su autenticidad, siendo su ausencia motivo de suspensión?

… 384. Que, si no comparece el cónyuge del comprador, ni esta representado, no es preciso que conste su NIF?

… 383.- Que la DGRN acepta la disolución de comunidad como título apto para inmatricular pues la disolución conlleva la práctica de un asiento registral nuevo sobre la totalidad del pleno dominio de la finca adjudicada y porque la extinción de la comunidad atribuye al adjudicatario una posición de poder sobre el bien que ha de calificarse de verdadera atribución patrimonial?

… 382.- Que la nota marginal de prohibición de disponer hasta el reintegro de ayudas a la financiación mantiene su eficacia aunque se haya cancelado la hipoteca que garantizaba el préstamo al haberse ejecutado mediante subasta pública?

… 381.- Que la autocontratación en la constitución de sociedades para la DGRN no implica intereses contrapuestos pues en los contratos asociativos suelen concurrir declaraciones convergentes para consecución de un fin común, por lo que, para rechazar la inscripción en estos casos, deberá determinarse y concretarse el conflicto de intereses por parte del Registrador?

… 380.- Que en las ejecuciones hipotecarias, el tercer poseedor, que inscriba antes de la nota marginal, ha de ser notificado por el Registrador y no por el Juez, impidiendo la ausencia de notificacion que se inscriba la adjudicacion por subasta ya que el articulo 660.2 LEC no se aplica a las ejecuciones hipotecarias?

… 379.- Que las sociedades profesionales pueden participar en sociedades no profesionales?

… 378.- Que, según la DGRN, cabe practicar una ampliación de embargo, aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución?

… 377.- Que un Estado miembro de la Unión Europea está obligado a reconocer a una sociedad válidamente constituida conforme a otro Estado miembro?

… 376.-Que, para inscribir un auto recaído en una ejecución hipotecaria en la que existe una hipotecante no deudora, ésta ha de ser demandada y requerida de pago para que pueda inscribirse la adjudicación, no siendo suficiente con que fuera posteriormente notificada?

… 375.-Que la Ley de Enjuiciamiento Civil se aplica supletoriamente en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares y que la DGRN también la aplica en materia fiscal?

… 374.- Que en la transmisión de una cuota indivisa de una vivienda podría no ser defecto el que el vendedor no manifieste que no se trate de la vivienda habitual familiar, porque el uso total y exclusivo no le corresponde necesariamente al titular de esa cuota indivisa?

 

PUBLICADOS EN 2011 (del 324 al 373):

 

… 373.-Que para anotar una embargo contra un extranjero casado en un régimen de comunidad la DGRN admite que valga con la notificación al cónyuge, como en el caso de que fueran españoles?

… 372.-Que cuando la sociedad en concurso es la demandante, puede solicitar y obtener anotación preventiva de embargo a su favor a través de un juez distinto del del concurso y que el registrador no puede valorar en estos casos si han intervenido o no las administradores concursales?

… 371.- Que la donación de una vivienda hipotecada en la que el donatario asume la deuda del donante es una operación que, a efectos fiscales, puede quedar sujeta a dos impuestos, girando una liquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones por el valor del inmueble donado, deducido el valor de la hipoteca, y otra liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas por el valor del préstamo hipotecario pendiente?

… 370.- Que la Junta General de una sociedad no puede otorgar poderes, ya que el órgano competente para ello es el órgano de administración y que este axioma no puede ser dispensado en el caso de sociedades unipersonales, por lo que no puede otorgarlos el dueño en su mera calidad de socio único?

… 369.- Que los estados firmantes del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal pueden notificar por correo directamente un documento a una persona que se encuentre en el territorio de otro estado firmante.

… 368.- Que la DGRN considera a la aportación a la sociedad de gananciales de una finca como título válido inmatriculador, salvo que se fabrique artificialmente la documentación?

… 367.- Que el acuerdo por el que los comuneros definen cómo se realizará en su día la disolución de comunidad con división material de la finca de un modo determinado lo ha considerado inscribible la DGRN?

… 366.- Que ha de fijarse el número de administradores o, al menos máximo y mínimo, en los estatutos tanto de las sociedades anónimas como de las limitadas?

… 365.- Que los marroquíes sometidos al régimen legal supletorio de su país están casados en un régimen similar a la separación de bienes, al poderse entender que carecen régimen matrimonial propiamente dicho, por lo que, en sus adquisiciones, ha de determinarse la cuota que les corresponda a cada uno?

… 364.- Que, si en un procedimiento de ejecución directa no se ha expedido la certificación de cargas, no cabe luego inscribir el auto de adjudicación y las cancelaciones de asientos posteriores si ello implica la indefensión del titular registral?

… 363.- Que cabe cesar y nombrar nuevo administrador en la Junta General de una sociedad sin que conste en el orden del día?

… 362.- Que el objeto del visado profesional es el de comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor y la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con su normativa aplicable, según la Ley de Colegios Profesionales?

… 361.- Que, por Convenio internacional, la solicitud para ejecutar resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil se presentará, en el caso de España, ante el Juzgado de Primera Instancia, con recurso ante la Audiencia Provincial, pero que este Convenio no se aplicará al estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos, las sucesiones la quiebra, o el arbitraje? ?

… 360.- Que sólo cabe inscribir la tasación a efectos del mercado hipotecario si se acredita mediante certificado de tasación, no valiendo la mera manifestación,  y no debiendo de superar el valor a efectos de subasta?

