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Separata del índice de Juan Carlos Casas Febrero 2024

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE FEBRERO DE 2024

(Juan Carlos Casas Rojo. Registrador de Cádiz nº 3)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD
ANOTACIÓN PREVENTIVA

Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Caducidad anotaciones preventivas. La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente. R. 10 de enero de 2024

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Anotación preventiva de demanda destinada a la reclamación de una cantidad de dinero. Solo caben anotaciones de demanda cuando la acción ejercitada sea una acción real o personal cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral. Cuando se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer. R. 8 de enero de 2024

CONFLICTO DE INTERESES

Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia. Conflicto de intereses. La existencia de conflicto de intereses se debe determinar atendiendo a elementos objetivos de la relación concreta. Habrá situación de conflicto cuando la decisión que se adopta deriva de una elección entre diversas opciones posibles. No habrá conflicto cuando en la decisión prevalece el automatismo por venir la solución predeterminada. R. 9 de enero de 2024

DOCUMENTOS JUDICIALES

Herencia. Tracto sucesivo. Sentencia en rebeldía. Herencia yacente. En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme. R.  8 de enero de 2024

Sentencia declarativa de dominio dictada en rebeldía sin transcurrir los plazos a de la acción rescisoria. Corresponde al Juzgado la determinación de si ha transcurrido o no el oportuno plazo de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía del demandado. R. 8 de enero de 2024

EXCESO DE CABIDA

Inscripción de exceso de cabida de finca procedente de segregación. La procedencia de una finca por segregación justifica las dudas de identidad si va unida a otras circunstancias, tales como la magnitud del exceso de cabida y la modificación de los linderos registrales. R. 11 de enero de 2024

FINCA

Compraventa. Descripción de fincas conforme a registro. Diferencias descriptivas con catastro. Juicio de correspondencia. Las dudas sobre la coincidencia de la finca registral con la parcela catastral consignada en escritura no pueden impedir la inscripción en el Registro de la transmisión de la finca, sin perjuicio de que la parcela catastral se declare como no correspondiente con la finca registral. En los casos en los que se describa la finca como consta en el Registro y además de forma actualizada o conforme a Catastro es inscribible el negocio traslativo sobre dicha finca, aunque no la nueva descripción hasta que se cumplan los requisitos de la legislación hipotecaria sobre rectificación descriptiva de fincas. R. 10 de enero de 2024

Inscripción de exceso de cabida de finca procedente de segregación. La procedencia de una finca por segregación justifica las dudas de identidad si va unida a otras circunstancias, tales como la magnitud del exceso de cabida y la modificación de los linderos registrales. R. 11 de enero de 2024

Inscripción de representación gráfica que se solapa con otra inscrita. Posible invasión del dominio público. No cabe inscribir una georreferenciación ni iniciar el procedimiento del art. 199, cuando aquella se solapa con otra inscrita.- Si el registrador advierte la posible invasión del dominio público no procede suspender la inscripción, sino iniciar el expediente del art. 199 y notificarlo a la Administración afectada. R. 10 de enero de 2024

Inscripción de la representación gráfica. Innecesariedad de notificación a quien se opuso a ella. Cuando se ha seguido un procedimiento del art. 199 LH que ha finalizado con la inscripción de la base gráfica no procede notificar la inscripción a los colindantes que se han opuesto  porque no cabe recurso en vía administrativa y solo cabe acudir a la vía judicial. R. 11 de enero de 2024

Inscripción de representación gráfica alternativa que invade representación gráfica inscrita de ayuntamiento. Procede denegar la inscripción de una georreferenciación, sin tramitar el expediente del art. 199 LH, cuando se solapa con la georreferenciación inscrita de una finca colindante. R. 18 de enero de 2024

Ejecución judicial hipotecaria. Discrepancias en cuanto a la finca de la que se trata. Los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados. R. 19 de diciembre de 2023

Rectificación de superficie registral: Requisitos. Posible invasión del dominio público marítimo terrestre. La rectificación de superficie superior al 10% de la cabida inscrita requiere presentar una representación gráfica georreferenciada y la tramitación de alguno de los procedimientos de los arts. 199 o 201.1 LH. R. 9 de enero de 2024

FISCAL

Adjudicación en procedimiento de apremio. Liquidación del impuesto. El registrador puede prescindir tanto de la acreditación de la presentación a los efectos del ITPAJD, como de la comunicación al Ayuntamiento a los efectos del impuesto de Plus Valía, cuando sea el propio Ayuntamiento el adquirente de los bienes de que se trate. R. 10 de enero de 2024

HERENCIA

Herencia. Tracto sucesivo. Sentencia en rebeldía. Herencia yacente. En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme. R.  8 de enero de 2024

Herencia. Desheredación de nietos menores. De acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, los menores de edad pueden ser desheredados a partir de los catorce años cumplidos. R. 15 de enero de 2024

Instancia de heredero único. Aunque no haya legitimarios interesados, la partición y adjudicación de la herencia deberán consignarse en escritura pública o en otro título público que proceda de los enumerados en el art. 3 LH si en la herencia hay otra persona con indudable interés en estas operaciones. R. 16 de enero de 2024

Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia. Conflicto de intereses. La existencia de conflicto de intereses se debe determinar atendiendo a elementos objetivos de la relación concreta. Habrá situación de conflicto cuando la decisión que se adopta deriva de una elección entre diversas opciones posibles. No habrá conflicto cuando en la decisión prevalece el automatismo por venir la solución predeterminada. R. 9 de enero de 2024

HIPOTECA

Hipoteca en garantía de fianza a favor de sociedad de garantía recíproca. Importe distinto al crédito afianzado. R. 16 de enero de 2024

INCAPACIDAD

Partición por contador partidor con heredero declarado incapaz. Guarda de hecho. La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al art. 264 cc R. 19 de enero de 2024, R. 19 de enero de 2024

INMATRICULACIÓN

Inmatriculación. Dudas de identidad. Para poder inmatricular una nueva finca el registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. R. 19 de diciembre de 2023

OPCIÓN DE COMPRA

Consignación del precio a disposición de acreedores posteriores en ejercicio de opción: excepciones. En caso de ejercicio de opción de compra con cargas posteriores, cabe que se descuente del precio que ha de consignarse a disposición acreedores posteriores determinadas cantidades –incluso absorber la totalidad del precio-, como por ejemplo el importe retenido para el pago de un crédito preferente, pero es necesario que conste pactado en la escritura de opción y que debidamente inscrito. R. 15 de enero de 2024

Opción de compra como garantia. Pacto comisorio. Opción de compra que se constituye en realidad en garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Sin embargo no constituye un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor (una persona física) sobre un inmueble de uso residencial, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material. R. 9 de enero de 2024

PACTO COMISORIO

Opción de compra como garantia. Pacto comisorio. Opción de compra que se constituye en realidad en garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Sin embargo no constituye un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor (una persona física) sobre un inmueble de uso residencial, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material. R. 9 de enero de 2024

PARTICIÓN HEREDITARIA

Partición por contador partidor con heredero declarado incapaz. Guarda de hecho. La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al art. 264 cc R. 19 de enero de 2024, R. 19 de enero de 2024

PODERES

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Caducidad anotaciones preventivas. La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente. R. 10 de enero de 2024

Adjudicación en procedimiento de apremio. Liquidación del impuesto. El registrador puede prescindir tanto de la acreditación de la presentación a los efectos del ITPAJD, como de la comunicación al Ayuntamiento a los efectos del impuesto de Plus Valía, cuando sea el propio Ayuntamiento el adquirente de los bienes de que se trate. R. 10 de enero de 2024

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ejecución judicial hipotecaria. Discrepancias en cuanto a la finca de la que se trata. Los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados. R. 19 de diciembre de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demandar al tercer poseedor. No existe indefensión si el actual titular registral y tercer poseedor ha tenido posibilidad de intervención directa en el procedimiento de ejecución, al haberse producido la adquisición y la inscripción registral con anterioridad a la interposición de la demanda, habiendo sido requerido del pago. R. 9 de enero de 2024

PROPIEDAD HORIZONTAL

Comunidad funcional de trasteros. Modificación de elemento privativo. Redistribución de cuotas. Para la división agrupación o segregación de elementos privativos de una PH -incluidas las participaciones proindiviso de locales destinados a trasteros y garajes susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente- es necesario: a) la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, b) que presten su consentimiento además del propietario de los elementos afectados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, c) o que figure recogida en los estatutos de la PH una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad. R. 19 de diciembre de 2023

PUBLICIDAD FORMAL

Certificación del historial de una finca. Acreditación del interés legítimo. Para solicitar una certificación literal del historial completo de una finca, debe acreditarse el interés legítimo delo solicitante, no siendo suficiente a estos efectos, el mero anuncio de interposición de acciones, si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud. R. 9 de enero de 2024

RECURSO GUBERNATIVO

Proyecto de reparcelación. Recurso contra la forma de practicar el asiento en cuanto al traslado de hipotecas. El recurso contra la calificación negativa del Registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 8 de enero de 2024

REPRESENTACIÓN

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Compraventa. Atribución de privatividad. El pacto de atribución de privatividad siempre será admisible si se expresa la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R.  15 de enero de 2024, R.  15 de enero de 2024

SOCIEDADES

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

Hipoteca en garantía de fianza a favor de sociedad de garantía recíproca. Importe distinto al crédito afianzado. R. 16 de enero de 2024

TRACTO SUCESIVO

Herencia. Tracto sucesivo. Sentencia en rebeldía. Herencia yacente. En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme. R.  8 de enero de 2024

TUTELA

Partición por contador partidor con heredero declarado incapaz. Guarda de hecho. La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al art. 264 cc R. 19 de enero de 2024, R. 19 de enero de 2024

URBANISMO

Proyecto de reparcelación. Recurso contra la forma de practicar el asiento en cuanto al traslado de hipotecas. El recurso contra la calificación negativa del Registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 8 de enero de 2024

II. RESOLUCIONES MERCANTIL
ACUERDOS SOCIALES

Acuerdo social que deja sin efecto un anterior acuerdo de transformación. No es posible, sin cumplir todas las exigencias legales establecidas para la adopción de un nuevo acuerdo, inscribir un acuerdo que se limita a dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación de anónima en limitada, aunque se hayan aprobado de nuevo los estatutos y se publique de nuevo el acuerdo. R. 16 de enero de 2024

DEPÓSITO DE CUENTAS

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas. Falta de validación de la firma electrónica. Para que sea posible el despacho de un depósito telemático, no basta con que se valide la firma del envío, también debe poder validarse la firma electrónica de la certificación aprobatoria de las cuentas, no siendo posible que el certificado aprobatorio de las cuentas aparezca en el envío como documento simplemente escaneado del original. R. 22 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 26 de diciembre de 2023, R. 15 de Enero de 2024

Depósito de cuentas. Recurso para subsanar defectos. Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito. R. 17 de enero de 2024

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

JUNTA GENERAL

Depósito de cuentas. Junta general celebrada en término municipal distinto del domicilio social. No es posible la celebración de la junta general de la sociedad en un término municipal distinto del domicilio social, salvo los supuestos de junta universal, fuerza mayor o regulación estatutaria. R. 18 de enero de 2024

RECURSO GUBERNATIVO

Depósito de cuentas. Recurso para subsanar defectos. Para el depósito de cuentas de una cooperativa valenciana, deberán cumplirse todas las exigencias legales establecidas en su ley propia, sin que el recurso sirva para la subsanación de los defectos que se oponen el depósito. R. 17 de enero de 2024

TRANSFORMACIÓN

Acuerdo social que deja sin efecto un anterior acuerdo de transformación. No es posible, sin cumplir todas las exigencias legales establecidas para la adopción de un nuevo acuerdo, inscribir un acuerdo que se limita a dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación de anónima en limitada, aunque se hayan aprobado de nuevo los estatutos y se publique de nuevo el acuerdo. R. 16 de enero de 2024

 

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Separata del índice de Juan Carlos Casas Enero 2024

SEPARATA DEL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS SÓLO CON RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE ENERO DE 2024

(Juan Carlos Casas Rojo. Registrador de Cádiz nº 3)

El texto de este archivo se ha incorporado a los FICHEROS GENERALES.

 

I. RESOLUCIONES PROPIEDAD
ASIENTOS REGISTRALES

Recurso contra asiento  practicado solicitando su cancelación sin que existiese solicitud de inscripción parcial. No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado. R. 29 de noviembre de 2023

CANCELACIÓN

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

COMPRAVENTA

Compraventa. Liquidación del impuesto. Art 9 LMEA. La limitación del art. 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario. R. 13 de diciembre de 2023

COMUNIDAD DE BIENES

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Murcia. Posible parcelación urbanística. La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística. R. 12 de diciembre de 2023

DOCUMENTOS JUDICIALES

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

DONACIONES

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

EXTRANJEROS

Aceptación de legado. Identificación de la finca legada. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto  a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. R. 15 de diciembre de 2023

Compra por marroquí casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional. Cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. R. 12 de diciembre de 2023

FINCA

Constitución de servidumbre sin georreferenciación. Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente. R. 4 de diciembre de 2023

Escritura de establecimiento de estatutos de tres comunidades existiendo vinculación propter rem. El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras finas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad, en Cataluña para su establecimiento se requiere mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas. R. 13 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindante que no justifica la titularidad de la porción supuestamente invadida. El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se opone la inscripción de la georreferenciación para que subsane o aclare el escrito de oposición. No puede ser tenida en cuenta la alegación de un opositor consistente en que se invade una porción de terreno que no figura registrada ni catastrada a su nombre. R. 12 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica catastral. Controversia sobre la delimitación de las fincas. La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica catastral. R. 13 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindante que no acredita invasión de su finca. La mera alegación, hecha por un colindante, de invasión de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegación, es decir, si hay o no invasión. R. 15 de diciembre de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares. R. 15 de diciembre de 2023

Nota marginal de posible afección de una finca por vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 14 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023, R. 15 de diciembre de 2023

FISCAL

Compraventa. Liquidación del impuesto. Art 9 LMEA. La limitación del art. 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario. R. 13 de diciembre de 2023

FORAL

Herencia. Fideicomiso de residuo o sustitución preventiva de residuo. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento. R. 12 de diciembre de 2023

HERENCIA

Aceptación de legado. Identificación de la finca legada. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto  a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. R. 15 de diciembre de 2023

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Herencia. Fideicomiso de residuo o sustitución preventiva de residuo. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento. R. 12 de diciembre de 2023

INCAPACIDAD

Adjudicación por liquidación SA. Tutor. Aplicación del art. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial. R. 14 de diciembre de 2023

LEGADOS

Aceptación de legado. Identificación de la finca legada. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto  a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. R. 15 de diciembre de 2023

NOTAS MARGINALES

Nota marginal de posible afección de una finca por vía pecuaria. La “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. R. 14 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023, R. 15 de diciembre de 2023

OPCIÓN DE COMPRA

Opción de compra. Condición potestativa. Posible pacto comisorio. Aunque el pacto comisorio está prohibido, no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad. R. 12 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023

PACTO COMISORIO

Opción de compra. Condición potestativa. Posible pacto comisorio. Aunque el pacto comisorio está prohibido, no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad. R. 12 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023

PARTICIÓN HEREDITARIA

Partición de herencia. Tracto sucesivo. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico. R. 14 de diciembre de 2023

PROHIBICIONES DE DISPONER

Compraventa. Liquidación del impuesto. Art 9 LMEA. La limitación del art. 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario. R. 13 de diciembre de 2023

PROPIEDAD HORIZONTAL

Cláusulas limitativas de ¿alquiler vacacional  o  de alquiler turístico? La mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas  dichas actividades. R. 12 de diciembre de 2023

Comunidad especial de garajes por cuotas indivisas. Modificación unilateral de elementos comunes por el promotor con cláusula inscrita. Es necesario el consentimiento de los copropietarios de cuotas indivisas ya vendidas de un local destinado a garajes y trasteros, para crear nuevas plazas de garaje de uso privativo respecto de las inicialmente previstas, modificando las zonas comunes, aun estando inscrita una cláusula estatutaria que permite al promotor determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad. R. 13 de diciembre de 2023

Escritura de establecimiento de estatutos de tres comunidades existiendo vinculación propter rem. El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras finas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad, en Cataluña para su establecimiento se requiere mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas. R. 13 de diciembre de 2023

RECURSO GUBERNATIVO

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares. R. 15 de diciembre de 2023

Recurso contra asiento  practicado solicitando su cancelación sin que existiese solicitud de inscripción parcial. No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado. R. 29 de noviembre de 2023

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Compra por marroquí casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional. Cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. R. 12 de diciembre de 2023

SERVIDUMBRE

Constitución de servidumbre sin georreferenciación. Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente. R. 4 de diciembre de 2023

SOCIEDADES

Adjudicación por liquidación SA. Tutor. Aplicación del art. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial. R. 14 de diciembre de 2023

SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Herencia. Fideicomiso de residuo o sustitución preventiva de residuo. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento. R. 12 de diciembre de 2023

TÍTULO INSCRIBIBLE

Partición de herencia. Tracto sucesivo. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico. R. 14 de diciembre de 2023

TRACTO SUCESIVO

Partición de herencia. Tracto sucesivo. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico. R. 14 de diciembre de 2023

TUTELA

Adjudicación por liquidación SA. Tutor. Aplicación del art. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial. R. 14 de diciembre de 2023

URBANISMO

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Murcia. Posible parcelación urbanística. La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística. R. 12 de diciembre de 2023

 

II. RESOLUCIONES MERCANTIL

En Enero no se han publicado

Asoma la primavera, en Cádiz, por Juan Carlos Casas

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5 bis. INDICE PROPIEDAD: LETRA P

 

ÍNDICE RESOLUCIONES PROPIEDAD

LETRA  P

 

Por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

 TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

 

PACTO COMISORIO

Compraventa con precio aplazado garantizado mediante pacto de reserva de dominio. Condición suspensiva. Pacto comisorio. El hecho de que no se transmita el dominio no hace que nada haya que inscribir. El pacto no supone de facto un pacto comisorio prohibido por el ordenamiento jurídico. R. 28 de noviembre de 2017

Dación en pago de deuda por tercero con pacto de retro. No puede presumirse que existe pacto comisorio. R. 24 de Septiembre de 2007

Dación en pago. No cabe presumir que, por pactarse la posibilidad de recuperar la finca tras la dación en pago, nos encontremos ante una transmisión en garantía. R. 5 de septiembre de 2013

Dación en pago de deuda sujeta a condición suspensiva. No implica un pacto comisorio si la deuda está vencida. R. 13 de marzo de 2000

Inadmisibilidad. Es inadmisible en nuestro ordenamiento, salvo los supuestos específicos previstos en los derechos civiles especiales o forales. R. 20 de Noviembre de 2006

Opción de compra en función de garantía en caso de incumplimiento de obligación de pago de deuda reconocida. Implica pacto comisorio, prohibido por los arts 1859 y 1884 CC. R. 26 de noviembre de 2008

Opción de compra. Condición potestativa. Posible pacto comisorio. Aunque el pacto comisorio está prohibido, no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad. R. 12 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023

Opción de compra. Pacto comisorio. La prohibición del pacto comisorio también es aplicable a toda suerte de negocios jurídicos, indirectos, simulados o fiduciarios, simples o complejos, que persigan fines de garantía. Siempre que bajo estos esquemas contractuales se detecte una «causa garantiae», se aplicará igualmente la norma prohibitiva del art. 1859 CC. R. 28 de enero de 2020

Opción de compra. Posible pacto comisorio. Cláusula de ejercicio unilateral e indeterminación del precio. Se admite el pacto que permite al acreedor adjudicarse o vender a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del bien que excluya situaciones de abuso para el deudor. R. 27 de octubre de 2020

Opción de compra como garantia. Pacto comisorio. Opción de compra que se constituye en realidad en garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Sin embargo no constituye un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor (una persona física) sobre un inmueble de uso residencial, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material. R. 9 de enero de 2024

Opción de compra. Posible pacto comisorio. El pacto comisorio se admite siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas, debiéndose analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión. R. 13 de julio de 2022

Opción de compra. Posible pacto comisorio. Es admisible el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. R. 18 de julio de 2022

Pacto comisorio. El pacto comisorio está prohibido, pero el Registrador debe motivar adecuadamente el por qué en el caso concreto se afirma la existencia del mismo. R. 4 de julio de 2013

Pacto de retro. El pacto comisorio está prohibido en nuestro ordenamiento cuando un contrato cumple funciones de garantía, pero no puede presumirse la función de garantía del pacto de retro. R. 19 de febrero de 2002

Permuta y condición resolutoria: pactos. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor, que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores. R. 18 de septiembre de 2023

Prohibición del pacto comisorio si la finalidad es de garantía. R. 20 de julio de 2012, R. 21 de febrero de 2013, R. 21 de febrero de 2013, R. 22 de febrero de 2013

Venta con condición suspensiva. Pacto comisorio. R.10 de enero de 2001

 

PARTICION HEREDITARIA  (ver también “Herencia”)

Aceptación y partición de herencia. La aceptación de la herencia pueden hacerla unos herederos con independencia de los otros; en cambio la partición con adjudicaciones de bienes requiere unanimidad. R.18 de octubre de 2013

Adición de herencia. Para determinar el importe de la legítima, se precisa sumar el valor de los nuevos inmuebles, siendo necesaria la intervención de los nietos legitimarios, o al menos del contador que intervino en la herencia adicionada. R. 5 de septiembre de 2019

Adición de herencia sin la comparecencia de un heredero que fue requerido. La aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos. R. 30 de junio de 2022

Adjudicación en proindiviso de bienes de la herencia. Es partición y requiere el consentimiento unánime de todos los herederos. R. 13 de julio de 2015

Adjudicaciones sin expresar la porción ideal de cada condueño, deduciéndose la igualdad de modo indubitado. R. 29 de julio de 2022

Adjudicaciones. No hay obstáculo a que las adjudicaciones a los herederos se hagan con participaciones referidas no a bienes concretos sino al “patrimonio inventariado” o a la “herencia”, pues dentro de esa expresión más amplia están incluidos aquellos en su propia individualidad. R. 27 de Noviembre de 2006

Adjudicación de finca privativa sin liquidar gananciales. Tratándose de una adjudicación parcial de herencia referida tan sólo a un bien privativo del causante, no es exigible la liquidación de la sociedad de gananciales. R. 10 noviembre de 2011

Agrupación, obra nueva y división horizontal con previas operaciones particionales. Mientras que en la partición del testador el heredero adquiere directamente los bienes adjudicados, la disposición particional vinculará a los herederos o al contador partidor pero no producirá el efecto atributivo inmediato. R. 26 de abril de 2019

Albacea. Se encarga de ejecutar la última voluntad del testador, pero no puede considerarse representante del legatario. Legado alternativo a elección del legatario: La opción ha de ejercitarla el legatario en escritura pública, no pudiendo sustituir su voluntad el albacea, aun facultado para la entrega. R. 18 de Marzo de 2005

Albacea. Facultades. R. 12 de junio de 2014

Albacea-Contador partidor con capitalización del usufructo vidual. El albacea contador partidor no puede alterar el legado de usufructo universal a la esposa y convertirlo en adjudicaciones en pleno dominio, aunque sea parcialmente, por exceder de sus facultades particionales, sin consentimiento de los herederos. R. 17 de mayo de 2002

Albacea-Contador partidor. El contador partidor de los dos cónyuges puede por sí solo liquidar los gananciales. R. 20 de Julio de 2007

Albacea-Contador partidor. Entrega de legados sin intervención de legitimarios. Es posible si manifiesta que no hay deudas y están pagadas las legítimas. R. 29 de Marzo de 2004

Albacea-Contador partidor. Entrega de legado por albacea contador partidor. Alteración. Es admisible la alteración en cuanto a la forma de satisfacción de quienes son acreedores de una cuota o valor del caudal, con la conformidad de los mismos. R. 19 de abril de 2013

Albacea-Contador Partidor. Extinción del cargo pasado el plazo de dos años desde el fallecimiento del causante. R. 22 de Diciembre de 2004

Albacea-Contador Partidor. Facultades. Interpretación del testamento, análisis inoficiosidad donaciones y colación, distribución herencia en legados. R. 29 de Marzo de 2004

Albacea-Contador partidor. Facultades. Interpretación del testamento.  Legados. R. 16 de Marzo de 2015

Albacea contador partidor. Facultad. Concreción de bienes en ejecución de permuta. R. 30 de septiembre de 2013

Albacea-Contador Partidor. La falta de aceptación del heredero no impide la inscripción, que puede hacerse bajo condición suspensiva de dicha aceptación. R. 19 de septiembre de 2002, R. 13 de octubre de 2005, R. 20 de Julio de 2007, R.13 de diciembre de 2010, R. 11 de julio de 2013, R. 19 de julio de 2016, R. 19 de enero de 2017

Albacea-Contador Partidor. Le corresponde la interpretación de la voluntad del causante, la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, en tanto no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador. R. 13 de octubre de 2005

Albacea-Contador Partidor. Necesidad de acuerdo unánime de los herederos si aquel se separa claramente de las líneas claramente prefijadas por el testador (en el caso, se extralimita al traspasar el campo de lo particional para introducirse, dadas las adjudicaciones acordadas- en el campo de lo dispositivo). R. 23 de Abril de 2005

Albacea-Contador Partidor. Necesidad de intervención del cónyuge viudo. R. 23 de Abril de 2005

Albacea-Contador Partidor. Partición realizada por él y por el cónyuge viudo. La falta de aceptación del heredero no impide la inscripción, que puede hacerse bajo condición suspensiva de dicha aceptación, la cual puede entenderse cumplida cuando realice  cualquier acto inscribible. R. 13 de octubre de 2005

Albacea-Contador Partidor. Partición con albaceas contadores que habían renunciado. Renuncia irrevocable. R. 16 de mayo de 2011

Albacea-Contador Partidor. Sustitución vulgar. Debe acreditarse la inexistencia de descendientes. No es suficiente la aseveración del Contador Partidor. R. 1 de Marzo de 2014

Ante Notario dominicano. Los posibles defectos de la partición de herencia de una ciudadana dominicana, no deben de fundamentarse en el derecho sucesorio español, sino en el dominicano. Otra cosa sería que se hubiese fundamentado la nota en la falta de idoneidad del documento notarial dominicano o en la insuficiente prueba del derecho extranjero.   R. 22 de Noviembre de 2006

Aprobación judicial. Para inscribir una escritura de disolución de la sociedad conyugal y partición de herencia otorgada por el cónyuge sobreviviente y el defensor judicial de la heredera menor de edad es precisa la aprobación judicial – art.1060.2 CC, si el juez no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento-. R. 14 de julio de 2005

Causa: En toda partición debe quedar constancia de la participación que corresponde a los herederos en el caudal hereditario y de las adjudicaciones que se les hacen en pago de la misma. El negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial si no está causalizada. R. 4 de octubre de 2021

Causa. Partición hereditaria. Necesidad de expresar la causa en las transmisiones entre los herederos. R. 24 de Septiembre de 1998

Cautela socini. Debe nombrarse defensor judicial si el cónyuge que representa a un hijo menor puede optar entre el usufructo universal, o el tercio libre y su cuota legitimaria. R. 15 de mayo de 2002, R. 14 de Diciembre de 2006

Cautela socini. Partición con incapacitados. En la opción de la cautela socini existe contraposición de intereses que requiere el nombramiento de defensor judicial. R.11 de diciembre de 2012

Compensación en metálico. Adjudicación de bien indivisible en partición: No es ganancial la cuota que ha de compensarse, a pesar de serlo en dinero, por lo que la inscripción está bien practicada, sin que proceda la rectificación. R. 14 de Abril de 2005

Concurrencia de todos los herederos a la partición. Excepciones. Que haya sido hecha por el testador la partición, que haya sido hecha por contador partidor designado o los casos especiales de la delegación de la facultad de mejorar del 831 del CC. R. 26 de octubre de 2016

Conflicto de intereses. El registrador no puede apreciar la existencia de conflicto de intereses cuando el representante legal interviene exclusivamente en nombre de la representada en la adjudicación de una herencia en la que aquél nada recibe. R. 26 de septiembre de 2011

Conflicto de intereses. Herencia con posible conflicto de intereses entre madre e hijo menor. Doctrina DGRN. R. 23 de mayo de 2012

Conflicto de intereses. La afirmación de que una obra se realizó con dinero ganancial supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues ya la determinación del inventario lo supone en este caso. Debe intervenir el defensor judicial y es necesaria la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. R. 15 de mayo de 2002

Conflicto de intereses. No existe conflicto de intereses en el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes. R. 26 de septiembre de 2011

Conflicto de intereses entre tutora y tutelado como herederos en la formación de inventario. No existe, ya que el error, por defecto o por exceso, en la formación del inventario afecta por igual a todos ellos. R. 10 de enero de 2012

Conflicto de intereses en la determinación de ganancialidad entre padre e hijo sujeto a su patria potestad. R. 14 de junio de 2013

Conflicto de intereses. Partición hereditaria previa liquidación de gananciales siendo una heredera menor y compareciendo en su nombre la madre viuda. Hay conflicto si la ganancialidad de los bienes no fuera indubitada o si los lotes fueran desiguales o la partición parcial, pero no si la adjudicación es indivisa. R. 2 de agosto de 2012

Conflicto de intereses. Partición hereditaria interviniendo solo la hija albacea. Necesidad de intervención de los legitimarios. R. 16 de octubre 2015

Contador. El contador no puede decidir si un legado es inoficioso sin concurrencia de los interesados por tanto, también del cónyuge viudo.  R. 14 de septiembre de 2009

Contador Partidor. Adjudicación a un heredero de único bien indivisible  con la obligación de compensar en metálico a los demás. No implica enajenación. R. 16 de Septiembre de 2008

Contador Partidor. Alcance de las facultades interpretativas del contador-partidor. R. 29 de enero de 2013

Contador Partidor. El contador partidor está legitimado para el ejercicio de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC para evitar situaciones de incertidumbre, pero no puede aceptar la herencia en sustitución de los herederos. R. 19 de julio de 2016

Contador partidor. Carece de facultades para declarar ineficaz un legado dispuesto por el testador. R. 26 de Febrero de 2003

Contador-Partidor. Cómputo del plazo del ejercicio del cargo. R. 16 de Marzo de 2015

Contador Partidor. Debe respetar las legítimas. R. 20 de Septiembre de 2003

Contador Partidor. Entrega de legado por contador partidor que interpreta el testamento reconociendo un derecho de acrecer en cuotas desiguales. R. 21 de mayo de 2014

Contador Partidor. Debe efectuar la partición ajustándose al testamento en la medida en que resulte respetuoso con las disposiciones legales imperativas. R. 20 de Septiembre de 2003

Contador partidor. Facultades. Atribución de carácter ganancial a un bien privativo. R. 27 de mayo de 2014

Contador Partidor. La actuación el contador partidor debe ajustarse a lo dispuesto en el testamento. R. 10 de enero de 2012

Contador-Partidor. No cabe adjudicación hereditaria en pago de deuda por contador-partidor. R. 22 de julio de 2016

Contador partidor rectifica partición antes de la aceptación de los herederos. Es posible. R. 19 de enero de 2017

Contador Partidor. Disolución de comunidad en que la causante tenía una cuota indivisa. Queda fuera de su ámbito. R. 20 de Septiembre de 2003

Contador Partidor. División horizontal. Puede formalizar el título constitutivo cuando el régimen ya existía, salvo que los estatutos contengan actos de riguroso dominio. R. 26 de Noviembre de 2004

Contador Partidor. Ha de guardar estricta igualdad. R. 18 de Diciembre de 2002

Contador partidor: habiendo menores o incapacitados es necesario citarles para la formación de inventario. R. 10 de enero de 2012

Contador Partidor. La línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida. R. 16 de Septiembre de 2008

Contador Partidor. La partición realizada por el contador partidor sin el consentimiento de los legitimarios es válida mientras no se impugne judicialmente. R. 24 de marzo de 2001

Contador partidor. La previa liquidación de gananciales require el concurso de la viuda. R. 2 de Diciembre de 2003

Contador partidor: no necesita aprobación de los herederos, aunque sean legitimarios, salvo que se haya producido una extralimitación del contador (que puede partir, pero no disponer). R. 10 de enero de 2012

Contador partidor: No requiere la intervención de los legitimarios, siempre que del título no resulte la extralimitación de las facultades de aquel. R. 18 de mayo de 2012

Contador Partidor. No requiere el consentimiento de los herederos aunque sean forzosos siempre que actúe dentro de sus funciones, las cuales se concretan en la simple facultad de hacer la partición. R. 16 de Septiembre de 2008

Contador Partidor. No requiere el consentimiento de los herederos aunque sean forzosos siempre que actúe dentro de sus funciones, las cuales, siendo el bien indivisible, se respetan. R. 21 de Junio de 2003

Contador Partidor. Obligatoriedad del artículo 1061 CC para el contador partidor sin facultades especiales. R. 10 de Diciembre de 2004

Contador Partidor. Omisión de la citación del representante legal del incapaz. Es causa de anulabilidad, convalidable con posterioridad. R. 18 de Diciembre de 2002

Contador Partidor. Pago de la legítima en metálico. El contador partidor no puede adjudicar la finca a un heredero disponiendo el metálico por los demás no habiendo metálico suficiente. No respeta la intangibilidad cualitativa de las legítimas e implica un auténtico acto dispositivo. R. 13 de mayo de 2003

Contador Partidor. Partición conjunta. R. 26 de Febrero de 2005

Contador partidor que interviene también como curador. ¿Aprobación judicial?, ¿intervención de defensor judicial? R. 16 de marzo de 2016

Contador Partidor. Partición por contador partidor. Omisión de un bien. R. 13 de noviembre de 1998

Contador Partidor. Partición por contador partidor. Si hay un incapaz, ha de indicarse nominalmente los notificados y en qué concepto lo fueron. R. 13 de noviembre de 1998

Contador Partidor. Casos en que existe conflicto de intereses entre madre e hija incapacitada. R. 18 de Diciembre de 2002

Contador partidor dativo. Partición por contador partidor dativo. Procedimiento notarial. Citación de interesados. R. 30 de noviembre de 2016

Contador partidor parte capitalizando el usufructo del cónyuge viudo. La función del contador-partidor es contar y partir. Por tanto puede formar lotes de bienes hereditarios, aunque se produzcan excesos de adjudicación, sin que sea necesario que intervengan los herederos. No puede, sin embargo, capitalizar el usufructo vitalicio del cónyuge viudo adjudicándole el pleno dominio de determinados bienes, para lo que se necesita su consentimiento. R. 11 de enero de 2023

Cuaderno particional aprobado judicialmente. No es necesaria la protocolización notarial. R. 27 de Marzo de 2014

Defensor judicial. Para inscribir una escritura de disolución de la sociedad conyugal y partición de herencia otorgada por el cónyuge sobreviviente y el defensor judicial de la heredera menor de edad es precisa la aprobación judicial – art.1060.2 CC, si el juez no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento-. R. 14 de julio de 2005

Defensor judicial en casos de concurrencia de viuda e hijo menor. No hay conflicto de intereses en caso de adjudicación conforme al título sucesorio. R. 6 de noviembre de 1998

Defensor judicial. Aprobación judicial. Pago en metálico. R. 22 de septiembre de 2017

Derecho de habitación en partición sin que figure en el testamento. R. 3 de octubre de 2011

Derecho de transmisión y voluntad del testador. Intervención de los legatarios en la partición. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión se limita exclusivamente, según interpreta la Dirección General, al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Sin embargo, la partición y adjudicación de los bienes de esa herencia estarán condicionadas por la sucesión del transmitente. R. 7 de marzo de 2022

Desheredación.  El contador partidor designado por el causante no puede dejar sin efecto la desheredación ordenada por éste, más si la causa de la misma no ha sido contradicha. Y debe respetar la legítima de los hijos o descendientes del desheredado. R. 31 de Marzo de 2005

División judicial de herencia. Necesidad de protocolización en acta notarial. R. 2 de noviembre de 2016, R. 18 de mayo de 2017, R. 20 de junio de 2017

Donación. Partición de herencia y donación simultánea. Pueden adjudicarse conjuntamente bienes de la herencia y otros procedentes de donación. R. 24 de Septiembre de 2003 –resolución parcialmente anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Dudas existencia herederos. Habiendo herederos nominados no hay que justificar la inexistencia de otros posibles herederos innominados. R. 31 de Enero de 2008

Dudas existencia herederos. Partición de herencia otorgada sin intervención de dos personas instituidas herederas y que se dice inexistentes. Prescindir de personas que han sido llamadas a la herencia no es asimilable a los casos de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia –hecho negativo que no es necesario probar-.  R. 23 de Febrero de 2007

Ejercicio de la facultad de conmutar sin consentimiento del cónyuge viudo. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento. R. 21 de diciembre de 2022

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos. R. 11 de enero de 2023

Entrega de legados por albacea contador partidor con cargo vencido. El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado. R. 22 de junio de 2023

Escritura de protocolización de cuaderno particional. Tracto sucesivo, documentación auténtica y firme, principio de especialidad. Identificación de fincas. R. 14 de julio de 2022

Escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada por contador partidor. En un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado. R. 25 de octubre de 2022

Exceso de adjudicación sin compensación. Causa gratuita. R. 2 de octubre de 2014

Facultades del contador partidor adjudicando el bien al cónyuge por liquidación de gananciales. R. 3 de julio de 2019

Facultades del albacea contador partidor para enajenar bienes tras la partición y adjudicación. Tras la partición y adjudicación de los bienes, el albacea contador partidor puede venderlos si los herederos unánimemente confirman en la escritura de partición esta facultad inicialmente concedida en el testamento. R. 3 de octubre de 2022

Filiación no matrimonial: reconocimiento de hija en testamento. No cabe prescindir de la reconocida en la partición alegando la ineficacia del reconocimiento por no estar inscrito en el Registro civil y por falta de consentimiento del reconocido mayor de edad. R. 17 de julio de 2017.

Galicia. Adjudicación hereditaria de finca con foro. R. 20 de Marzo de 2015

Galicia: partija y testamento mancomunado.  Partición por contador partidor y pacto de mejora. R. 16 de octubre de 2020

Herencia. Entrega de legados. La simple norma de la partición vincula a los herederos o, en su caso, al contador partidor designado para hacerla. La verdadera partición testamentaria, determina la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero. R. 23 de octubre de 2019

Herencia. Tracto sucesivo. Intervención de los legitimarios en la partición. Si el testador no hace la partición y se limita a disponer en el testamento algunas normas particionales, la intervención de todos los legitimarios en la partición es inexcusable. R. 29 de noviembre de 2018

Herencia existiendo menores. Conflicto de intereses. No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.  R. 30 de octubre de 2023

Herencia. Testamento. Cautela socini. Patria potestad prorrogada. Conflicto de intereses. En escritura de liquidación de gananciales y herencia existe conflicto de intereses al representar la madre a un hijo con patria potestad prorrogada, aunque se hagan las adjudicaciones conforme al testamento con cautela socini. Es, pues, preciso, nombrar defensor judicial y, en su caso, aprobación judicial posterior si el juez no dispone otra cosa, al hacer el nombramiento. R. 16 de octubre de 2019

Herederos. Es necesaria la intervención de todos los herederos en la partición, sin que pueda prescindirse de los que previamente aceptaron la herencia en procedimiento judicial. R. 12 de Noviembre de 2001, R. 22 de Mayo de 2009

Hipoteca unilateral en garantía de legado. La escritura de aprobación y ratificación de las operaciones particionales es título hábil para recoger una hipoteca. R. 18 de Marzo de 2005

Incapaces. Partición con incapaces. En caso de partición de herencia por cuotas indivisas no es preciso el nombramiento de defensor judicial al no existir entre el tutor y los incapaces intereses contrapuestos, pero será precisa la aprobación judicial.  R. 6 de noviembre de 2002 -Confirmada por sentencia firme de  Audiencia Provincial-

Incapaces. Partición con incapaces. No es preciso acreditar la inscripción del cargo de tutor en el Registro Civil si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida (P.ej si consta que se envia exhorto al Registro Civil). R. 6 de noviembre de 2002 –Confirmada –aunque en cuanto a otro extremo,  por sentencia firme de  Audiencia Provincial-

Interpretación de las adjudicaciones en cuotas indivisas. R. 25 de julio de 1998

Intervención en la partición de los legitimarios de la legitimaria fallecida posteriormente. En escritura de liquidación de gananciales, partición y adjudicación de herencia es necesaria la intervención de los legitimarios de la legitimaria que ha fallecido con posterioridad al causante debido a la naturaleza de pars bonorum de la legítima del derecho común. R. 24 de octubre de 2022

Inscripción de la particion en Galicia. No cabe exigir el pacto de mejora. El registrador no puede exigir, en las particiones hereditarias sujetas al derecho gallego, que se aporten los pactos de mejora, aunque sean posteriores al otorgamiento del testamento y por tanto aunque hayan podido modificar las disposiciones de dicho testamento. R. 13 de septiembre de 2021

Interpretación de disposición testamentaria por albacea-contador partidor. Es admisible la interpretación del testamento que hace el albacea contador-partidor testamentario como encargado de su ejecución, pero, en caso de interpretación contradictoria de los herederos, corresponderá a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia. R. 15 de noviembre de 2022

Intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. Es necesario que en la escritura de partición de la herencia intervengan todos los legitimarios cuyo derecho es una “pars bonorum”, una “pars hereditatis” o una “pars valoris bonorum”, incluso aunque el testador manifieste en el testamento que se ha cubierto en vida su legítima y no se le dejen bienes. Se exceptúa el caso de que haya contador-partidor nombrado.

Intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. No es relevante el hecho de que el legitimario haya manifestado en vida haber recibido bienes suficientes para cubrir su legítima, pues hay que atender al momento de la partición para valorar su legítima. No basta que los legitimarios hayan aceptado presuntamente su derecho a la herencia. R. 9 de junio de 2022

Juicio voluntario de testamentaria. El auto judicial dictado en un juicio voluntario de testamentaría por el que se aprueban ciertas operaciones divisorias es directamente inscribible aunque no se protocolicen las actuaciones en acta notarial. R. 13 de abril de 2000

Incapaz. Aceptación por el tutor sin beneficio de inventario y conflicto de intereses. La falta de autorización judicial previa y de nombramiento de defensor judicial quedan sanadas por la aprobación judicial posterior. R. 25 de abril de 2001

Legados (véase también voz “Legados”). Entrega de legado e intervención obligatoria de los legitimarios.  R. 20 de Octubre de 2001, Res 9 de marzo de 2009, R. 12 de junio de 2014, R. 16 de junio de 2014

Legatario de parte alícuota. Debe intervenir en la escritura de partición de herencia. R. 22 de Marzo de 2007

Legítima en Mallorca. Es pars bonorum, por lo que deben intervenir los legitimarios en la partición. R. 13 de Febrero de 2015

Legítima: La legítima en el código Civil es pars bonorum, debiendo intervenir todos los legitimarios o sus causahabientes en la partición. R. 1 de Marzo de 2006, R. 25 de Febrero de 2008, R. 17 de Octubre de 2008, R. 12 de junio de 2014, R. 16 de junio de 2014, R. 15 de septiembre de 2014, R. 29 de diciembre de 2014R. 2 de Marzo de 2015 

Legítima. Concurso de los legitimarios a la partición. Hijo reconocido en testamento. R. 18 de abril de 2000

Legítima. Necesidad de intervención de los legitimarios en la partición. Partición del testador y normas testamentarias de partición. R. 2 de Marzo de 2015

Liquidación de sociedad postganancial del primer matrimonio: intervención del segundo cónyuge viudo. Los legitimarios, cualquiera sea el título de atribución, deben intervenir inexcusablemente en la partición y en las operaciones necesarias para la determinación del caudal partible. R. 31 de octubre de 2018

Menores.  Adjudicación por cuotas indivisas e inmediata disolución de comunidad existiendo un menor. Innecesariedad de aprobación judicial. R. 28 de Junio de 2007

Menores. Partición por cuotas indivisas de bienes inscritos para la sociedad conyugal.  No es necesario nombrar defensor judicial. R. 15 de Septiembre de 2003, R. 26 de septiembre de 2011

Necesidad de intervención de los legitimarios en la partición. No puede suplirse la ausencia del legitimario en la partición con una citación o notificación. R. 22 de septiembre de 2017

No concurrencia en partición de heredero sujeto a curatela incapacitado parcialmente. R. 28 de junio de 2019

Notificaciones y plazos en partición por contador partidor dativo de la ley gallega. En la partición por contador partidor de la ley de Derecho Civil de Galicia, han de transcurrir 30 días hábiles desde la última notificación a los interesados y la fecha del sorteo para su designación. La formalización de la partición ha de notificarse a los interesados no comparecientes por edictos si el domicilio es desconocido. R. 23 de febrero de 2021

Partición hereditaria sin intervención del cónyuge viudo. Es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición hereditaria, aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de bienes concretos de la herencia. R. 12 de diciembre de 2022

Partición: posible conflicto de intereses entre el viudo y los menores representados. Hay conflicto de intereses en la partición si el cónyuge viudo, titular de la patria potestad prorrogada, opta por el tercio de libre disposición en propiedad y por su cuota usufructuaria en vez de atribuirse el usufructo universal, cuando no se le concedió en el testamento la posibilidad de elegir. R. 21 de marzo de 2019

Partición con dudas sobre si hay error en el régimen económico matrimonial que consta en el Registro. Principio de legitimación registral. R. 21 de junio de 2011

Partición con incapacitado sin aportar sentencia de incapacitación ni su inscripción en el registro civil. Para aprobar la partición de contador partidor dativo en la que está interesada persona con discapacidad, el notario ha de tener a la vista la decisión judicial para conocer su alcance y las facultades concedidas al representante. Para la inscripción en el Registro de la propiedad es necesario acreditar la inscripción en el Registro civil. R. 26 de octubre de 2021

Partición en la que el padre testador nombra administrador de los bienes legados por legítima a la hija menor excluyendo a la madre. R. 4 de diciembre de 2017

Partición del testador o meras disposiciones particionales. Intervención de los legitimarios en la partición. R. 5 de julio de 2016

Partición hereditaria interviniendo tutor. Autorización judicial. La ley aplicable a las medidas de apoyo es la que corresponde a la vecindad civil de la persona con discapacidad, pero los efectos de la intervención del tutor en la herencia se rigen por la ley aplicable a la sucesión. R. 31 de mayo de 2022

Partición por contador partidor con heredero declarado incapaz. Guarda de hecho. La revisión de las medidas sobre capacidad anteriores a la ley 8/2021 corresponde exclusivamente a la autoridad judicial, y hasta ese momento  los tutores, curadores, defensores judiciales y la guarda de hecho continuarán desempeñando su función adaptada a la nueva ley. La función representativa del guardador de hecho es excepcional y requiere autorización judicial para ello conforme al art. 264 cc R. 19 de enero de 2024, R. 19 de enero de 2024

Partición por contador partidor habiendo una menor y posible conflicto de intereses. Inscripción bajo condición suspensiva. R.18 de junio de 2013

Partición por contador partidor. Pago de cuota viudal y conmutación. R. 4 de abril de 2017

Partición por contador partidor sin herederos ni legitimarios. Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor no es necesaria la intervención de los herederos ni de los  legitimarios. R. 28 de septiembre de 2020

Partición por contador partidor. Pago en metálico de la legítima. Si la legítima se paga con dinero de la herencia no se aplican los arts 841 y ss CC. Sin embargo, si en todo o parte el dinero es extra hereditario sí se aplican dichos artículos  y en concreto el art. 843 CC. R. 28 de noviembre de 2023

Partición por contador existiendo incapacitados. Aprobación judicial. El contador partidor no puede unilateralmente reducir legados por inoficiosos. Tal acto excede de lo meramente particional y necesita el concurso de todos los interesados. El consentimiento dado por el tutor de un interesado requiere aprobación judicial. R. 13 de septiembre de 2021

Partición por contador partidor. Patria potestad rehabilitada. Conforme al art. 1057 CC, párrafo tercero, la citación del representante legal de la persona con discapacidad es preceptiva, incluso en el caso de legatario de cosa específica. A falta de representante legal procede citar al Ministerio Fiscal. La revisión de la incapacitación declarada judicialmente corresponde en exclusiva al juez. R. 9 de octubre de 2023, R. 20 de octubre de 2023

Partición por contador partidor sin contradicción evidente con la voluntad del testador. Se debe respetar lo hecho por el contador partidor siempre que no implique contradicción evidente con la voluntad del testador y con los límites de la propia institución. R. 28 de febrero de 2018

Partición por contador partidor. La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones. R. 31 de marzo de 2022

Partición por contador partidor. Diversas cuestiones de interés sobre contador partidor dativo y facultades del contador partidor en general. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Expediente para el nombramiento de contador partidor dativo. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Aprobación notarial de la partición. Procede salvo confirmación expresa de todos los interesados. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor..No puede el contador partidor transformar unilateralmente el usufructo del cónyuge viudo en una atribución en pleno dominio de un porcentaje del inmueble, prescindiendo del consentimiento de todos los herederos. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. No puede el contador partidor adjudicar al cónyuge viudo un bien a calidad de compensar a los herederos, que también son legitimarios, con un derecho de crédito. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. No puede el contador partidor adjudicar a unos legitimarios bienes de la herencia compensado a los restantes su legítima en metálico extrahereditario más allá de los casos previstos en los arts 841 y ss CC. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. Límites. El contador-partidor no sólo debe ajustarse a la voluntad del testador, sino también a las normas legales de carácter imperativo, como son las relativas a la intangibilidad de las legítimas. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. Facultades del contador partidor. Facultades dispositivas. El contador-partidor carece de facultades tanto para disponer de los bienes hereditarios como para la administración de la herencia. El pago de cualquier obligación de dar requiere facultades dispositivas sobre lo entregado y capacidad para enajenarlo careciendo el contador-partidor de ambas. R. 12 de julio de 2021

Partición por contador partidor. La necesidad de aceptar la herencia para cancelar la condición suspensiva se refiere a cada heredero adjudicatario y respecto de los bienes que se le hayan adjudicado. O sea, no es exigible la aceptación de todos los herederos. R. 20 de Julio de 2007, R. 19 de julio de 2016

Partición por contador partidor. Protección de legitimarios. Los procedimientos judiciales de división de patrimonios tienen una naturaleza predominante pero no exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria. Será de aplicación a la calificación registral el art. 100 RH. R. 28 de noviembre de 2022

Partición por contador partidor dativo en Galicia. Aplicación del art. 1057-2 cc. Referencia a Aragón y a Navarra. R. 29 de enero de 2018

Partición con intereses opuestos. Defensor judicial. Autorización judicial y aprobación judicial. R. 31 de octubre de 2012

Partición interviniendo tutor. Necesidad de aprobación judicial, aunque no existiera conflicto de intereses. R. 21 de diciembre de 2017

Partición con menores interesados. Casos en que hay conflicto de intereses. R. 4 de septiembre de 2012

Partición hereditaria. Necesidad de concurrencia del legitimario. Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario debe intervenir en la partición (y puede interponer el juicio de testamentaría), aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota, salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor. R. 14 de febrero de 2019

Partición hecha por el propio testador. Diferencia entre partición del testador, y normas particionales. En el primer caso no sería necesaria la intervención de todos los herederos, aunque hayan de hacerse operaciones complementarias, y en el segundo sí. R. 8 de Enero de 2014

Partición por una de las dos herederas y requerimiento a la otra. La aceptación de herencia, y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos diferentes, ya que, si bien la aceptación de herencia puede hacerse separadamente, por cada heredero, la conversión de este derecho hereditario “in abstracto” en uno “concreto”, a través de la partición de bienes y su adjudicación, exige la concurrencia de todos los herederos, y ello, sin perjuicio de que aquel pueda ser objeto de una anotación preventiva. R. 28 de junio de 2019

Partición de herencia sin intervención de algunos de los legitimarios. Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», y no hay partición hecha por el testador o contador partidor nombrado, el legitimario debe intervenir en la partición aunque no sea heredero ni legatario de parte alícuota. R. 26 de enero de 2022

Partición hereditaria. Sentencia de divorcio. Posible derecho de usufructo. Expresión de causa. R. 29 de octubre de 2012

Partición hereditaria habiendo fallecido la primera esposa y legataria nombrada en el testamento. Preterición de la segunda esposa. La partición hecha por todos los herederos (instituidos y preteridos) es válida sin necesidad de la previa declaración judicial de nulidad de la institución de heredero. R. 19 de noviembre de 2020

Partición hereditaria. Incompatibilidad del notario autorizante a la vez heredero. El notario es incompatible para autorizar escrituras de herencia en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado adquieran derechos, incluso aunque los restantes interesados en la herencia se adhieran o ratifiquen en escrituras separadas ante otro notario. La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura y es calificable por el registrador. R. 10 de julio de 2019

Partición por contador partidor interveniendo un tutor. La partición del contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario. R. 26 de junio de 2019

Partición por contador-partidor sin pago en metálico de la legítima que ordenó la testadora por inexstencia de dinero. R. 11 de enero de 2018

Partición tras venta de un derecho hereditario y retracto de coherederos sin comparecer la vendedora. R. 8 de enero de 2018

Partición hereditaria sin adjudicar bienes a los menores y sin intervenir el contador. R. 27 de octubre de 2015

Partición de herencia. Autocontratación y conflicto de intereses no salvados. Adjudicación de unas fincas en proindiviso y otras individualizadas. R. 11 de mayo de 1998

Partición por cuotas indivisas de bienes inscritos para la sociedad conyugal.  No es necesario nombrar defensor judicial. R. 15 de Septiembre de 2003

Partición judicial. Debe protocolizarse notarialmente. R. 9 de diciembre de 2010

Partición parcial sin entrega de legado en metálico. Ningún precepto exige que se paguen previamente a la partición los legados en metálico. R. 30 de Septiembre de 2010

¿Partición del testador o meras disposiciones particionales? R. 1 de agosto de 2012, R. 12 de septiembre de 2012

Partición con sustitución vulgar. Acreditado en el título sucesorio que quienes invocan la condición de sustitutos, son descendientes del sustituido, no es necesario acreditar el hecho negativo de la inexistencia de otros sustitutos. R. 2 de febrero de 2012

Partición testamentaria parcial: pueden inscribirse directamente los bienes adjudicados. Interpretación de una sustitución vulgar de un heredero en la que el testador atribuye bienes concretos a los sustitutos, discutiéndose si es una verdadera partición testamentaria o meras normas particionales. Admite la Dirección que se trata de una verdadera partición respecto a los bienes asignados, que son directamente inscribibles sin intervención de todos los herederos; mientras que para el resto de los bienes es necesario hacer una partición hereditaria interviniendo todos. R. 27 de octubre de 2023

Partición con pago en metálico de la legítima ordenada por el testador sin intervenir todos los legitimarios. Tipo de aprobación. R. 18 de julio de 2016

Partición de herencia gallega: notificación notarial a herederos en Reino unido. No pueden realizarse por el notario fuera de su jurisdicción, ni siquiera mediante remisión de la diligencia, por correo certificado. R. 27 de febrero de 2012

Partición de herencia. Tracto sucesivo. El título inscribible debe contener todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico. R. 14 de diciembre de 2023

Partición hereditaria. Galicia. Previa liquidación de la sociedad conyugal. R. 24 de enero de 2017

Partición hecha por el propio testador. A efectos de inscripción, no puede hablarse de partición realizada por el testador cuando el documento particional al que se remite el testamento es un documento privado. R. 5 de abril de 2016

Partición por contador partidor. Cancelación de condición suspensiva de aceptación. Casos de aceptación tácita. R. 19 de julio de 2016

Partición por contador partidor que adjudica todo a la viuda con saldo neto cero. Extralimitación. R. 4 de octubre de 2017

Partición por contador partidor existiendo persona judicialmente incapacitada. registro civil. Conflicto de intereses. La “simple facultad de hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses. R. 5 de septiembre de 2023

Partición por contador partidor. Funciones de interpretación del testamento. El albacea contador partidor puede decidir si se ha cumplido o no una condición impuesta por el testador si se trata de hechos que quedan acreditados objetivamente y que no susceptibles de valoración o de posible contradicción. R. 19 de septiembre de 2023

Partición por tutor. Aprobación judicial. Tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, el régimen previsto para la tutela en la redacción anterior se aplica ahora a la actuación del curador con funciones representativas: El art. 287 CC exige autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente y el art. 289 CC sujeta la partición realizada a la aprobación judicial. R. 14 de diciembre de 2021

Presentes todos. Estando  presentes todos los posibles interesados en los bienes pueden hacer la partición en la forma que tengan por conveniente, siempre que sean coherentes con la naturaleza de los bienes. R. 21 de junio de 2011

Preterición. Nada se opone a que el instituido y el preterido puedan convenir no impugnar la partición hereditaria, y hacer las adjudicaciones que crean convenientes. R. 4 de mayo de 1999

Previa liquidación de gananciales. Acta de protocolización de partición judicial. Previa liquidación de la sociedad conyugal. Calificación de documentos judiciales. R. 27 de Junio de 2007

Previa liquidación gananciales. Entrega de mitad indivisa de bien ganancial. Necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales. R. 30 de Enero de 2006

Previa liquidación gananciales. Entrega de legado de finca ganancial (ambos cónyuges legan su “participación ganancial”). No necesidad de previa y formal liquidación de la sociedad conyugal. R. 1 de Octubre de 2007

Previa liquidación gananaciales. Liquidación de gananciales sin ratificar y partición posterior: No cabe inscribir tampoco los bienes privativos. R. 26 de Febrero de 2005

Previa liquidación gananciales. Partición por los herederos de los dos cónyuges sin necesidad de previa liquidación de gananciales. R. 19 de Noviembre de 2007

Protocolización de operaciones particionales por contador partidor sin citación del representante legal del menor. El albacea contador partidor debe citar a los representantes legales de los herederos sujetos a tutela, curatela o patria potestad para rectificar la partición hecha cuando la renuncia posterior de los herederos mayores de edad determina el llamamiento de un heredero sujeto a tutela, curatela o patria potestad. R. 23 de octubre de 2020

Protocolización de operaciones particionales. Tracto sucesivo. Derecho de transmisión. Que por derecho de transmisión el transmisario herede directamente al primer causante no le exime de la necesidad de aceptar  y adjudicar la herencia. R. 10 de noviembre de 2022

Protocolización de cuaderno particional. Partija por mayoría. Partición unitaria y conjunta de herencia. Legítima en Galicia. Derecho transitorio. R. 18 de marzo de 2021

Protocolización de operaciones particionales. Tracto sucesivo, circunstancias personales, proporción de las adjudicaciones. No puede inscribirse la adjudicación derivada de un procedimiento judicial que no es el procedente para causar dicha adjudicación. R. 6 de noviembre de 2023

Protocolización. No cabe inscribir una protocolización ordenada judicialmente de operaciones particionales de bienes gananciales sin la intervención de los herederos de uno de los cónyuges. R. 6 de Febrero de 2008

Protocolización notarial de operaciones particionales. Debe  aportarse o incorporarse el título sucesorio. R. 3 de febrero de 2012

Protocolización notarial de operaciones particionales. Deben hacerse constar las circunstancias personales de los herederos. R. 3 de febrero de 2012

Protocolización de cuaderno particional. Previa liquidación de gananciales. R. 26 de marzo de 2014

Protocolización de operaciones particionales. Aprobación judicial. Principio de especialidad. El título inscribible deba contener con claridad los contornos y el contenido del derecho cuya inscripción se pretende. R. 26 de julio de 2019

Protocolización de cuaderno particional. Facultades del contador partidor. Adjudicación en pago de deudas. R. 12 de julio de 2021

Protocolización de cuaderno particional. Dudas de identidad de la finca. Calificación conjunta con escritura de subsanación. Deben calificarse conjuntamente ambos títulos y practicar la inscripción solicitada sin necesidad de tramitar procedimiento complementario alguno. R. 30 de enero de 2017

Protocolización de operaciones particionales por contador partidor dativo. Necesidad de firmeza del decreto que aprueba las operaciones divisorias. R. 29 de noviembre de 2018

Protocolización de operaciones particionales. Pago en metálico de la legítima. La partición realizada de conformidad con los arts 841 y siguientes del Código Civil requiere la aprobación de todos los legitimarios, no solo de los que reciben su legítima mediante un pago en metálico. R. 14 de abril de 2023

Ratificación. La ratificación por un heredero del negocio particional que los restantes coherederos realizaron actuando en nombre propio y como mandatarios verbales de aquél, no puede extenderse a las modificaciones ulteriores de dicho negocio realizadas exclusivamente por esos otros coherederos. R. de 13 de diciembre de 1999

Requisitos legales para activar la facultad de pago de la legítima en metálico. R. 22 de septiembre de 2017

Testamento particional. Adjudicación de bienes gananciales. Galicia. R. 26 de octubre de 2016

Testamento con norma particional. Partición por los herederos con intervención de los legitimarios. No hay partición por el testador y sí mera norma particional cuando en el testamento se omite el inventario y el avalúo del caudal partible. Habiendo legitimarios se imposibilita, además, el cálculo de la legitima global y de las legítimas individuales, por lo que éstos han de concurrir en la partición junto a los herederos. R. 5 de abril de 2019. 

Testador no menciona si su hija premuerta tuvo descendientes. R. 6 de julio de 2016

Tutela: no se precisa autorización judicial para la aceptación de herencia, si ésta ha sido ya aprobada judicialmente. R. 4 de junio de 2009

Tutela. Cataluña. Adjudicación por iguales cuotas indivisas a la viuda y a los hijos, uno incapaz. No necesidad de defensor judicial ni aprobación judicial posterior. R. 14 de Septiembre de 2004parcialmente revocada en cuant

Tutela. Cataluña. Adjudicación por iguales cuotas indivisas a la viuda y a los hijos, uno incapaz. No necesidad de defensor judicial ni aprobación judicial posterior. R. 14 de Septiembre de 2004parcialmente revocada en cuanto a la competencia DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial

Tutela. No existe conflicto de intereses cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos. R. 14 de Septiembre de 2004parcialmente revocada en cuanto a la competencia DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial-, R. 26 de septiembre de 2011

Unanimidad. Partición hereditaria. Consentimiento de todos los herederos. R. 3 de abril de 2014

Usufructo sin nuda propiedad. Adjudicación parcial de usufructo sin que medie adjudicación de la nuda propiedad. Admisibilidad. R. 30 de diciembre de 2005

 

PERMUTA

Ayuntamientos. Un Ayuntamiento no puede contratar la ejecución de una obra cambio de la transmisión de parte de lo edificado. R. 9 de septiembre de 2000

Calificación de finca como urbana. Permuta no acreditada. R. 12 de septiembre de 2009

Cancelación por caducidad de condición resolutoria en permuta. Las condiciones resolutorias en los contratos de permuta son inscribibles, pero no pueden ser objeto de cancelación por caducidad por su naturaleza más compleja, pues ni es aplicable el artículo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el art. 13 RH. R. 2 de diciembre de 2015

Cesión de terreno a cambio de obra futura: la contraprestación de la cesión primitiva tiene un carácter obligacional y no real. R.13 de julio de 2005

Con Ayuntamiento. Suelo edificable futuro. Determinación de la contraprestación. R. 15 de Enero de 2007

Con Ayuntamiento. Suelo edificable futuro. El Registrador no puede entrar a calificar la veracidad intrínseca del expediente tramitado. R. 15 de Enero de 2007

Con Ayuntamiento. Suelo edificable futuro. Entrega. El plazo de cuatro años establecido en la LPAP no es aplicable a los Ayuntamientos, que tienen su propia normativa en este punto. R. 15 de Enero de 2007

Condición resolutoria en permuta de solar por obra futura. Aplicabilidad del artículo 1504 CC. Requisitos de la resolución. R. 10 de Diciembre de 2010

Condición resolutoria en permuta: identificación de los elementos a entregar. Principio de especialidad. R. 5 de marzo de 2012

Condición resolutoria. Permuta de solar por obra futura. Reinscripción. El art. 1504 CC es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita. R. 16 de septiembre de 2020

Dación en pago de deuda de la posición en un contrato de permuta. R. 14 de Octubre de 2009

De bien patrimonial: Ha de ser a cambio de cosa. Necesidad de subasta pública por no ser el supuesto contemplado de permuta. R. 2 de Febrero de 2004

De bien patrimonial municipal. No es posible contraprestación de hacer. R. 10 de Marzo de 2009

De finca por obra futura. Cancelación de condición resolutoria explícita. R.10 de junio de 2015

De patrimonio municipal del suelo por suelo. Procedimiento de enajenación. R. 1 de octubre de 2015, R. 1 de octubre de 2015

De solar por obra futura inscrita. Condición resolutoria en escritura posterior. Inscribibilidad. R. 10 de Mayo de 2007

De solar por obra futura. Configurada la contraprestación con carácter meramente obligacional, no es anotable el embargo de los derechos del cedente. R. 24 de junio de 2009

De solar por obra futura. Entrega mediante acta. R. 5 enero de 1999

De solar por obra futura. La cancelación de condición resolutoria ex art. 82-5 LH no es aplicable al caso de permuta de finca por obra futura. R. 25 de Marzo de 2014

De solar por obra futura. Posibilidad de inscripción de las fincas futuras a favor del permutante del terreno. R. 7 de mayo de 2009

De solar por obra futura. Resolución. Requisitos para la reinscripción (Aportación del título del vendedor, notificación judicial o notarial al adquirente, consignación. Protección de los terceros adquirentes y titulares de asientos posteriores). Reserva de rango. R. 19 de Junio de 2007

De solar por obra futura. Sujeta a condición suspensiva. Acreditación cumplimiento de la condición. R. 27 de Mayo de 2005

De solar por obra futura con condición. Resolución unilateral por incumplimiento. Art. 1504 cc. Requerimiento. R. 10 de julio de 2013

De solar por fincas en edificio futuro. Condición resolutoria con cláusula penal. Moderación de la pena. R. 14 de abril de 2014

Inmatriculación. Posible título instrumental. Sustitución fideicomisaria de residuo. Una permuta de cuotas indivisas entre comuneros en ningún caso puede servir de título inmatriculador, ni ser una transmisión liberadora de un fideicomiso de residuo. R. 28 de julio de 2020

Permuta de finca de entidad en concurso de acreedores. Si la entidad transmitente está en concurso de acreedores necesitará el consentimiento del administrador concursal o de la autoridad judicial, según los casos, para transmitir bienes y mientras tanto el negocio jurídico no será inscribible por ser anulable. R. 4 de junio de 2018

Permuta. Medios de pago. En una cesión de crédito contra 3º que un permutante hace a cambio de un inmueble, deben identificarse los medios de pago que dieron lugar al préstamo originario. R. 16 de octubre de 2019

Permuta y condición resolutoria: pactos. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor, que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores. R. 18 de septiembre de 2023

Permuta. Carácter privativo o ganancial de la adquisición. Para determinar la naturaleza ganancial o privativo del bien adquirido el principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios: el de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición. R. 9 de octubre de 2023

Poder en términos generales. No cabe permutar inmuebles con un poder genérico para contratar. R. 3 de julio de 2019

Resolución de la cesión de solar por obra futura. No perjudica a terceros. R. 20 de diciembre de 1999

Resolución de contrato de permuta por obra futura en ejercicio de la condición resolutoria expresa. R.17 de mayo de 2013

Resolución de permuta por el ejercicio de condición resolutoria expresa. No cabe cancelar los asientos posteriores sin intervención de sus titulares. R. 26 de noviembre de 2012, R. 24 de julio de 2014, R. 15 de septiembre de 2015

Resolución de permuta. Cancelación de la referencia como mención. R. 5 de junio de 2015

Resolución de permuta. Reinscripción y cancelación de cargas posteriores. R. 28 de julio de 2016

Resolución judicial de permuta sin consignación ex art. 175.6 RH. Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, pueden tener acceso registral de conformidad con el art. 23 LH. R. 21 de octubre de 2022

Resolución de cesión por permuta. Cancelación de cargas posteriores a la condición resolutoria. En los casos en los que existan cargas posteriores a la condición resolutoria que se pretende resolver, el cumplimiento de la condición resolutoria ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligación garantizada deba ser cumplida. R. 28 de septiembre de 2021

Resolución judicial de permuta no garantizada con condición resolutoria expresa. No cabe cancelar cargas posteriores sin el concurso de sus titulares. R. 23 de mayo de 2014, R. 23 de octubre de 2014

Resolución judicial de permuta. Reinscripción. Cancelación de asientos posteriores. Para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución, o la anotación practicada haya caducado– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento. R. 15 de octubre de 2018

Sentencia de resolución de permuta de solar por obra futura existiendo hipotecas. El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condición resolutoria, o con una sentencia firme de resolución, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente. R. 12 de julio de 2022

PLURALIDAD DE FOLIOS

De oficio. Admisibilidad para aligerar el folio de la finca matriz matriz. (ej cuotas indivisas con zonas de uso exclusivo garaje). R. 7 de Abril de 2006

Distribución responsabilidad hipotecaria. No es necesaria sobre cuotas indivisas con adscripción de uso de plazas de garaje y trastero, que representan cierta cuota dentro del total de la participación global transmitida, aunque se hayan abierto folios independientes, pues esto último tiende a descongestionar el Registro, pero no implica que sea ineluctable la distribución de responsabilidad. R. 19 de Abril de 2004

 

PODERES

Acreditación de la representación en escritura anterior a la ley 24/2001. R. 22 de febrero de 2014

Acreditación representación normativa anterior. R. 16 de octubre de 2017

Actuación con poder sin exhibición de copia autorizada pero con la matriz en el protocolo del notario autorizante. Cabe pero si el notario indica que puede obtener copia y que no hay nota de revocación. R. 3 de julio de 2019

Anotación preventiva de demanda de resoluciones del art. 2.4 LH. Cabe practicar anotación preventiva de demanda de las resoluciones del art. 2.4 LH por una medida cautelar por la que «se acuerda la suspensión del poder notarial otorgado por los presuntos incapaces» siempre que cumpla todos los requisitos exigidos por las normas. R. 27 de mayo de 2021

Apoderado vende a su esposa que compra para su sociedad de gananciales. Autocontratación. R. 21 octubre de 2011

Autocontratación. El Notario ha de emitir un juicio expreso sobre la autocontratación, calificable por el registrador, y no basta el juicio de suficiencia ordinario sobre el poder. R. 22 de mayo de 2012, R. 20 de octubre de 2015,

Autocontratación. Juicio de suficiencia. Debe aludir de modo expreso, en su caso, a la autocontratación o a la existencia de intereses contrapuestos. R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 26 de mayo de 2016

Autocontratación. Es posible la autocontratación en uso de los poderes, salvo que haya conflicto de intereses, el cual se puede salvar si el poder lo autoriza claramente. R. 21 octubre de 2011

Autocontratación, conflicto de intereses. La autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar en el ámbito de la calificación registral. Siempre que haya conflicto de intereses debe de constar la afirmación notarial de la existencia de licencia, autorización o ratificación de la persona competente para ello. R. 13 de febrero de 2012, R. 20 de octubre de 2015, R. 9 de marzo de 2017

Autocontratación con intereses opuestos: calificación registral. El ámbito de la calificación registral sobre el control de la validez o nulidad del acto, se extiende a los supuestos de autocontratación con conflicto de intereses. R. 18 de Diciembre de 2012

Autocontratación. Requiere una autorización especial, no bastando una genérica atribución de facultades o poderes representativos. R. 17 de noviembre de 2000, R. 28 de junio de 2013

Calificación del poder en documentos administrativos. El registrador ha de calificar la suficiencia las facultades representativas de quien comparece en representación del titular registral, lo que podrá valorar a tenor del contenido del propio documento público que contenga el acto inscribible certificado por el Secretario o mediante la aportación del propio título legitimador u otro medio fehaciente. R. 10 de junio de 2020

Cancelación de hipoteca. Carta de pago. R. 12 de septiembre de 2000, R. de 2 de diciembre de 2000

Cancelación de hipoteca. Poder otorgado por sociedad extranjera. Subapoderamiento. Solo cabe calificar por el registrador la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba exhibir (documento de sustitución de poder), y el documento inicial de poder (en este supuesto, autorizado por notario extranjero). No debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado. R. 6 de julio de 2022

Cancelación de hipoteca. Interpretación restrictiva. R. de 2 de diciembre de 2000

Complemento de poder. Poder para vender que ha de completarse con autorización concreta en documento privado. No es posible. R. 3 de marzo de 2000

Compra de finca por terceras partes indivisas. Juicio notarial de suficiencia del poder. El juicio ha de ser preciso y no genérico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es genérico, cuando es incoherente o hay un error pero no puede entrar a calificar la interpretación hecha por el notario. R. 28 de noviembre de 2023

Compraventa. Poder: posible conflicto de intereses entre nudo propietario y usufructuario. El nudo propietario puede tener intereses diferentes del usufructuario pero esos intereses también pueden ser concurrentes y marchar “pari passu”. R. 11 de octubre de 2017

Compraventa con poder extinguido: validez del contrato y buena fe del apoderado y del tercero. Asientos de presentación y terceros interesados en la inscripción. La cuestión de si el poder utilizado para una venta está presumiblemente extinguido por muerte del poderdante debe debatirse en la esfera judicial no en la registral. La validez del contrato en tal caso necesita de la buena fe del tercero y también del apoderado. En caso de  existir terceros interesados tienen que acudir a la esfera judicial, pero no pueden presentar documentos no inscribibles ni se les ha de notificar el recurso gubernativo. R. 10 de mayo de 2018

Compraventa. Poder ante notario extranjero. Poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.  Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. R. 16 de enero de 2023

Compraventa. Poder otorgado en el extranjero. Juicio notarial de suficiencia. Calificación registral. Corresponde al notario, en exclusiva, el juicio de equivalencia y suficiencia de poderes. El registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de su competencia, pero sólo será motivo impeditivo de la inscripción si el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo. R. 19 de noviembre de 2020

Compraventa. Incompatibilidad al sustituir un notario el poder recíproco propio y de la esposa. R. 20 de diciembre de 2019

Compraventa. Revocación de poder. El procedimiento registral se basa en la necesidad de titulación auténtica conforme al art. 3 LH; por ello, una mera instancia o comunicación escrita adolece de falta de forma adecuada para provocar la práctica de asiento registral alguno y no puede servir de amparo a la denegación de la inscripción solicitada. R. 8 de febrero de 2019

Compraventa mediante poder mercantil revocado y publicado en Borme. La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación. R. 26 de julio de 2023

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

Constitución de derecho de superficie bajo condición suspensiva sin fijar plazo de ésta: poder para subsanar. Es congruente un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, pudiendo con el mismo determinar el plazo de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condición suspensiva, al no afectar éste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación. R. 15 de noviembre de 2023

Copia autorizada electrónica. Es al Notario al que corresponde comprobar que lo recibido es una copia autorizada electrónica de una escritura de poder expedida por un Notario con su firma electrónica reconocida y que el certificado no ha sido revocado ni ha caducado, todo bajo su responsabilidad. R. 18 de Enero de 2006

Dación en pago de créditos concursales: juicio de suficiencia. Consulta por el Registrador al Registro Mercantil. R. 27 de febrero de 2012

Derecho internacional privado. Calificación de la representación voluntaria: se aplica la ley del país en que ejercitan las facultades conferidas. R. 4 de julio de 2005

Domicilio incompleto de un apoderado. Utilización del FLEI por el Registrador de la Propiedad. R. 28 de febrero de 2012, R. 28 de febrero de 2012

Donación con autocontratación: el donatario actúa con poder preventivo del donante. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Corresponde al registrador calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado. R. 31 de agosto de 2020

Enajenación. El poder para enajenar a título oneroso incluye la cesión por alimentos. R. 8 de Noviembre de 2004

Equivalencia de funciones y calificación registral de poder otorgado en el extranjero. Inglaterra. R. 14 de septiembre de 2016

Escritura otorgada en 1993. No le es aplicable la normativa de las leyes 24/2001 y 24/2005. R. 21 octubre de 2011

Escritura de poder anterior a la ley 24/2001. En caso de falta de previa inscripción en el Registrador Mercantil, deben acreditarse al registrador de la Propiedad los elementos que determinan la existencia, subsistencia, validez y suficiencia de aquélla. R. 1 de marzo de 2012, R. 1 de marzo de 2012

Exhibición de copia autorizada al Notario. La omisión de este requisito es subsanable por el Notario a posteriori ex 153 RN. R. 24 de Octubre de 2005. No cabe subsanar el defecto aportando la copia al Registrador. R. 6 de Noviembre de 2007, R. 6 de Noviembre de 2007, R. 6 de Noviembre de 2007

Exhibición de copia autorizada. En el juicio notarial de suficiencia de un poder, debe darse fe expresa de que ha sido exhibida “copia autorizada” (y no solo “escritura”) del poder. R. 16 de octubre de 2019

Exhibición de la copia autorizada. Dada la claridad y precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial, debe constar expresamente que la copia exhibida es la autorizada. R. 19 de Marzo de 2007, R. 6 de Noviembre de 2007, R. 6 de Noviembre de 2007, R. 6 de Noviembre de 2007

Finca. Diferencias entre la finca escriturada y la que consta en el poder. R. 17 de noviembre de 2000, R. 23 de Mayo de 2006

Finca. Insuficiencia del poder por no poder asegurarse que se refiera a las mismas fincas que ahora se venden. R. 17 de noviembre de 2000

Legado. El legado de la cosa objeto del poder no produce la revocación del mismo. R. 16 de marzo de 2000

Manifestación subsistencia. No es defecto la falta de aseveración sobre la vigencia del poder o del cargo de Administrador. R. 3 de noviembre de 2000

Manifestación subsistencia. No es imprescindible la manifestación por el otorgante de la subsistencia de la representación ya que no hay norma que la imponga y se entiende implícita en la afirmación de su cualidad de apoderado que hace el representante en el momento del otorgamiento. R. 22 de abril de 2003revocada en este punto por sentencia de Audiencia provincial-, R. 21 de Febrero de 2005, R. 22 de Febrero de 2005, R. 23 de Febrero de 2005, R. 12 de Marzo de 2005, R. 14 de Marzo de 2005, R. 15 de Marzo de 2005, R. 28 de Marzo de 2005dejada sin efecto por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 1 de Abril de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 5 de Mayo de 2005, R. 18 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005 – -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005, R. 23 de Mayo de 2005 – Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005, R. 17 de Junio de 2005, R. 12 de Septiembre de 2005, R. 13 de Septiembre de 2005, R. 22 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Albocácer anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 26 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005anuladas las dos del registro de torrevieja nº 2 por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 27 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Alora anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 29 de Septiembre de 2005la del Registro de Madrid nº 10, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE– ,R. 29 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005la del Registro de Sta Maria de Nieva, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 19 de Septiembre de 2006revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 27 de Noviembre de 2006

Juicio de suficiencia y reseña identificativa

Doctrina reiterada. Basta (y esto es lo que ha de calificar el Registrador) que el Notario practique la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas (que ha de comprender al menos nombre o denominación social del poderdante y apoderado, nombre del notario autorizante, fecha del documento, nº de protocolo y su vigencia) e incorpore un juicio de suficiencia de las facultades expreso, concreto y coherente con el negocio documentado. El Registrador no puede pedir que se acompañe el documento ni que se transcriban las facultades ni se reseñe o testimonie total o parcialmente su contenido. R. 14 de Septiembre de 2004 Parcialmente revocada en cuanto a la competencia DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial-, R. 15 de Septiembre de 2004 -Confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-, R. 17 de Septiembre de 2004 – Confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-, R. 20 de Septiembre de 2004, R. 21 de Septiembre de 2004 – Confirmada por sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 22 de Septiembre de 2004, R. 14 de Octubre de 2004Anulada por la Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, (PUBLICADA EN EL BOE)-, R. 15 de Octubre de 2004 – Confirmada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 18 de Octubre de 2004, R. 19 de Octubre de 2004 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 20 de Octubre de 2004, -Confirmada por Sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial-, R. 21 de Octubre de 2004, R. 22 de Octubre de 2004 –Confirmada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 10 de Noviembre de 2004, R. 10 de Enero de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 3 de Febrero de 2005, R. 4 de Febrero de 2005, R. 21 de Febrero de 2005, R. 22 de Febrero de 2005, R. 23 de Febrero de 2005, R. 12 de Marzo de 2005, R. 14 de Marzo de 2005, R. 15 de Marzo de 2005, R. 16 de Marzo de 2005, R. 28 de Marzo de 2005dejada sin efecto por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 1 de Abril de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 5 de Mayo de 2005, R. 18 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 , R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005, R. 23 de Mayo de 2005 – Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005, R. 17 de Junio de 2005, R. 12 de Septiembre de 2005, R. 22 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Albocácer anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 26 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005anuladas las dos del registro de torrevieja nº 2 por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 27 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Alora anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 29 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005la del Registro de Madrid nº 10, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 29 de Septiembre de 2005la del Registro de Sta Maria de Nieva, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 20 de Septiembre de 2006, R. 27 de Noviembre de 2006, R. 30 de Marzo de 2007, R. 2 de Abril de 2007, R. 30 de Mayo de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 2 de Junio de 2007, R. 2 de Junio de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 3 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 15 de Diciembre de 2007, R. 15 de Diciembre de 2007, R. 16 de Diciembre de 2007, R. 27 de Diciembre de 2007, R. 25 de Enero de 2008, R. 12 de Febrero de 2008, R. 13 de Febrero de 2008 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

-Alcance de la calificación registral de poderes otorgados en el extranjero. El juicio de equivalencia de funciones no es lo mismo que el juicio de suficiencia del poder del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque el juicio de suficiencia del notario español sobre el poder comprende el de equivalencia, si de sus términos no se deduce lo contrario. R. 7 de septiembre de 2018

Autocontratación. El Notario ha de emitir un juicio expreso sobre la autocontratación, calificable por el registrador, y no basta el juicio de suficiencia ordinario sobre el poder. R. 22 de mayo de 2012 -si bien esta resolución considera acreditado este extremo en fase de recurso-

Autocontrato, conflicto de intereses. El juicio de suficiencia debe aludir de modo expreso, en su caso, a la autocontratación o a la existencia de intereses contrapuestos. R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 29 de junio de 2016

– Calificación registral de la congruencia del juicio de suficiencia notarial. Solo es posible en casos de errores palmarios y no faculta al registrador para reinterpretar los poderes, de modo diferente al notario. R. 25 de octubre de 2016, R. 25 de octubre de 2016.

– Calificación registral de la congruencia del juicio de suficiencia notarial. Hay falta de congruencia si el juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura, u obrantes en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador pueden consultar. R. 25 de octubre de 2016, R. 25 de octubre de 2016.

Calificación registral poderes. La calificación del Registrador debe limitarse a comprobar que el Notario ha realizado el juicio de suficiencia y que las facultades reseñadas incluyen las que son necesarias para la realización del negocio o acto que la escritura incorpora. R. 18 de Enero de 2005

Cancelación de hipoteca constituida a favor de sociedad luxemburguesa representada en virtud de poder ante notario español. R. 5 de Enero de 2017

Certificación incorporada. El juicio de suficiencia no queda empañado por el hecho de añadir el Notario que el apoderado se encuentra especialmente facultado en virtud de certificación que se incorpora, ni su congruencia por el hecho de aludir en plural a “los documentos auténticos”. R. 17 de Noviembre de 2006

Certificación incorporada. El juicio de suficiencia no queda empañado por el hecho de añadir el Notario que el apoderado se encuentra especialmente facultado en virtud de certificación que se incorpora, R. 17 de Noviembre de 2006, R. 20 de Febrero de 2007 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-.

Certificación complementaria. Aplicabilidad de la doctrina reiterada. Pero debe debe tener las firmas legitimadas. R. 14 de Febrero de 2007.

-Compraventa otorgada en 1980 y presentada ahora a inscribir. Calificación registral de la suficiencia del poder: No es aplicable el art. 98 de la ley 24/2001, que no había entrado en vigor al tiempo de aquel otorgamiento. R. 23 de enero de 2020

-Compraventa. Representación. Juicio notarial de suficiencia. El juicio notarial de suficiencia de la representación es correcto cuando se formula de modo expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, incluyendo los datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado. R. 13 de febrero de 2020

Concrección. Al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas debe dotársele de cierta autonomía y concreción, debiendo manifestar el Notario el fundamento del cual se deriva su juicio o conclusión, bien apoyándolo en una transcripción somera pero suficiente de las facultades atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de tales facultades. R. 30 de Septiembre de 2002

Concrección. El juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera. R. 27 de julio de 2011

Congruencia. El Registrador puede calificar la congruencia del juicio de suficiencia (no del poder) con el contenido de título. R. 30 de Marzo de 2007, R. 2 de Abril de 2007, R. 30 de Mayo de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 2 de Junio de 2007, R. 2 de Junio de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 3 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, , R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 12 de Febrero de 2008

– Congruencia. El registrador debe calificar la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015

Congruencia. Ampliación de préstamo hipotecario. Juicio de suficiencia referido a novación de préstamo hipotecario es correcto, pues la ampliación se engloba dentro de la novación. R. 26 de noviembre de 2015, R. 26 de noviembre de 2015

Congruencia. Si el notario acompaña la escritura de poder, el registrador ha de calificar la congruencia entre el juicio de capacidad y el documento presentado. R. 28 de enero de 2021

Congruencia del juicio de suficiencia. Posibilidad de utilizar el Flei. R. 24 de octubre de 2012

Congruencia. No hay congruencia del juicio notarial si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, o fórmulas de estilo en lugar de concretarlo al negocio que se formaliza, o cuando realiza un juicio incompleto, o claramente erróneo, que resulte alguna norma exija un requisito añadido, o de los datos de la misma escritura u obrantes en el Registro u otros registros públicos que el notario y el registrador pueden consultar. R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015

– Consulta al Registro Mercantil. El Registrador puede acudir al Registro Mercantil como medio auxiliar de calificación, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempeñar su función. R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015

Copias parciales del poder. No queda empañado por ello el juicio de suficiencia. R. 21 de Diciembre de 2006

-Copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel:  Ámbito. Poderes: juicio de suficiencia. R. 17 de julio de 2017

-Dación en pago de deudas y solicitud de cancelación de hipoteca por confusión de derechos. Juicio de suficiencia. En las daciones de pago de deuda el juicio notarial de suficiencia no ha de referirse a la cancelación, pues ésta se produce automáticamente por disposición de la ley, bastando para practicar el asiento una solicitud de cancelación. R. 9 de enero de 2019

Emitido el juicio de suficiencia y hecha la reseña identificativa, la eventual disolución ope legis o de la sociedad o la eventual extinción del apoderamiento si no resultan de la escritura quedan fuera de la calificación registral, sin perjuicio de la responsabilidad del Notario autorizante. R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 14 de Diciembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 10 de Enero de 2006 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia)

En poderes extranjeros. Aplicación de la doctrina reiterada de la DG. R. 29 de Mayo de 2006, R. 29 de Mayo de 2006

Equiparación con el juicio de capacidad natural. El Registrador no puede revisar el juicio de suficiencia del mismo modo que tampoco puede revisar el juicio de capacidad natural del otorgante. R. 30 de Mayo de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 30 de Mayo de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 2 de Junio de 2007, R. 2 de Junio de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 3 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, , R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 27 de Diciembre de 2007, R. 25 de Enero de 2008, R. 12 de Febrero de 2008, R. 13 de Febrero de 2008 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Equiparación con el juicio de capacidad natural. El Registrador no puede revisar el juicio de suficiencia del mismo modo que tampoco puede revisar el juicio de capacidad natural de la persona física, salvo, en ambos casos, que la apreciación notarial resulte contradicha por lo que resulte del documento o de los asientos del Registro. R. 19 de Septiembre de 2006revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 20 de Septiembre de 2006, R. 25 de Octubre de 2006, R. 17 de Noviembre de 2006, R. 16 de diciembre de 2006, R. 20 de Diciembre de 2006, R. 21 de Diciembre de 2006, R. 14 de Febrero de 2007, R. 20 de Febrero de 2007 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 28 de Febrero de 2007

– Error en el precio. Juicio de suficiencia. Diligencia de advertencia. R. 16 de diciembre de 2015

-Exhibición del documento auténtico. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico, debiendo aquél expresarlo así en la escritura. R. 20 de Septiembre de 2006

-Exhibición de la copia autorizada. Necesidad de mención a la exhibición de copia auténtica o al menos a la existencia en el protocolo del original sin nota de revocación, conforme al art. 166.2 RN. R. 10 de octubre de 2016

Facultades incorporadas a la escritura. El Registrador no puede revisar el juicio notarial de suficiencia, salvo, que resulte contradicho por lo que resulte del documento o de los asientos del Registro. R. 25 de Octubre de 2006

– Falta de congruencia del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas. Cancelación de hipoteca. El juicio de suficiencia de las facultades representativas ha de ser congruente con el negocio jurídico documentado. R. 14 de marzo de 2022

Fórmula. La fórmula “copia de los referidos poderes tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el préstamo con garantía hipotecaria que se instrumenta en esta escritura” es suficiente a efectos de la fuerza legal de la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas. R. 8 de noviembre de 2002.

Fórmulas universales. El juicio de suficiencia notarial no se puede apoyar en fórmulas universales o apodícticas ya que si no se determina el acto o contrato concreto a que se refiere el juicio notarial, sería imposible comprobar si el juicio de suficiencia es o no congruente. R. 4 de junio de 2012

– Fórmula utilizada en el juicio notarial de suficiencia. Juicio notarial de suficiencia con referencia al encabezamiento de la escritura. R. 19 de abril de 2023

-Hipoteca en garantía de deuda ajena. Autocontratación y conflicto de intereses. Necesidad de salvar en el juicio notarial de suficiencia. R. 31 de mayo de 2012)

-Imprescindible. El juicio de suficiencia de las facultades representativas es imprescindible sin que pueda sustituirse por la transcripción de facultades. R. 12 de Septiembre de 2006, 13 de Septiembre de 2006

Inexactitud de la reseña identificativa. R. 6 de septiembre de 2013

Juicio de suficiencia contradicho. El Registrador puede apreciar que el juicio notarial de suficiencia es contradicho por lo que resulte de los asientos del Registro o del documento (p.ej “Es suficiente para vender” tratándose de una escritura de donación), R. 19 de Septiembre de 2006resolución revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 20 de Septiembre de 2006, R. 25 de Octubre de 2006, R. 27 de Noviembre de 2006, R. 17 de Noviembre de 2006, R. 16 de diciembre de 2006, R. 20 de Diciembre de 2006, R. 21 de Diciembre de 2006, R. 14 de Febrero de 2007, R. 20 de Febrero de 2007 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 28 de Febrero de 2007

– Juicio de suficiencia en los poderes. No puede ser genérico. El juicio de suficiencia notarial en los poderes no ha de ser genérico (“la presente escritura”) debiendo especificar el acto jurídico para el que se emite para que el registrador pueda calificar la congruencia del contenido de dicho juicio con el acto jurídico documentado. R. 2 de diciembre de 2010con corrección de errores

-Juicio de suficiencia de un poder no inscrito y consignación de la persona otorgante del poder. El juicio de suficiencia notarial, cuando se trata de poderes otorgados por una sociedad mercantil no inscritos, exige que se detalle en la reseña del poder los datos del otorgante del poder, por ejemplo, un administrador de la sociedad o un apoderado. R. 26 de junio de 2023

-Juicio notarial de suficiencia del poder. Fórmula sin indicar el negocio jurídico concreto. No es suficiente. R. 25 de julio de 2018

-Juicio de notarial suficiencia en  escrituras rectificatorias. Las escrituras rectificatorias precisan también del juicio de suficiencia notarial, aunque basta una remisión a la escritura rectificada. R. 19 de noviembre de 2018

-Juicio de suficiencia genérico. No es admisible. R. 10 de marzo de 2016

-Juicio de suficiencia genérico existiendo y juicio de capacidad específico. Admisibilidad. R. 20 de julio de 2017

-Juicio de suficiencia de la representación. Calificación registral. Cancelación de hipoteca. Causa. R. 14 de julio de 2015

– Juicio de suficiencia y transcripción de facultades. La omisión de la referencia al concreto negocio jurídico documentado en la formulación del juicio de suficiencia queda suplida con la identificación somera pero suficiente de las concretas facultades representativas ejercitadas cuando éstas resultan ser congruentes con el contenido del título. R. 4 de agosto de 2011

-Juicio de suficiencia notarial respecto de poder no inscrito: reseña del cargo o facultades del otorgante del poder. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no sólo los datos del poder, sino también los del otorgante del poder y de sus facultades representativas. R. 23 de junio de 2021

-Juicio notarial de suficiencia y  pactos complementarios. Si el juicio de suficiencia del notario menciona el negocio principal, en este caso dación en pago, no es necesario especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelación de hipoteca) R. 1 de julio de 2021

-Juicio de suficiencia notarial de apoderado y calificación discrepante del juicio por la registradora. El juicio de suficiencia de los poderes compete en exclusiva al notario, por lo que el registrador no puede cuestionar dicho juicio de suficiencia entrando a valorar el fondo del asunto, de las facultades de los apoderados, salvo el caso de ser incongruente con el negocio jurídico documentado. La incongruencia no significa que pueda prevalecer una interpretación realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia. R. 22 de mayo de 2023

-Juicio notarial de suficiencia y poder especial mercantil no inscrito. Cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de reseñar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades no bastando los consignar los datos identificativos del poder. R. 2 de junio de 2023

-Legitimación. Es necesario que el notario exprese el juicio de suficiencia notarial de la representación, sin que baste la fórmula genérica contenida en la autorización del instrumento relativa a la legitimación de los intervinientes. R. 9 de enero de 2013

– Legitimación del poderdante. El Registrador no puede revisar el juicio de suficiencia hecho por el Notario sobre las facultades del apoderado exigiendo que se acompañe, testimonie o transcriba el documento del que nacen las facultades representativas de quien concede el poder. R. 9 de Junio de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

-Legitimación del poderdante. Poder otorgado por X, especialmente facultado por acuerdo del Consejo de Administración. No necesidad de precisar qué cargo ostenta X ni de aludir al citado acuerdo. R. 9 de Junio de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Necesidad de relación somera pero suficiente de las facultades representativas. R. 11 de Junio de 2004

No necesidad de transcripción de facultades. (véase también “doctrina reiterada”) R. 23 de abril de 2002, R. 26 de abril de 2002, R. 3 de mayo de 2002, R. de 21 de mayo de 2002, R. 4 de Octubre de 2005 -Anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 11 de octubre de 2005, R. 20 de Enero de 2006

Notario y Registrador. El notario debe hacer constar en el título que se ha llevado a cabo el juicio de suficiencia, congruente con el contenido de aquél y que se le han acreditado las facultades representativas mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. El registrador calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. R. 25 de octubre de 2016, R. 25 de octubre de 2016.

