GTA Seguros

Archivo de la etiqueta: Juan María Díaz Fraile

Homenaje a Juan María Díaz Fraile en el Tribunal Supremo

HOMENAJE A JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE EN EL TRIBUNAL SUPREMO

 

El pasado lunes día 22 de enero de 2023 tuvo lugar en la sede del Tribunal Supremo un emotivo acto de homenaje a Juan María Díaz Fraile por parte de los miembros de la Sala de Gobierno en pleno del Alto Tribunal.

El acto se celebró con motivo de su reciente despedida, al pasar a la situación de excedencia voluntaria, como Magistrado de la Sala Primera o de lo Civil, y se celebró en la llamada «Rotonda», zona presidencial del Palacio de Justicia, lugar en el que, junto con el Salón de Plenos, tienen lugar los actos más solemnes del Supremo.

Asistieron, además de los restantes miembros electos, todos los presidentes de las cinco Salas jurisdiccionales del Tribunal, Excmos. Sres. D. Francisco Marín Castán, presidente de la Sala de lo Civil y también presidente (e.f.) del Alto Tribunal, D. Manuel Marchena Gómez, presidente de la Sala de lo Penal, D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva, presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, D. Antonio Sempere Navarro, presidente de la Sala de lo Social, y D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente de la Sala de lo Militar, así como el secretario de la Sala de Gobierno, D. Ángel Tomás Ruano Maroto.

Diaz Fraile tomó posesión de su cargo de Magistrado de la Sala Primera el 19 de noviembre de 2019 y durante estos más de cuatro años ha formado parte también de la Sala de Admisiones de la Sala de lo Civil, de la célebre Sala del 61 (así llamada por estar regulada en el art. 61 LOPJ), y de la Sala de Conflictos de Competencia del Alto Tribunal. Durante este tiempo ha sido autor como ponente de un total de 617 sentencias y 1.684 autos. En total más de 8.000 folios de sentencias. Además, ha participado en la deliberación y votación de un total de 2.731 sentencias.

En su laudatio, el presidente del Supremo, D. Francisco Marín, destacó el compromiso con el Tribunal y el altísimo nivel jurídico de las resoluciones elaboradas por el magistrado Díaz Fraile, de las que dijo permanecería en el futuro como referencia para los juristas.

El homenajeado correspondió con sentidas palabras de agradecimiento, en las que glosó su actividad en el Tribunal y el inmenso honor y privilegio de haber servido durante este periodo de tiempo en el máximo órgano jurisdiccional del Reino de España, del que destacó su condición de pieza institucional clave en el entramado constitucional del Estado, recordando su configuración originaria desde la Constitución de 1812, y la ejemplaridad, dedicación y compromiso de sus magistrados, con un reconocimiento especial para su presidente.

Juan María Díaz Fraile, tras haber cursado su excedencia voluntaria, se ha reincorporado al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, sirviendo actualmente un registro de la propiedad de Madrid. 

Entre las sentencias de las que ha sido ponente, aunque sea difícil la elección, merecen destacarse las siguientes:

ETIQUETA JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, NUEVO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO (2019).

Real Decreto 587/2019, de 11 de Octubre (nombramiento)

NOTA DE PRENSA DEL CGPJ

HOMENAJE DE LA REVISTA DE LA UNIÓN EUROPEA

OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

Homenaje en el Tribunal Supremo a Juan Maria Diaz Fraile.

Círculo Mercantil Deusto

REUNIÓN DEL CÍRCULO MERCANTIL DEUSTO

 

 

Fecha: Jueves, 2 de marzo de 2023.
Lugar: Faculty Club, Deusto Business School. Universidad de Deusto
Tema: Consumidores y financiación. Los límites del interés remuneratorio.
Ponente invitado: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

 

 

 

PROGRAMA DE LA REUNIÓN

OTRAS JORNADAS

PORTADA DE LA WEB

 

Nuevo Libro «El título de hipoteca no inscrito y el concurso de acreedores»

NUEVO LIBRO «EL TÍTULO DE HIPOTECA NO INSCRITO Y EL CONCURSO DE ACREEDORES» de Pablo José Ferrándiz Avendaño.

Un estudio crítico del principio de rogación de hipotecas a la luz de los antecedentes, legislación comparada, doctrina y jurisprudencia.

PRÓLOGO de Juan María Diaz Fraile, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

RESEÑA:

El prólogo del libro contiene una amplia presentación del autor y también una completa reseña del contenido del libro que por su interés reproducimos a continuación.

Estando todavía reciente la importante reforma hipotecaria que supuso la aprobación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, y a los pocos meses de la publicación del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto 1/2020, de 5 de mayo, recibí el original del libro que ahora tengo la satisfacción de presentar. El libro aborda un tema de singular importancia práctica y complejidad jurídica, como es el relativo al «título de hipoteca no inscrito y el concurso de acreedores», que el autor, Pablo Ferrándiz, aborda en profundidad y con gran rigor jurídico.

El motivo de mi satisfacción es doble. El primero es fruto de la lectura completa del libro. Decía un filósofo norteamericano que un buen libro es aquel que se abre con expectación y se cierra con provecho. Este es el caso del que el lector tiene en sus manos. Es un libro provechoso por varias razones, entre ellas singularmente porque tiene «tesis». Con ello quiero decir que sobre un problema jurídico clásico y arduo, el autor es capaz de aportar una opinión propia articulada a través de un conjunto de conclusiones armónicas sostenidas por una arquitectura argumental apoyada en un riguroso estudio de fuentes y precedentes, con amplio repaso de la evolución histórica de la legislación aplicable, la doctrina de los autores, no sólo españoles sino también extranjeros, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aportar una visión propia con argumentos originales en un tema clásico no es tarea fácil, y el autor la acomete de forma brillante y exhaustiva. El empeño no era fácil pues requiere dominar con solvencia tanto el Derecho Hipotecario como el Derecho Concursal, dos áreas jurídicas reñidas con el amateurismo.

En segundo lugar, es también motivo de satisfacción tener ocasión de presentar al autor, Pablo Ferrándiz. Si admitimos que la persona es en gran parte lo que hace, habrá que convenir que en toda obra se produce una cierta simbiosis entre la misma y su autor. Decía el maestro D. Aurelio Menéndez que «uno está en el libro y en su aventura. Más aún, uno es el libro». Por ello la presentación de un libro es un acto también de presentación del autor, y más en un supuesto como éste en que se trata de su primera monografía. Por el rigor con que está escrito y por la pasión que pone en la defensa de sus postulados, el libro encierra también promesas de otros futuros y permite pronosticar que la tesis doctoral que tiene en preparación (sobre las liberalidades intragrupo ante la rescisoria concursal) será una obra notable y de obligada referencia en su ámbito, como lo es este libro en el suyo.

Estamos, pues, en presencia de un autor novel en el género de las monografías, pero que llega a este punto iniciático de su carrera como publicista jurídico en plena madurez intelectual, jurídica y profesional. Pablo tiene ya a sus espaldas una dilatada carrera profesional como abogado y economista, que ha desarrollado tanto en despachos nacionales como internacionales, especialmente en el campo del Derecho concursal. Se trata, pues, de una materia que conoce bien no sólo en el plano teórico y académico, sino también en el práctico a través de su intensa actividad como administrador concursal, y sobre la que ya había publicado con anterioridad varios trabajos doctrinales, en los que ha abordado el papel del órgano social de administración tras la apertura de la fase de liquidación, la postergación del crédito público en interés de la masa, la autoentrada del administrador concursal como letrado en los juicios en interés de la masa, etc.

Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona en 1998, y en Administración y Dirección de Empresas en el Centro Universitario San Pablo-CEU en 2014, continuó sus estudios de postgrado en la Universidad Pompeu i Fabra de Barcelona, especializándose en empresas en crisis, reestructuración y concurso de acreedores (2015-2016). Su vinculación universitaria se prolongó como docente a través de distintas colaboraciones con la Cátedra de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona (2007), como profesor de Derecho de Propiedad Industrial e Intelectual (U.O.C. 2005-2009), y como profesor del Master de Derecho de las TIC, Redes Sociales y Propiedad Intelectual (ESADE, 2018). Su actividad corporativa en el ámbito de la abogacía le ha llevado a ostentar al Presidencia de la Sección de Derechos de Autor del Colegio de Abogados de Barcelona (2008-2011). A todo ello añade ahora la demostración de una capacidad de estudio y análisis teórico de un gran rigor.

Una vez presentado el autor en los rasgos esenciales que para el propósito a que responde este prólogo resulta imprescindible, debo ahora referirme a la obra. Se trata, como he adelantado, de un estudio sobre un tema ya clásico, que presenta desde nuevas perspectivas: el de la incidencia de la declaración del concurso sobre el título de hipoteca no inscrita. La tesis que defiende el libro ha recibido un importante respaldo normativo a través del nuevo art. 271.1 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado en 2020 al prescribir que los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior, entre los que se incluyen los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, «deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, […]». Pero el libro no tiene una mera pretensión exegética de una norma de Derecho positivo, sino que realiza una hermenéutica de la materia que pasa por analizar los precedentes históricos de la hipoteca como derecho de garantía desde sus orígenes, la situación de la materia en la literatura jurídica española y extranjera, especialmente la alemana, en la doctrina de la DGRN, y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. La bibliografía empleada es exhaustiva y está rigurosa y abundantemente citada por el autor.

La obra se estructura a lo largo de cinco capítulos, el primero de carácter introductorio. En el capítulo II se desarrolla un análisis del proceso de mutación jurídico-real de constitución y transmisión de los derechos reales en nuestro ordenamiento, con especial detenimiento en el tránsito de un régimen declarativo a otro constitutivo en materia de inscripción de hipotecas a raíz de la incorporación del art. 1875 en el Código civil, con el que después se concordó la Ley Hipotecaria con ocasión de su reforma en 1909. En este capítulo se contiene un repaso notabilísimo del origen histórico de las garantías reales, desde el sistema romano de clandestinidad y la posterior situación de la hipoteca en el Derecho intermedio. Muy sugestiva y cuidada es la revisión de esta materia en los proyectos de Código civil de 1836 y 1851, en el proyecto de Ley de Bases de 11 de febrero de 1858, la Ley Hipotecaria de 1869, el Código civil de 1889 y la reforma de la Ley Hipotecaria de 1909, para desembocar finalmente en la regulación del derecho de hipoteca en nuestros días. La evolución desde la fiducia cum creditore contracta hasta la hipoteca actual, pasando por el pacto comisorio y por el pignum possessorio, está muy cuidada y ofrece al lector una panorámica histórica no fácilmente accesible. El origen de los impulsos constitutivos de la inscripción en los primeros ensayos precodificadores los localiza en la influencia que en aquellos tuvo el sistema hipotecario germánico y, en particular, la legislación prusiana. Especialmente interesante es la evocación de la polémica seminal de este tema entre Luzuriaga y García Goyena, y la que en sede parlamentaria sostuvieron el diputado barcelonés Permanyer y Tuyer y el sevillano Cárdenas y Espejo. La Ley Hipotecaria de 1861, si bien abrazó los principios de publicidad y especialidad hipotecaria, no llegó a dar el paso de configurar la inscripción de la hipoteca como constitutiva, paso que dio el Código civil a través de su art. 1875, que después se consolidó en la Ley Hipotecaria con la reforma de 1909, y con la que han sido congruentes las reformas posteriores más recientes tanto en el ámbito procesal (con la nueva redacción dada al art. 130 LH por la LEC de 2000), como en el concursal (art. 271.1 TRLC de 2020).

No hay que interpretar este extenso excursus por la historia de la institución jurídica de la hipoteca como una concesión meramente academicista, sino como un recurso argumentativo particularmente pertinente para el propósito de la obra. Como decía el maestro Tomás y Valiente «no hay dogmática sin historia o no debería haberla porque los conceptos e instituciones no nacen en el vacío puro e intemporal, sino a consecuencia de procesos históricos de los que arrastran una carga quizá invisible pero condicionante». Difícilmente se puede encontrar una cita que aúne y sintetice de forma más gráfica las dos corrientes jurídicas que entraron en conflicto en la Alemania del siglo XIX, la de la escuela racionalista de Thibaut y la escuela histórica de Savigny que alertaba frente a los peligros de fosilización del Derecho codificado, y que tanta impronta han tenido en la historia reciente del Derecho continental.

El capítulo III lo dedica el autor a analizar la causa del contrato de hipoteca, repasando las distintas teorías que han tratado de explicarla, tanto si la deuda garantizada es propia como ajena, con especial atención a la consideración de la hipoteca como condición del crédito. Y al hilo del estudio de la causa se estudian las consecuencias del carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca en el concurso de acreedores, partiendo de la premisa de que el título no inscrito carece de eficacia jurídico-real, no es hipoteca, y solo atribuye acción personal. Partiendo de que el momento determinante para calificar el crédito en el concurso es la fecha en que éste se declara, el autor plantea la consideración de la obligación de promover la inscripción como una obligación de hacer en el concurso del hipotecante y los posibles criterios para su avalúo.

El capítulo IV se dedica a definir el momento relevante para apreciar la libre disposición de los bienes del hipotecante. Partiendo de la doble exigencia del art. 1857 CC de que son requisitos esenciales del contrato de hipoteca que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad al que la hipoteca y que el hipotecante tenga la libre disposición de sus bienes, se repasan las dos tesis confrontadas en la materia: la que considera que el momento relevante en que han de concurrir esos requisitos es el de la solicitud de inscripción en el Registro, y la que defiende que el momento relevante es el del contrato.

El autor se decanta con profusión de argumentos por la primera de esas tesis al entender, en síntesis, que la contraria prescinde de la teoría del título y el modo, según la cual para adquirir un derecho real es necesario que, además del título, se dé el modo, y tratándose del de hipoteca la inscripción cumple una función semejante al modo de adquirir el derecho real, de forma que el título sería un presupuesto pero no, por sí solo, elemento constitutivo del derecho real de hipoteca, pues ésta nace solo con su inscripción en el Registro de la Propiedad. Cita en su apoyo, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, conforme a la cual «la titularidad de la propiedad de la cosa hipotecada por parte del hipotecante y su libre disposición sobre la misma no es divisible en el sentido de que baste tenerlos en el momento inicial de creación del negocio jurídico, sino que es preciso mantenerlos y, más cualificadamente, que tales requisitos concurran al tiempo de la inscripción, esto es, cuando en realidad, nace el derecho real de hipoteca». Y en el mismo sentido invoca el principio de convalecencia de la hipoteca que resultó admitido en nuestro Derecho tras la derogación del original art. 126 de la Ley Hipotecaria de 1861 tras la reforma de 1909.

Finalmente, el capítulo V lo dedica el autor a defender su tesis sobre la falta de legitimación del acreedor beneficiario de una hipoteca para inscribirla (rectius, solicitar su inscripción) por su propia autoridad (motu proprio) tras la declaración de concurso del hipotecante, tesis que concluye con la proposición de que el acreedor sólo puede en tales casos presentar a inscripción el título en el Registro con la autorización el dominus, esto es, del hipotecante. Tesis que pasa por afirmar la inaplicabilidad del art. 6 de la Ley Hipotecaria, que regula el principio de rogación registral, al menos en toda su extensión, a las transmisiones constitutivas de hipoteca en los supuestos en los que la libre disposición de los bienes del hipotecante se ha visto limitada antes de solicitar su inscripción como consecuencia de su declaración de concurso. Todo ello de forma coherente con las premisas que el autor ha ido sentando en los capítulos precedentes.

Coherencia que junto con la claridad era una de las dos virtudes que S. Raimundo de Peñafort recomendaba a todo autor jurídico. No se puede negar ninguna de las dos a la obra de Pablo Ferrándiz. Su lectura en el aspecto estilístico y formal me recuerda la anécdota que se cuenta de Sthendal, de quien se dice que antes de ponerse a escribir dedicaba un rato a leer el Code civil francés para empaparse de los dos principales rasgos de su estilo: concisión y precisión. El resultado se reflejaba en su escritura mediante un estilo conciso a través del que llega con profundidad a la psicología de los personajes. Este libro nos demuestra también que las obras jurídicas no necesitan ser oscuras para ser rigurosas.

Expuesto el interés del tema, la estructura y contenido de la obra, y los rasgos fundamentales de la personalidad y trayectoria del autor, no me resta sino expresar mi sincera felicitación a Pablo por la importante obra realizada, con el mérito añadido de haber compatibilizado su elaboración con el exigente ejercicio profesional de la abogacía, y animarle a que culmine su proyecto doctoral, cuyo seguro éxito cabe pronosticar a la vista de este libro que será, sin duda, referencia bibliográfica obligada en su materia.

-oOo-

Juan María Diaz Fraile

Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

-oOo-

 

ACCEDER A LA EDITORIAL TIRANT LO BLANC:

«El título de hipoteca no inscrito y el concurso de acreedores» de Pablo Ferrándiz Avendaño.

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico en la edición del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

ENLACES:

LIBROS DOCTRINA

OFICINA REGISTRAL

OTRAS NOTICIAS

OTRAS APORTACIONES DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

PORTADA DE LA WEB

Promoción Oposiciones Registros 2010

 

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2010

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

(con la inestimable colaboración de José Díaz Ruiz, Bedel de las Oposiciones)

 

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA VER LA FOTO ORIGINAL 

 

TRIBUNALES CALIFICADORES:

TRIBUNAL DE BARCELONA:

Presidente:

Don Juan María Díaz Fraile, Registrador de la Propiedad de Fuengirola n.º 1, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Secretaria:    

Doña María Eugenia Herrero Oliver. Registradora de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat n.º 1. Vocal Adjunta Segunda al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.  

Vocales:   

Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón. Magistrado, Presidente de la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Doña María Paloma Zaldo Pérez. Notaria de Barcelona.

Dr. Josep Santdiumenge Farré. Profesor Titular de Derecho Civil de la Universitat Pompeu Fabra.

Doña María Astray Suárez-Ferrín. Abogada del Estado.

D. José Antonio Rodríguez del Valle Iborra. Registrador VI del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona.

TRIBUNAL DE SEVILLA:

Presidente:

Don Francisco Javier Gómez Gálligo, Registrador de la Propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Secretaria:      

Doña María de las Mercedes Núñez Navarro, Registradora de la Propiedad de Huelva n.º 3, Vocal Adjunta Primera al Decano del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

Vocales:   

Don Carlos Piñol Rodríguez, Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Doña Piedad María Parejo-Merino Parejo, Notaria de Sevilla.

Don Jesús Domínguez Plata, Profesor Titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

Don Jorge González Fernández, Abogado del Estado.

Don Juan José Jurado Jurado, Registrador de la Propiedad de Sevilla n.º 1-I y Mercantil y de Bienes Muebles de Sevilla.

Tribunal de Sevilla presidido por don Francisco Javier Gómez Gálligo

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2010

1.- D. Pedro Pernas Ramírez.

2.- Dª Cristina Calvo Sánchez.

3.- Dª Cristina López Descalzo.

4.- D. Manuel Ridruejo Ramírez.

5.- D. Francisco Javier Gimeno Chocarro.

6.- Dª Raquel Serrabassa Ferrer.

7.- D. Jorge Romero Melle.

8.- D. Víctor José Prado Gascó.

9.- Dª Luz Sunyer de la Puente.

10.- Dª María Eugenia García Marcos.

11.- D. Miguel Ángel Loriente Rojo.

12.- Dª Ruth Juste Ribes.

13.- D. David Jesús Melgar García.

14.- D. Carlos Pinilla Peñarrubia.

15.- Dª Laura Torres Rodríguez.

16.- D. Carlos Amérigo Alonso.

17.- D. Jesús Nicolás Juez Alvarez.

18.- Dª Juana María Nieto Fernández-Pacheco.

19.- Dª Esther Rada Pelegrí.

20.- Dª Noemi Sarai Alcobendas Delgado.

21.- D. Antonio Jesús Navarro Valiente.

22.- D. Alberto María García Ruiz de Huidobro.

23.- D. Javier Casado de Mata.

24.- Dª Ana María Jambrina García.

25.- Dª María Antonia Angulo Fernández.

26.- Dª Silvia Jiménez Alcina.

27.- D. Miguel Ángel Fernández Cruz.

28.- D. Ignacio González Hernández.

29.- Dª María García-Valdecasas Alguacil.

30.- D. Jorge Jiménez-Herrera Burgaleta.

31.- D. Joaquín de los Ríos del Campo.

32.- Dª Paula Calvo Sánchez.

33.- D. Rafael Castiñeira Carnicero.

34.- D. Carlos Jover López.

35.- Dª María Rosa Martínez Martínez.

36.- D. Francisco Javier Martínez Colmenarejo.

37.- Dª Margarita Aranda Mínguez.

38.- Dª Virginia Massana de Castro.

39.- Dª María Teresa Touriñán Morandeira.

40.- Dª Ana María Gómez García.

41.- Dª Paula Martín Martínez.

42.- Dª Rocío Perteguer Prieto.

43.- Dª Inmaculada García Fabra.

44.- Dª María de la Asunción Fernández Aguirre.

45.- Dª María Luisa Herrero Mesiert.

46.- D. Alfonso López Villarroel.

47.- Dª María Soriano Bayot.

Grupo de opositores que se examinaron en Barcelona

 

ENLACES:

Informe Mercantil Febrero 2021. Concurso versus Derecho de Separación

INFORME MERCANTIL DE FEBRERO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Podemos destacar con interés mercantil las siguientes:

El Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, en cuanto define lo que son los llamados consumidores vulnerables cuyos derechos gozarán de una especial atención. Ello afecta sobre todo a la información previa al contrato.

El Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que incluye en su  D.F. 7ª una serie de medidas societarias. Para ello modifica el apartado 4 del artículo 3 RD-ley 34/2020, de 17 de noviembre, subsanado la omisión del RD-ley modificado en cuanto regula  la celebración de  consejos de administración de forma telemática y facilita su celebración de forma escrita y sin sesión.

El Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre. Se tratacontabilidad, auditoria de cuentas, deposito de cuentas,Banco de España, deslocalizacion empresas, cooperativas catalanas, reconocimiento de dominio, condicion resolutoria, procuradores, animo de lucro,  de adaptar a los nuevos Reglamentos europeos el Plan General de Contabilidad, el de las Pymes y las normas especiales para entidades sin fines lucrativos. También se introducen cambios en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas y mejoras técnicas sobre el valor razonable de las acciones o participaciones.

— El muy importante Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Afecta a los RRMM en cuanto a la posibilidad de celebrar convenios entre la DGSJFP y el ICAC, la posibilidad de establecer encomiendas en materia de sanciones por no depósito de cuentas, la cuantía de esas sanciones, y la precisión que se establece en cuanto número máximo de auditores a nombrar en los expedientes a instancia de la minoría u otros de análoga naturaleza. Ver reseña más amplia de lo que afecta a los RRMM.

La Circular 1/2021, de 28 de enero, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y determinación de los tipos oficiales de referencia para fijar el interés en préstamos, aumentando las alternativas de tipos de interés oficiales que tienen las entidades, cambiando el modo de cálculo, incluyendo al Euribor.

Disposiciones autonómicas

— En Navarra la Ley Foral 18/2020, de 16 de diciembre, sobre medidas a favor del arraigo empresarial y contra la deslocalización empresarial. Trata de evitar la llamada deslocalización de las empresas, disponiendo que las empresas que reciban ayudas públicas deberán comprometerse a no incurrir en deslocalización. Si a pesar de ello se deslocaliza, lo que se regula con detalle en la Ley foral, deberán devolver las ayudas recibidas, su interés legal, más un recargo del 20% de las subvenciones recibidas.

— En Cataluña el Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles, de medidas en el sector de las cooperativas y de modificación del Decreto-ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y del Decreto-ley 42/2020, de 10 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a entidades del tercer sector social.

Este Decreto-ley incluye interesantes medidas en relación con las cooperativas catalanas para el ejercicio de 2021. Así en el artículo 9 se permite la convocatoria de la Asamblea con la antelación mínima y máxima que considere pertinente el Consejo Rector y que la convocatoria se pueda realizar telemáticamente. También se puede celebrar “la asamblea general, tanto ordinaria como extraordinaria, y se pueden adoptar acuerdos mediante videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios y socias”. También se establece una especial prórroga de los delegados o delegadas para la Asamblea que agoten su mandato a partir de la fecha de declaración del estado de alarma y dentro del ejercicio 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. Por su parte el artículo 10 permite la celebración del consejo rector de forma telemática. También para la disolución que prevé el artículo 102.1.e) de la Ley de cooperativas, no se tomará en consideración para el cómputo del plazo previsto el ejercicio cerrado en el año en que se haya declarado el estado de alarma. Finalmente, el artículo 12, en norma también importante para los RRPP, dispone que, con carácter excepcional, los nombramientos de los cargos cuyo mandato caduque durante en el año 2020 y con anterioridad al 9 de mayo de 2021, se entienden vigentes hasta la primera asamblea que se convoque que, en todo caso, se debe hacer como muy tarde el 31 de diciembre de 2021. En la certificación que se expida se debe hacer constar esta circunstancia.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes: 

La 4, 5 y 6, según las cuales debido a que la calificación registral es global y unitaria, la calificación y el despacho de un documento presentado después, ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación.

La 8, que considera que es título inscribible el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia en el que se recogen determinados documentos expedidos en el curso de las actuaciones, siempre que resulte clara la finalidad del testimonio.

La 10, sobre reconocimiento de dominio sin expresión de causa, declarando que ese reconocimiento carece de virtualidad traslativa no siendo susceptible de inscripción y ello aunque el mismo sea judicial.

La 13, trascendente en cuanto declara que el valor mínimo de tasación para subasta es el 100% de la tasación homologada a efectos del mercando hipotecario. Es así por imperio del art. 129 LH reformado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que ha modificado también el art. 682 LCH, siendo aplicable tanto al procedimiento e ejecución directa como al extrajudicial.

La 21, que aclara, una vez más, que la calificación y despacho de un documento presentado posteriormente sobre la misma finca, ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad, pendiente de recurso, se resuelva este o caduque su asiento de presentación.

La 23, admitiendo que los Procuradores de los Tribunales pueden presentar electrónicamente documentos judiciales electrónicos con CSV.

La 26, exhaustiva en cuanto al tratamiento que debe darse en una compraventa a la ejecutividad de la condición resolutoria pactada en combinación con una cláusula penal y la consignación del precio recibido por el vendedor en caso de impago por parte del comprador. Existía el pacto de pérdida de la suma ya pagada en concepto de cláusula penal, excluyendo la facultad moderadora de los tribunales, y que procedería la reinscripción por requerimiento notarial, manteniendo el dinero recibido en su poder. Ante ello y la oposición razonada del comprador a la resolución, entiende la DG que procede la intervención judicial por la oposición, pero considera que no es precisa la consignación pues el TS y la propia DG admiten que la moderación de la cláusula penal es renunciable en caso de  un incumplimiento concreto, no considerando al comprador como consumidor(era una fundación).

La 30, según la cual es posible que unos cónyuges casados en gananciales, atribuyan a un bien comprado el carácter de privativo, con independencia del carácter del precio invertido en la compra, que en este caso se manifestaba simplemente que era privativo por herencia a los efectos del art. 1358 del CC. Es algo distinto de la confesión de privacidad. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 2, importante en cuanto admite la inscripción en el RM de una sociedad limitada sin ánimo de lucro, que además no repartirá dividendos y que en caso de extinción la cuota de los socios se destinará a fundaciones o asociaciones también sin ánimo de lucro. Se relaciona con los llamados Centros Especiales de Empleo.

La 3, reiterando que no es posible el depósito de cuentas de un ejercicio, si no constan depositadas las cuentas de los ejercicios precedentes.

La 29, sobre las distintas formas de notificar la renuncia de cargos determinado que si se notifica por correo con acuse de recibo y este es devuelto por ser desconocido el destinatario, el notario debe intentar una segunda notificación presencial.

 

CUESTIONES DE INTERÉS.
Concurso versus derecho de separación.

Traemos este mes a esta sección de cuestiones de interés, una reciente e interesante sentencia de nuestro TS sobre la calificación de un crédito dentro del concurso de acreedores, calificación que dependía de la postura previa que se adoptara acerca del momento en que produce sus efectos el derecho de separación del socio. Se trata de la sentencia de la sala primera del TS de 15 de enero de 2021, en recurso 2424/2018, cuyo ponente fue Pedro José Vela Torres y que cuenta con un voto discrepante del magistrado Juan María Diaz Fraile.

Sentencia del Supremo.
A) Hechos.

 Los hechos de esta sentencia, en la que se abordan problemas concursales y societarios, son los siguientes:

— Por sentencia firme de 2014, se declara el derecho de separación de tres socios por no distribución de dividendos, condenando a la sociedad al reembolso del valor razonable de sus acciones.

— Posteriormente fallece una de los socios separados dejando a su vez tres herederos.

— El Registro Mercantil designa a un auditor de cuentas para determinar el valor real de las acciones.

— La valoración está impugnada, sin que a la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial se sepa el resultado de la impugnación.

— Posteriormente la sociedad se declara en concurso voluntario.

— Los tres herederos comunican al administrador concursal su crédito procedente de la separación y solicitan se clasifique como ordinario.

— La administración concursal lo incluye entre los subordinados del art. 92.5 de la Ley Concursal (LC), hoy 309.2 del TRLC, “porque la causante de las personas que habían comunicado el crédito era socia de la compañía concursada con una participación superior al diez por ciento”.

— Los herederos impugnan la lista de acreedores “y previa oposición de la concursada y de la administración concursal, el juez del concurso dictó sentencia desestimatoria de la impugnación, en la que declaró que el crédito debía ser calificado como contingente sin cuantía propia (art. 87.3 LC, hoy 261.3 y 4 y 262 TRLC) y subordinado (art. 92.5 LC)”.

— Se recurre la sentencia y la Audiencia estima el recurso y declara que el crédito es contingente sin cuantía propia, pero crédito ordinario el principal del crédito; y subordinados del art. 92.3 LC, hoy 309.2 TRLC, los intereses.

— La Audiencia estima “que: (i) la cualidad de socio se pierde con el ejercicio del derecho de separación; (ii) a efectos de subordinación del crédito de reembolso, no concurre el requisito subjetivo del art. 93.2.1º LC, hoy 283 del TRLC, porque la parte actora solo es titular del 4% del capital social; y (iii) tampoco concurre el requisito objetivo del art. 92.5 LC, puesto que la aportación del socio no puede ser considerada una forma de financiación a la sociedad, ni puede asimilarse a un préstamo”.

— La sociedad interpone recurso de casación.

B) Motivos de la casación.

Los motivos de la casación son los siguientes:

Primer motivo: la infracción de los arts. 348 bis LSC y 92.5 LC. Para la sociedad la sentencia de la audiencia infringe los preceptos citados, al considerar que la condición de socio se pierde al notificarse a la sociedad el ejercicio del derecho de separación y que el socio pasa a ser titular de un derecho de reembolso del art. 356 LSC y no de un derecho de crédito del art. 93 a) LSC (derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación).

Sobre ello dice el TS lo siguiente, partiendo de la base de que la LSC guarda silencio sobre la cuestión.

C) Momento de efectividad del derecho de separación.

Dice el TS que en “principio, podrían ser tres los momentos en que se produjera” la efectiva separación del socio: a) Cuando el socio lo notifica. b) Cuando la sociedad recibe la notificación, dado que es recepticia. c) Cuando se reembolsa su cuota al socio.

 Para el Proyecto de Código de Sociedades Mercantiles de 2002 (art.152) y el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil (art. 271-23) “el socio quedaría separado de la sociedad cuando tuviera lugar el reembolso o la consignación del valor de su participación”.

Pero en sentido contrario el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) establece, respecto de los socios profesionales, que el derecho de separación es «eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad».

Añade el TS que no hay jurisprudencia directa sobre la cuestión. Y en cuanto a lo que dice la Ley de Sociedades Profesionales, para el TS su solución no es “generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la sociedad profesional” en la que “reviste gran importancia la carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los demás”.

Para la solución del dilema el TS dice que en “las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: (i) información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; (ii)acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; (iii)pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, (iv) finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

Todo ello son actos debidos y desde “esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto”. Ahora bien “para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación”. Por consiguiente, hasta ese momento el socio lo sigue siendo.

Segundo motivo.

D) Clasificación concursal del crédito.

Sobre la clasificación concursal del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación, se denuncia la infracción del art. 93.2.1º LC, en relación con el art. 348 bis LSC y el art. 92.5º LC. Se alega que la sentencia de la Audiencia no tiene en cuenta que el momento para considerar un crédito como subordinado es el de su nacimiento y por ello, porque se sigue siendo socio, el crédito debe calificarse como subordinado.

Para el TS de los arts. 347.1, 348.2 y 348 bis de la LSC, cabe deducir que el crédito del socio “nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación”. Ahora bien, sobre el momento a tener en cuenta para la subordinación de un crédito de las sentencias 134/2016, de 4 de marzo (cuya doctrina reiteraron las sentencias 392/2017, de 21 de junio; 239/2018, de 24 de abril; y 662/2018, de 22 de noviembre), del art.   art. 93 LC, , del art. 92.5 LC, del art. 71.3.1º LC, salvo que la cuestión esté fijada expresamente por la Ley  “la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor […] tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar”.  Es decir que lo que “desvaloriza el crédito debe darse al tiempo de su nacimiento” y por consiguiente “cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación – cuando la sociedad recibió la comunicación de separación su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor, en los términos que expresaremos más adelante”.

Tercer motivo.

E) Concursalidad del crédito por derecho de separación.

 Sobre la concursalidad del crédito dimanante del derecho de separación del socio, se denuncia la infracción de los arts. 348 bis LSC y 92.5 LC, en relación con los arts. 356.3, 337 y 391.2 LSC.

Para la sociedad la sentencia recurrida yerra “al no considerar que el crédito es extraconcursal y debe ser excluido de la masa del concurso”. Ese crédito dado que implica una reducción de capital “está supeditado a que se garantice a los acreedores sociales el cobro íntegro de sus créditos”.

 Decisión del TS:

Para el TS el crédito del socio separado de la sociedad “tiene una naturaleza semejante, pero no idéntica, a la del derecho a recibir el patrimonio resultante de la liquidación en la proporción correspondiente a la participación del socio en el capital social”.

Ese “derecho a recibir la cuota de liquidación no es propiamente un crédito concursal susceptible de ser clasificado”. Y añade que “si en el concurso se calificara como subordinado, se daría la paradoja de que se le daría mejor trato que si la sociedad no hubiera sido declarada en concurso”. “Por ello, puede considerarse que la cuota de liquidación queda al margen del procedimiento concursal y se pagará, de quedar remanente para ello, después de la satisfacción de los acreedores concursales”. Por tanto “si el concurso se resuelve mediante la liquidación de la sociedad concursada, hasta que no finalice el proceso de liquidación, no cabrá el pago de la cuota correspondiente a los socios, si hubiera remanente para ello”.

Ahora bien “a efectos concursales, la situación del socio que ejerce su derecho de separación no es igual a la del socio de la sociedad liquidada”. Y ello, porque el derecho del socio separado “nace cuando la sociedad recibe la comunicación de ejercicio del derecho, mientras que el del socio que no ha ejercitado el derecho de separación no surge hasta que se liquida la sociedad”. Concluye el TS diciendo que “si la comunicación del derecho de separación fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal, en los términos que expondremos al resolver los dos últimos motivos de casación, mientras que la cuota de liquidación es extraconcursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad”.

Cuarto y quinto motivo.

F) Carácter del crédito del socio separado.

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 92.5º LC y 348 bis LSC. Se infringen dichos preceptos pues  el crédito del demandante no es equivalente a un préstamo o acto análogo. La aportación que hace el socio a la sociedad no deja de ser una forma de financiación de ésta, por lo que entra en la categoría de actos de análoga finalidad a los que se refería el art. 92.5 LC.

Por su parte el quinto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 348 bis LSC y 92.5º y 93.2.1º LC. Se dice en el recurso que no se ha tenido en cuenta que el socio separado sigue siendo hijo de la socia mayoritaria y administradora de la sociedad, por lo que es persona especialmente relacionada con el deudor, por lo que su crédito debe considerarse subordinado.

Decisión del TS:

Dice el Supremo que si se ejercita el derecho de separación, surge un crédito de reembolso que debe ser clasificado dentro del concurso.

Su clasificación debe ser de crédito subordinado sin perjuicio “de la contingencia derivada de la litigiosidad sobre la valoración de la participación”.

Sobre el aspecto subjetivo reconoce el TS que “es cierto como determinó la Audiencia Provincial, que la comunidad hereditaria de Dña. Enriqueta solo tenía el 4% del capital social. Pero también lo es que, conforme al art. 93.2.1º LC, la participación del 10% puede ostentarse directa o indirectamente, por lo que también son personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada quienes lo sean con los socios, conforme al art. 93.1 LC; y en este caso, se trata de una titularidad por sucesión universal de quien tenía una participación social superior al 10% y de un socio con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tienen más del 10% del capital”.

Además, en el supuesto enjuiciado si a esos créditos se les diera el carácter de ordinarios nos encontraríamos que los socios que han ejercitado su derecho de separación tendrían “el 92% del pasivo con derecho a voto en el convenio. Con el efecto paradójico de que quien pretende huir del dominio despótico de la mayoría se convertiría en árbitro de los destinos de la sociedad de la que se ha querido separar”.

Sobre el requisito objetivo considera que “el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad (art. 92.5 LC )”. Es decir, su origen está “en un negocio jurídico de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social”.

G) Voto discrepante:

Esta sentencia cuenta con un interesante voto particular del magistrado Don Juan María Díaz Fraile.

Su discrepancia se centra en las anteriores cuestiones primera y segunda, es decir la relativa a cuándo se hace efectivo el derecho de separación y la relativa a la consideración del crédito que surge como consecuencia del ejercicio de dicho derecho como subordinado.

En su voto particular, de mayor extensión que la propia sentencia, y bajo una razonada y razonable argumentación, el magistrado discrepante expone su opinión sobre las siguientes premisas:

– Aplicabilidad del ejercicio del derecho de separación.

— Su tesis, aunque centrada en el derecho de separación por falta de pago de dividendos del art. 348 bis de la LSC, es también aplicable a las otras causas legales de separación o en su caso a las estatutarias.

 — A la mayoría le incumbe decidir sobre la distribución de dividendos “pero el legislador ha querido armonizar esos poderes de la mayoría con el respeto a la voluntad del socio disidente en los casos a que se refiere el art. 348 bis LSC. Y lo hace mediante el reconocimiento, a quien no hubiere votado a favor del acuerdo, de un derecho de separarse de la sociedad con el reembolso de sus participaciones sociales o acciones”.

— La ratio legis del precepto está (sentencia TS 663/2020, de 10 de diciembre), en la concesión al socio minoritario de “una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas”.

— Esa razón es de difícil encaje en casos como el presente en el que han transcurrido más de cinco años desde el ejercicio del derecho sin que se haya producido todavía el pago o consignación del precio/reembolso. Ello puede “dejar vacío de contenido el derecho”. Razón práctica de gran importancia.

– Naturaleza jurídica del derecho de separación.

— Sobre la naturaleza jurídica del derecho de separación se pronunció la importante sentencia 32/2006, de 23 de enero. Es fundamental “la naturaleza recepticia de la comunicación del socio sobre su voluntad de separarse de la sociedad”.

— El derecho de separación es un derecho potestativo o de modificación jurídica. Es decir “el ejercicio del derecho potestativo de modificación permite extinguir el vínculo societario entre el socio y la sociedad, y comporta la generación de la obligación de abono del valor razonable de sus participaciones sociales o acciones”. Se produce “una mutación objetiva en el patrimonio del socio, de forma que salen de éste las participaciones o acciones, y son reemplazadas por un crédito por el valor razonable de las mismas”.

— El “derecho separación o «salida» de la sociedad, en cuanto implica el desprendimiento de un bien patrimonial (las participaciones o acciones) pertenece, en un sentido amplio, al ámbito del poder de disposición que a su titular le corresponde sobre aquellas, y al dar lugar a su «transmisión forzosa» presenta, desde el punto de vista funcional, concomitancias con una opción de venta”.

— La mutación patrimonial que se produce “hace nacer en el patrimonio del socio separado un crédito por el valor razonable de sus participaciones o acciones”. Es decir, este crédito ocupa en el patrimonio del socio separado el mismo lugar que ocupaban las participaciones sociales. Sobre ello aclara que “no pueden coexistir simultáneamente en el mismo patrimonio el crédito de reembolso y las participaciones o acciones”.

— Por ello entiende que no “puede devengarse simultáneamente a favor del socio que ha ejercitado su derecho de separación los intereses legales que reclame correspondientes al crédito desde que sea exigible, es decir, pasados dos meses desde la recepción del informe de valoración (arts. 1108 CC y 356.1 LSC), y los dividendos correspondientes cuya distribución haya podido aprobarse desde el ejercicio del derecho de separación (comunicado a la sociedad) y el pago del crédito”.

— Ahora bien “opte la sociedad por la adquisición o se aplique la regla legal supletoria de la reducción forzosa del capital, el socio separado se desprende de las participaciones o acciones y adquiere en su lugar un crédito por el precio de la venta o por el reembolso/restitución de su aportación (en ambos casos por el valor razonable)”.

— El hecho de que el socio separado se desprenda de sus acciones o participaciones, implica dado que el art. 91 LSC atribuye la condición de socio al «titular legítimo» de «cada participación social» o de «cada acción» y el art. 90 LSC prescribe que las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes «indivisibles» del capital social, el que, si ya no están en su patrimonio, deje de ser socio de la sociedad. Además, el que las acciones sean indivisibles implica que no pueden “fraccionarse en otras de menor valor nominal por decisión de su titular” y que existe una imposibilidad “de disociación, de los derechos que conforman la posición jurídica del socio, la cual se compone de un conjunto de derechos y facultades que forma un todo orgánico…”.

– Consecuencias de la naturaleza del crédito de reembolso.

— Todo esto quiere decir, y es básico de toda la argumentación del voto discrepante, que “una vez incorporado al patrimonio del socio el crédito de reembolso del valor razonable de sus participaciones o acciones, con la correspondiente salida del mismo patrimonio de estas, ante la imposibilidad de su coexistencia simultánea y durante todo el periodo intermedio entre el ejercicio del derecho y la efectividad del pago o consignación del crédito (más de cinco años en este caso), este último hecho en combinación con lo dispuesto por el art. 91 LSC, determina que en el momento en que nace aquel derecho de crédito por la concurrencia de la causa legal de separación (acuerdo social habilitante y voto contrario del socio) y del ejercicio del derecho potestativo de separación mediante la declaración de voluntad recepticia (una vez recibida), el socio pierde su condición de tal, pues esta condición le venía atribuida por la titularidad de las participaciones sociales o acciones, que ha dejado de ostentar”.

– Momento en que nace el derecho de separación.

— Estudia a continuación el momento en que nace el derecho de separación, su ejercicio y el nacimiento del crédito de reembolso.

— Para ello distingue entre un derecho de separación en «abstracto» y un derecho «concreto» de separación.

El derecho «abstracto» de separación, como derecho en potencia o expectante, nace en el momento de la constitución de la sociedad, o de la incorporación del socio, ministerio legis.

— El derecho en abstracto “se transforma en un derecho «concreto» en caso de adopción del acuerdo social que constituya causa legal o estatutaria del mismo, siempre que el socio se haya opuesto a ese acuerdo”. En concreto “nace desde la aprobación del acta de la junta en que se adoptó el acuerdo” (sentencia TS 32/2006, de 23 de enero y sentencia TS 663/2020, de 10 de diciembre).

— Pero para su eficacia “debe comunicarse por escrito a la sociedad y esa comunicación debe hacerse tempestivamente”. (cfr.  art. 348.1 LSC). Este derecho “no puede ya ser revocado por la sociedad dejando sin efecto el acuerdo social que lo originó”.

 — Se trata de “un derecho pleno, no un mero derecho latente, expectante, condicionado o en formación. Su contenido se concreta en el derecho de crédito por el valor razonable de las participaciones o acciones del socio separado, en concepto de precio o de reembolso de las que se vayan a amortizar, y es inmediatamente exigible una vez recibido por la sociedad el informe de valoración, art. 356.1 LSC”.

— Precisamente el momento que se toma para determinar el valor razonable de las acciones o participaciones es el de la comunicación a la sociedad.

— La sentencia tantas veces citada, 32/2006, “negó expresamente tanto la necesidad de consentimiento de la sociedad para el nacimiento del derecho, como la tesis de entender el derecho de separación ya nacido (concreto) y ejercitado como un derecho in fieri o en formación, que pueda ser revocado por la sociedad dejando sin efectos el acuerdo causal hasta el momento del pago”.

— Reconoce no obstante “que el ejercicio del derecho de separación activa un proceso que se compone de varias actuaciones”: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

— Todas estas actuaciones son actos debidos de la sociedad.

— Para el discrepante “una cosa es la extinción del vínculo societario entre la sociedad y el socio separado, y otra distinta la liquidación de esa relación jurídica, mediante el abono efectivo del crédito. En suma, el pago de la cuota de reembolso no constituye presupuesto de eficacia del derecho”.

– Contabilización del crédito de reembolso.

— Por ello “es perfectamente razonable que, desde el punto de vista contable, se prevea que una vez ejercitado el derecho de separación por cualquier causa (legal o estatutaria) la sociedad deba reconocer como pasivo el crédito de reembolso con cargo a fondos propios (v.gr. con cargo a reservas). Así resulta de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 5 de marzo de 2019”.

– Paralelismo entre el derecho de separación y la exclusión del socio.

A continuación, va a defender que existe un régimen legal compartido por el derecho de separación y la exclusión del socio.

 — Así considera que su tesis de que el momento (notificación sociedad) en que se hace efectivo el derecho de separación es la solución “más claramente compatible con la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la exclusión”, figuras que tienen una regulación legal en el mismo título de la LSC, con normas comunes para ambas figuras.

Ello obliga, desde su punto de vista, a proporcionar una respuesta coordinada en ambos casos (separación y exclusión) sobre el momento en que se hace efectiva la pérdida de la condición de socio.

— Para el socio que tiene más del 25% del capital social se exige resolución judicial la cual “tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión”. Así resulta de la sentencia 345/2013, de 27 de mayo. Ese es “el momento en que ha de valorarse la participación en el capital social y el momento en que el socio deja de serlo”.

— Por ello, a su juicio, no es razonable entender que en los casos de exclusión, en que no es necesaria la resolución judicial, el momento de la exclusión es el del pago de la cuota al socio excluido.

 — Como consecuencia de ello “lo más coherente sería aplicar el mismo criterio (no diferimiento de la efectividad de la extinción del vínculo societario al pago o reembolso del valor razonable; coincidencia del momento al que viene referida la valoración y el momento en que el socio deja de serlo) en el caso de la separación”.

– Liquidación y derecho de separación.

Pasa a examinar a continuación la inaplicabilidad al derecho de separación, del régimen de la liquidación por disolución, el régimen de protección de los acreedores de la sociedad en caso de separación y la concursalidad del crédito.

— A su juicio no resulta correcta la aplicación a estos casos del régimen propio de la liquidación por disolución social, contenido en el Título X de la LSC («Disolución y liquidación»).

— El reembolso al socio separado no está condicionado por la “liquidación de los créditos de los acreedores sociales por deudas anteriores al ejercicio de tal derecho, sino que ofrece otros mecanismos de protección […]”. Por ello “no puede defenderse que el derecho del socio separado consiste en obtener el pago anticipado, en su caso, de la «cuota de liquidación» (arts. 93 y 391 a 394 LSC) y no el crédito de reembolso que le reconoce el art. 353 LSC”.

— Por ello niega que el derecho del socio separado sea idéntico al derecho a recibir el patrimonio resultante de la liquidación en la proporción correspondiente a su participación en el capital social, pues como dice la sentencia «el derecho a recibir la cuota de liquidación no es propiamente un crédito concursal», «queda al margen del procedimiento concursal y se pagará, de quedar remanente para ello, después de la satisfacción de los acreedores concursales». Y apunta la razón: «porque el derecho de crédito solamente surge con la aprobación del balance final».

– Caso de las sociedades profesionales.

—- También estudia el caso de las sociedades profesionales. En estas el art. 13 de su ley reguladora dice que el ejercicio del derecho de separación será eficaz en el momento en que se notifique la sociedad. Se pregunta si ello es la regla general o una excepción a esa regla.

Para la sala es una excepción a la regla general fundada en la especialidad de la sociedad profesional, pero para el magistrado discrepante la verdadera especialidad de esta norma no está en la eficacia de la separación sino en la admisión de esta ad nutum cuando la sociedad se constituye por tiempo indefinido.

– Recapitulación de la doctrina jurisprudencial.

Hace ahora una recapitulación de la doctrina jurisprudencial que por su interés resumimos.

— La “fecha de recepción de la comunicación del ejercicio del derecho de separación produce en todo caso, según la jurisprudencia dictada hasta ahora, los siguientes efectos: (i) la irrevocabilidad del acuerdo que da lugar al mismo; (ii) la determinación del momento al que ha de referirse la valoración de la participación del socio; (iii) el nacimiento del derecho de reembolso: el socio ya es acreedor, y el crédito pasa a ser exigible desde que se fija la valoración (por acuerdo o, en su defecto, por el experto designado); (iv) el socio deja de serlo en caso de exclusión en la fecha del acuerdo de la junta o en la posterior de la resolución judicial firme que declare la exclusión (en los casos en que ésta resulte necesaria)”.

— En “caso de ejercicio del derecho de separación sin oposición a la causa de separación por parte de la sociedad, el momento de la extinción del vínculo societario entre la sociedad y el socio saliente debe coincidir con la recepción de la comunicación de la separación (que coincide con el nacimiento del crédito de reembolso)”.

— Si hay “oposición de la sociedad, por negar la concurrencia de la causa de separación o porque entienda que el derecho se ha ejercitado extemporáneamente o por otro motivo, puede plantearse la duda sobre si el momento de la salida efectiva del socio separado es el antes citado – recepción de la comunicación – (por el carácter meramente declarativo que en estos casos tendría la sentencia), o si el socio deja de serlo en la fecha de la firmeza de la sentencia”. A su juicio lo más coherente es la primera solución.

– Ventajas y desventajas de su tesis.

Estudia también los inconvenientes de la tesis de la pérdida del “status socii” en el momento del ejercicio del derecho y no en el del pago o reembolso.

— A su juicio la tesis del pago ofrece una mayor inseguridad jurídica.

— “Si se afirma que el socio separado lo sigue siendo hasta el reembolso, debe entenderse que conserva también hasta ese momento el status socii” y por tanto los derechos políticos y los económicos, vinculados a la condición de socio.

— pero en su opinión es claro que si tiene un crédito de reembolso, en caso de disolución “no puede pretender también conservar su derecho a participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación”.

— Lo mismo “pasa con el derecho al «reparto de las ganancias sociales» (otro derecho que «como mínimo» ostentan todos los socios conforme al mismo precepto)”.

— Si no se pagan dividendos porque la junta destina los beneficios a reservas no puede el socio separado participar de esas reservas porque la valoración de su participación se fija en el momento de la notificación a la sociedad.

— Y si la sociedad acuerda un aumento de capital en el período intermedio (notificación y pago), con cargo a reservas, ese aumento no puede aplicarse al socio separado por las razones ya apuntadas.

— Además “el socio separado puede disponer (enajenar, gravar, renunciar) del crédito de reembolso desde su nacimiento (art. 1112 CC), pero no parece que pueda disponer ya de sus participaciones sociales o acciones, de las que ya dispuso a través del ejercicio de su derecho de separación”. Y será contra aquel crédito, y no contra estas participaciones o acciones, contra el que se podrá dirigir una eventual acción ejecutiva en los procedimientos de apremio por deudas del socio frente a terceros”.

— Concluye que es “evidente que durante el periodo intermedio no se conservan todos los derechos inherentes a la condición de socio. Ni siquiera los básicos y «mínimos» del status socii examinados.

— Reconoce no obstante que “la pérdida de la condición de socio desde el momento del ejercicio del derecho de separación (desde la recepción de la correspondiente comunicación) supone privarle durante el periodo que media hasta el efectivo reembolso de los derechos de información, asistencia y voto en las juntas y de impugnación de los actos sociales a través de la legitimación correspondiente a los socios. Pero esto es consecuencia de los deseos y libre voluntad del socio separado que, amparada en una previsión legal o estatutaria, quiere concretarse precisamente en su salida de la sociedad”.

“Finalmente, la solución de la fecha del ejercicio de separación como fecha de la pérdida de la condición de socio es también más acorde con el principio de autonomía de la voluntad, con el carácter de «agrupación voluntaria de personas» que presenta toda sociedad, y con el «derecho a no estar asociado”. Para él “lo contrario supone aceptar la figura del «socio forzoso» o «cautivo» durante el largo periodo de liquidación del valor razonable…”).

Por último y reconociendo, como vemos, que la solución que propugna también cuenta con inconvenientes aboga por “una revisión de nuestra legislación para mejorar la regulación actual, evitando los inconvenientes e inseguridades jurídicas que de la situación actual se derivan. Pero ello es ya materia ajena a la jurisprudencial”.

Conclusiones.

De forma muy breve extraemos las siguientes:

  • Para el TS por la mera notificación del ejercicio del derecho de separación no se deja de ser socio. Ello sólo se produce con el reembolso del valor de su participación en la sociedad.
  • En cambio, en la exclusión de socios, ese momento viene referido, o bien al acuerdo de exclusión o bien la sentencia firme que lo declara.
  • La fecha para la valoración de las participaciones en el caso de la separación se pone en la notificación a la sociedad, en cambio en la exclusión será en la fecha del acuerdo o en la de la firmeza de la sentencia que declara la exclusión.
  • Si la sociedad cae en concurso después del ejercicio del derecho de separación, el crédito del socio será un crédito subordinado.

El magistrado discrepante llega a conclusiones distintas:

  • La efectividad del derecho de separación se produce en el momento de su notificación a la sociedad.
  • En caso de concurso posterior el crédito de reembolso será un crédito ordinario.
  • No se puede ser titular de un crédito y al mismo tiempo ser titular de las participaciones o acciones.

A la vista de los fundamentos de derecho de la sentencia, y de la argumentación del magistrado autor del voto particular, parece que lo más razonable sería abogar por una reforma legislativa en la que se aclarara cuál es la situación del socio separado de la sociedad, hasta que se produzca el reembolso de su cuota social.

Con la tesis del TS el socio separado queda más protegido que con la tesis contraria, pero no podemos desconocer que la argumentación de esta, salvo quizás en lo relativo a las sociedades profesionales que puede ser visto de otro modo, se basa en profundas razones jurídicas y prácticas, evitando los muchos problemas que pueden surgir para el socio y la sociedad durante el tiempo que media, que puede ser largo, entre la notificación del socio a la sociedad de su deseo de separarse y el momento en que se le abone su cuota social.

Desde un punto de vista práctico, conforme a la tesis del Supremo, hasta que no se le reembolse al socio su cuota, este lo sigue siendo y por tanto deberá ser tenido en cuenta a efectos de quorum de asistencia, de quorum de votación, de intervención en las juntas, de posibilidad de ejercitar su derecho de información, de posibilidad de ejercer todos los derechos que le concede la LSC y ente ellos los de solicitar auditor del art. 265.2 de la LSC, o los de solicitar convocatoria de junta, entre otros.

Luis Fernández del Pozo en un interesante artículo publicado en el “Almacén del Derecho”, sobre el problema que se plantea en esta sentencia, también aboga por una reforma legal en la que se determinen cuáles son los derechos que tiene el socio en el plazo que va desde la notificación hasta el reembolso, partiendo de la base de que esa plazo puede ser muy dilatado en el tiempo.

Así, sin decantarse claramente por ninguna de las tesis expuestas, y dado lo que él llama caos jurisprudencial, en parte aclarado por la sentencia de nuestro TS que hemos resumido, dice que lo procedente sería la regulación de los derechos de las acciones o participaciones del socio que se separa o es excluido desde que lo notifica a la sociedad o se toma el acuerdo, hasta que se procede al reembolso.

A estos efectos propone que durante ese período de tiempo si se abonan dividendos estos se consideren como entregas a cuenta, si la sociedad se disuelve recibirá la cuota de liquidación pero con el límite del valor de sus participaciones en el momento de la separación, si vende sus acciones o su derecho también se entenderá que es una entrega a cuenta, y lo mismo ocurre si hay un aumento con acciones liberadas, conserva también sus derechos políticos y para el caso de concurso propone que al socio separado no se le considere acreedor subordinado.

Como vemos es una postura próxima a la del TS, pero que intenta dar solución a los problemas que señala Díaz Fraile en su voto discrepante.

No se nos escapa que en la regulación propuesta quedan cuestiones sin resolver como las reducciones de capital, los aumentos ordinarios, o las distintas modificaciones estructurales que pudiera acordar la sociedad: si sigue siendo socio tendrá derecho de canje, si es un mero acreedor se le aplicará el art. 44 de la Ley 3/2009, con posibilidad de oposición y de garantía de su crédito. Quizás pudiera pensarse en la conveniencia de dar unas reglas generales para el socio en esa situación, que intentar regular todas las posibles situaciones en que el mismo pueda encontrarse.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME ENERO 2020 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA ENERO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES ENERO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Ohanes en La Alpujarra (Almería)

 

Sentencia sobre el Tesoro Artístico del Monasterio de Sigena

SENTENCIA SOBRE EL TESORO ARTÍSTICO DEL MONASTERIO DE SIGENA (HUESCA)

 

Índice:

 

BREVE RESUMEN:

Se trata de la primera sentencia dictada en 2021 por la Sala Primera del Supremo de la que ha sido ponente el magistrado Juan María Díaz Fraile.

La sentencia, dictada por el Pleno de la Sala, resuelve el contencioso sobre los bienes del tesoro artístico del Monasterio de Sigena, un litigio de gran complejidad, como destaca la propia sentencia, en el que operan distintas categorías de ineficacia, vigencia sucesiva de diversas normas protectoras del patrimonio histórico, confluencia de leyes estatales y autonómicas, así como disposiciones propias del derecho canónico. En el tema de fondo se aúnan el Derecho, el Arte y la Historia.

La sentencia desestima los recursos interpuestos por la Generalitat de Cataluña, el Museu Nacional D´Art de Catalunya y el Consorci del Museu de Lleida contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca que declaró la nulidad de las ventas de objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sijena a la Generalitat de Cataluña y al Museu Nacional.

En ella se declara la nulidad de los contratos de compraventa de objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sigena

El Real Monasterio de Santa María de Sigena (Sijena en grafía moderna) es un monasterio del siglo XII situado en el término municipal de Villanueva de Sigena (Huesca) hecho construir por Sancha de Castilla ​ como monasterio destinado a religiosas hospitalarias.

El Monasterio de Sigena fue declarado en 1923 «Monumento Nacional», pero, aunque ubicado en Huesca, perteneció hasta 1995 a la Diócesis del Obispado de Lleida y, a partir de entonces, pasó a depender de la nueva Diócesis de Barbastro-Monzón, situada en Aragón.

Pertenecía, en la fecha de los contratos litigiosos, a la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sigena.

Durante un periodo que concluyó en 1970, las religiosas que integraban la Comunidad de Sigena se trasladaron al Monasterio de la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (Barcelona). En 1972, al no estar habitado regularmente, la priora de Sigena entregó la colección de objetos artísticos pertenecientes al Monasterio, en calidad de depósito, para su custodia, al entonces Museo de Arte de Cataluña.

Posteriormente, en los años 1983, 1992 y 1994, la Orden de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, representada por su Priora, vendió a la Generalitat y al referido Museo determinados lotes de esos objetos artísticos procedentes del Monasterio de Sigena. La eficacia de estos contratos es el núcleo del litigio.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia de Huesca estimaron las demandas de la Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena y declararon la nulidad de las compraventas y la propiedad de los bienes en favor de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sigena. También acordaron el reintegro y traslado de dichos objetos al Monasterio de Sigena.

El Pleno de la Sala Primera desestima ahora los recursos contra la sentencia de la Audiencia de Huesca, no sin reconocer la especial complejidad jurídica del litigio, que justifica que no se impongan a los recurrentes las costas procesales.

Está probado que los bienes litigiosos formaban parte del tesoro artístico y del exorno del Monasterio de Sigena en la fecha en que fue declarado «Monumento Nacional» (1923), por lo que el régimen de protección propio de tal declaración debe extenderse también a ese tesoro artístico.

El TS no comparte la causa de nulidad, apreciada por la Audiencia, vinculada a la infracción de las normas de protección del patrimonio histórico-artístico y a la consideración de los objetos vendidos como bienes fuera del comercio. Los diferentes regímenes jurídicos de protección aplicables a los contratos controvertidos no determinan la nulidad de las compraventas y, ni desde el punto de vista canónico ni desde la perspectiva del Derecho civil, los objetos vendidos pueden calificarse como «bienes fuera del comercio».

No obstante, el Pleno aprecia la ineficacia de los contratos porque la titular de los bienes, la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sigena, es una persona jurídica diferente e independiente de quien actuó como vendedora en los sucesivos contratos, que fue la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix

Sobre la base de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 1979, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar que la legislación canónica atribuye a ambas Órdenes religiosas como «monasterios sui iuris o autónomos», que es una modalidad de persona jurídica canónica expresamente prevista en el Código de Derecho Canónico.

Aunque los contratos de compraventa litigiosos cumplieron los requisitos de la legislación canónica, no se cumplieron los requisitos adicionales de la legislación civil. En concreto, la Orden del Monasterio de Valldoreix no tenía facultad para disponer de esos bienes, ya que la Orden de Sigena, con personalidad jurídica canónica y civil propia y patrimonio independiente, era quien ostentaba civilmente la propiedad de los bienes vendidos. No consta ninguna documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica de los que resulte la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de Sigena y de Valldoreix.

Respecto a las consecuencias de la ineficacia de los contratos, el Tribunal Supremo considera que el depósito de los bienes, previo a las compraventas, no genera en las entidades recurrentes un interés propio para oponerse a la restitución posesoria que se declara en la sentencia recurrida y al traslado de los bienes al Monasterio de Sigena.

Este traslado responde tanto a la singular naturaleza jurídica de los «monasterios sui iuris o autónomos», como persona jurídica canónica y civil vinculada a un lugar, como a las facultades que la legislación especial de protección del patrimonio histórico-artístico reconoce a las entidades demandantes (Comunidad Autónoma de Aragón y del Ayuntamiento de Villanueva de Sigena).

 

RESEÑA DE ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN:

EL TESORO ARTISTICO DEL MONASTERIO DE SIJENA DEBE VOLVER A ARAGÓN

La Sentencia núm. 1/2021, de 13 de enero del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:1 (ponente, Don Juan María Diaz Fraile) desestima el recurso interpuesto por el Museu Nacional DArt de Catalunya, Consorci del Museu de Lleida y Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Audiencia de Huesca que había confirmado la dictada en primera instancia declarando que los contratos de compraventa suscritos por la Orden de Valldoreix como vendedora y por la Generalitat de Cataluña en 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Cataluña en 1994 no fueron hábiles para transmitir la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos que siguen perteneciendo a la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena.

Se trata de una muy extensa y documentada sentencia que se puede calificar de histórica por la repercusión social que ha tenido el desarrollo de los acontecimientos que la motivan y por la personalidad de las instituciones civiles y religiosas implicadas. El Tribunal ha tenido que examinar abundante legislación civil, canónica y administrativa, muy antigua en algunos casos y estudiar abundantes medios de prueba documental aportados por las partes, algunos de los cuales (documentos suscritos por los interesados) aparecen insertos en la propia sentencia en versión original, lo que no deja de ser una singularidad.

La sentencia, tras reivindicar la competencia de la jurisdicción civil para resolver sobre toda clase de contratos civiles y derechos de propiedad, descartar la existencia de irregularidades procesales en la decisión de la Audiencia; su incongruencia; la existencia de litisconsorcio pasivo necesario o de errores de valoración de la prueba y tras un análisis exhaustivo de la legislación protectora del patrimonio cultural y, en particular, de los monumentos histórico-artísticos declara que la orden religiosa que los vendió a las instituciones demandadas no era su legítima propietaria por lo que no pudo transmitir el dominio a las compradoras:

F.D. TRIGÉSIMO OCTAVO

16. (…)al vender la Orden de Valldoreix celebró una venta sobre unos bienes que no le pertenecían. Es cierto que la venta de cosa ajena no es nula per se, y que como título obligacional puede ser válido, generar obligaciones y servir de título para la prescripción (arts. 1089 y 1940 CC, y sentencias de la sala de 5 de marzo de 2007 y 928/2007, de 7 de septiembre, entre otras). Pero con ello el comprador no deviene propietario, porque no lo era el transmitente, y queda expuesto al ejercicio de una acción reivindicatoria. Y en aquellos casos, como el presente, en que todos los afectados han sido demandados, como ha señalado una autorizada doctrina, se produce una concurrencia empírica entre las acciones restitutorias derivadas de un título ineficaz y las propias de la reivindicación, que se manifiesta como «difuminación de los ámbitos respectivos de aplicación y alternatividad en la elección de los medios restitutorios», el de la acción personal (frente al contratante) y el de la acción real (reivindicatoria, frente al poseedor), situación viable mientras el bien vendido sigue en poder del accipiens (en caso contrario no cabe la acción restitutoria del art. 1303 CC, que solo se da entre los contratantes).

En este sentido, al haberse solicitado en la litis la declaración de propiedad a favor del Monasterio de Sijena y el reintegro posesorio a su favor, consecuencia de la nulidad declarada y del efecto restitutorio del art. 1303 CC (al margen de lo que después diremos sobre la aplicación de esta norma a un caso de ineficacia parcial del contrato), estamos ante uno de esos casos en que lo determinante en la pretensión no es tanto la nulidad o validez del título, sino este efecto restitutorio/reivindicatorio sobre el bien vendido.

Dicha conclusión se funda en las siguientes premisas:

Tanto la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Sijena (Huesca), que es la demandante, como la Real Orden del Monasterio de San Juan de Jerusalén de Valldoreix (Barcelona) que fue quien vendió, representada por su priora, las obras reivindicadas a las instituciones demandas, constan inscritas como entidades religiosas distintas, dotadas cada una, por tanto, de personalidad jurídica independiente (F.D. 35º.4).

El Tribunal Supremo, contra la sentencia de la Audiencia, considera que la venta de dichos bienes no puede considerarse nula por infracción de las disposiciones relativas a la enajenación del patrimonio histórico artístico (F.D. 36º.19) ni por tratarse de cosas que estén fuera del comercio de los hombres conforme a la legislación canónica y civil aplicable(F.D. 37º.2).

Pero la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa de las sentencias de instancia debe confirmarse por falta de poder dispositivo de la vendedora. En el F.D. 38º.1 se transcribe una parte de la sentencia de la Audiencia que ocupaba en ella un papel secundario (“a mayor abundamiento”) pero que en el sentir del Tribunal Supremo adquiere relevancia decisoria:

Dice la Audiencia: «A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que quien aparecía como vendedora en los contratos era la Priora de la Comunidad de Valldoreix, conviene dejar claro que en ningún momento se ha justificado de modo satisfactorio que la Comunidad de Sijena hubiera pasado a integrarse o fusionarse con la de Valldoreix durante los años setenta. Aunque la Generalitat aportó junto con su contestación a la demanda algunos documentos en los que se habla de fusión, incluyendo los propios contratos cuya nulidad se insta, ninguno de ellos acredita objetivamente la realidad de este hecho. Ocurrió, eso sí, que las religiosas de Sijena se marcharon del Monasterio con motivo de unas obras y se desplazaron a Cataluña – primero a la Bonanova barcelonesa y después a Valldoreix -, en donde se quedaron a vivir tal y como se dice en el documento privado (folio 561) en el que las cuatro religiosas firmantes, encabezadas por la Priora Angelita Opi, expresan que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la Comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles cuadros y vivienda tierras de Sigena [sic], todo ello en agradecimiento a quienes les acogían, si bien es pertinente observar que dicho documento de cesión no puede considerarse eficaz, al menos civilmente, de cara a la transmisión a título gratuito de la propiedad de unos bienes, especialmente de los que cabe considerar inmuebles, a falta de la correspondiente escritura pública y del resto de las formalidades contempladas en los arts. 632 y 633 del Código Civil, a lo que debemos añadir necesariamente, y más tarde volveremos sobre ello, que en otro documento privado de fecha posterior (folio 598) la misma Priora Angelita Opi entregaba a la Junta de Museos de Barcelona una colección de objetos artísticos del Real Monasterio de Sijena haciéndolo en calidad de depósito para su custodia y quedando los bienes a plena y libre disposición de la Sra. Priora de Sigena [sic], quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte, cosa que no tendría sentido si realmente estos bienes hubieran sido donados a la Comunidad de Valldoreix, cuya Priora fue quien suscribió los contratos cuyanulidad se solicita y que, por cierto, fue también quien en su día interesó la inscripción de la Comunidad de Sijena en el Registro de Entidad Religiosas del Ministerio de Justicia, cosa que tampoco tendría mucho sentido si la Comunidad de Sijena hubiera desaparecido o si realmente se hubiera fusionado con la de Valldoreix».

En particular y respecto del documento privado de donación, sigue diciendo el mismo fundamento jurídico:

11.-“ Consta en las actuaciones un documento privado fechado en Barcelona el 21 de abril de 1971, suscrito por la Priora del Monasterio de Sigena (Sor Angelita Opi) y su comunidad, integrada por otras tres religiosas, con el siguiente tenor literal: «reunida la priora de Sigena y comunidad, para decidir sobre lo de su Monasterio que por estar en obras, se trasladaron al Monasterio de la misma Orden en Barcelona, y viendo que no hay posibilidad de vocaciones y menos de volver nosotras a Sigena, por estar enfermas y mayores, nos decidimos a quedarnos definitivamente en Barcelona, si la comunidad nos admite, y viendo con el amor y sin ningún interés nos recogen es nuestro deseo y así lo firmamos que todo lo que es de nuestro Monasterio pase a la comunidad de Barcelona, tanto sean muebles como inmuebles, cuadro y vivienda, tierras de Sigena para ellas por el favor y en agradecimiento a su reconocida caridad».

13.En este caso, no consta formalización documental pública de dicha cesión gratuita, ni de su aceptación formal y expresa, ni su notificación en forma auténtica a la entidad donante. Ni la tasación y descripción individualizada de los bienes (ni de los inmuebles, ni de los muebles).

Este hecho por sí solo sería suficiente para considerar inválida la donación en caso de que se mantenga la calificación como inmueble por destino de los bienes litigiosos, incluso después de su traslado y depósito en un lugar distinto de su ubicación original, conforme al art. 334.4º CC, o merezca tal calificación de conformidad con los sucesivos conceptos legales del tesoro artístico español, en los términos ya examinados.

Sin necesidad de prejuzgar ahora esta cuestión (y advirtiendo que, en todo caso, el documento de cesión no contiene tampoco la descripción que se exige en caso de donación de bienes muebles), lo cierto es que no consta una aceptación formal y expresa de la cesión, y sí consta un acto expreso que, por su incompatibilidad con aquella, debe entenderse como expresiva de una voluntad revocatoria. También consta alguna declaración que implicaría una aceptación implícita de la donación, pero ya posterior a este acto de efecto revocatorio.

Se trata del contrato suscrito en Barcelona el 10 de abril de 1972 entre Sor Angélica Opi, Priora del Real Monasterio de Santa María de Sigena, y el Director General Técnico de los museos municipales de Arte de Barcelona, por el que la primera «en nombre propio y de su Comunidad entrega en calidad de depósito para su custodia en el Museo de Arte de Cataluña, sito en el palacio Nacional de Montjuich, la colección de objetos artísticos cuya relación se adjunta, pertenecientes a dicho Monasterio». El director de los museos se compromete «a velar fielmente por su conservación e integridad y tenerlos en toda ocasión a plena y libre disposición de la señora Priora de Sigena, quien en cualquier momento podrá retirarlos en todo o en parte».

Precisamente uno de los motivos en que los demandados fundan su recurso de casación es el de que si se declara la nulidad de la compraventa debería declararse que el depósito vuelve a estar en vigor por lo que no procede el traslado de las obras artísticas que están en su poder al Monasterio de Sijena.

El Tribunal Supremo rechaza dicha pretensión: F.D. 44º.” 18.- En efecto, en esa situación el depositario no tiene título para pedir la retención (a modo de «restitución impropia») de las cosas que tuvo en depósito (fuera del supuesto del art. 1780 CC). El depositario no tiene un ius possidendi de carácter real, sino obligacional y limitado por razón de la finalidad institucional o función económica-social que está llamado a cumplir el depósito: la conservación y custodia del objeto depositado.

Es decir, el contrato tutela un interés ajeno al depositario. Este status posesorio del depositario es el propio del «tenedor» de la cosa para «conservarla», no para «disfrutarla», distinción que se aprecia claramente en el art. 432 CC. Respecto de la obligación de «restitución» de la cosa, la posición del depositario siempre es la de deudor, no la de acreedor (art. 1766 CC).

El único interés propio para el depositario es el vinculado al cobro de la remuneración pactada, si se pactó (art. 1760 CC). Siendo naturalmente el depósito gratuito, en defecto de tal pacto, es contrato unilateral, del que no surgen derechos a favor del depositario ni título posesorio al servicio de un interés propio. Por tanto, ni puede afirmarse que el contrato de depósito subsista conviviendo con el contrato de compraventa, ni dicho contrato es título que permita al depositario retener (resistiendo la restitución a la que viene obligado) ni reivindicar la posesión de lo que fue su objeto.”

Para las autoridades catalanas esta sentencia será decepcionante, para las aragonesas una gran alegría. Para la Iglesia Católica no deja de ser un enorme fracaso que no se haya podido solventar en su seno un problema derivado en el fondo de la demarcación de las diócesis y su modificación para ajustarse a la evolución del Estado de las Autonomías.

Y, por supuesto, la sentencia es prueba evidente de la necesidad de que siga existiendo un Tribunal Supremo con jurisdicción sobre toda España competente, en todos los sentidos, para resolver litigios como el de los autos.

19 de enero de 2021

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

Sentencia 1/2021, de 13 de enero y nota de prensa en PDF

 

OTROS ENLACES:

ALGUNAS SENTENCIAS DE INTERÉS

ETIQUETA JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

PORTADA DE LA WEB

Sentencia sobre el Tesoro Artístico del Monasterio de Sigena

Real Monasterio de Santa María de Sigena (Huesca)

Pandemia y “Los regímenes sucesorios del mundo”

PANDEMIA Y “LOS REGÍMENES SUCESORIOS DEL MUNDO

MARIÁN CAMPRA, PERIODISTA

INCLUYE ENTREVISTA A LOS AUTORES DEL LIBRO

 

En 2019 más del 15 % de los españoles se casó con un ciudadano extranjero

Durante la pandemia del Covid-19 se han producido en nuestro país cientos de muertes que han destapado un laberinto jurídico

El reparto de la herencia es muy diferente dependiendo de cada país. Los que favorecen al hombre o un testamento en una grabación de voz son algunos supuestos. Todo depende de la nacionalidad.

Tres juristas españoles han recopilado “Los Regímenes Sucesorios del Mundo”

La muerte de un ciudadano extranjero con bienes en España puede originar problemas sucesorios dependiendo de la nacionalidad; problemas que también pueden tener lugar cuando se celebran matrimonios entre español y extranjero o entre extranjeros. En tiempos de COVID19, en los que se ha registrado un exceso de mortalidad durante la pandemia de hasta un 18% según el Sistema de Monitorización de la Mortalidad diaria (MoMo) que elabora el Instituto de Salud Carlos III, se están produciendo cientos de fallecimientos de alguno de los miembros de estos matrimonios, o incluso de los dos, que tienen consecuencias en el régimen sucesorio.

La necesidad de conocer el Derecho nacional de un extranjero se pone de manifiesto cuando éste fallece dejando inmuebles en España sin tener aquí su residencia habitual, o bien cuando un extranjero con bienes en España contrae matrimonio con otro extranjero o con un nacional español.

Durante el año 2019, según el INE, se registraron en España más de 25.000 matrimonios entre un español y un ciudadano extranjero, más del 15 % del total nacional, y casi 5.000, donde los dos cónyuges eran de otros países, lo que asciende a un 3% del total de matrimonios celebrados en España.

Esta población extranjera, es, además, activa en el mercado inmobiliario, toda vez que, según la estadística registral inmobiliaria facilitada por el Colegio de Registradores de España, en el segundo trimestre de 2019, la compraventa de viviendas por extranjeros supuso más de un 12% del total en nuestro país.

Para este laberinto jurídico la obra “Los Regímenes Sucesorios del Mundo” se ha convertido en una herramienta esencial, práctica y actual para los distintos agentes jurídicos.

Una obra que analiza por primera vez los regímenes sucesorios de los 194 Estados que gozan de reconocimiento generalizado por la Comunidad Internacional, con un análisis pormenorizado no sólo de países vecinos como Francia, Portugal o Marruecos, sino también de exóticos y lejanos países como Camboya o Nueva Zelanda.

Los coautores, Antonio Manuel Oliva Rodríguez, Notario y Registrador, Alexia Oliva Izquierdo, Diplomático española destinada en Bruselas, y Antonio Manuel Oliva Izquierdo, también Registrador, tres juristas españoles que se han convertido en los primeros en la historia del Derecho en recopilar todos los regímenes hereditarios a nivel mundial, publican ahora una obra que completa la anterior, “Los Regímenes Económico Matrimoniales del Mundo”, traducida al inglés y hoy en las estanterías de la biblioteca del Congreso de los Estados Unidos, de las Universidades de Yale, Chicago, Sorbona y de una veintena de Universidades españolas.

“Los Regímenes Sucesorios del Mundo” se trata de una obra, coeditada por el Colegio de Registradores y por la Editorial Jurídica Basconfer Libros, que desglosa el Derecho por el que se ordena la sucesión en los 194 Estados del mundo.

La obra, en dos tomos y casi 2.000 páginas reúne ahora el examen de un régimen sucesorio cuyo conocimiento «resulta extremadamente necesario en estos tiempos en los que nos ha tocado vivir”, afirma el Registrador y Notario Antonio Manuel Oliva Rodríguez, quien manifiesta que “el libro tiene sus raíces en el primero y, desgraciadamente, no podíamos imaginar la actualidad que iba a cobrar con motivo de la pandemia”.

La coautora, la Diplomático Alexia Oliva, destaca que un libro así “facilita enormemente el conocimiento del Derecho extranjero en las dos disciplinas donde más problemática supone».

Los tres coautores explican que «en la actualidad pueden distinguirse hasta cinco sistemas sucesorios fundamentales.

Por un lado, encontramos el Derecho anglosajón, cuyas notas fundamentales son la ausencia de legítimas, matizada por las provisiones familiares para quienes las precisen, y, como regla general, la falta de intervención notarial en el otorgamiento de testamento.

Por otro lado, se erige como fundamental el sistema sucesorio del Derecho civil continental, en el que se encuentra España, basado en las legítimas como límite legal al principio de libertad de testar y en el heredero como persona que entra en la posición jurídica del fallecido. A su vez, dentro de este Derecho civil continental, los países de influencia germánica entienden que la aceptación de la herencia se produce automáticamente, aunque sin perjuicio de la posibilidad de su repudiación, mientras que los países de influencia latina requieren la aceptación de la herencia bien expresa o bien tácita.

Por su parte, el Derecho islámico, fundado en determinados pasajes del Corán, se basa en el principio del tafadul, en cuya virtud corresponde a los varones el doble de lo que se atribuya a las mujeres en igualdad de grado y vínculo en cada clase, siendo la libertad de testar objeto de importantes restricciones.

De otro lado, el derecho consuetudinario, típico de los países africanos y residual en Asia y Oceanía, sigue jugando un papel relevante en el Derecho de Sucesiones del mundo actual, en cuya virtud la sucesión se defiere a los parientes más próximos en grado, generalmente con preferencia a favor de los de origen patrilineal y sexo masculino, provocando así efectos discriminatorios contra los que tratan de combatir las legislaciones contemporáneas.

Finalmente, debe advertirse que los países de influencia comunista han ido mitigando el rigor de sus legislaciones, y así, Estados como China, Corea del Norte o Cuba reconocen el principio de libertad de testar con respeto a las legítimas». 

Por su parte, «España se rige por un sistema civil continental, pero la existencia del Derecho foral en materia de sucesiones respecto de territorios como Cataluña, Galicia, País Vasco, Navarra, Baleares y Aragón determina una mayor riqueza de nuestro Derecho sucesorio. Así, por ejemplo, mientras que en el Derecho común español la legítima limita la libertad del testador, dando al legitimario derecho a una parte de los bienes de la herencia, en otras regiones de Derecho foral como Cataluña o Galicia, no es así, atribuyendo al legitimario únicamente derecho a recibir el pago de una cantidad en metálico, que se fija por Ley atendiendo a una cuota en el valor de los bienes de la herencia». 

La importancia de una obra de este calado, prologada por el Magistrado del Tribunal Supremo Juan María Díaz Fraile, tiene una relevancia trascendental en un mundo cada vez más globalizado, donde el movimiento de personas y capitales es cada vez mayor.

El Registrador Antonio Manuel Oliva Izquierdo afirma que «esta obra también permite que las legislaciones de cada Estado puedan mirarse en el espejo de otras distintas, perfeccionando así sus propias normativas. En este sentido, hay que tener en cuenta que países como Corea del Sur y Japón admiten el testamento por grabación de voz, y otros como Estados Unidos tratan de potenciar el testamento internacional, de manera que el conocimiento de la evolución de los ordenamientos jurídicos extranjeros nos puede permitir analizar sus ventajas y desventajas antes de introducirlas en nuestro Derecho, si así lo reclama la sociedad y lo regula el legislador». 

Los autores han necesitado llevar a cabo una verdadera obra de investigación que les ha supuesto dos años de intenso trabajo, consultando Embajadas y textos de muy difícil acceso, visitando diversas bibliotecas y contrastando la información recabada. El resultado es una obra histórica, una suerte de codificación del Derecho de sucesiones internacional, que, junto a «Los Regímenes Económico Matrimoniales del Mundo» pone a sus autores y a España en la vanguardia de la investigación y sistematización jurídica no sólo europea sino mundial. 

De izquierda a derecha: Alexia Oliva Izquierdo, Antonio Manuel Oliva Izquierdo y Antonio Manuel Oliva Rodríguez (poner el móvil en horizontal)

LIBRERIA BASCONFER LIBROS JURÍDICOSNuevo libro: “Los regímenes sucesorios del mundo”

ENLACES:

NOTICIAS

ARTÍCULOS DE ANTONIO OLIVA IZQUIERDO

PORTADA DE LA WEB

Informe mercantil septiembre 2020. ¿Son nulas por abusivas las comisiones de apertura y de reclamación de descubierto?

INFORME MERCANTIL DE SEPTIEMBRE DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos:

 El Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, que, entrando en vigor el 5 de agosto de 2020,  al no ser convalidado por el Congreso de los Diputados quedó derogado con fecha 11 de septiembre de 2020. En su D.Ad 9ª, se regulaba el fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, creado por el art. 2 RDLey 25/2020, fijando restricciones, hasta el reembolso definitivo del apoyo público temporal recibido con cargo al Fondo, como eran la prohibición de distribuir dividendos o de limitar las remuneraciones de los consejos de administración. Por consiguiente, estas restricciones para las empresas que reciban dichos fondos quedan sin efecto.

 También queda sin efecto el retraso que la D.F 6ª establecía para la entrada en vigor del Registro electrónico de apoderamientos. Por tanto, este, si no hay más modificaciones, entrará en vigor en la fecha inicialmente prevista de 2 de octubre de 2020. Como era previsible en el nuevo RDL 28/2020  de 22 de septiembre, su DF 7ª modifica  la Disposición final séptima de la Ley 39/2015 prorrogando la entrada en vigor del «registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico hasta el día 2 de abril de 2021.”

Ir al archivo especial.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES

En los dos últimos días de JULIO se publicaron 49. No fueron incluidas en el informe de julio por el gran número total de las publicadas durante ese mes por lo que se incluyen en este informe.

En AGOSTO se ha publicado SESENTA Y SIETE. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

La 276, que establece respecto de un poder otorgado en el extranjero que pese a ser diferentes los juicios de equivalencia y suficiencia, si el notario hace de forma expresa el juicio de suficiencia, necesariamente se incluye tácitamente el de equivalencia.

La 277, que ante la pretensión de inscribir en el RP una sentencia que declara nulos unos acuerdos de nombramiento y cese de administrador, declara que si la sociedad no tiene ni tuvo bienes inscritos, no procede su inscripción. Añadimos nosotros que ni aunque los tuviera sería inscribible pues esa inscripción queda fuera del objeto del RP (Art. 1 y 2 LH).

La 281, que en materia de publicidad formal considera que es posible certificar de asientos de presentación con los mismos requisitos de interés legítimo e incluso con mayor cautela. Resolución esta de muy dudosa aplicación al ámbito del RM, aunque sí será aplicable en el ámbito del RBM.

La 287, determinando que el procedimiento extrajudicial tiene sus causas de suspensión tasadas, no siendo una de ellas la interposición de una demanda civil de nulidad de la obligación principal.

La 291, que estima que existe aceptación tácita de herencia, aunque el heredero declare lo contrario, si subroga los derechos derivados de un arrendamiento con opción de compra de la causante a favor de una sociedad, dos años después del óbito.

La 293, sobre una anotación preventiva de instar la resolución de una compraventa sujeta a condición resolutoria, declarando que ello sólo es posible por decreto del juzgado competente y no por una mera acta notarial.

La 298, que ante una desheredación dice que no cabe exigir que se acredite la inexistencia de descendientes del desheredado.

La 307, según la cual es posible que unos cónyuges pacten en escritura de compra que el bien adquirido es de carácter privativo aún sin prueba fehaciente del carácter privativo del precio o contraprestación.

La 311, que volviendo sobre el tema de los activos esenciales de las sociedades, viene a ratificar que si el administrador nada manifiesta en la escritura sobre ello, no es defecto que impida la inscripción pese a que el notario deba exigirlo, y que en estos casos sólo es posible suspender la inscripción si  la consideración de activo esencial resulta de forma patente de la misma escritura o de los elementos que el registrador  dispone para calificar.

La 317, que vuelve a ratificar que tanto para la liquidación de la sociedad de gananciales, como para la partición de la herencia es inexcusable la intervención de los legitimarios.

La 322, muy interesante por lo que supone de purga del registro de cargas inútiles y caducadas, pues permite la cancelación de anotaciones de embargo por el transcurso de 20 años conforme el art.210 de la Ley Hipotecaria.

La 325, según la cual para poder ejecutar una hipoteca por impago parcial del préstamo, en los términos previstos en la LEC, es necesario que el pacto conste de forma expresa en la escritura para poder ser así reflejado en el registro

La 339, que aclara que las hipotecas constituidas por personas físicas sobre una vivienda en favor de Sociedades de Garantía Recíproca como contragarantía de avales o afianzamientos prestados por dichas sociedades no están sujetas a la Ley 5/2019 porque no hay préstamo, salvo que en la cuenta especial abierta entre ambas partes se concedan aplazamientos o facilidades de pago.

La 346, que en una sustitución fideicomisaria de residuo estima que la condicionalidad se refiere al “quantum” pero no al llamamiento y por ello el fideicomisario de residuo adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos.

La 356, que en una cesión de hipoteca a favor de un fondo de titulización considera que no es necesaria la notificación previa al deudor para la inscripción, como se infiere de los artículos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria, salvo, quizás, en créditos litigiosos.

La 368, que con criterio extensivo nos dice que en una hipoteca de un local comercial hecha por un consumidor es de aplicación la LCCI 5/2019 y por ello tiene que haberse seguido todo el procedimiento de transparencia y otorgado el acta notarial previa. La condición de no consumidor, en su caso, debe manifestarse en la escritura.  

La 372, que permite la cancelación de una hipoteca flotante del art. 153 bis de la LH por caducidad una vez vencido su plazo de duración o sus prórrogas, en su caso, pactadas en la escritura de hipoteca. También declara esta resolución que si al interponer el recurso el registrador aprecia falta de legitimación, el registrador al ponérselo de manifiesto debe hacer la advertencia de que si no acredita la legitimación se le tendrá por desistido del recurso.

La 376, que dice que sin perjuicio de los límites legales imperativos, hay libertad para fijar la responsabilidad hipotecaria en garantía de los intereses ordinarios y de demora. Y que a efectos hipotecarios el interés de demora no debe fijarse obligatoriamente sumando tres puntos al interés remuneratorio fijado a efectos hipotecarios

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 270, que con acierto determina que el informe de auditor con opinión denegada, por falta de pago de honorarios del auditor, no es un informe de auditoría a los efectos de poder efectuar el depósito de cuentas de la sociedad, por muy buena voluntad que ponga el administrador para solucionar el problema.

La 275, que suspende un depósito de cuentas, sin acompañar informe de auditoría si existe pendiente en el registro un expediente de nombramiento de auditor a instancia de la minoría.

La 278, que, a vueltas con el juicio de suficiencia notarial de los poderes, dice que si el notario hace el juicio de suficiencia, interpretando el poder que tiene a la vista, el registrador no puede calificar dicho juicio de incongruente, en base a su propia interpretación distinta del poder. Además aclara que un poder general mercantil es suficiente para dar facultades en relación a la firma electrónica de la sociedad.

La 279, determinando que es  inscribible la cláusula estatutaria en la que se establecen distintos sistemas retributivos de forma alternativa para los consejeros ejecutivos, sistemas que serán debidamente concretados en la celebración del obligatorio contrato entre el consejero y la sociedad.

La 286, sobre la no posibilidad de cancelación de un nombramiento de auditor instada por la sociedad, cuando ese nombramiento e inscripción trae su causa por solicitud un socio minoritario excluido de la sociedad, mientras el proceso de exclusión no culmine con el pago de su cuota en el haber social.

La 294, que sobre convocatoria de junta reitera que pese a que la junta haya sido convocada judicial o registralmente, deben observarse los requisitos formales para su convocatoria legal o estatutariamente establecidos. También que la notificación fehaciente a los efectos del artículo 111 del RRM procede, aunque el administrador esté caducado.

La 295, que declara la posibilidad de pignoración de los derechos consolidados derivados de un plan de pensiones siempre que se subordine su ejecución al momento en que los mismos sean disponibles.

La 299, que en materia de reducción de capital en una sociedad limitada por restitución de aportaciones dice que si lo que se restituye o el precio de compra de las participaciones amortizadas es inferior al nominal, por la diferencia deberá o reducirse el capital por pérdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible.

La 312, casi innecesaria pues simplemente viene a decir que no es posible adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, aunque tenga distinta forma social.

La 313, que en caso de dimisión de uno de los administradores solidarios para su inscripción basta con que el escrito de renuncia aparezca firmado por el otro administrador solidario, siempre que su firma esté notarialmente legitimada.

La 320, que reitera una vez más que la junta general debe ser convocada en la forma legal o estatutaria establecida y si esta es por correo se puede sustituir por el burofax siempre que su envío sea por el Servicio Postal Universal de “Correos y Telégrafos”.

La 340, muy interesante pues viene a decir que, si los estatutos establecen que la junta se podrá celebrar en el extranjero, pese a que ello no se ajusta a la Ley, debe pasarse por lo inscrito y por tanto son inscribibles unos acuerdos de una junta no universal celebrada en el lugar del extranjero señalado en los estatutos. También dice que si un acudo de la junta consiste en limitar o suprimir algunas actividades del objeto social existe modificación sustancial del objeto y por tanto derecho de separación de los socios.

La 347, sobre denominaciones sociales estableciendo que no es posible una denominación social con identidad fonética respecto de otra previamente inscrita, aunque existan pequeñas diferencias gráficas entre ellas.

La 354, clarificadora de que las aportaciones hechas a una sociedad y el concepto en que se hagan, deben expresarse con claridad en la escritura de constitución, evitando las dudas que puedan surgir acerca de quién es el real aportante. La duda estaba entre los socios de una sociedad civil o la propia sociedad.

La 355, que declara si lo que consta inscrito en el Registro de Bienes Muebles es un arrendamiento financiero, no es posible su cancelación con un mandamiento en el que se ordena cancelar una reserva de dominio.

La 370, sobre denominación social declarando, siguiendo en su línea de flexibilidad en la admisión de denominaciones, que aunque  las diferencias gramaticales entre unas denominaciones sociales y otras sean mínimas, si ellas hacen que no puedan confundirse en el tráfico, las denominaciones similares son admisibles.

La 380, también sobre denominaciones sociales reiterando que el cambio de una letra entre dos denominaciones es suficiente para considerarlas diferentes, siempre que esa letra implique diferencia gráfica y fonética. 

La 383, en la que la DG reitera su doctrina sobre el cierre del registro por motivos fiscales, y por falta de depósito de cuentas, y la prevalencia en general del principio de legalidad sobre el de prioridad en el Registro Mercantil. También declara que la eficacia de las copias electrónicas solo lo son para la finalidad para la que fueron expedidas.

CUESTIONES DE INTERÉS.
¿Son nulas por abusivas las comisiones por reclamación de descubierto y las comisiones por descubierto o excedido?

Traemos este mes dentro de la sección de cuestiones de interés, una sentencia del TS en la que fue ponente nuestro compañero Juan María Diaz Fraile. Se trata de la sentencia de 15 de julio de 2020 en recurso 4443/2017. En ella se perfila el concepto y la naturaleza de diversas comisiones bancarias, así como también el concepto de profesional derivado del tipo de contrato suscrito, y ello a los efectos de apreciar la posible abusividad de las mencionadas comisiones contenidas en contratos bancarios.  

Los hechos de esta curiosa e interesante sentencia son los siguientes:

— Una persona física es titular de una cuenta bancaria en la cual se cargaron, entre agosto de 2.006 y julio de 2.016, diversas cantidades en concepto de comisiones por reclamación de descubierto y de comisiones por descubiertos o excedidos.

— Ahora demanda en juicio ordinario que se declare la nulidad por abusividad, o alternativamente por falta de causa, de las comisiones por descubierto o excedido («liquidación del contrato») y de las comisiones por reclamación de descubierto o posiciones deudoras vencidas («gastos de reclamación saldo deudor»), y se condene a la demandada por aplicación del art 1303 del CC a la devolución o la restitución de cuantas cantidades hubiera percibido o hayan sido abonadas por tales conceptos, más el interés legal y las costas.

— La entidad financiera se opone y el juzgado de 1ª Instancia desestima íntegramente la demanda porque: “(i) la actora no ha cuantificado su reclamación” aunque podía haberlo hecho al resultar del extracto bancario; en este sentido dice el juzgado que efectuadas las sumas resulta un cargo total de 244,87 euros; (ii) según la normativa bancaria las comisiones se fijan libremente siempre que respondan a “servicios aceptados o solicitados en firme por el cliente y respondan a servicios efectivamente prestados o gastos repercutidos”; (iii) dichos requisitos se cumplen en este caso al existir previos descubiertos sin saldo para cubrirlos; (iv) es decir que “sí se ha prestado un servicio de préstamo real ante dicho descubierto, por lo que se desestima la pretensión de anular por abusividad o falta de causa dichas comisiones de descubierto”; (v) en cuanto a las “comisiones por reclamación de descubierto (o posiciones deudoras vencidas), cumple también los citados requisitos legales” pues su devengo se produce por las gestiones realizadas por el banco ante un incumplimiento, siendo su importe de 39 euros lo que no se considera abusivo; (vi) además “dicha comisión, según el pacto, sólo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión”; (vii) a estos efectos se le llamaba por teléfono o se le enviaban cartas  a la demandante aunque no existe “constancia documental de tales gestiones” “ni existe registro informático que deje constancia de las reclamaciones efectuadas”; (vii) tampoco la actora detalla los cargos por estas comisiones que según los extractos aportados ascienden a 381 euros.

— La Audiencia confirma la sentencia. Añade que hay que partir (i) de las características del contrato que era «cuenta 1/2/3 Pymes» para el ejercicio de su actividad profesional»; (ii) por ello la actora “carece de la condición de consumidor conforme el concepto normativo del art. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”; (iii) “por ello sólo puede invocar la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad  a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; (iv) en cuanto a las comisiones por descubierto o excedido (liquidación del contrato), que aparecen fijadas en el contrato en el 5%, entiende que vienen a suplir a los intereses moratorios aplicados a la operación financiera, sin que del historial de la cuenta aportado con la demanda se aprecie duplicidad por ambos conceptos”.

Hasta este momento llama la atención dos cuestiones planteadas al juez de 1ª Instancia y a la Audiencia: en primer lugar la escasa cuantía de la reclamación dineraria efectuada, pues es difícil que un particular llegue hasta el Supremo por poco más de 600 euros, salvo que se trate de una sentencia buscada exprofeso para que a partir de ello afecte a multitud de operaciones bancarias, y el hecho de que el demandante no discuta, como ahora veremos, la condición que le atribuye la Audiencia de no consumidor por el simple hecho de que la cuenta era una implementada por la entidad bancaria dirigida a la pequeña y mediana empresa. Como sabemos la condición de consumidor viene establecida por el artículo 3 del Real Decreto legislativo 1/2007 que considera como consumidor o usuario a «las personas físicas o jurídicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». Como vemos en principio es la finalidad del préstamo o crédito el que determina la condición de consumidor o no consumidor y no el tipo de contrato que se haya celebrado. Tratándose de autónomos como al parecer era este caso desconocemos si la entidad financiera exigió alguna prueba distinta de la mera declaración del interesado acerca de su condición o no de empresario, si es que exigió incluso esta, pero si no exigió prueba alguna e incluso nada se declaró en el contrato, dicha condición, dado que se alegaba la aplicación de la Directiva de 1993, y la abusividad de la cláusula, podía haber sido discutida, pero desde la primera instancia.

— Ante las dos sentencias negativas la demandante interpone recurso de casación por dos motivos:

Primero: “se funda en la infracción del artículo 1.303 del C.C., en relación con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993”. Para ello cita la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 265/2015 de 22 de abril de 2015, que estima que las consecuencias de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas van inseparablemente unidas a dicha declaración de nulidad, siendo aplicables de oficio “y que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva es exigencia de normas como los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva que protegen un interés público de notoria importancia”.

Además, la sentencia recurrida impide la efectividad del Derecho de la Unión, ya que se vulnera la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 993/2011 de 16 de enero de 2012, y que la cuantificación de los importes se pueden derivar a ejecución de sentencia, o incluso a otro proceso distinto.

— Sobre estas alegaciones el TS hace las siguientes precisiones:

 Cuestión previa: la falta de la condición de consumidor de la demandante.

Como es lógico el TS lo primero que hace es considerar si la demandante es o no consumidor, dada su alegación de la Directiva de 1993 que protege a consumidores y usuarios.  Dice que de la sentencia de la Audiencia resulta la condición de no consumidor del demandante (art. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Es decir que la Audiencia consideró que, dado que la cuenta sobre la que se produce la reclamación es una cuenta dedicada a empresarios, ello era suficiente para estimar que la persona que suscribió el contrato de apertura de dicha cuenta lo era. Lo curioso es que, como hemos visto,  la demandante no discute esta afirmación clara de la Audiencia, lo que hace que se convierta en una cuestión fáctica que ya no puede examinar el TS.

Por ello dice el TS que pese a no discutir si es o no consumidor basa su  demanda en preceptos que se tratan sobre el “previo control de abusividad de las cláusulas de los contratos con consumidores”. Control que en nuestro ordenamiento interno imponen los arts. 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, conforme a los cuales se considerarán abusivas y, por tanto, son nulas y se tendrán por no puestas, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Preceptos que no son aplicables a los contratos en que el adherente no tiene la condición legal de consumidor”.

Es decir que en relación a las llamadas condiciones generales su control de contenido es diferente “según que el adherente tenga o no la condición de consumidor, de forma que la nulidad por abusivas responde no al régimen general de las condiciones generales de la contratación, sino al específico de las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados con consumidores”.

Por ello las condiciones generales de contratos con no consumidores “cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC”.

En consecuencia, concluye el TS “en los contratos con adherentes profesionales no cabe realizar el control de abusividad – tampoco el de transparencia – (sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; y 57/2017, de 30 de enero)”, por lo que “no es aplicable el derecho de la UE, ni el control judicial de oficio de tales cláusulas”.

Ello lleva al TS a examinar exclusivamente la posible infracción del artículo 1303 del CC. En consecuencia, distingue:

Comisión por reclamación de descubiertos o posiciones deudoras.

Sobre ella dice que nuestra legislación financiera contiene normas sobre transparencia que van más allá de le legislación de consumidores y por tanto es aplicable al contrato que se examina.

 La fundamental norma es la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

De acuerdo con esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones en general a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: (i) que retribuyan un servicio real prestado al cliente y (ii) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

En concreto la comisión por reclamación de posiciones deudoras, es aquella “que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente”.

Esta comisión “para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

Sobre esta base y teniendo en cuenta las características de la comisión establecida en el contrato, declara la validez de la misma.

Segundo motivo de casación.

Este motivo denuncia  “la infracción de artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, y la vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de esta sala núm. 584/2008 de 23 de junio del 2008, y núm. 669/2001 de 28 de junio del 2001, que consideran, en todo caso, que (i) las comisiones bancarias, deben tener una justificación autónoma, ya que, únicamente se pueden repercutir comisiones bancarias por servicios efectivamente prestados o por gastos que la entidad bancaria haya tenido que soportar y sean imputables al cliente; y que (ii) son los intereses de demora pactados en contrato y no las comisiones por descubierto o excedido, las que vienen a resarcir a la entidad bancaria por el incumplimiento o retraso del deudor en las obligaciones de pago contraídas”.

En definitiva, discute si los cargos en cuenta por estas comisiones responden a servicios efectivamente prestados por el Banco, defendiendo que no son procedentes pues son los intereses de demora pactados los que compensan a la entidad por el incumplimiento del cliente.

Alega también que, aunque no haya duplicidad en el pago sí existe falta de reciprocidad y “que no resulta acreditado que de manera cumulativa al cobro de comisiones se repercutan también intereses de demora al cliente, sin exigir una justificación objetiva del devengo de la citada comisión que sólo puede responder a un servicio prestado o a un gasto que la entidad bancaria haya tenido que soportar adicionalmente”. Además dice que la sentencia recurrida “equipara erróneamente intereses de demora con comisiones por descubierto, no siendo equivalentes, pues el ordenamiento jurídico únicamente reconoce la función indemnizatoria por el incumplimiento de la obligación de pago a los intereses de demora”. Todo ello deriva en una falta de causa “por su incompatibilidad para sancionar el impago, función que corresponde exclusivamente a los intereses de demora”.

Con apoyo en la reciente sentencia 176/2020, de 13 de marzo, pasa a examinar la otra comisión debatida.

La comisión de descubierto o excedido en cuenta.

Sobre su concepto y naturaleza nos dice que “según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), el descubierto en cuenta corriente supone, en la práctica bancaria, una «facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de estas».

Realmente, por tanto, la operación que consiste en hacer cargos en una cuenta con saldo insuficiente supone una operación de crédito, lo cual ya había sido reconocido por la legislación y la jurisprudencia. En definitiva, se trata de conceder un crédito por la cuantía necesaria para hacer el cargo correspondiente.

Además, este servicio bancario también ha sido reconocido normativamente en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que se refiere al mismo en su art. 4.1

Ello supone una facilidad crediticia al representar una cantidad “de la que dispone el acreditado, con autorización de la entidad, fuera de los límites del crédito y durante su vigencia, por lo que no puede considerarse como excedido el principal del crédito una vez vencido este, ni las cantidades por intereses moratorios o convencionales que se acumulen al principal”.

La regulación concreta de esta figura de «descubierto tácito», se contiene en el art. 20 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, del que resulta: “(i) que entre la información que el prestamista debe proporcionar al consumidor (en caso de «descubierto tácito importante») figura la relativa a «las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables» – art. 20.3, d) -; y (ii) que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero”.

La regulación señalada es coherente con el artículo 315 del Ccom según el cual es libre la determinación del interés del préstamo y que “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”.

El Banco de España también aboga por la licitud de la comisión siempre que cumpla los requisitos que hemos señalado para su validez.

Es una comisión “distinta a la comisión por reclamación de posiciones deudoras (sentencia 566/2019, de 25 de octubre), pues cada una de ellas retribuye servicios distintos”. Como hemos visto la comisión de reclamación de posiciones deudoras “retribuye el coste de las gestiones que efectúa la entidad para recuperar el impagado, la comisión de descubierto retribuye la facilidad crediticia que concede la entidad a su cliente”.

Como consecuencia de todo lo dicho concluye el TS señalando las características de esta comisión: “(i) el descubierto tácito en cuenta es un servicio bancario consistente en la concesión de una facilidad crediticia (crédito cfr. art. 20.4 LCCC) al titular de la cuenta mediante la autorización de cargos que exceden el importe del saldo disponible; (ii) dicho servicio bancario puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto; (iii) las citadas comisiones resultan válidas y lícitas siempre que, además de cumplirse con los correspondiente deberes de información: a) respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero (incluidos los conceptos previstos en el art. 32.2 LCCC, en los casos en que resulta aplicable); b) no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura en los descubiertos (esta comisión debe computarse conjuntamente con la de descubierto para respetar su límite); y c) no sea aplicable más de una vez en cada periodo de liquidación, aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo período”.

Para terminar el deslinde las comisiones examinadas el TS va a examinar las diferencias entre los intereses de demora y la comisión de descubierto.

Distinción entre intereses de demora y comisión de descubierto.

Son conceptos totalmente distintos por responder a caracteres y finalidades diversas

Dice el Supremo que la comisión de descubierto, tiene como finalidad la retribución de un servicio que se presta al cliente, “que en la práctica supone una nueva concesión de crédito”. Aquí no existe un incumplimiento o un retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, sino una “facilidad crediticia concedida voluntariamente por el banco, lo que da lugar al nacimiento de la obligación de su restitución y del pago de la correspondiente contraprestación en forma generalmente de comisión, que se liquidará periódicamente en los términos contractualmente previstos, dentro de los límites legales”. Es decir que cuando el banco en una cuenta con saldo insuficiente permite cargar unos recibos o atiende unos cheques emitidos por el acreditado, le está concediendo de forma tácita un nuevo crédito que se regulará por lo que se haya previsto en el contrato.

En cambio “los intereses de demora tienen una finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la morosidad o incumplimiento de la obligación de pago del cliente, conforme a los arts. 1.101 y 1.108 CC”.

Lo anterior ha sido doctrina constante el TS, reflejada últimamente en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril y 705/2015, de 23 de diciembre. En ellas se declara de forma clara la “imposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cantidades y por unos mismos periodos de tiempo mediante la aplicación o devengo simultáneo de intereses de demora y de comisión de descubierto”. De ello resulta la imposibilidad de “sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación ( STS 176/2020, de 13 de marzo, y SSTJUE de 3 de octubre de 2019 -asunto C-621/17, Gyula Kiss-, y de 26 de febrero de 2015 -asunto C-143/13, Matei-)”.

Cláusula penal y descubierto en cuenta.

Ahora bien, cuestión distinta de todo lo dicho es que, ante un incumplimiento de sus obligaciones por el acreditado, lo que ocurre como dice el TS cuando se produce un cargo en descubierto, es que se pacte una cláusula penal. En estos casos y como dijo el Supremo en su sentencia 556/2019, de 25 de octubre, “conforme al art. 1152 CC, la cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos además de la pena (sentencia 126/2017, de 24 de febrero)”. Es decir que la pena puede tener una doble función: o simplemente resarcitoria del daño causado al acreedor “o bien puramente punitiva, desligada de todo propósito resarcitorio (sentencia 74/2018, de 14 de febrero)”.

Estas dos funciones se ven reflejadas en algunas normas de la UE “como el art. 28.2 y 3 de la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento y del Consejo, de 4, de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial”. Por ello concluye que “el art. 20.3, d) LCCC prevea en los casos de descubierto tácito la posibilidad de devengar «penalizaciones, gastos o intereses de demora» (previsión paralela a la contenida en el art. 18.2 -«rebasamientos»- de la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008)”.

Centrándose finalmente en el supuesto de hecho enjuiciado, dice que no ha existido duplicidad de pagos y “que el descubierto tácito (servicio de concesión de facilidad crediticia en los términos en que lo hemos descrito) ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo (entre 2006 y 2016).

Por ello concluye que estamos “en presencia de un contrato oneroso con causa existente y lícita (concesión del crédito en que consiste el descubierto para el deudor y cobro de la comisión para el acreedor), conforme a los arts. 1.274 y 1.275 CC, pues el servicio se produjo, hubo reciprocidad en la prestación de servicios, la “comisión se fijó en el contrato en atención al importe de los descubiertos, con el resultado de cantidades fluctuantes en función de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidación (si bien de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que se cobraron cantidades inferiores a las resultantes de las previsiones contractuales), y no constan incumplidos los límites cuantitativos contractuales y legales, incluso tomando como referencia los fijados para el caso de los contratos con consumidores (2,5 veces el interés legal del dinero que impone el art. 20.4 LCCC)”.

Conclusiones.

De todo lo dicho extraemos estas mínimas conclusiones:

— En contratos con no consumidores, las condiciones generales sólo debe cumplir con el requisito de incorporación, dado que se consideran cláusulas negociadas en la que no cabe el control de abusividad, ni de transparencia.

 — Las comisiones bancarias en general para su licitud exigen que el servicio haya sido solicitado por el cliente el cual debe ser informado de su cuantía, y que el servicio haya sido efectivamente realizado.

 — Las comisiones de descubierto son una facilidad crediticia concedida al cliente.

— Las comisiones por reclamación de posiciones deudoras compensan a la entidad financiera por las gestiones hechas para su recuperación. Ello es así pues si fueran de aplicación automática se consideran abusivas en los contratos con consumidores.

— Por su parte los intereses de demora indemnizan los daños y perjuicios causados por la morosidad del cliente.

— El cobro de comisión de descubierto y de interés de demora de forma simultánea no es posible.

— No obstante, si lo pactado fuera una cláusula penal esta puede tener la doble finalidad de resarcir el daño causado al acreedor y simplemente el de una pena que debe soportar el deudor por el incumplimiento de su obligación. Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaramos en la sentencia 530/2016, de 13 septiembre.

— Que, aunque el problema se plantea con un no consumidor, la doctrina resultante de esta sentencia es aplicable a contratos con consumidores siempre que respecto de estos se cumplan los requisitos de transparencia, incorporación y no abusividad por evidente falta de proporcionalidad o por otros motivos que le pudieran ser aplicables (Vid, sentencia TS de 25/10/2019).

– Precisamente la indeterminación o falta de claridad en los relativo a intereses de demora y comisión, es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME AGOSTO 2020

INFORME NORMATIVA AGOSTO DE 2020 (Secciones I y II )

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

IR ARRIBA

PORTADA DE LA WEB

Pico Mulhacén (Granada). Por José Ángel García Valdecasas.

Homenaje a Juan María Díaz Fraile

HOMENAJE A JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

ANTONIO MARTINEZ LAFUENTE, 

Abogado del Estado

 

Reseña del homenaje tributado a D. Juan María Díaz Fraile por los miembros del Consejo Asesor de la Revista Noticias de la Unión Europea, con la presencia, entre otros destacados juristas, del Presidente del Tribunal Constitucional de España y la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con ocasión de su nombramiento como Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya toma de posesión tuvo lugar el 19 de noviembre de 2019.

 

1.- A comienzos del presente año ha tenido lugar un almuerzo-homenaje a  Juan María Díaz Fraile, con motivo de su nombramiento de Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por el turno de “juristas de reconocido prestigio”, expresión que guarda directa relación con la persona del homenajeado, y que nos permitiría omitir su densa y brillante biografía, conocida por todos. [1]

Aquel se lo ofrecieron los que fueron miembros junto con Juan María del Consejo Asesor de la Revista “Noticias de la Unión Europea”, en la que sucedió a su compañero y también excelente jurista Jose María Chico y Ortiz, [2] y en el que desempeñó una destacada labor; [3] procede aquí recordar los reuniones anuales del Consejo en uno de los Salones del Casino de Madrid y la visita que se realizó al Rey de España D. Juan Carlos I, con motivo de haber llegado la Revista a su número 250, siendo recibidos en audiencia privada de lo que quedó completo rastro en las Revistas Corporativas. [4]

2.-  Los asistentes al homenaje han de ser aquí citados como no podía ser de otra forma, dada la personalidad de los mismos, como de inmediato paso a exponer; y así amén de quien suscribe acudieron a la convocatoria:

         – Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente del Tribunal Constitucional y que desde el primer número de la Revista, formó parte del “Consejo Asesor”.

         -Excma. Sra. Dª Rosario Silva de Lapuerta, Vicepresidenta Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que en los últimos años de aparición de la Revista fue  Presidenta del “Consejo Asesor”.

         -Excma. Sra. Dª Nuria Díaz Abad, Abogada del Estado y Vocal del Consejo General del Poder Judicial, que me apercibió de la presentación de la candidatura de Juan María a la Sala Primera del Tribunal Supremo y de su probable nombramiento dado su “curriculum”, que le hizo merecedor de la condición de “jurista de reconocido prestigio” [5] como anteriormente se expone.

         -Excmo. Sr. D. Rafael García-Valdecasas Fernández, Abogado del Estado y durante  muchos años (1989 a 2007), Juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

         -Excmo. Sr. D. Fernando Díez Moreno, Abogado del Estado y con importantes cargos en el Gobierno de España [6] y que no le impedían acudir a las reuniones del Consejo Asesor de la Revista.

         -Excmo. Sr. D. Juan Bolás Alfonso, Notario y que fue Decano del Colegio Notarial de Madrid y Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España; amén de desempeñar Altos Cargos en el Notariado europeo [7].

         -Los Catedráticos Dª Alegría Borrás Rodríguez, de Derecho Internacional Privado, D. Pedro Manuel Herrera Molina, de Derecho Financiero y Tributario, y D. Javier García de Enterría, de Derecho Mercantil.

         -Los Abogados del Estado D. Jesús Rodrigo Fernández  y D. Enrique Piñel López y la Inspectora de Hacienda del Estado, Dª Carmen Botella García-Lastra. [8]

3.- Tomó la palabra el autor de la presente Reseña que en la medida de que fuera necesario, hizo un “Laudatio del homenajeado”, destacando su acceso por oposición en el año 1987 al Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; Letrado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado desde 1998, Doctor en Derecho en el año 2000 y Catedrático de Derecho Civil, acreditado en el año 2006, Director del Servicio de Estudios del Colegio Nacional de Registradores de España, amén de pertenecer como muchos de los presentes a la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, siendo además prolífico autor,[9] brillante biografía que, hasta el momento culmina con su nombramiento de Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por decisión de 18 de los 21 vocales del Consejo General del Poder Judicial que en la votación intervinieron, absoluta mayoría que no goza de demasiados precedentes y que augura el completo acierto en la elección y donde tomó posesión el 19 de Noviembre de 2019,en solemne ceremonia, a la que tuve la oportunidad de asistir, y que comenzó con la lectura de su nombramiento por Real Decreto 587/2019, de 11 de Octubre. [10]

4.-  Tomaron la palabra, entre otros, insistiendo en la oportunidad del homenaje y en la personalidad del ya citado D. Juan José González Rivas, Dª Rosario Silva de Lapuerta, Dª Nuria Díaz Abad y D. Fernando Díez Moreno, correspondiendo el homenajeado con sentidas palabras de agradecimiento a todos por su asistencia.

Juan María forma parte también de la Sala de Admisiones de la Sala de lo Civil y de la célebre «Sala del 61» del Tribunal Supremo (así llamada por estar regulada en el art. 61 LOPJ), considerada como el Pleno reducido del Tribunal. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial le ha nombrado también Magistrado titular de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Alto Tribunal (Acuerdos del Pleno de 19 de diciembre de 2019 y 25 de junio de 2020).


[1]  El autor de la presente reseña quiere mencionar la entrevista que le hizo Juan Maria y que fue publicada en el Nº de Enero-Marzo de 2017 de “Registradores de España” (págs 56 a 58) con motivo de la publicación en la prestigiosa colección dirigida por Antonio Pau de mi monografía  sobre: “Fuentes del Ordenamiento Jurídico Europeo y recurso prejudicial” (2016) y en la que se recogen mis intervenciones en la Sección de Derecho Financiero y Tributario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

[2] Me he ocupado de dar cuenta de ello en mi reciente obra “Recuerdos y Relatos”; y en especial en el capítulo que lleva por título “Una Conferencia en el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de España”.

[3] Además de diversos artículos y colaboraciones en la Revista, quiero aquí destacar el número monográfico que coordinó el homenajeado Nº 265 (2007) que se ocupó del “Derecho Europeo”; y en el que colaboraron señeras figuras del Cuerpo al que pertenece Juan María, y así cito a Luís Mª Cabello de los  Cobos Mancha, a Francisco Javier Gómez-Galligo -, a Juan Luís Gimeno Gomez-Lafuente, a Nicolás Nogueroles y  Antonio Pau Pedrón; en dicho número Díaz Fraile nos ofreció un interesante estudio sobre “Hacia un Derecho Europeo de los apellidos. Las contribuciones de la Unión Europea y de la Comisión Internacional del estado civil”.

[4] Véase en “Abogados del Estado. Revista de la Asociación y “ en “Registradores de España.”

[5] Años atrás recibió esta misma condición y como tal se incorporó a la Sala Primera del Tribunal Supremo el polifacético  José Menéndez Hernández a quien conocía hace años cuando interinó el Registro de la Propiedad de Vendrell; quien suscribe, tenía a su cargo desde la Abogacía del Estado de Tarragona, el control de las Oficinas Liquidadoras de Partido y por ello le conocí; de su variada producción literaria recuerdo aquí . “Los últimos de Guinea. El fracaso de la descolonización.” Sial Ediciones (2008) que fue presentado en el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad con una sentida intervención del Presidente del Tribunal Supremo D. Pascual Sala Sánchez.

[6] Subsecretario de Economía y Hacienda (1996 a 2000) y Secretario de Estado de Defensa (2001 a 2004), amén de Comisionado del Gobierno para la reconstrucción de Irak,; aparte de ello Díez Moreno es un perfecto conocedor del Derecho de la Unión Europea, como lo demuestra su “Manual” objeto de varias ediciones.

[7] El Notario Bolás coordinó un número monográfico  el 328 (2012), sobre “El Notario en el espacio jurídico de la Unión Europea”, con motivo de los Ciento Cincuenta años de la Ley del Notariado.