… 359.- Que el único visado exigible en las certificaciones es el correspondiente al certificado de final de obras, incluido tambien el certificado requerido en los procedimientos administrativos delegalización de obras?

… 358.- Que los adherentes podrán exigir al Notario autorizante que no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo, pasando a formar parte del contrato al aceptar el adherente su incorporación al mismo, si ha sido debidamente informado?

… 357.- Que hay que presentar depósito de cuentas aunque la sociedad mercantil no haya tenido actividad alguna y que la falta de un depósito impide que sea presentado el del ejercicio siguiente?

… 356.- Que las certificaciones de las entidades locales se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su visto bueno, para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica, pues así lo determina el artículo 205 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y que este requisito del visto bueno es exigido por la DGRN para las licencias de obra?

… 355.- Que es posible la liquidación y extinción de una sociedad insolvente que cuenta con un solo acreedor, al que no puede pagar, sin necesidad de instar el concurso de acreedores?

… 354.- Que en el ámbito de las transmisiones inmobiliarias de la Administración no resulta aplicable la doctrina del silencio administrativo, exigiendo la normativa administrativa ratificación, entendida como consentimiento expreso del Ayuntamiento, y no una mera autorización?

… 353.- Que las uniones temporales de empresas (UTE) no tienen personalidad jurídica, por lo que, conforme al artículo 11 del Reglamento Hipotecario, no serán inscribibles los bienes a su nombre sino al de sus socios en la proporción correspondiente?

… 352.- Que, en las declaraciones de obra nueva de adosados, es exigible el seguro decenal, aunque el uso de ambos corresponda al mismo constructor y a sus hijos?

… 351.- Que el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, dirigido a la protección de los menores, ha podido haber desplazado el contenido de los artículos 9.4 y 9.6 del Código Civil, hacia la residencia habitual desde su entrada en vigor en España el 1º de enero de 2011?

… 350.- Que la emisión de copias auténticas de documentos públicos administrativos se encuentra regulada por el artículo 9 del Real Decreto 772/1999 y que las meras fotocopias compulsadas por un funcionario, según la DGRN, no son título que pueda acceder al Registro, precisándose en documentación administrativa, la copia auténtica, certificación o traslado del acto o acuerdo correspondiente, expedido por quien se halle facultado para emitirlos con las formas y solemnidades prescritas por las leyes?

… 349.- Que los menores de 14 años también han de tener NIF, porque, pese a la Resolución 4 de septiembre de 2007, el artículo 19.2 del RD 1065/2007 de 27 de julio es posterior al caso allí planteado y lo exige con nitidez?

… 348.- Que puede hipotecarse por deuda ajena sin intervención del deudor?

… 347.- Que en un procedimiento de divorcio o de separación, cuando en el convenio regulador se adjudican a un cónyuge bienes privativos del otro, el título adecuado es la escritura pública, pues el convenio regulador no puede ser el cauce formal de actos jurídicos con significado negocial propio diferente del procedimiento judicial?

… 346.- Que, en los contratos administrativos, incluidos los de compraventa, es posible la resolución unilateral por parte de la Administración por incumplimiento de condiciones impuestas en la transmisión, siempre que la resolución sea firme en vía administrativa y jurisdiccional?

… 345.- Que cuando los socios discuten, sus diferencias se deben de dirimir ante los Tribunales y no instrumentalizar el Registro Mercantil, ya que esta institución se encamina a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y no a la resolución de las diferencias entre los eventuales titulares de las acciones, siendo los Tribunales de Justicia quienes deben resolver esos conflictos?

… 344.- Que los datos catastrales se presumen ciertos, y no sólo a los meros efectos del Catastro,. pero que prevalecen los pronunciamientos jurídicos que constan en el Registro de la Propiedad?

… 343.- Que en los expedientes de dominio para declarar un exceso de cabida el registrador no puede alegar la existencia de dudas acerca de la identidad de la finca, ni siquiera cuando cambien los linderos o la naturaleza del bien, porque tal juicio de identidad corresponde al juez?

… 342.- Que la escritura pública de modificación de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, no está sujeta a actos jurídicos documentados siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen pues no tiene por objeto cantidad o cosa valuable si se limita a recoger el acuerdo de subsanación o rectificación de los coeficientes de participación sin alteración de la superficie de los distintos elementos que la componen?

… 341.- Que cabe inscribir los bienes adjudicados a un heredero que no aceptó en una partición practicada por el contador-partidor, si se hace bajo condición suspensiva de su aceptación?

… 340.- Que los españoles que viven en el extranjero podrán depositar el voto, para las elecciones generales, en urna en el consulado durante los tres últimos días de campaña, sin perjuicio de mantener el voto por correo, pero que para las elecciones municipales, locales y forales el derecho de sufragio se une a la condición de vecino de un municipio, debiendo, figurar inscrito en el Censo de EspañolesResidentes en España?

… 339.- Que para reanudar el tracto interrumpido mediante un juicio declarativo ordinario, se precisa, por un lado, que sean demandados no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante y, de otro, que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios con lo que resulta que lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios?

… 338.- Que cabe embargar un bien ganancial en procedimiento en el que intervienen un cónyuge contra el otro cónyuge, si no consta la disolución de la sociedad de gananciales ni en el mandamiento ni en el Registro, porque, si constara, sólo cabría embargar los derechos que pudieran corresponder al demandado en la liquidación de la sociedad?