-Notario. El notario deberá hacer constar el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, y que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. R. 10 de octubre de 2016

Omisión del juicio de suficiencia. Es subsanable por el Notario a posteriori ex 153 RN. R. 24 de Octubre de 2005

Omisión del juicio de suficiencia. Es un defecto de forma extrínseca del documento calificable por el Registrador. R. 12 de Septiembre de 2005, R. 12 de Septiembre de 2006 (224), 13 de Septiembre de 2006, R. 20 de Septiembre de 2006, R. 16 de diciembre de 2006, R. 20 de Diciembre de 2006, R. 14 de Febrero de 2007, R. 20 de Febrero de 2007 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 28 de Febrero de 2007

-Omisión del juicio de suficiencia. Subsanación. Si el Registrador achaca al título la omisión del juicio notarial de suficiencia solo cabrá la subsanación mediante un nuevo juicio de suficiencia y no mediante la exhibición del poder ante el Registrador ni mediante la consulta telemática al Registro Mercantil. R. 13 de Febrero de 2008 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

– Omisión en el juicio de suficiencia de la referencia al concreto negocio jurídico documentado en la formulación del juicio de suficiencia. Queda suplida con la identificación somera pero suficiente de las concretas facultades representativas ejercitadas cuando estas resultan ser congruentes con el contenido del título. R. 27 de julio de 2011

Omisión de referencia a la autocontratación. No es necesario que el Notario autorizante del título calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontratación. Aplicabilidad de la “doctrina reiterada”. R. 27 de Noviembre de 2006, R. 28 de Febrero de 2007, R. 5 de junio de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007

Poder especial no inscrito en el Registro Mercantil. Legitimación del apoderado, regularidad del nombramiento del administrador que confirió el poder. Aplicabilidad de la “doctrina reiterada” R. 12 de Septiembre de 2005

-Poder especial. Juicio de suficiencia. Reseña notarial. Copia electrónica. Cuando en una escritura se hace uso de un poder especial de una sociedad mercantil y se reseña dicho poder, el juicio de suficiencia es válido aunque el notario no reseñe el cargo y facultades del representante de la sociedad otorgante del poder, ni tampoco la finalidad y destinario de copia telemática del poder, cuando se ha aportado así al notario autorizante. R. 11 de octubre de 2019, R. 11 de octubre de 2019

-Poder especial no inscrito en el registro mercantil. Reseña. Juicio notarial de suficiencia. Cuando se otorgan escrituras para las que se hace uso de poderes de sociedades no inscritos en el Registro Mercantil no es necesario que el notario autorizante de la escritura refleje los datos identificativos del otorgante del poder ni el cargo que ostentaba para otorgarlo, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. R. 17 de septiembre de 2019

-Poder especial tipo «nuntius». Juicio notarial de suficiencia sin mencionar la autocontratación. En los casos en los que interviene una apoderado y hay autocontratación el juicio de suficiencia del notario tiene que hacer referencia claramente a que está salvada la autocontratación en el poder. Alternativamente, si se especifica que se trata de un poder tipo «nuntius» sería también admisible, pues excluye el riesgo de lesión para el poderdante. R. 9 de marzo de 2023

-Poder mercantil general. La falta de inscripción en el Registro Mercantil de un poder general –por tanto, de inscripción obligatoria- no impide la inscripción del acto en el Registro de la Propiedad. R. 2 de Enero de 2005, R. 31 de Mayo de 2007 , R. 1 de Junio de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007

-Poder mercantil especial otorgado por el “órgano de administración “. Reseña identificativa suficiente, sin que el Registrador pueda revisar el juicio de suficiencia hecho por el Notario sobre las facultades del apoderado, pidiendo que se acompañen, testimonien o transcriban los documentos auténticos de los que nacen las facultades representativas del órgano poderdante. R. 30 de Mayo de 2006, R. 30 de Mayo de 2006, R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006,

-Poder mercantil especial otorgado por “la sociedad vendedora”. Reseña identificativa del poder otorgado por representante orgánico. La petición por el Registrador de determinados datos sobre los títulos de los que el apoderado deriva sus facultades implica una revisión del juicio notarial de suficiencia. R. 19 de Septiembre de 2006revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

– Poder otorgado en el extranjero. Apostilla o legalización. R. 5 de Marzo de 2015, R. 23 de Febrero de 2015

– Poder preventivo. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder. R. 4 de noviembre de 2022

Poder recíproco. Juicio de suficiencia de las facultades representativas con autocontratación. No es preciso que en el juicio notarial de suficiencia de poderes se incluya la autocontratación con conflicto de intereses cuando se trate de un poder recíproco entre las partes. R. 21 de septiembre de 2023

– Préstamo hipotecario. Incongruencia del juicio notarial de suficiencia del poder por su carencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada. Consulta al registro mercantil. R. 11 de abril de 2022

– Préstamo hipotecario. Subsanación de escritura en cuanto a los intereses de demora. Juicio notarial de suficiencia. R. 19 de julio de 2017

Representación sociedades. La doctrina de la DGRN sobre el juicio notarial de capacidad sobre la representación voluntaria de particulares (poderes) es aplicable también a la representación (orgánica o voluntaria) de las sociedades, por lo que si el notario ha emitido un juicio notarial de suficiencia de la representación y ha reseñado debidamente el documento identificativo, el registrador de la propiedad no puede calificar la legitimación del administrador, incluso aunque no esté inscrito su cargo. R. 1 de Agosto de 2005 -revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

-Representación de una persona jurídica. Poder especial no inscrito. juicio de suficiencia. La falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil de los poderes de sociedades puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social. R. 25 de mayo de 2017

– Representación. Juicio notarial de suficiencia. El juicio notarial de suficiencia de la representación es correcto cuando se formula de modo expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, incluyendo los datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado. R. 13 de febrero de 2020, R. 13 de febrero de 2020

Reseña y juicio de suficiencia. El registrador debe calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera. Pero el Notario no tiene que especificar cuáles son las facultades representativas contenidas en la escritura de apoderamiento que considera suficiente. R. 9 de Junio de 2011, R. 10 de Junio de 2011, R. 11 de Junio de 2011, R. 27 de junio de 2011

– Reseña incompleta del poder. Cuando se trate de poderes no inscritos en el RM la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente. R. 5 de julio de 2023

-Reseña del poder no inscrito. La reseña de un poder no inscrito debe comprender también el título representativo del concedente del poder. R. 8 de noviembre de 2021

-Reseña incompleta. Representación voluntaria derivada de representación orgánica. Reseña incompleta del documento del que resulta la representación. R. 22 de octubre de 2012, R. 22 de octubre de 2012, R. 22 de octubre de 2012, R. 22 de octubre de 2012

Responsabilidad exclusiva del Notario. Aportar la documentación solicitada supondría revisar dicho juicio. R. 9 de Junio de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

-Resumen de la doctrina DG sobre la función del notario y del registrador en la calificación de los poderes. R. 28 de noviembre de 2023

-Subapoderamiento. Congruencia del juicio notarial y calificación del registrador. R. 25 de octubre de 2016, R. 25 de octubre de 2016.

-Subapoderamiento. Reseña de la cadena de poderes previos. No hay que exhibir al notario la cadena de poderes previos ni emitir juicio de suficiencia sobre los mismos, pero sí tienen que ser reseñados en la escritura sus principales datos identificativos (notario autorizante, fecha, otorgantes y su cargo, en su caso). R. 25 de octubre de 2016, R. 25 de octubre de 2016.

Subsanación. El Registrador no puede calificar los poderes que se le presenten como subsanación de defectos. R. 20 de Febrero de 2007 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-.

-Subsanación por el notario del juicio de suficiencia en el recurso. R. 18 de Diciembre de 2012

Sustitución. El Notario debe relacionar los datos del poder y los de la escritura de constitución. R. 11 de Junio de 2004

-También en la representación orgánica: El juicio de suficiencia del art. 98 es aplicable también a la representación orgánica, sin que sea obstáculo el hecho de ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo. 27 de Septiembre de 2006, 3 de Octubre de 2006 , 4 de Octubre de 2006, R. 20 de Septiembre de 2006, R. 16 de diciembre de 2006, R. 20 de Diciembre de 2006.

Hipoteca. Poder especial. Reseña insuficiente. R. 5 de febrero de 2020

Interpretación poder. La segregación de 7.836 metros cuadrados no está fuera de los límites del poder que faculta para segregar 7.500, ya que, pese a la imprecisión del poder, ha de interpretarse del modo más adecuado para que produzca efecto y además, aplicando analógicamente el art. 298-3-4 RH –excesos de cabida-, no supera la vigésima parte. R. 18 de Enero de 2005

Interpretación poder para herencias y ventas. Alcance de la calificación registral (escritura anterior a la ley 24/2001). R. 20 de Enero de 2004

Interpretación de las facultades del apoderado. Venta de participación indivisa. R. 10 de marzo de 2016

Interpretación de las facultades conferidas. R. 28 de enero de 2021

Interpretación de las facultades del apoderado. Momento temporal. R. 10 de marzo de 2016

Inscripción de apoderado en el Registro Mercantil. No es imprescindible para la inscripción del acto en el Registro de la Propiedad. R. 15 de Febrero de 2003

Insuficiente determinación del apoderado. R. 30 de marzo de 1999

Hipoteca en garantía de deuda solidaria. Poder suficiente. R. 9 de Febrero de 2005

Matriz. No puede justificarse la representación con la matriz del poder si el apoderado no está autorizado para pedir copa. R. 13 de julio de 1999

Partición. Poder del propio protocolo. El art. 166 RN permite que no se exhiba al notario autorizante copia autorizada de la escritura de poder cuando la matriz se encuentra en su protocolo, pero debe expresarse que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocación. R. 27 de octubre de 2021

Poder alemán. El “poder-diligencia” autorizado por Notario alemán debe considerarse equivalente a una escritura pública de poder otorgada en España, aunque no conste el juicio de capacidad de los otorgantes por el Notario autorizante. R. 21 de abril de 2003

Poder alemán en documento privado legitimado. R. 11 de junio de 1999

Poderes anteriores al acuerdo de liquidación de una sociedad. Está vigente el poder conferido antes de la fase de liquidación, aunque sus facultades han de ser interpretadas conforme a la nueva situación de la sociedad. Es al liquidador de la sociedad a quien corresponde revocar el poder. R. 27 de junio de 2011

Poder en términos generales. No cabe permutar inmuebles con un poder genérico para contratar. R. 3 de julio de 2019

Poder general y donación. Mandato expreso. Los poderes generales para donar son válidos, así como las donaciones hechas en uso de dichos poderes. Cuestión diferente es que el mandatario apoderado no haya seguido las instrucciones del mandante y se haya extralimitado, pero dicha circunstancia no puede ser apreciada ni por el notario ni por el registrador sino por los tribunales. R. 25 de octubre de 2016

Poder otorgado en Suecia. Los poderes autorizados por notario sueco son equivalentes a los poderes otorgados ante notario español y deben de admitirse. El juicio de equivalencia del notario de estos documentos puede estar implícito en el de suficiencia y aunque el registrador puede discrepar tiene que demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. R. 18 de diciembre de 2018

Poder otorgado en el extranjero. Juicio notarial de suficiencia. Alcance de la calificación registral. Siendo el juicio de suficiencia distinto al de equivalencia, cuando el juicio de suficiencia se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente. R. 4 de junio de 2020

Poder y juicio de suficiencia del notario extranjero. Prueba del derecho extranjero. Cuando en un negocio jurídico relativo a bienes inmuebles en España otorgado ante notario extranjero se actúa con un poder, el notario extranjero tiene que emitir un juicio de suficiencia equivalente al que emitiría el notario español. El derecho extranjero alegado hay que probarlo adecuadamente. R. 24 de mayo de 2021

Poder otorgado ante notario extranjero. Juicio de equivalencia y juicio de suficiencia. Calificación registral. R. 17 de abril de 2017

Poder para vender: no autoriza para transmitir por expropiación forzosa. R. 20 de octubre de 2017

Poder para vender que ha de completarse con autorización concreta. Esta autorización es un documento privado siendo necesaria la fehaciencia que le confiere su documentación pública. R. 3 de marzo de 2000

Poder revocado. Práctica imposibilidad del registrador de calificar la buena o mala fe ante un poder revocado. R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015

Poderdante fallecido. Elevación a público. Fallecido el poderdante vendedor, se extingue el poder y deben actuar los herederos. R. 16 de noviembre de 2000

Préstamo solidario. Posibilidad de préstamo solidario entre poderdante y apoderado. R. 29 de Septiembre de 2003

Ratificación de poderes insuficientes. No perjudica a tercero. R. 2 de diciembre de 1998

Representación. Documento extranjero. Juicio notarial de suficiencia y juicio de equivalencia. Calificación registral. R. 6 de noviembre de 2017

Representación. Necesidad de exhibición de copia autorizada. Las expresiones «copia» de escritura, «escritura», «título legítimo», «título público» y «documento fehaciente» no son suficientes para considerar cumplida la reseña del poder a los efectos del juicio notarial de suficiencia. La ley se refiere a documento auténtico que es la copia autorizada o, en su caso, la matriz del poder. R. 16 de noviembre de 2021, R. 17 de noviembre de 2021 -en este caso, un poder australiano, circulando el documento original con la firma de los otorgantes y no copia auténtica-

Representación. Necesidad de exhibición de la copia autorizada. No cabe reseñar el documento del que resulta la representación diciendo que se tiene a la vista “el título legítimo de representación formalizado en escritura de poder, no revocado ni modificado”. Se exige la constancia por el notario “de que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica, esto de la copia autorizada de la escritura. R. 22 de julio de 2021

Revocación. El hecho de existir una revocación previa del poder no presupone que la misma haya de tener efecto, ya que el mandato es válido y surte efectos respecto de terceros de buena fe. R. 24 de Octubre de 2005

Revocación. Compraventa con poder revocado. Calificación registral de la escritura de revocación. Aplicación del principio de prioridad. R. 29 de Enero de 2007

Revocación. Compraventa por apoderado de sociedad existiendo previamente presentado documento notarial de notificación de la revocación del poder. La escritura de compraventa debe inscribirse. R. 5 de Marzo de 2005

Revocación. La justificación de la revocación de un poder no puede desvirtuar el documento presentado con anterioridad. R. 9 de Abril de 2003, R. 10 de Abril de 2003, R. 3 de Junio de 2003, R. 19 de Julio de 2003, R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004

Revocación. No han de tenerse en cuenta los documentos presentados no al objeto de lograr una inscripción sino de advertir, ilustrar o condicionar la calificación de un documento inscribible (en el caso, instancia de Administrador y acta de Junta General poniendo en conocimiento del Registrador la revocación del poder). R. 2 de Enero de 2005

Revocación de poder. Discrepancias entre copia electrónica y copia posterior. No acreditado que la notificación de la revocación del poder al apoderado fue antes de otorgar el negocio jurídico en que fue utilizado, excede de la competencia notarial y registral apreciar la eficacia de dicha revocación. R. 20 de septiembre de 2021

Segregación. Conferidas facultades para segregar y vender una finca, se sobreentiende concedido para vender una porción segregada de aquella. R. 19 de Marzo de 2005

Subapoderamiento. Carácter mercantil o civil. R. 25 de octubre de 2016, R. 25 de octubre de 2016.

Testimonio. Justificación de la representación por testimonio del poder posterior a la actuación del representante. R. 17 de febrero de 2000

Transmisión de finca de sociedad representada por administrador o apoderado no especial no inscrito en el Registro Mercantil. La reseña del Notario de la representación, en la que se basa su juicio de suficiencia, ha de ser mucho más amplia, abarcando 1.- el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, 2.- la aceptación de su nombramiento y 3.- en su caso, la notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos. R. 7 de noviembre de 2018.

Venta de cuota indivisa a apoderada del vendedor. Posible doble venta. La buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el párrafo segundo del art. 1473 CC, aunque no la mencione. R. 14 de marzo de 2022

Venta por apoderamiento irrevocable con condiciones. Baja de comunidad por incumplimiento. R. 11 de Febrero de 2015

POSESION

Expediente de dominio para inmatricular fincas inscritas en posesión. R. 14 de Diciembre de 2012

No accede al Registro. R. 5 de abril de 2003, R. 22 de Noviembre de 2005, R.12 de Julio de 2005, R. 19 de Diciembre de 2006, R. 4 de julio de 2013

Tansmisión de la posesión. Sea o no la posesión un derecho real, su transmisión no es inscribible. R. 22 de Noviembre de 2005

Uso. La declaración del derecho a poseer o usar una finca no es inscribible. R. 5 de abril de 2003

 

PREFERENCIAS

Afección real. Gastos de comunidad. Anotación de embargo. La constancia registral del carácter preferente y privilegiado del crédito existiendo cargas anteriores requiere que los titulares de éstas hayan sido demandados. R. 10 de Agosto de 2006

Afección por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios. No cabe la constatación registral de la preferencia del crédito en perjuicio de un tercero no parte en el procedimiento. R. 4 de enero de 2000

Anotación de demanda de reclamación de cantidad por deudas comunidad de propietarios. Para que la demanda tenga eficacia real sería preciso que se pretenda la constancia de la preferencia del crédito frente a anteriores acreedores o que se demande al titular actual de la finca por las deudas del anterior propietario. R. 23 de noviembre de 2016

Anotación preventiva de mandamiento judicial. Preferencia crédito comunidad de propietarios. El art. 9.1.e) LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble, lo que plantea dudas sobre la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado. R. 16 de junio de 2021

Constancia registral del carácter preferente de un crédito anotado a favor de comunidad de propietarios frente a una hipoteca inscrita antes. Necesidad de determinación de la cuantía de las cuotas y que el acreedor hipotecario haya sido demandado, no meramente notificado. R. 22 de enero de 2013

Créditos laborales singularmente privilegiados. La preferencia ha de determinarse en tercería. R. 7 de mayo de 1999

Constancia registral de preferencia crediticia del art. 9 LPH. Con carácter real. Cargas intermedias. Diferencias entre declaración de preferencia entre varios créditos (que se desenvuelve en el plano puramente obligacional) y preferencia declarada con carácter real. R. 12 de abril de 2018

Débitos no anotados. Preferencia creditual. Anotación de embargo en expediente administrativo de apremio Seguridad social: No puede ejecutarse por descubiertos posteriores no anotados. R. 18 de Septiembre de 2007

Ejecución hipotecaria. Cancelación de posterior anotación de embargo por gastos de comunidad en cuanto a las cantidades que no gozan de preferencia. R. 27 de mayo de 2000

Embargo por créditos salariales: alcance de la preferencia. Establece una mera preferencia creditual, no suponiendo una hipoteca legal tácita, general y prioritaria, operando en un plano distinto que la preferencia registral. Cancelación de asientos. Tercería. R. 3 de Abril de 1998, R. 28 de junio 2005, R. 5 de marzo de 2011

Embargo por créditos salariales. Adjudicación. Para cancelar las cargas anteriores debe seguirse el correspondiente juicio de tercería. R. 3 de Abril de 1998, R. 18 de julio de 1998, R. 28 de mazo de 2001, R. 2 de Diciembre de 2004

Embargo por créditos salariales. Adjudicación. Cancelación de cargas posteriores pese a que las cantidades por las que se ha ejecutado el crédito son superiores a las que constan en la anotación. R. 2 de Diciembre de 2004

Hipoteca legal tácita ex arts 194 LH y 78 LGT. R. 11 de julio de 2017

Naturaleza jurídica de la preferencia establecida en el art. 9 LPH. R. 12 de abril de 2018

PRESCRIPCION (Véase también “Usucapión”)

Apreciación. No puede ser apreciada directamente por el Registrador. R. 7 de julio de 2005, R. 15 de Febrero de 2006, R. 26 de Abril de 2006, R. 17 de Octubre de 2008, R. 26 de noviembre de 2012, R. 13 de junio de 2013

Cancelación de hipoteca ex art. 82-5 LH. Interrupción de la prescripción por existir nota de expedición de certificación de cargas. R. 27 de octubre de 2015

Cancelación de derecho de vuelo por prescripción. Para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del art. 82 LH. R. 9 de junio de 2022

Elevación a público de contrato privado de compraventa sobre parte de finca registral no segregada. Prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva como título manifestado unilateralmente no puede ser valorada por el registrador, ya que tiene que ser reconocida judicialmente. Es posible, no obstante, el reconocimiento extrajudicial de la prescripción adquisitiva en escritura, pero tienen que intervenir todos los titulares registrales. R. 17 de enero de 2022

Escritura de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva. R. 5 de diciembre de 2014

Expediente de dominio para reanudar el tracto. Es admisible como título la prescripción. R. 21 de Marzo de 2003

Extraordinaria. La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, pero aun cuando opera de forma automática, no puede ser declarada de oficio, sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración. R. 4 de octubre de 2016 R. 4 de octubre de 2016

Inmatriculación por prescripción adquisitiva: necesidad de tracto y de segregación. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados. R. 7 de julio de 2021

Rectificación del Registro. Carácter preferente de una hipoteca. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 15 de febrero de 2022

Sentencia declarativa de adquisición del dominio por prescripción. Tracto sucesivo. Para que sea inscribible la Sentencia que declare la adquisición de una finca inscrita por prescripción es necesario que el procedimiento se haya entablado contra el titular registral, para evitar su indefensión. R. 1 de junio de 2021

Sentencia decarativa del dominio por prescripción. Habiéndose seguido el procedimiento con los desconocidos herederos de los titulares registrales, sin haber sido ninguna persona concreta identificada ni citada personalmente como heredera presunta, es necesario el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente. R. 10 de julio de 2018

Sentencia declarativa de dominio. La sentencia declarativa de la prescripción sí es título hábil para inscribir. R. 17 de julio de 2015

Sentencia en rebeldía declarativa de dominio por usucapión. Herencia yacente. En los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente ha de nombrarse defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente genérico y no hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. En los llamamientos a posibles interesados debe extremarse el celo e intentar localizar sus domicilio para tratar de impedir la indefensión. R. 14 de julio de 2021

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Para inscribir una sentencia de usucapión no es necesario que se exprese cual sea el “justo título” ni que se actualice la descripción de la finca, pero sí que se ordene la cancelación del asiento previo contradictorio, se expresen todas las circunstancias de identidad de los sujetos y se cumplan formalidades tributarias. R. 19 de julio de 2021

Usucapión. La sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria. R. 1 de julio de 2021

PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL

(Véase también “Medios de pago” y “Titular registral”)

Anotación de embargo. NIF del embargado en rebeldía. R. 5 de diciembre de 2013

CIF del demandante. Debe constar en el mandamiento de embargo. R. 11 de julio de 2011

Herencia otorgada en Italia. Necesidad de acreditar el NIE en escritura ante notario. Aplicabilidad de la ley española. Prevalencia de la “lex rei sitae” sobre la ley que rige la forma del documento “auctor regit actum”. R. 13 de octubre 2015

Hipoteca. Consignación de los NIF. R. 28 de julio de 2014

Identificación de titulares reales ex art. 19 de la Ley 10/2010, 28 abril, de prevención del blanqueo de capitales. La omisión de la reseña relativa al cumplimiento por parte del notario –no por parte de los comparecientes- de la obligación de identificación real de la sociedad interviniente en la escritura no lleva consigo un cierre registral. R. 26 de enero de 2012

NIF-NIE. Negocios es los que es exigible su acreditación, forma de acreditarlo, exigencia tanto en caso de españoles como de extranjeros. R. 9 de diciembre de 2014

NIE de la legitimaria a la que no se adjudican bienes. La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble. R. 15 de octubre 2015

NIE. El número de la tarjeta de residencia es el número personal de identificación del extranjero y por tanto el NIE. R. 1 de Diciembre de 2007, R. 3 de Diciembre de 2007anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 3 de Diciembre de 2007, –anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 25 de marzo de 2010

NIF. Escritura sin NIFS de legatarios de bienes muebles: interpretación proporcionada de la norma. R.13 de diciembre de 2010

NIE. Acta de subsanación incorporando el NIE sin comparecencia del interesado. Es posible. R. 5 de septiembre de 2015

NIF del cónyuge confesante: trascendencia tributaria. La confesión de privatividad es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del art. 254.2 LH no sólo porque determina una modificación de la titularidad del bien, sino también por su trascendencia tributaria. R. 13 de marzo de 2012

NIF de sociedades administradoras. Cuando se trata de una sociedad que tiene un administrador persona jurídica, a su vez representada por una persona física, hay que indicar en la escritura también el NIF del administrador persona jurídica. R. 5 de Marzo de 2010

NIF del apoderado. También en necesario. R. 13 de diciembre de 2014

NIF del cónyuge. No es preciso que conste el NIF del cónyuge del comprador. R. 29 de julio de 2011, R. 12 de noviembre de 2011

NIF-NIE de la entidad acreedora. Hipoteca de máximo. R. 11 de noviembre de 2013

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Adjudicación de fincas inscritas con vinculaciones ob rem. Principio de especialidad. Si al describirse una finca en el Expositivo de un documento se incluyen todos sus características (incluidas una vinculación ob rem), no se vulnera aquel principio por el hecho de que no se vuelvan a relacionar al hacer el Otorgamiento. R. 22 de junio de 2022

Anotación de sentencia. Falta de claridad en cuanto a los asientos a practicar. Todos los documentos –incluidos los judiciales- que van a provocar un asiento registral (aunque sea provisional como una anotación) deben expresar con claridad los asientos a practicar y el contenido de los mismos, de manera que queden sus contornos perfectamente delimitados de tal modo que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito. R. 10 de noviembre de 2021

Cancelación. Concrección. Ha de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios, con determinación del derecho que se cancela y del que subsiste. R. 21 de julio de 2011

Cesión de derechos sobre parte de una finca. Es posible el establecimiento de derechos sobre parte de una finca, sin necesidad de división o segregación, siempre que esa parte esté perfectamente determinada y descrita. R. 3 de Abril de 2002

Claridad. Sentencia ordenando cancelación de una inscripción registral «en todo aquello que contradiga» otra inscripción. Necesidad de claridad y determinación. Debe concretar la parte del derecho inscrito que debe subsistir y la que debe ser cancelada. R. 19 de Febrero de 2007

Competencia registral (art. 101 RH) para calificar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción bajo pena de nulidad (art. 98 RH). R. 19 de Febrero de 2007

Compatibilidad. El principio de especialidad es compatible y complementario con el de libertad Civil y de circulación de bienes, para dar una completa publicidad “erga omnes”. R. 19 de septiembre de 2011

Compraventa conjunta de cuota indivisa de usufructo y nuda propiedad. Principio de especialidad. R. 13 de abril de 2023

Condición resolutoria en permuta: identificación de los elementos a entregar. Principio de especialidad. R. 5 de marzo de 2012

Delimitación precisa. Necesidad de delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro, en sus elementos, alcance y contenido. R. 13 de Febrero de 2007, R. 28 de mayo de 2011

Descripción de finca. No cabe inmatricular una finca que se describe de tres formas diferentes, dada la enorme confusión que se produciría en el Registro, en contra del principio de especialidad. R. 22 de Noviembre de 2007

Descripción de finca. Es necesario que entre la descripción de la finca en el título y la del registro, no se generen dudas sobre su identidad. R. 29 de septiembre de 2011

Determinación. Necesaria determinación del contenido y extensión de las facultades que integran el derecho que pretende su acceso al Registro. R. 14 de Junio de 2010

Determinación. Para que la servidumbre pueda inscribirse debe hallarse suficientemente delimitada. La inscripción del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras. R. 20 de febrero de 2018

Elevación a público de contrato de subarriendo. Duración. Principio de especialidad. R. 28 de octubre de 2021

Elevación a público de contrato de arrendamiento de local de negocio. Principio de especialidad. Los linderos que ha de expresarse son los linderos perimetrales y no los nombres de los supuestos propietarios colindantes. R. 16 de diciembre de 2015

Escritura de protocolización de cuaderno particional. Tracto sucesivo, documentación auténtica y firme, principio de especialidad. Identificación de fincas. R. 14 de julio de 2022

Fincas. Necesidad de determinación de las fincas cuya operación registral se solicita. R. 13 de junio de 2014

Hipoteca. No impide que puedan garantizarse con ella varias obligaciones si tienen conexión causal entre sí o dependencia una de otra. R. 1 de Junio de 2006, R. 17 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 24 de Abril de 2008, R. 25 de Abril de 2008

Indeterminación objeto en una resolución de contrato referida a “las restantes participaciones indivisas no transmitidas a terceros”, al impedir al Registrador una concreción de las participaciones objeto de resolución, ya que de los libros del Registro solo resultan las participaciones transmitidas a terceros y que hayan accedido al Registro. R. 13 de Febrero de 2007

Inmatriculación de finca salvo bodega. La concurrencia en la titularidad debe determinarse. R. 7 de marzo de 2011

Liquidación de gananciales. Art. 1354. Determinación de cuotas. Principio de especialidad. R. 9 de octubre de 2012

Observaciones vertidas en la inscripción sobre indeterminación del derecho inscrito. R. 4 de junio de 2001

Opción de compra. Determinación precio de compra. No puede quedar al arbitrio de una de las partes y ambas han de tener igual posibilidad de elección del tercero que ha de fijar el precio. R. 25 de Septiembre de 2003

Principio de especialidad y finca registral. Es ineludible la apertura de folio independiente, previa la oportuna segregación, para inscribir cualquier título traslativo o declarativo del dominio de parte de finca, pero tal exigencia no es aplicable cuando se trata de derechos de goce. R. 15 de febrero de 2012

Principio de especialidad registral, en tanto que determinante de la exigencia de una precisa delimitación del objeto sobre el que recae el derecho inscribible en el registro de la propiedad, constituye un pilar básico y fundamental de todo el derecho registral, intensamente reforzado con la reciente reforma de la LH en virtud de la Ley 13/2015. R. 16 de diciembre de 2015

Propiedad Horizontal. Impone la exacta determinación del derecho transmitido sin que pueda derivarse de meras conjeturas u operaciones aritméticas. R. 29 de agosto de 2011

Propiedad volumétrica. Requisitos (justa causa y mantenimiento de principios hipotecarios). Su configuración como segregación de volumen subterráneo o como complejo urbanístico. R. 24 de Febrero de 2007, R. 26 de Febrero de 2007, R. 27 de Febrero de 2007

Proporción en que se adquiere el inmueble. Necesidad de determinarla. 54 RH. R. 2 de Octubre de 2008, R. 25 de junio de 2014

Protocolización de operaciones particionales. Aprobación judicial. Principio de especialidad. El título inscribible deba contener con claridad los contornos y el contenido del derecho cuya inscripción se pretende. R. 26 de julio de 2019

Sentencia declarativa de dominio. Indeterminación en cuanto a la finca y en cuanto a los asientos a practicar. Por exigencia de los principios de especialidad y de rogación no procede la cancelación de la finca registral sin que la resolución judicial contenga un mandato expreso en ese sentido. R. 13 de noviembre de 2018

Uso vivienda familiar. Confusión. Imprecisa atribución de uso, usufructo y dominio de la finca familiar. Necesidad de clarificación. R. 5 de Junio de 2008

Vinculaciones ob rem. Previa inscripción de las fincas a que afecte. De lo contrario es una mención. R. 28 de octubre de 2013

Vuelo. Reserva, por el promotor, del derecho de vuelo para levantar cuantas plantas desee o permitan las ordenanzas municipales. Necesidad de especificación de las plantas a cuya construcción faculta el derecho de vuelo así como el tiempo en que se podrá ejercitar el mismo. Pero no es preciso fijar un plazo de duración del derecho sobre lo construido. R. 18 de noviembre de 2002

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Calificación. Si el Registrador encuentra defectos no expresados en la primera nota de calificación debe expresarlos, aunque sea de manera extemporánea, en la segunda, aun a riesgo de corrección disciplinaria y de sus posibles responsabilidades, pues ha de prevalecer el principio de legalidad. R. 28 de Diciembre de 2004, R. 2 de Abril de 2005 , R. 18 de noviembre de 2005, R. 11 de Julio de 2013, R. 5 de Marzo de 2014, R. 13 de septiembre de 2014, R. 7 de septiembre de 2015

Nota de calificación revocada por defectos formales y nueva nota de calificación. Principio de legalidad. Cuando una nota de calificación es revocada por defectos formales no significa que el documento presentado tenga que ser inscrito, sino que el registrador debe emitir una nueva calificación subsanando las deficiencias formales, incluso con nuevos defectos, pues en todo caso ha de primar el principio de legalidad de los actos jurídicos que acceden al Registro. R. 26 de febrero de 2020

Prevalencia sobre exigencias formales. Justifica sobradamente la posibilidad y obligación de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente, sin perjuicio de la posible corrección disciplinaria. R. 28 de Diciembre de 2004, R. 2 de Abril de 2005 , R. 18 de noviembre de 2005

Prevalencia sobre el principio de prioridad. Prevalencia del principio de legalidad. R. 6 de agosto de 2014

Sucesión de calificaciones. Las exigencias formales sobre la calificación ceden ante el superior principio de legalidad que proscribe el acceso al Registro de los documentos que no reúnan los requisitos prescritos por el ordenamiento. R. de 15 de febrero de 2013

 

PRINCIPIO DE ROGACIÓN

Anotación de demanda. Posibilidad de pedir el vendedor copia de la escritura de la venta hecha al demandado para inscribir ésta y permitir así practicar anotación de demanda. R. 7 de Septiembre de 2005

Asientos. La sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos. R. 12 de enero de 2012

Cancelación de hipoteca. Finca que fue objeto de segregación sin estar distribuida la responsabilidad. Ha de prevalecer el principio de rogación, por lo que no puede cancelarse la hipoteca sobre las fincas no descritas en la escritura de cancelación y ello aunque esté extinguido el crédito en su totalidad. R. 31 de agosto de 2017

Cancelación usufructo. Requiere solicitud expresa, bien por petición en la escritura o por instancia con firma legitimada o ratificada ante el registrador. R. 20 de Julio de 2006

Carácter rogado de la actuación registral. Necesidad de acreditación fehaciente la autenticidad de la rogación y la identidad de quien la realiza. R. 20 de Julio de 2006, R. 16 de noviembre de 2011

Declaración de derribo. Principio de rogación. Presunciones. La presentación de un documento supone la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables, sin formalismos adicionales al principio de rogación. El consentimiento del titular colindante se presume prestado, si el dueño de esa finca es el mismo que el de finca cuya descripción se modifica. R. 14 de octubre de 2021

Excepciones: Solo admisibles en determinados supuestos. P. Ej. abrir folios independientes para aligerar matriz. (Ej. cuotas indivisas con zonas de uso exclusivo garaje). R. 7 de Abril de 2006

Indeterminación objeto en una resolución de contrato referida a “las restantes participaciones indivisas no transmitidas a terceros”, al impedir al Registrador una concreción de las participaciones objeto de resolución, ya que de los libros del Registro solo resultan las participaciones transmitidas a terceros y que hayan accedido al Registro. R. 13 de Febrero de 2007

Inscripción parcial. Como regla general sólo puede practicarse cuando así lo solicite el interesado, pero tratándose de documentos judiciales el registrador tiene que actuar de oficio y practicar la inscripción parcial cuando sea posible para dar cumplimiento a su deber de colaboración con las autoridades judiciales. R.13 de junio de 2014

Instancia privada a favor de heredero único. Solo permite la inscripción de las fincas incluidas en la instancia. R. 13 de febrero de 2017

Principio de rogación. Interpretación de resoluciones judiciales. El registrador, aunque debe practicar los asientos que claramente se deduzca son consecuencia de las resoluciones judiciales, para no entorpecer su cumplimiento y no caer en un excesivo rigor formalista, no puede determinar por sí mismo el alcance de las mismas y deducir consecuencias que no se infieran indubitadamente. R. 19 de enero de 2022

Principio de rogación. En el procedimiento registral rige el principio de rogación pues se inicia e impulsa por la parte y la no actuación de oficio del registrador, salvo en supuestos expresamente regulados. R. 20 de julio de 2017

Procedimiento del art. 199 LH. Rogación. Descripción literaria no obligatoria. Momento de exponer las dudas por parte del registrador. R. 8 de junio de 2016

Segregación indebidamente practicada de oficio. R. 7 de Abril de 2006

Sentencia de deslinde sin indicar qué asiento ha de practicarse. Debe especificarse. R. 13 de junio de 2013

Sentencia declarativa de dominio. Indeterminación en cuanto a la finca y en cuanto a los asientos a practicar. Por exigencia de los principios de especialidad y de rogación no procede la cancelación de la finca registral sin que la resolución judicial contenga un mandato expreso en ese sentido. R. 13 de noviembre de 2018

PRIORIDAD

Alteración orden de títulos No cabe recurso gubernativo contra la alteración del orden de los títulos en el despacho. R. 18 de Marzo de 2006

Ampliación de embargo administrativo con conservación del rango. La anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas. R. 16 de septiembre de 2015, R. 16 de septiembre de 2015

Ampliación de embargo. La ampliación –mismo crédito- goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aun practicadas antes de la ampliación, salvo el caso del art. 613-3 LEC. Aplicabilidad de esta doctrina a los casos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque deriven de créditos diversos. R. 30 de Septiembre de 2005

Ampliación de embargo. La ampliación tiene prioridad desde la anotación ampliada. Alcance de la excepción del art. 613-3 LEC (adquirente en ejecución posterior). R. 25 de Abril de 2006

Ampliación de embargo. Alcance del art. 613-3 LEC. R. 26 de Septiembre de 2003, R. 25 de Abril de 2006

Ampliación de embargo. La ampliación de embargo goza del rango del embargo ampliado y esta doctrina es aplicable supletoriamente a los apremios fiscales, si no se trata de deudas fiscales diversas. R. 14 de julio de 2011

Ampliación de embargo. Prioridad de la anotación ampliada. No cancelación como si fuera carga posterior. R. 26 de Marzo de 2008, R. 14 de julio de 2011

Ampliación de embargo a favor de la TGSS para cubrir débitos de vencimientos posteriores a los ya anotados: Cabe la ampliación con mantenimiento de rango en procedimientos judiciales y en procedimientos administrativos por débitos fiscales, pero no por créditos de la Seguridad Social. R. 28 de julio de 2012

Ampliación de hipoteca. Es admisible, aunque la hipoteca inicial y la ampliada tienen prioridades distintas frente a titulares de cargas intermedias. R. 17 de enero de 2002

Anotación de Prohibición de disponer. Impide la inscripción de una compraventa otorgada antes pero presentada después. R. 28 de noviembre de 2008

Anotación de embargo. Prioridad y tracto sucesivo. R. 5 de noviembre de 2009

Anotación de prohibición de disponer ordenada en diligencias previas penales y compraventa de fecha anterior presentada después. Principio de prioridad estrictamente cuando la prohibición está ordenada en procedimientos penales o administrativos. R. 5 de noviembre de 2019

Anotación de suspensión por defectos subsanables. Produce los mismos efectos del asiento de presentación y del asiento que prepara. Retroacción de efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación. Evita la aparición de un tercero de buena fe. R. 13 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 16 de Septiembre de 2005 (326), R. 16 de Septiembre de 2005 (383), R. 16 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005.

Anotación de suspensión por defecto subsanable de falta de previa inmatriculación de la finca. Su plazo es de 60 días, cabiendo prórroga de 180 días y excepcionalmente una segunda prórroga hasta un año desde la anotación de prórroga. R. 24 de Abril de 2007 , R. 25 de Julio de 2007

Anterior aportación de inmueble por aumento de capital existiendo al presentarse anotación de prohibición de disponer a favor de la AEAT. Principio de prioridad registral: Su juego según las distintas clases de prohibiciones de disponer y la consideración del interés privado o público que protegen. R. 13 de junio de 2018

Asiento de presentación. Prioridad. Títulos incompatibles con asiento de presentación caducado. El registrador sólo puede tener en cuenta los asientos de presentación vigentes, no los caducados. R. 14 de abril de 2009

Calificación conjunta del primer y tercer documento presentado. R. 7 de marzo de 2016, R. 8 de marzo de 2016, R. 12 de abril de 2016

Compraventa otorgada por el anterior titular registral presentada tras inscribir la ejecución del embargo. No es inscribible. R. 25 de agosto de 2011

Compraventa otorgada por el anterior titular registral. Tracto sucesivo y prioridad. R. 10 de abril de 2017

Compraventa existiendo pendiente documento incompatible presentado anteriormente. Estando vigente el asiento de presentación, debe aplazarse el despacho del título presentado posteriormente relativo a la misma finca. R. 10 de septiembre de 2021

Compraventa figurando presentado con posterioridad mandamiento de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral. R. 15 de junio de 2023

Crédito en cuenta corriente. Transcurrido el plazo de duración de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente garantizado con hipoteca, no puede hacerse constar en el Registro la prórroga de dicho plazo con la misma prioridad. R. 27 de noviembre de 1999

De anotaciones de embargo con prórroga indefinida ex 199 RH. R. 11 de Junio de 2005

Derechos compatibles. Siendo compatibles la hipoteca y la condición resolutoria, es inscribible ésta última. Su ejercicio en ningún caso afectará a la hipoteca anteriormente inscrita. La colisión de derechos se resuelve por el sistema del rango hipotecario. R. 16 de Febrero de 2005

Diferencias con la prioridad en el Registro Mercantil. R. 2 de Enero de 2005

Doble venta. Correcta denegación de la inscripción por haber vendido la finca la anterior titular y haberse inscrito dicha venta. Las alegaciones respecto a la justicia o injusticia de la inscripción no corresponde dilucidarlas al Registrador, ni a la DGRN, sino solamente a los Tribunales de Justicia. R. 11 de septiembre de 2002

Documentos anteriores. No puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a los derechos inscritos, sin consentimiento de sus titulares. R. 13 de Junio de 2007

Documentos contradictorios presentados por orden inverso a su fecha de otorgamiento. Prioridad versus legalidad. Presentados dos documentos contradictorios por orden inverso a la fecha de otorgamiento, no cabe inscribir el presentado antes por entender que el segundo lo invalida, y el principio de legalidad prevalece sobre el de prioridad. R. 29 de marzo de 2019

Documentos pendientes de despacho. Los registradores tienen el deber y la facultad de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificación. R. 12 de noviembre de 2010, R. 7 de marzo de 2016, R. 17 de octubre de 2016

Documentos pendientes de despacho. Si bien el Registrador puede y debe tener en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentado con posterioridad, este criterio no puede desnaturalizar el principio de prioridad. R. 3 de Junio de 2003, R. 23 de Junio de 2003, R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004, R. 29 de Enero de 2007, R. 14 de abril de 2009, R. 6 de julio de 2011

Documentos pendientes de despacho. El orden de presentación no juega cuando se trata de documentos posteriores que afectan a situaciones subjetivas del otorgante del documento (pej. Concurso de acreedores). Tampoco pueden ser tenidos en cuenta los documentos presentados con posterioridad a la calificación. R. 20 de septiembre de 2013

Documentos posteriores. La calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de él mismo y la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad. R. 8 de mayo de 2002, R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004, R. 5 de junio de 2007

Donación. Inscripción de donación otorgada por la titular registral. Posterior presentación de donación otorgada antes por el apoderado de aquella a un donatario distinto. El asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales y no cabe recurso gubernativo frente a aquella inscripción. R. 23 de Mayo de 2009

Donación. Tracto sucesivo. Prioridad. Principio de prioridad y sus efectos con relación al orden de despacho, el rango de lo derechos inscritos, y en relación con el modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con posterioridad. R. 15 de diciembre de 2021

Ejercicio de opción de compra figurando presentado con posterioridad un título contradictorio. En caso de presentación en el registro de dos documentos contradictorios relativos a una misma finca, el registrador debe atenerse al estricto criterio de la prioridad registral. R. 19 de octubre de 2020

Embargo por créditos salariales: alcance de la preferencia. Establece una mera preferencia creditual, no suponiendo una hipoteca legal tácita, general y prioritaria, operando en un plano distinto que la preferencia registral. Cancelación de cargas anteriores a la anotación. Tercería. R. 28 de junio 2005

Embargo por créditos salariales. Adjudicación. Para cancelar las cargas anteriores debe seguirse el correspondiente juicio de tercería. R. 2 de Diciembre de 2004

Embargo por créditos salariales. Adjudicación. Cancelación de cargas posteriores pese a que las cantidades por las que se ha ejecutado el crédito son superiores a las que constan en la anotación. R. 2 de Diciembre de 2004

Embargo preventivo. Distinción entre el plazo de duración del embargo y de caducidad del asiento. Sólo se conservará la prioridad si la conversión se acuerda en el plazo de seis meses desde la adopción del acuerdo y se presenta el correspondiente mandamiento durante la vigencia de los 4 años de la anotación. R. 11 de marzo de 2010, R. 25 de octubre de 2011

Expropiación forzosa sin intervenir el actual titular registral: No es inscribible. Principios de tutela judicial efectiva, tracto sucesivo y legitimación. Prioridad y fe publica registral. R. 19 de abril de 2010

Hipoteca y aportación a la sociedad conyugal presentadas en orden inverso. Concepto de titulos incompatibles: principios de prioridad y tracto. R. 22 de julio de 2009

Hipoteca pendiente de ratificación. Presentación de hipoteca a favor de otra entidad. La ratificación no puede perjudicar a tercero. Es motivo de denegación de aquella. R. 28 de mayo de 2013

Hipoteca de máximo. Modificación. Títulos intermedios compatibles. R. 13 de abril de 2016

Igualdad de rango. El consentimiento del acreedor hipotecario resulta de la firma de la escritura, que implica anuencia a todo el contenido de la misma. R. 5 de Junio de 2003

Inmatriculación.  Prioridad del título incompatible presentado antes y pendiente de inscripción. No puede inmatricularse una finca cuando sobre la misma parcela catastral existe presentado con anterioridad otro documento contradictorio. R. 28 de mayo de 2018

Inscripción de arrendamiento de finca rústica. Calificación sujeción LAR y subrogación “ex lege”. Principio de prioridad. R. 12 de enero de 2016

Instancia. Presentada una instancia solicitando anotación de demanda, el defecto de falta de mandamiento es insubsanable, de suerte que no mantiene la prioridad ganada por el asiento de presentación, ya que falta el título material. R. 7 de Mayo de 2002

Mandamiento de prohibición de disponer presentado con posterioridad. R. 5 de octubre de 2016

Mejora de rango de los asientos posteriores a una anotación preventiva caducada. R. 8 de marzo de 1999, R. 16 de abril de 1999, R. 18 de junio de 1999, R. 15 de julio de 1999, R. 30 de octubre de 1999, R. de 10 de diciembre de 1999, R. 20 de Marzo de 2000, R. 8 de noviembre de 2000, R. 19 de Febrero de 2001, R. 13 de Noviembre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Octubre de 2005, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007, R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008, R. de 20 de Julio de 2010, R. 28 de octubre de 2010, R. 20 de octubre de 2011, R. 5 de diciembre de 2011, R. 20 de Julio de 2012, R. 25 de octubre de 2012, R. 3 de abril de 2013, R. 15 de junio de 2013, R.24 de junio de 2013, R. 11 de septiembre de 2013, R. 7 de octubre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 5 de febrero de 2014, R. 10 de febrero de 2014, R. 7 de agosto de 2014, R. 17 de septiembre de 2014, R. 31 de marzo de 2015, R. 22 de abril de 2015, R. 8 de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015, R. 16 de octubre 2015, R. 16 de octubre 2015, R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017, R. 2 de octubre de 2017, R. 10 de octubre de 2017, R. 8 de noviembre de 2017

Modificación de opción de compra sin pérdida de rango. Inadmisibilidad. R. 26 de marzo de 1999

Obra nueva y división horizontal. Anejos inseparables. Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas. R. 15 de septiembre de 2022

Orden de despacho. Debe ser cronológico salvo que para inscribir el documento sea necesario inscribir previamente otro presentado con posterioridad. R. 8 de Noviembre de 2003

Pérdida de prioridad de la anotación preventiva caducada. R. 8 de marzo de 1999, R. 16 de abril de 1999, R. 18 de junio de 1999, R. 15 de julio de 1999, R. 30 de octubre de 1999, R. de 10 de diciembre de 1999, R. 20 de Marzo de 2000, R. 8 de noviembre de 2000, R. 19 de Febrero de 2001, R. 13 de Noviembre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Febrero de 2006, R. 8 de Marzo de 2006, –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 14 de Marzo de 2006, R. 15 de Febrero de 2007, R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008, R. de 20 de Julio de 2010, R. 28 de octubre de 2010, R. 20 de octubre de 2011, R. 5 de diciembre de 2011, R. 3 de abril de 2013, R. 15 de junio de 2013, R.24 de junio de 2013, R. 11 de septiembre de 2013, R. 7 de octubre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 10 de febrero de 2014, R. 7 de agosto de 2014, R. 17 de septiembre de 2014, R.16 de Febrero de 2015, R. 31 de marzo de 2015, R. 22 de abril de 2015, R. 8 de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015, R. 16 de octubre 2015, R. 2 de octubre de 2017, R. 10 de octubre de 2017

Posposición de prohibición de disponer voluntaria a una hipoteca. Puede inscribirse la posposición de una prohibición de disponer a una hipoteca que se constituye sobre la finca, con el consentimiento de todos los implicados. R. 2 de noviembre de 2018

Presentación de títulos contradictorios. Ha de seguirse el criterio cronológico. R. 24 de octubre de 1998

Principios de prioridad y tracto sucesivo. No son aplicables a la emisión de publicidad formal. R. 5 de diciembre de 2018

Principio de prioridad frente al de tracto sucesivo. Cuando la finca aparezca inscrita a favor de persona distinta del disponente, o del ejecutado en el caso de los embargos, pero de la que traiga causa el derecho de éste, constando tal cualidad de causahabiente en el propio Registro (en otras fincas registrales) o alegándose tal cualidad en el propio título presentado, ha de entenderse que se ha configurado legalmente una suerte de reserva de rango a través del asiento de presentación del título con defecto formal de tracto a favor del título que falta para completar o reconstruir el tracto, a cuyo favor se produce un trasvase de la prioridad del título al que subsana. R. 12 de noviembre de 2010, R. 7 de marzo de 2016, R. 17 de octubre de 2016

Principio de prioridad. Asiento de presentación caducado. Tracto sucesivo. R. 7 de junio de 2016

Prioridad. Documento previo pendiente de recurso. El registrador debe suspender la calificación de un 2º título conexo con otro previamente presentado y que está siendo objeto de recursos. R. 21 de junio de 2021

Prioridad entre dación en pago y mandamiento de embargo. R. 20 de Septiembre de 2012

Prioridad. Auto de adjudicación de bien inmueble. Presentación posterior de un mandamiento ordenando la toma de razón de la quiebra necesaria del titular registral. R. 7 enero de 1999

Prioridad. Prevalencia del principio de legalidad. R. 6 de agosto de 2014

Prioridad. Documentos pendientes de despacho. Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario, salvo que sean compatibles entre sí. R. 19 de noviembre de 2018

Prórroga de embargo estando pendiente asiento de presentación anterior. Títulos no contradictorios. R. 7 de septiembre de 2017

Rango. Novación de hipoteca. Ampliación del plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario figurando anotado un embargo intermedio a favor de la TGSS. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación no es necesario el consentimiento de los titulares de derechos anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Rango. Novación de hipoteca. Incremento de responsabilidad. Para mantener el rango de la hipoteca por dicho incremento es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos o anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Rango. Novación de hipoteca. Ampliación de plazo. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, no de los anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012, R. 4 de febrero de 2013, R. 7 de febrero de 2013

Rango. Novación por ampliación del plazo con hipoteca intermedia y condición suspensiva. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, no de los anotados. R. 10 de enero de 2013

Reposición rango. El principio de prioridad impide dar rango preferente a un título presentado con posterioridad a otro ya inscrito y reponer el rango registral de los asientos cancelados. R. 7 de Diciembre de 2006

Revocación de poder. La justificación de la revocación de un poder no puede desvirtuar el documento presentado con anterioridad. R. 9 de Abril de 2003, R. 10 de Abril de 2003, R. 3 de Junio de 2003, R. 19 de Julio de 2003, R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004

Segregación. Constituido un régimen de Propiedad horizontal no cabe inscribir sin acuerdo unánime de la comunidad una segregación de una parte del terreno que no se inscribió en su día. R. 30 de Marzo de 2005

Segregación, presentándose después expediente de disciplina urbanística por avocación. Excepción al principio de prioridad. R. 28 de noviembre de 2017

Servidumbre. No es inscribible una servidumbre constituida por personas que, en un momento fueron titulares registrales de los predios dominante y sirviente, pero que en el momento en el que se pretende la inscripción, aparecen inscritos a favor de otras personas. R. 21 de Agosto de 2009

Solicitud de suspensión de una inscripción de adjudicación administrativa. El principio de prioridad determina la preferencia en el orden de despacho de dos o más títulos que están presentados y pendientes de despacho y se refieren a un mismo inmueble, siendo preferente en el despacho el que se ha presentado con anterioridad, o cuando así lo determine la calificación conjunta de todos los presentados por parte del registrador. R. 28 de julio de 2023

Solicitud de anotación preventiva en virtud de título no suficiente y posterior complemento. Título contradictorio presentado en el ínterin. R. 22 de octubre de 1998

Subsanación de defectos una vez caducado el asiento. Goza de prioridad la anotación de prohibición de disponer practicada en el ínterin, por lo que no cabe inscribir la enajenación. R. 27 de Abril de 2005

Suspensión de la inscripción ex art. 432.1.d RH. Opera aunque el título cuya inscripción se pretende esté presentado con anterioridad. R. 27 de junio de 2014

Solicitud de rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo para anteponerla a una hipoteca. El rango que ha de ocupar un determinado derecho en el folio registral viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación. R. 26 de enero de 2016

Títulos dudosamente presentables. No han de tenerse en cuenta los documentos presentados no al objeto de lograr una inscripción sino de advertir, ilustrar o condicionar la calificación de un documento inscribible. R. 2 de Enero de 2005

Título incompatible pendiente. No puede calificarse un título si está pendiente de calificación otro incompatible, procediendo aplazar la calificación y el despacho del documento presentado. R. 23 de Junio de 2005

Títulos presentados posteriormente. En la calificación de un documento no pueden tenerse en cuenta los documentos presentados con posterioridad. R. 26 de Junio de 2006

Títulos presentados posteriormente. No pueden obstaculizar la inscripción de un título otros incompatibles presentados con posterioridad. R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004, R. 2 de Enero de 2005, R. 27 de Febrero de 2006, R. 29 de Enero de 2007, R. 5 de junio de 2007

Tracto sucesivo. Reconstrucción del tracto mediante documento presentado con posterioridad existiendo presentado un título intermedio contradictorio. R. 17 de octubre de 2016

PROCEDIMIENTOS

Adjudicación de finca en expediente administrativo: descripcion insuficiente. R. 11 de octubre de 2011

Adjudicación derivada de un procedimiento de apremio. Calificación registral de los trámites esenciales. R. 15 de enero de 2013

Adjudicación en apremio fiscal. Circunstancias personales del adjudicatario. En una subasta administrativa debe constar el estado civil y, en caso de estar casado, el régimen económico matrimonial del adjudicatario. R. 7 de febrero de 2020

Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Caducidad anotaciones preventivas. La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente. R. 10 de enero de 2024

Adjudicación en procedimiento de apremio. Liquidación del impuesto. El registrador puede prescindir tanto de la acreditación de la presentación a los efectos del ITPAJD, como de la comunicación al Ayuntamiento a los efectos del impuesto de Plus Valía, cuando sea el propio Ayuntamiento el adquirente de los bienes de que se trate. R. 10 de enero de 2024

Adjudicación en procedimiento de apremio fiscal. Calificación registral cuando se trata de documentos administrativos. Necesidad de firmeza de la resolución administrativa. Necesidad o no de manifestación sobre el estado arrendaticio de la finca. R. 22 de julio de 2021

Adjudicación derivada de un procedimiento de apremio. Necesidad de firmeza de la resolución que ordena la cancelación. R. 15 de enero de 2013

Adjudicación derivada de un procedimiento de apremio. Adquirente posterior y anotación caducada. No es inscribible. R. 7 de octubre de 2013

Adjudicación en procedimiento de apremio fiscal sin manifestación expresa sobre situación arrendaticia. No basta, a efectos del derecho de adquisición preferente, la mera alegación de que “del procedimiento no resulta la existencia de arrendatarios”. R. 8 de febrero de 2022

Adjudicación en apremio administrativo. Derecho de adquisición preferente. En caso de ejecución de embargo se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento,  también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto (aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio) R. 15 de noviembre de 2022

Adjudicación en procedimiento de apremio de finca de entidad concursada. En el caso de concurso del hipotecante no deudor, el acreedor que puede desde el inicio ejecutarla, si el bien no es necesario para la actividad, tendrá que solicitar ante el Juzgado Mercantil del concurso que se pronuncie si el bien es necesario o no para la actividad. Si el bien es necesario no podrá iniciar la ejecución hasta que se dicte sentencia aprobando convenio o, si transcurrido un año, no se hubiera abierto la fase de liquidación. R. 19 de octubre de 2020

Adjudicación en procedimiento de apremio fiscal por la agencia tributaria. Cancelación de hipoteca y cargas posteriores. Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, debiéndose hacer una interpretación integradora del acta y mandamiento. R. 12 de Julio de 2019, R. 23 de Julio de 2019, R. 23 de Julio de 2019

Adjudicación en procedimiento de apremio. Consignación del sobrante. R. 3 de julio de 2015

Adjudicación en procedimiento de apremio existiendo hipoteca anterior. No es cancelable la inscripción posterior de cesión de crédito hipotecario. R. 5 de octubre de 2017

Adjudicación directa en procedimiento de apremio fiscal. A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del art. 107-1 RGR se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta. R. 21 de febrero de 2020

Adjudicación en procedimiento de apremio y cancelación de cargas. Objeto del recurso gubernativo. R. 26 de febrero de 2020

Adjudicación en procedimiento de apremio. En los apremios administrativos es calificable la suficiencia del precio de adjudicación, sin que el registrador esté vinculado por el informe favorable del organismo afectado. R. 10 de octubre de 2018

Adjudicación en procedimiento de apremio SS. Circunstancias necesarias para la inscripción. Deben figurar en el certificado, entre otras, las que afecten a los trámites esenciales del procedimiento entre los que se encuentran la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo para la subasta, y la notificación al mismo deudor, y a su cónyuge, del acuerdo de enajenación de los bienes, o providencia de subasta. R. 30 de noviembre de 2016

Adjudicación en procedimiento de apremio SS. Tasación. El registrador ha de exigir y controlar la exigencia de la valoración y su notificación, así como su constancia en el procedimiento, pero no ha de vigilar la forma y vigencia de la tasación. Si se ajusta o no a precios de mercado la tasación es una cuestión que han de supervisar jueces y Tribunales. R. 30 de noviembre de 2016

Adjudicación en procedimiento de división de cosa común. Cancelación de cargas posteriores sin existir nota marginal. R. 11 de septiembre de 2017

Adjudicación judicial. Necesidad de firmeza del decreto y de aportar el mandamiento de cancelación. R. 24 de julio de 2017

Adjudicación en menos del 50% y cancelación de cargas en procedimiento concursal. Procede la inscripción de un remate aprobado por un valor inferior al 50% del valor atribuido al bien si el concursado ha tenido una participación activa y la letrada de la Administración de Justicia ha ejercido la facultad de ponderación que le atribuye el art 670.4.3 LEC. R. 5 de enero de 2022

Adjudicación en menos del 50% y cancelación de cargas en procedimiento concursal. El letrado de la Administración de justicia es competente para dictar el testimonio del decreto de aprobación de remate y adjudicación, así como el decreto de cancelación, aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en vigor del TRLC. R. 5 de enero de 2022

Adjudicación judicial por cantidad superior a la anotada. Tercería de mejor derecho. R. 19 de diciembre de 2017

Ampliación de embargo administrativo: expedición de certificación de cargas. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el mandamiento solicitar su expedición. R. 1 de junio de 2022, R. 20 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

Anotación caducada. No cabe cancelar anotación posterior si está caducada la anotación del procedimiento. También los casos de procedimiento de apremio. R. 20 de octubre de 2011, R. 7 de octubre de 2013

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017, R. 2 de octubre de 2017, R. 10 de octubre de 2017 (la doctrina del TS tiene aplicación en sede judicial, no registral), R. 8 de noviembre de 2017, R. 28 de noviembre de 2017 (la doctrina del TS tiene aplicación en sede judicial, no registral), R. 12 de enero de 2018, R. 13 de abril de 2018, R. 19 de septiembre de 2018, R. 26 de septiembre de 2018, R. 4 de febrero de 2020

Anotación caducada. No produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. La doctrina del TS solo es aplicable en sede judicial, no registral. R. 19 de septiembre de 2018, R. 26 de septiembre de 2018

Anotación caducada. Cuando se presenta el decreto de adjudicación, no cabe cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad; sin perjuicio de que, de conformidad con las STS de 12 de marzo de 2007 y de 23 de febrero de 2015, pueda el adquirente de la finca adjudicada acudir a un procedimiento judicial en el que pueda discutirse, con intervención de los titulares de dichas cargas posteriores, si procede o no la cancelación de las mismas. R. 26 de diciembre de 2018.

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. Posible incidencia en estos casos de la STS 7-7-2017 que contradice esa doctrina. R. 20 de julio de 2017

Anotación caducada. No cabe cancelar las cargas posteriores cuando a la fecha de presentación del mandamiento de cancelación en el Registro, la anotación estaba ya caducada, aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación. R. 28 de noviembre de 2017

Anotación caducada. Caducada una anotación preventiva de embargo deja de producir los efectos que le son propios, por lo que las cargas posteriores pasan a ser preferentes. Sería inscribible el testimonio del auto de adjudicación pero con la carga de la hipoteca. R. 11 de noviembre de 2000

Anotación cancelada. No es inscribible una adjudicación en apremio constando inscrita la finca a nombre de tercera persona por una ejecución anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los Tribunales a efectos de determinar la nulidad de la cancelación practicada. R. 3 de Marzo de 2005

Anotación de embargo en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 14 de octubre de 2021

Anotación de embargo sin expedición de certificación de cargas. La práctica de la nota marginal de expedición de certificación de cargas no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución. R. 8 de junio de 2022

Anotación de embargo en procedimiento de apremio fiscal. Ganancialidad de la deuda. Para poder anotar embargos sobre bienes declarados privativos de un cónyuge tras la liquidación de gananciales, siendo el deudor el otro cónyuge, debe existir una declaración judicial de la ganancialidad de las deudas en procedimiento dirigido contra ambos cónyuges. Tratándose de deudas tributarias se ha de haber declarado la responsabilidad derivada respecto del cónyuge adjudicatario por el procedimiento legalmente establecido. (Salvo las derivadas del IRPF que tienen un régimen específico) R. 26 de abril de 2021, R. 26 de abril de 2021

Auto de adjudicación derivado de un procedimiento de quiebra y mandamiento de cancelación. Efectos de la anotación de quiebra respecto de ejecuciones laborales. Derecho anterior a la Ley Concursal de 2003. R. 21 de julio de 2011

Auto de adjudicación por deudas de la heredera única del titular registral. Posibilidad de aplicar el art 20.5.3 LH, pero que debiendo acreditarse las circunstancias del art. 166 RH y la aceptación de la herencia por parte del heredero. R. 2 diciembre de 2011

Caducidad. Inscrita la adjudicación, no cabe cancelar las cargas posteriores si el mandamiento de cancelación se presenta estando caducada ya la anotación. Sin perjuicio del derecho del interesado a ejercitar la tercería de mejor derecho. R. 8 de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015

Cancelación de cargas posteriores a anotación caducada. No cabe cancelar las cargas posteriores a la anotación de embargo que motiva el procedimiento de ejecución cuando al tiempo de presentación del mandamiento en el Registro, la anotación ya estaba caducada por transcurso del plazo de vigencia. R. 6 de septiembre de 2019

Cancelación de cargas posteriores a anotación caducada. No procede. El adquirente de la finca adjudicada puede acudir a un proceso judicial especial, demandando a los titulares de esas cargas para que el juez resuelva si procede o no la cancelación de las mismas. R. 8 de noviembre de 2019

Cancelación de cargas posteriores. No procede si no hay constancia registral previa del procedimiento. R. 19 de Febrero de 2009

Certificación administrativa TGSS de adjudicación de inmuebles. Si hay sobrante debe consignarse a favor de todos los acreedores posteriores que aparezcan en la certificación de cargas. R. 23 de septiembre de 2008

Certificación administrativa TGSS de adjudicación de inmuebles. Tercería de mejor derecho. Ejercitada la tercería por uno solo de los acreedores posteriores a este solo corresponderá ocupar la mejor posición del ejecutante. R. 23 de septiembre de 2008

Certificación de acta de adjudicación con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. R. 8 de septiembre de 2023

Competencia territorial. El recaudador municipal puede embargar inmuebles de otros municipios Es anotable un embargo en virtud de mandamiento expedido por recaudador fuera de su demarcación. La DGRN rectifica su doctrina anterior tratándose de actuaciones meramente declarativas, como ésta. R. 23 de mayo de 2011, R. 25 de mayo de 2011, R. 26 de mayo de 2011, no así en actuaciones ejecutivas. R. 28 de junio de 2011, R. 18 de julio de 2011

Concurso. Transmisión de unidad productiva en concurso de acreedores por subasta electrónica notarial. El Registrador debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez. R. 18 de enero de 2018

Concurso. Transmisión de unidad productiva en concurso de acreedores por subasta electrónica notarial. Casos en que se requiere tasación específica. R. 18 de enero de 2018

Convenio de realización. Ejecución y venta forzosa en caso de divorcio a través del convenio de realización del art. 640 LEC. Admisibilidad. R. 13 de Junio de 2005

Convenio de realización. Necesidad de consentimiento de los acreedores posteriores. R. 19 de Septiembre de 2003

Débitos no anotados. Preferencia creditual. Anotación de embargo en expediente administrativo de apremio Seguridad social: No puede ejecutarse por descubiertos posteriores no anotados. R. 18 de Septiembre de 2007

Diligencia de ordenación. No cabe diligencia de ordenación para cancelar tras adjudicación. Es necesario Decreto. R. 22 de octubre de 2011

Documento electrónico. Certificación de cargas en virtud de mandamiento generado electrónicamente y presentado en soporte papel. Autenticidad. CSV. R. 25 de enero de 2017, R. 7 de febrero de 2017, R. 10 de febrero de 2017, R. 10 de febrero de 2017, R. 10 de febrero de 2017, R. 21 de febrero de 2017, R. 28 de febrero de 2017

Documento electrónico. Cancelación de nota marginal mediante mandamiento judicial generado electrónicamente y presentado en soporte papel por el procurador. Autenticidad. CSV. R. 30 de enero de 2017

Documento electrónico. Anotación de embargo mediante mandamiento judicial generado electrónicamente y presentado en soporte papel por el procurador. Autenticidad. CSV. R. 10 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R. 21 de febrero de 2017

Documento electrónico. Prórroga de anotación de embargo en virtud de mandamiento generado electrónicamente y presentado en soporte papel. Autenticidad. CSV. R. 30 de enero de 2017, R. 31 de enero de 2017, R. 31 de enero de 2017, R. 31 de enero de 2017, R. 10 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R. 21 de febrero de 2017, R. 28 de febrero de 2017, R. 28 de febrero de 2017, R. 23 de marzo de 2017, R. 23 de marzo de 2017

Ejecución de embargo con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado. La caducidad de una anotación por falta de prórroga impide inscribir el testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas por existir una inscripción de dominio y  cargas que ha pasado a tener rango preferente. R. 27 de febrero de 2020

Ejecución cambiaria. Caducidad de la anotación. Pago impuestos. Manifestación situación arrendaticia. Aplicabilidad DT3 ley 5/2019. A los juicios ejecutivos derivados de letras de cambio no le es de aplicación la DT 3ª Ley 5/2019. Sólo le será aplicable a aquellos ejecutivos que pudieran contener cláusulas abusivas y admitan oposición. Posible advertencia en certificaciones de la no cancelación de cargas posteriores si la anotación ha caducado. R. 10 de octubre de 2019

Ejecución con anotación caducada. Caducada la anotación de embargo se puede inscribir la adjudicación ordenada en el procedimiento ejecutivo pero sin cancelar las cargas posteriores a la misma. La nota practicada al margen de la anotación de embargo tras la expedición de la certificación de cargas en un procedimiento ejecutivo no tiene la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere. R. 12 de febrero de 2020

Ejecución contra la herencia yacente. Renuncia de los herederos. Distinción antes o después de iniciarse el procedimiento Defensor judicial: su carácter excepcional. R. 18 de octubre de 2017

Ejecución de carga urbanística. Mandamiento de cancelación de hipoteca. Se puede cancelar una hipoteca con nota de expedición de certificación de cargas, por ejecución de una carga anterior preferente. Quedan afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto. R. 4 de febrero de 2020

Ejecución de embargo contra entidad concursada. R. 1 de julio de 2013

Ejecución en procedimiento de apremio. Calificación registral. Notificación de la valoración al interesado. Extensa resolución en la que se analiza el alcance de la calificación cuando se trata de documentos administrativos. R. 23 de julio de 2021

Ejecución en procedimiento de apremio fiscal. Firmeza. En los documentos administrativos la calificación alcanza a la firmeza de la resolución administrativa. R. 28 de junio de 2021

Ejecución de procedimiento de apremio fiscal. Requerimiento al hipotecante no deudor o sus herederos. Al hipotecante no deudor debe requerírsele de pago, notificarle la diligencia de subasta, y la fijación del valor de la finca ejecutada, así como el acuerdo de enajenación de los bienes, para la defensa de sus derechos. R. 1 de febrero de 2022

Ejecución de procedimiento de apremio fiscal. Trámites esenciales del procedimiento a calificar en el ámbito del art. 99 RH. No se limitan a la notificación de la providencia de apremio y la diligencia de embargo, sino también a aquellos otros frente a los que el RGRSS atribuye específicos derechos de defensa. R. 1 de febrero de 2022

Ejecución ordinaria de hipoteca. Su relación con la anotación de embargo. Es necesario hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo que publica la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario. La preferencia sobre cargas intermedias será únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria. R. 29 de noviembre de 2019

Ejecución hipotecaria. Cancelación de posterior anotación de embargo por gastos de comunidad en cuanto a las cantidades que no gozan de preferencia. R. 27 de mayo de 2000

Ejecución judicial: Régimen económico matrimonial: ha de constar obligatoriamente en el título inscribible del adquirente si está casado y la adquisición afecta a su régimen económico-matrimonial, salvo que resulte de los documentos auténticos que la adquisición resulta privativa conforme a ley (p.ej, adquisición por herencia). R. 8 de septiembre de 2017

Ejecución judicial: Tracto. Para inscribir el resultado de un procedimiento judicial que afecte a una titularidad inscrita es inexcusable la intervención del titular registral, cualquiera que sea el procedimiento, incluso en el de ejecución de títulos judiciales derivados de un procedimiento ordinario. R. 8 de septiembre de 2017

Ejecución judicial: Constancia del NI, NIF y demás circunstancias identificativas de las partes intervinientes en el procedimiento judicial. Necesidad. R. 8 de septiembre de 2017

Ejecución judicial: Estado civil. La constancia del estado civil del adquirente es obligada en todo caso en el título inscribible (o en el que lo complemente) sea cual sea el carácter de la adquisición. R. 8 de septiembre de 2017

Ejecutante ejecutado. Tracto sucesivo. R. 24 de enero de 2001

Estado civil del adjudicatario. Debe constar. R. 28 de noviembre de 2017

Expedición de certificación y nota marginal figurando inscrita la hipoteca a favor de entidad causahabiente por sucesión universal. Es posible, aunque el Registrador debe advertir esta circunstancia. R. 8 de julio de 2013, R. 28 de agosto de 2013, R. 2 de octubre de 2013, R. 5 de mayo de 2014, R. 30 de Marzo de 2015

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del art. 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

Finca consorcial. Ejecución en procedimiento de apremio seguido contra uno de los cónyuges. Constando en la anotación de embargo de bienes del consorcio aragonés que la demanda dirigida contra un cónyuge ha sido notificada al otro, será inscribible la adjudicación derivada de dicha anotación, aunque el notificado no haya intervenido en el procedimiento. R. 11 de febrero de 2021

Hipoteca legal tácita ex arts 194 LH y 78 LGT. R. 11 de julio de 2017

Inscripción a favor de la comunidad de propietarios. Cabe el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en las ejecuciones judiciales, pero como situación excepcional y transitoria. R. 12 de febrero de 2016

Minoración de cargas preferentes. Art. 657-2 LEC. Finalidad. Garantías exigibles para su constancia registral. R. 21 de Junio de 2005

Negativa a expedir certificación de dominio y cargas de finca de entidad concursada. Practicada una Anotación de Embargo posterior a la inscripción del convenio en el caso de un deudor concursal no puede el Registrador oponerse a la expedición de certificación de dominio y cargas. R. 3 de junio de 2020

Nota marginal de expedición de certificación de cargas en embargo administrativo. Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal. R. 23 de noviembre de 2022

Nota marginal del art. 656 LEC: no procede extenderla si no es necesaria la previa constancia registral del derecho del ejecutante (anotación de embargo, inscripción de hipoteca). R. 2 de marzo de 2010

Nota marginal de expedición de certificación de cargas. No tiene plazo de caducidad. R. 17 de febrero de 2010

Nota marginal de expedición de certificación de cargas. No está sujeta a caducidad. Por ello no puede cancelarse una hipoteca por caducidad cuando habiéndose extendido la nota marginal de expedición de la certificación de cargas antes de haber llegado la fecha de vencimiento de la obligación aún no han transcurrido los 21 años desde la misma, aunque si desde la fecha de extensión de la nota. R. 21 de mayo de 2018

Nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución. Para poder extenderla es necesaria la previa constancia registral del derecho del ejecutante. R. 11 de septiembre de 2017

Nota marginal prevista para el caso del procedimiento de subasta voluntaria judicial o notarial (Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria). No es equiparable a la del art. 656.2 LEC. Es una nota que solo produce el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho, pero no tiene efectos de purga y consiguiente cancelación de los derechos que se inscriban con posterioridad. R. 11 de septiembre de 2017

Paralización de ejecución hipotecaria en caso de concurso. No es posible la expedición de la certificación de cargas en procedimiento directo contra bienes hipotecados, si el deudor está declarado en concurso con posterioridad a la hipoteca, y consta la declaración del juez del concurso de que el bien está afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene carácter necesario para la continuidad de la misma. R. 6 de junio de 2009

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras quedar desierta la subasta a la administración acreedora. El ámbito de calificación de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales. R. 6 de marzo de 2023

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras quedar desierta la subasta a la administración acreedora. Es posible la adjudicación directa a favor de un ayuntamiento, como acreedor de la deuda tributaria, tras haber quedado desierta la subasta, si el procedimiento fue instado por la Diputación Provincial de conformidad con sus competencias. R. 6 de marzo de 2023

Procedimiento de apremio. Nulidad de expediente de apremio. Tracto sucesivo. Requiere que haya tenido parte el adjudicatario titular registral. R. 1 de marzo de 2016

Procedimiento de apremio administrativo. Adjudicación formalizada en documento administrativo. La falta de escritura pública es defecto subsanable. R. 23 de octubre de 1999

Procedimiento de apremio. Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. R. 11 de enero de 2017

Procedimiento de apremio. Segregación. La Administración ejecutante en el procedimiento de apremio no tiene la facultad de segregar parte de la finca embargada por corresponder esa legitimación a su propietario. R. 20 de julio de 2022

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras subasta desierta. Calificación registral de documentos administrativos. A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del art. 107 RGR, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta. R. 9 de mayo de 2019,R. 22 de mayo de 2019,R. 22 de mayo de 2019R. 23 de mayo de 2019R. 23 de mayo de 2019R. 24 de mayo de 2019R. 30 de mayo de 2019R. 4 de julio de 2019R. 5 de julio de 2019R. 5 de julio de 2019R. 6 de junio de 2019R. 6 de junio de 2019R. 7 de julio de 2019R. 8 de julio de 2019R. 4 de julio de 2019, R. 23 de julio de 2019, R. 23 de julio de 2019, R. 23 de julio de 2019R. 26 de julio de 2019, R. 26 de julio de 2019, R. 26 de julio de 2019, R. 2 de septiembre de 2019, R. 2 de septiembre de 2019, R. 3 de septiembre de 2019, R. 5 de septiembre de 2019, R. 27 de septiembre de 2019, R. 2 de octubre de 2019

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras subasta desierta Situación arrendaticia: derecho transitorio. R. 4 de julio de 2019

Procedimiento de apremio fiscal: Recurso contra asiento ya practicado. Cancelada una anotación e inscrita la finca a favor de terceros no puede inscribirse la adjudicación de la finca. No es objeto de recurso si fue correctamente practicada la cancelación de la anotación. R. 1 de julio de 2021

Procedimiento de apremio fiscal. Situación arrendaticia de finca para uso distinto de vivienda. Los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio. R. 11 de mayo de 2022

Procedimiento de apremio fiscal: circunstancias personales, representación. Deben de constar completas todas las circunstancias relativas a representación alegada, así como las personales de la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción. R. 6 de julio de 2021

Procedimiento de apremio fiscal: notificaciones. En el certificado de la adjudicación han de constar todas las circunstancias que afecten a los trámites esenciales del procedimiento. R. 6 de julio de 2021

Procedimiento de apremio fiscal: firmeza. La firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelación en el Registro. R. 6 de julio de 2021

Procedimiento de apremio fiscal. Embargo contra bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor. Para que se proceda a la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, es preciso que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor bajo la vigencia del régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales, y, así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. R. 14 de abril de 2021

Procedimiento de ejecución. Adquisición preferente. R. 16 de enero de 2023

Procedimiento de ejecución. No es válido señalar un apartado de correos como domicilio del adjudicatario. R. 16 de enero de 2023

Procedimiento de ejecución. Tracto sucesivo. Figurando la finca inscrita en cuanto a algunas de las participaciones a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento, no es posible la inscripción del decreto. No obstante, pueden los interesados solicitar la inscripción parcial respecto de las cuotas que se encuentran inscritas a nombre de los demandados. R. 25 de enero de 2023

Rectificación de nota marginal de expedición de certificación de cargas. sucesión universal. R. 21 de julio de 2017

Revocación de adjudicación por la TGSS. Mandamiento de cancelación de anotaciones. R. 23 de noviembre de 2017

Sentencia en juicio declarativo contra herencia yacente. Casos en que debe nombrarse administrador judicial. R. 14 de noviembre de 2017

Sentencia en tercería de dominio declarando la ineficacia de la adjudicación en procedimiento de apremio inscrita. puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una tercería de dominio) por la propia administración ejecutante y por los tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resolución administrativa y la sentencia judicial. R. 13 de enero de 2023

Subasta notarial de bienes de entidad concursada: Puja conjunta. R. 2 de septiembre de 2015

Traspaso adquirido en ejecución sin estar inscrito el arrendamiento a favor del deudor. No cabe la inscripción de aquel en virtud del principio de tracto sucesivo. R. 10 de abril de 2012

 

PROCEDIMIENTO DE EJECUCION ORDINARIA

Adjudicación de mitad indivisa de finca inscrita con carácter consorcial aragonés, habiéndose tomado la anotación de embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor sobre la finca. No es inscribible. R. 11 de diciembre de 2013

Anotación caducada. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria, pero si el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado durante su vigencia hubiese desplegado su eficacia cancelatoria. R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007, R. 30 de Junio de 2007, R. 20 de Julio de 2012, R. 25 de octubre de 2012, R.24 de junio de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 5 de febrero de 2014, R. 3 de junio de 2014, R. 8 de agosto de 2014

Anotación caducada. Mandamiento presentado una vez caducada la anotación. Improcedencia de cancelación de cargas posteriores. R. 8 de marzo de 1999, R. 16 de abril de 1999, R. 18 de junio de 1999, R. 15 de julio de 1999, R. 30 de octubre de 1999, R. 8 de noviembre de 2000, R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 16 de Septiembre de 2002, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 19 de Julio de 2007, R. de 20 de Julio de 2010, R. 28 de octubre de 2010, R. 5 de diciembre de 2011, R. 20 de julio de 2012, R. 3 de abril de 2013, R. 15 de junio de 2013, R. 11 de septiembre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 5 de febrero de 2014, R. 3 de junio de 2014, R. 7 de agosto de 2014, R. 8 de agosto de 2014), R. 17 de septiembre de 2014, R.16 de Febrero de 2015, R. 31 de marzo de 2015, R. 16 de octubre 2015, R. 18 de enero de 2016

Anotación caducada. No impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, si no existen asientos contradictorios, pero con la preferencia que tenga por razón de su inscripción y no de la anotación del embargo del que dimana, por estar ya cancelada. R. 5 de diciembre de 2011

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. R. 22 de noviembre de 2016

Anotación caducada. Testimonio de auto de adjudicación presentado una vez caducada la anotación. Improcedencia de cancelación de cargas posteriores. R. 18 de junio de 1999, R. 15 de julio de 1999, R. de 10 de diciembre de 1999, R. 20 de Marzo de 2000, R. 13 de junio de 2000, R. 14 de Enero de 2005, R. 30 de Junio de 2007, R. 5 de diciembre de 2011 , R.24 de junio de 2013, R. 3 de junio de 2014)

Anotación caducada. Auto de adjudicación con anotación caducada. El que la anotación de embargo ordenada en el procedimiento haya caducado no impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación siempre que la finca siga inscrita a nombre del deudor y aunque existan cargas posteriores, las cuales, sin embargo, no podrán ser canceladas ya por esta vía. R. 26 de mayo de 2000, R. 5 de diciembre de 2011, R. 25 de octubre de 2012

Anotación caducada. Ejecución ordinaria. Auto de adjudicación anterior a la Ley 10/92. Caducada la anotación de embargo base del procedimiento, pierde su eficacia registral y por tanto cancelatoria. R. 20 de Octubre de 2005

Anotación caducada. Ejecución ordinaria. Caducada una anotación de embargo sin que haya sido previamente prorrogada, y, hallándose inscrita la finca a favor de un tercero, no es inscribible el Auto de adjudicación que trae causa del embargo, ni la cancelación de cargas posteriores. R. de 10 de diciembre de 1999, R. 20 de Marzo de 2000, R. 13 de junio de 2000, R. 16 de Septiembre de 2002, R. 8 de agosto de 2014

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. R. 20 de noviembre de 2020

Anotación cancelada. Cancelación de anotaciones posteriores a una ejecución cuando el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que el auto. Es posible, pues la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación. R. 19 de mayo de 2012, R. 5 de julio de 2012

Anotación caducada: no cancelación de cargas posteriores. Caducada la anotación en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicación pero con mantenimiento y sin cancelación de las cargas posteriores a la ejecutada. R. 27 de junio de 2018

Anotación caducada. Denegación de cancelación de embargo posterior. La expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 656 LEC implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria. R. 14 de julio de 2021, R. 16 de Julio de 2021

Anotación caducada. Carece de virtualidad cancelatoria. No cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad. R. 5 de abril de 2022

Anotación con nota marginal de expedición de certificación de mas de cuatro años. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años. R. 5 de septiembre de 2023

Anotación de embargo. Ejecución ordinaria de crédito hipotecario existiendo tercer poseedor. Tracto sucesivo. El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecución hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario. R. 15 de septiembre de 2020

Anotación de embargo caducada: no cabe cancelar cargas posteriores. La expedición de la certificación de cargas y de dominio no produce la prórroga de la anotación. R. 24 de septiembre de 2020

Auto de adjudicación con anotación de demanda caducada, cuando en realidad se debió practicar anotación de embargo. R. 30 de septiembre de 1999

Cancelación de asientos practicados en virtud de documento judicial: es necesario presentar el correspondiente mandamiento, no simple instancia. R. 15 de Febrero de 2007,

Cancelación de anotación caducada habiendo transcurrido los cuatro años desde la nota de expedición de certificación de cargas. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. R. 28 de febrero de 2022

Cancelación de prórroga y de ampliación de anotación preventiva. R. 25 de Abril de 2006

Cargas preferentes al procedimiento ejecutivo. Constancia registral de saldo cero hipoteca. R. 24 de octubre de 2016

Certificación de cargas. Para la inscripción de un Auto de adjudicación, como consecuencia de un procedimiento ejecutivo –a diferencia de lo que ocurre con la ejecución hipotecaria- no es requisito esencial que el Juez haya solicitado y obtenido la correspondiente certificación de cargas. R. 25 de Noviembre de 2003

Cuantía de la anotación de embargo y cargas posteriores. Sobrante.Tercería, aun tratándose de acreedores hipotecarios. R. 28 de marzo de 2003

Derecho Transitorio. Arrendamientos. Auto anterior a la Ley 10/92. Necesidad de hacer constar la situación arrendaticia, no cabiendo suplirla por la puesta en posesión judicial de la finca al adjudicatario. R. 20 de Octubre de 2005

Derecho Transitorio. Caducidad anotación. Auto anterior a la Ley 10/92. Caducada la anotación de embargo base del procedimiento, pierde su eficacia registral y por tanto cancelatoria. R. 20 de Octubre de 2005

Derecho Transitorio. Comunicaciones. Auto anterior a la Ley 10/92. Notificaciones a los titulares de asientos posteriores. No constituye requisito esencial del procedimiento. R. 20 de Octubre de 2005

Derecho Transitorio. Título. Auto anterior a la Ley 10/92. No necesidad de escritura pública. R. 20 de Octubre de 2005

Ejecución con anotación caducada. R. 29 de mayo de 2015

Ejecución de embargo sin constar nota marginal de expedición de certificación de cargas. Cancelación de cargas posteriores. Cabe inscribir la adjudicación de la finca y cancelar la anotación ejecutada, pero no cancelar las cargas posteriores, para lo cual no bastará una expresión genérica sino que deberán señalarse de forma individual cada una de las cargas que deben ser canceladas. R. 31 de mayo de 2021

Ejecución de embargo estando caducada la anotación preventiva de embargo. R. 10 de Febrero de 2006, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 14 de Marzo de 2006

Ejecución de embargo contra entidad en suspensión de pagos. Necesidad de notificación a los interventores. R. 17 de septiembre de 1999

Ejecución de hipoteca por procedimiento ejecutivo ordinario. Petición de certificación de dominio y cargas. Es necesario que esté anotado el embargo. R. 14 de diciembre de 2015

Ejecución de hipoteca por el procedimiento ejecutivo ordinario. Necesidad de previa anotación de embargo. No basta extender nota marginal (de expedición de certificación de cargas) al margen de la hipoteca, sino que además es precisa Anotación Preventiva de Embargo y extender al margen de ella nota de concordancia con la hipoteca. R. 23 de mayo de 2018

Ejecución ordinaria. Anotación cancelada. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 27 de julio de 2022

Ejecución ordinaria. Cancelación de cargas posteriores. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación producen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores. R. 24 de mayo de 2023

Ejecución ordinaria de crédito hipotecario. La prórroga del embargo no requiere la concordancia entre la titularidad registral de la hipoteca que se ejecuta por el procedimiento ordinario y la identidad de quien aparece como actor en dicho procedimiento. R. 29 de octubre de 2018.