[8] Excusaron su asistencia, por diversos motivos, D. Juan A. Sagardoy Bengoechea y D. Rafael de Mendizábal Allende Académicos de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, y que fueron Consejeros de “Noticias de la Unión Europea”

[9] Una asomada a Dialnet revela la destacada producción del homenajeado que aquí no podemos reproducir ni siquiera sintetizar; como últimas aportaciones menciono: “Una propuesta de reforma legal sobre venta extrajudicial de finca hipotecada y dación en pago”; Boletín del Ministerio de Justicia Nº 2217 (2019);“Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea (Gran Sala) de 26 de Marzo de 2019, sobre la abusividad de determinadas claúsulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios de Modestino a Bauman del “derecho sólido” al “derecho liquido”. Cuadernos de derecho transnacional. Volumen 11 (2019) y “La gestación por sustitución ante el Registro Civil español. Evolución de la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado y de la jurisprudencia española y europea”. “ Revista de Derecho Civil. Volumen 6 (2019); pertenece, además al Consejo de Dirección de la autorizada “Revista Critica de Derecho Inmobiliario”; siendo muy numerosas sus colaboraciones en la misma; por último y lo dejo para el final; menciono su participación en la obra: “La recepción del Derecho de la Unión Europea en España”. Liber amicorum, Antonio Martínez Lafuente. Editorial la Ley (2013), en la que aportó un documentado estudio sobre “Ciudadanía europea y libre circulación de personas y estado civil. Análisis del libro verde -menos trámites administrativos para los ciudadanos –“

[10] Además de lo ya expuesto, está en posesión de la Encomienda de Número de la Orden de Isabel La Católica, de la Encomienda de la Orden del Mérito Civil, de la Cruz Distinguida de Primera Clase y de la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort, entre otras.

 

 

Con Juan José Gonzalez Rivas, Presidente del Tribunal Constitucional

 

 

ENLACES:

HOMENAJE A JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE EN EL TRIBUNAL SUPREMO (2024)

NUEVO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO

VOZ JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

Real Decreto 587/2019, de 11 de Octubre (nombramiento)

NOTA DE PRENSA DEL CGPJ

Entrevista a Antonio Mertínez Lafuente (pág 56 y ss. Revista Registradores)

OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-14. Por Álvaro Martín. Control de incorporación.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 14

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

CONTROL DE INCORPORACIÓN EN LICENCIA DE TAXI: LA PRIMERA SENTENCIA DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE COMO PONENTE

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 12/2020, de 15 de enero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:23 casa la sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado nula una cláusula suelo en préstamo hipotecario por no superar el control de incorporación y condenado a la entidad de crédito a devolver lo cobrado de más.

Se justifica la decisión porque la Audiencia había aplicado a la estipulación contractual recogida en la escritura los criterios propios del control de transparencia, más exigentes que los de incorporación, que sí se cumplían en el caso, lo que resultaba improcedente porque los prestatarios no tenían el concepto de consumidores en el sentido de la jurisprudencia europea y española, dado que el préstamo se había destinado íntegramente a la compra de una licencia de taxi.

En ese contexto, dice el T.S., no se puede aplicar el criterio del control de transparencia, que es algo más que el de incorporación de Condiciones Generales de Contratación:

F.D. TERCERO.

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

3. (…)El primero de los filtros mencionados, el del art. 7 ,[de la Ley General de Condiciones Generales de la Contratación] consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control (…)El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

4.- Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y ser gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado «Tipo de interés variable», en un apartado propio titulado «Límites a la variación del tipo de interés». Así lo reconoce la propia sentencia recurrida al afirmar que «Es cierto que la redacción de la cláusula en sí misma es fácilmente comprensible». En ella se dice «Límites a la variación de tipos de interés. En todo caso, el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% por ciento ni inferior al 3,00% por ciento». Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC.

5.- Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, pues al incidir en que la cláusula está enmascarada entre un conjunto de cláusulas diversas, lo que dificultaría su efectivo conocimiento y comprensión de su alcance por el adherente (…)Como ha afirmado reiteradamente esta sala, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo”.

6.- En efecto, el ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores (…)Y es en el marco de este control de transparencia material en el que cobra una relevancia determinante la adecuada y completa información precontractual así como la oferta vinculante puesta a disposición del adherente, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere compensar dicha asimetría con una información y garantías precontractuales que permitan al consumidor acceder a una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo y la economía del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre, 353/2018, de 13 de junio, 209/2019, de 5 de abril y 433/2019, de 17 de julio).

7.- Como hemos declarado en las sentencias 230/2019, de 11 de abril y 533/2019, de 10 de octubre, (…) El concepto de «consumidor» […] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 29 y jurisprudencia citada). «Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido […] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Como anuncio en el título de este comentario, la sentencia que adjunto tiene, además del interés evidente de la materia sobre la que se pronuncia, el valor añadido de que, si los buscadores electrónicos no mienten, es la primera que ha escrito, como ponente, nuestro compañero Juan María Díaz Fraile.

Un orgullo para todos los registradores que haya sido elegido para formar parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como reconocimiento a una trayectoria impecable e impresionante. No se me ocurre mejor distinción.

5 de febrero de 2020

 

CALENDARIO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE ACCIONES PERSONALES

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 29/2020, de 20 de enero, ECLI: ES:TS:2020:21, resuelve a favor del demandante una reclamación de indemnización por error judicial consistente en haber computado mal el Juzgado de Primera Instancia el plazo de prescripción por una defectuosa interpretación de la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Se trataba de una reclamación de cantidad por deuda de 2009 que se reclama en 2016. La sentencia considera que una vez reducido el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial a cinco años en vez de los quince que estableció el artículo 1964 del Código Civil en su redacción inicial, en virtud de la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la reclamación está prescrita.

La sentencia del Tribunal Supremo, pese a la sorprendente oposición del Abogado del Estado declara la existencia del error:

F.D. TERCERO.

“1.– La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art.1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales.

Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

«Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».

Y, en un muy didáctico apartado, el T.S. fija el calendario de prescripción de este tipo de acciones:

“3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.”

Siendo la inevitable consecuencia que:

4.- En consecuencia, la acción ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva.

Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC, cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico”.

ADICIÓN de 7 de mayo. Obviamente cuando difundí este comentario por la intranet registral no podía adivinar las consecuencias que la declaración del estado de alarma (R.D. 463/2020) tiene sobre el cómputo de los plazos en curso.

 Dice la Disposición adicional cuarta titulada Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Por tanto, salvo disposición en contra, el cómputo de los plazos a que se refiere esta sentencia habrá de hacerse sumando a los de vencimiento ordinario el número de días naturales que esté vigente la suspensión. Al menos esa es la interpretación que me parece más acertada.

 

VENTA EN GARANTÍA: LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 77/2020 de 4 de febrero; ECLI:ES:TS:2020:312 ; JUR\2020\50212 (Ponente, Juan María Diaz Fraile) rechaza anular una compraventa de vivienda por no haberse podido demostrar que mediara un pacto comisorio.

El demandante, persona relacionada con el negocio de la construcción, recibió en marzo de 2009 un préstamo hipotecario del demandado con garantía de la vivienda, a devolver en un pago único en septiembre del mismo año. Amplió después el capital del préstamo y el vencimiento hasta diciembre de 2009 y, finalmente, vendió en el mismo mes de diciembre de 2009 la finca al prestamista, que retuvo la parte del precio equivalente al capital pendiente para pago del préstamo.

La demanda sostiene que, en realidad, lo pactado fue una venta en garantía que hubiera permitido al vendedor recuperar la finca hasta agosto de 2010, (aunque esto no constaba en la escritura) y que el comprador incumplió el compromiso al vender a tercero (también demandado) en febrero de 2010.

No habiendo conseguido su propósito en primera instancia ni en apelación, el vendedor recurre en casación por entender infringido el art. 1275 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre pacto comisorio a cuya exposición dedica la sentencia el F.D. SEGUNDO 2.1., incluyendo el estudio de formas indirectas de simulación contractual, transmisión en garantía, venta a carta de gracia y negocio fiduciario cum creditore así como otras tomadas de la doctrina de la DGRN puesto que “la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la «venta en garantía» sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio.

De ese fundamento se desprende que, de haber sucedido las cosas como cuenta el actor-recurrente, se habría declarado la nulidad por simulación de la primera compraventa.

Pero no se ha acreditado que fuera así:

F.D. SEGUNDO 2.2. “(…) Ni un extremo (existencia de pacto verbal de retro) ni el otro (ausencia de pago del precio que se dice recibido en la escritura) se han tenido por acreditados en la instancia. Y en cuanto al primero si no consta probada su existencia menos puede tenerse por comprobadas sus concretas determinaciones, como el plazo para el ejercicio de la facultad de recompra, que tampoco consta intentado.

Por lo demás, los demandantes no han recurrido contra la sentencia de la Audiencia Provincial a través del recurso extraordinario de infracción procesal, alegando error en la valoración de la amplia prueba practicada. E incluso en el caso de haberlo hecho, habría que recordar que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, Sentencia 229/2019, de 11 de abril), para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1 . 4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.”

Cobra pues, especial relevancia la prueba practicada. En este sentido me parece encomiable que la sentencia haya incorporado en el F.D.PRIMERO 1.8. una extensa transcripción que copio literalmente al final[1] de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la parte dedicada a analizar la prueba practicada, con lo que se hace justicia al meticuloso trabajo desarrollado por el juez y nos permite comprender por qué no se puede considerar acreditada una simulación contractual que las circunstancias concurrentes y la concatenación de escrituras en un breve espacio temporal hacía verosímil.

Respecto del tratamiento que merece la venta en garantía , creo apreciar en la sentencia un decidido refuerzo de la línea jurisprudencial claramente mayoritaria que, frente a la que considera que con ella “se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación” que concede al fiduciante “la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo” (Sentencia 413/2001, de 26 de abril) opta por negar al fiduciario ninguna ventaja.

Así se desprende, con toda claridad, del último párrafo del F.D. SEGUNDO.2.1.: haciéndose eco de doctrina de la DGRN : “En la «venta en garantía» «la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación», propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil, y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción”.

Personalmente no puedo estar más de acuerdo con esta decidida orientación jurisprudencial que impide a quien pretende engañar a todo el mundo obtener el más mínimo beneficio , como hace ahora diez años tuve ocasión de exponer en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (inserto enlace a REGISPRO en que aparece la parte final de la conferencia).

20 de febrero de 2020

Nota:

[1]8.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, en base, en síntesis, a los siguientes argumentos centrados fundamentalmente en el análisis de la prueba practicada, de los que colige que lo acordado entre las partes no fue un contrato de préstamo con pacto comisorio encubierto bajo un contrato simulado de compraventa.

a) En cuanto a las declaraciones del actor: (i) declaró que le comentó al notario y al oficial [de la notaría] que los compradores le daban un plazo de seis meses para ejercitar la retroventa, pero que no se recogió en la escritura pública porque confiaba y todos estaban de acuerdo; (ii) que el oficial le dijo que la escritura pública era algo simbólico porque se iba a llegar a un acuerdo; (iii) sin embargo, pese a que el actor intenta probar que la voluntad de las partes era otra distinta de la reflejada en el otorgamiento de la escritura pública de venta, no se propuso la testifical ni del notario ni del oficial, que, según se afirma, tenían conocimiento de un supuesto pacto de retroventa alcanzado verbalmente por las partes al margen de lo escriturado.

b) En cuanto a la testifical de D. Inocencio: (i) consta que el testigo es pareja sentimental de la hija de los actores; (ii) carece de utilidad para acreditar los hechos en los que se basa la demanda (en particular el pretendido pacto verbal de retroventa) pues manifestó no haber acompañado al Sr. Sabino a la Notaría con ocasión del otorgamiento de la escritura de compraventa que se pretende anular.

c) En cuanto a la testifical de Don Lucio: (i) afirma ser amigo de los actores desde hace mucho tiempo, así como que acompañó a D. Sabino en dos ocasiones a la notaría, una primera en la que se pactaba la renovación [novación] del préstamo anterior, y una segunda en la que firmaron la venta de la finca; (ii) en relación con esta última operación entiende el Juez de Primera Instancia que dicho testimonio no resultó clarificador en cuanto a lo verdaderamente pactado por las partes, no precisándose si lo que se acordó antes de la firma de la escritura fue un simple pacto de retroventa, válido al amparo de los arts. 1507 y siguientes del Código Civil, o si lo que se acordó supuestamente de manera verbal fue un nuevo préstamo encubierto garantizado con la venta de la finca en cuestión, con posibilidad de recuperarla por el prestatario, que si estaría prohibido al amparo del art. 1859 del Código Civil; (iii) en relación con la manifestación de que en el otorgamiento de la escritura pública de venta de 9 de diciembre de 2009 no se entregó cantidad alguna ni en efectivo ni mediante cheque al vendedor, pese a lo que se recoge en la escritura pública de compraventa, en la que la parte vendedora confiesa haber recibido en el día del otorgamiento 95.000 € del precio de la venta en efectivo metálico de la parte compradora, entiende el juez de instancia que este testimonio nada añade a lo debatido puesto que en la escritura tan solo se recoge que el vendedor reconocía haber recibido en metálico los 95.000 €. en ese mismo día, sin precisar que fuese en el acto del otorgamiento de la escritura.

d) Otros argumentos de la valoración probatoria del Juzgado de Primera Instancia: (i) por la parte actora se niega la recepción de esa cantidad de 95.000 €, si bien atendiendo al carácter de constructor de D. Sabino y atendiendo a lo declarado por el mismo en el acto del juicio (al exponer que había tenido una sociedad y que había llevado a cabo obras de cierta entidad como la construcción de carreteras y puentes), al que por el por tanto se le presuponen conocimientos en el sector inmobiliario, resulta difícil entender que firme una escritura pública de compraventa en la que manifestaba haber recibido una cantidad tan elevada por la venta del inmueble que constituye el domicilio habitual del matrimonio sin ser cierto y sin recogerse mención alguna de un posible pacto de «retrocompra», máximo constando que en las tres operaciones que llevó a cabo notarialmente siempre lo hizo acompañado de otras personas de su confianza, entre ellas un abogado, su yerno y su amigo el Sr. Lucio, careciendo de toda lógica que no hiciera ninguno de los presentes la más mínima referencia a la supuesta discrepancia entre el contenido de la escritura pública de compraventa que se firmaba y lo verdaderamente acordado por las partes; (ii) se aprecian notables contradicciones entre la declaración del testigo Sr. Lucio y la del actor, entre otros extremos en cuanto al plazo del supuesto pacto de retro; contradicciones que, a criterio del juzgador de instancia, restan fuerza probatoria a la declaración de los mismos; (iv) tampoco está fuera de toda duda que con anterioridad al vencimiento del pretendido plazo de seis meses se intentase la supuesta retroventa por el precio convenido; (v) en cuanto al precio pactado de la compraventa del inmueble (165.000 €) y la posterior venta del mismo inmueble a unos terceros (los codemandados Sres. Inocencio y Carmelo) por la cantidad de 200.000 €, consta en las actuaciones un informe de perito judicial en el que se expone que «ha aumentado el tiempo que los inmuebles permanecen en oferta, esto supone la existencia de mayor número de viviendas de estas características disponibles; […] por lo que se esperan dificultades para la venta debido a la situación actual en la que se encuentra el mercado inmobiliario». De donde se colige una posible disminución del precio de venta del inmueble; (vi) no ha resultado acreditado una previa relación o connivencia entre los codemandados (compradores en la primera y en la segunda compraventa respectivamente).

Con base en todo lo anterior, el Juzgado concluyó que no había quedado probado que la venta escriturada el 9 de diciembre de 2009 ocultase un préstamo con pacto comisorio contrario a la voluntad manifestada por las partes ante notario; no pudiendo declararse la nulidad de la primera venta y, en consecuencia, tampoco la de la posterior venta escriturada el día 8 de febrero de 2010 a favor de los Sres. Luis Pedro y Rafaela, quienes adquirieron válidamente la propiedad”.

 

VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CONTRATO SUJETO A LA LEY DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES

La Sentencia núm. 106/2020 de 19 febrero del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ECLI:ECLI:ES:TS:2020:501; JUR\2020\67150, impide al financiador de un vehículo con contrato sujeto a la Ley 28/98, de 13 de julio, reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, recuperar anticipadamente el capital prestado.

La financiera incluyó en el contrato una cláusula que le permitía resolver el contrato “por falta de pago de cualquiera de las cuotas de reembolso del capital del crédito en las fechas estipuladas, así como por falta de pago de intereses y gastos accesorios, en las fechas correspondientes”. Como la compradora dejó de pagar cuatro cuotas mensuales presentó demanda de juicio ordinario reclamando el pago de dichas cuotas con intereses de demora al tipo pactado y, además, el capital pendiente de amortizar.

El JPI estimó la demanda respecto de las cuotas debidas y el capital pendiente, pero consideró abusiva la cláusula de intereses de demora y la comisión por impago, lo que fue ratificado por la Audiencia.

La compradora, que desde antes de iniciarse el juicio (en un monitorio previo) había opuesto el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, presentó recurso de casación con ese fundamento.

Este recurso es estimado, el Tribunal Supremo dice que, aunque la Ley reguladora del contrato faculta al vendedor/financiador para resolver el contrato por impago de dos plazos (art. 10.2) y en este caso se acumularon cuatro antes de presentar la demanda, la doctrina del TJUE no exige que en el caso concreto se haya aplicado la cláusula abusiva, basta que el profesional la haya incluido en el contrato para que sea declarada como tal con todas las consecuencias. Además, como, a diferencia de lo que respecto de los préstamos hipotecarios dijo la STS. 463/2019 de 11 de septiembre, en estos casos no se da la circunstancia de que no pueda subsistir el contrato si se priva al acreedor de la facultad de declarar el vencimiento anticipado, la consecuencia es que no es necesario integrar el contrato, que se mantiene sin la cláusula pactada y se limita el fallo a condenar al comprador al pago de lo que debía cuando se interpuso la demanda, aplicándose a los restantes plazos el interés ordinario pactado.

Así resulta de los siguientes fundamentos jurídicos, que transcribo en parte:

F.D. 3º.

  1. …….en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato….
  2. La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2 , otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que «[s]e tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento». Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas….
  3. consideramos aplicable la doctrina establecida en la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 ……….la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
  4. ….en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato.
  5. En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.

F.D. 4º.

  1. ….la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.
  2. el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado

Se trata de un sentencia de unificación de doctrina que, por tanto, crea jurisprudencia. No tiene votos particulares y ha sido precedida de una prolongada deliberación (se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019. Por providencias de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, tras prolongarse la deliberación, se acordó señalar para Pleno, el 29 de enero de 2020, dice el Antecedente de Hecho 3º.4.)

Da la sensación de que algo no encaja, de que al razonamiento le falta coherencia interna.

El punto de partida tiene necesariamente que ser que el contrato de financiación está sometido en todo a la Ley 28/98, de 13 de julio. No se hace mención en ningún momento a que se hubiera formalizado en modelo oficial ni que se hubiera inscrito en el Registro de Bienes Muebles, tampoco se ejercitan acciones específicas de dicha ley, toda vez que el financiador empezó con un juicio monitorio al que el comprador opuso abusividad y siguió con el juicio ordinario que terminó en el Tribunal Supremo. No obstante los términos de la sentencia son inequívocos sobre el régimen jurídico del contrato.

Aspecto fundamental a tener en cuenta es que en este caso, a diferencia de otros prestamos carentes de regulación especial, existe una norma con rango de ley que permite al financiador reclamar los plazos impagados o dar por vencido anticipadamente el préstamo cuando dejan de pagarse al menos dos plazos.

De aquí deriva, a mi juicio, que la cláusula del contrato, al no atenerse a lo previsto en la ley, puede ser expulsada del contrato por abusiva, como ha hecho el tribunal, pero la consecuencia no puede ser otra que la de “borrarla” del texto pactado. Ahora bien, en este caso, si el contrato no contiene ninguna previsión sobre vencimiento anticipado (porque no la tenía desde el principio o porque se ha anulado) la consecuencia no puede ser otra que la de aplicación estricta de la ley.

Es decir, ni el TJUE ni el Tribunal Supremo pueden dejar sin aplicar el artículo 10.2 de la Ley 28/98, de 13 de julio que, como disposición legal de un Estado miembro, está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. No se trata, como en el caso de los préstamos hipotecarios que incluían cláusulas de vencimiento anticipado por impago de cualquier plazo al amparo del antiguo art. 693 LEC, de plantearse si para evitar males mayores al consumidor cabe o no cabe la integración del contrato supliendo la parte declarada abusiva con la regulación que la legislación nacional autoriza a pactar ahora. Aquí no hay una norma que autoriza la inclusión en el contrato de una determinada regulación que debe ser consentida por ambas partes. Aquí al impago de dos plazos se anuda legalmente la consecuencia de que el financiador puede declarar el vencimiento anticipado. No necesita para ello ningún tipo de consentimiento del comprador.

Por eso creo que hubiera sido más acertado declarar abusiva la cláusula que permitía declarar el vencimiento anticipado por impago de un plazo y, a continuación, declarar que en consecuencia el contrato se rige en este punto directamente por el artículo 10.2 de la Ley 28/98, lo que implica que al haber esperado el actor hasta que quedaron impagados cuatro plazos antes de declarar la resolución, estaba en su derecho al reclamar todo el capital pendiente.

Al no haberlo declarado así se suscita la duda sobre la posición de las partes en el futuro. La sentencia nos dice que a los plazos pendientes se les aplica el interés ordinario pactado, lo que es lógica consecuencia del mantenimiento de la vigencia del contrato, una vez expulsada la cláusula declarada abusiva. Pero si el comprador vuelve a dejar impagados más de dos plazos, no alcanzo a comprender qué puede oponer el comprador a una nueva declaración de vencimiento anticipado fundada ahora directamente en la ley.

Bueno sí, puede invocar la facultad moderadora del artículo 11 de la misma ley, que dice: Los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago.

4 de marzo de 2020

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

ENLACES:

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

PORTADA DE LA WEB

Monasterio de los Jerónimos de San Pedro de la Ñora

Monasterio de los Jerónimos de San Pedro de la Ñora en la pedanía de Guadalupe (Murcia). Por Gregorico.

Nuevo libro: “Los regímenes sucesorios del mundo”

Nuevo libro: “Los regímenes sucesorios del mundo”

NUEVO LIBRO: “LOS REGÍMENES SUCESORIOS DEL MUNDO

AUTORES:

  • Oliva Izquierdo, Alexia, Diplomático de Carrera
  • Oliva Rodríguez, Antonio Manuel, Registrador
  • Oliva Izquierdo, Antonio Manuel, Registrador

 

Reseña:

Tras el éxito de «Los regímenes económico matrimoniales del mundo«, los mismos autores publican “Los regímenes sucesorios del mundo», que supone una versión actualizada, detallada y completa de todos y cada uno de los regímenes de las sucesiones mortis causa que existen en el mundo, analizados Estado a Estado, y, en su caso, con referencias a los regímenes sucesorios específicos de sus regiones autónomas, provincias, o Estados federados, si dentro de su estructura político administrativa éstos presentan especialidades sobre la materia.

Se incorporan así múltiples particularidades, pues no sólo se centra en el estudio de la sucesión testada de cada uno de los ciento noventa y cuatro Estados independientes del mundo, sino también en el orden de llamamientos de la sucesión ab intestato y en las sucesiones mixta y contractual.

También se examinan en esta obra otras cuestiones de relevancia, como:

  • una introducción relativa al régimen político-constitucional de cada país;
  • los límites a la libertad de testar;
  • las formas testamentarias;
  • las formas de aceptación y repudiación de la herencia;
  • las operaciones que se han de llevar a cabo para partir y adjudicar los bienes;
  • quiénes son los llamados a llevar a cabo dichas operaciones particionales;
  • o el título sucesorio y los documentos que le son complementarios.

Así mismo, se completa el análisis de cada Estado relacionando una serie de recursos bibliográficos a los que el lector puede acudir si se desea profundizar en el estudio de la materia.

“Los regímenes sucesorios del mundo” tiene, pues, una vocación de universalidad, no sólo porque analiza con el mismo rigor y detalle cada uno de los regímenes de las sucesiones mortis causa de los Estados, sino también porque supone la versión más actualizada y completa de una materia cuya practicidad es indudable: en un mundo en el que el movimiento de personas y capitales es cada vez mayor, el conocimiento de los regímenes sucesorios, y, en concreto, de los límites al principio de libertad de testar, así como de las especialidades de la sucesión intestada, contractual o mixta, hace indispensable el presente libro en el ámbito del Derecho internacional privado.

Autores:

Alexia Oliva Izquierdo, licenciada en Derecho por la Universidad Pontificia Comillas, es Diplomática español desde 2010. Autora de otras publicaciones como el artículo “La inmunidad de jurisdicción en el Derecho laboral español: su relación con el artículo 7 de la Convención de Viena de 1961”, y coautora del libro “Los regímenes económico matrimoniales del mundo”, ejerció durante más de seis años en la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y en la actualidad está destinada en Bruselas, en el Servicio Europeo de Acción Exterior, como Experta Nacional Destacada.

Antonio Manuel Oliva Rodríguez, nacido el 12 de febrero de 1948, se licenció con sobresaliente en Derecho por la Universidad de Deusto. Autor de numerosas publicaciones como “El retorno a los principios hipotecarios”, “Reflexiones acerca del principio de legalidad”, “Perfil del Notariado y de la institución del Registro de la Propiedad en España: su influencia en América”, o “Reflexiones en torno a la condición resolutoria y el Registro de la Propiedad”, entre otras, y coautor del libro “Los regímenes económico matrimoniales del mundo”, ingresó en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España en 1974, y, posteriormente, en el Cuerpo de Notarios en el año 1975, habiéndose jubilado en el año 2018 como Registrador de la Propiedad en el número Uno de los de Madrid.

Antonio Manuel Oliva Izquierdo, nacido el 24 de abril de 1987, se licenció con sobresaliente en De- recho por la Universidad Pontificia Comillas. Autor de otras publicaciones como los artículos “Del año de separación entre títulos en las inmatriculaciones por doble título público traslativo”, “La anotación preventiva de querella y el Registro de la Propiedad”, “Las vicisitudes de los bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero”, o el libro “La nueva coordinación Registro-Catastro”, y coautor del libro “Los regímenes económico matrimoniales del mundo”, ingresó en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España en 2014, y, en la actualidad, es Registrador de la Propiedad de Casas Ibáñez (Albacete).

PROLOGO: 

«Como señalé con ocasión de la presentación del libro “Los regímenes económico matrimoniales del mundo”, obra que completa la presente con el estudio del Derecho sucesorio a nivel mundial, la publicación de un libro siempre es motivo de alegría, en primer lugar para el propio autor (en este caso, para los tres autores) porque representa alcanzar la culminación de un proyecto que ha requerido de un intenso esfuerzo y de la aplicación al mismo de mucho talento y tiempo; y también es motivo de satisfacción para la comunidad científica, porque representa la incorporación de algún tipo de aportación novedosa al acervo del conocimiento de la sociedad al tiempo que ve su alumbramiento.
Para mí presenta también, y una vez más, un motivo de singular satisfacción en mi condición de prologuista del libro, pues veo confirmado y nuevamente materializado en esta espléndida obra un pronóstico que hice hace cuatro años. Si un pronóstico es una predicción sobre algún hecho futuro basado en un razonamiento lógico, éste no podía fallar. Me refiero al que hice con ocasión de la presentación del primer libro de Antonio Manuel Oliva Izquierdo, sobre la coordinación entre Registro y Catastro, en el que, al aludir a su condición de novel autor y joven registrador, añadía que dicho libro contenía “promesas de otros futuros”. No me equivoqué. Por ello, no me sorprendió en absoluto cuando hace ahora pocos meses me enviaba el original de esta nueva obra (la tercera de la que es autor o coautor con tan sólo treinta y dos años) que había escrito mancomunadamente con su padre Antonio Manuel Oliva Rodríguez, laureado registrador de la propiedad y notario, y su hermana Alexia Oliva Izquierdo, diplomático de carrera, quien además aporta, junto con su visión internacional y su valiosa experiencia de más de seis años de destino profesional en la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, los conocimientos que ha adquirido desde su destino en Bruselas como Experta Nacional Destacada en el Servicio Europeo de Acción Exterior.

Lo que sí me sorprendió, pese a estar ya advertido por la precedente obra mancomunada que vio la luz con “Los regímenes económico matrimoniales del mundo” que tuve el honor de presentar, fue comprobar que el título de la obra “Los regímenes sucesorios del mundo”, no constituía, nuevamente, ninguna hipérbole, extralimitación o exageración respecto del contenido del libro, pues no es hiperbólico emplear el vocablo “mundo” cuando nos referimos a los territorios de los ciento noventa y cuatro países que gozan de reconocimiento internacional como tales. Es decir, como señalan los autores en la introducción del libro, se incluye en el mismo el estudio pormenorizado, actualizado y completo de todos y cada uno de los regímenes sucesorios existentes en los distintos Estados independientes, así como los de las provincias, regiones autónomas o Estados federados o Estados libres asociados que los integran, cuando cuentan con competencias para legislar en la materia y su regulación presenta especialidades reseñables. Por tanto, sólo quedan fuera del ámbito del libro los territorios o regiones carentes de reconocimiento internacional generalizado, los territorios dependientes de ultramar que no presentan singularidades respecto del Estado del que dependen, así como los territorios no autónomos.
Este libro presenta, pues, como una de sus características más destacables su completud y exhaustividad, lo que le dota de un valor singular. Para dar la justa proporción de esta característica será útil referirnos a las obras que dentro del tema tratado han precedido a la ahora presentada. La primera referencia obligada dentro de este “género” es el Livre Bleu “Régimes matrimoniaux, successions et libéralités dans les relations internationales et internes” dirigida por el profesor M. Verwilghein, cuya tercera edición de 2002 abarca veintidós países. La obra más reciente en esta materia la constituye el libro “International Succession” editado por Louis Garb y John Wood, que, en su cuarta edición del año 2004, analiza los regímenes sucesorios de alrededor de cincuenta Estados. Por su parte, páginas web más actualizadas como las de la Unión Internacional del Notariado, Sucessions-Europe o la de e-Justice suponen herramientas valiosas, aunque centradas en los Estados de la Unión Europea o de su entorno geográfico (Albania, Ucrania, Macedonia o Georgia, entre otros), lo que no comprende más de unos cuarenta países en total.

Repárese ahora en el gran salto que supone presentar en este momento un nuevo compendio en la materia, no sólo actualizado y ampliado en su contenido (más adelante aludiré a ello), sino también completado geográficamente hasta llegar a abarcar un total de ciento noventa y cuatro países. El titánico esfuerzo y el mérito de los autores es por ello ciertamente encomiable y digno de elogio. 

Desde el punto de vista de su sistemática, el contenido del libro se ordena conforme a una estructura fija que se reproduce país a país, comienza con una introducción relativa al régimen político constitucional de cada país, continúa con el examen del régimen de la sucesión testada, intestada, mixta y contractual, prosigue con un desglose de las cuestiones relativas a la aceptación, repudiación y partición de la herencia, y, amplía la información con un estudio del título sucesorio y de las especialidades más relevantes del Derecho sucesorio del país en cuestión. Finalmente, se completa el análisis de cada Estado relacionando una serie de recursos bibliográficos a los que se puede acudir si se desea profundizar en el estudio de la materia. Los autores advierten, sin embargo, de una exclusión del “perímetro” de la obra, al quedar fuera de la misma lo relativo a los conflictos de la aplicación de la ley que suscitan los distintos regímenes sucesorios, pues en suma es éste un libro de Derecho comparado, y no de Derecho internacional privado. Ámbito este último en el que debe hacerse obligada referencia al reciente Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en cuyo artículo 20 establece que “la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro”, es decir, podrá resultar aplicable la ley de cualquier país incluso extracomunitario, lo que añade un claro valor adicional a la presente obra, pues la ley aplicable podrá ser la de cualquier país del mundo. En suma, el presente libro tiene una clara vocación de universalidad y de actualidad, no sólo porque analiza con rigor y detalle cada uno de los regímenes sucesorios de los Estados estudiados, sino también porque supone la versión más actualizada y completa de una materia cuya practicidad es indudable: en un mundo en el que el movimiento de personas y capitales es cada vez mayor, el conocimiento de los regímenes sucesorios que de manera detallada facilita este trabajo resultará de enorme utilidad para abogados, jueces, notarios y registradores. Afirmación que me permito apoyar con una referencia explícita al régimen de la prueba del Derecho extranjero en el Derecho español, especialmente en el ámbito de los Registros de la Propiedad.

Ciertamente, la aplicación de la ley material extranjera reclamada en cada caso por la norma de conflicto española (particularmente en sus aspectos personales, obligaciones y formales) plantea el problema de la prueba del contenido y vigencia de dicha Ley, y la necesidad de su efectivo conocimiento. El presente libro coadyuvará sin duda a facilitar este objetivo, facilitando por su recopilación y ordenación sistematizada toda la información jurídica relativa a los regímenes sucesorios, lo que es de agradecer. Hace ya cuarenta años el profesor Luis Díez-Picazo en un libro titulado “Derecho y masificación social” introducía la noción de la “masificación de los instrumentos y utillajes jurídicos”, hablando de “masas de leyes y masas de sentencias”, que conducen a un “pluralismo jurídico difuso y muy heterogéneo, con merma constante de las coordenadas de certidumbre y seguridad”, y a una creciente burocratización, como señalaba Max Weber, que “aparece cada vez más reñida con el ideal que fue la conquista de la racionalidad”. Se suma a ello la crisis del modelo racionalista de la famosa pirámide normativa de Kelsen. Las figuras del softlaw, la crisis en el principio ordenador de la jerarquía normativa, incluso en la propia jerarquía de los tribunales, con interacciones a veces equívocas entre las resoluciones emanadas de instancias judiciales superiores de los Estados, incluso constitucionales, y de Tribunales internacionales como el de Luxemburgo y el de Estrasburgo, ponen con frecuencia en situación de perplejidad y dificultad al intérprete y aplicador del Derecho. Frente a la labor codificadora del siglo XIX que tan espléndidos frutos dio, incorporando al ordenamiento jurídico racionalidad, sistematización y estabilidad, venimos sufriendo desde hace ya tiempo un proceso inverso de descodificación, incluso de anarquía legislativa. Frente a la nota de vocación de permanencia en el tiempo propia de las normas jurídicas, que permitió por ejemplo que las Decretales compiladas por San Raimundo de Peñafort rigieran durante siete siglos, o la vigencia del Corpus Iuris Civiles de Justiniano que perduró trece siglos, hoy la inestabilidad legislativa es el signo de los tiempos modernos. Si a ello le sumamos la necesidad de aplicar leyes y doctrinas de otros países, y no de un pequeño grupo de ellos, sino de cualquier país del mundo, comprenderemos que no faltaba razón al profesor Luis Díez-Picazo cuando en la citada obra hablaba de la quimera que supone seguir mantenimiento el famoso adagio “nemo ius ignorare censetur”, que excluye la ignorancia de las leyes como excusa de su cumplimiento por la presunción de su conocimiento.

Comparaba Ihering en su imprescindible obra “La lucha por el Derecho” el Derecho con “Saturno que devora a sus propios hijos; el Derecho – decía – sólo puede rejuvenecerse en tanto que rompe con su propio pasado… pues la idea del Derecho es un eterno devenir, y lo que ha llegado a ser tiene que ceder ante el nuevo cambio”. El Derecho, pues, está en permanente cambio. Estas palabras, escritas hace más de ciento veinte años, tienen una vigencia intemporal y son plenamente actuales, lo que apremia a la aportación de instrumentos útiles que compensen esa mutabilidad y consiguiente “inabarcabilidad del Ordenamiento” del que habla el prof. Díez-Picazo en su citada obra, de lo que este libro, como el previo de “Los regímenes económico matrimoniales del mundo” es un buen ejemplo. Volvemos, pues, en cierto modo, a la etapa previa a la codificación.
A la etapa de la ordenación imperfecta de los materiales legislativos que representaron por ejemplo las Recopilaciones del Derecho castellano realizadas entre los siglos XV a XVIII, en la que, lo pretendido, bajo un lejano deseo de unidad jurídica, era ordenar y facilitar el manejo del derecho civil castellano por medio de compilaciones (así, el Ordenamiento de Montalvo, la Nueva y la Novísima Recopilación y las Leyes de Toro). Obras como la presente tienen la virtud de servir estos mismos objetivos, en un universo que no se ciñe a las leyes castellanas, ni españolas, ni europeas, sino a las de todo el mundo dentro del ámbito de su objeto.
Vuelvo a Ihering: “El Derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente. Por eso lleva la Justicia en una mano la balanza con la que pesa el Derecho, en la otra la espada, con la que lo mantiene. La espada sin la balanza es la violencia bruta, la balanza sin la espada es la impotencia del Derecho. Ambas van juntas, y un estado jurídico perfecto impera sólo allí donde la fuerza con que la Justicia mantiene la espada, equivale a la pericia con que maneja la balanza”. Pero la ley y el Derecho ni pueden pesarse con la balanza ni pueden imponerse con la fuerza de la Justicia si no se alcanza su conocimiento, conocimiento que, en lo que se refiere a los regímenes de las sucesiones mortis causa del mundo será más fácil a partir de ahora gracias a este libro, por el que reitero de nuevo mi sincera felicitación a los autores.»

Juan María Díaz Fraile
Magistrado de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo
Registrador de la Propiedad y Notario (excedente)
Catedrático de Derecho Civil (acreditado)

 

LIBRERIA BASCONFER LIBROS JURÍDICOS

RINCÓN LITERARIO

NOTICIAS

ARTÍCULOS DE ANTONIO OLIVA IZQUIERDO

PORTADA DE LA WEB

Francisco Javier Gómez Gálligo, Premio Notarios y Registradores 2020

FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

PREMIO

NOTARIOS REGISTRADORES

2020

 

RAZONES PARA
LA CONCESIÓN
APUNTES BIOGRÁFICOS

Datos de Contacto

EL PREMIO SERÁ ENTREGADO EL 9 DE OCTUBRE DE 2021 DURANTE LA CLAUSURA DE LA XIII CONVENCIÓN DE LA WEB

  

RAZONES PARA LA CONCESIÓN:

EL EQUIPO DE REDACCIÓN DE LA WEB, TRAS AMPLIAS DELIBERACIONES, HA ACORDADO OTORGAR EL PREMIO NOTARIOS Y REGISTRADORES, EN SU VIII EDICIÓN, A 

DON FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

       

    Por su vocación de servicio público que le ha llevado a desempeñar su labor buscando siempre la mejora de la sociedad.

    Por ser un trabajador infatigable y minucioso en todas las actividades que ha desarrollado.

     Por su vocación por el Derecho y el estudio que ha ejercido en ámbitos tan diversos como son la Universidad, las revistas jurídicas, la elaboración de futuras normas o como escritor.

    Por haber alumbrado nuevas generaciones de profesionales, escogiendo la excelencia entre ellos con ecuanimidad, en el paso decisivo que afrontan durante las pruebas de selección.

     Por su vocación de equidistancia de juicio y de acción que siempre ha sido un motor en su actividad profesional e institucional, lo que le acerca al Ideario de esta web, con la que tanto ha colaborado.

LA PRESIDENTA DEL COMITÉ:

DOÑA INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO.

Propusieron su candidatura: José Ángel García Valdecasas (en 2018) y Jacobo J. Fenech Ramos (en 2019).

   

APUNTES BIOGRÁFICOS

1.- Infancia – Primeros estudios

Nació Javier el 19 de julio de 1960. El destino -quizás premonitorio- buscó un punto equidistante entre la procedencia de su padre José, malagueño, y su madre Rosa María, nacida en Sallent de Gallego, bello pueblo fronterizo con Francia en el centro del Pirineo oscense. Vio la luz -¡y qué luz- en las cercanías del Parque del Retiro de Madrid, pues su familia vivía por aquel entonces en la calle Antonio Arias, muy próxima al Parque.

Javier con sus hermanos

Su padre, intendente mercantil -según la denominación que tenían los economistas en la época- fue director de diversas empresas y, entre ellas de IPECSA, fabricante de los bolígrafos Bolín. Su madre, se licenció en historia y fue traductora de francés, lengua bien cercana a sus orígenes.

Javier resultó ser el único de cuatro hermanos que cursó la carrera de Derecho, pues los otros tres siguieron caminos muy distintos: Juan es ingeniero de caminos, Fernando, ingeniero de telecomunicaciones y sacerdote jesuita y Ana es médico.

Al poco tiempo se trasladó el domicilio familiar al Parque de las Avenidas (Madrid), lo que estuvo motivado, sobre todo, por ser más cercano al Colegio El Prado en Mirasierra, donde cursó sus estudios primarios y secundarios. Fue en varias ocasiones delegado de curso y participó de la selección de fútbol del Colegio, De su infancia, ordenada y alegre, conserva amigos entrañables como Jesús Aparicio, José Gracia, José Luis García Robles, Javier Serrano, o Javier Conde, por citar solo algunos de ellos, con lo que todavía celebra reuniones periódicas. 

Los cuatro hermanos ya en 1984

2.- Universidad – Mili – Oposición.

Cursó sus estudios universitarios en la Universidad Complutense -heredera de la histórica de Alcalá de Henares- entre 1978 y 1982. De su brillante expediente recuerda con especial orgullo la matrícula que le concedió un verdadero hueso, pero magnífico en sus exposiciones: el profesor García Gallo, de Historia del Derecho, que se prodigaba más bien poco en esos reconocimientos. El elenco de profesores que tuvo resulta deslumbrante. Citemos como ejemplos a Ruiz Jiménez en Natural, Sánchez Agesta y Jorge de Esteban en Político, Peces Barba en Filosofía del Derecho, López Vilas en Civil, Juan Iglesias en Romano….

Le tocó el final de la transición democrática: grises, huelgas, guerrilleros de Cristo Rey, conciertos, manifestaciones… Era un ambiente muy politizado que a veces perturbaba a los que querían sobre todo estudiar, aunque también sirvió para que los estudiantes se interesaran por la Política, con querencias de muy diverso signo.

Francisco Javier Gómez Gálligo en el RACA nº 11 de Vicálvaro con compañeros de la mili

La mili la hizo al tiempo que el último curso de la carrera, en el Regimiento de Artillería de Campaña (RACA) nº 11 con sede en Vicálvaro, heredero del Tercer Batallón de Regimiento de Real Artillería de España creado en 1710. Actualmente ocupa su espacio la Facultad de Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos, donde -avatares de la vida- ejerció años después, como profesor asociado. 

Ya durante el servicio militar comenzó a opositar, inicialmente a Notarías, bajo la supervisión de los notarios José María Olivares James y Luis Felipe Rivas, de los que conserva un grato recuerdo por su gran formación jurídica y humana. La Academia Matritense del Notariado estaba -y sigue- situada en la calle Columela, 9 de Madrid, sede histórica de la misma, a donde iba a cantar vestido con el traje reglamentario militar.

Pero cuando se convocaron las Oposiciones tenía aún 22 años, por lo que no pudo firmarlas ya que el mínimo de edad exigido era de 23. Por ello, sus preparadores le aconsejaron presentarse a Registros, donde no se exigía ese mínimo de edad, lo que consiguió a la primera en las Oposiciones de 1984, siendo Presidente don D. Angel Lucini Casales, y con tan solo 23 años (tomó posesión ya en su primer destino con 24 años).

Promoción de Registros de 1984

3.- Doctorado, Familia y destinos.

Javier Gómez Gálligo en 1987

Tras concluir la Oposición y en sus primeros destinos comenzó el doctorado, obteniendo en 1990 el grado de Doctor en Derecho -cum laude- por la Universidad Complutense de Madrid, por la tesis doctoral «Distinción entre faltas subsanables e insubsanables en la calificación registral». Fue la última tesis doctoral dirigida por el profesor José Luis Lacruz Berdejo, antes de su fallecimiento.

Toda la familia veraneaba en San Lorenzo de El Escorial. Si ya es de por sí un sitio privilegiado, más si se contempla desde la llamada Casa de la Reina, con unas vistas magníficas hacia el Real Monasterio, lo que, con el paso del tiempo, por su austeridad y cercanía, puede ir imprimiendo carácter.

Entre el grupo de amigos, que formaban la pandilla típica de los años mozos, se encontraba Fernando Prieto, actualmente fiscal en el Tribunal Supremo, con quien sigue manteniendo, una buena relación de amistad.

Conoció a Alicia, porque formaba parte de la pandilla de sus hermanos mellizos, Ana y Fernando, siendo muy amiga de Ana. Pero no comenzaron a salir hasta 1985, ya con las oposiciones ganadas por parte de Javier y de Alicia, que es auditora del Tribunal de Cuentas. La boda se celebró en 1988, también en San Lorenzo de El Escorial, punto original de encuentro.

Aunque en este caso no se siguió la tradición de acudir el novio al pueblo de la novia -la Torre de Esteban Hambrán en Toledo- ello no quita el gran apego que tiene Alicia .y también Javier- por su terruño, como se lo reconocieron sus vecinos, nombrándola Pregonera de las Fiestas en 2017. Y allí vuelven cuando tienen ocasión.

Sus cuatro hijos -Leonor, Alicia, Javier e Inés- parece que se pusieron de acuerdo pues todos hicieron Derecho y ADE, lo que les garantiza una formación muy completa, cursando estudios tanto en el Centro Universitario Villanueva, como en el Colegio Universitario de Estudios Financieros (Cunef). Alicia hija ha seguido las huellas de su padre, dando un gran alegrón a la familia al aprobar en la última Oposición de Registros, estando destinada directamente nada menos que en un Registro de capital: Barcelona número 26.

Javier, durante su ya dilatada actividad profesional, ha sido Registrador de la Propiedad y Mercantil en Ribadavia (Orense), Caspe (Zaragoza), Tarragona n.0 3, Barcelona Mercantil XV, Santa María de Guía (Gran Canaria) y Las Palmas de Gran Canaria n.0 5, donde ejerce en la actualidad. También tomó posesión de una notaría en Vitoria-Gasteiz.

GALERÍA DE LUGARES:

IR A LA GALERÍA FAMILIAR

4.- Actividades corporativas y Tribunales de Oposiciones.

Javier dirigió el Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña entre los años 1994 y 1998. Durante ese cuatrienio organizó jornadas sobre contenidos específicos como la Ley de Subrogación y Novación, la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos o la reforma de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, entonces en periodo de gestación. Cotidianamente, conducía los seminarios que tenían lugar los martes.

Impulsó el Boletín del Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña, que se publicaba con artículos tanto en catalán como en castellano, del que fue director, con insignes predecesores como fueron Pedro Ávila y José Manuel García. Actualmente es su Presidente Honorario. 

También ha sido director de la Oficina Tributaria Gran Canaria Norte entre los años 2008 y 2011. Fue una gran experiencia, pues la instauración de estas oficinas comarcales que asumían competencias, fundamentalmente en materia fiscal, más amplias -funcional y territorialmente- que las propias de una oficina liquidadora de distrito hipotecario, supuso un importante reto organizativo y financiero.

Pero sin duda, en esta materia su papel más señero es el de haber intervenido en muchos Tribunales de Oposiciones, en una ocasión como secretario (2001) y en siete como presidente: en las oposiciones de Registros celebradas en 2002, 2004, 2006, 2010, 2013 y 2014. También fue presidente de las Oposiciones Restringidas entre notarios que se celebraron entre 2014 a 2018.

En su conjunto ha sido una experiencia intensa, dura y gratificante, en la que ha estado inmerso durante casi siete años de su vida, pues todo el ciclo de exámenes dura cerca de 11 meses, aparte de los preparativos.

Recuerda que, tras tanta convivencia, se generan importantes lazos afectivos con los miembros del tribunal, pero también tensiones motivadas por difíciles situaciones que han de solventar ante un aprobado dudoso o cuando han de adjudicar definitivamente las plazas, dejando fuera a personas muy válidas.

Se pasan momentos difíciles, como los de los atentados del 11-M, en el año 2004 que pillaron en plena oposición. Ofreció optar a los que se estaban examinando entre continuar o no, decantándose todos por seguir adelante a pesar de la situación de shock emotivo en que estaba sumida en ese momento toda la sociedad.

Oposición de 2004, la segunda en que intervino como presidente

Llegó a tener conocimiento de situaciones esperpénticas como el caso de una opositora que, a pesar de haberse retirado, dio a entender a un gestor muy conocido que estaba aprobada y que debían de recomponerse las actas, cosa que evidentemente no hicieron. La petición por una opositora que quería cantar mientras andaba por la sala, un apagón de luz o la imputación a un opositor de la muerte de un familiar, fueron también momentos difíciles. También recuerda que se produjo la casualidad en un tercer ejercicio, de que la escritura de ficción utilizada estaba autorizada en Telde (Gran Canaria) coincidiendo, sin saberlo, que uno de los opositores -quien por cierto obtuvo una nota estratosférica- era a la sazón notario de Telde: Alberto Blanco Pulleiro.

Como apuntes hacia los opositores presentes y futuros, procede reseñar que él cree que es preferible a la literalidad el que se deduzca que el opositor entiende lo que dice y lo relaciona con otros temas, y que se pueda notar que ya desde el primer ejercicio le ha dado alguna vuelta al segundo. Considera que a veces el tercer ejercicio práctico está demasiado infravalorado en el periodo de preparación y se estudia poco en relación a los orales, cuando es un ejercicio definitivo en su opinión.

Aparte de los lazos entre los miembros del tribunal, surgen también otros con los opositores aprobados y no aprobados. Fruto de ello, es el recuerdo que siempre ha tenido Javier en las cenas -las muy alegres cenas del Tribunal con los aprobados- hacia aquellas personas, que, de momento se han quedado en el camino, a muchos de los cuales prestó ayuda posteriormente para orientarles. Y la gran cantidad de bodas y reuniones de promoción a las que después han sido invitados Javier y Alicia por opositores que son ya registradores.

La labor de escuchar con atención tantos cientos y cientos de ejercicios en cada oposición se ve así compensada con los frutos del trabajo realizado.

 

5.- Letrado de la DGRN y Comisión General de Codificación

Comenzó su colaboración en el Centro Directivo en 1996, llamado en comisión de servicios por Luis María Cabello de los Cobos, a la sazón, Director General.

Dos años después se convocó concurso-oposición para cubrir diez plazas de letrados adscritos a la DGRN, presentándose un nutrido grupo de aspirantes. A resultas del mismo, reingresaron ilustres figuras como José Poveda, Juan Sarmiento o Jesus Díez del Corral, pertenecientes al extinto Cuerpo de Letrados de la DGRN, e ingresaron nuevos como Juan María Díaz Fraile, José Carlos Sánchez González, Ana Fernández Tresguerres o javier. Los que lograron entonces plaza, transcurridos cinco años, obtenían la doble condición de Notario y de Registrador, como les reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de fecha 6 de Julio de 2012). En el año 2011 se incorporaron otros como Fernando de La Puente, Eugenio Gomeza, Rafael Bornardell y Luis Rueda, donde ya no se reconoció el derecho de asimilación pues lo suprimió la reforma que se hizo ese año del Real Decreto de 1997 de régimen jurídico de notarios y registradores adscritos.

Francisco Javier Gómez Gálligo

En su labor como Letrado de la DGRN ha realizado muy diversos cometidos, como la coordinación del grupo de trabajo del que salió el embrión de la reforma de la Ley Hipotecaria de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados Ponentes de las Resoluciones de la DGRN, en materia de recursos contra la calificación de los registradores, junto con los demás Letrados adscritos y notarios y registradores comisionados. Este reducido grupo ha preparado la gran mayoría de las más de 1300 resoluciones publicadas durante la etapa más prolífica hasta entonces de la Dirección General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicación de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicción civil.

Javier, en 2018, tras cesar como director general, volvió a la plaza que tenía reservada y que actualmente ocupa, compaginando este trabajo con el de registrador en Las Palmas número 5.

Desde el año 2000, es vocal permanente de la Comisión General de Codificación. Fue nombrado por Margarita Mariscal de Gante, ministra de Justicia entre 1996 y 2000. Entre los diversos proyectos a los que se dedicó a fondo estaba la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y su Reglamento, y la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles.

Tanto en su labor de letrado adscrito como en la Comisión General de Codificación reconoce a Luis María Cabello de los Cobos Manchaque tan prematuramente nos dejó– como su Maestro. 

6.- Profesor universitario.

En octubre de 2012, obtuvo la acreditación de investigación avanzada que habilita para ejercer como catedrático de Derecho Civil por la Agencia de Calidad Universitaria de Cataluña (AQU).

Es en la actualidad o ha sido profesor asociado, colaborador u honorario de derecho civil y mercantil en distintos centros universitarios:

Profesor asociado:

  • Universidad Rovira I Virgili de Tarragona (1995 a 1998).
  • en la Facultad de Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos, sita justo donde estaba el cuartel en el que hizo la mili, durante 14 años (1999-2013)

Profesor colaborador:

  • Instituto de Economía Pública y Cooperativa (1991-1992) 
  • Centro Universitario Villanueva, que está adscrito a la Universidad Complutense (1998-2014). Obtuvo el Primer Premio Estudios Jurídicos Villanueva
  • Esade (1994-1996). También miembro del Consejo Profesional
  • Universidad de Barcelona (1993-1996) y Profesor Diploma de Postgrado en Medio-Ambiente y Urbanismo (2009-2010).
  • Cunef, también adscrito a La Universidad Complutense (desde 2007 a 2014 cuando fue nombrado DGRN).
  • en el Centro de Estudios universitario (CEU).

Profesor Honorario:

  • Universidad Complutense 
  • Universidad Autónoma De Madrid
  • Universidad Pontificia De Comillas. Icade.

    Logos de las Universidades con las que ha colaborado Francisco Javier Gómez Gálligo

Ha obtenido la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora para la contratación como profesor contratado doctor de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

Fue nombrado Profesor Distinguido de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

Ha participado en diversos tribunales de tesis doctorales, actividades investigadoras y en cursos de verano como los de El Escorial y en cursos y conferencias a lo largo de Iberoamérica (Guatemala, Colombia, Bolivia, Uruguay…).

Es académico (correspondiente) de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (RAJyL)

7.- Escritos jurídicos y RCDI.

Es autor prolífico de libros, tanto a título individual como coordinando obras colectivas o colaborando en ellas. Entre los primeros hemos de citar los siguientes:

  • Distinción entre faltas subsanables e insubsanables en la calificación registral: tesis doctoral. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Centro de Estudios Hipotecarios, 1989. ISBN 84-87262-07-4
  • Defectos en los documentos presentados a inscripción: distinción entre faltas subsanables e insubsanables. Ed. Civitas 1991
  • Las prohibiciones de disponer en el derecho español. Ed. Civitas 1992
  • Practica hipotecaria (volúmenes 1 a 7). Ed. Marcial Pons. 1994-1997
  • Lecciones de Derecho Hipotecario. Ed. Marcial Pons. 2000. Reedición 2007
  • La calificación registral. Estudio de las principales aportaciones doctrinales sobre la calificación registral (3 Tomos). Ed. Civitas. 1996. Reedición 2008
  • Legislación hipotecaria comentada. Ed. Mc Graw Hill. 2001
  • Derecho de bienes muebles. Ed. Marcial Pons. 2002, reedición 2020 en preparación.
  • La calificación registral (epílogo). Ed. Thomson-Civitas. 2008
  • Derecho Civil. Actualización

Hojeando un ejemplar de la Revista Crítica de Derecho inmobiliario

Aparte de estas obras individuales, tiene publicados 60 artículos en revistas jurídicas y ha participado en 48 obras colectivas, y. Aquí (Dialnet) se puede enlazar con algunos de sus libros y artículos.

Es también asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse por las citas que de él aparecen en esta misma web o en Google Académico.

Javier fue consejero secretario de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario desde 2000 a 2013 y actualmente es el presidente de esta revista, fundada nada menos que en el año 1925 por don Jerónimo González, siendo una de las más prestigiosas revistas jurídicas española, que ha obtenido una importante reconocimiento por parte de organizaciones que realizan una valoración independiente de las mismas (índices CARHUS, Latindex, Ulrich, FECYT, MIAR/ICDS o CIRC).

Es miembro del Consejo Académico de la Fundación para la Investigación del Derecho y la Empresa (Fide). 

También es presidente del Comité Ejecutivo de la Revista European Land Registry Association (ELRA).

8.- Su etapa como Director General.

Casi cuatro años desempeñó Javier el cargo de director general de los Registros y el Notariado, pues fue nombrado por Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, a instancias de Rafael Catalá Polo (ver entrevista) dictándose el cese y nombramiento de su sucesor mediante reales decretos de 3 de agosto de 2018.

Javier Gómez Gálligo en el despacho oficial

No procede aquí, por la brevedad de estas notas, hacer un análisis y reseña exhaustivos de su paso por el centro directivo como máximo responsable. Nos centraremos exclusivamente en la que fue su filosofía general, con sus propias palabras y en algunos de los hitos fundamentales que tuvieron lugar durante estos cuatro años, quedando mucha tinta de la pluma.

Dice javier (discurso en su Homenaje en 2019): «Pero fuimos inflexibles a la hora de definir la línea de separación entre forma y publicidad, entre función notarial y registral, tratando de impedir la colisión/absorción/ o sustitución de funciones entre corporaciones. Lo relativo a la formalización del título es competencia notarial, la publicidad depurada de los datos frente a terceros es competencia registral. Son DOS CARAS DE LA MISMA MONEDA y si una cara pretende extenderse sobre la otra, la moneda se fractura.»

La ética de las nuevas tecnologías exige el control de la legalidad y de la capacidad de los otorgantes, asegura la presencia humana, del JURISTA en la innovación tecnológica. Tenemos que avanzar hacia el FUTURO defendiendo la dignidad de la persona, incorporando al quehacer humano las nuevas tecnológicas sin que sustituyan la dignidad de la persona. Y respetando la libertad contractual y la libre creación de derechos reales que caracteriza nuestro Derecho. «

Entre los hitos referidos podemos destacar los siguientes:

  • Preparación y ejecución de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que concedió nuevas competencias al notariado y a los registradores.
  • Desarrollo de la demarcación notarial que supuso su adaptación a las consecuencias de la crisis económica, reduciendo el número de notarios en 331.
  • Demarcación registral
  • Permitir el acceso a la nacionalidad española a los descendientes de los judíos sefardíes expulsados de España a finales del siglo XV.
  • Impulso e interpretación de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria y su coordinación con el Catastro.
  • Inscripción de los recién nacidos desde los hospitales.
  • Dictar las resoluciones en plazo y, además, batiendo récords en el número.
  • Desarrollar la lucha de ambos cuerpos contra el blanqueo de capitales. ORGA y CRAB, así como el Registro de Titularidades Reales (RETIR)
  • Constitución del Registro de Fundaciones Estatales en la propia DGRN.
  • Implantar un identificador único para las fincas registrales.
  • Interconexión de los Registros Mercantiles.
  • El desarrollo de las comunicaciones electrónicas de notarios y registradores con la DGRN.

Tan intensa labor, de la que lo apuntado son meras pinceladas, reconoció en su discurso en su homenaje que no hubiera sido posible si no es con la colaboración gratis et amore de un nutrido grupo de miembros de ambos cuerpos: Eugenio Gomeza, Jorge Fuentes, Fernando de la Puente, Marí Luz Sánchez Jáuregui, Jesús Jiménez, Paloma Lombardo, José Ángel García Valdecasas, Jacobo Fenech, Oscar Zorrilla, Jesús Ducay, José Simeón Rodríguez, Fernando Restituto, Irene Montoliú, Raquel Sancho, Sara Gómez, Basilio Aguirre, Fernando Llopis, Diego Suárez, Amaia Precioso, David Melgar, Manuel Matas, Manuel Montánchez, Joaquín Delgado, Angel Valero, José Alberto Monge, Victor Muñoz, Jorge Gomeza, el LAJ David López Ribagorza, Ricardo Gómez Veiga de ISDEFE, Carlos Sánchez, Luis Rueda, Rafael Bonardell, Jesús Fuentes o Piedad Parejo.

Pero, aparte de ello, la actividad como director general le llevó a otras obligaciones relacionadas con las principales instituciones del Estado, como la llevanza del Libro del Registro Civil de la Familia Real o la intervención en la toma de posesión de numerosos ministros y de dos presidentes de gobierno, Mariano Rajoy y Pedro Sánchez, aparte de actuar como notario mayor del Reino en la toma de posesión de la anterior ministra de Justicia, Dolores Delgado.

Su labor, técnica, de defensa de los derechos individuales (véase v.g. Lobo nombre de varón de gran repercusión mediática) y de desarrollo tecnológico, supuso que su relevo al frente del cargo solo se produjo pasados tres meses desde el cambio de gobierno lo que implicaba una ausencia de prisas basada en su buen hacer.

9.- Otras actividades y reconocimientos.

Discurso durante su homenaje con ocasión de haber recibido la Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort

Javier ha recibido la Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort, a lo largo de su actividad profesional, en tres categorías o grados diferentes y la Medalla de Honor del Colegio de Registradores:

  • La Cruz Distinguida de Segunda Clase en el año 1992, con tan solo 32 años.
  • La Cruz Distinguida de Primera Clase, poco después, en 1996, cuando ya estaba trabajando para la DGRN.
  • La Medalla de Honor del Colegio de Registradores en 2005.
  • Y la Cruz de Honor, de cuya Orden Ministerial se dio lectura en la tarde del 22 de 0ctubre de 2019 durante el Homenaje multitudinario que recibió. Ya había sido pedida antes de ser director general y se reactiva ante su cese. Esta alta condecoración está asemejada a la categoría de Encomienda con Placa o Encomienda de Número y lleva anejo el tratamiento de Ilustrísima. Como vocal permanente de la comisión general de codificación tiene tratamiento de Excmo.

También recibió el PREMIO ASLAN al mejor proyecto tecnológico de la Administración Pública en 2016, Categoría eGovernment – Tramitación, por haber puesto en marcha la comunicación telemática de nacimientos desde centros sanitarios al Registro Civil y en la que llegaron a participar el 100% de los hospitales públicos. La remisión del certificado de nacimiento, elección del nombre y del orden de los apellidos se hace hoy en día telemáticamente, gracias a este proyecto exitoso.

Entre sus aficiones deportivas está su fervor por el Real Madrid, del que es socio y euroabonado con su hijo Javi, y que le ha llevado a disfrutar en directo de eventos inolvidables como la final de Glasgow contra el Bayern Leverkusen (con el famoso gol de bolea de Zidane) el 15 de mayo de 2002 (la novena copa de Europa); la Final de Milán contra el Atlético de Madrid el 28 de mayo de 2016 al que se ganó la undécima por penaltis; y la final de la XII Champions en la ciudad de Cardiff (Gales) el 3 de junio de 2017 donde el Real Madrid derrotó por 4–1 a la Juventus y ganó la decimosegunda copa de Europa.

Javier, esquiando en Navacerrada

Lleva practicando el esquí desde muy pequeño, lo que es más que lógico por sus orígenes altoaragoneses. Recordó, de hecho, sus descensos desde el Pico Tres Hombres, encima de Formigal en el discurso de su homenaje. Para él se trata de una afición vital y de por vida, pues ya con nueve años acudía a la Escuela Española de Esquí. A lo largo de los años, le ha llevado a visitar varios países movido por su afición, especialmente los Alpes y a Canadá.

Y, en cuanto a nuestra web, ha demostrado en diversas ocasiones su aprecio por el proyecto de tender lazos entre notarios y registradores de base y trabajar en estrecha colaboración. Fruto de ello, a modo de ejemplo, podemos citar la concesión de una importante entrevista poco después de ser nombrado director general, el apoyo para la elaboración de los archivos con las actividades de la DGRN , la facilitación de fotos y datos de muchas promociones (en colaboración con el bedel José Díaz Ruiz) o su presencia física con ocasión de la Clausura de la VIII Convención de la web, que se celebró el 30 de mayo de 2015, en la que entregó el Premio Notarios y Registradores 2015 a José Antonio Escartín Ipiéns y pronunció un importante discurso sobre las actividades y proyectos del Centro Directivo.

En definitiva, hilvanando con las razones que al principio se expusieron, Francisco Javier Gómez Gálligo, por su laboriosidad, vocación de servicio, búsqueda de la equidistancia o la multitud de facetas en las que está desarrollando su actividad intelectual, le hace de sobras merecedor de este Premio, siendo, además, hasta el presente, el más joven de los galardonados al no haber cumplido todavía los 60 años.  (JFME)

Cuatro niveles de información para normativa y resoluciones

Equipo de redacción de notariosyregistradores.com, con el director general Javier Gómez Gálligo el 19 de mayo de 2018

 

PARA CONTACTAR CON FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO: 

– Puedes dejar su comentario en esta misma página como usuario o bien, enviar una felicitación, comentario… para que la Administración de la web lo publique en tu nombre.

– Puedes mandar un correo electrónico a Javier Gómez Gálligo. que le llegará directamente y sólo a él.

– Si deseas un correo clásico, puedes escribir a: Don Francisco Javier Gómez Gálligo. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Calle Diego de León 21. Madrid 28006

– Puedes enviar fotos relacionadas con el galardonado.

EN SU DÍA SE PUBLICARÁ EL REPORTAJE DE LA ENTREGA DEL PREMIO

CURRÍCULUM VITAE DE FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ENTREVISTA QUE NOS CONCEDIÓ COMO DIRECTOR GENERAL EN 2014   

GALERÍA DE FOTOS FAMILIARES

FOTOS DE PROMOCIONES ENVIADAS POR JAVIER

PÁGINA GALARDÓN

IDEARIO WEB

CONVENCIONES

QUÉ OFRECE ESTA WEB

PORTADA DE LA WEB

    

Juan María Díaz Fraile, nuevo Magistrado del Tribunal Supremo.

JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, NUEVO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO

JFME

-oOo-

Ayer, 19 de noviembre de 2019, tuvo lugar, en el Salón de Plenos del Tribunal Supremo, sito en el conjunto arquitectónico del Convento de las Salesas Reales, el solemne y sobrio acto de toma de posesión de Juan María Díaz Fraile, como nuevo magistrado del Tribunal Supremo. Se incorporará a la Sala Primera, ocupando la vacante dejada por Francisco Javier Orduña.

El nuevo magistrado ha accedido al cargo por el turno de juristas de reconocido prestigio a propuesta del Consejo General del Poder Judicial tras haber pasado los candidatos presentados un riguroso examen y subsiguiente votación.

Es el primer registrador en activo del que se tiene noticia que haya tenido acceso a formar parte del Tribunal Supremo, siendo su avales la experiencia y prestigio alcanzados, no solo como registrador de la propiedad, sino como letrado adscrito a la Dirección General de los Registros y el Notariado, catedrático acreditado, presidente de Tribunal de Oposiciones, conferenciante y escritor asiduo o representante del Reino de España en Conferencias y Tratados sobre Registro Civil.

En esta web, y en la Revista de Derecho Civil, también hemos sido honrados con la publicación de diversos trabajos suyos, los últimos, fruto de su profundo conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los entresijos que dieron a luz la reciente Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

El Tribunal Supremo, de este modo, ve enriquecida su composición con una persona conocedora de la práctica de la seguridad jurídica preventiva y que ha elaborado un gran número de resoluciones (por cierto, muchas de las más largas) en las que ha tratado de integrar la jurisprudencia y el rigor del Tribunal del que ahora va a formar parte.

Fueron sus padrinos nada menos que el presidente del Tribunal Constitucional, Juan José González Rivas, y el presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Francisco Marín Castán.

El acto lo presidió Carlos Lesmes, presidente del Tribunal Supremo, y estuvieron presentes un nutrido grupo representantes de la carrera judicial, de la política y de los colegios profesionales, como Encarnación Roca, Beatriz Corredor, José Ángel Martínez Sanchiz o los decanos nacionales del Colegio de Registradores que lo han sido en lo que llevamos de siglo.

También tomaron posesión Juan Molins García-Atance y Ricardo Bodas Martín, con destino a la Sala Cuarta -de lo Social-, del Tribunal Supremo. 

Juan María Díaz Fraile, nuevo Magistrado del Tribunal Supremo.

Juan María Díaz Fraile toma posesión como magistrado del Tribunal Supremo.

ENLACES:

HOMENAJE A JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE EN EL TRIBUNAL SUPREMO (2024)

VOZ JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

NOTA DE PRENSA DEL CGPJ

Real Decreto 587/2019, de 11 de Octubre (nombramiento)

HOMENAJE A JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

Conferencia sobre La inminente entrada en vigor de la nueva Ley de Crédito Inmobiliario

Próxima Conferencia:

LA INMINENTE ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO

A cargo de Juan Maria Díaz Fraile

 

Organiza: Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia,.

Colaboran: Fundación Caja Murcia y el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores.

Fecha y hora: jueves, 13 de junio de 2019, a las 19 horas.

Lugar: SALÓN DE ACTOS DEL COLEGIO DE REGISTRADORES. Gutiérrez Mellado, 9 – 2ª planta (18-19) Edificio Centrofama – MURCIA

 

Álvaro José Martín Martín, académico de la RALJM y director del Servicio de Estudios Registrales de Murcia.

ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

ARTÍCULO EN LA VERDAD DE MURCIA

ARCHIVO LLAVE DE LA LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 

 

Cláusula de Vencimiento anticipado: comentario a la STSJE 26 de marzo de 2019

LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 26 DE MARZO DE 2019, SOBRE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

(De Modestino a Bauman, o del “Derecho sólido” al “Derecho líquido”[1])

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad y Mercantil, Letrado adscrito de la DGRN, Catedrático de Derecho Civil (acreditado) y Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España

 

SUMARIO:

SUMARIO:

I. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL SOBRE LA CLAÚSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

1.- Los precedentes judiciales anteriores a 2015. La validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios.

2.- El impacto de la jurisprudencia del TJUE tras la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz).

3.- El cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las sentencias de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016.

4.- Consecuencias procesales de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado.

5.- El criterio del Tribunal Supremo sobre la exclusión del sobreseimiento de la ejecución judicial directa de la finca hipotecada.

6.- La polémica sobre la opción judicial entre la continuidad del procedimiento de ejecución hipotecaria o su sobreseimiento.

II. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES SOBRE LA CLAÚSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PLANTEADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE BARCELONA RESUELTAS POR LA SENTENCIA DEL TJUE DE 26 DE MARZO DE 2019:

1.- Litigios principales y cuestiones prejudiciales:

   1.1. Asunto C-70/17.

   1.2. Asunto C-179/17.

2.- Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona, y las singulares características del recurso prejudicial conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.- Una cuestión previa: ¿Es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado “in casu”? Los criterios del TJUE y su aplicación por el Tribunal Supremo español.

4.- Las dudas que suscita la materia. El carácter de “norma autorizatoria” del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias:

   4.1. Carácter concurrente o alternativo de los requisitos de ponderación del TJUE.

   4.2. El criterio relativo a si la facultad de vencimiento anticipado constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia.

   4.3. La dispensa de control de abusividad de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o imperativas ¿se aplica también en el caso de las normas autorizatorias?

   4.4. La doctrina del “control abstracto” de abusividad del TJUE y el nuevo artículo 28.1 de Directiva 2014/17/UE.

5.- Las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de abusividad de cláusulas incluidas en contratos con consumidores.

6.- La cuestión prejudicial relativa a la “blue pencil rule”.

7.- La cuestión prejudicial relativa a la continuidad o no del procedimiento de ejecución hipotecaria fundado en la clausula de vencimiento anticipado considerada abusiva:

   7.1. La jurisprudencia del TJUE sobre la subsistencia del contrato aquejado de una cláusula abusiva.

   7.2. “Reenvío de retorno” de la cuestión a los tribunales nacionales.

   7.3. Las cuestiones reenviadas a los tribunales españoles.

8.- La posible subsistencia del contrato de préstamo hipotecario sin la cláusula de vencimiento anticipado.

9.- La exposición del deudor a consecuencias perjudiciales por deterioro de su posición procesal (en caso de resolución del préstamo hipotecario por la vía del artículo 1124 del Código civil):

   9.1. Interpretación literal versus interpretación finalista de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019.

   9.2. La pérdida de las ventajas procesales del deudor en caso de resolución del contrato de préstamo hipotecario en procedimiento declarativo y posterior ejecución de sentencia firme.

   9.3. La viabilidad jurídica del ejercicio de la acción resolutoria ex artículo 1124 del Código civil en el caso de los préstamos hipotecarios. Las objeciones del auto de 30 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona: a) Ventajas del sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria: el aplazamiento temporal del lanzamiento; b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1124 del Código civil en los contratos de préstamos.

   9.4. La integración del contrato de préstamo por medio de la aplicación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

10.- ¿Cuál es la solución final?

11.- Reflexión final.

BIBLIOGRAFÍA y NOTAS

ENLACES

 

I. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL SOBRE LA CLAÚSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

1. Los precedentes judiciales anteriores a 2015. La validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios.

Hay que comenzar recordando que en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1.129 del Código civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor “pierde” el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En base a tales disposiciones, la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo no ha negado, antes al contrario había venido afirmando de forma reiterada, la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio unilateral del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil (vid. Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras[2]).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el artículo 1.255 del  Código civil, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo».

En la misma línea se había venido manifestando la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, incluso antes de la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en que se introdujo el antes citado art. 693.2). En este sentido cabe citar como ejemplo paradigmático la Resolución de 2 de julio de 1999[3] en la que recuerda y reitera su doctrina sobre el carácter inscribible (lo que implica el reconocimiento de su validez jurídica[4]) de las cláusulas de vencimiento anticipado por falta de pago de cualquier cantidad adeudada de entre las garantizadas por la hipoteca, y la no admisibilidad de tales pactos por razón de comportamientos ajenos al incumplimiento de la misma obligación garantizada. Recuerda a este respecto el Centro Directivo que el plazo de las obligaciones se presume establecido en beneficio de ambas partes, deudor y acreedor, salvo que otra cosa resulte del tenor de lo estipulado, por lo que resulta plenamente adecuado a los artículos 1255 y 1124 del Código civil el pacto de vencimiento anticipado por impago de alguna cuota de amortización de capital o de intereses.

Así lo entendió también el legislador de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que contempló expresamente estos convenios en el artículo 693, en los siguientes términos:

“1. Lo dispuesto en este capítulo [se refiere a “las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados”] será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro….

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro”.

Una vez aprobado este texto legal parecía cerrarse el paso a cualquier discusión al reconocerse legalmente la admisibilidad del pacto de vencimiento anticipado (“en caso de falta de pago de alguno de los plazos”) y subordinarse su efectividad a su previa inscripción registral.

 

2. El impacto de la jurisprudencia del TJUE tras la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz).

Desde los años sesenta el Tribunal de Justicia había conseguido que el Derecho comunitario europeo se aplicase en los distintos Estados miembros como si fuese Derecho nacional a través de los célebres principios del reconocimiento del efecto directo (Sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend&Loos) y de primacía (Sentencia de 15 de julio de 1964, Flamingo Costa/ENEL). Pero el perfeccionamiento del Derecho europeo tenía que superar además, como señala Ordoñez Solís[5], una prueba adicional derivada del carácter descentralizado de la aplicación del Derecho de la Unión, y para ello arbitra e impone dos nuevos límites a las normas de Derecho procesal interno a través de los principios de efectividad y de equivalencia, de profusa aplicación en muchas de las sentencias recaídas en interpretación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, lo que ha provocado una auténtica revolución en nuestras normas procesales, no sólo en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, sino también en otros como los procedimientos arbitrales, los monitorios o los declarativos.

Particular importancia tuvo en este ámbito la famosa sentencia de 14 de marzo de 2013 (As. Aziz), y la respuesta a la misma que dio el legislador español a través de la Ley 1/2013, 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, respuesta que a su vez fue posteriormente cuestionada desde el punto de vista de su conformidad con la Directiva 93/13 en las sentencias y autos recaídos en los asuntos Unicaja Banco y Caixabank, Ibercaja Banco, BBVA, Sánchez Morcillo y Banco Primus, cuestionando ya la asimetría procesal que suponía impedir a los deudores ejecutados el acceso a la apelación en los incidentes de oposición por abusividad, ya el sistema de cómputo de los plazos para la interposición del recurso extraordinario de oposición respecto de los procedimientos en tramitación al aprobarse la ley, ya el sistema del recálculo de los intereses de demora para los contratos anteriores en ejecución, etc.

En la citada sentencia de 14 de marzo de 2013 se realiza un análisis del artículo 3.1 de la Directiva, conforme al cual “Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. Ese concepto de “desequilibrio importante en detrimento del consumidor” en los derechos y obligaciones de las partes es un concepto jurídico indeterminado que sólo delimita de forma abstracta los elementos que permiten calificar como abusiva una cláusula contractual[6]. Y para tratar de precisar tal concepto, el Tribunal de Justicia en la citada sentencia[7], haciéndose eco de las apreciaciones de las conclusiones de la Abogado General Sra. Kokott, precisa que “para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas”.

Y en particular por lo que respecta a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en “los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado”, la citada sentencia[8] precisa que corresponde al juez nacional comprobar especialmente en dicho análisis de una eventual abusividad contractual “si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (As. Banco Primus)[9].

 

3. El cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las sentencias de 23 de diciembre de 2015 y de 18 de febrero de 2016.

Sobre la base de la reseñada jurisprudencia europea, y a fin de adaptarse a la misma, el Tribunal Supremo (Sala de lo civil) español cambia su anterior jurisprudencia y declara en las sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 que la cláusula de vencimiento anticipado por impago o incumplimiento de cualquier obligación del deudor inserta en un contrato de préstamo hipotecario “no supera tales estándares [los fijados por la jurisprudencia comunitaria], pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno [se refiere a los artículos 1129 Cc y 693.2 de la LEC], ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación” (aunque en este punto admite el Tribunal que con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Concluyen las citadas sentencias de nuestro Tribunal Supremo que resulta “evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”.

Una vez declarada la nulidad de la cláusula, y acudiendo a la función nomofiláctica de la jurisprudencia, añade el Tribunal una aclaración importante a efectos de precisar la compatibilidad de la revisión judicial sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y la regulación que respecto de tales cláusulas establece en la actualidad, tras la reforma de la Ley 1/2013, el mencionado artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y así afirma en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 que: “dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que «Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo»; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir «la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

Por tanto, conforme a esta jurisprudencia, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, los tribunales deberán verificar un doble control: por un lado, el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por otro, deberán valorar además si en el caso concreto el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, justificación que debe ponderarse “en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11).”

 

4. Consecuencias procesales de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado.

A partir de la mencionada declaración de nulidad de la cláusula debatida, el Tribunal Supremo trata de fijar sus consecuencias, debiendo resolver la ardua cuestión sobre si dicha nulidad debe o no provocar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecado, en caso de haberse iniciado, o la imposibilidad de acudir a tal vía ejecutiva, en caso de plantearse la cuestión antes de su inicio. Es éste un punto crítico de la sentencia de 23 de diciembre de 2015[10] en la que se produce una importante discrepancia interna reflejada en un voto particular.

El Tribunal comienza su argumentación en esta materia afirmando que la tutela de los consumidores “aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad”. Criterio finalista de interpretación que ciertamente no debe perderse de vista, y a partir del cual la Sala invocando la admisibilidad y licitud de la cláusula de vencimiento anticipado (en los términos señalados), y el principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, llega a la conclusión de que resulta inadecuado obligar a las entidades prestamistas “ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 Cc), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real”.

Refuerza en este punto la Sala su argumentación acudiendo a la cita de las estadísticas oficiales, que revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; “lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas”.

Pero con ser importante lo anterior, no resulta suficiente para, una vez constatado el carácter abusivo de la cláusula, no extraer como consecuencia la inviabilidad de la vía ejecutiva directa para la realización forzosa del bien en base a las previsiones de la citada cláusula, pues la consecuencia que, con carácter general, se desprende de dicha abusividad es que la estipulación que incurre en tal vicio “no vinculará” al consumidor, según establece el artículo 6 de la Directiva 93/13. Pues bien, recuerda en este punto la Sala que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, “el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato”. Ahora bien, dicha posibilidad queda “limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización”. Se refiere con ello el Tribunal a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia Kásler y Káslerné Rábai[11], que admite dicha sustitución de la cláusula por una norma nacional bajo la triple condición de que el contrato no pueda subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva, que la norma de Derecho nacional sustitutoria tenga carácter supletorio, y que en caso de anulación total del contrato el consumidor quede expuesto a la citada penalización.

Y es en este punto en el que el Tribunal Supremo, invocando su condición de tribunal nacional superior en el orden civil (art. 123.1 CE[12]), establece el criterio de que tal penalización para el consumidor sería la consecuencia que se sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria “incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado”. Este criterio lo basa el Tribunal en la idea de que “no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor”.

Las razones que da el Tribunal para abonar esta conclusión son las siguientes:

1º. En primer lugar, la posibilidad prevista en el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. Además, tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Incluso prevé el mismo precepto que el deudor podrá liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor.

Se trata de “un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario”.

2º. La legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específicas en vía ejecutiva, y entre ellas:

a) la prevista en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa;

b) la contenida en el artículo 682-2-1ª de la Ley procesal civil, al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo.

Estos beneficios del deudor hipotecario se perderían en caso de que, cerrada la vía de la ejecución directa contra los bienes hipotecados, el acreedor tuviese que acudir al juicio declarativo para obtener la resolución del contrato por incumplimiento.

De lo anterior colige el Tribunal que “no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor”, en comparación con la alternativa del sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecario.

 

5. El criterio del Tribunal Supremo sobre la exclusión del sobreseimiento de la ejecución judicial directa de la finca hipotecada.

Es sobre la base de esta previsión de la jurisprudencia del Tribunal europeo, contendida en la citada sentencia recaída en el asunto Kásler, que el Tribunal Supremo español en este transcendental tema ha adoptado una interpretación favorable al mantenimiento/sustitución de la cláusula de vencimiento anticipado integrándola con el requisito del incumplimiento de las tres mensualidades a que se refiere el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por la Ley 1/2013, de forma que resuelve en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 en sentido contrario al sobreseimiento de la ejecución, con continuidad por tanto del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, frente a la tesis mantenida por otros tribunales inferiores que abogaban por el sobreseimiento con reenvío al procedimiento declarativo ordinario fundado en el artículo 1.124 del Código civil a efectos de declarar previamente la resolución del préstamo hipotecario.

Resulta muy interesante la polémica suscitada entre los magistrados autores de la sentencia y el magistrado autor del voto particular contrario[16]. Así se afirma en la citada sentencia de 23 de diciembre de 2015 (al igual que la posterior de 18 de febrero de 2016) que:

“La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 Cc), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas”.

Las razones que parecen avalar esta tesis mayoritaria son varias, tanto desde el punto de vista del deudor, como desde el punto de vista del acreedor, a alguna de las cuales se refiere el propio Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017 por el que formaliza una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisamente sobre la conformidad con el Derecho comunitario (en particular con la Directiva 93/13) de su propia jurisprudencia en la materia[17].

1º. Desde el punto de vista del deudor:

  1. Con el eventual sobreseimiento y reenvío al procedimiento declarativo no sólo pierde el deudor las ventajas que para él representa el procedimiento de ejecución especial (liberación de la finca mediante el pago de las cantidades vencidas[18], tipo de subasta mínimo del 75% del valor de tasación, condonación parcial de la deuda remanente, etc), sino que además por la pérdida de valor (eficacia asegurativa) de la hipoteca como derecho real de garantía sufrirá un encarecimiento del crédito y una mayor dificultad de acceso al mismo, como acertadamente, a mi juicio, señala la sentencia. La afirmación (en vía de hipótesis) del voto disidente sobre la posibilidad de trasladar tales ventajas del procedimiento especial al marco del proceso declarativo suscita importantes dudas, pues una vez declarado el vencimiento (resolución) la deuda en la correspondiente sentencia su ejecución deberá discurrir necesariamente por los cauces del procedimiento de ejecución ordinaria (ejecución de sentencias y títulos judiciales), cuya regulación es de orden público, dado que el titulo ejecutivo ya no será la escritura inscrita, sino la sentencia de condena al pago. Así, por ejemplo, la finca deberá ser objeto de tasación pericial para fijar el tipo de la subasta sin posibilidad de aplicar el mínimo del 75% del fijado en la escritura de constitución, lo que en periodos de crisis económica y fuerte depreciación de los activos inmobiliarios (que por obvias razones coincide con los periodos de mayor aumento de los impagos y de las ejecuciones) puede traducirse en un serio perjuicio económico para el deudor al no garantizar límite alguno a dicha depreciación que se traslada íntegra al deudor;
  2. la apertura de un procedimiento declarativo para declarar vencido o resuelto el préstamo hipotecario por la vía del artículo 1.124 del Código civil (partiendo “in casu” de la realidad no controvertida del incumplimiento de un significativo número de cuotas periódicas) podría generar dos efectos perjudiciales adicionales para el deudor: una previsible condena en costas y un incremento de los intereses de demora procesales por el tiempo de duración del procedimiento;
  3. el deudor perderá, además, la posibilidad de acogerse a los programas previstos por los Códigos de Buenas prácticas (cfr. Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo), que incluyen la posibilidad de permanencia en la posesión de la finca a título de arrendatario, o la posibilidad de la exoneración del pasivo no satisfecho en caso de declaración de concurso;
  4. la alternativa de que la entidad de crédito espere hasta la consumación del completo plazo de amortización inicialmente previsto, antes de la reclamación judicial de la totalidad de lo adeudado, puede generar en el deudor una deuda por intereses de demora muy considerable.
  5. Las alternativas barajadas por el Tribunal Supremo para el caso de impago del préstamo hipotecario por parte del deudor como opciones del acreedor son dos: bien iniciar un juicio declarativo en el que pude pedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, con restitución recíproca de las prestaciones, o el cumplimiento forzoso del contrato, con exigencia de todas las cantidades pendientes de pago y sus correspondientes intereses (al amparo del art. 1124 Cc), o bien iniciar un proceso especial de ejecución hipotecaria, en el que pude perseguir y enajenar mediante subasta el bien hipotecado que sirve de garantía a la devolución del préstamo, si bien parece presuponer que esta segunda opción no es viable en caso de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, salvo que pueda mantenerse su jurisprudencia sobre la “integración” del contrato mediante la sustitución de la cláusula nula por una disposición del Derecho nacional como el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[20], que permite reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago. Pero hay que tener en cuenta que incluso si no se admite dicha integración del contrato mediante la aplicación supletoria[21] del citado artículo 693, no por ello queda impedida la ejecución de la finca hipotecada por la vía del procedimiento especial de los artículos 681 y siguientes de la citada Ley procesal, si bien la cantidad vencida, líquida y exigible no será la correspondiente a la totalidad del préstamo correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas y a las pendientes de vencer, sino exclusivamente a las primeras.

Esta posibilidad se desprende de los artículos 127 de la Ley Hipotecaria y apartado 1 del reiterado artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el procedimiento especial de ejecución “será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses”. En tales casos se añade que “Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha”.

Aquí la diferencia sustancial con el caso de la ejecución por la totalidad del capital pendiente por vencimiento anticipado es que subsiste la hipoteca por la parte restante.

¿Cuál es el efecto de esto?.

Evidentemente la disminución de las pujas y la retracción de los postores, lo que redunda en perjuicio del deudor. Téngase en cuenta que en el improbable caso de que exista un postor en la subasta en tales condiciones, aunque éste se subrogue en la carga real de la hipoteca por el capital pendiente, esta subrogación no produce efecto liberatorio sobre el deudor ejecutado, conforme a la doctrina legal que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 y 20 de junio de 1997. Por tanto, el deudor seguirá estando sujeto a la deuda no obstante haberse transmitido la finca hipotecada, de cuyo disfrute (y propiedad) queda sin embargo privado.

f) Finalmente, en relación con la cuestión sobre si se producen efectos de aumento de los intereses del crédito hipotecario en la situación actual de incertidumbre jurídica, hipótesis afirmada en las citadas sentencias del Tribunal Supremo y negada en el voto particular comentado, afirmando que están en mínimos históricos, hay que recordar que el tipo de interés que se aplica a estos contratos tiene dos partes: una es el índice oficial de referencia (generalmente el Euribor, que es el interés a que se prestan los bancos el dinero entre sí), y otra el diferencial que se añade. El primero depende de la política monetaria del Banco Central Europeo, que en la actualidad los ha bajado incluso por debajo del 0%. Este elemento se determina por tanto por razones económicas y monetarias globales, no vinculadas al mercado hipotecario. Por el contrario el diferencial es el elemento que depende específicamente del mercado hipotecario. Y en este elemento ha habido un importante incremento en términos porcentuales, pues se ha pasado de diferenciales inferiores al 1% a diferenciales del entorno al 2%, lo que supone más que duplicar (y en algunos casos más que triplicar) el coste de ese elemento. Baste para confirmar este extremo las advertencias de la Comisión europea en su Libro Blanco de 2007 sobre integración de los mercados hipotecarios advirtiendo de que la ineficacia de los procedimientos de ejecución hipotecaria encarece de actividad del prestamista y eleva los costes de refinanciación, encareciendo el crédito.

Por todo ello, no puede calificarse de irrazonable la conclusión del reiterado auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 relativa a que “el proceso especial de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual no es más perjudicial para el consumidor que el juicio declarativo seguido de una ejecución ordinaria, porque en la regulación del proceso especial de ejecución hipotecaria se contemplan unas ventajas para el consumidor que no se prevén en la ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada en el juicio declarativo”.

2º. Desde el punto de vista del acreedor:

  1. La alternativa de acudir al procedimiento declarativo o esperar al vencimiento final del plazo podría generar una onerosidad acaso excesiva e irrazonable, pudiendo incluso llegar a invocarse la jurisprudencia sobre la cláusula “rebus sic stantibus”[23], a la vista del cambio sobrevenido por consecuencia de la reciente interpretación del TJUE en la materia (sentencia de 14 de marzo de 2013), que no era previsible teniendo en cuenta que la disposición interpretada es nada menos que una Directiva de 1993, norma cuyo sentido se fija 20 años después. En este sentido se ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE por un Juzgado del 1ª Instancia de Fuenlabrada, mediante de auto de 8 de febrero de 2016.
  2. El principio del equilibrio real del contrato. El TJUE ha declarado reiteradamente (vid. por todos el auto de 17 de marzo de 2016) que el artículo 6 de la Directiva es una disposición imperativa que “pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas”. Esto implica que la supresión de la facultad de moderación de la cláusula penal o de integración de la laguna contractual acudiendo al derecho supletorio encuentra el límite derivado de este principio del equilibrio real del contrato, de forma que cuando la supresión de la cláusula produzca un desequilibrio manifiesto y una onerosidad irrazonable, debería caber la integración en la medida necesaria para salvar el principio sustantivo del equilibrio real del contrato.
  3. El principio de confianza legítima, principio acuñado por la propia jurisprudencia del TJUE (vid. sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 – Asunto Lemmerz-Werk –[27]), que ha de ser aplicado cuando se produzca la convicción en el sujeto beneficiado basado en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes que induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de su actuación. Doctrina que cabría extrapolar teniendo en cuenta que las cláusulas ahora debatidas habían sido reiteradamente declaradas válidas por el Tribunal Supremo español (vid. sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, o 16 de diciembre de 2009, entre otras).
  4. El principio de seguridad jurídica de las actividades económicas. A este principio se refiere explícitamente y en relación con esta materia el TJUE en su Sentencia de 30 de mayo de 2013: “Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia ha estimado que tanto el texto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición[28]”.
  5. El principio de tutela judicial efectiva, que debe garantizar el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, “dentro de un plazo razonable” (cfr. artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales). Contrástese este principio con el caso a que se refiere la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en el que un procedimiento de ejecución concluido mediante adjudicación en subasta en marzo de 2011, dio lugar a tres incidentes sucesivos que paralizaron la entrega de la posesión del bien hasta abril de 2014, momento en el cual el deudor promueve un recurso extraordinario de oposición por el carácter abusivo de la cláusula de los intereses de demora, que dio lugar al planteamiento de dicha cuestión prejudicial que no fue resuelta hasta el 26 de enero de 2017.

Como señala el auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, pese a las ventajas que el proceso ejecutivo especial otorga al deudor, “los bancos siguen acudiendo masivamente a él antes que optar por el proceso declarativo, porque es más rápido y les libera de tener que provisionar el crédito fallido durante un largo tiempo”. Y añade que pese a ello “los perjuicios que para los bancos supone acudir al declarativo no se traducen en ventajas de un valor equivalente para el consumidor que es deudor en ese caso concreto, y además encarece el crédito, con perjuicio para los consumidores en general”.

Por todo ello, cabe concluir que la afirmación contenida en el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 en el sentido de que “sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión [vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo] no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que … interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado”, es una afirmación que: a) no vincula a los jueces nacionales (pues se hace sin perjuicio de la comprobación del juez nacional, por tanto ésta debe prevalecer); b) carece de precedentes en la jurisprudencia del propio Tribunal (a diferencia del caso de los intereses de demora en que ese beneficio para el consumidor es incuestionable); c) se formula con carácter dubitativo (“no parece que …”), lo que es lógico pues el TJUE no tiene un conocimiento directo y completo del Derecho nacional[29]; y d) finalmente, esta afirmación ha sido suprimida de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, que antes al contrario afirma que el “deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión”, en los términos que después veremos.[30]

 

6. La polémica sobre la opción judicial entre la continuidad del procedimiento de ejecución hipotecaria o su sobreseimiento.

Esta decisión del Tribunal Supremo sobre la continuidad y no sobreseimiento del procedimiento especial de ejecución hipotecaria a pesar de la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado, no compartida por otras instancias judiciales, provocó el planteamiento ante el TJUE de diversas cuestiones prejudiciales por parte de distintos juzgados españoles[31], cuestionando la compatibilidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 con la Directiva 93/13, de 5 de marzo de 1993, de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, lo que a su vez dio lugar a que el propio Tribunal Supremo plantease su propia cuestión prejudicial sobre la misma materia mediante auto de 8 de febrero de 2017, lo que finalmente ha provocado que la mayoría de los Juzgados españoles hayan suspendido la tramitación de los procedimientos de ejecución hipotecarios hasta la resolución de la citada cuestión prejudicial (lo que se estima que afecta a miles de procedimientos[32]), generando así una situación inédita en España. Algunos autores hablan directamente de caos judicial para describir la situación que se ha generado como consecuencia de la enorme proliferación de procedimientos judiciales en esta materia y la dispersión de criterios aplicados para su resolución[33].

Es cierto que esta compleja y conflictiva situación ha sido objeto de atención específica por parte del legislador español en la reciente Ley 5/2019, de 19 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, no sólo en relación con los préstamos hipotecarios que se formalicen tras su entrada en vigor (vid. art. 24 y disposición final primera, que introduce un nuevo art. 129 bis en la Ley Hipotecaria en esta materia), sino también en relación con los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad a su entrada en vigor, al haber previsto en su citada disposición transitoria primera, apartado 4, que “Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas  de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él”. Sin embargo, queda fuera de dicho alcance retroactivo (impropio o de grado medio) [34] “los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”. Por tanto, estos últimos contratos y procedimientos de ejecución quedan plenamente afectados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del  TJUE ahora examinada.

La situación de desconcierto aumentó todavía más por cuanto poco tiempo después de formular el Tribunal Supremo su cuestión prejudicial en esta materia de los vencimientos anticipados, un tribunal de instancia[35] mediante auto de 30 de marzo de 2017, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, decidió plantear al Tribunal de Justicia nuevas cuestiones prejudiciales que en esencia vienen a cuestionar la interpretación que del marco normativo nacional español había hecho el propio Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017, ofreciendo una descripción de nuestro ordenamiento jurídico en la materia divergente a la del Alto Tribunal, ocasionando así una situación insólita que pone de manifiesto alguna de las debilidades del sistema diseñado por el Tratado de Funcionamiento de la UE en cuanto al mecanismo de cooperación entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia a través del recurso prejudicial, tema sobre el que después volveré.

 

II. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES SOBRE LA CLAÚSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PLANTEADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO Y POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE BARCELONA RESUELTAS POR LA SENTENCIA DEL TJUE DE 26 DE MARZO DE 2019

1. Litigios principales y cuestiones prejudiciales

1.1. Asunto C-70/17. Cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo.

En un contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 30 de mayo de 2008 se incluía una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por falta de pago respecto de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización[36], respecto de la cual el prestatario presentó demanda ante el juzgado de primera instancia competente en la que solicitaba su anulación por considerarla abusiva. El juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula mediante sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia provincial de Pontevedra en su sentencia de 14 de mayo de 2014. Frente a dicha sentencia la entidad acreedora (Abanca Corporación Bancaria) recurrió en casación ante el Tribunal Supremo planteándose como cuestiones controvertidas si la citada cláusula contractual es abusiva y cual haya de ser el alcance de la ineficacia derivada de la declaración de abusividad.

Durante la deliberación, votación y fallo del recurso de casación, el Tribunal Supremo consideró procedente el planteamiento de una petición de decisión prejudicial ante el TJUE, que formuló en los siguientes términos:

«1)         ¿Debe interpretarse el artículo 6.1 de la Directiva 93/13[…] en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad [de declarar el vencimiento anticipado del préstamo]?

2)           ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13[…], para ―una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria― poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?»

1.2. Asunto C-179/17. Cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona.

En un contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 22 de junio de 2005 se incluía una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por falta de pago respecto de “uno, varios o todos los plazos” de amortización pactados [37]. Tras el impago de 36 cuotas por parte de los deudores la entidad acreedora (Bankia) presentó  ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona demanda de ejecución hipotecaria del bien sobre el que se constituyó la hipoteca en garantía del préstamo concedido. El citado juzgado alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, antes reseñadas, con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, por lo que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017 decidió suspender el procedimiento de ejecución y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)         ¿Se opone a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 una doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016) según la cual, a pesar de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y a pesar de tratarse de la cláusula que fundamenta la demanda ejecutiva, no debe archivarse la ejecución hipotecaria porque su continuación es más beneficiosa para el consumidor, dado que en una eventual ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo basado en el artículo 1124 del Código Civil el consumidor no podría beneficiarse de los privilegios procesales propios de la ejecución hipotecaria, pero sin tener en cuenta dicha doctrina jurisprudencial que, según una jurisprudencia continuada y consolidada del propio Tribunal Supremo, este artículo 1124 del Código Civil (previsto para los contratos que generan obligaciones recíprocas) no es aplicable al contrato de préstamo, al ser un contrato real y unilateral que no se perfecciona hasta la entrega del dinero y que, por ello, solo genera obligaciones para el prestatario y no para el prestamista (acreedor), con lo que, de seguirse esta doctrina del mismo Tribunal Supremo en el proceso declarativo, el consumidor podría obtener un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión resolutoria e indemnizatoria y ya no podría sostenerse que la continuación de la ejecución hipotecaria le resulta más beneficiosa?

2)           Para el caso de admitirse la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo o en todos los casos de contratos de crédito, ¿se opone a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 una doctrina jurisprudencial como la indicada que no tiene en cuenta, para valorar si le resulta más beneficioso para el consumidor la continuación de la ejecución hipotecaria o más perjudicial la tramitación de un declarativo basado en el artículo 1124 del Código Civil, que en este procedimiento puede desestimarse la resolución del contrato y la petición indemnizatoria si el tribunal aplica la previsión del mismo artículo 1124 del Código Civil según la cual “el tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”, teniendo en cuenta que precisamente en el contexto de préstamos y créditos hipotecarios para adquirir viviendas con duraciones prolongadas (20 o 30 años) es relativamente probable que los tribunales apliquen esta causa de desestimación, especialmente cuando el incumplimiento efectivo de la obligación de pago no haya sido muy grave?

3)           Para el caso de aceptarse que es más beneficioso para el consumidor continuar la ejecución hipotecaria con los efectos del vencimiento anticipado, ¿se opone a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 una doctrina jurisprudencial como la indicada que aplica supletoriamente una norma legal (artículo 693.2 LEC a pesar de que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, y que otorga efectos a dicho artículo 693.2 LEC a pesar de que no se da su presupuesto fundamental: la existencia en el contrato de un convenio válido y eficaz de vencimiento anticipado, que precisamente ha sido declarado abusivo, nulo e ineficaz?»

Para comprender mejor el sentido de las cuestiones prejudiciales planteadas conviene señalar cuáles son las discrepancias del órgano judicial remitente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. Por una parte, como resulta de los antecedentes de la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, cuestiona que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea más ventajoso que la resolución judicial del contrato de préstamo hipotecario basada en el artículo 1124 del Código Civil y el inicio de un procedimiento de ejecución ordinaria. A este respecto, señala que en el procedimiento de ejecución ordinaria el consumidor podría, en la práctica, ganar tiempo y evitar momentáneamente que le lancen de su vivienda. Además, un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la redacción del artículo 1124 del Código Civil pone de manifiesto, según el órgano jurisdiccional remitente, que, en el caso de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, es relativamente probable que la acción declarativa basada en el artículo 1124 del Código Civil sea desestimada porque este artículo no es aplicable a los contratos de préstamo.

Por otra parte, según el juzgado remitente, la aplicación supletoria del artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión vigente con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario, en sustitución de la cláusula contractual declarada abusiva, resulta problemática por dos razones. En primer lugar, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia[38], el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional únicamente en “los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para este una penalización”, estimando que en este caso no se produce dicha nulidad total del contrato. En segundo lugar, el juzgado remitente señala que, suponiendo que pueda recurrirse en abstracto a la aplicación supletoria del artículo 693, apartado 2, de la citada Ley[39], la existencia de un convenio entre las partes es un requisito fundamental impuesto por esta disposición para su aplicación, siendo así que aunque ciertamente existía tal convenio o estipulación en el contrato debatido, sin embargo precisamente dicho convenio ha sido declarado abusivo y nulo.

Estimando el órgano judicial remitente que todas estas cuestiones jurídicas pueden ser importantes en el contexto de la respuesta que deba darse a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el asunto C‑70/17, el juzgado remitente estimó oportuno presentar ante el Tribunal de Justicia una nueva petición de decisión prejudicial para que pueda, en su caso, acumularse a la petición presentada anteriormente en el asunto C‑70/17, acumulación que acordó el citado Tribunal.

  Antes de analizar la respuesta del Tribunal de Justicia sobre el fondo de las citadas cuestiones prejudiciales debemos abordar la cuestión relativa a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por el citado Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 1.

 

2. Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona, y las singulares características del recurso prejudicial conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Como hemos señalado “supra”, en el presente tema estamos ante una situación insólita en la que básicamente la cuestión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona[40] tiene como motivo fundamental tratar de completar la descripción del marco jurídico del Derecho nacional español en la materia tratada (las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios y los efectos de su anulación por abusividad en caso de ejecución de la garantía por incumplimiento de la obligación garantizada), en términos tales que pueden ser considerados como una “enmienda” o rectificación de la descripción de dicho marco jurídico hecha por el propio Tribunal Supremo en el auto[41] de planteamiento de su cuestión prejudicial sobre la misma materia (As. C-70/17), en el sentido de que no sólo viene a cuestionar la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, sino que, además, cuestiona algunas de las consideraciones jurídicas de Derecho interno que se contienen en las citadas sentencias, citando en apoyo de su discrepancia como fuente de autoridad precisa y paradójicamente la jurisprudencia anterior del mismo Tribunal Supremo. Luego volveré sobre el punto esencial de dicha discrepancia (relacionada con la aplicación del artículo 1124 del Código civil español, y la facultad de resolución del contrato que brinda a cada una de las partes contratantes en caso de incumplimiento por la otra parte, a los préstamos hipotecarios).

Esta situación suscita una inevitable reflexión sobre las particulares características que presenta el procedimiento prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Según el Reglamento del procedimiento (art. 94), el juez nacional que plantea la cuestión debe informar sobre el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente, y la relación entre las mismas y el litigio principal.

Esto significa que el TJUE no aplica a los Derechos nacionales la máxima “da mihi factum, dabo tibi ius”, que refleja la clásica distinción romana entre las “quaestio facti” y las “quaestio iuris”. De forma que tanto en los pronunciamientos sobre “interpretación conforme” como en los relativos a declaraciones de incompatibilidad entre normas o jurisprudencia nacional y el Derecho comunitario, aquellas están sometidas al principio dispositivo, como elementos fácticos. Se equiparan pues al tratamiento que, en el ámbito de los litigios nacionales, tiene el Derecho extranjero. Pero con una diferencia fundamental, porque en los procedimientos prejudiciales no se discute sobre la correcta o incorrecta aplicación al caso de una norma nacional o extranjera, sino que se enjuicia la propia norma aplicada y su compatibilidad o no con el Derecho comunitario. La ley nacional actúa respecto del Derecho comunitario con la misma subordinación con que actúa un reglamento interno respecto de una ley interna, conforme a los principios del reconocimiento del efecto directo (vid. Sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend&Loos) y de primacía (vid. Sentencia de 15 de julio de 1964, Flamingo Costa/ENEL).

De ahí la extraordinaria importancia de la correcta exposición y descripción de la legislación y jurisprudencia que definen el marco jurídico del Derecho nacional que ha de acompañar el órgano judicial remitente al TJUE junto con la petición de la decisión prejudicial.

En el caso que ahora analizamos al hecho insólito de que los dos órganos remitentes (Tribunal Supremo y Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona) describan no sólo de forma distinta, sino incluso contradictoria, algunos elementos de dicho marco jurídico nacional, se refiere el Abogado General Sr. M. Szpunar en sus conclusiones de 13 de septiembre de 2018 en términos que hieren el principio de jerarquía jurisdiccional. De hecho el Gobierno español, en sus observaciones escritas, rechazaba la admisibilidad de la cuestión prejudicial en el asunto C‑179/17 (la formulada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona), precisamente, entre otros motivos, porque el objeto del auto de remisión era el de completar/rectificar el marco jurídico expuesto por el Tribunal Supremo en el asunto C‑70/17 (el resultante del auto de 8 de febrero de 2017). A este respecto alega, en primer lugar, que el objeto de una cuestión prejudicial es la interpretación de normas del Derecho de la Unión, y que el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona cuestiona la valoración jurídica de las normas de Derecho nacional efectuada por el Tribunal Supremo, aun cuando éste es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, y está encargado de interpretar el Derecho nacional, de modo que, en virtud del artículo 123, apartado 1, de la Constitución española y del artículo 1, apartado 6, del Código Civil, su jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico español.

No lo entiende así el Abogado General Sr. M. Szpunar en sus conclusiones. A pesar de que comienza reconociendo que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en su auto de remisión (asunto C‑179/17), presentó una interpretación del marco jurídico nacional controvertido distinta de la adoptada por el Tribunal Supremo en su propio auto de remisión (asunto C‑70/17), y que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que incumbe al tribunal remitente determinar la interpretación correcta del Derecho nacional en los asuntos de los que conoce, sin embargo, estima que “la circunstancia de que los dos órganos jurisdiccionales hayan proporcionado una interpretación diferente del marco jurídico nacional controvertido no impide al Tribunal de Justicia ofrecer una interpretación útil del Derecho de la Unión. Además, estas interpretaciones divergentes del Derecho nacional no pueden poner en cuestión las características esenciales del sistema de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE, tal como se derivan de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. A lo que añade a continuación que “esta cooperación se basa en la igualdad entre los tribunales de última instancia y los órganos jurisdiccionales de rango inferior. Así, con independencia de su interpretación del Derecho nacional, ante una divergencia en la interpretación del Derecho de la Unión, cada uno puede —o, en su caso, debe poder— plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia”[42]. Por ello, y considerando que todas las cuestiones planteadas guardan relación con la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, estima que la cuestión elevada por el citado Juzgado de Barcelona es admisible y debe resolverse.

Ciertamente, elemento esencial del proceso de cooperación entre los órganos judiciales nacionales y el Tribunal de Justicia es la figura del recurso prejudicial. Se produce así una interacción, un “diálogo”[43], entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia que configura una nueva situación de pluralismo judicial cuyas reglas de desenvolvimiento en ocasiones genera perplejidades y dudas (ahí está por ejemplo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el entrecruzamiento de pronunciamientos judiciales sobre el mismo procedentes ya de los Tribunales Constitucionales internos, ya del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, ya del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; o el hecho singular de que tribunales inferiores, como vemos, puedan acudir “per saltum” al TJUE para cuestionar la jurisprudencia de los tribunales superiores).

Estamos ante una manifestación más de la crisis del principio de jerarquía no ya normativa (a la que aludía Kelsen con su famosa imagen sobre la pirámide normativa) sino jurisdiccional. Se refiere a este fenómeno el profesor Armin Von Bogdandy, director del Instituto Max Planck de Derecho Internacional y de Derecho público comparado de la Universidad de Heidelberg en el libro “Un Tribunal para la Constitución”[44], al afirmar que los tribunales nacionales de los países europeos no viven ya en un universo normativo nacional, sino que son parte de un “pluriverso” donde se entrecruzan otros ordenamientos, y entre estos otros ordenamientos está el de la Unión Europea con su Tribunal de Luxemburgo.

En el presente caso, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de marzo de 2017 desestima la petición de inadmisión formulada por el Gobierno español, recordando su previa jurisprudencia sobre el objeto de las cuestiones prejudiciales, que ha de estar referida a la interpretación del Derecho de la Unión, y al carácter indeclinable de la jurisdicción del Tribunal de Justicia ante las cuestiones planteadas con tal objeto[45], de forma que está, en principio, obligado a pronunciarse, pudiendo abstenerse únicamente cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado, considerando que en el presente caso no concurre ninguna de dichas causas de excepción.

Por ello, el Tribunal admite ambas cuestiones prejudiciales, las acumula y procede a su análisis conjunto, considerando que fundamentalmente consisten en decidir si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, ésta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva; y por otra parte, de no ser así, si el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores[46].

 

3. Una cuestión previa: ¿Es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado “in casu”?. Los criterios del TJUE y su aplicación por el Tribunal Supremo español.

Ya vimos anteriormente el tenor literal de las dos cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en los dos contratos de préstamo hipotecario analizados en los dos litigios principales. En ambos casos coincidían en atribuir al acreedor la facultad de resolver anticipadamente el contrato y dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda por falta de pago de “cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización” (en un caso) o de “uno, varios o todos” los vencimientos periódicos (en el otro).

En ambos casos los órganos judiciales remitentes (Tribunal Supremo y Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona) consideraban nulas por abusivas dichas cláusulas. Dicha apreciación la hacen en función de las competencias (de ejercicio obligado) que corresponden a los órganos judiciales nacionales conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Como recuerda este último, una vez más, en su sentencia de 26 de marzo de 2019, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido[47]. En ese contexto “incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva” (vid. las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, apartados 42 a 48, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, apartado 40).

Por tanto, la apreciación de la abusividad de una clausula contractual no negociada individualmente en un contrato con consumidores, y su eventual declaración de nulidad respectiva, corresponde a los tribunales nacionales que entiendan del litigio principal, apreciación que deberán realizar aplicando “in casu” los criterios que en interpretación del artículo 3.1 y 5 de la citada Directiva 93/13 ha establecido la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ¿Realmente se han aplicado en este caso correctamente los criterios de dicho Tribunal?. Para despejar esta cuestión han de recordarse brevemente dichos criterios.

En el recurso prejudicial que dio lugar a la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 se pedía que el Tribunal precisase los elementos constitutivos del concepto de “cláusula abusiva”, elementos que, conforme al artículo 3.1 de la Directiva 93/13, son dos: el de “desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y obligaciones de las partes”; y el de contradicción con las exigencias de la “buena fe”.

Como ya señalamos “supra”, el Tribunal destaca en dicha sentencia que “para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas”.

Y en particular respecto de la concreta cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal precisa que para ponderar aquel desequilibrio el juez nacional debe tener en cuenta los siguientes extremos: 1º si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato; 2º si está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo; 3º si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia; y 4º si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado[48].

El Tribunal Supremo español, como se dijo “supra”, en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, en aplicación de tales criterios ha afirmado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de una sólo cuota de amortización del préstamo, al considerar que se asocia dicha facultad resolutoria o de vencimiento anticipado a un incumplimiento que, si bien se refiere a una obligación esencial (pago de las cuotas periódicas de amortización e intereses), no reviste suficiente gravedad al preverse en la cláusula para los casos de impago de una sola cuota periódica.

 

4. Las dudas que suscita la materia. El carácter de “norma autorizatoria” del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias.

4.1. Carácter concurrente o alternativo de los requisitos de ponderación del TJUE.

  Una de las primeras dudas que plantea este tema es la de si todas las circunstancias antes enumeradas (que ha de ponderar el juez nacional) deben entenderse en sentido concurrente o alternativo. Es decir, si faltando alguna de ellas ya no procede la calificación de abusiva de la cláusula. Más en concreto, surge la duda de si previendo el ordenamiento nacional remedios contra los efectos del vencimiento anticipado, como es la liberación de la finca conforme al apartado 3 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cual puede el deudor conseguir el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria consignando exclusivamente la cantidad exacta que por principal e intereses estuviera vencida en la fecha de la demanda, puede seguir manteniéndose el carácter abusivo de la cláusula[50]. Es ésta una facultad que se reconoce al deudor en el marco del procedimiento especial de ejecución hipotecaria y no en el procedimiento de ejecución ordinaria, y constituye precisamente uno de los motivos por los que el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, y en el propio auto de planteamiento de la cuestión prejudicial de 8 de febrero de 2017, considera que, a pesar de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, puede resultar más favorable para el consumidor la opción de continuar la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria que la de sobreseerlo.

Pero ahora citamos este artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde otra perspectiva distinta, no la de los efectos jurídicos derivados de la declaración de abusividad, sino desde la óptica de la propia apreciación o calificación de la abusividad o no abusividad de la cláusula, en el sentido de que si, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, uno de los criterios que debe ponderar el juez nacional para apreciar la abusividad de las clausulas de vencimiento anticipado es la circunstancia de “si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado”, y si dicho remedio (en forma de la liberación indicada) existe, quizás ello debería haber llevado a una conclusión distinta en cuanto a dicha apreciación.

Este criterio puede ser interpretado en un doble sentido: o bien considerando que no basta para excluir de la consideración de una cláusula de vencimiento anticipado como abusiva que la misma sólo vincule dicho vencimiento a un incumplimiento grave de una obligación esencial, sino que, además, el ordenamiento jurídico nacional debe prever medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a dicho vencimiento, o bien entender dicho criterio en el sentido de que si tales remedios existen, la cláusula no sería abusiva incluso aunque el incumplimiento que genere el efecto del vencimiento no sea grave (o no esté referido a una obligación esencial), puesto que dicho efecto puede ser evitado por el deudor acudiendo al remedio legalmente previsto. En cuanto a la primera opción interpretativa indicada lo cierto es que provoca la incongruencia de que la abusividad o no abusividad de la cláusula contractual no dependería autónomamente de su contenido (ni por tanto de la voluntad y conducta de los contratantes), sino que sería tributaria de un factor totalmente ajeno al poder de configuración contractual y a la voluntad de las partes, como es el contenido de la ley nacional. Aunque esto en sí mismo pueda resultar paradójico, sin embargo no resulta totalmente absurdo desde la lógica de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, pues recordemos que con carácter general, para cualquier tipo de cláusulas en contratos con consumidores, uno de los criterios fundamentales para valorar la abusividad o no de una estipulación es el de comparar el contenido de dicha estipulación en cuanto a los derechos y obligaciones que atribuye a las partes con la situación resultante de la aplicación supletoria de una norma dispositiva del Derecho nacional, y si de dicha comparación resulta que la situación del consumidor es mejor, peor o igual en uno y otro caso (cuando el resultado de la aplicación de la cláusula empeora la situación del consumidor respecto de la situación resultante de la aplicación de la norma supletoria,  desde esta perspectiva, la clausula sería abusiva).

Por tanto, también conforme a este criterio la abusividad de una clausula contractual no depende sólo de su contenido intrínseco, sino de su comparación con la norma supletoria. Aún así resulta forzado que una cláusula de vencimiento anticipado haya de ser calificada siempre y en todo caso como abusiva, con independencia de su contenido específico (es decir, incluso en caso de estar referida a incumplimientos graves de obligaciones esenciales), salvo que la legislación nacional prevea remedios eficaces a disposición del consumidores para evitar el vencimiento.

Todo ello debería quizás haber sido objeto de valoración por parte del Tribunal Supremo para seguir fielmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pues la lectura que hace nuestro Alto Tribunal de la sentencia de 14 de marzo de 2013 es parcial en el sentido de que toma en consideración exclusivamente dos de los cuatro criterios que señala esta sentencia (la esencialidad de la obligación y la gravedad del incumplimiento).

Por ello, en mi opinión, el Tribunal Supremo quizás debería haber accedido a la petición que en este punto hizo la entidad acreedora Abanca al solicitar, en el litigio principal de que trae causa la cuestión C-70/17, la inclusión en la petición de decisión prejudicial (además de la relativa a la “blue pencil rule”) de la siguiente cuestión: «b) Debe interpretarse el apartado 3.1 de la Directiva 93/13 en el sentido de que exige que el tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, tenga en cuenta de forma conjunta los cuatro criterios de enjuiciamiento de este tipo de cláusulas de las Sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , y de 26 de enero de 2017, asunto C-421-14, de manera que: a) el criterio relativo a la gravedad del incumplimiento en atención a la cuantía y duración del préstamo deba también valorarse atendiendo a las reglas del Derecho nacional que regulan el vencimiento o resolución anticipada en caso de incumplimiento de una obligación contractual; y b) deba atenderse a la posibilidad que el ordenamiento nacional concede al consumidor adherente de la cláusula de dejar sin efecto el vencimiento anticipado por impago abonando las cuotas vencidas e impagadas; o por el contrario, basta con que el tribunal nacional considere que la cláusula no supera el criterio relativo a la gravedad del incumplimiento en atención a la cuantía y duración del préstamo para que deba decretarse la abusividad de la cláusula sin que resulte necesario ponderar los restantes criterios indicados en las Sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C.415-11, y de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 ?». 

4.2. El criterio relativo a si la facultad de vencimiento anticipado constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia.

  Como vimos más arriba éste es otro de los cuatro criterios que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los jueces nacionales han de tomar en consideración para ponderar y decidir sobre la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado. Sin embargo, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 no se refieren a este extremo en su fundamentación respecto de las clausulas que analizaron en dichos pleitos.

El tema puede tener relevancia pues tales clausulas, como las examinadas en los dos litigios principales a que se refieren las cuestiones prejudiciales de los asuntos C-70/17 y C-179/17, no pueden estimarse como supuestos de carácter excepcional en el tráfico jurídico, pues no sólo se trata de una estipulación expresamente prevista en la norma (cfr. art. 693.2 LEC), sino que su uso en la práctica contractual está generalizadísimo. Y ello hasta el extremo de que, como afirma el propio auto de 8 de febrero de 2017 del Tribunal Supremo de planteamiento de la cuestión prejudicial, en su interesante fundamento jurídico octavo (sobre “contexto socioeconómico del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda en España”), Los datos de la estadística judicial en España indican que entre los años 2009 y 2015, se iniciaron 587.995 procesos especiales de ejecución hipotecaria. No es aventurado afirmar que en prácticamente todos ellos, ante el incumplimiento del deudor, se hizo uso por el acreedor de la facultad de vencimiento anticipado”.

  Este aspecto de la cuestión es esencial y, en mi opinión, quizás podría existir aquí una laguna en las sentencias del Tribunal Supremo que han analizado este tema (sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016) al hacer aplicación de la jurisprudencia del TJUE. En los casos de los préstamos hipotecarios examinados en tales sentencias la redacción vigente del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, a la fecha de la firma del contrato era la originaria dada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a este apartado 2 (concordante con el 1) “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro”. En concordancia exacta con esta previsión legal, la mayor parte de los préstamos hipotecarios firmados en España durante la vigencia de dicha norma (hasta su reforma por Ley 1/2013) contienen una cláusula como la prevista en dicha disposición legal.

Todo lo cual supone que la cláusula de vencimiento anticipado aquí analizada no “constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia”.