… 337.- Que la inscripción parcial de un documento tiene como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afecten a la esencialidad del contrato?

… 336.- Que China tiene una única norma material sucesoria y que el notariado en China es de tipo latino?

… 335.- Que un Ayuntamiento puede resolver por sí solo un contrato administrativo por incumplimiento del pliego de condiciones y que su decisión firme es ejecutiva e inscribible sin necesidad de pronunciamiento por parte de los Tribunales, si el interesado ha podido intervenir debidamente en el expediente?

… 334.- Que cuando el testador deshereda a sus hijos y nombra otros herederos, según la DGRN, en la partición no hay que acreditar que los desheredados carecieran de hijos?

… 333.- Que el Registrador, respecto a las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de las hipotecas puede realizar una actividad calificadora, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto?.

… 332.- Que, para inscribir la resolución de una compraventa o permuta, es preciso aportar el título (la permuta o la compra), el requerimiento resolutorio sin oposición de la otra parte y la consignación de la cantidad entregada previamente?

… 331.- Que la figura de la serventía de paso, muy común en Canarias, a diferencia de la servidumbre, es una comunidad de uso, en la que los propietarios de dos o más fincas colindantes ponen en común una pequeña parte de sus fincas destinándola a camino privado para facilitar el acceso a todas ellas, manteniendo cada uno la propiedad de lo suyo, de forma que la zona puesta en común es físicamente un camino permanente, cuyo uso corresponde en conjunto a todos los propietarios de fincas que han aportado terreno para constituirla?

… 330.- Que la inscripción de las defunciones posteriores al 2 de abril de 2009 están informatizadas (salvo las de Juzgados de Paz), por lo que no hay que aportar certificados de las mismas para solicitar el certificado de últimas voluntades ni el de seguros de fallecimiento?

… 329.- Que en una escritura de ampliación de hipoteca no es preciso que conste la responsabilidad total, si se determina la ampliada por cada concepto y la total puede hallarse por una meraoperación matemática de suma?

… 328.- Que el concepto de parcelación urbanística ha trascendido de la estricta división material de fincas -la tradicional segregación, división o parcelación- para alcanzar la división ideal del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos?

… 327.- Que los libros de actas de las sociedades se han de legalizar por el Registrador Mercantil antes de su utilización y que puede haber uno diferente para cada órgano?

… 326.- Que en la Ley del Contrato sobre transporte terrestre de mercancías, cuando existan fundadas sospechas de falsedad en peso, medidas… el art. 26 concede al Cargador un derecho de examen y comprobación de las mercaderías, que debe efectuarse por el Porteador, en presencia de ambos, y no siendo ello posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante NOTARIO [o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte] y el resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante ACTA levantada al efecto?

… 325.- Que, si ha intervenido en la partición un defensor judicial para representar a un menor o incapacitado, se necesita que el Juez apruebe la partición hecha, salvo que hubiese dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento, por imperativo del artículo 1060.2 del Código Civil, añadido por la Ley del Menor?

… 324.- Que la Agencia Tributaria estatal notifica de manera obligatoria por vía telemática a las sociedades (entre otras personas y entidades) a partir del 1º de enero de 2011?

 

PUBLICADOS EN 2010 (del 259 al 323):

… 323.- Que cabe declaración judicial de herederos abintestato (y actas de notoriedad) ante las autoridades españolas cuando el causante fuese de nacionalidad española o, siendo extranjero, tuviera su último domicilio o la mayor parte de sus bienes en España, por aplicación del artículo 52-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 979 de la anterior LEC, 22.3 inciso final de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 bis del Reglamento Notarial?

… 322.- Que puede cancelarse una hipoteca por caducidad, aunque exista nota marginal de haberse expedido certificación cargas, si se cumple el plazo (normalmente 21 años) tanto desde que la obligación debió de cumplirse como también desde la fecha de la nota marginal?

… 321.- Que no procede extender nota de calificación negativa de los títulos posteriores estando suspendido el título anterior?

… 320.- Que, según la DGRN, es inscribible un título adquisitivo, aunque conste anotada una prohibición de disponer, si el título es anterior a ésta?

… 319.- Que cuando una anotación preventiva de suspensión se ha convertido en definitiva, el plazo de cuatro años que normalmente marca su vigencia máxima ha de contarse desde la fecha de laanotación definitiva?

… 318.- Que la consignación registral de un pago parcial, que consta en las escrituras de novación o ampliación de hipoteca, prevista en los artículos 144 LH y 240 RH, no implica una cancelación parcial de la hipoteca, pero, a la vista del artículo 688.1 LEC, puede permitir que se alegue pluspetición en caso de pretender el acreedor la ejecución por la total deuda resultante del título original de concesión delpréstamo?

… 317.- Que la personalidad jurídica en las asociaciones surge con su constitución como fruto de la voluntad de los promotores, practicándose la inscripción de la asociación a los meros efectos depublicidad?

… 316.- Que las cuotas participativas de las cajas pueden incorporar derechos de representación en los órganos de gobierno y que, para aquellas emisiones que se dirijan al público en general, se prevé su cotización en mercados secundarios como una obligación?

… 315.- Que los visados de los colegios profesionales no son obligatorios salvo contadas excepciones, y que, en estos casos, sólo se puede obtener el visado antes de presentar el trabajo ante la Administración pública competente?