Ejecución ordinaria de hipoteca. Su relación con la anotación de embargo. Es necesario hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo que publica la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario. La preferencia sobre cargas intermedias será únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria. R. 29 de noviembre de 2019

Ejecución ordinaria (tras juicio cambiario). Adjudicación por debajo del 50% del valor de subasta. Para denegar la inscripción de un remate por cifra inferior al 50% del valor de tasación, el registrador debe exigir en la calificación que se le aporte el decreto dictado por el Letrado Admin Just. en Procedimiento art. 670-4 LEC. R. 13 de junio de 2019

Embargo, subasta y adjudicación de dos fincas registrales existiendo varias cargas distintas respecto de cada una de ellas. Necesidad de fijar el precio de remate de cada finca. R. 8 de Enero de 2003

Expediente de nulidad de actuaciones judiciales referentes a una ejecución: calificación del contenido. R. 31 de octubre de 2012

Hipoteca por el procedimiento ejecutivo. Nota marginal. Es lógico que dicha nota no se practique al tiempo del embargo sino después, al comienzo de la fase de apremio. Mientras tanto, se puede hacer referencia en la propia anotación preventiva de embargo que se trata del mismo crédito que garantiza la hipoteca. R. 26 de julio de 1999

Identidad finca. Diferencia notable de superficie entre la finca que figura en el mandamiento y la registral. No cabe inscribir el auto de adjudicación. R. 10 de Febrero de 2006

Instancia para cancelar una hipoteca por confusión de derechos tras adjudicación en procedimiento de ejecución. Admisibilidad. R. 7 de febrero de 2012

Mandamiento de cancelación de cargas estando suspendida la inscripción del testimonio de auto de adjudicación.  No cabe despachar un mandamiento de cancelación de cargas sin el correspondiente auto de adjudicación. R. 18 de julio de 2018

Precio de remate. Ejecución de embargo. El registrador no debe comprobar la legalidad de la concreta aplicación del precio del remate del bien. R. 7 de mayo de 1999

Tracto sucesivo. Finca adjudicada en que sólo una cuota indivisa está inscrita a nombre del demandado. Supone un obstáculo registral que impide la inscripción de la adjudicación. R. 10 de Febrero de 2006

Tracto sucesivo. No cabe inscribir la adjudicación cuando la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado. R. 12 de Noviembre de 2003, R. 14 de Noviembre de 2003

Tutela. Cataluña. Adjudicación por iguales cuotas indivisas a la viuda y a los hijos, uno incapaz. No necesidad de defensor judicial ni aprobación judicial posterior. R. 14 de Septiembre de 2004parcialmente revocada en cuant**

PROCEDIMIENTO EJECUCION HIPOTECARIA

Adjudicación al acreedor hipotecario por debajo del 50% del valor de tasación. No es posible. R. 20 de septiembre de 2017

Adjudicación al acreedor hipotecario por debajo del 50% del valor de tasación. Tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.  R. 20 de abril de 2018revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 22 de Marzo de 2019dejada sin efecto por sentencia firme de juzgado de instancia-, R. 5 de Abril de 2019, R. 25 de abril de 2019, R. 4 de julio de 2019, R. 4 de julio de 2019, R. 8 de enero de 2020, R. 12 de marzo de 2020, R. 20 de julio de 2020

Adjudicación de vivienda habitual del deudor por el 60 % del valor de tasación. Interpretación del art. 671 LEC. La adjudicación se hará por importe igual al 70 % del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 % del valor de subasta. R. 12 de mayo de 2016revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 21 de septiembre de 2016, R. 5 de julio de 2017, R. 23 de mayo de 2018, R. 5 de septiembre de 2018

Adjudicación de vivienda habitual por el 60 % del valor de tasación siendo la deuda mayor. Interpretación del art. 671 LEC. R. 5 de julio de 2017

Adjudicación de vivienda no habitual por cantidad inferior al 50% del valor de tasación. No tratándose de una vivienda habitual, aunque el ejecutante solicite la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, dicha adjudicación nunca podrá realizarse por una cifra inferior al 50% del valor de tasación de la finca. R. 16 de febrero de 2018 revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial

Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación sin constar si es vivienda habitual. No corresponde a la Registradora valorar si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual, sin que la DG se pronuncie sobre si la expresión sobre la vivienda habitual es obligatoria siempre en el decreto de adjudicación. R. 18 de julio de 2022

Adjudicación sin intervenir hipotecante no deudor. No es inscribible. R. 12 mayo de 2001

Adquisición preferente. Declaración de situación arrendaticia en procedimiento judicial sumario. Puede hacerse en instancia privada. R. 6 de Febrero de 2001

Adquisición preferente. Ejecución forzosa. Opera el derecho de adquisición preferente arrendaticio. R. 22 de marzo de 1999, R. 8 de noviembre de 2012

Adquisición preferente. Ejecución forzosa. La manifestación de situación arrendaticia puede hacerla el adquirente o el transmitente, pero ha de ser expresa, inequívoca. R. 22 de marzo de 1999, R. 8 de noviembre de 2012

Anotación de embargo. Ejecución ordinaria de crédito hipotecario existiendo tercer poseedor. Tracto sucesivo. El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecución hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario. R. 15 de septiembre de 2020

Anotación de nulidad de hipoteca. Es correcta la cancelación de la anotación (como consecuencia de procedimiento de ejecución hipotecaria) si es posterior a la nota de expedición de certificación de cargas y no se dan los supuestos de los arts 695 a 697 LEC. R. 20 de Julio de 2005

Anotación de querella. Estando la validez o eficacia de la hipoteca judicialmente cuestionada, al constar anotada una querella, la inscripción de la adjudicación por ejecución hipotecaria debe hacerse sin perjuicio de los eventuales derechos anunciados en la anotación, cuyo asiento no puede ser objeto de cancelación sino en virtud de resolución judicial especifica. R. 11 de mayo de 2001

Anotación de embargo. La mera extensión de la anotación de embargo presupone la existencia de un proceso de ejecución, a diferencia de la ejecución directa hipotecaria, en la que la certificación de titularidad y cargas y la extensión de la nota marginal sí suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. R. 23 de octubre de 2014

Arrendamiento rústico posterior a la hipoteca. Se cancela si lo solicita el adquirente. R. 24 de febrero de 2000

Cancelación de asientos posteriores. No excluye a las anotaciones de suspensión de pagos. R. 17 de Julio de 2003

Cancelación de anotación por causa penal, posterior a la hipoteca que se ejecuta, pero relacionada con ella: no es procedente. R. 9 de junio de 2017

Cancelación de las cargas posteriores en procedimiento del art 131 LH. Denegación por haberse realizado el procedimiento por una cantidad superior a la garantizada por principal. R. 6 de julio de 2001

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arredandor dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de cargas posteriores. Existiendo titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tiene el carácter de límite de dicha reclamación. R. 19 de febrero de 2016

Cancelación de cargas posteriores. Diferencia entre ejecución judicial hipotecaria y dación en pago. El principio de purga de las cargas y derechos inscritos o anotados después de la hipoteca no pueda aplicarse a los supuestos de dación en pago. R. 21 de septiembre de 2018

Cancelación de las inscripciones practicadas en ejecución hipotecaria. Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación. R. 21 de diciembre de 2022

Cantidad a reclamar. Ejecución hipotecaria de crédito sobre varias fincas. No es necesario determinar la cantidad que se reclama respecto de cada una de ellas. 24 de octubre de 2000, R. 1 de Octubre de 2001, R. 17 de Octubre de 2001 , R. 13 de Enero de 2003

Carácter registral. El procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente registral, y por tanto sólo puede ejecutarse la hipoteca en los términos que se haya inscrito. R. 18 de noviembre de 2013

Certificación de cargas. Para la inscripción de un Auto de adjudicación, como consecuencia de un procedimiento ejecutivo –a diferencia de lo que ocurre con la ejecución hipotecaria- no es requisito esencial que el Juez haya solicitado y obtenido la correspondiente certificación de cargas. R. 25 de Noviembre de 2003

Certificación de cargas. Si no se expidió la certificación de cargas, no cabe inscribir la ejecución. R. 20 de diciembre de 2010

Certificación de dominio y cargas. Cabe expedir la certificación de dominio y cargas aunque la finca figure inscrita la finca a nombre de entidad distinta del ejecutante. R. 11 de octubre de 2013

Certificación. Ejecución hipotecaria. Denegación de expedición de certificación instada solo por uno de los titulares de la hipoteca. Inscrita una hipoteca a favor de varios acreedores por cuotas, no puede ejecutarla uno solo en cuanto a la totalidad del crédito, por lo que es correcta la denegación de la expedición de certificación. R. 4 de noviembre de 2019

Cesión de remate por importe distinto del de adjudicación. Es posible. R. 19 de octubre de 2017

Competencia del registrador para calificar la suficiencia del precio de adjudicación al acreedor tras subasta desierta. R. 12 de mayo de 2016, R. 21 de septiembre de 2016

Competencia territorial. El Registrador puede calificar la competencia territorial del Juez o Tribunal. R. 24 de Mayo de 2007

Competencia territorial.. El Registrador no puede revisar la decisión del Juez al apreciar su propia competencia. R. 20 de mayo de 2002

Concurso. Adjudicación en ejecución hipotecaria de finca de entidad concursada, que se presenta concluido el concurso. R. 27 de junio de 2016

Concurso. Ejecución de hipoteca constando registralmente la declaración de concurso. Excepciones a la paralización de la ejecución. R. 28 de Noviembre de 2007

Concurso. Ejecución hipotecaria anterior al concurso pero presentada posteriormente. Es inscribible. R. 4 de mayo de 2012

Concurso. Ejecución hipotecaria habiéndo sido declarada en concurso la entidad ejecutada antes de dictarse el decreto de adjudicación. R. 7 de junio de 2016

Congruencia entre el mandamiento de cancelación y el testimonio del auto de adjudicación. R. 20 de febrero de 2023

Conjunta. No cabe ejecutar conjuntamente dos fincas con responsabilidad hipotecaria distribuida. 24 de octubre de 2000

Cónyuge no demandado. R. 4 de marzo de 1999

Constancia registral de la subrogación procesal. Tracto sucesivo. R. 5 de julio de 2013

Constancia registral del cambio de titular de una anotación de embargo. R. 23 de octubre de 2014

Convenio de realización en ejecución hipotecaria: La cancelación de cargas posteriores requiere conformidad expresa de titulares posteriores, no bastando su notificación y pasividad. R. 16 de Febrero de 2009

Derecho de uso familiar. El cónyuge titular del uso familiar de la vivienda posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado si dicho derecho era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentación de la demanda. R. 8 de Abril de 2015

Deudor no hipotecante. Necesidad de notificación y requerimiento de pago. R.16 de octubre de 2013, R. 22 de julio de 2014, R. 25 de enero de 2016

Deudor no hipotecante en quiebra no requerido. Defecto subsanable. R. 22 de julio de 2014

Desglose. Ejecución hipotecaria de una de las fincas. Desglose de las cantidades adeudadas por finca entre principal, intereses, costas y gastos. R. 25 de julio de 2001

Documento electrónico. Ejecución hipotecaria en virtud de mandamiento judicial generado electrónicamente y presentado en soporte papel por el procurador. Autenticidad. CSV.R.14 de febrero de 2017

Domicilio. Diferencia de datos irrelevante. R. 23 de julio de 2011

Domicilio a efectos de notificaciones. La finca hipotecada. R. 14 de Enero de 2008

Domicilio a efectos de notificaciones. Pueden señalarse dos. R. 7 de Enero de 2014

Domicilio a efectos de notificaciones. La omisión del domicilio o su defectuosa designación es un defecto que producirá el efecto de no poder utilizarse los procedimientos judicial o extrajudicial, pero no puede motivar la ineficacia de la hipoteca, ni ser obstáculo para su inscripción. R. 7 de Febrero de 2001, R. 9 de julio de 2001, R. 14 de Enero de 2008, R. 8 de febrero de 2011, R. 30 de junio de 2014, R. 19 de Enero de 2015, R. 21 de Enero de 2015

Domicilio a efectos de notificaciones. Puede ser un solar. R. 26 de Enero de 2004

Domicilio a efectos de notificaciones. Puede ser plural. R. 9 de julio de 2001

Domicilio. No tiene por qué ser único. R. 7 de Febrero de 2001

Ejecución en un mismo procedimiento de hipotecas en garantía de préstamos distintos afectando a varias fincas. No es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecas en garantía de préstamos distintos, cuando las hipotecas no concurren sobre el mismo bien, sino que afectan a una pluralidad de bienes. R. 4 de febrero de 2020

Ejecución en un mismo procedimiento de hipotecas en garantía de préstamos distintos tras novación afectando a varias fincas. La división de un préstamo con varias fincas hipotecadas en varios préstamos independientes se puede producir tácitamente si se nova parcialmente estableciendo condiciones diferentes para cada una de las partes de crédito garantizado con las diferentes fincas hipotecadas. No es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecario varias hipotecas que garantizan obligaciones diferentes, aunque inicialmente hubieran sido una sola obligación. R. 5 de marzo de 2020

Ejecución en caso de vencimiento parcial. Inscripción parcial. Para poder ejecutar una hipoteca por impago parcial del préstamo, en los términos previstos en la LEC, es necesario que el pacto conste de forma expresa en la escritura para poder ser así reflejado en el registro. En este caso se puede aplicar la inscripción parcial al haber una cláusula en la escritura que la prevé. R. 16 de junio de 2020

Ejecución hipotecaria de vivienda no habitual por debajo del 50 % del valor de tasación. Tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación. R. 26 de octubre de 2018

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de tasación. Tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación. R. 15 de noviembre de 2018

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Aplicación de la doctrina de la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores, era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral. R. 31 de marzo de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Incumplimiento aplicación art 671 LEC. Las resoluciones judiciales deben especificar con suficiente detalle el lugar y la forma en que las comunicaciones se han realizado a fin de que el Registrador pueda calificar que el deudor ha sido demandado y requerido de pago en el domicilio que consta en el Registro. R. 14 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Discrepancias en cuanto a la finca de la que se trata. Los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados. R. 19 de diciembre de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demandar al tercer poseedor. No existe indefensión si el actual titular registral y tercer poseedor ha tenido posibilidad de intervención directa en el procedimiento de ejecución, al haberse producido la adquisición y la inscripción registral con anterioridad a la interposición de la demanda, habiendo sido requerido del pago. R. 9 de enero de 2024

Ejecución judicial hipotecaria de VPO. Calificación errónea. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado. R. 13 de septiembre de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Adquisición preferente. En los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada. R. 28 de julio de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demandar a hipotecante no deudor. Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge. R. 30 de agosto de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Reclamación que supera la cobertura hipotecaria. La cifra de responsabilidad hipotecaria tiene como principal misión garantizar a los titulares de cargas posteriores que, si el precio de adjudicación es superior a esa cifra, el sobrante se destinará a la satisfacción de esos créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca. El registrador debe comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores. R. 28 de julio de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Incorrecta imputación del precio de remate. El Registrador no entra a valorar cómo se ha realizado la imputación de los pagos, cuestión que corresponde resolver al juez dentro del procedimiento de ejecución pero sí califica si en tal imputación se sobrepasan o no los límites de la respectiva cobertura hipotecaria, ya sean estos los que inicialmente constan en el Registro como cifra máxima, ya resulten los mismos de la reducción que procediera de ésta como consecuencia de una resolución judicial de nulidad de cláusulas abusivas u otra asimilable. R. 14 de junio de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. El tercer poseedor, con título inscrito con anterioridad a la fecha de la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria, ha de ser demandado y requerido de pago. R. 9 de mayo de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. En una cesión de remate debe aportarse el testimonio del decreto de adjudicación. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. No es inscribible si no consta que el exceso del remate se ha consignado a favor del demandado. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. En las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. El registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del art. 671 LEC al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demanda ni requerimiento de pago al tercer poseedor. Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al art. 100 RH. R. 26 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Incidente de oposición. Cancelación de inscripción posterior. R. 9 de enero de 2023

Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Autónoma como posibles herederos abintestato. R. 25 de julio de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Cancelación por caducidad de hipoteca. Si se interrumpe el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales no se puede producir la caducidad legal de la hipoteca. R. 24 de mayo de 2022

Ejecución de hipoteca, inscrito arrendamiento posterior de local de negocio. Manifestación sobre libertad de arrendamientos. Ejecutada una hipoteca, ha de cancelarse un arrendamiento urbano inscrito posteriormente. En este caso, la DG considera que no es precisa la declaración de estar el local libre de arrendamientos. R. 3 de noviembre de 2021

Ejecución simultánea de hipotecas sobre fincas diferentes. Cabe la acumulación de procedimientos hipotecarios en los que se ejecuten hipotecas distintas siempre que consten inscritas a favor del mismo acreedor, graven las mimas fincas y sean propiedad del mismo deudor. No impide la expedición de certificación de cargas la existencia de terceros poseedores o cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda. R. 2 de noviembre de 2021

Ejecución hipotecaria existiendo pendientes títulos contradictorios. R. 25 de octubre de 2022

Ejecución hipotecaria. Notificación por edictos a herederos del titular registral. En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada. R. 2 de diciembre de 2022

Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y/o requerimiento de pago al tercer poseedor actual propietario. Es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor de la finca hipotecada (actual propietario) que tiene inscrito su derecho en el momento de la interposición de la demanda, no bastando la notificación de la demanda y el requerimiento de pago. Si inscribió su derecho con posterioridad a la interposición de la demanda, pero con anterioridad a la nota de expedición de cargas, bastará que sea notificado y requerido de pago. R. 9 de septiembre de 2021

Ejecución judicial hipotecaria. Notificación en domicilio real del deudor. Distinto del que consta en el registro. La notificación y el requerimiento al deudor en el procedimiento de ejecución directa se puede hacer en el domicilio real del deudor, aunque sea distinto del fijado en la escritura y en el registro a efectos de ejecución. R. 28 de marzo de 2022

Ejecución judicial hipotecaria sin existir nota de expedición de certificación de dominio y cargas. No puede inscribirse un testimonio de auto de adjudicación de inmueble en procedimiento de ejecución hipotecaria directa, así como el mandamiento de cancelación de cargas, por no haberse expedido la certificación de dominio y cargas y, por tanto, no haberse practicado las preceptivas notificaciones a los titulares de cargas y gravámenes posteriores. R. 6 de febrero de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. La dirección de correo electrónico que eventualmente hubiera podido indicar el interesado podrá servir para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones formales, si no cumple con los requisitos exigidos que se deben acreditar debidamente. R. 6 de febrero de 2023

Ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual con deuda inferior al 70% de tasación: no puede adjudicarse por el 60% del valor de tasación SIN que quede totalmente saldada la deuda del ejecutado por todos los conceptos. R. 20 de julio de 2020

Ejecución judicial de hipoteca de finca resultante de agrupación. Extensión objetiva de la hipoteca. Deudor y acreedor pueden pactar que la hipoteca se extienda a los supuestos excluidos en el artículo 110 LH (en el caso concreto a la agrupación), pues este artículo dispone pero no impone imperativamente las exclusiones. R. 2 de octubre de 2019

Ejecución judicial de hipoteca. Cesión del remate. Alcance de la calificación registral. La calificación registral de un auto de adjudicación en una ejecución, no se extiende al cumplimiento de los plazos procesales, en concreto a si la cesión del remate se efectuó en el plazo de 40 días que establece el art. 647 LEC. R. 9 de agosto de 2019

Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. Situación del tercer poseedor antes y después de la LEC 1/2000 R. 27 de julio de 2022

Ejecución judicial hipotecaria. Necesidad de demanda y requerimiento de pago al deudor no hipotecante. R. 19 de julio de 2022

Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercero poseedor. Aunque el tercer poseedor debe ser demandado y requerido de pago, cuando el tribunal se pronuncia sobre tal extremo el registrador no puede entrar a calificar. R. 2 de junio de 2021

Ejecución judicial hipotecaria. Recurso de revisión por cláusulas abusivas en procedimientos anteriores a la Ley de Contratos Inmobiliarios. R. 2 de junio de 2021

Ejecución en un único procedimiento de una deuda derivada de dos hipotecas distintas. No cabe acumular en un único procedimiento, sea el especial de ejecución hipotecaria o el ordinario, la ejecución de dos créditos hipotecarios diferentes que recaen sobre distintas fincas. Ni tampoco cabe, en ejecución de una única sentencia que anuló ambos créditos e impuso la devolución del importe prestado, anotar el embargo con la preferencia que tenían las hipotecas inscritas, puesto que respecto a los terceros titulares de cargas intermedias solo les puede perjudicar la hipoteca hasta el importe de su respectiva responsabilidad que figura en el registro. R. 8 de junio de 2021

Ejecución judicial de hipoteca cambiaria. Adjudicación por debajo del 50% del valor de subasta. Para denegar la inscripción de un remate por cifra inferior al 50% del valor de tasación, el registrador debe exigir en la calificación que se le aporte el decreto dictado por el Letrado Admin Just. en Procedimiento art. 670-4 LEC. R. 22 de Julio de 2019

Ejecución judicial de hipoteca. Adjudicación al acreedor de finca (no vivienda habitual) por cifra inferior al 50 % del valor de tasación. La correcta interpretación del art. 671 LEC es la que impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del art. 670-4 LEC. R. 6 de septiembre de 2018, –dejada sin efecto por Sentencia firme de Audiencia ProvincialR. 6 de septiembre de 2018  

Ejecución judicial de hipoteca. Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Matización DGRN. Cuando, en subastas sin postor, se hagan adjudicaciones de bienes que no sean la vivienda habitual por debajo del 50% del valor de tasación, es preciso que haya tenido lugar, por analogía, el trámite del art. 670.4 LEC (audiencia y decisión posterior motivada del letrado de la Administración de Justicia), debiendo constar en el título presentado. Para denegar la inscripción el registrador debe exigir en la calificación que se le aporte el decreto del Letrado en Procedimiento art. 670-4 LEC. R. 23 de octubre de 2019, R. 8 de noviembre de 2019

Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma. R. 10 de mayo de 2023

Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente. La renuncia a la herencia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa los siguientes. Distinto es el caso de que la renuncia de los herederos una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia. R. 16 de septiembre de 2020

Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente. En los casos en que interviene la herencia yacente, que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los arts 790 y ss LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. R. 23 de julio de 2021

Ejecución hipotecaria de bienes no necesarios para la actividad del concursado en fase de liquidación. Se admite la competencia del juez de primera instancia para la iniciación o reanudación de las ejecuciones hipotecarias una vez abierta la fase de liquidación, cuando se trata de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado. R. 9 de octubre de 2020

Ejecución judicial de hipoteca. Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación. R. 22 de febrero de 2019revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Ejecución judicial de hipoteca. Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación de inmuebles no vivienda habitual. Quedando desierta la subasta, el acreedor no puede adjudicarse dichos bienes por el total importe de la deuda si no se le adjudica por, al menos, el 50% del valor tasado para subasta. R. 20 de febrero de 2019, revocada por sentencia firme de Juzgado de Instancia publicada en el BOE

Ejecución judicial de hipoteca. Adjudicación de plaza de garaje por debajo del 50% del valor de subasta. No es posible, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del art. 670.4 LEC. No obstante, para que la calificación no sea revocada, debe expresarse en la nota de calificación que precisamente lo que se omite es la expresión por parte del LAJ de la procedencia de la aplicación analógica del precepto citado. R. 26 de julio de 2019

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. R. 12 de marzo de 2020

Ejecución judicial hipotecaria: Puede inscribirse la adjudicación derivada de la ejecución de hipoteca aun cuando aparezca durante el proceso un tercer poseedor no demandado, que inscribe después a la demanda pero antes que la nota marginal, si es requerido de pago ex post y no se opone. R. 10 de junio de 2020

Ejecución judicial hipotecaria. Cesión del crédito hipotecario. Si, expedida la Certificación de dominio y cargas, se inscribe una cesión del crédito hipotecario, no hay obstáculo en inscribir la adjudicación, aunque la ejecutante no sea la titular registral. R. 2 de junio de 2020

Ejecución judicial hipotecaria. Reclamación por cantidad que supera la responsabilidad hipotecaria. El acreedor hipotecario puede ejecutar por importe superior a la cobertura hipotecaria y adjudicarse el sobrante (sin consignarlo) aunque haya un ulterior acreedor anotante, si éste es posterior a la nota marginal de certificación de cargas  extendida al inicio de la ejecución. R. 2 de junio de 2020

Ejecución judicial de hipoteca de finca de entidad concursada. Abierta la fase de liquidación no pueden ejecutarse las garantías reales de forma separada, aunque no conste en el momento de la demanda en el Registro la apertura de dicha fase ni tampoco, en consecuencia, conste en la certificación de cargas. R. 27 de febrero de 2019

Ejecución judicial de hipoteca de finca de entidad concursada. Procede la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad. R.15 de marzo de 2019

Ejecución judicial de hipoteca. Hipotecante fallecido antes. No cabe sucesión procesal. R. 6 de marzo de 2019

Ejecución judicial de hipoteca. Adjudicación al acreedor de finca (no vivienda habitual) por cifra inferior al 50 % del valor de tasación. Si el procedimiento de ejecución judicial directa no respeta los límites de las cantidades mínimas de adjudicación no puede sostenerse que se haya seguido un procedimiento adecuado y el registrador debe rechazar la inscripción. R. 6 de septiembre de 2018, R. 6 de septiembre de 2018

Ejecución judicial de hipoteca. No puede basarse en una tasación para subasta no inscrita. R. 24 de abril de 2017

Ejecución judicial de hipoteca: el usufructuario es tercer poseedor y ha de ser demandado. R. 23 de Marzo de 2015

Ejecución judicial de hipoteca sobre vivienda habitual del deudor. Costas: límite del art. 575-1 LEC. Las costas exigibles al mismo no han de superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva. R. 19 de septiembre de 2018

Ejecución judicial de hipoteca en fase de liquidación de concurso. R. 19 de enero de 2017

Ejecución judicial de hipoteca por cantidad superior a la garantizada. Consignación del sobrante. R. 15 de enero de 1999

Ejecución judicial de hipoteca por cantidad superior a la garantizada por la hipoteca. En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite. R. 6 de agosto de 2019

Ejecución judicial de hipoteca. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor: es imprescindible. R. 2 de agosto de 2016, R. 23 de enero de 2017

Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. Es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor que tiene inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, para que se pueda inscribir el decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas. R. 18 de febrero de 2021

Ejecución judicial de hipoteca. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. El tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito. R. 4 de octubre de 2019

Ejecución judicial de hipoteca sin demanda ni requerimiento de pago al adquirente de la finca que inscribió su adquisición antes de iniciarse el procedimiento. R. 22 de mayo de 2017, R. 13 de septiembre de 2017

Ejecución judicial de hipoteca. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. Para inscribir el decreto de adjudicación de la finca hipotecada en ejecución directa y las cancelaciones correspondientes, la demanda debe dirigirse contra el tercer poseedor de los bienes que tiene inscrito su título antes del inicio del procedimiento, desde que el acreedor conoce la inscripción de la adquisición. R. 29 de marzo de 2019

Ejecución judicial de hipoteca. Efectos sobre los arrendamientos. La extinción o no de los contratos de arrendamiento en caso de ejecución hipotecaria, dependerá de la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento y si es arrendamiento de vivienda o para uso distinto. R. 11 de octubre de 2018

Ejecución judicial de hipoteca. Mandamiento de cancelación de cargas sin acompañar testimonio del decreto de adjudicación. El mandamiento de cancelación de cargas, para poder ser inscrito, deberá venir inexcusablemente acompañado del pertinente testimonio del decreto de adjudicación. R. 30 de octubre de 2019

Ejecución judicial de hipoteca. Adjudicación “por todos los conceptos debidos”. La expresión «la cantidad que se le deba por todos los conceptos» utilizada en el artículo 671 LEC está referida a la total cantidad adeudada al ejecutante. R. 11 de octubre de 2018

Ejecución judicial de hipoteca de finca formada por agrupación. Extensión objetiva de la hipoteca. Cuando en una hipoteca se ha pactado la extensión a todo cuando comprenden los arts 109 y 110, la adjudicación hipotecaria se extiende también a las fincas a ella agrupadas. R. 24 de octubre de 2018.

Ejecución judicial de hipoteca por procedimiento ejecutivo ordinario. Petición de certificación de dominio y cargas. Es necesario que esté anotado el embargo. R. 14 de diciembre de 2015

Ejecución judicial de hipoteca por el procedimiento ejecutivo ordinario. Necesidad de previa anotación de embargo. No basta extender nota marginal (de expedición de certificación de cargas) al margen de la hipoteca, sino que además es precisa Anotación Preventiva de Embargo y extender al margen de ella nota de concordancia con la hipoteca. R. 23 de mayo de 2018

Ejecución judicial de hipoteca: sobrante. R. 1 de junio de 2016

Ejecución judicial de hipoteca. Dudas sobre si la vivienda ejecutada es la vivienda habitual. R. 9 de junio de 2017

Ejecución judicial de hipoteca sin haber sido demandado el tercer adquirente. R. 1 de diciembre de 2017

Ejecución judicial de hipoteca iniciada después de la apertura de la liquidación en un concurso. Reglas especiales para ejecución de garantías reales. R. 10 de enero de 2017

Ejecución judicial de hipoteca por la vía ordinaria. Mandamiento de expedición de cargas que modifica el anterior. Notificación a titulares intermedios entre hipoteca y anotación. R. 1 de febrero de 2017

Ejecución judicial de hipoteca. Aplicación rebeldía. R. 23 de septiembre de 2019

Ejecución judicial de hipoteca con ampliación. Nota de expedición de certificación de cargas puesta al margen solo de la novación. R. 8 de Abril de 2015

Ejecución judicial de hipoteca contra la herencia yacente y los ignorados herederos del titular registral. Casos en que es necesario el nombramiento de un administrador judicial. R.19 de septiembre de 2015, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 18 de octubre de 2017, R. 18 de diciembre de 2017

Ejecución judicial de  hipoteca contra la herencia yacente. Procede el nombramiento de Administrador judicial de la herencia cuando se hace un llamamiento puramente genérico a la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral. R. 15 de octubre de 2019

Ejecución judicial de hipoteca contra la herencia yacente. En los casos de herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. Aplica la rebeldía al procedimiento de ejecución hipotecaria. R. 23 de septiembre de 2019

Ejecución judicial de hipoteca contra herederos desconocidos del titular registral. El nombramiento de defensor judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso si los posibles interesados en la herencia la han renunciado con anterioridad a la interposición de la demanda. R. 3 de julio de 2019

Ejecución judicial de hipoteca contra la herencia yacente sin intervención de defensor judicial. En los casos en que interviene la herencia yacente procede el nombramiento de un administrador judicial o la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. R. 12 de diciembre de 2018

Ejecución judicial de hipoteca contra la herencia yacente. Renuncia de los herederos. Distinción antes o después de iniciarse el procedimiento. Defensor judicial: su carácter excepcional. R. 18 de octubre de 2017

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación superando el límite de cobertura hipotecaria. No es posible imputar al capital garantizado parte de los intereses no cubiertos por la garantía de los mismos.  R. 13 de junio de 2022

Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. No es necesario el nombramiento de un administrador judicial si de las circunstancias del caso resulta que ha habido posibilidad suficiente de intervención en defensa de los intereses de la herencia yacente quedando descartada la indefensión. R. 20 de julio de 2018

Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. No es necesario el nombramiento de administrador judicial a la herencia yacente en una ejecución hipotecaria en que se ha demandado a la deudora que es además, heredera presunta. R. 9 de julio de 2018

Ejecución judicial de hipoteca frente a los herederos inciertos del titular registral sin nombramiento de defensor judicial. Incidencia de la renuncia de los herederos. R. 18 de diciembre de 2017

Ejecución judicial de hipoteca contra la herencia yacente y herederos inciertos del titular registral, con llamamiento genérico. Debe nombrarse defensor judicial. R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016

Ejecución judicial hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor (donatario) Necesidad de demanda, no bastando mera notificación. R. 10 de julio de 2017

Ejecución judicial de hipoteca. Necesidad de demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. Es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. R.15 de febrero de 2018, R. 24 de septiembre de 2018

Ejecución judicial de hipoteca sin demandar al tercer poseedor. Se ha de demandar y requerir de pago al tercer poseedor del bien hipotecado anterior a la interposición de la demanda. No si su inscripción es posterior a la demanda, aunque sea anterior a la constancia en el registro de inicio de la ejecución. R. 19 de septiembre de 2018

Ejecución judicial de hipoteca. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor.  Es imprescindible demandar o requerir formalmente de pago (no basta notificación posterior) al tercer poseedor que ha inscrito su adquisición antes de la ejecución, aún cuando sea una SL cuyo administrador único es el propio deudor ejecutado. R. 20 de abril de 2018

Ejecución judicial de hipoteca. Tercer poseedor. La posterior notificación que sobre la existencia del procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago, salvo que la inscripción a favor del tercer adquirente se hubiese producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas. R.15 de febrero de 2018

Ejecución judicial de hipoteca: Sí cabe inscribir si el tercer poseedor, aunque no haya sido demandado, es personalmente requerido  de pago ex post y no se opone. R. 14 de marzo de 2018

Ejecución judicial de hipoteca contra titular sujeto a régimen económico matrimonial extranjero. Se vulneraría el derecho de defensa del cónyuge del demandado. R. 5 de marzo de 2018

Ejecución judicial de hipoteca. Uso de la vivienda familiar: su purga. R. 8 de marzo de 2018

Ejecución judicial de hipoteca. Cancelación de arrendamiento rústico posterior a la hipoteca y posible derecho de retracto. R. 20 de junio de 2017

Ejecución judicial de hipoteca frente a los herederos desconocidos e inciertos del titular registral sin nombramiento e intervención de defensor judicial.  R. 22 de mayo de 2017

Ejecución judicial de hipoteca contra la herencia yacente. R. 23 de septiembre de 2016

Ejecución judicial de hipoteca por acreedor cesionario procesal del titular registral. La cesión de crédito ha de ser por escritura. R. 11 de julio de 2016

Ejecución judicial de hipoteca: dudas sobre la situación arrendaticia sin que conste inscrito ningún arrendamiento. R. 24 de marzo de 2017

Ejecución judicial de hipoteca. Demanda y requerimiento de pago al titular registral actual en casos de fusión o absorción. R. 1 de agosto de 2016

Ejecución judicial de hipoteca. Tercer poseedor notificado pero no demandado. El tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago. R. 26 de julio de 2019

Ejecución judicial de hipoteca en la que el juez no admite que sea demandado el deudor no hipotecante. R. 2 de agosto de 2016

Ejecución judicial de hipoteca de seguridad mediante procedimiento judicial sumario. Admisibilidad. R. 19 de julio de 2002

Ejecución judicial de hipoteca. Cabe cancelar una hipoteca posterior aunque a su margen exista nota de expedición de certificación de cargas. R. 19 de febrero de 2016

Ejecución judicial de hipoteca cambiaria. Determinación de la garantía que se cancela. R. 19 de octubre de 2012

Ejecución judicial de hipoteca cambiaria. Necesidad de firmeza de la resolución judicial. R. 19 de octubre de 2012

Ejecución judicial de hipoteca existiendo uso de vivienda familiar inscrito. Necesidad de demanda y requerimiento de pago. R. 5 de septiembre de 2016

Ejecución judicial de hipoteca por cantidades superiores a las garantizadas. Existiendo acreedores inscritos con posterioridad y reclamándose una cantidad superior a la cifra de responsabilidad hipotecaria no cabe la cancelación de las cargas posteriores. R. 7 de marzo de 2012

Ejecución judicial de hipoteca cuando el procedimiento de ejecución directa no está inscrito al no constar el domicilio para notificaciones y requerimientos. No es posible. R. 3 de junio de 2015

Ejecución judicial de hipoteca con arrendamiento inscrito: No es necesario realizar notificación alguna expresa y especial distinta de la que deba realizarse al arrendatario en el propio procedimiento de ejecución. R. 3 de julio de 2013

Ejecución judicial de hipoteca contra hipotecante no deudor estando el deudor en concurso de acreedores. Es posible. R. 15 de Octubre de 2014

Ejecución judicial de hipoteca. Demanda y requerimiento de pago a la esposa del demandado. Dependerá de su régimen económico. R. 3 de mayo de 2016

Ejecución judicial de hipoteca sobre dos fincas. La adjudicación de una de las fincas hipotecadas por todos los conceptos que se adeudan comprende sólo la porción de deuda garantizada con la hipoteca sobre esa finca. R. 17 de junio de 2016

Ejecución judicial de hipoteca sobre dos fincas. Adjudicación de una de las fincas hipotecadas por todos los conceptos. Cabe que el resto de las fincas se adjudiquen por el tanto por ciento correspondiente del tipo de subasta y que, de no cubrirse la totalidad de la deuda, quede deuda pendiente de pago. R. 17 de junio de 2016

Ejecución judicial de hipoteca sin que conste la puesta a disposición del adquirente ni si se ha instado incidente de oposición por posible cláusula abusiva. Derecho transitorio. R. 11 de octubre de 2013, R. 18 de diciembre de 2013, R. 9 de enero de 2014, R. 22 de julio de 2014, R. 21 de noviembre de 2014, R. 19 de septiembre de 2015, R. 25 de enero de 2016, R. 16 de junio de 2016

Ejecución judicial de hipoteca. Incidente de oposición por cláusula abusiva. Cancelación de asientos. R. 27 de septiembre de 2022

Ejecución judicial de hipoteca: demanda y requerimiento de pago. Supuestos: Deudor hipotecante, hipotecante no deudor, deudor no hipotecante. R. de 25 de enero de 2016, R. 7 de julio de 2017

Ejecución judicial de  hipoteca sin demandar al tercer poseedor que ya lo era al expedir la certificación de cargas. La participación del tercer adquirente en el procedimiento de ejecución hipotecaria depende de que haya inscrito su título antes de la interposición de la demanda (en cuyo caso debe ser demandado y requerido de pago) o después, pero antes de la expedición de certificación (en cuyo caso es suficiente la notificación para que pueda intervenir en la ejecución). R. 21 de junio de 2018

Ejecución judicial de hipoteca. Cancelación de afección urbanística caducada. R. 1 de octubre de 2013

Ejecución judicial de hipoteca. Reclamación de cantidades superiores o no garantizadas con la hipoteca. R. 8 de noviembre de 2012

Ejecución judicial de hipoteca siendo el deudor concursado. No es aplicable el art 56 LC si la ejecución la está llevando el propio juez concursal. R. 8 de noviembre de 2012

Ejecución judicial de hipoteca y cancelación de cargas posteriores. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. Diferentes supuestos. R. 13 de septiembre de 2012, R. 10 de julio de 2013, R. 22 de mayo de 2013, R. 18 de septiembre de 2013, R. 19 de septiembre de 2013, R. 17 de Octubre de 2013, R. 4 de Febrero de 2014, R. 14 de febrero de 2014, R. 7 de Marzo de 2014, R. 22 de mayo de 2014

Ejecución judicial de hipoteca. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. Hay que demandar y requerir de pago a los terceros poseedores, entendiendo por tales los titulares existentes en el momento de expedición de la nota de cargas. R. 20 de Marzo de 2014, R. 22 de mayo de 2014, R. 8 de Septiembre de 2014, R. 16 de octubre de 2014, R. 12 de noviembre de 2014, R. 20 de noviembre de 2014, R. 9 de marzo de 2015, R. 11 de septiembre de 2015, R. 2 de octubre de 2015

Ejecución judicial de hipoteca. El tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago. No es suficiente la ampliación de la demanda al tercer poseedor y su notificación, una vez iniciado el procedimiento. R.11 de noviembre de 2015

Ejecución judicial de hipoteca. Tercer poseedor. Si antes de la interposición de la demanda, tiene su título inscrito debe ser demandado y requerido de pago. Cuando no se hubiera acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados ni se hubiera inscrito en el momento de formular la demanda sino que la inscripción es posterior y aparece en la certificación registral, deberá ser entonces, tras la expedición de la certificación cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento. R. de 22 de mayo de 2017, R. 5 de octubre de 2017

Ejecución judicial de hipoteca existiendo previa anotación de concurso voluntario abreviado de la entidad ejecutada. Suspensión de la ejecución. R. 12 de septiembre de 2012

Ejecución judicial de hipoteca anterior al concurso pero presentada posteriormente. Es inscribible. R. 4 de mayo de 2012

Ejecución judicial de hipoteca anterior al concurso pero presentada después. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial es una cuestión de apreciación judicial. R. 19 de noviembre de 2012

Ejecución judicial de hipoteca contra sociedad en concurso de acreedores. Es necesario un previo pronunciamiento del tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. R. 6 de noviembre de 2012

Ejecución judicial de hipoteca siendo el decreto de adjudicación posterior al concurso del deudor pero la subasta anterior. La mera celebración de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecución. R. 8 de octubre de 2012, R. de 15 de febrero de 2013

Ejecución judicial de hipoteca de vivienda. Concreción de la cantidad reclamada por costas. Retroactividad Ley 1/2013. R. 30 de noviembre de 2015

Ejecución judicial de hipoteca. Concepto de sobrante y acreedores posteriores. R. 11 de Marzo de 2014

Ejecución judicial de hipoteca. Sobrante y acreedores posteriores a la nota de certificación cargas. Solo tienen derecho a la consignación los acreedores anteriores a la nota de expedición de cargas o bien a los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento; pero no a los posteriores que no hayan comparecido. R. 9 de marzo de 2017

Ejecución judicial de hipoteca vivienda habitual: Certificación deuda pendiente. Desglose de cantidades. Inexistencia de sobrante. Certificación de la deuda pendiente. Oposición a la ejecución. D.T 4ª. R. 28 de julio de 2015

Ejecución judicial de hipoteca. Vivienda habitual. Límite del 5% de la cantidad reclamada. Derecho transitorio. R. 19 de mayo de 2016

Ejecución judicial de hipoteca. Competencia territorial del juzgado: Es calificable por el Registrador. R. 9 de mayo de 2014

Ejecución judicial de hipoteca. Comisiones no garantizadas. Conceptos y cifras límites de responsabilidad hipotecaria. R. 31 de julio de 2014

Ejecución ordinaria de hipoteca. Su relación con la anotación de embargo. Es necesario hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo que publica la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario. La preferencia sobre cargas intermedias será únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria. R. 29 de noviembre de 2019

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación de vivienda habitual por el 60% del valor de tasación con deuda inferior al 70%. No puede adjudicarse por el 60% del valor de tasación sin que quede totalmente saldada la deuda del ejecutado por todos los conceptos. R. 10 de agosto de 2020

Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente. En caso de procedimientos contra herencia yacente es necesario nombrar administrador judicial cuando el llamamiento es puramente genérico y no hay ningún interesado personado. R. 10 de agosto de 2020

Ejecución viciada por constar la nota de certificación al margen de una hipoteca anterior. R. 7 de septiembre de 2012

El titular dominical ha de ser demandado en la ejecución hipotecaria, aunque resulte un error registral. El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello. R. 5 de julio de 2023

Embargo de bienes en procedimiento contra la herencia yacente. Renuncia de los llamados. Documentos no aportados al registro. Para inscribir mandamiento judicial sobre una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial de la herencia, debe acreditarse a qué personas o herederos se ha dirigido la demanda, aunque hayan renunciado a la herencia. R. 21 de junio de 2019

Escritura de supervivencia del arrendamiento en caso de ejecución hipotecaria. R. 26 de junio de 2014

Expedición de certificación de dominio y cargas sin que conste inscrito el domicilio para notificaciones. No procede. R. 26 de julio de 2016

Expedición de certificación de cargas en ejecución hipotecaria contra no titular registral. No cabe expedir la certificación de cargas en ejecución hipotecaria contra entidad que no figura como titular registral; y sin que puedan tenerse en cuenta para resolver el recurso documentos no aportados al tiempo de la calificación registral. R. 22 de noviembre de 2021

Extralimitación en el ejercicio de la acción real hipotecaria. Efectos de la hipoteca entre partes y con terceros. R. 13 de Enero de 2003

Hipoteca sobre finca inmersa en un proyecto de compensación. Ejecución de la finca de origen. R. 28 de mayo de 1998

Intereses. Vivienda habitual. Ley 1/2013. R. 8 de Abril de 2015

Nota marginal de dominio y cargas en hipoteca distinta de la ejecutada. No puede procederse a la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y al mandamiento de cancelación de cargas, si resulta que se ha llevado a cabo la ejecución de una hipoteca distinta de aquélla para la que se expidió certificación de cargas en el procedimiento. R. 28 de junio de 2021

Negativa a expedir certificación de dominio y cargas y extender nota marginal al existir ya otra expedida para la misma hipoteca. Procede la denegación de la expedición de la certificación de dominio y cargas a los efectos de extender la nota marginal de expedición de la misma, si sobre la finca consta ya en la misma hipoteca la mencionada nota derivada de un procedimiento de ejecución anterior. R. 29 de noviembre de 2023

Notificaciones por el Registrador a terceros. Su ausencia impediría la inscripción y cancelación pretendidas, ya que el art. 660-2 LEC, que sienta la regla contraria, carece de aplicación en el ámbito de la ejecución directa sobre bienes hipotecados. R. 23 de julio de 2011

Notificaciones por el Registrador al tercer poseedor. No corresponde al Juez sino al Registrador -en la forma recogida por el artículo 659- notificar la existencia del procedimiento al actual tercer poseedor. R. 23 de julio de 2011

Notificaciones. Procedimiento judicial sumario del antiguo 131 LH. No cabe cancelar una carga posterior a la hipoteca si el título se hallaba presentado pero sin despachar al expedirse la certificación, inscribiéndose con posterioridad a la nota, si no se ha notificado el procedimiento al titular del derecho. R. 6 de Mayo de 2005

Novación. Cabe la novación de un préstamo vencido, pero no en ejecución. R. 15 de julio de 2013

Nulidad. Declaración de nulidad de procedimiento judicial sumario en virtud de juicio declarativo refllejado por anotación caducada ordenando cancelación de asientos existiendo subadquirente. Carencia de efectos de la anotación caducada. R. 10 de Octubre de 2005

Presentación simultánea. Necesidad de presentarse simultáneamente el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cargas, pudiendo constar en un mismo documento. R. 13 de septiembre de 2012

Pretensión de inscripción del «derecho a permanecer» en un inmueble declarado en un incidente dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria. Por la vía limitada de un trámite incidental dentro de un procedimiento de ejecución, circunscrito a declarar el derecho del promovente del mismo a permanecer en el inmueble, no puede deducirse que sobre el derecho de dominio adjudicado existe constituido un derecho arrendaticio con eficacia «erga omnes» inscribible en el Registro de la propiedad. R. 9 de junio de 2021

Prohibiciones de disponer. Ejecución judicial hipotecaria. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. R. 28 de julio de 2023

Prohibición de disponer. Es inscribible la enajenación forzosa derivada de un procedimiento de ejecución hipotecaria, no obstante estar vigente la prohibición de disponer del RD 1186/1998, que ha de aplicarse solo a las enajenaciones voluntarias. Pero el adjudicatario quedará sujeto a las prohibiciones hasta tanto se cumplan los citados requisitos legales. R. 13 de abril de 2012

Prórroga de anotación de embargo sin previa inscripción de la cesión del crédito. Es posible, a diferencia del supuesto de ejecución directa sobre bienes hipotecados. R. 7 de noviembre de 2016

Régimen económico matrimonial. Ejecución hipotecaria seguida contra un cónyuge de finca inscrita a nombre de ambos con arreglo a su régimen económico matrimonial. Debe acreditarse cuál es el régimen. R. 16 de Junio de 2014

Requerimiento. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. R. 29 de noviembre de 2012, R. 7 de Marzo de 2013

Requerimiento de pago. Es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos. R. 25 de enero de 2016

Requerimiento de pago: no es necesario al tercer poseedor no subrogado en la obligación personal. R. 23 de julio de 2011

Requerimiento de pago al tercer poseedor. R. 13 de septiembre de 2012, R. 22 de mayo de 2013, R. 10 de julio de 2013, R. 18 de septiembre de 2013, R. 19 de septiembre de 2013, R. 17 de Octubre de 2013, R. 18 de febrero de 2014, R. 10 de abril de 2014

Requerimiento de pago: Necesidad de dejar constancia del requerimiento de pago al deudor y de la negativa en la ejecución de hipoteca. R. 29 de diciembre de 1998

Remate en favor de terceros y posterior auto declarando una cláusula como abusiva. Los terceros propietarios han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones derivadas del carácter abusivo de alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario. Las resoluciones judiciales han de ser congruentes con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, pudiéndose por los registradores calificar tal extremo. R. 10 de junio de 2022

Retracto arrendaticio. Puede ejercitarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria. R. 3 de octubre de 1999

Sobrante. Existiendo cargas posteriores, la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas, no puede exceder del límite de la cobertura hipotecaria R.24 de julio de 2014

Sobrante. Procedimiento judicial sumario. Cancelación de cargas posteriores. Depósito del sobrante. R. 25 de Marzo de 1998

Sobrante. Cancelación de adjudicación no preferente habiendo sobrante. Cabe devolver a demandado el sobrante si no hay terceros posteriores a la nota de expedición de certificación de cargas. R. 12 de abril de 2000, R. 7 de junio de 2016

Sobrante. Ejecución 131 LH. Las cargas posteriores a la nota marginal de expedición de certificación pueden cancelarse sin consignar el sobrante. R. 20 de Diciembre de 2002

Sobrante. Ejecución 131 LH. No habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de expedición de certificación de cargas, el Juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado. R. 23 de septiembre de 2002

Sobrante. Ejecución hipotecaria por cantidad superior a la garantizada: no impide inscribir el auto de adjudicación. Tampoco la cancelación de asientos posteriores siempre que se hubiera consignado el sobrante a disposición de acreedores posteriores. R. 8 de febrero de 1999

Sobrante. No es preciso depositarlo si no existen acreedores o si existiendo son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación y no se han personado en el procedimiento. R. 8 de Abril de 2015

Solicitud de constancia registral del derecho de ocupación derivado de arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto. R. 30 de noviembre de 2023

Solicitud de certificación de cargas en ejecución hipotecaria. Calificación de competencia territorial. R. 17 de junio de 2021

Solicitud de cancelación de cargas. Ejecución hipotecaria. Plazas de garaje y trastero vinculados ob rem. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución. R. 30 de agosto de 2023

Tasación. Ejecución por valor distinto del fijado para subasta. No es calificable por el Registrador la posible discordancia entre la tasación para subasta que consta en el Registro y el valor que se le atribuye a los bienes en un procedimiento de ejecución hipotecaria. R. 19 de Julio de 2007

Tasación. La omisión del valor de tasación producirá el efecto de no poder utilizarse los procedimientos judicial o extrajudicial, pero no impide la inscripción de la hipoteca. R. 7 de Febrero de 2001, R. 9 de julio de 2001, R. 14 de Enero de 2008, R. 8 de febrero de 2011, R. 30 de junio de 2014, R. 19 de Enero de 2015, R. 21 de Enero de 2015

Tasación. Aún tratándose de entidades no crediticias es necesario certificado de tasación para ejecutar la hipoteca por el procedimiento de ejecución judicial directa y para el procedimiento de venta extrajudicial ante notario R. 17 de julio de 2015

Tasación a efectos de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el 75% del valor de tasación. El valor mínimo de tasación para subasta es el 100% de la tasación homologada por imperio del art. 129 LH reformado por la Ley 5/2019, que ha modificado el art. 682 LH, aunque no se pacte procedimiento extrajudicial. R. 23 de diciembre de 2020

Tasación de VPO: Vale el precio máximo si lo acepta la acreedora. R. 21 de noviembre de 2013

Tasación y domicilio. No cabe expedir la certificación de cargas y de dominio para el ejercicio de la ejecución hipotecaria directa o la venta extrajudicial ante notario si no constan en el asiento los pactos sobre tasación de la finca y un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos. R.14 de junio de 2017

Tercer poseedor. Necesidad de demandar y requerir de pago a quien, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento. R. de 22 de mayo de 2017 y R. de 10 de julio de 2017, R. 7 de julio de 2017

Tipo de subasta. No cabe inscribir u decreto de adjudicación hipotecaria cuando el tipo de subasta es distinto del que consta en la escritura y en la inscripción. R. 18 de Febrero de 2015

Titular registral. No es inscribible la ejecución si el procedimiento no se siguió con el titular registral sino con un causahabiente no inscrito del mismo. R. 20 de diciembre de 2010

Titular registral. Necesidad de demandar y requerir de pago al hipotecante no deudor. R. 27 de junio de 2011

Título. Auto de adjudicación y mandamiento de cancelación. Supuesto anterior a la nueva LEC 2000. No es necesaria su simultaneidad. R. 15 de Octubre de 2001

Tracto sucesivo. Ejecución de hipoteca inscrita a nombre de entidad distinta de la ejecutante. No es inscribible, siendo precisa la previa inscripción de la hipoteca a favor de esta última. R. 10 de octubre de 2013, R. 17 de octubre de 2013, R. 9 de octubre de 2014

Tracto sucesivo. Ejecución de hipoteca inscrita a nombre de entidad distinta de la ejecutante. No es inscribible, siendo precisa la previa inscripción de la hipoteca a favor de esta última. R. 10 de octubre de 2013, R. 17 de octubre de 2013, R. 9 de octubre de 2014

Tracto sucesivo. Ejecución hipotecaria por acreedor cesionario procesal del titular registral. La cesión de crédito ha de ser por escritura. R. 11 de julio de 2016

Usufructo ganancial y sucesivo. Disposición por el cónyuge sobreviviente. Ejecución hipotecaria. R. 28 de noviembre de 2012

Valor adjudicación. Vivienda habitual. El Registrador es competente para calificar la adecuación a la legalidad del valor de la adjudicación. R. 13 de febrero de 2014, R. 16 de Junio de 2014

Vivienda habitual. Valor de la adjudicación. El concepto domicilio para notificaciones es diferente del concepto vivienda habitual. R. 13 de febrero de 2014

Vivienda habitual. El hecho de que se certifique por el letrado de la Administración de Justicia el saldo pendiente de pago al acreedor, no implica necesariamente que la finca adjudicada haya sido la vivienda habitual del deudor. R. 28 de julio de 2015, R. 9 de junio de 2017

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Ampliación y modificación de hipoteca en cuanto al procedimiento extrajudicial. Debe constar el carácter o no de vivienda habitual. R. 22 de noviembre de 2022

Anotación de demanda. No cabe cancelar una anotación de demanda de nulidad de la hipoteca que se ejecuta practicada con posterioridad a la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas. R. 18 de septiembre de 2013

Calificación del sobrante. El registrador no sólo puede sino que debe comprobar la existencia de sobrante. R. 29 de febrero de 2016

Cancelación de cargas posteriores. Es preciso consignar la diferencia entre el precio del remate y el importe objeto de reclamación, siendo esta materia calificable por el Registrador. R. 2 de marzo de 2000

Cancelación de cargas posteriores. Notificaciones. R.10 de enero de 2013, R.17 de enero de 2013

Cancelación de embargo posterior sin existir nota de expedición de certificación de cargas. Es preciso su consentimiento. R. 22 de octubre de 2015

Cantidad reclamada. No pueden reclamarse cantidades que excedan de las garantizadas con hipoteca. R. 30 de agosto de 2013

Cantidad reclamada. Conceptos que cabe incluir en la partida reservada para costas y gastos cuando la hipoteca se realiza por vía extrajudicial. Son solo los que recoge el art. 236-k.3 RH. R. 30 de agosto de 2013, R. 29 de febrero de 2016

Causas de suspensión de la ejecución extrajudicial de hipoteca ante notario. La suspensión del procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca ante notario tiene las causas tasadas, entre las que no se encuentra la interposición de una demanda civil de nulidad de la obligación principal. R. 5 de junio de 2020

Certificación de cargas. Si figura inscrito el pacto de sujeción a este procedimiento, debe expedirse la certificación y practicarse nota marginal. R. 30 de junio de 1999

Certificación de dominio y cargas. No cabe expedir la certificación de dominio y cargas si la finca figura inscrita la finca a nombre de entidad distinta del ejecutante. R. 19 de marzo de 2013, R. 21 de marzo de 2013, R. 11 de octubre de 2013, R. 30 de Marzo de 2015

Derecho transitorio: Si el pacto de sujeción a este procedimiento no figurase en la escritura de constitución inicial sino con ocasión de una novación o ampliación posterior a la ley 1/2013, estaría sujeto a sus requisitos específicos. R. 30 de septiembre de 2014

Ejecución extrajudicial de hipoteca sin constar inscrito el pacto de sujeción a dicho procedimiento. La inscripción del pacto de ejecución extrajudicial de hipoteca es constitutiva, por lo que no es posible instar y tramitar dicho procedimiento ante notario si dicho pacto no está inscrito, incluso aunque por error se hubiera emitido certificación de cargas. R. 20 de septiembre de 2019.

Ejecución extrajudicial de hipoteca que no garantiza intereses ni costas. Cancelación de cargas posteriores. R. 11 de febrero de 1998

Forma de realizar la notificación a los titulares de cargas posteriores. Cuando la notificación se practica mediante envío por correo de carta certificada con acuse de recibo, para que se entienda correctamente realizada debe resultar que la notificación ha sido debidamente entregada en dicho domicilio. En otro caso, el notario debe de intentar la notificación personalmente, en los términos previstos en el art. 202 RN. No cambia lo conclusión anterior el hecho de que se haya intentado la notificación en el domicilio social de una SL por el servicio de Correos y el envío conste como «no retirado». R. 11 de mayo de 2023

Gastos ”extrajudiciales”. Por tales hay que entender –aplicando una interpretación integradora- los del artículo 236-K, es decir, los honorarios notariales y los gastos de ejecución, que se determinarán en el momento oportuno. R. 29 de junio de 2009

Hipoteca de máximo. Ejecución extrajudicial: Puede pactarse en una hipoteca de máximo. R. 8 de febrero de 2001, R. 9 de febrero de 2001, R. 17 de mayo de 2001

Hipoteca inversa. Puede pactarse el procedimiento extrajudicial aunque el importe exigible no esté aún determinado. R. 4 de noviembre de 2010

Hipotecante concursado. El Registrador no debe expedir el certificado de dominio y cargas ni de practicar la nota marginal, mientras no conste el pronunciamiento judicial sobre que los bienes no están afectos a la actividad empresarial o profesional, o que ha transcurrido más de un año desde la declaración del concurso sin abrirse el periodo de liquidación, o que se ha firmado un convenio no afectado por la ejecución individual. R. 20 de febrero de 2012

Imprecisión en la determinación de la tasación para el procedimiento extrajudicial. Necesidad de aclaración. R. 26 de julio de 2012

Mejora a un tercero. R. 26 de febrero de 2000

Modificación del valor de tasación existiendo cargas intermedias. R. 29 de febrero de 2016

Notificación al deudor fuera del domicilio. R. 20 de mayo de 2015, R. 4 de septiembre de 2015

Notificación y requerimiento de pago a un solo administrador mancomunado. R. 13 de octubre de 2016

Obligación garantizada. Virtualidad del procedimiento extrajudicial. R. 26 de febrero de 2000

Precio del remate. Debe constar que el precio del remate ha sido pagado al acreedor. R. 26 de febrero de 2000

Procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria. Revocación del NIF de algunos intervinientes. La revocación del NIF de una entidad supone la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. R. 29 de julio de 2022

Requerimiento al deudor. Carácter esencial. R. 30 de agosto de 2013

Requerimiento de pago al deudor. Forma y requisitos de la notificación. R. 5 de Marzo de 2014

Requerimiento de pago al deudor en por correo certificado con acuse de recibo. Anuncios de subasta. R. 28 de enero de 2013

Requerimiento de pago en lugar distinto al señalado en la escritura de hipoteca. R. 5 de julio de 2013. R. 1 de octubre de 2015

Requerimiento de pago al deudor fuera del lugar señalado en la escritura e inscripción. Es posible cuando se práctica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del notario. R. 18 de febrero de 2016

Requerimiento de pago. Domicilio. Edictos. Carácter supletorio. R. 14 de diciembre de 2015

Requerimiento de pago al deudor hipotecante. Forma. Requerimiento en domicilio distinto del pactado (finca rústica). R. 9 de julio de 2015

Requerimiento de pago al deudor. Forma de practicarlo. La diligencia llevada a cabo con cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio no es válida. R.16 de noviembre de 2013

Requerimiento de pago en lugar distinto al señalado en la escritura de hipoteca. Admisibilidad, pero con las garantías adecuadas y ello, tratándose de sociedades mercantiles, exige que la diligencia de notificación se lleve a efecto con los administradores de la sociedad. R. 14 de octubre 2015

Requerimiento de pago al deudor. Sólo con personas allegadas al propio deudor se pueda practicar el requerimiento ex art. 236-c RH. R. 9 de mayo de 2013

Requerimiento de pago al deudor. Basta que el deudor se niegue a identificarse o que se ausente del domicilio para que el procedimiento notarial no pueda continuar y deba acudirse al judicial. R. 9 de mayo de 2013

Saldo deudor. Fijación, mediante acta de manifestaciones, del saldo deudor de un crédito en cuenta corriente garantizado con hipoteca de máximo. R. 23 de enero de 2012

Sobrante. Si hay sobrante, debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores. R. 30 de agosto de 2013

Subasta notarial. Notificación al titular de la finca. Las notificaciones deberán efectuarse en los domicilios de los interesados que figuren en el Registro y en la forma prevenida por la legislación notarial, acta de notificación y requerimiento -arts 202 a 206 RN. La notificación debe ser previa a la celebración de la subasta. R. 25 de septiembre de 2019.

Subasta electrónica. En tanto no se cree el portal electrónico de subastas, ha de anunciarse la subasta mediante los anuncios previstos en el RH, aunque interpretado de conformidad con los principios que inspiran la reforma. R. 25 de febrero de 2014

Suspensión voluntaria del procedimiento. R. 18 de mayo de 2017

Suspensión por querella. R. 30 de mayo de 2017

Tasación. Aún tratándose de entidades no crediticias es necesario certificado de tasación para ejecutar la hipoteca por el procedimiento de ejecución judicial directa y para el procedimiento de venta extrajudicial ante notario R. 17 de julio de 2015

Tasación y domicilio. No cabe expedir la certificación de cargas y de dominio para el ejercicio de la ejecución hipotecaria directa o la venta extrajudicial ante notario si no constan en el asiento los pactos sobre tasación de la finca y un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos. R.14 de junio de 2017

Validez. R. 28 de Mayo de 2001, R. 24 de Marzo de 2003, R. 13 de Febrero de 2004, R. 29 de Diciembre de 2005, R. 29 de junio de 2009, R. 28 de noviembre de 2012, R.10 de enero de 2013, R.17 de enero de 2013

Venta extrajudicial de finca hipotecada otorgada por el acreedor sin pacto de apoderamiento. No cabe inscribir la escritura de venta en ejecución notarial de hipoteca, otorgada unilateralmente por el acreedor sin haberse pactado en la constitución de hipoteca un poder al efecto. R. 29 de junio de 2023

Venta extrajudicial. Certificación de dominio y cargas solicitada por quien no es titular de la hipoteca. Es correcta la suspensión de la práctica de la nota marginal y de la expedición de la certificación por no hallarse inscrita la hipoteca a favor del ejecutante. R. 25 de octubre de 2021

Venta extrajudicial de vivienda habitual hipotecada. RDL 6/2012 y no necesidad de notificación al deudor para mejorar la postura hasta el setenta por ciento (70%). R. 28 de noviembre de 2012

Venta extrajudicial del bien hipotecado para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada. Pacto expreso. R. 24 de Marzo de 2014

Venta extrajudicial. Ausencia de petición y expedición de certificación de dominio y cargas. Notificación por acta al titular de una anotación de embargo posterior, una vez acabado el procedimiento. R. 26 de julio de 2018

Virtualidad cancelatoria de cargas posteriores a la expedición de la nota marginal. R. 26 de febrero de 2000

 

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

Carácter administrativo. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006, R. 31 de Enero de 2007

Inscripción de finca que invade parcialmente el dominio público marítimo terrestre. Si la finca invade parcialmente el dominio público no se puede inscribir sin el deslinde de Costas. El deslinde lo tiene que pedir el presentante del documento, no el registrador, pues al procedimiento registral no le son en general de aplicación las normas del procedimiento administrativo al ser una actividad cercana a la jurisdicción voluntaria sujeta a la jurisdicción civil. R. 24 de julio de 2019

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de colindantes. Procedimiento registral y pie de recursos. R. 3 de junio de 2020

Naturaleza del procedimiento registral. El procedimiento registral no se rige por la legislación administrativa, sino por la hipotecaria. R. 2 de septiembre de 2019

Naturaleza especial. Las normas del procedimiento administrativo no se aplican en su integridad al procedimiento registral, que tiene naturaleza especial. Ello no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria. R. 13 de enero de 2012

Naturaleza especial. Las normas del procedimiento administrativo no son aplicables supletoriamente, de forma automática y abstracta, al procedimiento registral, dada su especial naturaleza. R. 16 de mayo de 2012

Naturaleza especial del procedimiento registral. La DGRN, tras la doctrina jurisprudencial del TS, vuelve a su postura clásica. R. 23 de abril de 2014, R. 13 de junio de 2014

Presentante y recurso gubernativo. La representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro –39 RH- no es suficiente a efectos de interponer el recurso gubernativo. R. 8 de Febrero de 2007

 

PROHIBICIONES DE DISPONER

Acto dispositivo previo a prohibición judicial de disponer pero presentado después de la anotación. Es inscribible, pero la anotación no se cancela, se arrastra. R. de 8 de Julio de 2010, R. 3 de agosto de 2011

Anotación de embargo sobre finca constando anotada una prohibición de disponer. Es practicable. R. 28 de octubre de 2015

Anotación de embargo. No es anotable un embargo si figura anotada una prohibición de disponer ex arts 33 y 36 LOSP. R. 30 de Junio de 2000

Anotación de prohibición de disponer ordenada en diligencias previas penales y compraventa de fecha anterior presentada después. Principio de prioridad estrictamente cuando la prohibición está ordenada en procedimientos penales o administrativos. R. 5 de noviembre de 2019

Anotación preventiva de prohibición de disponer. Tracto sucesivo. No cabe practicar anotación preventiva si el titular registral no ha sido emplazado ni demandado ni concurre excepción legal (penal o tributaria) ni judicial (doctrina levantamiento velo). R. 29 de marzo de 2022, R. 29 de marzo de 2022, R. 29 de marzo de 2022, R. 29 de marzo de 2022

Anotación de prohibición de disponer en caso de control efectivo de sociedad art 42 C.com. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor. R. 11 de abril de 2023

Anterior aportación de inmueble por aumento de capital existiendo al presentarse anotación de prohibición de disponer a favor de la AEAT. Principio de prioridad registral: Su juego según las distintas clases de prohibiciones de disponer y la consideración del interés privado o público que protegen. R. 13 de junio de 2018

Aportación de inmueble por aumento de capital existiendo anotada prohibición administrativa de disponer. Las prohibiciones de disponer de origen administrativo o penal cierran el registro incluso para actos otorgados antes de su inscripción. R. 10 de marzo de 2022

Aumento de capital. Aportación de inmueble sujeto a anotación preventiva de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos administrativos impiden el acceso al registro de todo acto dispositivo, incluyendo por tanto, a los de fecha anterior a la anotación. R. 16 de marzo de 2022

Cancelación de condición resolutoria por transcurso del plazo para su ejercicio sin consentimiento de su titular registral. Prohibición de disponer. R. 6 de julio de 2013

Cancelación de prohibición de disponer plan estatal viviendas 2005-2008 mediante instancia. En la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos. R. 13 de enero de 2012

Cancelación de anotación de prohibición de disponer administrativa. Plazo de duración de las medidas cautelares y caducidad de los asientos registrales. Hay que diferenciar: plazo de duración de los derechos o de las medidas cautelares, que será el que establezcan las normas sustantivas administrativas que las regulan; plazo de duración del asiento, que en el ámbito registral es el general de 4 años o el que establezca una norma específica. R. 23 de enero de 2018

Cancelación de anotación de prohibición de disponer administrativa.  Con independencia de la duración sustantiva de la medida cautelar en la esfera administrativa, mientras no haya caducado el asiento no se podrá cancelar la prohibición salvo que se aporte un mandamiento del órgano que ordenó la anotación. R. 23 de enero de 2018

Cancelación de nota marginal de prohibición de disponer de viviendas del plan 2005-2008. La nota marginal de prohibición de disponer de las viviendas sujetas al Plan 2005/2008 tiene lugar durante toda la duración del régimen y afecta a cualquier comprador, independientemente de que haya préstamo cualificado o ayudas financieras, por lo que no procede su cancelación aun cuando se transmita con la correspondiente autorización. R. 21 de noviembre de 2019

Compraventa de fincas sujetas a sustitución y limitaciones de disponer. Hipoteca de propietario. Prohibición. R. 9 de septiembre de 2013, R. 9 de septiembre de 2013

Compraventa. Liquidación del impuesto. Art 9 LMEA. La limitación del art. 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario. R. 13 de diciembre de 2023

Compraventa figurando presentado con posterioridad mandamiento de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral. R. 15 de junio de 2023

Donación con prohibición de disponer en favor de menor de edad. R. 12 de diciembre de 2016

Donación de mitad indivisa de vivienda protegida. La duración general del régimen de protección de las viviendas para las que se hubiera obtenido financiación especial debe diferenciarse del régimen dispositivo de las mismas; el hecho de que haya transcurrido el plazo de vigencia de las prohibiciones de disponer no determina que la vivienda sea libre o haya quedado descalificada automáticamente. R. 30 de septiembre de 2020

Donación de nuda propiedad con prohibición de disponer y derecho de reversión omnímodos: Donación mortis causa. El donante no puede reservarse la facultad de disponer «para sí» de los bienes donados, por lo que en buena lógica no puede tampoco reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados por la simple decisión de recuperarlos sin más. R. 27 de marzo de 2019

Donación de usufructo y nuda propiedad. Prohibición de disponer. Donación con prohibición de disponer. Alcance de la prohibición. Ausencia de argumentación. R. 8 de junio de 2022 

Eficacia de una anotación de prohibición de disponer y gravar, en relación a una modificación de hipoteca otorgada con posterioridad. R. 24 de octubre de 2012

Ejecución hipotecaria. Es inscribible la enajenación forzosa derivada de un procedimiento de ejecución hipotecaria, no obstante estar vigente la prohibición de disponer del RD 1186/1998, que ha de aplicarse solo a las enajenaciones voluntarias. Pero el adjudicatario quedará sujeto a las prohibiciones hasta tanto se cumplan los citados requisitos legales. R. 13 de abril de 2012

En testamento. No puede burlarse mediante una donación intermedia. R. 28 de Noviembre de 2003

En testamento. Validez. Interpretación. Apreciación por los herederos de la existencia de causa de nulidad: Es necesario contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados. R. 13 de octubre de 2005

En contratos onerosos: No inscribible. R. 9 de Octubre de 2008

Extinción de comunidad. Es admisible si la prohibición es de origen voluntario, y no si es de origen judicial. R. 28 de Junio de 2006

Herencia. Adjudicación del usufructo a la viuda y prohibición de disponer. Cautela socini. La prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues se establece una cautela «Socini», admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima. R. 27 de enero de 2020

Hipoteca. La prohibición de disponer por préstamo cualificado no impide inscribir una ulterior hipoteca. R. 26 de Febrero de 2008

Hipoteca de finca sujeta a prohibición de disponer. Para hipotecar una finca sujeta a una prohibición de disponer impuesta por los donantes, sin el concurso de éstos, es necesario pactar expresa y específicamente que no podrá ejecutarse la garantía hasta que haya cesado la prohibición. R. 27 de febrero de 2019

Interpretación restrictiva. R. 17 de Junio de 2003, R. 11 de Noviembre de 2003, R. 28 de Noviembre de 2003

Inscripción parcial. Entrega de legados. Pretensión de nulidad de prohibición de disponer testamentaria. La inscripción parcial tiene como presupuesto que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripción parcial del título si pudiera dar lugar a una publicidad equívoca. R. 16 de febrero de 2022

Mandamiento de prohibición de disponer presentado con posterioridad. R. 5 de octubre de 2016

Naturaleza. No son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas. R. 13 de octubre de 2005

Naturaleza. Toda sustitución fideicomisaria implica una prohibición de disponer, pero no a la inversa, ya que la prohibición de disponer no implica un llamamiento sucesivo, sin que ello implique que no exista un beneficiario o un interés protegido. R. 13 de octubre de 2005

Nota marginal de prohibición de transmitir hasta reintegro de ayudas. No cabe inscribir una venta, aunque la hipoteca esté ya cancelada. R. 7 de junio de 2011, R. 13 de abril de 2012

Posposición de prohibición de disponer voluntaria a una hipoteca. Puede inscribirse la posposición de una prohibición de disponer a una hipoteca que se constituye sobre la finca, con el consentimiento de todos los implicados. R. 2 de noviembre de 2018

Prioridad. La anotación de prohibición de disponer impide la inscripción de una compraventa otorgada antes pero presentada después. R. 28 de noviembre de 2008

Prohibición de disponer en escritura de compraventa con donación previa del dinero. No es inscribible una prohibición de disponer impuesta en una compraventa en base a una donación anterior. R. 20 de julio de 2022

Prohibición de disponer anotada: no impide una anotación de embargo ordenada judicialmente. R. 31 de enero de 2012

Prohibición de disponer solicitada por burofax de abogado y fotocopia de orden provisional de tribunal suizo. No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones. R. 5 de septiembre de 2022

Prohibiciones de disponer. Ejecución judicial hipotecaria. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. R. 28 de julio de 2023

Prohibición de disponer en contratos mixtos. Subrogación real. R. 18 de Diciembre de 2013

Prohibición de disponer: alcance del cierre registral. R. 21 de julio de 2017

Prohibición de disponer pactada por donante y donatario. R. 25 de junio de 2013

Prohibición de disponer administrativa. Las prohibiciones de disponer administrativas o judiciales en procedimientos penales, una vez anotadas, impiden la inscripción de cualquier acto dispositivo voluntario sobre el bien anotado cualquiera que sea su fecha. R. 19 de febrero de 2020

Prohibición de disponer decretada en procesos penales y expedientes administrativos. Efectos sobre compra anterior presentada después. Se aplica el principio de prioridad frente a la interpretación más laxa del art. 145 RH en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. R. 28 de enero de 2016

Prohibiciones de disponer. Título dispositivo e inscripción en el registro. Prohibiciones de disponer voluntarias o procedentes de un proceso civil: hay que atender a las fechas de la prohibición y del acto dispositivo. Prohibiciones de disponer procedentes de un proceso penal o administrativo: hay que atender al principio de prioridad registral, sin atender a las fechas de la prohibición de disponer y del acto dispositivo. R. 24 de enero de 2018

Prohibición de enajenar testamentaria. Dentro del concepto de enajenación no se comprende el de constitución de un derecho de opción de compra. R. 17 de marzo de 2017

Prohibición testamentaria de vender y se dona. Las limitaciones a las facultades dispositivas deben ser objeto de una interpretación estricta. R. 21 de marzo de 2018

Prorroga de anotación de prohibición de disponer. No se puede prorrogar una anotación de prohibición de disponer ya cancelada sea cual sea la procedencia de la cancelación. R. 31 de enero de 2022

Régimen propio del procedimiento registral. Hipoteca. Depósito de las condiciones generales. Comprobación por el notario. La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el RCGC del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. R. 29 de abril de 2022

Segregación y disolución de condominio. Constancia del cumplimiento de condición suspensiva existiendo prohibición de disponer. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad. R. 22 de junio de 2022

Subsanación de defectos una vez caducado el asiento. Goza de prioridad la anotación de prohibición de disponer practicada en el ínterin, por lo que no cabe inscribir la enajenación. R. 27 de Abril de 2005

Usufructo personalísimo con prohibición de disponer y gravar. Eficacia de la prohibición. Es posible constituir un usufructo de tipo personalísimo con prohibición de disponer y gravar, pero si se constituye el derecho a título oneroso dicha prohibición no puede acceder al Registro y no tiene por ello eficacia real, sin perjuicio de que se puede garantizar su cumplimiento con hipoteca. R. 26 de noviembre de 2019

Venta de finca sujeta a prohibición de disponer. Consentimiento de incapacitada. R. 16 de junio de 2015

VPO. Prohibición de disponer art. 12 RD 1186/1998. No es obstáculo para la constitución de una segunda hipoteca sobre una vivienda sujeta ya a una primera constituida en garantía de un préstamo cualificado, sin perjuicio de que, en caso de ejecución de esta hipoteca durante el plazo de cinco años de la prohibición, la válida transmisión de la finca requerirá la autorización administrativa correspondiente, previo reintegro de las ayudas recibidas. R. 5 de octubre de 2000 (Consulta)

 

PROPIEDAD

Propiedad. Concepto moderno de propiedad y de finca registral. R. 11 de junio de 2018

Propiedad volumétrica. Requisitos (justa causa y mantenimiento de principios hipotecarios). Su configuración como segregación de volumen subterráneo o como complejo urbanístico. R. 24 de Febrero de 2007, R. 26 de Febrero de 2007, R. 27 de Febrero de 200p

 

PROPIEDAD HORIZONTAL

Acta de fin de obra parcial de edificio en división horizontal. Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos así como los elementos comunes. R. 19 de septiembre de 2023

Acreditación cargos. Testimonio notarial del acuerdo por exhibición del Libro de actas, o certificación de los acuerdos por el órgano certificante complementada por testimonio notarial por exhibición del citado libro que acredite la vigencia de los cargos certificantes. R. 23 de junio de 2001, R. 25 de Mayo de 2005, R. 9 de abril de 2014

Acuerdo adoptado por cuasi unanimidad. Notificación a los ausentes. R. 1 de julio de 2013

Acuerdos. Carácter ejecutivo de los acuerdos de la comunidad desde que se asientan en el Libro de Actas. La certificación del Secretario he de presumirse válida mientras no se anule judicialmente, y sin que pueda desvirtuarse por la oposición de algunos propietarios ante el Registrador. R. 31 de Marzo de 2005

Acuerdos. Modificación de estatutos apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceros con posterioridad a la fecha del acuerdo. Es necesario su consentimiento. R. 23 de Julio de 2005

Adjudicación a una comunidad de propietarios por ejecución judicial de inmuebles sitos fuera de la comunidad. R. 26 de julio de 2017

Adjudicación hereditaria de cuota indivisa de garaje con pretendida asignación individual de uso. Exige el consentimiento unánime de los restantes copropietarios y especificar el número de orden, dimensiones, linderos perimetrales y superficie útil de la plaza de garaje de uso exclusivo. R. 19 de julio de 2011

Adquisición de finca por la comunidad de propietarios para destinarla a zonas comunes y ajardinadas. No es inscribible, ya que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y no puede ser titular registral de una finca. R. 4 de octubre de 2013

Afección por las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios. No cabe la constatación registral de la preferencia del crédito en perjuicio de un tercero no parte en el procedimiento. R. 4 de enero de 2000

Afección real. Gastos de comunidad. Anotación de embargo. La constancia registral del carácter preferente y privilegiado del crédito existiendo cargas anteriores requiere que los titulares de éstas hayan sido demandados. R. 10 de Agosto de 2006

Afección real. La afección de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, pero para hacerla efectiva es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral. R. 3 de abril de 2001, R. 7 de abril de 2001

Agrupación de elementos de propiedad horizontal sin modificación de obra nueva. R. 27 de diciembre de 2010

Agrupación, obra nueva y división horizontal con previas operaciones particionales. Mientras que en la partición del testador el heredero adquiere directamente los bienes adjudicados, la disposición particional vinculará a los herederos o al contador partidor pero no producirá el efecto atributivo inmediato. R. 26 de abril de 2019

Agrupación de fincas en un edificio en régimen de propiedad horizontal. Si los estatutos sólo conceden la facultad a los propietarios iniciales, les posteriores tienen que pedir autorización a la Junta. El fundamento de las exigencias y limitaciones impuestas para la alteración de las cuotas es evitar la creación de nuevos elementos, y en ninguno de los casos de agrupación o de agregación se crean nuevos elementos dentro de la propiedad horizontal. R. 27 de junio de 2022

Agrupación de fincas de un edificio en propiedad horizontal. Innecesariedad de licencia. R. 25 de septiembre de 2017

Agrupación. Edificio no adaptado a la LPH. Requisitos necesarios para la exigencia de unanimidad en la modificación de fincas. R. 7 de Abril de 2006

Agrupación en división horizontal con desaparición de un anexo. R. 19 de Agosto de 2009

Agrupación. Cabe agrupar una finca con otra que forma parte de una Propiedad horizontal. R. 27 de Febrero de 2003

Agrupación de locales sin cláusula estatutaria y cambio de uso a vivienda. Para dividir, segregar o agrupar pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, se exige consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran. R. 24 de noviembre de 2021

Agrupación de fincas. Prehorizontalidad. R. 17 de julio de 1998

Agrupación de pisos en propiedad horizontal. Consentimiento de los nudo propietarios pero no de una usufructuaria. R. 7 de Mayo de 2014

Agrupación. Para agrupar dos locales colindantes en un edificio en régimen de propiedad horizontal es precisa la autorización de la junta de propietarios. R.15 de julio de 2015

Agrupación y segregación con aumento de elementos supceptibles de aprovechamiento independiente. Licencia de primera ocupación. R.15 de octubre de 2013

Alteración de destino de un elemento privativo. Afecta al título constitutivo y exige acuerdo unánime de los propietarios, pero el hecho de que se describa la finca en el título constitutivo como “local comercial” no implica una atribución de destino. R. 23 de Marzo de 1998

Alteraciones interiores. La exigencia de autorizaciones, licencias y certificaciones, sean de origen municipal, urbanístico o estatutario, es ajena al Registro de la Propiedad, cuando se trata de alteraciones interiores de locales y departamentos. R. 30 de Septiembre de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Ampliación de obra nueva de un elemento de propiedad horizontal finalizada por prescripción urbanística. Cualquier alteración del régimen jurídico de los elementos comunes es competencia de la comunidad, exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteración implica una modificación del título constitutivo de conformidad con el art. 17-6 LPH. R. 16 de noviembre de 2021

Ampliación de obra y redistribución de cuotas. La inscripción de la ampliación de obra y modificación del título constitutivo de propiedad horizontal requiere el consentimiento de todos los copropietarios del inmueble, sin que altere este criterio el que uno de ellos haya adquirido su vivienda con la cuota resultante después de aquella modificación. R. 11 de Octubre de 2001

Ampliación de obra nueva. Modificación de propiedad horizontal. Derecho de vuelo. El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido. R. 26 de junio de 2023

Ampliación de obra nueva en elemento privativo de propiedad horizontal. licencia. Coordenadas de la superficie ocupada. La existencia de una clausula estatutaria que permite dentro de la parcela el derecho a edificar con licencia, también ampara las que se puedan declarar por antigüedad. Ha de coincidir la superficie ocupada por la edificación, según la descripción literaria del título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas. R. 2 de enero de 2019

Ampliación de obra nueva. Libro edificio. Certificado de eficiencia energética. Seguro decenal. Licencia para división horizontal (en madrid). A las obras nuevas declaradas por antigüedad no le son exigibles ni el libro del edificio, ni el certificado de eficiencia energética, ni la licencia (en su caso) para la división horizontal. Sí le son exigibles el seguro decenal si no han pasado 10 años desde su terminación. R. 5 de marzo de 2020

Ampliación de obra en un elemento común de uso privativo. Distinción entre azotea y cubierta. Son posibles las obras en los elementos privativos respetando determinados límites sin autorización de la Comunidad. Las obras en los elementos comunes de uso privativo requieren la autorización de la Junta por unanimidad. R. 31 de octubre de 2018

Ampliación de obra y redistribución de cuotas. Aunque la finca esté hipotecada, no es imprescindible el consentimiento del acreedor hipotecario, ya que, a falta de su consentimiento, el acto realizado no perjudicará su derecho. R. 11 de Octubre de 2001

Ampliación de obra por la que se habilita como vivienda un desván. Necesidad de acuerdo de la junta. R. 27 de noviembre de 2012

Anejos. Los anejos de los pisos o locales en las divisiones horizontales han de describirse de acuerdo con el art. 9-1 LH y concordantes del RH para que quede su propiedad perfectamente determinada y sustraídos de la presunción de comunidad que se desprende de los arts. 396 CC y 3 y 5 LPH. R. 7 de octubre de 2002

Anejos. Modificación de propiedad horizontal. Necesidad de consentimiento de los actuales titulares. R. 19 de Enero de 1999

Anejos. Necesidad de descripción detallada. R. 23 de noviembre de 1999

Anejo. Necesidad de inscripción de la vinculación de los anejos a los elementos privativos. R. 5 de junio de 1998

Anotación preventiva. La nueva redacción del art. 9 LH, por la Ley 13/2015, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino también ser titular registral «…cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones». R. 12 de febrero de 2016

Anotación de demanda contra una supracomunidad de propietarios. No procede si no han sido demandados los titulares registrales de los locales sobre los que se pretendía anotar. R. 11 de julio de 2001

Anotación de demanda. No cabe practicarla si no puede producir una alteración registral. R. 4 de abril de 2000

Anotación de demanda por un crédito a favor de la comunidad de propietarios: no es anotable. R. 10 de julio de 2017

Anotación de demanda de servidumbre contra subcomunidad no inscrita. La demanda dirigida contra el Presidente de la Junta de Propietarios de la subcomunidad es suficiente para practicar la anotación, pues la constitución de servidumbre sobre un elemento común es un acto colectivo, competencia de la Junta y no tienen por ello que ser demandados todos los copropietarios individualmente. R. 27 de junio de 2019

Anotación de demanda de reclamación de cantidad por deudas comunidad de propietarios. Para que la demanda tenga eficacia real sería preciso que se pretenda la constancia de la preferencia del crédito frente a anteriores acreedores o que se demande al titular actual de la finca por las deudas del anterior propietario. R. 23 de noviembre de 2016

Anotación preventiva de demanda a favor de la comunidad de propietarios. Es posible tomar una anotación de demanda a favor de una comunidad de propietarios de una acción dirigida a la demolición de obras al efecto de volver al estado original por infracción de la normativa sobre propiedad horizontal. R. 25 de marzo de 2021

Anotación de embargo. Cabe la anotación de embargo a favor de la comunidad de propietarios. R. 3 de Marzo de 2008

Anotación de embargo sobre finca que con anterioridad ha sido dividida horizontalmente en cuatro. Cabe anotar el embargo sobre la finca adjudicada en la división al condómino contra el que se sigue el procedimiento. R. de 27 de abril de 2000

Anotación de embargo del art. 9 LPH. Constancia del carácter preferente del crédito. No es una hipoteca legal tacita. Ha de hacerse valer, en su caso, mediante la oportuna tercería R. 23 de junio de 2014

Anotación de querella por falsedad en una certificación de junta de propietarios de una división horizontal. R. 13 de Julio de 2012

Anotación preventiva de mandamiento judicial. Preferencia crédito comunidad de propietarios. El art. 9.1.e) LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble, lo que plantea dudas sobre la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado. R. 16 de junio de 2021

Anulación por sentencia de una modificación de PH. Es necesaria la intervención de todos los titulares registrales actuales. R. 8 de abril de 2011

Apoderamientos. Los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o u otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, para cualquier actuación no prohibida por las normas vigentes. R. 20 de Febrero de 2001

Arrastre de cargas. Servidumbre. No es necesario hacerlo constar en la descripción de los nuevos elementos, ya que al ser carga real su arrastre debe constar en la inscripción de segregación o agrupación. R. 30 de Septiembre de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Asignación de uso exclusivo de terreno sin construir a dos elementos de una propiedad horizontal en Baleares. Necesidad de licencia. R. 3 de abril de 2012

Asignación de una porción del suelo a cada una de las viviendas adosadas: no es un acto de parcelación (Art. 66.2 LOUA) que se deba notificar al Ayuntamiento en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura. R. 6 de julio de 2021

Atribución de uso exclusivo de trastero efectuada por copropietarias de una parte indivisa del local. La atribución del uso exclusivo de un trastero a una de las dos cotitulares, describiendo su superficie y linderos precisa el consentimiento de todos los titulares del local. Hay que precisar la causa de dicha atribución. R. 30 de abril de 2019

Cambio de parcela de anejo a elemento común. No hay error material ni de concepto y requiere el consentimiento unánime de los copropietarios. R. 13 de mayo de 2010

Cambio de uso de local a vivienda en Cataluña. No precisa licencia. R. 9 de Mayo de 2005anulada por Sentencia del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 14 de Octubre de 2005

Cambio de uso en propiedad horizontal con cláusula estatutaria, la cual vincula a los propietarios. R. 18 de junio de 2010, R. 21 de octubre de 2014

Cambio de uso de local a vivienda. Las limitaciones que puedan contenerse en los estatutos pero que deben ser precisas. R. 5 de julio de 2017

Cambio de uso de local a vivienda. Certificado de antigüedad por arquitecto. No necesidad de visado. Constancia del valor de la finca.  R. 31 de agosto de 2017

Cambio de uso de local a vivienda. La mención del destino de la finca en la división horizontal es meramente descriptiva y el propietario puede cambiar el uso sin necesidad de acuerdo de la Comunidad de Propietarios salvo que una disposición en los Estatutos establezca alguna limitación a ese cambio de uso. R. 13 de noviembre de 2013

Cambio de uso de oficina a vivienda. Cláusula estatutaria que no lo excluye. R.19 de julio de 2016

Cambio de uso de trastero a vivienda. Agrupación de hecho y nueva descripción. Si en una propiedad horizontal se produce una agrupación de hecho de una finca, cuyo uso se cambia, con otra colindante, pero se quiere mantener su individualidad como elemento privativo independiente, la descripción no puede modificarse (salvo el uso) pues lo contrario induciría a confusión. R. 13 de mayo de 2022

Cambio de uso de local a vivienda: interpretación de estatutos. R. 18 de abril de 2017

Cambio de uso de local a vivienda sin certificado de fin de obra ni declaración responsable de obras.  El certificado de fin de obra, en un cambio de uso de local a vivienda, puede ser sustituido por un informe técnico administrativo equivalente. La licencia de Obras puede ser sustituida también por la Licencia de Ocupación si no se modifica la descripción del local, salvo en lo relativo al uso. R. 7 de julio de 2022

Cambio de uso. En la legislación asturiana es necesaria licencia municipal para el cambio de uso, pero al implicar en realidad una modificación de la obra nueva, del destino, su legalidad se puede acreditar por el certificado de antigüedad del técnico. R. 13 de noviembre de 2013

Cambio de uso de local a vivienda. Licencia de ocupación. Restantes requisitos: Seguro decenal, libro del edificio, certificado de eficiencia energética. R. 30 de noviembre de 2016

Cambio de uso de garaje a vivienda de reducidas dimensiones. Acreditación antigüedad por los antecedentes catastrales. Es posible el cambio de uso de local de garaje a vivienda, y su constancia en escritura y en el Registro,  si se acredita la antigüedad del cambio de uso (por certificado de técnico o por consulta a los antecedes o historial del Catastro) y con ello la prescripción de la infracción urbanística, incluso cuando pueda considerarse una infravivienda, pues ese control corresponde a la autoridad municipal. De formar parte de una propiedad horizontal, no tiene que haber norma prohibitiva del cambio de uso en los Estatutos. R. 21 de julio de 2021

Cambio de uso. Prescripción del uso por antigüedad. R. 13 de noviembre de 2013

Cambio de uso de local a vivienda por antigüedad. La certificación catastral descriptiva y gráfica junto con el anexo de antecedentes físico-económicos del inmueble cumplen los requisitos para poder constatar el cambio de uso en el asiento registral conforme a lo previsto en el art. 28.4 TRLS. R. 27 de marzo de 2019

Cambio de uso con certificado de antigüedad y sin prohibición estatutaria clara. Las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa. R. 27 de junio de 2018

Cambio de uso de local a vivienda e interpretación de estatutos. El cambio de uso en una propiedad horizontal no necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios, salvo que los Estatutos expresamente lo prohíban. R. 25 de julio de 2019

Cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal. La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los arts 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción. R. 6 de febrero de 2023

Cancelación de elemento privativo por mandamiento judicial. La desaparición y cancelación de un elemento privativo de la división horizontal implica la necesaria modificación del título constitutivo con la oportuna redistribución de cuotas de participación entre los elementos restantes por acuerdo unánime de los propietarios. R. 24 de mayo de 2022

Cancelación hipoteca. Finca hipotecada y dividida horizontalmente: la cancelación sobre una de las fincas precisa el consentimiento de todos. R. 30 de mayo de 2012dejada sin efecto por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-

Cancelación de inscripciones sin intervención de titulares registrales en división horizontal. Para inscribir una sentencia judicial tienen que haber sido demandados o haber intervenido en el procedimiento todos los titulares de fincas registrales de la división horizontal en el momento de inscripción en el Registro. R. 24 de septiembre de 2020

Cancelación de reservas estatutarias como mención o por caducidad. R. 10 de julio de 2014

Cancelación de división horizontal existiendo hipotecas sobre los elementos independientes. Para inscribir la cancelación del régimen de propiedad horizontal no es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario, sino que la carga pasara gravar la cuota correspondiente al elemento cancelado sobre la totalidad del solar resultante. R. 23 de octubre de 2019

Cláusula de prohibición de uso turístico de las viviendas. Basta la mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso turístico de las viviendas. R. 22 de enero de 2021

Carteles. Reserva del derecho de instalar y mantener carteles. Falta de precisión del contenido del derecho. R. 24 de Noviembre de 2003

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Declarada una obra nueva que se realiza por fases, la licencia para toda la obra comprende la de cada una de sus fases. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. El promotor puede designar a los primeros representantes de la Junta de propietarios. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Es admisible una cláusula estatutaria que fija los gastos de comunidad en una cantidad cierta. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Es admisible, como carga y obligación real de un departamento independiente, la obligatoriedad de prestación de determinados servicios, pero no así la exclusividad que a la prestación de tales servicios se atribuye. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Nombramiento de una persona jurídica como administrador de un cementerio privado. Inaplicabilidad analógica del artículo 143 RRM, que exige que dicha persona jurídica determine la física que la va a representar. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en propiedad horizontal. Configuración como conjunto inmobiliario. No es imprescindible que el edificio en que se presten los servicios de administración del complejo se configure como elemento común, pues no se trata de un elemento indispensable para la utilización de los demás elementos privativos. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en propiedad horizontal. Configuración como conjunto inmobiliario. No es imprescindible que los subconjuntos se constituyan también en régimen de propiedad horizontal, pudiendo constituirse en copropiedad ordinaria, similar a la de los locales destinados a garaje, con asignación a cada cuota del uso exclusivo de un nicho o sepultura localizada en plano cuyo testimonio se archive en el Registro. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en propiedad horizontal. Configuración como conjunto inmobiliario. Requisitos de la declaración de la obra nueva. Realización por fases. Facultades del promotor. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Reserva de facultades. Es inscribible la reserva de facultades a favor del constructor para seguir realizando y declarando las sucesivas fases del conjunto inmobiliario, reasignando las cuotas que a cada una de ellas se atribuyen, pero no la de modificar el conjunto mediante la agrupación, agregación o segregación de terrenos, ni la de alterar las cuotas de los elementos integrantes de los subconjuntos ya construidos y declarados. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Supuestos admisibles e inadmisibles de reserva de derechos al promotor de un edificio o complejo. R. 21 de mazo de 2001

Certificado comunidad de propietarios. Debe expedirse por Secretario con facultades certificantes. Formas de acreditarlo. R. 20 de Abril de 2006

Cláusula de división horizontal por la que se exonera de gastos al promotor. R. 3 de marzo de 2011

Cláusula estatutaria de transformación de un elemento común en elemento privativo. R. 21 de junio de 2013

Cláusula estatutaria contra alquileres turísticos. La cláusula estatutaria que limita o condiciona los alquileres turísticos sólo puede acordarse por una mayoría de tres quintos si se ciñe escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. 5 LAU (amueblada, determinados canales, normativa sectorial turística). R. 5 de abril de 2020.