4.3. La dispensa de control de abusividad de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o imperativas ¿se aplica también en el caso de las normas autorizatorias?

Conforme al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, “Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva”.

La jurisprudencia aquí analizada del Tribunal Supremo presupone, no obstante, que las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios con consumidores pueden ser objeto de control de abusividad, por lo que parece entender no aplicable el citado precepto de la Directiva como elemento de delimitación negativa del ámbito material del contrato sobre el que se puede proyectar el citado control de abusividad. Ciertamente que el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es una norma imperativa. Tampoco merece el citado artículo 693.2 el calificativo de norma dispositiva, pues no se aplica en caso de falta de pacto, sino única y exclusivamente cuando hay un convenio entre las partes en tal sentido, por lo que tampoco puede acogerse a la citada exención del artículo 1.2 de la Directiva, que el preámbulo de la misma extiende también, más allá de las normas imperativas, a las “normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo”, es decir a las normas dispositivas.

  Ahora bien, siendo correctas las premisas del razonamiento anterior (que implícitamente cabe advertir en las reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo), su conclusión no es, a mi juicio, acertada pues dichas premisas no son todas las que deben considerarse. En concreto, la dicotomía entre normas imperativas (en su doble versión de prohibitivas y prescriptivas) y normas dispositivas no agota todas las categorías en que pueden clasificarse las normas por razón de su eficacia. Junto a ellas hay que incluir las normas autorizatorias. Esta taxonomía normativa está recogida en el Diccionario Jurídico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación española[52], que en relación con la voz “norma jurídica” afirma que es “un enunciado lingüístico de carácter preceptivo que obliga al destinatario de la misma a comportarse de una determinada forma. Las prescripciones o mandatos pueden ser de muy distinta naturaleza (una prohibición, una obligación o un permiso)”.

Ya en el Derecho Romano Modestino[53][54] clasificaba las normas jurídicas en imperativas, prohibitivas, permisivas (o autorizatorias) y punitivas. Más tarde Francisco Suarez[55] recondujo las permisivas dentro de las imperativas pues “son sólo leyes en cuanto contienen dentro de ellas, ocultos, preceptos sin los que no podría entenderse el permiso”, por lo que siempre suponen un imperativo (previo y  posterior). Pone Suarez el ejemplo del privilegio del soldado de favorecerle la ignorancia de la ley, en el que más que permito de desconocer la ley, existe la obligación del juez de tener en cuenta esta excepción. Un razonamiento semejante hace el profesor De Castro[56] en cuanto a la distinción entre normas imperativas y dispositivas o supletorias, que dejan juego a la autonomía de la voluntad. Estas últimas, en cuanto otorgan una facultad, un poder o un derecho subjetivo son también imperativas en cuanto que a todos impone el deber de respeto de esa voluntad, poder o facultad.

  Para apreciar los elementos diferenciales de esta categoría de normas autorizatorias[57] respecto de las imperativas y las dispositivas, baste observar que en el caso de las normas imperativas no se admite el “pactum contra legem”, y se aplican en todo caso; en el caso de las dispositivas sí se admiten dichos pactos (en tanto no atenten contra otras normas imperativas, la moral ni el orden público[58]), y sólo en caso de que no exista pacto se aplican supletoriamente. En el caso de las normas autorizatorias tampoco se admite el “pactum contra legem”, pero sí el “pactum secundum legem”, pues es la ley la que define directamente tanto la tipología del supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, delegando en la autonomía de la voluntad de las partes la decisión sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jurídico concreto dicho pacto (con sujeción a la definición del supuesto de hecho y a la consecuencia jurídica determinada por la norma). Y esto es exactamente lo que sucede en el caso de los pactos de vencimiento anticipado por “falta de pago de alguno de los plazos”[59] de los préstamos hipotecarios, pues el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es norma autorizatoria (como otras muchas: v.gr. artículo 1153 del Código civil sobre la facultad atribuida en el contrato al acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena; el artículo 1169 del mismo Código sobre la posibilidad de compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación; el 105 de la Ley Hipotecaria sobre el pacto de limitación de responsabilidad, etc).

  Observemos que el mismo preámbulo de la Directiva cuando explica el sentido del artículo 1.2 dice que “se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores no contienen cláusulas abusivas” (suposición muy lógica, pues en caso contrario sería el Estado autor de la norma y no el oferente o empresario el responsable del abuso[60]; la Directiva combate el abuso contractual, no un supuesto abuso normativo por parte de los Estados miembros), razonamiento del que colige el propio preámbulo citado que “por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias” (equiparando después a las disposiciones imperativas las dispositivas, como ya se ha señalado). Es más, como señala la reciente sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt)[61], “esta exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos”. Es decir, se excluye la aplicación del control de abusividad porque se presume que el legislador nacional no sólo no dicta disposiciones que reflejen o determinen cláusulas abusivas, sino que se presume exactamente lo contrario, esto es, que establece un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes.

  Pero es evidente que la razón que funda esta conclusión es igualmente aplicable a las normas autorizatorias (disposición legal que fija directamente el contenido de la correspondiente cláusula), pues la misma suposición de que las normas legales y reglamentarias de los Estados miembros no contienen cláusulas abusivas (ni las contienen ni las permiten) debe aplicarse al caso de las normas autorizatorias que prevén una determinada regulación contractual sometida al requisito de que las partes lo pacten. Serían algo así como una “norma de adhesión”: sólo se aplica cuando las partes lo pacten, pero sólo será válido el pacto cuando se ajuste al concreto contenido de la norma autorizatoria.

Si el pacto se adapta a la norma autorizatoria y las leyes nacionales “se supone”[62] que no contienen cláusulas abusivas (suposición apodíctica y difícilmente cuestionable, pues lo contrario implicaría atribuir al legislador incuria o iniquidad en la elaboración de la norma), la conclusión lógica sería la aplicabilidad analógica (por identidad de razón[63]) de la exención del artículo 1.2 de la Directiva también a tales pactos. Y quizás en ese sentido debería haberse interpretado la Sentencia Aziz cuando incluye entre los elementos que han de ponderarse en el juicio de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado el relativo a “si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia”, pues en este caso no sólo no constituye una excepción, sino que se trata de una estipulación tipificada y expresamente prevista y autorizada por una norma legal, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Otra cosa distinta es la valoración social o de política legislativa que en cada momento pueda hacerse del acierto o desacierto de la norma y de la posibilidad de su modificación legal, con aplicación en tal caso de los criterios propios de la eficacia temporal de las normas sustantivas, que en vía de principios excluyen el efecto retroactivo de la generación de situaciones de cláusulas “sobrevenidamente abusivas” por cambio ulterior de la norma (vigente a la fecha de la firma del contrato) a cuyo amparo se introdujo la cláusula, lo que puede atentar contra el principio de seguridad jurídica (cfr. arts. 9.3 de la Constitución española y 2.3 del Código civil).

  De hecho si se lee con atención el parágrafo 69 de la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, en el caso del Banco Primus, se puede apreciar esta misma tesis, si bien el Tribunal de Justicia comete el error de referirse, como término de comparación para ponderar la abusividad, no a la redacción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la contratación, sino a la vigente al tiempo de la ejecución, redacción que lógicamente los contratantes no pudieron tener en cuenta al celebrar el contrato, dando lugar a lo que podríamos denominar un supuesto muy discutible de “abusividad sobrevenida”. Esta lógica exigencia de ponderar la abusividad de las cláusulas contractuales en función de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al tiempo de la celebración del contrato, y no en relación con las que puedan aprobarse y entrar en vigor en un momento posterior resulta también de la propia Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (As. Aziz) al declarar que conforme al artículo 4.1 del a Directiva 93/13, “el carácter abusivo de la clausulas contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurren en su celebración”[64]. De forma no incidental, sino como cuestión principal se aborda esta misma cuestión en la Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 (As. Andiriciuc y otros)[65] ratificando la jurisprudencia citada en los siguientes términos: A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13, la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando «en el momento de la celebración del mismo» todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C‑348/14, apartado 48 y jurisprudencia citada)”. Infiriendo como conclusión con valor de “ratio decidendi” que De ello se deduce, como el Abogado General ha señalado en los puntos 78, 80 y 82 de sus conclusiones, que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que sólo se manifieste mientras se ejecuta el contrato”. En cuanto a esas circunstancias que puedan influir en el ejecución futura del contrato, cuya previsión razonable cabe exigir en el momento de la celebración del contrato al predisponente, parece difícil incluir las modificaciones futuras de la ley que define el marco jurídico en que se ha de desenvolver la ejecución de un contrato de larga duración como suelen ser los préstamos hipotecarios[66].

Por consiguiente, para apreciar el carácter abusivo de la clausula, el juez no debe situarse en el momento de la ejecución del contrato, sino en el momento de su celebración o firma.

Resulta interesante observar cómo la sentencia aquí comentada del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2019 parece haber advertido dicho error, y pone especial cuidado en señalar, por un lado, como elemento normativo de referencia al objeto de realizar el enjuiciamiento de abusividad la redacción vigente del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la fecha de la celebración de los contratos objeto de los litigios principales (suscritos en 2005 y 2008 respectivamente).

Y, por otro lado, la misma sentencia pone un especial énfasis en destacar que las cláusulas de vencimiento anticipado enjuiciadas en los litigios principales están inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos de préstamo hipotecario” objeto de los litigios principales en los que se incluyeron (expresión – “inspiradas en el artículo …” – que repite en al menos cuatro ocasione distintas). De hecho la frase concreta en que se incluye dicha expresión es la siguiente: “En el presente asunto, resulta de las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes que las cláusulas controvertidas en los litigios principales, pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales en los que se incluyeron, deben considerarse abusivas en la medida en que establecen que la entidad financiera puede declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una mensualidad”.[67]

Obsérvese la expresión adversativa “a pesar de” que utiliza el Tribunal de Justicia, lo que denota que aprecia en dicha circunstancia de tratarse de un  estipulación “inspirada” en una norma legal del ordenamiento nacional un obstáculo para la valoración de tal estipulación como abusiva, apreciación que, no obstante, el Tribunal no censura directamente pues parte del reconocimiento de que la competencia para tal enjuiciamiento de abusividad es competencia de los tribunales nacionales. Aquí el Tribunal de Justicia parece trasladar un mensaje a los jueces nacionales sobre dicha particular circunstancia relativa a la cobertura, inspiración o amparo legal de la cláusula controvertida. Cuestión que ha de conectarse con la ya señalada sobre la posible inclusión en el ámbito del artículo 1.2 de la Directiva de las clausulas contractuales amparadas expresamente en normas autorizatorias.

4.4. La doctrina del “control abstracto” de abusividad del TJUE y el nuevo artículo 28.1 de Directiva 2014/17/UE.

Otra duda que plantea esta materia se refiere al alcance de la doctrina del TJUE sobre la interpretación de la abusividad de una cláusula en función de su redacción (control abstracto) y no en función de su efectiva aplicación práctica al caso concreto (vid. auto de 11 de junio de 2015 – BBVA – y sentencia de 26 de enero de 2017 – Banco Primus -), pues en todos los casos que han llegado al Tribunal de Luxemburgo la ejecución y la previa declaración de vencimiento anticipado tuvieron lugar no tras el impago de una sola cuota, sino después de constatar un incumplimiento de más de seis meses.

  Es posible que esta doctrina deba revisarse a la vista de la nueva Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, en la que en relación con la ejecución hipotecaria se establece que “los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución” (cfr. artículo 28.1), lo que pone de manifiesto la transcendencia que en relación con la protección de los consumidores tiene no sólo la redacción de los contratos, sino también la forma en que se aplican en la práctica. Es evidente que no hay “tolerancia” donde no hay derecho a promover la ejecución. La tolerancia comienza cuando, habiendo nacido dicho derecho, no se ejerce en la práctica durante un cierto tiempo, fomentando, en su caso, medidas alternativas a la ejecución, incluyendo medidas de refinanciación o restructuración de la deuda (como de hecho ha sucedido en España en numerosos casos, según resulta de las estadísticas sobre el número de novaciones modificativas firmadas durante los años de la crisis)[70]

 

5. Las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de abusividad de cláusulas incluidas en contratos con consumidores.

Con independencia de las dudas que puedan existir en la materia, lo cierto es que el Tribunal Supremo, con mayor o menor acierto, ha mantenido en sus reiteradas sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 que las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios por impago de alguna cuota periódica (mensual) de amortización e intereses es nula por abusiva, en aplicación de los criterios del Tribunal de Justicia de la UE.

A partir de esa declaración el debate planteado tanto dentro de la propia Sala entre el criterio mayoritario de sus miembros y el autor de los respectivos votos particulares[71], como entre la Sala primera del Tribunal Supremo y otros juzgados de instancia que han remitido a su vez cuestiones prejudiciales sobre esta materia (entre estos el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona), se ha centrado en precisar las consecuencias materiales y procesales derivadas de dicha nulidad a la vista de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en interpretación de los mismos. Conforme al apartado 1 del primero de dichos preceptos “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas”. Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia[73] dicha norma comporta las siguientes consecuencias:

a) la no aplicación de la cláusula abusiva al consumidor (con mantenimiento del contrato en lo demás si ello fuera posible sin la misma –artículo 6.1 Directiva 93/13-);

b) la imposibilidad de moderación o integración judicial (sobre este punto la citada jurisprudencia obligó a cambiar el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios española[74]); y

c) la inaplicación de la normativa nacional dispositiva en defecto de pacto (vid. sentencias del TJUE de 15 de junio de 2012, 21 de enero de 2015 y auto del TJUE de 11 de junio de 2015, entre otras), porque los efectos de la abusividad se imponen coactivamente al profesional como una sanción, con objeto de generar en el mismo un efecto disuasorio de la incorporación al contrato de condiciones generales abusivas; y

d) según la sentencia del TJUE de 21 enero 2015 (asunto Unicaja Banco), la imposibilidad de sustituir la cláusula abusiva por una norma legal imperativa posterior que evite el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pero que suprima también el “efecto sancionador” que para el empresario (banco) supone la supresión total de la cláusula abusiva (la norma legal imperativa sería por ello contraria al principio de efectividad de la Directiva). En congruencia con ello la referida sentencia del caso Unicaja declaró que la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 no podía impedir la declaración judicial de nulidad de la cláusula de intereses de demora, lo que arrastra las consecuencias indicadas.

Esta interpretación parece contradicha, al menos parcialmente, por la que resulta de la reciente sentencia de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt vs Emil Kiss y otro), que interpreta el artículo 1.2 de la Directiva 93/13 en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Directiva no comprende (y por tanto no pueden ser objeto de control de abusividad) cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas, insertas con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamos con un consumidor y que tiene por objeto suplir una cláusula de tal contrato viciada de nulidad imponiendo un tipo de cambio fijado por el Banco Nacional para el cálculo del saldo vivo del préstamo (en un préstamo denominado en divisas extranjeras).

En el contexto de esta jurisprudencia, se plantean las cuestiones prejudiciales resueltas en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), que el propio Tribunal agrupa en dos y sintetiza del modo siguiente: “Mediante sus cuestiones prejudiciales en el asunto C‑70/17 y en el asunto C‑179/17, que procede analizar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide, fundamentalmente, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores” [76].

 

6. La cuestión prejudicial relativa a la “blue pencil rule”.

La primera de las cuestiones planteadas, por tanto, interroga al Tribunal sobre si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, ésta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva. Esta era la primera de las dos cuestiones formuladas por el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017, concretándola en el sentido de si previendo la cláusula el vencimiento por impago de una sola cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, puede el juez nacional apreciar la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantener la validez del pacto por impago de un número plural (“varias”) de cuotas previsto también con carácter general en la cláusula.

Invoca a tal efecto el auto del Tribunal Supremo (fundamento jurídico sexto) la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo Federal alemán[77] de la Teilbarkeit der klausel” o “blue pencil test”, afirmando que “la llamada blue pencil rule no tiene por qué oponerse al Derecho de la Unión, ya que no constituye un caso de integración del pacto nulo por ser abusivo, ni de reducción conservadora de su validez. La delimitación y expulsión del elemento abusivo, con mantenimiento del contenido válido de la cláusula, no supone una integración o sustitución judicial del contenido contractual, sino simplemente la concreción de qué elementos de un pacto son abusivos, y por tanto no pueden vincular al adherente consumidor, y qué otros pueden mantenerse por no ser abusivos y, en consecuencia, ser válidos, vinculantes y útiles para las partes, en el sentido del art. 6.1 de la Directiva (mayor beneficio para el consumidor particular y para los consumidores en general)”. Aclara el Tribunal Supremo que a su criterio “No se trata, por tanto, de un supuesto de integración de la cláusula, sino de ineficacia parcial, útil en caso de cláusulas nulas por abusivas, en las que, eliminando la parte que se considera abusiva, el contrato subsiste con el resto de la cláusula”. Es decir, tras la segregación o escisión de la parte “viciada” de la cláusula, el juicio de abusividad o transparencia material se aplicaría, conforme a este criterio, a la cláusula de la manera en que resulte redactada una vez “tachadas” o suprimidas las partes ineficaces.

Esta primera cuestión es resuelta de forma bastante expeditiva y sumaria por el Tribunal de Justicia, que tras recordar su asentada jurisprudencia[78] conforme a la cual, una vez declarada la nulidad de una clausula abusiva, el artículo 6.1 de la Directiva se opone a una norma de Derecho nacional que permita al juez nacional “integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula”, pues si el juez nacional tuviera dicha facultad “podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva”, pues contribuiría a “eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen”[79], hace aplicación plana y escueta[80] de la misma concluyendo que “En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia”.[81]

Por tanto, el Tribunal de Justicia desestima el planteamiento que hacía sobre este extremo el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017. No puede dejar de señalarse, en relación con la cuestión antes analizada sobre la exclusión del ámbito de la Directiva de las cláusulas que reflejen normas autorizatorias, lo chocante que resulta que el motivo último de esta interpretación del Tribunal de Luxemburgo se encuentre en la finalidad de disuadir de la incorporación al contrato de una cláusula expresamente prevista y autorizada por una ley nacional (art. 693.2 LEC), norma que en ningún momento se cuestiona en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario (paradójicamente sí la cláusula pactada a su amparo). Añádase a ello el razonamiento que apunta Guilarte Zapatero relativo a que “ningún sentido tiene persistir en el potencial efecto disuasorio derivado de la proscrita integración de la cláusula abusiva. Los prestamistas ya no van a poder tener “tentación” alguna de separarse de la regla imperativa: es la norma vulnerada y no el principio de efectividad la que expulsaría la cláusula del convenio” (refiriéndose a la nueva regulación de los vencimientos anticipados en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 19 de marzo, y en la nueva redacción del art. 693.2 LEC) que convierte en regulación imperativa [83].

 

7. La cuestión prejudicial relativa a la continuidad o no del procedimiento de ejecución hipotecaria fundado en la clausula de vencimiento anticipado considerada abusiva.

Sintetiza el Tribunal de Justicia esta cuestión del siguiente modo: ¿puede en cualquier caso el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores?.

Cuestión que el Tribunal resuelve afirmando que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 “no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”, si bien remite a los propios órganos judiciales nacionales la determinación, dentro del marco del Derecho nacional, de la concurrencia o no de la doble condición señalada, esto es: 1º que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva; y 2º si la anulación del contrato en su conjunto expone al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. El Tribunal de Justicia evita de esta forma entrar en el debate sobre ambos aspectos subyacentes en las peticiones de decisión prejudicial elevadas por el Tribunal Supremo y por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, cuestiones que el Tribunal de Luxemburgo considera que tienen carácter doméstico o nacional.

7.1. La jurisprudencia del TJUE sobre la subsistencia del contrato aquejado de una cláusula abusiva.

Como se ha recordado anteriormente, el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, dispone que Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

Sobre esta precepto, el Tribunal de Justicia ya había afirmado[84] que no se opone a que “el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización” (cfr. sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai[85]). En esta jurisprudencia (condensada en esta precisa frase) estaba basada la tesis planteada por el Tribunal Supremo español sobre el no sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria.

El Tribunal de Justicia justifica esta excepción a la regla general de la subsistencia o conservación del contrato en sus propios términos (a excepción de la clausula nula que simplemente se tiene por no puesta y no se aplica), básicamente por dos motivos: 

1º la finalidad del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que pretende reemplazar el “equilibrio formal” que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un “equilibrio real” que pueda restablecer la igualdad entre estas[86]; y

2º la protección efectiva del consumidor, pues “si no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse”.

En el caso concreto de un contrato de préstamo, observa el Tribunal que tal anulación tendría el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución[87], en una cuantía que podría exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista.

Es decir, que el criterio finalista fundamental de la solución adoptada reside en que, en caso de que el contrato no pueda conservarse y haya de anularse en su totalidad por la supresión de la cláusula abusiva sin la cual no pueda subsistir, se eviten los perjuicios que de tal anulación pudieran derivarse para el consumidor por medio de la aplicación integrativa de una disposición legal[88] (en su redacción vigente al tiempo de la ejecución, aunque sea posterior a la fecha de celebración del contrato).

Sobre esta jurisprudencia “Kásler” la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 (“Abanca-Bankia”) añade una precisión relevante en cuanto a la interpretación del inciso del artículo 6.1 de la Directiva relativo a que “[el] contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas”, en particular sobre el criterio de apreciación de la posibilidad de subsistencia del contrato sin las cláusulas abusivas. En concreto, precisa la sentencia[89] que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar “con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”.

¿Qué significado hay que atribuir a esa referencia que hace la sentencia a “un enfoque objetivo”?.

La respuesta parece que hay que buscarla en la sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2012 (asunto Pereničová y Perenič) a que se refiere el párrafo transcrito, en concreto a su apartado 32. En este apartado fijó el TJUE el siguiente criterio para determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas: “tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato”.

Para comprender mejor el alcance de esta afirmación hay que recordar que la cuestión prejudicial a la que se daba respuesta en dicho apartado era la de si en caso de que se detecten cláusulas contractuales abusivas en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ello permite considerar que el contrato “en su conjunto” no vincula al consumidor (y no sólo la cláusula viciada), si ello le resulta más favorable, lo cual, según se desprende de la citada sentencia, no resultaba conforme con el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consistente en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas.

Por ello el Tribunal descarta el planteamiento del órgano judicial remitente sobre la anulación total del contrato, incluso si esto era lo más favorable para el consumidor, y en su lugar acoge la posición defendida por la Abogado general[90] en sus conclusiones[91], que a su vez estaban basadas en las siguientes premisas:

a) la regla general: “un contrato ha de subsistir a pesar de que exista una cláusula abusiva” (la “no vinculación” se limita a dicha cláusula);

b) la excepción a la regla general (única admitida): requiere que “el propio contrato objetivamente no pueda subsistir sin la cláusula abusiva”;

c) delimitación negativa de la excepción (se aplica por tanto la regla general): “cuando según una apreciación a posteriori,resulta que una de las partes no habría celebrado el acuerdo sin ella [la cláusula anulada];

d) fundamento de la citada delimitación negativa de la excepción: una actividad comercial sólo podrá desarrollarse allí donde se garantice la seguridad jurídica a los agentes económicos. Ésta incluye la protección de la confianza de los agentes económicos en la continuidad de las relaciones contractuales. Una normativa según la cual la eficacia de un contrato en su conjunto dependa únicamente del interés de una parte contractual puede no sólo no fomentar dicha confianza, sino que podría incluso quebrantarla a largo plazo. De la misma manera que, de tal modo, podría reducirse la disposición de los profesionales a celebrar acuerdos con los consumidores, la finalidad del establecimiento del mercado interior podría eventualmente fracasar. El artículo 6 de la Directiva 93/13 también tiene en cuenta esta finalidad al limitarse a procurar el equilibrio en las relaciones contractuales”.

e) supuesto controvertido subsumido en la excepción (imposibilidad de subsistencia del contrato): no hay posibilidad material objetivamente apreciable de aplicación subsiguiente del contrato “cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes Excepcionalmente podría por ejemplo considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídicadel contrato ya no sean las mismas”.

El examen de si estos requisitos se cumplen en el caso concreto corresponde al juez nacional que deba aplicar la Directiva 93/13 o su normativa de transposición. La clave de la cuestión, por tanto, residiría en el dato de si la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado altera o no la “finalidad o la naturaleza jurídica del contrato”. Volveremos a ello más adelante.

7.2. “Reenvío de retorno” de la cuestión a los tribunales nacionales.

  Fijados esos criterios generales, el Tribunal de Justicia, como se ha dicho, huye de entrar en la polémica jurídica suscitada entre el Tribunal Supremo y el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona, y reenvía de vuelta la cuestión a los tribunales nacionales: “Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo[93], si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”. E igualmente incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar “si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales”.

Aún sin entrar en la controversia, el Tribunal de Justicia parece avalar la tesis del Tribunal Supremo al aludir a las consecuencias procesales en cuanto a los cauces o vías procesales a través de los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores: “Así, en caso de anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que esos contratos se mantengan sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades”.

A continuación el Tribunal de Justicia hace una síntesis de los razonamientos hechos por el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017 en cuanto a las diferencias entre ambos procedimientos (y las ventajas procesales que perdería el deudor en caso de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria no pudiera seguirse): “estos dos procedimientos se distinguen, en particular, por la circunstancia de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual se caracteriza por la posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación”.

La pérdida de estas ventajas (calificada por el TJUE como “deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados”) en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es considerada por el citado Tribunal como pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión, lo que “podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales”.

En todo caso, el Tribunal de Luxemburgo es consciente de que se mueve en un ámbito que le es ajeno, y que no es la instancia jurisdiccional idónea ni competente para resolver las discrepancias sobre el marco legislativo nacional reflejadas en los respectivos autos de interposición de las cuestiones prejudiciales de ambos órganos remitentes, y por ello evita dar una respuesta unívoca y concluyente[94], formulando una respuesta abierta y condicionada a la doble opción posible, haciendo previamente para justificar tal respuesta una afirmación ciertamente sorprendente: “dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto”.

La afirmación de que estos procedimientos (de ejecución hipotecaria y de ejecución ordinaria) “se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto”, no puede dejar de sorprender cuando previa y reiteradamente había venido sosteniendo que si bien, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, los procedimientos de ejecución hipotecaria (y los recursos contra las resoluciones que se pronuncien sobre la legitimidad de una cláusula contractual) forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, sin embargo “el Tribunal de Justicia ha declarado que las modalidades de que se trata deben responder al doble requisito de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)” (véanse, en este sentido, las sentencias Mostaza Claro[95]; Asturcom Telecomunicaciones, [96], Aziz[97], y Barclays Bank[98], y Sánchez Morcillo[99]), lo que ha provocado una verdadera revolución en este ámbito con diversas reformas legales dirigidas a adaptar la regulación procesal española a la jurisprudencia comunitaria[100], como es bien sabido[101].

En todo caso, consciente el Tribunal de que su respuesta sobre las cuestiones planteadas depende de premisas ajenas al ámbito de su conocimiento y decisión, completa la respuesta antes apuntada con el siguiente fundamento[102]: “Por el contrario,…, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, apartado 71)”.

7.3. Las cuestiones reenviadas a los tribunales españoles.

Como consecuencia de esta contestación del Tribunal de Justicia, abierta y condicional, realmente no se ha logrado el objetivo perseguido por el Tribunal Supremo con su auto de planteamiento de la cuestión prejudicial de 8 de febrero de 2017, de fijar una jurisprudencia unívoca que de seguridad jurídica en esta materia. Este resultado de certidumbre y seguridad jurídica deberá ser obra del propio Tribunal Supremo, una vez que el Tribunal de Justicia ha entendido que esta polémica jurídica “se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional”.

Las cuestiones sobre las que, por tanto, se habrá de pronunciar ahora el Tribunal Supremo son básicamente las siguientes: 1º si la anulación por abusividad de las clausulas de vencimiento anticipado determina la anulación de todo el contrato del préstamo hipotecario, o si por el contrario es posible la subsistencia del resto del contrato en sus propios términos sin dicha cláusula; 2º si, en caso de responder al interrogante anterior en el sentido de que el contrato debe anularse en su totalidad, el consumidor queda expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales (lo que conduciría a la integración del contrato mediante una norma legal[104]); y 3º si, en caso de responder al primer interrogante en el sentido de que el contrato no se anula en su totalidad, cómo debe arbitrarse procesalmente la opción del consumidor entre la continuidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y la de su sobreseimiento y reenvío al procedimiento declarativo para la previa declaración de resolución del préstamo (pues la solución del TJUE en caso de subsistencia del contrato es que los tribunales nacionales se abstengan de aplicar la clausula nula “salvo que el consumidor se oponga a ello”).

Aun cuando todo ello ha de ser ya objeto de nuevos pronunciamientos jurisdiccionales de nuestro Tribunal Supremo, y en tal sentido desbordan los límites del comentario de la Sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, haremos algunas reflexiones sobre estas cuestiones.

 

8. La posible subsistencia del contrato de préstamo hipotecario sin la cláusula de vencimiento anticipado.

Es cierto, como acertadamente pone de manifiesto el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017, que el derecho de hipoteca no atribuye a su titular exclusivamente el derecho de promover la enajenación forzosa a través de un procedimiento especial, sino que le atribuye también (dentro del más genérico derecho de realización de valor) el derecho de preferencia sobre el bien hipotecado en los términos de los artículos 1923 y 1927 del Código civil y el derecho de ejecución separada en caso de concurso del deudor; además de las facultades de defensa y conservación, en la que se enmarca la acción de devastación cuando los bienes hipotecados disminuyan de valor[105], y la sujeción registral de la finca o su reipersecutoriedad aunque ésta pase a un tercer poseedor[106], así como las facultades de disposición del crédito hipotecario[107]. Por tanto, es evidente que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario. Pero sí provoca la restricción (que no anulación) de la facultad esencial del derecho de hipoteca que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe de lo adeudado.

  El procedimiento a través del que se produzca esta venta forzosa debe garantizar un doble objetivo: satisfacer la pretensión del acreedor y obtener un precio justo. Así se afirmaba ya en las recomendaciones del Libro Blanco de la Justicia del Consejo General del Poder Judicial de 1997, en el que se subrayaba el agotamiento del sistema tradicional de venta forzosa, pues entendía que “no sirve para lograr el doble efecto de dar satisfacción a la pretensión del demandante y no malbaratar los bienes del deudor”. Son muchas las cosas que se pueden hacer para conseguir este objetivo, y en gran parte ya se han realizado a través de sucesivas reformas[108]: desde la introducción de las subastas electrónicas, a la reducción del depósito que ha de consignarse para participar en la subasta, la financiación de las pujas mediante la hipoteca del derecho de remate, y un largo etcétera. Así resulta también del Libro Blanco de la Comisión Europea sobre la integración de los mercados hipotecarios primario y secundario en Europa de 2007, el cual ha alertado de que los Estados miembros deberían hacer más eficientes sus procedimientos de enajenación forzosa, por considerar que la ineficiencia de estos procedimientos es un factor que encarece la actividad de los prestamistas hipotecarios, aumentando en algunos casos la incertidumbre de los inversores sobre la calidad de la garantía y eleva los costes de refinanciación, anunciando que velará por que los procedimientos de ejecución de los Estados miembros tengan una duración y coste razonables[109].

  Esta evaluación es importante también porque la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en el contexto del principio comunitario de la libre circulación de capitales, admite que los créditos de cobertura de los títulos hipotecarios estén garantizados por inmuebles situados en cualquier punto del territorio de la Unión Europea mediante garantías de naturaleza equivalente, entendiéndose que existe esta equivalencia cuando el procedimiento jurídico que respalda la garantía permite a la entidad de crédito liquidar el valor de la garantía por su propia cuenta en un plazo razonable ante una situación de impago, y la obtención de un precio justo[110]. El objetivo perseguido por estos procedimientos es el de lograr una suerte de alquimia jurídica consistente en la transformación de valores ilíquidos (la propiedad sobre los inmuebles) en valores líquidos (dinero) para satisfacer el crédito ejecutado, transformación que ha de realizarse de la forma más rápida, justa y eficiente posible. Por tanto, desde esta perspectiva, no parece suficiente para negar la desvirtuación de la esencia de la hipoteca admitir que el crédito hipotecario podrá ejecutarse a través de un procedimiento de ejecución ordinario, tras obtener en un procedimiento declarativo la declaración o reconocimiento del incumplimiento parcial pero suficientemente grave de la obligación de devolución del capital y pago de los intereses pactados.

Esto se entiende bien observando la evolución histórica de la hipoteca[111]. En un primer momento histórico se acude a la transmisión de la propiedad con fines de garantía («fiducia cum creditore»), generando con ello un peligro de abusos del acreedor que cuenta con facultades desproporcionadas.

Tales inconvenientes de potenciales abusos se corrigen mediante la prenda, de forma que la garantía se apoya en la entrega de la posesión ‑ no de la propiedad -.

Pero con la prenda se debilita la posición del acreedor. Se pretende, por ello, corregir o compensar este debilitamiento mediante la concesión al acreedor de medios de autosatisfacción del crédito a través de dos vías: el pacto comisorio, y el pacto «de vendendo». El primero encerraba, sin embargo, el peligro de un enriquecimiento injusto del acreedor, y por ello el Emperador Constantino lo prohibió. Por contra, el pacto que establecía el «ius vendendi» a favor del acreedor pignoraticio se hizo tan frecuente que la jurisprudencia romana (fines siglo II. d.C.) terminó por considerarlo como un elemento natural y consustancial de la prenda.

  Pero, a su vez, el desplazamiento posesorio planteaba serios inconvenientes para el deudor, el cual veía debilitada su posición económica por la pérdida de la posesión de la cosa pignorada, razón por lo que se introdujo la posibilidad de la prenda sin posesión («pignus conventum» o «hipoteca»), en la que la entrega de la posesión se aplaza hasta que la obligación se incumpla, a fin de proceder a su venta. La garantía quedaba reducida, pues, al derecho concedido por el pacto “de vendendo” y la esencia de la hipoteca fijada en el “ius vendendi” que el acreedor podía ejercitar, si bien debía devolver el “superfluum” o remanente del precio obtenido[112].

En esta evolución el último paso se produce por la sustitución de la posesión necesaria para la venta por la publicidad registral, que permite y posibilita la enajenación sin entrega de posesión, a través de los mecanismos registrales de publicidad y mediante el control estatal de aquella enajenación.

Así pues, la hipoteca aparece ya en el Código civil conformada sobre la base del “ius vendendi”, como claramente queda reflejado en el artículo 1.858 del Código civil, según el cual Es de esencia de los contratos de prenda e hipoteca que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor”. Como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, “la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenación forzosa del bien objeto de garantía forma parte del contenido estructural del derecho de hipoteca. La atribución del “ius vendendi” al acreedor no es un elemento añadido o circunstancial sino que integra el contenido esencial de su derecho” (vid. por todas la Resolución de fecha 13 de abril de 2012). Con ello el acreedor no necesita acudir a la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor; le basta realizar la garantía, vendiendo la cosa.

Ahora bien, paralelamente, en la evolución de la hipoteca se manifiesta una tendencia clara a establecer cautelas y garantías en torno a la realización del bien hipotecado, con objeto de evitar abusos por parte del acreedor, y que, en suma, concluyen en la exigencia de someter la venta a control público, de forma que ha de realizarse con intervención del Estado. Pero de lo que se trata es de un control público de un proceso de enajenación, no de un procedimiento de ejecución judicial en sentido estricto, como lo demuestra que la enajenación puede llevarse a cabo a través de un procedimiento notarial[113]. Así lo ha venido destacado reiteradamente el Tribunal Constitucional español, afirmando que el procedimiento de ejecución directa de hipotecas se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la paralela disminución de las posibilidades de contenerla mediante la formulación de excepciones, de forma que la presentación de la demanda, el requerimiento al deudor y la llamada de terceros poseedores o acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización (sentencia de 17 de enero de 1991). Esta sumariedad se explica porque la ejecución solo puede realizarse sobre la base de los extremos contenidos en el asiento registral, lo que inviste al derecho de presunción de legalidad.

En definitiva, el procedimiento especial de ejecución hipotecaria se ha venido caracterizando tradicionalmente como una vía de apremio o procedimiento de ejecución pura, sumario y sin contradicción entre partes, basado en los pronunciamientos del Registro, que permite ejercitar su función de extracción del valor en cambio de la finca en tanto no se pruebe en sede judicial la inexactitud del Registro; con causas de suspensión y oposición tasadas legalmente a los solos casos de falsedad del título, cancelación de la hipoteca, tercería de dominio y error en el saldo de la cuenta. Por ello resulta dudoso que el legislador español de la Ley 1/2013 acertase al introducir en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de oposición la de la abusividad de las cláusulas de la hipoteca, pues esta consecuencia no se seguía necesariamente de la Sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 a la que pretendía dar cumplimiento, ni es la que necesariamente beneficia más al consumidor y al mercado hipotecario, frente a la alternativa que sugería la citada sentencia del Tribunal de Justicia de haber admitido no ya el efecto suspensivo de la ejecución vinculado a la demanda en el procedimiento declarativo seguido por cualquiera de las causas previstas en el artículo 698.1 de la Ley procesal civil (en su caso también por la posible abusividad de determinadas cláusulas del contrato), pero sí la conservación de la vigencia de la anotación preventiva de dicha demanda, incluso si se hubiese tomado con posterioridad al inicio del procedimiento ejecutivo[115], reformando en tal sentido el artículo 131 de la Ley Hipotecaria[116] [117](como sucede en otros países europeos como Alemania o Italia, en los que, sin embargo, se mantiene el carácter sumario del procedimiento de ejecución sin control de oficio de clausulas abusivas dentro del mismo por parte del juez, control que se defiere, en su caso, al juicio declarativo).

Perdida la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución directa o sumaria (en caso de aplazar esta posibilidad a la fecha del vencimiento del último plazo de amortización), la hipoteca perdería parte de su contenido esencial y, por tanto, difícilmente puede seguir siendo recognoscible institucionalmente como tal[119]. Como ha destacado el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 113/2011, de 19 de julio, con cita de otras anteriores como las números 41/1981, de 18 de diciembre, y 217/1993, de 30 de junio, “este tipo de procedimiento [la ejecución hipotecaria] se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades de oponerse mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores y acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el deudor, como los terceros poseedores y acreedores posteriores, más allá de detener la ejecución mediante el pago, para lo que la Ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento, apenas tienen posibilidades de oposición, pues al objeto de impedir la suspensión del procedimiento el art. 132 prevé (en la actualidad, artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), salvo en los cuatro supuestos taxativamente fijados, que las demás reclamaciones que puedan aquéllos formular se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda. Precisamente, por esta posibilidad, es decir, porque queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, este Tribunal Constitucional ha afirmado que la limitación de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 CE”.

Esta caracterización del procedimiento de ejecución hipotecaria (directamente vinculada a la eficacia de la hipoteca como garantía de la obligación asegurada) es uno de los elementos que permiten comprender la razón por la cual, como destaca el auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 de planteamiento de la cuestión prejudicial C-70/17, según los datos estadísticos del Banco de España, el tipo de interés medio aplicado a las operaciones de crédito al consumo en diciembre de 2015 fue del 9,1%, frente al 1,7% de las operaciones hipotecarias, pues dicho menor coste de los préstamos hipotecarios es correlativo al menor riesgo de impago de estos últimos (que para la vivienda habitual, según las estadísticas citadas en el mencionado auto, se situó a finales de 2015 en el 4,8%, muy por debajo del mismo riesgo para el conjunto del crédito bancario). Reducida la tasa de morosidad de los préstamos hipotecarios, gracias a la efectividad de la garantía, en los términos señalados, se reduce en paralelo los intereses remuneratorios pactados, que descienden al reducirse las pérdidas derivadas de los créditos fallidos, al permitir la garantía hipotecaria la satisfacción forzosa del crédito a través del proceso de ejecución hipotecaria especial.

Sin embargo, estos elementos estructurales del crédito hipotecarios pueden quedar alterados al haber perdido el citado procedimiento de ejecución hipotecaria su carácter sumario y de mero apremio, basado en el diferimiento de la discusión jurídica sobre las cuestiones de fondo sobre validez del título, vencimiento de la deuda, etc, a un procedimiento declarativo ulterior (cfr. art. 698 LEC).

En la actualidad, especialmente a la vista de la situación resultante del exponencial incremento de la litigiosidad en esta materia, la introducción de un incidente contradictorio en el trámite de despacho de la ejecución (cfr. art. 552 LEC), la adición de una causa de oposición por abusividad contractual, de doble instancia, con efectos suspensivos inmediatamente posterior al decreto de despacho de la ejecución (cfr. art. 695.4ª LEC), la exigencia de un control de oficio de la eventual abusividad de cualquiera de las clausulas del contrato sin preclusión de plazo, incluso más allá de la propia firmeza del decreto de adjudicación en la subasta de la finca hipotecada (sentencia TJUE de 26 de enero de 2017, Banco Primus), y la exigencia de que el citado control de oficio en el trámite del despacho de ejecución se traduzca en una resolución expresa de exclusión de abusividad que satisfaga las exigencias de motivación propia de una tutela judicial plena y contradictoria (cláusula por cláusula del contrato), y sin la cual no se entiende generado el efecto de cosa juzgada[120] (lo que permitiría reproducir la discusión en otra fase del mismo procedimiento ejecutivo o en otro posterior declarativo), conforme a la doctrina de la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019, cabe concluir en la racionalidad de las advertencias hechas por el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017[121] al señalar que “Esta interrelación entre la concesión masiva de créditos hipotecarios a las familias para la adquisición de vivienda y las garantías del prestamista, puede tener como efecto que la imposibilidad de recuperación de los créditos morosos por el proceso especial de ejecución hipotecaria implique una contracción del crédito a futuro, dificultando extraordinariamente el acceso a la vivienda en propiedad”. Previsión racional que se confronta con una realidad anterior distinta, puesta de manifiesto en el mismo auto y tomada de los datos estadísticos del Banco de España, conforme a la cual “la proporción de viviendas en propiedad en España era, a finales de 2015, del 77% del total; uno de los más altos de la Unión Europea, en comparación, por ejemplo, con Reino Unido (705), Francia (62%) o Alemania (53,2%)”.

  Lo que pone de manifiesto que la sobreprotección del consumidor, a partir de un determinado nivel, puede terminar resultando contraproducente para el mismo. O como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, la tutela de los consumidores “aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad”.

Dicho todo lo cual, hay que constatar (prescindiendo de esta perspectiva más amplia sobre las consecuencias no sólo para el “consumidor particular”, sino también para el “consumidor en general”) haciendo por un momento abstracción de que la finalidad última de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre la interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, y su prescripción sobre subsistencia del contrato “en los mismos términos” sin la cláusula abusiva, es evitar las “consecuencias especialmente perjudiciales” para el deudor (se desprendan estas de la anulación total del contrato o de su subsistencia sin la clausula viciada), que a la pregunta sobre si el contrato del préstamo hipotecario puede o no subsistir (sin sufrir una anulación total) sin la clausula de vencimiento anticipado, en el marco del Derecho español, ha de responderse afirmativamente, a pesar de que ello pueda ser simultáneamente más perjudicial para acreedor (en los términos antes examinados) y para el deudor. Como acertadamente afirmaba el Tribunal Supremo en el auto de 8 de febrero de 2017, Pese a las ventajas que el proceso ejecutivo especial otorga al deudor, los bancos siguen “acudiendo masivamente a él antes que optar por el proceso declarativo, porque es más rápido y les libera de tener que provisionar el crédito fallido durante un largo tiempo. Pero los perjuicios que para los bancos supone acudir al declarativo no se traducen en ventajas de un valor equivalente para el consumidor que es deudor en ese caso concreto, y además encarece el crédito, con perjuicio para los consumidores en general”[122].

  La prueba de que, a pesar de todo lo anterior, el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir, es que el pacto de vencimiento anticipado previsto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a su generalización en el tráfico jurídico a que ya hemos aludido, puede pactarse o no pactarse. Sería absurdo que tratándose de un pacto voluntario, amparado por una norma que lo autoriza pero no lo impone como necesario, pudiera plantearse que sin dicho pacto el contrato del préstamo hipotecario es nulo, lo que valdría tanto como decir que la ley incurriría en el absurdo jurídico de prever un elemento o requisito no esencial en el contrato (el pacto de vencimiento anticipado) que luego resulta ser esencial en el sentido de que su ausencia genera la anulación completa del contrato[123]. Por la vía de la interpretación a través del principio de “reductio ad absurdum”, ha de descartarse la proposición que pretenda afirmar la inviabilidad o nulidad total del préstamo hipotecario por consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado[124].

Es más, en rigor la ausencia de pacto sobre vencimiento anticipado por impago de cuotas no priva completamente al acreedor de la posibilidad de acudir a la enajenación forzosa del bien hipotecado por la vía del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, ejecución que puede activarse mediante demanda ejecutiva en caso de que vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que sucede es que dicha opción de ejecución parcial exclusivamente por las cantidades vencidas (no por el resto del capital pendiente de vencimiento conforme al cuadro de amortización pactado) puede resultar enormemente oneroso para el deudor, pues en tales casos, y según prevé el mismo precepto, “Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha”. Lo que comporta las consecuencias negativas para el deudor ya indicadas más arriba, es decir, pérdida de la propiedad del bien y mantenimiento de la responsabilidad personal por la deuda en cuantía equivalente a la diferencia entre el valor alcanzado por el bien en la subasta y la suma de las cantidades adeudadas y las pendientes de pago.

Ahora bien, una cosa es que el contrato de préstamo hipotecario no quede anulado en su totalidad (ni el préstamo ni la hipoteca) como consecuencia de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y otra distinta que, aún siendo susceptible de conservación en la parte restante sin dicha cláusula, no haya de reconocerse que queda afectada, al menos en parte, un elemento estructural esencial cuando se trate, como es habitual en la práctica del tráfico jurídico, de un contrato a largo plazo (con promedios de duración superiores a los 25 años), al privar al acreedor de la posibilidad de desvincularse del contrato en caso de grave y duradero incumplimiento de la obligación de devolución del capital y pago de los intereses por parte del deudor. Como antes se dijo, no parece suficiente para negar la desvirtuación de la esencia de la hipoteca admitir que el crédito hipotecario pueda ejecutarse a través de un procedimiento de ejecución ordinario, tras obtener en un procedimiento declarativo la declaración o reconocimiento del incumplimiento parcial pero suficientemente grave de la obligación del prestatario.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia del TJUE contenida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 (completada por la contenida en la sentencia de 15 de marzo de 2012[126] a que se remite), la pregunta no es si el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir (por no anularse totalmente) tras la ablación de la cláusula de vencimiento anticipado, sino si dicha ablación comporta o no una modificación o alteración de “la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato”, de forma que esta finalidad y naturaleza jurídica ya no sean las mismas sin la cláusula de vencimiento anticipado. Recordemos, como señalamos “supra”, que conforme a la aludida sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2012, puede considerarse que no hay posibilidad material objetivamente apreciable de aplicación subsiguiente del contrato “cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes. Lo que el Abogado general, a cuyas conclusiones se remite el Tribunal, ejemplifica del modo siguiente: “Excepcionalmente podría por ejemplo considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas”. No basta, por tanto, que quepa presumir que una de las partes contratantes (o las dos) no habrían prestado su consentimiento a la celebración del contrato sin la inclusión de las clausulas suprimidas, sino que dicha presunción debe estar basada en el hecho objetivo de que “la finalidad o naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas”.

¿Sucede así en los casos de supresión de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios?.

Así parecería desprenderse, en caso de entenderse que resulta inviable el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria por la anulación de la cláusula de vencimiento anticipado (al requerir acudir previamente al juicio declarativo ex art. 1124 Cc), por la extrapolación de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en los casos de supresión de los pactos de ejecución por la vía del procedimiento especial de ejecución hipotecaria o por la vía de la venta extrajudicial, cuando se plantea la cuestión de la posible inscripción parcial de la hipoteca, con exclusión de dichos pactos, cuando los mismos no cumplen con las exigencias de fijación de domicilio y tasación de la finca del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, la reciente Resolución de 22 de febrero de 2019 (con cita de las anteriores de 18 de febrero y 12 y 30 de septiembre de 2014), destaca el carácter “esencial” de dichos pactos, de forma que si bien admite la posibilidad de la inscripción parcial en tales casos “ya que el acreedor puede acudir para la realización de la hipoteca al juicio ejecutivo ordinario que corresponda”, exige para ello una solicitud expresa de las partes: “para poder practicar la inscripción parcial de la hipoteca sin dichas cláusulas, se precisa solicitud expresa de las partes (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria) dado que se considera que las mismas constituyen un elemento delimitador del contenido esencial del derecho real de hipoteca, que viene constituido por la responsabilidad hipotecaria y por los procedimientos ejecutivos que le son propios”.

Y ello no sólo desde el punto de vista del acreedor, pues, como señala la citada Resolución, debe recordarse que la utilización de tales procedimientos especiales, aunque su uso sea potestativo por parte del acreedor, no le es indiferente a la parte prestataria ya que, tratándose de su vivienda habitual, en los mismos goza, si el importe del remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante (artículos 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129.2.h) de la Ley Hipotecaria), de unos derechos de quita y participación en las ganancias de la venta posterior de la finca (si se hubiera rematado o adjudicado al acreedor) que carece en el resto de los procedimientos y que le pudo llevar a consentir el pacto. Derechos de los que cuales carecería en el caso de inscripción parcial”.

Así lo considera también el prof. Pantaleón[127], que atribuye a la sentencia de la Gran Sala de 26 de marzo de 2019 un efecto de “mutación de la “excepción Kásler” por remisión a la Sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2012 (hablando por ello ahora no de “doctrina Kásler” sino de “doctrina Kásler-Abanca”), destacando que de esta sentencia se desprende la idea de que “la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato. Añade a ello su opinión de que “la Gran Sala del TJUE ha llegado a convencerse de que, no solo no cabe descartar que los Jueces y Tribunales españoles vengan a concluir que el contrato no puede subsistir sin integración, sino que es incluso lo probable: de otro modo, la Gran Sala habría acogido sencillamente las Conclusiones del Abogado General. Yo también lo considero probable, pues me inclino decididamente a pensar que, en los contratos sintagmáticos (sic) de larga duración, es Derecho dispositivo fuerte (que requiere, para ser excluido, un pacto expreso) que cada parte tenga la facultad de no permanecer vinculada, cuando el incumplimiento de la otra haya hecho ya inexigible, conforme a la buena fe, el mantenimiento de la vinculación contractual”.

Recuérdese que, como señalamos “supra”, el principio de seguridad jurídica de las actividades económicas, como criterio que también se ha de tomar en cuenta en la apreciación sobre la subsistencia de los contratos aquejados de la presencia de cláusulas abusivas desde un enfoque objetivo, fue reiterado por el TJUE en su Sentencia de 30 de mayo de 2013: “Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia ha estimado que tanto el texto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición[128]”.

En este contexto no resulta inoportuna la pregunta que formula el prof. Guilarte sobre si puede subsistir el contrato de préstamo hipotecario o si aún subsistiendo respeta el principio del equilibrio contractual “un  contrato sin posibilidad de percibir intereses moratorios, sin facultad de resolución ante los impagos parciales –sean los que sean– y en el que, sin posibilidad de utilizar el juicio sumario del art. 693.II LEC”[129]. El mismo autor contesta a la pregunta con una negativa: “Creo que desde la perspectiva de la STJUE, que explícitamente se remite a la STJUE de 15 de marzo de 2012 y que se encierra en lo que el Prof. Pantaleón denomina doctrina Kásler-Abanca, el mutilado contrato no podría persistir”.

En esta línea Martín Fabra[130] cree que ha habido un cambio en la doctrina “Kásler” si bien de forma encubierta, afirmando que el Tribunal intenta aparentar artificiosamente que no está modificando su doctrina sobre la posibilidad de integración de cláusulas abusivas, pero evidentemente lo hace. Y creo que lo quiere aparentar para que esta sentencia no sirva como ejemplo de una modificación o derogación sobre su doctrina anterior sobre la no integración de una cláusula abusiva, porque en realidad la doctrina de la STJUE comentada ha sido emitida para resolver un caso muy particular del ordenamiento jurídico español. Considero, pues, que el TJUE está avalando la doctrina del TS, lo que, por cierto, ya ha hecho con anterioridad con la doctrina de la moderación de una cláusula de intereses de demora declarada abusiva (STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17)”.

 

9. La exposición del deudor a consecuencias perjudiciales por deterioro de su posición procesal (en caso de resolución del préstamo hipotecario por la vía del artículo 1124 del Código civil).

9.1. Interpretación literal versus interpretación finalista de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019.

Si se hace una interpretación literal y lineal de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2019 nos encontraríamos con que, según lo expuesto aisladamente en su apartado 63, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible”[131].

Ciertamente la “traducción” o equivalencia por “nulidad” que se ha hecho en nuestro Derecho de la expresión “no vincularán al consumidor” con referencia a las cláusulas abusivas no es totalmente correcta (si entendemos la nulidad, como nulidad de pleno derecho o absoluta, automática e insubsanable), en la medida en que la ineficacia de la estipulación abusiva no deriva sólo de su abusividad, sino también de la conformidad del consumidor con dicha ineficacia, a la que puede renunciar o de la que puede desistir, como ha afirmado en diversas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y reitera de nuevo en la sentencia de 26 de marzo de 2019.

En este punto hay que distinguir una doble hipótesis según que la apreciación de la abusividad en sede de procedimientos de ejecución hipotecaria la realice el juzgado de oficio (ex art. 552 LEC, o en cualquier otro momento del procedimiento en que cuente con los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ex. sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus y sentencia del TC de 28 de febrero de 2019), o bien dicha apreciación y pronunciamiento de abusividad se produzca como consecuencia de un incidente de oposición promovido por el deudor ejecutado (ex. art. 695.4ª LEC). En el primer caso, parece obligado abrir un trámite de audiencia a fin de recabar la conformidad del deudor al sobreseimiento del procedimiento de ejecución.  En el segundo caso, dicho trámite es innecesario pues es el propio deudor ejecutado el que impugna la cláusula de vencimiento anticipado lo que presupone su voluntad activa en contra de la continuación del procedimiento, toda vez que conforme al artículo 695.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “de estimarse la causa 4.ª  [la relativa a la abusividad de la cláusula], se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución”.

Ahora bien, si en lugar de hacer una interpretación meramente literalista de la reiterada sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2019, se aborda su exégesis desde una perspectiva finalista, se comprenderá que la prohibición de integración del contrato mediante la aplicación de una norma legal que sustituya la cláusula anulada no requiere en rigor de un doble requisito de obligado cumplimiento simultáneo (imposibilidad jurídica de subsistencia del contrato, por un lado, y exposición del consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, por otro), sino sólo este segundo requisito. De forma que existiendo dicha exposición a consecuencias especialmente perjudiciales la “precondición” de la imposibilidad jurídica de subsistencia del contrato decae.

Dicho de otro modo: la finalidad tuitiva de la Directiva respecto del consumidor y la adopción de un estándar elevado de protección del mismo, constituye un principio rector de la interpretación de la propia Directiva, de forma que la evitación al consumidor de consecuencias perjudiciales es el valor y la finalidad última que ha de satisfacerse[132]. Y para el logro de tal finalidad la solución legal inducida por la Directiva deberá ser la del mantenimiento del contrato, si tal subsistencia es posible jurídicamente (lo que dependerá de la naturaleza de la cláusula anulada, en función de que se trate o no de un elemento esencial del contrato [134]), mantenimiento o conservación del contrato que podrá tener lugar con o sin integración del mismo por aplicación de una norma legal que sustituya la cláusula anulada, en función de cuál de estas opciones resulte menos perjudicial o más favorable al consumidor.

Desde esta perspectiva, resultaría absurdo que se optase por la nulidad total del contrato, en caso de que la mejor opción para el consumidor fuese la de mantener el contrato e integrarlo con aplicación de la norma legal (supletoria). En el caso concreto de un préstamo personal (no garantizado con hipoteca), la preferencia por la segunda opción es clara (conservación del contrato con integración mediante la aplicación de una norma legal que permita colmar la laguna contractual creada por la nulidad de la clausula), pues, como destaca la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2019, la “anulación total del contrato tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca”[135].  

Pero obsérvese que el mismo razonamiento (en cuanto al objetivo de la evitación de consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor) cabe hacer en la hipótesis de que siendo posible conservar el contrato, por ser viable jurídicamente su subsistencia, resulte más favorable al consumidor dicha conservación con integración del contrato mediante la aplicación de una norma legal (supletoria[136]) que la conservación sin la cláusula nula por abusividad y sin la integración mediante aplicación judicial de una norma legal (supletoria). Ciertamente este razonamiento puede resultar chocante por “contra intuitivo”, pues en principio, con carácter general, la aplicación de una norma supletoria daría lugar a una suerte de moderación o reducción conservadora de la cláusula abusiva, en contra de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia contraria a dicha moderación judicial o reducción conservadora, como ya se ha indicado (como podría ser el caso de la sustitución de una clausula de intereses de demora por una norma legal supletoria que los fije en defecto de pacto[137] – en una porcentaje siempre superior a los intereses remuneratorios -), pues si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad “contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales”[138].

9.2. La pérdida de las ventajas procesales del deudor en caso de resolución del contrato de préstamo hipotecario en procedimiento declarativo y posterior ejecución de sentencia firme.

Pero siendo lo antes expuesto cierto en términos generales, no lo es en términos absolutos. En el caso concreto de la cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 (y también en el auto de 8 de febrero de 2017 de planteamiento de la cuestión prejudicial C-70/17), el consumidor se puede ver expuesto a consecuencias perjudiciales en caso de sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria, pues su consecuencia sería dejar expedito al acreedor el camino del juicio declarativo para pedir la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, con restitución recíproca de las prestaciones, o el cumplimiento forzoso del contrato, con exigencia de todas las cantidades pendientes de pago y sus correspondientes intereses, conforme al artículo 1124 del Código civil. De forma que la sentencia firme dictada en el procedimiento declarativo en que se ejercitase tal acción podría ser objeto de ejecución, en la que se podrán embragar y subastar todos los bienes del deudor, incluyendo  su vivienda habitual.

Procedimiento de ejecución ordinario en el que el deudor pierde diversas ventajas procesales incorporadas a la legislación española desde la reforma introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ventajas que están previstas exclusivamente para el consumidor en el marco del proceso especial de ejecución hipotecaria, y que el auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 resume en las siguientes (para el caso de hipoteca sobre vivienda habitual)[139]: “-El deudor podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad debida hasta esa fecha. – Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. -Se prevé una limitación del cálculo de las costas procesales en función únicamente de las cuotas del préstamo atrasadas, en caso de enervación de la acción ejecutiva hipotecaria. – El precio a efectos de subasta no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación”.

A la pérdida de estas ventajas procesales, hay que sumar los perjuicios que se derivaría de la previsible acumulación de condenas al pago de las costas procesales en la fase declarativa y en la ejecutiva, y un incremento de los intereses de demora procesales por el tiempo de duración del procedimiento. Incluso en el supuesto hipotético de que la entidad acreedora esperase al tiempo completo de amortización pactado y no instase la resolución del contrato, la deuda por intereses de demora del deudor sería extraordinariamente cuantiosa, dados los largos plazos de amortización de estos contratos” (vid. auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017)

Este planteamiento parte de la premisa, afirmada por el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017, de que en el ordenamiento jurídico español se permite la posibilidad de que “un acreedor pueda reclamar la totalidad de lo debido, cuando el deudor haya incumplido lo pactado sobre el pago aplazado, en cuyo caso el acreedor puede instar la resolución del contrato, con restitución recíproca de las prestaciones (art. 1124 del Código Civil, ya citado)”. A su vez, añade el Alto tribunal, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente. Dice este último precepto: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo”.

Pues bien, en este concreto extremo es donde se produce la discrepancia sobre la interpretación sobre nuestro ordenamiento jurídico por parte del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona, que niega la posibilidad de que en un contrato de préstamo pueda el acreedor ejercitar la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código civil, pues este precepto se refiere a las obligaciones recíprocas, y el préstamo mutuo es un contrato unilateral y real, citando a tal efecto jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.

9.3. La viabilidad jurídica del ejercicio de la acción resolutoria ex artículo 1124 del Código civil en el caso de los préstamos hipotecarios. Las objeciones del auto de 30 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona.

En concreto, el citado Juzgado en su auto de 30 de marzo de 2017 objeta la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, contenida en las sentencias reiteradamente citadas, según la cual un órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria y que aprecie que este procedimiento se basa en una cláusula abusiva que, en particular, permite el vencimiento anticipado del contrato de préstamo en caso de impago de una mensualidad, debe continuar dicho procedimiento en lugar de acordar el sobreseimiento de la ejecución en virtud del artículo 695, apartados 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remplazando para ello tal cláusula por la regla establecida en el artículo 693, apartado 2, de la misma ley, en versión posterior a la firma del contrato de préstamo hipotecario mencionado (introducida por la Ley 1/2013), la cual permite el vencimiento anticipado del préstamo en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales, por considerar el Tribunal Supremo que ello supone una alternativa preferible para el consumidor a la de la resolución del contrato de préstamo hipotecario conforme al artículo 1124 del Código civil, y la posterior ejecución de la sentencia firme que declare tal resolución, alternativa que sería la acogida por el banco acreedor en caso de sobreseimiento del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, conforme a lo ya señalado “supra”.

Ventajas del sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria: el aplazamiento temporal del lanzamiento.

El Juzgado de Barcelona objeta dicha jurisprudencia cuestionando tanto la concurrencia del doble requisito exigido por el Tribunal de Justicia examinado anteriormente (la imposibilidad de subsistencia del contrato – determinando su anulación total -, y la generación de efectos perjudiciales para el consumidor derivados de tal anulación), como de la viabilidad de la aplicación en estos casos del mecanismo de integración por aplicación de una norma legal supletoria.

En cuanto al requisito de la anulación del contrato en su totalidad, ya nos hemos referido anteriormente a este extremo. Que no existe un supuesto de nulidad total del contrato resulta igualmente del hecho de que el propio Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017 de planteamiento de la cuestión prejudicial no se refiere en ningún momento al ejercicio de una acción de nulidad del contrato, sino de resolución del mismo por causa de incumplimiento (con apoyo en el art. 1124 Cc y no en los arts. 1300 a 1303 Cc). Lo que sucede en el presente caso de un préstamo mutuo es que las consecuencias para el consumidor tanto de la nulidad total como de la resolución vienen a ser, en lo esencial, similares en cuanto al efecto sustancial de imponerle la obligación, inmediatamente exigible, del pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón le penalizaría a este más que al prestamista (según el razonamiento del TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019[143]). En efecto, según el párrafo segundo del artículo 1124 del Código civil “El perjudicado [en este caso el acreedor] podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarmiento de daños y abono de interés en ambos casos”.

No obstante ello, el Juzgado de Barcelona cuestiona que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea más ventajoso que la resolución judicial por dos órdenes de motivos. El primero es de carácter práctico: entiende que exigiendo una previa sentencia declarativa de la resolución y una ejecución ordinaria posterior de esta última “el consumidor podría, en la práctica, ganar tiempo y evitar momentáneamente que le lancen de su vivienda”. Ciertamente es ésta una razón de orden práctico de peso que debe ser tomada en consideración. Ahora bien, dicho argumento ha de ponderarse con el conjunto de consecuencias que se derivarán de optar por la citada vía del sobreseimiento, y que cita el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017, expuestas “supra” (notable incremento de los intereses de demora, incremento de las costas procesales, etc). A ello ha de añadirse que el auto del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona no tiene en cuenta que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, estableció la suspensión inmediata y por un plazo de dos años de los desahucios por ejecución hipotecaria de las familias en situación de riesgo de exclusión. Este plazo  de suspensión de dos años fue ampliado a cuatro, en virtud de una modificación introducida en la redacción originaria del artículo 1.1 de la Ley 1/2013 por el artículo 3 de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, y nuevamente ampliado por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, que da nueva redacción al artículo 1 de la citada Ley 1/2013, conforme a cuya redacción vigente “Hasta transcurridos siete años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo”.

Durante ese plazo (siete años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013), el ejecutado situado en el umbral de exclusión[144] , conforme al párrafo segundo del mismo precepto, “podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, aprobado por el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en las condiciones establecidas en el apartado 5 del anexo de dicho Código”.

Por tanto, este primer el argumento de orden práctico alegado en el auto de 30 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona decae, pues obvia que conforme al régimen legal reseñado, durante el plazo de siete años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 están suspendidos los lanzamientos o desalojos de vivienda por causa de ejecución hipotecaria en el caso de los deudores en situación de vulnerabilidad, en los términos señalados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1124 del Código civil en los contratos de préstamos.

El segundo argumento empleado por el auto del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona en contra de los razonamientos del Tribunal Supremo sobre la conveniencia, para el consumidor, de no sobreseer el procedimiento de ejecución hipotecaria, es que un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la redacción del artículo 1124 del Código Civil pone de manifiesto, …, que, en el caso de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, es relativamente probable que la acción declarativa basada en el artículo 1124 del Código Civil sea desestimada porque este artículo no es aplicable a los contratos de préstamo. Incluso en caso de que se admitiera la aplicación del artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo, … no cabe descartar que no prospere la acción de resolución cuando el órgano jurisdiccional considere justificado conceder un plazo al deudor, tal como permite expresamente este artículo”.

Esta tesis (inaplicación del artículo 1124 del Código civil a los contratos de préstamos), sin embargo, no puede sostenerse actualmente pues las dudas que pudieran existir con arreglo a los precedentes de sentencias anteriores, han sido despejadas recientemente por el propio Tribunal Supremo en su reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 432/2018, de 11 de julio, en que se zanjan tales dudas, fijando la siguiente doctrina legal favorable a la aplicación del citado precepto a los préstamos mutuos en que se haya pactado el pago de intereses a cargo del prestatario. Así aclara el Alto Tribunal que el “El artículo 1124 del Código civil refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. … En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada./Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible”.

Pero a continuación añade el Tribunal que “La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). … En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

…. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario”.

  Sentado lo anterior, decae el argumento del auto de 30 de marzo de 2017 del Juzgado de Barcelona de no ser aplicable el artículo 1124 del Código civil al préstamo en que se haya fijado la obligación del pago de intereses remuneratorios a cargo del prestatario, como sucede en el caso de los préstamos objeto de los litigios principales que dieron lugar a las cuestiones prejudiciales resueltas por la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2017.

  Subsidiariamente afirma el citado auto del Juzgado de Barcelona que, incluso si se admite la aplicación del artículo 1124 del Código civil a los contratos de préstamo, no puede descartarse que “no prospere la acción resolutoria cuando el órgano jurisdiccional considere justificado conceder un plazo al deudor, tal y como permite expresamente este artículo”.

Ciertamente el citado precepto señala en su párrafo tercero que “El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”. Ahora bien, esta posibilidad no excluye el hecho de que la regla general prevista en la norma es la de la resolución, y que la vía de excepción indicada exige alegar y probar que concurren las citadas “causas justificadas” que autoricen señalar un plazo adicional para el cumplimiento. En todo caso, admitiendo como plausible la interpretación conforme a la cual la resolución requiere que el incumplimiento sea grave en cuanto a la cuantía y duración del incumplimiento (gravedad que en caso de no concurrir podría justificar el señalamiento de un plazo adicional para el cumplimiento), en la actualidad parece difícil objetar que el artículo 24 de la reciente Ley 5/2019, de 19 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y la nueva redacción dada al artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aquella, no puedan constituir cánones interpretativos válidos a los efectos de orientar la aplicación del artículo 1124 del Código civil en cuanto al número de cuotas o mensualidades impagadas (o porcentajes del capital impagado), de forma que una vez acumulados dichos impagos la posibilidad de conceder nuevo plazo al deudor se reduce sensiblemente.

9.4. La integración del contrato de préstamo por medio de la aplicación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se ha dicho, el auto remisión de la cuestión prejudicial C-179/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona cuestiona también la posibilidad de aplicar el mecanismo subsanatorio de la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado por medio de la aplicación supletoria del artículo 693.2 de la Ley procesal civil, cuestionamiento que basa en el siguiente razonamiento: suponiendo que pueda recurrirse en abstracto a la aplicación supletoria del artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario, la existencia de un convenio entre las partes es un requisito fundamental impuesto por esta disposición para su aplicación. Estima que, en el asunto del que conoce, ciertamente existía tal convenio al tiempo de la firma del contrato de préstamo hipotecario, pero precisamente dicho convenio ha sido declarado abusivo y nulo”.

No le falta parte de razón al citado órgano judicial remitente en cuanto a este planteamiento, aun cuando pueda parecer paradójico el argumento. Si conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en las condiciones que ya hemos analizado, cabe subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional” (cfr. sentencia TJUE de 30 de abril de 2014, as. Kásler[147]), puede parecer contradictorio afirmar, como hace el auto del Juzgado de Barcelona, que no quepa la aplicación de la norma supletorio por la nulidad del convenio, pues es precisamente la nulidad por abusividad de la estipulación (en este caso la de vencimiento anticipado) la que permite acudir a la norma supletoria. Lo que sucede es que no hay en rigor contradicción pues, como ya se ha señalado más arriba, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es una norma dispositiva, y por tanto de aplicación supletoria, sino autorizatoria (inspiradora del pacto, en la terminología del TJUE[148]).

Este tema fue certeramente advertido por el Abogado General M. Szpunar en sus conclusiones del 13 de septiembre de 2018 al señalar  que “En lo que atañe a la aplicación del artículo 693, apartado 2, de la LEC, del auto de remisión del Tribunal Supremo no se desprende que esa disposición revista carácter supletorio. En efecto, la simple lectura de dicha disposición permite constatar que para su aplicación se requiere un pacto expreso entre las partes y, en consecuencia, la citada disposición no puede aplicarse sin dicho pacto. En cambio, el Tribunal Supremo alude a la posibilidad de aplicar esa disposición «supletoriamente» sin pronunciarse sobre su carácter supletorio. En todo caso, incumbe al juez nacional apreciar si tal disposición tiene o no carácter supletorio” [149]. Como señalamos más arriba, a diferencia de las normas imperativas que no admiten el “pactum contra legem”, y se aplican en todo caso; en el caso de las dispositivas sí se admiten dichos pactos (en tanto no atenten contra otras normas imperativas, la moral ni el orden público), y sólo en caso de que no exista pacto se aplican supletoriamente.

En el caso de las normas autorizatorias tampoco se admite el “pactum contra legem”, pero sí el “pactum secundum legem”, pues es la ley la que define directamente tanto la tipología del supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, delegando en la autonomía de la voluntad de las partes la decisión sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jurídico concreto dicho pacto (con sujeción a la definición del supuesto de hecho y a la consecuencia jurídica determinada por la norma). Pero sin el pacto no se aplica subsidiariamente la norma autorizatoria, que no es de aplicación supletoria por no ser en rigor dispositiva.

La paradoja real surge, al trasladar el mecanismo de la subsanación de una clausula previamente declarada abusiva por medio de la aplicación supletoria de una norma autorizatoria, al observar que la aplicación de la norma podría dar como resultado exactamente el mismo que el resultante de la aplicación de la clausula supuestamente abusiva, pues el contenido material de la norma autorizatoria, si el pacto se atuvo a su contenido (como ocurre en el caso de los litigios principales), es el mismo. Lo que sucede en los casos a que se refieren estos litigios principales es que el contenido material de la citada norma autorizatoria (art. 693.2 LEC) ha cambiado por obra del legislador (ex Ley 1/2013, de 14 de mayo, mejorando parcialmente la posición del deudor al exigir como elemento del pacto tipificado que se autoriza que se hayan impagado al menos tres cuotas mensuales), que precipitadamente modificó la redacción de aquel precepto como si la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013 no se refiriese a una cláusula contractual sino a un precepto legal, lo que no era el caso. A diferencia de otros contenidos de la citada sentencia (por ejemplo el relativo a las referencias que en materia de medidas cautelares hace al art. 131 LH), en lo tocante al tema del vencimiento anticipado lo cuestionado no era la norma procesal sino la clausula contractual. Y por este hecho particular (reforma legal sobrevenida que mejora parcialmente la posición del deudor), en el presente caso la sustitución de la clausula por la norma autorizatoria, aplicada supletoriamente de forma contradictoria con su propia naturaleza (no dispositiva), no es el mismo.

En todo caso, a pesar de las indudables dificultades dogmáticas señaladas, el Tribunal de Justicia de la UE en su comentada sentencia de 26 de marzo de 2019 avala la posibilidad de extender el mecanismo de subsanación de las cláusulas nulas por abusivas mediante la aplicación de normas legales (aprobadas con posterioridad a la fecha de celebración del contrato), si bien evitando referirse a ellas como normas dispositivas o supletorias. Se trata de una interpretación teleológica que atiende al objetivo final que no es otro que la evitación al consumidor de efectos perjudiciales por la aplicación de una medida que tiene precisamente una finalidad  tuitiva y de protección del consumidor.

10. ¿Cuál es la solución final?

A la vista de todo ello, cabe plantearse cual haya de ser la solución final aplicable en supuestos como los analizados en los litigios principales a que se refieren las cuestiones prejudiciales C-70/17 y C-179/17 teniendo en cuenta que: 1º no cabe afirmar que la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado examinadas provoque necesariamente la nulidad total de los préstamos hipotecarios (si bien esto no excluye necesariamente que no pueda entenderse que “la finalidad y la naturaleza jurídica del contrato” queda alterada por la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo hipotecario a largo plazo)[150]; 2º el mantenimiento del contrato sin la clausula de vencimiento anticipado y sin integración del contrato por medio de la aplicación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede generar al consumidor mayores perjuicios que la conservación del contrato integrado por la citada disposición (lo que puede depender de las particulares circunstancias de cada caso concreto[151]).

La respuesta literal del Tribunal de Justicia en la parte dispositiva de su sentencia de 26 de marzo de 2019 es que los artículos 6 y 7 de la Directiva no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”. Ahora bien, como la única hipótesis que contempla (que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir en caso de supresión de la clausula abusiva) no parece plausible en el presente caso con arreglo al Derecho español (a reserva de lo que luego se dirá), habría que acudir, más allá de la parte dispositiva de la sentencia, a sus fundamentos jurídicos, en concreto a su apartado 63, en el que para la hipótesis de que los órganos jurisdiccionales remitentes lleguen a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas, “deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria”.

Por tanto, de una lectura literal de la sentencia del Tribunal de Justicia resultaría, al menos en una primera apariencia, que la misma nuevamente aboca a una modificación en la regulación de la tramitación de los procedimientos de ejecución hipotecaria en España, de forma que una vez constatada por el órgano judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecución el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado, tratándose de un supuesto excluido del ámbito de aplicación material y temporal de la nueva Ley 5/2019, de 19 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios (vid. art. 2 y disposición transitoria primera, apartado 4), dicho órgano judicial antes de decidir sobre el sobreseimiento o continuidad del procedimiento de ejecución habrá de abrir un trámite de audiencia para recabar el criterio del deudor ejecutado sobre tal extremo. Incumbirá al deudor y al letrado que tenga asumida su defensa y asesoramiento ponderar el conjunto de las circunstancias del caso para valorar cual de las alternativas posibles (continuidad del procedimiento de ejecución por la vía del procedimiento hipotecario especial, o sobreseimiento con las consecuencias ya examinadas) resulta más favorable o menos perjudicial para el consumidor.

Así parece apuntarlo también el prof. Guilarte Zapatero[155], al plantear la necesidad de completar el régimen transitorio de la Ley 5/2019, de 19 de marzo, sobre contratos de crédito inmobiliario, contemplando la situación de las ejecuciones en curso y suspendidas a la fecha de su entrada en vigor, “a cuyos efectos pudiera ser oportuno dar un trámite alegatorio a las partes a la vista de lo cual el Tribunal pueda decidir el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria por no adecuarse a la nueva regulación del vencimiento anticipado, caso de que así fuera. Y ello, sin perjuicio de su ulterior planteamiento conforme a las nuevas pautas legales…”.

Sin embargo, como hemos visto por extenso más arriba, no es ésta la única lectura posible de la sentencia. De forma que bien podría ocurrir que nuestro Tribunal Supremo entendiera que la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 sienta la doctrina de que el contrato de préstamo hipotecario, aún pudiendo subsistir conforme a nuestro Derecho interno, sin embargo, con arreglo a las pautas de la reformulada doctrina “Kásler-Abanca”[157], queda alterado en cuanto a su “finalidad y naturaleza jurídica”, de forma y en grado tal que, conforme a un enfoque objetivo, pueda suponerse que las partes, con arreglo a su voluntad común, real o hipotética, no habrían firmado el contrato sin la cláusula de vencimiento anticipado; o bien que dada la supresión de dicha cláusula el contenido residual del contrato, ajeno al vicio de abusividad, no refleje un equilibrio real de la posición contractual de las partes, generando un desequilibrio en términos tales que hagan excesivamente oneroso el contrato para el predisponente (y/o para el consumidor por el deterioro de su posición procesal), tema éste sobre el que pende ante el Tribunal de Justicia la contestación a otra cuestión prejudicial, en concreto la planteada por un Juzgado del 1ª Instancia de Fuenlabrada, mediante de auto de 8 de febrero de 2016[158], a cuya resolución, por tanto, acaso sea prudente esperar[159] antes de dar una respuesta definitiva al interrogante enunciado en el presente epígrafe.

 

11. Reflexión final.

En este complejo panorama parece aconsejable pararse a reflexionar sobre el tema de fondo (la situación del mercado del crédito hipotecario residencial y el derecho de acceso a una vivienda) desde una perspectiva más general. No debe olvidarse que desde que se aprobó la Ley del Mercado Hipotecario en 1981, la cual fue uno de los muchos frutos de los famosos Pactos de la Moncloa de 1977 al inicio de la transición política española, el enorme desarrollo del mercado hipotecario en España ha facilitado el acceso a la vivienda en propiedad a casi un 80% de las familias españolas, lo que es sin duda un efecto enormemente positivo. Y que como dice la propia Comisión europea en el Libro Blanco de integración de los mercados hipotecarios en Europa de 2007, los Estados miembros deben vigilar que sus procedimientos de ejecución sean ágiles y eficaces para garantizar el recobro de la deuda, pues lo contrario encarece la refinanciación de las entidades de crédito, encarecimiento que se repercute en la factura hipotecaria que pagan los deudores.

Hay que recordar que en España entre 2010 y 2018 el total del saldo vivo del crédito hipotecario se ha reducido en torno a un 20% descendiendo de unos 600.000 millones de euros a menos de 500.000 actuales[160] (y ello a pesar de los incrementos interanuales que desde hace ya varios años se viene experimentado en la nueva contratación, que no obstante no compensa los saldos amortizados). En el mismo periodo ha aumentado notablemente el diferencial que se añade a los índices de referencia en los tipos que se contratan a interés variable, estando en la actualidad de promedio próximo al 2%, lo que supone un incremento superior al 200% desde los años previos a la crisis (por mucho que en la actualidad no haya una percepción social de carestía de las hipotecas, que se debe al hecho extraordinario de que el Euribor, principal índice de referencia, está en tasas negativas (-0,11%[161]) por la política monetaria expansiva del Banco Central Europeo.

La regulación hipotecaria debe garantizar al tiempo la defensa de los consumidores frente a las cláusulas abusivas y el derecho del acreedor al cobro de lo debido. En definitiva se debe lograr un sistema equilibrado en el que no exista indefensión por parte del consumidor, ni tampoco una regulación que garantice el derecho de defensa de éste a costa de hacer insegura la garantía hipotecaria. Como afirma el Abogado general Nils Walh en sus recientes conclusiones de 21 de marzo de 2018 (asunto Bankia vs Marí Merino y otros) “toda la legislación de la Unión se caracteriza por la tensión existente entre los estímulos proporcionados a los consumidores, por un lado, y a los empresarios, por otro … Mientras que un elevado nivel de protección alienta a los consumidores, demasiada “burocracia” más bien disuade a las empresas”.

Y en la búsqueda de este difícil equilibrio es esencial que la jurisprudencia comunitaria y nacional pondere las consecuencias de sus decisiones y analice en profundidad la armonía del conjunto de intereses en juego. Evidentemente no es lo mismo anular una cláusula de sumisión a fuero en un contrato de compraventa a plazos de una enciclopedia (asunto del Grupo editorial Salvat, primera cuestión prejudicial española sobre la Directiva de 1993), que estimar nulas todas las cláusulas de vencimiento anticipado incorporadas en los contratos de préstamos hipotecarios (aún ajustadas a los términos de la ley vigente en el momento en que se contrataron). Si el objetivo final es la defensa y protección de los derechos e intereses de los consumidores, y la mayor uniformidad jurídica en el mercado interior como requisito para una más eficaz competencia entre los oferentes y empresarios (así resulta del preámbulo de la Directiva 93/13) es preciso no perder de vista la correlación que describe el Tribunal Supremo en su auto de 8 de febrero de 2017 entre la eficacia de la garantía hipotecaria y el menor precio que para el consumidor tiene la financiación hipotecaria (préstamos garantizados con hipoteca) respecto a los préstamos personales, hasta el punto de que, según los datos estadísticos del Banco de España citados en dicho auto, el tipo de interés medio aplicado a las operaciones de crédito al consumo en diciembre de 2015 fue del 9,1%, frente al 1,7% de las operaciones hipotecarias. Es decir, la garantía hipotecaria reduce hasta cinco veces el coste de la financiación del consumidor. Y ello por no citar la ampliación de los plazos de amortización que se prolongan en los préstamos hipotecarios en relación con los personales en una proporción similar. Preservar estas ventajas para el consumidor, y al mismo tiempo preservar también un régimen de protección eficaz frente a las cláusulas abusivas es el reto. Si se consigue lo segundo sacrificando el primer objetivo probablemente el resultado final sería contraproducente.

Todo esto es extraordinariamente importante. Se dice, con razón, que una sociedad avanzada debe generar recursos con criterios de eficiencia y repartirlos con criterios de justicia. Pues bien, esto es precisamente lo que hace el crédito hipotecario que constituye un importante instrumento jurídico-financiero para distribuir intrageneracionalmente los recursos al permitir al deudor disponer anticipadamente de sus rentas futuras, a cargo de anticipos de rentas excedentes procedentes de depositantes o inversores en títulos hipotecarios, a cambio de la correspondiente remuneración en forma de intereses. Conseguir que esto siga siendo así, con un mercado fuerte y transparente, y con un régimen de protección al consumidor y de competencia entre los operadores del mercado igualmente fuerte es el objetivo que no debe nunca perderse de vista evitando posiciones e interpretaciones que puedan terminar teniendo resultados contrarios a los pretendidos.


NOTAS:

[1][1] Como verá el lector, hay en este artículo dos breves citas a Modestino y a Bauman. El subtítulo del artículo constituye un pequeño homenaje a ambos y una metáfora sobre el grado de incertidumbre y transitoriedad de las soluciones jurídicas que aqueja al Derecho actual.

[2] La única excepción a esta línea jurisprudencial fue la Sentencia de la Sala primera del Alto Tribunal de 27 de marzo de 1999, en base a una controvertida argumentación que, por la vía de la interpretación de los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria, llega a la conclusión de afirmar que tales pactos de vencimiento anticipado son verdaderas condiciones resolutorias y que constituyen estipulaciones contrarias a las leyes y, por tanto, nulas ex artículo 6 del Código civil. Esta sentencia recibió críticas doctrinales respecto a su afirmación indiscriminada de la nulidad de tales pactos, contraria a una abundante doctrina científica y jurisprudencia registral que limitaban dicha tacha de nulidad a algunos supuestos concretos de pactos de vencimiento anticipado tras su estudio casuístico (por atribuir facultades unilaterales de resolución del contrato al prestamista, por ir en contra de la libertad de circulación de los bienes inmuebles o de ciertas normas procesales imperativas, etc).

[3] Recaída en resolución de consulta formulada por la Asociación Hipotecaria Española formulada el 28 de junio de 1999.

[4] Ex arts. 18 y 38 de la Ley Hipotecaria.

[5] Vid. introducción del libro de Antonio Martínez Lafuente “Fuentes del ordenamiento jurídico europeo y recurso prejudicial”, Fundación Registral, 2016.

[6] véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C-237/02 (LA LEY 80404/2004), Rec. p. I-3403, apartado 19, y Pannon GSM, antes citada, apartado 37).

[7] Apartado 68.

[8][8] Apartado 73.

[9] Vid. apartado 66.

[10] En el mismo sentido vid. sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016.

[11] Sentencia de 30 de abril de 2014 (C‑26/13).

[12] Conforme al cual El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.

[16] El magistrado Javier Orduña Moreno.

[17] Por referirse a la conformidad con el Derecho comunitario de una sentencia previa, se ha utilizado en alguna ocasión la expresión de “cuestión postjudicial” para aludir a esta petición de decisión prejudicial.

[18] Vencidas conforme al cuadro de amortización del préstamo, no las no vencidas conforme a dicho cuadro.

[20] En su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

[21] En rigor, a pesar de que el Tribunal Supremo habla reiteradamente en este contexto de “disposición supletoria” el artículo 693.2 LEC no tiene dicho carácter, como con acierto, en mi opinión, sostiene en sus conclusiones de 13 de septiembre de 2018, el abogado general Sr. Szpunar.

[23] Vid. Vid las conclusiones de la Abogado General Sra. Verica Trstenjak de 30 de junio de 2009 en el Asunto C-101/08 y la jurisprudencia allí citada:  “71. Han sido reconocidos como principios generales del Derecho importantes principios del Estado de Derecho, como el de proporcionalidad, claridad jurídica (31) o el derecho a una tutela judicial efectiva. A esta categoría pertenecen también diversos principios generales de buena administración, como el principio de la protección de la confianza legítima, (33) el principio non bis in idem, (34) el derecho de defensa, (35) también en forma de oportunidad para manifestarse en medidas restrictivas, (36) el deber de motivación de actos jurídicos (37) o el principio de investigación de oficio. (38) Asimismo, entra en esa categoría el principio de «fuerza mayor». (39) Pero también se pueden encontrar principios que no son extraños al Derecho de los contratos, como el principio general del Derecho pacta sunt servanda, (40) o el principio rebus sic stantibus. (41)

[27] Principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk), constituye un principio general del Derecho Comunitario.

[28] Apartado 47. Asunto C-397/11, Erika Jőrös. Vid. en el mismo sentido la sentencia de 15 de marzo de 2012, en el asunto C-453/10, Pereničová-Perenič.

[29] Vid. igualmente en sentido no concluyente la STJUE de 21 de enero de 2015. De hecho la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 abandona dicha afirmación y, como veremos, remite a la apreciación de los tribunales remitentes la determinación de cual es la vía procesal más favorable para el deudor.

[30] Vid. apartado 63.

[31] En concreto se trata de las cuestiones C-92/16, planteada en febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, y la C-167/16,  planteada en marzo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander.

[32] Las cifras citadas van desde los 17.000 a los 80.000 procedimientos.

[33] Este es el caso de Senés Montilla, C., en su trabajo “La adaptación a la normativa europea del vencimiento anticipado” ) publicado en Adaptación del Derecho Procesal español a la normativa europea y a su interpretación por los tribunales, Jiménez Conde, Dir, Fuentes Soriano/González Cano, Coords., Tirant lo Blanch, Valencia, 2018).

[34] Retroactividad que cabe calificar en este caso de grado medio o impropia en la medida en que se prevé la aplicación de la nueva ley a situaciones jurídicas que aún no se han agotado en sus efectos, aunque se hubiesen iniciado con la vigencia de la ley ya derogada.

[35] El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

[36] La cláusula en concreto era del siguiente tenor literal:

«6 bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito.

La Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la [LEC]. […]»

[37] El tenor literal de la cláusula era el siguiente:

«No obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido el préstamo, considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda en su totalidad [entre otros supuestos] por la falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula [relativa a la amortización]

[38] En particular su sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank (C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13.

[39] En su versión vigente con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario.

[40] Mediante su auto de 30 de marzo de 2017.

[41] Vid. auto de 8 de febrero de 2017.

[42] Vid. apartados 58 a 61 de las conclusiones.

[43] Según expresión que ha hecho fortuna.

[44] Fundación Registral, 2017.

[45] Vid. sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 25, y de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet, C‑322/16, apartado 17.

[46] Vid. apartado 48.

[47] Vid, en particular, la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C‑484/08, apartado 27 y jurisprudencia citada.

[48] Vid. en el mismo sentido la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421-14 (Banco Primus).

[50] Es más, en el Derecho español existe una posibilidad – inexistente en el Derecho comparado -, cual es la subrogación de otra entidad financiera en la posición del acreedor inicial sin necesidad de recabar el consentimiento de este último, en virtud de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciones y modificaciones de préstamos hipotecarios con la subsiguiente posibilidad de modificar o eliminar la cláusula abusiva del contrato mediante su novación parcial.

[52] Thomson Reuters, 2016.

[53] “Legis virtus haec est: imperare, vetere, permittere, punire”, D.1, 3, 7.

[54] Uno de los cinco jurisconsultos incluidos en la Ley de Citas de Teodosio II, junto con Papiniano, Gayo, Ulpiano y Paulo, “Jurado de difuntos” cuya opinión tenía reconocida una especial autoridad.

[55] “Tractatus de legibus”, I. 14.

[56] Vid. De Castro y Bravo, F. en “Derecho civil de España”, parte primera, Ed. Cívitas, 1984, pag. 55.

[57] Como subcategoría dentro de las normas imperativas en el sentido expresado por Suarez y De Castro.

[58] Cfr. art. 1255 del Código civil.

[59]Vid. art. 693.2 LEC en su redacción original de la Ley 1/2000, de 7 de enero, vigente hasta su reforma por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

[60] Esta idea resulta también reflejada claramente en varios de los considerandos de la Directiva: “Considerando que los dos programas comunitarios de política de protección e información de los consumidores (4) hicieron hincapié en la importancia de proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas; que esta protección deberían proporcionarla las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas a nivel comunitario o adoptadas directamente a ese nivel;Considerando que con arreglo al principio establecido en ambos programas en el título «Protección de los intereses económicos de los consumidores », los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial conta los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos”.

[61] Vid. apartado 53.

[62] Esta misma idea resulta de forma inequívoca de las versiones inglesa y francesa del preámbulo de la Directiva 93/13. Así en la versión inglesa leemos: “Whereas the statutory or regulatory provisions of the Member States which directly or indirectly determine the terms of consumer contracts are presumed not to contain unfair terms; whereas, therefore, it does not appear to be necessary to subject the terms which reflect mandatory statutory or regulatory provisions and the principles or provisions of international conventions to which the Member States or the Community are party; whereas in that respect the wording ‘mandatory statutory or regulatory provisions’ in Article 1 (2) also covers rules which, according to the law, shall apply between the contracting parties provided that no other arrangements have been established”. Igualmente en la versión francesa la idea se expresa con la misma claridad: Considérant que les dispositions législatives ou réglementaires des États membres qui fixent, directement ou indirectement, les clauses de contrats avec les consommateurs sont censées ne pas contenir de clauses abusives; que, par conséquent, il ne s’avère pas nécessaire de soumettre aux dispositions de la présente directive les clauses qui reflètent des dispositions législatives ou réglementaires impératives ainsi que des principes ou des dispositions de conventions internationales dont les États membres ou la Communauté sont partis; que, à cet égard, l’expression « dispositions législatives ou réglementaires impératives » figurant à l’article 1er paragraphe 2 couvre également les règles qui, selon la loi, s’appliquent entre les parties contractantes lorsqu’aucun autre arrangement n’a été convenu”.

[63] Vid. art. 4.1 del Código civil.

[64] Apartado 71. Vid en el mismo sentido las sentencias antes Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42.

[65] Apartados 53 y 54.

[66] Vid. en el mismo sentido más recientemente la sentencia del TJUE (Sala segunda) de 20 de septiembre de 2018 (asunto C-51/17 – OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro, apartado 27)

[67] Vid. apartado 51.

[70] Según datos de la Asociación Hipotecaria Española en 2010 se formalizaron 371.691 novaciones, 279.556 en 2011, 267.733 en 2012, 217.349 en 2013, 172.959 en 2014, y 143.237 en 2015.

[71] El magistrado Francisco Javier Orduña Moreno.

[73] Reseñada en la propia sentencia de 26 de marzo de 2019 (asuntos Abanca y Bankia).

[74] La redacción original del apartado segundo de este artículo establecía una facultad de moderación judicial en los siguientes términos: 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva./A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario”. Tras la reforma introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dicha facultad de moderación judicial se suprimió, quedando redactada dicha norma en los siguientes términos: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.

[76] Vid. apartado 48.

[77] Vid. entre otras, en la Sentencia de 10 de octubre de 2013 (BGH III ZR 325/12 – NJW 2014, 141), del Tribunal Supremo Federal alemán (BGH).

 [78] Apartados 53 y 54.

[79] Vid. sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai).

[80] A diferencia del planteamiento analítico y detallado que hacía el Abogado general M. Szpunar en sus conclusiones de 13 de septiembre sobre esta cuestión.

[81] A la misma conclusión llegaba en sus conclusiones de 13 de septiembre de 2018 el Abogado general Sr. M. Szpunar.

[83] Vid. comentario en la entrada https://almacendederecho.org/la-sentencia-de-la-gran-sala-del-tribunal-de-justicia-sobre-clausulas-de-vencimiento-anticipado-abusivas/.

[84] Vid. apartados 56 a 59.

[85] C‑26/13, , apartados 80, 83 y 84.

[86] Y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C‑26/13, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada).

[87] Vid. art. 1303 Cc: 

[88] Que el Tribunal de Justicia evita calificar de “supletoria”.

[89] Apartado 60.

[90] Sra. Verina Trstenjak (vid. conclusiones presentadas el  29 de noviembre de 2011).

[91] Vid. conclusiones 65 a 68.

[93] Vid. la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, apartado 32.

[94] Esto ha dado lugar a que se hable en algún caso de cierto confusionismo en el texto de la sentencia. 

[95]  Apartado 24.

[96] Apartado 38.

[97] Apartado 50.

[98] Apartado 37.

[99] Apartado 31.

[100] Por citar sólo las dos más relevantes mencionaremos la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; o la reciente Ley 5/2019, de 19 de marzo, de Contratos de crédito inmobiliario.

[101] No sólo en relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria, sino también respecto del procedimiento monitorio y del procedimiento declarativo.

[102] Apartado 63.

[104] El art. 693.3 LEC, en principio en su redacción vigente al tiempo de la ejecución.

[105] Cfr. art. 117 de la Ley Hipotecaria.

[106] Cfr. arts. 126 de la Ley Hipotecaria y 1876 del Código civil.

[107] Cfr. art. 1878 del Código civil.

[108] Por citar sólo algunas de las normas de reforma citaremos las siguientes: Ley 41/2007, de 7 de diciembre; Ley 13/2009, de 3 de noviembre; Ley 1/2013, de 14 de mayo; Ley 19/2015, de 13 de julio; Ley 5/2019, de 15 de marzo. 

[109] Sobre la correlación entre regulación y precio del crédito vid, v.gr. “El Banco de España tiene claro que la nueva ley de crédito inmobiliario, que entrará en vigor el próximo 16 de junio, va a encarecer sustancialmente las hipotecas. Así lo ha manifestado esta mañana Fernando Tejada, director del departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del organismo supervisor durante su intervención en la Jornada sobre la Ley de Crédito Inmobiliario organizada por la Asociación Hipotecaria Española”

[110] Vid. nueva redacción que da al artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

[111] Vid. “Ejecución judicial sobre bienes hipotecados”, de Díaz Fraile, J.M., Centro de Estudios Registrales, 2000, págs.. 44 y siguientes.

[112] Vid. Presente y futuro de la hipoteca como instrumento de fomento del crédito en el contexto del derecho comunitario: (un proceso de reformas inacabado)”, de Díaz Fraile, J.M. en Anuario de derecho civil, Vol. 69, Nº 2, 2016, págs. 501-523.

[113] Cfr. art. 129 de la Ley Hipotecaria.

[115] Y de la expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 688 LEC.

[116] Así resulta de los apartados 56 a 59 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013.

[117] Vid. Díaz Fraile, J.M., “El control de las cláusulas abusivas de las hipotecas en la calificación registral y en el procedimiento de ejecución tras la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2014”, en La Ley Unión Europea, nº 5, 2013, pags. 5-21.

[119] Cosa muy distinta es intentar paliar al máximo de lo posible las consecuencias adversas de la ejecución para el deudor de buena fe, objetivo al que se ha aplicado el legislador español durante los últimos años. De hecho esta materia desde hace unos años está en permanente estado de reforma, hasta el punto de que constituye un perfecto ejemplo del fenómeno de “legislación motorizada” de que hablaba el profesor García de Enterría en su libro “Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas”. Se trata de una manifestación más de los fenómenos sociales modernos marcados por lo temporal e inestable, como refleja el sociólogo Zygmunt Bauman en su obra “Modernidad líquida”.

[120] Vid. apartado 54 de la citada sentencia del Banco Primus.

[121] Fundamento jurídico octavo.

[122] Vid. fundamento jurídico quinto.

[123] Cfr. art. 1261 del Código civil.

[124] La constatación “empírica” de que la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no provoca la nulidad total del préstamo hipotecario resulta de la observación de la práctica forense, en la que los acreedores que han visto anulada la cláusula de vencimiento anticipado de un crédito hipotecario y sobreseído el procedimiento de ejecución hipotecaria, en numerosas ocasiones han demandado y obtenido la resolución o el vencimiento anticipado del préstamo en un proceso declarativo, lo que presupone necesariamente que el contrato que sirve de título a dicha demanda existe, es eficaz y genera obligaciones exigibles.

[126] Asunto C-453/10, Pereničová-Perenič.

[127]Ver en Almacén de Derecho.

[128] Apartado 47. Asunto C-397/11, Erika Jőrös. Vid. en el mismo sentido la sentencia de 15 de marzo de 2012, en el asunto C-453/10, Pereničová-Perenič.

[129] Ibidem nota 122.

[130] Martín Fabra, J.M., en “STJUE de 26 de marzo de 2019 sobrf vencimiento anticipado del crédito hipotecario”, en http://centrodeestudiosdeconsumo.com

[131] En este sentido, vid. también la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, apartado 71.

[132] Junto con la estimulación de la competencia y la evitación de distorsiones en la misma en el ámbito del mercado interior de los Estados miembros, como se refleja igualmente en el preámbulo de la Directiva.

[134] En el caso de la sentencia de 30 de abril de 2014,Kásler y KáslernéRábai, C‑26/13, se optó por la subsistencia del contrato, permitiendo al juez nacional subsanar la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional, pues sin dicha cláusula (relativa al tipo de cambio de la divisa en un préstamo denominado en una divisa extranjera pero entregado en la moneda nacional y que ha de ser devuelto por el consumidor exclusivamente en la moneda nacional), el contrato no puede subsistir pues resulta imposible liquidar la deuda sin que pueda determinarse el citado tipo de cambio de la divisa..

[135] Vid. también, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C‑26/13, apartados 83 y 84.

[136] Ya veremos que, en rigor, el artículo 693.2 LEC no es norma dispositiva, ni de aplicación automática supletoria.

[137] Cfr. art. 1108 del Código civil.

[138]  Vid. sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10.

[139]  Vid. arts. 693 . 3 , 579.22 y 682.23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

[143] Razonamiento que, a su vez, toma de la sentencia de 30 de abril de 2014,Kásler y Káslerné Rábai, apartados 83 y 84).

[144] Vid. art. 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

[147] Apartado 85.

[148] Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 2019 (asuntos Abanca y Bankia) que se refiere reiteradamente al pacto de vencimiento anticipado como un pacto “inspirado” en el art. 693.2 LEC.

[149] Apartado 121.

[150] En el sentido expresado por el TJUE en la sentencia de 15 de marzo de 2012 (C-453/10).

[151] Un ejercicio analítico de distintos casos particulares, con ejemplos concretos, realiza el Abogado general M. Szpunar, en sus conclusiones de 13 de septiembre de 2018.

[155] Vid. comentario en esta entrada de Almacén de Derecho.

[157] En la denominación del prof. Pantaleón.

[158] En concreto la petición de decisión prejudicial se formula en el citado auto de 8 de febrero de 2016 en los siguientes términos: “1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que un contrato no puede subsistir sin la cláusula abusiva cuando el contrato remanente fuera irrazonablemente oneroso para el profesional?. 2)  Para el caso de imposibilidad de subsistencia de un contrato irrazonablemente oneroso para el profesional, ¿estaría facultado el juez nacional para salvar el contrato, en protección del consumidor, bien aplicando una disposición de Derecho supletorio o bien habría de integrar el contrato con una regla mínimamente tolerable para el profesional?”.

[159] Igualmente quedan pendientes de resolver las cuestione prejudiciales C-167/16 -Jdo. 1ª Inst. n.º 2 de Santander- y C-486/16 – Jdo. 1ª Instancia 6 de Alicante.

[160] Según datos de la Asociación Hipotecaria Española al cierre del ejercicio 2018 esta cifra había descendido a 478.946 millones de euros.

[161] Dato de abril de 2019.

 

ENLACES:

 

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

IR A LA PORTADA

Cláusula de Vencimiento anticipado: comentario a la STSJE 26 de marzo de 2019

Macizo de Mampodre (León). Por Juan María Díaz Fraile.

Revista de Derecho civil. Volumen VI. Número 1

TABLA DE CONTENIDOS DEL VIGÉSIMO PRIMER NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ENERO – MARZO 2019

IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

 

PORTADA

José Antonio Escartín Ipiéns
pp. 1-3

ESTUDIOS

Vincenzo Barba
pp. 5-27
Luis Javier Gutiérrez Jerez
pp. 29-51
Juan María Díaz Fraile
pp. 53-131
Ana López Frías
pp. 133-176
Antonio Legerén-Molina
pp. 177-237

ENSAYOS 

Ignacio Varela Castro
pp. 239-281
María Planas Ballvé
pp. 283-295
Marina Castells i Marquès
pp. 297-333
Loreto Carmen Mate Satué
pp. 335-360
Celia Martínez Escribano
pp. 361-397
Inmaculada Llorente San Segundo
pp. 399-443
Luis Antonio Corpas Pastor
pp. 445-484

VARIA

Víctor Bastante Granell
pp. 485-490
Laura Caballero Trenado
pp. 491-495

IR A LA REVISTA

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 6:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2019.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Revista de Derecho civil. Volumen VI. Número 1

Revista de Derecho Civil Año 2019. Volumen VI, número 1 (número 21 en total)

IR ARRIBA

Proyecto de Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios: luces y sombras.

 “LUCES Y SOMBRAS DEL ACTUAL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS”[1]

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad y Mercantil, Letrado adscrito de la DGRN, Catedrático de Derecho Civil (acreditado) y Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

 

SUMARIO:

I. INTRODUCCIÓN.-

II. COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO:

   1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley (artículos 1 y 2).-

   2. Carácter irrenunciable (artículo 3).-

   3. Normas de transparencia en la comercialización de los préstamos hipotecarios (artículo 12).-

   4. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material (artículo 13).-

   5. Vencimiento anticipado (artículo 22):

      5.1. La nueva regulación del vencimiento anticipado.-

      5.2. Los objetivos de la nueva regulación.-

      5.3. Los criterios de ponderación de las cláusulas de vencimiento anticipado del TJUE y su aplicación por el Tribunal Supremo español.-

      5.4. Las dudas que suscita la materia. El carácter de “norma autorizatoria” del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias:

      5.5. Régimen transitorio.-

      5.6. Enmiendas.-

   6. Intereses de demora (artículo 23):

      6.1. La nueva regulación de los intereses de demora.-

      6.2. Valoración crítica.-

      6.3. Enmiendas.-

   7. Dación en pago y reembolso del remanente (artículo 28.4 y 5).-

   8. Modificaciones en la Ley Hipotecaria y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la calificación registral de las cláusulas abusivas (disposiciones finales primera y sexta):

      8.1. Los precedentes del Derecho Comunitario (el Acta Única Europea de 1986 y la Directiva 93/13).-

      8.2. La reforma del artículo 12 de la Ley Hipotecaria por la Ley 41/2007.-

      8.3. Confirmación de la rectificación en la reforma del proyecto de Ley de créditos inmobiliarios.-

      8.4. ¿Cómo se complementa la actividad del registrador al calificar las cláusulas del préstamo hipotecario en el momento de su constitución y la actividad del juez con su control de oficio en el momento de la ejecución?.-

   9. Transparencia postcontractual (disposición adicional octava).-

III. OMISIONES DEL PROYECTO DE LEY:

   1. La necesidad de nueva tasación cuando la finca se adjudica en subasta desierta.-

   2. Cosa juzgada del auto que resuelve la oposición por abusividad.-

   3. Imputación de gastos.-

   4. Regulación sobre índices de referencia para los intereses variables y cláusulas suelo.-

BIBLIOGRAFÍA y NOTAS

ENLACES

 

I. INTRODUCCIÓN

Entre los temas jurídicos de actualidad en el ámbito del Derecho Civil se encuentra sin duda el actual Proyecto de Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios, proyecto que presenta una gran complejidad técnica y también una indudable relevancia no sólo jurídica, sino también social y económica.

No debe olvidarse que desde que se aprobó la Ley del Mercado Hipotecario en 1981, fruto de los famosos Pactos de la Moncloa de 1977 al inicio de la transición política española, el enorme desarrollo del mercado hipotecario en España ha facilitado el acceso a la vivienda en propiedad a un 80% de las familias españolas, lo que es sin duda un efecto enormemente positivo. Y que como dice la propia Comisión europea en el Libro Blanco de integración de los mercados hipotecarios en Europa de 2007, los Estados miembros deben vigilar que sus procedimientos de ejecución sean ágiles y eficaces para garantizar el recobro de la deuda, pues lo contrario encarece la refinanciación de las entidades de crédito, encarecimiento que se repercute en la factura hipotecaria que pagan los deudores. En el mismo sentido ya escribía Gómez de la Serna en la luminosa Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 que una de las finalidades de la legislación hipotecaria era el fomento y el abaratamiento del crédito territorial.

Sin embargo, en España entre 2010 y 2017 el total del saldo vivo del crédito hipotecario se ha reducido casi un 20% descendiendo de los 600.000 millones de euros a poco más de los 500.000 actuales (y ello a pesar de los incrementos interanuales que desde hace ya unos tres años se vienen experimentado en la nueva contratación, que no obstante no compensa los saldos amortizados). En el mismo periodo ha aumentado notablemente el diferencial que se añade a los índices de referencia en los tipos que se contratan a interés variable, estando en la actualidad de promedio próximo al 2%, lo que supone un incremento superior al 200% desde los años previos a la crisis (por mucho que en la actualidad no haya una percepción social de carestía de las hipotecas, que se debe al hecho extraordinario de que el Euribor, principal índice de referencia, está en tasas negativas [en torno al -0,19%] por la política monetaria expansiva del Banco Central Europeo).

Esta contracción y encarecimiento del crédito hipotecario no es ajeno a la situación de inseguridad jurídica que se ha generado durante los últimos años como consecuencia de la inestabilidad del marco jurídico vigente por los problemas de su adaptación al Derecho comunitario, a lo que debe poner remedio urgente el actual proyecto de ley.

1. En este sentido, el proyecto de Ley tiene como primer objetivo trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva europea 2014/17, de 4 de mayo, sobre contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Ahora bien, el proyecto de Ley se elabora en un contexto de todos conocidos en el que está muy presente la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de condiciones generales de la contratación y de control de abusividad y transparencia de las cláusulas en los contratos con consumidores (recaída en interpretación de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993) que, especialmente a partir del año 2013, está obligando a modificar aceleradamente por razón del principio de primacía del Derecho comunitario nuestra legislación procesal e hipotecaria.

A su vez, los pronunciamientos del TJUE están obligando a adaptar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo por el carácter vinculante que resulta de las interpretaciones hechas por aquél (como refleja actualmente el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a jueces y tribunales a aplicar el Derecho comunitario de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo – tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 7/2015 -). Baste recordar las sentencias en materia de cláusula suelo, de limitaciones a los intereses de demora, de abusividad de cláusulas de vencimiento anticipado, o sobre el derecho de oposición en sede de procedimiento de ejecución hipotecario, etc.

Este fenómeno se ha producido de una forma especialmente intensa en España en relación con otros países europeos. Baste recordar que de las 36 sentencias dictadas por el TJUE sobre interpretación de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, 26 han respondido a cuestiones formuladas por jueces españoles y sólo 10 por jueces de todos los restantes países de la UE, lo que ha dado pie a que se hable de un cierto “activismo judicial” en la materia, que parece inspirarse en el clásico adagio “Fiat justitia, et pereat mundus”, a lo que sin duda ha contribuido las particulares características del procedimiento prejudicial del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, que permite a los tribunales inferiores acudir “per saltum” al TJUE, incluso para cuestionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A todo ello no es sin duda ajena la aparición de la crisis económica en 2008 (que condujo a que en el año 2010 se cuadruplicarán el número de ejecuciones hipotecarias respecto de la media de los años anteriores). Buena prueba de ello es que de las 26 sentencias del TJUE resultado de cuestiones prejudiciales elevadas por órganos judiciales españoles sobre esta Directiva, 5 se dictaron durante los primeros 20 años de vigencia de la Directiva de 1993 antes de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz), y nada menos que 20 en los últimos 5 años después de dicha sentencia.

2. Pero este proceso de reformas no ha concluido. Recordemos que el 28 de abril de 2016 la Comisión Europea remitía una carta al Gobierno español comunicando un requerimiento, previo al dictamen motivado del procedimiento de infracción, por entender que España todavía no ha transpuesto de forma correcta la Directiva de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en diversos temas como:

  1. la limitación al régimen legal sobre medidas cautelares en los procedimientos declarativos contra cláusulas abusivas (artículo 131 de la Ley Hipotecaria);
  2. la desigualdad de armas procesales al someter al deudor a la exigencia de caución previa para la suspensión del procedimiento de ejecución en caso de apelación contra una resolución desestimatoria de un incidente de oposición a la ejecución por abusividad;
  3. reproche que atribuye también al régimen transitorio de la Ley 1/2013, por razón del cómputo de los plazos para el posible recurso extraordinario de revisión desde la publicación de la citada Ley, sin notificación personal;
  4. e incluso a la interpretación hecha por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre su falta de retroactividad en cuanto a la declaración de nulidad de las cláusulas suelo. Tema sobre el que finalmente ha recaído la célebre sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (Asunto Gutierrez Naranjo) que, frente a lo sostenido por el Abogado General Paolo Mengozzi, ha declarado que la Directiva de 1993 se opone a una jurisprudencia nacional que limitaba la retroactividad de los efectos restitutorios de la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula del contrato.

3. Otros importantes interrogantes siguen igualmente en pie y pendientes de resolución definitiva, con división de criterios en la doctrina y en los tribunales, como:

  1. el de la legitimación o no del banco emisor para la ejecución en relación con los créditos totalmente cedidos a través de participaciones hipotecarias;
  2. o, aún admitiendo dicha legitimación, la posibilidad de oponer como causa de suspensión en sede de procedimiento de ejecución el retracto anastasiano del crédito litigioso del artículo 1535 del Código civil cuando el crédito ha sido cedido a un tercero (generalmente fondos de titulización) por debajo de valor nominal. Tema éste recientemente resuelto por Auto del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2016, entendiendo que en esta materia no se aplica la Directiva de protección de consumidores porque el retracto de crédito litigioso está regulado por norma imperativa, y que no es abusivo que el deudor deba acudir a un declarativo para ejercitar el retracto, sin poder oponerlo en el procedimiento de ejecución. En igual sentido se ha pronunciado el Abogado General Nils Wahl en sus conclusiones del pasado 21 de marzo de 2018 en otro asunto sobre la misma materia (Banco Santander);
  3. el posible sobreseimiento del procedimiento de ejecución en caso de que la cláusula de vencimiento anticipado, aún ajustada al tenor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 693), pueda ser considerada abusiva por el juez ordinario; tema sobre el que el Tribunal Supremo ha elevado una cuestión prejudicial mediante Auto de 8 de febrero de 2017;
  4. la determinación del alcance de la cosa juzgada tras el análisis de oficio hecho por el juez dentro del trámite del despacho de la ejecución en el proceso de ejecución (sentencia Banco Primus);
  5. la posibilidad o no del cobro de intereses ordinarios durante el periodo de demora en caso de nulidad de la cláusula de los intereses de demora (tema sobre el que hay planteada otra cuestión prejudicial[2]).

Todo lo dicho son materias que guardan directa relación con la Directiva 93/13, de 5 de abril de 1993, pero sólo algunas de ellas se aborda en el actual proyecto de Ley.

Además de ello está pendiente igualmente la trasposición de la Directiva europea 2014/17 (UE), de 4 de mayo de 2014, sobre contratos de crédito celebrado con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo plazo de transposición venció en marzo de 2016, lo que ha dado lugar al correspondiente procedimiento de infracción contra el Reino de España, por lo que urge su transposición efectiva.

4. Nos encontramos, por tanto, ante un doble proceso de adaptación del Derecho español al Derecho europeo, el relativo al cumplimiento de la Directiva de 1993 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, según la interpretación de la misma hecha por TJUE y por la Comisión europea, por un lado, y la necesaria transposición al Derecho español de la Directiva 2014/17 sobre créditos inmobiliarios, para lo cual el Gobierno aprobó el proyecto de Ley reguladora de contratos de crédito inmobiliario, actualmente en tramitación parlamentaria. Buena prueba de la complejidad del proyecto es que en el trámite de enmiendas se ha presentado 1 enmienda a la totalidad y otras 237 enmiendas al articulado (en total casi 350 folios de enmiendas).

5. Este proyecto de Ley se elabora, además, en un contexto de enorme concurrencia y saturación normativa en la materia que aborda. En la misma confluyen (y son objeto de modificación):

  • no sólo la legislación hipotecaria y procesal, sino también:
  • el texto refundido de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios de 2007, la Ley de condiciones generales de la contratación de 1998, la Ley de 31 de marzo de 2009 sobre contratación de préstamos hipotecarios por parte de empresas distintas a las entidades de crédito (que contiene también normas sobre publicidad, información precontractual, tasación de bienes, comisiones, índices de referencia, etc, que entran dentro del ámbito de la Directiva de 2014, y con la que se solapa),
  • además de todas las reformas operadas desde la aparición de la crisis destinadas a la protección de los consumidores de créditos hipotecarios (incluyendo el importante Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, por el que se aprobó el Código de Buenas Prácticas, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y finalmente
  • la propia normativa sectorial de las entidades de crédito (desde la Ley de Economía Sostenible de 2011, hasta la Ley de Ordenación y Supervisión de las entidades de crédito de 2014, pasando por la Orden de transparencia de 2011, y diversas Circulares del Banco de España que afectan igualmente a distintos requerimientos de la Directiva de 2014).

Ante este panorama, el proyecto de Ley, sin embargo, como vamos a ver hace una triple renuncia:

  1. renuncia a intentar una armonización completa y sistemática de todo este conjunto normativo (como señaló en su informe de 5 de mayo de 2017 el Consejo General del Poder Judicial);
  2. renuncia a adaptar el Derecho español a la totalidad de los requerimientos del TJUE y de la Comisión en relación con la Directiva de 1993 (en cuanto a esto sólo se abordan los problemas relativos a vencimiento anticipado, intereses de demora y cómputo del plazo para interponer recurso extraordinario de revisión, y en todos los casos de forma incompleta); y
  3. renuncia también a trasponer de forma completa y a través de una norma de rango legal la propia Directiva de créditos inmobiliarios.

6. La Directiva de 2014 contiene básicamente dos grupos de normas:

– las destinadas a regular el régimen de transparencia e información precontractual en la contratación de créditos inmobiliarios; y

– las destinadas a regular el régimen jurídico de ordenación y supervisión de los prestamistas y de los intermediarios (incluyendo normas de conducta relativas a la formación y retribución de su personal, al servicio del principio de la concesión responsable de créditos);

– además la Directiva contiene un artículo 28, titulado “demoras y ejecución hipotecaria” que si bien se enuncia en términos de norma más bien programática afecta a temas esenciales como el vencimiento anticipado de los préstamos, el régimen de los intereses de demora, los pactos sobre dación en pago, y la tasación de la finca hipotecada en caso de que su adjudicación no cubra toda la deuda.

Estas normas se someten a un doble nivel de armonización:

  • las relativas a la denominada Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) y la Tasa Anual de Equivalencia (TAE), que tendrán carácter de armonización de máximos (es decir, sin margen para los Estados miembros para separarse de dicha regulación), y
  • el resto de normas que tiene un carácter de armonización de mínimos, en el sentido de que los Estados pueden imponer en sus legislaciones internas normas y medidas que eleven el nivel de protección de los consumidores sobre los estándares europeos.

Como consecuencia de la renuncia del prelegislador a intentar una regulación completa y sistemática de los créditos inmobiliarios con consumidores, el anteproyecto omitía tratar temas esenciales que son objeto directo de la Directiva (como la publicidad, el contenido de la FEIN, la TAE, la tasación de los inmuebles o la valoración de la solvencia del deudor[3]), que están ya contemplados en otras normas administrativas de rango inferior de nuestro Ordenamiento (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) o que se deslegalizan a favor del Gobierno o del Ministerio de Economía a través de la correspondiente habilitación de desarrollo reglamentaria (disposición final 14ª).

Esta deslegalización y remisión reglamentaria en temas centrales de la Directiva fue objeto de críticas tanto por parte del Consejo General del Poder Judicial como del Consejo de Estado, en sus respectivos informes al anteproyecto, entendiendo que la habilitación reglamentaria debía quedar limitada estrictamente al marco regulatorio de los operadores, regulando en la propia Ley el resto de materias que por afectar al proceso de contratación, o al régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de los contratos, entronca con materias reguladas en el Código civil y Código de comercio, por lo que deben quedar reguladas en normas de rango legal, como ya se hizo en el caso de la Directiva 87/112/CE sobre créditos de consumo (Ley 7/1995).

De este modo se amplía el ámbito de la tutela jurisdiccional del consumidor, más allá de la esfera administrativa, pudiendo invocar la nulidad de estipulaciones contrarias a tales normas u otras sanciones de tipo civil (ex artículo 6.3 el Código civil)[4].

Respondiendo a tales críticas estas lagunas del anteproyecto han sido subsanadas, si bien sólo en parte, en el proyecto de Ley remitido a las Cortes, en el que se han incorporado los artículos 5 a 11 sobre estas materias (publicidad, TAE, información precontractual, evaluación sobre la solvencia del deudor y tasación de los inmuebles). Pero la laguna sólo se ha solucionado en parte, pues tales artículos no contienen más que principios generales y remisiones reglamentarias (ahora una por artículo).

Por el contrario, el proyecto aborda otros temas ajenos a la citada Directiva, que afectan no a la fase precontractual sino a las obligaciones derivadas del contrato ya celebrado, como el régimen de comisiones por amortización anticipada (que se vinculan a la compensación de pérdidas financieras) o por las novaciones para pasar de interés variable a fijo, y también otros temas igualmente ajenos a la Directiva de 2014 pero que tienen que ver con la necesidad de adaptar el Derecho español a las sentencias del TJUE recaídas en interpretación de la Directiva de 1993 sobre cláusulas abusivas (a alguna de ellas, pero no a todas como hemos dicho).