… 314.- Que para ejecutar las sentencias judiciales que suplen la voluntad de una persona (p.e. elevación a público de documento privado de compra), como regla general se precisa la escritura pública, pues el Juez no suple la voluntad del demandante, pero que es posible la inscripción directa del título judicial en negocios unilaterales como ejercicio de opción o cancelación de cargas?

… 313.- Que, constando en el registro la declaración de concurso, no cabe practicar una anotación de embargo, aunque la traba sea anterior al auto, si la autoridad judicial no se ha pronunciado acerca de si los bienes son o no precisos para la continuidad de la empresa?

… 312.- Que el convenio regulador motivado por la separación de una pareja de hecho, no es título inscribible para una disolución de comunidad, aunque esté aprobado judicialmente, sino que se precisa escritura pública?

… 311.- Que para un apoderado de una sociedad pueda obtener un certificado electrónico con el fin de actuar en el ámbito tributario, es preciso que en la escritura de poder exista una cláusula especial y expresa de apoderamiento que permita solicitar el certificado de la persona jurídica para el ámbito tributario?

… 310.- Que la fianza constituida en documento privado o en póliza también puede estar sujeta a ITP?

… 309.- Que cuando varias personas adquieren un bien sin indicación de cuotas, no existe en el derecho hipotecario, por aplicación del art. 54 RH, la presunción de que lo hagan por partes iguales, por lo que ha de determinarse la participación de cada una?

… 308.- Que el uso de la vivienda familiar en Aragón tiene que tener necesariamente una limitación temporal que fijará el juez a falta de acuerdo entre las partes?

… 307.- Que si el plazo de una anotación preventiva vence en día inhábil cabe solicitar su prórroga el día siguiente hábil?

… 306.- Que, a la hora de plantear un negocio de aportación a la sociedad de gananciales, si se trata de la vivienda familiar, conviene determinar previamente si ya parte es ganancial por atribución de la Ley (art. 1357.2 y 1354 Cc y en qué proporción?

… 305.- Que el negocio de atribución de ganancialidad, previsto en el artículo 1355 del Código Civil, no es abstracto, pero que, si no consta la causa, se presume que será onerosa y que existirá derecho al reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil, exigible al menos en el momento de la liquidación?

… 304.- Que las anotaciones preventivas de embargo preventivo tienen la misma duración que las ordinarias, es decir, cuatro años, aunque la duración del embargo sea de seis meses prorrogables por otros seis, según la LGT, ya que no debe de confundirse la duración de la medida cautelar con el plazo de caducidad de la anotación y que sólo es posible practicar la anotación de conversión si se acuerda dentro de los seis meses, pudiéndose presentar después?

… 303.- Que los arrendamientos rústicos históricos han de entenderse todos extinguidos antes del 11 de febrero de 2002?

… 302.- Que sin anotación preventiva de embargo, no cabe practicar nota marginal de haberse expedido certificación de cargas?

… 301.- Que en el régimen de propiedad horizontal caben cláusulas estatutarias que prevean una distribución de gastos distinta de la que correspondería por la cuota, pero para ello se precisa de una causa justificada que no se da en la exoneración que se concede el constructor respecto a los pisos no vendidos?

… 300.- Que la concertación de operaciones de crédito a largo plazo (como suelen ser las garantizadas con hipoteca) por parte de los organismos autónomos, los entes y sociedades mercantiles dependientes municipales precisará de la previa autorización del Pleno de la corporación por exigirlo así el art 54 TRLHL?

… 299.- Que, cuando una sociedad tiene un administrador persona jurídica, a su vez representada por una persona física, hay que indicar también en la escritura el NIF del administrador persona jurídica, ya que la ley no diferencia?

… 298.- Que cabe constituir una propiedad horizontal tumbada en la que uno de sus elementos es un solar el cual se pretende edificar en el futuro sin que las obras hayan comenzado?

… 297.- Que una hipoteca unilateral, sin nota registral de aceptación, no puede ser cancelada por el procedimiento especial del artículo 141 de la Ley Hipotecaria si ya se ha expedido certificación para un procedimiento de ejecución hipotecaria y hecho constar tal circunstancia en el registro por nota marginal

… 296.- Que, según la DGRN, si comparecen cónyuges casados en gananciales, ha de especificarse si el régimen es legal o convencional, incluso si el otorgamiento es en territorio de derecho común?

… 295.- Que los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos pueden ser titulares registrales a pesar de no tener personalidad jurídica?

… 294.- Que, según la DGRN, si el pago del precio se realiza mediante ingreso en una cuenta bancaria, no basta con identificar esa cuenta, sino que, además, hay que precisar el medio de pago (transferencia, cheque…) y acreditar el origen?

… 293.- Que, a partir del 4 de mayo de 2010, el Secretario Judicial puede acordar un embargo por Decreto, sin necesidad de resolución judicial, el cual se entenderá  hecho desde que se dicte un Decreto o se describa el bien en el acta de la diligencia de embargo, debiendo el Secretario adoptar inmediatamente medidas de garantía y publicidad, como puede ser el mandamiento ordenando la anotación del embargo, a instancia del ejecutante?

… 292.- Que no cabe utilizar el expediente de dominio para inscribir dos nuevos elementos dentro de una propiedad horizontal (en el caso dos trasteros) sino que se precisa escritura pública, o, en su defecto un procedimiento declarativo en donde se haya demandado a todos los afectados?