Cláusula estatutaria de prohibición de alquiler turístico. Las excepciones a la regla general que exige la unanimidad para modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal no pueden extenderse a otros acuerdos no comprendidos expresamente en la excepción. R. 16 de octubre de 2020

Cláusula estatutaria de prohibición de apartamentos turísticos. Ámbito objetivo de la actividad. Basta la mayoría de 3/5 de la comunidad de propietarios para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso turístico de las viviendas. Sin embargo, tal limitación o prohibición habrá de tener por objeto estrictamente la actividad turística recogida en el art. 5 e LAU y no exceder de ella. R. 5 de noviembre de 2020

Cláusula de prohibición de uso turístico. Los acuerdos que comportan modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal de un conjunto urbanístico integrado por varios bloques deben ser aprobados por todos los propietarios de dicho conjunto con la mayoría prevista en la LPH. R. 6 de marzo de 2023

Cláusula estatutaria de limitación o prohibición de apartamentos turísticos. La aprobación de la norma estatutaria que prohíbe la actividad de alquiler turístico de los elementos en propiedad horizontal requiere el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación, sin que sea precisa la unanimidad. R. 7 de febrero de 2023

Cláusula estatutaria sobre modificaciones hipotecarias de fincas sin autorización de la junta. Normativa aún no vigente. R. 15 de Enero de 2014

Cláusula estatutaria sobre modificaciones hipotecarias de fincas sin autorización de la junta, con la nueva normativa de 2013. Sigue siendo válida. R. 7 de mayo de 2014

Cláusula no inscrita. No es inscribible una escritura de división de un local en un edificio en régimen de propiedad horizontal sin el consentimiento de la Junta de propietarios, al amparo de una cláusula estatutaria que así lo permitía pero que, no se inscribió en su día en el Registro. R. 18 de Marzo de 2003

Cláusula estatutaria que exime a determinados elementos privativos del pago de ciertos gastos comunes. Resolución de 31 de mayo de 2013

Cláusulas limitativas de ¿alquiler vacacional  o  de alquiler turístico? La mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas  dichas actividades. R. 12 de diciembre de 2023

Complejo Inmobiliario. Diferencias con la Propiedad horizontal. R. 16 de Junio de 2006

Complejo inmobiliario. Volumen edificable. Desafectación del subsuelo. Es inscribible como finca independiente, una unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo público, previa la correspondiente desafectación como bien demanial, configurándola como patrimonial. R. 5 de abril de 2002

Complejo inmobiliario en régimen de propiedad horizontal tumbada. Ampliación de obra. En una urbanización sujeta, según el registro a la Ley de Propiedad Horizontal, cualquier modificación en la superficie de una de las viviendas o en la del solar que ocupa, exige el acuerdo de la junta de propietarios por unanimidad. R. 20 de septiembre de 2021

Compraventa de elemento independiente que no figura previamente inscrito. Es necesaria su previa inscripción y unanimidad de todos los propietarios. R. 11 de Julio de 2012

Compra y afectación como elemento común de un elemento privativo. Es acto colectivo y por tanto es inscribible mediante acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. R. 6 de febrero de 2014

Compraventa de vivienda y anejo. Su reciproca vinculación. En una propiedad horizontal en que los garajes están vinculados a las viviendas, si se vende la vivienda se está vendiendo también el garaje vinculado a ella y ello aunque los garajes consten inscritos como fincas independientes con número registral propio. R. 3 de marzo de 2021

Comunidad funcional sobre local para destinarlo a trasteros en Madrid: presenta declaración responsable, pero no licencia municipal. La realización de un acto de división, segregación o agregación respecto de pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal requiere la previa autorización administrativa. R. 26 de junio de 2018

Comunidad ordinaria. No es incompatible el hecho de que todo el edificio se haya dividido en propiedad horizontal con el de que todos o algunos de los elementos independientes pertenezcan en propiedad ordinaria a favor de varias personas. R. 20 de Junio de 2005

Comunidad especial de garajes por cuotas indivisas. Modificación unilateral de elementos comunes por el promotor con cláusula inscrita. Es necesario el consentimiento de los copropietarios de cuotas indivisas ya vendidas de un local destinado a garajes y trasteros, para crear nuevas plazas de garaje de uso privativo respecto de las inicialmente previstas, modificando las zonas comunes, aun estando inscrita una cláusula estatutaria que permite al promotor determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad. R. 13 de diciembre de 2023

Comunidad funcional de trasteros. Modificación de elemento privativo. Redistribución de cuotas. Para la división agrupación o segregación de elementos privativos de una PH -incluidas las participaciones proindiviso de locales destinados a trasteros y garajes susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente- es necesario: a) la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, b) que presten su consentimiento además del propietario de los elementos afectados, los propietarios de los restantes elementos del edificio, c) o que figure recogida en los estatutos de la PH una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad. R. 19 de diciembre de 2023

Concreción de las superficies útil y construida de un elemento privativo en propiedad horizontal: requiere el consentimiento de los demás propietarios. R. 26 de octubre de 2012

Configuración de una terraza como elemento común. Consentimiento de todos los propietarios. R. 27 de noviembre de 2013

Conjunto inmobiliario. En un complejo inmobiliario es compatible un régimen general de propiedad horizontal, con zonas en régimen de cuotas indivisas con asignaciones de uso. R. 21 de mazo de 2001

Conjuntos inmobiliarios. Propiedad horizontal. Modificación de descripción de elementos privativos. Necesidad de consentimiento individualizado de cada propietario. R. 18 de septiembre de 2015

Contador Partidor. Puede formalizar el título constitutivo cuando el régimen ya existía, salvo que los estatutos contengan actos de riguroso dominio. R. 26 de Noviembre de 2004

Constancia de la superficie de un elemento concreto. Es necesario, además de seguir uno de los procedimientos previstos en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la superficie de las fincas, el consentimiento de todos los propietarios. R. 26 de noviembre de 2020

Constancia registral del carácter preferente de un crédito anotado a favor de comunidad de propietarios frente a una hipoteca inscrita antes. Necesidad de determinación de la cuantía de las cuotas y que el acreedor hipotecario haya sido demandado, no meramente notificado. R. 22 de enero de 2013

Constancia registral de la prescripción de infracción urbanística por obras en zona común. R. 14 de abril de 2015

Constitución de complejo inmobiliario. División horizontal tumbada de solares. Informe favorable. Licencia de división o de prescripción de la infracción. R. 11 de julio de 2017

Constitución de propiedad horizontal. Subdivisión. No cabe exigir licencia municipal para inscribir la división horizontal de un edificio inscrito por antigüedad si de la escritura no resulta, directa o indirectamente, la constitución de complejo inmobiliario o fraccionamiento del suelo. R. 10 de septiembre de 2018.

Constitución de propiedad horizontal. No es necesaria autorización administrativa, a diferencia del complejo inmobiliario. R. 17 de octubre de 2014

Constitución de propiedad horizontal en Andalucía. Licencia. Declarada la obra nueva amparada en una licencia administrativa y dividida la edificación resultante en propiedad horizontal sin que de dicha división resulte, directa o indirectamente, la constitución de un complejo inmobiliario, carece de razón de ser la exigencia de licencia a efectos de su inscripción. R. 13 de julio de 2015

Constitución de subcomunidad en un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Para crear una subcomunidad dentro de un elemento privativo de la propiedad horizontal no se necesita que exista una norma estatutaria que lo autorice, basta que no haya norma que lo prohíba. Será suficiente que se cumplan, en su caso, los requisitos respecto de la modificación del título constitutivo. R. 22 de febrero de 2023

Constitución de propiedad horizontal tumbada sin aportar georreferenciación de las parcelas resultantes. En una propiedad horizontal tumbada se produce una reordenación de terrenos que requiere la georreferenciación de los elementos privativos resultantes. R. 13 de marzo de 2023

Constitución de propiedad horizontal por antigüedad. Cuando la normativa urbanística exija licencia municipal para la constitución de una finca en régimen de propiedad horizontal, es posible la formalización en escritura pública de la división horizontal, siempre que se pruebe, o bien por certificado del técnico o bien por el certificado catastral, la antigüedad de dicha situación de división horizontal y el transcurso del plazo para la prescripción de la infracción urbanística, en su caso, aunque en este caso no se prueba. R. 6 de febrero de 2023

Constitución de subcomunidad para calefacción y agua. La abstención no rompe unanimidad. R. 27 de julio de 2017

Constitución de servidumbres recíprocas entre edificios para instalar ascensor. El acuerdo por el que se constituye una servidumbre recíproca con la finca de al lado para un ascensor, que solo afecta a elementos comunes, es un acto colectivo, competencia de la junta a pesar de que involucra a otro edificio, adoptable por mera mayoría de propietarios y cuotas, aunque implique modificación de estatutos. R. 25 de octubre de 2019

Constitución de servidumbre entre locales de dos propiedades horizontales. Necesidad de acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. R. 8 de julio de 2015

Construcción de una entreplanta en una propiedad horizontal. No habiéndose determinado la competencia para fijar las nuevas cuotas, es preciso el consentimiento de todos los copropietarios. R. 24 de marzo de 2000

Construcción de una entreplanta en una propiedad horizontal. División de un elemento privativo en dos locales situados en planos diferentes. R. 24 de marzo de 2000

Constitución. Legitimación y consentimiento del legatario de un piso. R. 26 de Septiembre de 2002

Constitución de servidumbre de luces y vistas. Es necesario el consentimiento de los actuales titulares registrales de una división horizontal para inscribir una escritura de constitución de servidumbre otorgada antes de sus adquisiciones pero presentada a inscripción después de que sus adquisiciones resultaran inscritas. R. 26 de mayo de 2023

Constitución onerosa de derecho de usufructo sobre parte de la azotea sin desafectar la terraza como elemento común. Diferencia entre terraza y cubierta. R. 19 de julio de 2018

Coordenadas. No cabe exigir las coordenadas de la porción del suelo ocupada por cada una de las viviendas adosadas. Existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse cumplimiento a la previsión del art. 202 LH, sin perjuicio de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro del edificio. R. 6 de julio de 2021

Cubierta del edificio. Puede configurarse como elemento privativo dentro de la propiedad horizontal al no ser un elemento de necesaria utilización comunitaria. R. 20 de Julio de 2007

Cubrimiento y apropiación de un patio. No cabe admitir que de la facultad de cubrir un espacio común, aunque de uso privativo, se derive como efecto ese cambio de naturaleza si no resulta establecido con la debida claridad. R. 4 de febrero de 2002

Cuota de participación. La discrepancia en una centésima en escritura de modificación de préstamo hipotecario no es significativa si no hay dudas de identidad y puede corregirse por con el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad de subsanación ex 153 RN. R. 26 de Mayo de 2006.

Cuota de participación en un caso de Sentencia declarativa por la que se segrega un local de una división horizontal: Necesidad de determinación por la comunidad. R. 29 de Diciembre de 2005

Cuota de participación de los departamentos en los portales. R. 30 de Septiembre de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Cuotas en condominio. Las cuotas de condominio de un local no pueden venderse como garajes y trasteros independientes. R. 29 de agosto de 2011

Dación en pago de deuda a favor de comunidad de propietarios. La regla general es que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídico no pudiendo practicarse inscripciones a favor de las mismas. R. 27 de mayo de 2021

Declaración de obra nueva sobre una parte de lo que se considera propiedad horizontal. R. 7 de abril de 2017

Declaración de obra antigua, vuelo común y constitución de comunidad funcional. La modificación en superficie y linderos de un elemento privativo implica la modificación del título constitutivo.  Naturaleza de terrazas y cubiertas. Si el vuelo es elemento común del edificio, se precisa la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, con expresión de la causa. La DG sólo admite la comunidad funcional para garajes y trasteros. Requisitos para crear una subcomunidad. R. 19 de julio de 2019

Declaración de fin de obra por antigüedad de una vivienda integrada en un edificio cuya declaración de obra nueva en construcción consta inscrita. Cabe la terminación parcial de la obra por fases o de los diferentes elementos en propiedad horizontal, siempre que estén terminados también los elementos comunes. R. 13 de noviembre de 2012

Demanda contra el anterior propietario. No cabe practicar la anotación si no se ha demandado al titular actual, aunque se trate de los créditos privilegiados del art. 9.5 LPH. R. 3 de marzo de 1999

Demolición y reestructuración. La rehabilitación o reconstrucción de un edificio no precisa necesariamente la extinción previa de la propiedad horizontal. R. 20 de Junio de 2005

Denegación de asiento de presentación en virtud de instancia privada. Aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral. R. 21 de diciembre de 2022

Derecho de superficie. Constitución de derecho de superficie en ejecución de convenio urbanístico. Al concederse en participaciones con concreción de espacios, debe aplicarse el régimen de la propiedad horizontal. R. 13 de Marzo de 2007

Derecho de vuelo en propiedad horizontal. Requisitos para su constitución e inscripción. Para constituir un derecho de vuelo y que sea inscribible hay que especificar: 1)  las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento, 2) las normas del régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción, 3) el número de nuevas plantas a construir, y 4) el plazo máximo de ejercicio del derecho de vuelo. Además, en caso de finca en propiedad horizontal, para desafectar el vuelo se necesita el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. R. 12 de marzo de 2020

Derecho exclusivo de uso de un elemento común. No es necesaria su descripción individualizada. R. 17 de noviembre de 2012

Desafectación de elemento común. Arrastre de cargas. No necesidad de consentimiento de los acreedores hipotecarios sobre los pisos. R. 4 de Junio de 2003

Desafectación de elementos comunes y transmisión. Como tal modificación del título constitutivo requiere la unanimidad del art. 16 LPH en Junta de propietarios, pero, siendo un acto colectivo, no requiere el consentimiento individualizado de todos los propietarios. R. 30 de Noviembre de 2006

Desafectación de elemento común y adjudicación a propietarios concretos. R. 5 de junio de 2015

Desafectación y venta de portería que pasa a ser finca independiente. No es necesario el consentimiento de los acreedores hipotecarios de los pisos. R. 13 junio de 1998

Desafectación y venta de portería. Es acto colectivo por lo que basta el acuerdo unánime de la Junta, sin necesidad de consentimiento individualizado de cada propietario. R. 23 de Marzo de 2005.

Descripción posterior de buhardillas o anejos. No constituye obra nueva que requiera certificado de técnico competente. R. 12 de Diciembre de 2003

Desvinculación de trastero cuando los estatutos permiten segregar. La autorización estatutaria de segregar, dividir o agregar elementos independientes no lleva consigo la de desvincular anejos. R. 5 de junio de 2023

Desvinculación de elementos vinculados «ob rem» y licencia municipal en canarias. La desvinculación de los trasteros vinculados «ob rem» a una vivienda como fincas independientes no está sujeta a licencia municipal, salvo que la licencia municipal de edificación del edificio esté condicionada por la vinculación o el acto de desvinculación esté sujeto a licencia conforme a la legislación urbanística autonómica, lo que no ocurre en Canarias. R. 22 de marzo de 2022

Desvinculación de anejo. La facultad para desvincular un anejo, concedida por los estatutos, no faculta para describirlo si estos no contenían ya la descripción. R. 11 de Marzo de 2004 , R. 15 de Marzo de 2004

Desvinculación de un anejo con fijación de superficie y linderos. R. 6 de mayo de 2015

Desvinculación de elemento común. Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública. R. 25 de mayo de 2001

Desvinculación de garaje no prevista estatutariamente. Diferencias con la segregación o división. R. 26 de Mayo de 2007

Desvinculación de portería. No es necesario el consentimiento de los acreedores hipotecarios de los pisos. R. 28 de febrero de 2000

Diferencias entre propiedad horizontal (siendo preciso que las nuevas fincas creadas no sean absolutamente independientes), que no requiere licencia, y Conjunto urbanístico, que sí la exige. R. 16 de julio de 2005

Diferencias entre complejo inmobiliario y división horizontal tumbada. R. 21 de Enero de 2014

Diligenciado de libros de actas. La legalización de libros puede ser de comunidades, subcomunidades o conjuntos inmobiliarios, inscritos o no inscritos. R. 20 de abril de 1999, R. de 30 de noviembre de 1999, R. de 29 de noviembre de 1999, R. 12 de febrero de 2000, R. 22 de Mayo de 2008, R. 30 de marzo de 2010, R. 15 de marzo de 2012

Diligenciado de un libro de actas, sin que conste inscrito el título constitutivo de la propiedad horizontal o del complejo inmobiliario. Consignación en libro fichero. R. 8 de agosto de 2014, R. 14 de abril de 2015

Diligenciado de libros de comunidades de arrendatarios. Admisibilidad. R. 10 de febrero de 2000

Diligenciado de libros de subcomunidades no inscritas. Cabe diligenciar libros de actas de subcomunidades de propietarios no inscritas, si se aprecia que de facto existen, incluso aun cuando no esté previsto en los Estatutos, pero hay que advertir de ello en la diligencia de legalización. R. 27 de junio de 2019

Diligenciado de nuevo libro de actas que sustituya al anterior. No cabe recurso contra asientos ya practicados. R. 7 de marzo de 2014

Diligenciación de libro de actas de subcomunidad no inscrita. No constando inscritas específicamente las distintas subcomunidades aunque sí los edificios, y no constando el acuerdo de la supracomunidad que sí tiene reflejada registralmente la diligenciación del libro de actas, en la diligencia de legalización de los libros de las subcomunidades se expresará el texto de advertencia que la resolución especifica y no se practicará nota marginal en los libros de inscripciones. R. 24 de septiembre de 2020

Disposición de elemento procomunal. Acto colectivo o consentimiento individual. R. 21 de febrero de 2018

Distinción entre azotea y cubierta. La azotea pisable puede ser elemento privativo a diferencia de la cubierta del edificio que es elemento común por naturaleza. R. 31 de octubre de 2018

División de elemento independiente. Requiere autorización administrativa. R. 23 de Marzo de 2015

División de locales. Requiere acuerdo unánime de la comunidad, no de la escalera. R. 21 de septiembre de 2000

División locales. Superficie de los locales resultantes algo superior a la de la finca matriz. R. 23 de Febrero de 2005

División de local de un edificio no constituido formalmente en régimen de propiedad horizontal. Es necesario el acuerdo de la comunidad de propietarios. R. 5 de octubre de 2002

División de local. Estatutos de propiedad horizontal: Cláusula de subdivisión futura de un local. R. 3 de Enero de 2002

División de local sin autorización de la junta de propietarios. R. 1 de Febrero de 2014

División horizontal de vivienda unifamiliar en Andalucía: Precisa licencia. R. 12 de septiembre de 2011

División horizontal de hecho. En caso de división horizontal de hecho preexistente, el título formal de constitución de la propiedad horizontal ha de reunir los requisitos exigidos en los  arts 5 y 8 LPH como ocurre en el presente caso. R. 10 de enero de 2022

División horizontal  y licencia municipal o certificado de antigüedad. Para constituir una finca  en régimen de propiedad horizontal se necesita licencia municipal, o declaración de innecesariedad o acreditar la antigüedad de la existencia de la división horizontal con certificado de técnico, salvo que se esté ante alguna de las excepciones recogidas en el art. 53 RD 1093/1997. R. 16 de diciembre de 2021

División horizontal en Navarra de vivienda. Terreno anejo. Ampliación previa de obra nueva. Es necesaria la inscripción de la ampliación de la obra nueva si su superficie construida inscrita es inferior a la que resulta de la división horizontal. Si consta inscrita una vivienda y se divide en propiedad horizontal, formando varios elementos independientes, es aplicable el art. 53 RD 1093/97. No hay fraccionamiento del suelo si al resto de terreno no edificado (huerto) se le atribuye el carácter de anejo de un elemento privativo en una propiedad horizontal. R. 15 de septiembre de 2020

División horizontal tumbada. Posible acto de parcelación. La división horizontal tumbada de una finca con elementos independientes no amparados en una licencia de obras, con asignación o no de uso exclusivo de parte del suelo, se encuentra sometida a la exigencia de intervención administrativa. R. 12 de julio de 2022

División horizontal tumbada en Andalucía. Asignación del uso exclusivo de todo el terreno común. Prescripción de la parcelación y certificado técnico. En una finca constituida en propiedad horizontal tumbada, la asignación del uso exclusivo de todo el terreno común a los diferentes elementos privativos, junto con otros detalles adicionales como la situación catastral, revela la existencia de una parcelación. La prescripción de la infracción cometida por la parcelación requiere declaración administrativa y no basta certificado del técnico. R. 15 de julio de 2021

División horizontal previa rectificación de superficie de obra nueva. No es posible la rectificación de la superficie construida de una edificación al amparo de lo previsto en el art. 201-3. R. 13 de noviembre de 2018

División horizontal. Acreditación de la antiguedad de la construcción. Para inscribir una división horizontal por antigüedad se precisa que los documentos que la acrediten refieran dicha antigüedad no solo a la edificación sino a la configuración del edificio que se pretende inscribir, con una descripción individualizada de cada elemento al menos respecto a superficie construida y su uso. R. 28 de julio de 2020

División horizontal tras cambiar la descripción registral de una vivienda a dos: autorización administrativa. Complejos inmobiliarios. Cuando la descripción del edificio a dividir difiera de la que conste en el registro será preciso licencia de constitución del régimen salvo que aquella se acredite por antigüedad. R. 3 de junio de 2019

División horizontal previa rectificación de superficie de obra nueva. Modificación de obra nueva. Antigüedad. R. 13 de noviembre de 2018

División horizontal en cuatro de única vivienda inicial y extinción de comunidad. Licencia. La división horizontal de única vivienda en cuatro susceptibles de aprovechamiento independiente implica un cambio objetivo del uso de la edificación que necesita licencia. Resulta aplicable el art. 28.4 de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. R. 1 de junio de 2018

División horizontal tumbada en Madrid. Licencia de división de terrenos. Cambio de uso de unifamiliar a colectiva. Los casos de división horizontal tumbada se equiparan a los de división de terrenos cuando se asigna el uso exclusivo de todo el terreno; es necesario aportar licencia si así lo exige la legislación autonómica o bien declaración municipal de innecesariedad. R. 25 de abril de 2018

División horizontal de una unidad privativa de un complejo inmobiliario. Exigibilidad de licencia. R. 23 de enero de 2013, R. 23 de enero de 2013

División horizontal previa rectificación de superficie del edificio. Los medios de acreditar la antigüedad no son excluyentes sino complementarios. El incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral no impide la inscripción. La georreferenciación a través de las coordenadas catastrales no es posible si no se corresponden con las de la descripción declarada en el título. R. 8 de julio de 2019

División horizontal con obra nueva «antigua». Aunque en el título no se declare una modificación de obra nueva, ha de ser tratada como tal si hay significativas modificaciones descriptivas de lo construido. El registrador ha de aceptar la superficie construida que diga el técnico, pero éste ha de expresarla. La ampliación de obra exige coordenadas de la edificación sólo si afecta a la superficie ocupada. Ha de inscribirse la representación gráfica del solar si hay dudas de que lo edificado exceda los lindes, como en el caso en que lo ocupe todo. Si hay desplazamiento cartográfico cabe la representación gráfica alternativa. R. 8 de julio de 2019

División material de un piso integrante de un edificio en propiedad horizontal: No es necesaria la licencia salvo que así lo establezca la comunidad Autónoma correspondiente. R. 15 de octubre de 2002, R. 16 de octubre de 2002

División material de finca registral en otras nuevas, con cambio de uso. Consentimiento de todos los propietarios. R. 25 de abril de 2013

División vertical de una finca con edificaciones. R. 23 de octubre de 1998

Doble inmatriculación. Nota marginal de doble inmatriculación. Cabe sobre pisos individuales sin consentimiento de los demás copropietarios de los elementos comunes. R. 4 de noviembre de 1998

Dominio sobre parte de una finca: No es necesario constituir propiedad horizontal pero sí definir el régimen de comunidad. R. 24 de Enero de 2004

Donación de parte integrante de una finca registral. Propiedad horizontal de hecho. A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la LPH aunque no se haya otorgado el título constitutivo. Para la constancia de la superficie de un elemento concreto es necesario, además de seguir uno de los procedimientos previstos en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la superficie de las fincas, el consentimiento de todos los propietarios. R. 26 de noviembre de 2020

Dudas sobre la identidad de la finca. Elevación a público de documento privado con dudas sobre la identidad de la finca. Necesidad de descripción que permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido. R. 10 de junio de 2010

Edificio en mal estado. Pese a la antigüedad y mal estado del edificio, el Registrador no puede presumir que ha sido objeto de derribo y nueva construcción. R. 19 de Febrero de 2005

Edificio no adaptado a la LPH. Requisitos necesarios para la exigencia de unanimidad en la modificación de fincas. R. 7 de Abril de 2006

Edificios no adaptados a la LPH. La ley sólo obliga a adecuar sus estatutos en cuanto se opongan a la Ley. R. 7 de Abril de 2006

Edificios no adaptados. Venta de local privativo en edificio anterior a la LPH de 1960 y no adaptado. Inexistencia de prohibición de disponer. R. 12 de Septiembre de 2005

Ejercicio de la facultad de conmutar sin consentimiento del cónyuge viudo. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento. R. 21 de diciembre de 2022

Ejecución de condición resolutoria con propiedad horizontal posterior. No afecta a terceros. R. 14 de septiembre de 2000

Ejecución hipotecaria. Cancelación de posterior anotación de embargo por gastos de comunidad en cuanto a las cantidades que no gozan de preferencia. R. 27 de mayo de 2000

Elementos comunes. Cláusula estatutaria relativa a piscina. R. 9 de enero de 2012

Elementos comunes de uso exclusivo. Es posible que el uso exclusivo recaiga sobre un elemento común (ej. trastero) y que se atribuya como anejo de un elemento privativo (ej vivienda), pues ello supone una vinculación ob rem, siempre que esas zonas estén individualizadas suficientemente. R. 31 de Marzo de 2005anulada parcialmente por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE-

Elementos comunes. Todos los elementos no configurados como privativos son comunes. R. 5 de octubre de 2000

Elemento privativo. Salida a un elemento común mediante vinculación ob rem. Cabe admitir un elemento privativo, en edificio en régimen de PH, cuya salida a la vía pública o a un elemento común se configure a través de otro elemento con una vinculación ob rem. R. 15 de junio de 2020

Elemento privativo. No cabe inscribir (con o sin seguro decenal) uno de los elementos privativos sin inscribir los demás. R. 7 de julio de 2015

Elemento privativo. No cabe inscribir uno de los elementos de la propiedad horizontal sin inscribir previamente la declaración de obra nueva de todo el edificio y su constitución en régimen de propiedad horizontal. R. 7 de julio de 2015

Elementos privativos. Acceso. No se cumple el requisito de que los elementos privativos tenga acceso a vía pública o a elemento común si su acceso se produce a través de una faja de terreno perteneciente a otro elemento privativo, sin constituirse siquiera una servidumbre al efecto. R. 5 de octubre de 2000

Elementos privativos. Ampliación de obra nueva de una vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario en Propiedad horizontal. Necesidad de acuerdo unánime de la Junta de propietarios. R. 8 de enero de 2016

Elementos privativos. Es posible que alguno de los elementos privativos (garajes) tengan salida a la vía pública a través de una servidumbre de paso sobre un edificio colindante, siempre que dicha servidumbre esté previamente inscrita, para que no quepa duda de su existencia. R. 9 de junio de 2009

Elementos privativos. Necesidad de salida a la vía pública o a un elemento común. No basta que tenga salida a través de una casa colindante, aunque sea del mismo propietario. Posibilidad de servidumbre. R. 3 de julio de 2000

Elementos privativos. Espacio abierto o porción de solar que no reune los requisitos para ser objeto de propiedad separada. R. 21 de Noviembre de 2002

Elementos privativos. Necesidad de numeración correlativa. R. 12 de enero de 2010

Embargo sobre facultad que se reservó el promotor. No es anotable, al no tener carácter patrimonial. R. 9 de octubre de 2013

Embargo a favor de comunidades de propietarios. No cabe la constancia registral de la preferencia del crédito a favor de una comunidad de propietarios sin demandar a los titulares de las cargas a los que pudiera afectar. Y para evitar que aparezcan otros titulares de cargas protegidos por el Registro, cabe la posibilidad de practicar una anotación de demanda de la que se derive la intención de obtener la preferencia. R. 26 de diciembre de 1999

Embargo contra comunidad de propietarios. No cabe anotarlo sobre un piso si el propietario no tomo parte en el procedimiento. R. 22 de marzo de 2000

Embargo contra la herencia yacente por gastos de comunidad en propiedad horizontal. Especialidades. R. 4 de abril de 2013

Engalabernos. R. 20 de julio de 1998

En construcción. Propiedad horizontal sin terminar la obra. No existe ninguna norma que exija la inscripción de la terminación de obra para inscribir la propiedad horizontal. R. 24 de enero de 2012

Escritura de establecimiento de estatutos de tres comunidades existiendo vinculación propter rem. El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras finas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad, en Cataluña para su establecimiento se requiere mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas. R. 13 de diciembre de 2023

Estado de deudas con la comunidad. Acreditación. Exoneración. Tres posibles situaciones. R. 25 de abril de 2012

Estatutos. Acuerdos por consentimientos tácitos. R. 28 de octubre de 2014

Estatutos en los que el constructor se exonera de pagar los gastos de comunidad. No es posible. R. 15 de abril de 2010, R. 15 de abril de 2010

Estatutos. Su nulidad requiere que hayan sido demandados todos los titulares registrales. R. 11 de Diciembre de 2004Anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-

Estatutos en los que el constructor se exonera de pagar los gastos de comunidad. No es posible. R. 15 de abril de 2010, R. 15 de abril de 2010

Estatutos. Inscripción después de vendidos los elementos. Es necesario el consentimiento unánime de los titulares actuales. R. 5 de marzo de 2001

Exceso de cabida en finca, obra nueva y P.H. Es acertada la no inscripción de la división horizontal en tanto no se inscriba el exceso de cabida, pues si la superficie ocupada no “cabe” en la finca inscrita tampoco se podrá inscribir la división horizontal. R. 19 de abril de 2011

Exceso de cabida en local comercial en propiedad horizontal por expediente de dominio. Puede inscribirse si queda suficientemente identificado y no se afecta a elementos comunes. R. 22 de Enero de 2009

Exceso de cabida. Necesidad de intervención de los restantes propietarios. R. 7 de julio de 2014

Exceso de cabida en PH. Es inscribible a través de un expediente de dominio, siempre que sea un exceso de cabida en sentido estricto. R. 2 de Mayo de 2001

Exceso de cabida de finca en propiedad horizontal. Se debe ajustar a las reglas generales previstas para la modificación de la cabida de una finca registral y, además, a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título. R. 13 de Enero de 2014, R. 12 de noviembre de 2015, R. 20 de diciembre de 2016

Exceso de cabida de elementos privativos en propiedad horizontal. La exigencia de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal se ve reforzada por la nueva redacción que la Ley 13/2015 da al art. 201 LH: para rectificar la cabida de elementos privativos de un edificio en régimen de división horizontal, es necesario rectificar el título original (es decir, del título constitutivo) R. 12 de noviembre de 2015

Exceso de cabida en expediente de dominio. El hecho de que todos los comuneros hayan sido citados en el expediente no es suficiente para sustituir al acuerdo de los propietarios para la modificación del título constitutivo. R. 12 de noviembre de 2015

Expediente de dominio. No cabe practicar anotación de su incoación si afecta a una propiedad horizontal ya inscrita. R. 13 de Diciembre de 2006

Expediente de dominio. No es necesario que conste la cuota de participación en los elementos comunes si consta en el Registro. Si no consta en el mismo, no es el expediente el medio adecuado para fijarla. R. 3 de Febrero de 2004

Expediente de dominio. Necesidad de determinación de la participación indivisa de la finca que corresponde a la plaza de garaje a que se refiere el expediente. R. 11 de julio de 2009

Expediente de dominio para inmatricular una terraza inserta dentro de una propiedad horizontal. Necesidad de consentimiento de todos los propietarios. R. 9 de abril de 2013

Extinción de Propiedad horizontal. Es acto colectivo pero requiere el consentimiento individualizado de los propietarios R. 26 de Febrero de 2015

Extinción de derecho de vuelo. Modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante. R. 7 de septiembre de 2023

Extinción de comunidad. “Comunidad valenciana”. Habiendo admitido la DG la extinción de la comunidad ordinaria como título inmatriculador, de forma semejante, es admisible la mutación real que se produce desde la comunidad valenciana a una propiedad horizontal. R.12 de mayo de 2016

Formalización de comunidad de propietarios de complejo inmobiliario existente de hecho. Unanimidad o mayoría. Autorización administrativa. Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura pública, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constitución, sino de formalización. Se necesita, sin embargo, autorización administrativa. R. 5 de julio de 2021

Garaje por cuotas con atribución de uso: basta determinar su número, elementos comunes y la reserva de atribución posterior de uso en estatutos. R. 22 de julio de 2009, R. 23 de julio de 2009

Garajes. La inscripción de una plaza de garaje como independiente o de una transmisión de cuota requiere la inscripción previa del régimen de propiedad horizontal. R. 3 de Junio de 2009

Garajes. Transmisión de cuota indivisa de local que se concreta en el uso y disfrute de una plaza determinada. Descripción de elementos comunes de los garajes con referencia a un plano. R. 26 de mayo de 2009

Gastos de comunidad. La omisión de su referencia en la venta de una vivienda no impide su inscripción. R. 11 de Diciembre de 2003confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-, R. 19 de Octubre de 2005 (revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 13 de Marzo de 2008

Gastos de comunidad. Disolución de comunidad sin certificación del administrador de la propiedad horizontal sobre el estado de deudas. No impide la inscripción. R. 2 de febrero de 2012

Georreferenciación. No es necesaria la georreferenciación de cada una de las viviendas de la propiedad horizontal. R. 6 de julio de 2021

Herencia, obra nueva y división horizontal. Inscripción parcial. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados. R. 19 de abril de 2023

Herencia. Modificación de división horizontal sin el concurso de los legatarios. En los legados de cosa específica y determinada la propiedad del bien pasa recta vía al legatario desde la muerte del testador. Lo fundamental es que se trate de cosa o derecho “inequívocamente identificados”. R. 20 de julio de 2020

Hipoteca. La creación de un nuevo elemento privativo no requiere consentimiento de los acreedores hipotecarios sobre los departamentos. R. 27 de diciembre de 2010

Inmatriculación de finca salvo bodega. La concurrencia en la titularidad debe determinarse. R. 7 de marzo de 2011

Inmatriculación por expediente de dominio. División horizontal. R. 24 de Abril de 1998

Inmatriculación de propiedad horizontal. Diferencias descriptivas del titulo inmatriculador con el título previo. Casas empotradas o engalabernos. R. 10 de octubre de 2017

Inmatriculación de finca segregada y resto. Propiedad horizontal: descripción de elementos comunes y privativos. Para inmatricular fincas resultantes de una división han de describirse totalmente y coincidir con la certificación catastral. No pueden describirse elementos privativos de una DH con inclusión de superficie en los elementos comunes. R. 3 de diciembre de 2020

Inmatriculación de sólo algunos elementos privativos de una propiedad horizontal. Es posible inmatricular sólo alguno de los elementos de la propiedad horizontal siempre que conste la división horizontal del edificio completo en escritura otorgada por todos los propietarios y se cumplan los requisitos sustantivos para los elementos a inmatricular, en este caso doble título. R. 19 de diciembre de 2019

Inscripción de nuevo local. No cabe practicar anotación de incoación de expediente de dominio si afecta a una propiedad horizontal ya inscrita. Y la inscripción de un nuevo local en el edificio supondría una modificación del título constitutivo que requeriría el acuerdo de todos los propietarios. R. 13 de Diciembre de 2006

Inscripción de derecho de uso sobre un local comercial: no es posible salvo que se configure como derecho real. R. 5 de septiembre de 2017

Instancia solicitando modificación de un elemento de propiedad horizontal. La constancia de los linderos de los anejos supone la alteración del título constitutivo, por lo que la rectificación pretendida deberá ser consentida por la comunidad. R. 25 de julio de 2018

Intento de rectificar la descripción de una parcela sobrante de una división horizontal para hacerla elemento común. R. 29 de marzo de 2017

Interpretación de artículo estatutario de división horizontal sobre comunicaciones. R. 5 de octubre de 2016

Interpretación estatutos y descripción. Posibles imprecisiones y contradicciones. R. 14 de Noviembre de 2007

Inscripción de edificación como elemento independiente sin previa desafectación del terreno común ocupado. La construcción de un nuevo elemento privativo sobre el terreno común de la propiedad horizontal no exige la desafectación del terreno ocupado. R. 22 de mayo de 2018

Jardín anejo. La configuración como anejo de un jardín no implica una forma de segregación o división de finca por lo que no necesita licencia. Sí sería necesaria en caso de desvinculación del mismo. R. 28 de Enero de 2005, R. 28 de Febrero de 2005

Legalización. Cabe legalizar un libro de actas de dos edificios gemelos y un garaje situado en el medio y que figuran como fincas independientes. R. 14 de febrero de 2000

Legalización del libro de un garaje. R. 30 de marzo de 2010

Legalización. No legalización de nuevo libro de actas sin que se aporte el anterior. No se puede legalizar un nuevo libro de actas sin que se aporte el anterior debido a la negativa de la devolución del mismo, tras la que subyace la existencia de una controversia entre las dos Juntas Directivas elegidas.R. 12 de noviembre de 2020

Legalización de libros de actas en fincas rústicas. No es posible. R. 15 de julio de 2015

Legalización de libro de actas de comunidad de propietarios. Finca rústica y no inmatriculada. R. 17 de octubre de 2016

Legalización de libros de mancomunidad de propietarios. Se puede legalizar un libro de actas de una mancomunidad no inscrita en los libros del registro, si ya consta en el registro la legalización de diversos libros de los edificios que la conforman. R. 22 de julio de 2021

Legalización del libro de actas de una piscina sita sobre elementos comunes. Subcomunidad no inscrita. Libro fichero 415 RH. R. 15 de marzo de 2012

Legalización de libro de actas de comunidad de propietarios. Sustracción o no devolución del libreo anterior. R. 28 de julio de 2014

Legalización de nuevo libro de actas por extravío del anterior. No cabe diligenciar un nuevo libro de la comunidad de propietarios mientras no se haya agotado o extraviado el primero legalizado.  R. 4 de febrero de 2021

Legalización de libro de actas. Extravío. R. 6 de agosto de 2014

Legalización de libro de actas. Solicitud de cancelación. No puede diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior o su pérdida o extravío. R. 6 de junio de 2017

Legatarios. Partición y división horizontal. En el título constitutivo de la propiedad horizontal no tienen que intervenir los legatarios que no sean de pisos determinados. R. 20 de Julio de 2007

Legitimación de firmas de quienes fueron en su día presidente y secretario de la junta. Testimonio notarial del libro de actas. R. 1 de julio de 2013

Licencia. La formalización de una división horizontal en suelo rústico puede implicar una parcelación ilegal. Varias comunidades autónomas exigen licencia o declaración de innecesariedad. R. 27 de Enero de 2006

Licencia. La exigencia de licencia depende de la normativa autonómica y no encaja dentro del concepto de “acto de parcelación” del art. 151 ley 9/2001 de 17-7 de la Comunidad Autónoma de Madrid, la propiedad horizontal tumbada, a diferencia de los Complejos Inmobiliarios privados. R. 10 de Diciembre de 2003 -revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-

Licencia. Propiedad horizontal sobre vivienda unifamiliar. No es necesario acreditar la obtención de licencia si no lo exige la legislación autonómica. R. 28 de Octubre de 2003

Licencia. División horizontal de una vivienda unifamiliar en Madrid. Necesidad de licencia de obra que ampare ese uso. R. 12 de abril de 2011

Licencia. División horizontal de una vivienda unifamiliar, según la licencia. La mera indicación en la licencia de que se refiere a una vivienda, no puede implicar prohibición de que sobre dicha casa aislada se configure un régimen jurídico adecuado para que pueda ser utilizada por más de una familia. R. 3 de enero de 2002

Licencia. La división horizontal de una vivienda unifamiliar en Andalucía no precisa licencia. R. 14 de enero de 2010

Licencia municipal de edificación y elementos privativos. R. 3 de octubre de 2014

Licencia municipal y uso de los elementos privativos según la escritura. El registrador debe de verificar, antes de practicar la inscripción, que la descripción de los diferentes elementos privativos en una división horizontal se acomoda a la licencia de obras conforme al art. 20.3 LS. R. 21 de abril de 2014

Limitaciones en el uso de determinados elementos comunes, por la falta de los pagos de las cuotas de comunidad. Inscribibilidad. R. 23 de octubre de 2012

Linderos incorrectos. No impiden la inscripción si la finca puede identificarse, ya que sólo deben reflejarse si constaren en el título, sin perjuicio de su corrección por el Notario ex 153 RN. R. 30 de Septiembre de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Propiedad horizontal. La manifestación del art. 98.3 de la Ley 7/2022 no es exigible en las transmisiones de entidades independientes, o cuotas de entidades (p.ej aparcamientos o trasteros así transmitidos) de un edificio en propiedad horizontal, pues sólo se proyectan idealmente sobre el suelo –elemento común– del edificio. R. 12 de agosto de 2022 (vivienda en planta baja), R. 12 de agosto de 2022 (ático en urbanización), R. 14 de septiembre de 2022(vivienda en planta cuarta), R. 20 de septiembre de 2022 (viviendas en plantas tercera y primera), R. 26 de septiembre de 2022 (vivienda en planta cuarta), R. 27 de septiembre de 2022 (viviendas en plantas primera y baja), R. 3 de octubre de 2022 (vivienda en planta primera)

Menciones. Indicación de pertenecer a una propiedad horizontal de hecho. El hecho de omitir el reflejo de una mención que consta en el título al practicar la inscripción del mismo, no exige que se haga constar en la nota de despacho. Tampoco cabe pretender su constancia por medio de un recurso gubernativo. R. 11 de febrero de 2021

Modificación cuotas. Requiere acuerdo individual de los propietarios, ya que cabe encuadrarlo (salvo excepciones) dentro de los actos “colectivos”. R. 19 de Abril de 2007

Modificación de elemento privativo. Desvinculación de anejo. No es inscribible una escritura de desvinculación de anejo de un elemento privativo sin el consentimiento de la Junta de Propietarios si no consta inscrita previamente la norma estatutaria que faculta expresamente al propietario a hacerlo sin acuerdo de la Junta, tanto por aplicación de lo dispuesto en la LPH como por aplicación del principio hipotecario de inoponibilidad del art. 32 LH. R. 14 de febrero de 2023

Modificación de la cuota de gastos de un local. La modificación de la norma de contribución a los gastos de comunidad es un acto colectivo de la Junta General que no requiere en el momento de adoptarse consentimiento individualizado y expreso de los propietarios afectados. Requiere, por otro lado, un doble consentimiento: de los propietarios en el momento de adoptar el acuerdo y de los que hayan variado cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad. R. 29 de mayo de 2019

Modificación de descripción pasando un elemento de local comercial a vivienda. Interpretación de cláusula estatutaria. R. 15 de julio de 2013

Modificación de descripción de fincas. Para rectificar la descripción de fincas en propiedad horizontal se necesita el consentimiento de los titulares registrales y el de la comunidad de propietarios, o sentencia judicial. R. 6 de marzo de 2020

Modificación de la descripción de una finca registral que aparece dividida en propiedad horizontal. Para la modificación descriptiva del edificio en su conjunto es necesario acuerdo unánime de la junta de propietarios. Si afecta a alguno de los departamentos independientes es necesario que preste su consentimiento el titular registral afectado. R. 1 de junio de 2020

Modificaciones. Para constituir una finca en régimen de propiedad horizontal e inscribirlo, es precisa la previa inscripción de las modificaciones en la descripción del edificio. R. 23 de junio de 1998, R. 17 de octubre de 2014

Modificación estatutaria. Acuerdos sobre viviendas turísticas, hospederías y residencias de estudiantes. La cláusula estatutaria que limita o condiciona los alquileres turísticos sólo puede acordarse por una mayoría de tres quintos si se ciñe escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. 5 LAU (amueblada, cesión temporal, normativa sectorial turística…) y no a otras actividades como hospederías o residencia de estudiantes. R. 7 de noviembre de 2022

Modificación estatutaria otorgada por el propietario inicial y promotor, como rectificación, después de haberse vendido e inscrito varias fincas. Necesidad de autorización de la Junta de Propietarios R. de 16 de mayo de 2002

Modificación estatutaria. Conversión de terrazas privativas en elementos comunes. Hay que diferenciar en la propiedad horizontal, los actos colectivos, en los que basta el acuerdo de la Junta general de Propietarios, y los actos que afectan al derecho esencial del dominio («uti singuli«) de un elemento privativo, en los que se necesita además el consentimiento individualizado de sus propietarios manifestado en escritura pública para  que sean inscritos en el Registro. R. 25 de febrero de 2021

Modificación de estatutos por mayoría habiendo propietarios posteriores. Es inscribible el acuerdo de junta de propietarios adoptado por la mayoría legalmente exigida aunque no haya sido aprobado por los propietarios que adquieren después de la adopción del acuerdo pero que inscriben antes de la presentación del acuerdo. R. 8 de junio de 2021

Modificación de estatutos. Prohibición de uso turístico. La mayoría del apartado 12 del art. 17 LPH para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso turístico de las viviendas no se extiende a los acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier uso no residencial o el mero alquiler vacacional en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística. R. 8 de junio de 2021

Modificación estatutos apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceros con posterioridad a la fecha del acuerdo. Es necesario su consentimiento. R. 23 de Julio de 2005

Modificación estatutos. Es acto colectivo, por lo que basta el acuerdo de la Junta de Propietarios con los requisitos legales. R. 5 de Julio 2005

Modificación de estatutos. Alquiler turístico o vacacional. La modificación de los Estatutos de la  propiedad horizontal para permitir expresamente la actividad de alquiler vacacional requiere de unanimidad y no le es de aplicación la mayoría reforzada de 3/5 establecida por el art. 17.12 LPH que sólo es aplicable para limitar dicha actividad. R. 19 de diciembre de 2019

Modificación de estatutos. Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art. 17 LPH) para adoptar acuerdos de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal. R. 1 de agosto de 2018

Modificación de estatutos que no exige unanimidad y compra posterior. Acordado por mayoría suficiente un cambio de estatutos de propiedad horizontal no es necesario que se apruebe por el propietario que adquiere después de adoptarse el acuerdo e inscribe antes de la inscripción de la modificación estatutaria, si su potencial voto negativo no desvirtuaría la mayoría necesaria. R. 1 de junio de 2020

Modificación de estatutos. Unanimidad. Por modificación de estatutos debe entenderse cualquier alteración de los mismos, de su forma o de su contenido, incluida por tanto la que consista en una remisión a determinada normativa. R. 11 de junio de 2020

Modificación de la superficie de un elemento privativo. Consentimiento unánime. certificado técnico. La modificación descriptiva de la superficie de un elemento privativo en una propiedad horizontal exige consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, pues supone modificación del título constitutivo. Sin embargo no es necesaria la modificación de la descripción del edificio si la nueva superficie se acredita con un certificado técnico. R. 30 de agosto de 2023

Modificación estatutaria. Alquiler turístico. El régimen de mayorías del apartado 12 del art. 17 LPH, que exceptúa la regla general de la unanimidad, sólo es aplicable a los acuerdos de la junta de propietarios que limiten o condicionen el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial turística. R. 28 de julio de 2023

Modificación del título constitutivo. Doble unanimidad para inscribir: la de todos los propietarios en el momento de adoptar los acuerdos y la de todos los titulares registrales en el momento de su inscripción. R. 18 de julio de 2018

Modificación descripción. Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios, aunque uno de ellos lo sea de un elemento –pasaje- que en su momento no se constituyó de forma independiente. R. 25 de Abril de 2005

Modificación descripción de elementos privativos a los que se incluye un anejo. En cuanto modificación del título constitutivo y habiendo terceros inscritos, es preciso su consentimiento, aunque el acuerdo sea anterior a la inscripción de los terceros. R. 9 de Febrero de 2008

Modificación descripción de un departamento. Es necesario el acuerdo unánime de la Junta de propietarios. R. 10 de junio de 2010

Modificación de cuotas en división horizontal con titulares registrales posteriores al acuerdo. Es necesario su consentimiento individualizado. R. 22 de septiembre de 2009

Modificación de cuotas. Si el Registrador considera en su nota de calificación que se trata de un acto de la junta como órgano colectivo, no puede exigir los requisitos que se derivarían del principio de tracto sucesivo, consentimiento individualizado de todos los titulares registrales. R. 23 de mayo de 2001

Modificación de estatutos de comunidad global. No basta el acuerdo de una sola de las comunidades. R. 15 de junio de 2011

Modificación de estatutos. Inoponibilidad de lo no inscrito frente a los adquirentes posteriores al acuerdo. R. 9 de abril de 2014

Modificación de estatutos con quorum de 3/5. Inscripción en el registro. En un acuerdo de modificación de Estatutos de una propiedad horizontal relativo a limitación de actividades de alquiler vacacional, para el que se exige un quórum de 3/5, es necesario, para que sea inscribible, que conste en el certificado el nombre de los que han votado para que el registrador pueda cotejar sus nombres con los titulares registrales existentes en el momento de presentación del título a inscripción, pues, si hubiera un nuevo titular que no hubiera votado a favor se exigiría su consentimiento. R. 3 de octubre de 2022

Modificación de obra nueva en garajes. Innecesariedad de licencia. R. 21 de Noviembre de 2001

Modificación de propiedad horizontal: La junta de propietarios no es competente para restringir los usos de un local. Es necesario el consentimiento expreso del propietario afectado. R. 27 de julio de 2018

Modificación de propiedad horizontal declarando dos nuevos elementos privativos: No procede a través de un expediente de dominio. R. 7 de Octubre de 2008

Modificación de propiedad horizontal. La conversión de un local privativo en elemento común es un acto de disposición por lo que exige el consentimiento del cónyuge cuando el bien está inscrito con carácter presuntivamente ganancial. R. 23 de junio de 2001

Modificación del título constitutivo. Modificación de cuotas de participación de los elementos integrantes de la división horizontal. Basta el acuerdo colectivo sin necesidad del consentimiento individualizado mediante su comparecencia ante Notario. R. 24 de abril de 2014

Modificación del título constitutivo: No cabe practicar anotación de incoación de expediente de dominio si afecta a una propiedad horizontal ya inscrita. Y la inscripción de un nuevo local en el edificio supondría una modificación del título constitutivo que requeriría el acuerdo de todos los propietarios. R. 13 de Diciembre de 2006

Modificación del título constitutivo. Consentimiento de los titulares registrales actuales. El consentimiento unánime que exige el art. 5 LPH para la modificación del título constitutivo ha de ser adoptado, no sólo por todos los propietarios que lo fueran al tiempo de la fecha de su adopción, sino también por quienes sean titulares registrales en el momento en que el acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria acceda al Registro. Consecuentemente con ello, las modificaciones del título de la Propiedad Horizontal, que no fueron inscritas al tiempo de su adopción, se pueden considerar una “carga oculta”, carente de la transparencia y de la publicidad que exige el sistema registral. R. 23 de octubre de 2020

Modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal. Doble unanimidad para inscribir. La inscripción de los acuerdos de modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal exigen una doble unanimidad: la de todos los propietarios en el momento de adoptar los acuerdos y la de todos los titulares registrales en el momento de su inscripción. R. 27 de junio de 2018

Modificación del título constitutivo. Habiendo terceros inscritos, es preciso su consentimiento, aunque el acuerdo sea anterior a la inscripción de los terceros. R. 9 de Febrero de 2008

Modificación del título constitutivo. No puede verificarse sin el concurso de titulares posteriores. R. 1 de julio de 2013

Modificación del título constitutivo. Aunque sea a través de un consentimiento colectivo, no puede afectar a los titulares registrales de departamentos que adquirieron con posterioridad al acuerdo de modificación y accedieron al registro antes de la pretensión de inscripción de la modificación del título constitutivo. R. 11 de mayo de 2018

Modificación del título constitutivo. Para la construcción de nuevas plantas o cualquier otra alteración de la estructura del edificio que afecte al título constitutivo es necesario el acuerdo de los demás propietarios afectados. R. 13 de Septiembre de 2003

Modificación de uso del local. No requiere autorización de la Junta de propietarios si los estatutos no lo prohíben. R. 20 de Marzo de 2015

Modificación división horizontal tras la venta de algunos elementos. Necesidad de consentimiento de los propietarios. R. 4 de Noviembre de 2004, R. 15 de Enero de 2005

Modificación unilateral de fachada de local comercial. No procede. R. 6 de junio de 2016

Necesidad de completa descripción de los elementos que se pretenden segregar. R. 9 de septiembre de 2015

Normas de régimen interno. No son inscribibles los Reglamentos de Régimen Interior, ni se puede alterar el régimen legal y estatutario en virtud de acuerdo no unánime. R. 23 de julio de 2001

Nulidad de propiedad horizontal. Requiere que hayan sido demandados todos los titulares registrales. R. 11 de octubre de 2000

Numeración correlativa de elementos privativos. Garaje que se desvincula de vivienda formando finca independiente. La finalidad legal (diferenciar los elementos privativos) se cumple añadiendo al número del departamento original números o letras correlativos o las expresiones bis, terc, etc. R. 9 de Octubre de 2006

Obra nueva y división horizontal. Anejos inseparables. Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas. R. 15 de septiembre de 2022

Obra nueva y división horizontal con asignación de uso exclusivo de porción de terreno. División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral. R. 6 de julio de 2021

Obra nueva y división horizontal en Cataluña. Licencia por silencio positivo. El silencio tiene carácter negativo, de forma que la falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística impide su acceso al Registro. R. 21 de julio de 2021

Obra nueva. Concepto hipotecario o registral. Es un simple elemento físico que completa la descripción de una finca, por lo que si las operaciones de segregación y agrupación de departamentos no modifican la descripción registral, no será necesario variarla. R. 30 de Septiembre de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Obra nueva en construcción. Ejercicio de facultades reservadas en los estatutos. El ejercicio unilateral de derechos reservados en los estatutos de la propiedad horizontal exige que estén suficientemente determinados. R. 28 de febrero de 2019

Obra nueva. Condición de no constituir el edificio en propiedad horizontal. El incumplimiento impediría la inscripción. R. 7 de noviembre de 2012

Obra nueva en local comercial. Cuota de participación. R. 13 de enero de 2016

Obra nueva y división horizontal otorgada por albacea. Aceptación tácita. «Posible» cambio de criterio sobre facultades de albacea para la constitución de régimen de división horizontal concurriendo legatarios. R. 11 de junio de 2020

Obra nueva y división horizontal. Vigencia o caducidad y titularidad de la licencia. Las licencias de obras no se pueden considerar caducadas por el simple transcurso del plazo de tiempo previsto en la misma sin que se haya incoado expediente de caducidad. La licencia se trasmite con la finca cualquiera que sea su titular, pero debe comunicarse al Ayuntamiento por los otorgantes. R. 21 de junio de 2019

Obra nueva “antigua” y división horizontal. Constitución de derecho de vuelo. No descripción de terrazas. No resulta exigible que la superficie de las terrazas que son cubiertas del edificio por su estructura escalonada, incluso aunque se integren en elementos privativos de la división horizontal, tengan que constar descritas en la declaración de la obra nueva. R. 26 de junio de 2019

Personalidad jurídica. Carece de ella la comunidad de propietarios por lo que no cabe inscribir a su nombre una finca. R. 25 de Mayo de 2005, R. 3 de julio de 2013, R. 2 de septiembre de 2013, R. 4 de octubre de 2013, R. 6 de febrero de 2014

Personalidad jurídica. Carece de ella la comunidad de propietarios por lo que no cabe inscribir a su nombre una finca, si bien ningún obstáculo habría para inscribir una adjudicación judicial de inmuebles que se hiciera a favor de los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación. R. 3 de julio de 2013, R. 2 de septiembre de 2013, R. 4 de octubre de 2013

Personalidad jurídica. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica, y, por tanto no cabe que ostente titularidad registral. R. 23 de junio de 2001

Personalidad jurídica. La comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica pero es objeto de consideración unitaria a determinados efectos legales. Cabe la anotación de embargo a su favor. R. 3 de Marzo de 2008, R. 6 de febrero de 2014

Personalidad jurídica. La comunidad de propietarios carece de ella pero cabe el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en las ejecuciones judiciales, aunque como situación excepcional y transitoria. R. 12 de febrero de 2016

Principio de especialidad. Impone la exacta determinación del derecho transmitido sin que pueda derivarse de meras conjeturas u operaciones aritméticas. R. 29 de agosto de 2011

Principio de especialidad registral, en tanto que determinante de la exigencia de una precisa delimitación del objeto sobre el que recae el derecho inscribible en el registro de la propiedad, constituye un pilar básico y fundamental de todo el derecho registral, intensamente reforzado con la reciente reforma de la LH en virtud de la Ley 13/2015. R. 16 de diciembre de 2015

Prohibición estatutaria de alquiler vacacional y otros fines adoptada por 3/5 los propietarios. Es inscribible el acuerdo tomado por la junta de propietarios de un edificio, sito en Madrid, por mayoría de 3/5 de éstos, que establece que “ninguna vivienda del mismo pueda destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento o vivienda de uso turístico, que suponga su explotación como “uso hostelero”. R. 15 de enero de 2021

Prohibición estatutaria de alquiler vacacional y titulares registrales no notificados. En los acuerdos de propiedad horizontal relativos a la prohibición del alquiler vacacional no es necesario que preste su consentimiento ni que se notifique el acuerdo al titular registral no notificado, si se ha obtenido el quórum de 3/5. R. 27 de abril de 2021, R. 29 de abril de 2021, R. 29 de abril de 2021

Prohibición del uso turístico de las viviendas y otras prohibiciones. Inscripción parcial. Cuando la comunidad de propietarios de una finca en propiedad horizontal adopta acuerdos por  mayoría de 3/5 respecto de asuntos que exigen esa mayoría, como la prohibición de actividades de uso turístico de las viviendas, y a la vez adopta otros acuerdos que exigen unanimidad, es posible la inscripción parcial de los que cumplen esa mayoría y la denegación de los que exigen unanimidad. R. 16 de junio de 2020

Propiedad horizontal. No es indispensable la previa declaración de obra nueva. R. 23 de Octubre de 2002

Propiedad horizontal: uso turístico. Ampliación de restricciones estatutarias. La mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir la actividad de uso turístico de las viviendas SOLO cabe para estas limitaciones, no para otras distintas en que será precisa la unanimidad. R. 1 de diciembre de 2021

Propiedad horizontal. Falta de definición de la finca sobre la que se constituye. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman. R. 11 de octubre de 2022

Propiedad horizontal. Modificación de descripción de plazas de garaje atribuidas mediante cuotas indivisas. No cabe modificar unilateralmente la descripción, cuota y linderos de las plazas de garajes configuradas como participaciones indivisas atributivas del uso exclusivo de una plaza, sin autorización específica de los estatutos, o unanimidad o resolución judicial. R. 18 de julio de 2022

Propiedad horizontal de hecho. Es aplicable la LPH, aunque no se haya otorgado el título constitutivo. R. 15 de Diciembre de 2004

Propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario sobre una finca. Obra nueva sobre elemento privativo. R. 15 de febrero de 2018

Propiedad horizontal tumbada. Licencia. Atribuir a los elementos privativos de la división horizontal el uso exclusivo de una determinada parcela de terreno agotando la superficie de la finca no ocupada por las edificaciones, implica una efectiva división del suelo. R. 20 de julio de 2020

Propiedad horizontal de facto. Legalización de libro de actas. La falta de identidad del inmueble en relación al que figura registrado ha de motivarse en la calificación. Las fotocopias no son documento acreditativo de la existencia de una comunidad de facto. R. 2 de julio de 2020

Propiedad horizontal de hecho. En los edificios en propiedad horizontal de hecho (por ejemplo, los  anteriores a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960), se aplica la LPH aunque no esté formalmente constituida. R. 25 de febrero de 2021

Propiedad horizontal de hecho:  ampliación de obra nueva y modificación de propiedad horizontal. En situaciones de propiedad horizontal de hecho es necesario constituirla formalmente, con todos los elementos habituales, antes de ampliar  la obra nueva o modificar algún elemento de la propiedad horizontal. La ampliación de una obra de un elemento privativo o la modificación de una propiedad horizontal debe de constar en la finca matriz. R. 5 de septiembre de 2019

Propiedad horizontal de hecho no formalizada. Subdivisión en propiedad horizontal de un elemento privativo ya segregado. En las situaciones de propiedad horizontal de hecho anteriores a la LPH 1960 en  las que los elementos privativos se encuentran segregados, es posible inscribir actos dispositivos sobre los mismos, pero no es posible inscribir actos de modificación hipotecaria, como subdivisión de alguno de ellos en propiedad horizontal, sin que previamente se constituya formalmente e inscriba la propiedad horizontal de todo el edificio con la descripción de las fincas, coeficientes y requisitos habituales. R. 2 de junio de 2020

Propiedad horizontal. Forma de practicar los asientos. Certificación registral. La descripción de los diferentes elementos privativos de una propiedad horizontal y sus coeficientes debe de hacerse en folios independientes al de la finca matriz. El certificado registral solicitado, al referirse a la finca matriz, no puede recoger extremos que no consten en la inscripción de dicha finca. R. 23 de enero de 2019

Propiedad horizontal. Acta de fin de obra parcial y georreferenciación porción ocupada. En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años) R. 17 de enero de 2023

Propiedad horizontal. Cláusula estatutaria sobre prohibición de arrendamientos turístico. No es necesaria la unanimidad para la inclusión en los estatutos de una propiedad horizontal de una cláusula que limite e incluso prohíba el alquiler turístico de las viviendas, siendo suficiente el voto favorable de 3/5 del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 de las cuotas de participación del inmueble. R. 21 de diciembre de 2022

Propiedad horizontal. Modificación de estatutos sin presentación en oficina liquidadora. La copia de una escritura que introduce una nuevo artículo en los estatutos (que prohíbe el uso de las viviendas con fines turísticos o alquileres vacacionales) no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no es imprescindible acreditar su autoliquidación por ITPyAJD. R. 20 de diciembre de 2022

Propiedad horizontal. Modificación estatutaria existiendo nuevos titulares registrales desde la adopción del acuerdo. Los acuerdos para los que la LPH no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo es inscribible, aunque faltara el consentimiento de quienes han adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios. R. 31 de enero de 2023

Propiedad horizontal. No cabe recurso contra asientos ya practicados. No se puede cancelar por instancia asientos ya practicados, en este caso de una propiedad horizontal para lo que se necesita resolución judicial o consentimiento de los interesados. R. 20 de Febrero de 2019

Propiedad horizontal: prohibición de actividades de uso turístico y otras. Quorum art 17.12 LPH. Los acuerdos que supongan modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal con el quórum establecido en el art. 17-12 LPH de 3/5 solo pueden estar referidos a la limitación de actividades reguladas en el art. 5.e LAU relativas al uso turístico de las viviendas, pero no a imponer el uso residencial de las viviendas y en consecuencia limitar los usos de hostelería o vivienda vacacional, casos en los que el quórum necesario es el 100%. R. 22 de junio de 2022

Propiedad horizontal. Segregación y conversión en elemento común. Para excluir en base al art. 10,1, letra b LPH  el necesario acuerdo de la junta de propietarios, debe quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en dicho articulo. R. 28 de septiembre de 2021

Propiedad horizontal. Segregación sin acuerdo de la junta general existiendo cláusula estatutaria. Es válida y eficaz la cláusula de unos Estatutos de una Propiedad Horizontal, debidamente inscrita, que autoriza a los propietarios a realizar segregaciones sin necesidad del acuerdo de los 3/5 de propietarios y de cuotas que exige como regla general el art. 10.3.b LPH. R. 6 de octubre de 2021

Propiedad horizontal: Segregación de local en Madrid. La segregación de un local en una propiedad horizontal requiere autorización de la Junta de Propietarios, con una doble mayoría de 3/5 de cuotas y de propietarios, o bien la existencia de una cláusula estatutaria que lo permita. R. 3 de marzo de 2022

Propiedad horizontal. Segregación y cambio de uso. En la división horizontal debe regir la voluntad de los propietarios, como resulta del último párrafo del art. 396 CC, en todo lo que no sea normativa imperativa. R. 10 de enero de 2022

Propiedad horizontal tumbada o parcelación urbanística. Licencia. Georreferenciación. La constitución de un régimen de propiedad horizontal tumbada en la que se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, dotados de plena autonomía, se ha de considerar, a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, como una verdadera división de terrenos constitutiva de un fraccionamiento, de conformidad con el art. 26-2 LS y 151 LS Comunidad de Madrid, por lo que es necesaria la obtención de la licencia correspondiente. R. 21 de noviembre de 2019

Propiedad horizontal y venta otorgadas por el juez. Resultando del documento los elementos definidores del régimen, cabe entender que el Juez puede, al propio tiempo, otorgar la constitución de la propiedad horizontal y la inmediata compraventa del departamento. R. 17 de mazo de 2001

Propiedad volumétrica. Requisitos (justa causa y mantenimiento de principios hipotecarios). Su configuración como segregación de volumen subterráneo o como complejo urbanístico. R. 24 de Febrero de 2007, R. 26 de Febrero de 2007, R. 27 de Febrero de 2007

Protocolización de cuaderno particional adjudicando elementos independientes y redistribuyendo cuotas. R. 24 de septiembre de 2015

Reconfiguración de elementos de PH existiendo fincas hipotecadas. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas. R. 29 de noviembre de 2023

Rectificación de agrupación. Constitución de comunidad romana sobre elementos de una urbanización. R. 3 de enero de 2017

Rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal. Junta en comunidades de propietarios que no funcionan. Convocatoria mediante acta notarial. R. 20 de diciembre de 2016

Rectificación. Concreción de descripción de garaje correspondiente a cuota transmitida. R. 13 de marzo de 2019

Rectificación de linderos. Es una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, por lo que exige el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, de los colindantes afectados y el del titular del bien cuyos linderos se rectifican. R. 27 de enero de 2014

Rectificación de la superficie de un elemento privativo sin modificación de la propiedad horizontal. R. 14 de junio de 2013

Rectificación de linderos de plaza de garaje. No es posible, atendiendo sólo a dicha georreferencia inscrita y a una instancia del propietario, proceder a rectificar la descripción literaria registral de la misma, sin un acuerdo previo de los propietarios colindantes y también de la Comunidad de Propietarios. R. 19 de julio de 2018

Rectificación de los metros cuadrados útiles y construidos de alguno de los elementos independientes: unanimidad o consentimiento de los afectados. R. 30 de enero de 2013

Rectificación del libro-fichero de diligencias de libros de actas de comunidades no inscritas: no cabe por vía de recurso. R. 7 de Diciembre de 2012

Rectificación de superficie de un elemento de división horizontal. Supone modificación de la propiedad horizontal (que exige acuerdo de la Junta), salvo que el error fuera indubitado de un dato cierto. R. 5 de mayo de 2011

Rectificación descriptiva art. 201 LH. Colindantes en división horizontal. Notificación al presidente de la comunidad. R. 7 de noviembre de 2017

Rectificación descriptiva art. 201 LH. Forma de hacer las notificaciones. Papel subsidiario que tiene la notificación en el tablón edictal del BOE respecto de la notificación personal (criterio aplicable a todos los procedimientos independientemente del funcionario -notario o registrador- que los tramite) R. 7 de noviembre de 2017

Rectificación descriptiva, rehabilitación de edificio y constitución en propiedad horizontal. La dispensa del seguro decenal por rehabilitación del edificio exige una manifestación o un certificado del arquitecto en este sentido sin que baste su mera comparecencia en la escritura. El principio de especialidad impide la inscripción de una finca con error en los linderos. R. 5 de abril de 2020

Rectificación en cuanto a los anejos asignados. La rectificación del anejo asignado en la división horizontal requiere, como requisito esencial, el consentimiento del titular de la finca registral cuya rectificación se pretende. R. 14 de marzo de 2019

Rectificación en los estatutos de una comunidad de propietarios existiendo nuevos titulares inscritos. Necesidad de acuerdo unánime. R. 24 de septiembre de 2001

Rectificación de representación gráfica de finca registral ajena. Una instancia privada por la que se pretende la rectificación de la descripción de una finca colindante no puede causar un asiento de presentación. No puede inscribirse ni, por lo tanto, iniciarse el procedimiento del art. 199 cuando se pretende la inscripción de una representación gráfica que invade una finca colindante con representación gráfica inscrita. R. 5 de abril de 2022

Recurso gubernativo contra nota de despacho. Venta de cuota indivisa de local que atribuye utilización exclusiva de trastero. El recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero sí cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificación negativa por excluir determinaciones sustanciales o significativas del título. R. 5 de julio de 2022

Referencia catastral. No puede consignarse la de los departamentos si las superficies difieren en más del 10 %. R. 7 de julio de 2014

Renuncia abdicativa de dominio sobre un piso en propiedad horizontal. Acrece a los demás copropietarios en proporción a sus cuotas. R. 30 de agosto de 2013

Renuncia abdicativa al derecho de aprovechamiento por turno. El acrecimiento no se produce, automáticamente, en favor de los otros copartícipes, que han de ser notificados. Tampoco se reactiva la anterior inscripción de dominio anterior a la de las renunciantes. R. 19 de octubre de 2018

Representación gráfica de una plaza de aparcamiento. R. 22 de julio de 2016

Reserva de facultades. Servidumbres. Las facultades reservadas por el promotor en una división horizontal no pueden interpretarse extensivamente. R. 5 de Junio de 2006

Reserva del derecho de edificar por fases. Los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o u otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, para cualquier actuación no prohibida por las normas vigentes. R. 20 de Febrero de 2001

Reserva de derecho de vuelo en una Propiedad Horizontal. Necesidad de determinar el plazo de duración. R. 29 de abril de 1999

Segregación de local y venta a la comunidad de propietarios para destinar a zona común. Cuando en un Edificio en régimen de PH se pretende convertir un elemento privativo en común, no cabe configurarlo como la venta de un elemento privativo a la comunidad e inscribirlo como tal, sino que hay que proceder a su configuración como elemento común, modificando la descripción del edificio, y con acuerdo unánime de la comunidad de propietarios al afectar al título constitutivo. R. 25 de octubre de 2023

Segregación de local en propiedad horizontal y nueva puerta de acceso. Cláusula estatutaria permisiva. La cláusula estatutaria que permite la división de locales sin necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios lleva consigo implícitamente la autorización para que cada local tenga su propia puerta de acceso aunque sea modificando la fachada principal. R. 2 de noviembre de 2023

Segregación. Sigue siendo válida (tras ley 8/2013) la cláusula estatutaria permitiendo la agrupación, segregación o división sin autorización de la junta. R. 7 de mayo de 2014

Segregación. Autorizaciones genéricas de segregación en estatutos no inscritos. R. 14 de mayo de 2002

Segregación de local comercial alegando prescripción. Cabe apreciar la prescripción por informe técnico en la segregación de un elemento de división horizontal que no afecte al terreno, pero el registrador deberá comunicar al Ayuntamiento las inscripciones realizadas y hará constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación. R. 16 de septiembre de 2020

Segregación de anejo terraza de uso exclusivo de un elemento común. Necesidad de autorización de la junta general. R. 5 de julio de 2016

Segregación de parte de un local. Necesidad de autorización administrativa. R. 26 de octubre de 2017

Segregación y modificación del título constitutivo. No es necesaria la unanimidad sino la mayoría de 3/5 o bien la existencia previa de una cláusula estatutaria que permita la segregación sin autorización de la Comunidad de Propietarios. R. 15 de febrero de 2016

Segregación y agregación. No cabe considerar como fincas absolutamente independientes las que física y económicamente sean partes inseparables de un único edificio o conjunto respecto del cual pueda predicarse la individualidad fáctica. R. 2 de diciembre de 2013

Segregación y agrupación de parte de local comercial y agrupación a local colindante. Necesidad de licencia y excepciones. R. 28 de mayo de 2014

Segregación. Constituido el régimen de Propiedad horizontal no cabe inscribir sin acuerdo unánime de la comunidad una segregación de una parte del terreno que no se inscribió en su día. R. 30 de Marzo de 2005

Segregación de local sin acreditar el consentimiento unánime de la comunidad. Solo es posible si hay previsión estatutaria al respecto. R. 17 de abril de 2012

Segregación de local. La segregación de local de edificio en propiedad horizontal precisa autorización administrativa. R. 20 de Marzo de 2014

Segregación de local. Innecesariedad de licencia. R. 23 de abril de 2012

Segregación indebidamente practicada de oficio. R. 7 de Abril de 2006

Segregación. Reserva del derecho de vuelo y subsuelo por la promotora en una PH y facultad de segregar y desvincular el terreno. R. 16 de Febrero de 2004

Segregación de locales. La autorización de la Junta general ha de ser incondicionada. R. 21 de Julio de 2003

Segregación y agrupación de componentes de un edificio: El control de la licencia de rehabilitación de elementos concretos es ajeno a la calificación registral. R. 30 de Septiembre de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Seguro decenal. Obra nueva y división horizontal formando dos viviendas uso propio del autopromotor. No es necesario seguro decenal. Si una se enajena se exigirá el seguro en ese momento. R. 11 de noviembre de 2008

Seguro decenal. Obra nueva y división horizontal en autopromoción. El hecho de ser autopromotor no exime de la obligación de concertar el seguro decenal fuera de los casos de única vivienda unifamiliar para uso propio. R. 7 de julio de 2015

Seguro decenal: Obra nueva y División horizontal. Debe referirse a la totalidad del edificio. R. 7 de julio de 2015

Seguro decenal. ¿Qué se entiende por vivienda unifamiliar? Edificación autónoma, separada y que se destina a un uso individual. R. 7 de julio de 2015

Sentencia declarativa por la que se segrega un local de una división horizontal y se ordena cancelar asientos: Necesidad de demandar a sus titulares. R. 29 de Diciembre de 2005

Sentencia de segregación de un local en propiedad horizontal. La comunidad de propietarios tiene que prestar su consentimiento voluntariamente o haber sido demandada en el procedimiento. R. 22 de febrero de 2013

Sentencia contra la sociedad promotora si los pisos están inscritos a favor de terceros. No es inscribible. Tracto sucesivo. R. 6 de Noviembre de 2003

Sentencia que reconoce la adquisición de finca por usucapión. Tracto sucesivo. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal. R. 28 de junio de 2023

Servidumbres. Constitución de servidumbre atribuyendo al predio dominante el uso exclusivo sobre rasante de parte del sirviente, con la posibilidad de darle cualquier destino o uso permitido por el Ayuntamiento. Ha de admitirse en base el principio de “numerus apertus” de derechos reales. No se contraviene ninguna prohibición legal y no se puede imponer a los otorgantes la figura de la propiedad horizontal o conjunto inmobiliario. R. 2 de Noviembre de 2009

Servidumbres. El establecimiento de servidumbres requiere el consentimiento de los propietarios actuales. R. 4 de Noviembre de 2004

Servidumbre. Es posible que alguno de los elementos privativos (garajes) tengan salida a la vía pública a través de una servidumbre de paso sobre un edificio colindante, siempre que dicha servidumbre esté previamente inscrita, para que no quepa duda de su existencia. R. 9 de junio de 2009

Servidumbre. Posibilidad de segregación, pese a no tener salida a la calle o a otro elemento común el nuevo local creado, si simultáneamente se constituye una servidumbre de paso por otro elemento a favor del local segregado. R. 14 de mayo de 2002

Servidumbre forzosa de paso siendo predio sirviente un elemento común de un edificio en Propiedad Horizontal. No es inscribible si no ha sido demandada la comunidad de propietarios. R. 6 de octubre de 2001

Servidumbres. Las facultades reservadas por el promotor en una división horizontal para constituir servidumbres no pueden interpretarse extensivamente. R. 5 de Junio de 2006

Solicitud de cancelación de nota marginal de referencia. Cancelada una anotación preventiva en una finca independiente que provocó una nota de referencia en la finca matriz procedería hacer una nueva que indique que se ha cancelado la anotación preventiva a que la nota se refiere. R. 6 de octubre de 2021

Subcomunidad en propiedad horizontal, conjunto inmobiliario y elemento procomunal. R. 22 de febrero de 2017

Subcomunidad de propietarios. No hay obstáculo a que un local de una comunidad de propietarios se subdivida formándose varios trasteros como fincas independientes y se constituya una subcomunidad con una cuota particular en los elementos comunes particulares de esa subcomunidad. R. 26 de enero de 2002

Subcomunidad de hecho en los dos bloques de un edificio. Legalizacion de libros de la comunidad. Es posible legalizar los libros de actas de las comunidades y subcomunidades de propiedad horizontal aun cuando no estén formalizadas en escritura pública ni inscritas. En tales casos se consignarán los datos en el libro fichero conforme al art. 415 RH. R. 28 de febrero de 2023

Subdivisión horizontal. Es posible que sobre una entidad independiente de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, se constituya a su vez, un régimen de propiedad horizontal. R. 19 de junio de 2010

Subdivisión en propiedad horizontal. Cambio de uso. Certificado de antigüedad. Cláusula estatutaria ambigua. La división de un elemento privativo en propiedad horizontal necesita licencia municipal, salvo que no se aumente el número de ellos o la licencia de edificación inicial lo permita. Alternativamente es posible aportar certificado de antigüedad. Se necesita también autorización de la Junta General de propietarios, con un doble quórum de 3/5, salvo que haya una cláusula estatutaria que lo autorice sin necesidad de acuerdo. R. 7 de febrero de 2022

Subdivisión de local. El consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la subdivisión de un local tiene que reflejarse en un documento presentado para calificación registral. R. 6 de Septiembre de 2002

Subdivisión de local. Autorización estatutaria para subdividir locales sin consentimiento de la Junta. R. 25 de abril de 2010

Subdivisión de local. Perteneciendo a un local el uso exclusivo de algún elemento, tal uso se puede atribuir a cualesquiera locales en que se subdivida aquel, sin necesidad de nuevo consentimiento. R. 25 de abril de 2010

Subsanación de obra nueva y división horizontal. Consentimiento de los titulares registrales. Alcance del art. 153 RN. R. 21 de Marzo de 2005

Superficie. No puede expresarse la superficie de unos elementos privativos con inclusión de elementos comunes. R. 7 de julio de 2014

Superficie útil de los elementos privativos. Ninguna norma exige que se refleje la superficie útil para viviendas –excepto en Cataluña-. La Ley y el Reglamento Hipotecario sólo hablan de extensión superficial. R. 30 de diciembre de 2005, R. 9 de Enero de 2006

Suelo Rústico. La formalización de una división horizontal en suelo rústico puede implicar una parcelación ilegal. Varias comunidades autónomas exigen licencia o declaración de innecesariedad. R. 27 de Enero de 2006

Tracto sucesivo. Distinción entre actos colectivos de la Comunidad, (basta el acuerdo de la Junta de Propietarios con los requisitos legales) y actos individuales que afectan al contenido esencial del derecho de dominio de los distintos propietarios, para los que es necesario que el acuerdo se adopte por los titulares registrales e incluso que su consentimiento individualizado se preste en documento público. R. 12 de Diciembre de 2002, R. 4 de Marzo de 2004 (desafectación y venta de elemento común es acto colectivo), R. 31 de Marzo de 2005 (vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos) anulada parcialmente por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE-, R. 5 de Julio 2005 (modificación de estatutos es acto colectivo), R. 30 de Noviembre de 2006 (Desafectación de elementos comunes y transmisión es acto colectivo), R. 23 de Marzo de 2005 (La desafectación y venta de la portería es acto colectivo), R. 17 de Abril de 2007 (modificación de cuotas, salvo excepciones, es acto colectivo), R. 1 de junio de 2010 (nueva norma estatutaria sobre determinada instalación), R. 27 de diciembre de 2010 (modificación de cuotas, es individual, salvo determinados casos), R. 8 de abril de 2011 (modificación de título constitutivo es acto colectivo), R. 30 de julio de 2011 (segregación de un desván, que se transforma en vivienda como finca independiente, es acto colectivo) -rectificada por la R. 22 de Septiembre de 2011- R. 26 de Febrero de 2015 -extinción de Propiedad horizontal, es acto colectivo pero requiere el consentimiento individualizado de los propietarios-, R. 17 de enero de 2018 –uso exclusivo de azotea-, R.23 de marzo de 2018 -modificación de los elementos privativos que afecta a elementos comunes, exige de una parte el consentimiento unánime de la Comunidad, y de otra el consentimiento individualizado de los titulares registrales de los elementos privativos modificados-.