En suma, estamos ante una Ley muy importante, pero probablemente insuficiente para superar todos los retos y problemas a que se enfrenta en la actualidad el crédito inmobiliario en España. Analizamos a continuación su irregular balance de aciertos y desaciertos, de luces y sombras.

 

II. COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO.

1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley (Artículos 1 y 2).

a) Su ámbito subjetivo se extiende a todas las personas físicas, no sólo consumidores, y tanto si son deudores como si son garantes o hipotecantes por deuda ajena. Por tanto, la Ley va más allá de la Directiva y, como dijo el Ministro de Economía en la presentación del proyecto ante el pleno del Congreso, se protege también a los trabajadores autónomos, y no sólo a los consumidores.

Sin embargo, lo que no se ha dicho es que restringe el concepto de consumidor protegido exclusivamente a las personas físicas, en contra del concepto amplio de consumidor de nuestro Derecho, que incluye también a las personas jurídicas que actúen fuera del ámbito de su actividad empresarial o profesional (artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). En este sentido el proyecto no está alineado con la Directiva que pretende homogeneizar el concepto de consumidores con el previsto en la Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta que tras la modificación introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, el artículo 3.2 de nuestra Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”. En definitiva, lo esencial en esta materia es el carácter no profesional del acto (vid. Sentencia del TJUE 19 de noviembre de 2015 -As. Tarcau-).

Respecto del tercer poseedor subrogado en el préstamo hipotecario se incluyen también normas de protección en la disposición adicional sexta del proyecto de Ley, pero sólo en caso de que se subrogue también en la obligación personal (no sólo en la carga hipotecaria).

b) En cuanto a su ámbito objetivo se incluye todo tipo de bienes inmuebles de uso residencial, no sólo la vivienda habitual, quedando fuera los inmuebles de uso distinto al residencial. Queda la duda de si quedan amparados o no los inmuebles de uso mixto (conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2015 parece que la duda habría que despejarla en sentido positivo).

c) En cuanto a su ámbito material se extiende no sólo a los préstamos garantizados por hipoteca u otro derecho real de garantía, sino también a los préstamos no hipotecarios destinados a financiar la adquisición de bienes inmuebles. Se incluye no sólo los préstamos sino también los créditos. Dentro de estas otras garantías reales no se incluye, sin embargo, la condición resolutoria en garantía de pago aplazado, puesto que está excluida expresamente de la Directiva (art. 3.2,f).

Este amplio ámbito material es el que justifica que el título del proyecto de Ley haga referencia a los “contratos de crédito inmobiliario”, fórmula más amplia que la de “contratos de crédito hipotecario”, aunque estos últimos constituyan la inmensa mayoría de los que el tráfico jurídico, económico y mercantil genera en la práctica en dicho ámbito.

2. Carácter irrenunciable (Artículo 3).

a) Se establece en el artículo 3 del proyecto de forma general el carácter imperativo de las disposiciones de la Ley, salvo que la norma expresamente diga lo contrario. Este criterio de imperatividad luego se reitera en distintos artículos como los relativos a los intereses de demora o al vencimiento anticipado, añadiendo expresamente que no cabe el pacto en contrario.

Esta idea de la imperatividad creo que no gusta demasiado a casi nadie, por la rigidez que introduce en la contratación, pero se considera un mal menor que se asume como precio para conseguir seguridad jurídica e inmunidad frente al control de abusividad, en base al artículo 1.2 de la Directiva de 1993, conforme al cual “las clausulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas …no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva”, y por tanto tampoco al citado control de abusividad (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 sobre IRPH).

Creo, sin embargo, que hay una premisa falsa en dicho razonamiento que es la de considerar que es necesario excluir la posibilidad de pacto para obtener dicha inmunidad. Esto no es así, pues como señala la propia Directiva de 1993 en uno de sus considerandos, a los efectos de la Directiva, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 “incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes, cuando no exista ningún otro acuerdo”, es decir, cuando la norma está configurada con carácter dispositivo. Y así se desprende de numerosas sentencias del TJUE, por ejemplo en la reciente de 26 de enero de 2017 del Banco Primus.

b) Por otra parte, a pesar de que el artículo lleva por rúbrica “Carácter irrenunciable”, el anteproyecto no hablaba después en el texto del artículo de la irrenunciabilidad de los derechos del consumidor, a diferencia de lo que se desprende del artículo 10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el que se establece que la renuncia previa a los derechos de los consumidores es nula. No cabe confundir una cosa (imperatividad de la norma) con la otra (renunciabilidad de los derechos). Las normas sobre legítimas, por ejemplo, son imperativas, pero los derechos nacidos de ella, una vez abierta la sucesión, son renunciables.

Este hecho ha sido criticado en el informe del Consejo General del Poder Judicial, lo que ha dado lugar a la adición de un segundo párrafo en la versión del proyecto remitido a Cortes en la que se dice que “Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código civil”. Por tanto, en rigor la renuncia de derechos sólo será nula cuando pueda ser considerada como hecha en fraude de ley.

Enmiendas:

Reseñamos a continuación brevemente algunas de las enmiendas más significativas presentadas al proyecto en relación con esta materia:

  1. incorpora la posibilidad de un pacto de mejora para el deudor en el artículo 3 (nº 91 del Grupo Parlamentario Socialista)
  2. la misma enmienda añade referencia expresa a la nulidad de la renuncia previa.

3. Normas de transparencia en la comercialización de los préstamos hipotecarios (Artículo 12).

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, el deber de transparencia del prestamista comporta que el consumidor disponga “antes de la celebración del contrato” de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado. De forma que “el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo” (vid. entre otras las sentencias del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo 464/2014, de 8 de septiembre , 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y las sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros).

Como viene reiterando nuestro Tribunal Supremo, respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige “una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato”. Por este motivo se excluye que pueda agravarse la “carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato”.

Esta jurisprudencia (cuyo exponente más reciente está representado por la sentencia nº 361/2018, de la Sala 1ª, de 15 de junio de 2018, dictada en un caso de novación modificativa de un préstamo hipotecario, figura a la que aplica en esta materia los mismos requisitos que a la constitución de la hipoteca) parte de la idea de que la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, de forma que se estima que no puede realizarse una comparación fundada entre las distintas ofertas en caso de que al tiempo de realizar la comparación “el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado”.

Pues bien, reforzar esta transparencia precontractual es el objetivo del artículo 12 del proyecto de Ley en el que se recogen normas de transparencia en la comercialización de préstamos hipotecarios con las que pretende salir al paso de la inseguridad jurídica y la litigiosidad que se ha derivado de la citada jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo sobre la transparencia real o material, especialmente en relación con las cláusulas de variabilidad de los intereses ordinarios (clausulas suelo, índices de referencia IRPH, fórmulas de cálculo) y cláusulas multidivisa[5], que por afectar al objeto principal del contrato (precio) sólo pueden ser objeto de control de abusividad en caso de que adolezcan de falta de transparencia.

Para ello el artículo 12 establece un elenco de documentos que debe entregar el prestamista al prestatario con una antelación mínima de siete días respecto a la firma del contrato. Esta documentación consiste en:

a) la FEIN (ficha europea de información normalizada), que tendrá la consideración de oferta vinculante;

b) la Ficha de Advertencias Estandarizadas, en la que se ha de informar de las cláusulas relevantes, como las relativas a la limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés (suelo), la posibilidad de vencimiento anticipado, la distribución de los gastos o los riesgos de los préstamos en moneda extranjera;

c) en los créditos a interés variable se entregará también un documento separado con referencia a las cuotas periódicas en diferentes escenarios de evolución de tipos de interés;

d) y la copia del proyecto del contrato.

En este punto el anteproyecto de ley elaborado por el Ministerio de Economía se quedaba corto en relación con la Directiva, que incluye en sede de transparencia normas sobre la publicidad y la denominada información general (p.ej. la necesidad de la tasación del inmueble o los servicios accesorios que el consumidor está obligado a contratar – seguros de amortización o de daños -). Como hemos dicho esta omisión se ha salvado en el texto del proyecto, que incluye sendos artículos para tratar esas materias.

Por otra parte, el anteproyecto no incluía, y el proyecto sigue sin incluir, el derecho al desistimiento del deudor, limitándose a fijar el plazo de reflexión previo, lo que es más adecuado para el caso de los préstamos hipotecarios, pero no así en el caso de los préstamos no hipotecarios también incluidos en su ámbito de aplicación.     

Enmiendas:

Esta materia ha sido objeto de varias enmiendas al articulado, entre las que podemos destacar como más significativas las dos siguientes, ambas del Grupo Parlamentario Socialista:

  1. nº 93 al artículo 5, que se incluye entre la información básica de la publicidad la opción del deudor a la dación en pago (en la redacción no queda claro si se pretende incluir como opción voluntaria para el deudor y obligatoria para el acreedor, o si se exige también el consentimiento del acreedor, de forma que pueda o no incorporar dicha opción a la información y oferta comercial);
  2. nº 121 sobre modificación del artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sancionando la nulidad de todas las cláusulas no transparentes (por tanto, no sólo permite el control de abusividad de las cláusulas no transparentes sobre el objeto principal del contrato, sino que se consideran directamente nulas en todo caso, con independencia de que, además, exista o no desequilibrio entre la posición jurídica de las partes – es decir, aunque no haya abusividad -). Se generaliza así la solución dada por el Tribunal Supremo para el caso concreto de las cláusulas suelo.

4. Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material (Artículo 13).

a) Toda la documentación e información precontractual prevista en el artículo 12 (FEIN – duración del préstamo, cuantía, cuotas, etc -, Ficha de Advertencias Estandarizadas – que incluye las cláusulas consideradas como más controvertidas[6] -, cuadros de cuotas en diferentes escenarios de tipos de interés, etc) deberá incluirse en un acta notarial, en la que el prestatario[7] deberá declarar que la ha recibido con una antelación mínima de siete días, haciéndolo constar así mediante su firma manuscrita. Asimismo el notario deberá asesorar al cliente y recoger en el acta las pruebas o test realizados por el prestatario de entendimiento de los distintos ejemplos de aplicación práctica de las cláusulas financieras. Sin este acta previa el notario no podrá autorizar la escritura de préstamo hipotecario.

b) Lo más cuestionable de este precepto, sin embargo, en la versión del anteproyecto, era la presunción incluida en su apartado 5 conforme al cual “se presumirá, salvo prueba en contrario, que el principio de transparencia se ha cumplido en su vertiente material cuando se levante acta en los términos previstos en este artículo”.

Como señaló el informe del Consejo General del Poder Judicial, esta norma producía una inversión de la carga de la prueba en contra de los intereses del consumidor, y suponía atribuir a un acta notarial efectos superiores a los propios de las escrituras, que generan, conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado, presunción de exactitud y de integridad (efecto probatorio) pero no de cumplimiento de normas legales o principios jurídicos. Razón por la cual la redacción de esta norma se ha cambiado en el texto del proyecto, afirmando ahora que conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “el contenido del acta se presumirá veraz e íntegro, y hará prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestación de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, [a efectos de cumplir con el principio de transparencia en su vertiente material]”, habiéndose suprimido la presunción legal de cumplimiento del principio de transparencia. Por tanto, el acta prueba que el notario ha realizado al labor de asesoramiento y que el prestatario ha realizado la manifestación de comprensión del contrato (pero no que realmente lo haya comprendido).

En este sentido hay que recordar que el Tribunal Supremo ha insistido en varias sentencias en que la labor del notario no exime al prestamista de sus deberes de información precontractual y de transparencia material (así en la reciente sentencia de 8 de junio de 2017). También en la anterior sentencia 138/2015, de 24 de marzo, llamó la atención sobre “el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda …, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar”.

Por tanto, la labor notarial, aún reforzada en los términos del proyecto de ley, es complementaria pero no sustitutiva del deber de proporcionar información precontractual que pesa sobre las entidades prestamistas.

c) Conforme al artículo 20.2 el notario no podrá autorizar la escritura del préstamo hipotecario sin el previo otorgamiento del acta, ni el registrador podrá inscribirla. En la escritura del préstamo hipotecario el notario insertará una reseña identificativa del acta (artículo 13.6). En la versión inicial del anteproyecto se preveía la incorporación de una copia íntegra del acta a la propia escritura del préstamo hipotecario.

Este punto del proyecto ya ha sido cuestionado por distintos operadores y grupos parlamentarios pues con la simple reseña se limita la capacidad del registrador de verificar que dicha acta se ha otorgado con los requisitos y garantías previstas por la Ley. Restringir dicho control al ámbito exclusivamente notarial no es coherente con el hecho de que el sistema de seguridad jurídica preventiva español descansa en la doble, sucesiva y complementaria actuación del notario y del registrador.

Enmiendas:

Reseñamos a continuación algunas de las enmiendas más relevantes presentadas al proyecto en relación con este tema:

  1. nº 33 del Grupo Confederal Unidos-Podemos previendo la eliminación del artículo 13 (bajo el argumento de que estos préstamos no son negociados, y el acta perjudica al consumidor);
  2. nº 103 del Grupo Parlamentario Socialista, proponiendo la supresión del apartado 5 del artículo 13 sobre los efectos del acta (con el argumento de que el deber de información es del prestamista, no del notario);
  3. nº 188 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, se añade un apartado nuevo para declarar expresamente que el acta notarial no exime al prestamista de su obligación de información.
  4. Nº 160 del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, exigiendo la intervención de un letrado que asista al prestatario en el otorgamiento de la escritura[8].

5. Vencimiento anticipado (Artículo 22).

El artículo 22 del proyecto tiene por objeto adaptar el Derecho español a la jurisprudencia del TJUE y es de gran importancia pues supone pasar en esta materia del paradigma del pacto contractual al de la norma imperativa.

5.1. La nueva regulación del vencimiento anticipado.

 Se establece que el deudor perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente estos requisitos:

a) que el deudor se encuentre en mora;

b) que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan, al menos:

i) al 2% de la cuantía del capital concedido[9], si la mora se produjera dentro de la primera mitad de duración del préstamo. Se añade que “Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales …”. No queda claro si se trata de dos supuestos o requisitos alternativos de forma que cualquiera de ellas genera el efecto del vencimiento, o si son cumulativos y el primero no genera el vencimiento si, al menos, la mora no equivale a un incumplimiento de 9 meses (doble incumplimiento cuantitativo y temporal). Me inclino por la primera interpretación que tiene como explicación el hecho de que con arreglo al sistema de amortización francés (muy generalizado en la práctica) durante los primeros años de vida del préstamo la mayor parte de la cuota de amortización se compone de intereses, lo que obligaría a esperar plazos de incumplimiento muy dilatados para alcanzar una mora del 2% del capital ;

ii) al 4% del capital concedido, si la mora se produce dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. En este caso “se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas equivalente”;

En relación con estos porcentajes de incumplimiento se han presentado varias enmiendas al proyecto, de las que cabe destacar lo siguiente:

  • suben los citados porcentajes al 10% en todo caso (nº 49 del Grupo Confederal Unidos-Podemos y 170 del Grupo Esquerra Republicana), o al 5 y 10% respectivamente en función del momento en que se produce el incumplimiento (nº 109 del Grupo Socialista, y 193 del Grupo Ciudadanos);
  • se admite el pacto de mejora para el deudor (nº 49 Podemos, nº 109 del Grupo Socialista, y nº 193 del Grupo Ciudadanos); y

c) que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole al menos quince días para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.

 En la versión del anteproyecto de marzo de 2017, se exigía además que en dicho requerimiento el prestamista debía ofrecer al prestatario la posibilidad de negociar durante el mismo plazo un acuerdo de modificación de las condiciones del préstamo.

 Estas reglas se establecen con carácter imperativo, y no admiten pacto en contrario.

 Este precepto viene acompañado de la modificación del apartado 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que vendría a cubrir los préstamos hipotecarios que no entran en el ámbito de aplicación de la nueva ley) y se añade un nuevo artículo 129 bis a la Ley Hipotecaria, con una redacción semejante y, en el caso de este último, redundante.

 5.2. Los objetivos de la nueva regulación.

 Con esta norma se pretende atajar la conflictividad judicial suscitada en relación con estas cláusulas, una vez constatado que la práctica totalidad de los créditos hipotecarios de la cartera viva incluyen cláusulas de vencimiento que, conforme a los parámetros resultantes de la sentencia Aziz y posteriores del TJUE, adolecen de nulidad por abusivas al prever el vencimiento por el incumplimiento de cualquier obligación de pago. Esto provocó distintas interpretaciones judiciales en cuanto a las consecuencias de tal nulidad (básicamente la continuidad del procedimiento hipotecario o bien el sobreseimiento con reenvío al procedimiento declarativo ordinario fundado en el artículo 1.124 del Código civil) que ha dado lugar a una nueva cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017, lo que a su vez ha provocado que la mayoría de los Juzgados hayan suspendido la tramitación de los procedimientos de ejecución hipotecarios hasta la resolución de la citada cuestión.

5.3. Los criterios de ponderación de las cláusulas de vencimiento anticipado del TJUE y su aplicación por el Tribunal Supremo español.

 En el recurso prejudicial que dio lugar a la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 se pedía que el tribunal precisase los elementos constitutivos del concepto de “cláusula abusiva”, elementos que son dos: el de “desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y obligaciones de las partes”; y el de contradicción con las exigencias de la “buena fe”.

 El TJUE precisa que para ponderar aquél desequilibrio el juez nacional debe tener en cuenta, en particular en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, los siguientes extremos:

      1º si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato;

      2º si está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo;

      3º si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia; y

      4º si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

El Tribunal Supremo español, en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, en aplicación de tales criterios ha afirmado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de una sólo cuota de amortización del préstamo.

5.4. Las dudas que suscita la materia. El carácter de “norma autorizatoria” del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias.

a) Carácter concurrente o alternativo de los requisitos de ponderación del TJUE.

Una de las dudas que plantea este tema es si todas las circunstancias antes enumeradas deben entenderse en sentido concurrente o alternativo. Es decir, si fallando alguna de ellas ya no procede la calificación de abusiva de la cláusula. En concreto si previendo el ordenamiento nacional remedios contra los efectos del vencimiento anticipado, como es la liberación de la finca conforme al apartado 3 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede seguir manteniéndose el carácter abusivo de la cláusula. Es más, en el Derecho español existe una posibilidad – inexistente en el Derecho comparado -, cual es la subrogación de otra entidad financiera en la posición del acreedor inicial sin necesidad de recabar el consentimiento de este último, en virtud de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciones y modificaciones de préstamos hipotecarios[10], con la subsiguiente posibilidad de modificar o eliminar la cláusula abusiva del contrato mediante su novación parcial.

Tampoco puede estimarse como un supuesto de carácter excepcional en el tráfico jurídico el pacto de vencimiento anticipado, pues no sólo está expresamente previsto en la norma, sino que su uso en la práctica contractual está generalizadísimo.

Este aspecto de la cuestión es esencial y, en mi opinión, quizás podría existir aquí una laguna en las sentencias del Tribunal Supremo que han analizado este tema (sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18/2/2016) al hacer aplicación de la jurisprudencia del TJUE. En los casos de los préstamos hipotecarios examinados en tales sentencias la redacción vigente del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, a la firma del contrato era la originaria dada por la LEC de 2000. Conforme a este apartado 2 (concordante con el 1) “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro”. En concordancia exacta con esta previsión legal, la mayor parte de los préstamos hipotecarios firmados en España durante la vigencia de dicha norma (hasta su reforma por Ley 1/2013) contienen una cláusula como la prevista en dicha disposición legal.

b) La dispensa de control de abusividad de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o imperativas. ¿Se aplica también en el caso de las normas autorizatorias?

Se afirma que, no obstante ello, estas cláusulas pueden ser objeto de control de abusividad por cuanto que al no ser el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma imperativa no resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva conforme al cual “Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, …, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva”. Sin que tampoco merezca el citado artículo 693.2 el calificativo de norma dispositiva, pues no se aplica en caso de falta de pacto, sino sólo cuando hay un convenio entre las partes en tal sentido, por lo que tampoco puede acogerse a la citada exención del artículo 1.2 de la Directiva, que el preámbulo de la misma extiende a las “normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo”.

Ahora bien, siendo correctas las premisas del razonamiento anterior, su conclusión no es, a mi juicio, acertada pues dichas premisas no son todas las que deben considerarse. En concreto, la dicotomía entre normas imperativas (en su doble versión de prohibitivas y prescriptivas) y normas dispositivas no agota todas las categorías en que pueden clasificarse las normas por razón de su eficacia. Junto a ellas hay que incluir las normas autorizatorias. Esta taxonomía normativa está recogida en el Diccionario Jurídico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación española (edición 2016), que en relación con la voz “norma jurídica” afirma que es “un enunciado lingüístico de carácter preceptivo que obliga al destinatario de la misma a comportarse de una determinada forma. Las prescripciones o mandatos pueden ser de muy distinta naturaleza (una prohibición, una obligación o un permiso)”.

En el caso de las normas imperativas no se admite el “pactum contra legem”, y se aplican en todo caso; en las dispositivas sí se admiten dichos pactos (en tanto no atenten contra otras normas imperativas, la moral ni el orden público), y sólo en caso de que no exista pacto se aplican supletoriamente. En el caso de las normas autorizatorias tampoco se admite el “pactum contra legem”, pero sí el “pactum secundum legem”, pues es la ley la que define directamente tanto la tipología del supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, delegando en la autonomía de la voluntad de las partes la decisión sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jurídico concreto dicho pacto (con sujeción a la definición del supuesto de hecho y a la consecuencia jurídica determinada por la norma). Y esto es exactamente lo que sucede en el caso de los pactos de vencimiento anticipado por “falta de pago de alguno de los plazos” de los préstamos hipotecarios, pues el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es norma autorizatoria (como otras muchas: v.gr. artículo 1153 del Código civil sobre la posibilidad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena; el artículo 1169 del mismo Código sobre la posibilidad de compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación; el 105 de la Ley Hipotecaria sobre el pacto de limitación de responsabilidad, etc).

Observemos que el mismo preámbulo de la Directiva cuando explica el sentido del artículo 1.2 dice que “se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores no contienen cláusulas abusivas” (suposición muy lógica, pues en caso contrario sería el Estado autor de la norma y no el oferente o empresario el responsable del abuso; la Directiva combate el abuso contractual, no un supuesto abuso normativo por parte de los Estados miembros), razonamiento del que colige el propio preámbulo citado que “por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias” (equiparando después a las disposiciones imperativas las dispositivas, como ya se ha señalado).

Pero es evidente que la razón que funda esta conclusión es igualmente aplicable a las normas autorizatorias (disposición legal que fija indirectamente el contenido de la correspondiente cláusula), pues la misma suposición de que las normas legales y reglamentarias de los Estados miembros no contienen cláusulas abusivas (ni las contienen ni las permiten) debe aplicarse al caso de las normas autorizatorias que prevén una determinada regulación contractual sometida al requisito de que las partes lo pacten. Serían algo así como una “norma de adhesión”: sólo se aplica cuando las partes lo pacten, pero sólo será válido el pacto cuando se ajuste al contenido de la norma autorizatoria.

Si el pacto se adapta a la norma autorizatoria y las leyes nacionales se supone que no contienen cláusulas abusivas (suposición apodíctica y difícilmente cuestionable, pues lo contrario implicaría atribuir al legislador incuria o iniquidad en la elaboración de la norma), la conclusión lógica sería la aplicabilidad de la exención del artículo 1.2 de la Directiva también a tales pactos. Y quizás en ese sentido debería haberse interpretado la Sentencia Aziz cuando incluye entre los elementos que han de ponderarse en el juicio de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado el relativo a “si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia”, pues en este caso no sólo no es una excepción sino que está expresamente prevista y autorizada por el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa distinta es la valoración social o de política legislativa que pueda hacerse del acierto o desacierto de la norma y de la posibilidad de su modificación legal, con aplicación de los criterios propios de la eficacia temporal de las normas sustantivas y sin generar situaciones de cláusulas “sobrevenidamente abusivas” por cambio ulterior de la norma vigente a cuyo amparo se introdujo la cláusula, que atentan gravemente contra el principio de seguridad jurídica.

De hecho si se lee con atención el parágrafo 69 de la Sentencia del TJUE del caso Banco Primus se puede apreciar esta misma tesis, si bien el Tribunal de Justicia comete el error de referirse, como término de comparación para ponderar la abusividad, no a la redacción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la contratación, sino a la vigente al tiempo de la ejecución, redacción que lógicamente los contratantes no pudieron tener en cuenta al celebrar el contrato, dando lugar a lo que podríamos llamar un supuesto muy discutible de “abusividad sobrevenida”. Esta lógica exigencia de ponderar la abusividad de las cláusulas contractuales en función de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al tiempo de la celebración del contrato, y no en relación con las que puedan aprobarse y entrar en vigor en un momento posterior resulta también de las conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C-51/17 – OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro -.[11]

c) La doctrina del “control abstracto” de abusividad del TJUE y el nuevo artículo 28.1 de Directiva 2014/17/UE.

Otra duda que plantea esta materia se refiere al alcance de la doctrina del TJUE sobre la interpretación de la abusividad de una cláusula en función de su redacción (control abstracto) y no en función de su efectiva aplicación práctica al caso concreto (vid. Auto de 11 de junio de 2015 – BBVA – y Sentencia Banco Primus), pues en todos los casos que han llegado al Tribunal de Luxemburgo la ejecución y la previa declaración de vencimiento anticipado tuvieron lugar no tras el impago de una sola cuota, sino después de constatar un incumplimiento de más de seis meses.

Es posible que esta doctrina deba revisarse a la vista de la nueva Directiva 2014/17/UE en la que en relación con la ejecución hipotecaria se establece que “los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución” (cfr. artículo 28.1), lo que pone de manifiesto la transcendencia que en relación con la protección de los consumidores tiene no sólo la redacción de los contratos, sino también la forma en que se aplican en la práctica.

 La reforma propuesta en esta materia por el proyecto de Ley de contratos de crédito inmobiliario pretende salir al paso de esta compleja situación: incorpora a la norma los elementos que permiten objetivar la abusividad en función del carácter esencial de la obligación incumplida, de la gravedad del incumplimiento (en función de la duración y cuantía del préstamo), y convierte en derecho imperativo el efecto del vencimiento anticipado cuando concurren circunstancias que lo justifican.

La imperatividad de la norma, sin embargo, puede plantear problemas de rigidez pues genera el efecto resolutorio propio del vencimiento de forma automática, incluso en el caso de que ello resulte inconveniente tanto para el deudor como para acreedor, al que podrá interesar más una refinanciación que una ejecución (para evitar su provisión como fallido). Habría bastado establecer la misma norma con carácter de derecho dispositivo aplicable supletoriamente en defecto de pacto, para evitar los riesgos del control discrecional de abusividad.

d) Otras críticas a la nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de Ley.

También se han criticado otros aspectos de esta norma como:

1º. su ubicación sistemática fuera del Código civil, entendiendo que su lugar correcto era la relativa a la regulación de los préstamos en el Código;

2º. su ámbito subjetivo, entendiendo que de mantenerse el carácter imperativo de la norma debería restringirse al ámbito de los contratos con consumidores;

3º. la omisión de los préstamos a favor de sociedades mercantiles, cuando estén garantizados con hipoteca sobre la vivienda de persona física (hipotecante no deudor), siendo así que a estos últimos también se les ha de dispensar la protección frente a las cláusulas abusivas prevista en la Directiva 93/13, según el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (Asunto Tarcau). El motivo de esta crítica se ha salvado en la redacción del proyecto remitida a las Cortes, pues ahora se refiere no sólo a los préstamos “cuyo prestatario sea persona física”, sino más ampliamente a préstamos “cuyo prestatario, fiador o garante sea persona física”;

4º. y la indefinición de la referencia a la oferta de negociación que debe enviarse al deudor junto con el requerimiento de pago, lo que planteaba diversos interrogantes, como los siguientes: ¿qué sucede si el deudor contesta que está interesado en la negociación?, ¿cuál es el plazo límite en que dicha negociación podrá intentarse y durante la cual en buena lógica la ejecución deberá quedar en suspenso?, ¿un mes, seis meses, un año?; también este tema se ha salvado en el proyecto de Ley eliminando la referencia a ese impreciso ofrecimiento de negociación;

5º. finalmente hay que señalar también la duplicidad que se produce entre el artículo 22 del proyecto y el nuevo artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria que se pretende incorporar. Hay aquí un solapamiento claro contrario al principio de economía normativa.

Por el contrario, sí hay una adecuada correlación y complementariedad con la reforma que se propone respecto del apartado 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que finalmente en esta materia se aplican las siguientes reglas (por aplicación conjunta de ambas normas):

  • en los préstamos de amortización podrá ejecutarse la finca en todo caso [es decir, tanto si se trata de préstamos sujetos a la Ley de contratos de créditos inmobiliarios como si no] si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. Es decir, no se produce el vencimiento anticipado de los plazos todavía no vencidos, pero ello no impide la ejecución que se despacha para satisfacer exclusivamente el importe de las cuotas vencidas e impagadas y las eventuales costas. Por tanto, en la ejecución la adjudicación de la finca se producirá con subsistencia de la hipoteca respecto de la parte del crédito no satisfecha (artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  • En cuanto al vencimiento anticipado, hay que distinguir un doble régimen jurídico en función de que se trate de un préstamo que entre en el ámbito de la aplicación de la nueva Ley (cuyo prestatario, fiador o garante sea persona física y tenga por objeto un inmueble de uso residencial) o no. En el primer caso, se aplica el nuevo régimen imperativo que condiciona el efecto del vencimiento anticipado a la concurrencia de los requisitos antes señalados. En el segundo caso (préstamo que no entra en el ámbito de aplicación de la nueva Ley), las partes pueden pactar libremente el régimen de vencimiento anticipado que quieran.

5.5. Régimen transitorio.

Sin embargo, a mi juicio, el mayor problema que plantea la proyectada regulación del vencimiento anticipado es la relativa a su régimen transitorio, lo cual es de especial gravedad toda vez que afecta al total de la cartera de créditos contratados (más de 500.000 millones de euros), lo que puede poner en riesgo el total sistema financiero español, con importantes repercusiones en el conjunto de la economía del país.

 En concreto establece el proyecto de Ley en su disposición transitoria primera, apartado 3, que “Quedará regulado bajo los términos de esta ley el vencimiento anticipado de los contratos que tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta norma, aunque los contratos se hubieran celebrado con anterioridad e incluso aunque contuvieran alguna estipulación al respecto”.

 Esta regulación presenta dos problemas, ambos especialmente importantes:

  • El primero es que deja fuera de su ámbito de aplicación todas las ejecuciones actualmente en tramitación y suspendidas (calculadas en unas 80.000), pues éstas responden a vencimientos producidos antes de la entrada en vigor de la ley (la transitoria se refiere a vencimientos posteriores).
  • Y el segundo problema es todavía más grave: no tiene en cuenta la doctrina de la STJUE de 21 de enero de 2015 (Unicaja) dictada a propósito de la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 relativa al recálculo en sede de ejecución de los intereses de demora que se hubieran pactado en cláusulas abusivas, para reducirlos al máximo legal de tres veces el interés legal del dinero establecido por la citada Ley. Este “recálculo” fue cuestionado por el TJUE por entender que obligaba al juez de la ejecución a proceder a una moderación de la cláusula abusiva para integrarla con la norma legal, en lugar de entender sencillamente suprimida dicha cláusula del contrato, tal y como ha establecido reiteradamente el TJUE al interpretar la expresión “no vincularán” del artículo 6 de la Directiva.

 Recordemos que las consecuencias de la abusividad de una cláusula son:

– su no aplicación al consumidor (con mantenimiento del contrato en lo demás si ello fuera posible sin la misma –artículo 6-1 Directiva 93/13-);

– la imposibilidad de moderación o integración judicial (sobre esto la UE obligó a cambiar el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios española[12]); y

– la inaplicación de la normativa nacional dispositiva en defecto de pacto (vid. Sentencia del TJUE de 15 de junio de 2012, 21 de enero de 2015 y Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, entre otras), porque los efectos de la abusividad se imponen coactivamente al profesional como una sanción, con objeto de generar en el mismo un efecto disuasorio de la incorporación al contrato de condiciones generales abusivas;

– según la Sentencia del TJUE de 21 enero 2015, la imposibilidad de sustituir la cláusula abusiva por una norma legal imperativa posterior que evite el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pero que suprima también el “efecto sancionador” que para el empresario (banco) supone la supresión total de la cláusula abusiva (la norma legal imperativa sería por ello contraria al principio de efectividad de la Directiva). 

 En congruencia con ello la referida Sentencia del caso Unicaja declaró que la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 no podía impedir la declaración judicial de nulidad de la cláusula de intereses de demora, lo que arrastra las consecuencias indicadas. Y lo mismo puede suceder con la disposición transitoria 1ª de la Ley ahora proyectada.

Esta interpretación es también la que resulta de las conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C-51/17 (OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro), derivado de una cuestión prejudicial planteada por el “Tribunal Superior de la Capital”, de Hungría. La cuestión prejudicial se refiere en este caso a una clausula contractual impuesta por una Ley estatal posterior a la celebración del propio contrato (en un supuesto de préstamo denominado en moneda extranjera), dictada por el legislador húngaro a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kásler, y que tenía por objeto determinar la imputación del riesgo del tipo de cambio de la moneda (a efectos de convertir la deuda a moneda nacional) derivado de la cláusula multidivisa de dicho préstamo hipotecario. 

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una cláusula contractual impuesta por Ley que hace recaer sobre el consumidor el riesgo del tipo de cambio con efecto ex tunc” tiene la consideración de “cláusula no negociada individualmente” conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de modo que, en principio, estaría comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Y la conclusión del Abogado general es que dicha cláusula no puede considerarse que se “ha negociado individualmente” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.[13]

Mediante la segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las medidas establecidas por las Leyes DH1 y DH3, promulgadas por el legislador húngaro a la luz de la sentencia Kásler constituyen “cláusulas contractuales” que reflejan “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” conforme al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, de modo que “no estarán sometidas a las disposiciones” de dicha Directiva. La conclusión del Abogado General es igualmente negativa.[14]

Por otra parte, más allá de las dificultades de compatibilizar la citada disposición transitoria primera, apartado 3, con la Directiva 93/13, en los términos indicados, además se podría cuestionar la constitucionalidad de la norma en relación con aquellos préstamos hipotecarios para los que el régimen contenido en la nueva disposición transitoria represente una “reformatio in peius” por ser más perjudicial para el deudor que el régimen que tuviere establecido contractualmente, por ejemplo cuando en la escritura no figure ningún pacto de vencimiento anticipado. Supuesto estadísticamente reducido pero no inexistente (vid. artículo 9.3 de la Constitución española).

5.6. Enmiendas.

    No se ha librado esta polémica y compleja cuestión de la presentación de varias enmiendas al proyecto, entre las cuales cabe reseñar brevemente las siguientes:

  1. nº 66 del Grupo Unidos-Podemos: retroactividad máxima aplicando la nueva Ley a todos los contratos anteriores y en relación con todos los temas;
  2. nº 177 del Grupo Esquerra Republicana: se redacta la disposición transitoria de forma ambivalente: respecto del vencimiento anticipado se configura como imperativa para el banco y como potestativa para el deudor.
  3. nº 117 del Grupo Socialista: en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado se distingue entre:
    1. las ya declaradas judicialmente nulas: no se aplica la nueva normativa y no se podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo;
    2. las no declaradas nulas: se someten al régimen de la nueva norma (integración legal). El problema de este planteamiento es que al tratar el caso de la nulidad (no vinculación) del artículo 6.1 de la Directiva, nos tropezamos con la Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, conforme a la cual: “el art. 6.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula. Por tanto, el hecho de que la cláusula no haya sido declarada judicialmente nula no evita que los términos de comparación con la nueva norma imperativa sobre vencimiento anticipado haya que referirlos a la situación resultante de entender la cláusula contractual sobre vencimiento anticipado por cualquier impago como inexistente. Y en tal caso (siguiendo la lógica que viene de la línea argumental ya muy consolidada del TJUE) ¿cómo negar que la situación del deudor empeora con la nueva norma imperativa?. La situación sería (según esa lógica) la misma que aquella en la que se pueden encontrar los deudores en cuyos contratos de préstamos hipotecarios no existiese ab initio tal cláusula. 

6. Intereses de demora (Artículo 23).

6.1. La nueva regulación de los intereses de demora.

    El tema de los intereses de demora se aborda en el artículo 23 del proyecto de Ley. Como antecedente esencial del mismo hay que recordar lo que sobre esta materia, en el ámbito de los préstamos hipotecarios, dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2016, que se puede sintetizar en dos ideas básicas:

a) Límite de los intereses de demora. El límite de los intereses de demora, a partir del cual la cláusula incurre en abusividad, es el resultado de sumar a los intereses ordinarios pactados un diferencial de un 2%. Este criterio se apoya en la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja) y en el auto del mismo Tribunal de 11 de junio de 2015 (caso BBVA), al considerar que el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria española no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios con consumidores.

b) Devengo de los intereses ordinarios en el periodo de mora en caso de nulidad por abusividad de la clausula de los intereses de demora. Buscando lograr un equilibrio entre las partes contratantes, el Tribunal Supremo acomete la tarea jurídica de delimitar el verdadero alcance de la distinción entre ambos tipos de intereses (los remuneratorios y los de demora), fijándola en su diferente causa o función económico-social y no en el momento del devengo, lo que permite a los acreedores seguir cobrando una parte de los intereses (los ordinarios) en el indicado periodo moratorio.

Esta decisión del Tribunal Supremo ha sido criticada por un sector doctrinal entendiendo que como todos los intereses que se devenguen después del vencimiento de la obligación son intereses moratorios, el acreedor no tiene derecho a cobrar nada en caso de nulidad de la clausula de demora.

No comparto esta crítica. En mi opinión, entender que una vez declarada la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora no puede el acreedor cobrar ni siquiera el interés remuneratorio, además de poder ir en contra de la propia causa onerosa del contrato de préstamo remunerado (retribuir la disponibilidad del capital prestado hasta su restitución), produciría la paradoja de que haría de mejor condición al prestatario incumplidor (no pagaría ningún interés) que al cumplidor (que paga el interés ordinario), generando así un poderoso estímulo al impago, lo que resulta difícil de sostener desde el punto de vista de la lógica, del equilibrio prestacional del contrato, y del orden público económico (en el sentido de que fomenta masivamente el impago de los créditos hipotecarios). Además, impedir el cobro de los intereses ordinarios del periodo de mora supone extender los efectos de la Directiva 93/13 al precio del contrato, lo que está fuera de su ámbito (cfr. artículo 4.2). Así lo ha entendido también el Abogado General del TJUE Nils Wahl en sus conclusiones del pasado 21 de marzo de 2018 en las que concluye que la jurisprudencia del Tribunal Supremo español en esta materia es conforme con la Directiva 93/13.

6.2. Valoración crítica.

 Sin embargo, la norma ahora proyectada sobre intereses de demora, en cuanto al otro elemento regulatorio que contiene (sobre el límite a partir del cual surge la abusividad), ha sufrido una dura y justificada crítica por parte del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado, por entender que la cuantía fijada (3 veces el interés legal del dinero) excede de todas las pautas que actualmente se pueden tomar como orientación. En concreto excede con mucho del criterio general para las obligaciones civiles del artículo 1.108 del Código civil (interés legal del dinero), del interés de demora a favor de la Hacienda pública (125% del interés legal, es decir, un 3,75%), del interés de demora procesal (interés legal del dinero incrementado en 2 puntos), y del interés de demora que fijó el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2016 (dos puntos por encima del interés ordinario), que es el actualmente aplicado de forma generalizada en los préstamos hipotecarios.

 En este sentido hay que recordar que la Directiva de 2014 prevé en su artículo 28.2 que los recargos al consumidor en caso de impago no podrán exceder de “lo necesario para compensar al prestamista de los costes que acarrea el impago”. Si bien añade en su apartado 3 que igualmente se podrán imponer recargos adicionales, debiendo fijarse el valor máximo de los mismos. El primer recargo tiene una lógica indemnizatoria, en tanto que el segundo otra distinta de tipo punitivo o disuasorio.

Pero el prelegislador español lo que hace es que obliga a través de norma imperativa a fijar no un tope o máximo, sino un interés de demora que actúa como techo y suelo al mismo tiempo, agravando así la situación previa de los deudores hipotecarios. Estableciéndose la norma como imperativa: a) no puede reducirse en beneficio del deudor; b) no cabe la competencia entre las entidades financieras en esta materia (y no se olvide que, como resulta del preámbulo de la Directiva 93/13, la regulación que contiene no sólo garantiza la necesaria protección a los consumidores de forma directa, sino también a través de la vía indirecta de la competencia entre las empresas[15]).

    Otras dos críticas adicionales cabe hacer a la norma proyectada:

  1. No aborda ni resuelve el problema del posible devengo de intereses ordinarios durante el plazo de la mora en caso de abusividad de la cláusula de los intereses de demora; y por otra parte
  2. Incurre en duplicidad: el contenido del artículo 23 del proyecto se reproduce literalmente en la nueva redacción que se da al párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, dando lugar a una clara duplicidad contraria al principio de economía normativa. Además, en el ámbito de la Ley Hipotecaria no tiene sentido incorporar normas tuitivas (como es esta limitación legal a la libertad de contratación en beneficio de la parte débil del contrato), pues a diferencia de la nueva Ley de contratos de créditos inmobiliarios, el prestamista no tiene por qué ser un profesional.

6.3. Enmiendas.

De forma muy previsible, vistas las críticas antes reseñadas, se han presentado también en este tema varias enmiendas al proyecto en cuanto al límite de los intereses de demora, en síntesis con el siguiente contenido:

  1. límite del interés remuneratorio más dos puntos porcentuales (nº 50 del Grupo Confederal Unidos-Podemos; 172 del Grupo Esquerra Republicana; 194 del Grupo Ciudadanos)
  2. límite del interés legal más dos puntos 2% (nº 109 del Grupo Socialista).

La ventaja de esta segunda fórmula sobre la anterior estriba en que al no admitirse que los intereses ordinarios puedan ser superiores a los moratorios (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016) indirectamente también se topan los ordinarios.[16]

7. Dación en pago y reembolso del remanente (Artículo 28.4 y 5).

a) En relación con el tema de la dación en pago, la Directiva de 2014 incorpora una norma en el apartado 4 de su artículo 28 del siguiente tenor: “Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transmisión de la garantía o ingresos derivados de la venta de la garantía al prestamista basten para reembolsar el crédito”.

Es esta una norma que no obliga a ninguna modificación en nuestro Derecho positivo, pues ya está incorporada en nuestro ordenamiento en distintas normas. Así, por un lado, hay que citar los artículos 105 y 140 de la Ley Hipotecaria, con arreglo a los cuales las partes pueden pactar que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre el bien hipotecado (se limita la responsabilidad del deudor al importe de los bienes hipotecados). Incluso aunque el acreedor no sea el adjudicatario (único supuesto previsto en la Directiva).

Por otra parte, el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo (por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas), prevé la dación en pago para deudores con riesgo de exclusión en caso de no ser viables las medidas de refinanciación (aplazamientos de amortización, quitas parciales, etc), e incluso incorpora la previsión de que el deudor puede quedarse como arrendatario de la finca durante 2 años en determinadas condiciones.

Finalmente, la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, admite la condonación total de la deuda remanente tras la ejecución si el deudor ha sido declarado en concurso y cumple los requisitos para el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (cfr. artículo 178 bis de la Ley Concursal).

b) En relación con las medidas destinadas a facilitar el reembolso de la deuda remanente, el apartado 5 del mismo artículo 28 de la Directiva establece que “Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no queda saldada al término de la ejecución”.

También en este caso podemos considerar transpuesta “ab initio” esta norma en nuestro Ordenamiento, por el efecto combinado de las siguientes previsiones normativa incorporadas por la Ley 1/2013:

  1. Artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: acepta la condonación parcial de la deuda remanente en un 35% si se paga en 5 años, y en un 20% en caso de que el pago se realicen en 10 años.
  2. Permite al deudor participar en el 50% de las plusvalías futuras de la vivienda en los 10 años siguientes a la ejecución
  3. Eleva el valor de adjudicación del inmueble si es la vivienda habitual. En caso de subasta desierta del 60 al 70%

8. Modificaciones en la Ley Hipotecaria y en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con la calificación registral de las cláusulas abusivas (disposiciones finales primera y sexta).

 Otro bloque de reformas importantes y, en este caso, sustancialmente acertadas es el relativo a la calificación registral de las cláusulas abusivas. En ese bloque están los artículos 12 y 258.2 de la Ley Hipotecaria, modificados por la disposición final primera (y el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificado por la disposición final sexta), además de lo relativo a la verificación por el registrador del cumplimiento de los requisitos sobre transparencia conforme al artículo 20 del proyecto.

8.1 Los precedentes del Derecho Comunitario (el Acta Única Europea de 1986 y la Directiva 93/13.

Debemos recordar que desde que el Acta Única Europea de 1986 incorpora por primera vez de manera formal la consideración de la protección al consumidor como uno de los objetivos del mercado interior y del proceso de armonización legislativa, la jerga comunitaria viene distinguiendo gráficamente entre los mecanismos de seguridad cautelar y los de mero resarcimiento, hablando de seguridad “río arriba” y “río abajo” respectivamente, tratando, cuando resulta posible, de potenciar el primero de estos mecanismos. Es por ello que, desde la perspectiva comunitaria, las soluciones judiciales – “río abajo” – son insuficientes por sí solas.

De ahí la importancia de la actividad que en este terreno desarrollan las instituciones jurídicas extrajudiciales de Derecho preventivo o cautelar, como los Registros de la Propiedad, mediante el control de legalidad previo que por vía de la calificación realizan respecto de los contratos seriados o en masa que pretenden su acceso al mismo. En base a esta consideración los registradores españoles han venido denegando desde los años 80 la inscripción de muy diversas cláusulas abusivas o ilegales de los contratos de préstamos hipotecarios como:

  • Cláusulas financieras: las de variación de intereses sólo al alza, o indexados a índices no objetivos, o las cláusulas de redondeo por encima del 1/8 de punto o sólo al alza (disposición adicional 12ª Ley 44/2002, de reforma del sistema financiero);
  • Cláusulas de vencimiento anticipado en caso de que la parte prestataria sea declarada en concurso (artículo 61.3 de la Ley Concursal 22/2003), o en caso de enajenación, gravamen, arrendamiento o embargo de la finca hipotecada (artículos 27 y 107.3 de la Ley Hipotecaria), o de iniciación de una ejecución contra otros bienes del patrimonio del deudor, o por insolvencia o fallecimiento del deudor o del fiador, o por disminución del valor de la finca hipotecada por encima de ciertos valores “a juicio del prestamista”, o por incumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato, aún accesoria, etc.
  • No se habían denegado por el contrario las cláusulas de vencimiento anticipado por impago de cuotas porque habían sido reiteradamente declaradas válidas por los tribunales (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), hasta la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2015.
  • Otras cláusulas que imponen limitaciones o renuncias a los derechos de los consumidores, como:
    • los pactos de sumisión expresa a tribunal distinto del que corresponda al lugar de situación del inmueble (artículo 90.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
    • los pactos comisorios (artículo 1859 del Código civil),
    • los de renuncia del deudor a la cancelación parcial cuando el acreedor haya aceptado el pago fraccionado del crédito (artículo 124 de la Ley Hipotecaria),
    • o la cláusula que permite al acreedor descontar del precio del remate los gastos de formalización relacionados con la adjudicación del inmueble (artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
    • Comisiones por cancelación o amortización anticipada (total o parcial) que excedan lo permitido por los artículos 7 y 9 de la Ley 41/2007.
    • Poderes irrevocables para subsanar o integrar el contrato con objeto de obtener su inscripción en el RP (vid. RDGRN de 19 de julio de 2017: integración cláusula de intereses de demora).
  • Control de transparencia: La DGRN ha reconocido reiteradamente la competencia del registrador para revisar los requisitos sobre transparencia de las cláusulas. Ejemplos recientes de ello son:
    • Resolución de 1 de febrero de 2018, si bien se estima cumplido el principio en su vertiente formal de la transparencia (mediante la incorporación a la escritura de la oferta vinculante y de la ficha de información personalizada), sin embargo no se considera cumplido en cuanto a su vertiente material respecto de una cláusula de comisión de apertura del 14% del capital, pues no se informa de los servicios a que corresponde, y su no duplicidad respecto de otros gastos o comisiones
    • Resolución de 6 de septiembre de 2017: supuesto en que en garantía de un préstamo de 200.000 euros se hipoteca una finca que se tasa en 0,01 euros, en el que se entiende que no se ha cumplido con el principio de transparencia pues el informe de tasación aportado no contiene información sobre el método de valoración, ni si quiera se concreta el derecho especial objeto de tasación (concesión minera).

Todo esto se refuerza con la aprobación de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, que no requiere la previa declaración judicial de la nulidad de las cláusulas por abusivas. Es lo que el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 denomina la nulidad “apud acta” de dichas cláusulas. Como dice la Sentencia de la Corte de Luxemburgo de 4 de junio de 2009 “el art. 6.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula”.

A ello se añade la previa Sentencia Von Colson, de 10 de abril de 1984, que había destacado que las obligaciones de resultado que se derivan de las Directivas se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, por tanto también los registradores. Aclarando más tarde en la Sentencia de 14 de junio de 2012 (Asunto Banco Español de Crédito) que la actuación de tales autoridades deben desarrollarse no sólo a instancia de parte, sino también de oficio (antes también la Sentencia TJUE Pannon de 2009). Como ha dicho nuestra mejor doctrina (De Castro, Díez-Picazo) la nulidad de pleno derecho (“ipso iure”) de los actos y contratos contrarios a las leyes significa que no es precisa declaración judicial previa y es obligación de todos los funcionarios negarles su cooperación[17].

8.2. La reforma del artículo 12 de la Ley Hipotecaria por la Ley 41/2007.

Sin embargo, más recientemente la Ley 41/2007 reforma el artículo 12 de la Ley Hipotecaria para decir que las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de transcendencia real, se harán constar en los asientos del Registro en los términos que resulten de la escritura, modificación que en un primer momento la DGRN interpreta cercenando radicalmente la facultad de calificación de los registradores suprimiéndola “in totum” respecto de la totalidad de dichas cláusulas financieras y de vencimiento anticipado. Interpretación que mantuvo hasta la Resolución de 24 de julio de 2008.

De esta interpretación inicial resultaba un esquema legal de sobreprotección del acreedor hipotecario, que ha terminado resultando contraproducente, basado en los siguientes elementos:

1º aplicación de condiciones generales de la contratación en los préstamos hipotecarios, sin negociación individualizada;

2º intervención del notario para autorizar la escritura de formalización, bajo minuta, con limitación de controles a los meros formales de inclusión o incorporación de las respectivas cláusulas: información precontractual, claridad en la redacción y consentimiento informado (en la medida en que se cumpliesen los requisitos de la fase precontractual previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios – sustituida por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre);

3º intervención del registrador de la propiedad quien a su vista, ciencia y paciencia debía proceder a transcribir sin calificar las cláusulas financieras del préstamo hipotecario aunque fuesen nulas de pleno derecho por ser contrarias a normas imperativas o prohibitivas o abusivas, incluso si esta abusividad hubiese sido declarada expresamente por los tribunales;

4º intervención de un juez en un procedimiento de ejecución hipotecaria que estaba obligado a despachar la ejecución sin posibilidad de admitir como causas de oposición la nulidad de las cláusulas abusivas que figuren en el título ejecutivo;

5º finalmente la intervención de otro juez en un procedimiento declarativo ordinario ante el que se residencie la demanda de nulidad de las eventuales cláusulas abusivas del contrato, que no sólo carece de toda posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecario, sino que incluso la anotación preventiva de la demanda practicada después de haberse iniciado el procedimiento de ejecución resulta inútil a fin de preservar la eficacia de la eventual sentencia estimatoria, porque legalmente se dispone que dicha anotación será cancelada al tiempo de inscribirse el decreto de adjudicación y de cancelación de cargas posteriores (artículo 131 de la Ley Hipotecaria) – dando lugar a una pérdida de la vivienda irreversible -.

No es de extrañar que en tales circunstancias el TJUE declarase en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (Asunto Aziz) que la normativa del Estado español en materia de ejecución hipotecaria (anterior a la reforma introducida por la Ley 1/2013) era contraria a la Directiva 13/1993.

Por ello, tampoco puede sorprender que la DGRN haya terminado rectificando radicalmente su posición en esta materia a partir de su Resoluciones de 1 de octubre de 2010, confirmada después por las de 4 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, y 11 de enero y 8 de junio de 2011 y otras muchas posteriores, en cuya argumentación resultó esencial la jurisprudencia que se desprendía de los fallos del TJUE recaídos en relación con la Directiva 93/13 (asuntos Salvat Editores, Mostaza Caro, Asturcom, etc – correspondientes al periodo 2000-2009), en el sentido de reafirmar, conforme al principio comunitario de efectividad, la facultad de los registradores para calificar plenamente la legalidad de la cláusulas financieras de los contratos de préstamos hipotecarios, de forma que se deniega la inscripción en el Registro de la Propiedad de las que consideran ilegales o abusivas. Doctrina que ha sido avalada expresamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de septiembre de 2013, y que ahora se consagra normativamente con la reforma de los artículos 12 y 258 de la Ley Hipotecaria. En definitiva, no se puede pretender que las cláusulas no calificadas gocen de la presunción de validez del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ni que sin tal presunción puedan fundar una ejecución sumaria – con efectos frente a terceros -.

8.3. Confirmación de la rectificación en la reforma del proyecto de Ley de créditos inmobiliarios.

Todo ello conduce a la reforma proyectada de los artículos 12 y 258.2 de la Ley Hipotecaria en los que en síntesis se contienen las siguientes novedades. En primer lugar, se equipara a los efectos de la calificación registral el régimen de los préstamos otorgados por entidades financieras y los otorgados por otros prestamistas, profesionales o no profesionales. En segundo lugar, se equipara la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado con las demás cláusulas de transcendencia real.

Es decir, se suprime la supuesta exoneración del control registral introducida por la Ley 41/2007 de las cláusulas financieras en los préstamos otorgados por entidades financieras

En cuanto al ámbito de la calificación registral, hay que distinguir:

a) Por un lado, respecto de las cláusulas abusivas de los préstamos hipotecarios, conforme a los proyectados artículos 12 y 258 de la Ley Hipotecaria, se extenderá la calificación a las cláusulas contrarias a normas imperativas o prohibitivas (incluyendo todas las de la lista negra de los artículos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios); a las cláusulas declaradas nulas o abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia[18]; y también a todas aquellas otras que hayan sido declaradas abusivas por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones generales de la contratación. Esto último, en cuanto a las acciones colectivas, se fundamenta en la eficacia “ultra partes” de la cosa juzgada de las sentencias que reconoce el art. 222 nº3, pº2 LEC respecto de sujetos no litigantes, titulares de derechos que fundamenten la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas ex art. 11 LEC (vid. STS de 8 de junio de 2017).[19]

b) Por otro lado, respecto de la transparencia e información precontractual, el artículo 20.2 del proyecto de Ley establece que los registradores no inscribirán ninguna escritura de préstamo sujeto a esta ley sin que conste la reseña del acta notarial prevista en el artículo 13. La enmienda nº 107 del PSOE exige para la inscripción que el acta se acompañe completa para que el registrador pueda revisar el cumplimiento de los requisitos y garantías legales de la transparencia.

Paralelamente se introduce una reforma en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, para prever la inscripción en el Registro de Condiciones Generales en todo caso y con carácter obligatorio de las sentencias estimatorias de las acciones individuales o colectivas de nulidad, cesación o retractación de cláusulas abusivas, para conseguir una mayor eficacia en la prevención del uso de tales cláusulas (cfr. artículo 11.4 de la citada Ley 7/1998, modificada por la disposición final segunda), en cumplimiento del artículo 7 de la Directiva de 1993 que exige la implementación de “medios adecuados y eficaces” para el cese del uso de las cláusulas abusivas.

En paralelo se modifica también el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para añadirle un nuevo apartado 5 conforme al cual “Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.

En la misma línea de reforzar la utilidad y eficacia de este Registro, la enmienda nº 94 del Grupo Socialista propone la adición de un nuevo artículo 5 bis para imponer con carácter obligatorio el depósito en el citado Registro de todos los formularios y modelos de préstamos hipotecarios antes de su comercialización.

La calificación registral deja a salvo en todo caso la tutela judicial de los derechos de los acreedores ya que éstos, después de haber logrado dotar de una determinada prioridad a su derecho real de hipoteca mediante la presentación del título correspondiente en el Registro de la Propiedad (artículos 17, 24, 25 y 32 de la Ley Hipotecaria), pueden recurrir la calificación registral negativa ante la DGRN o ante los Tribunales de Justicia (cfr. artículos 66, 326 y concordantes de la Ley Hipotecaria), en defensa de la legalidad de la cláusula denegada.

En paralelo se proyecta la reforma del artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al que se da la siguiente redacción “Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas en sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación”.

Esta redacción, si bien pudiera parecer que responde a una necesidad de concordancia con la reforma introducida en el artículo 258 de la Ley Hipotecaria, ha recibido alguna crítica desde el punto de vista técnico-jurídico. En este sentido el informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de Ley hacía dos críticas concretas a este precepto:

a) En primer lugar, considera el Consejo técnicamente censurable la redacción de este artículo puesto que “en materia de consumidores rige el principio de conservación del contrato en beneficio del consumidor en caso de abusividad de una de las cláusulas, que quedará excluida sin moderación, pero manteniéndose la validez del resto del contrato. Ello implica que lo procedente, en caso de existir una cláusula nula, no es denegar la autorización o inscripción de la hipoteca, sino la exclusión de dicha cláusula concreta” (apartado 217). En este sentido, el art. 6.1 de la Directiva dispone que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

b) En segundo lugar, sostiene el Consejo que resultaría “sistemáticamente más lógico redactar este precepto imponiendo al notario una obligación de advertencia tal y como se ha hecho con la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al dar nueva redacción al artículo 129 de la Ley Hipotecaria, y con el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, donde se reconduce la actuación de los notarios en relación con las escrituras en que se formalicen contratos con consumidores de préstamos y créditos hipotecarios en que no intervengan entidades de crédito, a una labor de información y advertencia en el caso de que observen incumplimientos legales o irregularidades en la documentación o información precontractual aportada y con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de mayo de 2013, para grafos 157 y 198)”.

La enmienda nº 121 del Grupo Socialista se hace eco de este criterio del Consejo General del Poder Judicial y la asume proponiendo una nueva redacción del citado artículo 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios centrando la función notarial en la labor de información y asesoramiento, previa a la autorización del documento público. En paralelo, la enmienda nº 160 de ERC va más allá y propone modificar el artículo 13 del proyecto para prever que en el acto de comparecencia del deudor para el otorgamiento del acta informativa deba estar asistido de un letrado[20].

8.4. ¿Cómo se complementa la actividad del registrador al calificar las cláusulas del préstamo hipotecario en el momento de su constitución y la actividad del juez con su control de oficio en el momento de la ejecución?

Dentro del equilibrio que debe perseguirse en un sistema hipotecario eficaz entre el derecho del consumidor a no sufrir las consecuencias de la aplicación de cláusulas abusivas, por un lado, y el derecho del acreedor de obtener el pago del capital y los intereses del préstamo a través, en su caso, de un procedimiento de ejecución seguro y ágil, la previa calificación del registrador aporta además otras ventajas importantes.

Así, por un lado, el juez de la ejecución podrá limitarse en su preceptivo control de oficio de abusividad a las cláusulas que hayan sido inscritas, sin necesidad de extender su examen a las no inscritas, pues éstas en ningún caso pueden servir de base a la ejecución conforme al artículo 130 de la Ley Hipotecaria (a los efectos de la ejecución las cláusulas no inscritas son inexistentes). Por otro lado, en caso de interposición de demanda de nulidad de la hipoteca o de alguna de las cláusulas inscritas a través del procedimiento declarativo previsto en el artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el riesgo de que se pueda ordenar judicialmente una anotación preventiva de la demanda y que con ello se frustre la posibilidad de una subasta con postores (lo que indudablemente es malo tanto para el acreedor como para el deudor), disminuye notablemente (pues la inscripción que goza de la presunción de legalidad ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria desvirtúa la apariencia de buen derecho – “bonus fumus iuris” – del demandante) – vid. Resolución de la DGRN de 1 de octubre de 2010 -.

9. Transparencia postcontractual (disposición adicional octava)

 El proyecto contiene una novedad importante en su disposición adicional octava imponiendo obligaciones de información a los notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario, que podemos considerar como la proyección postcontractual del principio de transparencia.

Dice la citada disposición adicional que “El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley, entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquella, a la que, en su caso, acompañará la nota de despacho practicada por el registrador en la copia autorizada. Los registradores de la propiedad remitirán también gratuitamente y de forma telemática al interesado nota simple literal de la inscripción practicada”.

Al margen del error técnico que supone que la información sobre la nota de despacho del registrador la proporcione el notario en lugar del registrador autor de la misma, esta norma tiene gran importancia pues en la nota de despacho se incluye información sobre las cláusulas no inscritas, de forma que el deudor podrá tener conocimiento directo de ello, lo cual es de suma importancia dado que conforme al artículo 130 de la Ley Hipotecaria las cláusulas no inscritas no podrán fundar la ejecución de la hipoteca. Repárese en que hasta ahora esa información no le llegaba al consumidor pues la nota de despacho registral se comunica tan sólo al solicitante de la inscripción, es decir, al banco acreedor.

 

III. OMISIONES DEL PROYECTO DE LEY

Finalmente haremos una breve referencia a algunas omisiones importantes del proyecto de Ley. De todas ellas por su importancia nos referiremos únicamente a las siguientes:

a) Relacionadas con la Directiva de 2014 (artículo 28.5). Se refiere este apartado 5 del artículo 28 de la Directiva a la necesaria de retasación de la finca cuando, tras ser adjudicada al acreedor por quedar desierta la subasta, queda una deuda remanente por la que se despacha ejecución ordinaria.

b) Relacionadas con la Directiva de 1993 según la jurisprudencia del TJUE y la interpretación hecha de la misma por la Comisión europea:

– el régimen de la cosa juzgada del auto que resuelve el incidente sobre la abusividad de las cláusulas; y

– regulación sobre imputación de gastos.

– regulación sobre índices de referencia para los intereses variables

1. La necesidad de nueva tasación cuando la finca se adjudica en subasta desierta.

 El artículo 28.5 de la Directiva de 2014 establece que “Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien en la ejecución afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución”. Este precio debe estar referenciado a las condiciones de mercado (considerando 27).

Esta exigencia resulta incompatible con el régimen de valoraciones legales vigente en España, especialmente en el caso de que la finca se adjudique al acreedor por quedar desierta la subasta (artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)[21]. La necesidad de adaptar nuestro Derecho interno a esta exigencia de la Directiva pasa por prever legalmente una nueva tasación de la finca en caso de quedar remanente dentro del procedimiento de ejecución ordinaria en que se transforma el hipotecario.

Esta omisión del proyecto de Ley no ha pasado desapercibida durante la tramitación parlamentaria, habiendo dado lugar a la presentación de diversas enmiendas tendentes a subvenir a dicha laguna en los siguientes términos. La enmienda nº 77 de Podemos reforma del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previendo la adjudicación de la finca en los casos de subasta desierta por el cien por cien del valor de tasación, y reforma el artículo 682 de la misma Ley fijando como tipo de subasta el cien por cien del valor de tasación. Por su parte, la enmienda nº201 de Ciudadanos, respecto del artículo 671 prevé que el deudor pueda pedir a su costa otra tasación pericial; y respecto del artículo 682 establece que el tipo de subasta no puede ser inferior al valor de tasación.

2. Cosa juzgada del auto que resuelve la oposición por abusividad.

Se plantea en relación con el tema de la cosa juzgada del auto que resuelve la oposición por abusividad la transcendental cuestión de ¿cómo se resuelve el conflicto entre el derecho a la tutela judicial efectiva del deudor frente a las cláusulas abusivas y el derecho del adjudicatario en el procedimiento de ejecución que no ha sido parte en el contrato del préstamo hipotecario?.

2.1. A pesar del control de oficio por parte del juez introducido en el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la causa de oposición por razón de abusividad que puede alegar el ejecutado conforme al artículo 695.4ª de la misma Ley en el plazo de 10 días desde que se le notifica el auto de despacho de la ejecución, existe actualmente un riesgo de litigiosidad latente durante toda la vida del procedimiento de ejecución, incluso más allá de la fecha de la firmeza del decreto de adjudicación.

Este riesgo deriva de la doctrina fijada por el TJUE en su reciente Sentencia de 26 de enero de 2017 (As C-421-14, Banco Primus), pues esta sentencia limita el alcance de la cosa juzgada tanto del auto del despacho de ejecución, como del que resuelve el incidente de oposición, como de la sentencia misma de remate o del decreto de adjudicación exclusivamente a aquella cláusula o cláusulas concretas sobre la que ha habido un pronunciamiento previo y expreso de abusividad o no abusividad dentro del trámite preclusivo establecido para ello, negando la eficacia de cosa juzgada respecto de cualquier otra cláusula sobre la que se pueda plantear el ejecutado o el juez dudas sobre su carácter abusivo o no en cualquier momento del procedimiento, incluso después de dictado el decreto de adjudicación y siendo éste firme, con la única condición de que no se haya entregado la posesión del bien ejecutado al adjudicatario (cfr. artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esta situación de inseguridad jurídica lógicamente retraerá a los postores en la subasta que o bien no participarán o lo harán ofreciendo pujas menores para compensar el riesgo de que extemporáneamente se alegue la abusividad de una determinada cláusula, lo que da lugar a que la titularidad dominical por la que se puja en la subasta pasaría a ser por definición una titularidad potencialmente litigiosa y por tanto de menor valor económico, lo que perjudica tanto a acreedor, como a deudor, como al mismo adjudicatario.

Para evitar esta consecuencia, tan lesiva para la seguridad jurídica y para la eficacia del procedimiento de ejecución, es imprescindible una reforma legal que imponga al juez el examen de todas las cláusulas contenidas en el título ejecutivo de forma que el pronunciamiento del auto resolutorio incluya todo el clausulado del contrato, de manera que una vez firme dicho auto quede pasado en autoridad de cosa juzgada en su totalidad, lo que evitará la inseguridad jurídica derivada del hecho de mantener permanentemente abierta la posibilidad del examen de abusividad incluso más allá de aprobado el decreto de adjudicación.

Este examen completo de abusividad del clausulado por el juez, sin embargo, se podrá ver aligerado por la labor previa de depuración hecha por el registrador, puesto que, como se ha dicho, sólo las cláusulas inscritas pueden servir de fundamento a la ejecución, por lo que sólo a ellas podrá ceñirse el examen judicial de abusividad (vid. artículos 130 de la Ley Hipotecaria y 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2.2. Ahora bien, la indicada incertidumbre jurídica termina en el momento mismo en que el adjudicatario consiga la inscripción de su derecho de dominio en el Registro de la Propiedad, según resulta de la reciente Sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017. Esta sentencia se ha pronunciado sobre el conflicto entre la protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas y la protección del derecho de propiedad legalmente adquirido en un procedimiento de ejecución hipotecaria (en este caso extrajudicial) una vez inscrito el derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, decantándose a favor de este último.

Tema de extraordinaria importancia por cuanto estaba en juego en definitiva nada menos que la vigencia de la eficacia protectora de los principios de legitimación y fe pública registral, piedras angulares del sistema de seguridad jurídica preventiva en España.

Tampoco ha pasado inadvertido este tema en el trámite de enmiendas al proyecto de Ley, habiéndose presentado en concreto dos impulsadas por la misma preocupación pero proponiendo soluciones contradictorias entre sí. En tanto que la enmienda nº 201 presentada por el grupo parlamentario de Ciudadanos acoge una fórmula semejante a la antes expuesta, la enmienda nº 77 del grupo parlamentario Podemos, en sentido inverso, propone reformar el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer que el control de abusividad en el procedimiento ejecutivo en ningún caso generará efecto de cosa juzgada (se basa en Sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014 que afirma que en el procedimiento ejecutivo sólo cabe un análisis somero de las cláusulas; si bien este argumento parece estar superado por la más reciente Sentencia del TJUE del 26 de enero de 2017, recaída en el asunto del Banco Primus).

3. Imputación de gastos.

En relación con este tema la omisión del proyecto de Ley puede ser suplida en caso de que prosperen alguna de las diversas enmiendas presentadas al articulado. En algún caso consisten en previsiones concretas, como la relativa a la imposición de una prohibición de establecer una comisión de apertura o concesión del préstamo, pues se entiende que no corresponde a ningún servicio adicional al propio préstamo (enmiendas nº 32 del Grupo Confederal Unidos-Podemos y102 del Grupo Socialista).

En otros casos se aborda el tema de forma más amplia y se fijan criterios concretos en materia de distribución de gastos o reglas generales sobre los mismos. Este es el caso de la enmienda nº 157 de ERC al artículo 12.2 que prevé la nulidad de las cláusulas de imposición indiscriminada de todos los gastos al deudor y se remite a las reglas de reparto según unos criterios básicamente coincidentes con el régimen legal actual de los distintos tipos de gastos (tasación, gestión, notaría, registro, tributos, costas, etc). En la misma línea la enmienda nº 195 de Ciudadanos añade un nuevo artículo 23 bis muy detallado y correcto; y la enmienda nº 83 de Podemos propone una modificación de la Ley reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales estableciendo que el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados pasa a ser el prestamista (el Tribunal Supremo ha corregido en este punto su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, aclarando ahora que en el régimen legal vigente el sujeto pasivo de ese impuesto es el deudor: vid. sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo).

4. Regulación sobre índices de referencia para los intereses variables y cláusulas suelo

También en relación con esta materia de los índices de referencia, omitida en el proyecto, igualmente sometida a una situación de conflictividad judicial en torno la transparencia de las cláusulas de intereses variables que utilizan este índice (vid. sentencia del Tribunal Supremo nº 669/2017, de 14 de diciembre, que a su vez ha dado lugar a una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE), se han presentado diversas enmiendas de distintos signo.

En concreto, la enmienda nº 75 de Podemos (de adición) y 179 de ERC postulan la supresión del IRPH entidades (ya se había suprimido antes el IRPH bancos y el IRPH cajas). Las hipotecas que emplean este índice representan aproximadamente el 10% de todas las hipotecas vivas. Por su parte, la enmienda nº 188 de Ciudadanos pretende la modificación del artículo 12.5 del proyecto de Ley de forma que para los préstamos hipotecarios con consumidores el único índice de referencia válido sería el EURIBOR. Finalmente otra enmienda del mismo grupo, la nº 196, adiciona un nuevo artículo 23 ter al proyecto en el que se prevé que la cláusula suelo debe fijar en paralelo un techo, y la diferencia entre ambos límites no puede ser superior al cincuenta por ciento.

 

BIBLIOGRAFÍA:

ÁVILA NAVARRO, P., “La Hipoteca (Estudio registral de sus cláusulas”), editado por el Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1990.

BENITO ARRUÑADA, “La reforma de la responsabilidad hipotecaria”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 735, enero-febrero de 2013).

CASTILLO MARTÍNEZ, C., “Negociación contractual, desequilibrio importante y protección del consumidor en la contratación bancaria”, Tirant lo Blanch, 2016.

CANALS BRAGUE, F., “El valor de la inscripción en la hipoteca”, en el “Libro centenario de la Ley de Bases del Código civil”, Madrid, 1989.

CUESTA RUTE, J.M., “Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015. Nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios en un contrato bancario de préstamo personal con consumidor”, en Comentarios a las Sentencias de Unificación de doctrina (Civil y Mercantil), Volumen 7º (2015).

DÍAZ FRAILE, J.M., “La protección al consumidor y la Directiva sobre cláusulas abusivas de 1.993 “ , NOTICIAS de la UNION EUROPEA (Julio, 1.994).

DÍAZ FRAILE, J.M., “La protección registral al consumidor y la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas de 1.993. Situación actual de la cuestión “, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 633, Marzo-Abril de 1.996).

DÍAZ FRAILE, J. M., “La ejecución hipotecaria y el mercado secundario”, Cuadernos de Derecho Registral, Ed. Fundación Registral, Madrid, 2008.

DÍAZ FRAILE, J.M., “Limitación de la responsabilidad hipotecaria: revisión de la ejecución hipotecaria y de la dación en pago en el contexto de la actual crisis económica”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, (nº 735, enero-febrero de 2013).

DÍAZ FRAILE, J. M., “El control de las cláusulas abusivas de las hipotecas en la calificación registral y en el procedimiento de ejecución tras la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013, La Ley Unión Europea, nº 5, 2013, págs.. 5-21.

DIAZ FRAILE, J.M., “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015. Condiciones Generales de la Contratación. Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones abusivas. Control de transparencia y control de abusividad. Cláusula suelo; intereses moratorios; vencimiento anticipado; atribución de gastos de la operación al consumidor; contratación telefónica”, en Comentarios a las Sentencias de Unificación de doctrina (Civil y Mercantil), Volumen 7º (2015).

ESTRADA ALONSO, E., y FERNÁNDEZ CHACÓN, I, “Ejecución hipotecaria y cláusulas abusivas (a propósito de la cuestión prejudicial planteada en el asunto Mohamed Aziz c. Catalunya-Caixa)”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 735, enero-febrero de 2013).

GARCÍA GARCÍA, J. M., “El Registro de la Propiedad y los procedimientos de realización de la hipoteca. Dos enmiendas imprescindibles en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Revista “Lunes 4,30”, nº 257, 1ª quincena de mayo de 1999.

GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M., “El control registral de las cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 707, 2008).

LOPEZ JIMÉNEZ, J.M., “Crisis y moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, nº 7136, 17 de marzo de 2009.

ORDUÑA MORENO, F.J., y SÁNCHEZ MARTÍN, C., “Control de Transparencia y Contratación Bancaria”, Tirant lo Blanch, 2016.

PEÑA VICENTE, M., “La protección de la vivienda habitual en los supuestos de sobreendeudamiento y dependencia”, Actualidad Civil, nª 16, 2008

SASTRE PAPIOL, S., “La ejecución de la hipoteca en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil”, Boletín del Centro de Estudios Registrales de Cataluña, nº 83, marzo‑abril de 1999.

NOTAS:

[1] El presente estudio recoge el texto de la conferencia pronunciada por el autor el día 9 de mayo de 2018 en el Salón de Presidentes de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, dentro del ciclo de conferencias “Temas de actualidad” organizados por la Sección de Derecho Civil de la Real Academia.

[2] Elevada al TJUE por la Sala primera del Tribunal Supremo español en virtud de Auto de 22 de febrero de 2017.

[3] Vid. Enmienda nº 29 Podemos del Grupo Confederal de Unidos Podemos al artículo 9.3: la ausencia o insuficiencia de la valoración de la capacidad de pago se califica como negligencia del prestamista, y se prevé su sanción.

[4] En esta misma dirección se inscribe la enmienda nº 186 del Grupo Parlamentario Ciudadanos, conforme a la cual la evaluación de la solvencia del deudor incluye su situación de empleo, los ingresos, gastos, otros compromisos financieros previos, sus ahorros, etc; y en caso de impago por insolvencia cuya causa fuese previsible en el momento de la contratación, el prestamista pierde el derecho al cobro de los intereses ordinarios y de demora, por considerarle responsable de tal insolvencia.

[5] Enmiendas: nº 32 de Podemos: prohibición de concesión de préstamos en divisa a deudores sin un alto nivel de formación financiera; 191 Cs: prohibición préstamos multidivisa a consumidores (nulidad en caso de infracción); nº 106 del PSOE: al art. 18.3: nulidad de la cláusula multidivisa en caso de infracción al deber de información.

[6] Cláusulas sobre índices de referencia, cláusulas suelo, vencimiento anticipado, imputación de gastos, cláusulas multidivisa, etc.

[7] Algunas enmiendas incluyen también a las personas facultadas por el prestatario para el otorgamiento de la escritura de préstamo (nº 10 del Grupo Parlamentario Vasco – EAJ-PNV y 157 del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana).

[8] Con la justificación de que “el abogado asesora con carácter previo y defiende a su cliente; y el notario no tiene un cliente, sino, en su caso, dos: el prestamista y el prestatario, por lo que evidentemente se podría plantear un conflicto de intereses”.

[9] En la versión del anteproyecto de marzo de 2017 se empleaba la expresión equívoca del valor del préstamo” (que parecía debía entender como capital más intereses).

[10] Si de este condicionante se puede prescindir, ¿también se puede prescindir de otros?. Por ejemplo, ¿cabe el vencimiento anticipado por un incumplimiento grave y reiterado de una obligación no esencial (distinta del pago del capital y los intereses, p.ej. impago de los recibos de contribución que generan una carga preferente a la hipoteca)?.

[11] Vid. sus parágrafos 58 y siguientes.

[12] La redacción original del apartado segundo de este artículo establecía una facultad de moderación judicial en los siguientes términos: 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva./A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario”. Tras la reforma introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dicha facultad de moderación judicial se suprimió, quedando redactado dicha norma en los siguientes términos: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.

[13] La argumentación de soporte de dicha conclusión está incluida en los parágrafos 53 y 54 del informe del Abogado general, en los que afirma:

“53. Como se señala en las observaciones escritas del Gobierno de Polonia, la expresión «negociada individualmente» debe entenderse en el sentido de una cláusula que han convenido de común acuerdo las partes tras las negociaciones sobre la cláusula específica en cuestión, y que les vincula. Una vez que se genera una cláusula similar a la que se alega que se ha impuesto en el litigio principal mediante iniciativa legislativa, por definición no puede considerarse que se «ha negociado individualmente». (31

54. No solo respalda esta interpretación el sentido literal del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, (32) sino que además resulta coherente con el propósito de la Directiva 93/13, reflejado en uno de sus considerandos, que se refiere a la protección de los intereses económicos de los consumidores, los adquirientes de bienes y servicios contra los contratos«de adhesión». (33) Por otra parte, el considerando 23 se refiere a la facultad de los Estados miembros de presentar un recurso contra las «cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores». (34)”

[14] Las razones que apoyan esta conclusión las desarrolla ampliamente el Abogado General en los parágrafos 58 a 67 de su informe, en los siguientes términos que se antojan difícilmente objetables:

“58. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exclusión del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 exige que se cumplan dos requisitos. La cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y ésta debe ser imperativa. (36) Así pues, para determinar si una cláusula contractual está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional comprobar si esa cláusula refleja las disposiciones del Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes con independencia de su elección, o aquellas que son de carácter supletorio y por tanto aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa. (37)

59. No obstante, también debo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la excepción prevista por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe ser objeto de interpretación estricta. (38) Así, aunque las Leyes DH1 y DH3 se aplican con independencia de la elección de las partes del litigio principal, tal y como se mencionó en las observaciones escritas de los demandantes, estas no estaban en vigor en el momento en que se negoció el contrato de 15 de febrero de 2008. (39)

60. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos. (40)

61. Esta consideración no rige respecto de las medidas legislativas aprobadas después de la fecha en que se acordó el contrato correspondienteycon el objetivo específico de ejecutar una resolución judicial que declara el incumplimiento de la Directiva 93/13, lo que, según se desprende de los autos, sucede indiscutiblemente en el litigio principal. Como se ha explicado en los puntos 45 a 50 anteriores, las sentencias del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión surten efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones, salvo que el Tribunal de Justicia haya limitado su efecto temporal, en tanto que su ejecución ante los tribunales de los Estados miembros exige el respeto de las normas procesales de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de efectividad y de equivalencia. Además, como se ha señalado anteriormente, en el marco de la Directiva 93/13, los artículos 6, 7 y 8 son a menudo pertinentes a dichos efectos, puesto que regulan las medidas que deben prever los Estados miembros a fin de proteger los derechos de los consumidores que recoge dicha Directiva.

62. De hecho, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de examinar la compatibilidad de las disposiciones correctoras (legales) de un Estado miembro con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 y con los principios de equivalencia y efectividad, en circunstancias en las que dichas disposiciones legales se adoptaron en respuesta a una resolución del Tribunal en la que se interpretaba la Directiva 93/13. En estos casos no se aborda la cuestión de si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 deja las disposiciones legales en cuestión al margen de los parámetros de esta Directiva, probablemente, debido a que ningún análisis habría permitido considerar dichas disposiciones como «cláusulas contractuales» (41) en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13. No obstante, ello probablemente se deba asimismo a la obligación inequívoca que impone el Derecho primario de la Unión, en virtud del artículo 19 TUE, de que los Estados miembros «establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».

63. En la medida en que las Leyes DH1 y DH3 afectan a la sustancia de las cláusulas contractuales (como pueda ser determinar sobre qué parte recae el riesgo de tipo de cambio), a diferencia de lo que sucede con las sanciones y las normas de procedimiento aplicables a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en la sentencia Kásler, en relación con los hechos que se plantean en el litigio principal, este elemento sustancial está tan estrechamente vinculado a la obligación de que las Leyes DH1 y DH3 cumplan lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, (42) así como a los principios de equivalencia y de efectividad, que es indisociable de ella. Además, una interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las Leyes DH1 y DH3 quedan comprendidas en la exclusión establecida por dicha disposición sustraería del control de los órganos jurisdiccionales la respuesta legislativa de un Estado miembro a una resolución del Tribunal de Justicia que declarase una normativa o una práctica nacional incompatible con la Directiva 93/13.

64. Por lo tanto, tal interpretación haría incompatible el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 con el requisito de que en las políticas de la Unión garanticen un nivel elevado de protección de los consumidores previsto en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que constituye una guía para la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13. (43) Asimismo, estaría en conflicto con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, (44) el cual confiere derechos a los particulares que estos pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro, incluso en el contexto de litigios entre particulares. (45)

65. Por último, el significado literal del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 es de escasa utilidad para establecer su sentido, y el propósito de dicha disposición, reflejado en sus considerandos, no ofrece ninguna orientación sobre si se aplica a cláusulas contractuales impuestas legalmente después dela celebración del contrato en cuestión ycon el objeto de que el Estado miembro cumpla la Directiva 93/13. Sin embargo, de los antecedentes de la disposición puede deducirse que se concibió con el fin de garantizar que se permitiera a los Estados miembros mantener o introducir normas que fuesen más allá del ámbito de las medidas de protección que contempla la Directiva, (46) pero no menoscabarlas, y un Abogado General ha señalado que estaba previsto que la excepción del artículo 1, apartado 2, de la Directiva «se aplicase a los contratos normalizados cuyo contenido ya hubiera sido regulado por el legislador nacional mediante disposiciones nacionales de modo que, al hacerlo, ya hubiese ponderado ope legis de forma equilibrada los intereses legítimos de todas las partes contratantes». (47)

66. Esto es coherente con la norma general según la cual el carácter abusivo de una cláusula de un contrato se apreciará en el momento de la celebración del mismo, (48) y por mi parte coincido con la observación en el sentido de que el «el equilibro contractual» no debe alterarse radicalmente «mediante una intervención de la autoridad estatal posterior a la celebración del contrato», (49) salvo en el caso de que la intervención haga que el Estado miembro cumpla la Directiva 93/13 o sea conforme con el objetivo de garantizar al consumidor un nivel de protección máximo, que establece el artículo 8 de la Directiva 93/13. (50)

67. Por consiguiente, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que, en las circunstancias del litigio principal, una cláusula que ha pasado a formar parte del contrato mediante una iniciativa legislativa y que hace recaer el riesgo del tipo de cambio sobre el consumidor con efectoex tuncno «refleja disposiciones legales o reglamentarias imperativas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.”

[15] Así dice en uno de sus considerandos que “los vendedores de bienes y prestadores de servicios se verán así ayudados en sus actividades de venta de bienes y prestación de servicios, tanto dentro de su país como en todo el mercado interior; y que de este modo se verá estimulada la competencia, contribuyendo así a una mayor opción de los ciudadanos de la Comunidad como consumidores”.

[16] Esto se percibe con claridad en el caso resuelto por la Resolución DGRN de 19 de julio de 2018 (4ª), en el que el Centro Directivo revoca la calificación del registrador en que consideraba abusiva una cláusula de intereses de demora del 17% cuando los intereses remuneratorios pactados en la escritura de formalización del préstamo hipotecario era del 15% (“este préstamo se encuentra sujeto a la normativa de protección de los consumidores, sí sería aplicable a los intereses moratorios la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016) que limita los mismos, en términos objetivos de abusividad, a dos puntos por encima de los intereses remuneratorios pactados. Pero esta limitación, aparte de no haber sido alegada en la nota de calificación, se respeta en el presente contrato ya que el interés moratorio máximo posible ascendería al 17% anual”). Esto no sucedería con la fórmula propuesta en la citada enmienda del Grupo Socialista conforme a la cual actualmente los intereses de demora en los préstamos hipotecarios no podrían exceder del 5% (interés legal del dinero actual – 3% – incrementados en un 2%), lo que indirectamente “topa” también los intereses ordinarios al no poder resultar estos superiores a los moratorios.

[17] Por citar un ejemplo: la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 en todos los Registros de la Propiedad de España dio lugar a la devolución de varias decenas de miles de escrituras de préstamos hipotecarios en el mes de julio de 2016, como quedó reflejado en las estadísticas del INE, por abusividad de la clausula de los intereses de demora.

[18] Como tales hay que entender aquellas que contengan doctrina reiterada, conforme al artículo 1.6 del Código civil, aquellas a las que, al resolver los recursos de casación por interés casacional, establezca la doctrina jurisprudencial conforme al artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las que procedan del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo.

[19] Fuera de estos casos se plantean dudas sobre el alcance de la eficacia de la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. La solución probablemente pasa por asumir la falta de automatismo en la calificación registral de tales condiciones generales, y ponderarlas en función de la jurisprudencia y de la legislación en cada caso aplicable.

[20] La denegación notarial de las cláusulas de los préstamos hipotecarios (artículo 84 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativa) en las sentencias de 20 de mayo y 7 de julio de 2008, presenta el reto de la falta de regulación de un sistema de recursos contra esa negativa que garantice la corrección de la denegación de la intervención, y puede comprometer la eficacia de la hipoteca al privarla de la prueba de una documentación pública y de la subsiguiente garantía registral si quiera provisional – principio de prioridad registral – que proporciona el acceso al Registro a través del correspondiente asiento de presentación.

[21] La DGRN ha tratado de salir al paso de este sistema de valoración por porcentajes sobre la tasación hecha en el momento de la constitución de la hipoteca, con diversas Resoluciones que tienen a amortiguar el posible efecto de “despatrimonialización” o perjuicio económico que el régimen del las adjudicaciones en subastas desiertas contenido en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden producir respecto del deudor (vid. Resoluciones de 12 de mayo y 21 de octubre de 2016, 20 de septiembre de 2017, y 16 de febrero y 20 de abril de 2018), a través de una interpretación “correctora” de la norma. Pero esta solución ni está exenta de críticas en la actual situación de “lege lata”, ni resuelve de forma plena el problema de la falta de tasación del inmueble adjudicado con arreglo al valor que realmente tenga en el momento de la adjudicación.

 

NOTA: SE PUBLICARÁ UNA SEGUNDA VERSIÓN DESPUÉS DE PUBLICADA LA LEY.

ENLACES:

Artículos Ley Hipotecaria afectados por Ley Contratos Crédito Inmobiliario

Texto del Proyecto en las Cortes

Antepryecto de Ley. Albert Capell

JURISPRUDENCIA PREVIA A LA REGULACIÓN DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS EN ESTE PROYECTO DE LEY

LA NUEVA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22 DEL PROYECTO DE LEY

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR TRIBUNALES Y DGRN

JURISPRUDENCIA SOBRE CLÁUSULAS SUELO

INTERESES DE DEMORA EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

SOBRESEIMIENTO O RECÁLCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera

FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO.

FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS DEL IMPAGO

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (2014). Carlos Ballugera

 

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

IR A LA PORTADA

Proyecto de Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios: luces y sombras.

Caminito del Rey (Málaga)

Gestación por sustitución.

PONENCIA “GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN: EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO”

I CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO Y SOCIEDAD

GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN. ASPECTOS JURÍDICOS Y PSICOBIOLÓGICOS

 

Por Juan María Díaz Fraile, Registrador de la Propiedad, Letrado adscrito de la DGRN. Catedrático de Derecho Civil (acreditado)

 

NOTA: Esta es la versión abreviada. La versión completa se publicará en la Revista de Derecho Civil.

ÍNDICE:

1. INTRODUCCIÓN.

2. LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. ETAPA PREVIA A LA RESOLUCIÓN DE 18 DE FEBRERO DE 2009.

3. LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 18 DE FEBRERO DE 2009.

4. ANULACIÓN JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN (SENTENCIA DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA)

5. REACCIÓN DE LA DGRN: APROBACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DE 5 DE OCTUBRE DE 2010, SOBRE RÉGIMEN REGISTRAL DE LA FILIACIÓN DE LOS NACIDOS MEDIANTE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN.

6. RESOLUCIONES DE LA DGRN DICTADAS EN EL MARCO DE LA INSTRUCCIÓN DE 5 DE OCTUBRE DE 2010.

7. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE FEBRERO DE 2014

ENLACES

 

1. INTRODUCCIÓN.

La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, establece en su artículo 7.1 que “La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo las especificaciones establecidas en los tres artículos siguientes”.

Entre estas especificaciones tanto la derogada Ley de reproducción asistida de 1988 como la vigente de 2006, tras su reforma parcial por la Ley 19/2015, incluyen una en contra de los contratos de gestación por sustitución. Dispone en concreto el artículo 10 de la Ley:

 “1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

  1. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
  2. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.”

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, modifica nuevamente la Ley de técnicas de reproducción humana asistida, en concreto sus artículos 7.3, 8.2 y 9.3, pero no así el artículo 10 que mantiene sin modificación su redacción originaria, en los mismos términos que se han transcrito.

Del precepto transcrito resultan cuatro reglas básicas:

– En primer lugar la nulidad del contrato. En consecuencia no podrán derivarse del mismo obligaciones civiles exigibles.

– En segundo lugar, la ineficacia de la renuncia por la madre (gestante) a la determinación de su filiación materna, en cuanto ésta constituye un “status filii” irrenunciable por ser materia de “ius cogens” (además de un derecho es un deber-función, como se ha afirmado reiteradamente de la patria-potestad).

Esta idea se recoge de forma expresa en la redacción del artículo 44.4 de la Ley de Registro Civil de 2011, redactada por la Ley 19/2015, que tras disponer que La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida”, añade a continuación que salvo en los casos a que se refiere el artículo 48 (menores en situación de desamparo por abandono), “en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último”.

Es decir, cabe que “la madre renuncie a ejercer los derechos derivados de [dicha] filiación”, pero no a la filiación misma, como condición de estado civil, ni a los deberes que la misma comporta, por lo que incluso mediando tal renuncia al ejercicio de sus derechos no por ello puede prescindirse de la constancia de la filiación materna de la mujer que ha dado a luz en la inscripción del nacimiento.

– En tercer lugar, en coherencia con ello y reforzando las previsiones legales citadas, el artículo 10.2 establece que la “filiación será determinada por el parto”, lo que supone atribuir la filiación a la madre gestante y no a la madre comitente o intencional. Regla que se aplica tanto al supuesto en que la madre gestante haya aportado su óvulo, en cuyo caso sería además madre genética, como en el caso de que le haya sido implantado o transferido un preembrión fecundado “in vitro” con ovocitos procedentes de otra mujer; y tanto si se ha empleado material genético de su marido o pareja (fecundación homóloga), como si lo ha sido el de un tercero donante – anónimo o no – (fecundación heteróloga).

– Finalmente, se deja “a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales”. Por tanto, nada impide que el varón que haya aportado su material genético (sin mediar donación anónima) al proceso de fecundación reclame, conforme al criterio de la verdad biológica, su paternidad, y ello con independencia de que sea a su vez o no parte del contrato de encargo de la gestación por sustitución. Este aspecto de la regulación, como veremos, tiene gran importancia para la resolución de muchos de los supuestos internacionales que se plantean en España.

Por tanto, desde el punto de vista interno y en relación con supuestos de hecho que carezcan de elementos de extranjería o transfronterizos no hay duda de que los niños nacidos mediante técnicas de gestación por sustitución tienen la filiación materna que corresponde a la madre gestante, aun cuando haya mediado un contrato de encargo de gestación, con o sin precio, en cuya virtud la gestante haya renunciado a su filiación materna, contrato y renuncia nulo e ineficaz como se ha dicho. El problema se centra, pues, exclusivamente en los supuestos internacionales con elementos transfronterizos en los que, en contra de dicha regulación, se haya aplicado una legislación permisiva a cuyo amparo se haya constituido una relación de filiación a favor de la madre y/o padre(s) comitentes o intencionales. El problema se plantea cuando estas relaciones de filiación constituidas al amparo de una legislación extranjera y con intervención de jueces o autoridades extranjeras, pretende su reconocimiento en España a través de la inscripción en el Registro Civil español (Central o Consular), lo que las inviste de un título de legitimación en los términos antes expuestos.

Analizamos a continuación la evolución de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en esta compleja materia, vertida en las Resoluciones dictadas en los diversos recursos interpuestos contra la calificación de los magistrados o cónsules españoles a cargo del Registro Civil español que han denegado en distintos casos la inscripción de la filiación solicitada en los supuestos indicados, en general bajo el argumento de la vulneración del artículo 10 de la Ley española de técnicas de reproducción asistida.

 

2. LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. ETAPA PREVIA A LA RESOLUCIÓN DE 18 DE FEBRERO DE 2009.

A la vista de la regulación que hemos analizado someramente, y en particular vista la redacción del artículo 10 de la Ley de técnicas de reproducción humana asistida, afirma la DGRN en su Resolución de 18 de febrero de 2009 que “Es indudable que los contratos de gestación por sustitución están expresamente prohibidos por las Leyes españolas (vid. art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida). Es indudable también que «la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto» (art. 10.2 de la Ley 14/2006)”.

Algunos autores en nuestra doctrina han negado que los contratos de gestación por sustitución constituyan una práctica prohibida en nuestro Derecho[1]. La afirmación se apoya básicamente en dos argumentos: la falta de una disposición sancionadora de dichas prácticas (a diferencia de lo que suceden en otros Ordenamientos como el alemán o suizo), y en el hecho de que el artículo 10.3 admite que el padre biológico, incluso en el caso de que haya sido parte en el contrato de encargo de la gestación por sustitución, pueda ejercitar las acciones de reclamación de la paternidad, lo que supondría reconocer un “premio” a uno de los partícipes en la práctica prohibida.

Al margen de su consideración desde el punto del orden público internacional español, y sin prejuzgar ahora este extremo, no encuentro suficientes estas razones para desautorizar la común opinión sobre esta tema – existencia de una prohibición – del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2014 y de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su aludida Resolución de 18 de febrero de 2009 (que como veremos no encuentra en ello, no obstante, obstáculo al reconocimiento registral en España de la filiación constituida en el extranjero). En cuanto a la ausencia de sanción, hay que señalar que una cosa es que nuestro Ordenamiento, a diferencia de otros, no prevea sanciones penales relacionadas con este tema[2], y otra cosa diferente es que no exista sanción alguna, pues está prevista la nulidad de pleno derecho del contrato que es inequívoca sanción de carácter civil. Por poner un solo ejemplo de sanción civil en otro ámbito, la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, no los prohíbe expresa y formalmente, pero no hay duda de que cuando en su artículo 1 dispone que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, está estableciendo una norma prohibitiva, cuya infracción genera como sanción su nulidad civil.

No otra cosa cabe colegir del artículo 6.3 del Código civil cuando dispone que “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Hay nulidad en caso de infracción porque la norma vulnerada era imperativo o prohibitiva. No cabe imaginar tal sanción civil en caso de actuación o pacto contraria a una norma dispositiva (que por su propia naturaleza admite precisamente el “pactum contra legem” – contra la propia norma dispositiva -).

Por otra parte, el hecho de que el artículo 10.3 de la Ley de técnicas de reproducción humana asistida preserve o deje a salvo las acciones de reclamación de paternidad, no constituye un “premio” o recompensa para el padre biológico que participó en el contrato. La sanción de la nulidad del contrato (de todo el contrato) de gestación por sustitución implica que cualquier estipulación contraria a la realidad de la paternidad biológica podrá ser igualmente combatida mediante la acción de reclamación de filiación paterna. Y en caso de que el contrato nada diga en contra de tal paternidad biológica, lo que aclara el artículo 10.3 es que, en contra de lo previsto en otros ordenamientos como el francés[3], que aplican el principio expresado en la máxima “fraus omnia corrumpit”, y de acuerdo con los criterios generales de nuestra legislación civil (recuérdese lo dicho sobre la “concepción realista” de la filiación basada en la verdad biológica) la sanción civil no alcanza a privar de tal paternidad al padre biológico, limitándose a desconocer o hacer ineficaz (además de cualesquiera otras obligaciones previstas en el contrato) los efectos de la renuncia de la filiación materna, filiación que la ley atribuye a la mujer gestante (solución legal respecto de la filiación paterna que, por cierto, es más acorde con la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, a la vista de que la extensión de la sanción en el Derecho francés – en el sentido de excluir dicha filiación paterna – ha sido condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como contraria al artículo 8 del Convenio de Roma de derechos y libertades fundamentales[4]).

Partiendo, por tanto, de la existencia en nuestro Derecho de la citada prohibición, y en base a esta idea y al principio de veracidad biológica que tradicionalmente ha regido en materia de filiación, la DGRN vino rechazando hasta la Resolución de 18 de febrero de 2009, aún sin referirse específicamente al fenómeno de la maternidad subrogada, las inscripciones de nacimiento y filiación en virtud de certificación de Registros extranjeros de niños nacidos en el extranjero cuando de la calificación o de las comprobaciones complementarias llevadas a cabo por el Encargado del Registro Civil español resultase evidente la falta de correspondencia entre el contenido de la certificación y la realidad de los hechos (esto es, la maternidad y la paternidad biológica de quienes figuraban en la certificación como progenitores del nacido).

Se aplicaba a tales casos una solución similar a la prevista para los casos de los llamados reconocimientos de complacencia, cuando la inscripción de la filiación se solicita en un momento posterior a la inscripción del nacimiento.

 En estos casos, al margen y sin perjuicio de los requisitos establecidos por el legislador para la eficacia jurídica del reconocimiento, la doctrina de la DGRN se pronuncia a favor de la idea de que el juez o el cónsul encargado del Registro deberá atender en su calificación ante todo al principio de veracidad o de verdad biológica, si bien no en el sentido de exigir su prueba plena, pero sí la verosimilitud de la paternidad.

Así, las Resoluciones de la DGRN de 28 de diciembre de 1992 y 12 de noviembre de 2004, entre otras muchas, afirman que es inscribible el reconocimiento de un menor siempre que se haya otorgado en forma y concurran todos los requisitos de eficacia, sin que importe la sola sospecha o duda de que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica. Ahora bien, por el contrario debe denegarse la inscripción cuando de las manifestaciones de los interesados se deduce, sin lugar a dudas, la falta de veracidad del reconocimiento. Por ejemplo, cuando el padre declara directa o indirectamente que el reconocido no es hijo biológico suyo (Resolución de 23 de mayo de 2003), o bien cuando por otras razones o circunstancias es de muy dudosa credibilidad[5].

Un supuesto reciente de estas situaciones se ha dado en el caso de la Resolución de la DGRN de 15 de abril de 2013. Se trataba de la solicitud de inscripción en el Registro Civil español de una certificación de nacimiento de dos niñas gemelas nacidas en California en 2009, en la que constan como padre y madre dos ciudadanos españoles nacidos en 1944 y 1945, respectivamente (es decir, de 65 y 64 años en el momento del nacimiento). El Encargado del Registro Civil Central dictó resolución denegando la inscripción por no considerar acreditada la verdadera filiación de la menor. La DGRN confirma la denegación afirmando que “La regulación de la filiación en el Código civil se inspira en el principio de la veracidad biológica, de modo que la declarada no podrá ser inscrita cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal filiación no se ajusta a la realidad. En el presente caso … la certificación de nacimiento extranjera aportada …, plantea dudas fundadas sobre la realidad del hecho inscrito y sobre su legalidad conforme a la legislación española, sin que reúna, por tanto, las condiciones exigidas por el artículo 23 de la Ley de Registro civil y 85 de su Reglamento para dar fe de la filiación del inscrito, por lo que no puede darse por acreditada la filiación biológica respecto de los supuestos progenitores.

Sí, como presume el ministerio fiscal en su informe posterior al recurso, se trata en realidad de un supuesto de gestación por sustitución, tal como argumenta dicho órgano y de acuerdo con la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2010, es requisito necesario para la inscripción la aportación de una resolución judicial reconocida en España y dictada por el órgano judicial extranjero competente que atribuya a los solicitantes la filiación sobre la menor haciendo constar que no se ha producido una vulneración del interés superior de la nacida y recogiendo el libre consentimiento y la renuncia expresa de la madre gestante”.

Cosa distinta es que en la práctica registral anterior a la Resolución de 18 de febrero de 2009 hayan podido darse casos en que tratándose de matrimonios de personas de distinto sexo y no existiendo elementos externos en la situación factual que permitiesen albergar sospecha alguna sobre la veracidad de los hechos reflejados en el certificado, hayan podido inscribirse filiaciones derivadas de maternidad subrogada en contra de la citada doctrina.

Ahora bien, en caso de que la propia certificación registral atribuya la filiación a dos padres la imposibilidad material de que en tal caso dicha filiación corresponda a una procreación natural que responda a una verdad biológica, obligó a la DGRN a abordar frontalmente la cuestión jurídica subyacente sobre la posibilidad o no del reconocimiento en España de la filiación determinada en el extranjero (en concreto en California) en virtud de un contrato de gestación por sustitución, con óvulo de donante anónima fecundado por el material reproductor de uno de los dos padres de intención (sin que el concreto padre genético esté concretado), supuesto resuelto por la citada Resolución de 18 de febrero de 2009, que constituye un hito jurídico fundamental en esta materia.

 

3. LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 18 DE FEBRERO DE 2009.

A) ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN

a) Supuesto de hecho

Un matrimonio de dos varones de nacionalidad española y residentes en España presentan en el Registro Civil Consular de Los Ángeles (Estados Unidos) una solicitud de inscripción de nacimiento de dos niños gemelos, nacidos en San Diego, California (Estados Unidos) en octubre de 2008 mediante gestación de sustitución. Adjuntan como documentación: los certificados de nacimiento de los menores expedidos por el Registro Civil californiano, certificados de nacimiento de los promotores, y libro de familia de los mismos, quienes habían contraído matrimonio en España en 2005.

El Encargado del Registro Civil Consular deniega la inscripción con invocación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, cuyo artículo 10.1 establece, como vimos, una clara prohibición de los contratos que tengan por objeto la denominada “gestación de sustitución”, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, y cuyo artículo 10.2 establece que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, considerando por tanto a la mujer gestante como madre legal.

La DGRN mediante Resolución de 18 de febrero de 2009 estima el recurso y ordena que se proceda a la inscripción en el Registro Civil Consular del nacimiento de los menores con las menciones de filiación que constan en la certificación registral extranjera aportada, de la que resulta que son hijos de los recurrentes.

b) Inscripción de hechos de estado civil ocurridos en el extranjero

Antes de entrar en los fundamentos jurídicos de la Resolución y para encuadrar el tema, recordemos que respecto de los hechos del estado civil acaecidos fuera de España tan sólo aquellos que afecten a españoles pueden tener acceso al Registro Civil español – Consular o Central – (vid. artículo 15 de la Ley del Registro Civil de 1957[6]).

 Este acceso al Registro Civil español puede ser directo, por cuanto la falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente, o bien, indirecto, a través de la pertinente certificación del Registro extranjero. El artículo 23 de la citada Ley del Registro Civil, en efecto, eleva estas certificaciones a la categoría de título registral o título de inscripción, “siempre que no haya duda acerca de la realidad o certeza del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española”. El artículo 85 del Reglamento del Registro Civil añade, además, el requisito de que el “Registro extranjero sea regular y auténtico”, de modo que el asiento de que se certifica tenga unas garantías similares a las exigidas por nuestro Ordenamiento.

 Siempre que se den estas circunstancias puede practicarse la inscripción en el Registro español sin necesidad de expediente y con base exclusivamente a la certificación extranjera. Pero, en todo caso, previa calificación del mismo, tanto en cuanto a los requisitos extrínsecos o formales (traducción y legalización) como en cuanto al fondo (vid. artículo 27 de la Ley del Registro Civil). Como señala la DGRN en reiteradas Resoluciones, la actitud del Encargado no puede ser pasiva o automática, transcribiendo, sin más calificación, los datos que aparezcan en la certificación extranjera, sino que ha de cerciorarse de la realidad del hecho, y también de su legalidad conforme a ley española.

En el caso que ahora analizamos el resultado de esa calificación fue negativo, lo que motivó su recurso y la posterior Resolución de la DGRN, que sin embargo revoca la calificación por entender que sí procede la inscripción.

c) Fundamentos jurídicos de la Resolución

Los argumentos jurídicos que llevan a la DGRN a fijar su novedosa doctrina en la materia son los siguientes:

Primero. La competencia del Registro Civil español

La DGRN deja para el final (fundamento jurídico sexto) una cuestión que en realidad es previa: ¿es competente el Registro Civil español para inscribir el nacimiento ocurrido en el extranjero de un niño/a nacido/a de madre gestante extranjera y residente en el extranjero en virtud de un contrato de gestación por sustitución firmado en el extranjero y homologado por resolución dictada por un tribunal extranjero, siendo los comitentes españoles y residentes en España?. Hay que recordar que el Registro Civil español sólo es competente para reflejar hechos o actos relativos al estado civil que afecten a un español o que hayan acaecido en España.

La DGRN da una respuesta positiva en base al siguiente razonamiento:

“… los menores nacidos en California ostentan la nacionalidad española con arreglo al art. 17.1.a) del Código Civil, ya que son españoles de origen los nacidos de español o española. El precepto citado se refiere a los «nacidos» de padre o madre españoles y no a los «hijos» de padre o madre españoles.

Se trata ésta de una precisión legal extraordinariamente importante incorporada por la Ley 18/1990, de 17 diciembre 1990, sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad. En efecto, según el criterio jus sanguinis acogido en el … Código Civil son españoles los hijos de españoles. Pero ello plantea un «problema circular». En efecto, cuando no está acreditada la filiación del hijo se podría producir un «círculo vicioso» o situación de «doble espejo», pues es necesario saber qué «filiación» ostenta el sujeto para determinar si ostenta o no ostenta «nacionalidad española», mientras que es necesario también saber qué «nacionalidad» ostenta el sujeto para saber cuál es su «filiación» (art 9.4 del Código Civil: lo relativo a la filiación se rige por la ley personal del hijo determinada por su nacionalidad), es decir, quiénes son sus padres.

Pues bien, el art. 17.1 a) del Código Civil utiliza la expresión «nacidos» de padre o madre españoles, porque con dicha expresión deshace el circulus inextricabilis y rompe el «doble espejo». … Por tanto, el precepto no exige que haya quedado «determinada legalmente» la filiación. Es suficiente que quede acreditado el «hecho físico de la generación». Por ello, para considerar «nacido» de español a un individuo, basta que consten «indicios racionales de su generación física por progenitor español». Por ejemplo, por posesión de estado o inscripción en el Registro Civil…[7]. … En consecuencia, al tratarse en el presente caso de la inscripción del nacimiento y filiación de sujetos españoles al ser nacidos de progenitor español, procede su acceso al Registro Civil español (art. 15 de la Ley del Registro Civil)”.

Hay en este razonamiento un aspecto importante: no es necesaria la previa determinación legal de la filiación, pero sí que quede suficientemente acreditado el “hecho físico de la generación”. Esto significa que este razonamiento puede aplicarse al supuesto de hecho del caso resuelto porque el material reproductor había sido aportado por uno de los dos varones casados (es decir, se trataba de un supuesto de inseminación homóloga). Pero el mismo razonamiento llevaría a cuestionar la competencia del Registro Civil español en el caso de inseminación heteróloga, es decir, en los casos en que el material reproductor proceda de un donante anónimo (de ahí la importancia de las pruebas de ADN).

Segundo. Análisis de los títulos inscribibles y el distinto juego de las reglas del Derecho Internacional Privado.

Salvado el tema de la competencia del Registro Civil español, la DGRN comienza analizando las distintas vías o títulos jurídicos posibles para inscribir un nacimiento ocurrido en el extranjero, diferenciando el distinto juego de las reglas del Derecho Internacional Privado en cada uno de ellos. En realidad la DGRN analiza únicamente dos: la declaración del nacimiento y la certificación de Registro extranjero (obviando otros dos: el expediente registral de inscripción fuera de plazo y la resolución judicial):

a) “En el caso de inscripción del nacimiento por declaración, el Encargado del Registro deberá proceder a un control de legalidad de los hechos referidos en la declaración y de ésta misma. Para ello, el Encargado … si el supuesto presenta elementos extranjeros, deberá, en primer término, concretar la legislación española o extranjera reguladora de dichos hechos y declaraciones. A tal efecto, el Encargado deberá aplicar inexcusablemente, las normas de conflicto españolas, que son aplicables de oficio (art. 12.6 del Código Civil). …”.

b) “Por el contrario, en el caso de inscripción del nacimiento mediante presentación de la correspondiente certificación registral extranjera en la que conste el nacimiento y la filiación del nacido, la solución legal es completamente distinta. Una correcta perspectiva metodológica conduce a afirmar que el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español debe valorarse no a través de la aplicación del Derecho sustantivo español ni a través de las normas de conflicto españolas, sino a través de las normas específicas que en Derecho español disciplinan el acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro Civil español”.

Esta afirmación la basa la DGRN en un fundamento de Derecho positivo que encuentra en el artículo 81 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para inscribir el hecho de que da fe. También lo es el documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los Tratados internacionales. …”.

Argumenta la DGRN este punto afirmando la existencia de una decisión previa de una autoridad extranjera, frente a la que la cuestión suscitada ante la autoridad española es la de su validez extraterritorial en España: “La certificación registral extranjera constituye una «decisión» adoptada por las autoridades extranjeras y en cuya virtud se constata el nacimiento y la filiación del nacido. En consecuencia, y visto que existe una «decisión extranjera» en forma de certificación registral extranjera, el acceso de la misma al Registro Civil español constituye no una cuestión de «Derecho aplicable», sino una cuestión de «validez extraterritorial de decisiones extranjeras en España», en este caso, una cuestión de acceso de las certificaciones registrales extranjeras al Registro.”

Entiende con ello la DGRN que la aplicación del artículo 81 del Reglamento excluye la utilización de las normas españolas de conflicto de Leyes, y en concreto, la del artículo 9.4 del Código Civil. Por tanto, también excluye la aplicación de la Ley sustantiva a la que tales normas de conflicto españolas pudieran conducir, como la Ley 14/2006, de 26 mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Insiste la DGRN en que “las normas de conflicto españolas y las normas sustantivas designadas por tales normas de conflicto son sólo aplicables a los supuestos que surgen ante las autoridades españolas sin que haya sido dictada una «decisión» por autoridad pública extranjera …”.

Hay en este razonamiento un elemento que se afirma sin analizar todos los complejos matices que presenta: la relativa a la norma sustantiva a que conduce la norma de conflicto aplicable en este caso (ex artículo 9.4 del Código civil: la ley personal del hijo), norma sustantiva que según la DGRN sería la española en esta materia (Ley de 2006 sobre reproducción asistida). El citado artículo 9.4 del Código civil dice así “El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y la relaciones paterno-filiales se regirán por la ley personal del hijo, y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la residencia habitual del hijo”. Es mayoritaria la opinión doctrinal que entiende que aunque el precepto no hace referencia expresa a la determinación o establecimiento de la filiación, ha de interpretarse que esa cuestión está igualmente dentro del ámbito del artículo 9.4 del Código, pues parece evidente la pretensión de incluir en este número toda materia relativa a la filiación.

Ahora bien, esta premisa – aplicación de la ley española – merecería un análisis más detenido en este caso, pues resulta evidente que en el momento del nacimiento y de la solicitud de inscripción la nacionalidad española de los menores no es inequívoca (a pesar de lo que la DGRN afirma en el último fundamento, pues en ese momento el hecho de la “generación física” por progenitor español todavía no estaba probada), pero sí es inequívoca la nacionalidad norteamericana por razón del lugar de nacimiento, que es incuestionable (al aplicar los Estados Unidos el criterio del “iure soli” a efectos de atribuir la nacionalidad).

Es cierto que conforme al artículo 9.9º del Código civil prevalece en todo caso la nacionalidad española del que ostente, además, otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Pero como antes vimos la nacionalidad española en estos casos sólo puede afirmarse cuando uno de los padres intencionales sea además padre biológico, lo que en el momento de la solicitud de la inscripción no está probado (salvo que se aporte prueba de ADN junto con la solicitud de inscripción)[8].

Por otra parte, en los supuestos en que no fuere posible la determinación de la ley personal, por no estar, a su vez, claramente determinada la nacionalidad[9], el artículo 9.4 del Código civil dice que “se estará a la residencia habitual del hijo”. Ello coincide con el nº 10 del mismo artículo conforme al cual “se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada la ley del lugar de su residencia habitual”. Y en los casos ahora analizados parece claro que la “residencia habitual” del menor en la fecha en que se solicita su inscripción en el Registro Civil Consular es todavía la coincidente con su lugar de nacimiento, pues es un momento previo a su eventual traslado a España, de donde eventualmente podría colegirse un argumento a favor de la aplicación de la ley sustantiva norteamericana (sin perjuicio del tamiz del orden público internacional del país en que se pretenda el reconocimiento de la filiación).[10]

Tercero. Reglas sobre el acceso al Registro Civil español de certificaciones registrales extranjeras.

Pasa a continuación la DGRN a analizar las reglas que regulan el acceso al Registro Civil español de las certificaciones registrales extranjeras, centrándose particularmente en los artículos 81 y 85 del Reglamento del Registro Civil, y si bien admite que la aplicación de dichas normas obliga a un examen o control previo de legalidad de la certificación extranjera por parte del encargado del Registro Civil español, trata en todo caso de argumentar en contra de la extensión de dicho control a los requisitos sustantivos o de validez fijados por la ley material española. Comienza para ello la DGRN haciendo una delimitación negativa, esto es, especificando antes lo que no exige que lo que sí exige dicha normativa registral:

1) Lo que no exige el artículo 81 del Reglamento del Registro Civil:

“Con arreglo al art. 81 del Reglamento del Registro Civil, el legislador español no exige que la solución dada a la cuestión jurídica que consta en la certificación registral extranjera sea igual o idéntica a la solución que ofrecen las normas jurídicas españolas”[11].

2) Argumentos de apoyo de esta idea:

– En primer lugar, afirma la DGRN que exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría desconocer que cada Estado dispone de su propio Derecho y de su propio sistema de Derecho internacional privado.

– En segundo lugar, dicha exigencia supondría también un perjuicio muy notable para la seguridad jurídica, valor superior de un ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 9 de la Constitución española, en el contexto internacional. En efecto, un mismo caso podría ser resuelto de una manera distinta en Estados distintos, de modo que la situación jurídica válidamente creada y legalmente existente en un Estado resultaría inexistente y/o inválida en España. Ello entiende que no es deseable, pues las posiciones jurídicas de los particulares cambiarían de Estado a Estado, y se quebraría la continuidad en el espacio de las situaciones privadas internacionales, como ha subrayado recientemente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STJUE de 2 de octubre de 2003, García Avello, y STJUE de 14 de octubre de 2008, Grunkin-Paul).

– Por otra parte, la realización efectiva de la “tutela judicial” exige que en el contexto internacional la solución jurídica alcanzada en un Estado sea segura, estable y continua. Así, con carácter general, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el derecho a un proceso equitativo del art. 6 del Convenio de 1950[12] comprende el derecho de «acceso a un tribunal» y el derecho a una «ejecución efectiva de la decisión obtenida» (STEDH de 19 de marzo de 1997, caso Hornsby vs. Grecia). La tutela judicial efectiva exige evitar, hasta donde sea posible, las «decisiones claudicantes», inejecutables en el extranjero. Ello conduce a una clara conclusión a juicio de la DGRN: el Derecho internacional privado español se orienta, como regla general, hacia la admisión de los efectos jurídicos en España de las decisiones extranjeras.[13]

– En tercer lugar, a mayor abundamiento, exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española supondría igualmente para los particulares un elevado coste, pues les obligaría a volver a plantear la cuestión jurídica ante las autoridades españolas para superar el «cruce de frontera». Con ello, además, la economía procesal sufriría un fuerte daño y se fomentarían los «dobles procedimientos», lo que perjudicaría no sólo a los particulares, sino a los Estados implicados. Es por ello que el artículo 81 del Reglamento del Registro Civil permite que las certificaciones registrales extranjeras puedan acceder al Registro Civil español, ya que de ese modo, se evitan dobles procedimientos y se respeta la economía procesal.

Cuarto. Los requisitos que sí exige el artículo 81 del Reglamento del Registro Civil.

Descartado que el artículo 81 del Reglamento imponga que la resolución extranjera aplique al caso una solución idéntica a la prevista por el Derecho español, la DGRN pasa a examinar los requisitos que sí impone dicha norma para el “reconocimiento” y la inscripción en España de la certificación registral extranjera.

Pues bien, el artículo 81 del Reglamento del Registro Civil dispone que también es título inscribible: «el documento auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las Leyes o a los Tratados internacionales». Sobre esta exigencia de “tener fuerza en España” es sobre la que ha de centrarse, según la DGRN, el control de legalidad requerido a las certificaciones registrales extranjeras, control que se proyecta sobre tres elementos, si bien antes de su análisis han de despejarse otras dos cuestiones previas: la eficacia probatoria de la certificación extranjera aportada y las garantías del Registro Civil extranjero de emisión.

1) “En primer lugar, se exige que la certificación registral extranjera sea un documento «público». Con arreglo al art. 323.2° LEC, un documento extranjero puede ser considerado como «público» cuando en la confección de dicho documento se han observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento pueda ser considerado como «documento público» o documento que hace «prueba plena en juicio», y siempre que se acompañe de la correspondiente legalización (art. 88 RRC) o apostilla. … Por otro lado, se exige igualmente que el documento se presente con la correspondiente traducción (art. 86 del Reglamento del Registro Civil)”. Requisitos estos satisfechos en el caso examinado.

2) “En segundo lugar, se requiere también que la certificación registral extranjera haya sido elaborada y adoptada por una autoridad registral extranjera que desempeñe funciones equivalentes a las que tienen las autoridades registrales españoles. Así lo exige el art. 85 RRC, que indica que «Para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de Registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española», como ha tenido ocasión de subrayar también este Centro Directivo (RDGRN de 23 de noviembre de 2006, RDGRN de 25 septiembre de 2006).”