… 291.- Que puede otorgarse la escritura de división horizontal de una vivienda unifamiliar en dos e inscribirse, sin acreditar licencia, salvo que una norma con rango legal lo exija expresamente?

… 290.- Que la acreditación de la licencia de obra ha de hacerse por certificado del Secretario del Ayuntamiento o bien por comunicación del Alcalde al notario?

… 289.- Que la adquisición de hasta dos garajes tributará al tipo reducido del IVA (7 u 8%) siempre que se transmitan conjuntamente con viviendas situadas en los mismos edificios y se encuentren construidas en el subsuelo que ocupa la superficie de las zonas comunes de una promoción inmobiliaria?

… 288.- Que, para levantar el cierre registral por falta de depósito de cuentas es suficiente con la presentación de las de los tres últimos ejercicios?

… 287.- Que la legislación aplicable a las declaraciones de obra nueva, en cuanto a su constancia en escritura y posterior inscripción en el Registro, es la vigente en el momento del otorgamiento de la escritura y no la de su terminación?

… 286.- Que algunos errores de concepto pueden ser rectificados de oficio por el registrador, sin la intervención de los interesados, si resultan claramente del asiento a rectificar?

… 285.- Que no puede realizarse inscripción a favor de una persona que no presta consentimiento lo cual impide inscribir usufructos conjuntos o sucesivos a favor de personas no intervinientes, aunque existen excepciones como las hipotecas unilaterales en las que no comparece el acreedor garantizado?.

… 284.- Que, a partir del 1º de enero de 2010, los ciudadanos tienen derecho a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas, al menos del Estado, conforme a lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, lo que incluye v.gr. obtener información, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, efectuar pagos, realizar transacciones u oponerse a las resoluciones y actos administrativos?

… 283.- Que, si existen legados de género o de cantidad, el heredero no podrá inscribir su título hereditario en los 180 días posteriores al fallecimiento del causante, salvo que los legatarios renuncien en escritura pública o sean notificados judicialmente?

… 282.- Que no cabe la comprobación de valores en la venta en pública subasta de un bien inmueble, pero, al subsistir las cargas preferentes, se añadirán al precio para determinar su valor?

… 281.- Que las sociedades de responsabilidad limitada no pueden conceder a sus propios socios y administradores ni a otra sociedad perteneciente al mismo grupo créditos o préstamos, garantías, ni anticiparles fondos, salvo acuerdo de la Junta General para cada caso concreto?
… 280.- Que los contribuyentes que ejerzan actividades económicas (como los empresarios y los profesionales) y mantengan empleo respecto a 2008, tendrán derecho en cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, a reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado en el IRPF si tienen menos de 25 trabajadores y 5 millones de facturación?

… 279.- Que la DGRN considera inscribibles las sentencias por las que se aprueban los convenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio sin necesidad del otorgamiento de una ulterior escritura pública también en casos en los que el régimen económico es el de separación de bienes?.

… 278.- Que en la cifra de capital de las sociedades el número de decimales está limitado a dos, pero no así en las participaciones, aunque, por razones prácticas, ha de limitarse a seis?

… 277.- Que cabe inscribir la novación modificativa de un préstamo hipotecario en cuanto al plazo, a pesar de haber transcurrido el que consta en el Registro?
… 276.- Que para segregar terrenos dentro de una urbanización privada o en una propiedad horizontal tumbada en las que el suelo no sea elemento común, se precisa licencia de segregación o certificado de innecesariedad?

… 275.- Que la disminución de cabida de una finca ha de acreditarse sin que existan dudas acerca de la identidad de la finca ni operaciones jurídicas no documentadas?

… 274.- Que, para producir efectos liberatorios, la presentación de los documentos y autoliquidaciones de ISD e ITPYAJD se han de presentar ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma beneficiaria del rendimiento y, si éste corresponda a varias, ha de presentarse en cada una respecto a su parte, según el art. 55.3 Ley Cesión?

… 273.- Que en una escritura de división horizontal, según la DGRN, se puede omitir la descripción pormenorizada de un garaje o trastero, a la que corresponde una cuota indivisa y reservar en estatutos esta descripción al título concreto de enajenación de la cuota, sin que ello suponga, al aplicar la cláusula estatutaria, una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal?

… 272.- Que el cierre de la hoja registral de la sociedad por falta de depósito de cuentas admite ciertas excepciones, siendo una de ellas la del cese de administradores, pudiendo por tanto inscribirse el cese pero no el nombramiento del nuevo administrador?

… 271.- Que tras una segunda nota de calificación, una vez caducado el asiento de presentación de la primera, es posible solicitar la calificación sustitutoria, aunque ya se hubiese pedido ante la primera nota de calificación?

… 270.- Que, en caso de concurso de acreedores, el juez del concurso es el único competente para adoptar medidas cautelares y ejecutivas que afecten al patrimonio del concursado excepto capacidad, filiación, matrimonio y menores, por lo que las anotaciones en los registros públicos han de ser ordenadas por él?

… 269.- Que los efectos de la apostilla son coincidentes con los de la legalización a la que sustituye, y comprenden: a) la autenticidad de la firma; b) el carácter con que ha actuado el signatario (autorizante) del documento, y c) la identidad del sello o timbre que lleva el documento?