Tracto sucesivo. Sentencia declarativa del dominio. No cabe inscribir una sentencia declarativa del dominio de un inmueble si las fincas en que se ha dividido en régimen de propiedad horizontal figuran inscritas a favor de terceros distintos del demandado. R. 6 de abril de 2000

Transmisión de finca perteneciente a propiedad horizontal. La omisión de referencia a la existencia de un derecho de vuelo. No es obstáculo que impida la inscripción. R. 24 de noviembre de 2015

Transmisión de cuota indivisa de finca destinada a garaje con uso exclusivo. Posibilidades de inscripción. Comunidad ordinaria y comunidad especial. R. 5 de febrero de 2018

Transmisión de una cuota indivisa de una finca sin asignación de uso exclusivo de plaza de garaje no necesita de licencia municipal. R. 2 de noviembre de 2018

Trastero sin salida directa a la vía pública. Debe tener acceso independiente desde la calle o desde un elemento común, o por medio de una servidumbre de paso a través de otro elemento privativo siempre que éste tenga salida independiente. R.18 de enero de 2013

Trastero sólo accesible a través de la plaza de garaje. Transmisión de cuota indivisa. R. 16 de julio de 2015

Tumbada. Andalucía: Suelo no urbanizable. División horizontal: Licencia de parcelación o declaración de innecesariedad. R. 25 de Mayo de 2005, R. 31 de Mayo de 2005

Tumbada con un elemento aún no construido. R. 3 de febrero de 2010

Tumbada. Propiedad horizontal con asignación de uso privativo de parte de terreno. Innecesariedad de licencia. Diferencias entre Complejos Inmobiliarios Privados y Propiedad Horizontal tumbada. R. 14 de Junio de 2004 (revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Tumbada. Reserva del derecho a edificar por el constructor en una propiedad horizontal tumbada. Renuncia a cambio de una porción segregada. R. 15 de Enero de 2004

Tumbada. La legislación Balear no sujeta la división horizontal, como operación específica, a licencia de forma expresa. R. 5 de noviembre de 2012

Tumbada. Segregación en propiedad horizontal tumbada. Necesidad de licencia si el suelo no es elemento común. Propiedad horizontal tumbada en la que el suelo no es elemento común y uno de los elementos privativos está compuesto de una vivienda de una sola planta y una zona deportiva. Para segregar la vivienda es necesaria la licencia municipal según la legislación canaria. R. 3 de diciembre de 2009

Unidad de acto en dos escrituras seguidas. Propiedad horizontal: desafectación, venta de elemento común y agrupación. R. 24 de enero de 2017

Uso exclusivo de la azotea. Actos colectivos y actos que precisan consentimiento expreso. Cuándo se necesita unanimidadR. 17 de enero de 2018

Uso exclusivo. Cabe que ciertos elementos comunes pueden ser de uso exclusivo del propietario de algún elemento privativo. R. 17 de enero de 2018

Uso de la vivienda familiar sobre parte de una finca. Especificación. Tracto sucesivo. No cabe un derecho de uso (en separación judicial) sobre la mitad indivisa de una finca sin el consentimiento del condueño de la otra mitad (aunque no es imprescindible previa división horizontal). R. 20 de junio de 2019

Usufructo sobre parte de una finca sin necesidad de previa segregación o división horizontal. Es inscribible siempre y cuando quede suficientemente determinada la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce. R. 27 de octubre de 2017

Usufructuario. Obra nueva y división horizontal. No es necesario el consentimiento del usufructuario. R. 21 de Noviembre de 2002

Validación gráfica catastral. No es necesario que la validación gráfica catastral esté avalada por un técnico. R. 6 de julio de 2021

Venta de cuota indivisa de finca con el derecho de aparcar el vehículo con carácter exclusivo y excluyente en un espacio señalado. No es necesaria licencia si son partes de un todo superior dentro de un régimen de propiedad horizontal sobre esa total finca edificada. R. 7 de octubre de 1999

Venta de cuota indivisa de local que atribuye utilización exclusiva de trastero. Se debe distinguir entre subcomunidad y comunidad funcional en la propiedad horizontal. La subcomunidad se refiere a elementos independientes de la división horizontal (viviendas y locales). La comunidad funcional sólo cabe en locales destinados a garajes o trasteros. R. 18 de octubre de 2021

Venta de cuota indivisa de finca con concreción en una plaza de aparcamiento. Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes. R. 28 de julio de 2023

Venta de una cuota indivisa de varias fincas registrales, que dan derecho a la utilización singular y exclusiva de determinada plaza de aparcamiento. Hay que observar el principio de tracto sucesivo. R. 9 de mayo de 2018

Venta de cuota indivisa de finca inscrita con derecho a uso de plaza de garaje no inscrito. No es inscribible ese derecho de uso por aplicación del principio de tracto sucesivo. R. 20 de diciembre de 2017

Venta de cuota indivisa de local destinado a garaje que lleva adscrita el uso de una plaza identificada registralmente sólo con su número de orden. descripción. Venta anterior de otras cuotas. R. 14 de febrero de 2013

Rehabilitación de vivienda. División con creación de nuevo elemento independiente. Licencia. R. 13 de Febrero de 2015

Vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas, como anejos. Es acto colectivo que no requiere el consentimiento individualizado de todos los propietarios. R. 31 de Marzo de 2005anulada parcialmente por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE-

Vivienda y desván inscritos en el folio de la finca matriz. Hipoteca. Es necesaria la distribución de responsabilidad hipotecaria entre dos elementos de una propiedad horizontal que figuran inscritos en el folio de la finca matriz en su conjunto y no en folios independientes. R. 3 de marzo de 2012

Vuelo: Es elemento común y requiere un negocio causal para pasar a ser privativo. R. 20 de Abril de 2006

Vuelo. Reserva de derecho de vuelo y posterior ampliación de obra nueva y modificación de Propiedad Horizontal sin consentimiento de los demás copropietarios. R. 28 de Marzo de 2008

Vuelo. Reserva de derechos de edificación por fases y posterior ampliación de la obra nueva. Incumplimiento de condición referente a la constancia registral –en determinado plazo- del inicio de las obras. R. 19 de Mayo de 2007

 

PUBLICIDAD FORMAL

Advertencias en publicidad formal. No deben incluirse en las notas simples ni en las certificaciones registrales «advertencias» confusas y poco procedentes, como la posibilidad de una doble inmatriculación entre la finca de que se trata y otra finca registral. R. 27 de julio de 2022

Asientos no vigentes. Cabe emitir una certificación sobre un asiento no vigente, siempre que se justifique un interés legítimo en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los asientos vigentes. R. 11 de diciembre de 2017, R. 9 de enero de 2018

Asientos caducados o cancelados. Los problemas para identificar las fincas registrales no justifican que se expida certificación de asientos y cargas cancelados o caducados. R. 17 de mayo de 2018

Calificación del interés legítimo del solicitante. R.12 de diciembre de 2014

Calificación. Ante una solicitud de publicidad formal, el Registrador debe calificar: si procede o no expedir la información o publicidad formal, atendiendo a la causa o finalidad alegada; deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información. R. 27 de febrero de 2018

Certificación. Posible incompatibilidad del Registrador. R. 7 de abril de 2016

Certificación literal del historial de una finca. Acreditación del interés legítimo. El interés conocido, directo y legítimo ha de ser acreditado documentalmente. R. 12 de julio de 2022

Certificación del historial de una finca. Acreditación del interés legítimo. Para solicitar una certificación literal del historial completo de una finca, debe acreditarse el interés legítimo delo solicitante, no siendo suficiente a estos efectos, el mero anuncio de interposición de acciones, si no se acompaña de un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud. R. 9 de enero de 2024

Certificación de títulos de propiedad aportados en sede de alegaciones 199 LH. El registrador puede denegar la expedición de una certificación si considera que su contenido excede de los efectos informativos previstos en la legislación hipotecaria. R. 8 de marzo de 2022

Certificación registral de asientos no vigentes. A los efectos de dar publicidad registral, el registrador debe tener en cuenta la finalidad para la que se solicita, y aún en el caso de que dicha finalidad sea aceptable, deberá cohonestar la legislación sobre protección de datos con el derecho a esa información de forma que no deberá dar publicidad respecto de titularidades o de cargas o gravámenes no vigentes y ajenos al objeto de la solicitud. R. 3 de diciembre de 2020

Certificación de dominio y cargas. No es necesario para la extensión de la nota marginal de expedición de cargas en procedimiento de ejecución directa que la hipoteca se encuentre inscrita a favor de la entidad ejecutante. Sí sería preciso en el extrajudicial. R. 11 de octubre de 2013, R. 30 de Marzo de 2015

Certificación de legajos de documentos. El Registro de la Propiedad en España es un registro de derechos, y no un archivo de títulos. R. 7 de abril de 2016

Certificación de asientos no vigentes a petición del titular registral. Es posible, siempre que exista interés legítimo y con protección de datos personales. R. 27 de junio de 2017

Certificación del acta de toma de posesión del registrador y del libro inventario. No es posible. R. 7 de abril de 2016

Certificación del precio de venta de una finca a efectos de ejercitar acción de retracto. La interposición de una demanda de ejercicio de derecho de retracto es un motivo justificado para proporcionar la información referente al precio de transmisión de la finca en la publicidad formal. R. 14 de noviembre de 2022

Certificación del registro. Donación inscrita como modal. En una donación pura y simple de un inmueble adquirido para su destino a culto no hay modo, pero debe aclararse por el registrador el asiento técnicamente defectuoso en ese sentido. Procede certificar de la finca eliminando toda referencia a la sujeción a modo de la donación. R. 3 de abril de 2019

Certificación de titularidades anteriores. R. 28 de abril de 2014

Certificación de contenidos del asiento de presentación. Interés legítimo. Es posible certificar de los asientos de presentación, pero son aplicables los mismos requisitos relativos al interés legítimo, incluso con más cautela. R. 4 de junio de 2020

Certificación del precio de transmisión. Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre. R. 19 de enero de 2023

Certificación del historial registral. Interés legítimo, protección de datos de carácter personal, posibilidad de certificar respecto de asientos cancelados. R. 25 de julio de 2017

Certificación de titularidad y cargas estando el deudor en concurso. Cabe expedirla si está aprobado el convenio. R. 4 de abril de 2016, R. 4 de julio de 2016

Certificación. Interés legítimo. Necesidad de acreditar la condición de heredero del anterior titular registral. R. 9 de enero de 2018

Certificación literal de las notas a pie de título. R. 7 de abril de 2016

Certificación literal del historial completo de una finca. Precio de venta. finalidad. Es admisible dar una certificación literal de una finca, incluyendo su precio, si se alega como motivo o causa de la petición la existencia de un divorcio contencioso entre cónyuges en el que se va a dilucidar las pensiones compensatorias entre los mismos. Pero dicha causa no es motivo suficiente para dar de forma literal los asientos cancelados o el precio de anteriores transmisiones. R. 11 de junio de 2018

Certificación literal. Alcance de la publicidad que puede darse. Finalidades, protección de datos, fotocopias, asientos cancelados. R. 3 de diciembre de 2010

Certificación literal. Ausencia de interés legítimo por la amplitud de la petición, por incluir datos no patrimoniales, solicitar fotocopias, tratarse de asientos cancelados y no aparecer la solicitante como titular. R. 3 de diciembre de 2010

Certificación literal. Tan literal es una certificación que trascribe exactamente el historial registral como la que resulta de fotocopias de los libros del Registro. R. 11 de diciembre de 2017

Certificación literal de inscripción. Interés legítimo. Ha de ser un interés conocido, directo, legítimo y patrimonial. Ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. R. 26 de febrero de 2013

Certificación literal: calificación del interés legítimo. El Registrador ha de calificar el interés legítimo y qué datos ha de incluir o excluir de la información. R. 3 de diciembre de 2010

Certificación literal de una inscripción de herencia. Interés legítimo. Protección de datos. R. 3 de Febrero de 2014

Certificación literal: límites por protección de datos. R. 26 de junio de 2017

Certificación registral. Protección de datos sobre precio de la compra y derecho de adquisición preferente. R. 19 de abril de 2016

Certificado sobre el modo de practicar una notificación y a quién. R. 11 de enero de 2013

Certificación de datos económicos de las transacciones. Para la expedición de publicidad formal, el interés legítimo se ha de acreditar a satisfacción del registrador. Para la publicidad de los datos económicos de las fincas u otros datos sensibles protegidos por la LPDCP, se debe alegar un interés que guarde estrecha relación con dichos datos, no siendo suficiente a estos efectos con alegar un interés por conocer la situación actual de la finca. Es decir, se debe expresar la causa y finalidad de la consulta de dichos datos. R. 16 de julio de 2021

Copia. No procede expedir copias de certificaciones ya emitidas. R. 18 de junio de 2015

Denegación de nota simple negativa de finca que forma parte de otra mayor inscrita. No puede emitirse nota Simple de que una finca no está inscrita cuando forma parte de una finca mayor inscrita. R. 27 de junio de 2019

Denegación de expedición de nota simple informativa. Interés legítimo. Para la obtención de publicidad formal, relativa al total patrimonio inmobiliario de una persona, es preciso acreditar la existencia de un interés directo, legítimo y patrimonial. R. 9 de enero de 2020

Doctrina DGRN sobre publicidad formal del Registro. R. 25 de julio de 2017

Dudas de identidad finca a inmatricular. Hipotética responsabilidad del Registrador al expedir nota simple. Véase R. 11 de mayo de 2006

Ejecución hipotecaria. Si no se expidió la certificación de cargas, no cabe inscribir la ejecución. R. 20 de diciembre de 2010

Emisión de certificación: plazo: Cuatro días hábiles, sin que en ningún caso se pueda tener en cuenta el día en la misma haya sido retirada de la oficina. R. 26 de junio de 2017

Exhibición de los libros: No puede ser del libro físico sino de su reproducción, en todo lo que sea necesario para satisfacer el interés legítimo de la solicitante, excluyendo aquellos asientos que no se refieran a la descripción de la finca y los datos personales especialmente protegidos por la Ley de Protección de Datos. R. 26 de junio de 2017

Exhibición de los libros. Ha de ser en la parte necesaria y exclusivamente por medio de fotocopia de los asientos, que no podrá ser retirada por el interesado y cuyo contenido no podrá ser copiado. Y debe excluir aquella información que no sea estrictamente patrimonial. R. 14 de septiembre de 2012

Exhibición de los libros. No puede ser del libro físico sino de su reproducción, y solo en la parte necesaria para satisfacer el interés legítimo del solicitante. R. 1 de abril de 2013

Exhibición de los libros del registro: limitaciones. Negativa a hacer constar el precio de la compraventa. R. 27 de febrero de 2018

Exhibición directa del libro. Puede solicitarse, pero con la importante matización de que la exhibición no puede ser del libro físico sino de su reproducción, y no de todo, sino solo en la parte necesaria para satisfacer el interés legítimo de la solicitante. R. 27 de febrero de 2018

Expedición de certificación y nota marginal figurando inscrita la hipoteca a favor de entidad causahabiente por sucesión universal. Es posible, aunque el Registrador debe advertir esta circunstancia. R. 8 de julio de 2013, R. 28 de agosto de 2013, R. 2 de octubre de 2013, R. 5 de mayo de 2014

Expediente notarial de inmatriculación. Negativa a expedir la certificación por dudas de identidad. Distinción entre el valor de la nota simple negativa del art. 222.5 LH, puramente  informativo, del valor de las certificaciones del art. 203 LH, en las cuales y en el momento de su expedición deberán manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras inscritas. R. 16 de julio de 2021

Expedición de certificación de dominio y cargas de finca inscrita a nombre de entidad en concurso de acreedores. R. 30 de octubre de 2013

Finalidades. La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica, así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales. R. 27 de febrero de 2018

Finalidad. En la solicitud inicial de publicidad formal debe concretarse la específica finalidad o motivo que justifique su interés legítimo para obtener la información registral solicitada. R. 17 de mayo de 2018

Historial íntegro. Solicitud de nota informativa por fotocopia del historial integro de la finca. Deben ser omitidos los asientos cancelados, y respetarse la Ley de protección de datos. R. 12 de diciembre de 2012

Identificación del solicitante. R. 20 de septiembre de 2013

Identidad del solicitante de nota simple. Si no existen dudas sobre la identidad del solicitante no puede exigirse ni la legitimación de su firma ni alternativamente la ratificación ante el registrador. R. 3 de abril de 2018

Identificación. Negativa a expedir nota simple informativa por no identificar debidamente el inmueble. R. 25 de noviembre de 2016

Identificación de finca. Necesidad de adecuada concreción del bien sobre el que se pretende obtener la publicidad. R. 21 de febrero de 2018

Identificación de fincas. La solicitud debe identificar adecuadamente las fincas a las que se refiere. R. 17 de mayo de 2018

Imparcialidad del Registrador. R. 3 de diciembre de 2010

Interés legitimo. Ha de ser legítimo, conocido y directo. R. 14 de julio de 2016

interés: El interés en el contenido del registro ha de ser conocido, directo, y legítimo, R. 26 de junio de 2017

Interés legítimo y protección de datos de carácter personal. Ha de ser un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado, directo y legítimo, y se ha de justificar ante el Registrador pues la expedición de publicidad formal se encuentra sujeta a un doble control: el que deriva de la legislación específica hipotecaria y, el de la legislación genérica sobre protección de datos personales. R. 19 de diciembre de 2016

Interés legítimo para consultar el Registro: Ha de ser conocido y directo y debe expresarse la causa y finalidad de la consulta, que no ha de ser la investigación privada de datos no patrimoniales. R. 14 de septiembre de 2012

Interés legítimo. Profesionales. La presunción de representación de los profesionales no exime de la necesidad de expresar el interés legítimo. Cuando se trata de abogados no tiene que ser necesariamente la interposición de acciones judiciales o administrativas. R. 3 de abril de 2018

Interés legítimo para solicitar nota simple. El interés debe ser patrimonial y ha de probarse a satisfacción del Registrador al quedar bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. El registrador puede dispensar de la prueba del interés a determinados profesionales, según las circunstancias del caso. Falta concreción suficiente en el interés consiste «en el inicio de actuaciones judiciales y/o administrativas». R. de 11 de septiembre de 2009

Interés legítimo: debe ser: conocido (en el sentido de acreditado o justificado), directo (o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art. 332.3 RH; legítimo (que alcanzaría a cualquier tipo de interés lícito) R. 27 de febrero de 2018

Interés del Notario. El interés del notario se presume, pero el registrador puede, a pesar de ello, negar la información si da argumentos de especial fuerza y objetividad que rompan la presunción. R. 24 de octubre de 2012anulada parcialmente por sentencia firme de juzgado de primera instancia

Límites entre la publicidad registral y el derecho a la intimidad. Acreditación del interés legítimo. Protección de datos personales. Extensión de la publicidad. R. 16 de septiembre de 2011

Modelo de solicitud de nota simple. No existe un modelo normalizado para la solicitud de notas simples y por tanto no es obligatoria su utilización. R. 3 de abril de 2018

Motivación. La denegación de expedición de una certificación también ha de motivarse. R. 3 de diciembre de 2010

Negativa a expedir certificación. Competencia objetiva del juzgado en concurso fase de liquidación. El juez del concurso es el competente para conocer de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado durante la fase del convenio, pero cuya certificación se solicita cuando consta ya iniciada la liquidación por incumplimiento del convenio. R. 24 de julio de 2019

Negativa a expedir certificación. Interés legítimo. Se puede expedir certificación sobre determinados extremos solicitados por los interesados. R. 12 de enero de 2022

Negativa a expedir certificación telemática. Finalidad de la publicidad, interés legítimo. Profesionales. R. 23 de enero de 2018

Negativa a expedir certificación de dominio y cargas de finca de entidad concursada. Practicada una Anotación de Embargo posterior a la inscripción del convenio en el caso de un deudor concursal no puede el Registrador oponerse a la expedición de certificación de dominio y cargas. R. 3 de junio de 2020

Negativa a expedir certificación literal del historial registral de determinadas fincas. Asientos no vigentes. Causa. Interés legítimo. R. 21 de febrero de 2018

Nota marginal del art. 656 LEC: no procede extenderla sin previa constancia registral del derecho del ejecutante (anotación de embargo, inscripción de hipoteca). R. 2 de marzo de 2010

Nota marginal de expedición de certificación de cargas. No tiene plazo de caducidad. R. 17 de febrero de 2010

Nota informativa previa que por error no reseña anotación de embargo: no cabe la cancelación. No cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados. R. 8 de septiembre de 2022

Nota simple de que una finca no está inscrita. Cabe la solicitud de una nota Simple de contenido negativo, es decir que haga constar que la finca no está inscrita. R. 20 de junio de 2018

Nota simple informativa: Interés legítimo. Debe ser un interés patrimonial. R. 19 de julio de 2012, 12 de Febrero de 2015

Notas simples. Identificación del peticionario. Interés legítimo. R. 30 de mayo de 2014

Notas simples solicitadas por correo electrónico. No cabe la expedición de notas simples solicitadas mediante correo electrónico. R. 23 de mayo de 2022

Nota simple informativa y certificación. Interés legítimo del solicitante titular registral. R. 18 de Septiembre de 2014

Nota simple literal de todo el historial alegando no tener copia de la escritura. R. 14 de julio de 2016

Nota simple de extremos, por la plataforma FLOTI, de matriz de propiedad horizontal. Es posible la solicitud -también a través de la plataforma Floti- de una nota simple informativa de extremos de la matriz de una división horizontal, aunque ello implique dificultades técnicas. R. 30 de mayo de 2023

Nota simple informativa solicitada por correo electrónico. Si se escoge la solicitud de publicidad registral de forma telemática, la tramitación debe producirse íntegramente por este medio.R. 30 de mayo de 2023

Nota simple literal. Requisitos. R. 21 de junio de 2016

Petición al registro de acta notarial archivada. No es posible. R. 19 de junio de 2015

Precio. Supuestos admisibles para hacer constar el precio de compraventa en una certificación. R. 6 de noviembre de 2017, R. 11 de diciembre de 2017, R. 27 de febrero de 2018, R. 11 de junio de 2018

Precio de venta. El registrador controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral. Supuestos admisibles. R. 11 de diciembre de 2017

Precio. El registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral. Supuestos  admisibles. R. 27 de febrero de 2018

Principios de prioridad y tracto sucesivo. No son aplicables a la emisión de publicidad formal. R. 5 de diciembre de 2018

Procedimiento extrajudicial. No cabe expedir la certificación de dominio y cargas si la finca figura inscrita la finca a nombre de entidad distinta del ejecutante. R. 19 de marzo de 2013, R. 21 de marzo de 2013, R. 11 de octubre de 2013, R. 30 de Marzo de 2015

Propiedad horizontal. Forma de practicar los asientos. Certificación registral. La descripción de los diferentes elementos privativos de una propiedad horizontal y sus coeficientes debe de hacerse en folios independientes al de la finca matriz. El certificado registral solicitado, al referirse a la finca matriz, no puede recoger extremos que no consten en la inscripción de dicha finca. R. 23 de enero de 2019

Protección de datos: El registrador deba excluir de la certificación los datos sensibles de carácter personal, ajenos a la finalidad institucional de la publicidad registral. R. 27 de junio de 2017

Publicidad formal. Certificación del precio de venta de una finca. La regla general es que no cabe hacer constar en una certificación literal el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo. R. 27 de julio de 2022, R. 27 de julio de 2022, R. 27 de julio de 2022, R. 27 de julio de 2022

Publicidad formal. Congruencia entre el interés legítimo y los datos solicitados. Para obtener publicad sobre fincas registrales ha de acreditarse al registrador un interés legítimo y justificado, y la congruencia con los datos solicitados con el interés invocado. R. 5 de noviembre de 2020

Publicidad formal: interés legítimo. Denegación de una certificación literal de una finca solicitada por un eventual causahabiente del titular registral por no haber justificado ante el registrador su interés legítimo, no habiendo acreditado ser causahabiente. R. 14 de marzo de 2019

Publicidad formal. Límites en relación con la legislación hipotecaria y la de protección de datos. Para emitir la publicidad formal el registrador debe calificar la finalidad de la solicitud, que la misma responda a un interés legítimo y qué datos y circunstancias de los asientos van a ser objeto de la publicidad R. 1 de agosto de 2018

Publicidad formal. En el recurso no puede entrarse en datos no aportados en la solicitud inicial. R. 1 de agosto de 2018

Publicidad formal de precio y condiciones de pago. La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo. R. 26 de septiembre de 2022

Publicidad formal. Ha de alegarse la finalidad de la solicitud. Para que el registrador pueda valorar si la petición de publicidad formal está justificada y la existencia de interés legítimo es conveniente que el solicitante explique motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad. R. 3 de octubre de 2022

Publicidad formal en el procedimiento del art. 199 LH. Oposición. No procede expedir publicidad registral ante una solicitud que no especifica el interés legítimo, ni las fincas respecto de las cuales se solicita la certificación. No es necesaria la legitimación de firma del solicitante, aunque la solicitud se haga vía fax. R. 27 de abril de 2021

Publicidad formal y protección de datos. Certificación indicando domicilio del titular registral. Además de exigirse un interés directo legítimo y conocido para tener acceso al contenido de los libros, la publicidad registral no debe comprender los datos personales sin que se acredite también un interés legítimo respecto a ellos, al ser ajenos a la finalidad propia de la institución registral. R. 3 de junio de 2020

Rechazo a emitir certificaciones al solicitarse cuestiones que no constituyen su objeto. R. 8 de abril de 2013

Recurso contra el contenido de una certificación. Concepto de interés legítimo. R. 25 de julio de 2017

Solicitud de certificación de la totalidad del historial registral de una finca. No cabe certificar de cargas no vigentes. R. 23 de julio de 2015

Solicitud de nota simple en Registro distinto del competente. Remisión mediante fax. Apreciación del interés legítimo. R. 19 de noviembre de 2012, R. 24 de enero de 2012, R. 18 de febrero de 2013

Solicitud de información sobre defectos de un título referente a finca colindante. Oposición a asientos relativos a finca ajena. R. 20 de noviembre de 2012

Solicitud de certificación registral para traslado de historial registral de finca sita en términos municipales de diferentes registros. Ningún precepto legal exige a tal efecto la aportación de certificación administrativa de conformidad de los respectivos ayuntamientos.. R. 5 de diciembre de 2018

Solicitud de certificación sin identificar adecuadamente la finca. En la solicitud de certificaciones han de expresarse los datos suficientes para poder identificar la finca a la que se refiere. R. 2 de noviembre de 2018

Solicitud de certificación que incluya el precio de la transmisión. Interés legítimo: para procedimiento de divorcio. Admisibilidad. R. 19 de junio de 2018

Solicitud de notas simples. Denegación de asiento de presentación. Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación. R. 20 de octubre de 2022

Solicitud de nota simple por notario mediante correo electrónico.  El correo electrónico no se considera medio adecuado para solicitar y enviar información registral. Tampoco si es una petición notarial al amparo del artículo 175 del RN. R. 6 de febrero de 2023

Solicitud de nota simple por correo electrónico. No se puede solicitar ni emitir publicidad registral por correo electrónico. Si la solicitud de publicidad registral se produce por vía telemática toda la tramitación del procedimiento debe efectuarse por este medio. R. 13 de marzo de 2023, R. 13 de marzo de 2023

Solicitud de nota simple informativa  por correo electrónico. No cabe la solicitud de notas simples al Registro de la Propiedad a través del correo electrónico. R. 27 de marzo de 2023

Solicitud de nota simple informativa por vía telemática. Petición de respuesta en formato papel. No es posible que, si la nota simple se solicita telemáticamente, a la hora de su expedición se pueda hacer en formato papel. R. 28 de Marzo de 2023

Solicitud de notas simples por correo electrónico. Denegación de asiento de presentación. La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos. R. 8 de noviembre de 2022, R. 8 de noviembre de 2022

Solicitud telemática de nota simple y recogida manual. Denegación de asiento de presentación. No cabe la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre. R. 14 de noviembre de 2022

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5. INDICE PROPIEDAD: LETRA O

 

ÍNDICE RESOLUCIONES PROPIEDAD

LETRA O 

 

Por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

 TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

 

OBRA NUEVA

Accesión invertida. Rectificación del registro. R. 15 de septiembre de 2015

Accesión invertida en obra nueva. Suelo protegido. Georreferenciación. R. 21 de septiembre de 2016

Acta fin de obra: debe acompañar la autoliquidación del impuesto. Para inscribir un acta de fin de obra debe presentarse la liquidación (como no sujeta a AJD) del impuesto correspondiente. R. 23 de febrero de 2023

Acta de final de obra en Castilla León, habiendo transcurrido el periodo de prescripción. No es necesaria licencia de primera ocupación. R. 5 de julio de 2012

Acta de fin de obra parcial de edificio en división horizontal. Es posible la declaración parcial de fin de obra de uno o varios elementos de una propiedad horizontal, siempre que consten declarados en construcción y se acredite la terminación de dichos elementos privativos así como los elementos comunes. R. 19 de septiembre de 2023

Acta de fin de obra sin liquidación del impuesto. Como regla general el registrador ha de exigir en todo documento sujeto a inscripción la previa presentación para la liquidación de impuestos, como en el presente caso de acta de fin de obra. Sólo se excepcionan, para los documentos notariales, aquellos casos en los que concurren supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto o de clara causa legal de exención fiscal. R. 24 de enero de 2023

Acta de finalización de obra en Asturias sin aportar libro edificio. Es exigible el depósito previo en el Registro del libro del edificio en Asturias, incluso en los supuestos de autopromoción. R. 26 de noviembre de 2020

Acta de finalización de obra. R. 10 de abril de 2018

Acta de terminación de obra. Antiguedad por certificación catastral no coincidiendo descripciones. Para inscribir una obra por antigüedad a través de la certificación catastral es preciso que la descripción de la misma sea coincidente con la inscrita. R. 21 de junio de 2023

Acta de fin de obra de varios propietarios con modificaciones respecto del proyecto inicial. En las Actas de terminación de obra, sin variaciones respecto de la obra inscrita en construcción, basta que la otorguen la mayoría de los comuneros, al tratarse de un acto de administración. Sin embargo, cuando se produzca alguna variación en la obra, será necesario el consentimiento de todos los copropietarios con independencia de que se necesite o no nueva licencia. El técnico es competente para aseverar si esas modificaciones necesitan o no de nueva licencia. R. 4 de septiembre de 2020

Acta de fin de obra. Licencia de primera ocupación (según Ley de Ordenación Urbanística de Valencia). Declaración Responsable. R. 28 de junio de 2016

Acta de fin de obra. Requisitos del libro edificio. Coordenadas de la superficie ocupada. En las declaraciones de obra terminada el Libro de la Edificación que ha de aportarse al Registro para todo tipo de obras (salvo que no proceda por su antigüedad) puede contener varios ficheros o archivos informáticos y no uno sólo; no es necesario que el técnico especifique el método usado para determinar los vértices georreferenciados de la superficie ocupada, que sólo es exigible en los casos de inscripción de representaciones gráficas alternativas, aunque en todo caso el registrador puede comprobarlo por sí mismo. R. 17 de junio de 2019

Acta de fin de obra: libro edificio en Aragón. Obras de escasa entidad. R. 18 de enero de 2017

Acta de fin de obra: La legitimación de firmas del técnico no la suple el visado. R. 29 de junio de 2017

Acta de fin de obra: Se admite que la incorporación a la escritura pública de documentos administrativos (licencia de primera ocupación o el certificado final de obra presentado a la Administración) pueda hacerse mediante copias compulsadas por la Administración. R. 29 de junio de 2017

Acta notarial de terminación de obra. Certificado técnico. Motivación insuficiente de la calificación. R. 4 de abril de 2019

Acta de fin de obra autorizada antes de la ley 13/2015. Falta de coincidencia en la superficie ocupada, entre el título (y registro) y las coordenadas catastrales. Debe el interesado aportar en este caso las coordenadas del suelo ocupado. R. 27 de julio de 2017

Acta de fin de obra de tres de las cuatro viviendas de un edificio en división horizontal. R. 29 de noviembre de 2017.

Acta de fin de obra: Coordenadas de la edificación. Tal exigencia queda cumplida si la escritura se remite a las coordenadas de la edificación que consten en el Catastro, pudiendo el registrador obtener las mismas del servicio habilitado en la Sede Electrónica, pero no cabe la remisión cuando no existe coincidencia entre la superficie catastral de la parcela y la superficie registral. R. 29 de junio de 2017

Acta notarial de final de obra nueva: certificado de fin de obra sustituido por otros documentos.  R. 16 de febrero de 2012

Adquisición de inmueble por extranjero no comunitario. Obra nueva antigua. La exclusión de la autorización militar previa para la adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de interés para la defensa nacional no se extiende a suelos rústicos y no urbanizables. El hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad y el certificado del técnico competente, no son suficientes a efectos de probar que el suelo está excluido de la autorización. R. 9 de febrero de 2022

Agrupación de elementos de propiedad horizontal sin modificación de obra nueva. R. 27 de diciembre de 2010

Agrupación, declaración de obra por notoriedad y división horizontal. Normativa andaluza. Instrumento público elegido. R. 25 de febrero de 2013

Agrupación, obra nueva y división horizontal con previas operaciones particionales. Mientras que en la partición del testador el heredero adquiere directamente los bienes adjudicados, la disposición particional vinculará a los herederos o al contador partidor pero no producirá el efecto atributivo inmediato. R. 26 de abril de 2019

Ampliación de obra nueva de finca que linda con carretera. En las declaraciones de obra por antigüedad el registrador debe comprobar que el suelo no tiene carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general (en este caso las derivadas de la colindancia con una carretera); lo que se traduce en una suspensión de la inscripción hasta tanto se acredite la correspondiente resolución administrativa. Aunque la DG considera suficiente a estos efectos una certificación de la Administración presentada con ocasión de la tramitación de un expediente del art. 199 LH. R. 28 de octubre de 2022

Ampliación de obra nueva. Modificación de propiedad horizontal. Derecho de vuelo. El derecho de vuelo es un derecho real sobre cosa ajena, con vocación de dominio, por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido. R. 26 de junio de 2023

Ampliación. Es admisible el certificado técnico que contiene la descripción final de la vivienda resultante tras la ampliación. R. 20 de Noviembre de 2003

Ampliación de obra nueva «antigua». Calificación registral. contenido del informe del registrador. Las notas de calificación han de ser suficientemente motivadas ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada. R. 30 de diciembre de 2021

Ampliación de obra nueva. Dudas de identidad. La falta de inscripción de la representación gráfica de la finca no necesariamente impide la inscripción de la declaración de obra nueva conforme al art. 202 LH. Tal inscripción sólo será obligatoria cuando el registrador albergue dudas debidamente fundadas sobre la ubicación de lo edificado. R. 24 de marzo de 2021

Ampliación de obra nueva.  En Baleares es necesario aportar la Licencia de Ocupación en las escrituras de obra nueva terminadas. En la isla de Mallorca, para las solicitudes presentadas después de 8-12-2018 relativas a viviendas, basta con aportar la cédula de habitabilidad, pues para su concesión se ha tenido que presentar la licencia de ocupación. Antes de esa fecha la relación entre dichos documentos era la inversa: la licencia de ocupación presuponía la existencia de la cédula de habitabilidad.  R. 13 de febrero de 2020

Ampliación de obra nueva. Falta de coincidencia entre la superficie ocupada según la descripción literaria y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas. La diferencia de superficie ocupada por una edificación, entre el título y la de la georreferenciación aportada, no impide la inscripción si la del título se ha ajustado descriptivamente a lo que resulta de Catastro, siempre que exista identidad de la edificación y la ubicación de la misma dentro de finca registral. R. 10 de mayo de 2021

Ampliación de obra nueva de un elemento de propiedad horizontal finalizada por prescripción urbanística. Cualquier alteración del régimen jurídico de los elementos comunes es competencia de la comunidad, exigiéndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteración implica una modificación del título constitutivo de conformidad con el art. 17-6 LPH. R. 16 de noviembre de 2021

Ampliación de obra nueva. Georreferenciación. Dudas de identidad. Las dudas de la identidad de la finca en la que se halla la obra nueva declarada pueden disiparse con la inscripción de los vértices georreferenciados de la finca, mediante la tramitación de un expediente conforme al art. 199 LH, o bien mediante actuaciones especiales con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados. R. 4 de marzo de 2020

Ampliación de obra nueva. Libro edificio. Certificado de eficiencia energética. Seguro decenal. Licencia para división horizontal (en madrid). A las obras nuevas declaradas por antigüedad no le son exigibles ni el libro del edificio, ni el certificado de eficiencia energética, ni la licencia (en su caso) para la división horizontal. Sí le son exigibles el seguro decenal si no han pasado 10 años desde su terminación. R. 5 de marzo de 2020

Ampliación de obra nueva antigua. Diferencias descriptivas. Visado arquitecto. El visado colegial no viene exigido para la inscripción de la obra nueva por el RD 1093/1997, ni siquiera respecto de caso del art. 50.3 (cualquier técnico no comprendido en los demás números), «siempre que se acredite mediante certificación de su colegio profesional respectivo que tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalización de la construcción u obra de que se trate y la descripción de ésta». R. 16 de junio de 2020

Ampliación obra nueva. Número de policía. No se alteran los datos registrados de nombre y número de la calle, o los números de polígono y parcela de la finca si no se acreditan. Pero ello no impide la inscripción de la ampliación. R. 19 de junio de 2020

Ampliación en base a certificado de antigüedad emitido por arquitecto. R. 21 de Marzo de 2006

Ampliación en base a certificación catastral. No requiere coincidencia total con el catastro, siempre que no haya duda de la identidad de la finca.  R. 25 de Agosto de 2008

Ampliación en Propiedad Horizontal. Vuelo.  R. 20 de Abril de 2006

Ampliación de obra nueva en elemento privativo de propiedad horizontal. licencia. Coordenadas de la superficie ocupada. La existencia de una clausula estatutaria que permite dentro de la parcela el derecho a edificar con licencia, también ampara las que se puedan declarar por antigüedad. Ha de coincidir la superficie ocupada por la edificación, según la descripción literaria del título y la que resulta de las coordenadas georreferenciadas aportadas. R. 2 de enero de 2019

Ampliación de obra nueva y exceso de cabida. No cabe inscribir la ampliación si cabe en el solar inscrito sin la previa inscripción  del exceso de cabida. R. 19 de Febrero de 2015

Ampliación de obra y redistribución de cuotas. La inscripción de la ampliación de obra y modificación del título constitutivo de propiedad horizontal requiere el consentimiento de todos los copropietarios del inmueble, sin que altere este criterio el que uno de ellos haya adquirido su vivienda con la cuota resultante después de aquella modificación. R. 11 de Octubre de 2001

Ampliación de obra y redistribución de cuotas. Aunque la finca esté hipotecada, no es imprescindible el consentimiento del acreedor hipotecario, ya que, a falta de su consentimiento, el acto realizado no perjudicará su derecho. R. 11 de Octubre de 2001

Ampliación de obra nueva en construcción. Necesidad de correspondencia entre la finca inscrita y aquella sobre la que se concede la licencia. R. 22 de julio de 2015

Ampliación de obra nueva. Previa inscripción de exceso de cabida. R. 29 de septiembre de 2017.

Ampliación de obra nueva. Condiciones en la licencia. R. 6 de febrero de 2013

Ampliación de obra nueva de una vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario en Propiedad horizontal. Necesidad de acuerdo unánime de la Junta de propietarios. R. 8 de enero de 2016

Ampliación de obra nueva sin previo exceso de cabida. Si la superficie ocupada por la edificación no cabe físicamente dentro de la finca registral, no es posible la ampliación de la edificación en tanto no se inscriba el exceso de cabida. R. 30 de junio de 2017

Ampliación de obra nueva antigua. Dudas de identidad entre la finca catastral y la registral. Posibilidad del Registrador de basarse, al calificar, en datos catastrales obtenidos por él. R. 23 de abril de 2014

Ampliación. Georreferenciación. El requisito de la georreferenciación de la porción de suelo ocupada ha de atenuarse en los supuestos de ampliación de una edificación ya inscrita cuando la ampliación no afecta a la superficie ocupada por el edificio, pues consta en el Registro, bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 6 de febrero de 2017

Ampliación de edificación en auto judicial de exceso de cabida. Es posible, siempre que se cumplan los requisitos urbanísticos. R. 14 de julio de 2017

Ampliación de obra nueva. Si la ampliación de obra nueva inscrita no altera la superficie de suelo ocupada no es preciso aportar las coordenadas de la porción de suelo ocupada. R. 2 de noviembre de 2017

Ampliación de obra nueva «antigua». No es requisito imprescindible para la inscripción que haya una exacta coincidencia entre la descripción de la edificación ampliada y la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica. R. 29 de junio de 2021

Anulación de licencia de obras. Tracto sucesivo. Es necesario que el titular registral haya participado en el procedimiento. R. 24 de noviembre de 2016

Atribución ganancialidad. Cabe inscribir la obra nueva (sobre solar privativo) con el carácter ganancial solicitado al contenerse en la escritura un negocio jurídico oneroso, aunque no se nombre expresamente, apto para provocar el traspaso patrimonial que se pretende. R. 18 de Septiembre de 2003

 Antigüedad:

– Acta de fin de obra con certificado de antigüedad del ayuntamiento. R. 6 de septiembre de 2011

– Antiguedad mediante certificación catastral.  R. 3 de enero de 2002, R. 14 de diciembre de 2010

– Antigüedad. Identidad de la edificación según el título y la certificación catastral. R. 14 de julio de 2017

– Antigüedad. Fecha de terminación de la obra que consta en la certificación catastral sin precisar si se corresponde con la edificación principal o con la ampliación. R. de 23 de abril de 2014 , R. 14 de julio de 2017

– Antigüedad acreditada mediante certificación técnica. Entre los requisitos expresamente establecidos por la ley no se encuentra la fecha exacta de la terminación de la obra. R. 20 de junio de 2019

– Antigüedad. Obra nueva anterior a la Ley del Suelo de 1990. R. 13 de octubre de 1999– Puede acreditarse la antigüedad por un certificado municipal y la descripción conforme con el título por  certificado catastral siempre que no haya duda de que ambos se refieren a la misma construcción.  R. 23 de Enero de 2006

– Certificado técnico. Ausencia de contradicción con otro y con el hecho de no figurar dada de alta la edificación en el catastro. R. 21 de noviembre de 2009

– Certificado de antigüedad de una casa enclavada en finca rústica emitido por ingeniero técnico agrícola con visado colegial. Admisibilidad. R. 22 de Mayo de 2007

– Certificación catastral no totalmente coincidente. Ampliación de obra nueva. A diferencia del supuesto de inmatriculación, la acreditación de la antigüedad en una obra nueva no requiere coincidencia total con el catastro, siempre que no haya duda de la identidad de la finca.  R. 25 de Agosto de 2008

– Certificación catastral no totalmente coincidente. La coincidencia en la descripción no debe de ser plena como en las inmatriculaciones y que basta que no haya duda de la identidad de la finca, además de que quede acreditada la realidad de la obra y su antigüedad. R. 15 de septiembre de 2009

– Contenido del certificado técnico. Debe  contener los datos descriptivos del art. 45 RD 4-7-1997. R. 21 de Septiembre de 2007

– Contradicción entre certificado técnico y certificado catastral. Ambos certificados son independientes, con finalidad distinta. El certificado técnico basta para acreditar la antigüedad de la edificación. R. 10 noviembre de 2011

– Declaración de obra antigua: modo de acreditar su antigüedad. R. 22 de marzo de 2017

– Discordancia en cuanto a la ubicación entre Registro de la Propiedad y certificado municipal aportado. Necesidad de acreditar que se trata de la misma finca por acta de notoriedad o certificado municipal. R. 20 de Septiembre de 2006

– División horizontal previa rectificación de superficie del edificio. Los medios de acreditar la antigüedad no son excluyentes sino complementarios. R. 8 de julio de 2019

–  El certificado catastral es uno de los medios para acreditar la antigüedad de la edificación. R. 10 de Junio de 2009, máxime si coincide con la superficie escriturada. R. 4 de Mayo de 2006Anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

– El certificado técnico emitido por el arquitecto no requiere “refrendo” municipal. R. 21 de Marzo de 2006

– Fecha de terminación. Constancia en el certificado técnico. Acreditación con certificación catastral. R. 31 de Enero de 2007

– Identificación del terreno sobre el que descansa. Es necesario que no existan dudas. R. 4 de diciembre de 2009

–  Identificación del terreno sobre el que descansa. Suelo rústico de especial protección en Valencia.  R. 4 de diciembre de 2009.

– Inmatriculación de casa  “con un arrimo”. Cabe aunque no se pruebe la edificación del “arrimo” por certificación catastral, ya que las escrituras en las que figura el mismo son anteriores al RD 1093/1997 y porque las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, se entienden incorporadas al patrimonio de su titular. R. 11 de Junio de 2007

– Imprescriptibilidad. No es aplicable la norma de la imprescriptibilidad establecida en la legislación valenciana si la antigüedad acreditada de la finca es muy anterior a dicha ley, pero resulta aplicable el art. 28.4 del RDL 7/2015 (el registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbre de uso general) R.19 de febrero de 2016

– Informe técnico de antigüedad de la obra con visado colegial. Precisa legitimación notarial de la firma. R. 11 de Marzo de 2009

–  la acreditación de la existencia de la edificación durante el tiempo suficiente para justificar la prescripción de la acción urbanística debe corresponderse con las fincas inscritas y que se describen en la escritura y no venir referida al lugar que aparece indicado en el plano incorporado. R. 28 de abril de 2003

–  Ley economía sostenible. La Ley 2/2011 no ha venido a modificar el régimen preexistente de acceso al Registro de las edificaciones por antigüedad (RD 1093/1997), sino a facilitar la subsanación de las discrepancias del Catastro con la realidad, operando ambas normas en ámbitos diferentes. R. 10 noviembre de 2011

– Medios. No existe preferencia o jerarquía entre los diferentes medios de acreditación de la antigüedad. R. 10 noviembre de 2011

– Necesidad de acreditar las facultades del técnico certificante.  R. 27 de Enero de 2006

– Notificación al Ayuntamiento. Recurso Gubernativo interpuesto por el Alcalde demandando la nulidad de la inscripción. Improcedencia, sin perjuicio de solicitar el acceso al Registro de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.  R. 15 de octubre de 2005, R. 17 de mayo de 2012

– Obra antigua de dos viviendas: certificado técnico basado en fotos aéreas. R. 14 de mayo de 2014–         

– Obra nueva declarada y ampliación de obra antigua. No cabe  acreditar la antigüedad de la ampliación de obra declarada por la certificación catastral que describe unitariamente la obra y se refiere al “año de la construcción”. R. 28 de enero de 2021

– Rectificación de inscripción de obra nueva. Error de concepto y modalidades de rectificación. R. 23 de enero de 2018

Asignación de una porción del suelo a cada una de las viviendas adosadas: no es un acto de parcelación (Art. 66.2 LOUA) que se deba notificar al Ayuntamiento en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura. R. 6 de julio de 2021

Aumento de superficie de la construcción registrada: requiere cumplir los requisitos necesarios para las obras nuevas. R. 26 de octubre de 2012

Cambio de uso de local a vivienda prescrito en baleares. Equiparable a modificación de obra nueva. R. 12 de septiembre de 2016.

Cambio de uso de un edificio, reforma y constitución en régimen de propiedad horizontal. La modificación del uso característico del edificio es uno de los supuestos que entran dentro del ámbito de aplicación de los arts 19 y 20 LOE y exige por ello la contratación del seguro decenal, y la acreditación del mismo para poder practicar su inscripción. R. 6 de febrero de 2023

Cambio de uso de garaje a vivienda de reducidas dimensiones. Acreditación antigüedad por los antecedentes catastrales. Es posible el cambio de uso de local de garaje a vivienda, y su constancia en escritura y en el Registro,  si se acredita la antigüedad del cambio de uso (por certificado de técnico o por consulta a los antecedes o historial del Catastro) y con ello la prescripción de la infracción urbanística, incluso cuando pueda considerarse una infravivienda, pues ese control corresponde a la autoridad municipal. De formar parte de una propiedad horizontal, no tiene que haber norma prohibitiva del cambio de uso en los Estatutos. R. 21 de julio de 2021

Carácter demanial. No es necesario acreditar que el suelo sobre el que se asienta la construcción no tiene el carácter de demanial o que no está afecto a una servidumbre de uso público general. R. 15 de abril de 2013, R. 6 de mayo de 2013, R. 4 de junio de 2013, R. 5 de noviembre de 2013

Catastro. Almacén en certificado Catastral  que no se declara en la escritura. No es defecto. R. 26 de marzo de 2010revocada por sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE

Certificado técnico. Ajuste de la “obra” al proyecto. R. 21 de Noviembre de 2001, R. 1 de Marzo de 2003, R. 22 de Septiembre de 2003, R. 14 de Noviembre de 2007.

Certificado técnico. Ajuste de la “obra” a la licencia. R. 4 de Octubre de 2002

Certificado técnico. Cambio de técnico. No existe precepto alguno que ampare que deba justificarse el cambio en la persona del técnico certificante. R. 2 de agosto de 2012

Certificado técnico. La adecuación a la licencia es responsabilidad del técnico certificante. R. 1 de Marzo de 2003 –licencia para chabola, certificado para vivienda-, R. 22 de Septiembre de 2003 -lavadero que no aparece en la licencia -Diferencias de poca importancia entre licencia y obra-, R. 2 de julio de 2009  –licencia para local, certificado local-estudio, R. 7 de noviembre de 2012 –salvo discrepancia significativas-

Certificado técnico. No es correcta la exigencia de que un segundo arquitecto declare que la obra, que ya tiene formalizado el fin de obra por un arquitecto anterior, manifieste que se ajusta al proyecto, cuando ya lo hizo el arquitecto anterior. R. 7 de noviembre de 2016

Certificado técnico. Cabe que el certificado relativo a las georreferencias, bien de la parcela o del edificio se pueda llevarse a cabo por un profesional distinto del que formalizó el fin de obra. R. 7 de noviembre de 2016

Certificado técnico. Debe tener la firma legitimada notarialmente. No es esencial para la inscripción de un poder la indicación de estar vigente el pasaporte del apoderado. R. 23 de octubre de 2000, R. 22 de Marzo de 2003, R. 11 de Marzo de 2009

Certificado técnico. Descripción de la obra. No es necesario que la contenga el certificado si quien certifica es el mismo técnico que certificó en la declaración en construcción y no hay duda de que la certificación se refiere a la misma obra. R. 1 de junio de 2002, R. 22 de Marzo de 2003

Certificado técnico. Destino de los elementos privativos. No es necesario que la certificación se extienda al destino o uso que presumiblemente haya de darse a los elementos privativos y el registrador no puede entrar a valorar el certificado del técnico en este punto. R. 2 de julio de 2009

Certificado técnico. El técnico no ha de ser necesariamente arquitecto. R. 1 de Marzo de 2003

Certificado del arquitecto director de la obra: no necesita visado colegial, pero su firma ha de estar legitimada. R. 28 de enero de 2021

Certificado técnico y adecuación a la licencia. Si certificación técnica acredita que las obras se han realizado conforme a licencia y proyecto se entiende que quedan cumplidos los requisitos establecidos en la licencia, sin que el registrador pueda fiscalizar este extremo. R. 21 de mazo de 2001

Certificado técnico posterior al otorgamiento sin referencia a los datos de la escritura. R. 22 de julio de 2015

Certificado técnico. Visado. No es necesario si el técnico que certifica es el autor del proyecto, el director de la obra o el técnico municipal.  R. 5 de febrero de 2011R. 1 de diciembre de 2015

Certificado técnico. Casos en que se necesita visado colegial. R. 1 de diciembre de 2015

Certificado técnico. Visado. No es necesario en caso de obra nueva en construcción.  R. 5 de febrero de 2011

Certificado técnico. Acreditación de las facultades del técnico que certifica. R. 16 de diciembre de 2013

Certificado de eficiencia energética. Edificios nuevos: Su exigencia actual se refiere a los edificios de nueva construcción (cualquiera que sea su uso, salvo excepciones), pues está pendiente de regulación la certificación para los edificios ya existentes. R. 29 de noviembre de 2017.

Certificado de eficiencia energética. Aplicación temporal. Desde el TRLS 2008 ya se imponía el certificado de eficiencia energética. Las sucesivas redacciones legales en la materia serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus períodos de vigencia, aunque las obras se hayan ejecutado en un momento anterior. R. 29 de noviembre de 2017.

Comunidad valenciana de viviendas autoconstruidas y  seguro decenal. Para que no sea aplicable el seguro decenal en varias viviendas unifamiliares autoconstruidas individualmente sobre una misma parcela en comunidad valenciana (cada uno construye la suya individualmente) tiene que haber una independencia estructural entre las mismas. R. 28 de julio de 2020

Concepto hipotecario o registral. Es un simple elemento físico que completa la descripción de una finca, por lo que si las operaciones de segregación y agrupación de departamentos no modifican la descripción registral, no será necesario variarla.  R. 30 de Septiembre de 2005 – Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Condición de no constituir el edificio en propiedad horizontal. El incumplimiento impediría la inscripción. R. 7 de noviembre de 2012

Constitución de derecho de superficie sin previa declaración de obra nueva. Los principios de tracto sucesivo y de especialidad exigen, para inscribir un derecho de superficie sobre una edificación existente en una porción determinada de una finca inscrita, que conste previamente inscrita la declaración de obra nueva de la edificación. R. 25 de octubre de 2023

Contradicción entre certificado catastral y licencia.  R. 22 de julio de 2014 

Coordenadas. No cabe exigir las coordenadas de la porción del suelo ocupada por cada una de las viviendas adosadas. Existiendo un solo cuerpo de edificación, es respecto a éste y en la inscripción de la finca matriz de la división horizontal donde deberá darse cumplimiento a la previsión del art. 202 LH, sin perjuicio de que pueda tomarse la representación gráfica de los elementos del libro del edificio. R. 6 de julio de 2021

Coordenadas. Falta de coincidencia de la superficie ocupada que consta en el título con la que resulta de las coordenadas. R. 7 de febrero de 2017

Coordenadas georreferenciadas resultantes del catastro. El certificado catastral es válido para georreferenciar la obra nueva, pero la superficie ocupada ha de ser coincidente con la expresada en la escritura. R. 5 de septiembre de 2019

Coordenadas catastrales de las obras declaradas por impresión en la escritura del archivo GML. La georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación no necesita ser aportada necesariamente en formato GML. R. 14 de mayo de 2019

Costas. La obra nueva en zona de servidumbre de protección necesita autorización de uso por la Comunidad Autónoma. R. 9 de Mayo de 2008 revocada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE

Costas. Obras nuevas que pudieran estar enclavadas en servidumbres de costas. Necesidad de certificado de costas que acredite que la finca no invade el dominio público terrestre, y en caso de estar enclavada en zona de servidumbre de protección obtener autorización administrativa. R. 16 de julio de 2011

Costas. Baleares. Obra nueva en zona de servidumbre de protección. Autorización administrativa. R. 29 de junio de 2015

Costas. Baleares. Obra nueva en Baleares finalizada antes de la reforma de la ley del suelo de 2011. Sí licencia de primera ocupación, no cédula de habitabilidad. R. 1 de marzo  de 2012

Declaración actual de obra nueva antigua con certificado catastral no coincidente. No es inscribible. R. 10 de  marzo de 2012

Declaración de ampliación de obra nueva por antigüedad. Son inscribibles obras antiguas en suelos de especial protección acreditando por los medios admitidos que tiene una antigüedad anterior a la vigencia de la norma que impuso un régimen de imprescriptibilidad. R. 18 de octubre de 2018

Declaración de fin de obra por antigüedad de una vivienda integrada en un edificio cuya declaración de obra nueva en construcción consta inscrita. Cabe la terminación parcial de la obra por fases o de los diferentes elementos en propiedad horizontal, siempre que estén terminados también los elementos comunes. R. 13 de noviembre de 2012

Declaración de obra nueva con atribución de cuotas entre esposos. Admisibilidad. R. 26 de mayo de 1999

Declaración de obra nueva «antigua» sin estar la edificación totalmente terminada. No es inscribible una obra nueva “antigua” si no consta su finalización en fecha determinada. R. 26 de Octubre de 2023

Declaración de obra nueva por los titulares de unas participaciones indivisas. Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil. R. 6 de junio de 2022

Declaración de obra nueva. Previa inscripción de la representación gráfica de la finca. Es exigible la inscripción de la representación gráfica catastral de la finca para inscribir una declaración de obra nueva terminada por el solo hecho de que las coordenadas la sitúen junto a sus lindes, aunque el registrador no alegue dudas fundadas de extralimitación. R. 10 de noviembre de 2021

Declaración de obra por antiguedad habiendo licencia. Plazo de prescripción. En las declaraciones de obra nueva, si se opta por acreditar la legalidad de la construcción por la vía de la antigüedad de la edificación es necesario que haya transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa autonómica (10 años en este caso al ser la de Castilla y León) sin que pueda acreditarse  dicho requisito aportando Licencia de Primera Ocupación, incluso aunque haya habido licencia de edificación. R. 29 de noviembre de 2023

Declaración de obra nueva. Cambio de descripción y exceso de cabida.  R. 19 de febrero de 2015

Declaración de obra nueva por personas no titulares del suelo. Acta de Subsanación. R. 16 enero de 1999

Declaración de obra nueva en construcción previa demolición. A efectos notariales y registrales la concesión de la licencia para construir comprende también la previa demolición de lo previamente construido. R. 14 de febrero de 2020

Declaración de obra nueva por herederos y viuda antes de partición de la herencia. Es inscribible. R. 11 de diciembre de 1998

Declaración de obra nueva en convenio regulador. El convenio regulador aprobado judicialmente no es el vehículo formal idóneo para inscribir declaraciones de obra nueva. R. 24 de octubre de 2016

Declaración de obra nueva sobre una parte de lo que se considera propiedad horizontal. R. 7 de abril de 2017

Declaración de obra nueva: intervención de los todos los comuneros. R. 29 de marzo de 2017

Declaración de obra nueva “antigua” figurando inscrita ya la obra nueva en construcción. El art. 28.4 LS se aplica a todas las edificaciones consolidadas por razón de su antigüedad, tanto si la obra se construyó con licencia como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro como si consta declarada e inscrita en construcción. R. 1 de abril de 2019

Declaración de obra nueva y cambio de uso. Prescripción. R. 5 de agosto de 2013

Declaración de obra nueva terminada en ejercicio de derecho de vuelo. R. 29 de Enero de 2015

Declaración de obra vieja sobre finca rustica en canarias. No acreditación de la calificación del suelo salvo excepciones. R. 28 de junio de 2017

Declaración de obra antigua, vuelo común y constitución de comunidad funcional. La modificación en superficie y linderos de un elemento privativo implica la modificación del título constitutivo.  Naturaleza de terrazas y cubiertas. Si el vuelo es elemento común del edificio, se precisa la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, con expresión de la causa. La DG sólo admite la comunidad funcional para garajes y trasteros. Requisitos para crear una subcomunidad. R. 19 de julio de 2019

Declaración de trece nuevas edificaciones sobre un terreno propiedad en proindiviso de cuatro titulares. No es el número de titulares de la finca lo que determina los indicios de parcelación sino el uso individualizado de una o varias partes del terreno equivalente o asimilable. R. 5 de marzo de 2013

Denegación de inscripción de representación gráfica previa inscripción de obra nueva. La rectificación de superficie de una finca registral requiere que la superficie que se desea hacer constar tabularmente sea la misma que debió reflejarse en su día, por quedar contenida en los linderos originariamente registrados. R. 21 de julio de 2021

Derecho de superficie y obra nueva a favor de sociedad civil. R. 28 de septiembre de 2016

Desagrupación. Obra nueva en finca resultante de agrupación. La desagrupación requiere la previa cancelación de la obra nueva si la licencia condicionó la construcción a la agrupación.  R. 9 de agosto de 2011

Descripción finca. No impide la inscripción de la obra nueva el que no se acredite el cambio de carácter rústico a urbano de la finca o la calle y número donde se dice está situada la finca. R. de 20 de Marzo de 2002

Descripción y licencia. No puede objetarse falta de coincidencia entre la descripción de la finca en el Registro y la licencia de obras cuando no hay duda de que es la misma finca. R. 21 de mazo de 2001

División horizontal previa rectificación de superficie de obra nueva. No es posible la rectificación de la superficie construida de una edificación al amparo de lo previsto en el artículo 201 apartado 3 de la LH. R. 13 de noviembre de 2018

División horizontal previa rectificación de superficie de obra nueva. Modificación de obra nueva. Antigüedad. R. 13 de noviembre de 2018

División horizontal en navarra de vivienda. Terreno anejo. Ampliación previa de obra nueva. Es necesaria la inscripción de la ampliación de la obra nueva si su superficie construida inscrita es inferior a la que resulta de la división horizontal. Si consta inscrita una vivienda y se divide en propiedad horizontal, formando varios elementos independientes, es aplicable el art. 53 RD 1093/97. No hay fraccionamiento del suelo si al resto de terreno no edificado (huerto) se le atribuye el carácter de anejo de un elemento privativo en una propiedad horizontal. R. 15 de septiembre de 2020

División horizontal con obra nueva «antigua». Aunque en el título no se declare una modificación de obra nueva, ha de ser tratada como tal si hay significativas modificaciones descriptivas de lo construido. El registrador ha de aceptar la superficie construida que diga el técnico, pero éste ha de expresarla. La ampliación de obra exige coordenadas de la edificación sólo si afecta a la superficie ocupada. Ha de inscribirse la representación gráfica del solar si hay dudas de que lo edificado exceda los lindes, como en el caso en que lo ocupe todo. Si hay desplazamiento cartográfico cabe la representación gráfica alternativa. R. 8 de julio de 2019

División horizontal. Acreditación de la antiguedad de la construcción. Para inscribir una división horizontal por antigüedad se precisa que los documentos que la acrediten refieran dicha antigüedad no solo a la edificación sino a la configuración del edificio que se pretende inscribir, con una descripción individualizada de cada elemento al menos respecto a superficie construida y su uso. R. 28 de julio de 2020

Doble inmatriculación. Acreditación de antigüedad de una obra nueva antigua. Acreditada la existencia de una doble inmatriculación parcial, a consecuencia de un expediente de concentración parcelaria, el registrador debe rectificar el historial registral de la finca de origen y mantener el de la finca de reemplazo. R. 13 de septiembre de 2021

Dominio público. El solo hecho de que la certificación catastral indique que el colindante está “en investigación”, no es bastante para sospechar que se esté invadiendo el dominio público. R. 29 de marzo de 2017

Dominio público hidráulico. Ampliación de obra nueva por antigüedad sin aportar autorización administrativa. Puede inscribirse, sin necesidad de autorización administrativa una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre. R. 8 de febrero de 2023

Dudas de identidad para hacer constar las coordenadas y la georreferenciación. R. 2 de marzo de 2017

Edificaciones. Las exigencias impuestas por la legislación urbanística para la registración de obras nuevas (licencia y certificado técnico o certificado de antigüedad) son aplicables a toda hipótesis de acceso al Registro de edificaciones. R. 28 de mayo de 2011

Eficiencia energética. Obra nueva: Requiere certificado de certificación de eficiencia energética incluso en el caso de autopromotores. R. 2 de Abril de 2013

Eficiencia energética. El certificado de eficiencia energética no es aplicable a las obras nuevas declaradas por antigüedad.  R. 19 de abril de 2016

Ejercicio de opción de compra figurando presentado con posterioridad un título contradictorio. En caso de presentación en el registro de dos documentos contradictorios relativos a una misma finca, el registrador debe atenerse al estricto criterio de la prioridad registral. R. 19 de octubre de 2020

Ejercicio unilateral de opción de compra. El optante debe ajustarse estrictamente a los requisitos pactados e inscritos para la eficacia registral del ejercicio unilateral de la opción de compra. Notificaciones y garantía del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. R. 15 de abril de 2021

En construcción. Propiedad horizontal sin terminar la obra. No existe ninguna norma que exija la inscripción de la terminación de obra para inscribir la propiedad horizontal. R. 24 de enero de 2012

Esquema de los diferentes procedimientos para rectificar errores del registro, para inscribir rectificaciones descriptivas de fincas, para inscribir representaciones gráficas, y para inscribir obras nuevas en fincas con excesos de cabida no inscritos. R. 26 de septiembre de 2019

Exceso de cabida. La diferencia, no justificada, de la superficie de la parcela, especto de la que consta en el Registro no impide la inscripción de la obra nueva. R. 26 de marzo de 2010revocada por sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE

Exceso de cabida en finca, obra nueva y P.H. Es acertada la no inscripción de la división horizontal en tanto no se inscriba el exceso de cabida, pues si la superficie ocupada no “cabe” en la finca inscrita tampoco se podrá inscribir la división horizontal. R. 19 de abril de 2011

Expediente de dominio para inmatricular. Coincidencia con el catastro y requisitos de las obras nuevas. R. 30 de abril de 2011

Expediente notarial de rectificación descriptiva art. 201 LH. Son admisibles las modificaciones de obra nueva por acta dedicada a otros fines. R. 5 de noviembre de 2019

Expediente art. 201.1 LH: La inscripción de una declaración de obra nueva nunca es exigible para inscribir la representación gráfica de la finca. R. 7 de junio de 2023

Facultades certificantes: Es válido el certificado final de obra expedido por los directores de ejecución de la misma y visado colegialmente por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Valencia. R. 29 de noviembre de 2017.

Fecha de terminación. Constancia en el certificado técnico. Acreditación con certificación catastral. R. 31 de Enero de 2007

Fin de obra. Fecha del certificado técnico. R. 9 de enero de 2017

Fin de obra en virtud de instancia privada. Una instancia privada no es título hábil para inscribir una declaración de obra nueva terminada. R. 16 de febrero de 2022

Final de obra parcial: puede que el final de obra sea parcial, es decir, por fases e incluso por pisos, pero es obligado acreditar no solo la terminación de la vivienda, sino también de los correspondientes elementos comunes. R. 13 de noviembre de 2012, R. 29 de noviembre de 2017.

Finca sita en Galicia. Necesidad de licencia de primera ocupación. R. 2 de agosto de 2012

Fin de obra. Rectificación de superficie de suelo sin concretar si la cabida ampliada está afectada por una servidumbre. La rectificación de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinación de si el exceso de cabida que se pretende inscribir está incluido o no en la parte afectada. R. 30 de junio de 2021

Georreferenciación y obra nueva. Dudas sobre invasión de una finca inmatriculada. En la tramitación del art. 199 LH, el promotor no puede contestar a las alegaciones de los colindantes que se opongan. Cuando las coordenadas de la edificación la sitúan junto a alguno de los lindes de la finca, se requiere la previa inscripción de la georreferenciación. R. 12 de julio de 2022

Georreferenciación. No es necesaria la georreferenciación de cada una de las viviendas de la propiedad horizontal. R. 6 de julio de 2021

Georreferenciación. Cualquier duda que pueda albergar el registrador sobre la ubicación de la edificación en la parcela (y en general el juicio sobre la identidad de cualquier finca) ha de ser fundada, es decir, que no puede ser arbitraria ni discrecional, sino fundada en criterios objetivos y razonados. R. 28 de septiembre de 2016

Georreferenciación. Es también exigible a las antiguas, pero no a las en construcción. R. 19 de abril de 2016, R.9 de mayo de 2016, R. 5 de julio de 2016, R. 2 de marzo de 2017, R. 7 de septiembre de 2017

Georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación. Sólo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral R. 23 de Mayo de 2016

Georreferenciación. La falta de la georreferenciación de la parcela no es por sí misma causa de una duda fundada sobre la ubicación del edificio. R. 28 de septiembre de 2016

Georreferenciación. No es necesaria la georreferenciación de la parcela, salvo que el registrador albergue dudas sobre si la edificación se encuentra dentro o no de la finca registral. R. 19 de abril de 2016, R.9 de mayo de 2016, R. 23 de Mayo de 2016, R. 5 de julio de 2016, R. 6 de septiembre de 2016, R. 28 de septiembre de 2016, R. 7 de noviembre de 2016, R. 6 de febrero de 2017, R. 2 de marzo de 2017, R. 29 de marzo de 2017

Georreferenciación. No es necesario georreferenciar la totalidad de la parcela, para declarar la obra nueva de una edificación que sí se georreferencia, cuando tal edificación cabe claramente dentro del perímetro de la finca, y cuando tampoco hay dudas sobre la identidad de la finca global o el registrador se limita a expresarlas sin motivarlas R. 29 de marzo de 2017

Georreferenciación de la finca sobre la que se ubica la obra. No es necesaria salvo que el Registrador tenga duda sobre si la edificación en su integridad se halla situada dentro de la finca registral. R. 8 de febrero de 2016

Georreferenciación de la parcela. Necesidad de justificar las dudas para que se precise georreferenciar la parcela. R. 29 de marzo de 2017

Georreferenciación. En el caso de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas directamente de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello. R. 7 de septiembre de 2017

Georreferenciación. No es necesario aportar fichero informático GML. Y será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. R. 8 de febrero de 2016, R. 19 de abril de 2016, R.9 de mayo de 2016, R. 23 de Mayo de 2016, R. 5 de julio de 2016, R. 28 de septiembre de 2016, R. 3 de octubre de 2016, R. 7 de noviembre de 2016, R. 29 de marzo de 2017, R. 7 de septiembre de 2017, R. 2 de noviembre de 2017

Georreferenciación. No se entiende cumplido el requisito si no se puede determinar la ubicación gráfica concreta de los metros ocupados por la edificación. R. 5 de julio de 2016

Georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación. No es necesario notificar a colindantes, salvo que el registrador albergue dudas de la ubicación de la edificación. R. 19 de abril de 2016, R.9 de mayo de 2016, R. 5 de julio de 2016

Georreferenciación de la superficie ocupada. Ampliación de obra nueva. R. 23 de Mayo de 2016

Georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación. No es necesario iniciar ningún procedimiento de coordinación de la finca con el Catastro. R. 19 de abril de 2016, R.9 de mayo de 2016, R. 5 de julio de 2016

Georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación. No requiere tramitar un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, salvo que registrador en su calificación lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara R. 8 de febrero de 2016, R.9 de mayo de 2016, R. 23 de Mayo de 2016, R. 23 de abril de 2019

Georreferenciación de la superficie ocupada. También cuando se inmatriculaculen edificaciones. R. 3 de octubre de 2016

Georreferenciación en escrituras anteriores a la ley 13/2015. R. 30 de mayo de 2016

Georreferenciación. Para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro a partir del 1 de noviembre de 2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica R. 8 de febrero de 2016, R.9 de mayo de 2016, R. 23 de Mayo de 2016

Georreferenciación. Desplazamiento patológico o generalizado de la cartografía catastral. No impide la inscripción de la representación gráfica de la finca. No corresponde al registrador, en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral. Se precisa que un técnico así lo dictamine con ocasión de la elaboración de una representación gráfica alternativa que se aporta al registro para su inscripción.  R. 7 de noviembre de 2016

Herencia, obra nueva y división horizontal. Inscripción parcial. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados. R. 19 de abril de 2023

Herencia sin liquidar el impuesto respecto de una posible obra nueva. Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan. R. 4 de diciembre de 2023

Hipoteca sobre obra nueva en construcción. Valor de tasación y certificado de tasación para hipótesis de edificio terminado. R. 22 de abril de 2015

Importancia de contar de elementos auxiliares de calificación en cuanto a la localización y la situación urbanística del suelo, necesidad a la que responde la Ley 13/2015, en su D.Ad 5. R. 1 de marzo de 2016

Impugnación por Ayuntamiento de obra nueva inscrita. No procede recurso ante la DG al estar practicada la inscripción. Sí cabe practicar la anotación solicitada de incoación de disciplina urbanística sin necesidad de previa notificación al titular registral bastando notificarle el acuerdo de incoación del expediente. R. 20 de Octubre de 2008

Inmatriculación. Acta de notoriedad complementaria de título público adquisitivo, para inmatricular, sin que se concluya expresamente que el transmitente era tenido por dueño. R. 16 de marzo de 2011

Inscripción parcial. Es necesaria solicitud expresa de inscripción parcial de un documento, cuando el pacto, estipulación o hecho rechazado afecta a la esencialidad del contrato. R. 11 de abril de 2018

Inscripción parcial. No es necesaria solicitud expresa de inscripción parcial de un documento cuando el defecto afecte sólo a alguna de las fincas, (o a parte de la finca o de su descripción) o a derechos independientes objeto del negocio jurídico y no hay perjuicio para terceros. R. 11 de abril de 2018

Inscripción de representación gráfica y declaración de obra nueva en construcción. El registrador puede (y debe) consultar la situación catastral actual de la finca a efectos de conseguir la coordinación del Registro con el Catastro e incluso obtener certificación catastral correcta.  R. 18 de diciembre de 2020

Inscripción de rectificación descriptiva y declaración de obra nueva. La falta de referencia catastral propia de una finca no constituye duda fundada que impida el inicio del procedimiento para la inscripción de su representación gráfica alternativa. En la inscripción de una obra nueva no sería preciso la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, si del CSV del informe catastral de ubicación de construcciones, superpuesto sobre la representación gráfica resultante del informe de validación, evidencian la ubicación de la construcción declarada sobre la finca cuya inscripción de representación gráfica alternativa se solicita. R. 10 de diciembre de 2020

Inscripción de representación gráfica. Dudas de identidad. Oposición de los colindantes afectados. Protección preferente del dominio público. Obra nueva. R. 1 de junio de 2020

Inscripción de representación gráfica alternativa. Dudas de identidad. Oposición de colindantes. No cabe inscribir la representación gráfica alternativa cuando de la oposición de un colindante resulte duda fundada de que pueda invadir fincas. Se puede inscribir la transmisión y la obra nueva si el registrador no manifiesta dudas de que la obra esté dentro de la porción inscrita. R. 24 de octubre de 2019

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. Obra nueva. La declaración de obra nueva requiere la georreferenciación de la porción de suelo ocupada y para certeza de que esa porción de suelo se encuentra dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, la de la finca donde se ubique. R. 26 de noviembre de 2020

Inscripción de uso turístico en Canarias. R. 31 de julio de 2018.

Legalidad urbanística. Inmatriculación de vivienda: ha de acreditarse que su construcción es anterior a la entrada en vigor de la ley 8/90, o bien, si es posterior, justificar que se ajusta a la legalidad urbanística o que no cabe respecto de la misma dictar medidas de restablecimiento de tal legalidad. R. 6 de julio de 2005

Legalidad urbanística. Los requisitos para declarar una obra nueva son aplicables también en caso de inmatriculación  de edificaciones. R. 22 de julio de 1998, R. 13 de Septiembre de 2003, R. 17 de Febrero de 2005, R. 6 de julio de 2005, R. 10 de Junio de 2009

Legalidad urbanística. Son aplicables los requisitos urbanísticos cuando se pretende inmatricular una edificación o declararse so pretexto de un exceso de cabida. R. 13 de Septiembre de 2003

Legalidad urbanística. Irretroactividad de la ley del suelo de 1.990 y del RD 1093/1.997, para las construidas con anterioridad. R. 3 de octubre de 2002

Libro del Edificio. Debe presentarse en el Registro de la Propiedad en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente. R. 18 de enero de 2017

Libro edificio en Castilla la Mancha. R. 16 de mayo de 2019

Libro edificio. Es exigible el depósito en el Registro de la Propiedad del libro del edificio de aquellas obras nuevas ejecutadas tras la entrada en vigor de la LOE. Notarios y registradores deben exigir que haya Libro de edificación salvo que se trate de edificaciones para cuyos proyectos se solicitó la licencia de edificación antes del 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de dicha ley. R. 19 de febrero de 2018

Libro edificio. Acta de finalización de obra de vivienda unifamiliar destinada a uso propio del promotor.Conforme al art. 202 LH y el art. 7 Dec 81/2007 Castilla La Mancha, es exigible el depósito previo del Libro del Edificio en el Registro de la Propiedad, incluso para el supuesto de una vivienda unifamiliar, en “autopromoción” (o sea para uso propio del promotor), pues este Libro tiene vocación de permanencia (interesa al titular actual y futuros usuarios) a diferencia de otros documentos, como el seguro decenal que tiene duración temporal (10 años). R. 29 de mayo de 2018

Libro edificio en autopromoción, edificios industriales, obras nuevas antiguas. R. 7 de junio de 2017

Libro del edificio en caso de autopromoción. Andalucía. No cabe excepcionar el requisito del depósito previo en el Registro del libro del edificio en caso de autopromoción. Dicha excepción, a diferencia de lo que ocurre con otras exigencias (ej. seguro decenal) no está contemplada en ninguna norma. R. 15 de Noviembre de 2011

Libro edificio en caso de autopromoción. Depósito. Valencia. Según al art. 202 LH, se exige el depósito del libro del edificio a todo documento presentado bajo su vigencia. No es causa de exención el hecho de que la citada norma no estuviera vigente ni cuando se declaró, ni cuanto se terminó la obra. R. 20 de septiembre de 2018

Licencia. Basta la comunicación de su concesión con la sola firma del alcalde. R. 6 de Octubre de 2004 (revocada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE)

Licencia de demolición. Diferencias descriptivas y solicitud implícita de inscripción. Certificado de colegiación de técnico. En el caso de edificaciones derruidas, para inscribir la modificación descriptiva de dicha finca no es necesario aportar la licencia de demolición; las modificaciones descriptivas en el título de una finca (p.ej. diferencias de cabida) conllevan la solicitud implícita de inscripción, salvo que se excluyan expresamente. No es necesario aportar el certificado de colegiación del técnico en las obras con licencia. R. 4 de septiembre de 2019

Licencia de primera ocupación en Valencia. La renovación solo es necesaria en caso de nuevas transmisiones o contratación de suministros. R. 28 de enero de 2021

Licencia. Necesidad de correspondencia entre la finca inscrita y aquella sobre la que se concede la licencia. R. 22 de julio de 2015

Licencia. No cabe hacer constar una Sentencia Judicial firme de declaración de nulidad de una licencia de obras, cuando el procedimiento no se ha seguido contra los titulares registrales. R. 16 de Julio de 2010

Licencia de primera ocupación por silencio administrativo. El silencio opera en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado cuando se paralicen por causa no imputable al mismo, de forma  se produce la estimación o desestimación, según el caso, en virtud de dicho silencio administrativo. Es un problema de derecho material y no corresponde ni puede el registrador, con los limitados medios de que dispone, valorar sobre la efectividad del silencio. R. 20 de marzo de 2020

Licencia. Alcalde. La licencia puede estar firmada sólo por el Alcalde, no siendo necesaria la del Secretario del Ayuntamiento. R. 14 de Febrero de 2004revocada  por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Licencia. Caducidad. Licencia de construcción por fases. La caducidad no es automática no pudiendo el Registrador (ni el notario) entrar a valorar  dicha cuestión reservada a la administración y a los tribunales. R. 18 de Mayo de 2006

Licencia. El certificado del Secretario debe contener el visto bueno del Alcalde. R. 25 de marzo de 2011

Licencia. La acreditación de la licencia de obra ha de hacerse por certificado del Secretario del Ayuntamiento o bien por comunicación del Alcalde al notario. R. 15 de enero de 2010

Licencia por silencio positivo. Se admite, pero acreditando por documento administrativo que la licencia no supone la adquisición de facultades contrarias a la normativa urbanística. R. 3 de julio de 2015.

Licencia obtenida por silencio positivo. No es posible en contra de una sentencia firme. R. de 5 de Junio de 2002

Licencia silencio positivo, aunque pueda ser nula o anulable la licencia, pues en tal caso la Administración deberá reaccionar contra ella mediante el procedimiento de revisión establecido. R. 3 de Enero de 2008anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 17 de Septiembre de 2008, R. 15 de Enero de 2009

Licencia de rehabilitación con condición de ceder para vial. Es auténtica condición, por lo que mientras no se cumpla ha de entenderse denegada la licencia. R. 14 de julio de 2009

Licencia sin visto bueno del alcalde pero existiendo licencia de primera ocupación. R. 22 de julio de 2015

Licencia de primera ocupación. Debe acreditarse la licencia de primera ocupación  siempre que la respectiva normativa autonómica así lo establezca. En Castilla-La Mancha, sí. R. 21 de enero de 2012

Licencia de primera ocupación y RDL 8/2011. R. 19 de mayo de 2012

Licencia por silencio positivo. RDL 8/2011. Cuestiones transitorias. R. 19 de mayo de 2012

Licencia. Parte de obra no amparada. La existencia de una parte de la obra que no está amparada por la licencia no impide la inscripción de la parte que sí que lo está. En todo caso, el defecto es subsanable. R. 21 de mazo de 2001

Licencia. La referencia a dos plantas de altura en la licencia no excluye la posibilidad de un sótano, si  el certificado técnico señala que la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia.  R. 10 de Junio de 2005

Licencia de apertura. La licencia de apertura de local o de industria no es objeto de calificación registral y no impide la inscripción de la obra nueva. La concesión de licencia de apertura presupone el cumplimiento de los requisitos establecidos en la licencia de obras. R. 21 de mazo de 2001 

Licencia de primera ocupación: encaje de la normativa estatal y autonómica. Obra nueva en Galicia anterior a 2009. R. 4 de Marzo de 2014

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Ámbito objetivo. Es exigible a las declaraciones de obra nueva, sea por antigüedad o con licencia, tanto iniciada como terminada. R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 12 de agosto de 2022, R. 14 de septiembre de 2022, R. 20 de septiembre de 2022, R. 26 de septiembre de 2022, R. 27 de septiembre de 2022 , R. 3 de octubre de 2022, R. 3 de octubre de 2022

Metros cuadrados edificados. Falta de expresión. R. 14 de Febrero de 2004revocada en cuanto al otro defecto por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-

Modificación y ampliación. La modificación de descripción, con ampliación de la edificación,  implica una obra nueva, por lo que su  inscripción requiere el cumplimiento de  todos los requisitos exigidos para el acceso al registro de las obras nuevas. R. 6 de abril de 2009

Modificación de descripción y declaración de obra nueva. R. 6 de julio de 2013

Modificación de obra nueva en garajes. Innecesariedad de licencia. R. 21 de Noviembre de 2001

Modificaciones en obra nueva inscrita. Es de la exclusiva responsabilidad del técnico certificante afirmar que las modificaciones constructivas son conformes con el proyecto para el que se obtuvo la licencia. R. 2 de agosto de 2012

Naturaleza. La declaración de obra nueva es una constatación de las características físicas de una finca. R. 14 de marzo de 2001

Naturaleza de la finca. Aunque no se acredite el cambio de naturaleza de la finca (de rústica a urbana) es inscribible la obra nueva, ya que también caben las construcciones en suelo rústico. R. 3 de enero de 2002

Nulidad de licencia de edificación. Anotación preventiva de sentencia dictada en procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción. Es necesario que hayan sido parte o hayan sido oído todos los titulares registrales. R. 3 de marzo de 2011

Nave industrial entre medianeras. Falta de coincidencia en la superficie ocupada entre título y  coordenadas catastrales. R. 2 de noviembre de 2017

Nota marginal de vinculación de superficie: obra nueva diferente declarada por antigüedad. Cabe inscribir una obra nueva con características diferentes a la que se establece en una Nota Marginal de Vinculación, siempre que la obra cuente con la oportuna licencia o se declare por antigüedad por haber transcurrido los plazos para la adopción de medidas sancionadoras. R. 25 de febrero de 2021

Obra antigua de dos viviendas: certificado técnico basado en fotos aéreas. R. 14 de mayo de 2014

Obra antigua que linda con carretera. Posible afectación por servidumbre. Control registral.  R. 4 de junio de 2013, R. 11 de junio de 2013, R. 11 de junio de 2013

Obra antigua que linda con carretera. No es necesario acreditar que el suelo sobre el que se asienta la construcción no tiene carácter demanial. R. 4 de junio de 2013, R. 11 de junio de 2013, R. 11 de junio de 2013

Obra antigua sobre terreno sujeto a servidumbre de  tránsito y protección. No es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos. R. 25 de julio de 2019

Obra antigua en servidumbre de cauce y expediente 199 LH: exceso de cabida que puede invadir dominio público no deslindado. Se consideran justificadas las dudas fundadas en la oposición expresa de la Administración Pública a fin de preservar el dominio público de una posible invasión o impedir una edificación proscrita en zona de servidumbre o de policía y sin perjuicio de que  el interesado ejercite los recursos correspondientes ante dicha autoridad. R. 4 de julio de 2019

Obra nueva antigua. Edificación contigua a otra construida en parcela colindante. El Registrador no puede entrar a valorar las condiciones físico-constructivas y arquitectónicas de la edificación, algo que solo corresponde a un técnico en la materia. R. 16 de junio de 2023

Obra nueva «antigua». Diferencias descriptivas con catastro. No es inscribible la obra nueva si la descripción que de la parcela se hace en la certificación catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificación catastral con la que se pretende acreditar la antigüedad. R. 22 de diciembre de 2021 

Obra nueva «antigua». Plazo de prescripción de la acción urbanística. En escrituras de declaración de obra por antigüedad, partiendo de la distinción entre normas procedimentales y materiales, la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos a que se refiere dicha norma registral serán aplicables o no, en función del régimen transitorio de cada norma material. R. 7 de septiembre de 2023

Obra nueva declarada con certificación catastral. La descripción de una obra nueva antigua puede completarse con una certificación catastral de la que resulte su antigüedad. Si no la aporta el interesado debe obtenerla el registrador por sí mismo al tener acceso al organismo oficial de donde resulta. R. 11 de septiembre de 2023

Obra nueva. Acta de final de obra de nave industrial. Libro del edificio en Murcia. El Libro del Edificio, que en principio  habría que aportar al Registro de la propiedad para todo tipo de construcciones, únicamente será exigible si la legislación urbanística autonómica competente impone la obligación de elaborarlo. R. 8 de agosto de 2019

Obra nueva por titulares de participaciones indivisas con concreción de la porción de terreno. Para declarar la obra nueva sobre una finca que se encuentra en régimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma. En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, en principio, basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes. R. 11 de julio de 2022

Obra nueva en Andalucía por certificado de antigüedad. Suelo de especial protección y prescripción. La declaración de obra nueva en base a un certificado de antigüedad regulada en el art. 28-4 LS no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción de la infracción urbanística bastando que resulte del certificado técnico la fecha de terminación. En Andalucía es aplicable incluso para suelos de especial protección, en los que las infracciones son susceptibles de prescripción desde la entrada en vigor de la nueva Ley 7/2021 de Andalucía. R. 14 de septiembre de 2022

Obra nueva sita en valencia en suelo no urbanizable de especial protección. Es aplicable el régimen de imprescriptibilidad del art. 255 del TR de la ley del suelo, no pudiendo inscribirse como obra antigua salvo que resulte acreditado por certificación municipal que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acción de restablecimiento de legalidad. R. 28 de octubre de 2022

Obra nueva y división horizontal. Anejos inseparables. Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripción. Constando en registro una vinculación ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido explícitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisión, dada la unidad jurídica y económica existente entre ellas. R. 15 de septiembre de 2022

Obra nueva en zona de servidumbre de dominio público marítimo terrestre. Derecho intertemporal. Para inscribir Obras Nuevas (o ampliaciones) que se encuentren en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, con independencia del régimen legal transitorio que le sea aplicable, hay que aportar para su inscripción Informe o Autorización administrativa previa del servicio de Costas, conforme a lo dispuesto en los arts 28 y 49 del Reglamento General de Costas. R. 27 de julio de 2022

Obra nueva declarada y ampliación de obra antigua. R. 28 de enero de 2021

Obra nueva terminada. Rectificación de coordenadas de la parcela ocupada. La rectificación consistente en aumentar la superficie ocupada por la edificación no implica necesariamente la de aumentar la total de metros cuadrados construidos. R. 27 de enero de 2021

Obra nueva. Alcance temporal de las normas que regulan su inscripción. Carreteras. Prescripción. R.19 de febrero de 2016

Obra nueva «antigua». Requisitos para que una declaración de obra nueva antigua sea inscribible conforme al art. 28.4 del TRLSyRU. R. 29 de junio de 2021

Obra nueva. Inscripción de representación gráfica. Oposición de colindantes. La coincidencia de la superficie que se inscribe con la catastral y la aportación de un informe catastral de ubicación de construcciones positivo, a falta de pruebas en contra, evidencian que no existe invasión de finca colindante. R. 29 de marzo de 2023

Obra nueva. Licencia de primera ocupación mediante silencio administrativo. Cuando la comunidad autónoma respectiva exija la licencia de primera ocupación, ésta puede obtenerse por silencio administrativo positivo. R. 31 de marzo de 2023

Obra nueva. Inscripción de la georreferenciación. En la tramitación del art. 199 LH, la oposición de un colindante, la desaparición de un lindero fijo y el posible encubrimiento de una agregación, justifican la denegación de la inscripción. R. 17 de enero de 2023

Obra nueva «antigua». Falta de identidad entre finca registral y catastral. Para acreditar la antigüedad de una construcción mediante la certificación catastral se requiere que se establezca la correspondencia entre la parcela catastral representada en aquella y la finca registral. R. 31 de marzo de 2022

Obra nueva de reformado sin alteración estructural según el técnico. Seguro decenal. Compete a los arquitectos determinar si una obra de reformado conlleva o no una alteración estructural o afecta a la volumetría y por tanto si es necesario o no la contratación de un seguro decenal, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por el registrador ni por la DG al ser de carácter técnico y no jurídico, salvo casos evidentes de construcción de nuevas plantas. R. 11 de abril de 2022

Obra nueva para oficinas. No cabe sustituir la licencia por declaración responsable. Para inscribir las obras es necesaria la licencia de obras y la de actividad. Esta última puede ser sustituida por una declaración responsable si así lo establece la legislación autonómica. Para Madrid, en los casos de obras para actividades relativas al comercio minorista y oficinas si cabe sustituir «la licencia» por la declaración responsable, pero siempre que se acompañe con un acto de conformidad administrativa: el Acta de Comprobación material favorable. Pero dicha Acta ha de ser emitida por el propio Ayuntamiento, no por entidades colaboradoras, puesto que estas siempre están sujetas a control y revisión. R. 30 de marzo de 2022

Obra nueva y división horizontal con asignación de uso exclusivo de porción de terreno. División horizontal y licencia de parcelación; georreferenciación del edificio y georreferenciación de los diversos elementos privativos de la división horizontal; coordenadas de la porción de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validación gráfica catastral. R. 6 de julio de 2021

Obra nueva. Licencia de primera ocupación o declaración responsable en Madrid. En la Comunidad de Madrid no es necesaria la obtención de la licencia de primera ocupación para inscribir las obras nuevas terminadas de los edificios desde la entrada en vigor de  la Ley 1/2020, de 8 de octubre bastando la acreditación de la presentación de la Declaración Responsable. R. 25 de mayo de 2021

Obra nueva. Ampliación de obra en un elemento común de uso privativo. Distinción entre azotea y cubierta. Son posibles las obras en los elementos privativos respetando determinados límites sin autorización de la Comunidad. Las obras en los elementos comunes de uso privativo requieren la autorización de la Junta por unanimidad. R. 31 de octubre de 2018

Obra nueva «antigua» inscrita. Constancia registral de situación urbanística. Requisitos que debe reunir la resolución municipal para practicar la nota marginal prevista en el art. 28.4 LS el caso de edificaciones declaradas por antigüedad. R. 8 de agosto de 2019

Obra nueva “antigua” y licencia de ocupación. R.11 de mayo de 2013

Obra nueva “antigua” en suelo no urbanizable. Acta de situación. R. 1 de marzo de 2016

Obra nueva «antigua». Acreditación prescripción acción urbanística. Información territorial asociada a la parcela. No cabe aplicar el art. 28.4 LS estatal a edificaciones cuya terminación se efectúa bajo la vigencia de norma de imprescriptibilidad en suelo de especial protección. La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas. R. 4 de septiembre de 2019

Obra nueva “antigua” y división horizontal. Constitución de derecho de vuelo. No descripción de terrazas. No resulta exigible que la superficie de las terrazas que son cubiertas del edificio por su estructura escalonada, incluso aunque se integren en elementos privativos de la división horizontal, tengan que constar descritas en la declaración de la obra nueva. R. 26 de junio de 2019

Obra nueva “antigua”. Identidad descriptiva. La coincidencia con el Catastro no ha de ser plena como en los supuestos de inmatriculación, siendo lo esencial que no haya duda respecto a que se trate de la misma obra y que resulte clara la antigüedad, superior al plazo de prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. R. 8 de febrero de 2016

Obra nueva antigua según certificado catastral sobre finca rústica espacio natural en baleares. Se precisa la declaración administrativa de que lo edificado se encuentra en situación de fuera de ordenación, o bien acreditar que el terreno en cuestión no se encuentra dentro de esa zona de especial protección. R. 13 de diciembre de 2017

Obra nueva “antigua” sobre finca que linda con un río. R. 27 de febrero de 2014

Obra nueva “antigua” sobre finca rústica. Calificación de la imprescriptibilidad. R. 22 de abril de 2014

Obra nueva antigua sobre finca incluida en parque natural. Prescripción. Andalucía. R. 28 de Febrero de 2015

Obra nueva antigua. Para la inscripción de obras nuevas “antiguas” es suficiente con acreditar por alguno de los medios del art 52 RD 1093/1997 los plazos de prescripción (salvo que se trate de algún supuesto de imprescriptibilidad o figure en el Registro anotación preventiva de expediente de infracción urbanística, o el suelo tenga carácter demanial o esté afectado por servidumbres de uso público general) R. 31 de julio de 2018

Obra nueva antigua. Ha de acreditarse el plazo de prescripción por alguno de los medios del art 52 RD 1093/1997, pero no es necesaria la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística, cuya definitiva apreciación debe quedar al ámbito procedimental administrativo o contencioso administrativo. R. 31 de julio de 2018

Obra nueva antigua. Exigencia de inscripción de la representación gráfica. La CCDG justifica la antigüedad de la obra si coincide con el título. Cuando la edificación ocupa la totalidad de la superficie de la parcela catastral, aunque ocupe solo parte de la finca registral, se requiere la previa inscripción de la representación gráfica. R. 2 de septiembre de 2021

Obra nueva antigua. Acreditación de las facultades del técnico. El técnico certificante debe acreditar sus facultades. R. 2 de septiembre de 2021

Obra nueva antigua. Certificado técnico de antiguedad: competencia. En ningún caso se exige visado colegial. Técnicos del nº 3 del art. 50 RD 1093/1997: Se exige certificación del Colegio acreditativo de sus facultades certificantes. Certificación no sometida a control preventivo de fechas; Técnicos nº 1, 2 y 4 del art.50: No se exige dicha certificación. R. 24 de septiembre de 2021

Obra nueva antigua existiendo anotación de incoacción de expediente de disciplina urbanístico. Si consta presentada con anterioridad al título de obra nueva terminada por antigüedad, certificación del Ayuntamiento de la que resulta la adopción del acuerdo definitivo por el que se pone término al expediente y se declara la edificación en situación de asimilada a fuera de ordenación, no puede mantenerse el defecto que sobre la finca existe anotación preventiva «de infracción urbanística» debido a que dicha certificación conlleva la cancelación de la anotación. R. 29 de septiembre de 2021

Obra nueva antigua: Entre los requisitos exigidos para inscribir una obra nueva antigua no se encuentra el de aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. R. 31 de julio de 2018

Obra nueva antigua. Ampliación obra antigua sin certificado previo de fuera de ordenación. No impide la inscripción ya la constancia registral de la situación de fuera de ordenación puede promoverse posteriormente por el Ayuntamiento. R. 17 de enero de 2012, R. 5 de marzo de 2012, R. 8 de mayo de 2012, R. 29 de octubre de 2012, R. 3 de Diciembre de 2012, R. 25 de febrero de 2013, R. 4 de marzo de 2013, R. 5 de marzo de 2013, R. 15 de abril de 2013, R. 6 de mayo de 2013, R. 5 de noviembre de 2013

Obra nueva “antigua” en Andalucía. Dudas sobre la prescripción de la acción urbanística. R. 8 de mayo de 2012

Obra nueva antigua. No es necesaria la licencia de ocupación. R. 18 de octubre de 2012, R.12 de noviembre de 2012, R. 3 de Diciembre de 2012, R. 15 de abril de 2013, R. 6 de mayo de 2013

Obra nueva antigua. No es necesaria prueba exhaustiva de la prescripción. R. 18 de octubre de 2012, R.12 de noviembre de 2012, R. 11 de Diciembre de 2012, R. 5 de marzo de 2013

Obra nueva antigua. Identidad de la finca y naturaleza. R.12 de noviembre de 2012

Obra nueva antigua. Acreditación de antigüedad por certificación catastral. Dudas sobre si la construcción se encuentra ubicada en la finca registral. R. 16 de diciembre de 2013

Obra nueva antigua: Forma de acreditar descripción y antigüedad. R. 16 de diciembre de 2013

Obra nueva antigua en Valencia. Suelo no urbanizable protegido. Imprescriptibilidad. Eficacia Temporal de la norma. R. 11 de Marzo de 2014

Obra nueva “antigua” en Aragón. Plazo de prescripción. Varias administraciones competentes. R. 1 de julio de 2015

Obra nueva “antigua” en Andalucía. No es exigible el libro edificio. R. 16 de mayo de 2013

Obra nueva antigua en Valencia. Suelo no urbanizable protegido. Imprescriptibilidad. R. 24 de noviembre de 2014

Obra nueva por antigüedad en suelo no urbanizable de especial protección. R. 4 de octubre de 2017

Obra nueva antigua. Derecho transitorio. Como regla general, aplicabilidad de la normativa vigente al tiempo del otorgamiento, con ciertas salvedades. R. 11 de Marzo de 2014, R. 15 de Enero de 2015

Obra nueva por antigüedad: descripción literaria en la escritura y datos no coincidentes con el certificado catastral. R. 1 de junio de 2023

Obra nueva antigua sobre suelo de especial protección. Las obras nuevas “antiguas” no requieren para su inscripción de una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción ni que se certifique por parte del Ayuntamiento el carácter no demanial del suelo, o no afectado por servidumbres públicas o sometido a un régimen urbanístico especial. R. 13 de diciembre de 2018

Obra antigua. Constancia de situación urbanística sin expediente. Tras comunicar el registrador al Ayuntamiento la inscripción de una obra antigua, puede practicarse nota marginal mediante la resolución del Alcalde que determina la ausencia de licencia y que tiene la consideración de actuación clandestina con los efectos derivados de la normativa de Castilla La Mancha. No se precisa expediente al ser un hecho objetivo el carecer de licencia. El registrador no puede pedir los informes municipales. R. 2 de junio de 2020, R. 3 de junio de 2020

Obra nueva en construcción en Andalucía: exigencia de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación. En Andalucía, la escritura de declaración de obra nueva en construcción debe contener las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación. La registradora no puede exigir el cumplimiento de una norma que no estaba vigente al tiempo de producirse el acto al que se aplica. R. 2 de junio de 2023

Obra nueva: oposición de colindantes desestimada. La oposición del colindante basada en que, pese a ser correcta la georreferenciación de la finca vecina, la edificación que en esta se declara invade la suya, debe resolverse en vía judicial y no impide la inscripción de la construcción. R. 22 de mayo de 2023

Obra nueva y división horizontal en Cataluña. Licencia por silencio positivo. El silencio tiene carácter negativo, de forma que la falta de una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística impide su acceso al Registro. R. 21 de julio de 2021

Obra nueva en  Extremadura: requisitos para su inscripción. Dudas de ubicación de la edificación. Para inscribir obras nuevas, la legislación vigente no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción. Basta con que se acredite la antigüedad necesaria para la prescripción y que no conste anotado ningún expediente de infracción urbanística ni resulte que la edificación se ubica en dominio público o zona de servidumbre. La normativa aplicable a la prescripción es la vigente en el momento de la terminación de la obra. En caso de duda sobre la ubicación de la edificación hay que inscribir previamente la representación gráfica alternativa de la finca. R. 15 de septiembre de 2020

Obra nueva inscrita. Constancia de situación urbanística por nota marginal. Tras comunicar el registrador al Ayuntamiento la inscripción de la ampliación de una obra antigua, puede practicarse nota marginal mediante la resolución del Alcalde que determina la ausencia de licencia y que tiene la consideración de actuación clandestina con los efectos derivados de la normativa de Castilla La Mancha. R. 16 de junio de 2020, R. 17 de junio de 2020

Obra nueva inscrita. Constancia de situación urbanística por nota marginal. Vale con que el Secretario diga que se ha dado traslado al interesado sin especificar que ha sido efectivamente notificado. R. 16 de junio de 2020, R. 17 de junio de 2020

Obra nueva. Rectificación de calificación. Protección de dominio público marítimo terrestre. Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador. R. 1 de marzo de 2023

Obra nueva y división horizontal otorgada por albacea. Aceptación tácita. «Posible» cambio de criterio sobre facultades de albacea para la constitución de régimen de división horizontal concurriendo legatarios. R. 11 de junio de 2020

Obra nueva. Aplicación temporal. Los requisitos de inscripción son los vigentes en el momento de su práctica y no los vigentes en el momento de la escritura pública. R. 31 de julio de 2018

Obra nueva –ampliación- de vivienda unifamiliar autopromovida. No es necesaria la licencia de primera ocupación. R. 14 de Enero de 2009 -Andalucía-

Obra nueva –ampliación- de vivienda unifamiliar autopromovida. No es exigible el libro edificio. R. 14 de Enero de 2009 -Andalucía-

Obra nueva apoyada en vivienda colindante. Propiedad a caballo, engalaberno. Solución jurídica que se ha de dar a este tipo de propiedades: La propiedad horizontal sobre todo el conjunto, bien directamente cuando concurran los presupuestos adecuados, bien por analogía a los conjuntos inmobiliarios privados. R. 15 de septiembre de 2009

Obra nueva basada en certificado catastral: dudas sobre la identidad de la finca. R. 1 de febrero de 2012

Obra nueva. Certificado municipal sin CSV. R. 1 de marzo de 2016

Obra nueva con terminación diferente a la previamente inscrita en construcción. Acreditación por antigüedad. Es posible. R. 28 de junio de 2016

Obra nueva. Conjunto urbanístico. No es necesaria la licencia de primera ocupación. R. 18 de diciembre de 2008 –C. Valenciana-, R. 13 de Enero de 2009 –C. Valenciana-

Obra nueva de nave industrial en Extremadura. Libro edificio. Licencia de primera ocupación. Debe diferenciarse entre normas de naturaleza documental y registral, cuya competencia estatal no se discute, y normas de carácter material o sustantivo, de competencia autonómica y aplicación preferente, cuyo régimen propio deberá ser respetado. R. 3 de octubre de 2019

Obra nueva de nave industrial. No es necesaria la licencia de primera ocupación.  R. 17 de diciembre de 2008 –Castilla-León-, R. 20 de diciembre de 2008 –Castilla-León-, R. 12 de Enero de 2009 –Resolución Revocada parcialmete por Sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE- Castilla-León-

Obra nueva. Dudas sobre su ubicación. Georreferenciación de fincas de concentración. Si el lindero de una finca es una edificación y luego se pretende la inscripción de una obra nueva que se halla cerca del lindero de dicha finca, ello puede fundamentar las dudas del registrador sobre si la nueva construcción se encuentra dentro o no de la finca registral. Para despejar las dudas se puede georreferenciar la finca entera, incluso si proviene de concentración parcelaria. R. 20 de enero de 2020

Obra nueva. Declaración de obra antigua sobre suelo rústico en canarias. Justificación de la antigüedad.  R. 14 de noviembre de 2011

Obra nueva declarada por uno de los comuneros. No puede coexistir una copropiedad sobre el suelo con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre él. R. 12 de Enero de 2015

Obras Nueva declaradas con Licencia. Es exigible el Libro edificio para la inscripción de todo tipo de obras (incluso autopromoción de vivienda) formalizadas conforme al art. 28-1 LS y 9.1 A LH, salvo que la legislación autonómica sustantiva no lo exija, como Castilla La Mancha que sólo lo exige para viviendas. R. 17 de enero de 2017

Obra nueva de vivienda unifamiliar autopromovida. No es necesaria la licencia de primera ocupación. R. 9 de diciembre de 2008 –C. Valenciana-, R. 10 de diciembre de 2008 –Castilla La Mancha-, R. 10 de diciembre de 2008 –C.Valenciana-, R. 12 de diciembre de 2008 –C.Valenciana-, R. 13 de diciembre de 2008 –C.Valenciana-, R. 15 de diciembre de 2008 –Castilla La Mancha-, R. 15 de diciembre de 2008 –Castilla-León-, R. 17 de diciembre de 2008 –C.Valenciana, R. 18 de diciembre de 2008 –C.Valenciana-, R. 19 de diciembre de 2008 –Castilla-León-, R. 22 de diciembre de 2008 – C.Valenciana-, R. 8 de Enero de 2009 , R. 9 de Enero de 2009 –Andalucía-, R. 12 de Enero de 2009  –Andalucía-

Obra nueva de vivienda unifamiliar. No es exigible la licencia de primera ocupación. R. 10 de Enero de 2009 –C. Valenciana-, R. 13 de Enero de 2009 –C. Valenciana-,  R. 9 de enero de 2010 -Andalucía-.

Obra nueva de vivienda unifamiliar autopromovida. No es exigible el libro edificio. R. 10 de diciembre de 2008 –Castilla La Mancha-, R. 10 de diciembre de 2008 –C.Valenciana-, R. 12 de diciembre de 2008 –C.Valenciana-, R. 13 de diciembre de 2008 –C.Valenciana-,  R. 15 de diciembre de 2008 –Castilla La Mancha-, R. 15 de diciembre de 2008 -Castilla-León-, R. 17 de diciembre de 2008 -Valencia-, R. 19 de diciembre de 2008 –Castilla-León-, R. 22 de diciembre de 2008 -C.Valenciana-, R. 8 de Enero de 2009 –Andalucía-, R. 8 de Enero de 2009 -Andalucía-, R. 9 de Enero de 2009 –Andalucía-, R. 12 de Enero de 2009 –Andalucía-, R. 25 de Mayo de 2009 –Castilla-León-

Obra nueva: El registrador ha de calificar según lo que resulte del registro y de los documentos presentados de acuerdo con la normativa aplicable pudiendo utilizar otros medios de calificación para determinar la inclusión de la finca en dentro de una determinada zona de especial protección, donde se incluye,  los  planes de ordenación territorial o urbanística y comprobar el plazo aplicable a efectos del art. 28.4 LS. R. 31 de julio de 2018

Obra nueva condicionada a segregación y cesión gratuita con destino a vial. En una declaración de obra nueva condicionada a la segregación y cesión a viales cabe inscribirla antes de la aceptación de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condición urbanística. R. 27 de junio de 2022

Obra nueva. Edificio. No es necesaria la licencia de primera ocupación.  R. 19 de diciembre de 2008 –C. Valenciana-, R. 22 de diciembre de 2008 –Castilla-León-

Obra nueva en autopromoción en Cataluña. Libro del edificio. La legislación autonómica catalana sí exige el Libro del Edificio al autopromotor. R. 29 de mayo de 2017

Obra nueva en construcción.  Vigencia y caducidad  de la licencia. Las licencias de obra no caducan por ministerio de la ley por el mero paso del tiempo sino que es necesaria una declaración expresa de la Administración previa la apertura de un expediente tramitado al efecto. R. 22 de julio de 2019

Obra nueva en construcción de vivienda unifamiliar: firmeza de licencia con condiciones. Para la inscripción de los actos administrativos es necesaria y suficiente, como regla general, que conste su firmeza en vía administrativa. Para la inscripción de las condiciones que constan en las licencias se exige la solicitud del titular registral o que de la certificación resulte acreditado que ha contado con la audiencia preceptiva. R. 31 de octubre de 2019

Obra nueva en construcción. Número de policía: diferencias entre la finca registral y la licencia y escritura. Posibilidad de completar la falta de número de policía en la inscripción con el que figura en la escritura y licencia, existiendo coincidencia de descripciones. R. 26 de octubre de 2018.