Afirma la DGRN que también este requisito se cumple en este caso pues “La constancia registral del nacimiento y de la filiación de los nacidos es el resultado de un proceso lógico jurídico y constitutivo llevado a cabo por la autoridad registral extranjera competente. Por tanto, puede afirmarse que, en el presente caso, la certificación registral californiana constituye una auténtica «decisión» y ello permite comprobar que el Registro Civil de California desarrolla funciones similares a las españolas”.

Sin embargo, esta afirmación del Centro Directivo tropieza con el hecho de que en estos casos, conforme a la legislación californiana, la certificación registral no es el resultado de un proceso “constitutivo” ni el resultado de una “decisión” autónoma, sino que constituye simple reflejo del cumplimiento del mandato de inscripción ordenado por la resolución judicial que homologa el contrato de gestación por sustitución. En estos casos la inscripción en el Registro Civil americano no es “constitutiva”, sino meramente declarativa y resultado del cumplimiento estricto de lo acordado por dicha resolución judicial. Es ésta una afirmación jurídica que rectificará la DGRN antes incluso de que el Tribunal Supremo dicte su sentencia de 6 de febrero de 2014.

A continuación, admite la DGRN que al Registro Civil español sólo acceden documentos en los que constan actos presumiblemente «válidos», lo que se garantiza a través de la función de la calificación de la certificación extranjera presentada que debe realizar el Encargado.

Pero, a continuación, limita el alcance o ámbito de dicho control reiterando que el artículo 81 del Reglamento no exige que la solución jurídica contenida en la certificación registral extranjera sea «idéntica» a la solución jurídica que habría alcanzado una autoridad registral española mediante la aplicación de las normas legales españolas, o mediante la aplicación de las ley extranjera designada por nuestras normas de conflicto (vid. art. 9.4 del Código Civil). Entiende la DGRN que lo único que exige el artículo 81 del Reglamento del Registro Civil es que la certificación registral extranjera cumpla con determinadas exigencias imperativas necesarias para que pueda tener «fuerza en España» y acceder, de ese modo, al Registro Civil español. Y a continuación señala los tres elementos en que se concretan dichas exigencias: la competencia de la autoridad registral extranjera; el respecto, en su caso, de los derechos de defensa de los interesados (extremos de los que, afirma, no cabe dudar en el presente caso); y que la certificación registral extranjera no produzca efectos contrarios al orden público internacional español.

La DGRN admite acríticamente la concurrencia de los dos primeros elementos citados, a pesar de que, como ha señalado la doctrina, en este caso la competencia internacional de los autoridades registrales de California no resultaba incuestionable y requería de cierta argumentación de apoyo (sobre lo que después volveremos), y en cuanto al derecho de defensa, ningún elemento o dato existe en la escueta certificación aportada que permita afirmar o negar el respeto a dicho derecho de defensa. Por tanto, la DGRN pasa a examinar exclusivamente el requisito del respeto al orden público internacional español.

Quinto. El orden público internacional español.

En este punto la DGRN comienza por la conclusión: afirmando que la inscripción de la certificación registral californiana no vulnera el orden público internacional español, afirmación que argumenta prolijamente a través de los siguientes razonamientos:

  • Discriminación por razón de sexo y de orientación sexual:

“En primer término, la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento y de la filiación de los nacidos en California en favor de dos sujetos varones no vulnera el orden público internacional español”. Esta afirmación la basa el Centro Directivo en tres elementos:

a) “en Derecho español se admite la filiación en favor de dos varones en casos de adopción, sin que quepa distinguir entre hijos adoptados e hijos naturales, ya que ambos son iguales ante la Ley (art. 14 de la Constitución española). Si la filiación de un hijo adoptado puede quedar establecida en favor de dos sujetos varones, idéntica solución debe proceder también en el caso de los hijos naturales”;

b) “en Derecho español se permite que la filiación de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo (art. 7.3 de la Ley 14/2006). Por esta razón, no permitir que la filiación de los nacidos conste en favor de dos varones resultaría discriminatorio por una razón de sexo, lo que está radicalmente prohibido por el art. 14 de la Constitución española”; y

c) “en el Derecho español la filiación natural no se determina necesariamente por el hecho de la «vinculación genética» entre los sujetos implicados, pues la ley permite que la filiación natural de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres, personas del mismo sexo”.

En realidad este primer apartado resultaba en rigor innecesario pues los motivos de la denegación de la inscripción no estaban basados en la orientación sexual de los solicitantes, por lo que no resultaba preciso refutar un argumento de oposición a la inscripción que la calificación recurrida no empleaba.

2) El interés superior del menor:

Este es el punto esencial de la construcción jurídica de la Resolución que venimos analizando, en la que se desarrollan las siguientes ideas:

  • “El interés superior del menor aconseja proceder a la inscripción en el Registro civil español de la filiación que figura en el Registro extranjero…. En efecto, en el caso de rechazar la inscripción de la filiación en el Registro Civil español, podría resultar que los hijos, de nacionalidad española, quedarían privados de una filiación inscrita en el Registro Civil. Ello vulnera el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva York el 20 noviembre 1989, en vigor para España desde el 5 enero 1991”.[14]

En este punto hay que reparar en que según la propia Resolución la nacionalidad española sólo puede afirmarse cuando uno de los padres de intención sea también padre biológico.

  • “Denegar la inscripción en el Registro Civil español vulnera también el citado precepto por cuanto el interés superior de los menores, conforme al citado Convenio, exige que éstos queden al cuidado de los sujetos que han dado su consentimiento para ser padres, ya que ello constituye el ambiente que asegura al niño «la protección y el cuidado que [son] necesarios para su bienestar»”.

Se ha criticado que esta afirmación presupone hacer supuesto de la cuestión, pues el Convenio exige que los Estados se comprometan a asegurar al niño la protección y cuidado necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, sin prejuzgar en vía de principios quién ha de ser considerado como tal en los supuestos de maternidad subrogada.

– “Además, el «interés superior del menor» se traduce en el derecho de dicho menor a una «identidad única», como ha destacado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 2 octubre 2003, caso García Avello, STJUE 14 octubre 2008, caso Grunkin-Paul). Este derecho de los menores a una identidad única se traduce en el derecho de tales menores a disponer de una filiación única válida en varios países, y no de una filiación en un país y de otra filiación distinta en otro país, de modo que sus padres sean distintos cada vez que cruzan una frontera. La inscripción de la certificación registral californiana en el Registro Civil español es el modo más efectivo para dar cumplimiento a este derecho de los menores a su identidad única por encima de las fronteras estatales”.

Lo que resulta discutible en cuanto a este argumento no es lo relativo a la afirmación de la conveniencia de mantener una identidad o filiación única, sino que el mejor modo de conseguir este resultado sea la inscripción directa de la certificación extranjera (como veremos la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010 arbitró una fórmula diferente, bajo la premisa de incrementar las garantías jurídicas del menor al exigir la aportación de una resolución judicial y no una mera certificación registral).

3) La ausencia de fraude de ley.

Entiende la DGRN que los interesados “no han llevado a cabo un fraude de Ley, fenómeno al que aluden el artículo 12.4 del Código Civil para los casos internacionales, pues los interesados no han utilizado una norma de conflicto ni tampoco cualquier otra norma con el fin de eludir una Ley imperativa española. No se ha alterado el punto de conexión de la norma de conflicto española, mediante, por ejemplo, un cambio artificioso de la nacionalidad de los nacidos para provocar la aplicación de la Ley de California mediante la creación de una conexión existente pero ficticia y vacía de contenido con el Estado de California”.

Resulta en cierta medida confusa la argumentación empleada en este punto por la DGRN:

  • “Dicho aspecto – afirma – debe ser vinculado con el interés del menor, que exige la continuidad espacial de la filiación, y que se impone sobre cualquiera otra consideración en juego, tal y como podría ser la represión de movimientos presuntamente fraudulentos”. No hay aquí negación de la existencia del fraude, sino afirmación de la prevalencia del interés del menor;
  • “la certificación registral californiana no es una sentencia judicial que causa estado de cosa juzgada y que se intenta introducir en España para provocar un estado inalterable de filiación oponible erga omnes”. Es decir, parece apoyarse la exclusión del fraude no en su inexistencia, sino en el carácter limitado de sus efectos, pues puede ser combatido en vía judicial.

Entiende la DGRN que la certificación registral californiana se expide “a los solos efectos de acreditar la identidad de los nacidos, y establece una presunción de paternidad que puede ser destruida por sentencia judicial (California Family Code section 7611)”.

Añade además la DGRN que “la inscripción en el Registro Civil español de la certificación registral californiana surte los efectos jurídicos señalados por las Leyes registrales españolas (vid. art. 2 Ley del Registro Civil). Es decir, se trata tan sólo de una situación que goza de presunción “iuris tantum” de validez, pero no está amparada por un efecto de cosa juzgada que la haga intangible. Por ello, cualquier parte legitimada puede impugnar el contenido de dicha inscripción ante los Tribunales españoles en la vía civil ordinaria. En tal caso, los Tribunales españoles establecerán de modo definitivo la filiación de los nacidos. Por tanto, la certificación registral extranjera no produce efectos jurídicos de «cosa juzgada».”

Este planteamiento, como veremos, ha sido criticado porque si bien pretende garantizar la “continuidad espacial” de la filiación constituida en el extranjero, no garantiza su “continuidad temporal”, pues parte de una interpretación en cierto modo claudicante de dicha filiación, a la que se atribuye valor meramente presuntivo y provisional en tanto no sea objeto de impugnación judicial.

 

B) PRINCIPALES OBJECIONES DOCTRINALES A LA RESOLUCIÓN [15].

a) La cuestión resuelta: la eficacia registral en España de las certificaciones de nacimiento extranjeras.

La DGRN ordena que se proceda a la inscripción de los certificados de nacimiento extranjeros, pero, como pone de manifiesta Quiñones Escámez, deja claro que su decisión no prejuzga las cuestiones de fondo relativas a la validez del contrato, la filiación y el efecto de cosa juzgada de la decisión judicial extranjera que establece la doble paternidad de los menores antes de su nacimiento[16].

Pero ello supone admitir una situación de pendencia y provisionalidad incompatible con la idea de la identidad única, estable y continua en que se apoya la propia Resolución.

Es decir, según el planteamiento de la Resolución comentada una vez que dicha filiación haya accedido al Registro Civil español nada garantiza que, conforme a la legislación sustantiva española (cfr. artículo 10 de la Ley de técnicas de reproducción asistida), pudiera resultar anulada judicialmente, creando así una situación de inestabilidad, una incerteza poco conforme con el interés superior del menor que se trataba de proteger.

Así, como pone de manifiesto la autora citada[17], ante esta filiación provisional que resulta de la reiterada Resolución de la DGRN, “la cuestión de la filiación podría plantearse a título principal (si la madre gestante reclama a los menores) o al hilo de una cuestión previa (por ejemplo, si falleciera el padre intencional no biológico y un hijo anterior de éste impugnara, en la sucesión intestada, la cualidad de hijos de los gemelos). En todo caso si los tribunales españoles llegaran a pronunciarse sobre la filiación, aplicando el Derecho español conforme al art. 10 de la Ley de reproducción asistida, su decisión podría acarrear la nulidad de la transcripción ahora ordenado por la DGRN”.

b) El control de legalidad: título y objeto del control.

Como ha quedado expuesto, el control de legalidad que realiza la DGRN no es un control conflictual. También prescinde el Centro Directivo de la exigencia previa del exequátur de la decisión judicial californiana, aun cuando existe una relación directa entre la sentencia judicial, que homologa el contrato, constituye la filiación y ordena la inscripción a favor de los comitentes, y las certificaciones de nacimiento de los nacidos.

La DGRN, como se ha visto, restringe el control de legalidad a los requisitos formales de autenticidad y eficacia probatoria de los certificados, a la competencia de la autoridad registral, la equivalencia funcional del Registro Civil californiano con el español (en base a la idea de su intervención constitutiva), al respeto de los derechos de defensa de las partes (de las que, sin embargo, nada resulta de los certificados), y al respeto a los límites del orden público internacional español, básicamente en atención al principio del interés superior del menor (que apoya fundamentalmente en la idea del derecho a una identidad única y su continuidad espacial). Todo ello en base a los artículos 81 y 85 del Reglamento del Registro Civil.

Ahora bien, con ello obvia la existencia del artículo 23 de la Ley del Registro Civil que impone, en su párrafo segundo, que el control de las certificaciones registrales extranjeras se extienda a la “realidad del hecho inscrito” y a la “legalidad conforme a la ley española”, lo que obligaría bien a una aplicación de las normas de conflicto españolas o, alternativamente, de forma directa de las normas sustantivas en materia de filiación, según que se considere comprendida en la expresión “ley española” la totalidad del ordenamiento positivo español, incluyendo las normas de conflicto, o sólo las leyes materiales. Volveremos después sobre este punto pues la omisión de toda referencia a este artículo de la Ley del Registro Civil, que es el específicamente previsto en la ley para los casos en que se presente como título inscribible una “certificación de asientos extendidos en Registro extranjero”, distorsiona en gran parte el planteamiento jurídico basilar de la Resolución (tutela de reconocimiento versus tutela de declaración), planteamiento que es más propio de los casos en que el título extranjero inscribible es una resolución judicial.

c) Límites al reconocimiento de las decisiones extranjeras: la competencia internacional y la ausencia de fraude.

Como vimos, la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 afirma la necesidad de analizar, con carácter previo al reconocimiento y a la inscripción de una certificación registral extranjera, la competencia de la autoridad pública de emisión. La Resolución afirma la concurrencia de este requisito aun cuando no desarrolla la argumentación que conduce a dicho resultado. Sin duda los puntos de contacto entre la situación de filiación que se pretende constituir y la autoridad registral californiana están determinados por la existencia de una resolución judicial californiana (a la que el Registro Civil de California da efectividad por medio de la inscripción), lo que a su vez plantea la cuestión de los criterios de reconocimiento de la competencia judicial del tribunal que dicta la resolución (de homologación del contrato de gestación por sustitución y en la que se ordena la inscripción de la filiación en el Registro Civil local concordante con lo que resulta del contrato homologado). En este caso, los elementos de apoyo de dicha competencia se encuentran en el lugar de celebración del contrato, el lugar de la residencia (y, en su caso, nacionalidad) de la mujer gestante y el lugar de nacimiento del niño/a. Frente a ello, la nacionalidad y la residencia de los padres comitentes, así como la nacionalidad y futura residencia habitual de los nacidos estaría vinculada al país de procedencia de los citados padres comitentes (España en el caso de la Resolución de 18 de febrero de 2009).

El artículo 46.1,c) de la Ley española 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, exige para el reconocimiento de una resolución extranjera, en cuanto a la competencia de la autoridad de emisión, “una conexión razonable”. Algunos autores[18] como A. Quiñones entienden que el test de la razonabilidad de la conexión requiere de un “alejamiento inicial de la situación respecto del país al que se solicita el reconocimiento”. Es decir, la “ausencia de fraude”, considerando que el “Estado de reconocimiento, que prohíbe la maternidad subrogada, no está obligado a aceptar las situaciones creadas por la voluntad de sus ciudadanos residentes con el concurso de las autoridades y al amparo de la ley permisiva, cuando dicha legislación no establece límites a los extranjeros no residentes y a la competencia judicial de sus tribunales (y su ley) que eviten filiaciones claudicantes (el “fórum shopping malus”)”. En este sentido cita el ejemplo de otros países (como Grecia, Israel o Reino Unido) que establecen límites a la competencia internacional de sus tribunales para determinar las consecuencias legales de la filiación en los supuestos de maternidad subrogada (exigiendo la doble vinculación con el país tanto de la madre gestante como de la comitente), límites que, sin embargo, no existen en el caso de California, que tan solo exige que la mujer gestante resida en dicho Estado norteamericano (a fin de poder resolver los conflictos inter-federales, dado que la maternidad subrogada no está permitido en todo el país).

La citada autora sostiene que en la maternidad subrogada el “contrato absorbe (oculta) la pretensión de la filiación”, generando un efecto de deslocalización de la cuestión, “internacionalizando la situación jurídica para atraer la competencia de los tribunales y el derecho aplicable al país donde se celebra el contrato y la práctica médica se realiza. El juez extranjero se pronuncia en base a su ley sobre la filiación de unos futuros hijos de españoles residentes, antes incluso de su nacimiento, no teniendo su competencia origen más que en la voluntad de las partes o contratos en una materia (filiación y estado civil de los menores) que no es de la libre disposición de las mismas. El contrato de gestación por sustitución permite un “fraude al conflicto de calificaciones”, y, por ende, a la norma de conflicto”. [19]

Esta es también la tesis que parece sostener el Tribunal Supremo (Sala primera) en su sentencia de 6 de febrero de 2014, que se refiere a esta cuestión a propósito del alcance de la excepción del orden público. Así afirma que “El orden público internacional español se caracteriza por ser un orden público “atenuado”. La intensidad de tal atenuación es menor cuanto mayores sean los vínculos sustanciales de la situación con España”. Y a continuación alude a dichos vínculos en términos estrictos, pues afirma que en el caso objeto del recurso (que era el mismo que el de la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009) los vínculos de la situación jurídica con el Estado cuya resolución se quiere reconocer en España son “artificiales” fruto de la “huida” de los solicitantes del ordenamiento jurídico español que declara radicalmente nulo el contrato de gestación por sustitución y no reconoce la filiación de los padres comitentes o de intención.

Hay que reconocer que ciertamente no existe ni en ámbito internacional, en general, ni en el específico de la Unión Europea ningún instrumento convencional o disposición que fije reglas uniformes de competencia en esta materia que faciliten el reconocimiento mutuo (en el ámbito de la UE el Reglamento número 2201/2003, en materia de matrimonio y de responsabilidad parental, excluye expresamente el establecimiento de la filiación de su ámbito material de aplicación), lo que desde el punto de vista español, como Estado al que se solicita el reconocimiento, plantea la dificultad de tener que interpretar y aplicar “in casu” un concepto jurídico indeterminado como es el de “conexión razonable” y la ausencia de fraude.

A este tema se refiere, como vimos, la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 negando la existencia del fraude, o al menos ponderando sus consecuencia frente a la necesidad de dar preferencia al criterio del interés superior del menor, evitando que la sanción al fraude (falta de reconocimiento de la filiación constituida en California) perjudique dicho interés del menor (al privarle del derecho a una identidad – filiación, nacionalidad – única). Lo cual aboca necesariamente a un examen de dicha ponderación del interés superior del niño en conexión con la cláusula de protección del orden público. Como vimos la DGRN opta por dirimir la posible colisión entre ambos criterios a favor del primero, dando lugar a una suerte de “solución de justicia material, tratando de facilitar la vida de los menores y de su familia en nuestro territorio”[20], para lo que admite la inscripción de los certificados registrales extranjeros, si bien limitando su eficacia jurídica a una mera presunción “iuris tantum” de legalidad, y admitiendo, como se ha visto, su posible impugnación judicial. Como vamos a ver, el Tribunal Supremo (Sala primera) en su sentencia de 6 de febrero de 2014 realiza esa misma ponderación con un resultado distinto, dando lugar a una doctrina contradictoria, al menos aparentemente, con la de la DGRN, en los términos que pasamos a examinar.

 

4. ANULACIÓN JUDICIAL DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN (SENTENCIA DEL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA)

El 28 de enero de 2010 el Ministerio Fiscal presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia demanda en juicio ordinario contra la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, cuyo titular dictó sentencia de 15 de septiembre de 2010 cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra la Resolución de la DGRN de fecha 18 de febrero de 2009, debo dejar sin efecto la inscripción de nacimiento por ella realizada en el Registro Civil Consular de Los Ángeles de los menores … con las menciones de filiación de la que resulta que son hijos de … y … y en su consecuencia debe procederse a la cancelación de la inscripción.»

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia correspondió a la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual dictó sentencia de 23 de noviembre de 2011 desestimando el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. La sentencia de la Audiencia fue, a su vez, objeto de recurso de casación resuelto en el mismo sentido desestimatorio por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014.

 

5. REACCIÓN DE LA DGRN: APROBACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DE 5 DE OCTUBRE DE 2010, SOBRE RÉGIMEN REGISTRAL DE LA FILIACIÓN DE LOS NACIDOS MEDIANTE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN.

A) EL DILEMA Y LA REACCIÓN DE LA DGRN.

La anulación judicial, mediante sentencia no firme (del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia de 15 de septiembre de 2010) de la Resolución de 18 de febrero de 2009 confrontaba a la DGRN al dilema de qué hacer ante tal situación. El mantenimiento de la doctrina de la citada Resolución no resultaba conforme con el primer pronunciamiento judicial en la materia. El retorno a la doctrina anterior basada exclusivamente sobre el principio de la veracidad biológica suponía dar la espalda a la realidad social del fenómeno de la maternidad subrogada y a la necesidad de fijar criterios en la materia que la doten de cierta seguridad jurídica. Una resolución de un juzgado de primera instancia tampoco proporcionaba base sólida para ello.

Ante tal dilema la DGRN reacciona con rapidez y a las pocas fechas de la sentencia aprueba y publica una Instrucción de 5 de octubre de 2010 sobre el régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, en la que adopta una posición ecléctica partiendo de una clasificación esencial de los supuestos de hecho en función de que en el país de origen en que ha tenido lugar la gestación por subrogación y el nacimiento haya intervenido una autoridad judicial para homologar el correspondiente contrato y para determinar legalmente, mediante resolución judicial, la filiación a favor de los padres comitentes, o bien dicha intervención judicial no haya existido.

a) La necesidad de una resolución judicial extranjera

La DGRN comienza recordando que la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, tras establecer en su artículo 10.1 y 2 que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, y que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, deja a salvo a continuación – en el apartado 3 – la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

Esta previsión legal permite la atribución de la paternidad del nacido mediante esta técnica, por los medios ordinarios regulados en nuestra legislación, permitiendo la inscripción del menor en el Registro Civil. Las acciones a las que se refiere el precepto referido son las generales de determinación legal de la filiación, reguladas en los artículos 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo competentes los Tribunales españoles, en virtud de los criterios sobre competencia judicial internacional fijados en el 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pese a que la legislación española regula estas otras vías que permiten la atribución de paternidad del nacido, la DGRN constata:

– el hecho de que diversos ciudadanos españoles han interpuesto recurso contra resoluciones de distintos encargados de Registros civiles consulares, que deniegan la inscripción del nacimiento de niños nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestación de sustitución, han renunciado a su filiación materna, y el hecho de que la Resolución de 18 de febrero de 2009 en que fijó su doctrina en la materia ha sido objeto de impugnación y anulación judicial;

– la necesidad de fijar criterios claros de acceso al Registro Civil de las filiación determinadas en el extranjero en estos casos teniendo en cuenta:

* el interés superior del menor (incluido el derecho del menor a conocer su origen biológico, según se expresa en el artículo 7, número 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, artículo 12 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999),

* la necesidad de evitar en todo caso que la inscripción registral pueda permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores, y

* garantizar el interés de mujer gestante.

b) Finalidad de la Instrucción

Con la finalidad de garantizar la protección de dichos intereses, la Instrucción establece como requisito previo para la inscripción de los nacidos mediante gestación por sustitución, la presentación ante el Encargado del Registro Civil de una “resolución judicial dictada por Tribunal extranjero competente”.

La exigencia de resolución judicial en el país de origen tiene la finalidad de controlar:

– el cumplimiento de los requisitos de perfección y contenido del contrato respecto del marco legal del país donde se ha formalizado, así como la protección de los intereses del menor y de la madre gestante;

– en especial, permite constatar la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado por no haber incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido sometida a engaño, violencia o coacción, o la eventual previsión y respeto de la facultad de revocación del consentimiento o cualesquiera otros requisitos previstos en la normativa legal del país de origen. Todo lo cual no es posible con la sola certificación registral extranjera[21];

– garantizar el interés superior del menor por una doble vía:

a) por un lado, en un sentido positivo, facilitando la continuidad transfronteriza de una relación de filiación declarada por Tribunal extranjero, siempre que tal resolución sea reconocida en España; y

b) por otro lado, en sentido negativo, verificando que no existe simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubra el tráfico internacional de menores, lo cual tampoco es posible verificar con la mera certificación registral extranjera.

Hay en este punto, pues, una rectificación importante de la DGRN que corrige la Resolución de 18 de febrero de 2009 en el sentido de excluir como título suficiente para la inscripción del nacimiento y para el reconocimiento de la filiación la sola certificación registral extranjera.

c) Justificación legal de la necesidad de aportar la resolución judicial extranjera.

¿Cómo justifica la DG la necesidad de aportar la resolución judicial extranjera?. La Instrucción fija el fundamento legal de este requisito en la previsión contenida en el artículo 10.3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, que, a través de la remisión a las reglas generales sobre determinación de la filiación, exige el ejercicio de acciones procesales y la consecuente resolución judicial para la determinación de la filiación paterna de los menores nacidos como consecuencia de gestación por sustitución.

d) Reconocimiento de la resolución judicial extranjera

Ahora bien, no basta la mera existencia de la resolución judicial extranjera relativa a la filiación derivada de una maternidad por subrogación para que pueda inscribirse, sino que para ello es preciso, además, que previamente haya sido objeto de reconocimiento en nuestro Ordenamiento jurídico.

Y en este punto la DGRN incorpora a la Instrucción “la doctrina plenamente consolidada por el Tribunal Supremo. De acuerdo a esta doctrina, serán de aplicación los artículos 954[22] y siguientes de la LEC 1881, preceptos que mantuvieron su vigencia tras la entrada en vigor de la LEC 2000, en virtud de los cuales, será necesario instar el exequátur de la decisión ante los Juzgados de Primera Instancia, tal y como señala el artículo 955 de la LEC 1881 tras la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de medidas, fiscales, administrativas y del orden social.

No obstante, en aquellos casos en los que la resolución judicial derive de un procedimiento equiparable a un procedimiento español de jurisdicción voluntaria, el Tribunal Supremo ha proclamado en numerosas ocasiones, que su inscripción no queda sometida al requisito del exequátur, bastando a tales efectos con el reconocimiento incidental de la resolución como requisito previo a su inscripción”.

Sobre la vigencia de esta doctrina legal del Tribunal Supremo recogida en su Instrucción por la DGRN hay que destacar que con posterioridad a la publicación de la Instrucción se ha producido la aprobación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que si bien contiene normas en materia de reconocimiento y ejecución de actos y resoluciones propias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria (vid. artículo 41.2), sin embargo en su disposición adicional primera incluye entre las normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil “g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria”, lo que impone su aplicación preferente por ser la Ley de Cooperación Jurídica Internacional norma supletoria en relación con dichas normas especiales (vid. artículo 2). Acudiendo pues a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, observamos que su artículo 11, relativo a la “Inscripción en registros públicos” prevé que las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros públicos españoles por dos vías: bien “previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento incidental en España. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación preventiva”; bien “por el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello”.

Al margen de la dudosa técnica legislativa en que incurre este precepto, pues formula como vías alternativas dos que en realidad son coincidentes (el reconocimiento incidental y la verificación por el encargado del Registro de la concurrencia de los requisitos legales del reconocimiento), lo cierto es que la posibilidad de acceso registral por la vía del reconocimiento incidental por parte del encargado del Registro (sin que sea preciso en todo caso un procedimiento de exequátur previo) se ratifica con claridad en el artículo 12 de la misma Ley conforme a cuyo apartado 1 “Los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras que sean firmes surtirán efectos en España y accederán a los registros públicos españoles previa superación de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente”. En cuanto al órgano competente para realizar el reconocimiento incidental, se incluye en dicha competencia a los encargados de los registros públicos (en el caso que ahora nos interesa el Registro Civil), según aclara el apartado 2 del mismo artículo 12: “El órgano judicial español o el Encargado del registro público competente lo será también para otorgar, de modo incidental, el reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras. No será necesario recurrir a ningún procedimiento específico previo”.

Por tanto, podemos concluir que este punto de la Instrucción de 5 de octubre de 2010 no se ve alterado al venir a coincidir sustancialmente la solución que acoge, procedente de la doctrina legal del Tribunal Supremo dictada en relación con la interpretación de los antiguos artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y las soluciones que se arbitran para el reconocimiento incidental e inscripción de resoluciones extranjeras en Registros públicos españoles las recientes Leyes de Cooperación Jurídica Internacional y de Jurisdicción Voluntaria. Soluciones que, además, vienen a coincidir con los criterios que para la inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras específicamente en el Registro Civil resultan del artículo 96.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil, conforme al cual “La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar: 1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley. 2.º Ante el Encargado del Registro Civil”.

Este último precepto tiene la virtualidad, además, de fijar los criterios específicos que ha de controlar el Encargado en este proceso de verificación y reconocimiento, que en concreto son los siguientes:

“a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.

d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español”.

Si se hace un cotejo entre la redacción de esta norma y los requisitos que en la calificación de las resoluciones extranjeras sobre filiación resultante de contratos de gestación por sustitución fija la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010 puede observarse una notable similitud y coincidencia. Lo que se añade en el artículo 96.1 de la nueva Ley del Registro Civil son criterios de procedimiento y de recurso: “El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley”. No obstante, hay que recordar que la entrada en vigor de este precepto, y de la mayor parte de la Ley del Registro Civil de 2011, está fijada para el 30 de junio de 2020 (vid. disposición adicional décima).

No obstante, desde el punto de vista de la práctica, quizás el punto más criticable en esta cuestión es que la DGRN remite al criterio de cada Encargado del Registro Civil la decisión sobre si el procedimiento en que ha recaído la resolución debe considerarse como un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contenciosa (en cuyo caso debe denegarse la inscripción hasta que se obtenga el previo exequátur, salvo que existe Convenio internacional en que se dispense – hoy inexistente en esta materia -) o si, por el contrario, el procedimiento es análogo a uno español de jurisdicción voluntaria (en cuyo caso, como paso previo a la calificación, el Encargado ha de controlar incidentalmente si la resolución puede ser reconocida en España). No fija la DGRN criterio alguno sobre la distinción en esta materia entre unos y otros procedimientos, a pesar de ser cuestión esencial y tener localizados un grupo reducido de países de procedencia de estas filiaciones (en la fecha de la Instrucción casi reducidos a Estados Unidos y la India, a los que se añaden después otros como Rusia y Ucrania).

En todo caso, conforme a la Instrucción de 5 de octubre de 2010, en los casos en que el Encargado estime que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el control incidental que debe realizar comprenderá la constatación de los siguientes elementos:

a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la madre gestante.

d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los derechos de la madre gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.

e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga reconocida facultad de revocación la hubiera ejercitado.

Como vemos hay un claro paralelismo, como se ha avanzado, en la identificación de los aspectos sujetos a verificación en el control incidental entre la Instrucción y el artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 2011, añadiéndose en la Instrucción como elemento relevante el del carácter irrevocable de los consentimientos prestados (o el transcurso del plazo de revocación), aspecto este último que parece inspirado en el artículo 26 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopciones Internacionales[23], al responder a un mismo principio jurídico: el de la indivisibilidad de la filiación al no poder coexistir dos relaciones de filiación distintas en relación con una misma persona.

e) Exclusión como título inscribible de la certificación extranjera y de la simple declaración.

Para que no haya dudas sobre la necesidad de la aportación de la resolución judicial extranjera, en la directriz segunda de la Instrucción de 5 de octubre de 2010 se reitera que “En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido,

  • una certificación registral extranjera o
  • la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante”.

Obsérvese, no obstante, que la exclusión en este segundo caso se condiciona a que en la certificación médica no conste la identidad de la madre gestante.

 

6. RESOLUCIONES DE LA DGRN DICTADAS EN EL MARCO DE LA INSTRUCCIÓN DE 5 DE OCTUBRE DE 2010.

En el marco de la citada Instrucción de 2010 la DGRN ha dictado aproximadamente una veintena de Resoluciones, en las que ha tenido ocasión de aplicar su doctrina basada en la distinción esencial según que el título inscribible fuese una resolución judicial dictada por un tribunal extranjero competente o bien una mera certificación de un Registro Civil extranjero[24]. Por razón de espacio nos limitamos a continuación a analizar la primera de tales Resoluciones, de 3 de mayo de 2011, que en cierta forma ha marcado el camino a las posteriores.

En cuanto al fondo del asunto planteado en esta Resolución de 3 de mayo de 2011, la DGRN aplicando la doctrina de la Instrucción de 2010 revoca la calificación, si bien para ello adopta una posición activa dictando previamente una diligencia para mejor proveer solicitando a los recurrentes la aportación de la resolución judicial del tribunal californiano, que inicialmente no habían presentado en el Consulado.

En efecto, aplicando dicha doctrina la DGRN aclara que puesto que la certificación registral extranjera, basada en una previa resolución judicial, se limita a plasmar una determinada realidad jurídica – en concreto, sendas relaciones de filiación constituidas previamente por una autoridad judicial – el reconocimiento de la decisión judicial extranjera ha de constituir un trámite previo e imprescindible para lograr el acceso al registro español de tales relaciones de filiación, tal y como estipula el artículo 83 del Reglamento del Registro Civil.

Es decir, el hecho de que no se admita como título inscribible en estos casos la sola certificación extranjera, siendo necesaria la resolución judicial previa, determina que las reglas aplicables para el acceso al Registro Civil español ya no serán las del artículo 81 del Reglamento del Registro Civil a que se refería la Resolución de 18 de febrero de 2009 (documentos públicos extranjeros), sino las del artículo 83 del mismo Reglamento, conforme al cual No podrá practicarse inscripción en virtud de sentencia o resolución extranjera que no tenga fuerza en España; si para tenerla requiere “exequátur”, deberá ser previamente obtenido. …”.

a) La necesidad de aportar la resolución judicial californiana:

Abunda la DGRN en su motivación sobre la necesidad de aportar la resolución judicial añadiendo a los argumentos ya señalados en la Instrucción de 2010 los siguientes:

  1. “Admitir la inscripción directa de una certificación registral extranjera que refleje la filiación declarada por los Tribunales del país de procedencia de aquella sin exigir la homologación o reconocimiento judicial de la correspondiente sentencia en España supone atribuir eficacia «ultra vires» a la certificación en virtud de un tratamiento más favorable que el que se dispensa a la sentencia de la que trae causa y es tributaria”;
  2. “A ello hay que añadir que una interpretación en tales términos conduciría al inadmisible resultado de ofrecer un tratamiento diferente a la misma resolución judicial en atención a que el recurrente optara por solicitar el reconocimiento en España de la propia resolución o se decantara por solicitar la inscripción directa de la certificación registral californiana en virtud del cauce contemplado en el artículo 23 de la Ley del Registro Civil y 81 y 85 de su Reglamento de desarrollo”.

Cita aquí la DGRN por primera vez en este tema el artículo 23 de la Ley del Registro Civil de 1957, que no se había mencionado en la Resolución de 18 de febrero de 2009, y que es el precepto que da base legal a los 81 y 85 del Reglamento, de los que son mero complemento y desarrollo. La omisión era sorprendente no sólo por su mayor rango normativo, sino también porque el citado artículo 23 de la Ley remite a la ley española a los efectos del control de legalidad de las certificaciones registrales extranjeras al disponer en su párrafo segundo que “También podrán practicarse [inscripciones], sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española”. Como veremos el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de febrero de 2014 no incurre en dicha omisión y comienza su análisis tomando precisamente como punto de partida dicho precepto.

b) Referencia a la ley procedimental extranjera aplicable.

Todo ello requiere que la citada resolución judicial esté prevista por la ley procedimental extranjera aplicable, que será la aplicada como lex fori por el tribunal competente. Y por ello la DGRN hace una obligada referencia a la ley californiana aplicable “in casu”, llegando a la conclusión que encaja en la doctrina de la Instrucción de 2010:

– “El procedimiento legal para obtener la paternidad de un niño a través de un contrato de gestación por sustitución está regulado, fundamentalmente, en los artículos 7630 f) y 7650 a) del Código de Familia de California, y pasa necesariamente por la obtención de una decisión judicial en la que, entre otras actuaciones, se declaran extintos los derechos de la madre gestante y de su eventual pareja y se atribuye la paternidad al padre o a los padres intencionales, … . Asimismo, es esta decisión judicial la que ordena la expedición del certificado de nacimiento, donde ya no consta referencia alguna a la madre gestante, y la que impone que en el acta de nacimiento del hospital no se haga mención alguna a ésta y sí al padre o padres intencionales”.

c) Diligencia para mejor proveer: distinción entre “tutela declarativa” y “tutela por reconocimiento”

Por ello la DGRN solicitó a los recurrentes la aportación de la resolución judicial californiana a través del trámite de las diligencias para mejor proveer. Como consecuencia de tal solicitud, los recurrentes remitieron a la DGRN la sentencia de la Corte Superior del Estado de California Distrito Central, de 18 de diciembre de 2009. Por razones de economía procesal, la Dirección General considera conveniente no retrotraer las actuaciones al momento de la presentación del recurso y resolver el recurso a partir de la nueva documentación aportada.

Esta circunstancia permite a la DG variar excepcionalmente el supuesto de hecho base sobre el que ha de pronunciarse, entendiendo que lo pretendido por los recurrentes es inscribir en el Registro civil español la resolución judicial californiana en virtud de la cual se constituye la relación de filiación.

Ello supone que no se persigue de nuestras autoridades la obtención de una “tutela declarativa” para cuya adecuada prestación deba recurrirse a la normativa conflictual a fin de identificar un ordenamiento nacional aplicable. Por el contrario, lo que se pretende del Encargado del Registro Consular es que se inscriba una relación de filiación previamente declarada por una autoridad judicial extranjera – en este caso californiana -, es decir, una “tutela por reconocimiento” de las autoridades españolas, motivo por el cual la invocación de los artículos 10.1 y 10.2 de la Ley de técnicas de reproducción humana asistida resultaría improcedente (según la DGRN, y a salvo su posible consideración como normas de policía contractual y de orden público interno).

Hay que señalar que esta distinción entre la tutela declarativa y la tutela por reconocimiento, y el distinto tratamiento que merece por el Derecho Internacional Privado, ha cobrado carta de naturaleza normativa con la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, como se observa al poner en contraste la regla sobre inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras y las certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros:

  • En cuanto a las primeras el artículo 96.2 de la citada Ley establece que La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:

1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. …

2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:

a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.

b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.

c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.

d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español”.

Es decir, se establece, como ya se adelantó, una regulación muy similar a la contenida en la reiterada Instrucción de 2010.

– En cuanto a las certificaciones de Registros extranjeros, por el contrario, se acude al enfoque conflictual con aplicación de las normas materiales designadas por las reglas de conflicto. Así el artículo 98 no sólo exige que la “inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español”, sino además que “el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado” (además de haber sido expedida por autoridad extranjera competente y que el Registro de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española).

Por tanto, no basta la no contradicción con el orden público, como sostuvo la DGRN en la Resolución de 18 de febrero de 2009, sino que es preciso además que el hecho o acto contenido en la certificación “sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado”. Lo que viene a concordar con la regla incluida en el todavía vigente artículo 23 de la Ley del Registro Civil de 1957 que subordina la inscripción de la certificación extranjera en el Registro Civil español al requisito de que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española(que en vía de principios no excluye las normas de conflicto).

Por su parte, el apartado 2 del artículo 98 de la nueva Ley de Registro Civil de 2011 se inspira claramente en la Instrucción de 2010, confirmando su criterio, al establecer que “2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley”.

d) Modalidades del reconocimiento

En cuanto a las distintas modalidades procedimentales para obtener el reconocimiento, ya hemos señalado la necesidad de acudir al exequátur para las resoluciones dictadas en procedimientos contenciosos, y la posibilidad del reconocimiento incidental en el caso de los procedimientos asimilables a los de jurisdicción voluntaria en España, sin tener que recurrir al mencionado régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vid. AATS de 18 de junio de 2000, 29 de septiembre de 1998 y 1 de diciembre de 1998), actualmente sustituido por el previsto en las Leyes de Cooperación Jurídica Internacional y en la de Jurisdicción Voluntaria de 2015.

e) El carácter de procedimiento de jurisdicción voluntaria

El siguiente paso, por tanto, era decidir, si los procedimientos judiciales de California para la homologación del contrato de gestación por sustitución y la determinación de la filiación a favor de los padres comitentes son o no procedimientos equiparables a uno español de jurisdicción voluntaria. La respuesta de la DGRN es positiva bajo el argumento de que “se trata de un procedimiento no litigioso en el que no hay contienda”, y en consecuencia el Encargado del Registro civil español está habilitado para reconocer la resolución judicial californiana con carácter previo a la inscripción.

Esta afirmación, sin embargo, podría plantear dudas tras la aprobación en España de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, pues, como reconoce la propia Instrucción DGRN las acciones de filiación a que se remite el artículo 10.3 de la Ley de reproducción asistida son las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en los artículos 764 y siguientes. En tanto que en la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria el único procedimiento relativo a la filiación que se incluye (por tanto único que tendría carácter de jurisdicción voluntaria) es el previsto en su artículo 23 relativo a los reconocimientos de filiación no matrimonial que necesiten para su validez autorización o aprobación judicial. Todos los demás serían ajenos a la jurisdicción voluntaria[25].

Por otra parte, el criterio del carácter contencioso o no contencioso del procedimiento en la actualidad no constituye “per se” criterio decisorio para la calificación del procedimiento como propio o no de la jurisdicción voluntaria. Y ello como consecuencia de la novedad introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, sobre Jurisdicción Voluntaria, que admite la posibilidad de oposición dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. En concreto el artículo 17.3 en su último párrafo dispone que Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los 5 días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente”. Por tanto es necesario que la ley disponga expresamente el archivo del procedimiento en los casos de oposición, pues en caso contrario la regla que actúa por defecto es la de la continuidad del expediente.

Cosa distinta es que si entendemos la referencia a la analogía con los procedimientos de jurisdicción voluntaria hecha por la Instrucción de 5 de octubre de 2010 como una referencia estática y no dinámica, es cierto que el concepto de jurisdicción voluntaria asentado en la doctrina española mayoritaria a la fecha de la Instrucción lo vinculaba a su carácter no contencioso.

f) Concurrencia de los requisitos para el reconocimiento.

La Resolución, congruente con la tesis que sostiene sobre el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento californiano, procede a revisar la concurrencia de los requisitos que para el reconocimiento incidental exige la Instrucción de 2010:

a) Competencia del tribunal extranjero: la Instrucción exige que el órgano jurisdiccional californiano haya basado su competencia judicial internacional en “criterios equivalentes” a los contemplados en la legislación española.

El ordenamiento español configura su sistema de competencia judicial internacional a la luz del principio de “proximidad razonable” como instrumento esencial a la hora de garantizar en el ámbito internacional el principio de tutela judicial efectiva, lo que significa que el Encargado del Registro únicamente tendría que verificar la existencia en el presente supuesto de una proximidad razonable con los tribunales californianas. Pues bien, el nacimiento del menor y la residencia de la madre gestante en California acreditan, a juicio de la DGRN, el cumplimiento de tal requisito.

Este criterio, es sin embargo, cuestionado por una parte de la doctrina que considera que la jurisdicción californiana está alejada de la situación jurídica dado que la nacionalidad y residencia de los padres intencionales y del menor será la de España, como antes se indicó. Igualmente es un punto de discrepancia significativa con la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014.

b) Respeto del interés superior del menor: en concreto, el hecho de que en la propia resolución californiana se declare «la custodia inmediata, total, conjunta, exclusiva, legal y física permanente de los padres intencionales, desde el momento del nacimiento de la menor», asegura, a juicio de la DGRN, que el menor recibirá la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, de acuerdo a lo exigido por el artículo 3 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño. Asimismo, la ruptura absoluta del vínculo de la menor con la madre gestante, quien en adelante no ostentará la patria potestad «ni los derechos financieros o similares con respecto al menor o del menor», garantizan el derecho de los menores a disponer de una filiación única, válida para todos los países. Se asegura de este modo el derecho del menor a gozar de una identidad única proclamado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 2 de octubre de 2003 y de 14 de octubre de 2008.

c) El respeto a los derechos de la madre gestante. En este caso, así se hace constar expresamente en la resolución judicial californiana en la que se señala la “capacidad natural suficiente” de la madre gestante y que su “renuncia es irrevocable y se obtuvo de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia”. En concreto, en la propia resolución se recoge una declaración de la madre gestante en los siguientes términos que se reproducen en la Resolución: «Tengo conocimiento y entiendo que una vez que se haya registrado dicha sentencia, los solicitantes (…) serán declarados a perpetuidad y para todos los propósitos los padres naturales, comunes y legales, con iguales derechos del hijo del que yo, como madre subrogada, he quedado embarazada a favor de los solicitantes como resultado de la tecnología de reproducción asistida y daré a luz el día dos de marzo o con anterioridad a dicha fecha (…)».

d) Conclusión: a la vista de todo ello la DGRN entiende que en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Instrucción de 5 de octubre de 2010, por lo que no cabe apreciar motivo alguno para denegar el reconocimiento de la sentencia[26], por lo que estima el recurso y ordena la inscripción del nacimiento con la mención de la filiación a favor de los padres comitentes.

 

7. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE FEBRERO DE 2014

A) BREVE ANÁLISIS

Asentada la práctica registral sobre la doctrina de reciente cita, se produce la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 que confirma la anulación judicial, ya definitiva, de la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009.

La sentencia asume como punto de partida la idea de la Resolución de que la técnica de Derecho Internacional Privado aplicable no es la del conflicto de leyes, sino la del reconocimiento de la decisión de la autoridad administrativa extranjera encargada del Registro Civil, y que dicho reconocimiento exige, además de que el Registro sea regular y auténtico, que no haya duda de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española (artículo 23 de la Ley del Registro Civil).

A partir de ahí, sin una argumentación jurídica explícita, asume igualmente que el control de legalidad no exige identidad de soluciones entre el Derecho extranjero y el español, pero sí que la adoptada por el legislador foráneo no vulnere el orden público internacional español. Es decir, concreta y limita el control de legalidad “conforme a la ley española” de que habla el citado artículo 23 al “orden público internacional español”[27].

En este sentido destaca que las normas que regulan aspectos fundamentales de la familia y de las relaciones paterno-filiales tienen anclaje en preceptos constitucionales, y por tanto están vinculados al orden público español. Entre esos preceptos incluye los relativos a la intimidad familiar (art. 18.1), la protección de la familia, protección integral de los hijos y de las madres, cualquiera que sea su estado civil (art. 39). También se incluyen en el orden público la protección de la infancia (art. 39.4), el derecho a la integridad física y moral de las personas (art. 15) y el respeto a su dignidad (art. 10.1).

Se acepta el argumento de los recurrentes de que en nuestro Derecho no es fuente exclusiva de la filiación el hecho biológico, sino que junto a éste se admite también otros de carácter jurídico como la adopción o el consentimiento a la fecundación con contribución de donante. Pero – afirma – ni en España ni en los países con similares principios y valores se acepta que la adopción o las técnicas de reproducción humana asistida vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, “cosificando” a la mujer y el niño, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentren mujeres jóvenes en situación de pobreza.

Fruto de esta preocupación es, por ejemplo, la elaboración de instrumentos jurídicos internacionales sobre adopción internacional que establecen medidas para mantener al niño en su familia de origen, la prevención de la sustracción, venta o tráfico de niños, exigiendo que el consentimiento de la madre haya sido prestado libremente después del nacimiento del hijo y no obtenido mediante pago o compensación de clase alguna (artículo 4 del Convenio sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional de 29 de mayo de 1993).

Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que las normas que regulan la maternidad subrogada integran el orden público internacional, que se caracteriza por ser un orden público “atenuado”, si bien el grado de atenuación es menor cuanto mayores son los vínculos de la situación jurídica con España, lo que obliga al Alto Tribunal a plantearse cuál es la intensidad de los vínculos en el caso objeto de la Litis con España. Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que estos vínculos en el caso del recurso son intensos, afirmando que: los recurrentes, nacionales y residentes en España, se desplazaron a California únicamente para concertar el contrato de gestación por sustitución y la consiguiente gestación, parto y entrega de los niños, porque tal actuación estaba prohibida en España. La vinculación de la situación jurídica debatida con el Estado extranjero cuya decisión se solicita sea reconocida es completamente artificial, fruto de la «huida» de los solicitantes del ordenamiento español”. A ello se añade que la Ley de reproducción asistida de 1988, reformada en 2006, es relativamente reciente y precedida del correspondiente debate social[28]. Ello implica, según el Tribunal Supremo, que el grado de atenuación del orden público internacional del Derecho español en este caso es reducido.

a) Sobre el interés superior del menor.

La tesis de los recurrentes es que el interés superior del menor exige que se reconozca la filiación a su favor porque:

a) “los recurrentes, como personas que han manifestado su consentimiento inicial a ser padres son los mejores padres por naturaleza que los menores pueden tener, frente a la mujer que los dio a luz, que asumió su papel de mera parte en un contrato y se limitó a cumplir con las prestaciones asumidas en el mismo”; y

b) “el menor tiene derecho a una identidad única que se debe respetar por encima de fronteras estatales”.

El Tribunal Supremo comparte que el interés superior del niño es un principio primordial consagrado no sólo en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, sino también en el artículo 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en el artículo 39 de la Constitución española. Pero rechaza el argumento de los recurrentes, en cuanto a que son los mejores padres por naturaleza que los menores pueden tener, pues su aceptación llevaría a concluir que “el legislador español, al considerar nulo de pleno derecho el contrato de gestación por sustitución y atribuir la condición de madre a la mujer que da a luz al niño, no reconociendo por tanto la relación de filiación respecto de los padres intencionales o comitentes, ha vulnerado el interés superior del menor”, y que “la determinación de la filiación a favor de personas de países desarrollados, en buena situación económica, que hubieran conseguido les fuera entregado un niño procedente de familias desestructuradas o de entornos problemáticos de zonas depauperadas, cualquiera que hubiera sido el medio por el que lo hubieran conseguido, puesto que el interés superior del menor justificaría su integración en una familia en buena posición y que estuviera interesada en él”.

Por ello considera el Tribunal Supremo que “La invocación indiscriminada del «interés del menor» serviría de este modo para hacer tabla rasa de cualquier vulneración de los demás bienes jurídicos tomados en consideración por el ordenamiento jurídico nacional e internacional que se hubiera producido para situar al menor en el ámbito de esas personas acomodadas”.

El principio del interés superior del menor, añade el Tribunal, “no es el único que se ha de tomar en consideración. Pueden concurrir otros bienes jurídicos con los que es preciso realizar una ponderación. Tales son el respeto a la dignidad e integridad moral de la mujer gestante, evitar la explotación del estado de necesidad en que pueden encontrarse mujeres jóvenes en situación de pobreza, o impedir la mercantilización de la gestación y de la filiación. Se trata de principios amparados por los textos constitucionales de nuestro país y de los de su entorno y en convenios internacionales sobre derechos humanos, y otros sectoriales referidos a la infancia y las relaciones familiares, como es el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993”.

El Tribunal Supremo admite que el no reconocimiento de la filiación establecida en la inscripción registral de California puede suponer un perjuicio para la posición jurídica del menor, pero entiende que igualmente supone un perjuicio para éste el establecimiento de una filiación que contradiga los criterios legales y “que la mercantilización que supone que la filiación de un menor resulte determinada, a favor de quien realiza el encargo, por la celebración de un contrato para su gestación, atenta contra la dignidad del menor al convertirlo en objeto del tráfico mercantil. Es necesario por tanto realizar una ponderación de la que resulte la solución que menos perjudique a los menores, empleando para ello los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico”.[29]

b) El argumento de la identidad única.

El Tribunal Supremo entiende que las sentencias del TJUE invocadas en el recurso (las mismas que citaba la DGRN en la Resolución de 18 de febrero de 2009: Sentencias García Avello y Grunkin-Paul de 2003 y 2008) para afirmar el derecho del menor a tener una identidad única que se debe respetar por encima de fronteras estatales no son fundamento suficiente, pues en tales casos – los resueltos por las citadas sentencias – sí existía una vinculación efectiva de los menores con dos Estados distintos (por la distinta nacionalidad de los padres o por ser distinto el Estado de residencia y en de la nacionalidad), en tanto que en el caso enjuiciado, estima el Tribunal, no existe vinculación efectiva de los menores con Estados Unidos. Además el bien jurídico en conflicto con el principio de identidad única (estabilidad de los apellidos) es un bien jurídico de mucha menor importancia que el protegido por la prohibición de la gestación por subrogación.

c) Vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Entiende el Tribunal Supremo que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, tampoco se produce tal vulneración, pues siendo la prohibición de la maternidad subrogada una injerencia en la vida familiar, sin embargo, reúne los requisitos que según dicho Tribunal (Sentencia de 28 de junio de 2007, caso Wagner y otro contra Luxemburgo) la justifican: a) está prevista en la ley[30] (pues ésta exige para el reconocimiento de decisiones extranjeras el respeto al orden público internacional), y b) es necesaria en una sociedad democrática, pues protege el interés del menor tal y como éste es concebido por el Ordenamiento y otros bienes jurídicos como la dignidad e integridad moral de la mujer gestante e impedir la mercantilización de la gestación y de la filiación.

d) Desprotección de los menores.

Tampoco se estima este argumento del recurso. El Tribunal Supremo aclara que el procedimiento seguido no tiene por objeto decidir sobre la integración de los menores en la familia constituida por los recurrentes, y que no ha resultado probado que alguno de ellos aportara sus gametos (ni se concreta cuál de ellos sería el padre biológico). Pero, conforme a la jurisprudencia del TEDH, si tal núcleo familiar existe y los menores tienen relaciones familiares “de facto” con los recurrentes, la solución habría de partir de ese dato para permitir su desarrollo y protección.

En este sentido señala el Tribunal como mecanismos jurídicos para evitar la desprotección del menor, los siguientes:

  • el artículo 10 de la Ley de reproducción asistida, que permite la reclamación de la paternidad respecto del padre biológico,
  • nuestro Ordenamiento también admite otras figuras como el acogimiento familiar o la adopción para la formalización jurídica de la integración real de los menores en el núcleo familiar
  • además, conforme al artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, éste será inscrito inmediatamente después del nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre y a adquirir una nacionalidad. Por tanto, “la denegación de reconocimiento de la certificación registral de California ha de afectar exclusivamente a la filiación en ella determinada, pero no al resto de su contenido”. Esta última afirmación implica, en rigor, que la inscripción de nacimiento en su día practicada en el Registro Civil consular no debería cancelarse en su integridad en ejecución de la propia sentencia, sino solo parcialmente en relación con el único dato o mención de la filiación (que quedaría condicionada a la posterior reclamación de paternidad y/o al proceso de adopción que el Tribunal sugiere e insta mediante la intervención, incluso, del Ministerio Fiscal).

En conclusión: a la vita de todo lo anterior, el Alto Tribunal afirma que la solución alcanzada por los tribunales de instancia realiza una ponderación adecuada de los bienes jurídicos en conflicto tomando en consideración primordial el interés superior de los menores. La protección de este interés no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación de California, sino que habrá de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un núcleo familiar formado por los menores y los recurrentes, y la paternidad biológica de alguno de ellos respecto de tales menores.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos[31] ha declarado que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar, supone no sólo obligaciones negativas, sino también obligaciones positivas para los Estados. A tal efecto, el Tribunal Supremo procede a instar al Ministerio Fiscal a que, de acuerdo con las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, ejercite las acciones pertinentes para determinar en la medida de lo posible la correcta filiación de los menores, y para su protección, tomando en consideración, en su caso, la efectiva integración de los mismos en un núcleo familiar «de facto».

Con este planteamiento el Tribunal Supremo evitar incurrir en una valoración del orden público internacional español abstracta, basada en un juicio genérico hacia una institución extranjera (los contratos de gestación por sustitución válidos conforme al Derecho californiano), como han criticado algunos autores[32], pues remite dicho análisis particularizado del caso concreto a esa actuación posterior a través del Ministerio Fiscal, dado que en el proceso principal (que recuérdese tuvo por objeto la legalidad de una Resolución de la DGRN relativa a la inscripción de una certificación registral extranjera), se carecía de información relevante y suficiente sobre el procedimiento judicial previo que permita la ponderación de las circunstancias del caso concreto.

 

B) LAS DUDAS SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CON LA INSTRUCCIÓN DE LA DGRN DE 5 DE OCTUBRE DE 2010. 

Inmediatamente después de pronunciarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 surge la duda sobre si la misma supone no sólo la anulación de la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009, que era el objeto directo de la “Litis”, sino también la necesidad entender revocada la doctrina contenida en la Instrucción de 5 de octubre de 2010 por los pronunciamientos que hace la sentencia sobre la vulneración del orden público internacional español.

Como vimos, de la actuación resolutiva de la DGRN posterior a dicha fecha cabe colegir que el Centro Directivo descarta que la vigencia de la Instrucción de 2010 haya quedado afectada por la citada Sentencia.

Ciertamente la citada Instrucción aborda tres aspectos que divergen claramente de la Resolución de 18 de febrero de 2009 anulada por el Tribunal Supremo: en primer lugar, los títulos jurídicos necesarios para que la filiación tengan acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española, exigiendo en todo caso una resolución judicial; en segundo lugar, trata de garantizar que la inscripción registral en ningún caso pueda permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores y; en tercer lugar, la exigencia de que no se haya vulnerado el derecho del menor a conocer su origen biológico, según se expresa en el artículo 7, número 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, artículo 12 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999.

Junto a los del menor, la Instrucción de 5 de octubre de 2010 contempla y valora otros intereses presentes en los contratos de gestación por sustitución, especialmente la protección de las mujeres que se prestan a dicha técnica de reproducción, renunciando a sus derechos como madres.

Para garantizar la protección de dichos intereses, la Instrucción establece como requisito previo para la inscripción de los nacidos mediante gestación por sustitución, la presentación ante el Encargado del Registro Civil de una resolución judicial dictada por Tribunal competente. El requisito de resolución judicial en el país de origen, que no fue exigida en el caso de la Resolución anulada de 8 de febrero de 2009, responde a la finalidad de controlar el cumplimiento de los requisitos de perfección y contenido del contrato respecto del marco legal del país donde se ha formalizado, así como la protección de los intereses del menor y de la madre gestante. En especial, permite constatar la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado por no haber incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido sometida a engaño, violencia o coacción o la eventual previsión y/o posterior respeto a la facultad de revocación del consentimiento o cualesquiera otros requisitos previstos en la normativa legal del país de origen.

Igualmente, permite verificar que no existe simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubra el tráfico internacional de menores.

Este requisito (la existencia de una resolución judicial extranjera), como se ha dicho, no se impuso en el caso de la Resolución de 18 de febrero de 2009, lo que para comprender el criterio de la DGRN de entender vigente la doctrina de la Instrucción de 2010 parece esencial, puesto que a fin de interpretar los efectos de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 sobre la reiterada Instrucción de 5 de octubre de 2010 resulta determinante precisar que la “quaestio facti” sometida al Alto Tribunal es distinta de la que se suscita en relación con los supuestos de hecho que se han venido amparando durante los últimos años en la citada Instrucción para obtener la inscripción registral.

Esta diversidad de supuestos de hecho lleva consigo también una diversidad de “quaestio iuris”, lo que determina que la doctrina del Tribunal Supremo no pueda extrapolarse miméticamente a un supuesto distinto. Así parece desprenderse del hecho de que el propio Tribunal Supremo en la misma Sentencia de 6 de febrero de 2014, advierte expresamente en el fundamento de Derecho tercero (“Valoración de la Sala. El reconocimiento de decisiones extranjeras y el orden público internacional español”) que “Ciertamente podría cuestionarse si la decisión de autoridad extranjera a reconocer es la de la práctica del asiento registral en el que aparece recogida la filiación de los menores o la de la sentencia previa dictada por la autoridad judicial que determinó tal filiación con base en el contrato de gestación por sustitución y por aplicación de las leyes de California. Pero este problema no ha sido planteado en ningún momento del litigio, y no es imprescindible abordarlo para decidir las cuestiones relevantes objeto del recurso, por lo que entrar en consideraciones sobre el mismo cambiaría completamente los términos en que se ha producido el debate procesal y sólo obscurecería la solución del recurso” (vid. último párrafo del apartado 2 del FJ tercero).

Con posterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 se han dictado varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que inciden directamente en la materia aquí analizada (sentencias de 26 de junio de 2014 en los asuntos Mennesson c/ Francia y Labassee c/Francia), en las que se condenaba a Francia por violación del artículo 8 del Convenio europeo de Derecho Humanos. A estas sentencias han seguido otras de signo diverso (sentencia Foulon y Bouvet c/Francia de 21 de julio de 2016, y Paradiso y Campanelli c/Italia de 24 de enero de 2017) cuyo análisis y consecuencias en la doctrina de la DGRN deben ser objeto de otro estudio, al que el margen del presente queda estrecho.


NOTAS

[1] Este es el caso de Heredia Cervantes, Iván, en “La inscripción de relaciones de filiación constituidas en el extranjero mediante gestación por sustitución: seis años desperdiciados”, publicado en Boletín del Ministerio de Justicia, núm. 2179, junio de 2015. En el mismo sentido Atienza Rodríguez, M, “Sobre la nueva Ley de Reproducción Humana Asistida”, Revista de Bioética y Derecho, núm 14, 2008.

[2] Como señala Hermida Bellot, opus cit. “los delitos contenidos en el Capítulo II del Título XII De la suposición del parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor, sin embargo, lo que sancionan estos artículos no es la gestación por sustitución en sí misma sino la voluntad de alterar la filiación del nacido por estos medios”.

[3] Hasta el cambio de jurisprudencia impuesto por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que después veremos.

[4] Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y sus protocolos adicionales.

[5] En tiempos recientes la práctica registral, de la que se hace eco el Centro Directivo en sus Resoluciones, ha evidenciado un incremento de los reconocimientos fraudulentos de paternidad, con el fin de favorecer la atribución irregular de la nacionalidad española al presunto hijo reconocido. Se recuerda al respecto por la DGRN en Consulta de 18 de mayo de 2006, que un reconocimiento de complacencia es nulo de pleno derecho y no podrá inscribirse, cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad, por ejemplo, si se prueba que no ha podido haber cohabitación entre la madre y el presunto padre en la época en que se produjo el embarazo.

[6] Repárese en que la Resolución se dicta en un momento previo a la publicación de la Ley 21/2011, de 20 de julio, de Registro Civil, que a pesar del tiempo transcurrido en el momento actual sólo está en vigor parcialmente (vid. su disposición final décima).

[7] Vid. RDGRN de 7 de mayo de 1965, RDGRN de 4 febrero de 1966, RDGRN de 29 de diciembre de 1971, RDGRN de 19 de diciembre de 1973, RDGRN de 11 de agosto de 1975, RDGRN de 19 de enero de 1976, RDGRN de 11 de abril de 1978, RDGRN de 7 de mayo de 1980, RDGRN de 5 de marzo de 1986, RDGRN de 28 de octubre de 1986 y Circular DGRN de 6 junio de 1981.

[8] De hecho en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Mennesson y Labasse tanto los tribunales franceses como la Corte de Estrasburgo parten de que la ley norteamericana era la designada por las normas de conflicto francesas (*).

[9] V.gr. en los supuestos de nacimientos mediante gestación por sustitución en países que no aplican la regla del “ius soli” (y que no atribuyen la filiación materna a la mujer gestante).

[10] Este posible criterio se refuerza tras la modificación de punto de conexión que en materia de filiación supone la nueva redacción dada al artículo 9.4º del Código civil por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, al sustituir como tal punto de conexión la nacionalidad del hijo por la de su residencia habitual, al disponer lo siguiente:

“4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños”.

[11] Afirma la DGRN que el art. 81 del Reglamento del Registro Civil acoge otra perspectiva diametralmente opuesta: las certificaciones registrales extranjeras deben superar, naturalmente, un «control de legalidad», pero dicho control de legalidad no consiste en exigir que la autoridad registral extranjera haya resuelto el caso de modo idéntico a como lo habría resuelto una autoridad registral española”.

[12] Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950.

[13] “para así ajustarse, …, a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución española) y al derecho a un «proceso equitativo» (art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 noviembre 1950).” La posible objeción es que en el caso de la Resolución de 18 de febrero de 2009 no estábamos ante una resolución judicial, sino ante una certificación registral.

[14] Cuyo texto indica que: «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas»”.

[15] Un amplio estudio crítico de la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 es el que hace Ana Quiñones Escámez en “Doble filiación paterna de gemelos nacidos en el extranjero mediante maternidad subrogada. En torno a la RGRN DE 18 de febrero de 2009”, publicado en InDret (Revista para el análisis del Derecho), julio de 2009.

[16] Así el fundamento jurídico quinto precisa que “cualquier parte legitimada puede impugnar el contenido de dicha inscripción ante los tribunales españoles en la vía civil ordinaria. En tal caso, los tribunales españoles establecerán de modo definitivo la filiación de los nacidos. Por tanto la certificación registral extranjera no produce el efecto jurídico de cosa juzgada”.

[17] Opus cit.

[18] Quiñones Escámez, opus cit.

[19] La citada autora admite no obstante que “Es posible reconocer bajo ciertas condiciones la realidad jurídica de las filiaciones existentes (ya determinada) en otro Estado relativo a la maternidad subrogadas. Así, la filiación derivada de una “gestación por sustitución” en Grecia no plantea problemas de orden público internacional. Si una familia mixta (de padre español) se instalara, con posterioridad, en nuestro territorio, en el control de legalidad (reconocimiento) se apreciaría que la autoridad griega es competente (existen vínculos con Grecia, pues la madre intencional y la gestante han de estar domiciliadas en Grecia para que las autoridades griegas determinen la maternidad legal conforme a la ley griega). Estaríamos ante un supuesto de reconocimiento de una situación válidamente creada en el extranjero (y al amparo de sus autoridades y ley) y sin fraude (alejada del país de reconocimiento en el momento de su creación). El impacto en el foro (motivos de orden público) sería mínimo pues el reconocimiento no supone un incentivo para los nacionales residentes, dados los vínculos exigidos por la legislación griega”.

[20] Quiñones Escámez, opus cit.

[21] La profesora Quiñones (opus cit) recuerda, por ejemplo, que “en algunos países la mujer casada gestante no tiene capacidad de obrar (contratar), y más que hablar de un “consentimiento informado” hay que hablar de una elección económica y familiar”.

[22] Que exige entre otras cosas que “la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España”, lo que reconduce al criterio del orden público internacional español.

[23] Dispone así el artículo 46.6 de la citada Ley: “En particular, las autoridades españolas controlarán que la adopción constituida por autoridad extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes.

Cuando la ley extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil”.

[24] O una mera declaración junto con el parte facultativo.

[25] Artículo 23. Ámbito de aplicación.

  1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, el reconocimiento de la filiación no matrimonial necesite para su validez autorización o aprobación judicial.
  2. Se presentará solicitud instando autorización judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.
  3. Se solicitará aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor o persona con capacidad modificada judicialmente otorgado:
  4. a) Por quien no pueda contraer matrimonio por razón de edad.
  5. b) Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento.
  6. c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.
  7. También se instará la aprobación judicial para la validez del reconocimiento no matrimonial por una persona con capacidad modificada judicialmente.

[26] Sentencia de la Corte Superior del Estado de California, Condado de San Diego, Distrito Central, de 18 de diciembre de 2009.

[27] Esto es congruente con la idea de que estamos en presencia de un caso en que lo que se solicita es una “tutela por reconocimiento” y no una “tutela por declaración”, si bien la Ley de Registro Civil de 2011 (en línea con la interpretación tradicional del artículo 23 de la Ley del Registro Civil de 1957) limita este planteamiento a los casos en que la resolución o decisión extranjera de la que se solicita el reconocimiento sea de naturaleza judicial.

[28] La última modificación fue introducida por la Ley 19/2015, de 13 de julio.

[29] Este ejercicio de ponderación del interés superior del menor es el que realiza también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 24 de enero de 2017 (asunto Paradiso y Campanelli c. Italia) al desestimar un recurso interpuesto contra Italia como consecuencia de la decisión de las autoridades italianas de separar al menor nacido como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución de los recurrentes y entregarlo a la tutela de los servicios sociales con objeto de iniciar un procedimiento de adopción. En el caso de dicha sentencia pesaron como argumentos importantes el hecho de la ausencia de vínculo biológico del menor con los recurrentes, el hecho de que estos incumplieron la legislación italiana en materia de adopción internacional (rebasando también los límites de edad que ésta impone a los adoptantes) así como la vulneración de la prohibición de la misma legislación de utilización de gametos donados, y finalmente el corto periodo de convivencia que no permitía afirmar la existencia de un núcleo familiar “de facto”. Concluye el TEDH que “Accepter de laisser l’enfant avec les requérants, peut-être dans l’optique que ceux-ci deviennent ses parents adoptis, serait revenu à legaliser la situation créée par eux en violation de règles importantes du droit italien”. Bien es cierto, sin embargo, que la ponderación que realiza nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de febrero de 2014 es genérica, en el sentido de no específica en función de las circunstancias concretas del caso particular. En este sentido algunos autores en nuestra doctrina han criticado este análisis del orden público por parte de dicho Tribunal que, a diferencia de lo que ha afirmado en otras ocasiones (vid. Auto de 21 de abril de 1998), no analiza los efectos que supondría la inscripción del documento extranjero concreto en España, sino que realiza el análisis del orden público procediendo a un “juicio” genérico a la institución extranjera. Así, Heredia Cervantes, Iván, en “La inscripción de relaciones de filiación constituidas en el extranjero mediante gestación por sustitución: seis años desperdiciados” (Boletín del Ministerio de Justicia, junio de 2015). Sin embargo, el mismo autor mitiga la crítica, o se retracta de ella, al admitir que “para ser sinceros, este proceder hasta cierto punto resulta lógico si se tiene en cuenta, una vez más hay que decirlo, que el TS no tiene en sus manos la resolución judicial californiana sino una mera certificación registral cuyo único contenido, como ya sabemos, es la afirmación de que los menores son hijos de los padres comitentes. Difícilmente podrá controlar el TS el respeto por parte de las autoridades estadounidenses del amplio espectro de valores que enuncia, a la luz de la información contemplada en el título extranjero que debe valorar”.

[30] Algunos autores en nuestra doctrina han discutido que en nuestro Derecho exista esta previsión legal prohibitiva. Este es el caso de Heredia Cervantes, opus cit, quien entiende que no se cumple este requisito de “previsión legal” conforme al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que según ha interpretado la jurisprudencia del TEDH, exige la existencia de “una norma expresada con la precisión suficiente para que el ciudadano pueda acomodar a ella su conducta; y pueda ser capaz, en su caso, recabando asesoramientos autorizados, de prever, en la razonable medida que permitan las circunstancias, las consecuencias que pueda producir un acto determinado”. Heredia Cervantes entiende que esto no sucede en España, pues a diferencia del caso de Francia examinado por las sentencias del TEDH de los asuntos Mennesson y Labassee, en España el artículo 10 de la Ley de reproducción asistida no afirma explícitamente que se trate de una norma de orden público, y no existe jurisprudencia en la que se afirme que el principio de inalienabilidad del estado civil sea cuestión de orden público, como sí existía en Francia (Sentencias de la Corte de Casación de 31 de mayo de 1991 y 29 de junio de 1994). Ahora bien, el problema es que la “auto calificación” por la norma como norma de orden público no es requisito constitutivo de dicho carácter normativo, y que en España la primera sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre este tema es precisamente la de 6 de febrero de 2014 que estamos examinando. El reproche que se dirige a ésta (falta de una jurisprudencia previa) supondría proyectar el mismo reproche contra la sentencia de la Corte de Casación francesa de 31 de mayo de 1991 que al ser la primera (relativa además a un supuesto próximo pero no idéntico como explica el citado autor) carecería de precedentes, lo que implica la paradoja de “deslegitimar” dicha primera sentencia como errónea y al mismo tiempo emplearla como justificación de las posteriores. Igualmente critica el citado autor el hecho de que la sentencia de nuestro Tribunal Supremo hable de “reconocimiento de decisiones extranjeras” cuando de lo que se trataba es de un problema diverso, el del acceso al Registro civil de certificaciones extranjeras. Lo que sucede es que este era un error “contagiado”, procedente de la propia Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 que, con objeto de reconducir el tema hacia la metodología de la “tutela del reconocimiento” y no de la “tutela declarativa”, parte de esa misma afirmación, como vimos “supra”.

[31] Sentencias de 28 de junio de 2007, caso Wagner y otro contra Luxemburgo , y de 4 de octubre de 2012, caso Harroudj contra Francia.

[32] Heredia Cervantes, opus cit.

 

ENLACES: 

LEY 14/2006, DE 26 DE MAYO, SOBRE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA.

Instrucción de 5 de octubre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014

PROPOSICIÓN DE LEY EN PDF

EL ABORTO VOLUNTARIO EN LA GESTACIÓN SUBROGADA LUIS F. MUÑOZ DE DIOS SÁEZ

LEY ORGÁNICA 2/2010, de 3 de marzo

LA DOBLE MATERNIDAD

EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA ANTE NOTARIO

LEY REGISTRO CIVIL DE 2011

LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN AULA SOCIAL

JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

Gestación por sustitución.

Parque Nacional de Yosemite en California. Por Pablo Merino Gil.

La nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario.

LA NUEVA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22 DEL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad

Catedrático de Derecho Civil (acreditado)

Letrado adscrito de la DGRN

Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España

NOTA DE LA REDACCIÓN: ante la cercana Ley de Créditos Inmobiliarios, el autor analiza la cláusula de vencimiento anticipado en un extenso artículo con dos partes. En la primera, estudia el contexto jurisprudencial previo a la regulación. En esta segunda, trata de la regulación de estas cláusulas recogida en el artículo 22. 

SUMARIO:

1. La nueva regulación del vencimiento anticipado prevista en el artículo 22 del Proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.-

2. Los objetivos de la nueva regulación.-

3. Los criterios de ponderación de las cláusulas de vencimiento anticipado del TJUE y su aplicación por el Tribunal Supremo español.-

4. Las dudas que suscita la materia. El carácter de “norma autorizatoria” del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias:

   4.1. Carácter concurrente o alternativo de los requisitos de ponderación del TJUE.-

   4.2. La dispensa de control de abusividad de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o imperativas ¿se aplica también en el caso de las normas autorizatorias?-

   4.3. La doctrina del “control abstracto” de abusividad del TJUE y el nuevo artículo 28.1 de Directiva 2014/17/UE.-

   4.4. Otras críticas a la nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de Ley.-

5. Régimen transitorio.-

6. Enmiendas.

Notas

Enlaces

 

1.- La nueva regulación del vencimiento anticipado prevista en el artículo 22 del Proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario

El artículo 22 del proyecto tiene por objeto adaptar el Derecho español a la jurisprudencia del TJUE y es de gran importancia pues supone pasar en esta materia del paradigma del pacto contractual al de la norma imperativa. Dispone en concreto este artículo lo siguiente:

“1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

Al dos por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a nueve meses.

Al cuatro por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos quince días para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”

Se establece, por tanto, en la nueva regulación ahora proyectada que el deudor perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente estos requisitos:

a) que el deudor se encuentre en mora;

b) que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan, al menos:

i) al 2% de la cuantía del capital concedido[1], si la mora se produjera dentro de la primera mitad de duración del préstamo. Se añade que “Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales …”. No queda claro si se trata de dos supuestos o requisitos alternativos de forma que cualquiera de ellas genera el efecto del vencimiento, o si son cumulativos y el primero no genera el vencimiento si, al menos, la mora no equivale a un incumplimiento de 9 meses (doble incumplimiento cuantitativo y temporal). Me inclino por la primera interpretación que tiene como explicación el hecho de que con arreglo al sistema de amortización francés (muy generalizado en la práctica) durante los primeros años de vida del préstamo la mayor parte de la cuota de amortización se compone de intereses, lo que obligaría a esperar plazos de incumplimiento muy dilatados para alcanzar una mora del 2% del capital ;

ii) al 4% del capital concedido, si la mora se produce dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. En este caso “se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas equivalente”;

En relación con estos porcentajes de incumplimiento se han presentado varias enmiendas al proyecto, de las que cabe destacar lo siguiente:

– suben los citados porcentajes al 10% en todo caso (nº 49 del Grupo Confederal Unidos-Podemos y 170 del Grupo Esquerra Republicana), o al 5 y 10% respectivamente en función del momento en que se produce el incumplimiento (nº 109 del Grupo Socialista, y 193 del Grupo Ciudadanos);

– se admite el pacto de mejora para el deudor (nº 49 Podemos, nº 109 del Grupo Socialista, y nº 193 del Grupo Ciudadanos); y

c) que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole al menos quince días para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total del préstamo.

 En la versión del anteproyecto de marzo de 2017, se exigía además que en dicho requerimiento el prestamista debía ofrecer al prestatario la posibilidad de negociar durante el mismo plazo un acuerdo de modificación de las condiciones del préstamo.

 Estas reglas se establecen con carácter imperativo, y no admiten pacto en contrario.

 Este precepto viene acompañado de la modificación del apartado 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que vendría a cubrir los préstamos hipotecarios que no entran en el ámbito de aplicación de la nueva ley) y se añade un nuevo artículo 129 bis a la Ley Hipotecaria, con una redacción semejante y, en el caso de este último, redundante.

 

2.- Los objetivos de la nueva regulación.

 Con esta norma se pretende atajar la conflictividad judicial suscitada en relación con estas cláusulas, una vez constatado que la práctica totalidad de los créditos hipotecarios de la cartera viva incluyen cláusulas de vencimiento que, conforme a los parámetros resultantes de la sentencia Aziz y posteriores del TJUE, adolecen de nulidad por abusivas al prever el vencimiento por el incumplimiento de cualquier obligación de pago. Esto provocó, como se ha dicho, distintas interpretaciones judiciales en cuanto a las consecuencias de tal nulidad (básicamente la continuidad del procedimiento hipotecario, o bien el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria con reenvío al procedimiento declarativo, seguido de una ejecución ordinaria de la sentencia firme dictada en aquél, fundado en el artículo 1.124 del Código civil) que, como antes se avanzó, ha dado lugar a una nueva cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017, lo que a su vez ha provocado que la mayoría de los Juzgados hayan suspendido la tramitación de los procedimientos de ejecución hipotecarios hasta la resolución de la citada cuestión.

 

3.- Los criterios de ponderación de las cláusulas de vencimiento anticipado del TJUE y su aplicación por el Tribunal Supremo español.

 En el recurso prejudicial que dio lugar a la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 se pedía que el tribunal precisase los elementos constitutivos del concepto de “cláusula abusiva”, elementos que son dos: el de “desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y obligaciones de las partes”; y el de contradicción con las exigencias de la “buena fe”.

 El TJUE precisa que para ponderar aquel desequilibrio el juez nacional debe tener en cuenta, en particular en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, los siguientes extremos:

   1º si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato;

   2º si está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo;

   3º si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia; y

   4º si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

 El Tribunal Supremo español, como se dijo “supra”, en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, en aplicación de tales criterios ha afirmado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de una sólo cuota de amortización del préstamo.

 

4.- Las dudas que suscita la materia. El carácter de “norma autorizatoria” del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias.

 4.1. Carácter concurrente o alternativo de los requisitos de ponderación del TJUE.

   Una de las dudas que plantea este tema es la de si todas las circunstancias antes enumeradas deben entenderse en sentido concurrente o alternativo. Es decir, si fallando alguna de ellas ya no procede la calificación de abusiva de la cláusula. En concreto si previendo el ordenamiento nacional remedios contra los efectos del vencimiento anticipado, como es la liberación de la finca conforme al apartado 3 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede seguir manteniéndose el carácter abusivo de la cláusula. Es más, en el Derecho español existe una posibilidad – inexistente en el Derecho comparado -, cual es la subrogación de otra entidad financiera en la posición del acreedor inicial sin necesidad de recabar el consentimiento de este último, en virtud de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciones y modificaciones de préstamos hipotecarios[2], con la subsiguiente posibilidad de modificar o eliminar la cláusula abusiva del contrato mediante su novación parcial.

   Tampoco puede estimarse como un supuesto de carácter excepcional en el tráfico jurídico el pacto de vencimiento anticipado, pues no sólo está expresamente previsto en la norma, sino que su uso en la práctica contractual está generalizadísimo.

   Este aspecto de la cuestión es esencial y, en mi opinión, quizás podría existir aquí una laguna en las sentencias del Tribunal Supremo que han analizado este tema (sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016) al hacer aplicación de la jurisprudencia del TJUE. En los casos de los préstamos hipotecarios examinados en tales sentencias la redacción vigente del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, a la firma del contrato era la originaria dada por la LEC de 2000. Conforme a este apartado 2 (concordante con el 1) “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro”. En concordancia exacta con esta previsión legal, la mayor parte de los préstamos hipotecarios firmados en España durante la vigencia de dicha norma (hasta su reforma por Ley 1/2013) contienen una cláusula como la prevista en dicha disposición legal.

4.2. La dispensa de control de abusividad de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o imperativas ¿se aplica también en el caso de las normas autorizatorias?

   Se afirma que, no obstante ello, estas cláusulas pueden ser objeto de control de abusividad por cuanto que al no ser el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma imperativa no resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva conforme al cual “Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, …, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva”. Sin que tampoco merezca el citado artículo 693.2 el calificativo de norma dispositiva, pues no se aplica en caso de falta de pacto, sino sólo cuando hay un convenio entre las partes en tal sentido, por lo que tampoco puede acogerse a la citada exención del artículo 1.2 de la Directiva, que el preámbulo de la misma extiende a las “normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo”.

   Ahora bien, siendo correctas las premisas del razonamiento anterior, su conclusión no es, a mi juicio, acertada pues dichas premisas no son todas las que deben considerarse. En concreto, la dicotomía entre normas imperativas (en su doble versión de prohibitivas y prescriptivas) y normas dispositivas no agota todas las categorías en que pueden clasificarse las normas por razón de su eficacia. Junto a ellas hay que incluir las normas autorizatorias. Esta taxonomía normativa está recogida en el Diccionario Jurídico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación española (edición 2016), que en relación con la voz “norma jurídica” afirma que es “un enunciado lingüístico de carácter preceptivo que obliga al destinatario de la misma a comportarse de una determinada forma. Las prescripciones o mandatos pueden ser de muy distinta naturaleza (una prohibición, una obligación o un permiso)”.

   En el caso de las normas imperativas no se admite el “pactum contra legem”, y se aplican en todo caso; en las dispositivas sí se admiten dichos pactos (en tanto no atenten contra otras normas imperativas, la moral ni el orden público), y sólo en caso de que no exista pacto se aplican supletoriamente. En el caso de las normas autorizatorias tampoco se admite el “pactum contra legem”, pero sí el “pactum secundum legem”, pues es la ley la que define directamente tanto la tipología del supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, delegando en la autonomía de la voluntad de las partes la decisión sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jurídico concreto dicho pacto (con sujeción a la definición del supuesto de hecho y a la consecuencia jurídica determinada por la norma). Y esto es exactamente lo que sucede en el caso de los pactos de vencimiento anticipado por “falta de pago de alguno de los plazos” de los préstamos hipotecarios, pues el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es norma autorizatoria (como otras muchas: v.gr. artículo 1153 del Código civil sobre la posibilidad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena; el artículo 1169 del mismo Código sobre la posibilidad de compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación; el 105 de la Ley Hipotecaria sobre el pacto de limitación de responsabilidad, etc).

   Observemos que el mismo preámbulo de la Directiva cuando explica el sentido del artículo 1.2 dice que “se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores no contienen cláusulas abusivas” (suposición muy lógica, pues en caso contrario sería el Estado autor de la norma y no el oferente o empresario el responsable del abuso; la Directiva combate el abuso contractual, no un supuesto abuso normativo por parte de los Estados miembros), razonamiento del que colige el propio preámbulo citado que “por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias” (equiparando después a las disposiciones imperativas las dispositivas, como ya se ha señalado).

   Pero es evidente que la razón que funda esta conclusión es igualmente aplicable a las normas autorizatorias (disposición legal que fija indirectamente el contenido de la correspondiente cláusula), pues la misma suposición de que las normas legales y reglamentarias de los Estados miembros no contienen cláusulas abusivas (ni las contienen ni las permiten) debe aplicarse al caso de las normas autorizatorias que prevén una determinada regulación contractual sometida al requisito de que las partes lo pacten. Serían algo así como una “norma de adhesión”: sólo se aplica cuando las partes lo pacten, pero sólo será válido el pacto cuando se ajuste al contenido de la norma autorizatoria.

Si el pacto se adapta a la norma autorizatoria y las leyes nacionales se supone que no contienen cláusulas abusivas (suposición apodíctica y difícilmente cuestionable, pues lo contrario implicaría atribuir al legislador incuria o iniquidad en la elaboración de la norma), la conclusión lógica sería la aplicabilidad de la exención del artículo 1.2 de la Directiva también a tales pactos. Y quizás en ese sentido debería haberse interpretado la Sentencia Aziz cuando incluye entre los elementos que han de ponderarse en el juicio de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado el relativo a “si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia”, pues en este caso no sólo no es una excepción sino que está expresamente prevista y autorizada por el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa distinta es la valoración social o de política legislativa que pueda hacerse del acierto o desacierto de la norma y de la posibilidad de su modificación legal, con aplicación de los criterios propios de la eficacia temporal de las normas sustantivas y sin generar situaciones de cláusulas “sobrevenidamente abusivas” por cambio ulterior de la norma vigente a cuyo amparo se introdujo la cláusula, que pueden atentar contra el principio de seguridad jurídica.

   De hecho si se lee con atención el parágrafo 69 de la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, en el caso del Banco Primus, se puede apreciar esta misma tesis, si bien el Tribunal de Justicia comete el error de referirse, como término de comparación para ponderar la abusividad, no a la redacción del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la contratación, sino a la vigente al tiempo de la ejecución, redacción que lógicamente los contratantes no pudieron tener en cuenta al celebrar el contrato, dando lugar a lo que podríamos llamar un supuesto muy discutible de “abusividad sobrevenida”. Esta lógica exigencia de ponderar la abusividad de las cláusulas contractuales en función de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al tiempo de la celebración del contrato, y no en relación con las que puedan aprobarse y entrar en vigor en un momento posterior resulta también de las conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C-51/17 – OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro -.[3]

4.3. La doctrina del “control abstracto” de abusividad del TJUE y el nuevo artículo 28.1 de Directiva 2014/17/UE.

Otra duda que plantea esta materia se refiere al alcance de la doctrina del TJUE sobre la interpretación de la abusividad de una cláusula en función de su redacción (control abstracto) y no en función de su efectiva aplicación práctica al caso concreto (vid. Auto de 11 de junio de 2015 – BBVA – y Sentencia Banco Primus), pues en todos los casos que han llegado al Tribunal de Luxemburgo la ejecución y la previa declaración de vencimiento anticipado tuvieron lugar no tras el impago de una sola cuota, sino después de constatar un incumplimiento de más de seis meses.

   Es posible que esta doctrina deba revisarse a la vista de la nueva Directiva 2014/17/UE en la que en relación con la ejecución hipotecaria se establece que “los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución” (cfr. artículo 28.1), lo que pone de manifiesto la transcendencia que en relación con la protección de los consumidores tiene no sólo la redacción de los contratos, sino también la forma en que se aplican en la práctica.

 La reforma propuesta en esta materia por el proyecto de Ley de contratos de crédito inmobiliario pretende salir al paso de esta compleja situación: incorpora a la norma los elementos que permiten objetivar la abusividad en función del carácter esencial de la obligación incumplida, de la gravedad del incumplimiento (en función de la duración y cuantía del préstamo), y convierte en derecho imperativo el efecto del vencimiento anticipado cuando concurren circunstancias que lo justifican.

    La imperatividad de la norma, sin embargo, puede plantear problemas de rigidez pues genera el efecto resolutorio propio del vencimiento de forma automática, incluso en el caso de que ello resulte inconveniente tanto para el deudor como para acreedor, al que, en su caso, podría interesar más una refinanciación que una ejecución (para evitar su provisión como fallido). Habría bastado establecer la misma norma con carácter de derecho dispositivo aplicable supletoriamente en defecto de pacto, para evitar los riesgos del control discrecional de abusividad.

4.4. Otras críticas a la nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de Ley.

 También se han criticado otros aspectos de esta norma como los siguientes:

   1º. su ubicación sistemática fuera del Código civil, entendiendo que su lugar correcto es el correspondiente a la regulación de los préstamos en el Código;

   2º. su ámbito subjetivo, entendiendo que de mantenerse el carácter imperativo de la norma debería restringirse al ámbito de los contratos con consumidores;

   3º. la omisión de los préstamos a favor de sociedades mercantiles, cuando estén garantizados con hipoteca sobre la vivienda de persona física (hipotecante no deudor), siendo así que a estos últimos también se les ha de dispensar la protección frente a las cláusulas abusivas prevista en la Directiva 93/13, según el Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 (Asunto Tarcau). El motivo de esta crítica se ha salvado en la redacción del proyecto remitido a las Cortes, pues ahora se refiere no sólo a los préstamos “cuyo prestatario sea persona física”, sino más ampliamente a préstamos “cuyo prestatario, fiador o garante sea persona física”;

   4º. y la indefinición de la referencia a la oferta de negociación que debía enviarse al deudor junto con el requerimiento de pago, lo que planteaba diversos interrogantes, como los siguientes: ¿qué sucede si el deudor contesta que está interesado en la negociación?, ¿cuál es el plazo límite en que dicha negociación podrá intentarse y durante la cual en buena lógica la ejecución deberá quedar en suspenso?, ¿un mes, seis meses, un año?; también este tema se ha salvado en el proyecto de Ley eliminando la referencia a ese impreciso ofrecimiento de negociación;

   5º. finalmente hay que señalar también la duplicidad que se produce entre el artículo 22 del proyecto y el nuevo artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria que se pretende incorporar. Hay aquí un solapamiento claro contrario al principio de economía normativa.

Por el contrario, sí hay una adecuada correlación y complementariedad con la reforma que se propone respecto del apartado 2 del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que finalmente en esta materia se aplican las siguientes reglas (por aplicación conjunta de ambas normas):

– en los préstamos de amortización podrá ejecutarse la finca en todo caso [es decir, tanto si se trata de préstamos sujetos a la Ley de contratos de créditos inmobiliarios como si no] si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

Es decir, no se produce el vencimiento anticipado de los plazos todavía no vencidos, pero ello no impide la ejecución que se despacha para satisfacer exclusivamente el importe de las cuotas vencidas e impagadas y las eventuales costas. Por tanto, en la ejecución la adjudicación de la finca se producirá con subsistencia de la hipoteca respecto de la parte del crédito no satisfecha (artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

– En cuanto al vencimiento anticipado, hay que distinguir un doble régimen jurídico en función de que se trate de un préstamo que entre en el ámbito de la aplicación de la nueva Ley (cuyo prestatario, fiador o garante sea persona física y tenga por objeto un inmueble de uso residencial) o no. En el primer caso, se aplica el nuevo régimen imperativo que condiciona el efecto del vencimiento anticipado a la concurrencia de los requisitos antes señalados. En el segundo caso (préstamo que no entra en el ámbito de aplicación de la nueva Ley), las partes pueden pactar libremente el régimen de vencimiento anticipado que quieran.

 

5.- Régimen transitorio.

   Sin embargo, a mi juicio, el mayor problema que plantea la proyectada regulación del vencimiento anticipado es la relativa a su régimen transitorio, lo cual es de especial gravedad toda vez que afecta prácticamente al total de la cartera de créditos contratados (más de 500.000 millones de euros), lo que puede poner en riesgo el total sistema financiero español, con importantes repercusiones en el conjunto de la economía del país.

 En concreto establece el proyecto de Ley en su disposición transitoria primera, apartado 3, que “Quedará regulado bajo los términos de esta ley el vencimiento anticipado de los contratos que tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta norma, aunque los contratos se hubieran celebrado con anterioridad e incluso aunque contuvieran alguna estipulación al respecto”.

 Esta regulación presenta dos problemas, ambos especialmente importantes:

– El primero es que deja fuera de su ámbito de aplicación todas las ejecuciones actualmente en tramitación y suspendidas (calculadas en unas 80.000), pues éstas responden a vencimientos producidos antes de la entrada en vigor de la ley (la transitoria se refiere a vencimientos posteriores).

– El segundo problema es todavía más grave: no tiene en cuenta la doctrina de la Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (Unicaja) dictada a propósito de la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 relativa al recálculo en sede de ejecución de los intereses de demora que se hubieran pactado en cláusulas abusivas, para reducirlos al máximo legal de tres veces el interés legal del dinero establecido por la citada Ley. Este “recálculo” fue cuestionado por el TJUE por entender que obligaba al juez de la ejecución a proceder a una moderación de la cláusula abusiva para integrarla con la norma legal, en lugar de entender sencillamente suprimida dicha cláusula del contrato, tal y como ha establecido reiteradamente el TJUE al interpretar la expresión “no vincularán” del artículo 6 de la Directiva.

Recordemos que las consecuencias de la abusividad de una cláusula son:

– su no aplicación al consumidor (con mantenimiento del contrato en lo demás si ello fuera posible sin la misma –artículo 6-1 Directiva 93/13-);

– la imposibilidad de moderación o integración judicial (sobre esto la UE obligó, según hemos visto, a cambiar el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios española[4]); y

– la inaplicación de la normativa nacional dispositiva en defecto de pacto (vid. Sentencia del TJUE de 15 de junio de 2012, 21 de enero de 2015 y Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, entre otras), porque los efectos de la abusividad se imponen coactivamente al profesional como una sanción, con objeto de generar en el mismo un efecto disuasorio de la incorporación al contrato de condiciones generales abusivas;

– según la Sentencia del TJUE de 21 enero 2015, la imposibilidad de sustituir la cláusula abusiva por una norma legal imperativa posterior que evite el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pero que suprima también el “efecto sancionador” que para el empresario (banco) supone la supresión total de la cláusula abusiva (la norma legal imperativa sería por ello contraria al principio de efectividad de la Directiva). 

 En congruencia con ello la referida Sentencia del caso Unicaja declaró que la disposición transitoria 2ª de la Ley 1/2013 no podía impedir la declaración judicial de nulidad de la cláusula de intereses de demora, lo que arrastra las consecuencias indicadas. Y lo mismo puede suceder con la disposición transitoria 1ª de la Ley ahora proyectada.

Esta interpretación es también la que resulta de las conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C-51/17 (OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro), derivado de una cuestión prejudicial planteada por el “Tribunal Superior de la Capital”, de Hungría. La cuestión prejudicial se refiere en este caso a una cláusula contractual impuesta por una Ley estatal posterior a la celebración del propio contrato (en un supuesto de préstamo denominado en moneda extranjera), dictada por el legislador húngaro a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kásler, y que tenía por objeto determinar la imputación del riesgo del tipo de cambio de la moneda (a efectos de convertir la deuda a moneda nacional) derivado de la cláusula multidivisa de dicho préstamo hipotecario. 

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una cláusula contractual impuesta por Ley que hace recaer sobre el consumidor el riesgo del tipo de cambio con efecto ex tunc” tiene la consideración de “cláusula no negociada individualmente” conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de modo que, en principio, estaría comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Y la conclusión del Abogado general es que dicha cláusula no puede considerarse que se “ha negociado individualmente” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.[5]

Mediante la segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las medidas establecidas por las Leyes DH1 y DH3, promulgadas por el legislador húngaro a la luz de la sentencia Kásler constituyen “cláusulas contractuales” que reflejan “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” conforme al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, de modo que “no estarán sometidas a las disposiciones” de dicha Directiva. La conclusión del Abogado General es igualmente negativa.[6]

   Por otra parte, más allá de las dificultades de compatibilizar la citada disposición transitoria primera, apartado 3, con la Directiva 93/13, en los términos indicados, además se podría cuestionar la constitucionalidad de la norma en relación con aquellos préstamos hipotecarios para los que el régimen contenido en la nueva disposición transitoria represente una “reformatio in peius” por ser más perjudicial para el deudor que el régimen que tuviere establecido contractualmente, por ejemplo cuando en la escritura no figure ningún pacto de vencimiento anticipado (vid. artículo 9.3 de la Constitución española). Supuesto estadísticamente reducido pero no inexistente

 

6.- Enmiendas.

No se ha librado esta polémica y compleja cuestión de la presentación de varias enmiendas al proyecto, entre las cuales cabe reseñar brevemente las siguientes:

  1. nº 66 del Grupo Unidos-Podemos: retroactividad máxima aplicando la nueva Ley a todos los contratos anteriores y en relación con todos los temas;
  2. nº 177 del Grupo Esquerra Republicana: se redacta la disposición transitoria de forma ambivalente: respecto del vencimiento anticipado se configura como imperativa para el banco y como potestativa para el deudor.
  3. nº 117 del Grupo Socialista: en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado se distingue entre:
    1. las ya declaradas judicialmente nulas: no se aplica la nueva normativa y no se podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo;
    2. las no declaradas nulas: se someten al régimen de la nueva norma (integración legal).

   El problema de este planteamiento es que al interpretar el régimen de la nulidad (no vinculación) del artículo 6.1 de la Directiva, nos tropezamos con la Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, conforme a la cual: “el art. 6.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula.

   Por tanto, el hecho de que la cláusula no haya sido declarada judicialmente nula no evita que los términos de comparación con la nueva norma imperativa sobre vencimiento anticipado haya que referirlos a la situación resultante de entender la cláusula contractual sobre vencimiento anticipado por cualquier impago como inexistente. Y en tal caso podría reproducirse el debate sobre si la situación jurídica del deudor empeora o no con la nueva norma imperativa.

La situación sería (según esa lógica) la misma que aquella en la que se pueden encontrar los deudores en cuyos contratos de préstamos hipotecarios no existiese “ab initio” tal cláusula. 

En definitiva, estamos ante una cuestión de gran complejidad jurídica y de una indudable transcendencia económica y social, en la que más que la nueva regulación prevista en el actual proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliarios puede resultar determinante (en especial por lo que se refiere a la cartera hipotecaria ya contratada) la decisión que finalmente adopte el TJUE en la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo español mediante Auto del 8 de febrero de 2017, y las cuestiones planteadas por otros Juzgados y a aquélla acumuladas.

 

NOTAS:          

[1] En la versión del anteproyecto de marzo de 2017 se empleaba la expresión equívoca del valor del préstamo” (que parecía debía entender como capital más intereses).

[2] Si de este condicionante se puede prescindir, ¿también se puede prescindir de otros? Por ejemplo, ¿cabe el vencimiento anticipado por un incumplimiento grave y reiterado de una obligación no esencial (distinta del pago del capital y los intereses, p.ej. impago de los recibos de contribución que generan una carga preferente a la hipoteca)?

[3] Vid. sus parágrafos 58 y siguientes.

[4] La redacción original del apartado segundo de este artículo establecía una facultad de moderación judicial en los siguientes términos: 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. /A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario”. Tras la reforma introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dicha facultad de moderación judicial se suprimió, quedando redactado dicha norma en los siguientes términos: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas”.

[5] La argumentación de soporte de dicha conclusión está incluida en los parágrafos 53 y 54 del informe del Abogado general, en los que afirma:

“53. Como se señala en las observaciones escritas del Gobierno de Polonia, la expresión «negociada individualmente» debe entenderse en el sentido de una cláusula que han convenido de común acuerdo las partes tras las negociaciones sobre la cláusula específica en cuestión, y que les vincula. Una vez que se genera una cláusula similar a la que se alega que se ha impuesto en el litigio principal mediante iniciativa legislativa, por definición no puede considerarse que se «ha negociado individualmente». (31)

54. No solo respalda esta interpretación el sentido literal del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, (32) sino que además resulta coherente con el propósito de la Directiva 93/13, reflejado en uno de sus considerandos, que se refiere a la protección de los intereses económicos de los consumidores, los adquirientes de bienes y servicios contra los contratos«de adhesión». (33) Por otra parte, el considerando 23 se refiere a la facultad de los Estados miembros de presentar un recurso contra las «cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores». (34)”

[6] Las razones que apoyan esta conclusión las desarrolla ampliamente el Abogado General en los parágrafos 58 a 67 de su informe, en los siguientes términos que se antojan difícilmente objetables:

“58. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exclusión del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 exige que se cumplan dos requisitos. La cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y ésta debe ser imperativa. (36) Así pues, para determinar si una cláusula contractual está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional comprobar si esa cláusula refleja las disposiciones del Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes con independencia de su elección, o aquellas que son de carácter supletorio y por tanto aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa. (37)

No obstante, también debo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la excepción prevista por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe ser objeto de interpretación estricta. (38) Así, aunque las Leyes DH1 y DH3 se aplican con independencia de la elección de las partes del litigio principal, tal y como se mencionó en las observaciones escritas de los demandantes, estas no estaban en vigor en el momento en que se negoció el contrato de 15 de febrero de 2008. (39)

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos. (40)

Esta consideración no rige respecto de las medidas legislativas aprobadas después de la fecha en que se acordó el contrato correspondienteycon el objetivo específico de ejecutar una resolución judicial que declara el incumplimiento de la Directiva 93/13, lo que, según se desprende de los autos, sucede indiscutiblemente en el litigio principal. Como se ha explicado en los puntos 45 a 50 anteriores, las sentencias del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión surten efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones, salvo que el Tribunal de Justicia haya limitado su efecto temporal, en tanto que su ejecución ante los tribunales de los Estados miembros exige el respeto de las normas procesales de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de efectividad y de equivalencia. Además, como se ha señalado anteriormente, en el marco de la Directiva 93/13, los artículos 6, 7 y 8 son a menudo pertinentes a dichos efectos, puesto que regulan las medidas que deben prever los Estados miembros a fin de proteger los derechos de los consumidores que recoge dicha Directiva.

De hecho, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de examinar la compatibilidad de las disposiciones correctoras (legales) de un Estado miembro con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 y con los principios de equivalencia y efectividad, en circunstancias en las que dichas disposiciones legales se adoptaron en respuesta a una resolución del Tribunal en la que se interpretaba la Directiva 93/13. En estos casos no se aborda la cuestión de si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 deja las disposiciones legales en cuestión al margen de los parámetros de esta Directiva, probablemente, debido a que ningún análisis habría permitido considerar dichas disposiciones como «cláusulas contractuales» (41) en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13. No obstante, ello probablemente se deba asimismo a la obligación inequívoca que impone el Derecho primario de la Unión, en virtud del artículo 19 TUE, de que los Estados miembros «establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».

En la medida en que las Leyes DH1 y DH3 afectan a la sustancia de las cláusulas contractuales (como pueda ser determinar sobre qué parte recae el riesgo de tipo de cambio), a diferencia de lo que sucede con las sanciones y las normas de procedimiento aplicables a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en la sentencia Kásler, en relación con los hechos que se plantean en el litigio principal, este elemento sustancial está tan estrechamente vinculado a la obligación de que las Leyes DH1 y DH3 cumplan lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, (42) así como a los principios de equivalencia y de efectividad, que es indisociable de ella. Además, una interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las Leyes DH1 y DH3 quedan comprendidas en la exclusión establecida por dicha disposición sustraería del control de los órganos jurisdiccionales la respuesta legislativa de un Estado miembro a una resolución del Tribunal de Justicia que declarase una normativa o una práctica nacional incompatible con la Directiva 93/13.

Por lo tanto, tal interpretación haría incompatible el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 con el requisito de que en las políticas de la Unión garanticen un nivel elevado de protección de los consumidores previsto en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que constituye una guía para la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13. (43) Asimismo, estaría en conflicto con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, (44) el cual confiere derechos a los particulares que estos pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro, incluso en el contexto de litigios entre particulares. (45)

Por último, el significado literal del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 es de escasa utilidad para establecer su sentido, y el propósito de dicha disposición, reflejado en sus considerandos, no ofrece ninguna orientación sobre si se aplica a cláusulas contractuales impuestas legalmente después dela celebración del contrato en cuestión ycon el objeto de que el Estado miembro cumpla la Directiva 93/13. Sin embargo, de los antecedentes de la disposición puede deducirse que se concibió con el fin de garantizar que se permitiera a los Estados miembros mantener o introducir normas que fuesen más allá del ámbito de las medidas de protección que contempla la Directiva, (46) pero no menoscabarlas, y un Abogado General ha señalado que estaba previsto que la excepción del artículo 1, apartado 2, de la Directiva «se aplicase a los contratos normalizados cuyo contenido ya hubiera sido regulado por el legislador nacional mediante disposiciones nacionales de modo que, al hacerlo, ya hubiese ponderado ope legis de forma equilibrada los intereses legítimos de todas las partes contratantes». (47)

Esto es coherente con la norma general según la cual el carácter abusivo de una cláusula de un contrato se apreciará en el momento de la celebración del mismo, (48) y por mi parte coincido con la observación en el sentido de que el «el equilibro contractual» no debe alterarse radicalmente «mediante una intervención de la autoridad estatal posterior a la celebración del contrato», (49) salvo en el caso de que la intervención haga que el Estado miembro cumpla la Directiva 93/13 o sea conforme con el objetivo de garantizar al consumidor un nivel de protección máximo, que establece el artículo 8 de la Directiva 93/13. (50)

Por consiguiente, propongo que se responda a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que, en las circunstancias del litigio principal, una cláusula que ha pasado a formar parte del contrato mediante una iniciativa legislativa y que hace recaer el riesgo del tipo de cambio sobre el consumidor con efectoex tuncno «refleja disposiciones legales o reglamentarias imperativas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.”

 

ENLACES

PARTE PRIMERA: JURISPRUDENCIA PREVIA A LA REGULACIÓN DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS EN EL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera.

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR TRIBUNALES Y DGRN

JURISPRUDENCIA SOBRE CLÁUSULAS SUELO

INTERESES DE DEMORA EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

SOBRESEIMIENTO O RECÁLCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera

FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO.

FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS DEL IMPAGO

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (2014). Carlos Ballugera

Artículos Ley Hipotecaria afectados por Ley Contratos Crédito Inmobiliario

 

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

IR A LA PORTADA

La nueva regulación del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario.

Vista aérea de la bahía de Cádiz

Cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios: última jurisprudencia

JURISPRUDENCIA PREVIA A LA REGULACIÓN DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS EN EL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad

Catedrático de Derecho Civil (acreditado)

Letrado adscrito de la DGRN

Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España

NOTA DE LA REDACCIÓN: calentando motores ante la próxima Ley de Créditos Inmobiliarios, el autor analiza la cláusula de vencimiento anticipado en un extenso artículo con dos partes. En esta primera, estudia el contexto jurisprudencial previo a la regulación. En la segunda, que publicaremos en una semana, tratará de la regulación prevista en el artículo 22. 

SUMARIO:

1.- Los precedentes judiciales y el cambio de doctrina legal con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.

2.- Consecuencias procesales de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado.

3.- La supresión de la facultad de moderación e integración judicial del contrato. Posibles excepciones y su aplicación en la jurisprudencia.

4.- El criterio del Tribunal Supremo sobre la exclusión del sobreseimiento de la ejecución judicial directa de la finca hipotecada.

5.- La polémica sobre la opción judicial por la continuidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Notas

Enlaces

 

1.- Los precedentes judiciales y el cambio de doctrina legal con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.

Hay que comenzar recordando que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1.129 del Código civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En base a tales disposiciones, la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo no ha negado, antes al contrario ha afirmado, la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil (vid. Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el artículo 1.255 del  Código civil, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo».

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, “sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso”. Y en este sentido afirmó que corresponde al juez nacional comprobar especialmente “si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo”. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus).

Sobre estas bases, el Tribunal Supremo español cambia su anterior jurisprudencia y declara en las sentencias de Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 que la cláusula de vencimiento anticipado por impago o incumplimiento de cualquier obligación del deudor “no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación” (aunque en este punto admite el Tribunal que con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Concluyen las sentencias que resulta “evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves”.

Una vez declarada la nulidad de la cláusula, y acudiendo a la función nomofiláctica de la jurisprudencia, añade el Tribunal una aclaración importante a efectos de precisar la compatibilidad de la revisión judicial sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y la regulación que respecto de tales cláusulas establece en la actualidad, tras la reforma de la Ley 1/2013, el mencionado artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y así afirma en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 que:

“dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que «Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo»; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir «la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

Por tanto, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, los tribunales deberán verificar un doble control: por un lado, el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por otro, deberán valorar además si en el caso concreto el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, justificación que debe ponderarse “en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11).”

 

2.- Consecuencias procesales de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado.

A partir de la mencionada declaración de nulidad de la cláusula debatida, el Tribunal Supremo trata de fijar sus consecuencias, debiendo resolver la ardua cuestión sobre si dicha nulidad debe o no provocar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecado, en caso de haberse iniciado, o la imposibilidad de acudir a tal vía ejecutiva, en caso de plantearse la cuestión antes de su inicio. Es éste un punto crítico de la sentencia en la que se produce una importante discrepancia interna reflejada en un voto particular.

El Tribunal comienza su argumentación en esta materia afirmando que la tutela de los consumidores “aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad”. Criterio finalista de interpretación que ciertamente no debe perderse de vista, y a partir del cual la Sala invocando la admisibilidad de la cláusula de vencimiento anticipado (en los términos señalados), y el principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, llega a la conclusión de que resulta inadecuado obligar a las entidades prestamistas “ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 Cc), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real”.

Refuerza en este punto la Sala su argumentación acudiendo a la cita de las estadísticas oficiales, que revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; “lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas”.

Pero con ser importante lo anterior, no resulta suficiente para, una vez constatado el carácter abusivo de la cláusula, no extraer como consecuencia la inviabilidad de la vía ejecutiva directa para la realización forzosa del bien en base a las previsiones de la citada cláusula, pues la consecuencia que, con carácter general, se desprende de dicha abusividad es que la estipulación que incurre en tal vicio “no vinculará” al consumidor, según establece el artículo 6 de la Directiva 93/13. Pues bien, recuerda en este punto la Sala que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, “el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato”. Ahora bien, dicha posibilidad queda “limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización”.

Y es en este punto en el que el Tribunal Supremo, invocando su condición de tribunal nacional superior en el orden civil (art. 123.1 CE), establece el criterio de que tal penalización para el consumidor sería la consecuencia que se sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria “incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado”. Este criterio lo basa el Tribunal en la idea de que “no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor”. Las razones que da el Tribunal para abonar esta conclusión son las siguientes:

1º. En primer lugar, la posibilidad prevista en el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. Además, tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Incluso prevé el mismo precepto que el deudor podrá liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor.

Se trata de “un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario”.

2º. La legislación otorga al deudor hipotecario otras ventajas específicas en vía ejecutiva, y entre ellas:

a) la prevista en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa[1];

b) la contenida en el artículo 682-2-1ª de la Ley procesal civil, al establecer que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo.

Estos beneficios del deudor hipotecario se perderían en caso de que, cerrada la vía de la ejecución directa contra los bienes hipotecados, el acreedor tuviese que acudir al juicio declarativo para obtener la resolución del contrato por incumplimiento.

De lo anterior colige el Tribunal que “no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor”, en comparación con la alternativa del sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecario.

 

3.- La supresión de la facultad de moderación e integración judicial del contrato. Posibles excepciones y su aplicación en la jurisprudencia.

El artículo 83.2 y 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007 atribuía explícitamente la facultad de moderación de las cláusulas abusivas al juez al decir que “la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Cc y al principio de buena fe objetiva”. Sin embargo, esta facultad de integración del contrato ha desaparecido tras la Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 (Asunto C-618/10, Banco Español de Crédito), al afirmar el Tribunal que dicha facultad de integración no es compatible con la Directiva, que expresamente establece que el contrato seguirá siendo obligatorio “en los mismos términos” si puede subsistir sin la cláusula abusiva. Ello lo justifica el Tribunal afirmando que lo contrario “pondría en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13”, pues “la mencionada facultad [de moderación] contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores … en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegare a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario”.

Esta jurisprudencia del TJUE obligó a reformar el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para eliminar la previsión de moderación judicial de la cláusula abusiva, reforma que ha tenido lugar a través del art. único.27 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, que ha dado la siguiente redacción al citado precepto: “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.”

No obstante, es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido, entre otras en la Sentencia de 21 de enero de 2015, que el juez nacional pueda sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6.1 de la Directiva y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización.

 

4.- El criterio del Tribunal Supremo sobre la exclusión del sobreseimiento de la ejecución judicial directa de la finca hipotecada

Es sobre la base de esta previsión de la jurisprudencia del Tribunal europeo que el Tribunal Supremo español en este transcendental tema ha adoptado una interpretación favorable al mantenimiento de la cláusula de vencimiento anticipado integrándola con el requisito del incumplimiento de las tres mensualidades a que se refiere el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por la Ley 1/2013, de forma que resuelve en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 en sentido contrario al sobreseimiento de la ejecución, con continuidad por tanto del procedimiento hipotecario de ejecución, frente a la tesis mantenida por otros tribunales inferiores que abogaban por el sobreseimiento con reenvío al procedimiento declarativo ordinario fundado en el artículo 1.124 del Código civil.

Resulta muy interesante la polémica suscitada entre los magistrados autores de la sentencia y el magistrado autor del voto particular contrario. Así se afirma en la citada sentencia de 23 de diciembre de 2015 (al igual que la posterior de 18 de febrero de 2016) que:

“La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 Cc), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento anticipado abusivas”

Las razones que parecen avalar esta tesis mayoritaria son varias:

1º. Desde el punto de vista del deudor:

  1. Con el eventual sobreseimiento y reenvío al procedimiento declarativo no sólo pierde el deudor las ventajas que para él representa el procedimiento de ejecución especial (liberación de la finca mediante pago, tipo de subasta mínimo del 75% del valor de tasación, condonación parcial de la deuda remanente, etc), sino que además por la pérdida de valor de la hipoteca como garantía sufrirá un encarecimiento del crédito y una mayor dificultad de acceso al mismo, como acertadamente, a mi juicio, señala la sentencia. La afirmación (en vía de hipótesis) del voto disidente sobre la posibilidad de trasladar tales ventajas del procedimiento especial al marco del proceso declarativo suscita importantes dudas, pues una vez declarada la deuda en la correspondiente sentencia su ejecución deberá discurrir necesariamente por los cauces del procedimiento de ejecución ordinaria, cuya regulación es de orden público, dado que el título ejecutivo ya no será la escritura inscrita, sino la sentencia de condena al pago. Así, por ejemplo, la finca deberá ser objeto de tasación pericial para fijar el tipo de la subasta sin posibilidad de aplicar el mínimo del 75% del fijado en la escritura de constitución, lo que en periodos de crisis económica y fuerte depreciación de los activos inmobiliarios (que por obvias razones coincide con los periodos de mayor aumento de los impagos y de las ejecuciones) puede traducirse en un serio perjuicio económico para el deudor al no garantizar límite alguno a dicha depreciación que se traslada íntegra al deudor;
  2. la apertura de un procedimiento declarativo para declarar vencido o resuelto el préstamo hipotecario por la vía del artículo 1.124 del Código civil (partiendo “in casu” de la realidad no controvertida del incumplimiento de un determinado número de cuotas periódicas) podría generar dos efectos perjudiciales adicionales para el deudor: una previsible condena en costas y un incremento de los intereses de demora procesales por el tiempo de duración del procedimiento;
  3. el deudor perderá, además, la posibilidad de acogerse a los programas previstos por los Códigos de Buenas prácticas (cfr. Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo), que incluyen la posibilidad de permanencia en la posesión de la finca a título de arrendatario, o la posibilidad de la exoneración del pasivo no satisfecho en caso de declaración de concurso;
  4. la alternativa de que la entidad de crédito espere hasta la consumación del completo plazo de amortización inicialmente previsto puede generar en el deudor una deuda por intereses de demora muy considerable.

2º. Desde el punto de vista del acreedor:

  1. La alternativa de acudir al procedimiento declarativo o esperar al vencimiento final del plazo genera una onerosidad acaso excesiva e irrazonable, pudiendo incluso llegar a invocarse la jurisprudencia sobre la cláusula “rebus sic stantibus”, a la vista del cambio sobrevenido por consecuencia de la reciente interpretación del TJUE en la materia (sentencia de 14 de marzo de 2013), que no era previsible teniendo en cuenta que la disposición interpretada es nada menos que una Directiva de 1993, norma cuyo sentido se fija 20 años después. En este sentido se ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE por un Juzgado del 1ª Instancia de Fuenlabrada, en virtud de auto de 8 de febrero de 2016.
  2. El principio del equilibrio real del contrato. El TJUE ha declarado reiteradamente (vid. por todos el Auto de 17 de marzo de 2016) que el art. 6 de la Directiva es una disposición imperativa que “pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas”. Esto implica que la supresión de la facultad de moderación de la cláusula penal o de integración de la laguna contractual acudiendo al derecho supletorio encuentra el límite derivado de este principio del equilibrio real del contrato, de forma que cuando la supresión de la cláusula produzca un desequilibrio manifiesto y una onerosidad irrazonable, debería caber la integración en la medida necesaria para salvar el principio sustantivo del equilibrio real del contrato.
  3. El principio de confianza legítima, principio acuñado por la propia jurisprudencia del TJUE (vid. sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 – Asunto Lemmerz-Werk –[2]), que ha de ser aplicado cuando se produzca la convicción en el sujeto beneficiado basado en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes que induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de su actuación. Doctrina que cabría extrapolar teniendo en cuenta que las cláusulas ahora debatidas habían sido reiteradamente declaradas válidas por el Tribunal Supremo (vid. sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, o 16 de diciembre de 2009, entre otras).
  4. El principio de seguridad jurídica de las actividades económicas. A este principio se refiere explícitamente y en relación con esta materia el TJUE en su Sentencia de 30 de mayo de 2013: “Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia ha estimado que tanto el texto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición”.
  5. El principio de tutela judicial efectiva, que debe garantizar el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, “dentro de un plazo razonable” (cfr. artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales). Contrástese este principio con el caso a que se refiere la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en el que un procedimiento de ejecución concluido mediante adjudicación en subasta en marzo de 2011, dio lugar a tres incidentes sucesivos que paralizaron la entrega de la posesión del bien hasta abril de 2014, momento en el cual el deudor promueve un recurso extraordinario de oposición por el carácter abusivo de la cláusula de los intereses de demora, que dio lugar al planteamiento de dicha cuestión prejudicial que no fue resuelta hasta el 26 de enero de 2017.