… 268.- Que en los actos y negocios jurídicos onerosos que afecten a fincas situadas en un espacio natural protegido, la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y de retracto, no pudiendo inscribirse los títulos si no han mediado las debidas notificaciones?
… 267.- Que no es precisa la descripción pormenorizada de cada plaza de garaje en el título inicial de división horizontal, siendo suficiente con que consten los elementos comunes, su número y la reserva estatutaria de atribución posterior de uso?

… 266.- Que para inmatricular una finca que se segrega de otra mayor no inscrita, también se necesita licencia de segregación?

… 265.- Que, en las ejecuciones judiciales en las que se ordena elevar un negocio a escritura pública, el Juez puede suplir la declaración de voluntad del demandado pero no la del demandante, por lo que, si éste ha de prestar consentimiento, ha de otorgarse en todo caso la escritura?

… 264.- Que, vigente un asiento de presentación prorrogado por recurso, no se deben practicar asientos posteriores y, que, si se han practicado, quedan a las resultas de la Resolución o Sentencia dictada en el juicio verbal?

… 263.- Que el administrador con cargo caducado no puede convocar junta general ni en anónimas ni en limitadas?

… 262.- Que la calificación del fraude de ley no está vedada al registrador, pero esa calificación tiene que estar fundada exclusivamente en los datos resultantes de la escritura y en los que consten en elRegistro?

… 261.- Que si el asiento de presentación está suspendido por presentación de recurso no procede practicar anotación preventiva de suspensión por no producir ningún efecto adicional?

… 260.- Que la DGRN ha admitido la constitución de un derecho real servidumbre que atribuye al predio dominante el uso exclusivo sobre rasante de parte del predio sirviente, con la posibilidad de darle cualquier destino o uso permitido por el Ayuntamiento, basándose en la teoría del «numerus apertus» y en estar suficientemente configurado el derecho?

… 259.- Que hay siete tipos de visados para extranjeros los cuales deberán de estar provistos de uno de ellos, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo excepciones marcadas por la normativa europea o convenio internacional?

 

PUBLICADOS EN 2009 (del 197 al 258):

… 258.- Que cuando se ordena anotar preventivamente un embargo en registros de varias comunidades autónomas, ha de practicarse autoliquidación en todas ellas, repartiéndose la base igualitariamente entre todas, salvo que los bienes sitos en una no alcancen el valor que les correspondería, acreciendo a las demás la diferencia?

… 257.-  Que para solicitar una nota simple se requiere un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante?

… 256.- Que en las subrogaciones activas de préstamos hipotecarios, para enervar es preciso previamente certificar la deuda?

… 255.- Que el plazo fijado en las escrituras de hipoteca normalmente se refiere al tiempo en que puede nacer la obligación garantizada, pero, a veces, puede aludir a la duración de la hipoteca misma, circunstancia que debe de quedar clara en el título, para permitir en su momento cancelar la hipoteca por caducidad?

… 254.- Que, en caso de concurso, las medidas cautelares relacionadas con acciones civiles que tengan trascendencia patrimonial (como ordenar anotaciones), sólo pueden ser adoptadas por el Juez del Concurso, salvo las procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores?

… 253.- Que cuando se hipoteca una cuota indivisa o una finca recién inmatriculada, no ha de hacerse referencia a la tasación a efectos del mercado hipotecario pues estos préstamos y créditos hipotecarios no son elegibles para servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, para ser objeto de participaciones hipotecarias o para servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulashipotecarias?

… 252.- Que, interpretando el art. 223 LGT, los plazos señalados por meses se computan de “fecha a fecha”, por lo que el plazo vence el mismo día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación y no al día siguiente?

… 251.- Que, según la DGRN, la reseña identificativa de la escritura de la que surgen las facultades representativas, en el caso de sustitución de poder ha de extenderse a los datos del poder original, aunque éste no sea exhibido?

… 250.- Que no cabe adquirir licencia administrativa por silencio positivo si con ello se contraviene las ordenación territorial o urbanística?

… 249.- Que no están bien definidas las consecuencias registrales de la afección de bienes al reintegro de subvenciones prevista, con carácter general, en el artículo 31.4 de la Ley General de Subvenciones, por lo que, la propia administración, para garantizar el reintegro, tendrá que acudir a una figura ya existente (hipoteca o condición resolutoria),o bien definir una nueva cuyos perfiles y eficacia deben estar perfectamente delimitados?

… 248.- Que el contador partidor no puede declarar un legado como inoficioso sin la intervención de los interesados?

… 247.- Que, para la exclusión de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada se necesita que conste en la escritura el acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones, el procedimiento seguido para su determinación y la manifestación de que se ha satisfecho el valor de su participación al socio excluido, existiendo un régimen más flexible para las sociedades profesionales?.

… 246.- Que las construcciones a caballo o engalabernos pueden configurarse o bien a través de la propiedad horizontal, de la medianería horizontal, comunidad sui géneris o utilizando por analogía la figura de los conjuntos inmobiliarios privados?

… 245.- Que no es preciso legalizar las firmas de los Agentes Diplomáticos y Consulares de los países que forman el Consejo de Europa, por permitirlo así el Convenio de 7 de junio de 1968, ratificado por España?

… 244.- Que el acta complementaria del título inmatriculador puede utilizarse no sólo cuando no existe el documento fehaciente anterior, sino también cuando, existiendo, no es posible que el mismo sirva de antetítulo por cualquier causa, entre las que hay que incluir las diferencias descriptivas entre uno y otro?