Obra nueva en construcción. Identidad de la finca registral con la de la licencia. No toda diferencia descriptiva entre la finca registral y la de la licencia municipal impide la inscripción, salvo que por su entidad  permita dudar que se trata de la misma finca. R. 28 de febrero de 2019

Obra nueva en construcción. Ejercicio de facultades reservadas en los estatutos. El ejercicio unilateral de derechos reservados en los estatutos de la propiedad horizontal exige que estén suficientemente determinados. R. 28 de febrero de 2019

Obra nueva “en dos cuerpos”. ¿Parcelación?. Dudas de identidad. R. 22 de febrero de 2017

Obra nueva en expediente de dominio. La escritura pública no es el único título formal en el que puede declararse la existencia de edificaciones para su constancia registral. Es admisible el auto judicial recaído en un expediente de dominio, con cumplimiento de los demás requisitos exigidos en cada caso por la LS y en su caso la LOE. R. 10 de noviembre de 2016

Obra nueva en expediente de dominio. Deben cumplirse los requisitos urbanísticos. R. 9 de octubre de 2000, R. 30 de enero de 2018

Obra nueva en Madrid de centro comercial. Licencia para el acto edificatorio y declaración responsable para el destino si la ley lo prevé. R. 26 de febrero de 2018

Obra nueva en Madrid de centro comercial. Licencia para el acto edificatorio y declaración responsable para el destino si la ley lo prevé. La declaración responsable sólo sustituye la licencia de uso o actividad pero no la licencia de obras, que es requisito necesario para la inscripción de la obra nueva declarada. R. 18 de septiembre de 2018

Obra nueva en Galicia. Edificio de uso hostelero. En Galicia toda nueva edificación está sujeta a la Licencia de primera ocupación y no se suple con la comunicación previa de inicio de actividad en los casos en los que el edificio se destina para realizar una actividad económica. R. 7 de marzo de 2019

Obra antigua en terreno rústico. Autorización admnistrativa. Plazo de terminación. R. 31 de julio de 2018

Obra nueva en terreno rústico sin acreditar si está en zona de especial protección. Legislación aplicable tras cambio de normativa. R. 10 de agosto de 2020

Obra nueva en vivienda autopromovida Castilla León: es obligatorio el depósito del libro del edificio. R. 26 de octubre de 2016

Obra nueva. Georreferenciación de la finca sobre la que se asienta. Solicitud tácita de rectificación descriptiva. En obra nueva terminada, el Registrador debe fundar sus dudas para exigir que se georreferencie toda la parcela (y no solo la parte ocupada por la edificación). R. 12 de junio de 2019

Obra nueva. Inmatriculación de una edificación a favor de la iglesia. No es necesaria una escritura de obra nueva independiente del título inmatriculador. R. 22 de mayo de 2013

Obra nueva inscrita en construcción y acreditación de terminación con certificado de antigüedad. Se puede declarar terminada la obra por antigüedad, acreditando con certificado catastral o de técnico la terminación por los medios habituales, aunque figurara ya inscrita la obra en construcción y con licencia de obras. R. 18 de julio de 2018

Obra nueva inscrita y notificada al Ayuntamiento. Está bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que no puede cancelarse a solicitud del Ayuntamiento. R. 20 de enero de 2012, R. 2 de marzo de 2012

Obra nueva. Licencia de primera ocupación y declaración responsable. Valencia. En la Comunidad Valenciana lo procedente no es exigir la licencia de primera ocupación respecto de una edificación, sino que la ley 5/2014 de 25 de julio, lo que exige es una declaración responsable del promotor. R. 7 de noviembre de 2016

Obra nueva. Libro edificio: es exigible para todo tipo de edificación, salvo que se exima en normativa autonómica. R. 8 de septiembre de 2016

Obra nueva. Libro edificio. No es exigible en las obras nuevas «antiguas». R. 6 de septiembre de 2016, R. 17 de enero de 2017, R. 6 de febrero de 2017,

Obra nueva. Libro edificio. Fin de obra. La aportación del libro del edificio, es necesaria, salvo: 1) Obras antiguas; 2), las exoneradas por normativa autonómica; 3) las edificaciones en construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta R. 9 de enero de 2017

Obra nueva. Libro edificio. Excepciones a su exigibilidad. R. 29 de junio de 2017

Obra nueva. Libro edificio: formato:  La presentación del Libro para su depósito en el Registro de la Propiedad debe hacerse en soporte informático. R. 29 de junio de 2017

Obra nueva otorgada en 1965. Derecho transitorio. R. 24 de Marzo de 2015

Obra nueva otorgada tras la Ley 8/1990, pero referida a una construcción anterior. No es imprescindible licencia, bastando acreditar la realización previa, el transcurso del plazo de prescripción y la no constancia registral de la incoación de un expediente de disciplina urbanística. R. 1 de diciembre de 1998

Obra nueva: Piscina. Licencia de primera ocupación y de funcionamiento. Inscripción de condicionantes de la licencia. Para inscribir la obra nueva de una piscina basta, además de la licencia de obras, la licencia de primera ocupación, que acredita que la obra está terminada conforme a la licencia municipal. La licencia de funcionamiento únicamente es necesaria para el uso de instalaciones, en este caso de una piscina, pero no para la inscripción en el Registro de la edificación. Es posible inscribir condicionantes de la licencia urbanística como mera publicidad noticia, siempre que se refiera a requisitos urbanísticos y no impliquen mención de derechos o gravámenes susceptibles de inscripción independiente. R. 10 de diciembre de 2020

Obra nueva preexistente a la ley 8/1990. Falta de acreditación suficiente de la preexistencia de la edificación a dicha ley. R. 21 de octubre de 2000

Obra nueva. Prescripción. Suelos protegidos. R. 30 de mayo de 2016

Obra nueva. Previa inscripción de representación gráfica art. 199 LH. Oposición de colindante. El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, no resultando explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de la representación gráfica catastral, si se rechaza la inscripción por el único motivo de existir oposición de un colindante. R. 21 de febrero de 2019

Obra nueva resultante de actuación o rehabilitación de una construcción antigua levantada en finca rústica. R.12 de noviembre de 2012

Obra nueva sobre finca en parte rústica y en parte urbana con más metros que los registrados. Necesidad de previa acreditación de la mayor superficie urbana. R. 14 de Octubre de 2008

Obra nueva sobre suelo no urbanizable. Declaración al Registro de Inversiones, forma de aportación. R. 24 de julio de 2001

Obra nueva sobre solar de tres condóminos declarada por uno de ellos y consentida por los demás. Necesidad de determinación de la titularidad. R. 11 de Diciembre de 2012

Obra nueva sobre suelo no urbanizable. Prescripción. R. 24 de julio de 2001

Obra nueva terminada. Para inscribir cualquier obra nueva o antigua, cuya solicitud de inscripción se presente a partir del 1-11-2015, será requisito que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Si la obra nueva ocupa todo el solar, este quedará georreferenciado, pero no se precisa el trámite del art. 199 LH cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno. R. 4 de enero de 2019

Obra nueva terminada no inscrita. Seguro decenal y ventas posteriores. La escritura de venta de una finca en contrucción cuya terminación –a la que se alude en la propia escritura de venta– no consta aún registralmente puede otorgarse e inscribirse si bien haciendo constar en la escritura y en la nota de despacho las advertencias de falta de acreditación de la terminación, falta de seguro decenal y sus consecuencias. R. 8 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 9 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 10 de Abril de 2008 anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE -, R. 11 de Abril de 2008 anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 12 de Abril de 2008 anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 14 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 14 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Obra nueva. Rectificación descriptiva. Inscripción de representación gráfica alternativa. Indicios de invasión de dominio público. Aunque haya indicios de invasión de dominio público al pretender incorporar una base gráfica, el Registrador debe tramitar el expediente del art. 199 a fin de disipar tales dudas. R. 31 de julio de 2020

Obra nueva terminada: dudas sobre si las coordenadas de la porción de terreno ocupada se encuentran en la finca registral. En obra nueva terminada hay que aportar georreferenciación tanto de la parte ocupada por la edificación, como también la de toda la parcela si no hay concordancia entre registro y catastro y existen dudas fundadas de que puede ocupar parte de la finca colindante. R. 16 de mayo de 2019

Obra nueva sobre finca inmatriculada solo en cuanto a una cuota indivisa. Aunque para declarar una obra nueva es necesaria la intervención de todos los copropietarios, cabe inscribir la declaración de una obra nueva sobre una finca que solo figuran inmatriculada en cuanto a una cuota indivisa. R. 20 de junio de 2022

Obra nueva y división horizontal. Vigencia o caducidad y titularidad de la licencia. Las licencias de obras no se pueden considerar caducadas por el simple transcurso del plazo de tiempo previsto en la misma sin que se haya incoado expediente de caducidad. La licencia se trasmite con la finca cualquiera que sea su titular, pero debe comunicarse al Ayuntamiento por los otorgantes. R. 21 de junio de 2019

Obra nueva y rectificación de la superficie de la finca: posible invasión de finca colindante. No es inscribible una obra nueva que afecte a una parcela catastral colindante a la del titular registral sin previamente rectificar el Catastro, incluso aunque se observe a simple vista que la cartografía catastral está desplazada. R. 14 de mayo de 2019

Obra nueva y venta de finca rústica por cuotas indivisas en Andalucía. Cuándo hay o no parcelación ilegal. La mera transmisión de una finca por cuotas indivisas no se puede considerar como parcelación si no va acompañada de algún indicio revelador de la creación de un nuevo asentamiento. R. 24 de abril de 2019.

Obra vieja Andalucía: No licencia de ocupación. Sí libro del edificio.  R. 24 de marzo de 2011, -salvo terminación anterior a la LOE-. R. 14 de abril de 2011

Obra vieja Andalucía y licencia de ocupación. R. 4 de mayo de 2011

Patria potestad. Obra nueva y préstamo hipotecario otorgados por unos padres como representantes legales de su hijo sujeto a patria potestad rehabilitada. Autorización judicial. Inexistencia de negocio jurídico complejo. R. 21 de Febrero de 2004

Plazo de prescripción infracción urbanística en Andalucía. R. 11 de Diciembre de 2012

Prescripción en declaración de obra nueva. Las exigencias del art. 52 RD 1093/1997 son  aplicables indistintamente a fincas rústicas y urbanas. R. 11 de abril de 2011, R. 14 de noviembre de 2011

Principio de especialidad registral, en tanto que determinante de la exigencia de una precisa delimitación del objeto sobre el que recae el derecho inscribible en el registro de la propiedad, constituye un pilar básico y fundamental de todo el derecho registral, intensamente reforzado con la reciente reforma de la LH en virtud de la Ley 13/2015. R. 16 de diciembre de 2015

Propiedad Horizontal. Agrupación y segregación con aumento de elementos supceptibles de aprovechamiento independiente. Licencia de primera ocupación. R.15 de octubre de 2013

Propiedad horizontal de hecho:  ampliación de obra nueva y modificación de propiedad horizontal. En situaciones de propiedad horizontal de hecho es necesario constituirla formalmente, con todos los elementos habituales, antes de ampliar  la obra nueva o modificar algún elemento de la propiedad horizontal. La ampliación de una obra de un elemento privativo o la modificación de una propiedad horizontal debe de constar en la finca matriz. R. 5 de septiembre de 2019

Propiedad horizontal. Cambio de uso. En la legislación asturiana es necesaria licencia municipal para el cambio de uso, pero al implicar en realidad una modificación de la obra nueva, del destino, su legalidad se puede acreditar por el certificado de antigüedad del técnico. R. 13 de noviembre de 2013

Propiedad horizontal. Acta de fin de obra parcial y georreferenciación porción ocupada. En un acta de fin de obra parcial (de determinados elementos de una propiedad horizontal) hay que georreferenciar la parte del suelo ocupada por la edificación (máxime si en realidad el edificio se halla completamente terminado desde hace 15 años) R. 17 de enero de 2023

Propiedad horizontal. Cambio de uso. Prescripción del uso por antigüedad. R. 13 de noviembre de 2013

Propiedad horizontal. Descripción posterior de buhardillas o anejos. No constituye obra nueva que requiera certificado de técnico competente. R. 12 de Diciembre de 2003

Propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario sobre una finca. Obra nueva sobre elemento privativo. R. 15 de febrero de 2018

Propiedad horizontal sobre vivienda unifamiliar. No es necesario acreditar la obtención de licencia si no lo exige la legislación autonómica.  R. 28 de Octubre de 2003

Propiedad horizontal. Falta de definición de la finca sobre la que se constituye. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman. R. 11 de octubre de 2022

Propiedad horizontal. División horizontal de una vivienda unifamiliar, según la licencia.  La mera indicación en la licencia de que se refiere a una vivienda, no puede implicar prohibición de que sobre dicha casa aislada se configure un régimen jurídico adecuado para que pueda ser utilizada por más de una familia. R. 3 de enero de 2002

Propiedad horizontal. Servidumbre: Duración. Determinación de la titularidad dominante. R. 7 de febrero de 2014

Rectificación. Ampliación de obra nueva. La rectificación que supone declarar una planta más requiere nueva licencia. R. 31 de Marzo de 2005.

Rectificación de finca inmatriculada: No es tal aquella en que se amplía la superficie, cambian los linderos y se incluye una obra nueva antes no declarada. Legalidad urbanística. R. 17 de Febrero de 2005

Rectificación descripción finca. Es preciso el consentimiento de todos los otorgantes y en su caso el cumplimento de los requisitos urbanísticos y de seguro decenal. R. 11 de Octubre de 2008

Rectificación de descripción para incluir una nueva planta. Cabe documentar en una escritura de subsanación una declaración de ampliación de obra nueva, incluso aunque se subsane una inmatriculación de finca, si en el título presentado se cumplen los requisitos para ello. R. 6 de febrero de 2017

Rectificación descripción finca. Puede inscribirse una obra nueva si se cumplen todos los requisitos aunque se haga como rectificación de descripción. R. 18 de Febrero de 2005.

Rectificación de descripción de edificación. Lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificación no son los términos (más o menos precisos) en los que se solicita tal rectificación, sino si efectivamente de la documentación presentada resulta que se reúnen los requisitos propios para la modificación de una obra nueva. R. 11 de diciembre de 2019

Rectificación descriptiva, rehabilitación de edificio y constitución en propiedad horizontal. La dispensa del seguro decenal por rehabilitación del edificio exige una manifestación o un certificado del arquitecto en este sentido sin que baste su mera comparecencia en la escritura. El principio de especialidad impide la inscripción de una finca con error en los linderos. R. 5 de abril de 2020

Rectificación de inscripción de obra nueva. Error de concepto y modalidades de rectificación. R. 23 de enero de 2018

Reforma o rehabilitación de un edificio con cambio de uso a viviendas. Necesidad o no de seguro decenal. 1.- Si es una rehabilitación NO es necesario seguro decenal. Estamos en este caso si no se produce una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural del edificio. También en los casos de cambio de uso a vivienda de algún elemento aislado. 2.- Si es una reforma  es necesario el seguro decenal. Estamos en este caso si hay una variación esencial de alguno de los parámetros anteriores. También en los casos de cambio de uso a vivienda si afecta a varios elementos o a una planta entera. R. 30 de mayo de 2022

Requisitos exigibles, tras la el RDL 8/2011. R. 21 de enero de 2012

Secretario. Obra nueva terminada con certificado del secretario del ayuntamiento. R. 7 de marzo de 2012

Segregación mencionando derecho de superficie y obra nueva anterior. R. 2 de octubre de 2013

Seguro Decenal.

Seguro decenal. Ampliación de edificación posterior a la LOE. Necesidad de seguro decenal, pues la interpretación de las excepciones a la regla general de necesidad de seguro ha de ser estricta, aunque señala que hay que examinar caso a caso. R. 19 de julio de 2005

Seguro decenal. Ampliación de local-garaje de un edificio de viviendas. No es necesario seguro decenal. R. 17 de Noviembre de 2007

Seguro decenal. Ampliación en edificio mixto. Terminación del edificio. No aplicabilidad de la exención. R. 23 de Julio de 2010

Seguro decenal. Antigüedad. No es suficiente la manifestación notarial de antigüedad de la obra nueva para evitar el seguro decenal. R. 1 de junio de 2011

Seguro decenal. Autopromotor individual. Adjudicación en pago de deuda. Debe constituirse seguro decenal, salvo renuncia expresa del adquirente y acreditación del uso propio. R.15 de noviembre de 2012

Seguro decenal. Obra nueva “antigua”. Precisa seguro decenal por el plazo que reste para cumplir los diez años contados desde la recepción de la obra. R. 3 de julio de 2012, R. 3 de julio de 2012, R. 13 de julio de 2015

Seguro decenal. Es aplicable a todas las obras nuevas, aunque sea por antigüedad, siempre que no hayan pasado 10 años desde la recepción de la obra hasta el momento en que se otorga la escritura. R. 13 de julio de 2015

Seguro decenal. Alcance de la excepción que supone la D.A. 2ª LOE. Qué se debe entender por autopromotor individual, uso propio, y única vivienda unifamiliar (referencia a la “comunidad valenciana”) R. 29 de noviembre de 2017.

Seguro decenal. Carácter único de la vivienda. No se da si aparece desvirtuado y contradicho por las declaraciones efectuadas por el autopromotor en relación con otras viviendas unifamiliares, tal y como resulta de otros documentos presentados y de los propios asientos registrales. R. 3 de julio de 2012,  R. 3 de julio de 2012

Seguro decenal. Concepto de vivienda unifamiliar. División horizontal. Existiendo dos viviendas con elementos comunes -sótano- no estamos ante el supuesto de una única vivienda que recoge la norma, sino ante una vivienda o edificación bifamiliar. R. 29 de abril de 2014

Seguro decenal. Comunidad. Viviendas construidas por varias personas en régimen de comunidad. No puede dispensarse el seguro decenal. R. 22 de Julio de 2010, R. 23 de Julio de 2010, R. 26 de Julio de 2010

Seguro decenal. División horizontal. No cabe inscribir (con o sin seguro decenal) uno de los elementos privativos sin inscribir los demás. R. 7 de julio de 2015

Seguro decenal. Edificio ampliado, dividido horizontalmente. No aplicabilidad de la exención. R. 26 de Julio de 2010

Seguro decenal. Examen de la legislación relativa al seguro decenal y sus excepciones. R. 22 de Julio de 2010, R. 23 de Julio de 2010, R. 26 de Julio de 2010, R. 11 de noviembre de 2010, R. 25 de marzo de 2011

Seguro decenal en caso de  “Comunidad valenciana”. Interpretación de la D. Ad 2ª de la ley 53/2002. Requisitos para la no exigibilidad del seguro decenal en este caso: Únicamente cuando las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas así lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su propia vivienda unifamiliar para cuya construcción se han constituido en comunidad.  R. 9 de Mayo de 2007, R. 23 de Julio de 2010, R. 26 de Julio de 2010

Seguro decenal en caso de transmisión por donación antes de los diez años. El que se trate de una transmisión gratuita no constituye motivo de exoneración. R.10 de febrero de 2014

Seguro decenal en fin de obra parcial. Admisibilidad. R. 8 de Mayo de 2007

Seguro decenal. Certificado técnico sobre el alcance de la modificación del edificio. Queda bajo su responsabilidad, sin que el Registrador pueda desvirtuar tales afirmaciones salvo casos evidentes. R. 11 de Febrero de 2009

Seguro decenal. Compraventa ulterior de vivienda que fue enajenada por el autopromotor. Acreditación del uso propio. R. 6 de septiembre de 2014

Seguro decenal. Concepto de autopromotor individual. Comprende tanto personas físicas como jurídicas. R. 9 de Julio de 2003, R. 28 de Octubre de 2004resolución revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 5 de Abril de 2005, R. 6 de Abril de 2005

Seguro decenal. Debe serlo por el coste de ejecución, concepto diferente del más amplio de valor de la obra nueva. R. 21 de Marzo de 2007, R. 4 de Mayo de 2007, R. 19 de Julio de 2007anulada por sentencia firme de Audiencia provincial publicada en el BOE

Seguro decenal. Dos viviendas unifamiliares.  Necesidad de seguro decenal. R. 25 de marzo de 2011

Seguro decenal. Dos edificaciones. No se cumple el requisito objetivo de ser una edificación integrada por una única vivienda unifamiliar. Necesidad de seguro decenal. R. 14 de mayo de 2014

Seguro decenal. No es necesario que conste la fecha de recepción de la obra. R. 25 de Mayo de 2009

Seguro decenal. Necesidad en un caso de licencia de construcción por fases. R. 18 de Mayo de 2006.

Seguro decenal. No exigible si la solicitud de licencia fue anterior a la entrada en vigor de la LOE 1999 (6-5-2000). Retroactividad tácita ley 53/2002. R. 25 de Noviembre de 2003

Seguro decenal. Obra nueva y división horizontal en autopromoción. El hecho de ser autopromotor no exime de la obligación de concertar el seguro decenal fuera de los casos de única vivienda unifamiliar para uso propio. R. 7 de julio de 2015

Seguro decenal: Obra nueva y División horizontal. Debe referirse a la totalidad del edificio. R. 7 de julio de 2015

Seguro decenal. Obra nueva sobre casa en ruinas sin que conste rehabilitacion. R. 28 de mayo de 2012

Seguro decenal. Obra nueva terminada con certificado de antigüedad. Seguro decenal y manifestación de uso propio. En los casos de declaraciones de obra nueva de viviendas autoconstruidas para uso propio en los que no procede contratar el seguro decenal, basta con la manifestación del propietario de que la vivienda se va a dedicar a uso propio.  En el momento de la enajenación es cuando hay que acreditar el uso propio. R. 4 de abril de 2018

Seguro decenal. Obras nuevas en construcción. No exigibilidad del seguro decenal. Advertencias por Notarios y Registradores. R. 10 de Marzo de 2007, R. 24 de enero de 2012

Seguro decenal. Segunda declaración de obra nueva sobre el mismo solar sin seguro decenal. No es aplicable la exención de uso propio. La nueva edificación se ha realizado en comunidad, ya que no se ha asignado a cada vivienda de las dos existentes un uso individual para cada una de las dos partes propietarias, por lo que no se cumple el requisito de uso propio. R. 22 de Julio de 2010

Seguro decenal. Sólo es exigible en obras nuevas terminadas, no en construcción. R. 10 de Marzo de 2007

Seguro decenal y ventas posteriores. Obra nueva terminada aun no inscrita. Advertencias. R. 8 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 9 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 10 de Abril de 2008 anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 11 de Abril de 2008 anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 12 de Abril de 2008 anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 14 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 14 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial

Seguro decenal. Rehabilitación. Es necesario acreditar el seguro decenal cuando no se trata de una mera rehabilitación sino de hacer una planta más, existiendo variación esencial de la configuración arquitectónica y volumetría del edificio. R. 1 de Junio de 2007

Seguro decenal. Residencias geriátricas. No es necesario. R. 18 de Febrero de 2003

Seguro decenal. Transmisión de vivienda procedente de ejecución. Quien adquiere el inmueble en ejecución forzosa sin seguro decenal, está exonerando de forma tácita al transmitente de las exigencias legales de constitución de seguro. R. 23 de octubre de 2017

Seguro decenal. Trasmisión de vivienda. Cómputo plazo de 10 años. No están excluidas con carácter general de la obligación de acreditar la contratación del seguro decenal las viviendas cuya obra nueva se declare por antigüedad, salvo que al tiempo de declararse resulte acreditado que tienen más de diez años de antigüedad desde su terminación. R. 23 de octubre de 2017

Seguro decenal. Transmisión de vivienda autoconstruida.  Acreditación del uso propio con la licencia de ocupación. La licencia de primera ocupación (no la mera solicitud de licencia) sirve para acreditar en la escritura de declaración de obra nueva el tipo de vivienda y el uso al que se destina, pero no sirve para acreditar en el momento de la enajenación de dicha vivienda el uso propio posterior que le haya podido dar su dueño. R. 20 de enero de 2020

Seguro Decenal. Única vivienda declarada por tres hermanos. El hecho de que la única vivienda unifamiliar pertenezca en copropiedad a tres personas distintas no impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales. R. 16 de mayo de 2014

Seguro decenal. ¿Qué se entiende por vivienda unifamiliar?  Edificación autónoma, separada y que se destina a un uso individual. R. 7 de julio de 2015

Seguro decenal. Vivienda unifamiliar autopromovida. Uso propio. El concepto de vivienda destinada a uso propio implica toda aquella que tienda a este uso por el autopromotor, siendo indiferente que se trate  de una primera o segunda vivienda y aunque se trate de residencia meramente temporal. R. 28 de Octubre de 2004resolución revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Seguro decenal. Vivienda unifamiliar autopromovida. Uso propio. Fin de obra. Es necesario manifestar el destino para uso propio en el acta de terminación de obra, aunque ya se hubiera manifestado en la escritura de obra nueva en construcción. R. 26 de agosto de 2011

Seguro decenal. Varias Viviendas. Obra nueva y división horizontal formando dos viviendas uso propio del autopromotor. No es necesario seguro decenal. Si una se enajena se exigirá el seguro en ese momento. R. 11 de noviembre de 2008

Seguro decenal. Varias viviendas. Posibilidad de inscribir el acta de terminación de obra de tres viviendas sin seguro por destinarlas el autopromotor a uso propio. R. 17 de Marzo de 2007

Seguro decenal. Vivienda de varias personas pro indiviso. R. 21 de Enero de 2009

Seguro decenal. Vivienda unifamiliar autopromovida. La manifestación de uso propio, que debe constar en la escritura, bastando la simple manifestación, debe reflejarse en el asiento a efectos de terceros adquirentes. R. 28 de Octubre de 2004revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

Seguro decenal. Vivienda unifamiliar autopromovida. Para que no sea exigible el seguro decenal ha de hacerse manifestación expresa de destino a uso propio por el autopromotor, bastando dicha manifestación. R. 28 de Octubre de 2004revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 5 de Abril de 2005, R. 6 de Abril de 2005, R. 10 de Junio de 2005

Seguro decenal. Vivienda unifamiliar autopromovida. Para que no sea exigible el seguro decenal ha de hacerse manifestación expresa de destino a uso propio por el autopromotor, pero precisará de su constancia por cualquier medio admitido en derecho si se pretende la enajenación. R. 5 de Abril de 2005

Seguro decenal. Vivienda unifamiliar autopromovida. Transmisión sin seguro decenal. Necesidad de acreditar el uso propio mediante prueba documental adecuada (acta de notoriedad, certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho). R. 11 de noviembre de 2010, R.15 de noviembre de 2012, R. 16 de Enero de 2015 -no admite recibo de suministro eléctrico-, R. 6 de Marzo de 2015

Sentencia de declaración de nulidad de licencia de obra. No es inscribible si el procedimiento no se ha seguido contra le titular registral. R. 1 de marzo de 2013, R. 29 de junio de 2013

Silencio negativo en licencias de obra nueva. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo. R. 13 de diciembre de 2018. 

Subsanación de obra nueva y división horizontal. Consentimiento de los titulares registrales. Alcance del art. 153 RN. R. 21 de Marzo de 2005

Superficie. Diferencia entre superficie construida y computable. R. 15 de enero de 2010

Superficie planta. Declaración de obra nueva sin que conste la superficie de cada planta. Es inscribible, pero si la licencia municipal especificara ese dato podría exigirse que se especificara en la escritura. R. 14 de enero de 2013

Superficie de parcela ocupada. No hay que georreferenciar la porción de suelo ocupada por la edificación ya inscrita si la ampliación de obra nueva consiste en una nueva planta. R. 19 de junio de 2020

Técnico certificante. Certificado emitido por arquitecto director de la obra nueva en construcción y no necesidad de acreditación de su competencia. R. 4 de Diciembre de 2006

Técnico certificante. Necesidad de acreditar sus facultades. R. 27 de Enero de 2006, R. 26 de marzo de 2010revocada por sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE

Técnico certificante. No es preciso acreditar que sea el legalmente competente. R. 8 de Septiembre de 2004

Titular registral. La declaración de obra nueva se hace por el titular registral, independientemente de que en la fecha de construcción tal titular sea o no propietario. R. de 20 de Marzo de 2002

Tracto sucesivo. La declaración de Obra Nueva es una constatación de las características físicas de una finca. Para su inscripción, ha de ser formulada por quien en ese momento resulte ser el titular registral. R. 14 de marzo de 2001

Tracto sucesivo: Necesidad de previa inscripción de una obra nueva para inscribir los derechos sobre ella. R. 28 de mayo de 2011

Usufructuario. Obra nueva y división horizontal. No es necesario el consentimiento del usufructuario. R. 21 de Noviembre de 2002

Validación gráfica catastral. No es necesario que la validación gráfica catastral esté avalada por un técnico. R. 6 de julio de 2021

Venta y fin de obra simultáneo: el transmitente ha de acreditar uso propio para excluir el seguro decenal. R. 13 de Diciembre de 2012

Vinculación administrativa entre vivienda y finca rústica. Nuevas construcciones. La vinculación registral actúa a modo de nota de afección de expediente de infracción urbanística. R. 26 de abril de 2011

Vivienda “entre medianeras”.  Término administrativo habitual que nada tiene que ver con la medianería ni con la voluntad de acceso al Registro de una mención. R. 27 de Junio de 2006

  

OPCION DE COMPRA

Acta notarial relativa al ejercicio de opción de compra. R. 22 de enero de 2013

Adquisición en ejercicio de opción de compra concedida por ayuntamiento. Para inscribir la adquisición derivada de la cesión de un Derecho de opción de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitación administrativa. R. 6 de septiembre de 2022

Aprovechamiento urbanístico. Opción de compra sobre los derechos de aprovechamiento urbanístico que le corresponden a la entidad concedente en un Plan Parcial como consecuencia de la aportación de una finca a la Junta de compensación. Determinación. R. 23 de octubre de 2001

Arrendamiento financiero con opción de compra. No cabe embargar solo la opción de compra. R. 18 de Marzo de 2014

Arrendamiento con opción de compra. Acta de manifestación y fotocopias. El acta de manifestaciones sobre un contrato privado de arrendamiento con opción de compra no es título inscribible. Lo procedente es elevar a público el contrato privado. R. 3 de septiembre de 2020.

Cancelación. No cabe cancelar un derecho de opción por caducidad constando anotada una medida cautelar prohibiendo su ejercicio.  R. 5 de Enero de 2006

Cancelación asientos posteriores. Necesidad de precisar de forma específica los asientos a cancelar. R. 16 de Marzo de 2005

Cancelación de anotaciones de embargo por caducidad. El cambio de titularidad de una finca, por ejercicio de opción de compra, no impide la prórroga de anotaciones practicadas después de la inscripción del derecho de opción, pero solicitada su prorroga una vez ejercitada. R. 26 de julio de 2019

Cancelación asientos posteriores. Consignación. Es necesaria la consignación del precio de la compraventa a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa. R.18 de Abril de 2002, R. 5 de septiembre de 2013, R. 4 de Marzo de 2014

Cancelación de anotaciones posteriores. Consignación del precio. Diferentes supuestos.  R. 16 de noviembre de 2012, R. 6 de noviembre de 2013, R. 4 de Marzo de 2014

Cancelación de opción de compra. R. 12 de enero de 2017

Cancelación de hipoteca y opción de compra. La solicitud de cancelación de una hipoteca inscrita no impide la calificación y despacho, en su caso, del documento de opción de compra presentado con posterioridad. R. 12 de junio de 2017

Cancelación embargo posterior a derecho de opción: Supuestos en que no se precisa la consignación. R. 4 de septiembre de 2009, R. 18 de mayo de 2011, R. 5 de septiembre de 2013, R. 6 de Marzo de 2014, R. 27 de septiembre de 2014, R. 16 de diciembre de 2015

Cancelación por caducidad art. 177 RH. No procede si el derecho fue ejercitado. En el caso resulta de la misma inscripción. R. 9 de Diciembre de 2003

Cancelación por caducidad. Transcurso del plazo para su ejercicio. No es suficiente para cancelar. R. 27 de marzo de 2000, R. 23 de abril de 2003, R. 12 de Marzo de 2009, R. 14 de diciembre de 2010

Cancelación de arrendamiento y opción de compra por desahucio. Tracto sucesivo. Es título suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme por el que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas debidas, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 21 de julio de 2021 

Cesión del derecho de opción de compra. Insuficiente acreditación (dada la precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial) de la notificación –convenida- al cedente. R. 19 de Marzo de 2007

Cómputo del plazo máximo por el que puede constituirse un derecho de opción inscribible. R. 21 de febrero de 2013, R. 21 de febrero de 2013

Compraventa de bien patrimonial local en ejercicio de opción de compra. Para inscribir la adquisición derivada de una opción de compra debe acreditarse que la opción se ha ejercitado dentro del plazo pactado y aportarse íntegramente el contrato de opción (y todos sus pliegos y anexos si es un contrato administrativo). R. 13 de febrero de 2019

Compraventa y opción de compra sobre aprovechamientos urbanísticos. R. 25 de mayo de 2021

Condiciones. Posibles condiciones para el ejercicio de la opción. R. 26 de Mayo de 2005

Consignación. Deducción del importe de cargas anteriores a la propia opción, que son asumidas o satisfechas por el optante. R. 18 de mayo de 2011, R. 27 de septiembre de 2014

Consignación. Puede de practicarse la cancelación de las cargas posteriores sin consignación a favor de sus titulares si las cantidades descontadas, al ser indubitadas, pueden considerarse acreditadas. R. 16 de diciembre de 2015, R. 16 de diciembre de 2015

Derecho de superficie y opción. Son compatibles. R. 19 de mayo de 2016

Determinación precio de compra. No puede quedar al arbitrio de una de las partes y ambas han de tener igual posibilidad de elección del tercero que ha de fijar el precio. R. 25 de Septiembre de 2003

Determinación precio de ejercicio de opción. R. 13 de enero de 1999

Duración del derecho y plazo para su ejercicio. R. 16 de febrero de 2017

Ejercicio. Cancelación cargas posteriores. Necesidad de consignación del precio. R. 8 de junio de 1998, R. 21 de Febrero de 2005, R. 18 de mayo de 2011

Ejercicio de opción de compra. Cancelación de anotación de embargo posterior a arrendamiento con opción de compra. Consignación art. 178-6 RH. R. 22 de enero de 2018

Ejercicio unilateral de opción de compra. Forma de practicarse las notificaciones previas y pago del precio. El ejercicio unilateral de la opción de compra debe de ajustarse estrictamente a lo pactado e inscrito, tanto en lo relativo al pago del precio, como en lo relativo a la forma de hacer las notificaciones previas. No es necesario especificar el porcentaje adquirido si está determinado en el derecho de opción y se especifica que se ejercita la opción conforme a lo pactado. R. 14 de mayo de 2019

Ejercicio: Hay que demandar al actual titular registral de la finca y no al primitivo concedente. R. 23 de Julio de 2005R. 30 de Enero de 2006

Ejercicio de opción de compra. Consignación para cancelación de cargas posteriores. Deben consignarse, a favor de titulares de cargas posteriores, las cantidades que el optante entregue al ejercitar la opción (y que no retenga para la asunción y pago de cargas preferentes). R. 11 de marzo de 2020

Ejercicio. No cabe su inscripción en virtud de acta de notificación y requerimiento. R.  27 de octubre de 1999

Ejercicio de opción de compra inscrita. Prioridad registral. R. 8 de junio de 1998

Ejercicio de opción de compra y cargas posteriores. Para cancelar las cargas posteriores se requiere inexcusablemente el depósito íntegro del precio de venta a disposición del vendedor y de los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa. R. 30 de mayo de 2013

Ejercicio de opción de compra: cancelación de hipoteca posterior constituida por el optante. No procede. R. 2 de Marzo de 2015

Ejercicio de opción de compra. Cancelación de cargas posteriores: consignación o no del precio depende de las estipulaciones del contrato de opción. R. 30 de mayo de 2017

Ejercicio de opción de compra. Cancelación de cargas posteriores: consignación del precio. Caben excepciones a la obligación de consignar el precio de la compraventa por el titular del derecho de opción inscrito. R. 31 de mayo de 2017

Ejercicio unilateral de opción de compra. Para cancelar el derecho de opción se precisa como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores. R. 11 de abril de 2022

Ejercicio unilateral. Identidad entre lo pactado y lo ejecutado. Es inscribible y eficaz el pacto de ejercicio unilateral de la opción sin intervención del concedente siempre que en el momento del ejercicio se cumplan los requisitos inscritos. R. 20 de Mayo de 2005

Ejercicio unilateral de opción de compra. Para el ejercicio unilateral de una opción de compra ha de cumplirse estrictamente lo pactado por las partes en la escritura de concesión de la opción, no siendo suficiente la notificación del optante por medio de burofax si no se ha pactado expresamente. R. 29 de noviembre de 2022

Ejercicio unilateral. Notificación a ambos cónyuges concedentes. R. 22 de Enero de 2005 (Revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE)

Ejercicio unilateral parcial de opción de compra. Si así se pacta en el contrato de opción, es posible el ejercicio unilateral, total o parcial, del derecho de opción de compra. R. 10 de diciembre de 2019

Ejercicio unilateral parcial de opción de compra cancelación de cargas. El  precio pagado hay que consignarlo como regla general, pero se admiten excepciones si así se ha pactado. Es posible también cancelar las cargas posteriores en dichos casos. R. 10 de diciembre de 2019

Elevación a público de documento privado de opción de compra sin describir el inmueble y sin comparecer el propietario. Carece de trascendencia real. R. 18 de abril de 2013

Finca. Si bien la descripción de las fincas puede hacerse con referencia a un plano, es preciso que entre la escritura y el plano exista debida claridad. R. 14 de Febrero de 2003, R. 27 de marzo de 2003, R. 15 de abril de 2003, R. 24 de abril de 2003, R. 27 de Mayo de 2003, R. 29 de Mayo de 2003

Gastos. No es inscribible la cláusula que determina quiénes sufragarán los gastos de la operación. R. 14 de Febrero de 2003, R. 27 de marzo de 2003, R. 15 de abril de 2003, R. 24 de abril de 2003, R. 27 de Mayo de 2003, R. 29 de Mayo de 2003

Inscripción de opción de compra a favor de dos personas: ha de  determinarse la cuota. R. 30 de junio de 2017

Leasing. Opción de compra sobre dos fincas en contrato de arrendamiento financiero sin pacto de ejercicio conjunto de la opción: Es necesaria la distribución del precio. R. 19 de septiembre de 2011

Modificación de opción de compra sin pérdida de rango. Inadmisibilidad. R. 26 de marzo de 1999

Naturaleza: Con la inscripción, y por efecto de la publicidad registral, el derecho de opción de compra se impone erga omnes, pero no cierra el Registro. En caso de ejercicio debe demandarse al actual titular registral de la finca. R. 23 de Julio de 2005R. 30 de Enero de 2006

Objeto alternativo. Distribución del precio entre varias fincas. R. 16 de febrero de 2017

Opción de dación en pago. Prohibición del pacto comisorio. R. 21 de febrero de 2013, R. 21 de febrero de 2013, R. 22 de febrero de 2013

Opción de compra: Cesión. Ejercicio. Cancelación de cargas posteriores. R. 6 de Marzo de 2014

Opción de compra ganancial ejercitado tras el divorcio. Adquisición para comunidad postganancial por mitades indivisas. Admisibilidad. R. 25 de julio de 2018

Opción de cesión de aprovechamiento urbanístico. Concreción del aprovechamiento. R. 17 de marzo de 2017

Opción de cesión de aprovechamiento urbanístico. Prohibición de enajenar testamentaria. Dentro del concepto de enajenación no se comprende el de constitución de un derecho de opción de compra. R. 17 de marzo de 2017

Opción de compra. Condición potestativa. Posible pacto comisorio. Aunque el pacto comisorio está prohibido, no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad. R. 12 de diciembre de 2023, R. 14 de diciembre de 2023

Consignación del precio a disposición de acreedores posteriores en ejercicio de opción: excepciones. En caso de ejercicio de opción de compra con cargas posteriores, cabe que se descuente del precio que ha de consignarse a disposición acreedores posteriores determinadas cantidades –incluso absorber la totalidad del precio-, como por ejemplo el importe retenido para el pago de un crédito preferente, pero es necesario que conste pactado en la escritura de opción y que debidamente inscrito. R. 15 de enero de 2024

Opción de compra como garantía. Pacto comisorio. Opción de compra que se constituye en realidad en garantía de una operación con desequilibrio entre las partes y encubre un pacto comisorio. Sin embargo no constituye un contrato de financiación inmobiliaria entre un acreedor (una compañía mercantil) y un deudor (una persona física) sobre un inmueble de uso residencial, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/2019 y, por tanto, sujeto a sus requisitos imperativos de transparencia material. R. 9 de enero de 2024

Opción de compra inscrita. Prioridad registral. Cancelación de asientos posteriores. R. 6 de Mayo de 1998

Opción de compra sujeta a condición resolutoria. La facultad de desistimiento del concedente no es puramente potestativa si se sujeta a ciertas obligaciones. R. 17 de enero de 2022

Opción de compra en garantía (pacto comisorio). Compromiso de venta futura de créditos. Solo cabe la opción de compra en garantía de deuda (entre empresarios NO consumidores,) si se pacta un sistema objetivo de valoración de la finca y de protección al deudor y a terceros que excluya el enriquecimiento injusto. R. 10 de marzo de 2022

Opción de compra. Posible pacto comisorio. Cláusula de ejercicio unilateral e indeterminación del precio. Se admite el pacto que permite al acreedor adjudicarse o vender a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del bien que excluya situaciones de abuso para el deudor. R. 27 de octubre de 2020

Opción de compra. Posible pacto comisorio. Determinación del precio de compra. La existencia del pacto comisorio ha de quedar suficientemente acreditada para denegar su inscripción. La norma recogida en el art. 1256 CC no tiene carácter absoluto. R. 21 de julio de 2021

Opción de compra. Las cláusulas que carezcan de transcendencia real, deberán ser denegadas conforme a las reglas generales del derecho hipotecario. R. 18 de julio de 2022

Opción de compra. Notificación de su ejercicio. La notificación del ejercicio de la opción de forma unilateral debe de llevarse a cabo por conducto notarial. R. 18 de julio de 2022

Opción de compra. Posible pacto comisorio. El pacto comisorio se admite siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas, debiéndose analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión. R. 13 de julio de 2022

Opción de compra. Posible pacto comisorio. Es admisible el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. R. 18 de julio de 2022

Opción de compra en garantía de deuda. Distinción pacto comisorio y pacto marciano. Opción por más de 4 años. Pacto Marciano: cabe, entre empresarios no consumidores, una opción de compra en garantía de deuda si se pacta un sistema objetivo de valoración de la finca y de protección al deudor y a terceros que excluya el enriquecimiento injusto. La opción puede exceder de 4 años si acompaña a otro contrato de mayor duración. R. 15 de marzo de 2021

Opción de compra por mandatario verbal sin ratificación. R. 12 de noviembre de 2020

Otro derecho. Cabe un derecho de opción que forme una unidad con otro derecho que no sea un arrendamiento o que se ejercite sobre un derecho distinto del pleno dominio. R. 19 de mayo de 2016

Otro derecho. El art. 14 RH se ocupa de un supuesto concreto de opción de compra conexa con un arrendamiento, pero no excluye que la opción pueda ser compatible con otros derechos sin por ello violentar dicho art. dada la vigencia del numerus apertus en nuestro derecho. R. 19 de mayo de 2016

Pacto de pago del precio por compensación: Aun inscrito, es personal, por lo que la consumación de la opción no sirve para cancelar cargas posteriores. R. 22 de Abril de 2005

Pacto comisorio. Opción de compra en función de garantía en caso de incumplimiento de obligación de pago de deuda reconocida. Implica pacto comisorio, prohibido por los arts 1859 y 1884 CC. R. 30 de septiembre de 1998, R. 26 de noviembre de 2008, R. 26 de marzo de 1999

Pacto comisorio. La prohibición del pacto comisorio también es aplicable a toda suerte de negocios jurídicos, indirectos, simulados o fiduciarios, simples o complejos, que persigan fines de garantía. Siempre que bajo estos esquemas contractuales se detecte una «causa garantiae», se aplicará igualmente la norma prohibitiva del art. 1859 CC. R. 28 de enero de 2020

Plazo. No puede pactarse por plazo superior a 4 años, salvo excepciones. R. 14 de febrero de 2013

Plazo de la opción: los cuatro años fijados por el art. 14 RH no pueden ser obstáculo para la inscripción cuando se trata de una opción complementaria de otra figura jurídica que lo admita, como ocurre con el derecho de superficie. R. 19 de mayo de 2016

Precio  de compra. Es necesario fijarlo. R. 6 de octubre de 1998

Precio. Necesidad de claridad en su determinación. Posibilidad de subsanación ex 153 RN en caso de confusa redacción de la escritura. R. 14 de Febrero de 2003, R. 27 de Mayo de 2003, R. 29 de Mayo de 2003

Renuncia unilateral a ejercitar la opción en determinados días –ante la falta de claridad en la determinación del plazo-. No requiere consentimiento del concedente. R. 25 de Septiembre de 2003

Segregación. Pacto por el que los concedentes se obligan a llevar a cabo segregaciones, divisiones, agregaciones y agrupaciones. Es de carácter obligacional y por tanto no inscribible. R. 14 de Febrero de 2003, R. 27 de marzo de 2003, R. 15 de abril de 2003, R. 24 de abril de 2003, R. 27 de Mayo de 2003, R. 29 de Mayo de 2003

Sobre parte de una finca. Cabe constituir un derecho de opción sobre parte de una finca siempre que esté perfectamente determinada. R. 14 de Febrero de 2003, R. 27 de marzo de 2003, R. 15 de abril de 2003, R. 24 de abril de 2003

Tracto sucesivo. Opción de compra inscrita. Transmisión de la finca. Ejercicio de opción de compra. Debe intervenir el actual titular registral. R. 26 de Enero de 2015

Transmisibilidad. El derecho de opción puede configurarse como transmisible, pero tal transmisión debe operarse dentro de los cauces que el ordenamiento jurídico prevé al efecto. R. 1 de Octubre de 2003

 

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Francisco Sena Fernandez, Registrador

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Administradores

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Aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas

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Capital

Capital: Aumento

Capital: Desembolso

Capital: Expresión en euros

Capital: Prestaciones accesorias

Redenominación

Capital: Reducción

Capital: Sociedades dedicadas a la explotación de máquinas  recreativas

Certificaciones: Expedición

Cierre del Registro: Efectos

Constitución

Constitución: Aportaciones

Constitución de sociedad unipersonal

Constitución entre cónyuges

Constitución: Identificación de las personas

Constitución por apoderado

Constitución por vía telemática

Denominación

Depósito de cuentas

Depósito de cuentas: huella dactilar

 

 

 

 

 

Derecho de información

Derecho de separación

Derecho de voto

Disolución

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Exclusión de socios

Fusión

Junta General

Junta General: Acta notarial

Junta General: Aprobación del acta

Junta General: Asistencia

Junta General: Constitución

Junta General: Constitución y votaciones

Junta General: Convocatoria

Junta General: convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento

Junta General: Determinación del quórum cuando sólo hay dos  socios

Junta General: Forma de deliberar

Junta general: lugar de celebración

Junta General: Orden del día

Junta General: Posibilidad de establecer un quórum personal

Junta General: Validez de sus acuerdos

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Junta Universal: Impugnación de sus acuerdos

Junta Universal: Inscripción de sus acuerdos

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Libros: Legalización

Liquidación

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Objeto social

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Participaciones sociales: Expresión en euros

Participaciones sociales: Fijación de su precio

Participaciones sociales: Limitaciones a su transmisión

Participaciones sociales: Numeración

Participaciones sociales: Prohibición de disponer

Participaciones sociales: Prohibición del derecho de adquisición preferente

Participaciones sociales: Reunión en una sola mano

Participaciones sociales: Usufructo

Poderes

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad

Poderes para asistir a Juntas Generales

Prestaciones accesorias

Prohibición a personas incompatibles

Prórroga de duración de la sociedad

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Reactivación de una sociedad disuelta

Reducción de capital por pérdidas

Representación orgánica

Representación orgánica y por apoderado

Representación por apoderado

Responsabilidad de los socios

Revocación de poder

Sociedad unipersonal

Subsistencia de la sociedad con socio único

Transformación de sociedad anónima en limitada

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FRANCISCO SENA:     General.   Propiedad.    Mercantil.             

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RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS

CONTRA LA CALIFICACIÓN DE REGISTRADORES MERCANTILES

Francisco Sena Fernández, Registrador

 

 

ACTOS NO INSCRIBIBLES

Acta de Junta social sin acuerdo

Acta de manifestaciones

Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador

Anotación de demanda contra adquirentes de acciones

Anotación de demanda de cantidad

Anotación de demanda de derecho preferente de adquisición

Anotación de demanda contra el Administrador de una sociedad

Anotación de embargo de acciones

Anotación de querella

Anotación de querella sobre acciones

Legalización de libros de una comunidad de bienes.

Notificación de revocación de poderes

Oficina que no constituye sucursal

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo

Préstamo

Solicitud de información

Sustitución de títulos unitarios por otros múltiples

Acta de Junta social sin acuerdo.- El acta que recoge la manifestación de haberse levantado la Junta por la Presidencia, sin haberse adoptado ninguna decisión, no puede acceder al Registro Mercantil por no estar incluida en la amplia enumeración de actos inscribibles de los artículos 86 y 100 del Reglamento.[1]

24 septiembre 1984

 

Acta de Junta social sin acuerdo.- No existe acuerdo, y por tanto no hay acto inscribible, cuando del acta notarial de la Junta resulta: 1º) Que en una sesión celebrada el 25 de junio de 1993 (que es la que se pretende inscribir), tras el debate del primer punto del orden del día, se inicia una discusión sobre si determinados socios han emitido o no su voto, y se levanta la sesión sin proclamación del resultado de la votación. 2º) Que en la sesión celebrada cuatro días después se reitera la votación sobre este primer punto declarando el Presidente aprobada la propuesta por mayoría.

23 junio 1997

 

Acta de manifestaciones.- Después de reiterar su doctrina de que el principio de prioridad debe observarse rigurosamente en la calificación, salvo casos muy excepcionales en que deben tenerse en cuenta documentos presentados después del que se califica, entre estos casos que no son excepcionales y, por tanto, están sujetos al principio de prioridad, se encuentra el de presentación posterior de un acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, pues se trata de un documento que no contiene acto alguno susceptible de inscripción y, en consecuencia, de presentación en el Libro Diario. Este documento, como todos aquellos que pueda recibir un Registrador y a través de los que, sea como advertencia, ilustración o incluso amenaza se pretende facilitar cuando no condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene abierta su autor, con la posibilidad -de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo- de solicitar la anotación preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecución.

13 noviembre 2001

 

Acuerdo de rechazo a la renuncia de un Administrador.- El acuerdo adoptado por la Junta general de accionistas, de rechazar el cese del Administrador único de la sociedad, no es susceptible de inscripción, toda vez que dicha inscripción no aparece regulada en ninguna norma legal y, según reiterada doctrina del Centro Directivo, nuestro Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de la materia susceptible de inscripción. El objeto de la publicidad registral es toda vicisitud que pueda afectar a la validez o eficacia del nombramiento de administrador inscrito en el Registro.

25 marzo 2002

 

Anotación de demanda contra adquirentes de acciones.- En nuestro Registro Mercantil, regido por el criterio del «numerus clausus», no se contempla la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital de las sociedades anónimas. La titularidad de las acciones discurre fuera del Registro Mercantil, por lo que, además de no ser posible, la anotación de la demanda no añadiría protección adicional alguna a quien la obtuviera.

23 mayo 2000

 

Anotación de demanda contra el Administrador de una sociedad.- La demanda interpuesta contra el Administrador de una sociedad anónima, en ejercicio de la acción de responsabilidad de aquél interpuesta por uno de los socios, no aparece regulada en norma legal alguna y, según la doctrina del Centro Directivo, el Registro Mercantil está regido por el criterio de «numerus clausus» respecto de la materia susceptible de inscripción, en general, y de anotaciones preventivas, en particular. Por otra parte, esta demanda no puede equipararse a las previstas genéricamente por el artículo 121 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues mientras que éstas tienen como finalidad garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte y enervar el juego legitimador de la publicidad registral, en el presente caso, en cambio, ni la interposición de la demanda de responsabilidad, ni la eventual sentencia estimatoria pueden afectar por sí mismas a la validez y eficacia del nombramiento inscrito en el Registro y, por ende, a la estructura y régimen de funcionamiento de la sociedad cuya constatación y protección constituye el objeto de la inscripción.

27 marzo 1999

 

Anotación de demanda de cantidad.- Es procedente la denegación de la anotación de demanda en la que se reclama el pago de una cantidad, pues se trata de una acción meramente personal que no tiene cabida en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. Todo ello sin perjuicio de otras medidas cautelares en garantía del derecho del demandante, como el embargo preventivo si procediera.

3 julio 1993

 

Anotación de demanda de derecho preferente de adquisición.- El sistema de «numerus clausus» existente en el Registro Mercantil significa que no todo acto, negocio o resolución administrativa o judicial que tenga relación con una sociedad es susceptible de inscripción o anotación, sino sólo aquél que admita como tal una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el Reglamento del propio Registro. Ninguna norma legal ni reglamentaria contempla la anotación de la demanda por la que se solicita que se declare el derecho preferente del actor a adquirir, conforme a los estatutos sociales, determinadas acciones de una sociedad con ocasión de la aportación de que las mismas fueron objeto en el acto constitutivo de otra sociedad, lo cual es lógico, pues fuera de determinados casos contados, la titularidad de las acciones es algo ajeno a la publicidad registral, precisamente porque no son objeto de inscripción los actos y negocios por medio de los cuales se transmitan, se constituyan gravámenes sobre ellas, se someten a ejecución forzosa o se resuelve en vía judicial sobre su propiedad. Frente a ello no puede argumentarse la facultad judicial de adoptar medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia que ha de recaer y la subordinación a que ha de estar sujeta la calificación registral frente al criterio judicial, pues la calificación de la incompetencia objetiva del Registro para dar publicidad a determinada resolución judicial se basa en la ausencia de norma jurídica que le dé cabida, y el Registrador, al defender ese ámbito competencial, está ejercitando un control de legalidad que le está atribuido.

30 octubre 2001

 

Anotación de embargo de acciones.- En nuestro Ordenamiento, regido por el criterio del numerus clausus, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las Sociedades Anónimas, la constatación y protección del tráfico jurídico sobre las acciones en que se divide el capital social, por lo que no es posible practicar una anotación de embargo sobre aquéllas.

27 y 28 diciembre 1990

 

Anotación de querella.- Ante la solicitud de anotación preventiva de una querella criminal, cuya finalidad es evitar los actos dispositivos de los administradores de una sociedad, la Dirección comienza recordando su postura restrictiva en esta materia, tanto en el ámbito mercantil como inmobiliario, basada en el criterio del “numerus clausus” en materia de asientos que pueden practicarse en el Registro, que se desprende de los artículos 16 del Código de Comercio y 2 de la Ley Hipotecaria. A esto añade que ni el Código de Comercio, ni el Reglamento del Registro Mercantil ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal recogen la práctica de asiento alguno con la finalidad indicada al principio. No obstante, de la misma manera que en cuanto al Registro de la Propiedad se han admitido excepciones en aquellos casos en que, junto con la acción penal se ejercite una acción civil que pueda conducir al Tribunal a declarar la nulidad del título inscrito en el Registro, la Dirección termina diciendo que lo mismo podría admitirse en el Registro Mercantil cuando la querella criminal se interponga por delitos, como los de falsedad documental, que puedan motivar la modificación de los acuerdos sociales inscritos, cosa que no ocurrió en el presente caso.

15 noviembre 2004

 

Anotación de querella sobre acciones.- La publicidad mercantil se rige por el principio del «numerus clausus», pues su objeto lo constituyen los empresarios individuales y sociedades y, de forma genérica, los actos y contratos que establezca la Ley (artículo 16 del Código de Comercio), particularizando para las sociedades y demás entidades el artículo 22 del mismo Código «cualesquiera otras circunstancias que determinen las Leyes o el Reglamento». Este Reglamento en singular, que no puede ser otro que el del propio Registro, incluye en la lista de actos inscribibles de las sociedades «las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento», lo que quiere decir que no toda resolución judicial o administrativa es inscribible, sino sólo las que establezca una norma con rango de Ley o el Reglamento del Registro Mercantil. La anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada disponía que la transmisión de participaciones sociales se formalizaría en escritura pública, que se inscribiría en el Registro Mercantil, lo que permitía suponer que la titularidad de tales participaciones -nunca la de acciones de una sociedad anónima- podía ser objeto de actos de gravamen o de medidas cautelares de embargo o demanda, pero suprimida tal exigencia, hoy no puede darse esta publicidad en el Registro. Tampoco tiene este significado el obligado reflejo en la inscripción primera de cualquier sociedad, anónima o limitada, de la identidad de los fundadores, el objeto de sus aportaciones y el número de acciones o participaciones que reciban en pago, pues se trata del reflejo de elementos del contrato. Por todo ello, a partir de la reforma de nuestro Derecho de sociedades, la Dirección General ha venido rechazando la posibilidad de anotar preventivamente en el Registro Mercantil el embargo de participaciones sociales, como antes estaba vetado el de acciones, pues no es objeto de publicidad el objeto sobre el que recaen estas medidas. Como consecuencia, no es posible «la anotación preventiva de la querella en los asientos relativos a las acciones que el querellado ostenta en las siguientes empresas», según un mandamiento judicial, pues al margen de ser confuso lo que se pretende publicar, si la existencia del procedimiento tan sólo (lo que sería intrascendente a efectos registrales) o la garantía de la acción civil simultánea a la penal, centrada en una reclamación de cantidad, tal garantía propia del embargo de bienes, tropezaría con la falta de previa inscripción de las participaciones o acciones del querellado y la imposibilidad de inscribirlas.

5 y 7 octubre 2002

 

Legalización de libros de una comunidad de bienes.- La comunidad de bienes no es un empresario, considerado este concepto en sentido subjetivo, como persona titular en una empresa y que tiene personalidad jurídica, por lo que los libros que utilicen no son libros de comercio y, por tanto, no son susceptibles de legalización. Tampoco se encuentran entre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que, igualmente, no se encuentran entre las personas obligadas a llevar la contabilidad exigida por su Ley reguladora y, en consecuencia, no les alcanza la obligación de legalizar establecida por la disposición adicional 7ª de la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las normas mercantiles sobre legalización no se alteran por el hecho de que la Ley General Tributaria admita que estas comunidades puedan tener la condición de sujetos pasivos tributarios, o que el Estatuto de los Trabajadores las equiparen a los empresarios o que, por último, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas les imponga la llevanza de determinados libros.

16 febrero 2000

 

Notificación de revocación de poderes.- En materia de poderes, el acto inscribible es su otorgamiento, modificación, revocación o sustitución y el título inscribible es, inexcusablemente, la escritura pública, por lo que se confirma la calificación de no contener un acto inscribible el acta otorgada por quien dice ser mandatario verbal del Administrador de una sociedad y por la que se comunica a determinados apoderados que les han sido revocados sus poderes.

22 mayo 1999

 

Oficina que no constituye sucursal.- No se cumplen los requisitos que el artículo 259 del Reglamento del Registro Mercantil, de 29 de diciembre de 1989, exigía para inscribir una sucursal en el Registro Mercantil (centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, que realice en todo o en parte las actividades propias de la sociedad y en nombre de ésta realice la actividad jurídica) en la oficina creada que, aunque tiene un lugar fijo de operaciones, tales operaciones -recogida de información- suponen una mera actividad accesoria o instrumental y se encuentra lejos de constituir el lugar en que se desarrollan los negocios que forman el objeto fundamental de la empresa. Como consecuencia, dicha oficina no puede constituir un sujeto inscribible.

7 noviembre 1998

 

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- El poder conferido por el Administrador a sí mismo, cumpliendo un acuerdo de la Junta General, que incluye una serie de actos comprendidos claramente dentro de las facultades representativas que por su calidad de Administrador le corresponden, ni es necesario por redundante ni debe acceder al Registro Mercantil.

24 junio 1993

 

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- El origen de este recurso está en el nombramiento, hecho por la Administradora única de una sociedad, de apoderados solidarios en favor de cuatro personas y de ella misma. Después de destacar la distinta naturaleza de la representación orgánica y por apoderado -mediante la primera, que es necesaria, quien actúa es la propia sociedad; en la segunda, de carácter voluntario, el órgano de administración designa a otra persona, que debe someterse a lo estipulado en el acto de otorgamiento del poder-, la Dirección admite, en tesis de principio, la posibilidad de que en una misma persona puedan confluir las condiciones de administrador y apoderado. No obstante, las circunstancias de este caso concreto hacen que deba confirmarse la calificación denegatoria de la Registradora, pues sería ilusoria tanto la posibilidad de revocación del poder conferido como la exigencia de responsabilidad al apoderado; por otra parte, carece de fundamento que quien ostenta el cargo de Administrador único, investido con las más amplias facultades representativas, se atribuya a sí mismo, mediante poder, unas facultades que ya tiene; finalmente, en el supuesto de cese del Administrador, no tendría justificación que por su sola voluntad pueda seguir como apoderado, pues incluso en el caso de destitución del Administrador, subsistiría el poder mientras no fuese revocado por el nuevo Administrador.

24 noviembre 1998

 

Poder conferido por el Administrador a favor de sí mismo.- Rechazada la inscripción de un poder que el Administrador de una sociedad se concedió a sí mismo, incluyendo la autocontratación, la Dirección General confirma la calificación reiterando su propia doctrina. De un lado, porque carece de interés la posibilidad de atribuir a la misma persona, por vía de apoderamiento voluntario, facultades que por razón de su cargo ya ostentaba; el argumento del recurrente de necesitar un documento que acredite la representación y que no contenga información ajena a aquella facultad, o que pueda sufrir el riesgo de deterioro o extravío, se rechaza, porque tales inconvenientes se pueden suplir con una copia parcial o un testimonio, también parcial, de la escritura de constitución, o mediante una certificación del Registro Mercantil. De otro lado, porque la revocabilidad del poder es ilusoria mientras el propio apoderado siga ejerciendo el cargo que le facultaría para privarse de las facultades autoatribuídas, por la difícil exigencia de responsabilidad que al administrador correspondería frente a la actuación del apoderado, por el presunto fraude que supondría derivar la responsabilidad del cargo de administrador a la más diluida de apoderado y, finalmente, porque mediante la facultad de autocontratación se estaría atribuyendo unas facultades de las que carecería en su condición de administrador.

                27 febrero 2003

 

Préstamo.- Tanto el artículo 21 del Código de Comercio como los artículos 1, 76 y 86 del Reglamento del Registro Mercantil no enumeran el préstamo entre los actos inscribibles, lo que aparece confirmado, principalmente, por la Sentencia de 30 de octubre de 1909, según la cual la inscripción de un crédito en el Registro Mercantil no modifica su naturaleza ni mejora su condición, por lo que tampoco, si se inscribiera, tendría preferencia el crédito indebidamente inscrito sobre otro anterior no inscrito y preferente con arreglo a las normas legales.

5 abril 1983

 

Solicitud de información.- El Registrador considera que no contiene acuerdo inscribible la escritura por la que se le solicita un pronunciamiento en el que confirme si se ha inscrito la escritura de adaptación de una sociedad o, en su caso, la salvedad o salvedades que correspondan, a efectos de que no se produzca indefensión para la sociedad y pueda ésta ejercitar las acciones de procedimiento oportunas. Al interponerse el recurso, la Dirección, después de decidir su improcedencia, ya que solo es posible cuando la nota de calificación suspende o deniega una inscripción, añade sin embargo que por aplicación supletoria del artículo 355 del Reglamento Hipotecario podrá solicitarse del Registrador que emita un breve informe no vinculante explicativo de la situación jurídico-registral de la sociedad y, concretamente, de los extremos necesitados de adaptación, a emitir en el plazo de diez días a contar desde aquél en que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del informe.

5 diciembre 1995

 

Sustitución de títulos unitarios por otros múltiples.- Acordada por la Junta de una sociedad anónima la sustitución de títulos unitarios por otros múltiples y, como si fuera consecuencia obligada de ello, la modificación de los Estatutos sociales, la Dirección, aunque considera que el proceso a seguir debiera haber sido a la inversa, basándose en que el Registrador se limitó a tildar de ilegal el primer acuerdo -sustitución y canje de los títulos-, resuelve no en el sentido de pronunciarse sobre la legalidad de dicha operación, sino en el de entender que dicho acuerdo no se contempla como un acto sujeto a inscripción ni en el artículo 22.2 del Código de Comercio, ni en ninguno de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o del Reglamento del Registro Mercantil.

18 febrero 1998

 

AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO

Constitución: Cuestiones diversas

Derecho de separación

Objeto

Constitución: cuestiones diversas.- 1) Es suficiente la sola manifestación de los otorgantes respecto a su condición de empresarios, sin que sea necesario aportar ninguna prueba, pues el Reglamento Notarial establece que las circunstancias de profesión pueden expresarse por lo que resulte de las declaraciones de los otorgantes y el Reglamento del Registro Mercantil no impone ningún otro requisito específico de prueba. 2) Si la Agrupación de Interés Económico la constituyen las propias personas físicas que integran una comunidad de bienes o una Sociedad civil particular y no estas últimas colectividades en sí mismas, la condición de miembro ha de referirse a cada una de aquéllas individualmente, sin que quepa desconocer su autónoma posición de socio mediante  el subterfugio de englobar a todas las que integran cada una de esas colectividades en una unidad distinta a la que, a efectos de desenvolvimiento y régimen interno de la Agrupación, se refiera la condición de miembro. 3) Es inexacta y confusa la terminología empleada en la escritura en la que se habla de la Empresa como otorgante y como fundadora, pues la Empresa como tal carece de personalidad jurídica. 4) Vulnera el artículo 16 de la Ley 12/1991 la cláusula que, sin distinción ni matización alguna, prevé la pérdida de la condición de socio en caso de que éste incurriera en suspensión de pagos, no pudiendo, por tanto, concretarse tal causa de pérdida a aquellos supuestos de suspensión de pagos en los que la insolvencia es calificada de definitiva.

24 mayo 1993

 

Constitución: cuestiones diversas.- Creada una Agrupación de esta clase por dos personas jurídicas, la Dirección se ocupa por separado de los defectos que la nota de calificación atribuye a cada una de ellas. 1) Por una parte, se trataba de una Entidad Pública Empresarial, representada verbalmente por un persona, cuya actuación se ratifica mediante certificación de los acuerdos del Consejo de Administración. Según el Centro Directivo, dichos acuerdos, que son de carácter administrativo, están sujetos en cuanto a su calificación a los límites impuestos por el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Por tanto, y en resumen, si la certificación expresa que existió quórum suficiente para la adopción de acuerdos válidos, esta expresión está amparada por la presunción de legalidad y eficacia de los actos administrativos; en cuanto a la fecha y modo de aprobación del acta, además de no ser requisitos establecidos en la normativa del Ente Público interesado, también respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Por último, respecto de la vigencia en sus cargos de las personas que expidieron y visaron la certificación, su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado y la inexistencia de un Registro público de titulares de la facultad certificante de entidades públicas empresariales, hace que no exista otra forma de acreditar a tales titulares que la declaración responsable del representante institucional de cada entidad. 2) El otro constituyente era un Ente Público de Derecho Privado del País Vasco y, a la vista de su propia normativa, se llega a la conclusión de que quien intervino en su representación no tenía facultades para hacerlo, puesto que la autorización o ratificación de la participación del Ente en la Agrupación era competencia exclusiva del Consejo de Dirección, que no podía delegarla de ningún modo.

22 noviembre 2002

 

Constitución: cuestiones diversas.- Constituida una agrupación de este tipo, formando parte de ella dos sociedades belgas, los problemas planteados, referidos a documentos complementarios otorgados en idioma extranjero, pueden verse en el apartado “EXTRANJEROS. Documentos en idioma extranjero”.

                23 abril 2003

 

Derecho de separación.- No puede subordinarse este derecho, que regula con alguna limitación el artículo 15 de la Ley 12/1991, de 29 de abril -y que incluso existe sin limitaciones cuando la Agrupación se ha constituido por tiempo indefinido-, a la autorización previa del órgano o del cliente con el que celebre el contrato.

28 abril 1993

 

Objeto.- El objeto de estas Agrupaciones tiene que ser auxiliar respecto a la actividad desarrollada por sus miembros, bien prestando un servicio que redunda en beneficio de aquéllos, bien coordinando las distintas actividades que realizan. Lo que no pueden hacer es la misma actividad que constituye el objeto social de una de las Sociedades agrupadas.

28 abril 1993

 

ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Principio de Prioridad.

 

Aplicación del principio de prioridad.- Aunque es doctrina del Centro Directivo la de que el Registrador puede y debe tener en cuenta algún documento referente al mismo sujeto que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a aquél, con objeto de lograr tanto un mayor acierto en la calificación como de evitar inscripciones inútiles e ineficaces, esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales, como son aquéllos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado. Por tanto, la regla general es que los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración junto con el título que es objeto de la misma los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

13 noviembre 2001

 

Aplicación del principio de prioridad.- El principio de prioridad obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de calificación, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no lo que accedan al Registro después, salvo aquellos casos excepcionales (señalados, entre otras, por las Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001)  en que puede y debe tomarse en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después, resulte incompatible, siempre que con ello se logre un mayor acierto en la calificación y se evite la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esta posibilidad no debe generalizarse a todos aquellos casos en que existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado (en este caso, el primer documento presentado fue una escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en una Junta universal que contenían el cese de los administradores y el nombramiento de una nueva persona para el cargo de administrador único; mientras que el documento presentado después fue una certificación de los administradores mancomunados, según la cual en la citada Junta fueron ratificados en sus cargos). Y no sólo porque se desvirtuaría la regla temporal, sino, además, porque para el caso de que en un documento presentado después se manifieste, sin acreditarlo, la falta de autenticidad del otro presentado anteriormente hay una norma específica, el artículo 111 del Reglamento del Registro mercantil, que exige, para que se produzca el cierre registral, no sólo que se alegue –aunque se haya interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación-, sino que se acredite la falta de autenticidad del nombramiento. A este efecto sería suficiente un acta notarial de la Junta en la que se hubiera adoptado el acuerdo contradictorio, pero no la simple manifestación hecha por el titular de la facultad certificante, que no goza de presunción de veracidad alguna. Y con ello no se habría impedido la adecuada reacción de los titulares registrales anteriores del cargo con facultad certificante, pues adoptando las cautelas prevenidas en el mencionado artículo 111, podrían utilizar la acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, lo que permitiría tanto la constancia en el Registro de la interposición de la demanda de impugnación, como de resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva..

                6 julio 2004

 

Aplicación del principio de prioridad.- Se plantea esta cuestión ante los siguientes documentos: 1) El 26 de julio se presenta una escritura que contiene el nombramiento en Junta Universal de determinadas personas como miembros del Consejo de administración. 2) El 23 de julio se había presentado testimonio del acta de la Junta, después retirado y sustituido el 28 de julio por copia auténtica del acta, de la que resulta que los consejeros nombrados lo fueron por una sociedad accionista, mediante el sistema de representación proporcional, pero después el Presidente de la Junta manifestó que dicho nombramiento se había hecho por una sociedad competidora y los consejeros eran incompatibles, por lo que se adoptó por mayoría el acuerdo de tener por no hechos los nombramientos y cesar a dichos consejeros nombrando a otros. 3) El Registrador denegó la inscripción del nombramiento de estos últimos por falta de competencia de la Junta, según el artículo 93.1 en relación con el 137 de la Ley de Sociedades Anónimas. La Dirección, comienza recordando que, en ocasiones, ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde. Pero a continuación, el Centro Directivo –reiterando también su doctrina- añade que, no obstante, tampoco puede olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (Resoluciones de 23 de octubre de 1.998, 5 de abril de 1.999, 13 de noviembre de 2.001 y 6 de julio de 2004), de suerte que sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulte respecto de éste incompatible u opuesto, a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado. Además, tales modalizaciones no pueden llevar en ningún caso al extremo de desvirtuar totalmente aquella regla temporal, rechazando el despacho del título anterior so pretexto de la posterior presentación de un documento que no acredite o evidencie la falta de autenticidad o nulidad de aquél. A este efecto, sería suficiente que tal extremo se justificara fehacientemente, por ejemplo, mediante acta notarial de la Junta en que se hubiera adoptado el acuerdo que fuera contradictorio con el de nombramiento de nuevo administrador que se pretende inscribir, toda vez que el nombramiento que se verifica mediante dicha acta notarial goza de la presunción de veracidad inherente a tal documento público ex artículo 17.2.bis de la Ley del Notariado (En cambio, la simple manifestación sobre el nombramiento realizada por el titular registral de la facultad certificante no goza de presunción de veracidad alguna; lo único que se presume conforme a los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil es que la facultad certificante está atribuida legalmente a quien figura como titular en el Registro Mercantil). Termina diciendo el Centro Directivo que en el presente caso, para resolver la cuestión planteada no es necesario entrar en la falta de idoneidad del testimonio notarial del acta notarial de la Junta –al haber sido retirado antes del momento de la calificación–; y, respecto de la copia autorizada de dicha acta, no cabe apreciar la existencia de una total incompatibilidad entre el acuerdo en ella documentado y el que se elevó a público mediante la escritura calificada, ni se puede estimar que de aquélla resulte la falta de autenticidad o la flagrante nulidad del acuerdo documentado en ésta –salvo que, respecto de este vicio se prejuzgue sobre la cuestión que es objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho–.

                14 diciembre 2004

 

Aplicación del principio de prioridad.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil, el 25 de enero de 2012, una escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados el día anterior en junta general de la sociedad –con la asistencia del cincuenta por ciento del capital social– por los que se cesa a una administradora solidaria y se nombra a un nuevo administrador. En dicha escritura consta que la junta se celebró en el domicilio social que consta inscrito.

                El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la junta general no se ha celebrado en el domicilio social ni en el término municipal donde el mismo radica, toda vez que el 26 de enero de 2012 se ha presentado una escritura otorgada el 13 de diciembre de 2011 por la que se eleva a público el acuerdo de traslado del domicilio social a otra ciudad.

                Alega el recurrente que no puede tomarse en consideración como medio para la calificación la escritura de traslado de domicilio presentada posteriormente porque, a su juicio, lo impide el principio de prioridad consagrado en el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil.

La discusión en el presente recurso versa sobre la actuación que deba seguir el registrador Mercantil en el caso de que se sometan a su calificación conjunta títulos (inscribibles) entre sí opuestos o incompatibles. Así las cosas, debemos entender por títulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no fuese posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el título «A» debería quedar cerrado el Registro a la inscripción del título «B») o incompatibilidad recíproca («A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa). Por ejemplo, el poder otorgado por el administrador de cierta compañía es un título incompatible con la escritura de elevación a público del acuerdo adoptado en junta por la misma mercantil y en que se separa a dicho administrador de su cargo en el supuesto en que la fecha del citado acuerdo social fuese anterior a la del conferimiento del poder; dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios es un ejemplo prototípico de títulos recíprocamente incompatibles (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de marzo de 1986 y 25 de junio de 1990).

No se planten problemas especiales cuando, por cualquier causa, uno de los títulos incompatibles hubiera ya entrado en el Registro y causado la correspondiente inscripción. Aunque, por utilizar las mismas palabras del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, aplicable al Registro Mercantil ex artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil, si el registrador advirtiere en la calificación del subsiguiente, con la entrada en el Registro del segundo título, una inexactitud del asiento anteriormente practicado y que «procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento», deberá respetarse siempre el principio de legitimación que exige reputar el contenido del Registro exacto y válido (artículo 20 del Código de Comercio y artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, si existe un apoderamiento ya inscrito cuya eventual invalidez se revela al registrador por la posterior presentación de un auto declarativo de concurso con suspensión de las facultades del administrador o de un acuerdo social de revocación del cargo adoptado en junta de fecha –de la resolución judicial o de la junta– en ambos casos anterior a la del poder, el registrador no podrá expulsar del Registro al título inscrito que está, como es de sobra sabido, «bajo la salvaguardia de los Tribunales». Sin perjuicio claro es, que la demanda en que se intentara la declaración judicial de nulidad del poder y la cancelación del asiento fuere susceptible de anotación preventiva en la hoja de la sociedad y de que el registrador hubiere en su caso de dar parte a la autoridad judicial o al ministerio público cuando exista notitia criminis ex artículo 104 del Reglamento Hipotecario.

Tampoco se deben plantear especiales problemas en el caso de calificación conjunta de títulos incompatibles entre sí, vigente el respectivo asiento de presentación, si se le acreditare al registrador calificador, de cualquier modo, la falta de autenticidad de uno de los títulos en liza. Ese es el supuesto contemplado en el artículo 111.1 y.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Véase, a este respecto, por sólo citar la más reciente, la doctrina sentada en la Resolución de 3 de febrero de 2011. El ejemplo paradigmático se produce en la práctica registral cuando por acta notarial de junta constare al registrador de manera auténtica haberse celebrado la dicha junta en una determinada fecha y con el correspondiente contenido según el relato insertado en el instrumento público; con contenido contradictorio del de otra supuesta junta de la misma sociedad y supuestamente celebrada en la misma fecha según certificación expedida por el otro administrador solidario. En este caso, la solución es fácil: que entre el título auténtico y que quede fuera el contradictorio. A estos efectos, es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, porque el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es. En el ejemplo que se acaba de indicar: tanto da que la certificación que no reúne el requisito de autenticidad se presente en el Registro Mercantil antes que el acta notarial de junta de contenido contradictorio. Por lo demás, es obvio que la autenticidad no deriva exclusivamente de la intervención notarial: si se presentare en el Registro Mercantil antes que la resolución declarativa del concurso el apoderamiento otorgado por el administrador ya suspendido en sus facultades por el juez del concurso, denegará el registrador la inscripción del poder por simple aplicación de lo que dispone el artículo 40.7 de la Ley Concursal y sin que entre en aplicación lo que en materia de prioridad dice el artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Los problemas más graves se plantean en el caso de que se sometan a calificación conjunta del registrador dos o más títulos incompatibles entre sí y de suerte que le fuere imposible al registrador determinar cómo proceder a la inscripción/denegación de la inscripción de los mismos. Todo ello en el bien entendido que el registrador tiene noticia de la existencia de dicha insalvable incompatibilidad como consecuencia, en sede de calificación, de la aplicación por el mismo de las reglas de la sana lógica y de los criterios hermeúticos habituales según lo que resulta del Registro y de los títulos presentados. En nuestro caso: si el registrador da por válido el acuerdo adoptado en presunta junta universal y por unanimidad de traslado de domicilio social a Barcelona deberá reputar que la junta no universal celebrada luego y en fecha posterior en el antiguo domicilio de Gerona no es conforme a la legalidad (inscribirá la primera y denegará la inscripción de la segunda). En cambio, si diere por nula la primera junta (el recurrente aduce que siendo socio no compareció y que por ende no pudo ser universal), debería inscribir el acuerdo social adoptado en la junta celebrada en el viejo domicilio. Téngase presente que, no habiendo habido alteración de la composición subjetiva de la sociedad, el acuerdo de cambio de domicilio válidamente adoptado genera en cabeza de los socios y a efectos internos la expectativa legítima de que las juntas futuras serán celebradas en el nuevo domicilio aunque penda la inscripción del correspondiente acuerdo social en los Registros de Gerona y Barcelona para la eficacia del citado cambio de domicilio frente a terceros.

En este punto, este Centro Directivo ha tenido una posición vacilante existiendo Resoluciones que parecen primar el principio de legalidad (y el de legitimación) sobre el de prioridad y otras en que resuelve el problema en favor del título primeramente presentado en el Registro como si se tratara de un registro de bienes y no de personas. De cualquier manera, en ningún caso se niega que el registrador, para el mayor acierto en su calificación, deba de tener en cuenta los títulos, incluso posteriormente presentados, pendientes de despacho. En no pocas ocasiones (cfr. por todas las Resoluciones de 17 de marzo de 1986, 25 junio 1990, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 marzo de 2001), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados se viene a decir la misma cosa con las mismas o distintas palabras: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

Esta línea doctrinal que podemos calificar de «tradicional» quiebra en ciertas Resoluciones dictadas en los últimos tiempos en que el problema se solventa por la vía más simple de mecánica registral con invocación del principio de prioridad registral del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil: ante la duda insalvable del registrador, lo que viene a decirse es que tiene preferencia registral el título primeramente presentado con eventual exclusión del título contradictorio de presentación ulterior (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999, 13 de noviembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 6 de julio y 14 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2011).

Debe recuperarse la doctrina tradicional porque no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

                Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso presentado y confirmar la calificación del registrador.

                5 junio 2012

 

Aplicación del principio de prioridad.- 1. De la documentación expuesta en los hechos resulta una situación compleja que puede resumirse de la siguiente manera:

a) El día 15 de junio de 2012, don J. J. R. B., administrador solidario y titular del 50% de la compañía «Sistec Telecom, S.L.», convoca junta general de la sociedad para el día 10 de julio de 2012 a las diez de la mañana, con determinado orden del día relativo a aprobación de cuentas, distribución de beneficios y otras cuestiones y a celebrar en la Notaría de Cártama del notario don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa. La convocatoria es notificada notarialmente (acta de 15 de junio de 2012, número de protocolo 681 del propio notario) al otro socio, titular del 50% del capital restante y administrador solidario, don J. C. H. H. y recurrente en este expediente. En la misma acta contesta el requerido don J. C. H. H. mediante escrito por el que anula la convocatoria para el día 10 de julio de 2012, por encontrarse fuera de plazo para la aprobación de las cuentas anuales de 2011, y convoca junta general a celebrar en el despacho de «GYV Asesores», el día 28 de junio de 2012, bajo otro orden del día que incluye la modificación del sistema de administración proponiendo el nombramiento de sí mismo como administrador único.

b) El día 29 de junio de 2012, y mediante acta autorizada por el mismo notario (número 750 de su protocolo), don J. C. H. H. notifica al otro socio, don J. J. R. B., un escrito del que resulta que en la junta por él convocada, del día 28 de junio de 2012, compareció el notario Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa requiriendo para que no se celebrara y que se tuviera en cuenta que seguía convocada la del día 10 de julio de 2012. Don J. C. H. H. en su escrito de notificación afirma que la junta convocada para el día 10 de julio de 2012 sigue desconvocada al no reunir los requisitos mínimos de notificación.

c) El día 10 de julio de 2012, los representantes de don J. C. H. H. comparecen en la Notaría y mediante acta (número 789 de su protocolo), protocolizan un acta de junta, celebrada ese mismo día a las diez horas con la única comparecencia de sus representantes, y en la que con su voto se acuerda cesar a don J. J. R. B. en su cargo de administrador solidario, ejercitar la acción de responsabilidad contra él y nombrar como único administrador al propio don J. C. H. H. En la propia acta notarial requieren al notario para que notifique su contenido a don J. J. R. B. El acta de Junta está firmada por la representación de don J. C. H. H.

d) El mismo día 10 de julio, don J. J. R. B. hace constar en otra acta autorizada ante el mismo notario (número 790 de su protocolo) su presencia en el despacho a las diez horas y quince minutos, con posterioridad a la comparecencia anterior, a efectos de comparecer a la convocatoria de junta y manifestar que no existe causa para la desconvocatoria realizada por el otro administrador.

e) Finalmente, el día 11 de julio de 2012, y en contestación a la notificación derivada del acta autorizada por la representación de don J. C. H. H. (número 789 de protocolo), comparece de nuevo don J. J. R. B. y entrega al notario para su protocolización acta de junta celebrada el día 10 de julio de 2012, a las diez horas quince minutos, con su sola presencia de la que resulta el ejercicio de la acción de responsabilidad contra don J. C. H. H., su destitución como administrador solidario y el nombramiento de don J. J. R. B. como administrador único. Resulta que acepta el cargo de administrador único y que solicita la ejecución de los acuerdos.

Nuevamente se plantea ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado la cuestión de cómo debe procederse cuando ante el registrador Mercantil se presenta sucesivamente un conjunto de documentos de los que resulta la existencia de graves problemas entre los socios de una sociedad que resultan en una indeterminación acerca de los hechos acaecidos y de las consecuencias jurídicas respecto de las que se solicita la inscripción.

                La reciente Resolución de 5 de junio de 2012 pone de relieve que se entiende por títulos incompatibles los que documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no es posible, bien por incompatibilidad unilateral (inscrito que fuese el título «A» debería quedar cerrado el Registro a la inscripción del título «B») o incompatibilidad recíproca («A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa) y señala como ejemplo paradigmático de esta segunda situación el de dos certificaciones de acuerdos sociales expedidas por cada uno de los administradores solidarios de una sociedad mercantil referidas a una misma fecha y a una misma junta pero con contenidos contradictorios.

                Dejando de lado los supuestos en que uno de los títulos accede al Registro y está protegido por la presunción de exactitud y veracidad y aquellos otros en que la falta de autenticidad de uno de los documentos resulta acreditada mediante documentación pública, la cuestión más ardua se presenta precisamente cuando se someten a calificación conjunta del registrador dos o más títulos incompatibles entre sí, de suerte que le fuere imposible al registrador determinar cómo proceder a la inscripción/denegación de la inscripción de los mismos. Todo ello en el bien entendido que al registrador le resulta la insalvable incompatibilidad de la aplicación de las reglas de la sana lógica y de los criterios hermenéuticos habituales según lo que resulta del Registro y de los títulos presentados.

                Ante una situación semejante, ha declarado este Centro Directivo, en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.

En el presente expediente existe presentado un conjunto de documentación cuya finalidad se resume en que cada uno de los socios administradores pretende la expulsión del otro de la administración de la sociedad. El primer documento presentado, el acta de protocolización de 10 de julio de 2012, número 789 de protocolo del notario autorizante, contiene dos documentos que buscan ese resultado.

                El primero, acta de la junta celebrada por la representación de don J. C. H. H., no puede por sí acceder al Registro (al estar firmada por dicha representación, artículos 99, 109 y 142 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resolución de 25 de junio de 1990) y de ahí que se complemente con un segundo documento, presentado el mismo día 10 de julio de 2012, y con un tercero, autorizado y presentado al día siguiente y por el que, ahora sí, en base a un certificado emitido por persona con cargo inscrito, se pretende su inscripción como administrador único.

                El segundo documento es otra acta de Junta celebrada por el otro socio, don J. J. R. B., y firmada por el mismo en el mismo día y lugar por la que se pretende igualmente su inscripción como administrador único.

                Ambos documentos, complementados con el presentado en último lugar que contiene la convocatoria de junta, son susceptibles de acceso al Registro Mercantil pero son incompatibles entre sí. De la sucesión de los hechos resulta imposible determinar con arreglo a las reglas de la razonable interpretación cuál de ellos debe prevalecer en un ámbito limitado como es el procedimiento registral. No es posible determinar cuál de ellos debe ser publicado por el Registro y producir los efectos derivados de la protección registral en perjuicio de terceros.

                La pretensión del recurrente de que sólo la junta en la que se defienden sus intereses es válida no es aceptable en este contexto. Es cierto que del acta resulta la comparecencia de sus representantes y la entrega al notario de acta en un momento determinado anterior. Pero es preciso tener en cuenta que, a diferencia de otros supuestos contemplados por la doctrina de esta Dirección General (Resolución de 3 de febrero de 2011), no está acreditado que sólo ese acta tenga carácter auténtico. Téngase en cuenta que, como bien afirma el notario autorizante del acta, la entrega de documentos se hace a los solos efectos de su protocolización: ni los hechos que en ellos se narran ni las manifestaciones que en ellos se hacen son afirmaciones investidas de autenticidad. El acta notarial sólo hace fe de que se ha entregado el acta de junta para su protocolización y del hecho de que se llevan a cabo determinadas manifestaciones en su presencia de las que deja reflejo. A diferencia del supuesto en que la junta se lleva a cabo en presencia de notario y bajo su fe (artículos 203 de la Ley de Sociedades de Capital y 17 de la Ley del Notariado), no existe certeza ni del hecho ni del contenido de las afirmaciones vertidas en el acta de junta que permitan imponerlas sobre las contradictorias hechas por la otra parte (Resoluciones de 31 de marzo de 2003 y 21 de diciembre de 2010).

                Es cierto como pone de relieve el recurrente que del acta notarial (número 789 de protocolo) resulta que a las diez de la mañana comparecen en su despacho los representantes de don J. C. H. H., como es cierto que resulta que cinco minutos después no había comparecido el otro socio convocado, como lo es que diez minutos más tarde se entrega al notario el acta de junta finalizada y cerrada. Pero también lo es que del acta del mismo notario autorizada inmediatamente después (número 790 de protocolo) resulta que don J. J. R. B. se encontraba en su despacho a las diez horas y quince minutos del mismo día 10 de julio de 2012. Este cúmulo de hechos, ahora sí protegidos por la fe notarial, lejos de solucionar la cuestión, como pretende el recurrente, no hacen sino confirmar la imposibilidad de llegar a una conclusión en sede de procedimiento registral que permita modificar el contenido del Registro con efectos «erga omnes». Que en el espacio de quince minutos se afirme por distintas personas que se han celebrado en el mismo lugar dos juntas generales de la misma sociedad dando lugar a acuerdos incompatibles hace perfectamente asumible la posición de la registradora que se ve imposibilitada, conforme a las reglas del ordenamiento y en base a su ámbito competencial (artículo 18 del Código de Comercio), de emitir una calificación de aceptación de un documento y de rechazo del otro.

                Téngase en cuenta que frente a la pretendida prioridad sustantiva alegada por el recurrente, en el Registro Mercantil juega en su caso la prioridad en el orden de presentación como recoge el artículo 10 de su Reglamento. El peculiar desarrollo de los hechos ha provocado que el primer documento presentado, el acta con número de protocolo 789, contenga dos actas de acuerdos de las que solo la segunda, la aportada por don J. J. R. B., puede acceder al Registro al estar emitida por quien ostenta según libros, facultad certificante. Por el contrario, el título inscribible de don J. C. H. H. lo constituye la escritura pública de elevación a público de acuerdos (número 797 de protocolo, autorizada y presentada el día 11 de julio de 2012) derivados del certificado emitido por el propio don J. C. H. H. De este modo, la aplicación estricta del principio de prioridad en los términos que resulta del Reglamento del Registro Mercantil llevaría a la conclusión contraria a la que pretende don J. C. H. H. como recurrente, lo cual no hace sino confirmar, una vez más, la imposibilidad de que la registradora emita una calificación de modificación del Registro al ser necesaria una valoración conjunta por quien tiene competencias para ello de todas las circunstancias producidas.

                Como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo (Resolución de 5 de junio de 2012), no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en el registro de personas que es nuestro Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio).

No procede en consecuencia entrar en las demás cuestiones que plantea la nota de calificación conjunta de la registradora ni en los motivos de recursos alegados por el recurrente, pues en ambos casos sería preciso que de las anteriores consideraciones se hubiese llegado a la conclusión de que existe un título auténtico y otro que no lo es. Es precisamente la falta de presunción de veracidad intrínseca de los hechos narrados por las respectivas actas de junta lo que imposibilita semejante decisión. Aunque la intervención del notario requerido a efectos de protocolización de documentos y presencia deja acreditado fehacientemente que en el intervalo de quince minutos se produjeron determinadas comparecencias y manifestaciones en su presencia ello no cubre la veracidad intrínseca de aquellas narraciones de hechos (a diferencia de lo que hubiera ocurrido en caso de que se hubiese requerido la presencia de notario en la celebración de la junta pues en este caso su narración, al estar investida de fe pública, habría hecho incontestable en sede registral la sucesión de hechos).

                Como ha reiterado este Centro Directivo (Resolución de 25 de junio de 1990) es preciso evitar la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece tan peculiar situación.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos que resultan de los párrafos anteriores.

                20 diciembre 2012

 

ASOCIACIONES

Capacidad para constituir una sociedad

Depósito de cuentas

Capacidad para constituir una sociedad.- Esta posibilidad, junto con otras cuestiones relacionadas con la misma, se examinan más adelante, en el apartado “SOCIEDAD. Constitución por una Asociación”.

                16 noviembre 2005

 

Depósito de cuentas.- Hechos: solicitado en el Registro Mercantil de Santander el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2003 de «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria», la Registradora Mercantil de dicha localidad, con fecha 4 de agosto de 2004, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «Este Registro no es el competente para este depósito, sino que en virtud de lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto de 19 de diciembre de 2003, la asociación arriba indicada debe presentar sus cuentas en el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el registro de asociaciones correspondiente. (Mismo artículo citado y art. 1 y ss, art. 24 y ss, de la Ley 1/2002, de 22 de marzo que regula el Derecho de Asociación)».

Entiende este Centro Directivo, en contra de lo que la Registradora Mercantil de Santander resolvió en su calificación que, sin perjuicio de que la Asociación que nos ocupa tuviera que cumplir, en su caso, las obligaciones que las normas le imponen en relación con el correspondiente Registro Administrativo de Asociaciones, nada impide que deba también depositar sus cuentas en el Registro Mercantil. Así lo exige la Disposición Adicional 4.ª de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista por superar sus ventas la cifra de 601.012,10.–Euros.

                Siendo claro que la «Asociación de Transportistas Reunidos de Cantabria » no es, por su naturaleza jurídica, ni una Cooperativa ni una Fundación, es evidente que la Ley citada en el párrafo anterior, que exige el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, no ha podido ser modificada ni por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ni menos aún –en atención a su rango-por los Reales Decretos de 1 de febrero de 2002, relativo a las Cooperativas, o 19 de diciembre de 2003, referente a las Asociaciones de utilidad pública. Su naturaleza jurídica no es otra, tal como la Asociación manifiesta y se recoge en sus Estatutos, que la de una organización empresarial sujeta a un régimen asociativo específico que se rige por su legislación específica (Cfr. artículo 1, apartado 3, de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación).

                No está incluida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley de Asociaciones, ya que no ha sido declarada de utilidad pública y actúa con ánimo de lucro, habiéndose constituido al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril y del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril.

                En consecuencia, la Registradora Mercantil deberá examinar la documentación presentada a depósito, calificando de nuevo si lo tiene o no por efectuado.

                21 febrero 2005

 

AUTOCONTRATACION. Requisitos.

 

Requisitos para su existencia.- Si uno de los futuros socios comparece en la escritura de constitución de sociedad en nombre propio y, además, en representación de una sociedad cuyo objeto es crear sociedades y, como Administrador único, se encuentra facultado para estos actos por estar dentro del giro y tráfico de la empresa, puede existir una contradicción de intereses y el consiguiente peligro para la entidad representada, lo que hace necesario el consentimiento y la autorización de dicha entidad, pues de lo contrario se estaría ante un supuesto de autocontratación, no permitido en nuestro Derecho. Por otra parte, es indiferente que la constitución de sociedad sea o no contrato, pues para que exista autocontrato basta con que haya un negocio jurídico en el que una misma persona emita dos declaraciones de voluntad, originando una colisión de intereses que pueda redundar en perjuicio del representado. [2]

9 mayo 1978

 

Requisitos para su existencia.- Aun cuando en los contratos de tipo asociativo no es tan patente la presencia de contraposición de intereses entre las partes como en los onerosos con obligaciones recíprocas, no por ello queda excluida aquella posibilidad. De otra parte, la autocontratación es viable cuando el potencial perjudicado autoriza a su representante para autocontratar o cuando aquél concreta su posición en el negocio mediante la determinación de sus elementos o, al menos, aquellos en los que pudiera darse el conflicto de intereses. De acuerdo con lo anterior, no hay autocontratación en la constitución de una sociedad en que la parte representada otorgó poder especial para serlo en dicha constitución, con fijación de su capital, las participaciones en que habría de estar dividido y las que la representada habría de asumir, señalando igualmente cuál habría de ser su desembolso y el medio de realizarlo, extremos todos a los que se atuvo en su actuación el apoderado. En esta situación, el que el apoderado pase también a ser parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para el representado, pues aunque en cuanto a otros extremos del mismo negocio, como el fijar el contenido de los estatutos o el nombramiento de administrador, las facultades conferidas eran genéricas, son ésos parte del contenido negocial donde no puede apreciarse de entrada un riesgo para el apoderado desde el momento en que no tienen ya el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forman parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la Junta general.

14 mayo 1998

 

Requisitos para su existencia.- 3. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, considera el registrador Mercantil que al tratarse de una escritura de constitución de una sociedad cuyo único otorgante interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único, de otra sociedad, «se produce una colisión de intereses que sólo puede ser salvada a través del acuerdo de la Junta General de la sociedad representada».

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes.

Debe señalarse asimismo que si pudiera entenderse que, en relación con un aspecto concreto de dicho negocio, puede llegar a verificarse la existencia de un conflicto de intereses entre representante y representado o entre varias personas representadas por un mismo representante, porque se antepongan los intereses de alguno de ellos a los de los otros, deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del Registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que ambos socios fundadores fueran personas jurídicas y hubieran sido representadas por la misma persona física. Más aún, la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de «sinalagma» y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el ámbito de la autocontratación.

Como entendió este Centro Directivo en la Resolución de 9 de marzo de 1943, al examinar una calificación registral de una escritura de constitución de una sociedad anónima otorgada por una persona en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, lo decisivo es valorar el estatuto jurídico de cada socio fundador, declarándose entonces que «… tampoco debe negarse al padre la facultad de invertir los capitales de los hijos en la misma sociedad anónima en que él tenga participación o en otros casos de asociación mercantil en que, lejos de existir intereses contradictorios entre unos y otros, suplan la vigilancia y la gestión paternas el desconocimiento, inexperiencia y falta de capacidad de sus hijos; pero siempre que los respectivos derechos marchen “pari passu” y coloquen a los interesados en el mismo plano económico…».

Por lo demás, respecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los artículos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).

En el presente recurso, que debe ceñirse al defecto tal como ha sido formulado en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), ha de tenerse en cuenta que el registrador se limita a expresar que con el otorgamiento de la escritura calificada se produce una colisión de intereses. Sin embargo, no se aprecia en la calificación ningún examen o valoración, a la vista del concreto negocio fundacional y del estatuto de cada socio, que atienda más que a la dimensión cuantitativa –montante de la aportación dineraria– a la cualitativa –su concreta posición–, para determinar las circunstancias que de forma patente revelen la existencia de conflicto de intereses. Ello supone que la objeción que figura en la nota recurrida ha de rechazarse «a limine».

5 y 7 julio, 7 septiembre 2011

 

BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

Comienzo de su obligatoriedad

Pago de tasas del Boletín

Suspensión de pagos

Comienzo de su obligatoriedad.- Aunque se trate de una escritura anterior al uno de enero de 1990, el deber de publicación impuesto por el artículo 18-3 del Código de Comercio entró en vigor ese día, según la disposición final 3ª de la Ley 29/1989, respecto a toda inscripción practicada desde esa fecha, cualquiera que fuese la del otorgamiento del acto que la motivó. En consecuencia, es acertada la calificación que suspendió la inscripción de una escritura de aumento de capital por falta de provisión de fondos para atender al coste de la publicación en el BORME.

4 marzo 1991

 

Pago de tasas del Boletín.- 1. Para resolver la cuestión controvertida en el presente recurso debe determinarse si puede considerarse cumplida la exigencia de provisión de fondos para sufragar el coste de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil del acto inscrito, establecida en el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, con la simple designación en la escritura pública de un número de cuenta bancaria «para los abonos dimanantes del proceso de inscripción».

                Según el artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuno provisión tendrá la consideración de defecto subsanable». Aparte las indicaciones transcritas, la normativa registral no incluye ninguna otra prescripción sobre la forma en que haya de efectuarse la entrega a cuenta de tales fondos.

                El importe que se debe satisfacer a la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» por la publicación de actos y anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil tiene la consideración legal de tasa. Su régimen viene establecido en el capítulo III (artículos 19 a 25) de la Ley 25 /1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. Conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de esta Ley, 44 del Estatuto de la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» (aprobado por el Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre) y 17 del Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la gestión y recaudación de la tasa corresponde a la propia Agencia, pero, mientras que la competencia para determinar el procedimiento de cobro de dicha tasa por la publicación de anuncios y avisos legales en la sección segunda se encuentra atribuida a este organismo público, la relativa al mismo extremo en relación con la publicación de actos en la sección primera viene asignada conjuntamente al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Economía y Hacienda así como a la misma Agencia. Y, a falta de una disposición posterior a estas últimas, el procedimiento de cobro de la tasa por publicación de actos societarios es el recogido en la normativa registral, concretamente en el aludido artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, complementado por la Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central, en cuyo artículo 26 se determinan los trámites de liquidación, remisión de fondos y facturación entre los Registros Mercantiles, el Registro Mercantil Central y el Organismo editor, pero no se incluye previsión alguna sobre la forma en que deba efectuarse el ingreso.

                Por consiguiente, la disciplina del pago será la establecida con carácter general para la satisfacción de obligaciones tributarias, contenida en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Con arreglo a este texto reglamentario, para que el pago de la tasa pudiera realizarse mediante domiciliación bancaria, como pretende el recurrente, habría de existir una norma tributaria que expresamente lo estableciera (cfr. artículo 34.1 de dicho Real Decreto), circunstancia que, como ha quedado expuesto, no concurre para las exacciones consideradas. Ante este dato de Derecho positivo, las disposiciones especiales citadas vienen a confirmar la necesidad de una previsión singular que admita la fórmula de pago cuestionada.

                Por último, no cabe reconocer trascendencia alguna a la invocación por parte del recurrente de la Resolución de este Centro Directivo de 26 de mayo de 2.008, toda vez que contempla un supuesto de hecho radicalmente distinto al examinado en este caso, pues se refiere a la identificación de los medios de pago empleados en los actos o contratos formalizados en escritura pública por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, en los términos previstos en los artículos 24 de la Ley del Notariado y 21.2 de la Ley Hipotecaria.

                No obstante, debe reconocerse la necesidad de ajustar la obligación de pago del coste de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil a las exigencias de una economía moderna a las que responde, entre otras disposiciones, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros. En efecto, con las modificaciones introducidas por esta Ley en el sistema de seguridad jurídica preventiva se pretende agilizar el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia, mediante la regulación -entre otros aspectos- del procedimiento de presentación y el acceso al contenido de los libros del Registro por medios telemáticos. Por tales consideraciones, y ante el marco actual de Derecho positivo constituido por las disposiciones especiales antes referidas, debe admitirse la conveniencia de una disposición o previsión singular que admita la fórmula de pago cuestionada, de modo que se evite así un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos, en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria y notarial (este párrafo aparece sólo en la Resolución de 24 de julio).

                19, 20 y 21 mayo, 24 julio 2009

 

                Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

                El Registrador considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir y acreditarse la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

  1. El citado Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

                Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

                A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el Notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

                Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre-.

Por lo que se refiere a la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», debe confirmarse el criterio del Registrador.

                En efecto, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el segundo Fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de Estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

                Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, por el hecho de establecerse la posibilidad de un órgano de administración constituido por más de dos administradores mancomunados o por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el Registrador Mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

                Por lo demás, no se plantea en este recurso cuestión alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-ley 13/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de las escrituras de constitución de tales sociedades de capital.

                15 junio 2011     

 

                Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituyen dos sociedades de responsabilidad limitada, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos el consistente en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

                El registrador considera que debe acreditarse la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

  1. El citado Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

                Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. artículo 5).

                A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del número de identificación fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente tal inscripción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  1. Respecto de la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, debe confirmarse el criterio del registrador.

                En efecto, la exención de tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

                Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, en el que se establece como posibilidad alternativa la creación de un órgano de administración constituido por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el registrador mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

                6 julio (2 Rs.) 2011

 

                Pago de las tasas del Boletín.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

                La registradora considera que debe acreditarse la correspondiente provisión de fondos para cubrir el coste de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; y que debe justificarse el pago del tributo correspondiente al acto que se pretende inscribir o la presentación del documento en la Administración Tributaria.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

                Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

                A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

                Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–.

  1. Por lo que se refiere a la acreditación de la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», debe confirmarse el criterio de la registradora.

                En efecto, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» únicamente es aplicable a las sociedades que, según ha quedado expresado en el segundo fundamento de Derecho de esta resolución, tengan las características tipológicas descritas en el artículo 5, apartados Uno y Dos, del Real Decreto-Ley 13/2010 (tipo social, capital social, socios personas físicas, estructura del órgano de administración y, en su caso, incorporación de Estatutos-tipo), pues sólo para tales sociedades se establece que la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» «estará exenta del pago de tasas» –cfr. letra f) del referido apartado Uno–.

                Por el contrario, para las sociedades que no cumplan dichos presupuestos tipológicos, como acontece en el presente caso, por el hecho de establecerse la posibilidad de un órgano de administración constituido por más de dos administradores mancomunados o por un consejo de administración, el apartado Tres, en la letra f), del mismo artículo 5, dispone que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Cuestión distinta es que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el registrador Mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura (cfr. artículo 35 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Por tanto, es indudable que tales tasas deben pagarse, conforme al artículo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el coste de la publicación en la sección 1.ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción», añadiéndose en el segundo párrafo que «la falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable».

                Por lo demás, no se plantea en este recurso cuestión alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-Ley 13/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de las escrituras de constitución de tales sociedades de capital.

                14 y 17 septiembre 2011

 

Suspensión de pagos.- La cancelación de una anotación de solicitud del estado de suspensión de pagos debe publicarse en el BORME, pues así se desprende del artículo 18-3 del Código de Comercio, que impone dicha publicación respecto a los datos esenciales de los asientos practicados en el Registro Mercantil; del artículo 284-5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece la necesaria inscripción de cuantas resoluciones se dicten en el expediente de suspensión de pagos y afecten a las facultades patrimoniales del deudor; y de los artículos 385 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, que ni excluyen estos datos de los que deben publicarse en el BORME ni contienen una enumeración taxativa de los mismos. Por todo lo cual, se confirma la suspensión decidida por el Registrador como consecuencia de no haberse hecho provisión de fondos para el pago de la publicación.

25 febrero 1991

 

BUQUE

Anotación de demanda

Cambio de titularidad

Constitución de hipoteca

Inmatriculación

Naturaleza del contrato de construcción

Régimen del Registro de Buques

Tracto sucesivo

Valor de la certificación de la hoja de inscripción

 

Anotación de demanda.- Ver en «ACTOS NO INSCRIBIBLES» el epígrafe «Anotación de demanda de cantidad»

3 julio 1993

 

Cambio de titularidad.- Inscrito un buque a favor de dos personas en virtud de escritura de entrega, se pretende, dos años después, subsanar dicha inscripción mediante otra escritura en la que la entrega se hace, con el consentimiento de ambos titulares, a uno solo de ellos. La Dirección confirma la nota que suspende la inscripción: 1º) Porque la modificación de la titularidad exige los mismos requisitos que la entrega del buque y por tanto la presentación de la certificación de la hoja de matrícula coincidente con la inscripción que se pretende. 2º) No se acompaña el título subsanado, que, junto con el nuevo, constituye el nuevo título objeto de inscripción. 3º) No se acredita la solicitud o práctica de la liquidación de los tributos correspondientes. Finalmente, apunta la Dirección la posible falta de idoneidad para conseguir el resultado pretendido mediante una escritura de subsanación otorgada dos años después de la subsanada, si bien no entra en esta cuestión por no haberse planteado.

23 junio 1999

 

Constitución de hipoteca.- Pese a que la consideración del buque como inmueble fue una ficción introducida por el artículo 1º de la Ley de Hipoteca Naval de 1.893 para poder constituir este tipo de garantía, es forzoso reconocer que, dada la claridad de dicho precepto y su no derogación por la Ley de 16 de diciembre de 1954, el marido no puede constituir por sí solo garantía hipotecaria sobre un buque presuntivamente ganancial, sino que será necesario que con arreglo al artículo 1.413 del Código Civil preste también su consentimiento la mujer.

9 abril 1965

 

Constitución de hipoteca.- La libre transmisibilidad del buque hipotecado o la posibilidad de constituir sobre él sucesivos gravámenes constituyen una regla general, propia de la hipoteca naval, a la que no son aplicables las limitaciones características de las modalidades de garantía mobiliaria. En consecuencia, con la excepción de la enajenación del buque hipotecado a un extranjero, en donde el artículo 79 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercantil, de 24 de noviembre de 1992, establece que el acreedor podrá exigir, previamente a la exportación, que la empresa naviera preste garantía suficiente ejecutable sobre bienes o derechos en territorio español o que el naviero consigne el importe de la deuda en la forma prevista por los artículos 1176 y 1181 del Código Civil, las prohibiciones de enajenar o gravar el bien hipotecado son pactos de naturaleza puramente personal, y como tales, no susceptibles de acceder al Registro ni aun bajo la cobertura de una condición resolutoria del plazo pactado para la devolución del préstamo, en cuanto contrario al principio de libertad de contratación que inspira la legislación, limitativo de las facultades de libre disposición que favorecen el crédito ajeno y a los legítimos intereses del acreedor en orden a la conservación y efectividad de la garantía.

22 febrero 2001

 

Inmatriculación.- 1. El presente recurso tiene por objeto que se proceda a acceder a la inmatriculación de un buque en la medida que se entienden cumplidos los requisitos preceptuados en los artículos 149 y 150 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Dichos preceptos –al margen de otros supuestos de inmatriculación recogidos en el Reglamento-exigen que para que pueda practicarse la inscripción primera de un buque en el Registro Mercantil que se presente en el mismo copia certificada de la matrícula o asiento del buque junto con el título de adquisición de la propiedad del buque, que constará en escritura pública o en documento autentico expedido por la autoridad o funcionario competente.

El recurrente considera que tales exigencias se encuentran cumplidas dado que, en primer lugar, se presenta la correspondiente escritura pública de adquisición, como título que es objeto de calificación por la Registradora, escritura que recoge la adquisición del buque, por título de compraventa, de don Antonio Sedeño Luna y en la que se expresa como título del transmitente del buque su adquisición por uso continuado de más de diez años conforme al artículo 573 del Código de Comercio, lo que acredita mediante certificado del Instituto Social de la Marina de fecha 22 de febrero de 2002, que queda unida a la matriz de la escritura pública, y, en segundo lugar, se acompaña al escrito de recurso copia certificada de la hoja del asiento del buque. Sin embargo, los requisitos exigidos en el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 para la inmatriculación de los buques –titulo público de adquisición y copia certificada de la matricula o asiento del buque-, deben entenderse, (teniendo en cuenta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999, que se remite a la de 20 de mayo de 1993), de manera conjunta, pues ambos constituyen el título necesario para proceder a la inscripción del buque, debiendo lógicamente ser la copia certificada del asiento del buque coincidente con la del título de propiedad en virtud del cual se solicita la inscripción; de manera que no puede procederse a inscribir un buque únicamente con el título de la propiedad del buque, ni tampoco únicamente con la copia certificada de la matrícula o asiento del buque.

Ambos documentos deben presentarse ante el Registrador Mercantil para que proceda a su calificación y, por consiguiente, no es suficiente la aportación de uno solo de ellos para su calificación y, posteriormente subsanar el defecto de la falta de presentación del otro en el recurso contra la calificación de la Registradora, presentando junto al escrito de recurso, la copia certificada del asiento del buque, pues la subsanación de los defectos debe hacerse mediante una nueva presentación de los títulos necesarios ante el Registro correspondiente y no en trámite de recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o, en su caso, el órgano judicial competente (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria apartado primero).

En consecuencia de los dos defectos alegados por el Registrador sólo el segundo puede ser confirmado. El título público de adquisición del buque –que es el que motiva la inmatriculación-consta en escritura pública y se aporta en el momento de la calificación. No ocurre así con la copia certificada de la hoja de la embarcación, que no se presentó en tiempo y forma, sino extemporáneamente en vía de recurso.

En rigor no debería este Centro Directivo entrar a valorar la idoneidad de la copia certificada de la hoja asiento del buque, en la medida que es una cuestión que debe ser objeto previamente de calificación por parte del Registrador Mercantil competente si se presenta en momento oportuno, si bien –entrando en ello por razón de economía procesal-debe destacarse que la misma debe ser coincidente con la inscripción que se pretende en virtud del título de propiedad presentado, tal y como expresamente recogía la mencionada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999.

                Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, revocando la nota de calificación en cuanto al primer defecto, confirmando el segundo.

                27 diciembre 2006

 

Naturaleza del contrato de construcción.- La construcción de un buque, poniendo los materiales el que da el encargo, es un contrato de arrendamiento de servicio. En consecuencia, los astilleros no adquieren en ningún momento la propiedad del buque, y su entrega no supone una compraventa o un acto de disposición, sino la ejecución del arrendamiento.

7 julio 1962

 

Régimen del Registro de Buques.- Como cuestión previa a la planteada en un recurso relativo a un documento de transmisión de buques se plantea la cuestión del régimen aplicable a este Registro (el del Registro de la Propiedad o el del Mercantil), y la Dirección resuelve en el sentido de que el procedimiento registral por el que se rige es el del Registro Mercantil, tanto por lo previsto en disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, cuando establece que tales registros independientes continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos, referencia que resulta claro lo es a las normas por las que se rigen los Registro Mercantiles, como por la subsistencia de las normas sobre adscripción de los libros y otras específicas del antiguo Reglamento en la disposición transitoria decimotercera del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de 1996.

3 junio 1998

 

Tracto sucesivo.- En materia de buques rige el principio de tracto sucesivo, de forma que para que se pueda inscribir o anotar la transferencia, el gravamen o la restricción que afecte al dominio de un buque es necesario que éste figure inscrito a favor de la persona que lo transfiera o grave, o contra la cual se decrete la restricción. No obstante, por aplicación supletoria de los preceptos de la legislación hipotecaria, aunque el artículo 20 de la Ley Hipotecaria parece imponer la denegación siempre que la finca esté inscrita a nombre de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, el artículo 103 del Reglamento Hipotecario (hoy el 105) dispone que «los Registradores podrán suspender la inscripción… en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderán anotación preventiva por defecto subsanable».

29 noviembre 1948

 

Valor de la certificación de la hoja de inscripción.- Aunque dicha certificación puede servir de título de dominio y para la transmisión e imposición de gravámenes sobre el buque, su presentación sólo constituye una obligación legal, sancionada con una responsabilidad legal y con la pérdida de la preferencia que pudieran tener los gravámenes constituidos durante el viaje. En consecuencia, es inscribible la venta otorgada en procedimiento de ejecución hipotecaria, a favor del acreedor, otorgada en rebeldía del demandado y, por tanto, sin la presentación de dicho certificado.

15 julio 1957

 

CAJAS DE AHORRO

Administradores: Efectos de la caducidad del cargo

Órganos extraestatutarios

Administradores: efectos de la caducidad del cargo.- No es inscribible la escritura de fusión de dos Cajas de Ahorro, por absorción de una, si en la fecha en que se inicia el proceso de fusión resulta que han caducado los cargos de todos los miembros del Consejo de Administración de la Caja absorbida y cancelados por caducidad los asientos respectivos en el Registro Mercantil, teniendo en cuenta, además, a) que desde el inicio del proceso de fusión y según el Reglamento de la Caja en cuestión, a su Presidente incumbía ya el deber de convocar a la primera Asamblea General; b) la trascendencia para la Caja en cuestión de un proceso que entraña su desaparición como entidad jurídica y la cesión en bloque de su patrimonio a la entidad absorbente, lo que exige razonablemente que la decisión al respecto sea promovida y adoptada por órganos con facultades vigentes, sin que se pueda invocar la doctrina de lo Administradores de hecho, cuyo cometido no debe trascender de adoptar las medidas precisas para evitar la paralización de la vida de la entidad hasta que pueda proveer a dicha renovación; c) y que el hecho de que 103 nuevos Consejeros se hayan adherido no es expresión de la voluntad de la entidad, que sólo puede manifestarse a través de la decisión colegiada adoptada en Asamblea General, debidamente convocada.

14 enero 1994

 

Órganos extraestatutarios.- Creado por vía de apoderamiento un Comité encargado de aprobar las operaciones de crédito que concierten los apoderados de una Caja de Ahorros, no puede considerarse que se está ante una delegación de facultades que son indelegables en favor de un órgano extraestatutario. En primer lugar, no hay obstáculo para que las operaciones de préstamo, crédito, etc., puedan desdoblarse en dos momentos: concesión y aprobación. Por otra parte, la especial complejidad y extensión territorial de la Entidad poderdante justifican la conveniencia de encomendar por vía de poder a este Comité la tarea de unificar la dirección y criterio para la aprobación de estas operaciones. Finalmente, no hay ningún precepto que impida conferir un apoderamiento en favor de una pluralidad de personas que han de actuar colegiadamente.

5 noviembre 1992

 

CALIFICACIÓN

Ámbito

Del certificado de denominación expedido con firma electrónica

Diferencia entre actos no inscribibles y defectos

Efectos de la subsanación parcial

En Registros servidos por varios titulares

Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central

Independencia del Registrador

Forma de expresarla

Forma de notificarla

Independencia

Límites

Necesidad de precisión y claridad en la nota

Sustitutoria: Efectos

Ámbito.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogacía del Estado que liquidó un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripción de los documentos por tal motivo.

24 octubre 1945

 

Ámbito.- No hay obstáculo para que el Registrador tenga en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque no sea por la misma persona y háyanse o no reseñado los mismos en el asiento de presentación del título correspondiente.

17 marzo 1986

 

Ámbito.- Es correcta la actuación del Registrador que, en base al contenido del Registro (presunción de exactitud y salvaguardia por los Tribunales), en el que aparecen inscritos determinados acuerdos adoptados en la Junta General de una sociedad, deniega la inscripción de una escritura en la que se reflejan acuerdos de la misma Junta totalmente incompatibles.

10 mayo 1988

 

Ámbito.- Aunque la calificación de un documento presentado debe tener en cuenta no sólo el propio documento, sino también los presentados después, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripción del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos del primer documento, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste.

2 enero 1992

 

Ámbito.- Se reitera la doctrina establecida, entre otras, por la Resolución de 2 de enero de 1992, en el sentido de que el Registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, con objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma Sociedad, pueda lograr un mayor acierto en la calificación, evitándose así asientos inútiles o ineficaces.

21 septiembre 1992

 

Ámbito.- No existe obstáculo para que en la calificación se tengan en cuenta no sólo los documentos presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, y presentados después, aunque no sea por la misma persona interesada, y háyanse reseñado o no en el mismo asiento de presentación del título correspondiente. Sentado lo anterior, en el transcurso del procedimiento registral no puede pretenderse que se produzca indefensión por desconocimiento de documentos, puesto que el Registro Mercantil es público, y, por tanto, accesible en cualquier momento. A lo largo de todo el procedimiento registral puede solicitarse y obtenerse certificación o nota informativa, no sólo de asiento, sino también de cualquier documento depositado en el Registro. Como puso de relieve la Resolución de 26 de junio de 1986 (puede verse en las relativas al Registro de la Propiedad: «CALIFICACION. Naturaleza y forma de notificarla»), se caracteriza el procedimiento de calificación por su simplicidad formal, dada la permanente accesibilidad a la información registral y la comunicación oral con el Registrador, lo que se traduce en una cierta inmediatez de los interesados a través de la figura del presentante. Por todo ello, no puede alegarse indefensión por el hecho de que el Registrador haya basado su calificación en documentos presentados con posterioridad al calificado, pues antes y después de extendida la calificación, y antes de interponer el recurso de reforma, estuvo a disposición de los recurrentes la información de la que se manifiestan privados.

28 diciembre 1992

 

Ámbito.- Presentadas en el Registro una escritura y, en fecha posterior, un acta, en las que constan de forma muy diferente los acuerdos de una Junta, se confirma la calificación del Registrador que deniega la inscripción de la escritura de acuerdo con la doctrina de tener en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, logrando un mayor acierto en la calificación y evitando inscripciones inútiles e ineficaces, en tanto se decida judicialmente sobre la respectiva exactitud de los documentos presentados. Con ello se evita la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, cuya validez ha sido contrastada por la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad, y menos aún por el único criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripción.

25 julio 1998

 

Ámbito.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administración convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificación de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reunión y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificación que se tome como base para su elevación a instrumento público habrán de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto íntegro de la convocatoria, podrá calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de él surjan dudas sobre si ha sido realizada por órgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.

11 marzo 1999

 

Ámbito.- Supuesto de hecho: con intervalo de tres días se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador único y en la segunda se reelige al que lo había sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripción de la otra por no acreditarse la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripción. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificación y el juego del principio de prioridad, la Dirección afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideración a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aquéllos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la calificación y evitar inscripciones inútiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo órgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como éstos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situación registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motivó esta resolución no sea frecuente, ningún obstáculo existiría para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripción se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendría a reflejar un cargo histórico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento teóricamente anterior pero presentado en el Registro después, y supeditar la inscripción del segundo a la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripción practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelación en el marco del recurso gubernativo.

5 abril 1999

 

Ámbito.- La calificación de la escritura que tiene por objeto la adaptación de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los artículos estatutarios que no experimenten modificación respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación y procede su revisión a la luz de la normativa actual.

7 abril 1999

 

Ámbito.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripción de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operación alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificación, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Dirección confirma la calificación porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo sujeto, sólo es aplicable al documento que puede provocar una operación registral, ya que si no es así, lo que debe hacerse es no practicar ni aún el asiento de presentación, como se desprende de los artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. También es doctrina de la Dirección que no deben tenerse en cuenta en la calificación informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asiento caducados o presentados con fin distinto al de su inscripción, supuesto que sería asimilable al que motivó este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los títulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotación preventiva que enerve la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificación y la decisión de no admitir el recurso.

11 mayo 1999

 

Ámbito.- Ver, más adelante, el apartado «Límites (de la calificación)».

28 abril 2000

 

                Ámbito.- Rechazada la inscripción de la prórroga de un auditor por falta de inscripción de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto está subsanado por la incorporación de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro título cuya calificación se recurre simultáneamente, aunque referido a la misma sociedad, porque difícilmente la Registradora habría de ponerlo en relación con el que se examina.

                24 octubre 2002

 

                Ámbito.- Como cuestión incidental dentro de un recurso en que se discutió el empleo de determinada denominación por una sociedad que se constituía y frente al criterio del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Dirección afirma que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.

                26 mayo 2003

 

                Ámbito.- Con motivo de la presentación de las cuentas anuales de una sociedad, ésta alega en su recurso que la calificación del Registrador debe limitarse al examen de la legalidad extrínseca de los documentos presentados. Esta cuestión se examina, más adelante, en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA. Depósito de cuentas”.

                16 enero 2006

 

Del certificado de denominación expedido con firma electrónica.- Hechos: se presenta para su inscripción una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en la que figura (en papel) la certificación de denominación expedida por el Registro Mercantil Central mediante firma electrónica; el Registrador deniega la inscripción alegando lo siguiente: 1) Por aportarse en papel, no puede comprobarse la vigencia del certificado expedido por el Registrador Mercantil Central. 2) Se priva al Registrador Mercantil de la posibilidad de comprobar la autenticidad del certificado. 3) No se respeta la competencia de la entidad prestadora de servicios de certificación de ser ella, de acuerdo con la Ley 59/2003, la que acredite la existencia del servicio prestado. 4) No se puede comprobar la vigencia en el cargo del Registrador firmante y no se acompaña la certificación maestra electrónica sobre la vigencia de dicho cargo, firmada por el Colegio de Registradores. La Dirección revoca la calificación utilizando los siguientes argumentos: la incorporación de las denominadas técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas realizada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 106 y siguientes) se efectuó partiendo de una consideración esencial: dicha incorporación no podía, en ningún caso, alterar las funciones habituales que corresponden a los funcionarios encargados de prestar la indicada seguridad jurídica preventiva. Dicha Ley lo que pretendió fue incorporar dichas novedosas técnicas sin que el sistema de seguridad jurídica preventiva se resintiera en lo más esencial, esto es, en el nivel de fiabilidad, credibilidad y calidad que el mismo cuenta en nuestro ordenamiento jurídico y social. Ciertamente, era necesario regular aspectos tales como los requerimientos técnicos de los sistemas de información que deben emplear Notarios y Registradores; tipo de firma electrónica que se debe utilizar, sus medios de obtención, su finalidad y uso. Pero más allá de estas cuestiones, dicha norma no alteró el sistema de seguridad jurídica preventiva en los términos existentes hasta su entrada en vigor. Por ello, y a los solos efectos enumerativos, reguló cuestiones tales como la copia autorizada electrónica o el documento público notarial electrónico, atribuyéndoles el mismo valor que tales títulos tienen en soporte papel (artículo 115, por el que se incorpora el artículo 17 bis a la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862); igualmente, reguló la posibilidad de que los Registradores expidieran certificaciones electrónicas, conforme a la legislación hipotecaria (artículo 113.1 de la Ley 24/2001). Así las cosas, es evidente que dicha Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la ulterior Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, no atribuyen, en ningún caso, al Registrador Mercantil provincial la posibilidad de comprobar los extremos a que se refiere su nota de calificación, pues al margen de que la certificación emitida por el Registrador Mercantil Central sea en soporte electrónico, en ningún caso, desde que se instauró el actual sistema el Registrador Mercantil provincial, respecto de una certificación expedida en soporte papel, califica cuestiones tales como la vigencia del cargo del Registrador Mercantil Central, la fecha de expedición de la certificación o, por ejemplo, la firma autógrafa de dicho Registrador (artículo 378.3 del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil y artículo 413.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio). Parece, por tanto, aconsejable recordar brevemente cuál es el sistema vigente en soporte papel. El interesado en la obtención de la certificación se dirige al Registro Mercantil Central, solicitando que se le expida una certificación comprensiva de que la denominación pretendida no figura registrada y que la misma es, desde la perspectiva sustantiva, legal. Dicha solicitud se ajusta a un modelo y se puede presentar presencialmente o por correo. En el plazo de tres días hábiles el Registrador Mercantil Central califica la solicitud y, en su caso, expide la certificación de que la denominación o denominaciones no están registradas. Una vez obtenida la certificación, y previo cumplimiento de los requisitos legales de que se trate, el interesado acude a un Notario para que éste redacte y autorice la escritura de constitución. El Notario solicita al interesado que le entregue el original de la certificación; comprueba que está vigente, que ha sido expedida a nombre del fundador, promotor o, en su caso, de la misma sociedad, si se trata de modificación de denominación y a continuación protocoliza dicha certificación con la escritura matriz. La protocolización de la certificación es un acto básico en el proceso de constitución de una sociedad, pues a partir de ese momento la certificación protocolizada no puede ser sustituida por otra (artículo 14.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, salvo los supuestos de rectificación o, en su caso, de extravío). Además, el acto de la protocolización implica que la certificación protocolizada cumple la misma finalidad que la del resto de los instrumentos públicos incluidos en el protocolo, esto es, su conservación con fines reproductores. El Notario expide copia de la matriz que documenta una escritura de constitución, pudiendo utilizar el medio de reproducción de la certificación que considere oportuno (artículo 236 del Reglamento Notarial y Resolución de este Centro Directivo de 6 de octubre de 1994). Dicha copia autorizada, junto con la certificación, ya se haya incorporado ésta mediante fotocopia o mediante transcripción, se presenta en el Registro Mercantil provincial competente el cual, respecto de dicha certificación, limita su calificación a dos cuestiones: que efectivamente está incorporada la certificación por el medio que sea y que por su contenido se trata de una certificación. Tiene pues razón la Notario cuando afirma en su recurso que el Registrador Mercantil Provincial «nunca ve» (sic) el original, pues éste se encuentra protocolizado, debiendo sujetarse tal Registrador Mercantil provincial a lo que resulte del título presentado, el cual goza de los efectos de veracidad e integridad previstos en el artículo 17 bis, apartado segundo, letra b) de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, pues tal título está amparado por la fe pública notarial. Trasladados los anteriores argumentos a la cuestión sujeta a debate, el único matiz viene dado por la existencia de una certificación en soporte electrónico, pues es evidente que la misma, por motivos físicos, no puede protocolizarse directamente. No obstante, tal situación está perfectamente contemplada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ya que, por la razón expuesta anteriormente, se prevé la posibilidad de que el Notario testimonie, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas (artículo 113.1 de la citada norma). Por ello, tratándose de una certificación electrónica de denominación, el Notario, previa comprobación de este soporte electrónico, traslada a papel en único ejemplar imprimible el contenido de aquella el cual incorpora a la escritura matriz y, por tanto a su protocolo, todo ello bajo su fe publica. Deben hacerse unas precisiones, llegados a este punto: Primero, corresponde al Notario en el ejercicio de su función de control de legalidad, la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el artículo 413 del Reglamento del Registro Mercantil. Segundo, tratándose de una certificación electrónica es el Notario destinatario el que deberá comprobar la vigencia del certificado de firma electrónica reconocida con el que tal certificación deberá estar obligatoriamente firmada. Tercero, la comprobación de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no está revocado; que no está caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por último, la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares. Cuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobación y, en lógica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificación electrónica remitida reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporación al protocolo. Podemos observar, por tanto, que la única modificación que ha producido la existencia de la certificación del Registro Mercantil Central en soporte electrónico es que el Notario no puede protocolizar la misma directamente, pues no se encuentra en soporte papel, mas este leve matiz no implica que el Notario deje o deba dejar de controlar el resto de los elementos antes expuestos, trasladando la responsabilidad de este control al Registrador Mercantil provincial, pues no existe precepto alguno que haya ocasionado tal traslado de responsabilidad. Para concluir, el Notario, una vez que testimonia en soporte papel la certificación y la une a la matriz, expedirá la copia autorizada, incorporando del modo más adecuado dicha certificación electrónica que ya se encuentra en soporte papel, a esta copia autorizada que posteriormente será presentada en el Registro Mercantil correspondiente. El Registrador Mercantil provincial, presentado el título, deberá seguir calificando los mismos aspectos relativos a la certificación de igual modo que si ésta se hubiera expedido inicialmente en soporte papel, sin que su función se haya visto alterada o modificada en sentido limitativo o expansivo, por el tan reiterado hecho de que la certificación del Registro Mercantil Central se hubiera expedido originariamente en soporte electrónico. En consecuencia, y por las expresadas razones, procede estimar el recurso interpuesto, pues no corresponde al Registrador Mercantil provincial el control o comprobación de ninguno de los elementos que recoge en su nota. Tal comprobación corresponde al Notario, del mismo modo que sucede con la certificación en soporte papel. Además, este Centro Directivo debe llamar la atención sobre el hecho de que el sistema de expedición de certificaciones electrónicas utilizado es el mismo que el previsto para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa (Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la Disposición Adicional Octava de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de mayo de 2003, en relación a la entrada en vigor de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa). Desde ese punto de vista, tiene razón la Notario recurrente cuando afirma que el sistema utilizado en el caso debatido sólo proporciona beneficios para todos los que de un modo u otro intervienen en el proceso de constitución de una sociedad; muy especialmente, resultan beneficiados los destinatarios del sistema de seguridad jurídica preventiva que no son otros que los usuarios y, por ende, los ciudadanos en general. Desde esa perspectiva, los reparos que manifiesta el Sr. Registrador no pueden tampoco mantenerse, pues al emplearse el mismo sistema en el caso debatido que el previsto legalmente para la obtención de la correspondiente certificación de denominación de una sociedad limitada nueva empresa, resulta más que palmario su fiabilidad, seguridad y legalidad. En efecto, en el sistema nueva empresa es el Notario el que comprueba todos los extremos a que nos hemos referido anteriormente (vid. Fundamento de Derecho cuarto de esta Resolución), siendo así que no existe obstáculo legal, ni de oportunidad, para que el mismo sistema se emplee en el resto de los tipos societarios, cuando de la obtención de la certificación de denominación se trata. A los solos efectos ilustrativos, en el sistema nueva empresa la comunicación telemática se efectúa entre el servidor del Consejo General del Notariado y el del Registro Mercantil Central a través de la plataforma «CIRCE»; la certificación en soporte electrónico utiliza el formato «PDF» que está firmado electrónicamente por el Registrador Mercantil Central con su certificado de firma electrónica reconocida, obtenido de conformidad con lo previsto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, e Instrucción de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2003; dicho formato «PDF» está configurado de modo tal que, una vez impresa la certificación, resulta imposible volver a imprimir la misma, cumpliendo con ello lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil y la Orden de 30 de diciembre de 1991 y, por último, el hecho de la impresión se notifica telemáticamente y con firma electrónica del Notario al Registrador Mercantil Central. Asimismo, los requerimientos de seguridad de los sistemas de información utilizados en el caso debatido son los mismos que los previstos para la sociedad limitada nueva empresa. En conclusión, también desde esta perspectiva resulta evidente que el recurso debe ser estimado.

                13 septiembre, 11 noviembre 2004

 

Distinción entre actos no inscribibles y defectos.- Estando de acuerdo el Registrador y el recurrente en que ciertas cláusulas de una escritura se refieren a determinados actos que por su naturaleza no son inscribibles, la Dirección entiende que no necesita hacer pronunciamiento expreso. Pero añade que debe, no obstante, ponerse de manifiesto la impropiedad de la nota del Registrador en cuanto atribuye a las cláusulas señaladas el carácter de defectos insubsanables, cuando en realidad no hay tales, sino simples circunstancias no inscribibles del título presentado, como expresión de la distinta eficacia que puede tener la voluntad de los particulares expresada en el documento público, en cuanto se proyecta sobre actos anteriores a la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, y respecto de cuya validez y eficacia relativa no es posible oponer reparo alguno.

21 marzo 1994

 

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto señalado en la nota de calificación que impedía la inscripción de una Sociedad y refiriéndose los otros dos a actos ajenos al negocio constitutivo que no tienen por qué impedir la inscripción de aquél, no puede el Registrador denegar la inscripción -so pretexto de que la nota de calificación ha sido recurrida- hasta tanto no se resuelva el recurso y pese a reconocer que con los documentos aportados se ha subsanado el primer defecto y que los otros dos no tienen por qué impedir la inscripción del negocio constitutivo de la Sociedad.

16 noviembre 1993 y 12 enero 1994

 

Efectos de la subsanación parcial.- Subsanado un defecto contenido en la nota de calificación e interpuesto recurso contra la misma, el Registrador no puede oponerse a admitir la subsanación basándose en que la interposición del recurso lo impide, pues los legítimos intereses de quien demanda la prestación del servicio público del Registro Mercantil no pueden quedar menoscabados ni sufrir demoras injustificadas, una vez aceptada su legalidad, en base a discrepancias de criterio sobre la correcta o incorrecta redacción de la nota de calificación o el procedimiento adecuado para poner de manifiesto los defectos observados o para su subsanación.

21 marzo 1994

 

                En Registros servidos por varios titulares.- Como cuestión previa en este recurso, que tiene su origen en una calificación realizada por un Registrador Mercantil de Barcelona, se plantea la cuestión de si, en el caso de ser la calificación negativa, debe cumplir el Registrador la norma del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, desarrollada por la Instrucción de la Dirección General de 12 de febrero de 1999, consistente en comunicarla a los cotitulares, según el convenio de distribución de materias existente en dicho Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendiere procedente la operación, la practicará bajo su responsabilidad. La Dirección comienza dando una respuesta afirmativa, con la consecuencia de que entiende que debería ordenar al funcionario calificador el cumplimiento estricto del precepto citado, si bien el cauce adecuado para ello no debería ser el recurso gubernativo, sino el del recurso de queja previsto en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria. No obstante, atendidas las circunstancias del caso planteado en la cuestión de fondo, el Centro Directivo consideró que no era adecuado.

                14 diciembre 2004

 

                En Registros servidos por varios titulares.- 2. Además, plantea el Notario la cuestión relativa al incumplimiento por parte del Registrador del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Pues bien, dado que la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, ha modificado tanto la Ley Hipotecaria en su artículo 18, como el Código de Comercio en idéntico precepto, a los efectos de recoger la previsión contenida en el artículo 15 del citado Reglamento del Registro Mercantil, resulta preciso recordar, una vez más, el sentido de estos artículos, su razón de ser y las consecuencias de su incumplimiento, ya sea en el ámbito estricto de la calificación donde tales preceptos son infringidos, o bien en el plano disciplinario.

                Como es conocido, el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil regula la calificación y despacho de los documentos en caso de existencia de Registros Mercantiles servidos por varios titulares en lo que se denomina régimen de división personal.

                A tal fin, para el supuesto en que el Registrador competente apreciara la existencia de defectos dicho precepto reglamentario ya le imponía la obligación de ponerlos en conocimiento del resto de cotitulares del mismo sector, según el convenio de distribución de materias existente en tal Registro, de modo que si alguno de los restantes titulares entendía procedente la operación pudiera practicarla, esto es, inscribirla bajo su responsabilidad.

                Asimismo, este Centro Directivo entendió que a falta de convenio de distribución de materias y en los casos en que dicho convenio se limitare a distribuir aleatoriamente los documentos presentados, aun cuando se refirieran sólo a un grupo de materias, se estimaba que existía sector único, sin distribución objetiva de materias, lo que implicaba que debía procederse del mismo modo que cuando un convenio distribuía materias entre varios Registradores; por tanto, que si el Registrador de un Registro donde no existía convenio o donde éste se limitaba a repartir aleatoriamente documentos apreciaba la existencia de un defecto, debía ponerlo en conocimiento de los demás, a los efectos previstos en el apartado segundo del artículo 15 del indicado Reglamento para, de ese modo, permitir que dicho documento pudiera inscribirse si otro Registrador entendía que el defecto alegado no existía (cfr. la Instrucción de 12 de febrero de 1999 y la Resolución de 5 de abril de 2005 –Consulta en materia de Servicio Registral–).

                Por otra parte, y entrando en el fundamento y sentido de ese precepto del Reglamento del Registro Mercantil, este Centro Directivo ya sostuvo en su Resolución de 14 de diciembre de 2004 (B.O.E. de 12 de enero de 2005) que «no es sólo un precepto que atiende a la forma de la calificación, sino que se dirige al fondo de la misma, esto es, a la formación de criterio del órgano calificador».

                Así, y como afirmábamos en la Resolución de 5 de abril de 2005 (Consulta en materia de Servicio Registral) dicho precepto no es sino «una medida tendencialmente dirigida a evitar que actos o contratos análogos cuya inscripción se solicite en el mismo Registro Mercantil sean objeto de múltiples y dispares interpretaciones según que sean calificados por uno u otro de los Registradores cotitulares, con la inseguridad y frustración de las expectativas de los ciudadanos que ello comportaría»; medida que busca dotar de una mayor celeridad al tráfico jurídico, pues permite la inscripción de un título sin obligar a recurrir una calificación, implicando, por tanto, una «garantía de la seguridad jurídica del interesado en la inscripción» que «debe ser cumplida con independencia de que exista o no una petición expresa para ello por parte del interesado, petición que no exige dicho precepto reglamentario». Añadíamos en esta Resolución que, a pesar de las dificultades de organización que dicho precepto pudiera ocasionar, sin embargo estas cuestiones no podían prevalecer frente a la norma, dada su ratio eminentemente garantista.

                Concluíamos, en esa Resolución de 5 de abril de 2005 que estaban legitimadas para exigir el cumplimiento de la norma reglamentaria «todos aquellos que puedan exigir el cumplimiento de los requisitos que ha de contener toda calificación registral; y entre tales interesados indudablemente deben incluirse al Notario autorizante del título y los demás legitimados para interponer el recurso contra dicha calificación».

                Obviamente, si respecto del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil esta Dirección General efectuó tal análisis y extrajo esas consecuencias, las mismas deben ser mantenidas con mayor rigor, si cabe, a la luz del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y, en su caso, de la Ley Hipotecaria, pues el Legislador ha querido elevar de rango la previsión reglamentaria. Y es que llegados a este punto, no se puede olvidar que las modificaciones introducidas en la normativa hipotecaria desde la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, hasta la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, han tenido como objeto administrativizar el proceso de calificación y la actuación de los funcionarios calificadores en garantía de quien pretende inscribir un título en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles.

                En efecto, el Legislador ha optado claramente por entender que la actuación calificadora de los Registradores no es un acto de jurisdicción voluntaria, o un tertium genus entre el procedimiento administrativo y el de jurisdicción voluntaria, sino que participa de los caracteres propios de una función pública cuyo ejercicio ha de sujetarse al régimen jurídico propio de actuación de las Administraciones Públicas. En suma, aun cuando el funcionario calificador no dicte actos administrativos, sin embargo su calificación no puede sino ser considerada un acto de Administración –porque proviene de un funcionario público (artículo 274 de la Ley Hipotecaria) titular de una oficina pública, como es el Registro (artículo 259 de la Ley Hipotecaria)– basado en Derecho Privado y, desde esa perspectiva, sujeto a las reglas generales de elaboración de cualquier acto administrativo.

                Por ello, y por citar diferentes ejemplos, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la configuración del recurso frente a la calificación negativa optó por tomar como modelo el recurso de alzada previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, demostrando de ese modo que el Registrador en el ejercicio de su función está sujeto a dependencia jerárquica de esta Dirección General. Por esa misma razón, el artículo 322 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria ordena que se apliquen a la notificación de la calificación negativa los requisitos de la notificación del acto administrativo (artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya citada); por idéntica razón, el artículo 327, párrafo tercero de la Ley Hipotecaria aplica las previsiones del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y, por último y de enorme transcendencia, el párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria ordena la forma de efectuar la calificación negativa y exige su motivación tomando como clara referencia el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

                Pues bien, la elevación de rango normativo del contenido del artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil, producida por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, aplicándolo tanto a Registros de la Propiedad, como Mercantiles, no es sino una muestra más de esa progresiva administrativización del funcionamiento de los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles y de la misma función calificadora, iniciada con claridad en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

                Por ello, cuando un Registro se encuentra en régimen de división personal y servido por varios cotitulares, la voluntad del órgano calificador no se integra adecuadamente por la opinión de uno de esos cotitulares, sino que es preciso recabar la conformidad de los restantes para, de ese modo, permitir que si alguno disiente del criterio de otro cotitular pueda inscribirse el título, sin necesidad de instar el cuadro de sustituciones o de recurrir. De ahí que ya se sostuviera en la Resolución de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2004 que el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil se refería al fondo –formación de voluntad del órgano que califica– y no sólo a la forma –manifestación de voluntad del órgano calificador–.

                En consecuencia, la infracción del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, conlleva que la calificación así practicada esté viciada, pues se ha producido con infracción de las normas que rigen la formación de voluntad del órgano calificador. Se podría afirmar, si se tratara de un acto administrativo que debe dictarse por un órgano colegiado, que se habría producido tal acto con infracción de las «reglas esenciales para la formación de voluntad de los órganos colegiados» –artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre–. En suma y prima facie, no cabría sino proclamar la nulidad de la calificación que se efectúa prescindiendo o al margen de lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio o de los párrafos quinto a séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

                Obviamente, dicha nulidad, y como se expuso en la Resolución de 14 de diciembre de 2004, debería conllevar que el expediente se retrotrajera al momento de la calificación, para permitir que el resto de los cotitulares del Registro examinen el título y, en su caso, presten su conformidad a la calificación inicial o proceda alguno a su inscripción. Ahora bien, y como también exponíamos en la citada Resolución de 14 de diciembre de 2004, es preciso analizar si dicha consecuencia no conllevaría un mayor perjuicio para quien desea inscribir el título, pues obviamente implicaría una demora, de suerte que el incumplimiento de una norma procedimental establecida en su beneficio comportaría, de modo claramente desproporcionado, un impedimento para la obtención de un pronunciamiento sin dilación de este Centro Directivo sobre el fondo en el que está interesado el recurrente.

                En todo caso, lo que es evidente es que la infracción de los citados preceptos apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio y párrafos quinto a séptimo de la Ley Hipotecaria-puede implicar una infracción grave tipificada en el régimen disciplinario –artículo 313, apartado B).b) de la Ley Hipotecaria–, ya que el Registrador que así actúa infringe una norma básica, cual es la que regula cómo debe calificar. En otras palabras, no nos encontramos ante una infracción del ordenamiento intrascendente sino, al contrario, de enorme gravedad, pues la vulneración de ese precepto implica desde la perspectiva del presentante del título el incumplimiento de una garantía prevista en su beneficio. Por ello, ya sosteníamos en la reiterada Resolución de 5 de abril de 2005 que además de recurrir frente a la calificación, el interesado podía instar la oportuna denuncia que diera lugar, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

                Aplicado lo que precede al presente expediente, se aprecia que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores; igualmente, examinada la calificación se aprecia de modo indubitado que la funcionaria calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.

                Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.

                Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción, debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad ipso iure, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio; retroacción que, según las circunstancias del caso de que se trate, pudiera acarrear perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, si –como acontece en el presente caso– en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se hubiera subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.

                Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que –aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia– el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrida. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declarado de ese modo, sin bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.

                14, 17, 18, 19, 20 y 25 julio, 15 noviembre 2006 [3]

 

                En Registros servidos por varios titulares.- 2. También como cuestión preliminar, planteada por el Notario recurrente, debe determinarse si por parte del Registrador se ha cumplido o no el apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, en relación con el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Sobre tal extremo no cabe sino aplicar la doctrina reiterada de esta Dirección General sentada en las Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006, todas relativas a calificaciones de Registradores Mercantiles de Valencia.

                A tal efecto, cabe recordar que para el Registro Mercantil de Valencia no existe convenio aprobado por esta Dirección General que establezca distribución objetiva por materias entre los distintos Registradores, es decir que atribuya cada materia a un solo Registrador.

                En primer lugar, respecto de la pretendida aprobación del convenio citado de 26 de mayo de 1999, que por parte de esta Dirección General se habría producido según sostiene el Registrador, debe advertirse que por este Centro Directivo, conforme a sus competencias (artículo 260 de la Ley Hipotecaria) no se ha aprobado convenio alguno para el Registro Mercantil de Valencia; y al mismo no sería aplicable la institución del silencio positivo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 para procedimientos administrativos singulares y nunca para materias de organización como la que es objeto de debate. Sería a todas luces excesivo por parte del Registrador pretender que un acuerdo o convenio de carácter interno para regular su propia actuación pueda trascender dicho ámbito y sin la aprobación expresa de esta Dirección General en materia de Registros pueda afectar a las propias competencias de este órgano en materia de organización registral o imponer la renuncia a éstas.

                A mayor abundamiento, aunque se admitiera como hipótesis que dicho convenio hubiera sido aprobado por esta Dirección General, la conclusión antes expresada sobre la inexistencia de distribución objetiva de materias para atribuir cada una de ellas a un solo Registrador no quedaría desvirtuada, toda vez que según dicho convenio de 26 de mayo de 1999, la distribución o adjudicación de los documentos presentados para su calificación se determina atendiendo al número de hoja registral, número de entrada de solicitud de certificación del Registro Mercantil Central o a la terminación del C.I.F. de la sociedad, según los casos. Según este sistema, una misma materia puede ser objeto de calificaciones dispares por los Registradores Mercantiles, resultado éste que es precisamente el que se trata de evitar mediante las normas de cuya aplicación se trata, que tienen una ratio que no deja lugar a dudas. Y es que, una vez más, debe precisarse que establecer un sector para cada Registrador según criterios como los que se adoptan en el citado convenio, es decir de modo que en cada sector el Registrador puede calificar todo tipo de documentos, no implica la distribución por materias. Así, aunque por esa vía no exista concurrencia de los Registradores para calificar un mismo documento sí que existe concurrencia de competencias para calificar una misma materia.

                Aplicadas las precedentes consideraciones al presente caso y examinada la calificación, se aprecia de modo indubitado que el funcionario calificadora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio.

                Así, no consta en el expediente que se haya dado traslado del título al resto de los cotitulares, de donde debe inferirse que no nos encontramos sólo ante la ausencia de constatación de que la calificación se ha practicado con la conformidad de los demás titulares, sino que a estos no se le ha dado traslado del título. En suma, nos encontramos ante un vicio sustancial de la calificación efectuada.

                Ahora bien, por lo que se refiere a las consecuencias de dicha infracción (de la que, por lo demás, ya se han ocupado las citadas Resoluciones de 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006), debe advertirse que, precisamente en beneficio del recurrente, lo que procede no es la sanción de nulidad, que implicaría que esta Dirección General debería limitarse a devolver el expediente al Registro para que se retrotrajeran las actuaciones y se diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 18.8 del Código de Comercio. En efecto, resulta indudable por lo que a continuación se expondrá que tal consecuencia no traería más que perjuicios al interesado, añadidos a los evidentes que ya ha padecido como consecuencia de la necesidad de tener que recurrir ante este Centro Directivo. Es más, toda vez que en el tiempo transcurrido entre la calificación indebidamente practicada y la resolución del recurso frente a dicha calificación se ha subsanado el defecto invocado por el Registrador, nos encontraríamos ante el contrasentido de retrotraer un expediente para que se calificara un título ya inscrito, pues el artículo 18.8 del Código de Comercio tan sólo exige al funcionario a quien corresponda la calificación que de conocimiento al resto de los cotitulares cuando se aprecia un defecto y no cuando se califique positivamente el título.

                Por ello, la propia norma legal (cfr. párrafo tercero del apartado 8 del artículo 18 del Código de Comercio y párrafo séptimo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria) reputa dicha calificación como incompleta, de suerte que –aparte otras consecuencias que se derivan de tal circunstancia– el interesado podrá pedir expresamente que se complete, instar la intervención del sustituto o, como acontece en el presente caso, recurrirla. Así, habiendo optado el interesado por esta última alternativa, resulta preciso entrar en el estudio del fondo del recurso planteado y limitar los efectos de los vicios de que adolece la calificación impugnada a su constatación, procediendo a declararlo de ese modo, si bien advirtiendo al funcionario calificador de su incumplimiento y depurando, en su caso, las responsabilidades disciplinarias que se hayan podido derivar de su modo de proceder.

                15 octubre 2007

 

  Especialidades de la realizada por el Registrador Mercantil Central.- A diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, así como su íntegra motivación jurídica, que servirá de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un carácter esquemático, incompatible con la consignación de una calificación análoga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, carácter esquemático que se acentúa en el artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual el Registrador expresará en la certificación “exclusivamente” si la denominación figura registrada, añadiendo los preceptos legales en los que se basa la denegación de la reserva. Pero esta consignación no ofrece información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificación favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Dirección General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedición de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso –puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de la notificación, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

                26 marzo 2003

 

                Forma de expresarla.- Como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que además alega que, en el ámbito mercantil, hay que tener en cuenta no sólo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino también el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige únicamente una expresión sucinta y razonada de los defectos así como de la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.

                Debe recordarse una vez más que el informe del Registrador no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.

                Es cierto que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sólo de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el referido artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Registrador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es cierto que tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la calificación negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente reglamentaria (cfr. artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y ésta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil (máxime si se tiene en cuenta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I –relativo, entre otros extremos, a la calificación y los recursos a que se refiere el capítulo IV– a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., también, artículo 329 de la Ley Hipotecaria).

                Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

                Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (según criterio reiterado en otras más recientes, como las de 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005, entre otras citadas en los «Vistos») se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. Cabe añadir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda.

                Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.

                En la regulación anterior del recurso contra la calificación registral negativa (cfr. artículos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador debía expresar en su nota de calificación, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al título, de modo que el interesado podía interponer recurso en una especie de vía de reposición o reforma en la que, en los quince días siguientes, el Registrador emitía una decisión que, de mantener la calificación, era susceptible de recurso de alzada ante esta Dirección General. Según el citado artículo 70.3 en esa «decisión» el Registrador debía reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y debía exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisión. Así, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente podía alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentación jurídica del Registrador.

                En cambio, según el nuevo sistema normativo (cfr. artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Dirección General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene únicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificación registral habrá de constar la íntegra motivación jurídica en que se fundamente la calificación negativa.

                Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

                En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.

                En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición, de suerte que esta «decisión», a modo de segunda resolución, fuera susceptible de recurso de alzada. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución La conclusión de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.

                Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005), ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa. Y a la vista del criterio sentado al respecto, no puede admitirse en este caso la alegación del recurrente sobre la falta de suficiente motivación jurídica de la calificación impugnada, pues aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso.

                28 y 30 abril 2005 [4]

 

Forma de expresarla.- Tras la publicación de la Orden de 26 de noviembre de 1986, por la que se dictaron normas para la ejecución del Real Decreto de 21 de marzo del mismo año, sobre demarcación de los Registros Mercantiles, es improcedente hacer constar en la nota de calificación que ésta se efectúa con la conformidad de los cotitulares, pues corresponde a cada Registrador calificar bajo su responsabilidad exclusiva los documentos que le correspondan.

21 junio 1990

 

Forma de expresarla.- No puede negarse el carácter de verdadera nota de calificación susceptible de recurso gubernativo, el escrito incorporado al documento presentado en el que se expresa con suficiente claridad el defecto alegado por el Registrador, el título al que se refiere y su fecha y que aparece debidamente firmado por el Registrador y sellado con el del Registro.

20 noviembre 1991

 

Forma de expresarla.- No supone desistimiento parcial y por tanto no debe producir una simple nota de despacho la cláusula según la cual «se solicita la inscripción de este documento en el Registro… Esta inscripción podrá ser parcial si, a juicio del Registrador, existe algún defecto que impide la inscripción de alguna cláusula o estipulación cuya exclusión no impida la inscripción del resto, lo que se solicita expresamente…» Por el contrario, en la cláusula debatida se parte inequívocamente de la petición de inscripción total, y la conformidad a la inscripción parcial únicamente pretende obtener cuanto antes la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petición de íntegra registración, por lo que el Registrador habrá de extender, respecto de las cláusulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo.

22 junio 1992

 

             Forma de expresarla.- Adolece de imprecisión de la nota que rechaza la inscripción de un documento por la previa presentación de otro (calificado como defectuoso) y por la contradicción con otros presentados posteriormente. En cuanto al primero, que contiene una autorización dada a los representantes de una sociedad para otorgar los actos contenidos en el documento calificado, el verdadero obstáculo serán los concretos motivos que determinarían la invalidez de la autorización concedida. En cuanto a los posteriores, serán las específicas razones que en función del contenido concreto de la contradicción existente, impiden la inscripción solicitada.

23 octubre 1998

 

Forma de expresarla.- La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación. No puede por tanto alegarse indefensión cuando es el interesado -y en su representación el presentante- el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador.[5]

8 junio 2001

 

Forma de expresarla.- La exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan su inscripción (artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no obsta a que deba rechazarse la inscripción de observar nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasión de una calificación anterior, al margen de la corrección disciplinaria a que en tal caso haya lugar. En todo caso, es evidente que referida la calificación a un determinado momento, el de la presentación del título en el Registro, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y ante una nueva presentación de aquél, pueden haber surgido en ese intervalo de tiempo nuevos obstáculos, en especial los derivados del contenido del propio Registro, que no pueden dejar de tomarse en consideración (en este caso hubo una primera calificación de fecha 11 de mayo de 1998 y una segunda, la que motivó este recurso, fechada el 12 de julio de 1999).

12 noviembre 2001

 

                Forma de expresarla.- 2. En primer lugar se discute si la calificación emitida está o no suficientemente motivada.

                Al respecto cabe recordar que como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007) no basta que en la nota de calificación conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Dirección General –lo que ni siquiera se hace en el supuesto de hecho de este expediente–, sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la interpretación que de los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Ello implica la necesidad tanto de expresar los preceptos en que se basa la decisión del registrador como en indicar el porqué de la aplicación de los mismos.

                Ahora bien, la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que la argumentación de la nota de defectos permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, «la ratio decidendi» que la ha determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003).

                Pues bien, en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto de la nota de calificación y aunque hubiera sido conveniente que hubiera habido una mayor motivación, cabe entender que se han cumplido los requisitos expuestos y se procede a resolver sobre el fondo del asunto. En este sentido es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991).

                16 septiembre 2011          

 

Forma de notificarla.- La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, estableció la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad, entre la que se encuentran los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, lo que, en caso de calificación negativa, supone que el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos por el artículo 322, debiendo contener la calificación la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en ella, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa. La omisión de la notificación al Notario tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposición del recurso sea extemporánea, aunque se produzca transcurrido un mes desde la fecha de la calificación.

3 marzo 2003

 

                Forma de notificarla.- 1. Como cuestión previa de orden procedimental, debemos abordar la cuestión suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no habérsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificación, circunstancia que la Registradora niega remitiéndose al asiento en el Diario en el que consta que la nota de calificación fue notificada al autorizante y al presentante, lo cual es así, a decir de la Registradora «porque la notificación se realiza por correo electrónico automáticamente tan pronto se extiende la nota de calificación».

                En caso de calificación negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el artículo 322 de la ley Hipotecaria. En este precepto, y en garantía de los interesados se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, lo que en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. Art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre).

                Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia el que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario (cfr. arts. 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).

                En el caso objeto de recurso, sosteniendo la Registradora haber realizado la notificación de forma telemática (art. 322.2 de la Ley Hipotecaria) y habiendo presentado el Notario el recurso en tiempo y forma, debemos obviar esa objeción formal y entrar en el fondo del asunto.

1 febrero 2005

 

                Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

                En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

                En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

                No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión.

                En este sentido, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001.

                28 y 30 abril 2005

 

                Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

                En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

                En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

                No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex artículo 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001; y, por ello, no es admisible la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (cfr., por todas, la Resolución de 28 de abril de 2005).

                13 octubre 2005

 

                Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente que no es admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

                En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificada al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

                En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

                No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a qua del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril –dictada ésta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente–, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática mediante firma electrónica reconocida.

                14, 17, 19, 20, 24 y 25 julio 2006 [6]

 

                Forma de notificarla.- 1. Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, puesto que, como esta Dirección ha mantenido, no existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser éstos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil  [7]. En segundo lugar, que no existe vulneración de los plazos establecidos para cursar las resoluciones adoptadas, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue adoptada.

                14 diciembre 2007

 

                Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe, copia del que denomina «reporter» de determinada comunicación, por dicho medio, dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

  1. Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

                El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

                Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

                Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

                Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010).

                No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en que ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

                22 septiembre y 16 octubre 2010

 

                Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe copia de lo que denomina «reporter» de determinada comunicación, realizada por dicho medio y dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

                Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

                El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

                Ciertamente, en principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta se produce.

                Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr., artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

                Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 («Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (en virtud de lo previsto en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr., los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).

                No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

                18 diciembre 2010

 

                Forma de notificarla.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un día después de la subsanación del defecto señalado en la nota de calificación) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación.

En cuanto a la notificación de la calificación por «fax», este Centro Directivo ha señalado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010) que es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992. Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

                Pero es que, además, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentación del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

                24 enero 2011

 

                Forma de notificarla.- 1. Como cuestión de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el Registrador alega en su informe que la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó el día 13 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico remitido a la dirección de correo corporativo del Notario, por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto el 25 de enero de 2011, transcurrido más de un mes desde dicha notificación.

                El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido efectuada la referida notificación, si bien no expresa la fecha de dicha notificación.

Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

                El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

                Ciertamente, en vía de principio, el correo electrónico no comporta estas garantías, toda vez que la recepción puede no haberse producido por diversos motivos. No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

                A ello no cabe oponer que no existe constancia fehaciente de la manifestación del recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación. Respecto de este extremo, es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

                Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.

                25 abril 2011

 

                Forma de notificarla.- Con carácter previo, es preciso hacer alusión a la cuestión planteada en el recurso relativa a la validez de la notificación que de la calificación se ha hecho utilizando el fax. Al respecto, este Centro Directivo ha señalado en Resolución de 2 de febrero de 2012 que conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

                El referido artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

                Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), esta Dirección General había puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, por entender que, en vía de principio, el mismo no comporta suficientes garantías y porque el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si «el interesado» lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril y 12 de septiembre de 2005, 12 de mayo, 19 de julio, 1 de octubre, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).

                No obstante, en Resoluciones más recientes (29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010 y 24 de enero y 25 de abril de 2011) este Centro Directivo ha entendido, en relación con las exigencias impuestas por el citado artículo 322 de la Ley Hipotecaria para la validez de la notificación telemática, que se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»), y que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, ha puesto de relieve que la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en razón del principio de agilización y de economía procedimental que inspira la regulación de la actuación de notarios y registradores, entre quienes existe una obligación de colaboración para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicación telemático, incluyendo la utilización del telefax, de suerte que, en consecuencia, no podrán ignorar ni dar por no recibidos los documentos que por tal vía se les remitan –salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido de tales documentos (vid. artículo 28 número 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio)–.

                Esta interpretación es la que debe prevalecer habida cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el artículo 322 de la Ley Hipotecaria considera que «es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación». Aplicando esta doctrina, este Centro Directivo ya admitió la validez de las notificaciones por telefax en Resolución de 12 de noviembre de 2011.

                11 abril 2012

 

                Forma de notificarla.- 2. Como cuestión formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposición en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a través del cual la registradora notificó el día 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificación, acredita la confirmación de la recepción por los destinatarios.

                En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como válida la notificación efectuada por medios telemáticos de la nota de calificación (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste así al tiempo de la presentación y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o interés afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura pública de elevación a público de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, (artículos 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el número de fax de la sociedad interesada, por manifestación del presentante del documento, es correcta la notificación efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificación. Respecto del cómputo del plazo, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que si el plazo se fija por meses o años se contará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, por lo que habiéndose notificado por fax el día 19 de diciembre de 2011 es válido el recurso presentado el día 20 de enero de 2012.

                20 abril 2012

 

Independencia del Registrador.- No es causa de nulidad de la calificación, que el Registrador, llamado a resolver múltiples expedientes, encomiende a colaboradores la elaboración de proyectos o borradores de resoluciones que posteriormente acepte, corrija o rechace bajo su responsabilidad. Por otra parte, al margen de correcciones que en el ejercicio de su potestad disciplinaria pueda imponer la Dirección General, siguiendo siempre el procedimiento necesario para ello, la autonomía funcional de los Registradores llega al punto de que ni tan siquiera el Centro Directivo, por más que superior jerárquico de ellos, pueda imponerles la práctica de un asiento, sin perjuicio del necesario cumplimiento por los mismos de las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos.

4 octubre 2001

 

Independencia del Registrador.- Después de reiterar su doctrina de que el principio de prioridad debe observarse rigurosamente en la calificación, salvo casos muy excepcionales en que deben tenerse en cuenta documentos presentados después del que se califica, entre estos casos que no son excepcionales y, por tanto, están sujetos al principio de prioridad, se encuentra el de presentación posterior de un acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, pues se trata de un documento que no contiene acto alguno susceptible de inscripción y, en consecuencia, de presentación en el Libro Diario. Este documento, como todos aquellos que pueda recibir un Registrador y a través de los que, sea como advertencia, ilustración o incluso amenaza se pretende facilitar cuando no condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene abierta su autor, con la posibilidad -de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo- de solicitar la anotación preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecución.

13 noviembre 2001

 

Límites.- Aunque el acto inscribible se relacione con el contenido del Registro, y sin prejuzgar si dicho contenido se adecua a la legislación vigente, no puede extenderse la calificación a los asientos previamente practicados en el Registro, cuya modificación sólo puede venir determinada por la voluntad de los interesados o por la decisión de la autoridad judicial. Circunstancia que no debe confundirse con la facultad que tiene el Registrador de calificar los documentos inscribibles con arreglo al contenido de los asientos registrales previamente practicados, lo que podría implicar exclusivamente la suspensión o denegación del documento presentado, pero en ningún caso la obligación de modificar el contenido de los asientos anteriores.

10 diciembre 1993

 

Límites.- Es cierto que conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composición de la denominación de una Sociedad se ajusta a lo establecido en el artículo 398 de dicho Reglamento; pero es igualmente cierto que el Registrador Mercantil Provincial en que haya de inscribirse la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de un requisito legal de la denominación social, establecido en aras del principio de unicidad y apreciable por el mismo. Esta calificación no queda condicionada por la uniformidad que, conforme al artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, habrán de procurar en sus criterios los Registradores que sirvan un mismo Registro Mercantil, porque en el presente caso se trata de Registros diferentes y porque, aunque fuera el mismo, el Registrador tiene plena autonomía e independencia en su función, sin que pueda estar vinculado por el precedente de calificaciones propias al practicar anteriormente asientos de contenido análogo o de un calificación distinta por parte de otro Registrador que le haya precedido.

1 diciembre 1997

 

Límites.- En la primera presentación de un documento fue objeto de dos notas: denegatoria la primera y confirmatoria de la misma la segunda, a la vista de un documento complementario. Presentados de nuevo ambos documentos, se puso al pie una nota haciendo constar que se devolvían por haber sido ya calificados y no aportarse documento alguno que modificase la calificación anterior. Interpuesto recurso, el Registrador consideró que era improcedente, pero la Dirección, reiterando su propia doctrina según la cual los documentos presentados a inscripción han de calificarse tantas veces cuantas se presenten a tal fin, considera que la última nota no es sino reiteración de la calificación anterior, de suerte que han de entenderse reproducidos en ella, al mantenerse, los defectos consignados en la anterior y, por tanto es susceptible de recurso dentro del plazo reglamentario a contar desde su fecha.

20 junio 1998

 

Límites.- Rechazada la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de Consejeros de una sociedad adoptados en la segunda convocatoria de la Junta General por existir presentada con anterioridad en el Registro una escritura (que no contiene acto alguno susceptible de inscripción) de la que resulta la desconvocatoria de la Junta, la Dirección, si bien reitera su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta en la calificación aquellos documentos que permitan un mayor acierto en la calificación, evitando inscripciones inútiles e ineficaces, resuelve que no debió tomarse en consideración un documento que no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla. A ello añade que el Registrador no puede tomar en cuenta en su calificación informaciones extrarregistrales, bien sea por conocimiento directo, bien por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado o, como en este caso, aportados con fin distinto al de su inscripción. En definitiva, el procedimiento registral no es el adecuado ni el Registrador el llamado a resolver contiendas sobre la validez o nulidad de actos sujetos a inscripción, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales.

28 abril 2000

 

Límites.- La aplicación supletoria de los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, por la remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, supone que la calificación de los documentos administrativos se extenderá a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. Como consecuencia, no es materia de calificación la validez de la resolución firme, en vía administrativa, por la que el Consejo de Gobierno del Banco de España, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, acuerda aplicar la sanción prevista en el artículo 30, ordenando la cancelación en el Registro de la inscripción de determinada sociedad.

4 julio 2001

 

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Existe imprecisión en la nota que señala con claridad la razón de la suspensión del asiento practicado -la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir- pero que se funda en un artículo (11 del Reglamento del Registro Mercantil) que sólo hace referencia a la necesidad de previa inscripción de los poderes para inscribir los actos otorgados por el apoderado. Sin embargo, dado que el motivo material de la suspensión ha sido indicado en la nota con suficiente claridad, posibilitando sin problema alguno la discusión por el recurrente sobre el fondo del asunto, dicha imprecisión carece de trascendencia.

14 marzo 1996

 

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Conformado el recurrente con los defectos señalados por el Registrador en su nota y limitado el recurso al hecho de no haber indicado el Registrador si los defectos eran subsanables o insubsanables, de forma que no pudo solicitar anotación de suspensión, la Dirección, sin perjuicio de reconocer que el Registrador cometió una infracción formal, afirma que no puede imputarse al Registrador la falta de extensión de un asiento que no se practica de oficio, sino a solicitud del interesado, y que no queda excluido por no indicarse el carácter de la falta. Por otra parte, circunscrito el recurso a los defectos señalados en la nota de calificación, la Dirección no se pronuncia sobre ellos al no haber sido rebatidos.

26 febrero 1999

 

Necesidad de precisión y claridad en la nota.- La calificación registral debe ser global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los defectos por los que proceda la suspensión o denegación del asiento. Pero si después de una calificación desfavorable se produce otra, no puede rechazarse ésta, pues ante la tesitura de dar primacía a la seguridad jurídica a que tiene derecho con una calificación íntegra quien solicita la inscripción, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a través de la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulación de un acto o contrato inscrito, dada la falta de sanción del vicio de que adoleciesen por su inscripción, según establece el artículo 20 del Código de Comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, así como el Registrador ya no puede salvar los errores de calificación que haya podido cometer una vez practicado un asiento, dada la salvaguardia judicial a que el mismo queda sujeto, sí que puede y debe rectificar su calificación antes de ese momento, al margen ya de que al hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracción cometida, según establece el mismo artículo 59 del Reglamento, o de las acciones que contra él puede ejercer el interesado para ser resarcido de los daños y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar.

23 abril 2002

 

                Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Rechazada la inscripción de un documento por un determinado motivo (el ajuste al céntimo más próximo sólo podía hacerse durante el periodo transitorio previsto en la Ley 46/1998), la Registradora, en su informe se basa en otro argumento (al estar dividida la unidad de cuenta vigente en cien céntimos, no son posibles expresiones monetarias con más de dos decimales), por lo que la Dirección, teniendo en cuenta que la calificación desfavorable debe contener la íntegra motivación de los defectos que se oponen a la inscripción, concluye que al resolver el recurso no deben ser tenidos en cuenta los argumentos jurídicos consignados en el informe y no en la calificación (no obstante, la Dirección entró en el análisis de estos nuevos argumentos, revocando la calificación).

                23 enero 2003

 

                Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. En la presente Resolución se acumulan tres recursos, dada su vinculación entre ellos. Se trata de tres escrituras de elevación a público de acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad «Comercial Vascongada Recalde, S.A.» –de reducción de capital, transformación de acciones al portador en nominativas y nombramiento de administrador, entre otros–, contradictorios entre sí y también contradictorios respecto de otros acuerdos de Junta General, previamente inscritos en fechas recientes, o que resultan de títulos presentados con posterioridad, que evidencian una situación de conflicto entre dos grupos que se atribuyen la titularidad de las acciones. Unos proceden de Juntas Universales adoptados por quienes se consideran socios en cuanto legatarios de cosa específica de las acciones; y otros acuerdos proceden de Juntas Universales de otros personas que se consideran accionistas como herederos de las acciones, sin que conste la entrega del legado por los herederos.

                En el Registro Mercantil figuran asientos sucesivos, primero de nombramiento de administrador único de la sociedad a favor de don L. E. S. S. –grupo herederos– y a continuación otros de nombramiento de administrador único a favor de don I. C. G. –grupo legatarios–, así en total hasta cinco, todos ellos con notificación al anterior administrador conforme al artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil; y cinco notas marginales de interposición de querellas sucesivas por falsedad de las certificaciones de los acuerdos.

                Los Registradores deniegan la inscripción de los acuerdos por cuatro defectos –tomados en conjunto–: 1) porque los acuerdos cuya inscripción se pretende han sido declarados nulos en virtud de otra Junta Universal y en consecuencia el administrador único que los eleva a públicos carece de legitimación registral para ello; 2) porque no se reúnen los requisitos exigibles para la reducción de capital, aunque no se especifican (a continuación se transcribe sólo la parte de la Resolución relativa a este defecto).

En cuanto al segundo defecto –no cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de reducción de capital– debe estimarse el recurso. La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito «sine qua non» para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo argumentar en vía de recurso frente a la decisión de éste. Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo. Por ello, deben exigirse al Registrador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida. Respecto de este requisito –que ha de tener la motivación–, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 y 28 de abril de 2005, entre otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, y, en el presente caso, debe reconocerse la falta de concreción de los defectos apreciados, toda vez que la simple remisión a los artículos 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, es insuficiente, dados los múltiples requisitos que establecen dichos preceptos para la inscripción de un acuerdo de reducción de capital social. El Registrador debería haber precisado los concretos requisitos que imponen dichos preceptos y que no han sido debidamente cumplidos, de modo que permitiese, al interesado, alegar cuanto le conviniese en su defensa.

                21 diciembre 2010

 

                Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la más reciente de 28 de febrero de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

                No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General que en materia de motivación (Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero y 22 de mayo de 2012) entiende que aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso en el que el recurrente muestra la misma falta de flexibilidad que imputa al registrador. Como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo (y muy recientemente, Resoluciones de 28 de febrero de 2012) el adecuado ejercicio de la función del registrador y la ponderada defensa de los legítimos intereses de los interesados no puede desembocar en actuaciones que deben evitarse cuando la escasa entidad del supuesto así lo aconseja, evitando la realización de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna ni resuelven cuestión jurídica sustantiva merecedora de la consunción de recursos y medios que un procedimiento como el presente provoca. Y todo ello sin perjuicio de las eventuales iniciativas que el interesado adopte si considera conculcados sus derechos en el procedimiento (la cuestión de fondo resuelta en este recurso no se incorpora a este diccionario, pues como dice el Centro Directivo en el párrafo siguiente, es una cuestión “carente del más mínimo interés”).

                20 julio 2012

 

                Sustitutoria: efectos.- Como cuestión previa, se plantea esta cuestión en un recurso que versa sobre los efectos del cierre de la hoja registral de una sociedad y la Dirección afirma lo siguiente:

En primer lugar y desde el punto de vista formal debe ponerse de manifiesto que no cabe recurso gubernativo contra la calificación del Registrador sustituto, pues el artículo 19 bis de la Ley hipotecaria en su letra e) dispone que si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

                En este supuesto, el escrito de recurso versa sobre los defectos confirmados por el Registrador sustituto, por lo que por razones de economía procesal se admite el recurso si bien contra la calificación del señor López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, en cuanto a los defectos señalados con los números 5, 6 y 7 en su nota de calificación, únicos que han sido recurridos.

                2 agosto 2005

 

                Sustitutoria: efectos.- 2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la calificación sustitutoria regulada en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma sólo uno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificación. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada.

                2 marzo 2009

 

CERTIFICACIÓN

Competencia del registrador para expedirla

Extensión de la misma y requisitos para solicitarla

                Competencia del registrador para expedirla.- 1. En el supuesto del presente recurso el socio único de la entidad mercantil unipersonal «Belyvi, S. L.», domiciliada en la ciudad de Santiago de Compostela e inscrita en el Registro Mercantil de dicha capitalidad, vende mediante escritura pública autorizada el 14 de febrero de 2011 la totalidad de las participaciones en que se divide el capital social a favor de doña M. B. F. E., la cual deviene socia única de la referida mercantil. En el mismo acto de la compraventa, al que se da el carácter de junta extraordinaria universal, se adoptan, entre otras decisiones sociales, la de trasladar el domicilio social de la entidad a la ciudad de A Coruña, modificando el correspondiente artículo de los estatutos.

El Registrador Mercantil de Santiago de Compostela practica con fecha 23 de marzo de 2011 la inscripción del citado documento y a continuación expide certificación literal del folio de la sociedad a efectos del traslado del domicilio, practicando el cierre del Registro por el plazo de seis meses y extendiendo la correspondiente diligencia de cierre provisional en la hoja registral de la sociedad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Presentada bajo el asiento 2.125 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coruña copia de la escritura pública antes referida, la registradora titular de este último suspende la tramitación del cambio del domicilio social al municipio de A Coruña hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la Sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; así como la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.

Se plantea en el presente recurso una cuestión relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificación expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad.

Dispone el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentará en el Registro Mercantil de destino, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificación debe expedirse previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coruña) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio, debiendo a continuación el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Estas últimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensión por parte de la registradora de A Coruña en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidió la certificación al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, así como la Resolución de este Centro Directivo por la que se resolvía el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicación a favor del señor Blasco de la citada plaza.

Es cierto que el registrador a quien se solicita la práctica de algún asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano o funcionario del que procede el documento que integra el título formal que ha de servir de soporte para la práctica de la correspondiente operación registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho órgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende también a los casos, como el presente, en que el órgano que autoriza el correspondiente título formal (certificación de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del órgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuación (vid. artículos 62.1, b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 238.1 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitación que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos administrativos de provisión de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensión de la ejecución de las mismas, determina que deba revocarse la calificación impugnada, según resulta de los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos.

Son antecedentes de la cuestión planteada en el presente recurso los siguientes:

1.º En fecha 10 de mayo de 2010 este Centro Directivo recibe escrito de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que adjuntaba Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso número 709/2008, por la que se estimaba el interpuesto por doña María Inmaculada de Jesús Torres Murciano Cortel de la Fuente del Olmo, titular del Registro Mercantil de A Coruña, contra la Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resolvía el concurso ordinario número 273 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, en concreto en lo relativo a la adjudicación de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo.

2.º Con la misma fecha de 23 de marzo de 2010, la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia número 263 en el procedimiento 1218/2008, por la que se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto por la señora Torres Cortel frente a la Resolución de 7 de noviembre de 2007 de este Centro Directivo, confirmada por Resolución de 31 de enero de 2008 de la Secretaría de Estado de Justicia, sobre anuncio de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes para su provisión en concurso ordinario número 273.

3.º En fecha 18 de marzo de 2011 se recibe escrito de 23 de febrero de 2011 de la referida Sala y Tribunal relativo al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2010 dictada en el citado procedimiento 1218/08, al que se adjuntaba auto de fecha 2 de diciembre de 2010, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 4906/2010, en el que se acordaba declarar la inadmisión a trámite del referido recurso de casación, a fin de que conforme al artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado.

4.º Anteriormente, la Sentencia número 49 dictada en el recurso 1622/2007, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 19 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmada en alzada mediante Resolución de 11 de julio de 2007 del Secretario de Estado de Justicia, de la que las sentencias dictadas en los procedimientos 709/2008 y 1218/2008 traen causa.

5.º Con posterioridad se producen los siguientes hechos y situaciones procesales en relación con las antes citadas resoluciones judiciales:

a) La preparación por parte del señor Blasco de recurso de casación frente a las sentencias dictadas en los procedimientos 709/2008, 1218/2008 y 1622/2007, habiéndose acordado la inadmisión del promovido en relación con la sentencia recaída en el procedimiento 1218/2008, según antes se indicó;

b) La solicitud por parte del indicado señor Blasco de la revisión de la diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2010 que declara la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento 709/2008 y que ordena su ejecución;

c) Finalmente, don Santiago Blasco Lorenzo, en su escrito de preparación del recurso de casación frente a la sentencia recaída en el recurso 1622/2007, con carácter subsidiario para el caso de que se dictara resolución firme no teniendo por bien preparado el recurso de casación o no admitiendo éste, plantea incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha sentencia por considerar haberse violado el derecho fundamental a no padecer indefensión.

A la vista de tales antecedentes, y teniendo en cuenta la íntima relación entre los tres procedimientos referenciados y su distinta situación jurídico-procesal, esta Dirección General promovió con fecha 29 de junio de 2010 y ante la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, un incidente de ejecución, conforme al artículo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de determinar, sin contrariar el fallo, las cuestiones que plantea la ejecución de la/s sentencia/s indicada/s. Con fecha de 26 de abril de 2010, esta Dirección General reiteró y amplió el escrito de promoción del incidente de ejecución para determinar, las cuestiones que plantea la ejecución de la/s sentencia/s indicada/s y, en especial, los medios, forma y procedimiento que se hayan de aplicar, así como la necesidad o no de suspender dicha ejecución hasta la resolución definitiva del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 23 de marzo de 2010, dictada en el recurso número 709/2008 y el recurso de casación, y subsidiario incidente de nulidad, interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso 1622/2007 de fecha 14 de enero de 2010.

Por ello, hasta tanto no se resuelva en los términos legales indicados sobre los exactos términos en que proceda llevar a cabo la ejecución de las reiteradas sentencias, ejecución que no puede anticiparse a su propia fecha, lo que impide paralizar entre tanto, por razones de interés general, orden público y seguridad jurídica, la actividad registral del Registro Mercantil de Santiago de Compostela. Debe tenerse en cuenta asimismo que este Registro que fue creado por el Real Decreto 172/2007, de 9 de enero, y cuya provisión tuvo lugar mediante concurso ordinario en cumplimiento de la Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del citado Real Decreto (cfr. artículo 2 y anexo I), la cual ha sido declarada conforme a Derecho por los Tribunales (vid., entre otras, Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2009, 23 de abril de 2009, 7 de mayo de 2009). Al margen de las consecuencias que, respecto del nombramiento o adjudicación para dicha plaza en propiedad en virtud de la Resolución de este Centro Directivo anulada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se ha hecho referencia anteriormente deban derivarse, en su caso, de la ejecución de dicha Sentencia así como de la Sentencia de 2 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se anula la Orden de 31 de enero de 2008 del Consejero de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia en lo relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela a don Santiago Blasco Lorenzo), la registradora titular del Registro Mercantil de A Coruña, está obligada a continuar cumpliendo los deberes que le impone la legislación vigente, incluidas las relativas a la ejecución de las correspondientes actuaciones registrales previstas en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Ni la competencia material y territorial de los Registros Mercantiles de A Coruña y de Santiago de Compostela, ni el cumplimiento de la obligación de inscribir los actos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil (cfr. artículos 16 del Código de Comercio y 4 del Reglamento del Registro Mercantil) pueden quedar afectadas por las consecuencias que en orden a la regularidad del nombramiento del registrador titular de este último puedan eventualmente derivarse de la ejecución de las reiteradas sentencias judiciales (cfr. artículos 63.2, 65, 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 22 de abril de 1999, 2 de enero de 2001 y 4 de junio de 2008).

Las conclusiones anteriores se confirman a la vista de la providencia dictada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2011 en el que se acuerda «suspender la eficacia de la Sentencia de 23.3.10 dictada en el recurso contencioso número 1218/08, en tanto no se resuelva el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido por don Santiago Blasco Lorenzo frente al auto de 2.12.10 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por don Santiago Blasco Lorenzo contra la Sentencia dictada en el recurso contencioso número 1218/08». En el mismo sentido mediante escrito de la misma Sección y Tribunal de 24 de mayo de 2011 se comunica a esta Dirección General que «se encuentra en el Tribunal Supremo pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que finalmente fue admitido por esta Sala, por lo que no siendo firme no debe ser ejecutada». Añade el mismo escrito que «Tampoco consta la firmeza de la Sentencia dictada en el recurso 1622/2007 y en relación a la Sentencia dictada en el recurso 1218/2008 consideramos que efectivamente no debe ser ejecutada en tanto no alcance firmeza y se ordene la ejecución en los recursos 1622/2007 y 709/2008 que se refieren a actos anteriores».

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación recurrida en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

                11 julio 2011

 

                Competencia del registrador para expedirla.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio social, cese y nombramiento de administrador y modificación de estatutos.

                Presentada bajo el asiento 7.680 del Diario 84 del Registro Mercantil de A Coruña copia de la escritura pública antes referida, la registradora titular de este último suspende la tramitación del cambio del domicilio social al municipio de A Coruña hasta que el Ministerio de Justicia determine la forma en que deba ejecutarse la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto de 2 de diciembre de 2010, notificado a la registradora el 3 de marzo; así como la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación de la Orden de la Consejería de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago Blasco Lorenzo.

Se plantea en el presente recurso una cuestión relativa a la posible tacha de nulidad, por falta de competencia, de la certificación expedida por el registrador titular del Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad.

                Dispone el citado artículo del Reglamento del Registro Mercantil que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia (o dentro de la misma provincia a un municipio correspondiente a la competencia de otro Registro) se presentará en el Registro Mercantil de destino, certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja abierta a la sociedad en dicho Registro. La certificación debe expedirse previa presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. Todas estas actuaciones que han sido llevadas a cabo por el registrador de Santiago de Compostela en tiempo y forma. Por su parte, el registrador de destino (en este caso la titular del Registro Mercantil de A Coruña) ha de transcribir literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio, debiendo a continuación el mismo registrador de destino comunicar de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Estas últimas actuaciones correspondientes al registrador de destino son las que han sido objeto de suspensión por parte de la registradora de A Coruña en el presente caso, alegando la falta de competencia del registrador de Santiago de Compostela que expidió la certificación al haber sido anulado judicialmente su nombramiento para la citada plaza, así como la Resolución de este Centro Directivo por la que se resolvía el correspondiente concurso de traslados en el particular relativo a la adjudicación a favor del señor Blasco de la citada plaza.

Es cierto que el registrador a quien se solicita la práctica de algún asiento registral debe calificar, entre otros extremos, la competencia del órgano o funcionario del que procede el documento que integra el título formal que ha de servir de soporte para la práctica de la correspondiente operación registral, cualquiera que sea la naturaleza de dicho órgano, ya sea notarial, judicial o administrativo (cfr. artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria, y 99 y 100 del Reglamento Hipotecario). Esta regla se extiende también a los casos, como el presente, en que el órgano que autoriza el correspondiente titulo formal (certificación de traslado en este caso) es una autoridad registral. Y es igualmente cierto que, como regla general, la falta manifiesta de competencia, territorial o funcional, del órgano correspondiente es causa de nulidad de la correspondiente actuación (vid. artículos 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 238.1 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Ahora bien, y al margen de la importante limitación que a tal regla representa el principio de inoponibilidad de la nulidad de las inscripciones registrales a favor de los terceros protegidos por la fe pública registral (cfr. artículos 31 y 34 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 11 de julio de 2011), la falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos administrativos de provisión de plaza y de nombramiento de don Santiago Blasco Lorenzo y la consiguiente suspensión de la ejecución de las mismas, determina que deba revocarse la calificación impugnada.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.

                21 abril 2012

 

                Extensión de la misma y requisitos para solicitarla.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si la solicitante de la publicidad registral está legitimada para acceder a la misma en el presente supuesto, en el que la petición tiene por objeto sendas certificaciones relativas a las siguientes sociedades: «T.» (inscripciones 7ª hasta la última), «P. C.» (historial registral en la que también figure el CIF de la Sociedad), y «P. C. E.» (de la inscripción nº 27 hasta el final). En los dos primeros escritos, a modo de alegación sobre su interés legítimo, hace constar la interesada lo siguiente: «La solicitante manifiesta que tiene interés legítimo y lícito sobre la información solicitada de dicha Sociedad para la investigación jurídica de sus bienes gananciales (comprados constante matrimonio junto con D. J. G. C.) al objeto de su presentación en el Juzgado». En el tercero de los escritos, el relativo a la solicitud referente a la sociedad «P. C. E.», consigna la solicitante lo siguiente: «Para presentación Juzgado». En dos de los tres escritos de solicitud consta la condición de Abogada de la solicitante.

El Registrador deniega la expedición de las certificaciones solicitadas por entender que la solicitante carece de interés legítimo para ello, con cita de los artículos 609 del Código Civil, 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento y de la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de septiembre de 2009, así como en base al obligado respeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, que se considera incompatible con la amplitud de la información solicitada.

El primero de los dos motivos de denegación de la información solicitada invocado por el Registrador, tal y como ha sido enunciado en su calificación, no puede ser confirmado. En efecto, en cuanto a la falta de interés legítimo, es cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aún partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este interés ha de ser un interés directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el n.º 3 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario), conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho interés) y legítimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de «interés legítimo» es más amplio que el de «interés directo», de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 221.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los «fines lícitos» que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho».

Esta necesaria cualificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral queda patente, como ha señalado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del artículo 607 del Código Civil, al establecer que «El Registro de la Propiedad será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos» con sus antecedentes prelegislativos que utilizaban la expresión mucho más amplia, referida al solicitante, de «cualquiera que lo exija» que figuraba en el artículo 1.736 del Proyecto del Código Civil de 1836 y en el artículo 1.885 del Proyecto de Código Civil de 1851, expresión que el Código Civil definitivamente aprobado, tomándola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del «interés conocido» (cfr. artículo 607 transcrito).

Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica. Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.4. Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Ahora bien, en el ámbito del Registro Mercantil se refuerza el principio general de publicidad para adaptarse a las exigencias de transparencia y agilidad de mercado, por lo que no es necesaria dicha prueba, pues el interés del solicitante se presume, tal y como afirmó este Centro Directivo en su Instrucción de 17 de febrero de 1998, sobre principios generales de publicidad formal y actuación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en caso de publicidad en masa (vid. principio 1.º), con base al artículo 23.1 del Código de Comercio y 12 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme a los cuales «El Registro Mercantil es público», sin exigencias adicionales sobre acreditación de un interés que legitime la petición de información. Por este motivo, no puede confirmarse el argumento denegatorio del Registrador cuando rechaza la legitimación de la peticionaria por entender que no es suficiente para ello la finalidad alegada de realizar una investigación jurídica de sus bienes gananciales con objeto de aportarla a un procedimiento judicial.

Distinta consideración merece la objeción opuesta por el Registrador basada en el obligado cumplimiento de la legislación de protección de datos personales. En efecto, el propio artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil señala que «Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos». Obligación que recuerda la Instrucción de 29 de octubre de 1996 al señalar que «la publicidad registral se rige por los principios de publicidad directa, publicidad jurídica y protección de datos de carácter personal, como reconoce el artículo 12 del nuevo Reglamento del Registro Mercantil», y que ratifica la posterior Instrucción de 17 de febrero de 1998, antes citada, que en su artículo 4 dispone que «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles deberán cumplir las normas aplicables sobre protección de datos de carácter personal», y que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro».

Por tanto, queda bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 de enero de 1999 en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró que «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales… por consiguiente también alcanza aquellos datos personales públicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así los garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo».

En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, reforzado como se ha dicho en el ámbito del Registro Mercantil por la presunción general del interés legítimo del solicitante, los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley Orgánica 125/1999, de 13 de diciembre).

Así, reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo contencioso-administrativo– de 7 de junio de 2001 recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo (si bien en el Registro Mercantil éste se presume), sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está institucionalmente prevista. Pues bien, la citada Instrucción de 17 de febrero de 1998 se ocupó de la delicada misión de fijar dicha finalidad, haciéndolo en los siguientes términos: «Se consideran, pues, finalidades de la institución registral la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,…), pero no la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el Registro, de manera que el Registrador sólo podrá dar publicidad de los mismos si se cumplen las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data», vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993)». En el marco de esta definición, no cabe entender que la finalidad invocada en el presente caso por la solicitante relativa a la investigación jurídica de su patrimonio ganancial constituido durante su matrimonio con su ex marido y su aportación a un procedimiento judicial sea ajena a la finalidad propia de la institución registral.

No contradice esta conclusión el hecho de que el artículo 590 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la investigación del patrimonio del deudor en el marco de un procedimiento ejecutivo pueda canalizarse, por medio de las correspondientes providencias, a través de la propia autoridad judicial que podrá dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique para que faciliten la relación de bienes y derechos del ejecutado de que tengan constancia. No existe tal contradicción porque el propio precepto señalado de la Ley rituaria excepciona el supuesto en que «el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante», lo que remite la solución del problema, en cuanto a los Registros públicos, a la legislación registral correspondiente.

Todo ello supone que el Registrador ha de calificar no sólo si procede o no procede expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho (en el caso del Registro de la Propiedad) o de la sociedad mercantil o empresario inscrito (en el caso del Registro Mercantil) que se solicita, sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información, pues cabe perfectamente que puedan proporcionarse ciertos datos registrales y no otros relativos a una misma finca o entidad. Y en este punto ha de recordarse, por un lado, que el artículo 4 de la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispone que «La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro» y, por otro, que el artículo 14 de la Instrucción de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1996 obliga al Registrador a excluir de la publicidad registral la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular. Por tanto, sólo en cuanto a estos datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del Registro y a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales a que se refiere la petición de publicidad formal habrá de ceñirse la denegación de su expedición. En consecuencia, dados los términos genéricos de la denegación acordada en la nota de calificación impugnada, ésta no puede confirmarse.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

29 julio 2010

 

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Domicilio

Representación por apoderado

                Domicilio.- Solicitada la inscripción de un empresario individual, se plantea por el Registrador su incompetencia por razón del domicilio del solicitante. La Dirección señala que, según el artículo 40 del Código Civil, el domicilio de las personas físicas, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, es el lugar de su residencia habitual, salvo las excepciones que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ésta, en la redacción anterior a la vigente, señalaba en el artículo 65 que “el domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne a actos o contratos mercantiles y a sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales”; esta norma no era sólo de competencia judicial, sino que tenía un carácter general. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cambio, suscita la duda, pues tras establecer que el fuero de las personas físicas viene determinado por el domicilio del demandado, añade en el mismo artículo 50 que “los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor”, lo cual es una simple regla de competencia. Pero en este dilema la Dirección, siguiendo una interpretación finalista del objeto de la institución registral, se decide por seguir manteniendo la primacía de la sede del establecimiento único, o del principal de existir varios, para determinar la competencia, al margen de las especialidades que en determinados casos puedan plantear actividades empresariales sin un establecimiento en sentido físico. De este modo podrá cumplirse la finalidad apuntada, pues será en esa sede donde los interesados busquen datos que pueden serles relevantes en sus relaciones con un empresario y no en un tal vez ignorado o ilocalizable domicilio privado habitual, aparte de que tal solución es la que armoniza con el criterio legal de vincular el domicilio de los empresarios sociales con aquél en que lleve a cabo principalmente su actividad y concilia la igualdad de tratamiento entre empresarios españoles y extranjeros, para los que no cabe entender como domicilio empresarial a efectos registrales, cuando disponen de establecimiento permanente en España, el de su residencia habitual o establecimiento en otro país.

                28 marzo 2003

 

                Representación por apoderado.- 1. En el supuesto a que se refiere el presente recurso se pretende la inscripción del poder que un empresario individual otorga a otra persona física para que las facultades conferidas sean ejercitadas mancomunadamente con el poderdante.

El primero de los obstáculos que el Registrador opone a la inscripción solicitada consiste en que dicho empresario no figura inscrito en el Registro Mercantil, pero se trata de una cuestión que ha de quedar al margen de este recurso, al no haber sido impugnada en este extremo la calificación registral.

Según el segundo de los defectos expresados en dicha calificación, considera el Registrador que el referido poder carece de sentido en tanto en cuanto el apoderado debe ejercitarlo siempre conjuntamente con el poderdante.

Es cierto que el Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 87.2, relativo a la hoja abierta al empresario individual, prevé la inscripción de «los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución»; previsión que se circunscribe al ámbito estricto de la persona física que, voluntariamente, se inscribe en el Registro Mercantil como empresario (artículos 18 y 19 del Código de Comercio y 87 del Reglamento del Registro Mercantil) y a los apoderados generales o singulares que puede constituir dicho comerciante, según la terminología del artículo 281 del Código de Comercio, para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Pero, habida cuenta de la esencia de la representación voluntaria, por la que una persona faculta a otra u otras para que actúen en su nombre, produciéndose los efectos entre el representado y el tercero con quien contrata el representante, tales poderes podrán ser individuales o podrá designarse una pluralidad de apoderados, los cuales habrán de obrar mancomunada o solidariamente, en los términos que haya decidido el empresario individual que les haya conferido su representación. Mas la lógica impone que, para que pueda hablarse de apoderados mancomunados, deberá conferirse el poder de representación a más de una persona, pues si esa mancomunidad consiste la necesidad de actuación conjunta del apoderado con el poderdante el mandato es completamente inútil, como bien alega el Registrador Mercantil, pues el apoderado nada puede hacer por sí solo, en tanto que el comerciante individual puede hacer todo sin el concurso del apoderado.

No es que se esté confundiendo, como en la nota de calificación se insinúa, la representación orgánica con la voluntaria, pues tratándose de un empresario o comerciante individual no cabe hablar de representación orgánica: o actúa el comerciante individual, o si lo hace otro en su nombre y por su cuenta tal representación será voluntaria; lo que sucede es que un solo apoderado no puede actuar mancomunadamente si no se designa, al mismo tiempo, un apoderado más o una pluralidad de ellos.

Por lo demás, el precepto que alega el recurrente, el artículo 11.2 de la Orden del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1.999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera -norma que, por cierto, ha sido derogada por la Orden FOM/734/2007, de 20 marzo, del mismo Ministerio- no puede constituir argumento alguno en favor de la pretensión del recurrente, pues lo único que aquella norma establece es que para el caso en que la persona física titular de una empresa de transporte no cumpla el requisito de capacitación profesional, al menos una de las personas que dirija efectivamente la empresa tenga reconocida dicha capacitación, para lo cual, entre otros requisitos, necesita «tener conferidos poderes generales para representar a la empresa en las operaciones propias de su tráfico ordinario, ya sea con carácter exclusivo o solidaria o mancomunadamente con otros, existiendo constancia de dicho apoderamiento en registro o documento público». Y en idénticos términos se expresa el artículo 12.2.a) de la vigente Orden antes citada, la cual (y además de evidenciar que ni siquiera es imprescindible la inscripción de la escritura en que conste el poder y la del mismo empresario individual), no pretende ni puede alterar, como es natural, las elementales reglas de la lógica ni los principios jurídicos que son esencia y fundamento del instituto de la representación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

17 septiembre 2007

 

ESCRITURA PUBLICA

Competencia territorial

Identificación de un español residente por su pasaporte

Identificación de un menor de edad

Incorporación de documentos a la matriz

Solicitud de inscripción parcial

Subsanación de errores

Subsanación de omisiones

                Competencia territorial.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación de público de determinados acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, domiciliada en Ajofrín, y cuyo único socio es el Ayuntamiento de esta población. En el encabezamiento de dicha escritura se expresa que se otorga en Mora, ante la Notaria de dicha población, como sustituta por imposibilidad accidental de su compañero el Notario con residencia en Sonseca y para el protocolo de éste.

                La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, «Se tiene que aclarar cual es el lugar del otorgamiento porque si está otorgada en Mora la competencia es de la Notaria de Mora, y sin embargo, se dice la Notario de Mora, en Mora otorga –sic– escritura como sustituto del Notario de Sonseca».

Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del Registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

                En el presente caso, aunque en la nota impugnada, excesivamente escueta, no se expresa por la Registradora las razones que la llevan a estimar necesario aclarar cuál es el lugar del otorgamiento por el hecho de que se autorice en sustitución de un Notario que tiene su residencia en otra población, no puede estimarse producida la indefensión del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso. Por ello, y habida cuenta, además, de los términos en que se resuelve, procede la tramitación de este expediente.

En esencia, las dudas expresadas por la Registradora acerca del lugar del otorgamiento derivan, a su juicio, del hecho de ser autorizada la escritura por la Notaria de Mora, como sustituta del Notario de Sonseca, aunque no en el término municipal de residencia del Notario sustituido sino en el de aquélla. Pero estas dudas no pueden justificar su negativa a la práctica de la inscripción solicitada. En primer lugar, porque la hipótesis de la existencia de un error en la consignación de dicho lugar se basa en meras conjeturas y no en circunstancias expresadas en la escritura de las que objetivamente resulte error o contradicción. Y, en segundo término, porque si con la nota impugnada se pretende achacar a la escritura un defecto consistente en la incompetencia territorial de la Notaria autorizante, tampoco puede ser mantenida la calificación, toda vez que, según ha quedado expuesto, está insuficientemente motivada (circunstancia que serviría por sí misma para estimar el recurso) y, además, no puede olvidarse que la competencia territorial de los Notarios se extiende a todo el distrito notarial –cfr. artículos 8 de la Ley del Notariado, y 4 y 116 del Reglamento Notarial–. En el presente caso, tanto la Notaría de Mora como la de Sonseca pertenecen al distrito notarial de Orgaz. Por ello, sin entrar en cuestiones relativas al lugar del otorgamiento en un caso de autorización de escrituras por sustitución como el presente –en el que, además, la otorgante es una entidad sujeta a turno de reparto– (cfr. artículos 48, 117 y 127 del Reglamento Notarial), debe entenderse que ni siquiera un hipotético incumplimiento de tales deberes reglamentarios afectaría a la eficacia del documento en sí, ni constituiría defecto que impida la inscripción.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

                10 mayo 2011

 

                Identificación de un español residente por su pasaporte.- 4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada porque uno de los socios fundadores, español residente, figura identificado por su pasaporte y no por su Documento Nacional de Identidad como, según entiende la funcionaria calificadora, exige el artícu lo 12.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece, con una evidente finalidad de economía normativa, las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad; y únicamente respecto de extranjeros se refiere al dato del número de identificación de extranjero, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.

                La interpretación de dicha norma, como la de todas, ha de hacerse en función de su espíritu y finalidad (artículo 3.1 del Código Civil). Los documentos de identidad, en especial a través de la exclusividad de su número, son hoy en día un elemento esencial de identificación de las personas físicas que intervienen en el tráfico jurídico. Por otra parte, es indudable que el pasaporte vigente exhibido por el compareciente en el otorgamiento de una escritura pública al Notario autorizante reúne los requisitos que para los medios supletorios de identificación exige el artículo 23, párrafo segundo, letra c), de la Ley del Notariado, por lo que no puede negarse que el número de dicho pasaporte sirva para hacer constar en el Registro Mercantil la identidad de su titular. A mayor abundamiento, el Documento Nacional de Identidad ha de aportarse necesariamente al solicitar el pasaporte español y el número de aquél consta en éste como identificador personal –cfr., respectivamente, artículos 4.1 y 10.2.b) del Real Decreto 896/2003, de 11 de julio–, de suerte que a través del pasaporte se podrá conocer y acreditar siempre el número del Documento Nacional de Identidad –exceptuada la letra que figura en éste–, a los efectos de la identificación suficiente de su titular.

                Por cuanto antecede, no puede confirmarse la calificación impugnada en el presente caso, máxime si se tiene en cuenta la manifestación que el compareciente hace en la escritura calificada sobre el número de su Documento Nacional de Identidad, coincidente con el número identificador personal que figura en el pasaporte según puede comprobar fácilmente la funcionaria calificadora por el simple examen de la fotocopia que como testimonio de dicho pasaporte se halla unida a la matriz y trasladada a la copia autorizada presentada a calificación. Sin duda, la identificación del otorgante sobre la que se ha centrado el debate no debería haber llegado a provocar el presente recurso y las eventuales dudas que pudiera suscitar la interpretación literal de la referencia al Documento Nacional de Identidad que contiene el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil debería haber sido solventada por el buen sentido de la funcionaria calificadora.

                25 julio 2006

 

                Identificación de un menor de edad.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad porque, según expresa en la calificación impugnada, no consta el Número de identificación fiscal de uno de los socios (que es menor de edad, representado por sus padres); y cita como fundamento de derecho el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil.

Una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles ». Para ello se establecen una serie de medidas, algunas de las cuales se aplican también a actos y contratos que, sin tener objeto inmobiliario, tienen trascendencia tributaria.

                Respecto del notario y su organización corporativa, dicha Ley –mediante la modificación de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado– impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión por su parte de una más completa y mejor información de trascendencia tributaria, medidas derivadas del particular deber de colaboración con las Administraciones Públicas que se impone al notario como funcionario público, y que ya han sido objeto de análisis por este Centro Directivo en Resolución de 18 de mayo de 2007 (B.O.E., 30 de mayo).

                En concreto, y por lo que interesa en el caso del presente recurso, el artículo 23 de la Ley del Notariado, modificado por la referida Ley 36/ 2006, establece que «si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura».

                Respecto de su organización corporativa, se impone al Consejo General del Notariado que suministre a la «Administración Tributaria, …, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados» –párrafo último del artículo 24 de la Ley del Notariado.

                En lo relativo a los registradores y a la función pública que prestan, la reforma se centra entre otros aspectos –también analizados en la citada Resolución de 18 de mayo de 2007–, en la disposición por la que se establece que «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen» –artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria–. En tal caso, esto es, inexistencia de número de identificación fiscal de los comparecientes (y lo mismo se dispone respecto de la negativa total o parcial a identificar el medio de pago) se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal» (y en la que, en su caso, se identifiquen todos los medios de pago empleados) –artículo 254.4 de la misma Ley.

En el presente caso, y habida cuenta de los límites propios del recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede analizar las consecuencias que pudieran derivarse de un eventual incumplimiento de las norma del artículo 23 de la Ley del Notariado, toda vez que la calificación impugnada se fundamenta únicamente en la aplicación supletoria que del mencionado artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria infiere la Registradora por la genérica remisión que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil contiene respecto del Reglamento Hipotecario. Pero aun en este ámbito, y sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia de dicha supletoriedad, no puede ser confirmado el criterio de la Registradora.

                En efecto, aun cuando el cierre registral ahora debatido se extendiera al tráfico mercantil, toda norma jurídica no debe interpretarse aisladamente sino incardinada en el ordenamiento jurídico, y así lo impone el artículo 3 del Código Civil, al exigir que se interprete según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla.

                Ciertamente, el artículo 29.2.b de la Ley General Tributaria obliga todo obligado tributario a «solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Asimismo, la nueva normativa notarial y fiscal obliga a consignar en todo instrumento público el número de identificación fiscal de los comparecientes.

                Pero es también cierto que según el artículo 7 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, «los españoles menores de catorce años que no hayan obtenido aún su Documento Nacional de Identidad, por no estar obligados a disponer del mismo (…) utilizarán para su identificación personal como Número de Identificación Fiscal el mismo del representante legal que actúe en su nombre». Por ello, si se tiene en cuenta que la normativa notarial y registral no tienen como cometido modificar la normativa específica sobre obtención y utilización del número de identificación fiscal habrá de cohonestarse necesariamente con ésta (y así lo entendió este Centro Directivo en Resolución de 22 de noviembre de 2.003 respecto del Reglamento Hipotecario en relación con la normativa reguladora del Documento Nacional de Identidad).

                Es palmario que el propósito del legislador, que no es otro que las escrituras públicas permitan seguir el curso y la trayectoria de las entregas de efectivo en todas las transmisiones inmobiliarias y en la contratación mercantil con trascendencia tributaria, resulta cumplido en el presente supuesto de hecho en el que la aportación efectuada en nombre de un menor de catorce años (que en una sociedad familiar asume cinco participaciones sociales por importe de 250 euros), está suficientemente identificada al constar en la escritura el Número de Identificación Fiscal de sus representantes legales –los padres, uno de los cuales también es socio fundador–, como autoriza el artículo 7 del Real Decreto que regula la composición y el modo de utilización de dicho medio de identificación tributaria. Ningún control ni garantía adicional se obtendría mediante la consignación de un número identificativo fiscal obtenido ad hoc por el menor si ya consta el de sus representantes legales, como permite este último precepto reglamentario.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                4 septiembre 2007

 

Incorporación de documentos a la matriz.- Aun admitida la práctica de incorporar a las escrituras matrices documentos no ya complementarios, sino fundamentales en el otorgamiento de que se trate -práctica no recomendable en todos los casos desde luego- dicha admisión, no obstante, ha venido condicionada lógicamente por rigurosas limitaciones, con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser, al traspasar a dichos apéndices lo que tiene lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorización. Dichas limitaciones fueron apuntadas por la Resolución de 31 de diciembre de 1924, que declaró era necesario, en general, que las declaraciones de las partes que engendran directamente relaciones jurídicas figuren en lugar adecuado, dentro de la estructura tradicional o de la racionalmente adoptada por el fedatario en vista de las circunstancias características del acto, de suerte que la materia sobre la que ha de recaer el consentimiento no pueda sustraerse al conocimiento de los contratantes, y antes al contrario, solicite su atención y examen. Planteado este recurso en torno a una escritura redactada así: «Dice: Que la Junta de socios… en sesión celebrada en… acordó adaptar los Estatutos…» «… El señor compareciente me entrega certificación…» «… cuya certificación uno a esta escritura matriz, llamando su testimonio a este lugar de las copias que de la misma se libren…» «… Así lo otorga, le hago las reservas y advertencias legales…», la Dirección deduce de esta redacción que la función del Notario, funcionario público profesional del derecho, que debe redactar los instrumentos públicos «interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia», parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio, añadiendo que, en cuanto al otorgamiento, el contenido de la prestación del consentimiento no es suficientemente claro y explícito, aunque haya forzosamente de deducirse de los escuetos antecedentes.

7 diciembre 1956

 

Incorporación de documentos a la matriz.- Planteado un recurso respecto a la escritura que contenía la elevación a públicos de determinados acuerdos de una sociedad y solicitado informe al Notario, es un error por parte de éste la afirmación de que no tiene nada que informar, pues no queda negativamente calificada ninguna de las actuaciones notariales por él realizadas, esto es, ni fe de conocimiento, ni juicio de capacidad, ni juicio de forma, subsistencia o suficiente de poder. Esto equivale a una dejación absoluta de la esencial función notarial de control de la legalidad del acto instrumentado. Según el Centro Directivo –que reitera la doctrina contenida en la Resolución precedente- la correcta actuación notarial no debe limitarse (en este caso se trataba de una modificación estatutaria) a una remisión al contenido de la certificación incorporada; por el contrario, debe guardarse la estructura propia de toda escritura pública y contener ésta las declaraciones negociales del representante social, con el fin de evitar que, por temeraria simplificación de la mecánica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento público y pierda éste su fuerza, y aún su razón de ser, al traspasar a dicho apéndices (las certificaciones) lo que tiene su lugar adecuado en el cuerpo de la escritura, como ya dijo la Resolución de 7 de diciembre de 1956, en la que se añadía que la función del Notario, funcionario público profesional del Derecho, que debe redactar los instrumentos públicos interpretando la voluntad de los otorgantes, adaptándola a las formalidades jurídicas para su eficacia, parece quedar rebajada en acto de tanta trascendencia como el contemplado y casi reducida a la redacción de un acta unida a un testimonio.

                1 diciembre 2003

 

                Incorporación de documentos a la matriz.- En el presente recurso se plantea la cuestión de si puede inscribirse un acuerdo social de revocación de auditor formalizado en escritura pública, existiendo discrepancia entre el cuerpo de la escritura y la certificación a ella incorporada en relación a la fecha de adopción del acuerdo.

La legislación mercantil exige, con carácter general, la necesidad de titulación pública para la práctica de inscripciones en el Registro Mercantil, admitiéndose el documento privado sólo en aquellos casos expresamente previstos. Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo, esta previsión del legislador no hace sino conjugar las funciones notarial y registral en aras a obtener una mayor seguridad jurídica en el tráfico, en este caso mercantil.

El caso que nos ocupa, acuerdo social relativo al cese de un Auditor de Cuentas, es uno de aquéllos en que la norma permite el acceso al Registro Mercantil de documento privado con firma legitimada notarialmente.

                En efecto: el título inscribible relativo al cese o al nombramiento de auditores puede ser, entre otros, escritura pública o certificación del acta de la Junta General con las firmas legitimadas notarialmente.

No es este el momento de detenerse en la justificación de esta previsión normativa ni de recordar la importancia de la función notarial.

                Lo que se debe tratar es la necesidad de que la clase de título por el que haya optado el representante de la mercantil reúna todos los requisitos necesarios para conseguir, tras la calificación registral, la publicidad exacta de un acuerdo social.

El Secretario del Consejo de Administración de la entidad mercantil Ediciones Musicales Horus, S.L. ha optado por elevar a escritura pública el acuerdo social de cese de Auditor, para lo que ha acudido al notario y, además de realizar las manifestaciones oportunas, ha entregado, para unir a la matriz, certificado expedido por él mismo con el Visto Bueno del Presidente del Consejo de Administración, firma del cual es considerada legítima por el notario. La intervención del notario en esta escritura pública, que recoge una declaración de voluntad y no debe, por supuesto, remitirse a una legitimación de firmas, debe conseguir ofrecer al tráfico mercantil un instrumento público congruente e integrador de aquella declaración de voluntad con el documento privado que se incorpora a la matriz.

En algunas ocasiones se producen errores involuntarios que, para evitar dilaciones innecesarias, pueden y deben ser obviados, como, en relación con este expediente, el hecho de que la fecha del escrito del notario interponiendo recurso sea muy anterior a la fecha del otorgamiento de la escritura cuya calificación se recurre. Pero, existiendo una discrepancia en relación a la fecha de celebración de la Junta General entre la que consta en la escritura y la que aparece en la certificación protocolizada, no puede pretenderse la inscripción del documento sin la corrección oportuna por parte del fedatario. El registrador no es quien tiene que decidir la fecha que se debe hacer constar en la inscripción, máxime en este caso en que claramente la sociedad mercantil ha decidido la conveniencia de que sea un documento público el elemento vehicular de acceso al Registro Mercantil y en el que se integre la constancia documental de su acuerdo social. La propia legislación notarial prevé la corrección de errores por parte del fedatario público, debiendo éste, para no provocar molestias ni costes improductivos, hacer coincidir los distintos extremos de la escritura pública que leyó al compareciente, éste la ratificó y ambos la firmaron.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

                6 abril 2006

 

                Incorporación de documentos a la matriz.- 2. El segundo de los defectos expresados por la Registradora en la calificación impugnada consiste en que «No se han incorporado las certificaciones del Colegio de Economistas y del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, de fechas 18 y 5 de junio de 2007, relacionadas en la escritura, ni el Notario da fe, por lo que no resulta acreditado por quién han sido expedidas, siendo así que han de ser expedidas por el Secretario de los referidos Colegios Profesionales con el visto bueno de su Presidente con cargos vigentes en la forma determinada por sus normas estatutarias » (Este defecto fue planteado en una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley de Sociedades Profesionales).

                En relación con esta cuestión, debe hacerse constar que en el título calificado el Notario afirma que la condición de profesionales (con indicación del Colegio Profesional al que pertenecen, su número de colegiado, y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión) «…se acredita mediante sendas certificaciones colegiales que tengo a la vista del Ilustre Colegio de Economistas de Cantabria de fecha 18 de junio de 2007 y del Ilustre Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Cantabria de fecha 5 de junio de 2007».

                En primer lugar, se plantea si la certificación del Colegio Profesional correspondiente ha de ser incorporada a la escritura. A tal efecto, debe advertirse que la Ley de sociedades profesionales no impone tal requisito. Así, el artículo 7.b) se limita a establecer que la escritura debe expresar «el Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión»; y el artículo 8.2 únicamente dispone, en su apartado d), que en la inscripción se hará constar, en relación con los socios profesionales, el «número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia».

                Consecuentemente, no puede confirmarse el criterio de la Registradora en este extremo, si se tiene en cuenta:

a) Que, el juicio de calificación del Registrador tiene como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la práctica de la inscripción (cfr. artículos 18 del Código de Comercio, 18 de la Ley Hipotecaria y 101 del Reglamento Hipotecario).

b) Que, por ello, debe determinarse ahora si de los términos de la escritura calificada resulta debidamente acreditado el único extremo que, por ser mención obligatoria de la inscripción, habrá de ser objeto de calificación del Registrador por lo que resulte de dicha escritura; y, a tal efecto, resulta evidente que si el Notario autorizante de una escritura como la ahora calificada expresa que la mención legalmente exigida para dicho título se le ha acreditado mediante exhibición del correspondiente certificado colegial, se trata de la narración de un hecho que queda bajo el alcance de la fe pública notarial, habida cuenta de presunción de veracidad e integridad que establecen los artículos 1218 del Código Civil y 1 y 17 bis, apartado 2.b), de la Ley del Notariado, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción prescrita en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

c) Que no existe disposición normativa alguna que imponga la exigencia ahora debatida, a diferencia de otros supuestos en que se establece la necesidad de incorporar, original o por testimonio, la certificación o el documento complementario de que se trate, como acontece, por ejemplo, tanto en el ámbito del Registro Mercantil (por citar sólo algunos, los anuncios de convocatoria de la Junta o las certificaciones de acuerdos sociales que sirven de base para la elevación a público de los mismos –artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil-, las certificaciones bancarias de aportaciones dinerarias en la cuenta abierta a nombre de la sociedad –art. 132 del mismo Reglamento-, los balances exigidos en diversos supuestos y las certificaciones de los auditores –arts. 168.3, 171.2 y 247.3-, los informes de los administradores en la ampliación de capital por compensación de créditos en la Sociedad Limitada –artículo 199.3-, los anuncios relativos al ejercicio del derecho de asunción preferente –art. 198.4.2.º–o a la reducción de capital social –artículo 201.2.1.º y 4.º–, o las certificaciones negativas del Registro Mercantil Central –art. 413, todos del Reglamento del Registro Mercantil–), como en el propio ámbito del Registro de la Propiedad (v.gr., licencias, certificaciones administrativas, certificados de técnicos y arquitectos en materia urbanística a que hace referencia el Real Decreto 1093/ 1.997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística).

                Y d) Que, al no exigirse legal ni reglamentariamente que el asiento registral contenga mención alguna de dicho certificado colegial (cfr., en cambio, para un caso distinto, el artículo 76 del Reglamento Hipotecario que, por disponer que «En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos», ha sido interpretado por esta Dirección General como exigencia, no de incorporación o acompañamiento del título de declaración de herederos abintestato, sino únicamente de relación por parte del Notario de los particulares de dicho documento que son básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad –cfr. Resoluciones de 3 de abril de 1995 y 8 y 22 de julio de 2005-), se trata de un extremo que debió valorar el Notario, bajo su responsabilidad, al autorizar la escritura, de modo que es ajena a la inscripción y, por ende, a la responsabilidad del Registrador y también a su calificación, en la que éste queda vinculado a lo que resulta de la dación de fe por parte del Notario sobre la exhibición de dicho certificado colegial.

                1 marzo 2008

 

                Solicitud de inscripción parcial.- 1. Sorprende que el nimio defecto que el registrador aprecia como obstáculo para la inscripción de uno de los actos que se pretendía que tuviera acceso al Registro pueda desembocar en tan radicales consecuencias como un rechazo a la publicidad tabular de todos ellos.

                Alega el registrador en su informe que no es el recurso gubernativo el cauce para solicitar una inscripción parcial de un título, a lo que cabe replicar que ningún obstáculo existe para que a la vez que se recurre el o los defectos apreciados en la calificación registral se pueda solicitar la inscripción de aquellos otros actos comprendidos en el mismo título que no estén afectados por los defectos recurridos. Cuestión distinta es que el notario autorizante, en cuanto legitimado para recurrir la calificación registral (cfr. artículo 325 b) de la Ley Hipotecaria), lo esté también para solicitar esa inscripción parcial que, en principio, compete a los interesados (cfr. artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil), salvo que acredite su representación. Pero lo cierto es que en este caso consta en el otorgamiento, por tanto como declaración de voluntad de quien lo lleva a cabo y que es el representante de la sociedad, la solicitud expresa de inscripción parcial caso de que los defectos que se apreciasen afectasen tan solo a parte del título. Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, como apunta el registrador en su informe, se hace preventivamente, en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.

                En el supuesto planteado claramente se da esta circunstancia por lo que se refiere a la declaración de unipersonalidad de la sociedad, al acuerdo de cambio de domicilio o al de modificación de determinados extremos de los estatutos sociales, pues todos ellos tiene autonomía y su validez en modo alguno se verá empañada por los obstáculos registrales que pudieran surgir a propósito de la inscripción del cese y nombramiento de administradores por lo que su inscripción debió practicarse en base a aquella solicitud de inscripción parcial.

Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación puede suponer y el resultado a que aquélla puede llevar, pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión.

                Pero difícilmente esta objeción puede mantenerse en relación con la inscripción de nombramientos o ceses de administradores. Incluso la inscripción parcial está expresamente impuesta por el artículo 141.1 del Reglamento del Registro Mercantil para la del nombramiento de administradores que ha de tener lugar a medida que se vayan produciendo las aceptaciones. En cuanto al obstáculo concreto opuesto en este caso a la inscripción de los acuerdos de renovación del órgano de administración y que se hacen derivar de la falta de previa inscripción del nombramiento de uno de los cesados, ha de partirse de la base de que el cese acordado lo fue de todos los integrantes del Consejo de Administración, con lo que era patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figuraran o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991) que basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo haga aquél desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos los afectados.

                Esta Dirección General, ha acordado estimar el recurso.

                5 mayo 2005

 

Subsanación de errores.- El hecho de que en una escritura aparezcan, al final de dos de sus párrafos, tres líneas con un espaciado entre ellas y un tipo de letra distinto al utilizado en el resto de documento no puede calificarse como un interlineado o entrerrenglonadura, pero lo cierto es que, fuera sobre un texto previamente borrado, fuera tratando de agotar un espacio dejado en blanco de propósito y que se reveló insuficiente para completar la redacción de tales cláusulas, aparece un determinado contenido incorporado a la redacción del documento con posterioridad a la confección real del resto del mismo que perfectamente puede denominarse adición, necesitada, por tanto, de la garantía de salvedad que exige el artículo 153 del Reglamento Notarial para tenerla como parte del contenido sobre el que versó el otorgamiento.

22 mayo 1997

 

                Subsanación de errores.- 1. La Registradora Mercantil rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada porque, según expresa en la calificación impugnada, «Se tiene que aclarar cual es el correcto segundo apellido del nuevo Secretario nombrado, ya que en la escritura consta como «García-Castro» y en la certificación inserta consta «García-Gasco».

                Debe hacerse constar que tanto en la parte dispositiva de dicha escritura como en la mencionada certificación se expresa que se nombra Secretario no consejero de dicho órgano a don Francisco Muñoz García-Gasco, cuyas circunstancias personales se detallan; y estos mismos nombre y apellidos son los que figuran en el encabezamiento de la propia certificación para referirse al certificante.

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General («vide» Resoluciones citadas en los «Vistos», una de las cuales –de 19 de julio de 2006– se refiere a una calificación de la misma Registradora señora del Olmo López), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero.

                En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en la esencial parte dispositiva relativa al nombramiento del referido Secretario, como a la certificación unida a la matriz, que son las partes donde se especifican las circunstancias personales de aquél necesarias para la inscripción– resulta con claridad suficiente cuál es el segundo apellido de la persona nombrada.

                Por ello, la mera discrepancia a la que se refiere la Registradora en su calificación magnificando innecesariamente un error irrelevante, no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el Notario autorizante, subsane dicho error material, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                26 junio 2007

 

                Subsanación de errores.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se presenta a inscripción una escritura de apoderamiento en la que se expresa que éste «tendrá vigencia hasta el día 31 de junio de 2010, en cuyo momento quedará automáticamente revocado sin valor ni efecto alguno».

                El Registrador Mercantil suspende la inscripción de dicha escritura mientras no se aclare cuál es la fecha prevista para la finalización de la vigencia de dicho apoderamiento, toda vez que el mes de junio sólo tiene treinta días.

                El Notario alega que se trata de un simple error material, que debería haberse resuelto entendiendo hecha la mención al último día del mes de junio.

                Es cierto que, según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.

                Ahora bien, lo que no puede hacer el Notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al Registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el presente caso respecto de una cuestión que no puede ser resuelta por vía meramente interpretativa para dar por supuesto que, al referirse al inexistente día 31 del de mes junio, se quería aludir al último día del mes de junio, puesto que carece de elementos que permitan alcanzar la certeza de que ésa era la verdadera voluntad del otorgante y descartar que éste quisiera referirse al último día de otro mes de los que comprenden treinta y un días, como el de julio –cuya grafía diverge en una sola letra de la del mes de junio–. El Notario contaba con elementos de juicio suficientes (especialmente, la voluntad de las partes expresada en el momento del otorgamiento de la escritura) para saber si se refería al último día de junio, pero no el Registrador.

                Por tanto, son razonables las dudas expresadas por el Registrador y su exigencia de que el extremo erróneamente consignado en el título sea subsanado, y no es atendible la cita que el Notario recurrente hace de la Resolución de 19 de julio de 2006, en defensa de su postura, pues con una simple diligencia, conforme artículo 153 del Reglamento Notarial, se daría adecuada respuesta al problema planteado, sin necesidad de cualquier actuación posterior, como la interposición del presente recurso, que provoca lo que precisamente dicha Resolución aconseja evitar: la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna y retrasan la inscripción solicitada.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                18 diciembre 2010

 

Subsanación de omisiones.- El artículo 164 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en la inscripción de las modificaciones estatutarias conste, además de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos de los Estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Por su parte, el artículo 158 del mismo Reglamento exige que en la escritura pública en que se formalice la modificación de los Estatutos figure «la transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de los Estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen. En el presente caso, en que la escritura de modificación contenía omisiones, que fueron subsanadas mediante certificación del Secretario del Consejo de Administración, la Dirección entiende que, si bien es regla general la posibilidad de subsanar defectos mediante instancia privada, queda excluida dicha posibilidad cuando el vehículo formal para el acceso al Registro de los actos inscribibles, como en este caso, debe ser escritura pública.

9 marzo 1999

 

EXTRANJEROS

Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: Requisitos para su Inscripción

Capacidad

Capacidad (prueba de la misma)

Documentos en idioma extranjero

Identificación

Inscripción de sucursales

Inversiones

Inversiones: Prueba de la nacionalidad

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras

Pago mediante cheques conformados

Residencia

Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera

 

Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción.- No es inscribible el acta de los acuerdos adoptados por una Sociedad extranjera que los refleja sólo en extracto, puesto que ello impide conocer exactamente lo acordado. Tampoco es inscribible si no va acompañada de certificación consular que acredite la validez de los acuerdos, según la legislación nacional de la Sociedad. En cambio no es necesario transcribir los estatutos sociales, puesto que al constar inscritos en el Registro pueden consultarse directamente.

25 marzo 1950

 

                Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción.- 1. Son objeto de presentación en el Registro Mercantil de Barcelona los balances de la sucursal en España de una sociedad matriz italiana, correspondientes a los años 2007 y 2008, redactados en italiano, junto con firma electrónica de la Cámara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su depósito. Se acompaña traducción jurada al español del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compañía de aprobación de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuación figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Las cuestiones planteadas en la nota de calificación atañen a dos materias distintas, aunque no se hayan distinguido con suficiente claridad en la citada nota, que se limita a señalar genéricamente que los documentos deben presentarse traducidos y en su caso apostillados, sin especificar cuales son aquellos en los que se ha omitido ese requisito. Una cuestión es la traducción a idioma oficial español de las cuentas de la sociedad extranjera; y la otra se refiere a si es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados.

Con relación a la primera cuestión, esto es, la exigencia de que las cuentas depositadas se redacten en castellano como lengua oficial del Estado o en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Registro, debe confirmarse la nota de calificación.

                La exigencia de que todos los asientos de los Registros de la Propiedad y Mercantiles se realicen en idioma oficial en España se deduce del artículo 37 del Reglamento Hipotecario –véase también la remisión que al mismo hace el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil–, y de la normativa que lo desarrolla. En este sentido debe tenerse en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2009 por la que se aprueba la traducción de los modelos de cuentas anuales a las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

                Esta exigencia de redacción en idioma oficial es lógica, dada la eficacia «erga omnes» de los asientos registrales. La presunción de conocimiento general y su oponibilidad frente a terceros, exigen que el contenido de los asientos puedan ser conocidos por todos, lo que no podría ocurrir de estar redactados en lengua diferente a la que es oficial en el territorio donde radica el Registro.

                Esta afirmación es coincidente con lo dispuesto en el artículo 43.2.c) del Código de Comercio, en relación con las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, y es plenamente conforme con los artículos 1 y 4 de la Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (cfr. artículo 4, según el cual el Estado miembro en que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contables se realice en lengua oficial de la Comunidad y que la traducción de estos documentos sea autenticada).

En cuanto a la segunda cuestión suscitada en el presente recurso, esto es, si en caso de depósito de cuentas anuales de una sucursal de una sociedad extranjera es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados, los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil regulan la presentación y depósito de las cuentas en el Registro Mercantil español de las sucursales de entidades extranjeras.

                Dispone el artículo 375 del citado Reglamento del Registro Mercantil que las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España habrán de depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislación. Aclara el apartado segundo que si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo.

                Es decir, la regla general es que el depósito de las cuentas anuales de una sucursal, cuando la matriz las tuviera ya depositadas en el Registro correspondiente a su nacionalidad, no es más que un traslado de las cuentas previamente depositadas, limitándose el Registrador a la comprobación de que efectivamente lo están en el Registro de origen.

                Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula el control de equivalencia, y según el cual en el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.

                Para poder ser depositadas en el Registro Mercantil español las cuentas anuales de la sociedad extranjera que ya ha depositado en el Registro Mercantil del país de su nacionalidad, el Registrador debe realizar un control limitado a equivalencia de legislaciones. Pero la nota de calificación no se refiere a la existencia de obstáculos para realizar el depósito por razón de equivalencia. En consecuencia, superado ese control de equivalencia, el depósito es un mero traslado de las cuentas depositadas en el país de origen. En este caso basta para acreditarlo la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Siracusa donde se ha realizado el depósito de las cuentas de la matriz.

                Ahora bien, para ello es preciso que no haya duda de la autenticidad de la certificación señalada, sin que el hecho de al tratarse de cuentas anuales hayan de ser objeto de depósito y no de inscripción, supongan una excepción a esta regla general (cfr. artículos 36 del Reglamento Hipotecario, 4 de la Directiva 89/666/CEE y 1.e) del Convenio de La Haya de 1961).

                Pues bien, tampoco este extremo de la nota de calificación –la necesidad de legalización– se cumple en el supuesto de hecho de este expediente, pues la firma del representante de la Cámara de Comercio de Siracusa, no aparece debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

                En la documentación presentada tan sólo se acompaña la apostilla de la firma del Canciller del Tribunal de Siracusa ante el que se advera la traducción jurada del testimonio notarial del acuerdo de la Junta General de la Sociedad aprobatoria del balance, pero -además de que no está apostillada la firma del Notario que expide el citado testimonio, que es la que realmente tendría que estarlo si fuera el documento idóneo para acreditar el depósito- lo cierto es que se trata de un documento que no atañe a la acreditación del depósito efectuado, que es, tal y como se ha señalado el único que interesa en la medida en nos encontramos ante un mero traslado de las cuentas de origen.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                7 enero 2011

 

Capacidad.- La nueva redacción del artículo 10.8º del Código Civil ha introducido una importante excepción al criterio tradicional de la Ley nacional mantenido en el artículo 9.1º, de manera que, dándose las circunstancias establecidas en el primer precepto, ya que se trata de un contrato oneroso -sociedad- a la que no se ha aportado por el socio extranjero inmueble alguno situado fuera de España y si este socio es capaz con arreglo a la Ley española, nuestro ordenamiento reconoce validez al acto realizado. Por lo que, en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, la capacidad del extranjero habrá de ser calificada con arreglo a la Ley española, y de ahí que no sea necesaria la aseveración exigida en el artículo 9º del Reglamento del Registro Mercantil, ya que este precepto reglamentario hay que entenderlo derogado en este punto ante la posterior disciplina de mayor rango legal, y, por tanto, es suficiente el juicio general de capacidad hecho por el fedatario.

4 marzo 1981

 

Capacidad (prueba de la misma).- La certificación consular en la que se afirma que el mayor de edad italiano tiene capacidad para actuar en toda clase de actos y contratos, prueba su capacidad para otorgar poderes.

28 marzo 1974

 

 Documentos en idioma extranjero.- Presentados unos documentos complementarios redactados en idioma extranjero, la Dirección resuelve lo siguiente: 1) Su traducción es necesaria, puesto que el Registrador no está obligado a conocer ninguna lengua extranjera y la facultad que se le ofrece de prescindir de la traducción no es más que una facultad que, en este caso, la Registradora no ha ejercitado. 2) El hecho de que el artículo 22.3 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico permita que la constitución se haga por medio de documento privado con firmas legitimas notarialmente, no implica que, cuando los constituyentes sean personas jurídicas, no deba acreditarse la representación alegada por las personas físicas firmantes y, si los documentos que sirven a tal finalidad están expedidos por autoridad extranjera, el requisito de su legalización es insoslayable (artículo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que nada hay en la legislación específica de la agrupaciones europeas de interés económico que exima de esta exigencia.

                23 abril 2003

 

                Documentos en idioma extranjero.- Sobre la necesidad de traducir al español los documentos redactados en italiano por la sucursal en España de una sociedad italiana, presentados para el depósito de cuentas, ver, más atrás, el apartado “Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción”.

                7 enero 2011

 

Identificación.- Con carácter general, el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil exige una serie de circunstancias relativas a la identidad de las personas físicas, y entre ellas, tratándose de extranjeros, el número de su pasaporte, tarjeta de residencia o de cualquier otro documento de identificación, así como su vigencia, pero este último requisito tiene un valor relativo pues la vigencia sólo puede acreditarse de modo fehaciente en caso de comparecencia del propio interesado ante Notario, mientras que en los restantes casos será el resultado de una simple manifestación del compareciente o autor del documento que se inscriba, que puede conocerlo o no, o con referencia a un momento pasado, incluso próximo, que ya no se corresponde con la realidad al tiempo de redactar el documento a inscribir. Como consecuencia, no puede exigirse, tratándose de un poder a favor de un extranjero, la indicación de estar vigente su pasaporte, pues este dato no será uno de aquellos que cubre la fe del Notario, sino el resultado de la simple manifestación del otorgante o de lo consignado en el documento privado en que conste el acuerdo del órgano social que haya concedido el poder.

20 octubre 2000

 

                Identificación.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de reelección de un consejero de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en la hoja de la sociedad, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia de su N. I. E., dado que en la previa inscripción del mismo no constaba dicho número.

                El registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que, en esencia, expresa como fundamento de Derecho el artículo 38.1.6 del Reglamento del Registro Mercantil y los artículos 22 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.

                Por tanto a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio el que conste un número de identificación fiscal, número que puede ir unido a un documento legal de identificación del interesado o que puede constar en otro documento que sólo sirva para acreditar dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de que también sea compareciente.

                Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.

La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

Este es el número de identificación del consejero, de nacionalidad no española, que el registrador exige en su calificación. Pero para que este número sea exigible será necesario que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.

                Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será en todo caso la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios «las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias», y a un consejero de una sociedad que tributa en España no se le exige el cumplimiento de ninguna obligación tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente –lo será la sociedad–, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias.

Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley. Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

                Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administración como órgano de representación de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación al artículo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.

La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administración. En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del «daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley…o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». Esta responsabilidad existe siempre sin que sea óbice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General» (cfr. artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrará en el administrador único, como órgano unipersonal de representación de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo éste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del órgano de administración de la cual sólo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopción del acuerdo y su ejecución y que, además, desconocían su existencia o que si la conocían «hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél» (cfr. artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijurídicos del Consejo de Administración que causen un daño a la Hacienda Pública en los términos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripción del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificación a efectos fiscales y tributarios.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

                18 enero 2012

 

                Identificación.- 1. La única cuestión planteada en este expediente es si la reseña que se hace del número de identificación de extranjero residente que se realiza en la comparecencia de una escritura pública de constitución de sociedad cumple los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil. De la nota de defectos, que constituye el objeto del recurso, se deduce a pesar de su escueto contenido y su redacción no muy afortunada que, a juicio de la registradora, la respuesta es negativa porque es preciso acreditar el número de la tarjeta de residencia del compareciente.

En cuanto a la cuestión planteada, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, si bien referida su doctrina al Registro de la Propiedad, el problema de fondo es sustancialmente idéntico. Hay que partir de la importancia que las circunstancias personales tienen para la individualización de las personas a cuyo favor se inscriben derechos o que intervienen en actos de trascendencia jurídica mercantil objeto de inscripción; de aquí que la omisión de alguna de tales circunstancias sea considerado un defecto que impide la modificación del Registro. Esta trascendencia se explica por los severos efectos derivados del juego de los principios registrales; de aquí la necesidad de extremar las precauciones para evitar que la mera coincidencia de circunstancias personales induzca a error o confusión sobre la identidad de una persona.

                Tratándose de personas físicas cuyas circunstancias deban hacerse constar en algún asiento del Registro Mercantil, el artículo 38 de su Reglamento especifica cuales son y, tratándose de extranjeros, exige que se haga constar, amén de las exigibles también a los españoles, la nacionalidad y «el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes. Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria» (este último inciso igualmente aplicable a las personas físicas españolas).

                De la dicción del precepto resulta por tanto la necesidad de hacer constar dos series de números: la correspondiente al documento utilizado para identificar a la persona y la correspondiente al identificador fiscal. La dicción reglamentaria, que procede del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, no contempla la posibilidad de que ambas coincidan porque un solo documento tenga atribuida la facultad de servir a ambos fines al servir de soporte para acreditar tanto el cumplimiento de determinadas obligaciones o circunstancias derivadas del régimen de extranjería (artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social) como del régimen tributario (artículo 29.2.b de la Ley General Tributaria).

                La regulación actual no permite sin embargo duda alguna al respecto: el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que el número de identificación de extranjero es único y exclusivo para cada persona y que el mismo debe constar en todos los documentos que se le expidan y que dicha previsión es aplicable a los permisos de residencia. El artículo 210 determina que la tarjeta de identidad del extranjero es el documento «destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España».

                Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece en su artículo 20 que «para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Anteriormente, el artículo 18, en su párrafo segundo establece: «El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero».

                Es patente en consecuencia que la tarjeta de identidad del extranjero acredita su identidad, el régimen de su situación legal en España y su número de identificación siendo éste igualmente su número a efectos fiscales. La coincidencia de soporte no ha sido fruto de la casualidad sino de una voluntad deliberada de que sólo exista uno, precisamente el expedido para identificar a las personas físicas (vid. artículo 21 del Real Decreto 1065/2007, en su redacción dada por el Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre).

                Es cierto que la identidad de documentación y numeración no siempre ha de producirse porque la persona física extranjera aun estando obligada a obtener el número de identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a obtenerlo, en cuyo caso la normativa tributaria prevé dotarle de un número de identificación fiscal (vid. artículo 20.2 del Real Decreto 1065/2007). En dicho supuesto, habrá de reflejarse en la inscripción tanto el número del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración Tributaria (vid. Resolución de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepción, se aplica la regla general.

En el supuesto de hecho del que procede este expediente resulta que una persona física extranjera comparece al efecto de constituir una sociedad de responsabilidad limitada y que en la comparecencia la notaria autorizante hace constar que es residente en España y que está «provista de tarjeta de residencia-N. I. E. número Y (secuencia de siete números) D, vigente». Como puso de relieve la Resolución de este Centro Directivo de 25 de marzo de 2010, el número de la tarjeta de residencia –en vigor según se indica- que se reseña en la escritura calificada no puede ser sino el número personal de identificación de extranjero y, consecuentemente, es el número de identificación fiscal. En efecto, según el punto sexto, letra a), párrafo segundo, de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de febrero de 1997 (en la redacción introducida por la Orden INT/2058/2008, de 14 de julio), relativo al número de identidad de extranjero incorporado al anverso de la tarjeta de extranjero, ya se dispone que dicho número «…estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente. Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético». Determinado en suma que la compareciente ha acreditado disponer de un título de identificación de extranjero, que dicho título dispone de un número y que éste coincide en su composición con lo previsto en el ordenamiento para el número de identificación de extranjero y que el propio ordenamiento establece que dicho número es único, no procede sino revocar la decisión de la registradora.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

                11 abril 2012

 

                Identificación.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso se centra en determinar si, en caso de nombramiento de dos consejeros de nacionalidad extranjera, cuyos datos de identificación se establecen por lo que ya consta en sus respectivos pasaportes, es necesaria para su inscripción en la hoja de la sociedad la constancia o acreditación de su N. I. E.

                El registrador suspende la inscripción mediante una calificación en la que, en esencia, expresa, entre otros, como fundamento de Derecho los artículos 38.1.6 y 192.1 del Reglamento del Registro Mercantil y los artículos 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Es esta una cuestión ya resuelta por este Centro Directivo en su reciente Resolución de 18 de enero de 2012. Como entonces se sostuvo en dicha Resolución, el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.

                Por tanto a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio que conste un número de identificación fiscal, número que puede ir unido a un documento legal de identificación del interesado o que puede constar en otro documento que sólo sirva para acreditar dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de que también sea compareciente.

                Por todo ello corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.

La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo». Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en su artículo 101, se refiere al número de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.

                En este sentido, como señaló la reciente Resolución de este Centro Directivo de 11 de abril de 2012, es cierto que la identidad de documentación y numeración no siempre ha de producirse porque la persona física extranjera aun estando obligada a obtener el número de identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a obtenerlo, en cuyo caso, como se ha señalado, la normativa tributaria prevé dotarle de un número de identificación fiscal (vid. artículo 20.2 del Real Decreto 1065/2007). En dicho supuesto, habrá de reflejarse en la inscripción tanto el número del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración Tributaria (vid. Resolución de 18 de enero de 2012). Salvo que estemos en presencia de esta excepción, se aplica la regla general.

Este es el número de identificación del consejero, de nacionalidad no española, que el registrador exige en su calificación. Pero para que este número sea exigible será necesario que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias.

                Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del impuesto de sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será en todo caso la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios «las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias», y a un consejero de una sociedad que tributa en España no se le exige el cumplimiento de ninguna obligación tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente –lo será la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias.

Ahora bien, no obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo artículo 35.5 de la Ley General Tributaria incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma Ley. Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».

                Desde este punto de vista es evidente que el Consejo de Administración como órgano de representación de la sociedad puede ser responsable subsidiario de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación al artículo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del Consejo de Administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.

La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del Consejo de Administración. En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los administradores de hecho o de derecho responden frente a los acreedores sociales del «daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley… o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». Esta responsabilidad existe siempre sin que sea óbice a la exigencia de la misma, por parte de los acreedores el que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General» (cfr. artículo 236.2 de la Ley de Sociedades de Capital). La responsabilidad se concentrará en el administrador único, como órgano unipersonal de representación de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista. Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo éste, si el consejo toma acuerdos como tal, la Ley de Sociedades de Capital impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del órgano de administración de la cual sólo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopción del acuerdo y su ejecución y que, además, desconocían su existencia o que si la conocían «hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél» (cfr. artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder de forma subsidiaria, que no directa, por los actos antijurídicos del Consejo de Administración que causen un daño a la Hacienda Pública en los términos examinados. Procede por ello confirmar el criterio del registrador, no siendo posible la inscripción del consejero de nacionalidad extranjera si antes no obtiene su correspondiente identificación a efectos fiscales y tributarios.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

                16 julio 2012

 

Inscripción de sucursales.- Ver «SOCIEDAD. Inscripción de sucursales extranjeras».

29 febrero 1992

 

Inversiones.- La transferencia a favor de extranjeros de títulos representativos de capital de sociedades españolas, en proporción superior a la permitida, requiere autorización ministerial; la falta de este requisito tiene carácter subsanable y puede obtenerse después del otorgamiento de la escritura correspondiente. En el caso de que la venta se realice a favor de residentes en el extranjero, se requiere, además, autorización del Instituto de Moneda Extranjera.

17 abril 1953

 

Inversiones.- El régimen aplicable al súbdito extranjero con residencia en España que quiera invertir capital íntegramente nacional en sociedades españolas será el general establecido en el artículo 15 del Código de Comercio, por lo que no será necesaria la autorización del Consejo de Ministros, que preceptúa el artículo 5º del Decreto-Ley de 27 de julio de 1959, para el caso de que la participación extranjera exceda del 50 por 100 del capital de la empresa.

22 julio 1970

 

Inversiones.- Del artículo 29 del Reglamento de Inversiones Extranjeras se deduce que, así como en los supuestos en que el acto sea inscribible en el Registro de la Propiedad, se impone al Registrador la obligación de calificar la legítima disponibilidad del dinero español por un inversor extranjero no residente, no se contiene una prevención similar cuando se trata de actos inscribibles en el Registro Mercantil.

24 enero 1983

 

Inversiones: prueba de la nacionalidad.- Planteada la cuestión de no indicarse la nacionalidad del único socio que suscribió la totalidad de las acciones en un aumento de capital, lo que le confería el 95 por 100 del capital social, la dirección entiende que sí figura dicha mención y que debe considerarse español, pues la expresión entre sus circunstancias personales del DNI acredita, salvo prueba en contrario, la nacionalidad española de su titular. Por otra parte, según las reglas que rigen este documento, «ninguna Oficina Pública incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo podrá requerir la presentación de documentos distintos del DNI para acreditar los datos que consten en los mismos».

7 diciembre 1989

 

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras.- Ver este mismo epígrafe, más adelante, en el apartado «SOCIEDADES».

5 noviembre 1955

 

Limitaciones aplicables a las sociedades mineras.- Constituida una sociedad cuyo capital es extranjero al 99,998 por 100 y cuyo objeto es la minería en general, es acertada la calificación que considera que entre dicho objeto puede encontrarse la explotación de minerales de interés estratégico, pues la delimitación por el género comprende indudablemente todas sus especies, lo que hace necesaria la autorización del Consejo de Ministros, conforme al R.D. 2077/1986, de 25 de septiembre. La comprobación de este requisito entra en el ámbito de la potestad calificadora y, de otra parte, el hecho de que la sociedad cuente con una verificación efectuada por la Dirección General de Transacciones Exteriores no limita la función calificadora del Registrador, pues no se trata de calificar el contenido de un acto administrativo, sino la falta de competencia de un órgano de la Administración (artículo 99 del Reglamento Hipotecario), aparte de que tal verificación tiene un objeto -el control de la procedencia del capital- que no excluye la autorización del Consejo de Ministros, que tiene una finalidad distinta.

16 marzo 1988

 

Pago mediante cheques conformados.- Dados los usos comerciales, el principio mercantil de la buena fe y la falta de disposición legal que lo establezca, no es necesario justificar, cuando se pague con un cheque conformado contra cuenta extranjera, la legitimidad de la firma, facultades y ejercicio en el cargo de la persona que dio conformidad en nombre del Banco, ya que tampoco se dan las circunstancias necesarias para una aplicación analógica de las formalidades establecidas en el artículo 108 del Reglamento del Registro mercantil para la inscripción de los nombramientos de los administradores.

4 mayo 1981

 

Residencia.- No basta la indicación por el Notario de estar en posesión de un permiso de residencia, sino que debe acreditar que está en vigor. Y a este respecto, el Real Decreto de 3 de mayo de 1980, unificando el expediente del permiso de trabajo y residencia, fija para ambos la misma duración y prevé la posibilidad de diversos plazos de caducidad, en lugar del período de dos años que antes era el general.

22 octubre 1985

 

Traslado y adquisición de nacionalidad española, de una sociedad extranjera.- Acordado por la Junta general de una sociedad domiciliada en Liechtenstein el traslado de su domicilio social a España, con adquisición de nacionalidad española y la adaptación de sus Estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para lo que se presenta la correspondiente escritura acompañada de certificación literal de los datos de la sociedad en el Registro Mercantil del Principado de Liechtenstein, traducida y con apostilla, la Dirección, a la vista de la calificación del Registrador distingue dos cuestiones: 1) La Ley personal de la sociedad en el momento de la adopción de los acuerdos rige para la viabilidad y requisitos de adopción del acuerdo de traslado de domicilio, cambio de nacionalidad o de Estatuto personal, en su caso, y adaptación de Estatutos a la ley española; en cuanto a estos extremos, el Centro Directivo se limita a decir que «pudiera ser que de la legislación foránea de que se trata resultasen suficientes las menciones contenidas en la certificación presentada -sin necesidad de presentar los Estatutos u otros títulos- para calificar debidamente si la adopción de los acuerdos calificados se ajusta, en lo pertinente, a tal Derecho extranjero». 2) En cambio, respecto a los demás extremos de calificación obligatoria a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil español (que son los que deben constar necesariamente en la primera inscripción de la sociedad según la legislación española), se confirma la decisión del Registrador que pidió los títulos que motivaron las inscripciones que constaban en el Registro Mercantil de origen, pues según la Dirección «a todas luces resulta insuficiente la certificación del Registro de procedencia, dada la extrema parquedad de su contenido».

4 febrero 2000

 

IMPUESTO. Nota referente al mismo.

 

Nota referente al mismo.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogacía del Estado que liquidó un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripción de los documentos por tal motivo.

24 octubre 1945

 

Nota referente al mismo.- Conforme al artículo 32 del Reglamento del Registro Mercantil, no puede inscribirse la escritura que no contiene la nota que acredite el pago, no sujeción o exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

23 julio 1984

 

Nota referente al mismo.- La nota de la Oficina Liquidadora, que se limita a indicar que el presentante del documento no es el obligado al pago, no acredita el pago, exención o no sujeción del acto contenido en el documento presentado, y, por tanto, no procede su inscripción.

26 junio 1985

 

Nota referente al mismo.- Si se tiene en cuenta que la disolución de la sociedad anónima es una operación sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y que ningún acto relativo a la Sociedad Anónima puede ser inscrito en el Registro Mercantil sin justificarse previamente que ha sido solicitada la liquidación de los impuestos que graviten sobre el mismo, debe confirmarse la calificación del Registrador que suspende la inscripción de una escritura de disolución por no acreditarse su presentación en la Oficina Liquidadora, sin que en el recurso deba decidirse a quién compete o tiene legitimación para la solicitud de liquidación de aquel impuesto que, recayendo sobre el acto disolutorio, tiene como sujetos pasivos a los socios mismos.

19 junio 1991

 

Nota referente al mismo.- El Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir si se halla sujeta o no a impuestos; su decisión no es definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora, pero sí será suficiente para acceder el documento a la inscripción, sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, o para suspenderla hasta que no se acredite el pago, exención o no sujeción. Entenderlo de otro modo, es decir, que el Registrador no puede apreciar por sí solo la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el desenvolvimiento de la actividad registral. Con estas premisas y ante un caso de transformación de sociedad anónima en colectiva, donde el Registrador planteó este problema, la Dirección afirma que no puede decidir como en el supuesto que originó la Resolución de 21 de diciembre de 1987, en el que por tratarse de un documento judicial tomó una decisión en aras de cooperación con la Administración de Justicia. No dándose ahora esta circunstancia, la declaración que hiciese la Dirección General sería de la misma naturaleza que la formulada por el Registrador, es decir, sin alcance tributario y limitado sólo a los efectos de permitir la inscripción. En definitiva, el Registrador bajo su responsabilidad puede decidir si el documento contiene o no un acto sujeto; y si no quiere contraer esta responsabilidad, puede exigir la nota de pago, exención, prescripción o no sujeción extendida por los órganos tributarios correspondientes.

5 mayo 1994

 

                Nota referente al mismo.- 1. En primer lugar debe pronunciarse este Centro Directivo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que la Registradora manifiesta en su informe que rectificó su calificación «a las alegaciones del recurso y con arreglo al artículo 327 de la Ley Hipotecaria ».

                Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta que según consta tanto en su informe como en la correspondiente comunicación enviada a la Notaria autorizante del título, la Registradora manifestó que rectificaba, al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, su nota de calificación, pero a la vez expresaba que no procedía la inscripción porque ya se había efectuado en «… en virtud de la copia telemática, subsanada mediante la copia de papel aportada el 13 de septiembre de 2007».

                Debe afirmarse, por tanto, que no existe óbice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la Registradora rectificó su calificación a la vista del recurso presentado. En efecto, como afirma el recurrente, la Registradora no revoca el defecto a la vista del recurso, sino que considera que queda subsanado porque se le presentó el documento público en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio (cfr. la Resolución de 4 de junio de 2007).

                Por esta razón, es de plena aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se considerara que lo sucedido en el supuesto analizado fuera una subsanación en sentido estricto (cuestión ésta en la que no es necesario entrar).

  1. Respecto del incumplimiento por parte de la Registradora de las obligaciones formales derivadas del sistema de presentación telemática del título (incumplimiento al que se refiere la recurrente, sin que la Registradora incluya en su informe manifestación alguna sobre tal extremo), no cabe sino recordar la doctrina de la citada Resolución de 4 de junio de 2007, según la cual en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

                En todo caso, y a efectos de la resolución de este recurso, las irregularidades a las que se refiere la recurrente no invalidan la actuación registral, puesto que el asiento de presentación se practicó y notificó telemáticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier incumplimiento de las referidas normas.

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto planteado en este recurso, la Registradora suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, presentada telemáticamente, porque no considera acreditada debidamente la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no obstante la presentación telemática de la diligencia extendida en la matriz para completar el título inicialmente presentado y por la que, según expresa en ella la Notaria autorizante, se acredita el pago del impuesto correspondiente.

                La Registradora niega en su calificación que la Notaria tenga competencia legal para determinar que ha quedado acreditada la autoliquidación tributaria, y pretender dar así cumplimiento al artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante testimonio de la carta de pago así como del justificante adhesivo emitido por la Dirección General de Tributos de la Generalitat, como expresamente señala dicha Notaria en la diligencia extendida en la escritura.

                Este Centro Directivo no comparte en absoluto el criterio que mantiene la Registradora al asumir como propios los argumentos desarrollados en las numerosas páginas del informe que incorpora a su calificación (sin que proceda ahora entrar en la autoría que esta funcionaria atribuye a dicho informe).

                En efecto, en el caso que ahora examinamos no puede hablarse de asunción de competencia fiscal alguna por parte de la Notaria, sino de pura y simple –y reglamentaria– actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (téngase muy en cuenta que, como se indicado ya en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título).

                Se trata de una actividad documentadota la que lleva a cabo la Notaria al extender la referida diligencia en la matriz en la que figura la carta de pago y el justificante emitido por la Administración Tributaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»).

                Es obligación del Notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental, siendo por tanto obligado para él expedir una copia parcial de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentación tributaria y remitirla al Registro (innegable obligación reglamentaria a la vista del contenido del artículo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, para lograr la identidad entre matriz y copia electrónica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jurídicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administración Tributaria) y copia electrónica (que con la ulterior presentación telemática de la diligencia queda perfectamente completada).

                En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia auténtica en soporte papel han de reconocerse a la electrónica –cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado–, entre ellos, lógicamente, servir de acreditación al hecho de haberse presentado el título a liquidación fiscal, algo que deriva, sin más, de la propia dinámica de la fe pública notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompañan.

                Por lo demás, es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contraría la finalidad que subyace en el artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil (como la de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria), pues independientemente de su origen –pensado, no se olvide, en una Administración sin los medios técnicos actuales–, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales normas se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del Código Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar –en beneficio de la sociedad– el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

  1. A mayor abundamiento, cabe precisar que del mencionado artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende inequívocamente que, a los efectos de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante el Liquidador del Impuesto, solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen de la inscripción de la sociedad constituida para hacer constar la afección de ésta al pago de la correspondiente liquidación tributaria –artículo 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados– (cfr. la Resolución de 11 de enero de 2001).

                Por lo demás, tiene declarado este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 21 de octubre de 1987) que la nota al pie del título expresiva del pago, exención o no sujeción –ahora, de la presentación de la autoliquidación correspondiente– es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno (cfr. Resolución de 5 de enero de 2002).

                A la vista de estos pronunciamientos y teniendo en cuenta el defecto principal que expresa el Registrador en su nota, es indudable que la escritura calificada fue presentada a liquidación, por lo que, en aplicación de la doctrina de este Centro Directivo antes reseñada, no existe obstáculo alguno derivado del contenido del artículo 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil que impida la inscripción, al haber quedado acreditado en el documento sometido a calificación tal circunstancia, como ha quedado antes expuesto.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.  [8]

                31 enero 2008

 

Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

4 junio 2011

 

                Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada profesional, en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

                El Registrador considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir y acreditarse la correspondiente provisión de fondos para la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El citado Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

                Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

                A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el Notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

                Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del texto refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

                15 junio 2011

 

                Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye por varias personas físicas y una persona jurídica una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos Estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

                El Registrador considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

                Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

                A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el Notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

                Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en Oficinas o Registros Públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los Notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

                21 junio 2011

 

        Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la junta general, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente algunas de las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este centro directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, alega el notario recurrente que el mismo día de la presentación de la escritura calificada también se acreditó telemáticamente al Registro la autoliquidación del impuesto correspondiente como sujeto y exento. El registrador expresa en su informe que esa pretendida acreditación se realizó mediante un documento que no motivó la práctica de asiento de presentación por tratarse de un documento que no se consideró hábil a tal efecto, porque no constaba su carácter complementario de la escritura.

La cuestión planteada debe resolverse según la doctrina sentada por este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), sin necesidad de prejuzgar sobre la acreditación de la autoliquidación del documento a la que se refiere el recurrente.

En efecto, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

29 junio 2011

 

                Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

                La registradora considera que debe acreditarse la correspondiente provisión de fondos para cubrir el coste de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»; y que debe justificarse el pago del tributo correspondiente al acto que se pretende inscribir o la presentación del documento en la Administración Tributaria.

El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

                Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

                A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

                Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados Uno y Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los treinta mil euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

                Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre–.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos que menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-Ley 13/2010, siguiendo la doctrina ya consolidada en otros ámbitos y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección (cfr. también las Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 junio de 2011).

                Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto del segundo de los defectos impugnados, y confirmar la calificación respecto del primero de los defectos objeto del recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                14 y 17 septiembre 2011

 

                Nota referente al mismo.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de sociedad limitada constituida al amparo del artículo 5.1 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

El defecto alegado por el Registrador es el siguiente: «No se acredita lo presentación del documento de constitución de la sociedad en la oficina liquidadora competente para la declaración de la correspondiente exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, para lo que el Registrador al no tratarse de un supuesto de no sujeción, carece de competencias (artículos 45.1.B) 11, 19 y 54.1 R.D, Ley 1/1993 de 24 de septiembre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; artículo 9.2 Ley 22/2009 de 18 de Diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, disposición adicional 9.ª Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, 86 RRM y Resoluciones DGRN 21/12/87 y 23/04/2007)».

El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

Desde este punto de vista, la reducción de costes prevista en los apartados uno y dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración. Así resulta de lo establecido en el apartado Tres del mismo artículo, según el cual, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social supere los 30.000 euros o que tengan entre sus socios personas jurídicas o cuya estructura del órgano de administración no sea la de un administrador único, dos con facultades mancomunadas o varios solidarios, se ajustarán a determinadas reglas, que no se traducen en la referida reducción de costes sino en la imposición de determinadas obligaciones a notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligación de solicitar telemáticamente –salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados– la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste; y, por otro lado, en la presentación telemática de la escritura en el Registro Mercantil –también salvo petición contraria de los interesados–, así como en la solicitud por el notario del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, también en formato electrónico, de modo que, una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil debe notificar telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la inscripción de la sociedad.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas –cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Respecto del defecto consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, es cierto que el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos que conste declarada la exención por la Administración Tributaria competente, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. Pero es igualmente cierto que el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil y en el ámbito de dicha normativa deben también tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atención a la exención aplicable a la constitución de sociedades mercantiles por aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 13/2010, y en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas de este último, debe concluirse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención. Así lo ha entendido este centro directivo en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la cual además dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripción, el Registrador Mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspección.

Alega el Registrador la aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre. Sin embargo, es competencia exclusiva del Estado (cfr. el artículo 149.1.8 de la Constitución) la ordenación del Registro Mercantil (véase sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y por tanto la determinación de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre de la Generalitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de diciembre, –en la que se basa la nota de calificación– no es de aplicación respecto de aquellos Registros Jurídicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gestión y liquidación que puedan corresponder a la Comunidad Autónoma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.

                29 octubre 2011

 

                Nota referente al mismo.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada. La registradora en su calificación considera que debe justificarse la presentación del documento en la Administración Tributaria competente de conformidad con el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 86 del Reglamento del Registro Mercantil, el artículo 28 de Ley 5/2008, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, del Gobierno de La Rioja, así como el escrito recibido de la Dirección General de Tributos de La Rioja. Únicamente se recurre el primer defecto.

El Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo. Entre dichas medidas se incluyen aquéllas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. artículo 5).

                A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto, no excederá de cinco días.

                Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre-.

Respecto del defecto que se imputa a la escritura consistente en la falta de justificación de la liquidación del impuesto correspondiente, el artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la práctica del asiento de inscripción en dicho Registro la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros públicos, la presentación en oficina liquidadora competente, del referido documento.

                Igualmente el artículo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislación hipotecaria, remisión que debe entenderse realizada también a la normativa específica sobre la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil.

                Debe partirse de la diferencia existente entre los conceptos de exención y no sujeción. De conformidad con los artículos 20 y 22 de la Ley General Tributaria, aunque ambos conceptos puedan provocar un mismo resultado, son, en esencia, conceptos jurídicamente distintos. La exención implica la realización por el sujeto pasivo de un hecho imponible sujeto al impuesto y que en condiciones normales generaría el nacimiento de la obligación tributaria, pero sobre el que legalmente se ha establecido una exención liberatoria para el deudor tributario. Por el contrario, la no sujeción supone que el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible pues su conducta o actividad no se encuentra dentro de la categoría configurada como hecho imponible por la ley reguladora del impuesto.

                Sobre esta base, mientras que en los casos de no sujeción no existe obligación de presentación al pago del impuesto, en los supuestos de exención sí existe dicha obligación de presentación del documento que contiene el hecho imponible ante el organismo competente: el devengo de la exención se asocia a la verificación del presupuesto de hecho que la motiva.

                A la vista de lo anterior, la Instrucción de este Centro Directivo de 18 de mayo de 2011, debe ser interpretada –y en esto debe ajustarse el Centro Directivo su doctrina- en el sentido de que la misma es, en este punto, aplicable cuando se trate de constitución de sociedades domiciliadas en territorios donde, en ejercicio de sus competencias en materia tributaria, no se hayan dictado normas o instrucciones en materia de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (que incluye la modalidad de operaciones societarias) con relación al modo de acreditación del pago o la exención del impuesto en la constitución de sociedades, lo que no ocurre en este caso concreto con la Comunidad Autónoma de La Rioja, que ha realizado a través de su Dirección General de Tributos la comunicación de 1 de julio de 2011, en que la registradora basa la nota de calificación.

                Es cierto –y así lo ha reiterado este Centro Directivo-, que es competencia exclusiva del Estado (cfr. artículo 149.1.8 de la Constitución) la ordenación del Registro Mercantil (véase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y, por tanto, la determinación de los requisitos de acceso al mismo. Pero no es menos cierto que las competencias de gestión y liquidación del impuesto de operaciones societarias corresponde a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

                En consecuencia, este Centro Directivo, en ejercicio de sus competencias de ámbito estatal, y para el supuesto en que los órganos tributarios competentes hubieran dictado normas específicas de actuación con relación a la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –incluida su modalidad de operaciones societarias- que exija cómo única forma de acreditación del pago, o exención del impuesto, la nota justificativa de la presentación ante los órganos de la Administración Tributaria, considera que los registradores mercantiles deberán comprobar tal presentación, de conformidad con la normativa general, y sin perjuicio del sistema de notificaciones previsto en la Instrucción de 18 de mayo de 2011.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

                26 enero 2012

 

MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL 

Elevación a públicos de sus acuerdos

Inscripción

Elevación a públicos de sus acuerdos.- Se plantea el problema por haber suscrito una escritura de acuerdos sociales, en nombre de una sociedad mutua de seguros a prima fija, quien, según sus Estatutos, es un Director o Gerente con facultad de asistir a los Consejos de Administración y Juntas, asumiendo las facultades de Secretario de Actas, a lo que el Registrador opone que, según el Reglamento de Ordenación del Seguro privado, quien representa a la entidad es el Presidente del Consejo de Administración o, en su caso, la persona en quien éste haya delegado, sin que conste tal delegación ni la inscripción en el Registro del cargo de Secretario de Actas. Según la Dirección General, la elevación a público de acuerdos de una sociedad compete al órgano de representación (directamente o por apoderado), así como a las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, por lo que el Secretario del Consejo de Administración, aunque no sea Administrador, también puede hacerlo. En el presente supuesto, conforme al Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, el Secretario del Consejo ha de ser miembro del mismo, cargo que no tiene el otorgante, ni tampoco la condición de apoderado. Sus facultades, por otra parte, aunque son permanentes, no dejan de ser ocasionales, limitadas al levantamiento de actas, por lo que reconocer a tal cargo facultades certificantes resultaría contrario al sistema establecido, que las atribuye, en caso de órgano colegiado, al Secretario o Vicesecretario. Por último, el hecho de que el Consejo de Administración haya de elegir obligatoriamente entre sus miembros un Secretario, quien sería el facultado para certificar los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad, no impide que la elevación de los acuerdos sociales a instrumento público pueda realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de administración tomando como base el acta o libro de actas o testimonio literal de los mismos, lo que no sucede en el presente supuesto, por haber sido realizada tomando como base una pretendida certificación expedida por quien carece de facultades certificantes.

28 octubre 1998

 

Inscripción.- Como cuestión previa, plantea la Dirección General si, tratándose de entidades cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria a partir de la reforma de esta legislación, pero que válidamente ya existían con anterioridad y estaban inscritas en un Registro administrativo, es procedente la calificación del acto de constitución. La respuesta es afirmativa, pues la función de publicidad “erga omnes” con oponibilidad frente a terceros, propia del Registro Mercantil y no del administrativo, presupone el control de legalidad de los actos a inscribir. En cuanto a los problemas planteados en este caso, fueron: 1º. El Registrador considera que no puede haber más que dos clases de socios: tomadores del seguro o asegurados. La Dirección, basándose en el artículo 13.2.a) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, llega a la conclusión de que, además de los anteriores, puede haber otros de distinta condición, que en este caso particular se llamaban «socios protectores», sin tener la de tomadores del seguro o asegurados. 2º. Respecto a si la afiliación a la mutualidad puede imponerse obligatoriamente por los estatutos, la Dirección entiende que sí, si así resulta del convenio colectivo de trabajo de la entidad a la que pertenecen unos trabajadores; aunque, por la misma razón, la previsión estatutaria quedará sin efecto si una nueva negociación colectiva lo decide. 3º. La designación como beneficiario, entre otros, al «cónyuge de hecho», pese a su falta de rigor, debe admitirse y equiparse a expresiones como «vida marital de pareja», utilizada en la Ley 30/1981, de 7 de julio, o las acuñadas por el Tribunal Constitucional, tales como «unión estable de hecho» o «convivencia estable en unión de hecho». 4º. Reconocida la repetición en los estatutos de cinco artículos, y aún cuando el Registrador no pueda rectificar de oficio este error, la conformidad prestada por el recurrente en el propio escrito de interposición del recurso cumple la exigencia de solicitud de inscripción parcial a que se refiere el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

29 abril 1994

 

Inscripción.- Se reitera, como en la Resolución de 29 de abril de este mismo año, que no se vulnera la voluntariedad de afiliación a un Montepío cuando es el convenio colectivo de trabajo el que impone esa afiliación. En cambio, tratándose de los propios empleados de la Mutualidad, a los que los Estatutos de la misma y no ningún convenio colectivo anterior, obligan a ser socios, sí puede afirmarse que se vulnera el sistema voluntario de seguro que estas entidades vienen a prestar, según el artículo 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y artículo 1º del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Por razones análogas, y teniendo en cuenta que la Mutualidad en cuestión acogía a diversos colectivos laborales, no hay inconcreción en cuanto a las prestaciones a realizar cuando los Estatutos se remiten a «Normas o Reglamentos complementarios a los que, en cuanto a ese contenido, expresamente atribuyen rango estatutario»; esto permite que cada colectivo integrado en el Montepío tenga definidos sus derechos y obligaciones particulares en una norma especial, de suerte que la modificación del convenio colectivo del que derivan tan sólo exija la modificación de la misma; por las mismas razones no puede decirse que esos Reglamentos y normas complementarios sean normas de carácter interno que no cumplen el requisito de venir determinados en los Estatutos. Finalmente, admitiendo que los Estatutos pueden contener un doble régimen de derechos y obligaciones con sus sanciones correspondientes -de un lado las que derivan de la organización del ente y sus relaciones con los asociados, y de otro, las que se refieren a éstos como tomadores del seguro o asegurados- lo que no puede hacerse es entremezclar unas y otras, de manera que las infracciones de una de dichas relaciones jurídicas pueda repercutir en la otra, y así ocurra que el incumplimiento de obligaciones societarias se traduzca en pérdida de derechos contractuales, como obtener determinadas prestaciones, o, a la inversa, el incumplimiento de obligaciones propias del contrato de seguro determinen la pérdida de derechos políticos que corresponden al socio como tal.

30 septiembre 1994

 

Inscripción.- Planteado el problema de si es inscribible la afiliación obligatoria a la Mutualidad de los Gestores Administrativos con el carácter voluntario que dicha afiliación debe tener según la Ley de Ordenación del Seguro Privado, la Dirección resuelve afirmativamente partiendo del Reglamento que regula estas entidades y prevé tal posibilidad para los casos en que la obligatoriedad resulte dela negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales. Este segundo supuesto concurre en este caso, ya que la obligatoriedad venía impuesta por el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor, sin perjuicio de que pueda cuestionarse el contenido de dicho Estatuto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque esta cuestión no se aborda por no haber sido planteada.

30 enero 1996

 

                Junta General: convocatoria.- 1. En el supuesto fáctico de este recurso se presenta a inscripción una escritura de elevación a público del acuerdo de renovación parcial de cargos del Consejo de Administración de una Mutua de Seguros a prima fija, adoptado en una Junta General Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria el día señalado en los anuncios para la primera y segunda convocatoria. En tales anuncios se expresa que la Junta General Ordinaria se celebrará «a las 10,30 horas en primera convocatoria, y a las 11,00 horas en segunda si no concurrieran a la primera mutualistas en número suficiente», y además se convoca asimismo «Junta general extraordinaria, en el mismo lugar y día, a continuación de la anterior». Posteriormente, se publicaron anuncios modificando el local de celebración de la Junta señalado en la convocatoria y en tales anuncios se expresa que «las Juntas Generales convocadas para el día 5 de Junio de 2004 a las 10,30 horas. se van a celebrar el mismo día y a la misma hora» en el nuevo local referido.

                El Registrador Mercantil rechaza la inscripción porque, según el artículo 16 de los estatutos sociales, la Junta ha de celebrarse en segunda convocatoria, previo aviso, una hora después de la fijada para la primera; y, tal y como se desprende de los anuncios de convocatoria de la Junta, ésta se convocó para ser celebrada en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera.

Al estar constreñido el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe limitarse el presente expediente a la cuestión relativa a la regularidad o irregularidad de la convocatoria de la Junta en que se adoptaron los acuerdos cuya inscripción se pretende, a la vista de lo establecido en la referida norma estatutaria que exige un intervalo de una hora como mínimo entre la celebración de la reunión en primera y en segunda convocatoria. Por ello, al no haber constancia en el título calificado de la hora en que de hecho comenzó la reunión, no puede tenerse en cuenta la alegación del recurrente sobre el transcurso de más de una hora desde la prevista para la reunión en primera convocatoria, sin que deba ahora prejuzgarse sobre las consecuencias que tendría tal extremo de constar debidamente en forma y tiempo oportunos.

El anuncio de la convocatoria de la Junta tiene la finalidad esencial de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del socio, el de asistencia y voto en las juntas generales, pues a través del contenido y adecuada difusión de dicho anuncio podrá el socio tener conocimiento del proyecto de celebración de la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han de tratarse. De ahí que las exigencias mínimas establecidas por el legislador y, en su caso, por los estatutos sociales respecto de la forma y contenido de dichos anuncios hayan de ser observadas inexcusablemente.

                En el presente caso, la vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo de una hora entre la primera y la segunda convocatoria previstas para la reunión de la junta puede acarrear la anulación de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable conforme al artículo 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre).

                Ciertamente, atendiendo a la indudable conveniencia del mantenimiento de la eficacia de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como a la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico evitando la reiteración de trámites y gastos innecesarios, que no proporcionan garantías adicionales, esta Dirección General ha mantenido en algunas ocasiones que determinados defectos o discrepancias en la convocatoria de la junta –relativos a datos accesorios o irrelevantes en el caso concreto-carecen de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en esa junta (cfr. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 29 de enero de 1997). Lo que ocurre es que en el presente caso, por lo que resulta del título calificado y de los propios asientos registrales (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), excede del ámbito de la calificación del Registrador y del estrecho marco del recurso gubernativo apreciar si, atendiendo a las circunstancias concretas, se han conculcado o no los derechos de los socios o lesionado sus intereses legítimos, de suerte que compete a los Tribunales en el procedimiento oportuno concluir si en el supuesto particular puede la discrepancia debatida ser rechazada como causa de nulidad de los referidos acuerdos sociales, por el principio de conservación de los mismos.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

                9 mayo 2005

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Autorización administrativa

 

Autorización administrativa.- La autorización administrativa es requisito necesario para la inscripción en el Registro Mercantil, por lo que no procede la inscripción cuando al tiempo de solicitarse este asiento han transcurrido los tres meses de vigencia que tiene aquélla ni se ha justificado su prórroga. No obstante, este defecto debe considerarse subsanable, por lo que, una vez obtenida la prórroga o rehabilitación, no es necesario un nuevo otorgamiento.

1 marzo 1991

 

Modificación.- No es inscribible la modificación de las cláusulas de un Plan de Pensiones mediante certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno de su Presidente, sino que la certificación debe expedirse por el órgano de administración de la entidad gestora, según el artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que tiene la ventaja de la permanencia y profesionalización de éste y la existencia de un régimen de responsabilidad especialmente establecido.

3 febrero 2000

 

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Aplicación al Registro Mercantil.

 

                Aplicación al Registro Mercantil.- 1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción sobre la suspensión del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

                Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

                Como con razón alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos según tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelación como en este caso se pretende que se haga por la vía de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. párrafo quinto del artículo 327 de la misma Ley), pero cuya resolución es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                9 marzo 2005

 

                Aplicación al Registro Mercantil.- Ver esta Resolución en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Adaptación a la nueva Ley”.

                1 (3 Rs.) y 2 abril 2009

 

                Aplicación al Registro Mercantil.- 1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos y antecedentes registrales:

A) Se presenta en el Registro Mercantil testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, por la que: a) Se declara la nulidad de la suscripción por la sociedad demandada de 168.487 acciones (números 228.151 a 396.637) emitidas mediante acuerdo de la Junta general de una sociedad anónima el 14 de marzo de 2006; y b) Se declara el derecho de los demandantes a suscribir esas mismas acciones en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, comenzando a correr el plazo de quince días para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

                A dicho documento se acompaña un escrito por el que se solicita se hiciese constar: a) La declaración de nulidad de la suscripción de tales acciones y en consecuencia la nulidad del artículo correspondiente al capital social; y b) La inscripción de la sentencia.

B) El registrador deniega la práctica del asiento solicitado porque la anulación parcial declarada en la Sentencia ya consta inscrita en virtud de la escritura de ejecución de dicha resolución judicial.

                Debe hacerse constar que la escritura motivó la inscripción 51.ª en la que figura la toma de razón de la nulidad de la suscripción (extremo este que también se refleja al margen de la inscripción 37.ª). Según consta en la hoja registral, mediante dicha escritura –que incorpora la Sentencia referida– se elevó a público y se ejecutó –parcialmente– un nuevo acuerdo de suscripción de acciones en los términos que ordenaba la Sentencia: concretamente, se expresa que el administrador único de la sociedad, como consecuencia de la Sentencia de anulación de la suscripción y desembolso, concede a un plazo de quince días desde la notificación de la Sentencia para la suscripción y desembolso de las acciones correspondientes, de suerte que, transcurrido dicho plazo fijado en la Sentencia sin que se hayan suscrito, se han ofrecido las acciones no suscritas a otras personas, quienes han suscrito parte de tales acciones (65.000). En el asiento registral consta que han sido amortizadas las acciones números 293.151 al 396.637, inclusive.

El defecto debe ser confirmado, pues –como resulta de los antecedentes expresados– la nulidad declarada por la Sentencia cuyo testimonio ha sido presentado ya consta debidamente reflejada en los términos que derivan de dicha resolución judicial, incluida la ejecución parcial del aumento del capital formalizado por la cual figuran suscritas por terceros las acciones números 228.151 al 293.150, extremo éste que queda bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que para su rectificación sería necesario, como regla general, el consentimiento del titular afectado o, en su caso, una resolución judicial dictada en el oportuno juicio declarativo ordinario (artículos 20.1 del Código de Comercio, y 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

                4 julio 2012

 

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.  Aplicación al Registro Mercantil.

 

        Aplicación al Registro Mercantil.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la aceptación de la renuncia de uno de los administradores solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

El registrador Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste el carácter unipersonal de la sociedad y, según se desprende la escritura calificada, la sociedad ha perdido tal carácter sin que dicha circunstancia se haya hecho constar previamente en el Registro.

Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administración y cambio de administradores –cfr. artículos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.

En cambio, la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la pérdida de la situación de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

                22 junio 2011

 

[1] Guarda relación con esta Resolución la de 21 de septiembre del mismo año, que puede verse, en distintos aspectos, en “SOCIEDAD ANÓNIMA. Expedición de certificaciones” y “SOCIEDAD ANÓNIMA. Facultades del Presidente”.

[2] La Resolución de 15 de marzo de 1965, que puede verse bajo el epígrafe “SOCIEDAD ANÓNIMA. Disolución”, se refiere a otro supuesto de autocontratación sólo aparente.

[3] La Resolución del día 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010. Por su parte, la resolución de 15 de noviembre ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Sólo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.

[4] Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo –que es lo que se publica- no explica el motivo.

[5] La doctrina contenida en esta Resolución, que reitera otras anteriores, debe entenderse revisada a la luz de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que dio nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y que, según la disposición adicional 24ª de aquélla, son también aplicables a los recursos contra la calificación de los Registradores Mercantiles.

[6] La Resolución del día 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[7] Esta afirmación no puede causar otra cosa que estupor. La doctrina que la Dirección cita era, ciertamente, la que vino manteniendo hasta la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001. Pero a partir de dicho momento, las normas sobre notificación de la calificación contenidas en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, son aplicables igualmente a las calificaciones de los Registradores Mercantiles, de acuerdo con la disposición adicional 24ª de aquella Ley, por lo que la calificación debe notificarse al presentante del documento en la forma prevista por los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y lo dijo el propio Centro Directivo en sus Resoluciones de 1 de febrero, 28 y 30 de abril y 13 de octubre de 2005, y en las de 14, 17, 19, 20, 24 y 25 de julio de 2006.

Lo anterior es el comentario que se puso a esta Resolución cuando fue publicada. Pero se ve que estaba destinada a sentar precedentes, porque más de medio año después, la Dirección, por vía de “corrección de errores”, publicó otra nueva, de fecha 3 de julio de 2008 (B.O.E. de 16 de julio), en la que sustituye este párrafo por otro, que literalmente dice así: “Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas.” Tan forzada es esta presunta corrección, que, gramaticalmente, es incorrecta; y, jurídicamente, si se viene a decir lo contrario de lo que se había dicho, no puede mantenerse que las “dos cuestiones formales que la sociedad plantea… no pueden prosperar”.

[8] La Resolución de 5 de febrero de 2008, relativa al Registro de la Propiedad y publicada en el B.O.E. un día antes que ésta,  resolvió una cuestión similar en el mismo sentido.

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