3º. Desde el punto de vista institucional:

  1. La eliminación del procedimiento de ejecución especial afecta al núcleo del contenido esencial del derecho de hipoteca, al desvirtuar el derecho de realización forzosa, que es esencial para no hacer ilusoria la propia garantía hipotecaria. Como dice el Código civil es de esencia en el contrato de hipoteca que vencida la obligación garantizada puedan venderse el bien hipotecado para pagar al acreedor. Como ha afirmado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, “la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenación forzosa del bien objeto de garantía forma parte del contenido estructural del derecho de hipoteca. La atribución del “ius vendendi” al acreedor no es un elemento añadido o circunstancial sino que integra el contenido esencial de su derecho” (vid. por todas la Resolución de fecha 13 de abril de 2012).
  2. Las alternativas hasta ahora barajadas a la nulidad plena de la cláusula de vencimiento anticipado (juicio declarativo de resolución y espera al vencimiento final del plazo para acudir al ejecutivo especial) no son las únicas posibles. Hay una adicional que hasta ahora ha pasado desapercibida que es la de la ejecución por el procedimiento especial para reclamar las cuotas impagadas (no el resto del capital pendiente de vencimiento). Esta posibilidad se desprende de los artículos 127 de la Ley Hipotecaria y apartado 1 del reiterado artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el procedimiento especial de ejecución “será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses”. En tales casos se añade que “Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha”. Aquí la diferencia sustancial con el caso de la ejecución por la totalidad del capital pendiente por vencimiento anticipado es que subsiste la hipoteca por la parte restante. ¿Cuál es el efecto de esto? Evidentemente la disminución de las pujas y la retracción de los postores, lo que redunda en perjuicio del deudor. Téngase en cuenta que en el improbable caso de que exista un postor en la subasta en tales condiciones, aunque éste se subrogue en la carga real de la hipoteca por el capital pendiente, esta subrogación no produce efecto liberatorio sobre el deudor ejecutado según Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 y 20 de junio de 1997. Por tanto, el deudor seguirá estando sujeto a la deuda no obstante haberse transmitido la finca hipotecada, de cuyo disfrute (y propiedad) queda sin embargo privado.
  3. Finalmente, en relación con la cuestión sobre si se producen efectos de aumento de los intereses del crédito hipotecario en la situación actual de incertidumbre jurídica, hipótesis afirmada en las citadas sentencias del Tribunal Supremo y negada en el voto particular, afirmando que están en mínimos históricos, hay que recordar que el tipo de interés que se aplica a estos contratos tiene dos partes: una es el índice oficial de referencia (generalmente el Euribor, que es el interés a que se prestan los bancos el dinero entre sí), y otra el diferencial que se añade. El primero depende de la política monetaria del Banco Central Europeo, que en la actualidad los ha bajado incluso por debajo del 0%. Este elemento se determina por tanto por razones económicas y monetarias globales, no vinculadas al mercado hipotecario. Por el contrario el diferencial es el elemento que depende específicamente del mercado hipotecario. Y en este elemento ha habido un importante incremento en términos porcentuales, pues se ha pasado de diferenciales inferiores al 1% a diferenciales del entorno al 2%, lo que supone más que duplicar (y en algunos casos más que triplicar) el coste de ese elemento. Baste para confirmar este extremo las advertencias de la Comisión europea en su Libro Blanco de 2007 advirtiendo que la ineficacia de los procedimientos de ejecución hipotecaria encarece de actividad del prestamista y eleva los costes de refinanciación, encareciendo el crédito.

Por todo ello, cabe concluir que la afirmación contenida en el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 en el sentido de que “sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el órgano jurisdiccional remitente, la anulación de las cláusulas contractuales en cuestión [vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo] no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que … interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado”, es una afirmación que: a) no vincula a los jueces nacionales (pues se hace sin perjuicio de la comprobación del juez nacional, por tanto ésta debe prevalecer); b) carece de precedentes en la jurisprudencia del propio Tribunal (a diferencia del caso de los intereses de demora en que ese beneficio para el consumidor es incuestionable); c) se formula con carácter dubitativo (“no parece que …”), lo que es lógico pues el TJUE no tiene un conocimiento directo y completo del Derecho nacional. Y en tal sentido no parece haber base suficiente en tal aserto que permita prejuzgar o pronosticar la posición que finalmente se adopte por parte del citado Tribunal europeo sobre esta importante cuestión[3].

 

5.- La polémica sobre la opción judicial por la continuidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Esta decisión del Tribunal Supremo, no compartida por otras instancias judiciales, provocó el planteamiento ante el TJUE de diversas cuestiones prejudiciales por parte de distintos juzgados españoles[4], cuestionando la compatibilidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 con la Directiva 93/13, de 5 de marzo de 1993, de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, lo que a su vez dio lugar a que el propio Tribunal Supremo plantease su propia cuestión prejudicial sobre la misma materia mediante Auto de 8 de febrero de 2017, lo que finalmente ha provocado que la mayoría de los Juzgados españoles hayan suspendido la tramitación de los procedimientos de ejecución hipotecarios hasta la resolución de la citada cuestión prejudicial (lo que se estima que afecta a unos 80.000 procedimientos), generando así una situación inédita en España, de la que pretende salir al paso el actual proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, dedicando a esta materia su artículo 22 en los términos que examinaremos en las segunda parte de nuestro trabajo.

 

NOTAS:

[1] En concreto se prevé en la letra a) del apartado 2 de dicho precepto que “El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación”.

[2] Principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk), constituye un principio general del Derecho Comunitario.

[3] Vid. igualmente en sentido no concluyente la STJUE de 21 de enero de 2015.

[4] En concreto se trata de las cuestiones C-92/16, planteada en febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, y la C-167/16, planteada en marzo de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander.

 

ENLACES

SEGUNDA PARTE: LA NUEVA REGULACIÓN DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 22 DEL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA CUESTIÓN PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

LA CUESTIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera.

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR TRIBUNALES Y DGRN

JURISPRUDENCIA SOBRE CLÁUSULAS SUELO

INTERESES DE DEMORA EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

SOBRESEIMIENTO O RECÁLCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera

FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO.

FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS DEL IMPAGO

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (2014). Carlos Ballugera

Artículos Ley Hipotecaria afectados por Ley Contratos Crédito Inmobiliario

 

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

IR A LA PORTADA

Cláusula de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios: última jurisprudencia

Iglesia Mayor Prioral de El Puerto de Santa María (Cádiz). Por Paranaense81.

Revista de Derecho civil. Volumen V. Número 2

TABLA DE CONTENIDOS DEL DECIMOOCTAVO NÚMERO DE LA REVISTA DE DERECHO CIVIL

ABRIL – JUNIO 2018

 IR AL ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

PORTADA

José Antonio Escartín Ipiéns
pp. 1-8
 

ESTUDIOS

Andrés Domínguez Luelmo
pp. 9-55
María Elena Sánchez Jordán
pp. 57-79
Margarita Castilla Barea
pp. 81-105
Cristina Fuenteseca Degeneffe
pp. 107-148
Laura Zumaquero Gil
pp. 149-191
Antonio Legerén-Molina
pp. 193-241
Inés Sánchez-Ventura Morer
pp. 243-272
 

ENSAYOS

Susana Navas Navarro
pp. 273-291
Juan María Díaz Fraile
pp. 293-320
Begoña Flores González
pp. 321-362
José Manuel De Torres Perea
pp. 363-375
pp. 377-395
 

CUESTIONES

Clara Gago Simarro
pp. 397-400
 

VARIA

Íñigo Mateo y Villa
pp. 401-411
Klaus Jochen Albiez Dohrmann
pp. 413-417
María Dolores Cervilla Garzón
pp. 419-420
María Luisa Palazón Garrido
pp. 421-430
Rocío López San Luis
pp. 431-435

 

IR A LA REVISTA

ÍNDICE DE TODOS LOS NÚMEROS

AÑO 5:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 4:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 3:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 2:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

AÑO 1:    Nº 1     Nº 2     Nº 3     Nº 4

SECCIÓN PRACTICA

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

IR ARRIBA

 

Revista de Derecho civil. Volumen V. Número 2. Abril-junio 2018.

Revista de Derecho Civil, Volumen V, número 2. Abril-junio 2018.

La jurisprudencia sobre cláusulas suelo y los efectos restitutorios derivados de su nulidad

LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y EUROPEA SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES/ABUSIVAS Y LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DERIVADOS DE SU NULIDAD

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad

Catedrático de Derecho Civil (acreditado)

Letrado adscrito de la DGRN

Profesor asociado del IE Law School

 

SUMARIO:

1. Antecedentes históricos y contexto económico de las cláusulas suelo.

2. La licitud de las cláusulas suelo transparentes.

3. El control (limitado) de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato.

4. El control de transparencia.

5. Falta o insuficiencia de información en las cláusulas suelo/techo.

6. La eficacia retroactiva o no de la nulidad de la cláusula suelo.

   6.1. Posición inicial del Tribunal Supremo.

   6.2. La limitación judicial de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de un negocio jurídico. Fundamentos y requisitos.

   6.3. La irretroactividad de los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

7. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016. Su discrepancia con la doctrina del Tribunal Supremo.

8. Límites a los derechos de los consumidores: la cosa juzgada, la preclusión procesal y la prescripción de los derechos.

9. Lagunas y dudas que genera la STJUE de 13 de julio de 2016.

10. La rectificación del Tribunal Supremo: Sentencia del Pleno de la Sala primera de 24 de febrero de 2017.

   10.1. Antecedentes de la Sentencia.

   10.2. La doctrina revisada del Tribunal Supremo

11. Conclusión.

Bibliografía.

Notas

Enlaces

 

1.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y CONTEXTO ECONÓMICO DE LAS CLÁUSULAS SUELO.

Para comprender mejor el tema de las cláusulas suelo hay que ponerlo en perspectiva histórica. Como punto de partida hay que destacar la enorme vitalidad y solidez del mercado hipotecario español durante los 35 años posteriores a su creación en 1982 en virtud de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, Ley que fue uno de los numerosos frutos de los célebres “Pactos de La Moncloa”[1] al inicio de la transición política española. En estos Pactos se incluye entre los criterios y directrices a los que habrá de responder la política de urbanismo, suelo y vivienda el de la “Remoción de los obstáculos jurídicos y administrativos que se oponen a la creación de un mercado amplio de hipotecas, revisando para ello el impuesto que grava las transmisiones patrimoniales en el ámbito de los bienes inmuebles y proponiendo la regulación de fondos de inversión mobiliaria que tomen como activo las hipotecas sobre inmuebles”.

Desde aquella fecha hasta el comienzo del presente siglo el peso relativo de la financiación hipotecaria sobre el total de la financiación del sector privado no ha parado de crecer, pasando de representar un 15% en 1982 a más del 50%. Similar evolución ha representado en relación con el P.I.B.

Este enorme desarrollo se ha producido básicamente, además de por el propio crecimiento del mercado inmobiliario con el que el hipotecario vive en estrecha simbiosis en España, por tres factores: 1º el incremento del “loan to value”, que se elevó hasta el 70% del valor del inmueble hipotecado; 2º por el alargamiento del plazo de amortización, cuyo plazo estándar pasó en tal periodo de 12 a 20 años; y 3º por el descenso sostenido en los tipos de interés. Los dos primeros parámetros han seguido creciendo en los primeros años del presente siglo – hasta el estallido de la crisis económica en 2007-2008 – llegando al 80% en el caso del loan to value y a 26 años el periodo de amortización estándar.

Esta evolución se acelera a partir de la Ley de 1994 sobre subrogaciones y novaciones hipotecarias, fecha desde la cual y hasta el comienzo de la crisis en el año 2007 nos encontramos con que: a) los saldos vivos de la total cartera de créditos hipotecarios se multiplicaron casi por 7, y tanto el número de hipotecas constituidas (1.668.000) como el importe medio registrado (124.389 euros) aproximadamente se triplicaron; b) ello supone que al comienzo de la crisis el crédito hipotecario representaba aproximadamente el 60% del total crédito al sector privado, y equivalía al 82% del PIB; c) a su vez, la riqueza inmobiliaria neta de las familias ha experimentado el mayor crecimiento de la historia y el mayor de entre los países europeos, pasando del 390% del ratio de endeudamiento familiar (R.B.D.) al 770%.

Todo esto es extraordinariamente importante. Se dice, con razón, que una sociedad avanzada debe generar recursos con criterios de eficiencia y repartirlos con criterios de justicia. Pues bien, esto es precisamente lo que hace el crédito hipotecario que constituye un importante instrumento jurídico-financiero para distribuir intrageneracionalmente los recursos al permitir al deudor disponer anticipadamente de sus rentas futuras, a cargo de anticipos de rentas excedentes procedentes de depositantes o inversores en títulos hipotecarios, a cambio de la correspondiente remuneración en forma de intereses. La consecuencia de la evolución señalada ha sido una mejora notable de las condiciones de accesibilidad al crédito territorial y, en consecuencia, a la vivienda en propiedad, a pesar de haberse incrementado notablemente el precio de la vivienda en el citado periodo

En este contexto de fuerte expansión del crédito hipotecario, en que la prudencia aconsejaba “enfriar” el mercado hipotecario, incrementando los niveles de solvencia exigidos en los deudores, imponiendo mayor rigor en las tasaciones y estimulando los controles jurídicos, es decir, introduciendo medidas anticíclicas, se gesta y aprueba la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma de la Ley del Mercado Hipotecario, que no sólo no acomete con rigor estas medidas, sino que además introduce otras de efecto inverso, que estimulan todavía más el mercado. Este fue el caso de las relativas a la introducción de las hipotecas flotantes, de las hipotecas recargables, de las hipotecas inversas, y la confusa redacción del art. 12 de la Ley Hipotecaria, dando pie en un primer momento a una restricción de la calificación registral de las cláusulas financieras de los préstamos hipotecarios (según la interpretación desafortunada que partiendo de su tenor literal hizo en un primer momento la DGRN, posteriormente corregida a partir de su Resolución de 1 de octubre de 2010), lo que determinó una mayor discrecionalidad en las entidades predisponentes para redactar las cláusulas de las hipotecas, libres de casi todo contrapeso o control institucional.

A los pocos meses de entrar en vigor esta Ley se desata con toda su fuerza la crisis financiera y económica, en el momento más inoportuno cuando según los datos del Banco de España los índices de esfuerzo para amortizar la deuda hipotecaria absorbían el 47% de la renta familiar disponible, cifra que incluso superaba (en diciembre de 2008) la marca del 46% registrada en 1995, cuando el MIBOR se situaba en cifras superiores al 10%, frente a la tasa de esfuerzo del 31% del año 2003. Esto supone que en el periodo 2003-2008 la factura hipotecaria a los hogares se encareció en un 50% aproximadamente.

Todo esto se producía en un contexto en el que existía además en el mercado una excesiva concentración de créditos hipotecarios a interés variable, que se situaban por encima del 98% del total, frente a la media europea del 46%, situación que se había creado en buena parte como consecuencia de la aprobación de la Ley de 1994 que permitía el cambio de acreedor de la hipoteca para mejorar las condiciones financieras inicialmente pactadas. Este riesgo se convirtió, sin embargo, en una ventaja puesto que, alarmados por la dimensión de la crisis, los Bancos Centrales de distintos países (incluido el Banco Central Europeo) adoptaron como reacción de emergencia un movimiento concertado de bajada acelerada de los tipos de interés. Y así el Euribor pasó del 5,39 de julio de 2008 al 1,23 en 2010, llegando en el momento actual como se sabe al entorno del 0%, contribuyendo de este modo a paliar el aumento de los niveles de morosidad e insolvencias.

De forma que frente a una escalada de los tipos de interés que se observó en los años previos al comienzo de la crisis, con el estallido de ésta se produce una tendencia inversa especialmente acusada. Ahora bien, esta fortísima bajada de los tipos de interés de referencia podía poner en cuestión la propia viabilidad económica del mercado hipotecario al reducir los márgenes comerciales que obtenían las entidades financieras a niveles que podían quedar por debajo de los costes derivados del mantenimiento de la cartera crediticia. Así lo afirmaba el Informe del Banco de España de 7 de mayo de 2010 (publicado en el Boletín Oficial del Senado), en el que se explica que precisamente la causa de la utilización de las cláusulas suelo radica en el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoritas (depósitos a la vista y a plazos), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero.

De esta forma la introducción en la práctica bancaria de las cláusulas suelo trataría de garantizar un mínimo de rentabilidad de la cartera de créditos hipotecarios que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción.

 

2.- LA LICITUD DE LAS CLÁUSULAS SUELO TRANSPARENTES

Lo anteriormente indicado (gastos estructurales para producir y administrar los préstamos hipotecarios) es una de las principales razones por las que el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 afirma que las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por los demandantes, son lícitas – o dicho en otros términos, no son intrínsecamente ilícitas – (afirmación confirmada posteriormente por la sentencia del mismo Tribunal de 25 de marzo de 2015 en el marco de una acción individual de nulidad).

Es más, para concluir que en los casos concretos examinados por dicha sentencia la cláusula suelo era lícita afirma el Alto Tribunal que “no es preciso que exista equilibrio “económico” o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo – máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite -. Más aún son lícitas las cláusulas suelo que no coexistan con cláusulas techo” (cfr. apartados 257 y 258 de la Sentencia).

Ahora bien, a continuación de tales afirmaciones se incluye una precisión importante: “las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que [el deudor] esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia, cuando menos a corto plazo … sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados” (apart. 259).

Pues bien, a partir de esta constatación podemos preguntarnos cuáles fueron las razones por las que se declararon nulas por abusivas las cláusulas suelo examinadas por la citada sentencia.

Llegar a la conclusión de su nulidad por abusividad requería superar toda una serie de obstáculos. En concreto para ello era necesario poder afirmar que:

1. Son condiciones generales de la contratación, lo que se había discutido habida cuenta los deberes de información impuestos a las entidades financieras por la legislación sectorial, lo que determina que para una parte de la doctrina se trate de condiciones particulares y no generales.

2. Que no fueron prerredactadas y habiendo sido prerredactadas no fueron negociadas individualmente, a pesar de la estricta regulación sobre la fase precontractual de este tipo de contratos, que incluye la entrega al cliente de un folleto informativo, la entrega posterior de una oferta vinculante y la puesta a disposición del deudor de la escritura de préstamo hipotecario con al menos tres días en la notaría.

Para salvar este obstáculo, especialmente complicado en el marco de una acción colectiva (como era la que dio lugar a la reiterada sentencia de 9 de mayo de 2013), en que no cabe examinar las circunstancias particulares de cada caso particular, acude el Tribunal Supremo al criterio de la prueba por notoriedad (“notoria non egent probationem”) y que figura positivado en el art. 281.4 LEC. Y con tal soporte afirma que es notorio que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación están absolutamente predeterminados, de forma que el cliente debe o bien acatar las condiciones impuestas por el oferente, o bien renunciar a contratar. Y esto es lo que ocurre en el mercado de bienes y servicios de uso o consumo común y generalizado a que alude el art. 9 de la LDCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios o financieros, uno de los más estandarizados. A fin de apoyar esta afirmación el TS invoca el Informe de la Comisión europea de 27 de abril de 2000, sobre aplicación de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, informe en el que se afirma que “es ilusorio pensar que los contratos de consumo de masa puedan contener verdaderamente cláusulas negociadas individualmente que no sean las relativas a las características del producto (color, modelo, etc) al precio o a la fecha de entrega del bien o prestación del servicio …”. En este sentido, el art. 82.2 TRLCU dispone que “el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba”.

3. Que estaban destinadas a ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

4. Determinar si es una cláusula que se refiere a un elemento esencial del contrato o si define el objeto principal del mismo, pues en principio conforme al art. 4.2 de la Directiva de 1993 las cláusulas relativas al objeto principal del contrato y a la relación entre precio y servicio quedan exoneradas del control de abusividad.

5. Constatado que efectivamente se trata de una cláusula relativa al objeto principal del contrato (al ser el interés el precio del préstamo), se observa que la exoneración del control de abusividad de tales cláusulas se condiciona, a su vez, a que la cláusula correspondiente esté redactada de forma clara y transparente, y por tanto era preciso determinar antes de examinar su eventual abusividad si las cláusulas suelo de los concretos préstamos cuestionados (del BBVA, Cajamar y Caja de Ahorros de Galicia) cumplían o no los requisitos de transparencia exigidos por el TJUE.

 

3.- EL CONTROL (LIMITADO) DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO

En efecto, el hecho de que una clausula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.

La argumentación esencial del TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 se encuentra en sus apartados 192, 193 y 195, de los que resulta lo siguiente:

a) Es cierto que, como regla, no es susceptible de control, ya que el considerando decimonoveno de la Directiva 93/13 indica que «[…] la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación», y el artículo 4.2 afirma que «La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida […]».

b) Pero, como sostiene la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 3 de junio de 2010 (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08), apartado 40 «[…]no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección», y, según el apartado 44, los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que «[…] no se oponen a una normativa nacional […], que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible».

c) En aplicación de tal doctrina las SSTS 401/2010, de 1 de julio; 663/2010, de 4 de noviembre; y 861/2010, de 29 de diciembre, apuntaron, más o menos “obiter dicta” la posibilidad de control de contenido de condiciones generales o clausulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, que entendió́ que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las “contraprestaciones” – que identifica con el objeto principal del contrato – a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio.

 

4.- EL CONTROL DE TRASPARENCIA.

Ahora bien, que una condición general defina el objeto principal del un contrato y que, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta a un control de transparencia. En efecto, el art. 4.2 de la Directiva 93/13 dispone que “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato … siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.

La interpretación “a sensu contrario” de dicha norma es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someterán a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible. En este punto la STS de 9 de mayo de 2013 distingue entre, por un lado, el denominado control de transparencia formal o documental (también denominado de incorporación o inclusión), que impone el seguimiento del proceso de contratación regulado en la Orden ministerial de octubre de 2011 y una redacción de las cláusulas gramaticalmente clara e inteligible (filtro de control que superan las cláusulas suelo examinadas), y por otro el control de transparencia material o sustantiva, proyectado sobre los elementos esenciales del contrato y que exige que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato (onerosidad o sacrificio patrimonial realizado), como la “carga jurídica”, es decir, la definición clara de su posición jurídica, incluyendo la distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Para ello es preciso que la información suministrada previamente a la celebración del contrato permita al consumidor un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar la cláusula en la economía del contrato. Como dice el Informe de la Comisión antes aludido: “el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa”.

Un punto importante a destacar es que este segundo control de transparencia en sentido material fue introducido por primera vez de forma clara en la jurisprudencia del TJUE mediante su Sentencia de 21 de marzo de 2013, As. RWE Vertrieb AG (posteriormente confirmada por las SS de 30 de abril de 2014, Kásler, y 9 de julio de 2015, Bucura). Es decir, la primera sentencia del TJUE en la materia fue anterior a la STS de 9 de mayo de 2013, pero posterior a los contratos de préstamos hipotecarios cuestionados.

 

5.- FALTA O INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN EN LAS CLÁUSULAS SUELO/TECHO.

Al abordar este examen de transparencia material el TS llega a una conclusión negativa en base a los siguientes elementos que detecta en los contratos examinados:

a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero.

b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.

d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por el BBVA.

e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.

f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

Es más, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 se habla directamente de información engañosa (apartado 218), pues “las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendentemente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia”.

El Auto del TS de 3 de junio de 2013 aclaró posteriormente que las circunstancias antes enumeradas constituyen parámetros para formar el juicio abstracto de abusividad, pero “no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo”. No existen medios tasados para obtener el resultado buscado: un consumidor perfectamente informado.

Para evitar esta falta de simetría informativa el Banco de España ya aconsejaba en su informe de 2010 antes aludido “la ampliación de los contenidos que deban ser objeto de información previa a la clientela, para que incorporen simulaciones de escenarios diversos, en relación al comportamiento del tipo de interés, así como información previa sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice …”.

La constatación anterior lleva al TS a la conclusión de que ha existido un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes (pues las cláusulas suelo/techo) convertían los préstamos afectados en variables sólo al alza. Desequilibrio obligacional que determina la calificación de la cláusula como abusiva conforme al art. 3.1 de la Directiva y 82.1 de nuestra LDCU (“que en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”).

El posterior Auto del TS de 3 de junio de 2013 aclara que “la nulidad de la cláusula suelo no queda subsanada por el hecho de que el consumidor se haya visto beneficiado durante un tiempo de las bajadas del índice de referencia”. De forma que el hecho de que temporal o circunstancialmente la cláusula haya resultado beneficiosa para el consumidor no la convierte en transparente.

 

6.- LA EFICACIA RETROACTIVA O NO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.

6.1. Posición inicial del Tribunal Supremo.

Llegamos con ello al punto más controvertido de la STS de 9 de mayo de 2013, que será objeto de rectificación en la sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017, esto es, el relativo a la limitación temporal de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva. En el procedimiento que dio lugar a aquella sentencia el Ministerio Fiscal, a pesar de haber intervenido en el procedimiento como codemandante, solicitó que el TS precisase en su sentencia el elemento temporal (alcance temporal de su eficacia), ya que entendía que si se otorga a la sentencia un efecto retroactivo total “quedarían afectados los contratos ya consumados en todos sus efectos, de modo que … habría que reintegrar ingentes cantidades ya cobradas”, afirmando que “no creemos sea ésta la voluntad de la LCGC por drástica en exceso”.

Ciertamente, cuando la acción de cesación se refiere a cláusulas abusivas en contratos con consumidores, el art. 53 TRLCU dispone que “la acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura”. Esta proyección de la sentencia hacia el futuro ha sido confirmada por STS de 7 de mayo de 2012.

Ahora bien, la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos de la nulidad determinante de la condena a cesar en la utilización de las cláusulas abusivas y a eliminarlas de los contratos existentes. Por tanto, el TS en la reiterada sentencia de 9 de mayo de 2013 entra en el fondo de la cuestión planteada de los efectos derivados de la declaración de nulidad de la cláusula fundamento de la condena al cese de su uso.

En este sentido, comienza por recordar que la ineficacia de los contratos o de alguna de sus cláusulas “exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiera existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica “quod nullum est nullum effectum producit”. Así lo dispone:

– el art. 1303 CC, a cuyo tenor “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.

– Se trata, como afirma la STS de 13 de marzo de 2012, de una propia “restituto in integrum”.

– En el mismo sentido el Informe de la Comisión de 2010 afirma que “la decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)”.

6.2. La limitación judicial de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de un negocio jurídico. Fundamentos y requisitos.

No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos, afirma la STS de 9 de mayo de 2013,
no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho – entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica (articulo 9.3 CE) -. Esta interferencia el principio constitucional de seguridad jurídica sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad contractual (en este caso parcial respecto de una de sus cláusulas) se argumenta por el TS con diversos argumentos, entre los que destacan los siguientes:

a) El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que
“las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes”
– vid en el mismo sentido en la actualidad el art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (apartado 287); singularmente cuando se trata de la conservación de los efectos consumados[2].

b) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del mismo principio de seguridad jurídica, ha limitado
los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad dejando a salvo la validez de los actos jurídicos realizados al amparo de la norma declarada inconstitucional y las situaciones pasadas en autoridad de cosa juzgada (en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14 diciembre, 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo) – apartado 289 -.

c) Igualmente el TS ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que
“la “restitutio” no opera con un automatismo absoluto, ya que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad» (STS 118/2012, de 13 marzo) – apartado 291 -.

d) Pero es que también el TJUE ha aplicado en el mismo sentido el principio general de seguridad jurídica, como principio igualmente inherente al ordenamiento jurídico de la UE. Proyectado tal principio sobre la cuestión que ahora nos ocupa afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013 (RWE Vertrieb), apartado 59, que
“[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica …, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves[3].

6.3. La irretroactividad de los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Aplicando las consideraciones anteriores al tema de la irretroactividad (o limitación temporal de efectos hacía el pasado) de las cláusulas suelo analizadas en la reiterada sentencia de 9 de mayo de 2013, el TS parte de las siguientes premisas (apartado 293):

a) Las clausulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son licitas.

b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas – el Informe del BE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero -.

c) No se trata de clausulas inusuales o extravagantes. El mismo informe del BE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España “[…] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable”.

d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado – su peso, afirma el citado informe, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera -.

e) La condena a cesar en el uso de las clausulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos – en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más -, sino en la falta de transparencia.

f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos antes indicados.

g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994 de transparencia.

h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el reiterado informe del BE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos [los prestamos hipotecarios] que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.

i) Igualmente según el expresado informe, las clausulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.

j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Prestamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.

k) Es notorio – afirma el TS siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal – que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden publico económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las clausulas controvertidas

La apreciación conjunta de todas las consideraciones anteriores lleva al TS en su reiterada sentencia de 9 de mayo de 2013 a la conclusión de que procede a declarar “la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las clausulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia”.

 

7.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2016. SU DISCREPANCIA CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

El criterio de nuestro TS sobre la ineficacia retroactiva de su sentencia en relación con la abusividad de las cláusulas suelo analizadas, fue cuestionado a través de sendos recursos prejudiciales elevados al TJUE. Como consecuencia de ello, en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al art. 267 TFUE, por el Juzgado Mercantil nº1 de Granada, así como por la Audiencia provincial de Alicante, se dictó la importante Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, en la que se concluye, contradiciendo abiertamente la doctrina de nuestro TS, que “el art. 6.1 de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del art. 3.1 de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

La dificultad intrínseca de esta materia se constataba, no obstante, observando, por un lado, que las conclusiones del Abogado general, en estos procedimientos prejudiciales, de 13 de julio de 2016 habían sido contrarias al sentido de la sentencia finalmente dictada por el TJUE; y, por otro lado, que la Comisión europea había dirigido requerimiento al Gobierno español en abril de 2016 indicando que la doctrina del TS en esta materia constituía una infracción del Derecho comunitario.

Esta Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 ha dado lugar, además de al cambio de jurisprudencia de nuestro TS en esta materia a través de su sentencia de 24 de febrero de 2017 que después analizaremos, a la previa aprobación del RD-L 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que trataba de ordenar las consecuencias judiciales derivadas del ya entonces previsible aumento de litigiosidad provocado por la jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo.

La citada sentencia de la Corte europea de 21 de diciembre de 2016, aparentemente clara y contundente, sin embargo una vez estudiada en detalle plantea numerosas dudas e interrogantes, pues su aparente claridad se ha basado en una simplicidad argumental que está lejos de abarcar la complejidad de la materia, y ni resulta ser tan clara ni resulta ser tan contundente.

El hilo argumental de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo en esencia es el siguiente:

  1. Conforme al art. 6.1 de la Directiva los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato entre éste y un profesional. Esta norma tiene carácter de norma de orden público (STJUE de 30 de mayo de 2013). Se trata de una norma imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal por un equilibrio real entre las partes restableciendo la igualdad entre éstas (STJUE 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito).
  2. El art. 7.1 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces “para que cese el uso de las cláusulas abusivas”, dada la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad tanto en la capacidad de negociación como en la información de que disponen respecto del profesional con el que contratan (STJUE 30 abril de 2014, Kásler).
  3. Para lograr el cese del uso de las cláusulas abusivas, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (STJUE de 14 de junio de 2012), pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales clausulas no se apliquen (STJUE de 21 de enero de 2015, Unicaja).
  4. Para ello el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, “desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto”. La plena eficacia de la Directiva exige que el juez nacional pueda deducir todas las consecuencias de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula, sin necesidad de solicitud por parte del consumidor.
  5. De las consideraciones anteriores deduce el TJUE que “el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”.

A su vez, de lo anterior deduce el Tribunal que “la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes” (apart. 61 y 62).

Como vemos el TJUE utiliza en estos dos apartados de la Sentencia y por tres veces la expresión de “en principio”, lo que relativiza su pronunciamiento, excluyendo su carácter absoluto y admitiendo por tanto excepciones a tales reglas. Lo que nos obliga a preguntarnos cuales son los criterios o casos en que procede aplicar la regla general y cuando las excepciones.

Por otra parte, el Tribunal trata de aclarar el inciso “en las condiciones estipuladas en sus Derechos nacionales” que figura en el art. 6.1, que utiliza además una expresión reconocidamente ambigua de “no vincularán”. Como reconoció el Abogado general Paolo Mengozzi en sus conclusiones de 13 de julio de 2016, esta expresión implica que la Directiva no ha llegado al punto de determinar la sanción aplicable a las cláusulas suelo y en particular el modo a través del cual los Estados miembros deben disponer que tales cláusulas no surtan efectos vinculantes. Admite el Abogado general en sus conclusiones que el legislador comunitario ha optado por no emplear un término jurídico más preciso como hubiera sido el caso, por ejemplo, de una referencia expresa a la nulidad, a la anulabilidad o a la resolución. Finalmente, el empleo del futuro de indicativo (“no vincularán”) nada revela en cuanto a la posible intención de ese legislador de dotar a la falta de efectos vinculante una dimensión retroactiva.

A pesar de ello, sin embargo, el TJUE entiende que la declaración del carácter abusivo “debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional”.

Hasta aquí realmente no hay una discrepancia abierta entre esta sentencia del TJUE y la del TS de 9 de mayo de 2013. La discrepancia se va a producir en lo tocante a la ineficacia temporal retroactiva de la declaración de nulidad por abusividad, que afirma el TS y niega el TJUE. Se ventila en esta controversia la más general de los límites a los derechos de los consumidores, pues habiendo coincidencia entre ambos Tribunales en afirmar que no son derechos absolutos, sólo en parte coinciden en cuanto a la identificación de tales límites.

 

8.- LÍMITES A LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES: LA COSA JUZGADA, LA PRECLUSIÓN PROCESAL Y LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS.

En efecto, llegados a este punto la STUJE analiza los límites ya declarados por la propia jurisprudencia europea en relación con la protección de los consumidores para valorar su compatibilidad con las limitaciones declaradas por el TS al afirmar que la declaración de abusividad de las cláusulas suelo no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se publicó la sentencia.

A este respecto, el Tribunal de Justicia reconoce que ya ha afirmado que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular que:

a) el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente en la sentencia de 9 de mayo de 2013 que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada;

b) del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones);

No obstante, entiende el TJUE que es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal – como es un plazo razonable de prescripción – de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C‑542/08). A este respecto, recuerda el Tribunal que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85).

En este punto el TJUE da un salto argumental y afirma, como si fuese conclusión o inferencia derivada de lo anterior, que “Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva”.[4]

Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a juicio del TJUE, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013[5].

De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional – como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 – relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, a juicio del TJUE tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la citada Directiva (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11).[6]

Finalmente, de forma quizás innecesaria, recuerda el TJUE el carácter vinculante de su jurisprudencia, y afirma que dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes de las cuestiones prejudiciales están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09; de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14; etc)[7].

 

9.- LAGUNAS Y DUDAS QUE GENERA LA STJUE DE 13 DE JULIO DE 2016.

Como antes se dijo, la aludida sentencia del TJUE no es ni tan clara en su formulación ni tan contundente en sus conclusiones como a primera vista pueda parecer. En realidad eran numerosas la dudas que dejaba abiertas, por lo que resultaba comprensible que el Tribunal Supremo antes de dictar su sentencia de 24 de febrero de 2017 concediese a las partes un plazo de alegaciones (como después se verá), pues la interpretación de la sentencia de la Corte de Luxemburgo no era necesariamente inequívoca ni en su contenido ni en las consecuencias de su aplicación práctica. Veamos algunas de las dudas que suscitaba.

1º. El argumento que parecía utilizar como fundamental es el de que es el propio Tribunal de Justicia es “el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión”.

Aquí parecen confundirse dos cosas diferentes: por un lado, la facultad para limitar las consecuencias de una interpretación determinada hecha por el propio Tribunal respecto de una norma comunitaria respecto de relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la correspondiente sentencia interpretativa, y por otro la facultad del juez nacional de limitar los efectos en el tiempo de un pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en una determinada sentencia en base a la interpretación del propio ordenamiento nacional.

Es importante precisar bien este tema. En cuanto a lo primero, como recuerda la Sentencia RWW Wertrieb, “según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el articulo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma”.

Ahora bien, por excepción esta misma sentencia del TJUE dispone que “[…] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves”. Recordemos que se trata de la misma sentencia que introduce por primera vez el criterio de la trasparencia material, y que por su carácter novedoso y efectos sistémicos sobre determinada industria gasística alemana, aplicó su propia doctrina de limitaciones temporales de los efectos de la nueva interpretación.

No explica, sin embargo la STJUE de 21 de diciembre de 2016 por qué motivo no entiende aplicable esta misma previsión al caso de las cláusulas suelo, generando una suerte de incongruencia omisiva, pues algunas de las cuestiones prejudiciales planteadas se referían a este tema. Podría entenderse que el TJUE entiende que no habiendo promovido el propio TS cuestión prejudicial al respecto de la posible limitación temporal de los efectos de su sentencia (lo que habría constituido un curioso caso de disociación temporal de los pronunciamientos de la sentencia, pues la cuestión de la eficacia temporal deriva del previo pronunciamiento de nulidad contenido en la misma sentencia), no cabe que los órganos judiciales que elevaron las cuestiones prejudiciales resueltas en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 pudieran suplir tal omisión. Pero esto no deja de ser una especulación pues, como se ha dicho, la cuestión sobre la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el propio TJUE para limitar la posibilidad de invocación de sus interpretaciones para cuestionar relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a la emisión de tales interpretaciones (“a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves para el orden público económico”[8]) es por completo preterida en la citada sentencia.

Cosa distinta a lo anterior es la competencia de los tribunales nacionales para interpretar su propio Derecho interno en relación con los efectos (restitutorios, indemnizatorios, u otros) derivados de la nulidad de una determinada relación jurídica. Pensemos que en nuestro ordenamiento los efectos de la nulidad presentan diferentes gradaciones, permitiendo la conservación de ciertos efectos generados por la relación jurídica anulada. Los ejemplos podrían ser variados, y entre ellos cabe citar los del matrimonio putativo, los del pago de alimentos no debidos, los de nulidad de acuerdos sociales, cuya acción de impugnación está limitada a un año y es susceptible de sanación, la eficacia de los actos otorgados por apoderado desconociendo el tercero de buena fe la revocación, el mantenimiento de los efectos de la segunda venta de un inmueble cuando llega al Registro antes que la primera, etc.

Los argumentos aportados por el Tribunal Supremo basados tanto en normas de Derecho positivo (revisión de oficio de actos administrativos, legislación sobre marcas y patentes, jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los efectos limitados de la declaración de inconstitucionalidad y la propia jurisprudencia anterior del propio TS, todo ello en base al principio constitucional y europeo de la seguridad jurídica), no reciben contraargumentación alguna por parte del TJUE. Lisa y llanamente se aplica el principio comunitario de efectividad y la interpretación de la no vinculación del art. 6.1 de la Directiva como incompatible con la limitación temporal que de forma genérica hizo la STS de 9 de mayo de 2013.

2º. La segunda duda importante que planteaba la Sentencia es el carácter dubitativo e impreciso que se deriva del inciso empleado de “en principio”, que supone admitir excepciones a su planteamiento general y que obliga a determinar en qué casos no se impondrá el efecto restitutorio pleno o “ex tunc”. No hay cuestión sobre la posibilidad de amparar en tal ámbito de excepción los supuestos ya resueltos por sentencia firme que gocen de eficacia de cosa juzgada, por es excepción que la propia STJUE de 13 de julio de 2016 (y otras muchas, v.gr. STJUE de 26 de enero de 2017 – Banco Primus -). Por la omisión antes comentada no podemos saber con certeza si entra en la excepción el supuesto del “riesgo de trastornos graves”, que ha reconocido para otros supuestos la propia jurisprudencia ya reseñada de la Corte de Luxemburgo.

3º. La tercera duda era la relativa a la proyección sobre la concreta Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 de la excepción de la cosa juzgada. Recordemos que la Sentencia del TS (como ya había declarado el Alto Tribunal en la previa de 1 de julio de 2010) afirma que la defensa de los intereses colectivos en el proceso civil no está configurada exclusivamente como un
medio de resolución de conflictos intersubjetivos de quienes participan en el pleito. Está presente también un interés ajeno que exige la expulsión del sistema de las cláusulas declaradas nulas por sentencia firme sin necesidad de petición previa.

En particular se planteaba la duda de si la eficacia de la cosa juzgada respecto de las tres entidades demandadas se extiende también o no a la parte del fallo que declara la irretroactividad de la eficacia de la sentencia. Pensemos que el recurso de revisión de las sentencias firmes no cabe por disconformidad de su contenido con sentencias del TJUE, solo por disconformidad con sentencias del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (vid. art. 5 bis LOPJ).

4º. La cuarta duda que planteaba la sentencia del TJUE es la del alcance de las limitaciones de la declaración de nulidad sobre las situaciones prescritas (si bien el Tribunal de Luxemburgo parece haber incurrido en imprecisión técnica al hablar en su sentencia indistintamente de prescripción y de preclusión de plazos procesales).

Ciertamente, si se admite – Como hace el Tribunal de Luxemburgo de forma reiterada – que los recursos en el Derecho procesal interno puedan estar limitados a plazos tasados por razones de seguridad jurídica (siempre que se trate de plazos de preclusión “razonables”), no parece que pueda excluirse la posibilidad de aplicar el mismo principio de seguridad jurídica para limitar la posible acción en virtud de prescripción material del derecho y no la simple caducidad de la acción. En este sentido se ha defendido la aplicación del plazo de cinco años del art. 1966.3º CC para las obligaciones de realizar pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves (de posible aplicación al devengo de los intereses devengados cuando el plazo de devengo sea el citado).

Tampoco resultaba incontrovertible si la obligación de restitución de los intereses cobrados en base a las cláusulas abusivas anuladas deben generar la obligación de pagar intereses de demora desde la fecha de cada uno de los pagos. El art. 1303 CC no lo aclara, habla del “precio” y de sus “intereses”, pero no de los intereses de intereses. En todo caso podría considerarse la aplicación a este ámbito de las reglas sobre las liquidaciones de estados posesorios o del cobro de lo indebido (art. 1896 Cc), que sólo impone el pago de los intereses legal cuando quien cobró actuó de mala fe.

El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo – avanzando la solución finalmente acogida por la STS de 24 de febrero de 2017 – parecía presuponer el devengo de tales intereses al exigir en su art. 3.2 que se incluyan en todo caso en el cálculo de las cantidades a devolver, solución que como vamos a ver avala el TS.

 

10.- LA RECTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO: SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA PRIMERA DE 24 DE FEBRERO DE 2017.

10.1. Antecedentes de la sentencia.

Cuando se pronuncia la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 estaba pendiente de dictarse sentencia en el recurso de casación promovido por el BBVA contra la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona (sección decimoquinta) de 16 de diciembre de 2013 que estimó el recurso de apelación contra otra previa del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, sentencia que quedaba revocada por la primera, como consecuencia de lo cual se declara la nulidad de la cláusula suelo (en un contrato de préstamo hipotecario con consumidor) que había sido impugnada y se condena a la demandada a eliminar la cláusula del contrato y a devolver al deudor demandante el importe del exceso cobrado por el banco hasta la fecha la firmeza de la sentencia, y a pagar los intereses legales correspondientes desde cada cobro.

El contrato de préstamo hipotecario se firmó en el año 2005 por el prestatario y la Caixa Comarcal de Manlleu, que posteriormente en el año 2010 se fusionó con otras Cajas de Ahorro en la entidad Unnim Caixa, que en julio de 2011 constituyó la entidad Unnim Banc S.A.U. A su vez, en julio de 2012, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) adquirió la totalidad del capital de Unnim Banc S.A.U.

La sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona apoya su resolución, en síntesis, en las siguientes consideraciones: (i) La sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, no surte efecto de cosa juzgada material respecto del caso enjuiciado, porque se dictó en un proceso en que se había ejercitado una acción colectiva, mientras que en el presente se ejercita una acción individual; (ii) Las circunstancias del caso no se identifican con las expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo sobre riesgo de trastornos graves con trascendencia en el orden público económico; (iii) En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el art. 1303 CC para el caso de nulidad contractual.

El recurso de casación interpuesto por el BBVA contra la citada sentencia se articuló sobre la base de un único motivo en el que denunció infracción del art. 1303 CC, en relación con el art. 9.3 de la Constitución y con los principios generales del Derecho de seguridad jurídica, buena fe y orden público económico, tal y como han sido interpretados y aplicados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el desarrollo del motivo se alegó resumidamente que la resolución recurrida aplica el art. 1303 CC de manera literal y mecánica, sin atender a la modulación de su alcance según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y que pese a no reconocer eficacia de cosa juzgada material a la mencionada sentencia, por tratarse de un proceso sobre una acción individual, debió ponderar la aplicación literal del art. 1303 CC, de manera que confunde los efectos de la cosa juzgada con la aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada en la indicada sentencia del Alto Tribunal.

Dado que la citada STS 241/2013 había dado lugar al planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, y que estando pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto recayó la sentencia de 21 de diciembre de 2016 del citado TJUE, el TS concedió a las partes un trámite de alegaciones sobre el alcance y repercusiones en el pleito de este hecho jurídico sobrevenido y relevante. La parte recurrida adujo que en la resolución del recurso de casación interpuesto resultaba de plena aplicación la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016, por lo que procedía la desestimación del recurso, en tanto que la recurrente alegó la existencia de cosa juzgada en relación con la STS 241/2013, apreciable incluso de oficio, respecto de la improcedencia de la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo con anterioridad a la citada STS 241/2013. Subsidiariamente solicitó el planteamiento de dos nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE en los siguientes términos. La primera: “Ya que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas solo genera el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes «en principio», ¿en qué circunstancias, por qué causas y con arreglo a qué criterios puede limitarse o excluirse el efecto restitutorio de la declaración judicial de abusividad de una condición general cuya aplicación hubiere dado lugar al pago de cantidades que en ausencia de esa condición general no hubieran debido pagarse?”. La segunda: “¿El control de transparencia material, cuando no es considerado como un estándar de protección de los consumidores de naturaleza externa y complementaria a las determinaciones de la directiva, permite la existencia de abusividad pese a que el tribunal nacional haya declarado la buena fe del predisponente? ¿La decisión del TJUE significa que cuenta con competencias para revisar la calificación de la buena fe de las partes que ha sido realizada por el tribunal supremo de un estado miembro?”.

Finalmente, e igualmente con carácter subsidiario, alegó la recurrente que la buena fe del banco, declarada en la STS 241/2013, justifica la improcedencia del pago de intereses legales de las cantidades cobradas que deban ser restituidas al consumidor (arts. 1303 del CC en relación con sus arts. 451, 455 y 1896).

10.2. La doctrina revisada del Tribunal Supremo

 10.2.1. LA INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL

Como ya se ha dicho, en el desarrollo del único motivo aducido en el recurso de casación se alega que la resolución recurrida aplica el art. 1303 CC de manera literal y mecánica, sin atender a la modulación de su alcance según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada en la STS 241/2013, de 9 de mayo, y que, pese a no reconocer eficacia de cosa juzgada material a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, por tratarse de un proceso sobre una acción individual, debió ponderar la aplicación literal del art. 1303 CC, de manera que confunde los efectos de la cosa juzgada con la aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada en la indicada sentencia del Alto Tribunal. Sin embargo, en el trámite de alegaciones abierto con posterioridad a la STJUE de 21 de diciembre de 2016, la entidad recurrente (BBVA) alegó la existencia de la cosa juzgada en relación con la STS de 9 de mayo de 2013. Subsidiariamente solicitó el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, para aclarar la interpretación de su citada sentencia, en los términos que después se verán.

La alegación de la cosa juzgada, por una parte, era lógica desde el punto de vista de la recurrente pues el TJUE en el apartado 68 de su sentencia admite que “el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13”, cosa que efectivamente ya había afirmado en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (Asturcom Telecomunicaciones C-40/08). Y en este sentido confirma la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 en cuanto afirma que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afecta a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con eficacia de cosa juzgada, pretendiendo la recurrente dejar amparada en tal eficacia también la declaración de la limitación del derecho del consumidor a la restitución a las cantidades indebidamente pagadas a partir de la fecha de la citada sentencia del Alto Tribunal.

El fundamento legal de esta invocación de la cosa juzgada frente a unos particulares que no estuvieron personados en el procedimiento que concluyó con la STS de 9 de mayo de 2013 se encuentra en el art. 222.3 LEC, conforme al cual “la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley”. De esta forma se proyectan los efectos de la sentencia “ultra partes”, como instrumento para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 7.1 del cese el uso de las cláusulas abusivas, y a tal efecto la regla 2ª del artículo 221.1 dispone que
“si como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si conforme a la legislación de protección de consumidores y usuarios la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente”.

Ahora bien, esta proyección “erga omnes” exige tener en cuenta que la propia exposición de motivos de la LEC, al tratar de la tutela de intereses jurídicos colectivos llevados al proceso, afirma que “en cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora”, y en el caso de la sentencia de 9 de mayo de 2013, la demandante, pese a que interesó la declaración de nulidad indiscriminada de las clausulas suelo de los prestamos a interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las clausulas cuando afecta a la suficiencia de la información (transparencia), obligaba al Tribunal Supremo en su fallo a circunscribir los efectos de su sentencia a quienes oferten o incluyan en sus contratos clausulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos.

En este marco normativo y con estos precedentes la STS de 24 de febrero de 2017 desestima el motivo y declara la inexistencia de cosa juzgada material “in casu”. Para llegar a esta conclusión parte de su propia doctrina legal, formada precisamente en relación con la reiterada sentencia 241/2013, y contenida en las anteriores SSTS 139/2015, de 25 de marzo y 705/2015, de 23 de diciembre, en las que afirmó “[l]os efectos de cosa juzgada se ceñían a cláusulas idénticas a las declaradas nulas. Es decir, los efectos de la sentencia 241/2013 se extienden, subjetivamente, a las cláusulas utilizadas por las entidades que fueron demandadas en aquel procedimiento, y, objetivamente, a las cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos”.

Y partiendo de tal doble condicionante, aprecia la falta de concurrencia de ambos. En primer lugar, porque la mencionada cláusula suelo (transcrita más arriba) tiene una redacción diferente de la que fue objeto de la sentencia 241/2013[9], por lo que no habría identidad objetiva entre ambas. El segundo elemento de la ecuación (el de la identidad subjetiva) resulta menos claro. Recordemos que BBVA fue parte en ambos procedimientos (los concluidos en las SSTS 241/2013 y 123/2017), en este último en virtud de una doble sucesión procesal al adquirir a la entidad (Unnim), en la que, a su vez, se había fusionado la acreedora inicial (Caixa d’Estalvis Comarcal de Manlleu).

Pues bien, el Tribunal Supremo por un lado reconoce que conforme al art. 17.1 LEC, la transmisión del objeto litigioso (transmisión del crédito hipotecario litigioso que se produjo dentro de la transmisión patrimonial en bloque o sucesión universal en todo el activo y pasivo de las respectivas entidades fusionadas conforme al art. 22 y concordantes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, desde el momento mismo de la inscripción de tales fusiones en el Registro Mercantil) “puede conllevar la sucesión procesal, que tiene como consecuencia, si se cumplen los requisitos legales para ello, que el adquirente (BBVA) ocupe la situación procesal que tenía el transmitente (Unnim de manera próxima y Caixa de Manlleu de manera remota). Lo que supone que BBVA se coloque en la posición procesal que ocupaba inicialmente la mencionada Caixa como predisponente de una determinada y concreta condición general de la contratación, no de otra diferente que utilizaba el adquirente en otros contratos y como entidad bancaria distinta”. Reconociendo en congruencia que “En principio, en caso de sucesión procesal podría darse la identidad subjetiva entre causahabientes a que se refiere el art. 222.3”. Sin embargo, el Tribunal Supremo añade a continuación un requisito adicional para confirmar la sucesión procesal que no se integraría en el presente supuesto: el de haber sido la entidad absorbente o resultante de la fusión la misma que predispuso e impuso en el contrato de préstamo la cláusula litigiosa, estimando que en supuestos “de condiciones generales de la contratación, no puede apreciarse tal identidad si el predisponente no es el mismo, ni fue quien utilizó la cláusula que se ha declarado nula en pronunciamiento firme no discutido ya en este recurso de casación”.

No quedan claros los motivos por los que se exige este requisito adicional (una suerte de “intuitu personae”) en materia de condiciones generales de la contratación. La posición contractual generada para cada parte en un contrato, negociado o de adhesión, con su cohorte de derechos, obligaciones, y de acciones y excepciones procesales, se trasladan en caso de traspaso patrimonial en bloque a quien por sucesión universal se subroga en tal posición contractual, sucesión universal (como la que ocurre en los casos de fusión de sociedades mercantiles) que es tal precisamente por no excluir más que los limitados casos en que cabe advertir la cualidad de personalísimas a alguna de sus facultades o derechos, y no se advierte tal en el caso de los contratos con condiciones generales de la contratación. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que la apreciación de la cosa juzgada material requiere la doble identidad no sólo subjetiva, sino también objetiva antes señalada.

Además, la identidad subjetiva ha de ser bifronte, tanto del lado del demandado como del demandante. Y respecto de este último sí cabe descartar la identidad subjetiva en el presente supuesto (pues el deudor/actor del caso de la STS 123/2017 no había intervenido en el procedimiento de la STS 241/2013), ya que conforme afirma aquella resolucion con apoyo, entre otras, en la anterior sentencia 375/2010, de 17 de junio, “en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, que el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 LEC no es suficiente para justificar la extensión frente a ellos de la eficacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15 , 222.3 y 221 LEC lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.a LEC”.

Pero además de lo anterior, la STS de 24 de febrero de 2017 certeramente se apoya para negar la existencia de cosa juzgada material en las diferencias funcionales, de objeto y efectos, existentes entre las acciones colectivas de cesación (la ejercitada en el caso de la STS 241/2013) y las acciones individuales de nulidad (la ejercitada en el caso de la STS 123/2017). Y para ello acude a la jurisprudencia ya asentada en esta materia tanto del TJUE como del Tribunal Constitucional. En este sentido es esencial el fallo y la argumentación de la STJUE de 14 de abril de 2016 que se pronuncia sobre la interpretación de los arts. 46, 221 y 222 LEC y la litispendencia y prejudicialidad civil que se producen en los supuestos en que entablada previamente una acción colectiva de cesación por parte de una asociación de consumidores frente a determinada cláusula, que figura igualmente inserta en un contrato celebrado con consumidor que posteriormente presenta frente al oferente (hablamos en el caso concreto precisamente de una cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario) una acción individual de nulidad. Conforme al citado art. 46 LEC “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.

Al juez que conocía de la acción individual de nulidad le suscitaba duda la compatibilidad de tal norma con el art. 7.1 de la Directiva 93/13, en cuanto estima que ese efecto suspensivo (que se traduce en la subordinación de la acción individual a la colectiva) puede suponer un obstáculo para el consumidor y, por tanto, una infracción del referido artículo de la Directiva que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que el consumidor disponga de medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas.

Razones para entender que existe tal infracción son, entre otras, las siguientes:

a) en caso de que el consumidor desea adherirse a la acción colectiva está sujeto a condicionantes como la determinación del órgano jurisdiccional competente (son competentes los del Estado miembro en que del demandado – empresario – tiene su establecimiento o su domicilio ex 4.1 de la Directiva 2009/22/CE, de 23 de abril de 2009);

b) la limitación de los motivos que puede invocar en el procedimiento derivado de la acción colectiva, no pudiendo alegar aquellos que estén basados en las circunstancias concretas de “su” contrato (art. 4.1 de la Directiva 93/13); y

c) carece de la tutela judicial reforzada que se concreta a través de la intervención positiva del juez mediante su control de oficio de las cláusulas abusivas. Como explica el TJUE en su sentencia de 14 de abril de 2016, así como en el caso de las acciones individuales el principio comunitario de efectividad parte de la consideración de que el consumidor está en una posición de inferioridad tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (vid. sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic), tal inferioridad no se aprecia en el caso de las acciones colectivas ejercitadas por personas u organizaciones de protección de los consumidores (vid. sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León), lo que justifica la simetría procesal entre las partes que se reconoce en estos últimos casos frente a la mayor protección que tanto en relación con el fuero competente como en relación con la intervención de oficio del juez (en sentido “pro consumatore”), e incluso en relación con la posible desvinculación voluntaria por parte del consumidor de las consecuencias de la nulidad declarada (vid sentencia de 21 de febrero de 2012, Banif Plus Bank[10]), se reconoce en el caso de las acciones individuales de nulidad.

En base a todo ello el TJUE en su citada sentencia de 14 de abril de 2016 concluye que el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, que le permite regular las relaciones entre las acciones individuales de nulidad y las colectivas de cesación de cláusulas abusivas (con el objetivo de prevenir la contradicción entre resoluciones judiciales) no autoriza al legislador ni al juez nacional a suspender la tramitación de la acción individual hasta la conclusión del procedimiento de la acción colectiva, pues ello supondría limitar los derechos de defensa del consumidor y no constituye un medio adecuado ni eficaz para el cese del uso de tales cláusulas, en contra de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Directiva 93/13.

A esta diferencia de objeto y efectos se refiere igualmente la STJUE de 14 de abril de 2016 en su apartado 30, transcrito por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2017. E igualmente lo hace el Tribunal Constitucional español que de forma concreta había abordado este tema en su sentencia 148/2016, de 19 de septiembre, afirmando que “La identidad -que no mera similitud- de objeto entre ambos procesos [acción colectiva y acción individual], de otro lado, resulta cuanto menos dudosa. La demanda de cesación se configura por ley como instrumento de control abstracto de cláusulas ilícitas, y lo que se pretende con ella es que el profesional demandado deje de recomendarlas o suscribirlas con sus potenciales clientes. En este caso, la acción de cesación de ADICAE impugnaba, entre otras, la cláusula suelo cuyo contenido coincide con la firmada por los recurrentes años antes con la misma entidad bancaria. Pero lo cierto es que en ese proceso no se conoció de la cláusula suelo de «su» contrato, ni de las circunstancias concurrentes en su celebración (arts . 4.1 de la Directiva 93/13/CEE y 82.3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios), como por ejemplo el cumplimiento del principio de transparencia. El objeto controvertido por tanto entre ambos procesos es similar, pero no idéntico. Ello no obsta, por supuesto, a que el Juzgado a quo, al dictar Sentencia sobre el fondo, deba de tener en cuenta los pronunciamientos ante todo del Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria ( art. 123 CE ), en torno a la validez o nulidad de este tipo de cláusula”.

De lo que congruentemente la STS de 24 de febrero de 2017 colige la imposibilidad de apreciar efecto de cosa juzgada material en relación con una sentencia (STS 241/2013) dictada en un procedimiento derivado de una acción colectiva de cesación, que tiene un objeto, unos condicionantes procesales y unos efectos diferentes a los propios de una acción individual de nulidad, y por ello desestima el motivo principal del recurso.

10.2.2. LA SOLICITUD DE PLANTEAMIENTO DE NUEVAS CUESTIONES PREJUDICIALES.

En el trámite de alegaciones el recurrente había solicitado con carácter subsidiario, a la vista de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, que el Tribunal Supremo elevase dos nuevas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. La primera en los siguientes términos: “Ya que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas solo genera el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes «en principio», ¿en qué circunstancias, por qué causas y con arreglo a qué criterios puede limitarse o excluirse el efecto restitutorio de la declaración judicial de abusividad de una condición general cuya aplicación hubiere dado lugar al pago de cantidades que en ausencia de esa condición general no hubieran debido pagarse?”.

Respondía esta petición a un intento de aclaración del alcance de la afirmación del TJUE en su aludida sentencia, en concreto de sus apartados 61 y 62 en que parecía admitir excepciones a la regla general de restitución. Así en el último apartado citado concluye.10.2. PRIMERA ni precisar de forma alguna el significado y alcance del citado inciso «al de Justicia. el , transcrito por el T que “la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes” , sin concretar ni precisar de forma alguna el significado y alcance del citado inciso “en principio”. La segunda cuestión prejudicial solicitada se refería a la incidencia de la buena fe del predisponente en la apreciación de la falta de transparencia material de una cláusula.

Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima ambas peticiones con una argumentación que en este caso, a diferencia de la anteriormente expuesta sobre inexistencia de la cosa juzgada material, quizás es más expeditiva de lo que el caso requería. En concreto afirma que “tales cuestiones están resueltas explícita o implícitamente en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 …, y por tanto no es necesario el planteamiento de nuevas peticiones de decisión prejudicial, por cuanto el significado y alcance del Derecho comunitario aplicable ha quedado ya claro («cuando la aplicación correcta del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no deja lugar a duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada», en palabras del propio Tribunal Europeo en la sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, C-283/81) y ha sido aclarado en decisiones previas, en este caso en la meritada sentencia de diciembre pasado”. Hasta aquí la conclusión de que tales cuestiones ya están aclaradas. Y a continuación la explicación: En efecto, en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 queda claro que cualquier limitación temporal de los efectos restitutorios tras la declaración de abusividad de la cláusula litigiosa infringe el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y que la consecuente obligación de devolución de las cantidades indebidamente cobradas no permite matiz alguno, so pena de no garantizar los derechos del consumidor afectado e infringir el art. 7.1 de la misma Directiva”.

Ahora bien, ya vimos anteriormente cómo la STJUE de 21 de diciembre de 2016 no es ni tan clara ni tan contundente, pues no se pronuncia en términos absolutos sino que abre la puerta a la admisión de excepciones a la regla general de la que parte mediante el uso reiterado del citado inciso “en principio” que obligaría a determinar en qué casos o bajo qué circunstancias no se impone el efecto restitutorio pleno o “ex tunc”. De una interpretación sistemática del conjunto de la sentencia y de sus precedentes resultan cuatro posibles supuestos de excepción. El primero ya analizado es el de los casos ya resueltos por sentencia firme que gocen de eficacia de cosa juzgada, por ser excepción que ha admitido la propia STJUE de 13 de julio de 2016 (y otras muchas, v.gr. STJUE de 26 de enero de 2017 – Banco Primus -).

Otro supuesto de excepción también admitido por la misma sentencia es el de preclusión de los plazos de interposición de la acción o de prescripción del derecho. Finalmente queda la duda de la excepción basada en el supuesto del “riesgo de trastornos graves con transcendencia en el orden público económico”, que ha reconocido para otros supuestos la propia jurisprudencia ya reseñada de la Corte de Luxemburgo. Quizás la razón de la innecesariedad de la cuestión prejudicial solicitada en este caso hay que encontrarla en los argumentos de la sentencia recurrida de la Audiencia provincial cuando descartaba tal alegación afirmando que “las circunstancias del caso no se identifican con las expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo sobre riesgo de trastornos graves con trascendencia en el orden público económico (vid. STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, apartado 59, y las antes citadas en relación con la misma)”, falta de identidad que deriva de la distinta naturaleza de las acciones ejercitadas, pues tales trastornos graves, que podrían ponderarse en el marco de una acción colectiva por la eficacia “ultra partes” de la sentencia conforme al art. 221 LEC (lo que potencialmente podría afectar a muchos miles de casos), es impensable en el caso de una acción individual, cuya cuantía monetaria no alcanza proporciones que justifiquen la intervención de la salvaguarda del orden público económico que representa la citada excepción.

A la última sentencia citada del TJUE alude la STS de 24 de febrero de 2017 para desestimar igualmente la petición de la segunda cuestión prejudicial solicitada. En concreto lo que se pretendía aclarar era si “¿El control de transparencia material, cuando no es considerado como un estándar de protección de los consumidores de naturaleza externa y complementaria a las determinaciones de la directiva, permite la existencia de abusividad pese a que el tribunal nacional haya declarado la buena fe del predisponente?”. Ciertamente cabe apreciar en este tema un cierto nivel de contradicción interna en la jurisprudencia del TJUE, pues por un lado admite en la sentencia RWE Vertrieb la posibilidad de excepcionar la aplicación de su interpretación de una disposición comunitaria a relaciones nacidas en fecha anterior a la sentencia interpretativa siempre que concurran los dos criterios esenciales de “la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves”. Pero, por otro lado, siendo elemento constitutivo de una cláusula abusiva la infracción del deber de la buena fe (vid. art. 3.1 de la Directiva 93/13) nunca podremos estar ante una clausula abusiva en la que “los círculos interesados” (en concreto el predisponente) puedan reclamar una calificación positiva de su conducta desde el canon de la buena fe, pues la infracción a sus exigencias es precisamente elemento constitutivo “sine qua non” para la calificación de una cláusula contractual como abusiva (vid. sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz). De ello derivaría que la doctrina sobre los “trastornos graves” y la limitación a la aplicación retroactiva de las interpretaciones del TJUE nunca podrían actuar en el ámbito de las cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Lo que ocurre en el presente caso (y de ahí cabría, a su vez, apreciar una posible contradicción interna en la STS de 9 de mayo de 2013 por las mismas razones expuestas) es que esta sentencia declaró que uno de los motivos para limitar el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad era la buena fe de las entidades financieras demandadas, en base a los argumentos extraídos del Informe del Banco de España de 7 de mayo de 2010, al que nos referimos por extenso “supra”.

10.2.3. LA RECTIFICACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE SU DOCTRINA SOBRE LOS EFECTOS RETROACTIVOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS CLAUSULAS SUELO.

Desestimados tanto el motivo de la existencia de cosa juzgada material, como la petición del planteamiento de las dos cuestiones prejudiciales examinadas, y constatada la contradicción en punto a la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de las cláusula suelo entre la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 y la STJUE de 21 de diciembre de 2016, no quedaba más que extraer las consecuencias derivadas del principio de primacía del Derecho comunitario y del carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Este mismo se había encargado de recordar en su citada sentencia a los órganos judiciales que habían elevado la cuestión prejudicial por ella resuelta que están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, por lo que tales órganos remitentes “deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09; de 19 de abril de 2016, DI, C441/14; etc)” (apartado 74).

Así lo recuerda también la propia STS de 24 de febrero de 2017, destacando que no sólo la jurisprudencia del TJUE[11], sino también del Tribunal Constitucional[12], han establecido que los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y que las sentencias prejudiciales son obligatorias (art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia[13]) y tienen, como regla, eficacia “ex tunc” desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica (STJUE de 7 de julio de 2011, Nisipeanu, C-263/10). Esta eficacia es “erga omnes”, “por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los Estados miembros de la UE”[14].

En consecuencia, habiendo declarado la STJUE de 21 de diciembre de 2016 que “La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013”, siendo esta doctrina conforme con la contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, el recurso de casación interpuesto contra la misma, a pesar de ser ajustado a la doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013, debe ser desestimado, adaptando así la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.

Desestimado en tales términos el único motivo de casación el Alto Tribunal desestima igualmente la pretensión subsidiaria formulada en el escrito de alegaciones sobre los efectos de la STJUE, no sólo por el motivo procesal de ser una cuestión nueva planteada en dicho trámite de alegaciones pero no recogida en el recurso de casación, sino también por la razón de fondo de que en “estos casos de nulidad, conforme al art. 1303 CC, el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles”, como ya había sostenido en la sentencia 734/2016, de 20 de diciembre, despejando así una de las dudas que habían quedado en el aire a la vista de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, cerrando el paso a la posibilidad de limitar el devengo de tales intereses por aplicación de las normas del CC sobre liquidación de situaciones posesorias de buena fe.

 

11.- CONCLUSIÓN

La sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017, en primer lugar, incorpora a su jurisprudencia en materia de cosa juzgada material los criterios que ya había fijado el TJUE en su sentencia de 14 de abril de 2016 en relación con la interpretación del artículo 46 LEC evitando subordinar las acciones individuales de nulidad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores al resultado previo del ejercicio de una acción colectiva de cesación dirigida contra las mismas cláusulas.

En el mismo sentido se recoge la doctrina que sobre idéntica cuestión había fijado ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 148/2016, de 19 de septiembre. De esta forma se concluye que la STS de 9 de mayo de 2013 (en lo relativo a la limitación temporal de la obligación de devolución de cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo) no produce efectos de cosa juzgada material sobre el caso resuelto por la sentencia, en base a la falta de identidad objetiva (la redacción de ambas cláusulas no era la misma), a la falta de identidad subjetiva (se cuestiona la falta de tal identidad respecto del acreedor por entender que en materia de condiciones generales no se aplican los criterios generales de la sucesión procesal, y respecto del deudor, por no serle oponible la STS 241/2013). En relación con este último se destaca, además, la distinta naturaleza, objeto y efectos de las citadas acciones individuales y colectivas, pues en estas últimas el consumidor no puede hacer valer las circunstancias concretas concurrentes en “su” contrato, al estar limitadas a un control abstracto de las cláusulas cuestionadas.

En segundo lugar, la sentencia desestima la petición de elevar nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE para aclarar el significado del inciso “en principio” que utiliza en la conclusión de su sentencia de 21 de diciembre de 2016, conforme a la cual “la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes”. La cuestión quizás no era impertinente pues la citada STJUE no se pronuncia en términos absolutos, sino – a través del citado inciso que repite varias veces – mediante una fórmula que no excluye “totum et totaliter” la posibilidad de acoger algunas excepciones a la regla general. Lo que la Corte de Luxemburgo declara contrario al artículo 6.1 de la Directiva 93/13 es la “limitación genérica” de los efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró su abusividad por el Tribunal Supremo (no se pronuncia sobre una eventual “limitación parcial”).

Sin embargo, lo que ahora dice y aclara el Tribunal en su sentencia de 24 de febrero de 2017 es que es contrario a la Directiva “cualquier limitación temporal de los efectos restitutorios tras la declaración de abusividad”, es decir, hace una exclusión de tales limitaciones en términos absolutos. Esta afirmación ha de integrarse, no obstante, con los supuestos en que sí resulte procedente la aplicación del principio de cosa juzgada material (lo que requerirá identidad objetiva – en los términos de la cláusula -, identidad subjetiva – de ambas partes contratantes y litigantes – e identidad en el tipo de acción ejercida en ambos procedimientos), así como con los supuestos de preclusión de acciones o prescripción de derechos, cuando concurran los presupuestos legales para su reconocimiento. Todo ello en congruencia con el principio de primacía del Derecho comunitario y el carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE.

 

Bibliografía

CASTILLO MARTÍNEZ, C., “Negociación contractual, desequilibrio importante y protección del consumidor en la contratación bancaria”, Tirant lo Blanch, 2016.

DÍAZ FRAILE, J.M., “La protección registral al consumidor y la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas de 1.993. Situación actual de la cuestión “, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 633, Marzo-Abril de 1.996).

DÍAZ FRAILE, J. M., “El control de las cláusulas abusivas de las hipotecas en la calificación registral y en el procedimiento de ejecución tras la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013, La Ley Unión Europea, nº 5, 2013, pags. 5-21.

DIAZ FRAILE, J.M., “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015. Condiciones Generales de la Contratación. Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones abusivas. Control de transparencia y control de abusividad. Cláusula suelo; intereses moratorios; vencimiento anticipado; atribución de gastos de la operación al consumidor; contratación telefónica”, en Comentarios a las Sentencias de Unificación de doctrina (Civil y Mercantil), Volumen 7º (2015).

ESTRADA ALONSO, E., y FERNÁNDEZ CHACÓN, I, “Ejecución hipotecaria y cláusulas abusivas (a propósito de la cuestión prejudicial planteada en el asunto Mohamed Aziz c. Catalunya-caixa)”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 735, enero-febrero de 2013).

ORDUÑA MORENO, F.J., y SÁNCHEZ MARTÍN, C., “Control de Transparencia y Contratación Bancaria”, Tirant lo Blanch, 2016.

CAMARA LAPUENTE, S., “Las (seis) SS.T.S. posteriores a la S.T.J.U.E. 21 diciembre 2016. el control de transparencia sigue en construcción, muta y mutará aún más hacia La transparencia subjetiva (comentario a las SS.T.S. de 24 febrero 2017, 9 marzo 2017, 20 abril 2017 y 25 mayo 2017), Boletín del Colegio de Registradores de España, nº 42, 2017.

 

Notas:

[1] Forma abreviada de referirse a los acuerdos “sobre el programa de saneamiento y reforma de la economía” y “sobre el programa de actuación jurídica y política” de octubre de 1977.

[2] En este sentido, vid. arts. 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (apartado 288).

[3] Véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 2010, Kalinchev, C-2/09, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, apartado 59).

[4] Vid. apartado 71 de la sentencia.

[5] Vid. apartado 72 de la sentencia.

[6] Vid. apartado 73 de la sentencia.

[7] Vid. apartado 74 de la sentencia.

[8] Véanse en particular, las sentencias RWE Vertrieb de 21 de marzo de 2013, apartado 59, Skov y Bilka, antes citada, apartado 51; Brzeziñski, antes citada, apartado 56; de 2010, Kalinchev, C-2/09, apartado 50, y de 19 de julio de 2012, Rçdlihs, C-263/11, apartado 59).

[9] Ciertamente la de la sentencia 241/2013 era más compleja lo que podía dificultar en mayor medida su comprensibilidad por el deudor: a) «El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 12,00 % ni inferior al 2,50 % nominal anual». b) «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2’50 %, este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés». Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15 % nominal anual». c) «En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25%, este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el «tipo de interés vigente» en el «período de interés»».

[10] “No obstante, en caso de que el juez nacional aprecie que una cláusula es abusiva, el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma que el juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula” (apart. 25 de la STJUE de 24 de abril de 2016).

[11] Sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70 ; 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77 ; 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85 ; y 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06.

[12] Sentencias 28/1991, de 14 de febrero ; 58/2004, de 19 de abril ; 78/2010, de 20 de octubre ; y 145/2012, de 2 de julio , entre otras muchas.

[13] Versión consolidada de 25 de septiembre de 2012.

[14] STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov,; de 19 de abril de 2016; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov.

 

ENLACES

FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR TRIBUNALES Y DGRN

EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA SUELO: CUESTIÓN DE EQUILIBRIO, NO DE TRANSPARENCIA. 

FISCALIDAD DE LAS DEVOLUCIONES POR CLÁUSULA SUELO ABUSIVA.

EL TRIBUNAL SUPREMO INTERPRETA EL CONTROL DE TRANSPARENCIA EN LAS CLÁUSULAS SUELO. 

LAS CLÁUSULAS SUELO NO SON POR SI ABUSIVAS. 

SENTENCIA TJUE 21 DE DICIEMBRE DE 2016 RETROACTIVIDAD NULIDAD CLAUSULAS SUELO 

NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO: EFECTOS TEMPORALES. 

INTERESES DE DEMORA EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Artículos Ley Hipotecaria afectados por Ley Contratos Crédito Inmobiliario

 

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

IR A LA PORTADA

La jurisprudencia sobre cláusulas suelo y los efectos restitutorios derivados de su nulidad

Paisaje nocturno de Fuengirola (Málaga)

Intereses de demora en los préstamos hipotecarios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y su compatibilidad con el derecho comunitario.

INTERESES DE DEMORA EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y SU COMPATIBILIDAD CON EL DERECHO COMUNITARIO

(A la luz de las conclusiones del Abogado general del TJUE Sr. Nils Wahl, presentadas el 22 de marzo de 2018)

Juan María Díaz Fraile

Registrador de la Propiedad

Catedrático de Derecho Civil (acreditado)

Letrado adscrito de la DGRN

 

SUMARIO:

1. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.

2. LOS ANTECEDENTES DE HECHO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JUNIO DE 2016: 2.1. Resumen de los hechos. 2.2. Soluciones dadas en primera instancia. 2.3. Soluciones dadas en apelación. 2.4. Los motivos de casación alegados.

3. LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JUNIO DE 2016: 3.1. La cláusula sobre los intereses de demora es una cláusula predispuesta y no negociada individualmente. 3.2. El control de abusividad de la cláusula de los intereses moratorios. Ámbito del control de contenido.  3.3. Los efectos de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios. 3.4. La jurisprudencia del TJUE en la materia y su carácter vinculante. 3.5. Clarificación del concepto de interés moratorio.

4. LA POSICIÓN DEL ABOGADO GENERAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: 4.1. Sobre el criterio material del incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. 4.2. Sobre el efecto de la eliminación del “recargo” indemnizatorio y el mantenimiento del devengo de intereses remuneratorios.

5. LOS INTERESES DE DEMORA EN EL ACTUAL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO DE 2017.

6. BIBLIOGRAFÍA

 

1. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

La Sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo 364/2016, de 3 de junio, aborda el tema de la abusividad de las cláusulas de los intereses de demora en los contratos de préstamos hipotecarios celebrados con consumidores, y de sus pronunciamientos y fallo se desprenden las siguientes conclusiones:

            1º. En la contratación bancaria para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores no tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, y se excluya el control de abusividad, es necesario que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, y que pruebe la existencia de tal negociación y de las contrapartidas que el consumidor obtuvo.

            2º. En cuanto al control de contenido de la cláusula de intereses de demora, dichas cláusulas son susceptibles de control de abusividad porque no definen el objeto principal del contrato.

            3º. La cláusula de intereses de demora es abusiva cuando sea desproporcionalmente alta, sin que a efectos de determinar cuándo existe esta desproporción sirva como pauta normativa en los préstamos hipotecarios el límite del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria del triple del interés legal del dinero.

            4º. El límite objetivo a partir del cual se ha de considerar una cláusula de intereses moratorios como abusivo en los préstamos hipotecarios, al igual que en los préstamos personales, es el de la cifra resultante de incrementar dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado, criterio inspirado en la regulación de los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

            5º. En cuanto a los efectos de la declaración abusividad de la cláusula de los intereses moratorios consiste en su nulidad total sin posibilidad de moderación judicial o reducción conservadora, ni de aplicación de los intereses previstos en defecto de pacto por las normas dispositivas. Pero dicha nulidad y supresión completa de la cláusula citada no afecta a la validez de la cláusula de los intereses ordinarios que podrán seguir devengándose durante el periodo de la mora, pues su causa no es indemnizatoria sino retributiva de la disposición por el deudor del capital prestado hasta su devolución.

De estas conclusiones la cuarta y la quinta han sido cuestionadas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario, y más en concreto con las exigencias derivadas de la Directiva 93/13/CEE, de cláusulas abusivas en contratos con consumidores, por medio de la presentación de dos recursos prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE). El primero, promovido por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona,  en el marco de un procedimiento de ejecución de un préstamo personal que contenía una cláusula de intereses de demora de un 18,50% anual (asunto C-96/16). El segundo, elevado por el propio Tribunal Supremo, en relación con un procedimiento declarativo en el que el deudor había solicitado la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora de un préstamo hipotecario, fijados en un 25% anual (asunto C-94/17).

En el primer caso, el juzgado remitente entiende que al establecer el Tribunal Supremo, en su citada sentencia 364/2016, de 3 de junio, un criterio objetivo y automático para examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que fijan el tipo de interés de demora aplicable, este criterio no permite que el juez nacional tenga en cuenta todas las circunstancias del asunto del que conoce. Por otra parte, en opinión del órgano remitente, al establecer que se siguen devengando los intereses ordinarios hasta el pago completo de lo adeudado cuando la cláusula que fija el interés de demora haya sido declarado abusiva, tal criterio obliga al juez nacional a modificar el contenido del contrato. En el segundo caso, el Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia mediante Auto de 22 de febrero de 2018 las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Los artículos 3, en relación con el punto 1, letra e), del anexo, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/93, ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que declara que la cláusula de un contrato de préstamo que establece un tipo de interés de demora que suponga un recargo de más de un 2 % sobre el tipo del interés ordinario anual fijado en el contrato constituye una indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que se ha retrasado en el cumplimiento de su obligación de pago y, por tanto, es abusiva?

2)      Los artículos 3, en relación con el punto 1, letra e), del anexo, 4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 ¿se oponen a una doctrina jurisprudencial que, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de un contrato de préstamo que establece el tipo de interés de demora, identifica como objeto del control de abusividad el recargo que dicho interés supone respecto del interés ordinario, por constituir la “indemnización desproporcionadamente alta impuesta al consumidor que no ha cumplido sus obligaciones”, y establece que la consecuencia de la declaración de abusividad debe ser la supresión total de dicho recargo, de modo que solo se siga devengando el interés [ordinario] hasta la devolución del préstamo?

3)      En caso de que la respuesta a la pregunta segunda fuera positiva: la declaración de nulidad de una cláusula que establece el tipo de interés de demora, por abusiva, ¿debe tener otros efectos para que sean compatibles con la Directiva 93/13, como por ejemplo la supresión total del devengo de interés, tanto ordinario como moratorio, cuando el prestatario incumple su obligación de pagar las cuotas del préstamo en los plazos previstos en el contrato, o bien el devengo del interés legal?»

En el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia en estos dos asuntos presentaron observaciones escritas el Banco de Santander, el Gobierno español y la Comisión Europea (en el asunto C-93/16) y el Banco de Sabadell, los Gobiernos español y polaco y la Comisión (en el asunto C-94/17). Mediante resolución de 21 de noviembre de 2017 se acordó la acumulación de ambos asuntos a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, y el 10 de enero de 2018 se celebró la vista. Finalmente el 22 de marzo de 2018 se presentaron las conclusiones del Abogado general Sr. Nils Wahl, de las que se desprende un criterio favorable a la declaración de compatibilidad con el Derecho comunitario de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la materia objeto de examen, en los términos que veremos a lo largo de este estudio.

Sede del Tribunal Supremo (Madrid). Por Cberbell

2. LOS ANTECEDENTES DE HECHO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JUNIO DE 2016

2.1. Resumen de los hechos

El 18 de noviembre de 2004, un particular concertó con el BBVA un préstamo hipotecario de 295.000 euros. La garantía hipotecaria se constituyó sobre una vivienda, tasada en 241.265 euros, y un local comercial, tasado en 168.357 euros. El 28 de septiembre de 2005, se amplió la suma prestada en 8.000 euros.

El contrato contiene una cláusula relativa a los intereses de demora del siguiente tenor: “Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, …, un interés de demora del 19% nominal anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido”.

Ante el impago de algunas de las cuotas del préstamo hipotecario, el banco instó la ejecución. El principal por el que se despachó ejecución fue 290.230,53 euros. El banco se adjudicó las fincas por 322.966,32 euros. Una vez tasadas las costas, el sobrante era de 13.109,91 euros. Más tarde, el banco presentó una liquidación de intereses de 87.708,10 euros, en aplicación del interés de demora del 19%, previsto en la póliza de préstamo hipotecario. El juzgado que conocía de la ejecución aprobó la liquidación de intereses por entender que esta cuestión sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora debía ser tratada en un procedimiento ordinario aparte.

El deudor presentó demanda de juicio declarativo ordinario que dio inicio al proceso que concluye con la sentencia comentada, en el que solicitaba la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario que fija un interés de demora del 19%, a la vista de cuál era el interés legal del dinero en los años 2008 y 2009, 5% y 7% respectivamente.

En el suplico de la demanda se pedía la declaración de nulidad del tipo de interés de demora y que se estableciera “uno más ajustado a derecho”, que a juicio del demandante debía ser el tipo nominal previsto en el contrato para el préstamo (Euribor más un punto, calculado a la fecha de liquidación de intereses: 2009), que resultaría un 3,62%, o, alternativamente, el interés legal de demora para los años 2008 y 2009 (7%) o el interés legal del dinero multiplicado por 2,5 (9,37%).

2.2. Soluciones dadas en primera instancia

El juzgado de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró nula la cláusula del contrato que fija el interés de demora en el 19%, y añadió: “sin que haya lugar a que por este juzgado se establezca un interés más ajustado”.

La sentencia parte de la consideración no discutida de que el demandante goza de la condición de consumidor, y rechaza que la cláusula hubiera sido negociada individualmente.

2.3. Soluciones dadas en apelación

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el banco, sobre la base de los siguientes razonamientos:

a) el interés de demora pactado no estaba referido a un préstamo para la adquisición de la vivienda habitual, por lo que no está protegido por la redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria tras la Ley 1/2013, pues se hipotecó tanto la vivienda habitual como un local para obtener un préstamo destinado al tráfico mercantil e inversión del interesado;

b) la liquidación de intereses se practicó una vez resuelto el contrato de préstamo y agotada la ejecución hipotecaria de los dos bienes gravados con la hipoteca, y es ajeno al juicio declarativo el resultado de la liquidación en cuestión y el saldo resultante imputable al deudor prestatario, dentro de la libre voluntad contractual y efectos derivados de su incumplimiento, en virtud de los artículos 1089, 1255 y siguientes del Código civil;

c) no resulta de aplicación el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, que limita el interés a un máximo del 2.5 veces del interés legal del dinero, por estar referida esta norma al descubierto en cuenta corriente;

d) no se ha acreditado por el demandante que los intereses pactados excedieran de aquellos establecidos habitualmente al tiempo de la suscripción del contrato, en orden a su naturaleza jurídica de sanción o pena, lo que hace que no se pueda considerar si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos dentro de la Ley de 23 de julio de 1908;

e) se trata de una cláusula sujeta a negociación individual, porque la finalidad de la financiación excedía de la mera adquisición de una vivienda para uso personal, al ser destinado el préstamo para el tráfico mercantil o uso personal; y

f) no se ha producido “desequilibrio importante en detrimento del consumidor”, apreciado mediante el análisis de las normas nacionales y circunstancias concurrentes, cuando mediaba acuerdo entre las partes, no habiendo quedado el consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista en el derecho nacional vigente.

2.4. Los motivos de casación alegados

La sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por el prestatario sobre la base de un único motivo de casación, fundado en que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo en relación con el carácter abusivo de las cláusulas que establecen un interés moratorio claramente desproporcionado, que provoca un desequilibrio importante entre las partes. En este sentido se impugna que el tribunal de apelación no haya apreciado este desequilibrio importante. Se argumenta que, frente a la sentencia de apelación, la de primera instancia sí que aplicó correctamente la doctrina de la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, respecto del análisis procedente para determinar si la cláusula de intereses moratorios es abusiva.

En el desarrollo del motivo también se impugna la valoración que se contiene en la sentencia de apelación de que el contrato de préstamo en el que se concierta la cláusula está destinado al tráfico mercantil, pues su origen se encuentra en la financiación de la compra de una vivienda habitual. Del mismo modo, el recurso entiende que por el hecho de que la financiación no hubiera ido exclusivamente destinada a la adquisición de una vivienda habitual, sino también “al tráfico mercantil o uso personal”, no significa que las cláusulas del préstamo, en este caso, la de demora, hubieran sido fruto de una negociación individual.

El motivo es estimado por el Tribunal Supremo conforme a la doctrina de la Sala primera que se expone y comenta a continuación.

Intereses de demora en los préstamos hipotecarios. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y su compatibilidad con el derecho comunitario.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Por Razvan Orendovici

3. LA DOCTRINA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JUNIO DE 2016.

3.1. La cláusula sobre los intereses de demora es una cláusula predispuesta y no negociada individualmente.

La Audiencia Provincial había estimado que el préstamo litigioso estaba destinado al tráfico mercantil por el hecho de que no estuvo destinado exclusivamente a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual en base al hecho de que si bien el préstamo inicial tuvo esta finalidad, sin embargo la misma no concurre en la ampliación de su capital por importe de 8.000 euros concertado en un momento posterior, planteamiento que descarta el Tribunal Supremo.

A tal efecto la sentencia parte de la determinación de los contratos que caen dentro del ámbito de aplicación de la legislación de protección de consumidores. A tal efecto el Tribunal Supremo parte del criterio que resulta de la jurisprudencia del TJUE, en particular de su sentencia de 3 de septiembre de 2015, en la que se establece el criterio de que para decidir si un contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante. Por tanto, por lo que respecta a los préstamos hipotecarios, la legislación de protección de los consumidores será aplicable a los préstamos y créditos hipotecarios otorgados por entidades de crédito o profesionales en que el prestatario sea una persona física o jurídica que tenga la condición de consumidor, cualquiera que sea el tipo de inmueble hipotecado y el carácter de su propietario, siempre que el destino de la operación sea de consumo, es decir, ajeno en su caso a su actividad empresarial o profesional.[1]

Esto supone que pueden quedar comprendidos en la legislación de protección de consumidores incluso los préstamos hipotecarios constituidos sobre locales o viviendas que no sean la habitual del consumidor (en el caso de la sentencia comentada se hipotecaron inicialmente una vivienda y un local comercial), así como las hipotecas constituidas por persona física no deudor en garantía de un préstamo ajeno, incluso si el prestatario es una sociedad mercantil. En este sentido el Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto Tarcau), concluye que la Directiva 93/13/CEE es aplicable “a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad”.[2]

La segunda cuestión que aborda la sentencia consiste en determinar cuándo estamos en presencia de cláusulas no negociadas individualmente, esto es, cláusulas de adhesión o impuestas, habida cuenta de que la sentencia de la Audiencia provincial objeto de la casación había entendido que el destino del préstamo a finalidades propias del tráfico mercantil del deudor excluía automáticamente su carácter de cláusula de adhesión, y por tanto la posibilidad de aplicarle el control de abusividad. A este respecto recuerda la Sentencia comentada que, conforme a lo previsto en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE, “se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”. Disposición que ha interpretado nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 241/2013, de 9 de mayo, 222/2015, de 29 abril, y 265/2015, de 22 de abril, conforme a las cuales hay “imposición” de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente, como es el caso en que no consta acreditada la negociación. En la misma sentencia 222/2015 se contenía la relevante afirmación de que constituye “un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores … entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación” de forma que el profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente “asumirá la carga de la prueba de esa negociación” (vid. arts. 3.2 de la Directiva y 82.2 TRLGDCU y STUJE de 16 de enero de 2014).

Como ya había afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia 265/2015, de 22 de abril, para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, “es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario”. Cosa que no había sucedido en el caso de la sentencia comentada, razón por la cual el Tribunal Supremo niega la afirmación hecha por la Audiencia provincial de haber sido objeto de negociación individual la cláusula de los intereses moratorios.

3.2. El control de abusividad de la cláusula de los intereses moratorios. Ámbito del control de contenido.

La sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril (referida a los préstamos personales), a cuya doctrina se remite la ahora comentada, explica que la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad porque no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación, sino que regula un elemento accesorio como es la indemnización y, por tanto, no le alcanza la proscripción del control de abusividad resultante del artículo 4.2 de la Directiva que excluye de dicho control a las cláusulas que se refieren al objeto principal del contrato (entendiendo por tales las que definen el precio o retribución y su adecuación a la prestación o servicio contratado).

Una vez centrado en tales términos el debate, surge la cuestión de determinar cuál ha de ser el criterio o canon interpretativo para determinar que una determinada cláusula de intereses de demora es abusiva. El referente normativo, ciertamente integrado por un concepto jurídico indeterminado, se localiza en el artículo 85 de la LGDCU, conforme al cual la cláusula de intereses moratorios será abusiva cuando sea desproporcionadamente alta en perjuicio del deudor. Por tanto, afirma el Tribunal Supremo, lo determinante para saber en cada caso si es abusiva es “el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento”. El Tribunal Supremo admite (ya lo había hecho en su sentencia 265/2015, de 22 de abril) que la cláusula de intereses moratorios pueda tener una finalidad no sólo indemnizatoria sino también disuasoria, pero lo que no se admite es que esa indemnización y pena adicional disuasoria pueda resultar “desproporcionadamente alta”. Hay que señalar que esta distinción entre la función indemnizatoria de la cláusula de los intereses moratorios (intrínseca a la misma) y la función disuasoria (de carácter contingente) se ha incorporado expresamente al artículo 28 de la Directiva 2014/17/UE, como veremos “infra”.

Ahora bien, dado que este criterio (desproporción excesiva) es indeterminado (en cuanto a su vertiente cuantitativa) su aplicación concreta “in casu” requiere de un ejercicio previo de localización de elementos de comparación en nuestro Derecho (en particular en las normas dispositivas relativas a los distintos supuestos de previsión de aplicación de intereses de demora) que permitan concretarlo.

En este ejercicio que acomete el Tribunal Supremo comienza excluyendo la aplicación como límite objetivo del recogido en el artículo 1108 del Código civil, que establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un interés legal de demora equivalente al interés legal del dinero[3]. También se excluye la aplicación como límite objetivo de forma específica para los préstamos o créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda habitual, el recogido en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria de “tres veces el interés legal dinero” no capitalizable.

El fundamento de esta exclusión se encuentra en la doctrina establecida en los autos del TJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA) y de 17 de marzo de 2016 (asunto Ibercaja), conforme a los cuales el límite cuantitativo fijado por el vigente artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que el juez nacional tiene que acudir para apreciar la abusividad a todos los criterios de comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien basar su juicio sobre la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles.

En este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de abril de 2015 (referido a un préstamo personal), revisa todas las disposiciones legales que en nuestro Derecho tratan la cuestión de cómo indemnizar de manera proporcional al acreedor por el retraso en el cumplimiento de deudor. En tal sentido examina, además del ya citado artículo 1108 del Código civil, las siguientes normas:

  1. en materia de crédito al consumo, el artículo 20.4 de la Ley de 24 de junio de 2011, que prevé para los descubiertos en cuenta corriente en contratos con consumidores un interés máximo de dos veces y media el interés legal;
  2. en materia de contratos de seguro, el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que sanciona como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo de interés legal, y pasados 2 años no pude ser inferior al 20%;
  3. el artículo 7 de la Ley de 29 de diciembre de 2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el que se establece un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del interés del BCE;
  4. el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, a falta de estipulación de las partes o de disposición especial de la ley, como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.

Finalmente, el Tribunal Supremo se refiere a los préstamos sin garantía real celebrados por negociación, invocando las máximas de experiencia con arreglo a las cuales el interés de demora se establece por adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.

A la vista de todo ello la Sala concluye que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cual es el interés de demora de los préstamos personales concertados con consumidores, si bien sustituye como “elemento base” al que se aplica el citado incremento el interés legal del dinero por el interés ordinario pactado en el propio contrato de préstamo. Las razones que abonan esta solución las encuentra en que esta norma de la ley procesal tiene un ámbito de aplicación general (no sectorial), evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de forma suficiente los datos sufridos por el acreedor y contiene un efecto disuasorio frente al deudor. Con fundamento en estas consideraciones el Tribunal Supremo considera abusivo todo interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

Hay que recordar que en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, relativas a préstamos hipotecarios (que anularon por abusivos intereses de demora del 19%) no se estableció ningún criterio objetivo, similar al que se introdujo en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado (“será abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal”).

Por tanto, hasta la sentencia de 3 de junio de 2016 la declaración de abusividad se dejaba al criterio de cada juez que debía apreciarla sin elementos objetivos de referencia. Sin embargo, en el caso de esta sentencia la Sala adopta una decisión distinta, en el sentido de fijar el citado criterio objetivo justificándolo en los siguientes términos: “En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales”.

Por tanto, el contenido doctrinal de la sentencia en este punto es doble:

a) Por un lado se establece que el límite máximo de intereses moratorios para los préstamos hipotecarios es el de dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio pactado.

Es decir, el Tribunal Supremo aplica en la Sentencia de 3 de junio de 2016 a los préstamos hipotecarios el mismo criterio que ya había aplicado en la Sentencia de 22 de abril de 2016 respecto de los préstamos personales. En este punto la sentencia comentada resulta en cierta forma sorpresiva pues en la previa de 22 de abril de 2015 había tenido especial cuidado de aclarar que el criterio que allí fijaba se ceñía a los préstamos personales, justificando explícitamente que no se aplicaba dicho criterio a los préstamos hipotecarios puesto que éstos tienen un “tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 LH, añadido por la Ley 1/2013” y porque en los préstamos personales el tipo de interés ordinario ya es de por sí mucho más elevado que el de los préstamos hipotecarios.

Esta, al menos aparente, contradicción obliga al Tribunal Supremo a dar una explicación que consiste en que “resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual”.

b) Por otro lado, se declara expresamente abusivo, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición transitoria 2ª. Este límite del citado artículo, se añade, operará dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos. Como consecuencia de ello, la Sala declara abusivo el interés moratorio pactado del 19%.

Ahora bien, hay que reconocer que puesto que la adquisición de la propia vivienda habitual es siempre una operación de consumo, la única posibilidad de aplicación del citado precepto queda reducida exclusivamente a los estadísticamente escasos supuestos de préstamos concedidos por personas físicas o jurídicas que no sean entidades financieras ni profesionales. Con ello se descarta incluso la funcionalidad que había atribuido a la norma la misma Sala en sus anteriores sentencias 705/2015, de 23 de diciembre y 79/2016, de 18 de febrero, al indicar que “el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria [art. 114.3] no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como tampoco constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tipo legal”. Doctrina que con la Sentencia de 3 de junio de 2016 decae.

3.3. Los efectos de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios.

Respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, la Sala aplica el mismo criterio que ya había sentado para los préstamos personales en su anterior Sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como ya había declarado también para los préstamos hipotecarios en las posteriores sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, y reitera en la sentencia 364/2016, de 3 de junio.

Cabe recordar a este respecto que, con carácter general, la declaración de abusividad de una cláusula supone:

– su no aplicación al consumidor (con mantenimiento del contrato en lo demás si ello fuera posible sin la misma – art. 6.1 Directiva 1993/13 -);

– la imposibilidad de moderación o integración judicial (como es sabido en este tema España se vio obligada a modificar el art. 83 de la LGDCU para adaptarse a este criterio[4]); y

– la inaplicación de la normativa nacional dispositiva en defecto de pacto (vid. STJUE 15 de junio de 2012, 21 de enero de 2015 y ATJUE de 11 de junio de 2015 -a las que se aludirá posteriormente-, entre otras), porque la abusividad se impone coactivamente al profesional como una sanción.

De todo ello podría resultar una primera interpretación en virtud de la cual anulada por abusiva la cláusula de los intereses de demora, el acreedor no podría en principio cobrar nada en absoluto por concepto de intereses, ya que la finalidad de la normativa protectora del consumidor (como señalan numerosas STJUE – como la de 14 de junio de 2012 y el Auto de 17 de marzo de 2016 -) pretende el efecto disuasorio de evitar que el acreedor siga estableciendo un interés moratorio desproporcionado en la confianza que si tales cláusulas son declaradas nulas, al menos se seguirá cobrando el interés supletorio o el mínimo legal que establezca su legislación nacional por decisión judicial (esto constituye un principio básico del derecho comunitario de consumidores).

Sin embargo, el Tribunal Supremo descarta esta interpretación, y afirma que los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo son, como se ha anticipado, los mismos que respecto de los préstamos personales se fijaron en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril. Es decir, el interés moratorio no puede aplicarse, pero el acreedor podrá seguir cobrando los intereses ordinarios pactados durante el período de mora.

Ahora bien, dada la interdicción de moderación e integración de las cláusulas abusivas, conforme al artículo 6 de la Directiva y reiterada jurisprudencia del TJUE, el Tribunal Supremo aclara en este punto que la nulidad de la cláusula abusiva no da lugar a una “moderación o reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total.

Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio mismo, que no estaba aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.[5]

Sin embargo, como hemos señalado en la introducción, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona planteó ante el TJUE cuestiones prejudiciales en las que cuestiona la compatibilidad de la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia con el Derecho de la Unión. A la vista de tales cuestiones, como igualmente se ha indicado “supra”, el propio Tribunal Supremo presentó sobre la misma materia otra cuestión prejudicial, argumentando que “la eliminación de ese recargo abusivo no debe conllevar también la supresión del devengo del interés remuneratorio, pues éste es el precio del servicio, cuya abusividad no puede ser apreciada por los tribunales si la cláusula que lo establece está redactada de manera clara y comprensible, conforme prevé el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE. El interés remuneratorio debe seguir devengándose porque persiste la causa que lo justifica, como es la entrega del dinero al prestatario para que disponga de él hasta que lo devuelva, con sus intereses, al prestamista … Esta integración incompatible con el Derecho de la Unión Europea se habría producido si el Tribunal Supremo, tras declarar la cláusula abusiva, hubiera acordado que se siguiera devengando un interés de demora consistente en el interés remuneratorio incrementado en dos puntos porcentuales, esto es, un interés de demora reducido a un tipo no abusivo. Pero esa no ha sido la solución adoptada, puesto que el recargo abusivo ha sido eliminado por completo”.

3.4. La jurisprudencia del TJUE en la materia y su carácter vinculante.

Hay que partir de la base de que el origen y razón de ser de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 y su interpretación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria está en la jurisprudencia del TJUE, la cual es vinculante para los jueces y demás autoridades nacionales de los Estados miembros.

La Directiva 1993/13/CEE va dirigida, según se indica en sus considerandos, “a los órganos judiciales y autoridades administrativas nacionales“, y el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.[6]

Por tanto, el Tribunal Supremo en la sentencia comentada no menoscaba ni contradice los términos del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, sino que se limita a respetar el principio de primacía del Derecho comunitario y, en consecuencia, a aplicar lo que ya había dicho en varias sentencias el TJUE (sentencia de 21 de enero de 2015 y autos de 11 de junio de 2015 y de 17 de marzo de 2016), es decir, que el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria española puede constituir un límite legal de carácter general en la contratación de los préstamos hipotecarios encuadrables en su ámbito (o el art. 1108 del C.c. un mínimo legal aplicable a los créditos en general), pero nunca un canon de abusividad cuando intervengan profesionales y consumidores, abusividad que deberá ser apreciada por los jueces en cada caso teniendo en cuenta el conjunto de su ordenamiento jurídico nacional y no sólo una norma.

La Sentencia TJUE de 21 de enero de 2015 y el Auto TJUE de 11 de junio de 2015 impusieron un criterio de interpretación vinculante respecto del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria al declarar que dicho precepto se ajusta a la normativa europea en la medida en que no impida al juez nacional apreciar la abusividad en cada caso concreto sin estar constreñido por el mismo, ya que dicho artículo, según el TJUE, no tiene la función de servir de canon o pauta al control judicial de los intereses moratorios, y que el juez nacional puede acudir, en cada caso, para decidir sobre la abusividad de este tipo de cláusulas a otro tipo de referencias o parámetros de la legislación nacional.

En este sentido, la citada Sentencia TJUE de 21 de enero de 2015 distingue entre los intereses ilegales, que son los que vulneran un precepto legal (ej. el art. 114.3 LH) que impone una cuantía máxima a esos intereses; de los intereses de demora abusivos, que son los que, habiéndose incluido en cláusulas no negociadas individualmente en contratos entre empresarios y consumidores, son “desproporcionadamente altos” (art. 85-6 LGDCU).

Ambos intereses operan, pues, en situaciones distintas, con diferentes reglas de juego, y obedecen a razones también diferentes. En esta misma línea, el Auto TJUE de 11 de junio de 2015 destaca que el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del artículo 1108 del Código civil se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/13/CEE, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular.

De tal distinción colige el TJUE que la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzgan en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios, y que ninguna de tales normas puede aplicarse como derecho supletorio. En definitiva, tanto el ámbito a que responden ambos supuestos (los del art. 114.3 LH y el de la Directiva), como sus respectivas finalidades son distintas, y por ello el cumplimiento del precepto de la Ley Hipotecaria no puede excluir la aplicación concurrente de la Directiva.

3.5. Clarificación del concepto de interés moratorio.

Tradicionalmente se ha venido entendiendo que todo interés que se devengue después del vencimiento de la obligación en caso de incumplimiento es interés moratorio. Frente a ese criterio tradicional ahora el Tribunal Supremo fija la doctrina de que los intereses que se devengan durante el período de mora, en realidad, se desglosan en dos tipos distintos: los intereses remuneratorios, con su propia causa retributiva que se mantiene durante toda la vida del contrato, haya o no incumplimiento por parte del deudor; y los intereses moratorios con la suya específica, que consiste en un recargo indemnizatorio adicional al que corresponderían según lo pactado (fijado en un máximo de dos puntos porcentuales anuales) por el retraso en el cumplimiento. Es decir, la indemnización por incumplimiento no es la cifra total que tiene derecho a cobrar el acreedor sino sólo el incremento respecto del interés ordinario, porque a este interés ya tenía derecho el acreedor por pacto en concepto de retribución hasta la total devolución.

La razón que lleva al Tribunal Supremo a fijar este criterio es precisamente la jurisprudencia vinculante en la materia del TJUE, antes expuesta, según la cual la declaración de abusividad de una cláusula referida al interés moratorio supone su no aplicación al consumidor, la imposibilidad de moderación judicial y la inaplicación de normativa nacional supletoria en defecto de pacto. Es decir, que la declaración de abusividad implica una sanción para el acreedor consistente en no poder cobrar intereses moratorios de ningún tipo.

Buscando lograr un equilibrio entre las partes contratantes ante esta jurisprudencia tan tajante del TJUE, el Tribunal Supremo acomete la tarea jurídica de delimitar el verdadero alcance de la distinción entre ambos tipos de intereses, fijándola en su diferente causa o función económico-social y no en el momento del devengo, lo que permite a los acreedores seguir cobrando una parte de los intereses en el indicado periodo moratorio (los correspondientes estrictamente al interés remuneratorio pactado, pero sin poder añadir recargo indemnizatorio o sancionador alguno).

Esta decisión del Tribunal Supremo ha sido criticada por un sector doctrinal entendiendo que como todo interés que se devengue después del vencimiento de la obligación es interés moratorio, el acreedor no tiene derecho a cobrar nada, y que el criterio del Tribunal Supremo es erróneo en cuanto implica una integración de los intereses moratorios.

Sin embargo, la solución de entender que una vez declarada la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora el acreedor no puede cobrar tampoco el interés remuneratorio, además de poder ir en contra de la propia causa del contrato de préstamo remunerado (retribuir la disponibilidad del capital prestado hasta su restitución), produciría la paradoja de que haría de mejor condición al prestatario incumplidor (no pagaría ningún interés) que al cumplidor (que paga el interés ordinario), generando así un estímulo al impago, lo que resulta difícil de sostener desde el punto de vista de la lógica, de la justicia prestacional del contrato (justo equilibrio de las prestaciones) y del orden público económico (en el sentido de que fomentaría masivamente el impago de los créditos hipotecarios). Además, impedir el cobro de los intereses ordinarios del periodo de mora supone extender los efectos de la Directiva 1993/13/CEE al precio del contrato, lo que está fuera de su ámbito – salvo en los casos de cláusulas aquejadas de falta de transparencia – (art. 4.2).

En todo caso, la solución adoptada por el Tribunal Supremo obliga a revisar algunas de las categorías conceptuales jurídicas clásicas, y a diferenciar de entre los intereses ordinarios los relativos al periodo de cumplimiento regular y los relativos al periodo de mora, lo que como se ha señalado no parece ni ilógico, ni irrazonable jurídicamente.[7]

Esta distinción conceptual aparece avalada también por la nueva Directiva 2014/17/UE, sobre contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, en cuyo artículo 28.2 y 3 se distingue entre los “recargos” impuestos al consumidor en caso de impago, que no podrá exceder de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago (parte indemnizatoria del recargo), y los “recargos adicionales” cuya imposición podrán autorizar los Estados miembros a los prestamistas en caso de impago del consumidor, debiendo estar en todo caso sujetos a un máximo legal (parte disuasoria del recargo). Pero en todo caso se parte de un concepto de interés de demora como un “recargo” es decir, una cantidad adicional en que se incrementa el propio interés ordinario que resulte aplicable.

4. LA POSICIÓN DEL ABOGADO GENERAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

4.1. Sobre el criterio material del incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio.

Como anticipé al comienzo de este estudio, el pasado 22 de marzo de 2018 se presentaron las conclusiones del Abogado general Sr. Nils Wahl en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia en relación con los asuntos C-93/16 y C-94/17, en el que se dilucida la compatibilidad con el Derecho comunitario de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con las cláusulas de intereses de demora en contratos de préstamo con consumidores (con o sin garantía hipotecaria). Como también avanzamos, de estas conclusiones se desprende un criterio favorable a la declaración de compatibilidad con el Derecho comunitario de la citada jurisprudencia, con alguna precisión de interpretación que condiciona dicho juicio de compatibilidad.

Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, el Abogado general hace algunas observaciones preliminares acerca del contexto en que se ha definido la regla jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo español. Partiendo de que la primera cuestión que debía ser analizada se refería a la dificultad de admitir la compatibilidad con el artículo 4.1[8] de la Directiva 93/13 de un criterio general de abusividad que se aplica automáticamente sin permitir al juez que conoce del asunto tomar en consideración todas las circunstancias del caso concreto (siendo así que el citado artículo precisamente prevé que en la valoración de una cláusula como abusiva se apreciarán “todas las circunstancias” que concurran en la “celebración” del contrato), recuerda que las entidades bancarias que son parte del proceso entienden que el criterio jurisprudencial analizado (conforme al cual debe declararse abusiva una cláusula que fija un tipo de intereses de demora que excede más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios) no se aplica automáticamente ni tiene carácter vinculante, sino que tan sólo se trata de una orientación al juez nacional, que conserva la libertad para apartarse de él si lo justifican las circunstancias del caso.

No comparte esta interpretación el Abogado general en sus conclusiones, entendiendo por el contrario que de los términos empleados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de abril de 2015 – precedente de la de 3 de junio de 2016 – se desprende que éste ha establecido una “presunción iuris et de iure según la cual es abusiva una cláusula contractual que fija un tipo de intereses de demora que excede en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios pactados en el contrato de préstamo” (apartado 66), estimando que “este criterio jurisprudencial tiene sin duda carácter vinculante respecto de los órganos jurisdiccionales españoles inferiores, en el sentido de que estos quedan ahora obligados a declarar abusiva cualquier cláusula contractual que fije un tipo de intereses de demora que exceda en más de dos puntos porcentuales del tipo de los intereses ordinarios” (apartado 67).

Con esta última afirmación entra el Abogado general en el complejo tema del valor y alcance de la jurisprudencia, de lo que al menos en parte es consciente, remitiéndose en este punto a la posición mantenida por el Gobierno español en la vista, en la que afirmó que si bien “dicha jurisprudencia no tiene valor de ley, las sentencias de los órganos jurisdiccionales inferiores que se aparten de los criterios reiteradamente señalados por el Tribunal Supremo —que, de este modo, tienen «fuerza de ejemplaridad»— pueden ser censuradas en el marco de recursos de casación”. Sin duda esta segunda posición es más ajustada al Ordenamiento español, en el que la jurisprudencia (a diferencia de la emanada del TJUE) no tiene propiamente hablando carácter vinculante. Lo expresa con claridad el apartado XIV de la Exposición de Motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil al afirmar que “En un sistema jurídico como el nuestro, en el que el precedente carece de fuerza vinculante -sólo atribuida a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-, no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica”.

En todo caso la afirmación sobre el carácter vinculante del criterio del Tribunal Supremo se hace en el contexto de su posible consideración o no como la formulación de una nueva “cláusula negra” amparada en la facultad que tienen los Estados miembros conforme al artículo 8 de la Directiva 93/13 de dictar disposiciones más estrictas con el fin de garantizar al consumidor “un mayor nivel de protección”, pudiendo en aplicación de tal previsión ampliar la lista de las cláusulas abusivas (art. 8 bis), posibilidad que tienen reservada el legislador nacional o las autoridades con potestades reglamentarias o administrativas, pero no las judiciales[9]. Razón por la cual el Abogado general descarta que el criterio jurisprudencial examinado constituya, en el sentido expresado, una nueva “cláusula negra”, entendiendo que en realidad se trata …  del criterio jurisprudencial de un tribunal superior cuya finalidad consiste, a falta de disposiciones específicas en materia de fijación del tipo de intereses de demora, en ofrecer orientaciones precisas a los órganos jurisdiccionales nacionales para determinar en qué casos debe necesariamente declararse abusiva una cláusula contractual que fija el tipo de esos intereses”.

Una vez centrada la cuestión del valor orientador del criterio jurisprudencial examinado, el mismo Abogado general justifica la actuación del Tribunal Supremo español al recordar que, a diferencia de la situación existente en otros Estados miembros, en España no existe ningún límite legal en lo referente a la fijación de los intereses de demora en los contratos de préstamo celebrados con consumidores [afirmación que ha de entenderse limitada a los préstamos personales y a los hipotecarios en que no se cumplan los requisitos de aplicación del artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria], lo cual obligaba a los órganos jurisdiccionales españoles a realizar una ponderación. En tal contexto, el Tribunal Supremo “estimó necesario no limitarse a recordar unos principios generales, sino ir más allá y fijar una regla más precisa para evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos jurisdiccionales inferiores … situación que generaría arbitrariedad e inseguridad jurídica”. Y destaca que el criterio finalmente acogido está inspirado en la doctrina del Tribunal de Justicia (que reconduce a las normas del Derecho nacional aplicables en defecto de pacto), y permite evitar que se imponga al consumidor que no cumple sus obligaciones en plazo “el pago de una penalización elevada al mismo tiempo que se «indemniza» proporcionadamente el perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retraso en la ejecución de la obligación apreciado por un órgano jurisdiccional”.

A partir de este planteamiento general, el Abogado general hace una doble afirmación:

  1. “la Directiva 93/13 se opone a un criterio que define el carácter abusivo de una cláusula en el caso de que impida que el juez nacional que debe pronunciarse sobre una cláusula que no se ajusta a ese criterio aprecie el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula y, en su caso, la anule”. Sobre esta afirmación ha habido un consenso de todas las partes personadas en el proceso que coinciden en que los jueces españoles siguen pudiendo declarar abusivas las cláusulas que fijan un tipo de interés que no exceda en más de dos puntos el tipo de los intereses ordinarios en atención a las circunstancias presentes en la celebración del contrato. Por tanto, el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo no equivale a estos efectos a una norma imperativa que eximiría de control de abusividad a la cláusula que se atuviera a sus términos (vid. art. 1.2 de la Directiva 93/13[10]).
  2. La Directiva no se opone a la aplicación por parte de los jueces nacionales de tal criterio, en la medida en que éste se traduzca en el hecho de que toda cláusula que se ajuste a él deba automáticamente ser declarada abusiva, sin tomar en consideración las circunstancias concretas del caso. En este sentido afirma el Abogado General que “El hecho de que un juez nacional esté obligado a declarar abusiva una cláusula contractual que fija el tipo de los intereses de demora en un nivel superior a un umbral determinado no plantea problemas desde el punto de vista de la consecución de esos objetivos [los propios de la Directiva], incluso aunque pueda plantearlos desde el punto de vista del equilibrio contractual global contemplado en abstracto”.

Si bien esta última afirmación hay que cohonestarla con el criterio general resultante de la jurisprudencia del TJUE (ésta sí vinculante) de que para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un “desequilibrio importante” entre los derechos y las obligaciones de las partes resulta oportuno, en particular, “tomar en consideración las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes” (Derecho dispositivo), de forma que “mediante un análisis comparativo de este tipo, el juez nacional podrá valorar si … el contrato deja al consumidor en una situación menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente” (vid. entre otras las sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013 – Aziz – y de 26 de enero de 2017 – Banco Primus -).

Al tomar como referencia de la comparación un elemento objetivo y de tipo normativo, el ejercicio hecho por el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio de 2016, tras analizar y someter a contraste prácticamente todas las normas de nuestro Derecho positivo que contienen mandatos normativos en relación con los intereses de demora (imperativos unos, dispositivos otros) el criterio fijado, por su naturaleza (en la medida en que entraña una valoración jurídica y no una ponderación de circunstancias particulares), siguiendo una metodología establecida por el propio TJUE, permite objetivar una guía de interpretación destinada a evitar la dispersión de criterios en su aplicación práctica (tanto en la praxis contractual como en el ámbito judicial y registral).

A pesar de que en una primera apreciación pueda parecerlo, creo que no hay contradicción entre ambas afirmaciones (señaladas bajo las letras a y b). La distinción apuntada está vinculada a la esencia de la regla “pro consumatore” y basada en la idea-fuerza de que lo determinante de cara a garantizar la efectividad de la Directiva 93/13 es que no quede negativamente afectada la facultad de los jueces nacionales para declarar abusivas las cláusulas contractuales sometidas a su examen, y por ello se distingue sin incurrir en contradicción entre la posibilidad de que el Derecho nacional otorgue carácter vinculante al criterio que impone la apreciación de la cláusula como abusiva cuando exceda el umbral señalado en tal criterio (si bien como se ha visto el referido criterio es más orientador que vinculante), y en cambio no impide que el juez nacional pueda estimar la abusividad de las cláusulas incluso cuando no rebasen el citado umbral, si así lo entiende el juez “in casu” una vez ponderadas las circunstancias del supuesto de hecho concreto (en el caso de conocer de una acción individual de declaración de nulidad, no en el caso de tratarse de una acción colectiva de cesación que por su propia naturaleza sólo permite un control abstracto, es decir, independiente de las circunstancias de cada uno de los casos concretos que puedan verse afectados[11]).

4.2. Sobre el efecto de la eliminación del “recargo” indemnizatorio y el mantenimiento del devengo de intereses remuneratorios.

Como vimos, tanto en el asunto C-96/16 como en el C-94/17 se solicita al TJUE que dilucide si la Directiva 93/13 se opone a la solución expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo, según la cual la consecuencia de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo que fija el tipo de los intereses de demora consiste en la eliminación de tales intereses, pero sin impedir que continúen devengándose los intereses ordinarios. En caso de respuesta afirmativa, el Tribunal Supremo pregunta, además, cuál debería ser la consecuencia de esa apreciación, y en particular si esta debería consistir en la anulación, no solo de los intereses de demora, sino también de los intereses ordinarios previstos en ese contrato, o en la producción de intereses con arreglo al tipo legal.

Para dirimir esta cuestión el Abogado General parte de dos premisas firmemente asentadas en la jurisprudencia del TJUE[12]. Primero, según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si puede subsistir sin las cláusulas abusivas. La expresión “en los mismos términos” significa que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, “sin estar facultados para modificar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible”. 

Sobre estas bases el Abogado General concluye que “la Directiva 93/13 no se opone a la solución adoptada por el Tribunal Supremo en la jurisprudencia antes mencionada, en la medida en que esta solución implique que el juez nacional, quien ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula de un contrato que fija el tipo de los intereses de demora, por una parte, inaplique pura y simplemente esta cláusula, manteniendo al mismo tiempo la validez de las demás cláusulas de ese contrato, en particular la relativa al tipo de los intereses ordinarios, y, por otra parte, no sustituya la cláusula declarada abusiva por disposiciones legislativas supletorias, en particular las que determinan el tipo del interés de demora legal aplicable a falta de pacto entre las partes del contrato”.

De esta forma el juez nacional no tiene opción de reducir el importe de la penalidad impuesta al consumidor (el recargo en que consiste el interés de demora), pero las demás cláusulas del contrato (incluida la de los intereses ordinarios) se mantendrán y “continuarán produciendo naturalmente los efectos que normalmente se espera que produzcan”. De forma que en caso de que, como es habitual en el tráfico jurídico, los intereses de demora consistan en un incremento del tipo de los intereses ordinarios “sólo procederá anular este incremento”. Y para que no quede duda el Abogado General rechaza expresamente la tesis de que tal interpretación pueda ser asimilada a una “integración del contrato”, prohibida por la jurisprudencia del TJUE, sino que “consiste realmente en inaplicar únicamente la cláusula declarada abusiva”.

La conclusión expuesta queda reforzada por dos argumentos adicionales. Por un lado, desde el punto de vista finalista, se afirma que “el hecho de privar de efectos a la cláusula que fija el tipo de los intereses ordinarios, a pesar de no haber sido declarada abusiva, iría mucho más allá de las consecuencias relativas a la efectividad de la protección conferida por la Directiva 93/13”. Y por otro, en el caso particular de los préstamos, la conclusión se refuerza dado que los intereses ordinarios se distinguen claramente de los moratorios, pues la función de los primeros consiste en retribuir la puesta a disposición por parte del prestamista de una cantidad de dinero hasta su reembolso, en tanto que la función de los intereses de demora es sancionar el incumplimiento del deudor. Por ello las cláusulas de los intereses ordinarios o remuneratorios “forman parte del parte del núcleo del contrato de préstamo y, de este modo, guardan relación con el objeto principal del contrato, objeto que queda, en principio, sustraído al control del juez en virtud de la Directiva 93/13”. Argumento que refleja los propios del auto del Tribunal Supremo de elevación de la cuestión prejudicial de 22 de febrero de 2017, a que antes nos referimos.