… 243.- Que en la transformación de una sociedad anónima en limitada, tras la entrada en vigor de la Ley 3/2009, se sujetarán los acuerdos acompañados a la transformación a las normas de la nueva forma social adoptada?

… 242.- Que no se tiene constancia de que haya sido ratificado por España el importante Convenio sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, hecho en La Haya el 1 de agosto de 1989?
… 241.- Que en los expedientes de dominio para la reanudación del tracto, es necesario que la ruptura del mismo se desprenda del propio expediente?

… 240.- Que, para determinar cuáles de los artículos de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas son de aplicación general a las comunidades autónomas, entidades que integran la Administración local y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas, hay que acudir a la disposición final segunda de dicha Ley 33/2003, de 3 de noviembre y disposición final única de suReglamento?

… 239.- Que los certificados de transmisión de hipoteca,  previstos en la D.Ad. 5ª de la Ley 3/1994, de 14 de abril, se configuran como una cesión de crédito al igual que las participaciones hipotecarias, pero no entran en la definición estricta de dicho título del mercado hipotecario ya que no tienen garantizada una calidad mínima, aplicándoseles las reglas de las participaciones salvo las especialidades de la D. Ad. 1ª del Reglamento del Mercado Hipotecario?

… 238.- Que, a partir del 5 de julio de 2009, hay, tanto para sociedades anónimas como en limitadas, tres supuestos nuevos que exigen el quórum reforzado de asistencia o votación en la Junta General, relativos a la limitación del derecho de suscripción preferente, los acuerdos de cesión global de activo y pasivo y los de traslado del domicilio al extranjero, lo cual es preciso tenerlo en cuenta en la redacción de sus estatutos?

… 237.- Que la DGRN permite la inscripción de poderes para actuar de forma mancomunada el apoderado nombrado junto con el Consejero delegado de la sociedad, sin necesidad de que el Consejero-Delegado esté nominativamente designado?

… 236.- Que cuando entre el título previo a favor del transmitente en una inmatriculación y el que debe ser objeto de inscripción existan discordancias descriptivas, las mismas pueden solventarse mediante el acta de notoriedad complementaria de este último?

… 235.- Que la DGRN interpreta flexiblemente la constancia de firmeza de las resoluciones judiciales, estimando como tal el que se diga “firme que sea la presente resolución, líbrese testimonio literal de la misma, a fin de que sirva de título para llevar a efecto la inscripción acordada; contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación”, si el testimonio del que se trata ha sido expedido después de ese plazo?

… 234.- Que, para determinar cuáles de los artículos de la Ley de Fundaciones estatales son de aplicación general a todas las fundaciones, hay que acudir a la disposición final primera de dicha Ley 50/2002, de 26 de diciembre?

… 233.- Que para determinar los elementos comunes de un garaje que se va a transmitir por cuotas indivisas, con asignación de uso de plazas concretas, según la DGRN, cabe hacer una remisión a un plano incorporado en donde consten las zonas de paso y demás elementos comunes?

… 232.- Que, si en un procedimiento de separación o divorcio se adjudica un derecho de uso de la vivienda a favor de la esposa y los hijos, la primera es la titular del derecho lo que conlleva el poder de disposición del mismo, mientras que los segundos son meros beneficiarios que no han de consentir en un acto de disposición?

… 231.- Que puede darse la circunstancia de que una finca tenga un certificado catastral rústico y otro urbano referido a la edificación, pues los conceptos de rústico y urbano no son los mismos a efectos del Registro y del Catastro?

… 230.- Que la contraprestación de la permuta de terreno por viviendas puede configurarse con carácter obligacional o real, siendo necesario, para que los pisos o viviendas futuros se inscriban ya en el Registro a favor del cedente, que se configure una comunidad sobre el solar?

… 229.- Que los modelos de cuentas anuales, tanto en castellano, como en los demás idiomas cooficiales, están disponibles en  esta dirección del  Ministerio de Justicia.

… 228.- Que no es posible, como regla general, seguir el procedimiento de enajenación directa para los bienes patrimoniales de las administraciones locales, ni aun en el caso de haber quedado desierta la subasta?

… 227.- Que la junta general de una SL puede nombrar administrador y  diferir el comienzo de su ejercicio en el cargo, siempre que no haya vacío de poder en medio?

… 226.- Que para determinar quiénes sean los herederos del deudor embargado, a los efectos de poder practicar la correspondiente anotación preventiva, habrá de estarse a lo que considereacreditado el juez?

… 225.- Que, según la DGRN, no cabe pactar la cancelación de una hipoteca mediante la exhibición de un pagaré que documente la deuda garantizada, por no tener las garantías de identificación de las que gozan las letras de cambio, pero que existen opiniones discrepantes respecto de los pagarés de cuenta corriente normalizados?

… 224.- Que en los títulos relacionados con las obras nuevas no es necesario que conste la fecha de la recepción de las obras, a pesar de la trascendencia que dicha fecha pueda tener en el futuro para valorar si, ante una transmisión, es preciso constituir o no un seguro decenal (art. 17.1 Ley Edificación), por lo que será en el momento de la transmisión cuando habrá de acreditarse?

… 223.- Que cabe anotar embargo sobre un exceso de edificabilidad que no consta previamente inscrito en el Registro, cuando se acompaña certificación urbanística del Ayuntamiento en la que se certifica el derecho a un mayor volumen edificable que el de la edificación declarada sobre la parcela?