Con ello, las conclusiones del Abogado General vienen a refrendar la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias 265/2015, de 22 de abril (préstamos personales), y 364/2016, de 3 de junio (préstamos hipotecarios), de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo, tanto en lo que se refiere al criterio objetivo de declaración de abusividad de las cláusulas de intereses de demora en los préstamos contratados con consumidores (con o sin garantía hipotecaria), como en lo relativo al mantenimiento de la cláusula de los intereses ordinarios en los mismos términos que figuren en el contrato, que continuarán devengándose hasta que se produzca el reembolso del capital prestado, conforme a la naturaleza propia de su función remuneradora de la disponibilidad por el prestatario de tal capital.

 

5. LOS INTERESES DE DEMORA EN EL ACTUAL PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO DE 2017

El proyecto de Ley sobre créditos inmobiliarios (actualmente en tramitación parlamentaria), llamado a constituirse en instrumento de la transposición de la Directiva 2014/17/UE, introduce en su artículo 23 una regulación de los intereses de demora claramente inspirada en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria[13], en los siguientes términos: En el caso de préstamo concluido por una persona física que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles para uso residencial, el interés de demora será el triple del interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquel resulte exigible”. Se añade también que sólo puede devengarse dicho interés sobre el principal pendiente de pago y que no podrán capitalizarse. Añadiendo finalmente que la norma no admite pacto en contrario.

Con este precepto se trata de salir al paso de la situación creada por la falta de norma de Derecho positivo en nuestro Ordenamiento que permita objetivar los límites de la abusividad en esta materia, salvando la situación que, en defecto de tal norma de Derecho positivo vigente, trató de cubrir, en cuanto a la necesidad de un patrón objetivo de abusividad, la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 que hemos venido analizando.

Ciertamente, dado que la referida Sentencia del Tribunal Supremo no determina que todos los jueces deban reconocer como no abusivo un interés moratorio de dos puntos por encima del interés ordinario pactado, resulta conveniente la adopción de una norma que determine un criterio legal de fijación del interés moratorio, evitando así la indeterminación sobre la abusividad de los pactos sobre intereses moratorios ya que, conforme al artículo 1.2 de la Directiva 93/13/CEE, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, no están sometidos a control alguno de abusividad.

La norma ahora proyectada sobre intereses de demora, sin embargo, ha sufrido una importante crítica por parte del Consejo General del Poder Judicial en su informe de 5 de mayo de 2017, así como por el Consejo de Estado en su dictamen de 14 de septiembre de 2017, por entender que la cuantía en que fija los intereses de demora a que se refiere excede de todas las pautas que actualmente se pueden tomar como orientación. En concreto excede con mucho del criterio del artículo 1.108 del Código civil (interés legal del dinero), del  interés de demora a favor de la Hacienda pública (125% del interés legal, es decir, un 3,75%), del interés de demora procesal (interés legal del dinero incrementado en dos puntos), y del interés de demora que fijado por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2016 (dos puntos por encima del interés ordinario), que es el actualmente aplicado de forma generalizada en los préstamos hipotecarios.

En este sentido hay que recordar que la Directiva de 2014 prevé en su artículo 28.2 que los recargos al consumidor en caso de impago no podrán exceder de “lo necesario para compensar al prestamista de los costes que acarrea el impago” (lo que en la actualidad estaría muy por debajo del criterio que se contempla en el citado art. 23 del proyecto de Ley). Si bien añade dicho artículo 28 en su apartado 3 que igualmente se podrán imponer recargos adicionales, debiendo fijarse el valor máximo de los mismos. El primer recargo, como se ha dicho, tiene una lógica indemnizatoria, en tanto que el segundo otra distinta de tipo punitivo o disuasorio.

Pero el actual proyecto de ley lo que hace, a través de norma imperativa, es fijar no un tope o límite máximo a los intereses de demora, sino una cifra (tres veces el interés legal del dinero) que actúa como techo y suelo al mismo tiempo, excluyendo con ello la posibilidad de pactar una reducción de la mencionada cifra al configurar la norma como imperativa y excluir la posibilidad del pacto en contrario.

Esta idea de la imperatividad presenta el importante inconveniente de la rigidez que introduce en la contratación, pero se considera por diferentes sectores como un mal menor que se asume como precio para conseguir la seguridad jurídica que se deriva de su inmunidad frente al control de abusividad, en base al artículo 1.2 de la Directiva de 1993, conforme al cual “las clausulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas …no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva”, y por tanto tampoco al citado control de abusividad.

Sin embargo, a mi juicio, hay una premisa falsa en dicho razonamiento que es la de considerar que es necesario excluir la posibilidad de pacto para obtener dicha seguridad jurídica. Esto no es así, pues como señala la propia Directiva en uno de sus considerandos, a los efectos de la Directiva, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 “incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes, cuando no exista ningún otro acuerdo”. Y así se desprende de numerosas sentencias del TJUE, por ejemplo de la reciente de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), o en la previa sentencia de 14 de marzo de 2013 (Aziz), conforme a la cual “para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente”.

Por tanto, la norma ahora proyectada quizás debería configurarse como dispositiva, aplicable en defecto de pacto y sin perjuicio de éste, permitiendo así que pueda pactarse una cifra inferior en beneficio del deudor y de la competencia entre las entidades financieras (no se olvide que el mandato del artículo 7.1 de la Directiva a los Estados miembros de velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas se impone, como señala el mismo precepto, “en interés de los consumidores y de los competidores profesionales”).

 

6. BIBLIOGRAFÍA

ÁVILA NAVARRO, P., “La Hipoteca (Estudio registral de sus cláusulas”), editado por el Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1990.

BENITO ARRUÑADA, “La reforma de la responsabilidad hipotecaria”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 735, enero-febrero de 2013).

CASTILLO MARTÍNEZ, C., “Negociación contractual, desequilibrio importante y protección del consumidor en la contratación bancaria”, Tirant lo Blanch, 2016.

CUESTA RUTE, J.M., “Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015. Nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios en un contrato bancario de préstamo personal con consumidor”, en Comentarios a las Sentencias de Unificación de doctrina (Civil y Mercantil), Volumen 7º (2015).

DÍAZ FRAILE, J.M., “La protección al consumidor y la Directiva sobre cláusulas abusivas de 1.993 “ , NOTICIAS de la UNION EUROPEA (Julio, 1.994).

DÍAZ FRAILE, J.M., “La protección registral al consumidor y la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas de 1.993. Situación actual de la cuestión “, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 633, Marzo-Abril de 1.996).

DÍAZ FRAILE, J. M., “La ejecución hipotecaria y el mercado secundario”, Cuadernos de Derecho Registral, Ed. Fundación Regístral, Madrid, 2008.

DÍAZ FRAILE, J. M., “El control de las cláusulas abusivas de las hipotecas en la calificación registral y en el procedimiento de ejecución tras la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013, La Ley Unión Europea, nº 5, 2013, pags. 5-21.

DIAZ FRAILE, J.M., “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015. Condiciones Generales de la Contratación. Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones abusivas. Control de transparencia y control de abusividad. Cláusula suelo; intereses moratorios; vencimiento anticipado; atribución de gastos de la operación al consumidor; contratación telefónica”, en Comentarios a las Sentencias de Unificación de doctrina (Civil y Mercantil), Volumen 7º (2015).

DIAZ FRAILE, J.M., “Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016. Nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios en un contrato bancario de préstamo hipotecario con consumidor”, en Comentarios a las Sentencias de Unificación de doctrina (Civil y Mercantil), Volumen 8º (2016).

ESTRADA ALONSO, E., y FERNÁNDEZ CHACÓN, I, “Ejecución hipotecaria y cláusulas abusivas (a propósito de la cuestión prejudicial planteada en el asunto Mohamed Aziz c. Catalunya-caixa)”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 735, enero-febrero de 2013).

GARCÍA GARCÍA, J. M., “El Registro de la Propiedad y los procedimientos de realización de la hipoteca. Dos enmiendas imprescindibles en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Revista “Lunes 4,30”, nº 257, 1ª quincena de mayo de 1999.

GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA, M., “El control registral de las cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (nº 707, 2008).

LOPEZ JIMÉNEZ, J.M., “Crisis y moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios”, Diario La Ley, nº 7136, 17 de marzo de 2009.

ORDUÑA MORENO, F.J., y SÁNCHEZ MARTÍN, C., “Control de Transparencia y Contratación Bancaria”, Tirant lo Blanch, 2016.

NOTAS

[1] A efectos registrales, la DGRN ha entendido que el registrador debe presumir que el destino del préstamo es el de consumo salvo manifestación expresa del prestatario en sentido contrario o que así se deduzca del contrato de préstamo (ej. préstamo ICO), sin que el registrador pueda exigir acreditación alguna de dicho destino profesional o empresarial.

[2] El actual proyecto de Ley de Créditos Inmobiliarios, llamado a servir de instrumento legal para la trasposición de la Directiva 2014/17/UE, establece en su artículo 1 su ámbito de aplicación que en el aspecto subjetivo se extiende a todas las personas físicas, no sólo consumidores, ya sean deudores o hipotecantes por deuda ajena. En cuanto a su ámbito material se extiende no sólo a los préstamos hipotecarios, sino también a los préstamos no hipotecarios destinados a financiar la adquisición de bienes inmuebles de uso residencial (no sólo vivienda habitual).

[3] El 3% para el año 2017. Recuérdese que conforme al artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, El interés legal del dinero se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.”

[4] Modificado por el artículo único, punto 27, de la Ley 3/2014, de 27 de marzo.

[5] En cuanto al ámbito temporal de la sentencia, parece evidente que tras la STS el carácter abusivo de los intereses moratorios podrá ser invocado por los prestatarios, sobre la base del contenido de la sentencia, no sólo respecto de los préstamos o créditos autorizados con posterioridad a su fecha o a la de su publicación, sino respecto de préstamos o créditos anteriores a tales fechas. Y ello por cuanto que las sentencias no es que tengan eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas cuyo sentido fijan y ese sentido pasa a ser el que les corresponde desde que se promulgaron.

[6] Resulta evidente que esta obligación debe afectar también a los registradores, y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la DGRN. Así, en las Resoluciones de 1 de octubre de 2010 y 11 de enero de 2011 (reiteradas por otras posteriores), recuerda el Centro Directivo la necesidad de que las autoridades nacionales realicen una interpretación conforme al Derecho comunitario del ordenamiento nacional, …. Según la Sentencia Von Colson (As. 14/83) y la reiterada jurisprudencia posterior de la Corte de Luxemburgo, la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, …, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros”, autoridades entre las que deben incluirse a los registradores.

[7] La aplicación de esta sentencia en todos los Registros de la Propiedad de España dio lugar a la devolución de varias decenas de miles de escrituras de préstamos hipotecarios en el mes de julio de 2016, como quedó reflejado en las estadísticas del INE.

[8] «Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

[9] Vid. conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Gutierrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15).

[10] Conforme a este artículo Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva”.

[11] Vid. en este sentido la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional 148/2016, de 19 de septiembre, o el Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013.

[12] Por todas, vid. sentencias del TJUE de 21 de enero de 2015 – Unicaja Banco y Caixabanc – y de 26 de enero de 2016 – Banco Primus -.

[13] Si bien a diferencia del actual art. 114.3 LH no se exige ni que la vivienda hipotecada sea la habitual, ni que el destino del préstamo sea su adquisición.

ENLACES

STS 3 de junio de 2016

El Gobierno propone legalizar los intereses de demora abusivos que había anulado el Tribunal Supremo 

Artículos Ley Hipotecaria afectados por Ley Contratos Crédito Inmobiliario

La re-negociación del contrato para subsanar los intereses de demora declarados abusivos

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

IR A LA PORTADA

 

Necesidad de conocer el derecho extranjero y crisis en la codificación

REFLEXIONES SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO Y SOBRE LA CRISIS EN LA CODIFICACIÓN

JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, REGISTRADOR Y CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL

 

Nota: el texto que sigue está extraído del Prólogo, escrito por Juan María Díaz Fraile, entonces Director del Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores, al Libro «Los regímenes económico matrimoniales del mundo» del que son autores Antonio Manuel Oliva Rodríguez, Alexia Oliva Izquierdo y  Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

 

… Ciertamente, la aplicación de la ley material extranjera reclamada en cada caso por la norma de conflicto española (particularmente en sus aspectos personales, obligaciones y formales) plantea el problema de la prueba del contenido y vigencia de dicha Ley.

El tema de la prueba del Derecho extranjero es de suma importancia práctica para el funcionamiento diario de muchos Registros de la Propiedad (especialmente en las áreas de costa, con gran presencia de extranjeros, cuya nacionalidad o residencia habitual condiciona en muchas ocasiones, como estatuto personal, su régimen económico-matrimonial y sucesorio).

La reciente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, trata esta materia distinguiendo entre “prueba” e “información” del Derecho extranjero. Parece que la prueba se circunscribiría al ámbito de los procedimientos judiciales y la información se extiende también al ámbito de procedimientos no judiciales. Pero en ambos casos la regulación es rígida pues limita la posibilidad de obtención de dicha “información” a la utilización de un procedimiento que pasa por remitir una solicitud en cada caso a la “Autoridad Central” española para que, a su vez, la remita a las autoridades competentes del Estado requerido, a través de la vía consular o diplomática o a través de las respectiva “Autoridad Central” de dicho Estado (vid. arts. 34 y 35).

Ahora bien, este procedimiento no supone suprimir la posibilidad de acreditar el Derecho extranjero aplicable en el Registro a través de informe de Cónsul del país extranjero acreditado en España, o a través de informe de notario español, o a través de conocimiento directo del Registrador, conforme a lo previsto por el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que no sólo permanece vigente tras la entrada en vigor de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, sino que es de aplicación preferente dada la consideración de norma especial que le reconoce la disposición adicional primera de esta Ley, en relación con su artículo 2.

Por tanto, conserva su valor también la doctrina que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha ido sentando en la materia, especialmente detallada desde la Resolución de 21 de enero de 2011. Según esta doctrina, la enumeración expuesta no contiene un “numerus clausus” de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse “entre otros medios” mediante estos mecanismos así lo acredita.

Por otro lado, igualmente señala la jurisprudencia que no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

Asimismo, la Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). Ahora bien, “la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del Registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes”.

Por tanto, el registrador, a pesar de que el interesado no acredite el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarlo si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá proceder a suspender la inscripción solicitada. He aquí la razón de la inmensa utilidad práctica del libro que el lector tiene en sus manos, pues a través de él los registradores podrán adquirir o aproximarse al conocimiento directo del contenido de la ley reguladora de los regímenes económico-matrimoniales en cada caso aplicables, conocimiento especialmente necesario y conveniente en el caso de la legislación del resto de países comunitarios, pero no sólo de ellos. Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias Resoluciones recientes como la de 28 de julio de 2016, resulta conveniente que tanto notarios como registradores vayan “avanzando en el conocimiento de los Derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no sólo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado”.

El presente libro coadyuvará sin duda a este loable propósito, facilitando por su recopilación y ordenación sistematizada toda la información jurídica relativa a los regímenes económico-matrimoniales, lo que es muy de agradecer. Hace ya casi cuarenta años el profesor Luis Díez-Picazo en un libro titulado “Derecho y masificación social” introducía la noción de la “masificación de los instrumentos y utillajes jurídicos”, hablando de “masas de leyes y masas de sentencias”, que conducen a un “pluralismo jurídico difuso y muy heterogéneo, con merma constante de las coordenadas de certidumbre y de seguridad” y a una creciente burocratización, como señalaba Max Weber, que “aparece cada vez más reñida con el ideal que fue la conquista de la racionalidad”.

Se suma a ello la crisis del modelo racionalista de la famosa pirámide normativa de Kelsen. Las figuras de softlaw, la crisis en el principio ordenador de la jerarquía normativa, incluso en la propia jerarquía de los tribunales, con interacciones a veces equívocas entre las resoluciones emanadas de instancias judiciales superiores de los Estados, incluso constitucionales, y de Tribunales internacionales, como el de Luxemburgo y del de Estrasburgo, ponen con frecuencia en situación de perplejidad y dificultad al intérprete y aplicador del Derecho.

Frente a la labor codificadora del siglo XIX que tan espléndidos frutos dio, incorporando al ordenamiento jurídico racionalidad, sistematización y estabilidad, venimos sufriendo desde hace ya tiempo un proceso inverso de descodificación, incluso de anarquía legislativa. Frente a la nota de vocación de permanencia en el tiempo propia de las normas jurídicas, que permitió por ejemplo que las Decretales compiladas por San Raimundo de Peñafort rigieran durante siete siglos, o la vigencia del Corpus Iuris Civiles de Justiniano, que perduró trece siglos, hoy la inestabilidad legislativa es el signo de los tiempos modernos. Si a ello le sumamos la necesidad de aplicar leyes y doctrinas de otros países, y no de un pequeño grupo de ellos, sino de cualquier país del mundo, comprenderemos que no faltaba razón al profesor Díez-Picazo cuando en la citada obra hablaba de la quimera que supone seguir manteniendo el famoso adagio “nemo ius ignorare censetur”, que excluye la ignorancia de las leyes como excusa de su cumplimiento por la presunción de su conocimiento.

Comparaba Ihering en su imprescindible obra “La lucha por el Derecho” el Derecho con “Saturno que devora a sus propios hijos; el Derecho – decía – sólo puede rejuvenecerse en tanto que rompe con su propio pasado… pues la idea del Derecho es un eterno devenir, y lo que ha llegado a ser tiene que ceder ante el nuevo cambio”. El Derecho, pues, está en permanente cambio. Estas palabras, escritas hace más de ciento veinte años, tienen una vigencia intemporal y son plenamente actuales, lo que apremia a la aportación de instrumentos útiles que compensen esa “inabarcabilidad del Ordenamiento” del que hablaba Díez-Picazo en su citada obra, de lo que este libro es un buen ejemplo.

Volvemos pues, en cierto modo, a la etapa previa a la codificación. A la etapa de la ordenación imperfecta de los materiales legislativos que representaron por ejemplo las Recopilaciones del Derecho castellano realizadas entre los siglos XV a XVIII, en la que lo pretendido, bajo un lejano deseo de unidad jurídica, era ordenar y facilitar el manejo del derecho civil castellano por medio de compilaciones (así el Ordenamiento de Montalvo, la Nueva y la Novísima Recopilación y las leyes de toro). Obras como la presente tienen la virtud de servir estos mismos objetivos, en un universo que no se ciñe a las leyes castellanas, ni española, ni europeas, sino a las de todo el mundo dentro del ámbito de su objeto.

Vuelvo a Ihering: “El Derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente. Por eso lleva la Justicia en una mano la balanza con la que pesa el Derecho, en la otra la espada, con la que lo mantiene. La espada sin balanza es la violencia bruta, la balanza sin la espada es la impotencia del Derecho. Ambas van juntas, y un estado jurídico perfecto impera sólo allí donde la fuerza con que la Justicia mantiene la espada, equivale a la pericia con que maneja la balanza”. Pero la ley y el Derecho ni pueden pesarse con la balanza ni pueden imponerse con la fuerza de la Justicia si no se alcanza su conocimiento, conocimiento que en lo que se refiere a los regímenes económico-matrimoniales del mundo será más fácil a partir de ahora gracias a este libro y a las sucesivas ediciones que para su actualización, me atrevo de nuevo a pronosticar, llevarán a cabo sus autores.

 

LOS REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES DEL MUNDO

LOS REGÍMENES SUCESORIOS DEL MUNDO

RESUMEN DE LA LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO Miguel Angel Robles Perea

ART. 36 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

ALGUNAS RESOLUCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

RDGRN 15 DE FEBRERO DE 2016

RDGRN 28 DE JULIO DE 2016

OTROS ARTÍCULOS DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE

REFLEXIONES SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO Y SOBRE LA CRISIS EN LA CODIFICACIÓN

Parlamento de Estrasburgo

Aurelio Menéndez: Semblanza

 -oOo-

HOMENAJE A DON AURELIO MENÉNDEZ (QEPD)

En la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación al presentar su Libro – Homenaje

textos de Juan María Díaz Fraile

  -oOo-

Don Aurelio Menéndes Menéndez durante la presentación del libro en la RAJYL

TEXTO INTRODUCTORIO

El pasado día 3 de enero falleció en Madrid D. Aurelio Menéndez Menéndez. Catedrático de Derecho Mercantil desde 1957, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, socio fundador del despacho Uría y Menéndez en 1972, fue además Ministro de Educación y Ciencia en el primer Gobierno de Adolfo Suarez, Magistrado del Tribunal Constitucional, Consejero de Estado, Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Vocal Permanente y Presidente de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, y persona muy cercana al Cuerpo de Registradores, entre cuyos miembros figura una de sus hijas, habiendo sido durante muchos años miembro del Consejo de Redacción de la Revista Crítica de Derecho inmobiliario, a cuya presidencia accedió en 2016, a los pocos meses del fallecimiento de su predecesor D. Luis Díez-Picazo.

Uno de sus últimos actos públicos tuvo lugar a comienzos del mes de julio de 2015 en la sede de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación con motivo de la presentación de su libro “Estudios Jurídicos y Universitarios” en dos tomos, editado por el Colegio de Registradores conjuntamente con la editorial Civitas Thomson Reuters.

Uno de los intervinientes en dicho acto, Juan María Díaz Fraile, entonces director del Servicio de Estudios Registrales, hizo una glosa de la persona y obra de D. Aurelio, cuyo texto ahora publicamos en homenaje a su persona y trayectoria como gran maestro del Derecho.

 

PRESENTACIÓN LIBRO HOMENAJE A D. AURELIO MENÉNDEZ «ESTUDIOS JURÍDICOS Y UNIVERSITARIOS«.

REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN

2 DE JULIO DE 2015

La presentación de un libro siempre es motivo de satisfacción para la comunidad académica porque representa la aportación de algún tipo de novedad científica con la que se avanza en el conocimiento humano, aunque en las ciencias sociales esto resulte menos aparente que en las ciencias naturales. Si esto es así con cualquier libro, mucho mayor es la satisfacción cuando de lo que se trata es de reunir en una obra única de forma antológica una pluralidad de trabajos, estudios y escritos producidos durante más de 50 años por un mismo autor, facilitando así la difusión de su conocimiento y evitando el riesgo de pérdida u olvido que su propia dispersión pudiese suponer.

Para mí es, además, un motivo de especial satisfacción en mi doble condición impulsor de la coedición de este libro, a través del Colegio de Registradores, y de introductor de la obra, por encargo de mi querido y admirado amigo D. Aurelio Menéndez Menéndez. La tarea de presentar un libro, en tanto que introducción de la obra y del autor, es una actividad especialmente gratificante cuando ambos se sitúan en el plano de la excelencia académica y del prestigio jurídico universalmente reconocidos.

No es preciso que yo explique ante este ilustre auditorio quién es el profesor Menéndez Menéndez, pues la notoriedad de su obra y su propia relevancia profesional y social excusan tal presentación. Pero si admitimos que la persona es en gran parte lo que hace, habrá que convenir que en toda obra se produce una cierta simbiosis entre la misma y su autor. Así lo entiende también D. Aurelio, cuando dice que “uno está en el libro y en su aventura. Más aún, uno es el libro”. Por ello la presentación de un libro es un acto también de presentación del autor, y más en un supuesto como éste en que el libro es la recopilación antológica de multitud de trabajos y escritos producidos durante más de cinco décadas. Si a ello se le suma el hecho de que esta obra no es sólo una recopilación de estudios científicos, sino también de escritos dedicados a dibujar la semblanza de otras grandes personalidades jurídicas contemporáneas, otros grandes Maestros del Derecho del siglo XX, es inevitable hacer así mismo una semblanza del autor, pues en esos escritos se adivina, como dice Ángel Rojo en el prólogo, una forma de ser, de sentir y de pensar, es decir, se dibuja la propia personalidad de D. Aurelio que, sin pretenderlo, hace en esos escritos su propio autorretrato psicológico. Por ello no resultará impertinente recordar que hablamos de una de las figuras más sobresalientes y señeras del Derecho español del siglo XX y aún de los años transcurridos de la actual centuria, durante los que D. Aurelio ha prolongado sin descanso su actividad.

Decir esto es decir ya mucho, pero creo que no basta. Pero nada que se pueda decir en el estrecho margen de tiempo de un acto de estas características bastaría para abarcar la glosa de una obra y una personalidad como la del prof. Menéndez. Por ello, me limitaré a destacar algunos aspectos, algunas pinceladas que con técnica impresionista permitan transmitir al menos una parte de lo que encierra este libro sobre la obra y personalidad del autor, a través del hilo conductor de las dos grandes pasiones que han estado presentes durante toda su vida adulta: el Derecho y la Universidad.

 

1. PASIÓN POR EL DERECHO

La pasión por el Derecho: he aquí una confesión propia y personal del prof. Menéndez que reitera en varios de sus escritos: “he sido y soy un enamorado del Derecho”. Cierto que confiesa también que no ha terminado de desentrañar y despejar sus dudas sobre la relación entre Justicia y Derecho (“no conseguiré disiparlas”, nos dice), pero esas dudas no ocultan la grandeza del Derecho mismo como gran sistema de ordenación colectiva contrario a la arbitrariedad. Por ello, la anomia le produce el efecto del horror al vacío, como le sucedió en el periodo 1976-1977 en que los vertiginosos acontecimientos políticos de la época, de los que fue protagonista directo, iban derrumbando las instituciones y normas del régimen anterior sin haber creado todavía las nuevas. Pero alerta también contra el fenómeno contrario, la “multinomia” o masiva proliferación normativa en que hoy nos encontramos, que amenaza por su propio exceso con el fin primordial de seguridad que todo ordenamiento debe cumplir.

Nada de ello debilita su pasión por el Derecho, Derecho que ha vivido en sus más diversas proyecciones:

a) en primer lugar, ejerciendo la potestad reglamentaria y de impulso legislativo como miembro del Gobierno de la Nación al asumir la cartera de Educación y Ciencia en el primer Gobierno de Suarez, que hizo posible la gran obra política de la transición. La contribución decisiva de D. Aurelio a la Ley de Reforma Política de 1977 no ha sido, a mi juicio, destacada de forma suficiente. Ahora se reivindica esta intervención en el reciente y magnífico libro de Juan Fernández-Miranda “El guionista de la transición”;

b) otras veces como intérprete de la norma de normas, como Magistrado del Tribunal Constitucional, Tribunal a cuya presidencia fue tentado;

c) otras veces en su elaboración prelegislativa como Presidente de la Sección de Derecho Mercantil de Comisión General de Codificación durante un dilatado periodo de tiempo (desde 1978 hasta 2006)

d) ha ejercido también el Derecho a través de la función consultiva como Consejero de Estado;

e) también en su dimensión académica como miembro de Número de esta Real Academia de Jurisprudencia y Legislación desde 1986;

f) otras en el ejercicio práctico de la abogacía como cofundador de uno de los despachos colectivos más importantes y prestigiosos de España y Europa;

g) y siempre en fin como profesor universitario, la vocación que más hondamente ha sentido a lo largo de toda su trayectoria vital. Como él mismo dice “la gran llamada profesional” de su vida.

Dentro de esta faceta de profesor hay que enmarcar su labor de constante investigador del Derecho Mercantil, que le ha llevado a publicar una magna obra que abarca varios libros y monografías y más de sesenta artículos sobre los sectores más diversos de su especialidad (Derecho de la empresa, Derecho de sociedades, títulos-valores, contratos mercantiles, quiebra y suspensiones de pagos, Derecho de la navegación marítima y Derecho registral mercantil). Todo ello le acredita como un mercantilista de singular valía, continuador destacado de la gran obra realizada por la moderna Escuela española de Derecho mercantil.

Son pocos, muy pocos, los juristas a los que por su impronta en la doctrina y por sus ascendencia intelectual, moral y jurídica sobre un grupo más o menos amplio de investigadores les cabe el honor del tratamiento de “Maestro”, y entre estos pocos está sin duda el profesor Menéndez Menéndez, Maestro de la importante Escuela moderna de Derecho Mercantil. Y es que durante más de cuarenta años ha impartido la docencia de su disciplina en varias Universidades españolas (País Vasco, Santiago de Compostela, Salamanca, Oviedo y Autónoma de Madrid), y ha dejado una huella profunda de su magisterio en gran número de promociones universitarias, siendo de destacar el dato de que en la actualidad son once los Catedráticos de la especialidad que se formaron bajo su dirección; a todos ellos habría que añadir ya el nombre de varios Catedráticos de la especialidad discípulos de sus discípulos, y la formación de un gran número de Profesores de distintos grados, en una singular labor de escuela que muestra la relevancia y el ejemplo de su magisterio científico y humano.

 

2. PASIÓN POR LA UNIVERSIDAD

Pero la pasión por la Universidad que el prof. Menéndez confiesa va mucho más allá de la labor investigadora y de formación del profesorado. Se enraíza en su pasión por el saber. Sólo así se explica que con una humildad que encierra una enorme grandeza, una de sus máximas más repetidas sea la de que no es verdadero maestro el que no sabe, llegado el momento, ser discípulo de sus discípulos. Esto significa, me parece a mí, que la inquietud por el conocimiento, síntoma de permanente juventud intelectual, no se agota nunca y termina identificando la felicitad de la enseñanza con la felicidad del aprendizaje.

Al hablar de esta gran vocación y pasión, sólo aquí, reclama el más alto grado de vanidad. La Universidad ha sido para mí – nos dice – como una “locura de amor”, con “mis infidelidades, que no han faltado, pero con mi sostenida devoción”. “Cincuenta años en ella camino de Bilbao, Santiago de Compostela, Salamanca, Oviedo y Autónoma de Madrid. Es un camino inolvidable”.

Esta pasión por la Universidad está estrechamente vinculada a las relaciones con todos los maestros, colegas y discípulos de la Escuela de Derecho Mercantil fundada por D. Joaquín Garrigues y de la que prof. Menéndez ha sido uno de los exponentes máximos junto con su maestro Rodrigo Uría. Esas relaciones de maestro-discípulo, a medio camino entre la amistad y la filiación, forman parte intrínseca de esa pasión universitaria. Sus evocaciones personales, de tono intimista, de sus maestros Torcuato Fernández-Miranda y Rodrigo Uría, son un verdadero modelo de agradecimiento y profundo respecto. Del primero destaca su gran rigor intelectual y su gran pasión por el saber, a quien trató de cerca durante los tres años que compartieron en el Colegio Mayor Valdés-Salas, lo que le permite a D. Aurelio hablar de su magisterio en el diario vivir. Torcuato fue quien le “raptó” para la Universidad, y seguramente alguna parte tuvo en la aceptación por D. Aurelio de la cartera ministerial de Educación y Ciencia que ocupó, como se ha dicho, en el primer Gobierno de Suarez. Seguramente es también de Fernández-Miranda de quien toma en origen la preocupación por las relaciones entre Derecho y Justicia y la aversión por la arbitrariedad. El Derecho está en el mundo del ser. La justicia, en el de los valores. Lo contrario del Derecho no es la injusticia, lo contrario del Derecho es la arbitrariedad, nos dice.

Del escrito que dedica al recuerdo del prof. Rodrigo Uría González me declaro incapaz de hacer una síntesis. Debe leerse en su integridad y con detenimiento. El repaso que hace de su infancia, familia y etapa universitaria de Oviedo; su etapa de complemento de formación en las Universidades italianas y alemanas; sus oposiciones a Cátedra de Derecho Mercantil (tras cambiar su inicial inclinación por el Derecho público) en 1935; su amistad con Joaquín Garrigues, su participación en la creación y desarrollo de la Escuela Española de Derecho Mercantil; los inicios de su etapa madrileña tras la conclusión de la Guerra Civil; su obra jurídica que huye tanto del conceptualismo y la abstracción como del arbitrario practicismo; sus esfuerzos por incluir el concepto de lo equitativo en el ejercicio del Derecho; su condición de abogado. Ese primer bufete instalado en la  calle Nuñez de Balboa, 48, en el mismo piso en que tenía D. Rodrigo su hogar familiar, que a finales de los cuarenta empieza a frecuentar D. Aurelio. Allí comenzó también a ejercer el prof. Menéndez la abogacía y allí “fabricaban” los primeros números de la Revista de Derecho Mercantil. Ese vínculo y colaboración con la Revista no se interrumpe durante los casi quince años que D. Aurelio ejerció su Cátedra fuera de Madrid; tampoco se cortó la relación profesional de la abogacía, y ello le permitió participar con algunos dictámenes en el famoso asunto “Barcelona traction”. Después vendría el traslado del despacho a la sede de la calle Hermosilla 30, posteriormente a Jorge Juan 6 y finalmente a Príncipe de Vergara 187, fruto de la expansión de aquél inicial despacho “Boutique” de 8 ó 10 abogados y su transformación en el gran despacho colectivo en que se convirtió a partir del impulso y la experiencia de D. Rodrigo Uría hijo, tras el regreso de su estancia en el despacho Curtis Mallet de Nueva York. Pero, por encima de todo ello, está la valoración personal y humana que hace de su maestro: “hombre sabio, bondadoso y sencillo que amaba la vida y el contacto con el prójimo”.

– Pero esta pasión universitaria es tan fuerte que transciende los aspectos de docencia e investigación y se prolongan en los de – si se me permite la expresión – “ideólogo” de la Universidad. Quien quiera acometer cualquier proyecto de análisis y reforma de las enseñanzas universitarias en España tiene que acudir como texto de lectura obligada a la introducción que escribió el prof. Menéndez en el primer número del Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid en 1997, con ocasión del 25 aniversario de su fundación. Allí está compendiada en pocas páginas de forma magistral toda su experiencia y sus conclusiones, también sus dudas, en relación con la docencia y la investigación universitarias.

a) Allí está la narración en primera persona de la fundación y desarrollo de la Facultad de Derecho desde su instalación inicial en el año 1970 en el Casón del Observatorio del Parque del Retiro en la calle Alfonso XII hasta la inauguración de la nueva sede en diciembre de 1994, bajo la presidencia del actual Rey de España Felipe VI, el más ilustre licenciado de la Facultad y el más ilustre discípulo de D. Aurelio de quien fue preceptor, como su maestro Torcuato Fernández-Miranda lo había sido de Don Juan Carlos.

La creación de esta Universidad era un sueño que el prof. Menéndez rememora evocando sus paseos con el Rector Luis Sánchez Agesta por el amplio solar de Cantoblanco en que se instalaría pocos años después. Un sueño en el que intentaban poner en marcha una Universidad ambiciosa en su esfuerzo de investigación, modernizada en sus métodos pedagógico y selectivo, y sensible a su función cultural. Y para ello se pretendía que la Universidad fuera verdaderamente autónoma, científica y funcionalmente, en la selección de profesores y alumnos, en la libertad de los planes de estudios y hasta en la utopía de los cincuenta alumnos por aula.

Al cabo de los 25 años “nada ha llegado al sueño”, dice el prof. Menéndez. Pero en medio de algunas ilusiones perdidas, queda la realidad de una Facultad de Derecho que ha contribuido a mejorar el nivel científico y docente de la Universidad española. Así lo acreditan numerosas pruebas y testimonios, como los del profesor alemán Klaus Tiedermann, con ocasión del acto de su investidura como Doctor “honoris causa”, o del prof. Peter Ulmer, Rector de la Universidad de Heidelberg, cuando no dudan en hablar públicamente de la trayectoria ejemplar de la Universidad Autónoma y de su extraordinaria reputación internacional. Ahí está el prestigio de su cuadro de Catedráticos y profesores, la brillante trayectoria profesional de muchos de sus egresados, la formación de la Biblioteca de la Facultad, referencia nacional e internacional, la labor de sus famosos seminarios o la creación del célebre “Anuario de la Facultad de Derecho”, con el que el Colegio de Registradores se honra en colaborar.

b) Allí están todos los análisis y todas las reflexiones que para cualquier reforma universitaria se deben tener en cuenta:

1º) en materia de docencia: en la que insiste en la necesidad de superar una Facultad de apuntes y exámenes, por una Facultad en la que se enseñe a pensar y se enseñe a hacer, sin por ello despreciar el viejo método de la “lección magistral”. Insiste también en la importancia de que los alumnos aprendan a utilizar la bibliografía y en acercar el libro al alumno, hasta el punto de que entiende que la idea rectora de la vida de la Facultad ha de ser la del “culto al libro”.

En cuanto a los planes de estudios, muestra sus dudas sobre el acierto del plan cuatrianual. “¿Habremos acertado?”, se pregunta. Cierto que aporta flexibilidad y orientación práctica, pero cierto es también que hay el peligro de que las disciplinas optativas se fijen caprichosamente, y también el riesgo de lo que llama “la especialización prematura”.

2º) en cuanto al profesorado: aquí aporta sus valiosas reflexiones sobre las discusiones esenciales sobre el régimen de selección del profesorado, el equilibrio entre la enseñanza y la investigación en la actividad de los docentes, la forma en que los métodos pedagógicos pueden ayudar a cortar el nudo gordiano de la inacabable discusión sobre la universidad masificada y la selección del alumnado. También en este capítulo destacan la sinceridad y hondura de sus reflexiones sobre la figura de los catedráticos y profesores “profesionalizados” extrauniversitariamente, y el dilema entre la dedicación exclusiva y la dedicación parcial. Aquí se inclina por la conveniencia de buscar fórmulas que hagan compatible la dedicación a la Universidad y el ejercicio de la Abogacía, para evitar el peligro del llamado “Derecho de los profesores” que corre el riesgo de perderse en la pura especulación formal. Pero alerta también, en un ejercicio de honestidad intelectual y ponderación de la que siempre hace gala, del riesgo contrario, en el sentido de que una de las dos profesiones perderá peso a favor de la otra, inclinándose la balanza del lado de la profesión que presente mayores urgencias.

 

3. SUS APORTACIONES DOCTRINALES

Sobre sus aportaciones doctrinales, imposibles de abarcar por su extensión y profundidad en esta presentación, me permitirán que, en mi calidad de Director del Centro de Estudios Registrales del Colegio de Registradores, destaque muy brevemente las relativas al Derecho Registral mercantil.

1) Empiezo por una que está ausente de este libro, porque en sí misma es un tomo de una obra mayor. Me refiero a su trabajo sobre “El Registro Mercantil español (formación y desarrollo)” que integra el Tomo V de la obra “Leyes Hipotecarias y Registrales de España. Fuentes y evolución”, publicado en 1991, obra magna en 6 tomos con la que el Colegio de Registradores quiso sumarse a las celebraciones organizadas con motivo del quinto centenario del descubrimiento de América. Trabajo cuya ejecución completa llevó años, y en cuya comisión redactora estuvo presente desde el primer momento el prof. Menéndez, a quien además se le encomendó la redacción del citado tomo V. Por su extensión esta obra no está incluida en el libro que hoy presentamos, como ocurre con el resto de sus monografías. Pero no podía dejar de mencionarlo, pues se trata sin duda de la mayor contribución a la investigación histórica sobre la formación y desarrollo del Registro Mercantil español desde su introducción en el Código de comercio de 1829. Y responde a la inquietud que el prof. Menéndez quiso siempre transmitir a sus discípulos de estudiar la historia de las instituciones para comprender en profundidad su funcionamiento.

2) Mención especial merece también la conferencia sobre el Derecho comparado europeo sobre la publicidad mercantil, publicado originalmente en el libro sobre conferencias sobre el Derecho comunitario europeo, editado por el Colegio de Registradores en el ya lejano año 1976, casi 10 años antes del ingreso de España en las Comunidades Europeas, lo que pone de manifiesto la visión de futuro de los organizadores de aquellas conferencias y la intervención decisiva del prof. Menéndez en la misma. Allí ensaya un criterio de sistematización de los sistemas registrales en la doble dimensión histórica y geográfica europea, en tres grupos que denomina, respectivamente:

– la solución corporativa, ligada a las viejas matrículas de los comerciantes, cuyos inicios se observan en las Repúblicas italianas del medievo merced a la temprana organización de sus mercaderes en corporaciones profesionales, y cuyos efectos jurídico-privados eran muy limitados (si bien servía para determinar las personas sometidas a la jurisdicción mercantil);

– la solución negocial, en que la sanción de la falta de publicidad se proyecta sobre la validez y eficacia del acto o negocio inscribible; solución que aparece en la Ordenanza francesa del Comercio Terrestre de 1673, y es posteriormente acogida en el Código de Comercio napoleónico de 1807;

– la solución registral, que no incide sobre la validez de las relaciones jurídicas sustantivas, sino sobre las consecuencias que produce la ignorancia o el conocimiento de los actos inscribibles por parte de los terceros; solución en la que se observa una evolución que va de una inicial publicidad-noticia en la que el hecho de hacer posible el conocimiento de lo inscrito por parte de terceros agota la finalidad de la inscripción; que pasa por un estadio intermedio en que la inscripción sirve de base a la presunción de que lo inscrito es efectivamente conocido por terceros; para llegar posteriormente a un estadio de “cognoscibilidad legal” cuya estación de llegada es precisamente la eficacia sustantiva de la inscripción, con independencia del conocimiento efectivo que de la misma puedan tener los terceros. Transformación del Registro en un instrumento de publicidad legal con efecto frente a terceros que se debe fundamentalmente a los países germánicos, tal y como aparece ya en el Código general alemán de 1861. Sistema que inspiraría la solución del Código de comercio español de 1885.

3) Otras aportaciones doctrinales imprescindibles del prof. Menéndez en el ámbito del Registro Mercantil son las relativas al concepto de buena fe del tercero, inclinándose por la teoría subjetivista de la buena fe, como estado psicológico o de creencia del tercero. Late también en este planteamiento la concepción del prof. Menéndez sobre el Derecho, que no se identifica con el concepto mismo de justicia, sino como instrumento para su realización. Y por ello construye un concepto de la buena fe guiado por la necesidad de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, pero haciendo ello compatible con una vertiente ética de la cuestión, de forma que el autor nos advierte de que la protección de la apariencia debe dispensarse a quien la merece: el tercero de buena fe, pero sin llegar a desvirtuar esta protección imponiéndole la obligación de indagaciones extrarregistrales de actos no inscritos.

Igualmente capital es su interpretación de la reforma mercantil societaria del año 1989 en lo relativo a la oponibilidad o eficacia frente a terceros del Registro, una vez que por exigencias del Derecho comunitario a través de la primera Directiva de sociedades se rompe el automatismo de la ecuación publicidad igual a inscripción. La publicidad se integra tras la reforma por un conjunto de dos elementos: la inscripción más la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. El prof. Menéndez se percata desde el primer momento de que esa dualidad de mecanismos de publicidad, al mismo tiempo que aumenta la difusión de los hechos, encierra el peligro de restar eficacia y fijeza al sistema, pues da pie potencialmente a situaciones patológicas de divergencia entre el Registro y el Boletín, que sistematiza en tres grupos: el desajuste cronológico, la falta de uno u otro medio de publicidad y la discordancia de contenido.

El alcance de esta reforma y sus consecuencias exigía, pues, que la mejor doctrina diese la pauta para su interpretación, y en esa difícil tarea no faltó la aportación doctrinal decisiva de D. Aurelio a través de su estudio “La eficacia registral respecto de terceros” publicado en 1992.

 

4. REFLEXIÓN

Es curioso recordar cómo la Revolución francesa al destruir todas las instituciones políticas del pasado, afirmando los nuevos principios de libertad e igualdad de los ciudadanos, abre un importante movimiento constitucionalista en Europa y procede a la reconstrucción de todo el Derecho público y privado sobre nuevas bases mediante el fenómeno de la “codificación”.

La codificación moderna aparece, pues, unida al movimiento constitucionalista, y así ocurrió también en España, de forma que el ideal codificador fue proclamado por vez primera en la Constitución de Cádiz de 1812, que en el ámbito mercantil da lugar al Código de Sainz de Andino de 1829 y al actualmente vigente de 1885. Código de “tienda y almacén”, como cariñosamente el denomina D. Aurelio.

Y en esta labor no se puede silenciar el trabajo de la Comisión General de Codificación ni el hecho de que su Sección de Derecho Mercantil haya sido presidida por el prof. Menéndez durante casi 20 años (entre 1978 y 2006). En su condición de tal ha dirigido todo el movimiento de reforma de nuestra legislación mercantil de los últimos veinte años. Esa obra que ha plasmado en un abundante número de leyes fundamentales para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y económicas.

Sin embargo, no es ajeno D. Aurelio al desasosiego que produce el efecto del exceso de normas. Y así en su reciente estudio de 2013 “sobre el Derecho, los jueces y las leyes” nos advierte de la necesidad de preservar la calidad de las leyes y de dedicar más atención a los procesos de su elaboración, superando así la visión heredada del positivismo del jurista como un simple intérprete y aplicador del Derecho. Alerta sobre la inflación normativa que da lugar a una legislación desordenada y aún anárquica. Su insistencia sobre el estudio de los precedentes históricos entronca con las ideas del añorado maestro Tomás y Valiente cuando decía en 1996 que “no hay dogmática sin historia, o no debería haberla, porque los conceptos e instituciones no nacen en el vacío puro, sino a consecuencia de procesos históricos de los que arrastran una carga quizá invisible pero condicionante”.

Creo que difícilmente se puede encontrar una cita que aúne y sintetice de forma más gráfica las dos corrientes jurídicas que entraron en conflicto en la Alemania del siglo XIX, la de la escuela racionalista de Thibaut y la escuela histórica de Savigny.

Y en este punto quisiera hacer una reflexión sobre el acierto que representa que desde el poder político y legislativo se acoja – como he dicho en alguna ocasión -, no de forma resignada ni displicente, sino con la avidez del que sediento recibe agua, el consejo del que sabe. Pocas veces se ha sintetizado mejor las relaciones entre poder y ciencia que en la famosa distinción de Álvaro D’Ors entre “auctoritas” como el “saber socialmente reconocido” y la “potestas” como el “poder socialmente reconocido”.

El poder fecundado por la “auctoritas” genera Derecho; el poder sin esta sabia sólo produce leyes, leyes que en muchos casos son inestables y caducas desde el momento en que nacen.

Con la ayuda, el consejo y la contribución doctrinal aportada por personas como el prof. Menéndez, en quien se aúnan por su gigantesca obra y actividades la “auctoritas” y la “potestas”, confiemos en que triunfe esa gran tarea de “La lucha por el Derecho” que se evoca en el título del libro de Ihering, con cuya cita concluye la última página del libro que hoy presentamos.

Por todo ello y por mucho más cuya referencia excede de los límites de esta presentación, es para mí, como Director del Servicio de Estudios del Colegio de Registradores de España y como amigo, un placer y un gran honor presentar esta obra, y recomendar su lectura en la que el lector encontrará que mis palabras se han quedado cortas, muy cortas, al glosar la figura y obra del maestro de maestros Menéndez Menéndez.

 

Juan María Díaz Fraile

Director del Servicio de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (2015-2017)

 

Thomson Reuters

RINCÓN LITERARIO

NOTICIAS

LIBROS, JORNADAS CURSOS…

Nuevo libro: los regímenes económico matrimoniales del mundo

 

NUEVO LIBRO: LOS REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES DEL MUNDO

 

AUTORES:

  • Oliva Izquierdo, Alexia, Diplomático de Carrera
  • Oliva Rodríguez, Antonio Manuel, Registrador
  • Oliva Izquierdo, Antonio Manuel, Registrador

 

Reseña:

Este libro supone una versión actualizada, detallada y completa de todos y cada uno de los regímenes económico matrimoniales existentes en el mundo, analizados Estado a Estado, y, en su caso, con referencias a los regímenes matrimoniales específicos de sus regiones autónomas, provincias, o Estados federados, si dentro de su estructura político administrativa éstos presentan especialidades sobre la materia.

Se incorporan así múltiples particularidades, pues no sólo se centra en el estudio de los regímenes legales de primer grado de cada uno de los ciento noventa y cuatro Estados independientes del mundo, sino también en los demás regímenes existentes en los mismos, como puedan ser los regímenes facultativos o, en su caso, los supletorios de segundo grado.

También se examinan en esta obra otras cuestiones de relevancia, como una introducción relativa al régimen político-constitucional de cada país; las características del activo, pasivo, y facultades de gestión de los patrimonios sobre los que se proyecta el régimen matrimonial; las vicisitudes del referido régimen; las causas que motivan su disolución, y su forma de liquidación.

Así mismo, se completa el análisis de cada Estado relacionando una serie de recursos bibliográficos a los que el lector puede acudir si se desea profundizar en el estudio de la materia.

DEL PRÓLOGO ESCRITO POR JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE:

… Lo que sí me sorprendió y muy gratamente fue comprobar que el título de la obra “Los regímenes económico matrimoniales del mundo” no constituía ninguna hipérbole, exageración o extralimitación respecto del contenido del libro, pues no es hiperbólico acudir el vocablo “mundo” cuando nos referimos a los territorios de los ciento noventa y cuatro países que gozan de reconocimiento internacional como tales. Es decir, como señalan los autores en la introducción del libro, se incluye en el mismo el estudio pormenorizado, actualizado y completo de todos y cada uno de los regímenes económico matrimoniales existentes en los distintos Estados independientes, así como los de las provincias, regiones autónomas o Estados federados o Estados libres asociados que los integran, cuando cuentan con competencias para legislar en la materia y su regulación presenta especialidades reseñables. Por tanto, sólo quedan fuera del libro los territorios o regiones carentes de reconocimiento internacional generalizado y los territorios no autónomos.

Este libro presenta, pues, como una de sus características más destacables su completud y exhaustividad, lo que le dota de un valor singular. Para dar la justa proporción de esta característica será útil referirnos a las obras que dentro del tema tratado han precedido a la ahora presentada. La primera referencia obligada es la de los trabajos del “Institut de Droit Comparé” de la Universidad de París que realizó una amplia encuesta sobre el régimen matrimonial legal en las legislaciones contemporáneas a través de una comisión presidida por el profesor A. Rouast y que contó con la colaboración de eminentes expertos, que concluyó con la publicación en 1957 de un estudio sobre el tema que abarcaba cuarenta y siete países. De ese estudio se desprendía también la identificación de los factores que influían en la evolución de las legislaciones en la materia, como las transformaciones económicas y sociales, con la disminución de la importancia de la distinción entre bienes muebles e inmuebles, la plena autonomía y capacidad de la mujer, etc. El mismo “Institut de Droit Comparé” de París publicaba en 1965 otro estudio centrado en veintidós países, estudio que se actualiza de nuevo en 1974. Otra obra reseñable dentro de este “género” fue el Livre Bleu “Régimes matrimoniaux, successions et libéralités dans les relations internationales et internes” dirigida por el profesor M. Verwilghein, cuya tercera edición de 2002 abarca veintidós países. Mención aparte merecen los trabajos de Vicente L Simó Santonja, doctor en Derecho, notario y presidente de la Corte de Arbitraje de Valencia, que en su “Compendio de Regímenes matrimoniales” – iniciado en 1978 – alcanza en su edición de 2005  los setenta y cinco países estudiados (que sistematiza con arreglo a un plan concreto: introducción, prueba del matrimonio, regímenes legales y convencionales y conflictos de Derecho Internacional Privado), lo que le permite ya hablar del “sentido de la evolución mundial del tema”, y que sirvió de inspiración y referencia a los autores de la presente obra.

Repárese ahora en el gran salto que supone presentar en este momento un nuevo compendio en la materia, no sólo actualizado y ampliado en su contenido (luego aludiré a ello), sino también completado geográficamente hasta llegar a abarcar a un total de ciento noventa y cuatro países, incluyendo no sólo los regímenes legales de primer grado, sino también los demás regímenes existentes en los mismos, como los facultativos o, en su caso, supletorios de segundo grado. El esfuerzo y mérito de los autores es por ello ciertamente encomiable y digno de elogio.

Desde el punto de vista de su sistemática, el contenido del libro se ordena conforme a una estructura fija que se reproduce país a país: comienza con una introducción relativa al régimen político constitucional de cada país; continúa con las características del activo, pasivo, y facultades de gestión de los patrimonios sobre los que se proyecta el régimen matrimonial; las vicisitudes del referido régimen, es decir, si se puede modificar constante el matrimonio de forma libre o restringida; las causas que motivan su disolución, y su forma de liquidación. Finalmente, se completa el examen de cada Estado relacionando una serie de recurso bibliográficos a los que se puede acudir si se desea profundizar en el estudio de la materia.

Los autores advierten, sin embargo, de dos exclusiones del “perímetro” de la obra, al quedar fuera de la misma lo relativo al régimen de publicidad registral de los regímenes económico-matrimoniales, de un lado, y el tema de los conflictos de la aplicación de la ley que suscitan, pues en suma es éste un libro de Derecho comparado, y no de Derecho internacional privado. Ámbito éste en el que debe hacerse obligada referencia al reciente Reglamento (UE) 2016/1103, del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales, en cuyo artículo 20 se establece que “La ley que se determine aplicable en virtud del presente Reglamento se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro”, es decir, podrá resultar aplicable la ley de cualquier país aún extracomunitario (en función de la elección de los cónyuges y, en su defecto, de los criterios o puntos de conexión señalados en el art. 26 del citado Reglamento), lo que añade un claro valor adicional a la presente obra, pues la ley aplicable podrá ser la de cualquier país del mundo.

En suma, el presente libro tiene una clara vocación de universalidad y de actualidad, no solo porque analiza con rigor y detalle cada uno de los regímenes matrimoniales de los Estados estudiados, sino también porque supone la versión más actualizada y completa de una materia cuya practicidad es indudable: en un mundo en el que el movimiento de personas y capitales es cada vez mayor, el conocimiento de los regímenes matrimoniales que facilita de manera detallada este trabajo resultará de enorme utilidad para abogados, jueces, notarios y registradores. Afirmación que me permito apoyar con una referencia explícita al régimen de la prueba del Derecho extranjero en el Derecho español, especialmente en el ámbito de los Registros de la Propiedad…

 

LIBRERIA DYKINSON      LIBRERÍA MARCIAL PONS

 

“LOS REGÍMENES SUCESORIOS DEL MUNDO

Bienes sujetos a régimen matrimonial extranjero

Normas de conflicto matrimoniales

SOBRE LA NECESIDAD DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO EXTRANJERO Y SOBRE LA CRISIS EN LA CODIFICACIÓN Juan María Díaz Fraile

PRESENTACIÓN DEL LIBRO EN ICADE EL 19 DE ABRIL DE 2018

RINCÓN LITERARIO

NOTICIAS

LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

PORTADA DE LA WEB

 

LA NECESARIA ADAPTACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL A LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA EUROPEA SOBRE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS

Jornada CIDRE sobre adaptación del derecho español sobre protección de los consumidores de créditos hipotecarios

 

CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE DERECHO REGISTRAL (CIDRE-UAM)

 

LA NECESARIA ADAPTACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL A LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA EUROPEA SOBRE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS

 

Día y hora:

22 de junio, jueves 18.30-20.00

LUGAR DE CELEBRACIÓN 

Colegio de Registradores de España. C/ Diego de León 21, 8ª Planta.

PONENTES:

Ignacio Sancho Gargallo. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Vicente Guilarte Gutiérrez. Catedrático de Derecho civil. Vocal del CGPJ.

Juan María Díaz Fraile. Registrador de la Propiedad. Director del Centro de Estudios del Colegio de Registradores de España.

 

INSCRIPCIÓN: 

La entrada al Seminario es libre, pero por razones de aforo se ruega inscribirse en la siguiente dirección: https://goo.gl/forms/8TnWYcSyC0R41rrF2

 

OTROS EVENTOS, JORNADAS…

LA NECESARIA ADAPTACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL A LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA EUROPEA SOBRE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS

Seminario CIDRE 22 de junio de 2017

Centro de Investigación de Derecho Registral (CIDRE-UAM) Seminario Inaugural

CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE DERECHO REGISTRAL (CIDRE-UAM) SEMINARIO INAUGURAL

11 de abril de 2016

11-11.45 h.: Presentación del Centro de Investigación de Derecho Registral (CIDRE-UAM)
– D. Rafael Garesse Alarcón, Vicerrector de Investigación e Innovación (UAM).
– Dña. Yolanda Valdeolivas García, Decana de la Facultad de Derecho (UAM).
– D. Gonzalo Aguilera Anegón, Decano del Colegio de Registradores.
– D. Iván Heredia Cervantes, Director del CIDRE-UAM.
11.45-13 h.: Seminario inaugural
La situación de la hipoteca en España. Recientes reformas legales y novedades jurisprudenciales
– D. Francisco Marín Castán, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
– D. Juan María Díaz Fraile, Director del Servicio de Estudios del Colegio de Registradores.
Modera: D. Antonio Manuel Morales Moreno. Catedrático emérito de Derecho civil (UAM).
Presidente del Comité de asesoramiento científico del CIDRE-UAM.
13-13.30 h.: Debate

LUGAR DE CELEBRACIÓN: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. EDIFICIO DE RECTORADO.
SALA G (5ª ENTREPLANTA). CALLE EINSTEIN, 3 – 28049-MADRID.
INSCRIPCIONES: http://goo.gl/forms/vjjSQ6Bcrr

 

PROGRAMA SEMINARIO

 

Enlaces para la aplicación práctica de la reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro.

En este archivo se recoge una colección práctica de enlaces relacionados con la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

 

RESUMEN DE LA REFORMA

COMPARATIVA ARTÍCULOS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA

RESUMEN RESOLUCIÓN CATASTRO – REGISTRO

RESUMEN RESOLUCIÓN NOTARIOS

RESOLUCIÓN CIRCULAR DGRN 3 DE NOVIEMBRE 2015

RESOLUCIONES RECURSOS GUBERNATIVOS RELACIONADAS CON ESTA LEY

LAS CLAVES DE LAS REFORMA (por Joaquín Delgado)

REVISTA LA BUHAIRA (Registro y bases gráficas)

AMPLIO ESTUDIO DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE EN EL BOCR 23

ARTÍCULOS DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR: EXPLICA TERMINOLOGÍA

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA SOBRE LOS EFECTOS DE LA INMATRICULACIÓN

TEXTO DE LA LEY

MODELOS REGISTRALES JDR

ARCHIVO EN FUTURAS NORMAS

NORMAS MÁS IMPORTANTES

CUADRO NORMAS BÁSICAS

CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN CATASTRAL

LEY HIPOTECARIA YA ACTUALIZADA

REVISTA CATASTRO (arts DG Registros, DG Catastro, Antonio Jiménez Clar…)

Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro

Indice:
  1. ENLACES RELACIONADOS
  2. Sugerencia:
  3. ***LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO.
  4. I. Exposición de Motivos:
  5. II. REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA.
  6. A) MARCO REGULATORIO GENERAL. Artículos 9 al 11.
  7. 1. Introducción.
  8. 2. Código registral único.
  9. 3. Descripción literaria de la finca.
  10. 4. Representación gráfica georreferenciada.
  11. 5.- Representación gráfica alternativa a la catastral.
  12. 6. Incorporación de la representación gráfica catastral o alternativa al folio.
  13. 7. Efectos de inscribir la representación gráfica.
  14. 8. Programa de bases gráficas.
  15. 9. Resolución conjunta DGRN – DGCatastro.
  16. 10. Publicidad gráfica.
  17. 11. Titular del derecho que se inscriba.
  18. 12. Domicilio para notificaciones.
  19. 13. Acta de inscripción.
  20. 14. Firma del Registrador.
  21. Artículo 11. Precio y aplazamiento de pago.
  22. B) MARCO REGULATORIO ESPECÍFICO: PROCEDIMIENTOS. Arts 198 al 210. 
  23. Artículo 198. Concordancia.
  24. Artículo 199. Representación gráfica y coordinación.
  25. Artículo 200. Expediente de Deslinde.
  26. Artículo 201. Rectificar la descripción, superficie o linderos.
  27. Artículo 202: Edificaciones y plantaciones.
  28. Libro del edificio
  29. Inmatriculación. Artículos 203 al 207.
  30. 1. Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1
  31. 2. Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2
  32. 3. Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.
  33. 4. Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.
  34. 5. Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.
  35. 6. Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.
  36. Artículo 208. Reanudación del tracto sucesivo interrumpido
  37. Artículo 209. Doble inmatriculación.
  38. Artículo 210. Expediente de liberación de cargas o gravámenes.
  39. III. REFORMA DE LA LEY DEL CATASTRO. 
  40. IV. Disposiciones adicionales, finales, transitoria y derogatoria. 
  41. 1. Anuncios y edictos.
  42. 2. Regímenes forales.
  43. 3. Planes urbanísticos. D. Ad. 5ª.
  44. 4. Procedimientos ya iniciados. D. Tr. Única.
  45. 5. Disposición derogatoria.
  46. 6. Entrada en vigor. D. F. 5ª.
  47. ENLACES RELACIONADOS:
  48. a) Normativa y resoluciones:
  49. b) Herramientas:
  50. c) Webs
  51. d) Artículos doctrinales: 
  52. e) Libros:

 

RESUMEN – PRONTUARIO DE LA LEY 13/2015

José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad

Última incorporación de contenido: 17 de octubre de 2020. 

ENLACES RELACIONADOS
Sugerencia:

Más que la lectura completa de este trabajo -que puede resultar muy fatigosa- se sugiere acudir a él cuando se tenga un problema concreto, para, si hay suerte, poder acceder rápidamente a la información significativa. 

Las tres herramientas fundamentales que encontrarás en esta web para afrontar la reforma son las siguientes:

Nota a la segunda y tercera edición:

La primera versión de este archivo fue publicada el 14 de julio de 2015, tan sólo quince días después de aparecer la ley en el BOE.

En la segunda versión (2016) se incorporan nuevos contenidos -cada uno en su apartado más cercano-, sobre todo derivados de las siguientes fuentes:

– las tres resoluciones-circulares (conjunta DGRN-Catastro, Notarios y Registradores);

resoluciones en recursos gubernativos en las que la DGRN ya ha ido desgranando criterios, 

trabajos doctrinales recibidos

– algunas reflexiones derivadas de la práctica.

La segunda versión ha ido evolucionando, con como resoluciones de la DGRN o nuevos trabajos, que se irán enlazando en los diversos apartados del trabajo. Como regla general, la versión en html estará más al día que la versión Word.

No se anunciarán los cambios, que serán por aluvión, salvo cuando ya se hayan acumulado muchos. Pero estarán disponibles consultando este archivo, que será un archivo vivo. Últimos añadidos el 10 de octubre de 2020.

La tercera edición (septiembre 2019) reordena contenidos tras el aluvión de tres años durante los que se han incorporado reseñas de alrededor de 300 resoluciones DGRN adicionales. 

El acceso a este archivo esta siempre disponible desde la columna derecha de la portada de la web (apartado ENLACES MÁS USADOS).

 

***LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO.

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

PDF (BOE-A-2015-7046 – 33 págs. – 484 KB)     Otros formatos   Texto consolidado BOE

 

I. Exposición de Motivos:

En este apartado haremos referencia a los contenidos de la E. de M. más genéricos, incorporando el resto al tratar del articulado concreto.

Esta Ley desarrolla propuestas provenientes de la Comisión CORA, de reforma de las AAPP, que trata de evitar las duplicidades administrativas y mejorar la coordinación entre distintas instituciones públicas.

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. Por ello, la coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones.

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen:

– hay un marco regulatorio general de relaciones -que se recoge en los nuevos artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria

– y hay un marco específico, pues se incorporan a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida.

También pretende la desjudicialización de los procedimientos, eliminando la intervención de los órganos judiciales y potenciando la actuación notarial y registral, sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso.

Se aprovecha para modernizar los procedimientos, mejorando la publicidad y agilidad, favorecidas por las relaciones existentes entre Notarías y Registros.

Antecedentes. Cita como principales antecedentes legislativos en esta búsqueda de coordinación:

– La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que introduce la referencia catastral como elemento de identificación e intercambio de información e incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de fincas en el Registro.

– El Reglamento Hipotecario en materia de UrbanismoReal Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

– La Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, y su Texto Refundido. RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, que estableció la colaboración del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilitó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad.

Deficiencias actuales.

– Aunque desde 2004 el Registro envía datos relevantes al Catastro, no existe una conexión que posibilite un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos.

– Hay divergencias por razones varias, como alteraciones catastrales no comunicadas o el carácter voluntario de la inscripción registral.

– No existe un procedimiento de coordinación que permita la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles.

Finalidad de la Ley. Trata de corregir esas deficiencias a través de la inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de:

– un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones,

– potenciando la interoperabilidad entre ellas

– dotar al procedimiento de un marco normativo adecuado,

– obtener un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles,

– mejorar la seguridad jurídica, evitando litigios,

– y simplificar la tramitación administrativa.

Beneficios:

– Para el Registro, determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.

– Para el Catastro, conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.

– Para el ciudadano, simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral– ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

Ver valoración de la reforma, por Joaquín Delgado.

Concordancia. La Ley define:

– cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral,

– cuándo se entiende que la coordinación se alcanza,

– las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada.

– Sin embargo, permite que el Catastro pueda producir unilateralmente una descoordinación a posteriori, tras haber sido la finca coordinada. Véanse art. 11.3 y 18.4 TRLCatastro.

– y cómo dar publicidad de tal circunstancia.

 

II. REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA.
A) MARCO REGULATORIO GENERAL. Artículos 9 al 11.
1. Introducción.

Los artículos 9 y 10 incorporan el marco regulatorio general al que antes se hizo alusión.

El art. 9 se refería y se refiere a las circunstancias que han de contener los asientos registrales, estando desarrollado de modo especial por el art. 51 RH. Aclara que dichas circunstancias han de proceder del título y de los asientos del registro, previa calificación del Registrador.

El artículo 10 es vaciado de contenido –por traslado al 11– y llenado con lo referente a la cartografía catastral.

Creo que hubiera sido una mejor técnica englobar todo su contenido en un solo artículo. De hecho, he ido intercalando el texto del artículo 10 en los diversos apartados del 9 íntimamente relacionados.

2. Código registral único.

Comienza con una importante novedad, el código registral único (CRU), que cada finca ha de tener y que la identificará, no sólo en un registro determinado sino también, a nivel nacional, una especie de DNI de la finca, que también se trasladará al Catastro. Tiene como antecedente al IDUFIR. Ver artículo especial sobre el Código Registral Único.

Se dedica a él el punto 5 de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, que dice en lo esencial:

– Se utilizará como código registral único de finca el actual sistema de identificador único de finca registral diseñado por el Colegio de Registradores (IDUFIR) y será aplicable tanto a las fincas registrales preexistentes al 1 de noviembre de 2015 como a las que abran folio real a partir de dicha fecha, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral.

– A partir de la fecha de la resolución por la que se apruebe la homologación de la aplicación de bases gráficas (del art. 9 LH), – 2 de agosto de 2016- a las nuevas fincas registrales y demás supuestos que conforme a la legislación hipotecaria abran folio real propio, sólo se les asignará el código único de finca registral especificado en esta resolución-circular, y, para evitar duplicidades y disfunciones, no se les asignará el número de finca o subfinca particular dentro de cada registro, término municipal y sección que procedía conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantación legal del código registral único (ver art. 42 RH). En estos casos, la DGRN, en R. 2 de septiembre de 2016, ha suavizado su postura, admitiendo el uso de la numeración tradicional, a efectos meramente internos del registro. Lo reitera la R. 21 de septiembre de 2016.

– Una finca registral, en tanto mantenga su individualidad jurídica través de su propio folio real, no podrá tener más que un código registral único, que en todo caso permanecerá invariable y distinto al de otras fincas.

– En los servicios públicos prestados por los registradores se utilizará con carácter preferente el código registral único de finca como medio de identificación inequívoco de las fincas registrales.

– Los usuarios podrán limitarse a dar el código registral único para identificar la finca.

– Se hará constar el código registral único de finca en el folio real de la misma por nota marginal al practicar un asiento, en la nota de despacho, en notas simples y en certificaciones.

Aunque el punto 5.3 de la Circular de pie a tener que poner de nuevo el CRU cada vez que se practique un asiento, en mi opinión, basta con que se haga una sola vez por folio registral, para no llenar el libro de inscripciones de asientos innecesarios.

Citado el CRU en la R. 19 de diciembre de 2016: ayudó a rectificar un error. 

Ver su composición.

3. Descripción literaria de la finca.

En cuanto a la descripción de la finca, el artículo es menos telegráfico que la anterior redacción que debía estar mucho más apoyada en los cuatro primeros apartados del art. 51 RH

– El libro del edificio deberá aportarse para su archivo registral, salvo que por la antigüedad de la edificación no fuera exigible, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (no es preciso que haya división horizontal). Cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro (art. 202). La R. 9 de enero de 2017 analiza tres excepciones. Volvemos sobre él al tratar del art. 202 LH. 

– Ha de incluirse la referencia catastral del inmueble o inmuebles que integren la finca. Respecto de su exigibilidad, ahora se dice que se incluirá y punto, mientras que el Reglamento Hipotecario utiliza la expresión “en los supuestos legalmente exigibles”, que podría haberse visto afectada por la reforma. De todos modos, no parece causa suficiente para paralizar la inscripción la ausencia de referencia catastral, sobre todo si hay causa justificada para ello. Lo confirma la R. 3 de noviembre de 2016. El plural –inmueble o inmuebles- debe conectarse a que puede haber varias parcelas catastrales dentro de una misma finca registral. La R. 14 de marzo de 2016 no permite inscribir una instancia privada para hacer constar la referencia catastral presentada por quienes son titulares catastrales pero no registrales de la finca. La R. 27 de abril de 2017 distingue entre constancia de referencia catastral y representación gráfica, pues la constancia de la referencia catastral no implica ni la inscripción de la representación gráfica ni rectificación de la inscripción literaria. Ver también la R. 27 de julio de 2017.

Para apreciar la correspondencia entre la referencia catastral y la finca registral, a los efectos de incorporar la referencia catastral, se debe observar lo previsto en el artículo 45 del T.R de la Ley del Catastro (datos de situación, denominación y superficie +-10%), que hace una interpretación legal de cuándo se entiende que hay tal correspondencia. Y esta es la pauta interpretativa básica que han de seguir notarios y registradores para dilucidar lo que constituye duda fundada a los efectos de incorporar la referencia catastral al documento público o al asiento registral. R. 17 de julio de 2017. El registrador puede valorar la correspondencia entre la referencia catastral y la finca registral aunque no se pida expresamente (R. 27 de septiembre de 2017). La no expresión de la referencia catastral en la inscripción por no cumplirse los requisitos del art. 45 Ley Catastro NO necesita incluirse formal y expresamente como defecto en la calificación negativa o como inscripción parcial (R. 19 de octubre de 2018), pero es posible inscribir aunque no se haya aportado documento acreditativo de la referencia catastral o el aportado no sea coincidente (R. 8 de julio de 2019).

– Asignada una referencia catastral a una finca ya inmatriculada, no es admisible atribuir la misma referencia a otra finca sin el consentimiento del titular registral de la misma  o, en su caso, resolución judicial (R. 21 de noviembre de 2018)

– Ha de aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, junto al título inscribible, para la incorporación de la representación gráfica georreferenciada, tanto en los casos en los que esta incorporación sea obligatoria como cuando sea potestativa, salvo las excepciones que veremos.

– Ha de decirse expresamente si la finca está o no coordinada gráficamente con el Catastro. Para determinar si lo está, hay que acudir al art. 10 LH. Si se inscribe una representación gráfica alternativa, no estará coordinada hasta que el Catastro notifique su incorporación. Ver también el punto 8º de la Resolución conjunta Catastro-Registro, de 29 de octubre de 2015, Conviene indicar la fecha del asiento de coordinación o referirse a él, porque el Catastro puede descoordinar por su cuenta a posteriori.

– La calificación urbanística, medioambiental o administrativa costará por nota marginal si se aporta.

– El cambio de descripción de rústica a urbana puede hacerse por certificación catastral. Pero para determinar su calificación y clasificación urbanística, se precisa certificado municipal. R. 19 de febrero de 2018.

– En cuanto a la descripción de linderos, la DGRN entiende que es preferible atender a los linderos perimetrales y no a los nombres de los supuestos propietarios colindantes. Ver R. 16 de diciembre de 2015.

4. Representación gráfica georreferenciada.

Es una de las principales novedades de la reforma.

Georreferenciar una finca registral o una parcela catastral es aquella técnica que permite ubicarla en el espacio de manera unívoca, lo que le confiere una localización geográfica única, definida por unas coordenadas geográficas en un sistema determinado. Dichas coordenadas permiten volver a marcar en el terreno los límites de la finca o de la parcela. 

– La colección de dichas coordenadas permite dibujar la representación gráfica de la finca. Se suelen utilizar las coordenadas de los vértices del polígono que forma la finca, es decir, aquellos puntos en los que la linea del dibujo cambia de dirección.

– Completa su descripción literaria al incorporar las referidas coordenadas. Ver qué son estas coordenadas por Antonio Jiménez Clar. El sistema de coordenadas utilizado en la reforma es el UTM ETRS89, también usado por el Catastro (REGCAN95 en Canarias).

– La cartografía catastral es la base ordinaria de representación gráfica de las fincas registrales y estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

– Casos en que es obligatoria: habrá de inscribirse la representación gráfica en inmatriculaciones, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos. Aparte de esta lista del artículo 9, se suele añadir la declaración de obra nueva, conforme al art. 202.2 LH y apartado octavo de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015. Las R. 16 de enero de 2017 y R. 1 de agosto de 2018 contemplan casos de agregación. La R. 20 de abril de 2017, para un caso de concentración parcelaria, no exige total coincidencia con el catastro al no tratarse propiamente de un caso de inmatriculación. La R. 8 de mayo de 2017 exige representación gráfica para la concentración parcelaria, pero admite la representación gráfica alternativa. La R. 19 de febrero de 2018 exige en las segregaciones, aunque sean antiguas, presentar licencia o declaración administrativa de prescripción. La R. 21 de noviembre de 2019 exigió la representación gráfica para una propiedad horizontal tumbada.

No es preciso aportar las representaciones gráficas de las fincas intermedias que se crean si inmediatamente van a dejar de tener virtualidad. Ej: segregar una porción de terreno para inmediatamente agruparla con otra finca. R. 8 de junio de 2016. Incluso, puede que los títulos se hayan otorgado en momentos diferentes, si se inscriben seguidos (podría deducirse de la R. 1 de julio de 2016). 

En caso de segregación también ha de inscribirse la representación gráfica del resto como regla general. Pero se exceptúan los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario cuando no sea posible la descripción del resto. R. 2 de septiembre de 2016R. 7 de septiembre de 2017, R 13 de marzo de 2018 y R. 6 de febrero de 2020. Lo reitera la R. 21 de septiembre de 2016.  La R. 21 de marzo de 2018 analiza un caso de expropiación no inscrita que impide inscribir la descripción del resto, pero tampoco se exige su representación gráfica. De la R. 11 de abril de 2019 se duduce que, como regla general, en la venta del resto, es necesaria la representación gráfica. En la expropiación, la representación gráfica puede ser alternativa (R. 25 de octubre de 2019).

La R. 17 de enero de 2019 considera que, en los expedientes de expropiación parcial, hay que precisar la parte expropiada y el resto con los vértices georreferenciados de ambas porciones. Si se trata de la expropiación total de una finca con rectificación de su cabida registral hay que hacer constar la diferencia de cabida en las Actas de ocupación y pago, con intervención del titular registral.

La R. 14 de noviembre de 2016 determina que, en caso de agregación también se precisa, pero hace unas interesantes observaciones para supuestos de cesión de viales, ante diferencias de superficie que se salvarían descontando viales:  «sí sería inscribible si resultare del título que la agregación es la porción restante tras una segregación ya efectuada con tal finalidad de cesión para viales, aunque estuviera pendiente de formalizar».

La R. 13 de junio de 2016 y la  R. 7 de septiembre de 2017 la consideran obligatoria para «todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una división o agrupación de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregación y la agregación.» En caso de agrupación, por ejemplo, la  R. 7 de septiembre de 2017 no impone la «agrupación catastral», permitiendo la inscripción de las representaciones gráficas de las fincas de origen. Pero no cabe a la inversa, es decir, no cabe inscribir la representación gráfica de tres fincas registrales con una única representación gráfica catastral (R. 19 de diciembre de 2017), pues podría encubrir una agrupación no formalizada jurídicamente. La R. 13 de julio de 2017 admite la representación gráfica de una agrupación con una diferencia de superficie inferior al 10%. La R. 7 de julio de 2016 trata de la venta de un resto con segregaciones previas no inscritas, pudiendo ser exigible la representación salvo -parece ser- que no sea posible la adecuada descripción de ese resto (pero en estos casos, no estaría bien definido el objeto de la compra…). La R. 24 de octubre de 2016 trata de una inscripción de resto tras expropiación parcial no inscrita: Basta con georreferenciar el resto, si no es posible hacerlo con la parte segregada. En la agrupación de fincas hay que inscribir la representación gráfica de la finca agrupada, para lo que no se precisa el procedimiento del artículo 199 LH como regla general, pero será necesario cuando haya modificaciones descriptivas que pudieran afectar a colindantes (R. 24 de julio de 2019). La R. 5 de noviembre de 2019 da un trato especial a los engalabernos.

La expresión «que determinen una reordenación de los terrenos» es de difícil interpretación en casos de expropiaciones. Si se trata de una expropiación puntual y ajena a un proyecto de equidistribución, en la que haya coincidencia entre acta y registro, parece claro que no resulta obligatoria la inscripción de la representación gráfica. Incluso, pude ser defendible la misma solución si la expropiación está sujeta a un proyecto global, pero en esa finca concreta se da identidad entre acta y registro.

– Es potestativa en los demás casos, pudiendo ser incluso operación registral específica sin acto inscribible adicional. Si no se solicita y es potestativa la R. 3 de octubre 2016 permite inscribir con la descripción y cabida limitadas a las inscritas. Cuando sea potestativa, el interesado puede elegir, para diferencias inferiores al 10%, entre acudir a la representación gráfica o quedarse en una mera descripción literaria: R. 4 de febrero de 2020.

– No impiden su inscripción meros errores materiales en los datos catastrales previos que aparecen en el Registro. Ver R. 22 de noviembre de 2016.

No procede en elementos de división horizontal como una plaza de aparcamiento (R. 22 de julio de 2016). Eso sí, podrá hacerse constar en el folio real de cada elemento de un régimen de propiedad horizontal su respectiva representación gráfica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio.

– Se utilizará el procedimiento previsto en el art. 199 LH, que veremos. Sin embargo, conforme a la R. 12 de febrero de 2016, podrá evitarse el uso de dicho complejo procedimiento en muchos casos de inscripción potestativa -diferencias de superficie de -10% y clara identificación sin rebasar el perímetro catastral y sin que el registrador considere que existe perjuicio para conlindantes- o en casos de inscripción obligatoria en que no hay remisión al art. 199, salvo excepciones parecidas a las apuntadas para la inscripción potestativa. En supuestos que exceden del 10%, sin procedimiento, no cabe solicitar inscribir sólo hasta ese 10% y rechazar el resto del exceso: ver R. 30 de junio de 2016. Los aumentos y disminuciones de cabida tienen el mismo tratamiento. R. 4 de abril de 2017.

– El archivo que la contenga tendrá el formato GML. El lenguaje o el formato GML (Geography Markup Language) es una variante o sublenguaje de XML (lenguaje estructurado con etiquetas que definen su contenido y cómo leerlo) que, utilizando el mismo sistema de lenguaje estructurado, permite el almacenamiento de información geográfica y que hace posible, con los visores o aplicaciones adecuadas, su representación gráfica. Ver más explicaciones en este artículo de Antonio Jiménez Clar.

El archivo GML se puede aportar en soporte físico, o mediante el CSV del informe de validación previo en la web del Catastro, o telemáticamente en formato texto siempre que se pueda copiar para generar un fichero texto con formato GML. R. 28 de noviembre de 2019.

– Ver artículo de Antonio Jiménez Clar sobre operaciones gráficas y jurídicas.

– Regla general. Para su incorporación, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa. La R. 11 de mayo de 2018 indica que si la presentada está caducada, el registrador debe descargar la vigente de la sede de catastro.

5.- Representación gráfica alternativa a la catastral.

Casos en que se permite. Se determinan en el art. 10.3:

a) Procedimientos de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral del Título VI(arts. 198 al 210) en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa. Se cita en los arts. 199, 201 (para rectificar la descripción, superficie o linderos), 202, 204 y 206 (inmatriculación en favor de AAPP). La R. 9 de mayo de 2016 dice expresamente que no cabe la representación gráfica alternativa en la inmatriculación del art. 205 LH y que sí cabe por ejemplo,  conforme  a  los artículos 199.2, 200, 201, 202,  204, o el 206. Ver R. 8 de mayo de 2017 para la concentración parcelaria.

b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos. La R. 16 de enero de 2017 contempla un caso de agregación, pero se rechaza la representación alternativa por no estar en formato GML.

— Límites.

1º.- Ha de respetar la cartografía catastral en el perímetro global de la matriz o de las fincas aportadas.

2º.- Ha de tener los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro y que se especifican en la Resolución conjunta DGRN-DGCatastro. Según R. 28 de noviembre de 2018, para aportar las coordenadas de una finca mediante una representación gráfica alternativa, desde el punto de vista técnico, basta la validación del catastro

3º.- Los de publicidad que veremos

— Procedimiento. Hay remisión al art. 199 que ahora se dedica al procedimiento para inscribir la representación gráfica. Ver apartado quinto de la Resolución conjunta DGRN-DGCatastro

6. Incorporación de la representación gráfica catastral o alternativa al folio.

A) Antes:

– El registrador ha de calificar su correspondencia con la descripción literaria y no tener dudas. Es indiferente que coincidan o no los titulares registrales y catastrales (R. 28 de noviembre de 2019).

– Se entenderá que existe correspondencia entre ambas cuando los dos recintos –el literario y el gráfico- se refieran básicamente a la misma porción del territorio, diferenciada de los colindantes. Las diferencias de cabida, no han de exceder del diez por ciento de la cabida inscrita. La forma derivada de la representación gráfica será la que determine la superficie. 

– Para su valoración se puede atender a la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, a la posible invasión del dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. Alimenta las dudas el que el propio interesado manifieste desconocer la concordancia. Ver R. 24 de octubre de 2016. Ver R. 28 de noviembre de 2016: oposición de dos colindantes a inscribirla en una agrupación.

– El Registrador también podrá usar, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación.

– No es calificable por el registrador el posible desplazamiento patológico del Catastro, porque no le corresponde, en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral, debiendo de ser un técnico el que lo dictamine con ocasión de la elaboración de una representación gráfica alternativa que se aporta al registro para su inscripción. Ver R. 24 de octubre de 2016 y R. 7 de noviembre de 2016. El apartado 5 del punto séptimo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015 dispone que «cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripción correspondientes, a fin de incorporar los metadatos de la modificación catastral que se efectúe.

– Ver sobre notificaciones  y dudas de identidad lo que se indica al tratar del art. 199 LH.

B) Después:

– Conforme a la Resolución-Circular, una vez obtenida la representación gráfica, a partir de certificación catastral descriptiva y gráfica presentada o de la representación alternativa, el registrador extraerá las coordenadas de los vértices de la finca y le adicionará como metadatos la identificación del asiento de presentación y el código de finca registral, generando un archivo electrónico, también en formato GML, que firmará con su certificado reconocido de firma electrónica. En PDF, si no es posible.

– En el acta de inscripción incluirá la expresión formal de que inscribe la representación gráfica y lista de coordenadas que constan en el referido archivo electrónico con indicación del Código Seguro de Verificación (CSV) del mismo, generado en el anterior procedimiento de firma, con el fin de relacionar la descripción de la finca contenida en el folio real con la representación gráfica incorporada al archivo GML firmado por el registrador.

— SI ha usado representación gráfica catastral, hará constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.

– El archivo con la representación gráfica se almacenará en los servidores locales del Registro y también se remitirá, junto a su CSV, al correspondiente portal de servicios registrales geográficos del Colegio de Registradores.

— La cabida gráfica prevalecerá y rectificará la cabida literaria.

– El Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas con él, en el plazo de cinco días desde la inscripción, junto con los datos que se expresan en la Resolución Conjunta.

– La Dirección General del Catastro incorporará, cuando proceda según el art. 14, las alteraciones catastrales derivadas de la información suministrada y hará constar la circunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.

– El Registrador remitirá información al Catastro si se ha aportado una representación gráfica alternativa. Si el Catastro practica una alteración, como consecuencia de ello, lo comunicará al Registro para que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, que se ha alcanzado la coordinación e incorpore al folio real la representación gráfica catastral. Se reforma en paralelo el art. 18.3 de la Ley del Catastro para la rectificación de oficio del Catastro. Ver la Resolución Conjunta.  Los ficheros de la representación gráfica irán en formato GML

— El Registrador notificará la rectificación de cabida a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación.

C) No incorporación. Si no queda acreditada la correspondencia -y se ha utilizado información catastral- el Registrador lo comunicará telemáticamente al Catastro, con un informe motivado a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.

7. Efectos de inscribir la representación gráfica.

A) Catastral. Se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Por el 38 LH, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. La R. 11 de octubre de 2016 trata sobre un caso de deslinde administrativo y los conflictos que puede ocasionar con esta coordinación del art. 10.5 LH. De todos modos, el deslinde administrativo (salvo casos especiales como el de Costas o de Vías Pecuarias) limita su eficacia al ámbito estrictamente posesorio.

B) Alternativa. Se aplica la misma presunción, pero sólo para aquellos supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.

C) Constancia ya existente de la referencia catastral. La DF 4ª no reconoce la presunción si se hizo constar la referencia catastral pero con diferencias de superficie o en el nombre o número de la calle (por remisión al art. 53.5.1ª, segundo inciso, Ley 23/1996). Nota: Se puede deducir, a sensu contrario, que gozarán de la presunción aquellos casos en los que, constando la referencia catastral, hay coincidencia entre parcela y finca en superficie, nombre de calle y número (primer inciso del 5 1ª, ahora derogado).

En este caso, se daría la curiosa circunstancia de que se producen los efectos principales de la inscripción de la representación gráfica -la presunción del art. 38 LH- pero sin estar propiamente inscrita, pues no se ha generado el fichero gráfico registral con las coordenadas y los metadatos.

8. Programa de bases gráficas.

– Es obligatorio para los Registradores, como elemento auxiliar de calificación.

– Se trata de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único.

– Finalidades:

— relacionar las representaciones gráficas con las descripciones literarias

— consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

– Homologación. La aplicación se ha homologado por la DGRN en Resolución de 2 de agosto de 2016, conforme a las exigencias que se recogen en la D. Ad. 1ª, entre las que se encuentran: que habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado. 

El Colegio de Registradores presentó la solicitud de homologación el 29 de enero de 2016, en el plazo de tres meses desde la aprobación de la resolución conjunta a la que ahora nos referiremos. Mientras no se obtuvo dicha homologación, esta nueva aplicación no podía ser utilizada

Los municipios deberán dar acceso a esta aplicación para conocer los planes urbanísticos o, en su defecto, enviarlosEl plazo terminó el 26 de septiembre de 2015. Ver más adelante la D. Ad. 5ª.

Algunos apuntes, al respecto, del apartado cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015:

– Hasta la homologación, los registradores podían seguir utilizando las anteriores aplicaciones colegiales disponibles para tal finalidad, así como los nuevos desarrollos que el Colegio de Registradores implantó provisionalmente en fase de pilotaje. Creo que debe de entenderse aplicable este régimen transitorio a aquellos registros donde no se encuentre implantada la aplicación a pesar de haber sido homologada.

– Respecto a las representaciones gráficas alternativas, según la R. 12 de febrero de 2016, mientras no haya homologación e implantado el sistema de comunicación de información en previsto en la Resolución Conjunta, debe aplicarse lo previsto en el punto tercero, letra b, de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015.  Valdrá la presentación en cualquier formato que le permita al registrador generar el PDF. Cuando finalice esta situación transitoria, el Registrador dará cumplimiento a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resolución conjunta en cuanto a todas las representaciones gráficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015.

– La nueva aplicación ha de permitir importar, con la debida metadatación y tratamiento diferenciado, los recintos geográficos que figuren activados o validados en dichas aplicaciones informáticas previas para servir como elemento auxiliar de la calificación registral.

– Mientras el Registrador no pueda conocer por las aplicaciones gráficas la línea de dominio público marítimo-terrestre o las servidumbres de tránsito y protección, a los efectos del art. 36 del Reglamento de Costas, ha de tener que seguir pidiendo la certificación del Servicio Periférico de Costas de la que resulte la colindancia o intersección (R. 23 de agosto de 2016R. 14 de septiembre de 2016 y R. 18 de abril de 2017). En la R. 27 de junio de 2017 y en la R. 24 de julio de 2019 el registrador solicitó ese certificado en una segunda venta de un chalet no pudiéndose inscribir al invadir la línea de costa. Ver también R. 7 de marzo de 2018 y R. 23 de mayo de 2018 (segunda transmisión sin deslinde de costas inscrito).  La R. 6 de junio de 2019 confirmó la necesidad de certificado de costas en una partición de herencia, porque una finca ya inscrita se encuentra en zona contigua al mar. La R. 19 de julio de 2018 trata de una vía pecuaria detectada por la aplicación auxiliar, notificada a la Administración, que confirma su existencia, pero que no se encuentra deslindada.

La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas sobre si la obra antigua se concluyó ya bajo la vigencia de norma de imprescriptibilidad en suelo de especial protección (en el caso de la R. 4 de septiembre de 2019)

9. Resolución conjunta DGRN – DGCatastro.

Se elaboró para asegurar el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la  interoperabilidad entre sus sistemas de información. D. F. 3ª. Ver la Resolución Conjunta de 29 de octubre de 2015 y un resumen.

10. Publicidad gráfica.

– Regla general: sólo cabe expedirla de la que resulte de la representación gráfica catastral.

– No cabe de la información gráfica contenida en la referida aplicación informática, en cuanto elemento auxiliar de calificación.

– Es posible de la representación gráfica georreferenciada alternativa admitida por la Ley, temporalmente hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Se dirá expresamente que no hay validación catastral.

– Se podrá dar información procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.

– En toda forma de publicidad registral –gráfica o literaria- aparecerá la referencia catastral y si la finca está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.

Algunos apuntes, al respecto, del apartado cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015:

– Los registradores no expedirán publicidad formal de los recintos geográficos que consten en dichas aplicaciones previas en virtud de simples validaciones o identificaciones geográficas de oficio, sin perjuicio de su valor auxiliar en la calificación registral o en la emisión de dictámenes cuando se solicitaren.

– Los registradores sí podrán expedir publicidad formal de los recintos geográficos que consten en dichas aplicaciones previas cuando tales recintos correspondan a la representación gráfica de las fincas aportada preceptivamente y archivada registralmente, conforme a la normativa sectorial que fuera de aplicación, como en los casos de inmatriculaciones, expropiacionesreparcelaciones o concentración parcelaria. En tales casos, la publicidad formal expresará que tal representación gráfica consta archivada registralmente con anterioridad al 1 de noviembre de 2015.

La identificación de la parcela catastral ha de hacerla el usuario previamente, sin que pueda exigírselo al registrador y no puede emitir certificación de la titularidad catastral en determinada fecha: R. 5 de noviembre de 2019.

11. Titular del derecho que se inscriba.

– Hasta ahora, debía ser una persona –física o jurídica- salvo excepciones como la de los fondos de titulización de activos.  

– Ahora admite como titular registral a un patrimonio separado, cuando sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones. La DGRN, en R. de 12 de febrero de 2016, ha aceptado la inscripción de dominio, como titularidad puente, a favor de una comunidad de propietarios de una plaza de aparcamiento, adquirida en una subasta derivada de un procedimiento ejecutivo. Dando un paso más, la R. 26 de julio de 2017  admite la inscripción a su favor de una finca ajena al edificio, por deudas que no son cuotas de comunidad y contra persona que no es propietario dentro de la comunidad.

– Para las uniones temporales de empresas, se ha de acreditar, mediante documento público, su composición y el régimen de administración y disposición. La inscripción se practicará a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.

– Se reconoce legalmente –ya la había admitido la DGRN- anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

12. Domicilio para notificaciones.

– En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito.  Nota: a pesar de una dicción poco afortunada, parece que no se trata en ningún caso de domicilio físico.

– La D. Ad. 8ª  de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ordena que, en la escritura de préstamos y créditos hipotecarios sujetos a esta ley, se haga constar una dirección de correo electrónico del prestatario para la práctica de comunicaciones (copia simple, nota simple literal y nota de despacho).

– Para que sean válidas estas comunicaciones se precisa:

— constancia de la transmisión y recepción con sus fechas

– constancia del contenido íntegro,

– y se ha de identificar de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario.

13. Acta de inscripción.

Se alude a ella de modo expreso como parte del contenido del asiento. Resume sucintamente el título, su extensión y titulares.

14. Firma del Registrador.

Le da el sentido de conformidad del firmante con el texto íntegro del asiento practicado. Antes se hacía hincapié en que denotaba la conformidad de la inscripción con la copia del título. Ha de entenderse que la expresión actual va más allá, pues, no sólo supone que el asiento es conforme con el título, porque, sino, no podría haberse extendido, sino que es también armonioso con otros datos obtenidos, fundamentalmente del propio Registro o de herramientas auxiliares de calificación, no aportadas por el presentante.

Los demás apartados del art. 9, sobre, circunstancias del derecho, persona de la que procede el derecho, presentación o posibles reglas especiales no cambian.

 

Artículo 11. Precio y aplazamiento de pago.

Refunde el contenido de los anteriores artículos 10 (dedicado a la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico) y el propio 11, sobre el aplazamiento del pago.

La redacción es similar salvo que ahora se incluye que deben acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley. No hace más que reforzar la exigencia previa, derivada de los preceptos citados y del artículo 24 Ley del Notariado y 177 Reglamento Notarial.

 

B) MARCO REGULATORIO ESPECÍFICO: PROCEDIMIENTOS. Arts 198 al 210. 
Artículo 198. Concordancia.

La concordancia regulada ya no es sólo del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, sino también con la realidad física.

De los tres procedimientos, que son acumulables, pasamos a nueve:

1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro. Art. 199.

2.º El deslinde registral de la finca. Art. 200.

3.º La rectificación de su descripción. Art. 201.

4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca. Art. 202.

5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. Ya estaba recogida. Arts. 203 al 206.

6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa. Art. 206.5.

7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Ya estaba recogido. Art. 208.

8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación. Art. 209.

9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso. Ya estaba recogido en la normativa anterior. Art. 210.

Se reconoce expresamente al promotor, que vea desestimada su pretensión, la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que estos expedientes. No se dice de modo expreso que tenga que intentar necesariamente con carácter previo la vía de la jurisdicción voluntaria. 

 

Artículo 199. Representación gráfica y coordinación.

Ver archivo autónomo para este artículo (la diferencia es un índice propio)

A) Cuándo seguir el procedimiento.

La inscripción de la representación gráfica puede ser una operación independiente o puede ser una segunda operación registral adicional a la operación jurídica tradicional (venta, segregación…). Cabe este procedimiento incluso cuando ya aparezca en el folio registral una referencia catastral.

Implicará el desarrollo de un procedimiento autónomo en el que se tendrán que ir documentando los trámites que se realicen como referencia a la representación gráfica, notificaciones, comparecencias, oposición, etc… El Registrador deberá archivar el expediente.

a) Cuándo no es necesario. 

Conforme a la R. 12 de febrero de 2016, podrá evitarse el uso de este complejo procedimiento:

  • en muchos casos de inscripción potestativa -diferencias de superficie de -10% y clara identificación sin rebasar el perímetro catastral y sin que el registrador considere que existe perjuicio para conlindantes, En estos casos puede elegir el interesado quedarse en una mera descripción literaria: R. 4 de febrero de 2020.
  • o en casos de inscripción obligatoria del art. 9 b) en que no hay remisión al art. 199, salvo excepciones.

Incluso puede evitarse con cambio de lindero fijo, si resulta acreditada fehacientemente la rectificación por certificación catastral (R. 26 de abril de 2017).

Puede haber casos con diferencias inferiores al 10% y que el registrador entienda que ha de seguirse el procedimiento completo (R. 7 de febrero de 2018), pues no ha de haber dudas fundadas, siéndolo, por ejemplo, que no exista coincidencia entre las descripciones literarias de las fincas matriz, segregada y resto, con las que resultan de la línea perimetral de las parcelas catastrales que las integran (R. 29 de septiembre de 2017). 

Ver R. 6 de octubre de 2016 sobre cancelación parcial en cumplimiento de sentencia y que condensa criterios de la DGRN al respecto.

b) Casos en que procede:

Puede seguirse el procedimiento, como vimos, aunque la diferencia de cabida sea inferior al 10% o incluso en caso de no existir diferencia, si lo considera necesario el registrador: R. 21 de marzo de 2018.

Procede alternativamente este procedimiento con el notarial del art. 201– para inscribir representaciones gráficas con diferencias de superficie superiores al 10%. R. 4 de abril de 2017

Para la rectificación de una representación gráfica ya inscrita, ha de seguirse de nuevo este procedimiento (R. 7 de junio de 2019).

También es necesario para fincas sin superficie registral que se quieran transmitir o hipotecar, no para anotaciones: R. 13 de diciembre de 2017 y R. 13 de diciembre de 2016. Sin embargo, la R. 28 de junio de 2019 no lo consideró necesario en una finca en cuya descripción registral aparece la longitud de los lados, pero no su cabida. Entiende la DG que con ello se puede calcular su cabida mediante una operación matemática. Pero resulta criticable porque, para ello, tendría que ser un rectángulo o un cuadrado perfecto, por ejemplo, cuando ni se dice la forma ni si es regular o irregular.

Si se inscribe parcialmente una compra, pero se suspende el cambio de descripción en cuanto a paraje, superficie y linderos, procede iniciar este procedimiento: R. 20 de julio de 2018.

En la agrupación de fincas no se precisa el procedimiento del artículo 199 LH como regla general, pero será necesario cuando haya modificaciones descriptivas que pudieran afectar a colindantes (R. 24 de julio de 2019).

c) Casos en que no procede

No cabe en elementos de división horizontal como una plaza de aparcamiento (R. 22 de julio de 2016). La R. 19 de julio de 2018 trata de un caso patológico en el que está inscrita la representación gráfica de una plaza de aparcamiento y se pretende rectificar su descripción unilateralmente atendiendo a ella. 

Tampoco procede cuando esa referencia catastral la tiene otra finca registral, si se opone su titular (R. 5 de julio de 2018)

Como regla general, no cabe en casos de fincas que proceden de una concentración parcelaria salvo que sea patente la discrepancia entre la representación gráfica que surge de la concentración y la descripción literaria en el registro de la finca de reemplazo: R. 10 de octubre de 2019.

Tampoco cabe cuando se trata de una finca inscrita en virtud de un procedimiento administrativo de reordenación de terrenos, y en concreto de un proyecto de equidistribución o reparcelación. La R. 19 de diciembre de 2019 alega al respecto la prohibición que, para el expediente notarial, se sigue del artículo 201.1, letra e) LH. De utilizarse esta analogía, tampoco cabría el expediente del art. 199 LH para fincas que han tenido expropiación o deslinde. Parece que la DG admite excepciones similares a las apuntadas para la concentración parcelaria: que pueda acreditarse que la representación gráfica obrante en el expediente aprobado en su día coincida con la descripción actualizada de la finca, aunque no coincida con la descripción y superficie obrantes en el Registro.

B) Inicio

Puede solicitarla el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita, incluso mediante instancia privada con firma legitimada (R. 20 de noviembre de 2019).

La DGRN se inclina por la rogación (R. 8 de junio de 2016), pero puede ser tácita, por lo que no cabe de oficio.

Recuerda la R. 15 de junio de 2016 el criterio del apartado segundo letra a de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015: se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpora, incluso alternativa, según R. 28 de noviembre de 2018, R. 4 de julio de 2019 y 4 de septiembre de 2019).

Puede iniciar el registrador el procedimiento, aún con cabidas inferiores al 10%, considerándose que hay rogación si lo notifica al interesado y este no se opone (R. 19 de julio de 2016).

La instancia en la que se solicite no precisa nota de liquidación (R. 12 de septiembre de 2016). La escritura de rectificación de superficie en la que se solicita un 199 LH sí precisa: R. 20 de noviembre de 2019).

C) Qué ha de aportar:

– sólo certificación catastral descriptiva y gráfica, si cree que hay coincidencia.

– Si cree que la certificación catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

– Ningún documento más es obligatorio (R. 20 de noviembre de 2019).

– No es precisa una nueva descripción literaria adaptada, pero sí muy conveniente: R. 8 de junio de 2016.

D) Valoración previa por el Registrador.

Con carácter previo el Registrador puede hacer una primera valoración de la representación gráfica aportada, sin valor de calificación pero que puede ayudar a encauzar el procedimiento. R. 8 de junio de 2016. De todos modos, no está obligado hasta la calificación.

Las R. 9 de junio de 2017, 16 de enero de 2018, 15 de octubre de 2019 y 20 de noviembre de 2019 contemplan casos de valoración previa negativa por dudas fundadas respecto a un defecto de cabida. Tras confirmar la nota, la DGRN sugiere el uso del procedimiento notarial del art. 201. Las dudas de identidad sobre la finca han de ser de gran entidad para cercenar desde el principio la continuación del procedimiento: la R. 28 de noviembre de 2019 y la R. 15 de enero de 2020 analizan varias que no lo son, pudiéndose disipar durante la tramitación del expediente.

Aunque crea que puede afectar al dominio público, es necesario que las sospechas de invasión del dominio público se vean refrendadas permitiendo pronunciarse a la Administración durante el procedimiento del artículo 199 correspondiente, no debiéndose denegar antes de su tramitación por sospechas de invasión (R. 18 de noviembre de 2018). Cuando las Administraciones Públicas han sido notificadas y no se oponen no puede dudarse de invasión de dominio público (R. 27 de noviembre de 2018 y R. 10 de abril de 2019).

E) Notificaciones

a)  A quién:

— a los titulares registrales del dominio (si no incoaron ellos)

— a los titulares de las fincas registrales colindantes afectadas, salvo si son elementos de división horizontal. Se puede solicitar información adicional del presentante, si, tras revisar los archivos del registro y bases de datos auxiliares, quedase la duda sobre la certeza de la colindancia o sobre si se han identificado todos a los que se ha de notificar. Todo ello, con la finalidad de tratar de evitar posibles impugnaciones futuras y, teniendo en cuenta que el Registro alberga descripciones de 150 años, con linderos referidos a personas, que, por imperativos de la vida, han tenido que cambiar.

— a los titulares de las parcelas catastrales colindantes, sólo si se va a utilizar una representación gráfica alternativa. Sin embargo, si, de facto les ha notificado, aunque no fuese necesaria, ha de tener en cuenta sus alegaciones (R. 18 de diciembre de 2017). No es preciso que tengan su finca inmatriculada (R. 21 de enero de 2020).

— en divisiones horizontales sólo al representante de la comunidad de propietarios.

— a las Administraciones Públicas responsables de los bienes demaniales si entiende el Registrador que pueden verse afectados (interpretando teleológicamente la referencia a colindantes en sentido amplio, la situación fáctica que permite la reseñada R. 18 de diciembre de 2017 y la aplicación analógica del art. 205 párrafo tercero LH) sugiriendo, si hay aspectos dudosos, la emisión de informe. 

— en parcelas que se encuentran «en investigación«, para los procedimientos de los artículos 201 y 203 LH. las R. 20 de junio de 2019 y RR. 17 de enero de 2020 exigen notificar al Director General del Patrimonio del Estado (pudiéndose dar razones similares en este procedimiento del 199 LH, sobre todo, si hay excesos de cabida).

b) Personas a las que no hay que notificar:

  • titulares de las fincas registrales colindantes NO afectadas. Por ejemplo, porque ese lindero esta ya deslindado, porque está inscrita su representación gráfica…
  • cuando ya han sido citados en los expedientes que recojan la delimitación gráfica: reparcelaciones, concentraciones parcelarias…

c) Cuándo: Ha de ser antes de la inscripción.  A las AAPP responsables de bienes demaniales ha de ser antes de calificar negativamente, pues, si no se oponen, no procede por ese motivo.

d)  Forma de la notificación:

– como regla, se hará de forma personal. Es difícil determinar su alcance, pero es razonable entender que puede utilizarse el correo certificado con acuse de recibo y que se intente en dos ocasiones utilizando el último domicilio que conste en el registro (para titulares registrales) o en el Catastro (para titulares catastrales).

– por edicto en el BOE si alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación;

– para reforzar el conocimiento efectivo se utilizará para convocar, en todo caso, el sistema de alertas en línea previsto para fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

Lo dicho es meramente provisional, pues está pendiente de desarrollo reglamentario.

e) Contenido de la notificación:

Debe incluir, al menos, el plano de la finca cuya representación gráfica se debe de inscribir y los datos para identificar el procedimiento registral en curso, así como el derecho que le asiste a alegar en veinte días ante el Registrador.

Según el apartado séptimo de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, en toda notificación personal o edicto, además de otros extremos pertinentes, el registrador insertará, con valor de certificación, un enlace al correspondiente recinto geográfico en el visor público de alertas geográficas registrales. A través del citado visor, una vez seleccionando el recinto afectado por la alerta correspondiente, se mostrará el procedimiento que afecta a esta finca, el Registro y número de asiento de presentación correspondiente, el Código Único de Finca, en su caso, así como el contenido de la comunicación o edicto publicado en el BOE.

F) Invasión del dominio público.

Como vimos, conviene que notifique a la Administración competente, si potencialmente puede verse afectado el dominio público, aunque no sea titular registral colindante, y solicitarle informe si hay aspectos dudosos. El artículo 205 LH da pautas para los casos en que se emita informe opuesto, favorable o no emita informe que podrían aplicarse por analogía.

Ha de denegar en todo caso si la representación gráfica de la finca coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público.

Esto último lo ha de comunicar a la Administración titular del inmueble afectado.

Resoluciones:

R. 27 de noviembre de 2020 (son 2): La Administración se opone por entender que, con el exceso de cabida, se invade una vía pecuaria que es de dominio público. La registradora sugiere el deslinde. 

R. 10 de julio de 2019: oposición por el Ayuntamiento a la inscripción de una representación gráfica alternativa basado en la existencia de un camino que se encuentra inventariado y catastrado a su nombre.

R. 19 de julio de 2016 y R. 4 de julio de 2019 (alegaciones de la Confederación Hidrográfica).

R. 8 de marzo de 2018 (la representación gráfica engloba un callejón).

R. 5 de julio de 2018: se notificó al Ayuntamiento por la posible invasión de un camino público y éste no se opuso. Pero en el caso de la R. 5 de marzo de 2019 sí que se opuso, basado en la invasión de dominio público.

– La R. 14 de enero de 2019 considera no inscribible la representación gráfica alternativa al oponerse el organismo responsable del monte público que puede ser invadido.

– En la R. 12 de junio de 2019, la registradora calificó negativamente y notificó a la Administración para que se pronunciase sobre la posible invasión de un viario, sin que conste su respuesta ni si la comunicación fue previa (parece que simultánea a la nota), pero existiendo también múltiples modificaciones catastrales. La DG confirma la calificación

– En una escritura de segregaciones y venta, en la que se solicita la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, aunque se haya obtenido licencia para segregar, procede denegar si hay indicios de invasión del dominio público alegados por el propio Ayuntamiento que va a revisar de oficio la licencia. R. 29 de noviembre de 2019.

G) Dudas sobre la correspondencia entre representación gráfica y descripción literaria. 

El Registrador ha de calificar conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Esta referencia al art. 9 se refiere a que ha de valorar la correspondencia de la representación gráfica con la descripción literaria, no tener dudas al respecto y la posibilidad de utilizar los medios auxiliares de calificación allí recogidos.

Ha de tener en cuenta las alegaciones efectuadas, que se irán documentando mediante diligencias sucesivas en el expediente. Sin embargo, no parece que éstas puedan servir para rectificar el recinto gráfico dentro del propio procedimiento, sino tan sólo para decidir definitivamente si esa representación gráfica puede inscribirse o no.

a) Pautas generales de actuación:

Vamos a extraer algunas reglas de la copiosa doctrina de la Dirección General, que a veces queda difuminada por tener que aplicar soluciones adecuadas a cada caso concreto:

– El registrador, al exponer sus dudas, ha de cargarse de razón, no siendo suficiente el indicar que un colindante o varios se han opuesto.

– Aunque crea que hay invasión de dominio público, antes de suspender, ha de dar posibilidad de pronunciarse a la Administración Pública competente.

– Ha de prestar especial atención a que no se Intenten encubrir negocios jurídicos u operaciones de modificación hipotecaria no documentadas

– Debe de sopesar el riesgo de que se estén invadiendo fincas colindantes, especialmente si están inscritas.

– Debe valorar la dificultad o no de identificar la finca con la descripción obrante en el registro unida a la identificación mayor o menor de las fincas de los colindantes.

– La existencia de previos litigios sobre la materia son un fuerte argumento de peso.

– También lo puede ser el que en el expediente obren informes técnicos contradictorios.

– Otro indicio es la inestabilidad de la superficie de la finca en el tiempo, según el historial registral o el histórico del catastro.

– Conviene identificar en la medida de lo posible las fincas y personas que pudieran resultar perjudicadas.

– Ha de denegar si se opone el que acredite ser titular registral de la propia finca

– Pero no puede basarse simplemente en la diferente titularidad catastral, pues no existe ninguna norma que imponga la coincidencia de dicha titularidad

– Tampoco solo en que la parcela esté en investigación.

– Al colindante no se le ha de exigir necesariamente documentación, pero ha de razonar su oposición. Y le ayuda mucho que presente un informe técnico, sobre todo si es contradictorio.

– Las alegaciones han de basarse en la figura geométrica de la superficie y no en otros elementos que no afectan a la superficie en si, como si se recoge o no una servidumbre.

– Aumenta el peso de la oposición de un colindante el hecho de que también sea titular registral.

– Ver en la R. 8 de junio de 2016 una lista de dudas que puede tener. También en la R. 10 de octubre de 2016

Vamos a citar a continuación un importante número de resoluciones, con el correspondiente enlace, agrupadas en función de que se haya estimado justificada la oposición o no:

b) Dudas suficientes para suspender:

Resoluciones que confirman la nota de calificación:

– La R. 11 de febrero de 2020 considera suficientes las alegaciones de un colindante titular de la matriz de la que se segregó la finca más la gran diferencia con el Catastro. Y ello, a pesar de que la superficie coincidía con la inscrita.

– La R. 17 de enero de 2020 recoge un conflicto en relación con una franja del terreno lo que se pone de manifiesto con abundante documentación aportada por el colindante. También la R. 21 de enero de 2020, aunque el colindante que alega no tenga la finca inmatriculada.

– La R. 20 de noviembre de 2019 se basa en la comparación de los planos, tanto de parcelas catastrales como de representaciones alternativas, aportantdo el colindante que se opone un informe de ingeniero agrónomo: todo ello muestra un conflicto sin que el registrador pueda apreciar la usucapión.

– La R. 4 de diciembre de 2019 acepta las alegaciones de un colindante, titular de una finca segregada previamente, basado en que se produjo una rectificación por error de la licencia de segregación, que daba a su finca mayor cabida y que ahora ignora el solicitante de la inscripción de la representación gráfica de la matriz. 

– la R. 24 de octubre de 2019: correlativamente al aumento de la superficie en la finca que se pretende modificar se produce la disminución de la superficie de la finca registral colindante, y de la comparación de las superficies registrales de las fincas con sus correspondientes representaciones gráficas (tanto catastral como alternativa), se aprecian indicios de que el aumento de superficie de una finca pudiera hacerse a costa o en detrimento de su colindante. La circunstancia de que el informe de validación aportado sea positivo no altera esta conclusión.

– La R. 9 de octubre de 2019 admite que puede inscribirse la representación gráfica de fincas discontinuas, pero no aparecía dicho dato esencial en la descripción de la finca en el título. Además había una tremenda diferencia de superficies (de 6000 a 60000 metros).

– En la R. 24 de julio de 2019, son dudas suficientes de identidad el cambio de linderos fijos y la oposición de colindantes que aportan informe técnico topográfico.

– En la R. 6 de agosto de 2019, el colindante se apoya en planos, mediciones y documentación publica 

– La R. de 5 de septiembre de 2019 trata de una disminución de cabida importante con cambio sin justificar de rústica a urbana.

– La R. 19 de junio de 2019 estima suficiente la oposición de dos colindantes alegando la existencia de un anterior procedimiento judicial por el que se desestima la inscripción de un exceso de cabida.

– La R. 18 de febrero de 2019 también estima suficiente la suma de oposición de varios colindantes, la identificación de sus fincas y las circunstancias físicas que caracterizan la finca objeto del expediente que dificultan el que pueda precisarse la identidad y correspondencia entre la descripción literaria de la finca y la de sus colindantes que figura en el Registro con la representación gráfica que pretende inscribirse.

R. 7 de junio de 2019: está justificada la oposición basada en una documentación fehaciente que pone de manifiesto la existencia de un litigio relativo a un camino que se encuentra dentro de la base gráfica cuya inscripción se pretende. En el mismo sentido la R. 21 de enero de 2020.

– La R. 14 de mayo de 2019 consideró suficiente las dudas de si el terreno sobre el que se sitúa una servidumbre de paso y acequia, cuya existencia acreditó el colindante, formaba parte o no de la finca.

– La R. 17 de enero de 2018: se presenta informe técnico contradictorio y posible invasión de camino público.

– La R. 6 de febrero de 2018: oposición de colindante que presenta mediciones diferentes a la representación gráfica alternativa. La DG considera justificado notificar a colindantes, a pesar de ser la diferencia inferior al 10%.

– En el caso de la R. 19 de julio de 2018 la registradora entiende que la representación gráfica puede coincidir parcialmente con otra ya inmatriculada (haciendo una explicación exhaustiva) e inicia de oficio un procedimiento de doble inmatriculación.

– La R. 23 de abril de 2018 trata de una finca discontínua con diferencias descriptivas y en la que además aparecen construcciones catastradas a nombre de un tercero.

– En la R. 13 de abril de 2018 se solicita, con un amplio exceso de cabida, basándose en que el corral incluido descrito aparecía sin superficie, pero se opuso el Ayuntamiento por entender que invadía dominio público.

– La R. 20 de julio de 2018 confirma la nota en una representación gráfica alternativa cuando hay oposición de titulares registrales y catastrales de fincas colindantes basadas en informes técnicos.

No precisan los colindantes aportar base gráfica (R. 27 de noviembre de 2017)

R. 28 de noviembre de 2016: oposición de dos colindantes a inscribir la representación gráfica alternativa en una agrupación, basándose en la documentación que obra en el expediente.

– La R. 14 de noviembre de 2016, donde se opuso un colindante, pero también se basa el registrador en la documentación presentada

– La R. 19 de julio de 2016 acepta la intervención de uno de los herederos del titular registral colindante. También hizo alegaciones la Confederación Hidrográfica.

– La R. 15 de junio de 2017 recoge otro caso de oposición de colindantes con rectificación de la representación gráfica alternativa inicial.

– Las R. 4 de septiembre de 2017 y R. 10 de octubre de 2017R. 5 de marzo de 2019 confirman la denegación por oposición fundada del Ayuntamiento colindante, incluso fuera de plazo.

R. 27 de septiembre de 2017 en la que no se inscribe la representación gráfica de la matriz resto por oposición razonada de un colindante.

R. 18 de diciembre de 2017: finca que ha ido creciendo con el tiempo.

R. 14 de noviembre de 2019: El colindante ha iniciado un expediente inconcluso de inscripción de representación gráfica alternativa y aporta abundante documentación.

c) No son razones suficientes para dudar: 

Resoluciones que revocan la nota de calificación:

– Las R. 24 de abril de 2018, la R. 20 de diciembre de 2018, la R. 21 de febrero de 2019 y la R. 9 de octubre de 2019 reiteran que la mera oposición de un colindante, sin documentación adicional, no es suficiente. Lo mismo la R. 11 de mayo de 2011 en la que se oponía un colindante a la segregación (que exige inscribir la representación gráfica siempre, al menos de la parte segregada).

– La R. 8 de enero de 2018 considera que la diferente titularidad catastral no es razón suficiente para suspender, ya que no existe ninguna norma que imponga la coincidencia de dicha titularidad.

– La R. 16 de julio de 2018 no consideró suficientemente fundamentadas las dudas siguientes: finca procedente de segregación, lo que debe de desarrollarse, y parcela «en investigación, artículo 47 Ley 33/2003 (pero la Administración no se pronunció tras ser notificada). 

– La R. 24 de julio de 2019 no consideró suficiente la procedencia de segregación más oposición simple de colindantes. 

– La R. 12 de junio de 2018 no consideró suficientes las alegaciones de dos colindantes de posible invasión y ausencia de mojones, pues no aportaron prueba documental alguna.

– La R. 15 de febrero de 2019 no considera alegable que no se recoja en la representación gráfica una servidumbre de paso.

– Según la R. 22 de mayo de 2019, la sola oposición documentada de un colindante no basta para denegar la inscripción de la cabida, si tal oposición no puede afectar a la superficie del solar.

– La R. 30 de enero de 2019 dice que no es suficiente la mera oposición de un colindante a la incorporación de la representación gráfica, que no esté debidamente fundamentada en prueba escrita de su derecho,

– Según la R. 5 de marzo de 2019, la mera afectación de una finca para ser destinada a viales, no implica que tengan carácter demanial antes de producirse el acto formal de cesión y aceptación por la Administración cesionaria.

R. 27 de marzo de 2019: el registrador alegó que anteriormente ya se inscribió un exceso de cabida pasando de 2 hectáreas a 9,24; ahora se pretende su rectificación con una superficie de 13781 m2. La DG echa de menos un mayor desarrollo de la nota y la falta de identificación de las fincas o titulares que eventualmente pudieran resultar perjudicados por la rectificación superficial pretendida.

La R. 10 de octubre de 2019 revocó la nota en la que el colindante alegó un pleito porque era un mero interdicto donde se debatía acerca de la posesión de un camino y el riego existente, no sobre linderos. Aunque presentó informe técnico, versaba sobre lo mismo, 

– La posible invasión de dominio público se descarta si notificada la administración no se opone. La diferencia de linderos no impide la inscripción. R. 10 de abril de 2019.

– El colindante se opuso y sólo aportó ortofotos del Catastro que nada desvirtuaban (R. 5 de junio de 2019).

H) Aspectos procedimentales:

Comparecencia. Los convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. Se suele considerar en la legislación hipotecaria que son días hábiles, conforme al art. 109 RH y atendiendo a que la Ley Hipotecaria no utiliza el término hábil, salvo en el art. 248 y sin embargo los días se consideran hábiles, por ejemplo, los relacionados con el Libro Diario.

Respecto del cómputo o no de los sábados, desde el 2 de octubre de 2016, fecha de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda claro que SON INHÁBILES pues su artículo 30.2 dice:  «Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.» Ver nota de Constancio Villaplana.

El registrador decidirá motivadamente. Sólo la calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. Las calificaciones negativas siempre han de ser motivadas (ej. R. 9 de octubre de 2019). Puede apartarse motivadamente de la primera valoración que hizo el registrador al comienzo del expediente (R. 10 de octubre de 2017).

En las positivas no se exige que se expliciten los motivos. Sin embargo, la redacción del precepto siembra dudas respecto a calificaciones positivas, pese a la oposición expresa de personas que no hayan acreditado ser titulares registrales. En caso de calificación positiva, a pesar de alegaciones en sentido contrario, el alegante no puede interponer recurso gubernativo (R. 25 de octubre de 2017).

No procede nota de calificación respecto de las alegaciones, por lo que no cabe recurso (R. 15 de febrero de 2019).

No procede asiento de presentación de una instancia en la que el colindante, notificado de la inscripción de una base gráfica como consecuencia de una agrupación, pide la paralización de la inscripción. Cabe recurso gubernativo contra la negativa al asiento de presentación (R. 1 de abril de 2019). 

La R. 14 de noviembre de 2016 y R. 15 de febrero de 2019 admiten que se certifique del expediente en cuanto a las alegaciones del colindante.

La R. 21 de mayo de 2018 admite dar copia al interesado de las alegaciones del colindante, si la pide, pero a efectos meramente informativos, sin que pueda generar trámites adicionales.

– En la R. 6 de agosto de 2019, el registrador califica la consideración de colindante del que alega (presenta poder) 

I) Incorporación de la base gráfica. 

— Si es la catastral. En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida. El contenido de la notificación -que habrá de hacerse en cinco días- se desarrolla en el punto 4º de la Resolución conjunta Catastro – Registro.

— Si no es la catastral. Incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda conforme al art. 18 TRL Cat. Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador para que haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca. Sólo hasta ese momento podrá darse publicidad a la representación gráfica alternativa.

J) Anotación preventiva por imposibilidad.

Resulta bastante frecuente que el procedimiento incoado consuma el tiempo de un asiento de presentación ordinario (sobre todo por las vicisitudes en las notificaciones) y el legislador no ha previsto de modo expreso su prórroga. Esta importante omisión la colma la Instrucción-Circular de 3 de noviembre de 2015: si llegados los quince últimos días de vigencia del asiento de presentación no se hubiera culminado todavía la tramitación íntegra del procedimiento, y ante la imposibilidad de practicar la inscripción, el registrador tomará la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 LH. Si finalizado el procedimiento el Registrador acuerda la práctica del asiento solicitado, una vez extendido, con la prioridad derivada del asiento de presentación inicial, quedará sin efecto la citada anotación. Si resuelve suspender o denegar la inscripción, el Registrador lo hará constar mediante nota al margen de la anotación practicada. Lo recuerda la R. 16 de mayo de 2018.

K) Nota de despacho.

Ha de incluir, al menos, aparte de la práctica de otras operaciones tradicionales, la inscripción de la representación gráfica y que la finca queda coordinada con el Catastro a fecha del asiento (o que no lo está). Díaz Fraile añade los trámites esenciales del expediente y las comunicaciones con el Catastro. Mi postura es más sobria, máxime cuando algunas comunicaciones son posteriores.

L) Efectos de la incorporación:

– La superficie. Será la de la representación gráfica registral inscrita y tiene capacidad para sustituir la que, hasta entonces constaba en los libros registrales. Si después cambia el catastro unilateralmente, ello no afecta por sí solo a la superficie de la finca registral. La R. 17 de noviembre de 2015 admite incluso rectificaciones registrales superiores al 10% de la superficie inscrita, porque la Ley no distingue.

La descripción y los linderos. Acogemos el criterio de Díaz Fraile que da preferencia al artículo 199 sobre el 9 y, en consecuencia, pueden ser afectados los linderos literarios que hasta ahora aparecen en el Registro, máxime si la sustitución es por algo tan preciso y, en principio intemporal, como son las coordenadas de los vértices. La R. 17 de noviembre de 2015 reconoce expresamente que pueden rectificarse descripción y linderos -incluso fijos-. Entendemos por descripción, aquella parte del relato literario que define la finca y que no es ni superficie, ni linderos. Ej.: “Rústica. Terreno secano donde dicen Valle del viento…”. Para modificar un lindero, no es necesario exigir siempre la previa modificación catastral (R. 22 de octubre de 2018).

La presunción. Se extenderá la presunción del art. 38 LH -iuris tantum de titularidad y de posesión- a los datos físicos. No hubiera estado de más que el Legislador hubiese retocado este art. 38 en armonía con la reforma y de paso aclarado la extensión o no de esta presunción a ciertas referencias catastrales inscritas antes del 1º de noviembre de 2015.

La D.F.4ª. excluye de la presunción la constancia de la referencia catastral al margen de la inscripción de la finca como operación específica anterior al 1º de noviembre de 2015, si había diferencias de cabida  (segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre). Pero podría defenderse, a sensu contrario, ante los Tribunales, la extensión de la presunción a otros supuestos del propio artículo 53 ya derogado, especialmente a los casos de inmatriculaciones (art. 53.7) o cuando la superficie catastral y registral coincidían.

Recordemos que, si se trata de representación gráfica alternativa, dicha representación, para obtener la presunción, ha debido de ser validada previamente por una autoridad pública, y es preciso esperar seis meses desde la comunicación de la inscripción al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.

Aunque el Catastro, posteriormente, provoque de modo unilateral una descoordinación, esta presunción no por ello desaparece con respecto a la representación gráfica inscrita que, por esta circunstancia, no va a verse afectada.

– La prioridad. La representación gráfica inscrita habrá de ser respetada a la hora de inscribir posteriormente las representaciones gráficas de las fincas vecinas.

– La coordinación. En los casos ordinarios, en los que la representación gráfica es coincidente con la catastral, se producirá la coordinación a una fecha determinada (el Catastro puede descoordinar unilateralmente después) y ha de plasmarse así en el asiento.

M) Posibles soluciones a la no inscripción de la representación gráfica

Si se deniega la incorporación por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, hay dos soluciones:

— el promotor podrá instar el deslinde,

— los colindantes registrales afectados pueden consentir la rectificación solicitada, bien en documento público, bien ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

En cuanto a los recursos, cabe solicitar calificación sustitutoria, recurso gubernativo o presentar demanda en juicio verbal, es decir, los mismos recursos que ante una calificación adversa tradicional.

 

Artículo 200. Expediente de Deslinde.

Cuándo procede:

– Sólo es de aplicación si las fincas están inscritas.

– Si no lo estuviesen, hay que acudir a los arts. 104 al 107 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y se seguirá ante el Secretario Judicial. Ni en un texto ni en otro se regula el caso en el que unas fincas estén inscritas y las otras no.

– Las Administraciones Públicas no han de ser titulares de ninguno de los inmuebles afectados, pues, en tal caso, el deslinde se practicará conforme a su legislación específica (ver, por ejemplo, la LPAAPP). La R. 11 de octubre de 2016 trata de un caso de deslinde administrativo. Tres RR. 9 de agosto de 2019 resuelven que, para practicar una nota marginal avisando que una finca colinda con vía pecuaria y que en un futuro deslinde puede verse afectada, es necesario el traslado del expediente administrativo al titular registral. Y, lógicamente, no cabe practicar la nota marginal si ni siquiera se ha iniciado el procedimiento (4 RR. 19 de septiembre e 2019).

– En cuanto a deslindes parciales, ver R. 6 de abril de 2016, según la cual, sólo se debe expresar necesariamente la georreferenciación de cada uno de los vértices de la línea de separación entre ambas fincas.  Sólo es preciso que intervengan los propietarios directamente afectados por el deslinde, según la R. 4 de mayo de 2016 (que recoge diversos títulos adecuados para deslindar).

Ante quién: El expediente de deslinde de fincas inscritas deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. La R. 28 de septiembre de 2017 rechaza un deslinde en documento privado derivado de una sentencia.

Quién: Será a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real.  

Qué ha de aportar:

– escrito

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca y de las colindantes afectadas; pero, si cree que la anterior no coincide con el deslinde solicitado, deberá aportar también representación gráfica georreferenciada.

– documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión.

Qué ha de hacer el Notario:

– comunicar el inicio del expediente a todos los interesados, dándoles quince días para hacer alegaciones y presentar pruebas.

– les dará traslado de toda la documentación aportada y los convocará, en el plazo de otros treinta días, a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos.

– notificará el inicio del expediente al Registro de la Propiedad para que expida certificación.

– Si hay acuerdo, aunque sea parcial para algún lindero, autorizar escritura pública.

– Informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público (párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 TRLCat). Ver resumen de la Resolución de 26 de octubre de 2015 DG Catastro, por Alfonso de la Fuente

– Incorporar al documento público las nuevas certificaciones catastrales si se las hace llegar el Catastro (ha de hacerlo en otros cinco días si se ha utilizado la cartografía catastral).

– Si no hay acuerdo, el Notario dará por concluso el expediente.

Qué ha de hacer el Registrador:

– A petición del Notario, expedirá certificación de titularidad y cargas de las fincas, incluidas colindantes afectadas, cuyos titulares habrán de ser notificados del expediente por el Notario.

– Extenderá nota al margen de todas las fincas expresando la expedición de dicha certificación, Notario que tramita y su finalidad. Caducará a los dos años contados desde su fecha.

– Hará las comunicaciones precisas para que el deslinde sea visible en el visor web y se permita el uso del sistema de alertas.

– Suspenderá motivadamente si albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Los expedientes de deslinde se incluyen, conforme al apartado sexto de la Resolución- Circular de 3 de noviembre de 2015, en el sistema de alertas y en el visor web.

 

Artículo 201. Rectificar la descripción, superficie o linderos.

Se van a aplicar las reglas de la inmatriculación (art. 203, expediente ante Notario) con las especialidades que apuntamos, sobre todo atendiendo a casos en que la rectificación puede ser de escasa entidad.

Puede convenir leer previamente la reseña del art. 203, pues aquí se recogen en buena medida especialidades, pero se desea mantener el orden de artículos.

Un compendio de la doctrina DGRN sobre este artículo se encuentra en la R. 4 de diciembre de 2019.

Cuándo procede tramitar este expediente: Si se necesita rectificar descripción, superficie de cualquier tamaño y/o linderos, incluso fijos, e inscribir la representación gráfica. Es fundamental al respecto la R. 17 de noviembre de 2015, en la que se desglosan todos los procedimientos para rectificar la cabida y descripción en general. Así, pues, este procedimiento notarial del art. 201 convive con el registral del art. 199. Ver también en el mismo sentido la R. 22 de abril de 2015 y R. 4 de abril de 2017 (aunque la DGRN considera preferible el del 201).

A veces. la DG sugiere utilizar este procedimiento: La R. 23 de mayo de 2016 consideró no inscribible una sentencia declarativa de dominio que recogía un gran exceso de cabida, entre otras razones, por falta de notificación a los colindantes. También lo sugiere en la R. 15 de noviembre de 2016, que trata de una sentencia declarativa de dominio con una gran disminución de cabida y en la R. 13 de diciembre de 2016, finca sin superficie en el Registro.

Procede aunque haya edificaciones, pero el objeto del expediente es el suelo. Sin embargo, la R. 29 de noviembre de 2017 admite que se pueda aprovechar para modificar la superficie construida siempre que se cumplan los requisitos de las declaraciones de obras nuevas. También la R. 5 de noviembre de 2019 acepta que esta acta, además, modifique una obra nueva.

Los aumentos y disminuciones de cabida tienen el mismo tratamiento. R. 4 de abril de 2017

Cuándo no procede tramitar este expediente:  

– para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos de división horizontal (ha de rectificarse el título original). Ver R. 12 de noviembre de 2015 y R. 13 de noviembre de 2018.  Ver para una plaza de aparcamiento la R. 22 de julio de 2016). Eso sí, podrá hacerse constar en el folio real de cada elemento de un régimen de propiedad horizontal su respectiva representación gráfica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio. La R. 20 de diciembre de 2016 no lo admite para rectificar la cabida de un local.

– para fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde (ha de tramitarse el procedimiento administrativo correspondiente).

Cuándo no es imprescindible:

– En la alteración de la calificación o clasificación de la finca, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre. La modificación ha de acreditarse al Registrador en la forma que se determine reglamentariamente. Incluso puede evitarse, en caso de cambio de lindero fijo, si resulta acreditada fehacientemente la rectificación por certificación catastral (R. 26 de abril de 2017).

– En pequeñas diferencias de cabida.

a) Hasta de un diez por ciento sobre la inscrita. Precisa:

— certificación catastral descriptiva y gráfica,

— plena coincidencia de los datos descriptivos entre la parcela catastral y la finca inscrita. La R. 26 de octubre de 2017 dice que no rompe la coincidencia la omisión de un lindero por una punta de la finca.

— que no tenga el Registrador dudas fundadas. La R. 7 de noviembre de 2017 dice que no es suficiente duda que cambie la referencia catastral. Ver análisis de dudas en el procedimiento del 199 LH.

b) Hasta de un cinco por ciento sobre la inscrita, si no tiene el Registrador dudas fundadas. No será posible si detecta que las coordenadas invaden otra parcela por error del Catastro o desviación (R. 21 de febrero de 2019). Ha de justificarse la negativa, sin que sea suficiente decir que procede de segregación y expropiación: R. 6 de noviembre de 2020.

Ver la didáctica R. 22 de abril de 2016 sobre medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas.

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. No se dice expresamente, por lo que se deduce del artículo 203 al que el 201 se remite.

Quién: Será a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real. Aunque no intervenga el acreedor hipotecario (R. 21 de noviembre de 2017).

Qué ha de aportar:

– descripción registral de la finca y su descripción actualizada,

– manifestación de que las diferencias obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita;

– expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares de la propia finca y de las colindantes tanto registrales como catastrales;

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente.

– representación gráfica georreferenciada si manifiesta que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada. Ver R. 22 de septiembre de 2015.

Qué ha de hacer el Notario:

En general ha de tratar de resolver las dudas de identidad que se planteen en el acta y, en concreto, las que el Registrador haya expresado al emitir la certificación. Ver R. 17 de octubre de 2019.

Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación. La didáctica R. 23 de abril de 2018 aclara el régimen de notificaciones:

  • NO se aplican los artículos 202 y concordantes del Reglamento notarial, pues, conforme al artículo 206 del mismo Reglamento, se remitir la materia a la regulación específica contenida en el Título VI de la Ley Hipotecaria,
  • Forma de practicar las notificaciones. La notificación personal es preferente a la edictal en el BOE, de modo que, siempre que sea posible, se debe intentar por dos veces la notificación personal; se recurrirá a la notificación edictal cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, y ello sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Según R. 16 de enero de 2019, en las notificaciones que han de realizar tanto notarios como registradores, previamente a la notificación edictal, es preceptivo intentar por dos veces la notificación personal, salvo que nos encontremos ante un caso en el que se ignore el lugar de la notificación. Si resultan infructuosas las dos notificaciones (en el caso presente constan como “no retiradas”) procede la notificación edictal en el BOE, pero no basta con la notificación genérica, sino que este tipo de notificaciones edictales que se realizan con carácter supletorio deben estar nominalmente dirigidas a los interesados en la notificación.

  • ¿Quiénes deben ser notificados? Los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas. También el Servicio de Costas si colinda con el dominio público marítimo terrestre (R. 4 de octubre de 2018). Ha de notificar al Ayuntamiento, sin que sea suficiente que en el Ayuntamiento se haya publicado un edicto genérico (dos RR. 7 de febrero de 2019). Si las parcelas catastrales colindantes estén “en investigación”, la notificación debe efectuarse al Director General de Patrimonio del Estado, sin que quepa la notificación a otro órgano de la administración estatal (R. 20 de junio de 2019). Sin embargo las RR. 17 de enero de 2020 utilizan una expresión más genérica: «notificación a la Administración que tramita el citado procedimiento»   No hay que hacer nueva notificación a colindantes si se rectifican errores materiales descriptivos (R. 5 de noviembre de 2019).

  • ¿Dónde deben ser notificados? En los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente 

  • ¿Quién determina los colindantes registrales? Es competencia y responsabilidad del registrador, debiendo hacerlo en el momento de expedir la certificación inicial 

  • ¿Quién es colindante registral a estos efectos? Serán colindantes quienes resulten de las representaciones gráficas -inscritas o archivadas- y en todo caso los que consten en la descripción literaria. 

– Menos requisitos en la notificación de la pretensión (apartados d) y e) de la regla quinta, art. 203). Para notificar a colindantes, la R. 6 de marzo de 2017 considera aplicable el acta de notificaciones del art. 202 RN. Según la R. 7 de noviembre de 2017, si un colindante es una finca dividida horizontalmente, por analogía con el art.199, se ha de notificar al Presidente de la Comunidad, personalmente, si puede ser (dos intentos) y sólo por edictos en el BOE de modo subsidiario. José Antonio Riera opina que, si son cuatro o menos los elementos, han de ser notificados los propietarios directamente. Según una segunda R. 23 de abril de 2018, la no coincidencia en el nombre de un colindante no es suficiente motivo para denegar (pero ha de ser notificado el real).

– Si se ha aportado representación gráfica alternativa, Informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público (párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 TRLCat).

– Ver resumen de la Resolución de 26 de octubre de 2015 DG Catastro, por Alfonso de la Fuente

Qué ha de hacer el Registrador:

Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación.

– El contenido de la certificación de la regla tercera del art. 203 se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita. La R. 20 de diciembre de 2016 determina que es en este momento cuando ha de apuntar las dudas de identidad y solo en la calificación si han cambiado las circunstancias. La R. 8 de noviembre de 2018 incide igualmente en que las dudas han de expresarse al emitir la certificación y añade que, a la vista de ellas y del resto de la documentación, el notario decidirá si da por concluido el expediente o si continúa para intentar disiparlas. No puede denegar la expedición de certificación, como regla general, por tener las dudas que expresa (como no coincidencia en el número de policía o con los datos catastrales, aunque conste en el Registro una referencia catastral), pues, durante el procedimiento se pueden solventar: R. 22 de febrero de 2018. También la R. 5 de noviembre de 2019 incide en que los reparos que el registrador no haya puesto en la certificación sólo podrán proceder de las novedades derivadas del expediente.

– Practicar anotación preventiva si se le solicita (R. 21 de noviembre de 2017), lo que resulta muy conveniente. El registrador no está obligado a apreciar de oficio la no sujeción de las Actas notariales para rectificación descriptiva (de cabida) de fincas del artículo 201 LH, a pesar de que la propia DGRN y la Dirección General de Tributos consideran que dichas actas no están sujetas a ITP ni a AJD (R. 13 de marzo de 2019)

– Suspenderá motivadamente si, atendiendo al expediente y a los datos registrales, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. La R. 21 de diciembre de 2015 considera que se mantiene en lo sustancial la situación anterior en este punto tras la Ley 13/2015. Ver también la R. 3 de octubre 2016. No es suficiente motivación la gran diferencia de extensiones (R, 17 de octubre de 2016 y R. 27 de octubre de 2017). La R, 20 de diciembre de 2016 indica que la existencia de dos descripciones literarias no impide necesariamente la inscripción. La R. 8 de enero de 2018 considera que la diferente titularidad catastral no es razón suficiente para suspender, ya que no existe ninguna norma que imponga la coincidencia de dicha titularidad. Según la R. 26 de junio 2019, son fundadas las dudas del registrador en un exceso de cabida basado en la situación catastral cuando, consultado el histórico del Catastro, resulta un aumento notable y bastante reciente de la superficie de la finca no causalizado y con solapamiento de otra parcela catastral. La R. 16 de septiembre de 2019, con fincas en dos municipios, considera que no es suficiente duda la antigüedad de la certificación técnica acreditativa de la cabida de la finca.

Ver dudas y alegaciones del colindante (suficientes o no) al tratar del art. 199LH)

– En caso de pequeñas diferencias de cabida: resolución motivada de que no alberga dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. ¿En qué puede fundar las dudas?

 — en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita,

— en la reiteración de rectificaciones

— en que la finca proceda de actos de segregación, división o agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Ver R. 6 de marzo de 2017, por ejemplo. Pero no es siempre suficiente: Puede haber cambiado el Catastro por una adaptación numérica a la realidad del recinto R. 26 de octubre de 2017.

— en la enorme desproporción entre la superficie de la finca respecto a la de la representación gráfica, procedencia de la finca por segregación y la presentación simultánea de otras rectificaciones superficiales de otras porciones segregadas de su misma matriz (R. 30 de abril de 2019).

— En la discordancia entre la licencia, la escritura e inscripción. R. 21 de noviembre de 2019

– Cuando el exceso de cabida declarado no sea coincidente con la certificación catastral sino con la representación gráfica alternativa aportada, y aun cuando tal exceso superara el 20% de la cabida inscrita, ya no será necesario obtener por el interesado una previa rectificación catastral y una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica que sea coincidente con la nueva cabida acreditada para su presentación al registro de la propiedad, sino que será el propio registrador el que, si la representación gráfica alternativa a la catastral cumple los requerimientos legales, remitirá la nueva representación geográfica inscrita al Catastro para que éste ultimo la incorpore y se produzca, con posterioridad a la inscripción, la coordinación entre el Registro y el Catastro. Ver, al respecto, la R. 22 de septiembre de 2015.

– Notificar de la diferencia de cabida a los titulares registrales de las fincas colindantes. Ojo: también cuando sea inferior al 5% e, incluso, cuando sea en menos (aunque, en este caso, pocos perjuicios pueden tener los colindantes).

– No se aplica la determinación de la prioridad de cargas y gravámenes (último párrafo de la regla sexta del artículo 203).

En el caso de la existencia de dudas que impidan la inscripción, éstas pueden ser despejadas o bien mediante un certificado catastral acreditativo de que existía un error catastral en la medición de la parcela o bien mediante alguno de los procedimientos que prevé la Ley 13/2015 que son o el expediente de deslinde, regulado en el artículo 200 LH, o el de rectificación de cabida que regula el artículo 201 LH o, finalmente, mediante  juicio declarativo con citación de colindantes: R. 26 de enero de 2017. La R. 18 de septiembre de 2017 viene a confirmar que los excesos de cabida pueden constatarse mediante procedimiento judicial declarativo ordinario pero deben respetarse las garantías de la Legislación Hipotecaria en cuanto a colindantes y los requisitos de georreferenciación gráfica.

Actas iniciadas antes del 1º de noviembre de 2015: La R. 6 de marzo de 2017 aplica la normativa anterior para los excesos de cabida. 

 

Artículo 202: Edificaciones y plantaciones.

Su contenido procede en muy buena medida del antiguo artículo 208 que ya preveía que estas declaraciones de obra nueva, mejoras o plantaciones, tanto podían ser títulos independientes -lo más habitual- como añadidos a otros títulos en el mismo documento.

Podemos citar como novedades:

– Se recoge de modo expreso la posible inscripción de instalaciones, incluso removibles. Aunque es interpretable, por el juego de comas, puede entenderse que se extiende a edificaciones removibles como pueden ser las casas prefabricadas o desmontables. Cobra mayor importancia la interpretación del ámbito de los inmuebles por destino del art. 334 Cc.

– Se adaptan los requisitos para su inscripción a la regulación actual, frente a un texto que había quedado anticuado.

– Nuevo requisito para las declaraciones que no se extiendan a la integridad del solar: ha de definirse la porción de suelo que ocupe mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Ha de coincidir la superficie ocupada por la edificación, según la descripción literaria del título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas, según la R. 2 de enero de 2019.

– Aunque en el título no se declare una modificación de obra nueva, ha de ser tratada como tal si hay significativas modificaciones descriptivas de lo construido (R. 8 de julio de 2019).

¿Ha de inscribirse también la representación gráfica de toda la parcela? Según el apartado 8 de la Resolución- Circular de 3 de noviembre de 2015, se necesitará también inscribir la representación gráfica de toda la parcela. Sin embargo, la R. 8 de febrero de 2016 matiza la exigencia: “Además, para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015.”

El anexo II.3 de la Resolución conjunta Catastro-Registro de 23 de septiembre de 2020 dice al respecto:

También procederá la inscripción de la representación gráfica de la finca cuando la edificación ocupe la totalidad de su superficie o por su ubicación existan dudas sobre su posible intersección o extralimitación respecto de la línea exterior de la finca o parcela.»

  • La R. 20 de enero de 2020 contempla un caso de obra antigua situada cerca del linde donde hay otra construcción en una finca de concentración parcelaria.
  • La R. 6 de septiembre de 2016 considera preciso inscribir la representación gráfica de toda la parcela por dudas derivadas de haber un importante exceso de cabida -aunque no se inscriba- y estar las edificaciones en linderos
  • La R. 28 de septiembre de 2016 resolvió en el caso el registrador no había fundado suficientemente sus dudas, por lo que no exigió la inscripción de la representación gráfica de toda la finca. 
  • La R. 12 de junio de 2019 no considera dudas fundadas, que exigieran la georreferenciación de la finca entera, la mera expresión de que hay un exceso de cabida de 29 metros.
  • La R. 6 de febrero de 2017 no valoró suficientemente fundadas las dudas en «la mera falta de coincidencia de la finca registral con la situación catastral de las fincas».
  • La R. 29 de marzo de 2017 entiende que el hecho de que el colindante esté “en investigación” en el Catastro, no es bastante para sospechar que se esté invadiendo el dominio público.
  • La R. 10 de abril de 2018 no considera duda suficiente la posible invasión de la colindante por el lindero derecho (de la finca, no dice la edificación) y el desplazamiento de la cartografía. La R. 14 de mayo de 2019, al observar el registrador que las coordenadas de la edificación invaden otra parcela catastral, entiende que previamente ha de rectificarse el catastro en cuanto al desplazamiento observado.
  • La R. 7 de noviembre de 2016 pone como ejemplos de posibles dudas, «la ubicación de la edificación respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones de descriptivas que se hubieran manifestado en el título.»
  • La R. 22 de febrero de 2017 acepta que una certificación municipal pueda ayudar a determinar que la edificación se encuentra realmente en determinada finca registral. Por otra parte, no relaciona el que se declaren dos cuerpos de edificación con que ello implique necesariamente una parcelación.
  • La R. 2 de marzo de 2017 analiza cuándo las dudas pueden estar fundadas y no. Pueden fundarse en las dudas de identidad de la parcela catastral y de la finca registral, al pasar de rústica a urbana, sin acreditar cambio en calle y su número y alterándose superficie y linderos. 
  • La R. 29 de septiembre de 2017 recoge la necesidad de inscribir también un exceso de cabida para inscribir la ampliación de obra nueva, considerando que hay solicitud implícita.
  • Las RR. 23 de abril de 2019, consideran que la regla general es que la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación no requiere, desde el punto de vista procedimental, que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados. Por excepción, sí será necesario cuando el registrador, en su calificación, de manera clara y suficiente, lo estime preciso para disipar dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentra efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.
  • La R. 16 de mayo de 2019 entiende que hay que georreferenciar la finca si no hay concordancia entre la parcela registral y la catastral y el registrador funda sus dudas, sin que baste efectuar una simple comparación aritmética, sino que es precisa una comparación geométrica espacial, que aquí no cabe realizar por las diferencias superficiales, que además exceden del 10%.

En el acta de inscripción en el folio real, el registrador incluirá la expresión formal de que inscribe la lista de coordenadas, que constarán en un archivo electrónico firmado por él, conforme al apartado tercero de la propia resolución-circular, y con indicación del Código Seguro de Verificación (CSV) del mismo.

– ¿Se aplica a las obras nuevas en construcción? Ni el artículo 202 de la Ley ni la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2016 distinguen. Ya se ha pronunciado la DG en R. de 19 de abril de 2016, indicando que no es exigible: «…dado que se trata de una exigencia legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral.» Ver opinión en el mismo sentido de Fermín Moreno Aygüadé y de Javier Oñate.

Mi opinión difiere, pues, al no distinguir la ley, no debemos distinguir nosotros salvo que existan poderosas razones de interpretación. El registrador desde el primer momento debe de conocer si la edificación en construcción se está desarrollando en su integridad dentro de la finca y que, aun siendo así, si respeta otras limitaciones como servidumbres de carreteras. Si se inscribe en construcción y, después, con el fin de obra, se ve que en parte está fuera de la finca o que no respeta esas servidumbres, ¿cómo desinscribir si el asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales y puede haberse constituido el edificio en división horizontal e hipotecado?

Aparte de ello, se está vistiendo un santo, desnudando otro: podrán inscribirse las obras nuevas en construcción y esperar al fin de obra -que puede que nunca llegue- para la georreferenciación. Pero, con este criterio oficial, si la obra nueva en construcción se presentó para inscribir antes del 1º de noviembre de 2015 y ahora se aporta el fin de obra, habrá de exigirse la georreferenciación, lo que no hubiera sido preciso en el caso de entender que la obra ya estaba declarada a estos efectos.

He de reconocer como importante argumento a favor del criterio de la DG, el que la realidad física ¿definitiva? se producirá con la obra nueva terminada. Pero, en el proyecto de obra aprobado ya debe de constar perfectamente delimitada la superficie ocupada del terreno. Aunque sea común la existencia de pequeñas modificaciones durante el desarrollo de la obra, suelen ser de puertas adentro. Y también puede haber cambios fácticos tras el fin de obra…

Cuestión distinta es la de que se dé una imposibilidad técnica porque el Catastro no se encuentre todavía preparado para servir las coordenadas. En ese caso, mientras se desarrolla técnicamente la aplicación de la Ley, parece razonable utilizar un criterio flexible para no paralizar obras con el consiguiente coste para el ciudadano. La DG facilita mucho el cumplimiento de los requisitos legales. Ver, al respecto, esta misma R. 19 de abril de 2016 y la R. 8 de febrero de 2016: como regla general, no se precisará de un procedimiento jurídico especial.

– ¿Y respecto de obras no recientes? Estamos en las mismas: es preciso determinar esas coordenadas, salvo imposibilidad técnica. La DG admite representación gráfica sin coordenadas, dibujando sobre el plano del Catastro, R. de 19 de abril de 2016. Se refuerza ese criterio observando que el párrafo siguiente, al hablar del Libro del Edificio, excluye las obras antiguas y, en cambio, no ocurre lo mismo respecto a la georreferencia. Lo confirman la R. 8 de febrero de 2016, la R. de 19 de abril de 2016, la de 9 de mayo de 2016, la de 30 de mayo de 2016 (que resalta la especial trascendencia de la determinación de la superficie ocupada en estos casos), 21 de septiembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, 22 de marzo de 2017, 18 de octubre de 2018 y 13 de diciembre de 2018.

– ¿Y escrituras anteriores al 1º de noviembre de 2015? Si se presentaron al Registro tras esa fecha, se les aplica íntegramente la nueva redacción del art. 202 LH. Ver la la R. 8 de febrero de 2016

– ¿Y a las ampliaciones de obra nueva? Como regla general, sí se aplica. Pero la R. 23 de mayo de 2016 no consideró exigible la georreferenciación si se construye una segunda planta sin alterar la superficie ocupada del terreno. Lo confirman la R. 6 de febrero de 2017 y la R. 8 de julio de 2019. En fincas con exceso de cabida declarado (aunque no se inscriba), cabe inscribir la ampliación siempre que el registrador no manifieste dudas de ubicación de la edificación dentro de la finca registral y la superficie de suelo ocupada por la edificación quepa dentro de la superficie inscrita (R. 4 de septiembre de 2019).

– La necesidad de proteger el dominio público puede exigir requisitos adicionales. Ver, por ejemplo la R. 19 de febrero de 2016, sobre edificación en terreno que linda con carretera, o la R. 4 de julio de 2019, para el caso en que pudiera afectar a la servidumbre de cauce, incluso no deslindada. La R. 19 de julio de 2019 resuelve, para los casos de obras nuevas ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales que se declaran por antigüedad o bien ha de constar que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó o bien ha de obtenerse su autorización, que es independiente de la licencia municipal de edificación. La R. 25 de julio de 2019, en un caso de obra nueva antigua que linda por dos de sus vientos con zona marítimo-terrestre, no invadiéndola, pero estando de zona de servidumbres legales de tránsito y protección, exigió informe o autorización administrativos previos.

– Si no hay indicios, ni en el el registro, ni gráficos, no es preciso certificado administrativo sobre la naturaleza del terreno rústico (R. 28 de junio de 2017).

– ¿Y si se manifiesta que la edificación ocupa todo el solar? Creo que, como regla general, es exigible la georreferenciación (R. 8 de julio de 2019). La DG no exige el expediente del 199 LH si no puede ser perjudicado ningún colindante (R. 4 de enero de 2019). Sin embargo, como no es obligatoria la inscripción de la representación gráfica de la finca, podría flexibilizarse este criterio en casos en los que resulte evidente la ausencia de riesgos tales como la ubicación parcialmente fuera del recinto, ausencia de perjuicio potencial para el dominio público y coherencia con la descripción del técnico que ha de indicar la superficie ocupada por la edificación. Estas excepciones serán más propias de zonas con edificación muy consolidada. En apoyo, la R. 5 de julio de 2016.

– Se puede utilizar una escritura de subsanación para ampliar una obra nueva, si se cumplen los requisitos exigidos para ello: R. 6 de febrero de 2017. También cabe en un auto judicial por exceso de cabida: R. 14 de julio de 2017.

Requisitos técnicos. la R. 8 de febrero de 2016 suaviza las exigencias:

– La georreferenciación de la superficie ocupada deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución conjunta y que es el mismo que utiliza el Catastro (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias). Ha de coincidir la superficie del título con la del Catastro (ver R. 7 de febrero de 2017)

– No necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML. Puede realizarse por impresión en soporte papel del archivo GML obtenido de la Sede Electrónica del Catastro (RR. 14 de mayo de 2019).

– No es necesario que el técnico especifique el método usado para determinar los vértices georreferenciados de la superficie ocupada, que sólo es exigible en los casos de inscripción de representaciones gráficas alternativas (R. 17 de junio de 2019).

– Puede emitirse por un técnico diferente del que dirigió la obra: R. 7 de noviembre de 2016

– Si hay desplazamiento cartográfico cabe la representación gráfica alternativa (R. 8 de julio de 2019). El anexo II.3 de la Resolución conjunta Catastro-Registro de 23 de septiembre de 2020 dice al respecto:

«A los efectos del artículo 202 LH, las coordenadas que definan la superficie ocupada por la edificación habrán de estar referidas siempre a su posicionamiento absoluto sobre el terreno, por lo que en aquellos casos de fincas con desplazamientos y/o giros o afectadas por discrepancias geométricas deberá procederse previamente a su subsanación, para reflejar con precisión su ubicación y para evitar que la edificación se localice fuera de su delimitación perimetral.

– “Igualmente será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciadaaunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. En estos casos, dichas coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación resultarán por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación.” La no exigencia de coordinadas casa mál con el tenor literal del segundo párrafo del art. 202.

– Parece, pues, que, en estos casos, se traslada al registrador la determinación de esas coordenadas ya que, según el apartado sexto de la Instrucción conjunta, ha de enviar esas coordenadas al Catastro. Para ello, deberá de estar dotado de los medios técnicos precisos para la conversión de la figura dibujada en coordenadas, lo que no ocurre en la actualidad. Si se da esa imposibilidad técnica, en mi opinión, mientras no se subsane, no puede paralizarse la inscripción. Se tendría que comunicar al Catastro que no se pueden enviar esas coordenadas por imposibilidad técnica y porque el interesado tampoco las ha servido conforme a la resolución de 8 de febrero de 2016. En su sustitución, se enviaría copia del plano aportado donde se haya dibujado la edificación sobre un plano georreferenciado. Pero ésta es sólo mi opinión.

– La R. 5 de julio de 2016 considera que el Registrador ha de intentar obtener las coordenadas del Catastro -y ver si son armoniosas con la descripción del título- antes de suspender. Pero si no coinciden con el título, no vale este método (R. 27 de julio de 2017R. 8 de julio de 2019) y la R. de 21 de junio de 2017 aclara que no cabe la remisión a las coordenadas catastrales cuando no existe coincidencia entre la superficie catastral de la parcela y la superficie registral.

– La R. 2 de noviembre de 2017 exige que coincidan título e informe técnico, y la superficie que resulta de las coordenadas catastrales, debiéndose de aclarar incluso las pequeñas diferencias que se daban en el caso (8 metros en 1344).

Aspectos procedimentales: R. 8 de febrero de 2016

– La obligada georreferenciación de la superficie ocupada no requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados

– Como excepción, sí será preciso ese procedimiento cuando el registrador en su calificación lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.

– Para asegurarse de que la obra nueva se encuentra dentro de la finca no basta una comparación artimética de medidas sino que es necesario una comparación geométrica espacial, lo que a veces puede generar dudas, sobre todo en casos de fincas en las que se declaren excesos de cabida. R. 19 de julio de 2019.

– Si no se georreferencia ahora la finca en su conjunto, no cambia la situación acerca de si la finca está coordinada o si no lo está.

– Comunicaciones al Catastro. Según el apartado sexto de la Circular conjunta, en las declaraciones de obra nueva, la constitución o variación del régimen de división horizontal y  otros hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro, se remitirá la información en cinco días desde la inscripción, enumerándose su contenido, que incluye si se ha cumplido con la obligación de aportar la referencia catastral y las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada y, si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electrónico.

Libro del edificio

– El libro del edificio ha de aportarse para su archivo registral.

– ¿También en los edificios en construcción? Estimo que no, por el propio contenido del libro del edificio, parte del cual supone que la obra se encuentre concluida: acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones… Refuerza lo anterior el que el destino esencial del libro del edificio es el de ser entregado a los usuarios finales.

–Conforme a la D. Ad. 2ª de la Resolución conjunta Catastro-Registro, de 29 de octubre de 2015, relativa al formato informático del libro del edificio, para facilitar su consulta, tratamiento, archivo y publicidad, conforme al art. 202 LH, y su puesta a disposición del Catastro, el citado libro del edificio, con el contenido regulado en el art. 7 de la Ley de la Edificación, deberá presentarse al Registro de la Propiedad, en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente. Ver R. 29 de mayo de 2017. En su nota de calificación, el Registrador sugiere como otro medio fehaciente el acta notarial de manifestaciones. Creo que es una buena idea: el promotor, sin firma electrónica, podría manifestar que el cd o pendrive que exhibe- y que ha de identificarse perfectamente y hacer referencia de que está cerrado, de modo que ya no se pueda escribir sobre él-, es el que contiene el libro del edificio. El acta y el cd o pendrive deberán llevarse al Registro. El libro del edificio puede presentarse en varios archivos pues no se exige que sea solo uno (R. 17 de junio de 2019).

— Supone una reforma de gran trascendencia, pues, a través de este libro podrá accederse a una rica información que puede crecer todavía más en el futuro, debiendo tenderse a que sea electrónico y actualizado. Podrá así conocerse -o bien ahora o más adelante-, por ejemplo, la representación gráfica de pisos y elementos comunes, los mapas de suministros del edificio, requisitos de mantenimiento, memoria de materiales, limitaciones urbanísticas, calificación energética, cuentas, órganos y acuerdos… Existe normativa al respecto dispersa en diferentes CCAA, que convendría unificar.

– En el folio real de cada elemento independiente se hará constar su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro. Pero, aunque el legislador utilice esa expresión en el art. 202 LH, no se tratará propiamente de la inscripción de una representación gráfica, sino de un plano emitido por el técnico que elaboró el proyecto.

– Conforme al punto 8.2 de la Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, podrá hacerse constar en el folio real de cada elemento de un régimen de propiedad horizontal su respectiva representación gráfica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio. Para ello el registrador extraerá del proyecto el plano en planta de cada elemento, y, con asignación del correspondiente código de finca registral, firmará electrónicamente el archivo, haciendo constar en el folio real el Código seguro de verificación (CSV).

– Entiendo que ha de crearse un archivo electrónico gráfico por elemento, cada uno con su propio CSV, por lo que cada elemento de la división horizontal tendrá un CSV diferente asociado.

– Parece que tan profunda innovación será referida a las obras que se inscriban a partir del 1º de noviembre de 2015, pero no afectará sólo a las edificaciones que se dividan horizontalmente, sino a todas, salvo las antiguas.

– ¿Cuándo no será necesario el libro del edificio por la antigüedad de la obra? Considero que habrá de atenderse a la normativa específica: si ésta lo exige y desde ese momento, podrá ser exigible su aportación por el registrador como requisito para la inscripción de la obra nueva, lo que será lo más común para las posteriores al 6 de mayo de 2000, ya que el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación prevé que al Libro del Edificio se incorpore el proyecto y sus modificaciones, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones. Sin embargo, la R. 6 de septiembre de 2016 no lo considera exigible cuando se usa el procedimiento del artículo 28.4 TRLS (declaración de obras antiguas). En el caso, las obras eran de 2005. Sí, cuando se utiiliza el 28.1 de la Ley del Suelo, aunque las obras hayan terminado antes de esta Ley (R. 29 de junio de 2017).  La R. 20 de septiembre de 2018 lo exige para una ampliación de obra, posterior a la Ley de la edificación.

– ¿ Y si la normativa autonómica no exige en ese caso el libro del edificio o exime de su depósito? La R. 8 de septiembre de 2016 estima que, entonces, no se puede exigir. La R. 19 de febrero de 2018 indica que la disposición autonómica exonerante ha de ser expresa, no bastando el silencio. 

  • La R. 26 de octubre de 2016 lo exige para un caso de autopromación porque la normativa de Castilla-León no lo exime y, en general, considera que «el depósito del libro del edificio será exigible, salvo que la normativa autonómica exima de depósito». 
  • En Castilla-La Mancha sólo se exige para viviendas: R. 17 de enero de 2017, pero también en autopromoción: R. 29 de mayo de 2018.
  • En Cataluña sí se exige para las viviendas en autopromoción: R. 29 de mayo de 2017.
  • En Andalucía se precisa para vivienda familiar en  autopromoción: R. 7 de junio de 2017 (e indica, de paso, que también lo precisan los edificios industriales).  
  • La R. 20 de septiembre de 2018 lo exige en Valencia para un caso de autopromoción.
  • La R. 8 de agosto de 2019 no lo exige para construcciones que no sean viviendas en Murcia.
  • La R. 3 de octubre de 2019 resuelve lo mismo para Extremadura (sólo residencial vivienda). 

– Hay una tercera excepción, estudiada por la R. 9 de enero de 2017: «construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta«, pues a ellas no se les aplica la Ley de Edificación (art. 2.2). Entiende la DG que la «escasa entidad constructiva y sencillez técnica» ha de ser certificada por un técnico.

La R. 19 de febrero de 2018 lo aplica a las obras concluidas a partir del 6 de mayo de 2000, salvo que una disposición autonómica de modo expreso exonere, pero la R. 6 de septiembre de 2016 también extiende la exención a cuando se usa el procedimiento del artículo 28.4 TRLS

 

Inmatriculación. Artículos 203 al 207.

Vamos a tratar de la inmatriculación en seis apartados que enumeramos:

  1. Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1
  2. Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2
  3. Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.
  4. Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.
  5. Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.
  6. Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.
1. Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1

El contenido del artículo 203 también es aplicable en parte por remisión a dos procedimientos notariales de jurisdicción voluntaria:

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Así pues, el Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincas del mismo registro.

Quién: Será a instancia del titular dominical de la finca. No aclara expresamente si puede ser sólo uno de varios titulares. 

Algunos casos en que procede:

– Este procedimiento puede también usarse para disipar las dudas sobre la coincidencia de la finca con una inscrita expuestas por el registrador en un previo artículo 205 LH (R. 21 de junio de 2018).

– Procede -igual que el art. 205- para inscribir fincas aisladas de un monte en mano común (R. 5 de diciembre de 2018).

– Es posible cuando sólo se quiera inmatricular una cuota indivisa y ello, a pesar de la oposición de otro cotitular (R. 15 de febrero de 2019).

– Importantes dudas del Registrador que denegó la expedición de certificación, pero la DG atendió a las alegaciones del notario que quería continuar el expediente para intentar disipar las dudas (R. 21 de febrero de 2019).

– Puede proceder aunque no coincida el titular catastral con el promoviente, ni con posibles transmitentes o adquirentes: RR. 17 de enero de 2020

Qué ha de aportar:

– solicitud con descripción literaria

– Título de propiedad de la finca. La R. 27 de junio de 2016  y la R. 10 de mayo de 2019 consideran imprescindible la aportación de un título formal -público o privado- que incorpore un título material de propiedad. La R. 24 de junio de 2016 no considera tal la certificación eclesiástica que antes servía como título para inmatricular. En ambas resoluciones, se indica, que, de no tenerse, hay que acudir a los tribunales (art. 204.5 LH).

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios. Si se agrupa una finca inscrita con otra no inscrita, sólo es preciso que la correspondencia se produzca en la finca agrupada (R. 20 de junio de 2018),  Cabe inmatricular una finca que corresponde con dos referencias catastrales (R. 8 de octubre de 2018)

– datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

– Identificación de los derechos constituidos sobre la finca y las cargas con sus titulares, poseedores y arrendatarios.

Qué ha de hacer el Notario:

– Levantará acta a la que

— incorporará la documentación presentada,

– remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva. Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotación. Sin embargo, la R. 21 de noviembre de 2017 entiende, para un acta del art. 201 LH, que la petición es voluntaria, conforme al principio principio de voluntariedad de la inscripción que rige en el sistema registral español. Si no se pide, deberá aquilatarse el ahorro que supone (arancelario y, quizás, fiscal) con el riesgo que se asume, atendiendo al principio de prioridad.

– Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración responsable del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.

– Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

– Notificará a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente. Ver R. 4 de febrero de 2016. Para notificar a colindantes, la R. 6 de marzo de 2017 considera que se puede utilizar el acta de notificaciones del art. 202 RN. Si las parcelas catastrales colindantes estan “en investigación”, la notificación debe efectuarse al Director General de Patrimonio del Estado, sin que quepa la notificación a otro órgano de la administración estatal (R. 20 de junio de 2019). Sin embargo las RR. 17 de enero de 2020 utilizan una expresión más genérica: «notificación a la Administración que tramita el citado procedimiento» 

– Ver la didáctica R. 23 de abril de 2018 que aclara el régimen de notificaciones. Su contenido lo hemos recogido al tratar del artículo 201 LH. La R. 12 de junio de 2018, en un caso en que un lindero aparece en el Catastro como «herederos de…», admite que valga la notificación a las personas que el interesado manifieste que son dichos herederos, constando así en el acta.

– ¿Y si lo colindante es un edificio en régimen de división horizontal? Si son muchos vecinos y cada uno con su/s acreedor/es hipotecarios, entiendo que ha de buscarse una solución flexible para no abortar este procedimiento. Ya que, lo que puede afectar fundamentalmente a colindantes es la no invasión de su solar, podría aplicarse por analogía la solución del art. 199: notificación al representante de la comunidad de propietarios. 

– Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado. Podrá también intentar disipar las dudas del registrador sobre la identidad de la finca o si está en todo o en parte inmatriculada. Ver R. 27 de junio de 2016 donde la DGRN califica la consistencia o no de esas dudas.

– Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Sin embargo, el oponente ha de presentar algún indicio de prueba por escrito (R. 13 de julio de 2017). Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca. Si da por concluida el acta, no puede el abogado de la parte intentar seguir, pidiendo él de nuevo certificación (R. 22 de noviembre de 2017). También puede oponerse el Servicio de Costas si colinda con el dominio público marítimo terrestre (R. 4 de octubre de 2018).

– En otro caso, levantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados.

– Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

Qué ha de hacer el Registrador:

— expedirá en quince días certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita, tras consultar su archivo, tanto literario como gráfico en soporte papel o informático, una vez que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

a) La correspondencia de descripciones entre el título de propiedad aportado y la certificación catastral. Dice correspondencia, no identidad. En caso de agrupación de finca inscrita y no inscrita, basta que la coincidencia esté en la finca ya agrupada (R. 20 de junio de 2018)

b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.

c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. Parece que puede emitir certificación con dudas: ver R. 27 de junio de 2016, tema muy opinable, pudiendo haber atendido el Centro Directivo al caso concreto en el que no se siguió estrictamente el procedimiento. Ver R. 1 de junio de 2017 (referida a un expediente de dominio judixial): certificación negativa inicial pero calificada negativamente por registradora distinta al encontrar dudas sobre la coincidencia de la finca con otra inscrita. Ver R. 21 de febrero de 2019 en la que el registrador denegó la expedición de certificación por considerar que era parte de una finca inscrita y la DG atendió a las alegaciones del notario de seguir el expediente para disipar las dudas. 

— si tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión de fincas de dominio público no inmatriculadas, según información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, las notificará para que informen en un mes.

— Si practica la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación, remitirá al Notario la certificación. Tendrá una vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. No se dice que sean días hábiles, pero deben de serlo por aplicación del art. 109 RH y, porque en muchos de los plazos de la Ley Hipotecaria nada se dice, a pesar de ser efectivamente hábiles, como los 60 del asiento de presentación (art. 17).

— Si deniega la anotación, ha de motivarlo y comunicar al Notario para que archive las actuaciones. Ha de denegar si la Administración informante sobre el dominio público se opone y parece que ello no es recurrible.

Nota: El Notario solicita dos cosas al Registrador, certificación y anotación. Parece que, salvo casos particulares en que falte alguna circunstancia para el asiento, el Registrador ha de practicar ambas o ninguna. Si no considera que deba emitir la certificación, tampoco ha de anotar y la nota de calificación ha de centrarse en la negativa a anotar, no en la negativa a emitir certificación. La calificación podría ser objeto de recurso, por ejemplo, por no haberse motivado debidamente lo fundado de las dudas. Pero de no presentarse recurso, las actuaciones se han de cerrar, pudiendo el interesado acudir a la vía jurisdiccional. De todos modos, en la R. 27 de octubre de 2017, referida a un procedimiento de rectificación de cabida del art. 201 LH, el registrador emitió la certificación, pero suspendió la anotación, lo que fue recurrido, sin que la DGRN haya reconvenido de modo expreso que no se hubiesen unido certificación y anotación. La DGRN ordena la práctica de la anotación pues las dudas iniciales pueden disiparse por las pruebas y documentación que se incorporen al expediente. Y la R. 21 de noviembre de 2017 entiende que puede solicitarse sólo la certificación y no la anotación, que sería voluntaria.

– Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva –que será lo habitual-, se convertirá en inscripción definitiva.

– Si en el expediente aparecieran cargas, previa calificación, las inscribirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia.

– Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. No se incluirá el CSV correspondiente a certificaciones catastrales descriptivas y gráficas al contar con datos protegidos.

– Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto.

– A efectos meramente informativos, se utilizará un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

– No admitirá la tramitación de otro procedimiento simultáneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los interesados que se hubieran opuesto, ante el Juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

Este procedimiento de inmatriculación no tiene la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH.

* Ver apuntes de Enrique Rojas Martínez de Mármol

Ver El título de adquisición en el expediente notarial de dominio. Antonio Jiménez Clar.

 

2. Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2

Como la inscripción es voluntaria, no se puede imponer la inmatriculación del dominio a un particular y a su costa y, por ello, se dictan reglas para que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas pueda solicitar la inscripción de su derecho. La resolución positiva del expediente implica la inmatriculación de la finca con inscripción del dominio, aunque no intervenga el propietario.

– El titular del derecho real ha de presentar al Registro su título, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.

– Tras la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que inscriba su propiedad.

– Pasados 20 días, el anotante podrá pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que los pida a la autoridad que custodie los archivos. Si resulta infructuoso, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.

– En su caso, el Registrador inscribirá el dominio y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho real si no ha caducado.

– El Registrador dará por concluido el procedimiento si se le acredita interposición de demanda.

 

3. Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.

En buena técnica, el contenido de este artículo debería ser posterior al resto de artículos sobre inmatriculación. Si no es así tal vez se deba al deseo del Legislador de no desubicar al artículo 205 de su contenido original y porque el 206 entra en vigor en momento diferente.

Puede obtenerse la inmatriculación también en los siguientes supuestos:

1.º Fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística. Ha de aportarse el título que proceda para inscribir las fincas de resultado. Ver art. 6 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.

2.º Fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria. La R. 20 de abril de 2017, para un caso de concentración parcelaria, no exige total coincidencia con el catastro al no tratarse propiamente de un caso de inmatriculación. La R. 8 de mayo de 2017 admite la representación gráfica alternativa.

3.º Fincas objeto de expropiación forzosa. Ver art. 53 Ley de Expropiación Forzosa y art. 24 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.

4.º Fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde. Ver art. 53 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5.º En virtud de sentencia que ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, con las garantías de dicho artículo (ver R. 28 de noviembre de 2018, sentencia de juicio declarativo por prescripción adquisitiva)

Nota: de todos modos, la calificación de este documento tendrá los límites del art. 100 RH, aunque se hagan mayores especificaciones al respecto, que parecen dirigidas al Juez. Ver R. 27 de junio de 2016, que remite a este procedimiento cuando se carezca de título formal y material. La R. 24 de junio de 2016 no considera título la certificación eclesiástica que antes servía para inmatricular. La R. 7 de marzo de 2018 no considera título inmatriculador un Auto aprobatorio de la avenencia alcanzada entre las partes en un procedimiento de conciliación instado ante el juez de Paz, siendo el título material de adquisición la usucapión extraordinaria ganada por una de las partes.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH, salvo el del apartado 5º.

La R. 17 de febrero de 2017 considera aplicable el artículo 204.5 a los excesos de cabida. Y la R. 27 de septiembre de 2018 permite mediante juicio declarativo la rectificación de descripción y defecto de cabida.

Obligaciones comunes del Registrador:

– Catastro.  Si no han sido creadas previamente las parcelas catastrales correspondientes, el Registrador remitirá al Catastro copia de la representación gráfica aportada, para que éste le devuelva las referencias catastrales de las fincas y su representación gráfica catastral indicando si la finca ha de entenderse coordinada. Nota: aunque no se diga de modo expreso, esa coordinación debe de ser calificada por el Registrador.

– Edicto. Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. No se incluirá el CSV correspondiente a certificaciones catastrales descriptivas y gráficas al contar con datos protegidos. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203.

Servicio en línea. Tampoco se dice nada de la utilización del servicio en línea, pero no dejan de ser “fincas que  fueran  afectadas  por procedimientos de inmatriculación” a las que alude el apartado sexto de la Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015.

 

4. Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.

Ver archivo autónomo para este artículo (la diferencia es un índice propio)

A) Título público traslativo.

Las redacciones anteriores de los arts. 205 y 199 aludían a la adquisición, no a la transmisión. Aunque se pudieran considerar dos caras de la misma moneda, cabría pensar que la nueva redacción vetaba títulos determinativos como la disolución de comunidad que había sido aceptada por la DGRN.

No ha sido así, pues la DGRN mantiene sus planteamientos permisivos. Concretamente…

La DGRN acepta:

– La R. 1 de julio de 2016 admite la disolución de comunidad ordinaria como título inmatriculador, si no está expresamente fabricado (en el caso había dos años de diferencia con el anterior). Previamente lo había apuntado la R. 12 de mayo de 2016.

– La adjudicación a cada propietario de su respectivo elemento privativo en un inmueble en régimen de propiedad horizontal, habiendo sido promovida la construcción en régimen de la llamada «comunidad valenciana» es título público traslativo a los efectos de la inmatriculación. R. 12 de mayo de 2016..

– La R. 27 de julio de 2018 acepta también como título inmatriculador la aportación a la sociedad de gananciales. Incluso la R. 19 de julio de 2019 permitió inscribir una agrupación de tres fincas (dos de ellas no inmatriculadas, sin superficie, aportadas a la sociedad de gananciales en el título previo) con un certificado catastral global.

No acepta:

– La instancia de heredero único no se puede utilizar como título inmatriculador: R. 14 de diciembre de 2016

B) Título público previo 

El título previo también ha de ser público, por lo que ha de preferirse por jerarquía a la mera exigencia de documento fehaciente del art. 298 RH (derogado tácitamente). El hablar de adquisición, como en la redacción anterior, respecto a este título previo, da pie a la DGRN para una interpretación más benigna.

Vale:

– La R. 5 de mayo de 2016 no ve problemas a una aportación a la sociedad de gananciales, siempre que conste la causa.

– La R. 1 de junio de 2017 admite la disolución de comunidad como título previo, pues estima que cabe la posibilidad de que mediante título público, no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior.

– La R. 5 de septiembre de 2018 considera que el título público previo al inmatriculador no ha de ser necesariamente el adquisitivo, sino que puede ser declarativo o probatorio de dicha adquisición anterior, la cual puede carecer de soporte documental. 

– Los falsos casos de «ius transmissionis», por haber existido una evidente aceptación tácita. La R. 28 de septiembre de 2018 analiza respecto a bienes sin inmatricular procedentes de los padres de la ahora causante si hay ius transmissionis, que sólo implicaría actualmente una transmisión, o si ha habido dos transmisiones. La DGRN admite que la última causante había aceptado tácitamente en vida la herencia de ambos padres, al “liquidar el impuesto sucesorio de éstos y catastrar a su nombre, todas las fincas” y haber tenido un gran número de años la administración de los bienes, por lo que existen dos transmisiones que permiten inmatricular.

No vale:

– La R. 29 de septiembre de 2017 entiende que no vale el documento privado previo, aunque tenga fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2015.

– El ius transmissionis puro. En la R. 15 de noviembre de 2019 se confirma la suspensión, porque no se acredita que el causante de la misma tenga un título anterior de adquisición al no haberse justificado la aceptación tácita de la segunda causante.

Acta de notoriedad.

La importante R. 19 de noviembre de 2015 permite acudir al acta de notoriedad, aunque no aluda a ella el art. 205, en la que el notario deberá emitir, si lo estima conforme a derecho, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha (al menos anterior en un año al otro título).

Ha de tramitarse conforme a las reglas del art. 209 Reglamento Notarial

– La R. 11 de junio de 2018 considera que el juicio de notoriedad del notario sobre la pertenencia íntegra del bien a la testadora y sobre la antigüedad superior al año es suficiente, sin que sean exigibles mayores precisiones.

– Sobre competencia notarial por razón del territorio y flexibilidad en caso de islas, ver R. 8 de octubre de 2018

– El acta puede ser de la misma fecha que el título inmatriculador en sí: R. 4 de mayo de 2016.

– La R. 3 de octubre de 2016, la R. 11 de octubre de 2016 y la R. 27 de febrero de 2018 indican que el acta anterior a la entrada en vigor de la Ley ha de calificarse conforme a ésta.

C) Diferencia de un año.

Debe de haber un año de diferencia entre ambos títulos. Se trata así de dificultar la fábrica de títulos para inmatricular.

No se cumple la exigencia de la diferencia de tiempo con esperar un año para la presentación en el Registro. Ni siquiera, para títulos otorgados antes de la entrada en vigor de la ley (R. 1 de febrero de 2017).

– En caso de herencia, como título previo, las R. 14 de noviembre de 2016, R. 1 de junio de 2017 y 7 de noviembre de 2018 permiten atender a la fecha del fallecimiento en vez de a la de la partición, por lo que valdría una escritura de la misma fecha que documente la herencia de una persona fallecida hace más de un año, siempre que no se trate de títulos «fabricados ad hoc» (R. 13 de septiembre de 2018). 

– La R. 16 de noviembre de 2017 considera que se cumple el año cuando el heredero vendió en documento privado antes del año desde el fallecimiento del causante, pero se formalizó la escritura de compra después. 

– El acta de notoriedad puede ser de la misma fecha que el título principal. R. 4 de mayo de 2016.

D) Descripción: comparativa entre los dos títulos:

El art. 205 dice: «siempre que haya Identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador».

Aunque el legislador hable de “identidad”, de interpretarse en términos estrictos esa expresión, entraría en contradicción cuando añade “a juicio del Registrador”, pues poco juicio podría emitirse si no se puede cambiar ni una coma. Por tanto, la identidad no ha de ser absoluta. En tal sentido la R. 21 de abril de 2016 entiende que basta una identificación razonable entre ambos modelos descriptivos, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la finca.

Claramente ha de coincidir la ubicación, entendida en términos no estrictos. ¿Pero la superficie y los linderos han de coincidir exactamente? Parece totalmente excesivo, pues los colindantes pueden haber cambiado en ese año y haber pequeñas correcciones de superficie –pongamos que inferiores al 5%- para acomodar la medida, por ejemplo, al Catastro. 

Puede haber, incluso, un título de rectificación de la descripción anterior otorgado por los mismos firmantes (R. 4 de mayo de 2016).

Si el juicio del registrador es adverso a la identidad, debe motivarlo en la calificación:  R. 21 de abril de 2016 (no es suficiente que alegue alteraciones catastrales históricas si no lo desarrolla) y R. 12 de mayo de 2016 (no vale sólo constatar diferencia de metros u otro dato descriptivo).

Qué ha de coincidir:

  • la ubicación
  • la delimitación geográfica perimetral de la finca,

Resoluciones:

– La R. 9 de mayo de 2016 acepta doctrina previa: «Lo que sí ha de tenerse en cuenta, a la hora de interpretar el grado de identidad que se exige legalmente, es que, como se señaló en la Resolución de este Centro Directivo de 4 de agosto de 2014, según criterio que sigue siendo aplicable tras la Ley 13/2015, tal identidad ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica perimetral de la finca, pero no necesariamente a los elementos físicos, tales como las edificaciones, ubicados en el interior de ella, ni tampoco a la identidad del titular catastral.«

Qué no es preciso que coincida:

  • diferencias constructivas
  • identidad del titular catastral
  • la superficie exacta

Resoluciones:

–  La R. 10 de octubre de 2017  valora que, a pesar de las diferencias, el segundo título coincide con el Catastro.

– La R. 31 de octubre de 2018 admite una amplia flexibilidad comparativa de superficies (más de 1000 metros en una finca de 16.000).

– Según la R. 21 de abril de 2016 basta, para las fincas colindantes y nombres de Partidas, una «coincidencia razonable».  

E) Descripción: comparativa entre la última escritura y el Catastro:

Ha de haber Identidad, según el art. 205 «en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto»

Como hemos visto que la identidad entre los dos títulos queda en «identificación razonable», ello permite un efecto muy beneficioso: que la descripción del nuevo título podría acomodarse como un guante a la certificación catastral descriptiva y gráfica.

Con la expresión “y en todo caso”, el Legislador marca dos grados de exigencia de identificación siendo el más estricto el que resulte de hacer la comparación con el certificado catastral. 

Ahora bien, ¿esa identidad más estricta ha de ser total? Veremos que tampoco es así.

No se considera que rompan esa identidad:

  • no coincidencia del titular catastral
  • una discrepancia de secano a regadío
  • que en una finca rústica el Catastro considere urbana una parte
  • por no coincidencia de linderos literarios
  • no coincidencia de titulares colindantes
  • por diferencias en construcciones
  • por estar la propia parcela catastral o una colindante «en investigación».

Resoluciones:

– Según la R. 7 de abril de 2017 y R. 7 de noviembre de 2017, la identidad que exige el precepto entre el título y la certificación catastral se refiere exclusivamente a la descripción de la finca y no a la titularidad catastral, que incluso puede estar «en investigación».

– Según la R. 14 de noviembre de 2018 no es imprescindible que coincidan los titulares de las fincas colindantes.

– La R. 21 de enero de 2020 confirma el defecto porque la superficie de la finca en la escritura es distinta de la que aparece en el Catastro

Momento de la identidad:

La identidad ha de darse en el momento de la inmatriculación, no en el momento de otorgar la escritura. A veces el Catastro, manteniendo la geometría georreferenciada de la parcela, modifica datos alfanuméricos. Puede sustituir, por razones de congruencia, la cifra de la superficie que antes se expresada en la parte alfanumérica de la certificación, por la que resulta geométricamente de la parte gráfica.

En casos como este, se puede generar inseguridad si una certificación vigente incorporada a la escritura después resulta no válida, pero no hay más remedio que optar por esta solución, porque, en caso de aceptarse la certificación del título, no sería posible decir en el asiento que la finca queda coordinada a la fecha del asiento, porque no sería así. Dice el artículo 10 LH: «haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro«. La «fecha correspondiente» ha de entenderse que es la del asiento, porque sino, se conculcaría la filosofía general de la ley, generándose una discordancia ya desde la propia inmatriculación.

Para paliar estos casos, de modificación catastral producida entre el otorgamiento de la escritura y la inmatriculación, la DGRN admite muchos medios de adaptación como:

  • el acta de notoriedad,
  • la diligencia del artículo 153 RN,
  • instancia con firma legitimada: si la modificación catastral motiva una incongruencia con el título, la R. 12 de mayo de 2016 acepta una simple instancia con firma legitimada o ante el registrador en la que el interesado consienta la inscripción con la superficie geométrica de la parcela catastral.
  • comparecencia ante el propio registrador, quien también puede y debe de oficio examinar el contenido del Catastro (R. 12 de mayo de 2016), incluso los antecedentes catastrales para comprobar que no han existido alteraciones en la perimetría del inmueble (R. 5 de junio de 2019 y R. 12 de mayo de 2016). 

Duración de la certificación.

La certificación ha de ser la actual, y la puede consultar el Registrador antes de inscribir (creo que, incluso, debe). Recordemos que la certificación catastral tiene un máximo de un año de vigencia, según el art. 84.2 Ley del Catastro.

– La R. 12 de mayo de 2016 no acepta una certificación de 2009 totalmente coincidente con el título, porque la obtenida por la registradora en 2016 era distinta en cuanto a la geometría de la finca y superficie.

– La R. 4 de octubre de 2019 considera que la actuación de la registradora al obtener por sí misma nueva certificación catastral actualizada era plenamente correcta, al haber transcurrido el año de vigencia de la certificación catastral.

– La R. 21 de abril de 2016 no permite suplirla por una certificación catastral descriptiva literal pero no gráfica.

– La R. 3 de octubre de 2016 reitera que no cabe representación gráfica alternativa y que la certificación ha de ser la actual, lo que debe consultar el registrador. 

– Puede aportarse después de la escritura (R. 8 de mayo de 2019).

No se admite representación gráfica alternativa a la catastral, la cual ha de ser plenamente coincidente con el título, por lo que, de ser necesario modificar el Catastro, hay que promover la rectificación catastral con carácter previo a la inscripción (R. 7 de junio de 2019). Pero la R. 22 de septiembre de 2017 admite excepcionalmente el uso de representación gráfica alternativa para inmatricular una cueva.

Qué superficie se inscribe:

La superficie que se inscriba será la que arroje la representación gráfica, que no suele coincidir exactamente con la de la certificación catastral, pues ésta suele redondear. Ver R. 8 de noviembre de 2019.

– La R. 18 de abril de 2016 exige, también tras la reforma, «coincidencia total y absoluta en relación a la superficie del suelo» entre la descripción del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica, aunque esté derogado el artículo 53.7 de la Ley 13/1996.

– La certificación catastral que se utilice para comparar ha de estar vigente y ser la más reciente (incluso  puede ser posterior a la de la escritura o sentencia). Ver R. 4 de octubre de 2019.

– La R. 20 de junio de 2017, relativa a una cueva, reconoce la posibilidad de inmatricular volúmenes concretos, dejado fuera otros volúmenes sobre la misma superficie. 

F) Falta de previa inscripción.

Dice el segundo párrafo del articulo 205: «El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.»

Así pues, el Registrador, tras su verificación, no le han de quedar dudas fundadas sobre la coincidencia, aunque sea parcial, de la finca que se describe en el título con otras ya inmatriculadas.

No debe de ser escueto en su nota apuntando todas las pistas observadas tras la comparación literaria y geométrica, atendiendo al catastro actual y, en su caso al histórico, al programa gráfico auxiliar y otras fuentes gráficas, a coincidencias de titularidades, tamaño del inmueble o a la vigilancia de grandes fincas matrices que pueden quedar en el Registro, etc.

Para resolver las dudas, puede acudirse al expediente de dominio notarial del artículo 203 LH o a un juicio declarativo. R. 22 de mayo de 2018 y la R. 21 de junio de 2018. Aparte de la posibilidad de recurrir la calificación, claro está.

A veces, habrá que rectificar previamente la cartografía catastral desplazada.

Dudas fundadas

– La R. 24 de enero de 2017 admite que sean dudas de coincidencia literaria, sin que necesariamente hayan de ser gráficas.  

– La R. 30 de enero de 2018 admite la argumentación de la registradora relativa a coincidencias en localización, linderos y titularidad.

– En la R. 22 de mayo de 2018 la registradora alegó que la finca procede de una finca matriz inscrita o de alguna de las cuatro segregadas de la matriz.

– En la R. 21 de junio de 2018. se identifica la finca registral que puede coincidir con la que se pretende inmatricular y se exponen una serie de circunstancias, atendiendo también a los títulos presentados, como misma localización, procedencia de la misma titularidad que la inscrita y la coincidencia del lindero poniente, lo que determinan que pueda tratarse de una porción segregada de la expresada finca inscrita de mayor superficie.

– En la R. 5 de diciembre de 2018 las dudas de la registradora se basaban en coincidir parcialmente con otra de mayor cabida.

– Si la finca catastral es inferior a la unidad mínima de cultivoel Registrador puede consultar el catastro histórico y si resulta que procedía de una parcela catastral mayor y aunque el 2º título sea una venta, puede entender que constituye una parcelación y comunicarlo (Aº 80 RHU) a la AA.PP. Agraria para que lo admita o decrete su nulidad: R. 9 de mayo de 2018.

Dudas no suficientes:

– Si las dudas no se fundan en la nota de calificación, ésta será revocada (R. 24 de abril de 2019).

– Sin embargo la R. 31 de mayo de 2017, ante coincidencias en calle y número, pero con distinta referencia catastral, no consideró fundadas las dudas.

– La R. 11 de octubre de 2019 resolvió que, para denegar una inmatriculación, no basta señalar sólo que ya existe otra finca registral con el mismo número de referencia catastral.

G) No invasión de Dominio público:

Dicen al respecto los párrafos tercero y cuarto del art. 205«Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.

Así pues:

  • Ha de consultar la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, preferiblemente a través de la aplicación auxiliar, pero no exclusivamente.
  • Ha de notificar a la entidad u órgano competente acompañando el certificado catastral
  • Si recibe informe positivo, ha de entenderse que las dudas quedan disipadas (entiendo que salvo casos de flagrante error en el informe).
  • Si recibe informe negativo, no puede inmatricular, aunque el dominio público esté sin deslindar.
  • Si no recibe informe, puede seguir teniendo dudas fundadas, aunque dicha ausencia puede facilitar que se le disipen las dudas. La ausencia de informe no implica silencio positivo. Ver para el art. 199, la R. 5 de julio de 2018.
  • Las dudas sobre una posible invasión del dominio público han de ser expresadas, detalladas y motivadas suficientemente (R. 18 de septiembre de 2019).
  • A veces, habrá que rectificarse previamente la cartografía catastral desplazada.

Resoluciones:

– Si puede afectar a fincas no inmatriculadas de dominio público, según información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, las notificará para que informen en un mes (R. 7 de noviembre de 2017).

R. 15 de marzo de 2016 sobre finca que atraviesa vías pecuarias

R. 4 de enero de 2017vías pecuarias y exceso de cabida.

R. 30 de junio de 2017, invasión de la línea de costa.

R. 8 de octubre de 2018, si es finca colindante con zona de montes protegidos o con carreteras. Esta R. dice que, si no se emite en plazo no quiere decir que haya silencio positivo y el registrador puede seguir albergando dudas de la invasión del dominio público.

– La R. 22 de enero de 2019 se refiere a finca que colinda con un río e informe contrario de la Administración, que impide la inscripción, aunque esté sin deslindar.

– Según la R. 24 de abril de 2018, si la cartografía catastral puede ser errónea por estar desplazada hay que rectificar previamente dicha cartografía si existen dudas de invasión del dominio público (en el caso, la finca linda con caminos).

– Según la R. 18 de septiembre de 2019, la mera previsión en el planeamiento urbanístico de que una finca ha sido destinada a viales, no implica la pertenencia al dominio público hasta tanto no exista el acto formal de expropiación o cesión de tales terrenos. 

H) Cuotas indivisas.

Dice el artículo 205 «siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona».  Al hacer hincapié en los derechos y no en la finca, parece dar pie a la inmatriculación de una cuota indivisa del dominio como hasta ahora, aunque plantee muchos problemas prácticos. En parte contradice lo anterior el que el segundo párrafo comience: «El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna».

Se podrían cohonestar interpretando que sólo es propia inmatriculación la primera vez que accede la finca como realidad física al registro. Según este planteamiento, las posteriores inscripciones de cuotas indivisas diferentes se harían sobre una finca ya inmatriculada.

De todos modos, al ser la inmatriculación uno de los supuestos de inscripción obligatoria de la representación gráfica, decae el riesgo de que, en el futuro, a la inmatriculación de otra cuota indivisa se le abra por error nuevo folio registral, ya que la aplicación gráfica avisará de la existencia de la anterior finca.

– Las R. 7 de noviembre de 2018  y R. 15 de noviembre de 2019 tratan casos de inmatriculación de una cuota indivisa.

– La R. 19 de diciembre de 2019 admite la inmatriculación de sólo algunos elementos de la propiedad horizontal, pero ha de georreferenciarse todo el solar, inscribir la obra nueva y el régimen de propiedad horizontal.

– La R. 28 de mayo de 2018 aplica el principio de prioridad cuando hay pendiente de despacho otro título que alude a la misma parcela catastral.

I) Aspectos procedimentales:

Títulos previos.

  • No cabe exigir un tercer título. La R. 25 de julio de 2018 entiende que no cabe exigir que los transmitentes, además de acreditar su título previo de adquisición, que puede ser declarativo, deban acreditar el título público de aquellos de quienes han adquirido los titulares previos (sería un tercer título). Sólo cabe pedir el anterior (R. 7 de noviembre de 2018).
  • El título previo ha de aportarse al Registrador, no siendo suficiente una mera reseña por el notario (R. 7 de junio de 2019).
  • El acta de notoriedad puede hacer las veces del título previo. Ver su apartado.
  • Los dos títulos materiales pueden constar en el mismo documento público. R. 15 de noviembre de 2019

Subsanaciones.

  • Puede haber un título de rectificación de la descripción anterior otorgado por los mismos firmantes (R. 4 de mayo de 2016).
  • La R. 16 de julio de 2018 analiza el alcance de posibles subsanaciones del título previo por la mera intervención del notario (art. 153 RN). Pero no puede por sí solo modificar la superficie para adaptarla a la del Catastro (R. 23 de agosto de 2019). 

Catastro.

  • Hay que promover la rectificación catastral con carácter previo a la inscripción, pues la representación gráfica catastral ha de ser totalmente coincidente con el título en el momento de la inmatriculación. (R. 7 de junio de 2019).
  • No se admite representación gráfica alternativa a la catastral, Pero la R. 22 de septiembre de 2017 acepta excepcionalmente el uso de representación gráfica alternativa para inmatricular una cueva.
  • Según la R. 24 de abril de 2018, si la cartografía catastral puede ser errónea por estar desplazada hay que rectificar previamente dicha cartografía si existen dudas de invasión del dominio público (en el caso, la finca linda con caminos).
  • Si la finca catastral es inferior a la unidad mínima de cultivoel Registrador puede consultar el catastro histórico y si resulta que procedía de una parcela catastral mayor y aunque el 2º título sea una venta, puede entender que constituye una parcelación y comunicarlo (Aº 80 RHU) a la AA.PP. Agraria para que lo admita o decrete su nulidad: R. 9 de mayo de 2018.
  • La certificación catastral puede aportarse después de la escritura (R. 8 de mayo de 2019).

J) Tras calificación positiva:

Dice el último párrafo del artículo 205: «En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.«

Si el Registrador califica positivamente, inscribirá e, inmediatamente:

— Notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente (todavía no se ha desarrollado). Mientras, puede entenderse que ha de hacerlo en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados:

  • al poseedor de hecho,
  • a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos,
  • a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes
  • al Ayuntamiento en que esté situada la finca. No es un edicto.
  • si se inmatricula una cuota indivisa, a los copropietarios, aunque no sean conocidos

— Ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. No se incluirá el CSV correspondiente a certificaciones catastrales descriptivas y gráficas al contar con datos protegidos. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203 en que sí se exige.

— y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas.

No se contempla la notificación a la Administración responsable del dominio público a la que pidió informe y no lo emitió. 

Puede observarse que el artículo 205 prevé la notificación después de practicada la inscripción y que ésta implica también la inscripción de la representación gráfica. Esta solución es distinta de la prevista en el art. 199 en el que la notificación es previa a la inscripción. Tal vez haya pensado el legislador en que, en estos supuestos de inmatriculación, hay limitación de efectos durante dos años cara a terceros, aunque en el art. 207 se hace remisión al art. 34 LH, no al art. 38

K) Cuándo ha de calificar negativamente

Ha de calificar negativamente si la Administración afectada por el dominio público manifestase su oposición a la inmatriculación.

También, si en general tiene dudas sobre la coincidencia con alguna finca ya inmatriculada, o sin inmatricular de dominio público. Las dudas han de estar fundadas, bien explicitadas en la nota de calificación y pueden ser objeto de recurso, pues no debe supeditarse la inmatriculación a la discrecionalidad.

Lamentablemente el legislador no da pautas para determinar cuándo están fundadas esas dudas como ocurre para los casos de modificaciones de cabida. El Registrador, al respecto, aparte de la cartografía catastral -actual e historica-, puede utilizar los medios auxiliares de calificación a los que alude el art. 9, que cobra un especial valor si la cartografía catastral en la zona tiene carencias.

L) Posibilidades del interesado

En caso de que las dudas fundadas impidan la inmatriculación, el interesado puede… 

  • instar la intervención de un registrador sustituto
  • recurrir la calificación ante la DGRN o ante el Juez de Primera Instancia competente que, en juicio verbal, decidirá sobre la inmatriculación,
  • instar un procedimiento judicial declarativo ordinario finalizado con Sentencia,
  • o bien acudir al procedimiento más específico del expediente de dominio notarial para inmatriculación de fincas regulado en el artículo 203 LH, tal y como permite el artículo 198 LH.

Ver, al respecto, la  R. 24 de enero de 2017, que enumera procedimientos alternativos

Ya no es posible acudir al procedimiento previsto en los artículos 300 y 306 RH ante el Juez de Primera Instancia, pues tales artículos la DGRN los considera derogados por la Ley 13/2015.

M) Derecho transitorio.

Por la Disposición Transitoria, sólo se aplicará el procedimiento anterior si el título estuviese presentado antes del 1 de noviembre de 2015.

Resoluciones:

– La R. 1 de julio de 2016 aplica esta disposición transitoria a todos los procedimientos anteriores del Título VI, salvo los de inmatriculación (en el caso, un acta de exceso de cabida). 

– La R. 1 de febrero de 2017 no admita que, por derecho transitorio, se acepten títulos de más de un año, pero simultáneos en el tiempo.

 

5. Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.

Este artículo entró en vigor el 26 de junio de 2015.

El precepto no sólo regula la inmatriculación, sino la reanudación del tracto y otras operaciones registrales que tienen el denominador común del uso de documentación administrativa.

La variación más llamativa es la desaparición del privilegio que compartía la Iglesia Católica con las AAPP desde 1946 para poder inmatricular por este procedimiento especial y que sobrevivió a la reforma de 1996. La E. de M. razona la situación anterior, alegando que en 1946 había un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. La reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, por lo que han transcurrido 17 años en los que ello ha sido posible. También es de destacar que, según el art. 16 de nuestra Constitución, ninguna confesión tendrá carácter estatal. Ver R. 17 de febrero de 2016: se aplica la nueva legislación aunque se haya presentado inicialmente el título bajo la legislación anterior. Lo confirma la R. 28 de junio de 2017.

Quiénes. Pueden usar este procedimiento especial las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas. Podríamos tomar prestado el concepto del art. 2 LRJAPyPAC que se centra en la Administración del Estado, de las CCAA y las Entidades de la Administración Local. En la misma línea el artículo 2 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 

En la redacción anterior, se aludía a las tres administraciones territoriales (Estado, la Provincia, el Municipio) y a las Corporaciones de Derecho público (a las que ahora no se alude expresamente). Se sustituye la expresión de servicios organizados, que no exigía personalidad propia y estaban referidos sólo al Estado, por entidades con personalidad jurídica conectadas con cualquiera de las tres administraciones territoriales.

Ver Resolución de 10 de febrero de 2009 (título procedente de la Agencia Tributaria) y Resolución de 9 de abril de 2014 (título proveniente de la Autoridad Portuaria). La R. 11 de octubre de 2016 en un caso de deslinde administrativo, trata sobre inmatriculaciones pero sólo marginalmente.

La R. 23 de enero de 2018 rechaza una certificación de dominio derivado de una expropiación, emitida por una Confederación Hidrográfica, al existir indicios -que enumera- de formar parte de otra mayor ya inscrita.

La R. 24 de mayo de 2018 no permite usar este medio a una comunidad de regantes al no ser Administración Pública Institucional. Se analizan otros casos.

Por la Disposición Transitoria, sólo se aplicará el procedimiento anterior si el título estuviese presentado antes del 26 de junio de 2015.

Documentación a aportar:

– título escrito de dominio, cuando dispongan de él,

– certificación administrativa librada por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración del inmueble con los requisitos que se indican, más detallados, al incorporar en parte el desarrollo del Reglamento Hipotecario, artículos que la DGRN considera tácitamente derogados en R. 17 de noviembre de 2015.

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca. Si la finca carece de ella, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, más informe del Catastro. Según la R. 25 de septiembre de 2017, no es obstáculo que la parcela se encuentre en el Catastro «en investigación«, considerando derogado tácitamente el art. 298 RH (ver R. 19 de noviembre de 2018).

Qué ha de hacer el Registrador:

– Verificar que todo o parte de la finca no esté inscrita a favor de persona alguna. Si lo estuviese, denegará y enviará certificación a la Administración solicitante.

– Si inscribe, ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

– Nota marginal.  Como hay remisión expresa al régimen del artículo 203, es claro que en este caso tendrá que extender nota marginal en la que conste la publicación del edicto.

– Utilizar el sistema de alertas en línea.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH,

Tracto interrumpido. Como procedimiento alternativo al ordinario, estas entidades podrán obtener la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento del art. 37.3 Ley Patrimonio AAPP, que se modifica ahora por la D. F. 1ª.  Ver R. 25 de octubre de 2018, sobre una certificación emitida por el Ayuntamiento de Madrid.

Pero la certificación administrativa para reanudar el tracto sucesivo tiene carácter excepcional, debiendo comprobarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos y exigencias legales. En concreto, debe de constar el título de adquisición (R. 19 de julio de 2019).

Otras operaciones registrales. Estas entidades, sobre sus bienes, mediante certificación administrativa podrán obtener que se practiquen operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación.  Comparando la enumeración actual con la previa, las novedades se encuentran en las dos últimas operaciones, rectificación descriptiva o cancelación, siendo ésta última muy genérica, pues, al no distinguir, parece que hace referencia a la posibilidad de que mediante certificación administrativa se pueda solicitar cualquier asiento de cancelación que afecte a las AAPP. Pero, fuera de esas operaciones, no procede certificación administrativa, por ejemplo, para compra de finca ya inscrita (R. 21 de junio de 2019).

Requisitos comunes a estas operaciones:

– los actos no han de afectar a terceros que no hubieran sido citados en el expediente,

– han de cumplirse los requisitos establecidos por la legislación sectorial (por ej., para obras nuevas, segregaciones…)

– aportar la representación gráfica catastral de la finca preferentemente o representación alternativa, en su defecto.

 

6. Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.

Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha.

En consecuencia, quedan fuera de las limitaciones de este precepto:

– la inmatriculación por expediente de dominio (art. 203)

– La inmatriculación por sentencia en procedimiento declarativo (art. 204.5)

La excepción concedida por el Legislador al expediente de dominio notarial del artículo 203 tal vez se derive de que lo considere sucesor del expediente de dominio judicial. 

Esta limitación se hará constar expresamente:

– en el acta de inscripción,

– y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.

Aunque los efectos de la prioridad de los asientos se retrotraen al momento de practicarse el asiento de presentación, en este caso, ha de utilizarse la propia fecha del asiento de inscripción para contar los dos años.

Recordemos que, según el art. 34 LH, el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

Estos intensos efectos protectores de la inscripción no se producen durante los primeros dos años en los casos dichos.

Ver conferencia de José Antonio García Vila.

 

Artículo 208. Reanudación del tracto sucesivo interrumpido

Cuándo no ha interrupción: cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho. Entiende la DGRN en R. 15 de diciembre de 2015, que con ello se cristaliza legalmente su doctrina histórica. Ver R. 17 de marzo de 2016, sobre títulos de adquisición de los titulares intermedios.  La R. 8 de marzo de 2017 no aceptó una compra hecha a la esposa y única heredera del titular registral (bien ganancial) que a su vez falleció con una única heredera. Sin embargo, la R. 13 de julio de 2017 admite, para un caso previo a esta ley, que puede usarse si existe gran dificultad para obtener la documentación, especialmente, respecto a los títulos en los que el promoviente no ha intervenido ni tiene acción para obtenerlos. La R. 2 de octubre de 2017 no considera suficiente que los titulares registrales den su consentimiento formal en el expediente, siendo además un obstáculo que no se pueda conocer la cadena de transmisiones. Ver R. 4 de enero de 2017

– ¿Y si la adquisición lo fue a alguno de los herederos sólo, por haber algún negocio previo entre ellos? No creo que pueda descartarse, pero, para ello habría de interpretarse la expresión “sus herederos” como “todos sus herederos”. La R. 14 de abril de 2016 es favorable. También la R. 30 de enero de 2018 y la R. 26 de abril de 2019.

– ¿Y si adquiere de otras personas distintas, pero se conoce toda la cadena y esta es recomponible? No se excluye expresamente, aunque sea de títulos públicos. Por ejemplo, si hay una gran dificultad para conseguir toda la documentación: R. 3 de enero de 2017 y R. 18 de octubre de 2017. La R. 7 de noviembre de 2018 no lo admitió cuando las dos transmisiones se encuentran documentadas privadamente.

– Puede ser utilizado para reanudar el tracto del dominio o de un derecho real.

– Para las Administraciones Públicas hay un procedimiento especial, modificándose ligeramente,  por la Ley 13/2015, el apartado 3 del artículo 37 de la LPatAAPP.

Remisión: el expediente se tramitará conforme al art. 203 (expediente de dominio para inmatricular) con las especialidades que se indican. Para preparar esta reseña, hemos partido de la reseña del 203, incrustando en cursiva las especialidades y quitando lo que es propio de una inmatriculación.

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Así pues, El Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincas del mismo registro.

Quién: Será a instancia del titular dominical de la finca o de un derecho real. No aclara expresamente si puede ser sólo uno de varios titulares, pero es razonable que pueda ser sólo uno el solicitante. Si se solicita inscribir en favor del causante han de instar el acta todos los herederos (R. 18 de octubre de 2017).

Qué ha de aportar:

– solicitud con descripción literaria. Se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase;

– título de propiedad de la finca

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.

– documentos de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición. Ver R. 7 de enero de 2016. Ver R. 3 de mayo de 2017 que trata de una sentencia declarativa que incluye reanudación de tracto: hay que demandar a titulares intermedios.

Qué ha de hacer el Notario:

– Levantará acta a la que

— incorporará la documentación presentada,

– remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva.

– Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. vías pecuarias y exceso de cabida. En la notificación ha de identificarse al promotor que pretende ser dueño (R. 13 de junio de 2019).

– ¿Se ha de notificar a colindantes? La remisión cara a notificaciones es completa a todas las personas incluidas en la regla quinta, apartado 1 del art. 203, encontrándose entre ellas los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas. Pero no parece propio de este expediente, sino más bien, de los de modificación de la descripción de la finca o de inmatriculación. Por esa razón, la R. 1 de febrero de 2019 resuelve que no es necesario notificar a colindantes.

– También deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Esta citación será personal:

a) Cuando la última inscripción de dominio tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos.

b) Cuando tenga más de treinta años de antigüedad y no se hubiese practicado, en los últimos treinta años, cualquier otro asiento relativo a un título otorgado por el titular registral o sus herederos.

– Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

– Según la R. 23 de mayo de 2016, «cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se pretenda reanudar tenga más de treinta años, la citación al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citación, que también puede ser por edictos, sólo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentación aportada. Ver también R. 6 de septiembre de 2019.

– Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

– Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, o si alguno no compareciese, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca. Y también archivará si se opone una persona que se enteró por edictos, expresando la causa en la que se funde (como un contrato privado de compra), aunque no tenga el título inscrito (R. 7 de noviembre de 2019). 

La R. 14 de abril de 2016 trata de salvar algunos de estos casos, especialmente si el tracto se ha roto hace más de treinta años: «El tenor literal de esta regla cuarta debe entenderse necesariamente relacionado con el número 4 que le precede y considerarse sólo referido a la conclusión por incomparecencia de titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos, también expresados en el mismo número, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, algún otro asiento), así como a la conclusión por la comparecencia con oposición de cualesquiera titulares de derechos inscritos con independencia de la antigüedad de su asiento. La R. 28 de abril de 2016 se dicta en el mismo sentido.

– Si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimementelevantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados. No es imprescindible que ordene expresamente la cancelación de asientos contradictorios (R. 18 de septiembre de 2019), porque no lo exige el artículo 208 LH pues el acta notarial por la que se finaliza el procedimiento tiene por sí misma virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato expreso.

Nota: Pueden frustrarse la mayoría de los expedientes, pues, para ello es suficiente con que falte una comparecencia, lo cual puede ser frustrante para todos los intervinientes.

– Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la reanudación de tracto solicitada.

Qué ha de hacer el Registrador:

— Remitirá al Notario en quince días certificación de la finca. No se dice de modo expreso cómo ha de ser esa certificación, ni nos vale en esto la remisión al 203. Parece razonable, pues, seguir el criterio de la redacción anterior del 201: La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes. Entiendo que debería incluirse también la descripción literal. Según la R. 1 de junio de 2017, si ve obstáculos que impidan la tramitación ha de expresarlos razonadamente y no emitir la certificación, siendo una nota de calificación recurrible. En la misma línea la R. 10 de abril de 2019 que considera correcta la denegación de la expedición de la certificación por no existir tracto interrumpido cuando el promotor adquiere directamente del titular registral.

— Practicar, en su caso, la anotación preventiva de la pretensión de reanudación de tracto. Tendrá una vigencia de noventa días hábiles, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. Creo que el Notario ha de pedir la anotación por la remisión general al artículo 203 que así lo dispone.

– Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva –que será lo habitual-, se convertirá en inscripción definitiva. No se dice expresamente que se cancelen las inscripciones contradictorias.

– Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. No se incluirá el CSV correspondiente a certificaciones catastrales descriptivas y gráficas al contar con datos protegidos.

– Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto.  

– No parece que procedan alertas en línea.

– No admitirá la tramitación de otro procedimiento simultáneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

No perjudicarán al titular de buena fe, a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes de este expediente, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.

En el comentario a la R. 6 de febrero de 2017, José Antonio Riera recoge una serie de criterios que la DG ha desgranado en resoluciones sobre reanudación del tracto.

En un expediente judicial de reanudación de tracto, iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, se aplica la normativa anterior: R. 22 de marzo de 2018.

Cabe acudir a un juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto, siempre que estén demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante (R. 29 de octubre de 2018)

Ver artículo de Enrique Rojas Martínez de Mármol sobre este expediente

 

Artículo 209. Doble inmatriculación.

Este expediente se aplicará cuando dos o más fincas registrales se correspondan en todo o en parte con una misma finca real.

Ante quién: Será competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si se extiende por varios Registros, el que custodie el historial más antiguo y, subsidiariamente, donde haya mayor superficie. Este criterio no coincide con el del artículo 2 del Reglamento Hipotecario que atiende a la mayor extensión.

Quien: Puede solicitarlo cualquier titular registral de las fincas o iniciarse de oficio. Las R. 22 de noviembre de 2016  y R. 6 de agosto de 2019 no consideran legitimada a una persona que no es titular registral, ni en sentido amplio que incluiría anotaciones, a pesar de alegar interés. Pero entiende que el Registrador ha de actuar de oficio si reconoce la existencia de una situación patológica. La R. 19 de julio de 2018 trata de un caso en el que la registradora, tras suspender la inscripción de la representación gráfica por existir dudas sobre la identidad de la finca que puede coincidir parcialmente con otra ya inmatriculada, inicia de oficio un procedimiento de doble inmatriculación.

Posible rechazo. En ocasiones cabe rechazar la apertura de un procedimiento de doble inmatriculación por falta de identificación de las fincas afectadas o por pretenderse una rectificación de la superficie que puede encubrir negocios que no han accedido al Registro. Lo confirma la R. 3 de octubre de 2018: la R. 6 de agosto de 2019 dice que la Ley Hipotecaria sólo reconoce legitimación a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas por la doble inmatriculación siendo requisito esencial para iniciar la tramitación del procedimiento que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación (R. 6 de agosto de 2019 y R. 10 de octubre de 2019).

La decisión del registrador de no iniciar el expediente del art. 209 LH solicitado o de rechazar su continuidad es una calificación recurrible, y ha de ser motivada basándose en criterios objetivos y razonados.

Procedimiento preferente: Las antes citadas R. 22 de noviembre de 2016 y R. 6 de agosto de 2019 consideran que, en caso de estar afectada una Administración Pública, es preferente el procedimiento del art. 37.4 LPatAAPP  y los artículos 48 a 53 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto.

Concentración parcelaria. Las situaciones de doble inmatriculación que se generan a consecuencia de una concentración parcelaria se pueden solucionar haciendo uso del este procedimiento del art. 209 LH (R. 22 de abril de 2019). En la R. 29 de noviembre de 2019, la registradora no consideró acreditada la existencia de doble inmatriculación entre las concretas fincas alegadas y faltaba el consentimiento del titular registral de la finca de reemplazo.

Unidad de actuación. Si la finca con posible doble inmatriculación está inmersa en una unidad de actuación, la administración urbanística actuante ha de tomar las correspondiente medidas, como rectificar errores en el título. R. 4 de septiembre de 2029.

Qué ha de hacer el Registrador:

– hacer constar en los historiales de las fincas los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones. El desarrollo reglamentario dirá cómo, pero el asiento más adecuado creo que es la nota marginal.

– Ha de apreciar si hay o no coincidencia. Para ello, ha de revisar su archivo, incluidas las representaciones gráficas de que disponga, y pedir los datos pertinentes del Catastro. Puede denegar la incoación del expediente si considera que no existe doble inmatriculación con nota  de calificación fundada y recurrible (R. 26 de julio de 2016).

– Si cree que es posible la coincidencia, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, dejando constancia de ello mediante nota al margen de las últimas inscripciones de dominio. La nota caducará a los seis meses.

– Caso sencillo: Mismos titulares de dominio y situación similar de cargas. Si los interesados consienten, prevalecerá el historial más antiguo, cerrándose el historial más moderno.

– Caso complejo: Diferentes titulares o distinta situación de cargas. El Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas.

— Si todos comparecieran y llegasen a un acuerdo unánime, el Registrador, si valora como legales las rectificaciones propuestas, firmará el acuerdo con los interesados, cancelará el historial más moderno y, en su caso, rectificará el historial de la finca más antigua, en la forma acordada.

— Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de ello y, lo reseñará por nota al margen de la última inscripción de dominio en cada uno de los folios. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o un derecho real sobre la finca.

Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

– La calificación negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposición.

– El promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

– Si, durante los seis meses que duran las notas marginales, se solicita practicar anotación de demanda respecto a un procedimiento judicial relacionado, esta anotación se beneficiará de la prioridad de las notas marginales. A efectos de prórroga, a esta anotación y al asiento de presentación se les aplicará las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

– Si una Administración Pública aparece como titular, el artículo deja a salvo lo dispuesto en el art. 37.4 LPatAAPP y concordantes. El precepto considera título suficiente la certificación administrativa para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos: …

b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso de doble inmatriculación.

c) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de las Administraciones públicas.

La DGRN considera derogado tácitamente el desarrollo reglamentario, por lo que carecerán de aplicación artículos como el 313, 300 ó 306.

La R. 6 de abril de 2016 trata de un procedimiento judicial en el que el demandante, por acumulación, ejercita una acción de deslinde, reivindicatoria y de rectificación registral por doble inmatriculación parcial. La DGRN lo considera posible.

Ver la R. 21 de diciembre de 2015. Se trata de una situación patológica derivada de que titulares de cuotas de una finca grande fueron inmatriculando a lo largo del tiempo partes concretas a su favor. 

 

Artículo 210. Expediente de liberación de cargas o gravámenes.

A) Cancelación con expediente:

Objetivo del expediente: obtener la cancelación registral de cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso y no se trate de un caso en el que no se precise expediente. La R. 18 de mayo de 2016 y R. 13 de octubre de 2017 estiman que este procedimiento no es el medio hábil para obtener la cancelación de anotaciones de embargo vigentes por estar prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC.

Quién: puede incoarlo cualquiera de los titulares de un derecho inscrito afectado mediante escrito en el que identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.

Ante quién: Será competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca) o la mayor superficie si está en dos registros).

Qué ha de hacer el Registrador:

– Citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos. Subsidiariamente, publicará edicto en el BOE. No se dice que sea gratuito, pero, puede ser olvido o bien cabe acogerse a lo dispuesto en la D. Ad. 2ª (que remite a la D. Ad. 21ª LRJAPyPAC, que determina la gratuidad).

– Los interesados podrán comparecer en los quince días siguientes a la notificación o publicación del Edicto, oponiéndose a la petición. Podrán también oponerse sus causahabientes siempre que presenten título acreditativo y lo inscriban. Los quince días serán hábiles (artículo 30.2 LRJAPyPAC, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos.

– Practicar la cancelación si los citados comparecieran y consintieran, y fuera procedente.

– Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de ello por acta. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario sobre esta materia.

Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

– La calificación negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposición.

– Les queda reservada a las partes la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

B) Cancelación sin expediente.

Son casos sencillos en los que se permite cancelar directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente. Parece, pues, que el interesado no precisa ser titular registral. Art. 210.1 octava, interpretado por la R. 2 de diciembre de 2015. y 21 de abril de 2016

1. Transcurridos cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento:

– derechos de opción,

– retractos convencionales,

– cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica,

Nota: Comparando esta redacción con la del art. 177 RH, se observa que desaparece la reserva “salvo caso de prórroga legal”.

2. Cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, transcurridos veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía:

– inscripciones de hipotecas,

– condiciones resolutorias

– y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales.

No ha sido modificado el art. 82.5 LH. Para cohonestarlos, habrá de entenderse que la cancelación de las condiciones resolutorias la podrá pedir:

– un titular registral a los 16 años si es en garantía del precio aplazado y consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada; la exigencia de los 16 años se mantendrá hasta el 7 de octubre de 2021, pues a partir de entonces, el plazo se reducirá a seis años, incluso para las condiciones resolutorias inscritas antes de esta Ley (ver reforma del art. 1964 Cc);

Cualquier interesado a los 40 años, si no consta la fecha en que debió producirse el pago íntegro, o respecto a las demás condiciones resolutorias. Si triunfa el criterio de considerar que, si no ha habido reclamación, el cómputo es desde la inscripción, serían 20 años. Ver R. 10 de mayo de 2018. No aplicable a la condición resolutoria en el contrato de vitalicio al constar la fecha en que debió producirse el pago íntegro, que es la fecha del fallecimiento (R. 8 de noviembre de 2018). Está legitimado cualquier interesado (R. 6 de febrero de 2019).

En el caso de las hipotecas, la podrá pedir:

–  un titular registral a los 21 años si consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada. No a los 21 años de la nota marginal de expedición de certificación de cargas, si al emitirla no había vencido la obligación: R. 21 de mayo de 2018.

–  cualquier interesado a los 20 años desde la última reclamación si no consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro (una reclamación constará por nota marginal de expedición de certificación de cargas). R. 8 de marzo de 2019.

–  cualquier interesado a los 40 años desde la última inscripción de titularidad de la propia garantía si no consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro. Si no ha habido transmisiones de hipoteca, será desde el asiento inicial. R. 8 de marzo de 2019.

– el interesado transcurrido el plazo de caducidad convencional de la hipoteca. La R. 20 de febrero de 2018 trata de un caso dudoso de caducidad convencional de una hipoteca de máximo.

Nota: Realmente, estos plazos de 20 y 40 años en hipotecas serán de aplicación sólo a los casos patológicos –que se dan más en hipotecas antiguas- en los que no consta el plazo de devolución del préstamo o cuando no se ha documentado debidamente la entrega desde la que contar periodos de tiempo. Si hay plazo y no se ha documentado la entrega, creo que se podrían cancelar las hipotecas anteriores a 1979 -40 años al escribir este apunte-, siempre que el plazo fuese igual o inferior a 20 años, aunque falte la clara determinación del día de origen del cómputo.

3. Transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento cuando se trate de censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido. Importante novedad que evitará la perpetuación en los asientos registrales de estos derechos que han caído en desuso y que perturban el tráfico jurídico.

4. En caso de concesiones administrativas, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión.

5. Arrendamientos urbanos. No se los alude de modo expreso. El art. 177 RH sigue vigente y remite a la legislación específica. Ver art. 7 Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero.

6. Hemos de tener presente también las solicitudes tácitas del art. 353.3 RH respecto a menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, cuando se solicite una certificación de cargas -no sólo de dominio- o la práctica de un asiento.

7. Ver para cancelación del derecho de reversión en expropiaciones la R. 30 de marzo de 2016. También la R. 13 de octubre de 2016 donde se pretendía cancelarlo por ejecución de la urbanización. R. 5 de septiembre de 2013, para el supuesto de cancelación de una cláusula de reversión en una vivienda. R. 26 de octubre de 2015 (cancelación por disposición directa de la ley)

 

III. REFORMA DE LA LEY DEL CATASTRO. 

La reforma afecta a veintidós artículos del Texto Refundido y entró en vigor el 26 de junio de 2015.

Estas son las principales novedades:

1. Descripción catastral.Se añade al art. 3 la referencia a que, cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia (ver art. 10.4 a 6 LH) junto con su código registral. Ha de entenderse que es el Código Registral Único al que alude el art. 9 LH y la Resolución Circular de 30 de noviembre de 2015

2. Juntas periciales.Las Juntas Periciales municipales dejan de ser obligatorias. Art. 5.

3. Clasificación del suelo.Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica. Afecta al art. 7.2 b).

4. Titulares catastrales y representación. Cambia el art. 9, desapareciendo un apartado que consideraba que no tenían la consideración de titulares catastrales quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de disfrute sometido a imputación de rentas en el IRPF. También somete a la LGTributaria la representación cuando existiera una entidad sin personalidad.

5. Descoordinación posterior.Se añade un polémico párrafo al art. 11, que dice: «3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación.». Así pues, una vez obtenida la coordinación, en muchas ocasiones con un importante esfuerzo, puede después el Catastro, unilateralmente, generar una descoordinación de nuevo.

6. Obligación de informar. En el art. 13desaparece la obligación de informar que tenían los titulares catastrales acerca de los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute. Está relacionado con las reformas del art. 9 que vimos en el punto 4, del art. 14 (comunicaciones de NyR) del art. 15 (baja de titularidades) y del 16 e) (concesiones)

7. Comunicaciones.Se modifica el art. 14. Va en negrita y cursiva lo que cambia, respecto a la versión anterior: “La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Desaparece la referencia de que ha de hacerse la comunicación en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.

Se modifica la información que ha de remitir la Agencia Tributaria y se añade una comunicación del Ministerio de Agricultura, complementada con la reforma del art. 36.2.

8. Procedimientos de subsanación de discrepancias del art. 18.2

Este procedimiento trata de subsanar las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcelacon ocasión del otorgamiento de una escritura o acta. No cambia la redacción de las letras a) y b). Lo que cambia del resto del art. 18.2 va en negrita y cursiva.

a) El notario solicitará de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral se corresponde con la realidad física del inmueble actual. 

b) Si los otorgantes le manifestaran la identidad entre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes…

“c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.

El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

d) En los supuestos en que alguno de los interesados manifieste su oposiciónpara la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.”

Puede observarse que la principal diferencia consiste en la sustitución de la necesidad del consentimiento expreso de los colindantes por la de su falta de oposición expresa.

También desaparecen de la letra d) los párrafos que determinaban la manera de actuar del Registrador de la Propiedad en estos casos.

Ver artículo de Antonio Jiménez Clar sobre actuaciones técnicas.

9. Rectificaciones de oficio. Art. 18.3 y 4.

– El 18.3 nuevo se refiere al procedimiento de oficio para rectificar el Catastro cuando, conforme al art. 10 LH se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas.

– El 18.4 es el antiguo 18.3 y recoge la rectificación de oficio de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía. Se utilizará la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para anunciar el inicio del procedimiento.

Como no se hace referencia a la posibilidad de que las fincas estuviesen coordinadas con el Registro de la Propiedad, éste es otro procedimiento -junto al del art. 11.3- por el que el Catastro puede generar unilateralmente una descoordinación a posteriori, frente al espíritu de la Ley en su conjunto.

– Ver artículo de Antonio Jiménez Clar sobre la inconsistencia en la información territorial.

10. Determinación del Valor catastral. Se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores, pero aumentan las excepciones:

c) Cuando, con motivo de la modificación o desarrollo del planeamiento, los suelos adquieranla consideración de suelo de naturaleza urbana. Esta excepción ya estaba.

d) Determinados casos de núcleos o asentamientos de población aislados.

g) Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmuebles pierda la consideración de suelo de naturaleza urbana.

h) Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística se clasifiquen suelos como urbanizableso se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo caso, su localización.

También se modifica la D. Ad. 4ª relativa a la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.

En derecho transitorio, ver las modificaciones de las D. Tr 1ª, 2ª y 7ª, fundamentalmente dirigidas a agilizar y regular el cambio de clasificación de suelos urbanizables.

11. Procedimientos de valoración.

– Se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, para adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.

– Se amplía el concepto de ponencia de valor parcial.

– Se va a utilizar la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para publicar los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores y el inicio del procedimiento simplificado de valoración colectiva

12. Acceso a la información catastral protegida. Se modifica la regulación de la excepción que afecta a notarios y registradores, pudiendo en esos casos acceder sin consentimiento expreso del titular. En negrita y cursiva lo que cambia que es casi todo, pues sufre una importante ampliación:

«b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo, los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.»

Antes se hacía alusión exclusivamente a la identificación de las fincas y al Título V dedicado a la constancia documental de la referencia catastral.

 

IV. Disposiciones adicionales, finales, transitoria y derogatoria. 

Recogemos aquí algunas de ellas, sobre todo, si no se ha intercalado debidamente su contenido en el resto del resumen.

1. Anuncios y edictos.

D. Ad. 2ª. Los anuncios y edictos que los Registradores así como los Notarios, deban publicar en el BOE con carácter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, tendrán el tratamiento previsto en la D. Ad. 21ª LRJAAPPyPAC. En consecuencia:

– Se podrá utilizar el sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el BOE elaborado por la propia Agencia del BOE (ver también art. 59.5).

– La publicación en el BOE será gratuita para los notarios o registradores solicitantes.

– A lo largo del texto de la ley se recoge la gratuidad de otras publicaciones que podrían no encontrarse de una manera estricta incluidas en el ámbito de esta D. Ad. 2ª.

2. Regímenes forales.

D. Ad. 4ª. La Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes. En Navarra, las referencias a la Dirección General del Catastro han de entenderse hechas al Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.

3. Planes urbanísticos. D. Ad. 5ª.

Los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley (antes del 26 de septiembre de 2015), pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.

Si no lo pudieran cumplir, deberán notificarlo al Colegio de Registradores y, en todo caso, poner a su disposición un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.

Nota: está quedando en buenas intenciones, pues no se tiene noticia de que las autoridades municipales hayan cumplido con esta obligación legal. 

4. Procedimientos ya iniciados. D. Tr. Única.

– Continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior. Sin embargo, el modo de practicar los asientos y sus circunstancias deben ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según la legislación anterior (R. 30 de abril de 2019).

– Este régimen afecta a los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria (inmatriculación, reanudación de tracto, exceso de cabida, edificaciones, liberación de cargas), así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación. Ver R. 10 de noviembre de 2016 sobre expediente de dominio para reanudar el tracto y exceso de cabida. Ver R. 21 de diciembre de 2016 para expediente de dominio de reanudación de tracto (usucapión). Ver R. 4 de enero de 2017, para exceso de cabida y necesidad de representación gráfica. Ver R. 16 de enero de 2017: sentencia declarativa de reanudación de tracto con usucapión. Ver R. 25 de enero de 2017: expediente de dominio para inmatricular. Ver R. 27 de abril de 2017: acta de notoriedad para reanudar el tracto. Ver R. 3 de mayo de 2017: sentencia declarativa que incluye reanudación de tracto, necesidad de demandar a titulares intermedios. Ver R. 1 de junio de 2017: expediente de dominio para inmatricular con certificación negativa pero calificada negativamente por registradora distinta al encontrar dudas sobre la coincidencia de la finca con otra inscrita. Ver R. 30 de agosto de 2017: expediente de dominio para inmatricular. R. 19 de julio de 2018: expediente judicial de dominio para inmatricular una finca atravesada por carretera y vía pecuaria, precisando notificación a las AAPP afectadas.

– Para las inmatriculaciones del 205 y 206 se entenderá iniciado si, a la fecha de entrada en vigor, estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro. Es decir, el título del 206 tenía que estar presentado antes del 26 de junio de 2015. Y el del 205, tendrá que estarlo antes del 1º de noviembre de 2015.

Para expedientes con objetivo distinto de la inmatriculación, como los de exceso de cabida, se aplicará la normativa vigente en el momento de la tramitación: R. 26 de enero de 2017R. 6 de marzo de 2017 y R. 2 de agosto de 2018.  Pero se exigirán los requisitos de esta ley respecto a la representación gráfica o relativos a obras nuevas: R. 19 de julio de 2017. La R. 28 de mayo de 2018 remite a los nuevos procedimientos si, en su día no se pidió certificación.

En un expediente judicial de reanudación de tracto, también se aplica la normativa anterior: R. 22 de marzo de 2018. El expediente para inmatricular no sirve para reanudar el tracto (R. 28 de diciembre de 2018). El uso del expediente judicial de reanudación del tracto requiere que exista una verdadera interrupción del tracto y no la simple falta de documentación de trasmisiones intermedias (R. 17 de mayo de 2019). Exige la justificación de las transmisiones entre el titular registral y el que promueve el expediente. (R. 20 de septiembre de 2019). Se admite para reanudar el tracto sólo sobre unas piezas de una «casa de vecinos» (R. 10 de diciembre de 2019).

5. Disposición derogatoria.

Aparte de la cláusula genérica, deroga en concreto:

– Los apartados que quedaban vigentes del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que regulaba la constancia registral de la referencia catastral. Este apartado entró en vigor el 1º de noviembre de 2015.

– La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Se refería a una modificación del texto refundido de la Ley del Catastro. 

6. Entrada en vigor. D. F. 5ª.

La Ley entró en vigor, con carácter general, el día 1 de noviembre de 2015.

No obstante, entraron en vigor el 26 de junio de 2015:

a) Toda la reforma catastral (art. 2 de esta Ley), incluida la derogación de la reforma catastral que incorporó la Ley de Presupuestos para 2005.

b) La nueva redacción del artículo 206 de la Ley Hipotecaria. Desaparece la posibilidad de que se inmatriculen títulos elaborados por las autoridades eclesiásticas católicas.

 

ENLACES RELACIONADOS:
a) Normativa y resoluciones:

    Resumen de la reforma (ir arriba) 

    Resoluciones en recursos gubernativos relacionadas con esta ley 

    Segunda Resolución Conjunta Catastro – Registro (de 2020)

    Resumen  Resolución Conjunta Notarios 8 de abril de 2021

    Resumen Resolución Conjunta Catastro – Registro (de 2015)

    Resumen Resolución Notarios 2015

    Resolución Circular DGRN 3 de noviembre 2015

    Hechos imponibles ITPyAJD tras la reforma: R. 17 de mayo de 2018.

    Resolución de 2 de agosto de 2016: Homologa la aplicación registral

    Recopilatorio de resoluciones sobre la materia en la web del Mº de Justicia

    Texto original de la ley

    Texto consolidado BOE

    Archivo en futuras normas

    Código seguro de verificación catastral

    Ley Hipotecaria ya actualizada

    Normas más importantes

    Cuadro normas básicas

b) Herramientas:

    Comparativa artículos antes y después de la reforma

    Modelo de acta de subsanación de discrepancias. Alfonso de la Fuente

    Prontuarios: art. 199   –  art. 205. José Félix Merino

    Modelos registrales jdr

    Utilidades de la Sede electrónica del Catastro en registradoresdemadrid.org

    Manejo de ficheros GML. Alfonso de la Fuente

    Tutoriales – Videos de Joaquín Delgado en Regispro

    Productos catastrales en la web del Catastro

    Informe catastral de ubicación de las construcciones

    En la Sección Territorio

    PDF informativo en el Catastro sobre coordinación con el Registro.

c) Webs

    Catastro

    Geoportal Colegio Registradores

d) Artículos doctrinales: 

    Novedades de interés notarial de la Resolución Conjunta Catastro Registro de 7 de octubre 2020. Víctor Esquirol Jiménez.

    Preguntas y respuestas sobre obras nuevas. Alfonso de la Fuente Sancho

    La Ley 13/2015, de 24 de junio: tres años de vigencia. Alfonso Rentería Arocena.

    Expedientes Notariales de rectificación de cabida superior al 10%. Alfonso de la Fuente Sancho.

    Rectificaciones del cabida hasta del 10%. Alfonso de la Fuente Sancho.

    Fiscalidad de los expedientes notariales de alteración registral, por Vicente Martorell

    El título de adquisición en el expediente notarial de dominio. Antonio Jiménez Clar.

    Expedientes hipotecarios. José Luis Rodríguez García-Robés

    El Código Registral Único. JFME

    Las claves de las reforma (por Joaquín Delgado)

    Revista La Buhaira (registro y bases gráficas)

    Amplio estudio de Juan María Díaz Fraile en el BOCR 23

    Artículos de Antonio Jiménez Clar: explica terminología

    Artículo de José Antonio García Vila sobre los efectos de la inmatriculación

    Revista Catastro (arts DG Registros, DG Catastro, Antonio Jiménez Clar…)

    Procedimiento de comunicación catastral. Manuel Olleros Lledó 

    Reanudación de tracto sucesivo interrumpido: La DGRN allana el camino. Rafael Torres Escámez,

     Para georreferenciar fincas, ¿qué es preferible, el procedimiento del art. 199 LH o el del art. 201 LH? Joaquín Delgado Ramos en Regispro.

     La inscripción de la representación gráfica de la finca: ventajas. Víctor Esquirol Jiménez

e) Libros:

   2020. La descripción de la finca en la escritura pública. Víctor Esquirol Jiménez

   2022. Las Declaraciones de Obra Nueva y el Registro de la Propiedad. Antonio Manuel Oliva Izquierdo. 

   2022. Justito el Notario: El acta de requerimiento para la subsanación de discrepancias con el Catastro.

   2022. La realidad física de la finca en la escritura publica, Registro y Catastro. Víctor Esquirol Jiménez

 

IR ARRIBA

 

Gama (Palencia). Vista desde el Castillo. Por Ignacio Javier Merino Escartín.

Gama (Palencia). Vista desde el Castillo. Por Ignacio Javier Merino Escartín.

 

Oposiciones Registros 1987

OPOSICIONES DEL AÑO 1987

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

(con la inestimable colaboración de José Díaz Ruiz, Bedel de las Oposiciones)

 

registros-1987-med

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN PARA MAYOR TAMAÑO 

TRIBUNAL CALIFICADOR

Presidente:

D. Carlos Miguel Hemández Crespo

Vocales:   

D. Miguel González Laguna

D. Joaquín Rams Albesa

D. Gabriel Gonzálvez Aguado

NOTARIO : D. Roberto Parejo Gamir

ABOGADO DEL ESTADO : D.  José Ramón Rodríguez Carbajo

Secretario:      

D. Antonio Pau Pedrón

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 1987

  1. D.  Luis Vicente Guilarte Martín Calero
  2. Dª  Juana Cuadrado Cenzual   
  3. D.  Francisco de Asis Serrano de Haro Martinez
  4. Dª  María Esther Ramos Alcázar
  5. D.  Heliodoro Sánchez Rus
  6. D.  Jesús González García
  7. D.  José  Ignacio Garmendia Rodríguez
  8. D.  Luis Femández del Pozo
  9. D.  Antonio Luis Alvarez García
  10. D.  Francisco Javier Serrano Femández
  11. Dª  María del Belén Herrador Cansado
  12. D.  Francisco Javier González del Valle García
  13. D.  Javier Alberto García Hemández
  14. Dª  Paloma Garrido Botella
  15. D.  José Luis Rueda Rueda
  16. Dª  María Cristina lribarren Alonso
  17. Dª  Ana María Pagán Pérez
  18. D.  José Ignacio Santos-Suárez  Márquez
  19. Dª  María Pilar Palazón Valentín
  20. Dª  María Elisa de Andrés Romero
  21. Dª  Amalia Bengoa Femández
  22. D.  José Luis Valle Muñoz
  23. D.  Carlos Celestino Lalanda
  24. D.  Juan Ignacio de los Mozos Touya
  25. D.  Francisco Molina Crespo
  26. D.  Joaquín María Larrondo Lizarraga
  27. Dª  Maria de las Mercedes Blázquez Reales
  28. D.  Vicente José García-Hinojal López
  29. D.  Miguel José Octavio Uranga
  30. Dª  Ana María López Rodríguez
  31. Dª  Aurora del Monte Arrieta
  32. Dª  María Concepción Iborra Grau
  33. D.  José Mariano Hernández Daniel
  34. D.  Eduardo José Martinez García 
  35. D.  Gabriel Alonso Landeta
  36. D.  Antonio Femández Martín
  37. D.  Francisco Germán Taboada Tejerizo
  38. Dª  Maria Rosa Navarro Díaz
  39. D.  Antonio Jiménez Cuadra
  40. D.  Juan María Díaz Fraile
  41. Dª  Lucia Sagrario Velo Plaza  
  42. D.  Manuel Dominguez Pérez
  43. D.  José Luis Jiménez Femández
  44. D.  José Luis Vives García   
  45. D.  José Antonio Ruiz-Rico Diez
  46. D.  Rafael José Stampa Castillo
  47. D.  Fernando José Carabaña Aguado
  48. Dª  María del Rocío Agüero Ruano
  49. D.  César Luis Jarabo Rivera
  50. Dª  María del Pilar Vaquer Escudero
  51. Dª  Margarita Maria de Carlos Mul’ioz
  52. D.  Manuel del Pilar Bernal Dominguez
  53. D.  José Maria Sánchez-Arcilla Muñoz
  54. D.  José Miguel Bañón Bemad
  55. D.  Alfredo Miguel Sierra Femández-Victorio
  56. Dª  Evangelina Calvo de Castro
  57. Dª  Maria Dolores Masedo Lázaro
  58. D.  Manuel Pérez Femández
  59. D.  Manuel García-Sema Colomina
  60. Dª  Gloria Montilla Sarmiento
  61. D.  Abel Martfn Martín
  62. Dª  Marta Polvorosa Mies
  63. D.  Rafael Blay Biosca
  64. D.  Jesús Alberto Lleonart Torán
  65. D.  Eduardo Entrala Bueno

 

ARCHIVO PROMOCIONES          ENVIADOS POR JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

OPOSICIONES          ARCHIVO CONCURSOS

QUÉ OFRECE ESTA WEB          IDEARIO

ENTREVISTA EN ESTA WEB A FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ENVIAR FOTO O ENLACE           REVISTA CRÍTICA DE DECHO INMOBILIARIO