… 222.- Que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se conservan sólo seis años a contar desde la publicación del anuncio del depósito en el Boletín Oficial del Registro Mercantil?

… 221.- Que se puede inscribir una escritura de compraventa autorizada antes de la declaración del concurso, aunque ya conste su anotación en el Registro, pero la inscripción se realizará con supeditación al procedimiento concursal?

… 220.- Que la distinción entre desistimiento y renuncia está en que la renuncia es un abandono de la acción y, por consiguiente del derecho, de carácter unilateral, mientras que el desistimiento del proceso, cuando se efectúa en primera instancia, no impide volver a plantear la misma acción en otro procedimiento posterior y que la renuncia afecta al derecho y el desistimiento al procedimiento, estando tratados en el artículo 20 LEC?
… 219.- Que los certificados catastrales tan sólo tienen un año de validez a partir de la fecha de su expedición, siempre que durante ese plazo no se produzcan modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido?

… 218.- Que el modelo 145 sirve para comunicar al pagador datos que afecten al cálculo de retenciones y que consta de dos ejemplares, un ejemplar para la empresa o entidad pagadora y otro para el perceptor, pudiéndose utilizar propio modelo o formularios con su contenido?

… 217.- Que en Cataluña, el recurso gubernativo en materia de derecho catalán no puede interponerse directamente ante los juzgados de lo civil, pudiendo producir su ejecución provisional una anotación preventiva?

… 216.- Que, debido a la crisis económica, el Gobierno ha regulado una moratoria para el pago de las hipotecas en determinados casos?

… 215.- Que los notarios podrán obtener la asignación de referencia catastral provisional para aquellos inmuebles pendientes de su consolidación jurídica o material, en supuestos como el de obra nueva en construcción o de división en propiedad horizontal, así como para segregaciones y divisiones de locales, manteniéndose la provisionalidad hasta la incorporación de dichos inmuebles al Catastro, debiendo constar tal carácter en los títulos públicos en los que se consigne?

… 214.- Que para la constancia en el RM de los protocolos familiares siempre es preciso una instancia del órgano de administración de la sociedad, aunque se pretenda una mera publicidad-noticia?
… 213.- Que sólo se puede evitar la entrega efectiva del legado por el heredero o albacea facultado, si el legatario está ya en la posesión del bien o si el el testador lo hubiera facultado expresamente para ello, pudiendo tener que intervenir los legitimarios?

… 212.- Que el permiso de conducir es un medio supletorio de identificación de los previstos en el art. 23 de la Ley del Notariado, al contener: retrato, firma y estar expedido por la autoridad pública, teniendo por objeto identificar a la persona?

… 211.- Que, respecto de las sociedades promotoras que se liquiden, no se puede inscribir la liquidación en el Registro Mercantil sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por la Ley la Vivienda, en relación con todas edificaciones que hubieran promovido, o manifestación de que no han promovido ninguna?

… 210.- Que si una sentencia ordena elevar a público un documento privado, no es suficiente con otorgar un acta de protocolización?

… 209.- Que para definir el alcance de la variación estructural o de volumen de un edificio, cara a precisar o no el seguro decenal, ha de aceptarse el criterio del técnico competente salvo que la ampliación de volumetría fuese evidente como en el caso de la construcción de nuevas plantas?

… 208.- Que, cuando el Estado es declarado heredero, para inscribir bienes a su nombre se precisa acompañar el acta de entrega otorgada por el Juzgado correspondiente?

… 207.- Que para que la retribución de los administradores de las sociedades sea un gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, sólo es necesario que sea gasto contable de conformidad con el Ccom. y el PGC, por lo que bastará con que en los estatutos de la sociedad conste el carácter retribuido del cargo?

… 206.- Que en las entregas de legados, como regla general, han de intervenir todos los legitimarios?

… 205.- Que la legitimación notarial de la firma del técnico es necesaria para todos los casos de declaración de obra nueva, incluidos los de antigüedad ya que el visado colegial solo acredita la habilitación del profesional, pero no la firma o autoría del documento?

… 204.- Que el uso de los elementos independientes de una división horizontal es libre, desde el punto de vista civil, por lo que el cambio de local a vivienda, o viceversa, es un cambio meramente descriptivo que sólo puede ser limitado mediante una prohibición específica establecida en los estatutos?

… 203.- Que en las declaraciones de final de obra otorgadas por autopromotor de vivienda propia no se precisa la entrega del libro del edificio y que, para las demás, según la DGRN basta con que el Notario exprese que existe y la disponibilidad del promotor para entregarlo a cada uno de los usuarios finales?

… 202.- Que cabe en convenio regulador liquidar el régimen de separación de bienes y adjudicar a un cónyuge un bien privativo?

… 201.- Que no es posible la instancia de heredero único cuando existan legitimarios, incluso en los casos en que pudiera haber prescrito su derecho a reclamar la legítima?

IR A SABÍAS QUE…4?  (del nº 1168 en adelante)

IR A ¿SABÍAS QUE…? 1 (del 1 al 200)

IR A ¿SABÍAS QUE…? 3 (del 714 al 1167)

¿SABÍAS QUE…? DE NAVEGACIÓN POR LA WEB

 

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.    Índice J.C. Casas


ARCHIVO ABIERTO EL 1º DE JUNIO DE 2011

Palloza en O Cebreiro (Lugo). Por Sancho Panza XXI.

Palloza en O Cebreiro (Lugo). Por Sancho Panza XXI.

 

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras