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Revista de Derecho Civil. Volumen XI. Número 1.

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ENERO – MARZO 2024

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pp. 281-296
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Revista de Derecho Civil Año 2024. Volumen XI, número 1 (número 43 en total).

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ARAGÓN: Proyecto de Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

ARAGÓN

Proyecto de Ley de medidas relativas al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  (resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Fraga [Huesca])

 

El pleno de las Cortes de Aragón aprobó el 9 de septiembre de 2018 (aún pendiente de publicación en B.O.C.A.) y con las enmiendas consensuadas e incluidas en el Dictamen de la Comisión, el Proyecto de Ley de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se trata de una reforma puntual, que afecta a artículos concretos (del texto Refundido de la LMFAOS (Aragón) de 2005); y compleja, que juega con la distinción entre reducciones de base imponible y bonificaciones de cuota liquidable, por lo que para asesorar a los otorgantes habrá que analizar y calcular diferentes alternativas (ya que algunos beneficios son incompatibles entre sí).

Básicamente las novedades fundamentales son:

– Entrará en vigor el 1 de NOVIEMBRE de 2018 (al final, sin esperar a enero de 2019);

Introducen/Incrementan bonificaciones en el cónyuge y descendientes (y algo en las sucesiones entre hermanos)

– Y equipara, por 1ª vez pero con requisitos, las PAREJAS DE HECHO a los cónyuges (Disp. Adic. Única).

 

–  A)  En el Impuesto de Sucesiones (ver texto refundido actual):

1) A parte de las relativas a empresas individuales y negocios profesionales, y las específicas de vivienda habitual (reducción estatal vs bonificación autonómica; (arts 131-8 y 131-10);

2) En cuanto al cónyuge, ascendientes y descendientes (art 131-5):

   se incrementa a 500.000 € la reducción de base imponible;

   – se suprime el máximo de patrimonio preexistente del sucesor (402.678€)

   – En cuanto a los nietos, y aunque vivan sus padres, se permite aplicar conjuntamente toda la bonificación proporcionalmente a la estirpe

   Y en caso de donaciones entre vivos en los últimos 5 años, se establecen reglas de acumulación, y una nueva de disminución del 65% de esta reducción, sumando todas las bases imponibles.

3) y en cuanto a los HERMANOS, en sucesiones (NO en donaciones) se incrementa la reducción estatal a 15.000 € (art 131-9);

            Es dudosa la aplicabilidad a los sobrinos, ni aún fallecido su padre, dada la dicción literal de la rúbrica del artículo; aunque quizás podría defenderse ante la remisión al Art 20-2-a) de la Ley estatal 29/1987, el cual equipara hermanos e hijos de hermanos (colaterales 2º y 3er grado .. y ascendientes/descendientes por afinidad);

4) Se introduce, para los fallecimientos por terrorismo o violencia de género una nueva reducción de base del 100% (art 131-11).

 

–  B)  En el Impuesto de Donaciones  (ver texto refundido actual):

Solo se modifican los beneficios al CÓNYUGE e HIJOS (NO a los NIETOS NI a los HERMANOS ni demás colaterales):

   1) Se mantiene (intacta) la de la actual Art 132-2 (Reducción del 100%, hasta un máximo de 75.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000),  y se introduce de forma independiente, pero INCOMPATIBLE y NO acumulable

   2) … una nueva “Bonificación” del 65% de la “Cuota” Líquida y siempre que la Base de lo donado [en los últimos 5 años] NO exceda de 500.000 € (art 132-6)

   3) Adicionalmente, en las Donaciones para adquirir la 1ª Vivienda habitualse introduce otra “Reducción de base”  del 100%, hasta un máximo de 250.000€ de lo donado, y patrimonio preexistente en el donatario de 100.000 €)

        – Si se dona dinero, la vivienda debe adquirirse en el año inmediatamente anterior o posterior, y siempre mantenerse 5 años. En ppio es INCOMPATIBLE con las anteriores (acumulando bases).

        – También cabe para nietos si su padre premuere al abuelo.

        – La bonificación se pierde si no se presenta la liquidación tributaria dentro de plazo (1 mes).

 

–  C)  PAREJAS DE HECHO   

Finalmente ya hemos anticipado que se equiparan, por 1ª vez a los cónyuges (Disp. Adic. Única) tanto en Sucesiones como en Donaciones, pero cumpliendo CUMULATIVAMENTE 3 requisitos:

   1) Llevar más de 4 años INSCRITO en el Registro Autonómico de parejas de hecho;

   2) Que NO haya relación de parentesco hasta el 2º grado (parece que para evitar fraudes tributarios entre hermanos solteros, pues la Ley aragonesa de Parejas de Hecho ya exige ese requisito; sin el cual tampoco se cumpliría el 1º…!);

   3) Y que si la Legislación Estatal llegara a exigirlo,  que conste indicada al margen de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente.

 

D) Para concluir, recordemos una vez más que la Ley ENTRARÁ en VIGOR el 1 de NOVIEMBRE de 2018 (finalmente sin esperar a enero de 2019, como resultaba del proyecto inicial).

^   Subir arriba

 ACM, entre Boltaña y Fraga, 16 septiembre 2018.

 

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SECCIÓN FUTURAS NORMAS

SECCIÓN FISCAL/TRIBUTARIO

ARAGÓN: Proyecto de Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Peña Montañesa desde Morcat (Sobrarbe). Por Albert Capell

ARAGÓN: Dictamen Comisión Proyecto de Ley impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Ver PDF OriginalARAGON_ImpuestoSucyDonac_Proyecto-DictamenComision 
Fuente BOCA nº 269

 

 

PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS – PROYECTOS DE LEY – EN TRAMITACIÓN

Dictamen de la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública
sobre
el Proyecto de Ley de medidas relativas al

impuesto sobre sucesiones y donaciones.

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES DE ARAGÓN n°:269 (IX LEGISLATURA) 

PRESIDENCIA DE LAS CORTES DE ARAGÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.1 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Aragón del Dictamen emitido por la Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública sobre el Proyecto de Ley de medidas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Zaragoza, 3 de septiembre de 2018.
La Presidenta de las Cortes
VIOLETA BARBA BORDERÍAS

La Comisión de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública, a la vista del Informe emitido por la Ponencia que ha examinado el Proyecto de Ley aludido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de elevar a la Excma. Sra. Presidenta de las Cortes el siguiente

DICTAMEN

Proyecto de Ley de Medidas Relativas al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A finales de 2017, las Cortes de Aragón instaron al Gobierno a presentar «un estudio del impacto del impuesto de sucesiones que facilite una reforma progresiva que permita minimizar los posibles efectos perjudiciales, dentro de los márgenes que admita la prudencia financiera y sostenibilidad de los servicios públicos». El informe, elaborado por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, fue presentado a las Cortes de Aragón el 3 de abril de 2018.

La petición del Pleno de las Cortes de Aragón acontece en un momento en que el impuesto está sujeto a un intenso debate, tanto político como social. Tal situación se evidencia no sólo en distintas iniciativas parlamentarias en los últimos meses, sino también en la atención mediática, en la actividad de diversas asociaciones que abogan por su modificación o supresión y en peticiones de reforma cursadas desde distintas instituciones como el Justicia de Aragón.

Como señala el informe, es evidente que la mayor parte de las Comunidades Autónomas se han ido separando de la normativa estatal del impuesto, estableciendo beneficios fiscales que han llegado, en algunas de ellas, a su práctica eliminación para los parientes de los grupos I y II (cónyuge, ascendientes y descendientes). En esta perspectiva, Aragón es la Comunidad Autónoma con la normativa más favorable para algunos casos concretos como por ejemplo hijos menores de edad, discapacitados o en aquellos supuestos en que lo heredado no supera los 150.000 euros.

En efecto, las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en los últimos años han establecido diversos beneficios fiscales en forma de reducciones de la base imponible o de bonificaciones de la cuota tributaria para distintos grupos de causahabientes (cónyuge, descendientes y ascendientes, así como otros herederos con distinto parentesco), en función de determinadas condiciones de los herederos (menores de edad, personas con discapacidad) o para determinados bienes (vivienda habitual, empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades), siempre bajo el cumplimiento de ciertos requisitos temporales y/o patrimoniales. Estos beneficios implicaron, y continúan haciéndolo, un considerable esfuerzo fiscal para favorecer a los citados colectivos en detrimento de la recaudación por este concepto.

A pesar de que en los últimos años más del 95 por 100 de los contribuyentes de grupos I y II han quedado liberados del pago del impuesto, el citado informe apunta que, para ese 5 por 100 restante, nuestra normativa es una de las que presenta un menor grado de beneficio fiscal.

Ante esta situación el Gobierno de Aragón ha emprendido una doble actuación. Por un lado, a través de los órganos y cauces pertinentes, reclama al Estado el ejercicio de su titularidad sobre el impuesto para lograr una armonización en todo el territorio nacional.

En paralelo, hasta en tanto no se produzca esa convergencia, considera pertinente reducir las diferencias con otras Comunidades Autónomas. Tal acción ha de producirse sin menoscabo de los principios inspiradores del impuesto, fundamentalmente el de progresividad y equitativo reparto de la carga tributaria, y sin un coste recaudatorio insoportable.

De todos los beneficios tributarios establecidos en la Comunidad Autónoma de Aragón hasta esta ley, quizás el de mayor repercusión, tanto social como presupuestaria, es el regulado en el artículo 131-5 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón. Dicho precepto contempla una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes, correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, cumpliendo determinados requisitos y con un límite de 150.000 euros. La reforma que establece esta ley incide particularmente, por supuesto, en esta medida, pero no se agota en la misma como se verá más adelante.

Junto a este planteamiento central, otro de los fundamentos de la ley es ajustar la normativa fiscal aragonesa a los principios y a la verdadera naturaleza de alguna de las instituciones más relevantes de nuestro derecho civil propio.

[Palabras suprimidas por la Ponencia.]

[Palabras suprimidas por la Ponencia.] Por ejemplo, en atención tanto al concepto de casa familiar como a la realidad social que presenta nuestra ComunidadAutónoma, se reconocen beneficios vinculados al acceso, inter vivos o mortis causa, a una vivienda. En los supuestos sucesorios, la mejora de la reducción beneficia especialmente a los colaterales mayores de 65 años que vinieran conviviendo juntos.

Asimismo, en la extensión del beneficio del artículo 131-5 a cualquier descendiente del fallecido, está presente el singular diseño aragonés de la legítima, que se proyecta, de modo colectivo, sobre cualquier descendiente, con independencia de grado y sin cuotas predeterminadas. Más allá del beneficio singular que pueda reportar a los contribuyentes, el establecimiento o aumento de reducciones propias en este impuesto reconoce la especial situación que sobreviene cuando fallece un familiar cercano. En ese sentido, la adquisición lucrativa que se produce en vida del transmitente, también gravada en este impuesto, no tiene la misma significación que la que obtiene un causahabiente después del fallecimiento de su familiar. Por eso, la mejora en la situación patrimonial del cónyuge, ascendientes y descendientes, tras el fallecimiento del causante, se hace acreedor de un mejor trato fiscal que el producido entre esas mismas personas antes del óbito.

Una reforma legislativa en materia tributaria no debe implicar un incremento correlativo de la complejidad del impuesto en cuestión. Una reforma de este tipo se cubre de seguridad y efectividad cuando no persigue objetivos inalcanzables, sino posibles, cuando no busca la dificultad en su aplicación, sino su simplicidad. Es por estas razones que el Gobierno de Aragón ha optado, prudentemente, por una solución técnica caracterizada por su extrema simplicidad, pero dotada de importantes consecuencias, tanto de índole social, en las economías domésticas, como fiscal, en la recaudación y en los ingresos presupuestarios.

Se trata, en efecto, de una reforma de objetivos concretos de amplio alcance, pero realizada con puntuales modificaciones:

1ª. Se da nueva configuración a la tributación de la sucesión empresarial. Para ello, se abandona la vía de las reducciones estatales mejoradas y se introduce una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, incompatible con la estatal, por la adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades [palabras suprimidas por la Ponencia], o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, por cónyuges y descendientes o, en su defecto, para ascendientes y colaterales hasta el tercer grado, con ciertos requisitos y condiciones, del 99 por 100 del valor neto de aquellos incluido en la base imponible.

En consonancia con el significado y la relevancia del beneficio, el requisito del mantenimiento durante 5 años se vincula a la permanencia de la actividad económica en el seno del grupo familiar y se desconecta de la obligación de mantener el valor económico de lo heredado.

2ª. La reducción propia aragonesa a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes, se modifica, por un lado, incrementando el importe límite previsto a favor del cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido de 150.000 a 500.000 euros (de 175.000 a 575.000 euros en caso de discapacidad); y por otro, eliminando el requisito según el cual el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.678,11 euros. Además, se extiende a nietos y ulteriores descendientes del fallecido.

3ª. Se introducen tres mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo: la primera, incrementa la reducción del 30 al 50 por 100 en la adquisición genérica de dichas entidades, negocios o participaciones; la segunda, aumenta la reducción hasta el 70 por 100 cuando se trate de las llamadas entidades de reducida dimensión a que se refiere el Impuesto sobre Sociedades; y la tercera, en la reducción por adquisiciones mortis causa destinadas a la creación de empresa o negocio simultáneamente a la creación de empleo, con el objetivo de promover la labor del causahabiente emprendedor, igualmente se incrementa del 30 al 50 por 100.

4ª. La reducción estatal prevista para la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con un porcentaje del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda, elevándose el límite estatal a 200.000 euros.

5ª. Se establece una mejora de la reducción prevista en la actualidad en las adquisiciones sucesorias entre hermanos pues se eleva hasta 15.000 euros.

6ª. Se crea una bonificación del 65 por 100 por la adquisición de la vivienda habitual del fallecido siempre que el valor real de ésta no supere los 300.000 euros.

7ª Se amplía notablemente la bonificación para las donaciones a favor de cónyuge o hijos pues se aplica siempre que no supere lo donado la cifra de 500.000 euros.

8ª. Se introduce una nueva reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, que otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, con un límite de 250.000 euros, y siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda de 100.000 euros. Podrán aplicarse esta reducción los hijos del donante en la adquisición de vivienda habitual cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas.

[Frase, correspondiente a la modificación numerada como 6ª en el Proyecto de Ley, suprimida por la Ponencia.]

9ª Por último, la Ley extiende las consecuencias de la situación de conyugalidad, a efectos de aplicación de los beneficios fiscales previstos para la misma, a los miembros de las parejas estables no casadas, según la terminología y regulación de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón y otras normas administrativas, eliminando así una posible situación discriminatoria para aquellas uniones de hecho en las que existe una relación prolongada de afectividad y convivencialidad, análoga a la conyugal, entre sus miembros.

En el ejercicio de la correspondiente iniciativa legislativa se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto que la presente norma persigue un objetivo de interés general, mediante medidas proporcionadas al fin propuesto, se integra completamente en la normativa de referencia, y facilita la gestión y la tramitación administrativa tanto para la Administración tributaria como para los obligados tributarios. Además, en garantía de los principios de seguridad jurídica y de transparencia, la presente modificación, incorporada al texto refundido que modifica, será objeto de publicación, además de en el boletín oficial correspondiente, en el portal de tributos de la página web del Gobierno de Aragón, junto al resto de la normativa tributaria aplicable.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 104, dispone que la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida, entre otros recursos, por el rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado. Para, a continuación, establecer, en su artículo 105, la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma en relación con los tributos cedidos por el Estado a la misma, en los siguientes términos: la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con la ley de cesión, en relación con los tributos cedidos totalmente, en todo caso, tendrá competencia normativa en relación con la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota. En caso de tributos cedidos parcialmente, la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá la capacidad normativa que se fije por el Estado en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución o en la respectiva ley de cesión de tributos.

La ley a que hace referencia el Estatuto de Autonomía es, en estos momentos, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, la cual atribuye a las comunidades autónomas el ejercicio de competencias normativas respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en particular en cuanto a las «reducciones» de la base imponible, con el siguiente régimen: podrán crear, tanto para las transmisiones inter vivos, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la comunidad autónoma; asimismo, podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla; si la actividad consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá a la reducción estatal; a estos efectos, deberá especificarse si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

Artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

Uno pre. Se suprime el párrafo segundo del artículo 131-1.

[Nuevo apartado Uno pre, introducido por la Ponencia.]

Uno. Se modifica el artículo 131-3, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-3. Reducción por la adquisición «mortis causa» sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, [palabras suprimidas por la Ponencia] o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará en la base imponible una reducción en la adquisición mortis causaque corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:

a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que cualquiera de los causahabientes beneficiados mantenga la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente que realizase la afectación falleciese dentro de ese plazo. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.

b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento.No obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales [palabra suprimida por la Ponencia] hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones [palabras suprimidas por la Ponencia] durante el plazo de cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

2. En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.

3. Esta reducción es incompatible con la contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La opción por una de estas reducciones, que deberá efectuarse dentro del plazo de presentación de la autoliquidación correspondiente al fallecimiento del causante, determinará la inaplicabilidad de la otra.»

Dos. Se modifica el artículo 131-5, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

c) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a y b del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1, serán de 575.000 euros.

6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

7. Cuando en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 por 100 de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación.»

[Nuevo apartado 7, introducido por la Ponencia.]

Tres. Se modifica el artículo 131-6, con la siguiente redacción:

«Artículo 131.6. Reducción por la adquisición “mortis causa” sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, se aplicará una reducción del 50 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes.

Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 131-3 de esta norma, pero referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:

a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere la letra a) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.

b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.

A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a ésta, se calculará la equivalencia en horas.

2. La reducción prevista en el apartado anterior será del 70 por 100 cuando se trate de las entidades de reducida dimensión a que se refiere el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 131-7, manteniéndose las letras a) a h) con su actual contenido, con la siguiente redacción:

«1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 50 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:»

Cinco. Se da nuevo contenido al artículo 131-8, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-8. Reducción por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida.

La reducción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la adquisiciónmortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

a) El porcentaje será del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda.

b) El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c), se eleva a 200.000 euros.

c) La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.»

Cinco bis. Se introduce un nuevo artículo 131-9, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-9. Reducción en la adquisición “mortis causa” por hermanos de la persona fallecida.

La reducción prevista en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los hermanos del causante, se fija, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en 15.000 euros.»

Cinco ter. Se introduce un nuevo artículo 131-10, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-10. Bonificación por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida.

1. El cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de la adquisición de la vivienda habitual del causante.

2. Para aplicar esta bonificación, el valor de la vivienda deberá ser igual o inferior a 300.000 euros.

3. El porcentaje de bonificación se aplicará sobre la cuota que corresponde al valor neto de la vivienda integrado en la base liquidable de la adquisición hereditaria.

4. La bonificación está condicionada al mantenimiento de la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese durante ese plazo.»

Cinco quater. Se introduce un nuevo artículo 131-11, con la siguiente redacción:

«Artículo 131-11. Reducción en la adquisición “mortis causa” por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género.

Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido como consecuencia de actos de terrorismo o de violencia de género. La condición de víctima de terrorismo y de violencia de género será la reconocida en la normativa vigente aplicable en el momento del hecho causante.»

[Nuevos apartados cinco bis, cinco ter y cinco quater, introducidos por la Ponencia.]

Seis. Se modifica [palabras suprimidas por la Ponencia] el artículo 132-6, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-6. Bonificación de la cuota del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

1. El cónyuge y los hijos del donante podrán aplicar una bonificación del 65 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas inter vivos, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.

2. Esta bonificación será incompatible con cualquiera de las reducciones reguladas en los artículos 132-1 a 132-5 y 132-8.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 132-8, con la siguiente redacción:

«Artículo 132-8. Reducción en la base imponible del impuesto a favor de los hijos del donante para la adquisición de vivienda habitual.

1. Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor de los hijos, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme a las siguientes condiciones:

a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto «Donaciones» en los últimos cinco años, no podrá exceder de la cantidad de 250.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 100.000 euros.

c) El inmueble adquirido o recibido deberá reunir las condiciones de vivienda habitual, fijadas por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) En caso de donación de dinero, la adquisición de la vivienda deberá haberse realizado o realizarse en el período comprendido entre los doce meses anteriores a la donación y los doce meses posteriores a la misma.

e) La vivienda habitual adquirida o recibida mediante la donación deberá mantenerse, en tal condición, durante los cinco años posteriores a la adquisición.

f) La autoliquidación correspondiente a la donación, en la que se aplique este beneficio, deberá presentarse dentro del plazo establecido para ello.

g) Si en los cinco años posteriores a la donación se produjera la sucesión en la que coincidiesen donante y donatario en calidad de causante y causahabiente respectivamente, la cuantía de la reducción aplicada en virtud del presente artículo se integrará en el cómputo de los límites para la aplicación, en su caso, de la reducción prevista en el artículo 131-5.

Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo de aquél.

2. Los hijos del donante podrán aplicarse esta reducción, en la adquisición de vivienda habitual, cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en alguna de las situaciones de vulnerabilidad o especial vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas a que se refiere el artículo 17 de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del Sistema Público de Servicios Sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Esta reducción será incompatible con la reducción regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación regulada en el artículo 132-6, cuando se trate del mismo acto de transmisión gratuita inter vivos.»

Ocho. [Suprimido por la Ponencia.]

Nueve. Se modifica el artículo 133-3, con la siguiente redacción:

«Artículo 133-3. Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos.

En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o de los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como de los requisitos de mantenimiento y de las condiciones establecidas en los artículos 131-6, 131-8, 131-10 y 132-8, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.»

Nueve bis. Se modifican los puntos 3.º y 4.º del artículo 213-1, que son sustituidos por un único punto 3.º, con la siguiente redacción:

«3.º A efectos de acreditación de la presentación ante la Administración Tributaria del documento que contenga actos o contratos sujetos a los citados impuestos, así como de la autoliquidación o el pago de los mismos o, en su caso, de la exención o no sujeción del acto o contrato correspondiente, será válida la correspondiente Diligencia de presentación, extendida por la oficina tributaria competente, que contenga, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La descripción del documento presentado, que en caso de ser notarial identificará al Notario otorgante, número de protocolo y fecha de otorgamiento.

b) La descripción de la autoliquidación, o autoliquidaciones, que se identificarán mediante su número de justificante, con mención del hecho imponible o el concepto del mismo, fecha de devengo, obligado tributario y el importe ingresado en su caso.

La Diligencia de presentación, que irá referida a la documentación presentada ante la Administración Tributaria competente, podrá ser incorporada en el propio documento o en soporte independiente, en formato papel o electrónico según corresponda a su forma de presentación.

La Diligencia de presentación permitirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos de la inscripción en los correspondientes registros públicos y ante los correspondientes órganos judiciales, intermediarios financieros, entidades bancarias, aseguradoras, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o compañías privadas.»

[nuevo apartado nueve bis, introducido por la Ponencia]

Diez. Se introduce una nueva disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad.

Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido, se efectúan a los cónyuges, se entenderán también realizadas a los miembros de las parejas estables no casadas, en los términos previstos en el Título VI del Libro II del «Código del Derecho Foral de Aragón», texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la pareja estable no casada se encuentre inscrita, al menos con cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente, y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción, en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

b) Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente cuando así lo exija la legislación estatal.

c) Que no exista, entre los miembros de la pareja estable no casada, relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, en los términos establecidos en el artículo 306 del citado Código del Derecho Foral de Aragón.»

Disposición derogatoria única.

[disposición suprimida por la Ponencia]

Disposición final primera. Habilitación al Consejero competente en materia de hacienda.

El Consejero competente en materia de hacienda ordenará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la publicación en el Boletín Oficial de Aragón de un texto actualizado del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos en el que se incluyan las modificaciones operadas por la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de noviembre de 2018.

Zaragoza, 3 de septiembre de 2018.
La Secretaria de la Comisión
ISABEL GARCÍA MUÑOZ
V.º B.º
El Presidente de la Comisión
FERNANDO LEDESMA GELAS

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Fuente BOCA nº 269

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Relación de votos particulares y enmiendas

al Proyecto de Ley de Medidas Relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

que los Grupos y Agrupaciones Parlamentarias mantienen para su defensa en Pleno

Enmienda núm. 1, de la A.P. Chunta Aragonesista, por la que se propone introducir un nuevo apartado Uno pre en el artículo único del Proyecto de Ley.

Apartado Uno:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a las enmiendas núm. 2, del G.P. Popular, y núm. 3, del G.P. Aragonés.

— Enmiendas núms. 4 y 5, del G.P. Aragonés.

Apartado Dos:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a las enmiendas núms. 7 y 8, del G.P. Popular.

— Enmienda núm. 6, de la A.P. Chunta Aragonesista.

Apartado Cinco bis:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 9, del G.P. Popular.

Apartado Cinco ter:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 10, del G.P. Popular.

Apartado Seis:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 12, del G.P. Popular.

Apartado Ocho [suprimido]:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, a la enmienda núm. 13, del G.P. Aragonés.

Disposición final segunda:

— Votos particulares formulados por el G.P. Podemos Aragón y las AA.PP. Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón, frente al texto transaccionalaprobado con las enmiendas núm. 14, del G.P. Popular, y núm. 15, del G.P. Aragonés.

CORTES DE ARAGÓN
Palacio de la Aljafería
50004 Zaragoza
T 976 289 528 / F 976 289 664

Ver PDF OriginalARAGON_ImpuestoSucyDonac_Proyecto-DictamenComision 
Fuente BOCA nº 269

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Edita:  ACM, notario de Fraga, a 16 septiembre 2018

 

RESUMEN Proyecto APROBADO

SECCIÓN FUTURAS NORMAS

SECCIÓN FISCAL/TRIBUTARIO

Lo más destacado del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LO MÁS DESTACADO DEL…

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Javier Máximo Juárez González, Notario de Valencia

 

NORMATIVA BÁSICA:

El Impuesto se encuentra regulado fundamentalmente en estas disposiciones:

 

OTRAS DISPOSICIONES ESTATALES ISD

DICIEMBRE 2023

.- Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP Y AJD, ISD. Ir a resumen en la web

JUNIO 2023.

.- Orden HFP/583/2023, de 7 de junio (BOE 10/6/2023), por la que se eleva a 50.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponde a las comunidades autónomas (IP, ITP AJD e ISD). Ir a resumen en la web

ABRIL 2023

.- Real Decreto 249/2023, de 4 de abril (BOE 5/4/2023) , por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa; el RGR; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; el Reglamento del ISD; el Reglamento del IVA; el Reglamento del IRPF y el Reglamento del ISIr a resumen en la web

DICIEMBRE 2022

.- Ley 31/2022, de 23 de diciembre (BOE 24/12/2022), de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (IS, IRPF, IIVTNU, IVA, ITP y AJD). Ir a resumen en la web

.- Ley 38/2022, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2022) para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (IP-ISGF, ISD). Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre (BOE 20/12/2022) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ir a resumen en la web

NOVIEMBRE 2022.

.- Ley 22/2022, de 19 de octubre (BOE 20/10/2022) por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (IRNR, IS. IRPF, IVA, ISD). Ir a resumen en la web

DICIEMBRE 2021

.- Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre (BOE 24/12/2021) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ir a resumen en la web.

OCTUBRE 2021

.- Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre (BOE 14/10/2021) por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles. IBI, ITP y AJD, ISD, IP.

JULIO 2021

.- Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016. 

DICIEMBRE 2020

.- Ley 11/2020, de 30 de diciembre (BOE 31/12/2020), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. IRPF, IP e ITP y AJD e ISD. Ir a resumen en la web.

.- Ley 10/2020, de 29 de diciembre (BOE 30/12/2020), por la que se modifica la LGT en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. ISD: lista de CCAA en régimen obligatorio de autoliquidación (se incluyen Cantabria y Madrid, quedan pendientes Extremadura y La Rioja). Ir a resumen en la web.

.- Orden HAC/1275/2020, de 28 de diciembre (BOE 30/12/2020), por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ir a resumen en la web.

JUNIO 2020

.- Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento. Modificación de la LGT introduciendo la videoconferencia en los procedimientos tributarios. Ir a resumen en la web.

ABRIL 2020

.- RDL 11/2020, de 31/3/2020 (BOE 1/4/2020), por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Plazos CCAA y Entidades Locales, plazos recursos, suspensión de plazos prescripción y caducidad, modificación exención novaciones moratoria hipotecas ITP y AJD.
Enlace a resumen en la  web.

.- RDL 14/2020, de 14/4/2020 (BOE 15/4/2020): ampliación de plazos respecto a autoliquidaciones de tributos de titularidad y gestión estatal que venzan entre el 15/4/2020 y 20/5/2020 hasta el 20/5/2020 (salvo autoliquidaciones con domiciliación que es hasta el 15/5/2020) para sujetos pasivos con volumen de operaciones hasta 600.000 euros en el añ0 2019 y con determinadas excepciones) – IS, IRPF, IVA, ISD -.
Enlace a último miniinforme especial y a resumen web.

.- RDL 15/2020, de 21/4/2020 (BOE 22/4/2020): plazos para recurrir, plazos para ejecución resoluciones TEA, subastas tributarias AEAT, ampliación hasta el 30/5/2020 de plazos suspendidos por el art. 33 del RDL 8/2020, autoliquidaciones sin ingreso efectivo pendientes de obtención de financiación COVID 19, IVA (material sanitario y cultural, ingreso a cuenta régimen simplificado IVA), IS (pagos fraccionados), IRPF (estimación objetiva y pagos fraccionados) – IVA e IRPF -).  Enlace a resumen web.

DICIEMBRE 2019

.- Orden HAC/1273/2019, de 16/12 (BOE 31/12/2019), por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD e ISD

ABRIL 2018

– Orden HFP/386/2018, de 13 de abril (BOE 17/4/2018), por la que se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ENERO 2018

.- Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre (BOE 30/12/2017) , por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Ver resumen.

NOTA: Para otra normativa, especialmente la autonómica, ver los informes mensuales. Los informes incluyen la normativa del mes anterior a su nombre. 

 

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA

DICIEMBRE 2023

.- SENTENCIA TS DE 10/1/2024, ROJ STS 98/2024. DONACIONES: No constituye donación sujeta al ISD un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo puesto que la beneficiaria es la sociedad de gananciales que no es sujeto pasivo en el impuesto.

.- CONSULTA DGT V2940-23, DE 6/11/2023. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” de bienes en el extranjero por sujeto pasivo residente en España y sujeto por obligación personal, deben incluirse los mismos en la autoliquidación y tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional, pero solo respecto de la parte del tributo en el extranjero efectivamente satisfecho.

.- CONSULTA DE LA DGT V2434-23, DE 7/7/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Los pactos sucesorios si realmente están regulados en la normativa civil y son de posible aplicación son adquisiciones “mortis causa” y es competente y se aplica la normativa de la CA correspondiente a la residencia habitual del disponente.

NOVIEMBRE 2023

.- CONSULTA DGT V2783-23, DE 11/10/2023. SUCESIONES: En un derecho de transmisión, la renuncia pura y simple a la herencia del primera causante por el heredero del segundo causante (que no aceptó ni repudió), determina que los beneficiarios de la renuncia adquieran su derecho a la herencia desde la renuncia, debiendo considerarse la fecha de su devengo, y no desde la fecha de fallecimiento del primer causante.

.- CONSULTA DGT V2435-23, DE 7/9/2023. DONACIONES: En la donación de dinero a un empadronado en Aragón que lleva cinco años estudiando en Valencia y residiendo en dicha Comunidad, salvo las vacaciones académicas, es competente la hacienda aragonesa, por tratarse de una “ausencia temporal justificada”.

.- CONSULTA DGT V687-23, DE 3/10/2023. DONACIONES: En el caso de donación de usufructo del usufructuario al nudo propietario, se debe satisfacer la liquidación mayor entre la correspondiente a la consolidación ordinaria y la correspondiente a la donación.

OCTUBRE 2023

.- SENTENCIA TS DE 6/11/2023, ROJ STS 4586/2023. ISD e ITP y AJD: La caducidad de una tasación pericial contradictoria que ha suspendido un procedimiento de gestión impide que puede reiterase la misma. En cuanto al procedimiento de gestión volverá a correr el plazo para su finalización, de suerte que computado el período inicial del mismo antes de la TPC y el posterior a la caducidad de la TPC, se agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente

.- SENTENCIA TS DE 30/10/2023, ROJ STS 4490/2023. ISD e ITP y AJD: La comprobación de valores por dictamen de perito de la administración de una finca rústica exige la visita al inmueble, no pudiendo prescindirse de ella por basarse el perito en el SIGPAC o en el Catastro.

SEPTIEMBRE 2023

.- SENTENCIA TS DE 29/9/2023 (ROJ STS 3980/2023). Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

.- SENTENCIA TS DE 19/9/2023 (ROJ STS 3674/2023). DONACIONES: Para la aplicación de la reducción “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades; siendo la empresa, el negocio o las participaciones en entidades gananciales de los donantes, estamos ante dos donaciones; debiendo resultar exenta en el IP de cada donante y además cumplirse el requisito de edad o incapacidad del donante en ambos, de solo cumplirse en uno, solo en la donación del mismo podrá aplicarse la reducción.
(En el mismo sentido, sentencia TS 19/9/2023 – ROJ STS 3676/2023 – y sentencia TS 20/9/2023 – ROJ STS 3670/2023 -).

AGOSTO 2023

.- CONSULTA DGT V1619-23, DE 7/6/2023. ISD, IRPF, ITP Y AJD: Las “autoaportaciones” a patrimonios protegidos por el titular del mismo quedan no sujetas en su IRPF, no constituyen transmisiones gratuitas u onerosas en el ISD y TPO y, de referirse a inmuebles y formalizarse en escritura pública quedan exentas de AJD.

.- SENTENCIA TS DE 17/7/2023, ROJ STS 3313/2023. ISD e IRPF: El legatario de parte alícuota cuenta con un interés legítimo y, por consiguiente, está legitimado, al amparo del artículo 232.3 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 39.1 de la misma norma, para comparecer en un procedimiento económico-administrativo interpuesto por el causante y pendiente de resolución en el momento del fallecimiento de éste

.- CONSULTA DGT V1902-23, DE 30/6/2023. ISD E ITP Y AJD: El cambio de titular formal en tráfico de un coche ganancial de un cónyuge a otro queda no sujeto a ninguna de las modalidades del ITP y AJD ni al ISD.

.- CONSULTA DGT V1611-23, DE 7/6/2023. ISD e IP: Para aplicar la reducción estatal de participaciones en entidades en sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles es preciso disponer una persona con contrato laboral a jornada completa, no cumpliéndose el requisito con la retribución que por el ejercicio de funciones de dirección perciba la administradora.

.- CONSULTA DGT V1207-23, DE 9/5/2023. SUCESIONES: La adquisición “mortis causa” de participaciones sociales por un no residente de una sociedad alemana, aunque uno de sus activos sea un inmueble en España, queda no sujeta al ISD español.

.- CONSULTA DGT V1216-23, DE 9/5/2023. SUCESIONES: Para la aplicación de la reducción estatal de minusvalía, la resolución ulterior al devengo de su reconocimiento debe declarar desde qué fecha el interesado ostenta la condición de discapacitado, así como su grado, y que esta fecha sea previa o bien coincida con la fecha del devengo, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de la misma al devengo por cualquier otro medio de prueba. Acreditada después de realizada la autoliquidación puede instarse la rectificación de la autoliquidación para su aplicación.

JULIO 2023.

.- CONSULTA DGT V0837-23, DE 11/4/2023. DONACIONES: Las donaciones de dinero situado en España a no residentes, con independencia de su finalidad, quedan sujetas al Impuesto de Donaciones, siendo competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo tiene derecho a aplicar la normativa autonómica de la CA donde esté situado el numerario donado.

JUNIO 2023

.- SENTENCIA TS DE 4/7/2023, ROJ STS 2969/2023. ISD e ITP y AJD: Reitera jurisprudencia consolidada de que para el medio de comprobación de dictamen de perito de la administración esté suficientemente motivado, debe tratarse de una auténtica pericia individualizada con visita al inmueble y justificación de los elementos utilizados en la misma.

.- SENTENCIA TS DE 27/6/2023, ROJ STS 3036/2023. ISD e ITP y AJD: En la comprobación de valores de inmuebles, el empleo del medio de comprobación de aplicación de coeficientes sobre valores catastrales del art. 57.1.b) de la LGT es inhábil, constituyendo un infracción material que no permite que la administración pueda realizar otra comprobación.

.- CONSULTA DGT V1355-23, DE 22/5/2023. ISD: Tratándose de legados en régimen de Derecho Común, rige civilmente el sistema de adquisición automática, por lo que no se aplica el derecho de transmisión del art. 1006 del CC previsto para los herederos. En consecuencia, hay una doble transmisión “mortis causa” sujetas en caso de posmoriencia del legatario: del testador ordenante del legado a favor del legatario y del legatario a favor de sus sucesores.

.- CONSULTA DE LA DGT V065-23, DE 17/3/2023. SUCESIONES y SEGUROS: En los seguros de decesos, si no llegan a cubrir la totalidad de los gastos de entierro y funeral, la cantidad percibida queda no sujeta al ISD, pero los sucesores solo se pueden aplicar como deducibles los gastos de entierro y funeral satisfechos por los mismos.

MAYO 2023

.- SENTENCIA TS DE 29/5/2023. ISD E ITP Y AJD: La solicitud de rectificación de una autoliquidación una vez iniciado un procedimiento inspector debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección; pero ello no obliga a la administración, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, a que inicie un específico procedimiento de comprobación de valores.

.- SENTENCIA TS DE 1376/2023, ROJ STS 2651/2023. ISD: La institución del error de salto en la aplicación de la tarifa y determinación de la cuota no juega en la aplicación de reducciones autonómicas que quedan sujetas a determinado requisito de patrimonio preexistente del sujeto pasivo.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/2/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: Para la aplicación “mortis causa” o “inter vivos” de la reducción de participaciones en entidades y su determinación de la base de la misma, no es obstáculo la existencia de un préstamo participativo, pues constituye supuesto de cesión de capitales por terceros, siempre que se acredite que tal activo es necesario para la realización de la actividad. Sin embargo, el préstamo participativo en sí, resulta sujeto al ISD, pues no es equiparable a los fondos propios de entidades mercantiles.

ABRIL 2023

.- CONSULTA DGT V0059-23, de 17/01/2023. ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF: Las donación onerosa de una oficina de farmacia a cambio de una renta vitalicia de valor inferior al valor de la farmacia puede quedar sujeta a TPO; si está no sujeta o sujeta y exenta en el IVA, en cuanto a la parte onerosa de la oficina de farmacia; caso de resultar no sujeta a TPO, no puede incidir en AJD dado que la mera titularidad de las oficinas de farmacia no accede al Registro de Bienes Muebles. En cuanto a la parte gratuita queda sujeta al ISD, pudiendo respecto de la misma aplicar la reducción estatal o autonómica de empresa individual. La constitución de la renta vitalicia queda sujeta a TPO, siendo sujetos pasivos los beneficiarios de la misma.

.- CONSULTA DGT V0203-23, DE 8/2/2023. ISD e IRPF: Cuando el tomador contratante del seguro es beneficiario del mismo, siendo el riesgo asegurado la vida de un tercero, la percepción al fallecimiento del asegurado tributa en el IRPF.

.- CONSULTA DGT V0889-23, DE 18/4/2023. SUCESIONES: En un derecho de transmisión, tras las renuncias del transmisario a las herencias del primer y segundo causante, resultan sucesores en ambas los hijos de la transmisaria si bien el devengo de la primera herencia debe computarse desde el fallecimiento de la segunda causante. En su caso, son de aplicación las reglas del 58.1 del RISD.

.- CONSULTA DGT V0482-23, DE 1/3/2023. SUCESIONES: En el caso del derecho de transmisión en las sucesiones “mortis causa”, el devengo para el definitivo adquirente del primer adquirente se verifica al fallecimiento del segundo causante, inicial sucesor del primero.

.- CONSULTA DGT V0483-23, DE 1/3/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Cuando los descendientes legitimarios reciben por los herederos más de lo que les corresponde por legítima; lo que se les adjudica por legítima es adquisición “mortis causa” del causante, lo que es exceso es liberalidad sujeta a donaciones. El devengo de la donación en caso que quede aplazado el pago del exceso se verifica a su efectivo pago.

MARZO 2023

.- SENTENCIA TS DE 8/3/2023, ROJ STS 1438/2023. ISD e ITP y AJDuna actuación administrativa con trascendencia «ad extra» como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada, computándose desde dicha fecha el plazo para la caducidad del procedimiento.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/02/2023, Nº 00/02962/2020/00/00. ISD: A efectos de la aplicación de las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden considerarse afectos a una actividad económica, siempre que se acredite que los mismos son necesarios para realizar la citada actividad, incluyendo las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.

.- CONSULTA DGT V0012-23, DE 5/1/2023. SUCESIONES: La aplicación de la sustitución vulgar en el testamento que comprende la renuncia en caso de renuncia pura y simple a la herencia del llamado como heredero sin resultar la sucesión prescrita supone que el sustituto sucede directamente del causante. De ser el sustituto una persona jurídica queda sujeta en el Impuesto de Sociedades.

.- CONSULTA DGT V0106-23, DE 1/2/2023. SUCESIONES: El legado reconocido judicialmente de pago de cargo de los herederos a una legataria del valor del usufructo de un inmueble y de una renta mensual es correlativamente carga deducible para los herederos y adquisición gravada para la legataria, si bien debe la resolución judicial ser firme.

FEBRERO 2023

.- SENTENCIA TS DE 21/2/2023, ROJ STS 639/2023. ISD e ITP y AJDLa comprobación de valores por dictamen de perito de la administración exige visita al inmueble, salvo que se justifique su innecesaridad de forma suficiente y que los testigos o muestra empleados se identifiquen y conste aportación certificada al expediente de los documentos de donde resultan.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 31/01/2023, Nº . 00/04219/2021/00/00. SEGUROS: En caso de seguros a percibir por causa de muerte y el beneficiario no es sucesor,  es competente la hacienda estatal y se aplica la normativa estatal.

.- CONSULTA DGT V0093-23, DE 25/01/2023. SUCESIONES: En caso de causante no residente, la hacienda competente es la estatal, pero el sucesor puede aplicar la normativa de la CA donde estuvieren sitos los bienes de mayor valor en España o, subsidiariamente, de no haberlos, la correspondiente a la CA de su residencia habitual, además de la deducción en cuota de doble imposición internacional.

ENERO 2023

.- SENTENCIA TS DE 23/01/2023 ROJ STS 157/2023. ISD e ITP y AJD: El resultado de la tasación pericial contradictoria, aunque el valor resulta del dictamen del tercer perito, está en todo caso sujeta a control de su legalidad por los Tribunales.

.- SENTENCIA TS DE 23/1/2023, TOJ STS 184/2023. ISD e ITP y AJD: la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación. El método de comprobación utilizado por la Administración -dictamen de peritos- es un medio que, por sus propias características, resulta apto e idóneo para el caso

.- SENTENCIA TS DE 17/01/2023, ROJ STS 178/2023. SUCESIONES: La minoración del 3% del ajuar correspondiente al cónyuge viudo de la vivienda familiar prevista en el art. 34.3 del RISD puede aplicarse sobre un valor superior al valor catastral, no precisándose prueba si tal valor superior resulta establecido administrativamente.

DICIEMBRE 2022

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 21/12/2022, Nº 00/08964/2021/00/00. ISD e ITP AJD: La Resolución del Director General del Catastro sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles rústicos del ejercicio 2022 es ajustada a derecho.

.- SENTENCIA TS DE 2/12/2022, ROJ STS 4561/2022. ISD: No afecta a la liquidación practicada por la CA competente, el que se haya declarado por sentencia firme la nulidad por incompetencia de una liquidación previa practicada por otra CA.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 2/11/2022, ROJ STSJ CV 5460/2022. SUCESIONES: Cuando la adquisición de la nuda propiedad quedó prescrita en el ISD, en la consolidación ordinaria por fallecimiento del usufructuario puede aplicar el nudo propietario la reducción de parentesco íntegramente.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 30/06/2022, Nº 00/01429/2021/00/00. SUCESIONES: Un seguro de vida contratado por el causante y en que beneficiario es un tercero queda sujeto como tal seguro sin que intervengan las normas relativas a la sucesión puesto que estamos en presencia de una indemnización contractual que se rige por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y que, a efectos tributarios, tiene configurado su propio hecho imponible en el artículo 3.1.c) de la LISD cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

NOVIEMBRE 2022

.- CONSULTA DGT V1920-22, DE 8/9/2022. ISD e ITP y AJD: Las aportaciones gratuitas de inmuebles a la sociedad de gananciales quedan no sujetas a TPO ni al ISD y exentas de la cuota gradual de AJD.

.- SENTENCIA TS DE 25/11/2022, ROJ STS 4475/2022. ISD: Solicitud de rectificación de la autoliquidación (referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto) una vez iniciado un procedimiento de inspección en relación con dicho impuesto. La solicitud no obliga a la Administración, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados, ni exige del órgano competente que inicie un procedimiento de comprobación de valores. Solo le es exigible responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificación de la autoliquidación.

.- CONSULTA DGT V1915-22, DE 08/09/2022. DONACIONES: Después de una donación de participaciones en entidades en que se ha disfrutado de la reducción estatal, operaciones durante el período de permanencia que no conllevan pérdida de valor ni de la exención en el IP de los donatarios, no suponen la pérdida sobrevenida de la misma.

OCTUBRE  2022

.- CONSULTA DGT 1772, DE 20/7/2022. SUCESIONES e IRPF: La renuncia a la herencia prescrita en el ISD o la renuncia gratuita a favor de persona determinada constituye donación del renunciante a favor del beneficiario y alteración patrimonial en el IRPF del renunciante.

.- CONSULTA DGT V1727-22, DE 20/7/2022. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” deferidas su efectividad a momento posterior al fallecimiento del causante, el sujeto pasivo debe presentar autoliquidación en los plazos ordinarios sin incluir los bienes y derechos pendientes de adquisición. Verificada la adquisición, deberá presentar declaración complementaria aplicando el tipo medio de gravamen correspondiente a su total adquisición.

.- CONSULTA DGT V1734-22, DE 20/7/2022. ISD: El herederamiento catalán por atribución particular, a diferencia de los pactos sucesorios cumulativos, tributa como transmisión gratuita “inter vivos” (donación).

SEPTIEMBRE 2022

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 11/7/2022, Nº 00/03686/2020/00/00. PROCEDIMIENTO: Las vulneraciones del Derecho de la UE pueden y deben ser examinadas por los TEA y su alegación exclusiva no es causa para inadmitir la reclamación.

.- CONSULTA DGT V1725-22, DE 20/7/2022. SUCESIONES y SEGUROS: El sobrante de los seguros de decesos que se entrega por la aseguradora a los sucesores del difunto tributa en el ISD como crédito que se integra en el caudal relicto y no como seguro, por lo que no es de aplicación la reducción de seguros.

.- CONSULTA DGT V1236-22, DE 3175/2022. SUCESIONES: Aplicada una reducción de empresa individual en sucesiones por todo el “grupo de herederos”, el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de los bienes o de su valor en el patrimonio de uno de los herederos conlleva la pérdida sobrevenida de la reducción para todos ellos.

AGOSTO 2022

.- SENTENCIA TS 12/09/2022, ROJ STS 3299/2022. SUCESIÓN DEUDAS TRIBUTARIAS: No cabe considerar sucesor en las deudas tributarias a un legatario de parte alícuota cuando la herencia declarada en concurso ha sido aceptada a beneficio de inventario y arroja saldo negativo el inventario, lo que impide satisfacer el legado.

JULIO 2022

.- SENTENCIA TJUE DE 28/6/2022, ASUNTO C278/2020. PROCEDIMIENTOS: Es contraria al derecho de la UE la regulación interna de la responsabilidad patrimonial al limitar extraordinariamente la efectividad de la indemnización de los daños ocasionados a particulares por incumplimiento del Derecho de la Unión.

.- SENTENCIA TS 21/7/2022 (ROJ S 3161/20222). PROCEDIMIENTOS: La solicitud de rectificación de autoliquidación o de devolución de ingresos indebidos es una vía perfectamente ejercitable en caso de que la autoliquidación se haya ejercitado en contravención de la Constitución o sea reconocida por normas de la UE.

.- CONSULTA DGT V0108-22, DE 24/1/2022. ISD e IRPF: Es compatible la aplicación de la reducción estatal “inter vivos” de empresa individual en la donación de una mitad indivisa de farmacia y la venta de la otra mitad. En cuanto a la parte donada, el donante puede aplicar respecto de los elementos patrimoniales incluidos (no respecto de las existencias) la no sujeción en el IRPF prevista en el art. 33.3.C LIRPF siempre que se cumplan los requisitos de la normativa estatal

.- SENTENCIA DEL TS DE 12/7/2022 (ROJ STS 3083/2022). ISD e ITP Y AJD: Los excesos de adjudicación declarados fundados en indivisibilidad de la vivienda conyugal, aunque no sean compensados onerosamente, no quedan sujetos al ISD, ni tampoco al ITP y AJD si están fundados en indivisibilidad inevitable.

JUNIO 2022

.- CONSULTA DGT V0807-22, DE 13 DE ABRIL DE 2022. SUCESIONES: El pago de una cantidad convenida en acto de conciliación al hijo del marido premuerto de la causante por los hermanos herederos de la misma constituye una donación de los herederos al hijo del marido.

.- CONSULTA DGT V0801-22, DE 12 DE ABRIL DE 2022. SUCESIONES: No son de aplicación los beneficios fiscales previstos en la Ley 19/1995, de MEA, cuando finca rústica titularidad del causante esta cedida a una sociedad que tiene la calificación de explotación agraria prioritaria.

MAYO 2022

.- CONSULTA DGT V0712-22, DE 174/2022. ISD, IRPF e IP: La exención en el IP y consiguiente reducción estatal en el Impuesto de Sucesiones de bienes comunes y exclusivos de uno de los cónyuges afectos a la actividad de arrendamiento que constituya actividad económica, de acuerdo al IRPF, es aplicable tanto en el IP de cada cónyuge como en la sucesión de cada uno de ellos. Sin embargo, si la persona contratada para el arrendamiento lo está al servicio de los bienes exclusivos de un cónyuge y de los comunes, no se cumple el requisito de dedicación a jornada completa.

.- CONSULTA DGT V0579-22, DE 21/3/2022. SUCESIONES: La desheredación considerada injusta por todos los interesados en la sucesión, así como el reconocimiento de la preterición, si no media resolución judicial, constituye donación de los sucesores resultantes del título sucesorio a favor del desheredado o preterido.

.- CONSULTA V0580-22, DE 21/3/2022. SUCESIONES: La consolidación del usufructo por fallecimiento del usufructuario en el heredero del nudo propietario (el usufructuario sobrevivió al nudo propietario), debe tributar por el Impuesto de Sucesiones de acuerdo a la escala vigente al fallecimiento del causante, por el valor del usufructo, pero sin aplicar el tipo medio de gravamen y sin que pueda aplicarse el actual nudo propietario las reducciones pendientes que correspondían al primer nudo propietario.

ABRIL 2022

.- SENTENCIA TS DE 3/5/2022, ROJ STS 1682/2022. SUCESIONES. ISD: Las ausencias temporales a efectos de determinar la competencia de una CA respecto de un residente es una magnitud diferente de la residencia en los últimos cinco años en una u otra CA.

.– SENTENCIA TS DE 6/4/2022, ROJ STS 1413/2022. ISD: Aunque se haya desestimado una solicitud de rectificación de autoliquidación amparada en la sentencia del TJUE de 3/9/2014 por considerarse presentada fuera de plazo, dada la nulidad de pleno derecho de los supuestos que afecten a no residentes, sean de la UE, EEE o de otros Estados, debe ordenarse la retroacción de actuaciones desde la resolución desestimatoria, a fin de que la propia administración de oficio tramite su nulidad de pleno derecho.

.- CONSULTA DGT V0242-22, DE 11/02/2022. ISD: En caso de sujeto pasivo no residente, el patrimonio preexistente aplicable a los sujetos por obligación real está constituido exclusivamente por los bienes y derechos del consultante que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. De ser una sucesión en la que el causante era residente en una CA, la aplicación de la normativa de la CA de residencia habitual del causante es un derecho.

MARZO 2022

.- SENTENCIA TS DE 8/3/2022 (ROJ STS 861/2022). ISD E ITP: Anulada en sede económico-administrativa una comprobación de valores ordenada la retroacción de actuaciones para nueva comprobación de valores debidamente motivada, la Administración no puede girar una liquidación provisional a cuenta sobre los valores declarados.

.- CONSULTA DGT V0142-22, DE 28/1/2022. SUCESIONES: En caso de legado al cónyuge viudo del usufructo universal, la conmutación más allá de la cuota legal usufructuaria es permuta sujeta a TPO. Los nudo propietarios deberán pagar la mayor de las liquidaciones entre la correspondiente a la adquisición onerosa o la procedente en el ISD por la consolidación ordinaria.

.– CONSULTA DGT V0198-22, DE 7/2/2022. ISD, ITP Y AJD E IVA: La cesión de la nuda propiedad de un inmueble por un particular a cambio de una renta vitalicia por una sociedad queda sujeta a TPO, la renta en contraprestación al ser realizada por un sujeto pasivo de IVA, queda sujeta y exenta de IVA. Cuando la base imponible de la cesión en TPO supere a la base imponible de la cesión según el IVA en los parámetros del art. 14.6 TRITPAJD, puede resultar de aplicación el art. 14.6 TRITPAJD, si bien, al ser una sociedad tributará en el IS.

.- SENTENCIA TS DE 6/4/2022 (ROJ TS1413/2022). ISD: Las liquidaciones respecto a no residentes ajenos a la UE y al EEE contrarias a la sentencia del TJUE de 3/9/2014, que sean firmes, son susceptibles de invocar la nulidad de pleno derecho por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 217 LGT

.- CONSULTA DGT V0499-22, DE 14/3/2022. SUCESIONES: La adquisición por consolidación ordinaria en el nudo propietario en una sucesión, queda sujeta y no prescrita; aunque la adquisición de la nuda propiedad estuviera prescrita. No caben aplicar las reducciones que se pudieron aplicar al adquirir la nuda propiedad.

FEBRERO 2022

.- CONSULTA DGT V2873-21, DE 17/11/2021. DONACIONES: En las donaciones de padres a hijos de participaciones una sociedad patrimonial integrado su activo en más de un 50% por inmuebles no afectos situados en diversas CCAA, son competentes las respectivas CCAA donde radiquen los inmuebles por el valor de los mismos.

.– CONSULTA DGT V2874-21, DE 17/11/2021. SUCESIONES Y SEGUROS: Las cantidades a percibir por seguros por fallecimiento del tomador-asegurado, aunque tributan como sucesión en el ISD, no forman parte del caudal relicto, por lo que no se deben de tener en cuenta en la partición. La partición con adjudicaciones proporcionales a los haberes o con excesos de adjudicación a uno por indivisibilidad inevitable quedan no sujetos a TPO.

.- CONSULTA DGT V2891-21, DE 17/11/2021. Sucesiones e IRPF: En caso de seguro contratado por un cónyuge casado en gananciales satisfecho con fondos gananciales, en caso de ser beneficiario el cónyuge viudo, tributa en cuanto a una mitad del importe por el IS y por la otra mitad del importe, en IRPF como rendimiento de capital mobiliario.

.- CONSULTA DGT V0143-22, DE 28/1/2022. ITP y AJD y DONACIONES: En una extinción de condominio proporcional a los haberes conforme a los valores declarados, pero que por aplicación de los «valores de referencia» resulta una adjudicación desigual, tal exceso resultante de los valores de referencia supone donación del titular del defecto a favor del beneficiario del mismo.

.- CONSULTA DGT V2921-21. ISD E ITP Y AJD: Las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales quedan sujetas y exentas en TPO y las gratuitas no sujetas al ITP y AJD ni al ISD.

ENERO 2022.

.- RESOLUCIÓN TEC DE 16/12/2021, Nº 00/05772/2018/00/00. Comprobación de valores: El sistema de capitalización (y en especial el tipo de capitalización) es una materia reservada a la ley, no estando previsto en la ley del ITP este sistema, no resulta admisible su empleo, sin que se pueda eludir el principio de legalidad mediante la intervención de un perito.

.- CONSULTA DGT V2546-21, DE 20/10/2021. ISD E IP: Pluralidad de grupos de parentesco a efectos de la exención en el IP por participaciones en entidades.

DICIEMBRE 2021.

.- SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 20/01/2021, ROJ 713/2021. ISD e IRPF: El heredero como sucesor universal civil tiene derecho a compensar bases imponibles negativas del causante y aplicarlas, civil y fiscalmente no solo sucede en las obligaciones tributarias del causante, también en sus derechos.

.- SENTENCIA TS DE 10/01/2022, ROJ 15/2022. DONACIONES: No impide la aplicación de la reducción estatal de participaciones en entidades, la circunstancia que en el activo de la entidad se encuentre constituido en parte por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales.

.- SENTENCIA TSJ DE GALICIA DE 27/10/2021, ROJ 6134/2021. SUCESIONES: Los créditos del causante incobrables al devengo conforme a la normativa del IRPF y del IS, no pueden ser incluidos como activo en el caudal relicto.

NOVIEMBRE 2021.

.- CONSULTA DGT V2620-21, DE 27/10/2021. DONACIONES: Las donaciones de dinero procedente del extranjero a una extranjera residente en España quedan sujetas al ID por obligación personal, es competente y es aplicable la normativa de la CA de la residencia habitual del donatario y puede aplicarse, en su caso, la deducción de doble imposición internacional.

.- CONSULTA DGT V2491-21, DE 30/9/2021. SUCESIONES: El requisito de mantenimiento para la reducción de participaciones en entidades previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

OCTUBRE 2021.

.- CONSULTA V227-21, DE 4/8/2021. IRPF, IP e ISD: Para que el arrendamiento de inmuebles por una comunidad de bienes constituya actividad económica en el IRPF y pueda gozar de exención en el Impuesto de Patrimonio y de reducción en el ISD, la persona en régimen laboral a jornada completa debe ser un tercero ajeno a los comuneros.

.- SENTENCIA TS DE 15/9/2021, ROJ 3480/2021. Sucesiones: el porcentaje de la reducción de vivienda habitual en la base imponible se aplica sobre su valor real no minorándose por las hipotecas que puedan gravarla.

.- RESOLUCIÓN TEAR DE MADRID DE 30/9/2021, PROCEDIMIENTO 28-230657-2020. Sucesiones: Si en una sucesión la adquisición de la nuda propiedad está prescrita, también lo está la consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, pues en realidad estamos ante una única adquisición «mortis causa» devengada por el fallecimiento del causante, siendo irrelevante la fecha de fallecimiento del usufructuario.

.- CONSULTA DGT V2005-21, DE 1/7/2021. Sucesiones: La cotitularidad del causante con uno de los herederos en una cuenta indistinta solo implica la facultad de disposición unilateral de los fondos por cualquier cotitular, pero no prejuzga a quien pertenecen los fondos, lo que debe justificarse por su origen, atendiendo a la persona que ha realizado la dotación.

.- CONSULTA DGT V-1929-21, DE 21/6/2021. Sucesiones: El legado de una cuota en dinero procedente de la venta de todos los bienes del causante ordenado por éste en su testamento, queda sujeta al ISD y no al IRPF, del legatario; sin embargo, el devengo queda pospuesto a la fecha en que se pueda hacer efectivo el legado y es en ese momento al que debe atenderse para su liquidación. Ello sin perjuicio de la obligación formal de presentar autoliquidación inicial dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

SEPTIEMBRE 2021.

.- CONSULTA DGT V1684-21, DE 1/6/2021. ISD: Los PIAS son una modalidad de seguro que en caso de fallecimiento del tomador- asegurado debe tributar el beneficiario por seguros acumulables a la sucesión y no en su IRPF.

AGOSTO 2021.

.- SENTENCIA TS DE 1/7/2021, ROJ 3186/2021. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA: La interdicción de la «»reformatio in peius» es susceptible de aplicarse en la tasación pericial contradictoria cuando se ha obtenido referido al mismo bien, pero distinto sujeto pasivo un valor inferior en la tasación pericial contradictoria instada por este último.

.- CONSULTA DGT V0914-21, DE 14/4/2021. SUCESIONES E IRPF: La percepción de una renta vitalicia por el cónyuge viudo como consecuencia de fallecimiento de su esposo derivada de un seguro de grupo contratado por la empresa que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados, queda sujeta al ISD acumulable a la sucesión y no al IRPF.

.- CONSULTA DGT V0845-21, DE 12/4/2021. DONACIONES: En las donaciones de dinero de no residente a residente es competente y se aplica la normativa autonómica correspondiente a la residencia habitual del donatario.

JULIO 2021.

.- CONSULTA DGT V1069-21, DE 23/4/2021. DONACIONES  E IMPUESTO DE PATRIMONIO: Las donaciones modales quedan sujetas al ISD por el concepto de donación, siendo equiparables a las donaciones onerosas, pero la base imponible es la totalidad de lo donado. Los usufructos temporales no dan derecho a la exención por participaciones en entidades en el IP.

.- CONSULTA DGT V1038-21, DE 21/4/2021. SUCESIONES: En los pactos sucesorios con atribución patrimonial de presente, como el pacto de definición mallorquín, no se pueden aplicar las reducciones correspondientes a las adquisiciones «mortis causa», porque no hay muerto; ni parece que tampoco las «inter vivos» porque es una adquisición «mortis causa».

JUNIO 2021.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 27/5/2021, NÚMERO 00/05954/2018/00/00: ISD e ITP y AJD: El transcurso del plazo de seis meses establecido para la tasación pericial contradictoria por inactividad de la administración supone, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, que se tenga por levantada la suspensión y reanudado el cómputo del plazo de duración del procedimiento principal, pudiendo determinar la caducidad del mismo.

.- SENTENCIA TS DE 24/6/2021, ROJ 2752/2021. SUCESIONES: Los inmuebles susceptibles de contener ajuar comprendidos en los legados deben computarse a efectos de calcular el 3% del ajuar.

.- SENTENCIA TS DE 9/6/2021, ROJ 2449/2021. ISD: La acción de responsabilidad patrimonial del Estado consecuencia de la discriminación de no residentes declarada por la sentencia del TJUE de 3/9/2014 prescribió al año de la publicación de dicha sentencia en el DOUE.

.- CONSULTA DGT V0559-21, DE 11/3/2021. IRPF y DONACIONES: Las subvenciones recibidas de administraciones públicas por personas físicas no quedan sujetas al ISD por falta de «animus donandi», pudiendo incidir en IRPF como ganancia patrimonial.

MAYO 2021.

.- CONSULTA DGT V0564-21, DE 11/3/2021. ISD e ITP y AJD: La consolidación por fallecimiento en la nudo propietaria del usufructo vitalicio de su marido de una VPO adquirido simultáneamente a la nuda propiedad en una compraventa sujeta a IVA y a AJD, no queda sujeta al ISD, sino a la modalidad de TPO y no resulta exenta.

.– CONSULTA DGT V0655-21, DE 22/3/2021. ISD: La donación «mortis causa» es un título sucesorio y tributa por las reglas de las sucesiones tanto respecto de hacienda competente, reducciones, bonificaciones y demás elementos de la obligación tributaria.

ABRIL 2021.

.- SENTENCIA TS DE 17/3/2021, ROJ 1134/2021TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA: Suspendido el procedimiento principal por la promoción de la tasación pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalización de este, volverá a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasación pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensión del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalización, se producirá la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente incluida la prescripción.

.- SENTENCIA TS DE 30/3/2021, ROJ 1243/2021SUCESIONES: El plazo para liquidar una sucesión, suspendido por haberse promovido litigio o juicio voluntario de testamentaria, se empieza a contar nuevamente desde el día siguiente la firmeza de la resolución judicial que pone fin al mismo, sin que sea precisa la comunicación a la Administración.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/00470/2018/00/00, DE 26/2/2011SUCESIONES Y DONACIONES: La doctrina sentada por la jurisprudencia europea es de aplicación a la totalidad del bloque normativo de un Estado con independencia de que se trate de normas estatales, autonómicas o concertadas (en este caso, País Vasco). Por tanto, en todo caso, aunque la competencia estatal resulte del Concierto con el País Vasco o del Convenio con Navarra, los no residentes tienen derecho a aplicar la normativa de dichas CCAA.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/02633/2019/00/00, DE 25/3/2021. SUCESIONES: La aplicación de reducción de empresa individual «mortis causa» análoga a la del Estado (en este caso, Cataluña) en una comunidad de bienes destinada al arrendamiento de inmuebles, permite – atendiendo a la interpretación finalista – que se pueda aplicar la reducción aunque sea dudosa si la relación de uno de los comuneros con la comunidad es laboral o de autónomo.

MARZO 2021.

.- SENTENCIA TS DE 3/3/2021 (ROJ 1016/2021). ISD e ITP y AJD: Las aportaciones sin contraprestación – gratuitas – de un cónyuge a la sociedad de gananciales con su otro cónyuge no queda sujeta ni al ISD ni al ITP y AJD. Es un negocio específico por causa de matrimonio a un patrimonio separado del que también forma parte el cónyuge aportante y que no es sujeto pasivo en el ISD.

.- CONSULTA DGT V3505-20, DE 9/12/2020. ISD, IRPF e IP: La aplicación de la reducción estatal en Donaciones exige el cumplimiento de los requisitos de exención en el IP del donante; solo el cumplimiento de los requisitos de la reducción estatal permite acogerse al supuesto de no sujeción en IRPF.

.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LEÓN DE 4/2/2021, ROJ 325/2021. SUCESIONES: En una sucesión por derecho de transmisión que se abren ambas (las del primer y segundo causante) ab intestato y sin herederos forzosos, mediando además renuncias de varios de los llamados a la segunda sucesión; el devengo correspondiente a la sucesión de ambos causantes debe entenderse diferido a la fecha de la declaración de herederos del segundo causante que es cuando resulta cierto el llamamiento al heredero por ambos.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 25/3/2021, Nº DE RESOLUCIÓN 0/02710/2019/00/00. SUCESIONES: En el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la LGT.

.- CONSULTA SGT V0350-21 D 24/2/2021SUCESIONES: En el caso de estar prevista en el testamento la sustitución vulgar comprendiendo el caso de renuncia, la renuncia del sustituido conlleva que el sustituto herede directamente al testador, no siendo de aplicación el art. 58 del RISD.

FEBRERO 2021.

.- CONSULTA DGT V0094-21, DE 27/1/2021. SUCESIONES, IRPF, PATRIMONIO: La renuncia pura y simple a la herencia prescrita supone una donación por ficción legal del renunciante al beneficiario en el Impuesto de Donaciones, pero no tiene repercusiones fiscales ni en el IRPF ni en el IP del renunciante.

.- CONSULTA DGT V2966-20 DE 1/10/2020. SUCESIONES Y PATRIMONIO: Para la aplicación de la exención en el IP y la reducción de empresa individual en el ISD, no es obstáculo que por incapacitación del dueño, ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa su hija, que a su v ez es empleada con contrato laboral a jornada completa.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 27/11/2020, nº 0/05352/2019/00/00. SUCESIONES: Las normas de la Comunidad Autónoma de Aragón reguladoras de liquidaciones a cuenta de la fiducia sucesoria aragonesa pendiente de ejecución son inaplicables.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 27/11/2020, Nº 00/05301/2018/00/00. DONACIONES: La anulación de una donación acordada por un laudo arbitral por error en la emisión de consentimiento del donatario por su fiscalidad, no impide el devengo del Impuesto ni derecho a devolución, pues no es un supuesto de inexistencia o nulidad radical.

.- CONSULTA DGT V0297-21, DE 18/2/2021. SUCESIONES: La conmutación del usufructo viudal en Derecho Común es un acto traslativo de dominio que debe tributar adicionalmente al ISD, salvo que se refiere a la conmutación de la cuota legal usufructuaria prevista en el CC o la haya facultado el testador.

ENERO 2021.

.- SENTENCIA TS DE 21/1/2021 (ROJ 110/2021). ISD E ITP: Se ratifican los criterios que el dictamen de peritos de la administración en la comprobación de valores de inmuebles exigen el reconocimiento personal y directo del perito de la administración y que no procede la comprobación si los sujetos pasivos se han ajustado a los valores de referencia publicados por la Administración competente.

.- CONSULTA DE LA DGT V3113-20 DE 19/10/2020. ISD y TPO: La formalización en escritura pública de la partición puede constituir permuta sujeta a TPO si difiere de partición previa en documento privado que se presentó ante la administración tributaria como declaración tributaria del ISD.

.- CONSULTA DGT V3319-20, DE 6/11/2020. IRPF, IP e ISD: A efectos de la consideración como actividad económica de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, de la exención en el IP de participaciones en entidades y consiguiente aplicación de la reducción en el ISD es preciso que mantenga el e

.- SENTENCIA DEL TC 160/2020, DE 16/11/2020. ISD: Las notificaciones defectuosas del procedimiento de gestión de verificación de datos carecen de efectos interruptores de la prescripción y vulneran el principio de tutela jurisdiccional efectiva.

.- SENTENCIA TS DE 17/12/2020, ROJ 4360/2020. GESTIÓN: En la retroacción de una resolución anulatoria por vicio formal el plazo de que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el restante que quedaba en el procedimiento originario para adoptar y notificar la resolución final procedente.mpleado un contrato laboral a jornada completa y, además, no esté pluriempleado.

DICIEMBRE 2020.

.- SENTENCIA TS DE 30/11/2020, ROJ 4321/2020. DONACIONES: En las donaciones de dinero resultando por la transferencia probado el «animus donandi», el devengo se computa desde la fecha de la transferencia y la prescripción desde la fecha de vencimiento del plazo de autoliquidación.

.- SENTENCIAS TS DE 19 y 30/11/20, ROJS 4018/2020 y 4165/2020. SUCESIONES Y DONACIONES: La sección 2ª del TS confirma el criterio de la sección 5ª respecto de que la no discriminación a no residentes que impuso la sentencia del TJUE de 3/9/2014 es aplicable a todos los no residentes, sean de la UE, EEE o de terceros Estados.

.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA Y LEÓN, DE 20/10/2020, ROJ 3487/2020. DONACIONES: Responsabilidad solidaria de menor de edad por ánimo elusorio.

NOVIEMBRE 2020.

.- CONSULTA DE LA DGT V2935-20 DE 30/9/2020. ITP y AJD, ISD, IRPF e IIVTNU: Régimen fiscal de las liquidaciones de gananciales.

.- CONSULTA DGT V2676-20 DE 2/9/2020. SUCESIONES: El heredero residente en Madrid que hereda de causante residente en USA bienes radicados en USA queda sujeto al ISD por obligación personal, es competente la Hacienda Estatal y puede aplicar la normativa autonómica de Madrid.

.- CONSULTA DGT V2674-20 DE 2/9/2020. SUCESIONES: Las cantidades reconocidas a la causante por responsabilidad patrimonial de la Administración constituyen un derecho de crédito sujeto al ISD.

OCTUBRE 2020.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 22/7/2020, ROJ 4398/2020. ISD E ITP Y AJD: La extinción del derecho de uso y habitación reservado en una donación de un inmueble del que ulteriormente en unidad de acto se renuncia y el propietario hace dación en pago queda sujeta al Impuesto de Donaciones.

.- CONSULTA DE LA DGT V1733-20, DE 2/6/2020. ISD E ITP Y AJD. En escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia la adjudicación por gananciales al cónyuge viudo de bien privativo del causante es permuta en TPO y el exceso de adjudicación en la herencia derivado de partes indivisas incluidas en el caudal relicto de un inmueble indivisible queda no sujeta a TPO, pero incide en AJD.

SEPTIEMBRE 2020.

.- CONSULTA DGT V1732-20 DE 2/6/2020. ISD, ITP Y AJD E IIVTNU: La adjudicación alegando indivisibilidad de uno de los dos inmuebles que pertenecen a los tres comuneros por herencia a uno de ellos compensando a los restantes en dinero manteniendo el proindiviso en el restante es compraventa de cuotas sujeta a TPO y no se pierde la reducción por vivienda habitual del causante.

.- SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 10/6/2020, ROJ 5132/2020. SUCESIONES No es deducible en la sucesión de una causante viuda que tenía pendiente de satisfacer la legítima a los hijos del primer causante por la herencia de su esposo, ambas sujetas al derecho civil catalán, puesto que es un mero derecho de crédito o deuda a favor de los hijos, excluyendo su deducibilidad el art. 13.1 de la LISD.

.- RESOLUCIONES TEAC Nº 00/07468/2016/00/00 Y 00/03251/2017/00/00 DE 14/7/2020 Y 30/9/2020. SUCESIONES: El TEAC acoge el criterio del TS en cuanto al cálculo del ajuar doméstico.

AGOSTO 2020

.- SENTENCIAS TS DE 23/7/2020 y 22/7/2020 (ROJ 2682/2020, 2688/2020 y 2717/2020). Sucesiones: La conmutación en la sucesión testada en Cataluña entre el cónyuge viudo usufructuario universal y los herederos nudo propietarios por respectivos bienes en pleno dominio es un hecho imponible adicional sujeto a TPO como permuta.

.- SENTENCIAS DEL TS DE 16/7/2020 ROJ 2724/2020, RECURSO 810/2019 Y ROJ 2701/2020 RECURSO 4334/2017ISD: respecto de los no residentes son nulas de pleno derecho las liquidaciones contrarias a la sentencia del TJUE de 3/9/2014, aunque sean firmes en vía administrativa y, en consecuencia, son nulos los actos administrativos derivados de las mismas, ejecutorios o revisorios.

.- CONSULTA DGT V177-20, DE 5/6/2020. SUCESIONES: el pacto sucesorio Balear de «finiquito de legítima», queda sujeto en el ISD como adquisición «mortis causa», pero no admite la aplicación de las reducciones por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, ni la «mortis causa», ni la «inter vivos».

JULIO 2020.

.- CONSULTA DE LA DGT V1480-20 DE 20/5/2020. DONACIONES E IRPF: Es de aplicación en Donaciones la reducción de participaciones en entidades en donaciones en nuda propiedad a residentes y no residentes siempre que se cumplan los requisitos normativos. Respecto de los donatarios no residentes es competente la hacienda estatal; y, en todo caso, para que opere la no sujeción en IRPF del donante deben cumplirse los requisitos de la reducción estatal del art. 20.6 de la LISD.

.- SENTENCIA TS DE 18/6/2020 (ROJ 1881/2020)SUCESIONES: Solo la participación directa en el capital de sociedades exentas, y no la indirecta a través de personas jurídicas interpuestas, permite excluir las remuneraciones percibidas de las mismas a los efectos del cómputo del 50% de las remuneraciones percibidas de la empresa cuyas participaciones han sido objeto de transmisión mortis causa

.- SENTENCIA TS DE 18/6/2020 (ROJ 2022/2020). SUCESIONES: La caducidad de un expediente iniciado por declaración extemporánea del sujeto pasivo inicialmente interruptor de la prescripción, deriva en la ineficacia sobrevenida interruptora de la misma.

JUNIO 2020

.- SENTENCIA DEL TS DE 10/6/2020. Sucesiones: llamados a una sucesión como herederos intestados por partes iguales es perfectamente posible, sin que suponga exceso de adjudicación ni nueva convención sujeta, que en la partición se adjudiquen bienes unos en pleno dominio, otros en usufructo y otros en nuda propiedad siempre que se respete la igualdad cuantitativa correspondiente a la cuota abstracta del título sucesorio.

.- DGT. CONSULTA V0431-20, DE 24/2/2020. Donaciones: La donación de activos financieros de padres a hijos de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio y la facultad de disponer por los donantes, tributa en los donatarios como donación ordinaria de la nuda propiedad; más si se ejerce la facultad de disponer por los donantes, es una condición resolutoria con derecho a devolución.

MAYO 2020

.- SENTENCIA TS DE 3/6/2020, ROJ 1427/2020. ISD e ITP y AJD: Comprobación de valores. La administración no puede comprobar valores de inmuebles cuando el obligado tributario ha declarado su valor ajustándose a los criterios publicados por la propia administración.

ABRIL 2020

.- SENTENCIA TS DE 10/3/2020, Nº 342/2020. SUCESIONES: el 3% a incorporar a la base imponible se ha de calcular exclusivamente sobre los bienes del caudal relicto que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 30/1/2020, ROJ 479/2020. SUCESIONES: no basta para excluir el derecho de transmisión del art. 1006 del CC que el segundo causante sea titular catastral.

MARZO 2020

.- CONSULTA DGT V3471-19, DE 18/12/2019. SUCESIONES: En el legado de pleno dominio a un sucesor de un inmueble con la obligación en caso de venta de repartir el precio con los restantes sucesores tributa por el valor íntegro del inmueble y no puede minorarse con el importe que en caso  de venta deba satisfacer el legatario a los restantes sucesores.

.- CONSULTA V3451-19, DE 16/12/2019. DONACIONES: Es de aplicación la reducción de participaciones en entidades a sociedades holdings que cumplan los requisitos para la exención en el Impuesto de Patrimonio: participación del al menos 5% y organización para la gestión de las filiales que a su vez deben cumplir los requisitos.

FEBRERO 2020

A) ISD E ITP Y AJD

.- SENTENCIA TS 18/2/2020 (ROJS 535 y 597/2020). ISD e ITP AJD: son anulables las comprobaciones de valores realizadas por aplicación de coeficientes sobre valores catastrales y la administración no puede volver a comprobar de nuevo por dichos coeficientes.

B) ISD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 21/1/2020, nº 00/04623/2016/00/00. ISD: reconocida la aplicación de una reducción en un procedimiento de gestión, no cabe su revisión en otro posterior de inspección.

ENERO 2020

A) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V2779-19, DE 9/10/2019. DONACIONES e IRPF: el reparto de dividendos no concordante con la participación en el capital social entre los socios por pacto interno no exime de su declaración como rendimientos del capital mobiliario en su IRPF al que le corresponde por su participación y constituye donación de quien les correspondía percibirlos a favor de los favorecidos por el pacto.

B) ISD.

.- TSJ DE CATALUÑA, SENTENCIA DE 10/10/2019, ROJ 9248/2029. SUCESIONES: para la aplicación de la reducción de participaciones en entidades destinadas a arrendamiento se precisa persona empleada con contrato laboral a jornada completa.

.- CONSULTA DGT V3394-19, DE 11/12/2019. DONACIONES y SUCESIONES: las transmisiones de bienes y derechos integrados en un «trust» o de sus rendimientos a los beneficiarios suponen una donación o adquisición mortis causa (según cuando se verifique) del constituyente («settlor») a los beneficiarios, pero la mera constitución del «trust» no supone la realización de dichos hechos imponibles.

.- CONSULTA DGT V3067-19, DE 31/10/2019. SUCESIONES: las donaciones «mortis causa» del Derecho Civil Catalán tributan como adquisición «mortis causa».

.- CONSULTA DGT V3059-19, DE 30/10/2019. DONACIONES: en las donaciones de dinero situado en España de residentes a no residente, cualquier no residente tiene derecho a aplicar en la autoliquidación ante la AEAT la normativa de la CA correspondiente a la CA donde haya estado situado el dinero el mayor número de días en los cinco años inmediatos anteriores al devengo.

DICIEMBRE 2019

A) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 23/10/2019 (ROJ 11260/2019). DONACIONES y TPO. La cesión de bienes a cambio de renta vitalicia queda sujeta inicialmente a TPO, tanto la cesión como la pensión; pero, si se cumplen los presupuestos del art. 14.6 del TRITPAJD en cuanto a la diferencia de la base de la cesión respecto de la pensión, por dicha diferencia es donación del cedente al cesionario.

B) ISD.

.- SENTENCIA TSJ DE GALICIA DE 15/10/2019, ROJ 5443/2019. SUCESIONES. Si el ajuar es adjudicado a la viuda en la liquidación de gananciales, no debe incluirse a efectos del impuesto pues tal adjudicación acredita su inexistencia en el caudal relicto.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 14/11/2019, NÚMERO 00/01403/2018/00/00. DONACIONES. Coexistencia de dos liquidaciones de distintas CCAA para un mismo hecho imponible: procede la anulación con retroacción de actuaciones de la liquidación impugnada emitida por una de las administraciones sin entrar en el fondo del asunto, pues cualquiera de ellas debería haber instado la actuación de la Junta Arbitral.

.- CONSULTA DGT V3180-19 DE 15/11/2019. SUCESIONES Y SEGUROS. Heredero y beneficiario de seguro por causa de muerte no residente de tercer Estado extraño a la UE y al EEE: queda sujeto por obligación real, siendo la administración competente la estatal pero con opción a aplicar la normativa correspondiente a la residencia habitual del causante. Puede realizar la liquidación parcial del seguro, pero en la misma solo tendrá derecho a aplicar la reducción de seguros.

.- CONSULTA DGT V3226-19 DE 22/11/2019. SUCESIONES: el depositario o custodio de una cartera de valores de un causante incurre en responsabilidad subsidiaria y en infracción tributaria si para su entrega el sucesor no le acredita el pago, exención o prescripción del ISD por la administración competente.

NOVIEMBRE 2019

A) ISD, ITP Y AJD E IIVTNU.

.- CONSULTA DGT V2216-19, DE 19/8/2019. ISD, ITP Y AJD E IIVTNU: las aportaciones con causa onerosa a la sociedad de gananciales – sea previa, simultánea o diferida a la liquidación de la sociedad conyugal – no quedan sujetas al Impuesto de Donaciones, quedan exentas en la modalidad de TPO del ITP y AJD y no sujetas en el IIVTNU.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 25/11/2019, ROJ 3755/2019. SUCESIONES Y DONACIONES: La presentación de declaración extemporánea respecto de la que ha caducado el procedimiento carece de eficacia interruptiva de la prescripción, debiendo computarse la misma desde el vencimiento del plazo de presentación voluntario.

OCTUBRE 2019

A) ISD, IVA e IRPF.

.- CONSULTA V2618-19, DE 25/9/2019. DONACIONES, IVA E IRPF: régimen fiscal de la transmisión de farmacia.

B) ISD.

.- SENTENCIA TSJ DE CATALUÑA DE 19/7/2019, ROJ 5717/2019. SUCESIONES Y DONACIONES: No es de aplicación a la donación las reducciones para las adquisiciones «mortis causa» en caso de acumulación de donación a sucesión.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 19/9/2019, ROJ 7065/2019. SUCESIONES: Para calcular el ajuar deben incluirse los bienes legados, la imputación corresponde a los herederos salvo que parte del mismo sea objeto de atribución a un legatario y lo incluya en su liquidación.

.- CONSULTA DGT V2316-19, DE 9/9/2019. DONACIONES: la condonación o «quita» por el banco de parte de deuda al negociar con clientes personas físicas una reestructuración de deudas no queda sujeta como donación al faltar «animus donandi».

SEPTIEMBRE 2019

.- PROVIDENCIA TS DE 14/10/2019. Sucesiones: en el derecho de transmisión los herederos del segundo causante (transmisarios-transmitente) heredan del primer causante directamente computándose el plazo, en todo caso, desde el momento del fallecimiento del primer causante.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 16/9/2019, NÚMERO 0/03428/2016/00/00. Donaciones: la constitución de un depósito a favor de ambos cónyuges casados en separación de bienes siendo los fondos invertidos de uno solo de ellos por venta de bienes privativos del mismo, es una donación sujeta al impuesto por el 50% de los mismos.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 16/9/2019, Nº DE RESOLUCIÓN 0/02652/2016/00/00. ISD: los no residentes ajenos a la UE y al EEE tienen derecho a aplicar ante la AEAT la normativa autonómica más próxima de acuerdo a la DA 2ª de la LISD.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/6/2019, Nº DE RESOLUCIÓN 00/02520/2016/00/00. Donaciones: los requisitos para la aplicación de la reducción de participaciones en entidades en una donación deben cumplirse al momento de su devengo.

– RESOLUCIÓN TEAC DE 18/6/2019, Nº DE RESOLUCIÓN 00/02485/2016/00/00. Sucesiones: litigio de nulidad del testamento iniciado posteriormente al plazo de 6 meses de presentación comunicado a la administración: desde la presentación del mismo la administración está obligada a requerir la presentación, de no hacerlo en los cuatro años siguientes se gana la prescripción.

.- CONSULTA DGT V1447-19, DE 17/6/2019. Donaciones: el ingreso de dinero privativo en una cuenta titularidad indistinta de ambos cónyuges, no constituye donación.

AGOSTO 2019

A) ISD E ITP Y AJD.
.- SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 8/5/2019 (ROJ 1692/2019). Donaciones y TPO: la aportación a gananciales fundada en compensación al trabajo para la casa es una donación remuneratoria sujeta al ISD y no a TPO.

B) ISD.
.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27/6/2019 (ROJ 4922/2019). Sucesiones: el legado de un inmueble con «todo lo que exista de puertas para adentro» no faculta a la administración para repercutir al legatario el 3% de su valor como ajuar.

.- SENTENCIA TSJ MADRID DE 27/6/2019 (ROJ 5388/2019) en recurso de casación autonómica. Sucesiones y donaciones: en la Comunidad de Madrid, la equiparación a cónyuge en el impuesto exige su declaración e inscripción en el registro de Uniones de Hecho de la CA de Madrid.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 11/7/2019, Nº 0/01485/2016/00/00. Sucesiones: la reducción de participaciones en entidades en caso de activos no afectos, solo se aplica proporcionalmente a los afectos. Las inversiones financieras y la tesorería solo pueden considerarse afectas cuando sean necesarias para el ejercicio de la actividad.

.- CONSULTA DGT V1256 DE 3/6/2019. Sucesiones. En caso de causante no residente y sucesores no residentes extraños a la UE y al EEE, la competencia corresponde al Estado, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes situados en España.

JULIO 2019

A) ISD E IVA.
.- CONSULTA DGT V0467-19, DE 1/3/2019. IVA, IRPF E ISD. Fallecido el propietario de un local arrendado son sus sucesores, en su caso la herencia yacente, los que están obligados a realizar las declaraciones e ingresos de IVA.

B) ISD E IRPF.
.- V1021-19, DE 9/5/2019. SUCESIONES E IRPF. Sustitución fideicomisaria con atribución de derechos de crédito del causante a los fiduciarios mientras subsista la fiducia. Renuncia a la herencia y aceptación de legado o a la inversa. Los planes de pensiones a percibir por beneficiarios por muerte del titular quedan sujetos al IRPF de los mismos.

C) ISD.
.- CONSULTA DGT V0831-19, DE 16/4/2019. SUCESIONES. La hacienda competente y la normativa aplicable de una herencia en la que el causante ha residido en varias CCAA antes del fallecimiento es la correspondiente a la CA en donde hubiera residido el causante durante más tiempo en los cinco últimos años.

.- CONSULTA DGT V1517-19, DE 24/6/2019. SUCESIONES. La hacienda competente en el caso de sucesión donde el causante era no residente extraño a la UE y al EEE es la estatal y los sucesores igualmente no residentes ajenos a la UE y al EEE, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre los bienes de mayor valor en España.

.- CONSULTA DGT V1160-19, DE 28/5/2019. DONACIONES. La asunción de la totalidad de un préstamo hipotecario de la que eran inicialmente codeudores dos personas por uno de ellos es donación salvo que se acredite que la parte del préstamo correspondiente al deudor liberado constituyó a su vez un préstamo de éste último a favor del primero.

JUNIO 2019

ISD, IRPF E IVA.

.- CONSULTA DGT V1176-19, DE 28/5/2019. ISD, IRPF e IVA: régimen fiscal por las retribuciones que perciben de los albaceas contadores-partidores cuando son abogados.

ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V0764-19, DE 8/4/2019. SUCESIONES, TPO Y AJD. La recuperación del dominio a favor de los herederos del vendedor por impago del precio aplazado del comprador de común acuerdo por el incumplimiento no queda sujeta a TPO, tampoco al ISD si ha transcurrido el plazo de prescripción, pero si se formaliza en escritura pública incide en AJD.

C) ISD.

.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 13/3/2019, ROJ 828/2019. DONACIONES. El error en la autoliquidación alegando deficiente información por el notario autorizante de la escritura, que en las advertencias fiscales se refería a otro tributo, no es causa justificativa de la devolución de ingresos indebidos.

.- CONSULTA DGT V0927-19, DE 29/4/2019. SUCESIONES. El pago de la legítima en metálico autorizada expresamente por el testador se considera exceso de adjudicación que no tributa sin el heredero se queda un único bien indivisible pero tributa por TPO respecto de los demás bienes que se adjudica.

MAYO 2019.

IRPF e ISD.

.- CONSULTA DGT V0229-19, DE 4/2/2019. SUCESIONES E IRPF. Repercusiones de la renuncia pura y simple a la herencia prescrita: tributa como donación en el ISD, pero no en el IRPF.

.- CONSULTA DGT V0279-19, DE 12/2/2019. DONACIONES E IRPF. Las donaciones de participaciones en entidades a que le son de aplicación la reducción del art. 20.6 de la LISD no generan alteración patrimonial en el IRPF del donante. Si la entidad está dedicada al alquiler, debe tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no pudiendo ser suplida por una empresa de gestión o profesional autónomo.

.- CONSULTA DGT V0329-19, DE 15/2/2019. IRPF y SUCESIONES. Los intereses de demora percibidos por el heredero como consecuencia del retraso en el pago de una expropiación de una finca de su causante constituyen ganancias patrimoniales del causante a imputar en su último período impositivo y quedan sujetos al ISD del heredero.

D) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 22/4/2019 (ROJ 1416/2019). SUCESIONES: El fallecimiento anterior del cónyuge no extingue el parentesco con los afines.

.- CONSULTA DGT V0312-19, DE 14/2/2019. DONACIONES: Las entregas de dinero de un «trust» realizadas por el constituyente («settlor») a favor de los hijos (beneficiarios después del fallecimiento) constituyen donaciones del constituyente a los beneficiarios.

ABRIL 2019

.- SENTENCIA TS DE 10/4/2019 (ROJ 1266/2019). Sucesiones. No se puede revisar, ni por ende denegar, una reducción en la base imponible en un procedimiento de inspección, cuando el mismo ha sido aceptado por la administración en un procedimiento de gestión.

.- SENTENCIA TS DE 8/4/2019 (ROJ 1175/2019). Sucesiones. Reducción de empresa individual aplicada a explotaciones agrarias: el requisito de principal fuente de renta del causante puede apreciarse atendiendo al período impositivo anterior al fallecimiento en consideración a su ciclo productivo.

.- SENTENCIA TS de 29/3/2019, ROJ 1146/2019. Sucesiones. El juego civil derecho de transmisión del art. 1006 del CC o en el Derecho Civil propio de otras CCAA como Cataluña determina que respecto de la herencia del primer causante hay una única adquisición mortis causa del primer causante a los herederos del segundo causante (transmisarios y transmitente).

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 10/1/2019, ROJ 1365/2019. Sucesiones y donaciones. La equiparación a cónyuges que establece la normativa autonómica para uniones de hecho inscritas es aplicable a uniones de hecho no inscritas.

.- CONSULTA DGT V0143-19, DE 21/1/2019. Sucesiones y Patrimonio. A efectos de la exención en Patrimonio y reducción de participaciones en entidades en el ISD la afectación a la actividad económica del importe líquido obtenido por la venta de un inmovilizado depende de su adecuación a la actividad, volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros.

.- CONSULTA DGT V0105-19, DE 16/1/2019. Donaciones e IRPF. La donación de un inmueble a un hijo reservándose el donante el derecho a percibir una cantidad en caso de venta por el donatario tributa como donación ordinaria en el ISD y como alteración patrimonial ordinaria en IRPF.

MARZO 2019:

.- CONSULTA DE LA DGT V0170-19, DE 25/1/2019. Sucesiones y AJD: la formalización en escritura pública de una herencia a favor de una persona jurídica está no sujeta al ISD e incide en AJD si se refiere a bienes inscribibles.

.- SENTENCIA TS DE 27/3/2019, ROJ 1147/2019. Sucesiones. Las reducciones análogas o de mejoras a las estatales de las normativas autonómicas previstas en el art. 48.1.a) de la Ley 22/1009, pueden introducir restricciones al beneficio fiscal establecido en la normativa estatal.

.- SENTENCIA TS DE 20/3/2019, ROJ 967/2019. Sucesiones y Donaciones. Las CCAA pueden, de acuerdo con arts. 45 y 48 de la Ley de Cesión de Tributos, regular aspectos de gestión y liquidación para la aplicación tanto de las reducciones propias como de las análogas o de mejora.

.- CONSULTA DGT V0140-19, DE 21/1/2019. Sucesiones. No se pierde el derecho a la reducción de empresa individual, si el sucesor aporta inmuebles afectos a la actividad a una sociedad.

FEBRERO 2019:

.- SENTENCIA TS DE 25/2/2019, ROJ 802/2019. SUCESIONES: en el procedimiento comprobación de valores no se pueden incluir bienes o derechos distintos del documento notarial de herencia.

.- SENTENCIA TSJ DE ARAGÓN DE 10/12/2018, ROJ 1248/2018. SUCESIONES: la reducción de participaciones en entidades es aplicable a una dedicada al arrendamiento de inmuebles siempre que desarrolle efectivamente una actividad económica y se cumplan los restantes requisitos.

.- CONSULTA DGT V3203-18, DE 17/12/2018. IS. SUCESIONES: los legados cuya entrega y posesión por los legatarios se difiere por el testamento a un momento posterior a la apertura de la sucesión, tributan cuando se verifica efectivamente la entrega de acuerdo al título sucesorio.

ENERO 2019

.- CONSULTA DGT V2978-18, de 19 de noviembre de 2019. DONACIONES. La reducción de empresa individual prevista en el art. 20.6 de la LISD es de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos, a la donación de una farmacia a un donatario que asume la titularidad y dirección de la misma, permaneciendo el donante como farmacéutico adjunto.

.- CONSULTA DGT V3106-18, de 29 de noviembre de 2018. DONACIONES. La reducción de empresa individual prevista en el art. 20.6 de la LISD es de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos, a la donación de una mitad indivisa de farmacia a un donatario al que se le transmite por compraventa la restante mitad indivisa. 

.- CONSULTA DGT V3195-18, de 14 de diciembre de 2018. DONACIONES. La reducción de participaciones en entidades es de aplicación en donaciones aunque el donatario sea funcionario público interino, siempre que pase a ejercer las funciones de dirección y la retribución que perciba por ello represente más del 50% de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo.

.- CONSULTA DGT V2964-18, de 16 de noviembre de 2018. SUCESIONES. El ajuar doméstico calculado conforme a la normativa del Impuesto se imputa a los herederos.

DICIEMBRE 2018

. SENTENCIA TSJ DE LA RIOJA, DE 20/11/2018, ROJ 489/2018. Donaciones: la reducción de mejora autonómica de participaciones en entidades puede aplicarse aunque quien desempeñe funciones de dirección sea uno de los donatarios y no titule previamente participaciones en la entidad.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15/11/2018, ROJ 11272/2018. Donaciones: la falta de reclamación de un préstamo ya vencido no supone condonación sujeta al ISD.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 15/11/2018, ROJ 11371/2018. Sucesiones: minusvalía del sucesor declarada con posterioridad al fallecimiento del causante. Solo son deducibles los gastos de última enfermedad sanitarios.

.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26/10/2018. Donaciones, IRPF y Patrimonio: la exención en el Impuesto de Patrimonio, la reducción de participaciones en entidades en Donaciones y la no sujeción de la ganancia patrimonial en IRPF son aplicables aunque el donatario que ejerce funciones de dirección perciba las retribuciones por dicho ejercicio en calidad de encargado.

NOVIEMBRE 2018

.- TS SENTENCIA DE 20/11/2018, ROJ 4025/2018. Sucesiones: responsabilidad subsidiaria y afección real: el inmueble transmitido sin protección de la fe pública registral queda afecto al pago exclusivamente en cuanto a la parte de deuda tributaria proporcionalmente correspondiente al mismo.

.- CONSULTA DGT V2663-18, de 2/10/2018. Sucesiones: procedencia de la reducción de empresa individual en caso de jubilación activa del causante siempre que se cumplan los restantes requisitos. .

.- CONSULTA DGT V2719-18, de 15/10/2018. Sucesiones: es posible optar por la aplicación de la reducción estatal cuando la análoga de la CA es más restrictiva.

.- CONSULTA DGT V2792-18, de 24/10/2018. Sucesiones: no aplicación de la reducción de participaciones en entidades en el caso de sujeción por obligación real en el Impuesto de Patrimonio del causante.

.- CONSULTA DGT V2763-18, de 23/10/2018. Sucesiones: cantidad a percibir por el causante de un seguro por invalidez, reconocida antes del fallecimiento, pero percibida por los herederos: queda sujeta al IRPF del causante y al IS de los herederos.

.- CONSULTA DGT V2812-18, de 26/10/2018. Donaciones e IRPF: reducción de participaciones en entidades: es aplicable cuando el hijo es administrador único y desempeña funciones de dirección, aunque no titule previamente participaciones y las retribuciones las percibe en calidad de jefe de personal. No hay alteración patrimonial en IRPF para los donantes.

OCTUBRE 2018

.- TEAC, RESOLUCIÓN DE 16/10/2018, NÚMERO 04662/2015/00/00. SUCESIONES: el grupo familiar o de parentesco para la aplicación de la reducción de participaciones en entidades debe considerarse tomando como cabeza del mismo al causante.

.- TEAC, RESOLUCIÓN DE 16/10/2018, NÚMERO 07330/2016/00/00. SUCESIONES: los no residentes deben optar al realizar la autoliquidación ante la AEAT por aplicar, de ser posible, la normativa estatal o la autonómica a la que tengan derecho de acuerdo a la DA 2ª de la LISD, pero habiendo aplicado en la autoliquidación la normativa estatal, no cabe que puedan luego optar por la autonómica.

.- CONSULTA DGT V2538-18, DE 21/9/2018. Donaciones: aplicación de la reducción de participaciones en entidades en caso de desmembramiento por reserva de usufructo y transmisión de nuda propiedad: la reducción es aplicable tanto en la donación de la nuda propiedad como en la consolidación.

.- CONSULTA DGT V2627-18, DE 28/9/2018. Sucesiones: percepción por residente en España de una cantidad de dinero por fallecimiento de un tío en América (USA) que procede de una cuenta de jubilación: queda sujeta al ISD.

.- CONSULTA DGT V2618-18, DE 28/09/2018. Sucesiones y Donaciones: tributación del heredamiento cumulativo catalán: la entrega de bienes de presente queda sujeta como sucesión «mortis causa».

SEPTIEMBRE 2018:

A) ISD E ITP Y AJD.

.- TS, SENTENCIA DE 2/7/2018, ROJ 2770/2018. Procedimientos tributarios en ISD e ITP y AJD: la anulación de una liquidación tributaria como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, es un supuesto de nulidad de pleno derecho y carece de efectos interruptivos de la prescripción.

.- TEAC. Resolución de 20/9/2018, número 05176/2015/00/00. ISD E ITP y AJD: la comprobación de valores por el método coeficientes sobre valores catastrales no es idóneo para valorar bienes inmuebles.

B) ISD.

.- TSJ DE CATALUÑA, SENTENCIA DE 23/7/2018, ROJ 6254/2018. Sucesiones. Ajuar doméstico: el porcentaje se calcula sobre todo el caudal relicto y permite prueba en contrario.

.- TSJ DE CATALUÑA. SENTENCIA DE 19/7/2018, ROJ 6252/2018. Sucesiones. Conmutación de usufructo viudal en herencia testada en Cataluña: es permuta en TPO.

.- CONSULTA DGT V2035-18, DE 9/7/2018. Sucesiones. Tributación del usufructo con la facultad de disponer y de su eventual conmutación.

JULIO 2018

.- TSJ DE MADRID, SENTENCIA DE 16/3/2018. Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación cuando se ha empleado indebidamente un procedimiento de verificación de datos.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 03348/2015/00/00, de 17/05/2018. SUCESIONES. Los requisitos de ejercicio de funciones de dirección y principal fuente de renta del causante deben apreciarse en el último período impositivo de su IRPF, en concreto el comprendido entre el 1 de enero y la fecha de fallecimiento.

.- CONSULTA DGT V1170-18, de 9/5/2018. Donaciones. En el caso de donaciones de participaciones en entidades cuyos activos están constituidos por inmuebles: la CA competente es la correspondiente a donde radiquen los mismos cuando se cumplen los requisitos del art. 314.2 del TRLMV.

.- CONSULTA DGT V1180-2018, de 9-5-2018. Sucesiones. El legado de una pensión a satisfacer por los herederos queda sujeto para el legatario al ISD y es deducible en dicho impuesto por los herederos que deben satisfacerla.

JUNIO 2018

.- TS SENTENCIA DE 5/6/2018, ROJ 2183/2018. Sucesiones. Derecho de transmisión: civil y fiscalmente hay una única transmisión mortis causa del primer causante a los herederos del heredero del mismo que no aceptó la herencia del primero (transmisarios).

.- TS SENTENCIAS DE 5 y 7/6/2018, ROJS 2394/2018, 2393/2018, 2400/2018 Y 2392/2018. Sucesiones. Afección de los bienes adquiridos al pago del impuesto. responsabilidad subsidiaria del adquirente no protegido por la fe pública registral: se limita a la parte proporcional del impuesto correspondiente al bien.

MAYO 2018

.- TS SENTENCIAS DE 23/5/2018, ROJS 2185/2018 Y 2186/201. Comprobación de valores: los coeficientes sobre valores catastrales aprobados por ordenes de las CCAA no son por sí mismo medio idóneo para determinar el valor real de los inmuebles.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 17/5/2018. REC. 3426/2016ISD y sucesión de deudas tributarias. La aceptación de una herencia a beneficio de inventario no excluye que se le trate como sucesor de la obligación tributaria de su causante, si bien sujeto al régimen civil aplicable.

.- CONSULTA DGT V0810-18, DE 23/3/2018. ISD: reducción de participaciones en entidades en donaciones y conexión con el Impuesto de Patrimonio respecto de una sociedad holding.

ABRIL 2018:

.- TSJ VALENCIA, SENTENCIA DE 15/2/2018, ROJ 99/2018. Impuesto de Donaciones: es procedente la aplicación de la reducción autonómica de empresa familiar en donación de una cuota del 30% de un negocio de farmacia, siempre que el 100% de la misma continúe en el ámbito familiar.

.- CONSULTA DGT V0757-18, DE 21/3/2018. Donaciones periódicas de dinero: deben ser objeto de autoliquidación individual. Se aplican las normas de acumulación de donaciones del art. 30 de la Ley.

MARZO 2018

.- TS SENTENCIA DE 21/3/2018 (ROJ 981/2018). Reducción de empresa individual: no es incompatible el hecho de percibir una pensión con el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa que permita disfrutar de la exención en el Impuesto de Patrimonio y la reducción en el ISD. Confirma la denegación del beneficio fiscal en el caso concreto por ser una cuestión de prueba.

.- TS SENTENCIA DE 21/2/2018 (ROJ 502/2018). Comprobación de valores y tasación pericial contradictoria. La valoración de inmuebles exige salvo casos excepciones la visita al mismo tanto por el perito de la administración como por el tercer perito.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 15/1/2018, NÚMERO 00987/2016/00/00.   El requisito de la residencia en la Comunidad Valenciana declarado inconstitucional por la sentencia del TC de 18/3/2015 para los beneficios fiscales autonómicos de la CA de Valencia  en sucesiones mortis causa, debe considerarse también inaplicable para los beneficios fiscales de dicha comunidad  en donaciones.

FEBRERO 2018

  • TRIBUNAL SUPREMO. SENTENCIA DE 19/02/2018, ROJ 550/2018. Los no residentes extra UE y EEE tienen también derecho a la devolución de lo ingresado en el ISD de más por la aplicación de la normativa estatal por la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.
  • SENTENCIA TS 21/02/2018, ROJ 502/2018. Comprobación de valores de inmuebles por dictamen de perito de la administración. Necesidad de visita al inmueble. Supuesto en que no procede.
  • CONSULTA DGT V2763-17, DE 27/10/2017. No se pierde la aplicación de la reducción de participaciones en entidades en sucesiones en caso de venta de las mismas siempre que el importe obtenido sea objeto de reinversión inmediata en activos y se mantenga su valor.
  • CONSULTA DGT V3238-17, DE 15/12/2017. Régimen de trabajadores desplazados a territorio español. Tributación por obligación personal en el ISD. Imposibilidad de aplicación de la reducción por participaciones en entidades en caso de donación respecto de una entidad no residente siendo la persona que ejerce funciones de dirección y percibe retribuciones no residente. Posibilidad de aplicación de la deducción por doble imposición internacional.
  • CONSULTA DGT V3195-17, DE 13/12/2017. Transmisión de nuda propiedad de participaciones sociales por pacto sucesorio que implica atribución patrimonial de presente a los beneficiarios: queda sujeta como transmisión mortis causa siempre que se ajuste a la legislación civil.

ENERO 2018

  • TRIBUNAL SUPREMO. SENTENCIA DE 31/10/2017. ROJ 4184/2017. Normativa aplicable y plazo para practicar y notificar nueva comprobación de valores una vez anulada otra anterior por falta de motivación.
  • SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 23/10/2017, ROJ 2612/2017. ISD: Beneficios fiscales por minusvalía. modo de acreditación. aplicación anterior a la resolución de reconocimiento.
  • CONSULTA V2527-17, de 5/10/2017. Donaciones. El comodato gratuito de un inmueble queda sujeto al ISD por el concepto de donaciones.
  • CONSULTA V2931-17, DE 15/11/2017. IMPUESTO DE SUCESIONES Y SEGURO PARA LA AMORTIZACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

DICIEMBRE 2017

  • SENTENCIA TS 3405/2107. de 25/9/2017. El parentesco por afinidad no se extingue por fallecimiento previo del consorte que lo generó. Los cuñados y sobrinos por afinidad pertenecen al grupo III de parentesco a todos los efectos.
  • CONSULTA DGT V2387-17, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Fideicomiso de residuo. tributación en el tránsito a los fideicomisarios.

NOVIEMBRE 2017

  • Sentencia TS 1566/2017, de 17/10/2017. ISD. Declara la responsabilidad patrimonial del estado respecto de los no residentes que han soportado una mayor tributación en el ISD que los residentes en aplicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.
  • CONSULTA DGT V.1671-17, DE 29 DE JUNIO DE 2017. ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO: la jubilación parcial no es obstáculo para la aplicación de la exención de empresa o negocio profesional en el IP ni de las reducciones en el ISD.
  • CONSULTA DGT V2065-2017, DE 1/8/2017. ISD: los seguros para el caso de fallecimiento suscritos por un cónyuge y abonadas las primas con dinero ganancial, si es beneficiario el cónyuge, la mitad de la cantidad que perciba debe integrarse en el ISD y la otra mitad en su IRPF. De no constar en la póliza el pago con dinero ganancial prevalece la presunción que fue satisfecha por el cónyuge titular con dinero privativo.
  • CONSULTA DGT V2200-17, DE 30/8/2017. ISD, IP, IS, ITP Y AJD, IRPF, IVA, PLUSVALÍA MUNICIPAL. Escisión total de sociedad.

OCTUBRE 2017

  • Sentencia TS 3402/2017, de 27/9/20017. Cómputo del grupo de parentesco a efectos de la reducción de participaciones en entidades en sucesiones: se debe atender al causante para determinarlo.
  • Consulta DGT V1547-17, de 16 de junio de 2017.  La realización de operaciones acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto de Sociedades no conlleva el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las participaciones exigible para aplicar la reducción en el ISD de empresa familiar.
  • Consulta V1993-17, de 25/7/2017. Tributación en el ISD de causante de nacionalidad española residente en Suiza siendo la heredera su esposa también española y también residente en suiza. es competente la AEAT y se aplica la normativa estatal.

SEPTIEMBRE 2017

  • Sentencia TS 2974/2017, de 12/7/2017. Comprobación de valores de participaciones sociales por dictamen de perito de la administración: debe aplicarse el último balance  aprobado.
  • Sentencia TSJ Valencia de 15/06/2017. la sentencia del TC de 18 de marzo de 2015 es aplicable también a las donaciones y su eficacia intertemporal comprende liquidaciones que no sean firmes.
  • Sentencia TSJ de Asturias de 17/4/2017, las presunciones de ganancialidad del art. 1361 del cc y de cotitularidad por partes iguales de saldos de cuentas tienen mero carácter «iuris tamtum» y pueden ser desvirtuadas ante el órgano gestor o tribunales.
  • Consulta DGT V1147-2017, de 12/5/2017. Tributación del fideicomiso de residuo.

AGOSTO 2017

  • Sentencia TSJ de Castilla León 2028/2017. Las reducciones y bonificaciones aplicables en el momento de la consolidación de la nuda propiedad y el usufructo son las vigentes en el momento del devengo, es decir, al morir el causante.
  • Consulta DGT v1481-17, de 12/6/2017. La transmisión por donación de empresa con reserva del usufructo por el donante puede gozar de la reducción del art. 20.6.
  • Consulta DGT v1427-17, de 6/6/2017. Los planes de pensiones no tributan en el ISD, tributan en el IRPF donde constituyen rendimientos del trabajo.
  • Consulta DGT v1344-17, de 1/6/2017. No se pierde la reducción si las participaciones sociales son reemplazadas por inmuebles en una reducción de capital.

JULIO 2017.

  • TS: el fallecimiento previo de la persona que determina el parentesco por afinidad no implica extinción del mismo.
  • TSJ de Cataluña. Tributación de la sustitución fideicomisaria.
  • Consulta DGT. Tributación Ius transmissionis.
  • Consulta DGT. Reducción de vivienda habitual en adquisición “mortis causa”: período de permanencia y reinversión.
  • Consulta DGT. Los cónyuges de representantes o funcionarios del Estado español en el extranjero quedan sujetos al ISD por obligación real. Las donaciones de efectivo radicado en el extranjero a sujetos por obligación real quedan no sujetas al ISD.
  • Consulta DGT. Legado de cosa ajena: repercusiones fiscales en el ISD y en el IRPF.

 

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TEXTOS REFUNDIDOS DE IMPUESTOS CEDIDOS

ANDALUCÍA. Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos.

ARAGÓN. Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre

ASTURIAS. Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio.

CANARIAS. Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

CANTABRIA. Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2013, de 21 de noviembre. Otras disposiciones.

CASTILLA-LEÓN.  Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

CATALUÑA. Guía práctica

EXTREMADURA. Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.

GALICIA. Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio. Ver trabajo de Vicente Martorell

ILLES BALEARS (BALEARES). Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, 

LA RIOJA.  Guía práctica.

MADRID. Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre

MURCIA. Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre

NAVARRA. Normativa.

PAÍS VASCO. Vizcaya (Bizkaia).  Álava (Araba), Guipúzcoa (Guipuzkoa)

VALENCIA. Ley 13/1997, de 23 de diciembre. Ver trabajo de Jesús Beneyto

 

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Sucesiones

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

SUCESIONES

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE DERECHO HEREDITARIO. CANCELACIÓN. DERECHO DE ACRECER. RENUNCIA HEREDERO. ACEPTACIÓN HERENCIA (Caso 84, Lunes 4,30, nº  6, APE-1-d)

PROHIBICION DE DISPONER TESTAMENTARIA (Lunes 4,30, repert 139, 100)

PAIS VASCO. SUCESIONES. MATRIMONIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. EJERCICIO PARCIAL DEL PODER TESTATORIO. HERENCIA YACENTE (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 11)

RECTIFICACIÓN DE UNAS ADJUDICACIONES HEREDITARIAS. USUFRUCTO. DERECHOS PERSONALES (Sem bilbao,04/12/2000, caso 1)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS HEREDITARIOS. CIERRE REGISTRAL. DONACIÓN ANTERIOR NO INSCRITA (Lunes 4,30, nº 280/BCNR 61, jun  2000, pag 1471).

CONTRATOS ANTIGUOS DE ACCESO DIFERIDO. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. HERENCIA. (Lunes 4,30, nº 277/BCNR 60, may 2000, pag  1159).

LEY DE LA SUCESION DEL CAUSANTE Y REENVÍO. CALIFICACIÓN. LEGÍTIMAS. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Sem bilbao,18/05/2004, caso 1)

DERECHO DE TRANSMISIÓN. ADJUDICACIONES A LA HERENCIA YACENTE. PARTICIÓN. ANOTACIÓN 46 LH (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 26/ BCNR nº 104, caso 22, pag 1853)

VENTA EN PUBLICA SUBASTA POR SER INDIVISIBLE LA COSA COMUN CON ADJUDICACION A UNO SEGUN SENTENCIA HABIENDOSE DIRIGIDO LA DEMANDA CONTRA IGNORADOS HEREDEROS DE UNO Y CONTRA LOS DEMAS DETERMINADOS. AP DERECHO HEREDITARIO (Práctica hip 1, 83, pág 136/BCNR 282, oct 91, pag  2126)

DECLARACIÓN NOTARIAL DE HEREDEROS ABINTESTATO. OMISIÓN DE UN HIJO. CALIFICACIÓN.DOCUMENTOS JUDICIALES. USUFRUCTO VIUDAL. 9-8 CC (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 29/ BCNR nº 104, caso 25, pag 1856)

HERENCIAS. LEGÍTIMA VIUDAL. SEPARACION. CULPABILIDAD (41-1 BCNR 104)

INAPLICACIÓN AL HEREDERO FIDUCIARIO DE LA LIMITACIÓN DEL ARTÓCULO 196 DEL CCV (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

HERENCIA: CATALUÑA: DIFERENCIA ENTRE FIDEICOMISO DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

HERENCIA. RENUNCIA. USUFRUCTO. FACULTAD DE DISPONER. RECTIFICACION 841-2 BCNR 104

HERENCIA INTESTADA. NACIONALIDAD DUDOSA (Lunes 4,30, nº  312, nov 2001/BCNR 80, pag 382)

PARTICIÓN HEREDITARIA. ADJUDICACIÓN A HIJOS SIN NOMBRES NI APELLIDOS. TITULAR REGISTRAL: IDENTIFICACIÓN (Lunes 4,30  322, may 2002/BCNR 84, pag 1403)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. LIQUIDACIÓN GANANCIALES Y HERENCIA. DONACIÓN.FISCAL (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2241)

HERENCIA DISTRIBUIDA EN LEGADOS. ENTREGA (Lunes 4,30, nº 330, sept 2002/BCNR 89 pag 2842)

ACREDITACIÓN DEL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA (Lunes 4,30, nº 330, sept 2002/BCNR 89 pag 2842)

LEGADO A FAVOR DE LA IGLESIA. CANTIDAD.TESTAMENTO OLOGRAFO (Lunes 4,30, nº 332)

PROPIEDAD HORIZONTAL. PARTICIÓN. ADJUDICACIÓN DE ELEMENTOS. ADJUDICACION PARCIAL (Lunes 4,30, nº 345)

PARTICIÓN HEREDITARIA. CAUSANTE SEPARADO (Lunes 4,30, nº 357)

ANOTACIÓN DE QUERELLA POR ALZAMIENTO DE BIENES CUANDO UNO DE LOS QUERELLADOS HA FALLECIDO (Práctica hip 6, 7, pág 38/Lunes 4,30, nº 150 y  repert 175, 143/BCNR 315, oct 94, pag 2605)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

DERECHO DE RESERVA DEL ARTÍCULO 811 C.C. FASES. HEREDEROS DEL RESERVISTA (Lunes 4,30, nº 368, abr 2004, pag 2/BCNR 104, pag 1841)

DESHEREDACIÓN. 857 CC (Lunes 4,30,  nº 364, feb 2004, pag 1/BCNR 103, pag 1591)

HERENCIA ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO (lu 365)

TRACTO SUCESIVO. HERENCIA (Lunes 4,30 nº 363, feb 2004, pag 2/BCNR 102, pag 1297)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. HEREDEROS (Lunes 4,30, nº  333, nov 2002/BCNR 90 pag 56)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO (Lunes 4,30 341, marz 2003/BCNR 92 pag 996)

SUCESIÓN HEREDITARIA CONDICIONAL. SUSTITUCIONES (Lunes 4,30 nº 348, jun 2003/BCNR 96, pag 2999)

PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA. IGLESIA (Lunes 4,30 nº 364, feb 2004, pag 4/BCNR 103, pag 1593)

PARTICIÓN DE HERENCIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES. EXCESO DE ADJUDICACIÓN (Lunes 4,30,  nº 356, oct 2003, pag 7/BCNR 98, pag  4275)

TRACTO SUCESIVO. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 362)

PARTICION HEREDITARIA. SEPARACIÓN JUDICIAL. LEGÍTIMA. VIUDO (Lunes 4,30 nº 360, dic 2003, pag 2/BCNR 100, pag  377)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. HERENCIA: ACEPTACIÓN. VIUDO (Lunes 4,30, nº 362)

FINCA PRIVATIVA POR CONFESIÓN: MUERTO EL CÓNYUGE, COMPARECE EL TITULAR REGISTRAL Y LOS HEREDEROS DE AMBOS ATRIBUYÉNDOLE EL CARÁCTER DE GANANCIAL (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1700)

USUFRUCTO MIENTRAS LA VIUDA PERMANEZCA VIUDA (BCNR 281, sept 91, pag 1875)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. HERENCIA ACEPTACIÓN (Lunes 4,30 nº 363, feb 2004, pag 2/BCNR 102, pag 1297)

RETRACTO DE COLINDANTES. FINCA. HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. FISCAL (Lunes 4,30,  nº 368, abr 2004, pag 2/BCNR 104, pag 1841)

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO.TRACTO SUCESIVO.HERENCIA (Lunes 4,30 nº 364, feb 2004, pag 3/BCNR 103, pag 1592)

ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA. INCAPACIDAD.TUTELA  (lu 358)

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE INMATRICULACION DE FINCAS. HEREDERO ÚNICO. EXPEDIENTE DE DOMINIO (Lunes 4,30, nº 339)

RESERVA LINEAL. HERENCIA (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 10)

LEGADO DE USO Y HABITACIÓN (Sem bilbao,15/06/2004, caso 11)

PAÍS VASCO. DESTINO DE LOS BIENES TRONCALES (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 5)

HIPOTECA DE BIENES SUCESORIOS. DERECHO HEREDITARIO. TRACTO SUCESIVO. (Sem bilbao,15/06/2004, caso 4)

VINCULACIÓN “OB REM”. ADICION HERENCIA. SUBSANACION DEFECTOS (Semin Bilbao, 26/11/2002, caso 4)

USUFRUCTO VIUDAL. PAIS VASCO. SEPARACIÓN. ACTA DE NOTORIEDAD DECLARACIÓN HEREDEROS (Sem bilbao,15/06/2004, caso 3)

PAÍS VASCO. PODER TESTATORIO. COMISARIO. PODER PARA RENUNCIAR. ALBACEA CONTADOR PARTIDOR  (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 3)

PRÓRROGA DEL CARGO DE COMISARIO MIENTRAS PERMANEZCA VIUDO. ALKAR-PODEROSO. RES 16-11-1994. CONDICIÓN RESOLUTORIA. USUFRUCTO UNIVERSAL VIUDA (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 4)

¿CABE UN LEGADO A FAVOR DEL NASCITURUS NONDUM CONCEPTI? (Lunes 4,30, nº 250, 2-3)

INSCRIPCIÓN DE ANTECEDENTES. HERENCIA. LEGADO. (Lunes 4,30, nº 272/BCNR 58, mzo 2000, pag 797).

TESTAMENTO NULO POR PRETERICIÓN NO INTENCIONAL (Lunes 4,30, nº 275)

PARTICIÓN SIN LEGITIMARIA. CONTADOR PARTIDOR. LEGITIMA (Lunes 4,30, nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  948).

VECINDAD CIVIL DEL CAUSANTE. HERENCIA. NAVARRA. LEGITIMA (Lunes 4,30 nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  947).

CAPACIDAD DEL MENOR EN LA PARTICIÓN. LEGÍTIMA. DEFENSOR JUDICIAL. CONFLICTO DE INTERESES  (Lunes 4,30, nº 286/BCNR 65, nov  2000, pag 2387).

LEGADO CON CR. ARTÍCULO 793 CC. RENUNCIA POR LOS FAVORECIDOS (Lunes 4,30, nº 299)

CONTADOR PARTIDOR. PARTICIÓN SIN SU CONCURSO (Lunes 4,30, nº 338)

HERENCIA CON LEGADOS (Lunes 4,30, nº 338)

CUADERNO PARTICIONAL.CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 346, may 2003/BCNR 95, pag 2710)

PARTICIÓN HEREDITARIA. CONTADOR PARTIDOR. LEGÍTIMA  (Lunes 4,30, nº  357)

PARTICIÓN HEREDITARIA. CAUSANTE SEPARADO  (Lunes 4,30, nº 357)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. ACEPTACIÓN. CONDICIÓN SUSPENSIVA. LEGADOS (*) (Lunes 4,30, nº 358)

DESHEREDACIÓN. DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO. LEGITIMA. INSTANCIA PRIVADA HEREDERO ÚNICO (Lunes 4,30  304, julio 2001/BCNR 76, pag 2773)

DERECHO DE TRANSMISIÓN: SUJECCIÓN DE LOS BIENES DEL PRIMER CAUSANTE A LAS CARGAS IMPUESTAS POR EL SEGUNDO CAUSANTE O TRANSMITENTE (BCNR 36 abr 1998, pag 1006)

TRACTO SUCESIVO. GANANCIALES. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 288)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ACEPTACIÓN POR UN LLAMADO Y ADJUDICACIÓN PARCIAL. VIUDA. FISCAL (Lunes 4,30, nº 290)

VENTA DE BIEN HEREDITARIO. CARÁCTER DEL BIEN ADJUDICADO. GANANCIALES (Lunes 4, 30, nº 307, sept 2001/BCNR 77, pag 3092)

RENUNCIA DE HEREDERO EN ACTA DE NOTORIEDAD DE DECLARACION DE HEREDEROS. NOTARIOS. JUICIO DE CAPACIDAD (Lunes 4,30, nº 289)

EDIFICIO GANANCIAL SOBRE FINCA PRIVATIVA. AUTOS DEL AÑO 1981. ACCESION. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 294)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. USUFRUCTO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº  315, en 2002/BCNR 81, pag 557)

HERENCIA SIN RATIFICAR. RATIFICACIÓN. TRACTO ABREVIADO (Lunes 4,30, nº  310, oct 2001/BCNR 79, pag 80)

TRACTO SUCESIVO. HERENCIA (Lunes 4,30, nº 354, sept 2003/BCNR 96, pag 3465)

PARTICIÓN. PROPIEDAD HORIZONTAL. ADJUDICACIÓN PARCIAL (Lunes 4,30, nº 345)

PARTICIÓN HEREDITARIA. SEGREGACIÓN. LICENCIA. (Lunes 4,30, nº  323, may 2002/BCNR 85, pag 1612)

SUCESIÓN INTESTADA. EXTRANJEROS. LEGITÍMA. DIVORCIO (Lunes 4,30 326, julio 2002/BCNR 88 PAG 2485)

GANANCIALES. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL VIUDO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DERECHO HEREDITARIO. TESTAMENTO. USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PROHIBICION DE DISPONER. HEREDERO. SUSTITUCIONES.FISCAL (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

TESTAMENTO OLOGRAFO.TUTELA. ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LOS HIJOS. MENORES (Lunes 4,30, nº 332)

LEGADO A FAVOR DE INCAPAZ. TUTELA GANANCIALES. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Sem Bilbao, 15/01/2002, caso 3)

SUCESIONES. VIUDA. 838 CC (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 3)

PARTICIÓN. CONTADOR PARTIDOR. TESTAMENTO OLÓGRAFO. LEGADOS (Semin Bilbao 02/07/2002, caso 2)

USUFRUCTO GANANCIAL. PARTICIÓN  (Semin Bilbao, 08/10/2002, caso 5)

LIQUIDACIÓN DE UNA HERENCIA (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 4)

INSCRIPCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. PARTICIÓN CONTADOR PARTIDOR (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 3)

PARTICIÓN DE HERENCIA CON APROBACIÓN JUDICIAL. INCAPACIDAD (Semin Bilbao,  01/04/2003, caso 4)

RENUNCIA A LA HERENCIA POR EL COMISARIO. PAÍS VASCO. LEGÍTIMA. POSTMORIENCIA (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 1)

APARTAMIENTO O PRETERICIÓN. SUSTITUCIÓN. LEGÍTIMA (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 8)

USUFRUCTO CONDICIONAL. PARTICIÓN (Sem bilbao,04/12/2000, caso 2)

RENUNCIA DE HERENCIA Y SUCESIÓN ABINTESTATO (Lunes 4,30, nº 2,5/139,38, nº 12)

DEFENSOR JUDICIAL (Lunes 4,30, repert 139, 38)

ENTREGA DE LEGADO (Lunes 4,30, repert 139, 43)

IUS DELATIONIS (Lunes 4,30, repert 139, 43)

COLACIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 43)

SUCESIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 43)

PARTICIÓN DE HERENCIA. ADJUDICACIÓN BIENES PRIVATIVOS EN PAGO DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 139, 47)

RESERVA. PARTICIÓN DE HERENCIA DEL RESERVISTA (Lunes 4,30, repert 139, 79)

LEGÍTIMA VENEZOLANA (Lunes 4,30, repert 139, 79)

INSTITUCIÓN A FAVOR DE NO NACIDOS. VENTA (Lunes 4,30, repert 139, 82)

PARTICIÓN Y PRETERICIÓN (Lunes 4,30, repert 139, 82)

LEGADO MODAL (Lunes 4,30 nº 35 y repert 139, pag 111/BCNR 264, feb 90, pag  294)

PRECIO VENTA. CONDICIÓN RESOLUTORIA. PENSIÓN VITALICIA. PACTO SUCESORIO. LEGADO (Lunes 4,30, nº 45 y  repert 140, 17/BCNR 268, jun 90, pag 1268)

TESTAMENTO CON CLÁUSULA RELATIVA A AUTOPSIA (Lunes 4,30, repert 139, 113)

DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO CÓNYUGE. LEGÍTIMA ASCENDIENTES (Lunes 4,30, repert 140, 10)

PACTO DE SOBREVIVENCIA EN COMPRA DE SOLAR. ¿SE EXTIENDE AL EDIFICIO CONSTRUIDO? (Lunes 4,30, repert 140, 11)

LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL AL CÓNYUGE CON FACULTAD DE DISPONER Y DE DESIGNAR EN HIJOS HEREDEROS (Lunes 4,30, repert 140, 24)

LEGADO DE UN HEREDERO DE CENSO (Lunes 4,30 nº 50 y repert 140, pag 31/BCNR 268, jun 90, pag 1263)

LEGADO DE LEGÍTIMA (Lunes 4,30, nº 69 y repert 140, pag 52/BCNR 278, may 91, pag 1034)

LEGADO DE UN NEGOCIO QUE FUNCIONA EN LOCAL ARRENDADO (Lunes 4,30, nº 76 y repert 140, pag 57/BCNR 281, sept 91, pag  1879)

LEGADO A FAVOR DE LOS HIJOS DE UNA HIJA (Lunes 4,30, repert 140, 74)

ENTREGA DE LEGADO (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 87/BCNR 288, ab 92, pag 779, not-reg baleares)

LEGADO DE USUFRUCTO DE MITAD DE LA CASA (Lunes 4,30, nº 124 y repert 175, pag 101/BCNR 317, dic 94, pag 3282)

OTRO SUPUESTO DE DESHEREDACIÓN (Lunes 4,30, nº 235, 2-3/BCNR 39 jul 1998, pag 1960)

ACRECIMIENTO IMPROPIO. INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30, repert 139, 56)

HERENCIA INTESTADA. ACRECIMIENTO A FAVOR DEL VIUDO POR RENUNCIA DE LOS PADRES LLAMADOS. TÍTULO (Lunes 4,30, repert 175, 155)

EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y PARTICIÓN (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 131/BCNR 316 nov 94, pag 2857)

INSTITUCIÓN DE HEREDERO POR MITAD CON SUSTITUCIÓN VULGAR EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES Y CON Dº DE ACRECER PARA EL SOBREVIVIENTE. EFECTOS DE LA RENUNCIA (Lunes 4,30, 161,4)

DERECHO DE ACRECER VIUDA-HEREDEROS (Lunes 4,30, repert 139, 51)

LA INSTITUCIÓN EN PARTES IGUALES ¿EXCLUYE EL DERECHO DE ACRECER? (Lunes 4,30, nº 124 y repert 175, pag 100/BCNR 310, ab 94, pag 891)

EL DERECHO DE TRANSMISION NO ES UN DERECHO INSCRIBIBLE (Lunes 4,30, repert 175, 139)

DERECHO DE TRANSMISIÓN. ¿ES TRANSMISARIO EL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE? (Lunes 4,30 repert 139, 61)

HERENCIA TESTAMENTARIA. LEGADO DE COSA GANANCIAL INTERVENCIÓN DE LEGATARIOS EN PARTICION (Lunes 4,30, 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 839)

TESTAMENTO OTORGADO EN PELIGRO DE MUERTE. TESTIGOS (Lunes 4,30, nº 182,4)

TESTAMENTO PARTICIONAL. INSCRIPCION (Lunes 4,30, nº 189,3)

ERROR EN TESTAMENTO (Lunes 4,30, repert 139, 54)

DOBLE HEREDRO FIDUCIARIO. INTERPRETACION DEL TESTAMENTO (Lunes 4,30, repert 140, 18)

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. GRAVAMEN DE LEGÍTIMA (Lunes 4,30, nº 77 y repert 140, pag 58/BCNR 281, Sept 91, pag 1867)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. LEGÍTIMA (Lunes 4,30, nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1871)

INTERPRETACIÓN TESTAMENTO. SUSTITUCIÓN O RECOMENDACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 39)

CANCELACIÓN DE SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, repert 175, 66)

CLAUSULA DE SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 132/BCNR 316 nov 94, pag 2863)

HERENCIA. INSTITUCIÓN DE HEREDERO. LOS HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN Y NO EN SUSTITUCIÓN (Lunes 4,30, nº 192,2-3)

HERENCIA. SUSTITUCIÓN (Lunes 4,30, nº 195,2-3-4-5)

ENAJENACIÓN DE BIENES SUJETOS A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, nº 235, 2-3/ BCNR 39 jul 1998, pag 1959)

SUBROGACIÓN EN SUSTITUCION FIDEICOMISARIA SOLAR PRIVATIVO,EDIFICIO GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 38 y repert 139, pag 116/BCNR 264, feb 90, pag 297)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, repert 140, 15)

HERENCIA. ABINTESTATO (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

ADICIÓN DE HERENCIA. DEFENSOR JUDICIAL SIN APROBACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, nº 222,3/BCNR 34, feb 1998, pag 593)

HERENCIA. LLAMAMIENTO GENÉRICO A DESCENDIENTES (Lunes 4,30, repert 140, 26)

PARTICIÓN DE HERENCIA REALIZADA INDEPENDIENTEMENTE POR LOS HEREDEROS (Lunes 4,30 nº 95, y repert 140, pag 89/BCNR 288, ab 92, pag 751)

PARTICIÓN DE HERENCIA. NECESIDAD APROBACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 933)

HEREDERO QUE FALLECE SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA DEL CAUSANTE (Lunes 4,30, repert 175, 169)

PARTICIONES HEREDITARIAS CON ADJUDICACIONES ENTRE COHEREDEROS EN FORMA DISTINTA A LO DISPUESTO POR EL CAUSANTE (Lunes 4,30,  nº 186,5/BCNR nº 16, jun 1996, pag 1510)

COMPARECENCIA DEL CONYUGE VIUDO EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

PRESENCIA DEL CONYUGE USUFRUCTUARIO EN LAS PARTICIONES (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

PARTICIÓN HEREDITARIA (Lunes 4,30, nº repert 139, 66)

PARTICIÓN. CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO VIUDAL (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

PARTICIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 84)

TESTAMENTO PARTICIONAL (Lunes 4,30, repert 175, 170)

INSCRIPCIÓN DE BIENES A FAVOR DE ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON FACULTADES DE VENDER (Lunes 4,30,  repert 140, 77)

PRESCINDIR DEL ALBACEA (Lunes 4,30, repert 175, 45)

ALBACEA CON FACULTAD PARA VENDER (Lunes 4,30, repert 175, 162)

VENTA POR CONTADOR PARTIDOR  QUE ES ALBACEA (Lunes 4,30, nº 233, 2)

VOLUNTAD DEL TESTADOR (Lunes 4,30, repert 139, 70)

LEGADO DE COSA GANANCIAL (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 21/BCNR 268, jun 90, pag 1257)

LA LEGÍTIMA EN DERECHO ALEMÁN (Lunes 4,30, nº 52 y repert 140, pag 35/BCNR 268, jun 90, pag 1266)

SUCESIONES. LEGÍTIMA (Lunes 4,30, repert 140, 44)

DERECHOS DE LEGITIMARIOS (Lunes 4,30, nº 67 y repert 140, pag 51/BCNR 278, may 91, pag 1033)

LEGÍTIMA: NATURALEZ JURIDICA (Lunes 4,30, nº 68 y repert 140, pag 52/BCNR 278, may 91, pag 1047)

CÓNYUGE HEREDERO (Lunes 4,30, nº 96 y repert 140, pag 92/BCNR 288, ab 92, pag 754)

IMPROCEDENCIA DE DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO PARA DESVIRTUAR LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DEL TESTAMENTO (BCNR nº 11, ener 1996, pag 315)

TUTELA ANTIGUA VERSUS TUTELA ACTUAL. DEFENSOR JUDICIAL. HERENCIA. APROBACIÓN JUDICIAL (BCNR 281, sept 91, pag 1876)

ENAJENACIÓN POR FIDUCIARIO CON CONSENTIMIENTO DE FIDEICOMISARIOS (Lunes 4,30, repert 140, 92)

ANOTACIÓN DE LEGADO DE LEGITIMA EN CATALUÑA (Lunes 4,30 repert 140, 93)

TITULAR MUERTO (Lunes 4,30, nº 97 y repert 140, pag 97/BCNR 288, ab 92, pag 757)

RENUNCIAS EN UN FIDEICOMISO (Lunes 4,30, repert 175, 44)

REFORMA PROCESAL. DECLARACION DE HEREDEROS (Lunes 4,30, repert 175, 46)

DEFENSOR JUDICIAL EN LAS PARTICIONES HEREDITARIAS (Lunes 4,30, nº 108 y repert 175, pag 50/BCNR 293, oct 92, pag 2365)

ACTAS DE NOTORIEDAD DE DECLARACION DE HEREDEROS. INEXISTENCIA DE MAS HIJOS (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 94/BCNR 317, dic 94, pag 3284)

ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS RESUMIDA (Lunes 4,30, nº 127 y repert 175, pag 109/BCNR 310, ab 94, pag 889)

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2856)

INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA  (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 132/BCNR 316 nov 94, pag 2859)

LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN. HEREDERO FIDEICOMISARIO AUTORIZADO PARA VENDER (Lunes 4,30, nº 195,2-3-4-5)

HEREDEROS QUE SEGUN LEY CORRESPONDA (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

LEGADO DE USUFRUCTO BAJO LA CONDICIÓN DE NO CONTRAER SEGUNDAS NUPCIAS. VENTA POSTERIOR DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD (Lunes 4,30, nº 203,4-5/BCNR nº 25, abr 1997, pag 1245)

¿CONSERVA EL CONYUGE SEPARADO JUDICIALMENTE LA LEGITIMA VIUDAL CUANDO NO ES CULPABLE CONFORME A LA LEG ANTERIOR? (Lunes 4,30, nº 235, 2-3/BCNR 39 jul 1998, pag 1960)

PARTICIÓN PRACTICADA POR DEFENSOR JUDICIAL INICIADA ANTES DE LA  LEY 15-1-1996 (Lunes 4,30, nº 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2244)

TESTAMENTO CONFORME A LA LEGISLACIÓN CATALANA POR CAUSANTE NACIDO EN Dº COMUN Y RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE GANANCIALES (Lunes 4,30, repert 175, 151)

PREMORIENCIA DE UNO DE LOS HEREDEROS ¿DEBE ABRIRSE SU SUCESION? (Lunes 4,30, nº 228, 3/BCNR 38 jun 1998, pag 1470)

HERENCIA. BIENES PRIVATIVOS DEL CAUSANTE POR CONFESIÓN DEL SOBREVIVIENTE (Lunes 4,30, nº 178, 3)

SUCESIÓN INTESTADA. DERECHOS DEL CONYUGE SEPARADO LEGALMENTE (Lunes 4,30, nº 177, 4-5)

HERENCIA. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR COMPARECIENDO EL TUTOR DE INCAPACITADO POR SI Y EN SU NOMBRE  (Lunes 4,30, nº 178, 4-5)

VENTA DE HERENCIA. DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30, repert 139, 46)

HERENCIA ACTUANDO UN MANDATARIO (Lunes 4,30, repert 139, 97)

BIENES RESERVABLES (Lunes 4,30, repert 139, 100)

EXCLUSIÓN DE HEREDERO (Lunes 4,30, repert 139, 99)

CONTADOR PARTIDOR Y MENORES (Lunes 4,30, repert 139, 56)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE LEGÍTIMA EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 140, 90)

PARTICIÓN CON MENORES INTEREADOS. CITACIÓN 1957 CC (Lunes 4,30 repert 139, 59)

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SOBRE LEGÍTIMA EN FORMA DE OPCIÓN OFRECIDA A HEREDERA. CONTADOR PARTIDOR. FACULTADES (Lunes 4,30, repert 139, 65)

EL CONTADOR PARTIDOR, LA ADOPTADA Y LA MENOR (Lunes 4,30, nº repert 140, 75)

TESTAMENTO: DESIGNACIÓN DE DOS CONTADORES PARTIDORES PARA QUE ACTUE EL SEGUNDO EN DEFECTO DEL PRIMERO (Lunes 4,30, repert 175, 170)

DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO EN CATALUÑA. INTERVENCIÓN EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30, nº 195,2-3-4-5)

INTERVENCIÓN DEL CONYUGE VIUDO EN LA PARTICIÓN. CATALUÑA (Lunes 4,30, nº 195,2-3-4-5)

MENOR REPRESENTADO POR SU MADRE SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN PARTICIÓN HEREDITARIA (Lunes 4,30, nº 204,2-3/ BCNR nº 26, may 1997, pag 1545)

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN PARTICIONES (Lunes 4,30 repert 139, 72)

INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO SUJETO AL DERECHO MALLORQUÍN EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30 nº 76 y repert 140, pag 58/BCNR 281, sept 91, pag  1880)

PROBLEMA DE PREMORIENCIA (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

EL CONCEPTO DE PREMORIENCIA (Lunes 4,30, nº 196,2-3-4-5)

DERECHO DE ACRECER EN LOS GANANCIALES POR RENUNCIA A LA HERENCIA DEL CAUSANTE POR LOS HIJOS (Lunes 4,30, nº 228, 3/BCNR 38 jun 1998, pag 1470)

GRAVAMEN SOBRE LEGÍTIMA SIN OPCION COMPENSATORIA (Lunes 4,30, nº 221,4/BCNR 34, feb 1998, pag 591)

HIPOTECA SOBRE FINCA GRAVADA CON SUSTITUCION FIDEICOMISARIA CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS SON INDETERMINADOS (Lunes 4,30, nº 190,2/BCNR nº 18, ago 1996, pag 1904)

VOLUNTAD DEL TESTADOR (Lunes 4,30, repert 139, 58)

SUCESION INTESTADA (Lunes 4,30, repert 139, 66)

INCIDENCIA DEL ART. 9-8 CC EN SUCESIÓN INTESTADA EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 140, 76)

DISTRIBUIDOR MALLORQUÍN O FIDEICOMISO DE RESIDUO. SUSPENSIÓN DE PAGOS. CANCELACION (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 129/BCNR 316 nov 94, pag 2853)

HEREDERO ÚNICO. INSTANCIA DE MANIFESTACIÓN DE BIENES CUANDO SE LIQUIDA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 199,4)

LEGADO CON PROHIBICIÓN DE DISPONER  (Lunes 4,30 nº 86 y repert 140, pag 70/BCNR 284, dic 91, pag 2601)

ACTAS DE NOTORIEDAD DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.VECINDAD CIVIL (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 86/BCNR 317, dic 94, pag 3278)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Y EXTINCION DE CONDOMINIO (Lunes 4,30, repert 175, 92)

INTERPRETACIÓN DE UNA CLÁUSULA TESTAMENTARIA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 134/BCNR 316, nov 94, pag 2866)

DERECHO HEREDITARIO EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 140, 74)

HERENCIA CON PATRIA POTESTAD PRORROGADA (Lunes 4,30, repert 140, 38)

RETRACTO ARRENDATICIO EN EXTINCION DE COMUNIDAD. HERENCIA (Lunes 4,30, repert 140, 93)

DERECHO HEREDITARIO. EMBARGO. VENTA. PARTICIÓN ANTERIOR (Lunes 4,30, repert 140, 40)

EMBARGO DE AFECCIONES LEGITIMARIAS. CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 175, 66)

USUFRUCTO A LA VIUDA SI NO CONTRAE NUEVO MATRIMONIO (Lunes 4,30, nº 81 y repert 140, 66/BCNR 281, sept 91, pag 1874)

USUFRUCTO Y PERSONAS JURíDICAS. APORTACIÓN (Lunes 4,30, nº 210,4-5/BCNR 27, jun 1997, pag 1824)

DONACIÓN Y HERENCIA (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 2/BCNR 264, feb 90, pag 301)

SUCESIÓN DE EXTRANJERO. LEY APLICABLE.DERECHO DE RETORNO (Lunes 4,30, repert 139, 104)

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA: CON CARACTER PREVENTIVO SE ESTABLECE LA VULGAR (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

HERENCIA: PRELEGADO; RENUNCIA DEL PRELEGADO Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, QUE PRODUCE LA INEFICACIA DE LIMITACIONES IMPUESTAS POR EL TESTADOR AL PRELEGATARIO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

HERENCIA: SUSTITUTOS QUE DEBE ACREDITAR SU PERTENENCIA A UNA CATEGORÍA (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

HERENCIA: ADQUISICIÓN PRO INDIVISO POR UNA PERSONA Y LA HERENCIA YACENTE DE SU CONYUGE YA FALLECIDO (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

HERENCIA: CARÁCTER DE LOS BIENES CUANDO LA PARTICIÓN SE REALIZA CON COMPENSACIÓN DE DINERO GANANCIAL. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

HERENCIA EXTRANJEROS HERENCIA EXTRANJEROS (Lunes 4,30, nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1277)

EXTRANJEROS. TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. REGISTRO DE INVERSIONES (Lunes 4,30, nº 179,4)

HERENCIA. ADQUISICIÓN POR UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO COMO HEREDERO ÚNICO. TÍTULO (Lunes 4,30, nº 230, 5)

CLÁUSULA DE REPRESENTACION EN TESTAMENTO EN CATALUÑA. SUSTITUCION VULGAR (Lunes 4,30, repert 175, 80)

DERECHO DE REPRESENTACIÓN IMPROPIO (Lunes 4,30, repert 139, 69)

COMPRAVENTA DE CUOTA. HERENCIA ANTERIOR (Lunes 4,30, repert 139, 60)

INSCRIPCIONES DE ADJUDICACIONES HEREDITARIAS SIN EL CONCURSO DEL CONYUGE VIUDO (Lunes 4,30 repert 140, 62)

REDENCIÓN DE CENSO OTORGADA POR EL CAUSANTE Y POSTERIOR INSCRIPCION A FAVOR DE LOS HEREDEROS (Lunes 4,30 repert 140, 76)

RECTIFICACIÓN O COMPLEMENTO INSCRIPCIÓN DE HERENCIA (Lunes 4,30, nº 117 y repert 175, pag 74/BCNR 299, ab 93, pag 939)

DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LA HERENCIA. HERENCIA YACENTE (Lunes 4,30, repert 175, 138)

INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO ¿INMATRICULADORA? (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

DECLARACIÓN JUDICIAL DE HEREDEROS (Lunes 4,30, nº 79 y repert 140, pag 60/BCNR 281, Sept 91, pag 1869)

ENAJENACIÓN DE BIENES POR HEREDERO QUE HA ACEPTADO A BENEFICIO DE INVENTARIO. CATALUÑA (Lunes 4,30, nº 132 y repert 175, pag  113/BCNR 315, oct 94, pag 2580)

VENTA DE BIENES RESERVABLES EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 139, 111)

ESCRITURA MERAMENTE REVOCATORIA DE TESTAMENTO EN CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 175, 97)

DECLARACIÓN POR HIJO DE OBRA NUEVA CONSTRUIDA POR SUS PADRES NO INCLUIDA EN SU HERENCIA (Lunes 4,30, repert 175, 158)

EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS QUE SE INTEGRAN EN UNA HERENCIA YACENTE. (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2855)

USUFRUCTO GANANCIAL COMO UNICO BIEN INTEGRANTE DE LA HERENCIA (Lunes 4,30 repert 139, 79)

FINCAS GRAVADAS CON SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA URBANISMO VALENCIA (Lunes 4,30, nº 225,3)

EN AUTO DE ADJUDICACIÓN TRAS REMATE Y ANTES DE LA ADJUDICACIÓN FALLECE REMATANTE. ADJUDICACIÓN A HEREDERO UNICO. FISCAL. PROCEDIMIENTOS (Lunes 4,30, repert 175, 162)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL ADJUDICATARIO DEL DERECHO ANOTADO (Lunes 4,30, nº 197,2/BCNR nº 21, dic 1996, pag 2607)

SEGUNDA ESCRITURA DE HERENCIA DE FINCA UNICA E INDIVISIBLE (Lunes 4,30 nº 134 y repert 175, pag 116/BCNR 310, ab 94, pag 893)

RESERVA TRONCAL (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  315)

RESERVA QUE NO CONSTA INSCRITA (Lunes 4,30 nº 135 y  repert 175, pag 118/BCNR 317, dic 94, pag 3268)

UNA VOLUNTAD CONFUSA. SUCESIONES. TESTAMENTO. SUSTITUCIONES. PROHIBICION DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 52 y repert 140, pag 35/BCNR 268, jun 90, pag 1285)

DECLARACIÓN DE HEREDEROS. LEGISLACIÓN APLICABLE (Lunes 4,30, repert 139, 110)

COLACIÓN (Lunes 4,30 nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1871)

REQUISITOS INSCRIPCIÓN DOMINIO A FAVOR DE HEREDEROS DEL DEMANDANTE POR SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO (Lunes 4,30, nº 254, 2-3)

EXPROPIACIÓN FORZOSA DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Lunes 4,30, repert 140, 31)

INSCRIPCIÓN DE HERENCIA A EFECTOS FISCALES. ¿BENEFICIA A LOS TITULARES DE OTROS ASIENTOS? (Lunes 4,30, 222,2/BCNR 34, feb 1998, pag 593)

NECESIDAD DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS (Lunes 4,30, nº 115 y repert 175, pag 70/BCNR 299, ab 93, pag 932)

ENAJENACIÓN DE BIENES POR HEREDERO QUE HA ACEPTADO A INVENTARIO EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 47, pág 79)

EL DERECHO DE TRANSMISIÓN NO ES INSCRIBIBLE (Práctica hip 6, 20, pág 76)

HERENCIA: VECINDAD CIVIL A EFECTOS DE DETERMINAR LA LEY DE LA SUCESIÓN CUANDO RESULTA DE LA SOLA DECLARACION DE HEREDERO (Sem Bol SERC nº 105 mzo-abr-2003, pag 23)

DERECHO DE TRANSMISIÓN: DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO O DE LOS LEGITIMARIOS DEL HEREDERO QUE FALLECIO SIN ACEPTAR NI REPUDIAR LA HERENCIA DEL CAUSANTE (Práctica hip 6, 21, pág 77 )

DECLARACION JUDICIAL DE HEREDEROS ATRIBUYENDO AL VIUDO TODO EL USUFRUCTO EN LUGAR DE LA MITAD COMO PREVEIA LA LEGISLACION CATALANA ANTERIOR A LA LEY 25-5-1987 (Práctica hip 1, 239, pág 335)

DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO EN CATALUÑA A FAVOR DEL CONYUGE.EL PROBLEMA DE LA LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES (Práctica hip 1, 240, pág 337)

HEREDEROS ABINTESTATO QUE RENUNCIAN CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ADJUDICÁNDOSE LA HERENCIA A LA MADRE NOMBRADA USUFRUCTUARIA (Práctica hip 1, 241, pág 337)

HIJO ADOPTIVO EN ESCRITURA DE ADOPCIÓN ANTERIOR A 1958. FALLECIMIENTO DEL ADOPTANTE SIN HABERLE INSTITUIDO HEREDERO (Práctica hip 1, 242, pág 338/BCNR 282, oct 91, pag  2123)

SUCESIÓN INTESTADA EN CATALUÑA. USUFRUCTO DEL CONYUGE VIUDO (Práctica hip 1, 243, pág 339/BCNR 282, oct 91, pag 2141)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR: NO EXCLUYE LA NECESIDAD DE ACEPTACION POR LOS HEREDEROS (BCNR nº 17, jul 1996, pag 1696)

INCIDENCIA DEL NUEVO ART. 9-8 CC EN LA SUCESION INTESTADA (Práctica hip 1, 244, pág 340)

TESTAMENTO CON CLÁUSULA RELATIVA A LA AUTOPSIA (Práctica hip 1, 245, pág 341)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Práctica hip 1, 246, pág 342)

DOBLE HEREDERO FIDUCIARIO. INTERPRETACION DEL TESTAMENTO (Práctica hip 1, 247, pág 342)

LEGADO DE USUFRUCTO UNIVERSAL AL CONYUGE CON FACULTAD DE DISPONER Y DESIGNAR EN LOS HIJOS HEREDEROS (Práctica hip 1, 248, pág 343)

HERENCIA. LLAMAMIENTO GENÉRICO A DESCENDIENTES (Práctica hip 1, 249, pág 344)

HERENCIA DE CONFIANZA EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 250, pág 344)

PARTICIÓN HEREDITARIA. LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA. LEGÍTIMA. RESERVA 811 CC ANTES DE LA REFORMA 1984. ERROR DE DERECHO. (Práctica hip 1, 251, pág 346)

ALBACEA UNIVERSAL EN CATALUÑA CON FACULTAD DE VENDER. ¿PUEDEHACERLO UNA VEZ QUE HA HECHO UNA ADJUDICACIÓN AL FIDUCIARIO CON CLAUSULA DE SUSTITUCION FIDEICOMISARIA? (Práctica hip 1, 252, pág 348)

LEGADO A FAVOR DE LOS HIJOS DE UNA HIJA (Práctica hip 1, 253, pág 349)

DERECHO HEREDITARIO EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 254, pág 350)

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO. SUSTITUCIÓN O RECOMENDACIÓN. EXPRESIONES CONTRADICTORIAS (Práctica hip 1, 255, pág 350)

CLÁUSULA DE REPRESENTACION EN TESTAMENTO EN CATALUÑA. RELACIÓN CON LA SUSTITUCION VULGAR (Práctica hip 1, 256, pág 351)

ESCRITURA MERAMENTE REVOCATORIA DE TESTAMENTO EN CATALUÑA (Práctica hip 1, 257, pág 353)

LEGADO DE COSA SITA EN UNA CALLE CON NÚMERO DE ORDEN EQUIVOCO QUE PRETENDE ACLARAR EL HEREDERO SIN INTERVENCIÓN DEL LEGATARIO (Práctica hip 1, 258, pág 354/Lunes 4,30, nº 132 y repert 175, pag 115/BCNR 315, oct 94, pag 2585)

LEGADO EN EL QUE SE DIFIERE LA POSESIÓN HASTA EL FALLECIMIENTO DE LA ESPOSA DEL CAUSANTE (Práctica hip 1, 259, pág 355/Lunes 4,30, nº 138 y repert 175, pag 126/BCNR 315, oct 94, pag 2588)

TESTAMENTO CON ARREGLO A LA LEGISLACION CIVIL CATALANA POR CAUSANTE NACIDO EN DERECHO COMUN Y RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL GANANCIALES (Práctica hip 6, 64, pág 192)

INSTITUCIÓN DE HEREDERO POR MITAD, CON SUSTITUCION VULGAR A FAVOR DE LOS DESCENDIENTES Y DERECHO DE ACRECER PARA EL QUE SOBREVIVA. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE UNO (Práctica hip 6, 65, pág 193)

APLICACIÓN DE LA LEGISLACION CIVIL CATALANA EN CASO DE REENVIO POR LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE EXTRANJERO DOMICILIADO EN CATALUÑA A LA LEY DEL DOMICILIO (Práctica hip 6, 66, pág 194)

PROCEDIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA DEUDOR FALLECIDO (Práctica hip 1, 188, pág 268 y Práctica hip 6, 46, pág 147/Lunes 4,30, nº 150 y repert 175, pag 143/BCNR 315, oct 94, pag 2600)

LEGADO MODAL A FAVOR DE IGLESIA. PROHIBICIONES DE DISPONER. CARGAS: CANCELACION. MENCIONES. EXPEDIENTE DE LIBERACION DE CARGAS Y GRAVAMENES (Libro Sem Bilbao 2-95/96, pág 12)

EJERCICIO DE PODER TESTATORIO (Libro Sem Bilbao 4-95/96, 12)

UNA PROHIBICION DE DISPONER EN ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS NO INSCRITA (Libro Sem Bilbao 14-95/96, 20)

LEGÍTIMA FORMAL Y MODO DE APARTAR A LOS LEGITIMARIOS (Libro Sem Bilbao 19-95/96, 24)

COMISARIO NOMBRADO JUDICIALMENTE (Libro Sem Bilbao 6-96/97, 39)

ADJUDICACIÓN HEREDITARIA (Libro Sem Bilbao 8-96/97, 40)

ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS (Libro Sem Bilbao 9-96/97, 41)

APARTAMIENTO Y SUCESIÓN INTESTADA. ALBACEAZGO (Libro Sem Bilbao 16-96/97, 48)

APARTAMIENTO Y SUCESIÓN INTESTADA. ALBACEAZGO (Libro Sem Bilbao 19-96/97, 50)

PARTICIÓN Y COMUNICACIÓN FORAL (Libro Sem Bilbao 23-96/97, 53)

RENUNCIA A LA HERENCIA NO DEFERIDA (Libro Sem Bilbao 28-96/97, 56)

HIPOTECA POR EL COMISARIO SIN EJERCITAR EL PODER (Libro Sem Bilbao 3-98/99, 65)

DERECHO DE TRANSMISIÓN (Libro Sem Bilbao 25-98/99, 84)

ADJUDICACIÓN PARCIAL DE BIENES POR LEGADO (Libro Sem Bilbao 56-97/98, 107)

PARTICIÓN REALIZADA POR TODOS LOS HEREDEROS PRESCINDIENDO DEL ALBACEA-CONTADOR PARTIDOR (Libro Sem Bilbao 7-98/99, 113)

REPUDIACIÓN DE HERENCIA (Libro Sem Bilbao 21-98/99, 122)

LA NECESIDAD DE APARTAMIENTO (Libro Sem Bilbao 22-98/99, 122)

TRONCALIDAD ALEGADA POR TRONQUEROS EN ADJUDICACIÓN SIN CONSENTIMIENTO DE LA HEREDERA VIUDA DEL CAUSANTE (Libro Sem Bilbao 4-99/00, 136)

FIDEICOMISO. SUSTITUCIONES (Libro Sem Bilbao 16-99/00, 143)

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (Libro Sem Bilbao 23-99/00, 148)

RENUNCIA A LA HERENCIA POR EL COMISARIO (Libro Sem Bilbao 41-98/99, 161)

APARTAMIENTO O PRETERICIÓN (Libro Sem Bilbao 48-99/00, 165

EJERCICIO PARCIAL DE PODER TESTATORIO (Libro Sem Bilbao 51-99/00, 167)

TRONCALIDAD (Libro Sem Bilbao 56-99/00, 170

BIENES TRONCALES (Libro Sem Bilbao 57-99/00, 171

INTERPRETACION DE TESTAMENTO OLÓGRAFO (Libro Sem Bilbao 59-99/00, 172)

HERENCIA DE UN EXTRANJERO (Libro Sem Bilbao 63-99/00, 175)

INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA (Libro Sem Bilbao 67-99/00, 177)

VENTA POR EL HEREDERO (Libro Sem Bilbao 78-99/00, 185)

ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA HERENCIA YACENTE (Libro Sem Bilbao 84-99/00, 187)

CLÁUSULA TESTAMENTARIA (Libro Sem Bilbao 88-99/00, 189)

ENAJENACIÓN CON CONSENTIMIENTO DE LOS FIDEICOMISARIOS CONDICIONALES. SU PUBLICIDAD. SUSTITUCION FIDEICOMISARIA (Práctica hip 1, 272, pág 372)

CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Práctica hip 1, 273, pág 372)

PARTICIÓN HEREDITARIA. LEGADOS. SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS (Lunes 4,30 nº 374, jun 2004, pag 2/BCNR 107, pag 2734)

SUCESIONES: VIVIENDA FAMILIAR. AFECCION FISCAL POR RAZON DEL BENEFICIO ESGRIMIDO. CANCELACIÓN (6 BCNR 107)

MANDAMIENTO. GANANCIALES. HERENCIA. DERECHO HEREDITARIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  314)

HEREDEROS ABINTESTATO. DECLARACIÓN JUDICIAL A FAVOR DE HEREDEROS IGNORADOS. EMPLAZAMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 27/ BCNR nº 107, caso 7, pag 2737)

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. COMPLEMENTARIOS (Sem bilbao,  25/01/2005, caso 3)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. DERECHO DE HABITACIÓN .LEGADOS (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 3

HERENCIA: DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ACTA DE MANIFESTACIONES. SUSTITUCIÓN VULGAR (Sem Bol  SERC 107, jul-ag 2003, pag 25/ BCNR nº 108 caso 21, pag  2988)

HERENCIA: ACEPTACIÓN IMPLICITA POR HABER RENUNCIADO EL HEREDERO  A FAVOR DEL RESTO DE LOS COHEREDEROS. COLISIÓN ENTRE DERECHO DE ACRECER Y SUSTITUCIÓN VULGAR (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

HERENCIA: SUSTITUCIÓN VULGAR PARA EL CASO DE QUE EL HEREDERO SEA INCAPAZ (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

INVERSIONES EXTRANJERAS: HEREDERO ANDORRANO (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: SUSTITUCIÓN SI  SINE LIBERI DECESERIT (por Manuel Bernal Domínguez). (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

RESERVA LINEAL 811 CC. VENTA, HIPOTECA ARRASTRANDO  LA RESERVA. CANCELACION (Lunes 4,30, nº 384 pag 2, dic 2004/BCNR 112, feb 2005, pag 331)

HERENCIA: PRUEBA DE LA NO EXISTENCIA DE HIJOS (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 24/ BCNR nº 106, caso 8, pag 2424)

¿CABE PRACTICAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO EN QUE FIGURA COMO DEMANDADA LA HERENCIA YACENTE DEL TITULAR REGISTRAL POR DEUDAS GENERADAS DESPUÉS DE LA MUERTE DE ÉSTE QUE SE ACREDITA CON CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de EMB, oct-dic 2004)

BIENES RESERVABLES. RESERVA 811 CC. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 394 pag 3, may 2005/BCNR 116, jul-ag 2005, pag  1672)

PRIVATIVOS CONFESADOS. DERECHO TRANSITORIO (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1275)

HIPOTECA POR HEREDERO. LEGADOS. LIMITACIONES 28 LH (Seminario Bilbao, 10/05/2005, caso 5)

RECTIFICACIÓN REGISTRO. INMATRICULACIÓN. HERENCIA. ADMINISTRADOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de RECT, ab-jun 2005)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. HEREDEROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de EMB, en-mzo 2005)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE Dº HEREDITARIO DEL CÓNYUGE Y TODOS LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL, HABIÉNDOSE DEMANDADO A TODOS.AHORA PRESENTAN EL TESTIMONIO DE LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE DICHO Dº. ¿QUÉ ASIENTO PROCEDE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 6 de EMB, en-mzo 2005)

HERENCIA. INTERPRETACIÓN: INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN O CARGA (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 2)

HIPOTECA POR HEREDERO. INMATRICULACIÓN (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 5)

HEREDEROS: DUDA ACERCA DE LA IDENTIDAD DE UNO DE ELLOS (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 23/ BCNR nº 108, caso 20, pag 2987)

HERENCIA. DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS POR ACTA DE MANIFESTACIONES (Sem Bol  SERC 107, jul-ag 2003, pag 25/ BCNR nº 108 caso 21, pag  2988)

HERENCIA: INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS TESTAMENTARIAS. TANTEO CONVENCIONAL (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 30/ BCNR nº 108, caso 28, pag 2991)

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 387 pag 3, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 518)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN DE LOS INMUEBLES A LA VIUDA Y EL METÁLICO A MENORES DE EDAD. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL. (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 3)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA EN CATALUÑA. PURIFICACIÓN DEL FIDEICOMISO. MENORES. FIDEICOMISARIO INDETERMINADO (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 35/ BCNR nº 108, caso 12, pag 2983)

ADMINISTRADOR DE UNA HERENCIA: ANOTACIÓN DE DEMANDA  (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 30/ BCNR nº 108, caso 8, pag 2981)

RECTIFICACIÓN DE PARTICION DE HERENCIA  (Lunes 4,30, nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2344)

ANOTACIÓN DE LEGADO: LEGITIMARIOS DE DERECHO CATALÁN (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

¿HAY QUE ESTIMAR EXTINGUIDO EL DERECHO LEGITIMARIO DEL CÓNYUGE VIUDO EN CASO DE SEPARACIÓN JUDICIAL SIN PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD A UNO U OTRO CÓNYUGE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de HER, en mzo 2004

MADRE –QUE RENUNCIA- REPRESENTA EN PARTICIÓN A DOS HIJOS MENORES DE UN TOTAL DE DIEZ. UNA SOLA FINCA.SOLAR INDIVISIBLE. SE ADJUDICA A UN HIJO MAYOR COMPENSANDO A LOS DEMAS EN METÁLICO ¿Es necesario autorización judicial?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de HER, abr jun 2004)

LEGADOS. ADICIÓN DE HERENCIA, POR EL LLAMAMIENTO DEL LEGADO DE LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA PARA SUFRAGIOS Y OBRAS PÍAS EN BENEFICIO DE SU ALMA (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de HER, jul-sept 2004)

PARTICIÓN INTERVINIENDO TUTOR DE INCAPAZ. SE ADJUDICAN LAS FINCAS UNA MITAD A LA VIUDA POR GANANCIALES Y OTRA POR PARTES IGUALES A LOS HIJOS DEL CAUSANTE. APROBACIÓN JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de HER,  jul-sept 2004)

HERENCIA EN QUE EL PADRE CAUSANTE HA DESHEREDADO A UNA HIJA POR CAUSA LEGAL Y LEGA A LA VIUDA EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN EN PLENO DOMINIO Y EL TERCIO DE MEJORA EN USUFRUCTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de HER,  jul-sept 2004)

PARTICIÓN POR EL CONTADOR-PARTIDOR. FACULTAD DE CONMUTAR LA LEGITIMA. IGUALDAD CUALITATIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de HER, jul-sept 2004)

PARTICIÓN JUDICIAL. ADJUDICACIÓN ÚNICA FINCA A UN HEREDERO. EN ELEVACIÓN A PÚBLICO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA DE LA FINCA POR EL CAUSANTE SE VENDE DIRECTAMENTE A DICHO HEREDERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de HER, oct-dic 2004)

PARTICION DE HERENCIA. DISOLUCIÓN PREVIA DE GANANCIALES  (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de HER, oct-dic 2004)

DIVORCIO Y SEGUNDAS NUPCIAS. TESTAMENTO ADJUDICANDO A LA PRIMERA ESPOSA EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN Y ADEMÁS EN PAGO DE SU LEGÍTIMA EL USUFRUCTO DEL TERCIO DE MEJORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de HER, en-mzo 2005)

LEGADO USUFRUCTO, PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de COMP,  jul-sept 2004)

MANDAMIENTO DE EMBARGO DE HACIENDA: “ORIGEN DE LA DEUDA Y TITULARIDAD DE LOS BIENES”. HERENCIA YACENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 5 de EMB, oct-dic 2005)  

ACTA DE NOTORIEDAD DECLARANDO HEREDEROS DE LA DIFUNTA A SUS DOS HIJOS, POR PARTES IGUALES, “SIN REALIZAR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO CONCRETO ACERCA DE LA CUOTA VIDUAL QUE PUEDA CORRESPONDER O NO, A SU CÓNYUGE VIUDO” (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de HER, en-mzo 2005)

PRELEGADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de HER,  en-mzo 2005)

TESTAMENTO CON DOS LEGADOS DE BIENES CONCRETOS CON PROHIBICIÓN DE DISPONER HASTA LA TERCERA GENERACIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 5 de HER,  en-mzo 2005)

PARTICIÓN. GANANCIALES. CONCEPTO EN QUE SE SE ADQUIERE (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 6 de HER, en-mzo 2005)

SUCESIÓN INTESTADA, A FALLECE VIUDO Y CON 3 HIJOS. LOS HIJOS Y LA VIUDA COMPARECEN EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN, RENUNCIANDO LOS TRES A LA HERENCIA Y ADJUDICÁNDOSE TODOS LOS BIENES A LA VIUDA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de HER, ab-jun 2005)

FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL INSCRITA EN 1965 EN QUE COMPRÓ EL MARIDO, VECINO DE MADRID. ESCRITURA SE OTORGÓ EN MADRID, SIN QUE EL NOTARIO MANIFESTARA SU REM.PARTICION (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 2 de HER, ab-jun 2005)

PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE UNA DE LAS PARTES MENOR DE EDAD ESTÁ REPRESENTADO POR UN DEFENSOR JUDICIAL. ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO.APROBACIÓN JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de HER, ab-jun 2005)

SUCESIÓN TESTADA.INSTITUCIÓN DE HEREDEROS A HIJOS POR PARTES IGUALES Y SUSTITUCIÓN VULGAR A SUS DESCENDIENTES; TODOS LOS HEREDEROS MENOS UNO RENUNCIAN A LA HERENCIA Y SE ADJUDICAN LAS FINCAS A ÉSTE POR DERECHO DE ACRECER (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 4 de HER, ab-jun 2005)

INCAPACITACIÓN. DEFENSOR JUDICIAL. CONTADOR PARTIDOR. GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 5 de HER, ab-jun 2005)

UN HEREDERO VENDE A OTRO, QUE ESTÁ CASADO SUS DERECHOS HEREDITARIOS. EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN SE ADJUDICA AL HEREDERO COMPRADOR TODA SU CUOTA CON CARÁCTER PRIVATIVO. ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 4 de HER,  jul-sept 2005)

PARTICION DE HERENCIA. RECTIFICACIÓN. GANANCIALES. AUTOCONTRATACION  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de HER, oct-dic 2005)

PARTICIÓN DE HERENCIA EN QUE EL CAUSANTE ES ESPAÑOL, EL TESTAMENTO ESTÁ OTORGADA EN FRANCIA Y EXISTEN BIENES EN ESPAÑA Y FRANCIA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de HER, oct-dic 2005)

PARTICIÓN. LEGADO DE LA LEGÍTIMA CORTA. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. RENUNCIA. ARAGÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 7 de HER,  oct-dic 2005)

ADJUDICACIÓN HEREDITARIA: USUFRUCTO. LEGÍTIMA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de HER, en mzo 2004

HERENCIA. ELEVACIÓN A PUBLICO DE CUADERNO PARTICIONAL. DOCUMENTOS JUDICIALES  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 4 de HER/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1288, caso 18)

DOCUMENTOS NOTARIALES. CALIFICACION ACTAS NOTARIALES DE DECLARACION DE HEREDEROS  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 1 de HER/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1284, caso 14)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO. PARTICIÓN HERENCIA. RECTIFICACIÓN. REGISTRO CIVIL. ACTA DE NOTORIEDAD. (Lunes 4,30 nº 403 pag 2, oct 2005/BCNR 119, oct 2005, pag 2921)

SUCESIONES: ACTA NOTARIAL DE DECLARACION DE HEREDEROS OMITIENDO AL VIUDO. FORAL (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 6

SUCESIONES: RENUNCIA EN ACTO DE CONCILIACIÓN. VECINDAD CIVIL. FORAL. PAIS VASCO. ESTADO CIVIL. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 7)   

HERENCIA YACENTE: HIPOTECA POR LOS HEREDEROS (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 4)

SUCESIONES: DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO Y ADOPCIÓN (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 4)

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: PARTE DE LIBRE DISPOSICIÓN EN VIZCAYA (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 2)

USUFRUCTO. GANANCIALES. DERECHO DE ACRECER. DONACIONES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de USUF /BCNR 118, oct 2005, pag 2513, caso 122)

LEGADO: INSCRIPCIÓN PRETENDIDA POR EL LEGATARIO QUE NO SE HAYA AUTORIZADO PARA POSESIONARSE DE LOS BIENES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 1, pag 2063)

HERENCIA PREVIA. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA POR EL CAUSANTE (Lunes 4,30 406, dic 2005, pag 3)

RESERVAS HEREDITARIAS. RESERVA LINEAL. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE HEREDEROS DEL RESERVATARIO (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de HER/BCNR 119, nov 2005, pag 2925, caso 9-1)

LEGADO DE COSA ESPECIFICA-INTERPRETACION DE TESTAMENTO (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de HER/BCNR 119, nov 2005, pag 2926, caso 9-2)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS Y LOS DERIVADOS DE LA DISOLUCION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 4 de HER /BCNR 119, nov 2005, pag 2924, caso 8-1)

TESTIMONIO JUDICIAL DE CUADERNO PARTICIONAL POR CONTADOR PARTIDOR APROBADO JUDICIALMENTE. DERECHO DE TRANSMISIÓN (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de HER/BCNR 119, nov 2005, pag 2927, caso 9-3)

TESTAMENTO OLÓGRAFO CON PRETERICIÓN. CALIFICACIÓN. DOCUMENTOS (Chico y Ortiz en BCNR 317, dic 94, pag 3292)

PARTICIÓN HEREDITARIA. CONTADOR PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. INCAPAZ .DOCUMENTO PRIVADO (Lunes 4,30, nº 344, abr 2003)

GANANCIALIDAD DE LOS BIENES. RECTIFICACIÓN POR LOS HEREDEROS EN LA PARTICIÓN (Lunes 4,30, nº 370, may 2004, pag 4/BCNR 105, pag 2116)

SUCESIONES: ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUSTITUTOS. HEREDEROS. FISCAL (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 10)

PARTICIÓN: ADJUDICACIÓN CON COMPENSACIÓN EN DINERO GANANCIAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de HER/BCNR 120, dic 2005, pag 3437, caso 3-1)

DERECHO DE REPRESENTACIÓN ENTRE HERMANOS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 6 de HER/BCNR 120, dic 2005, pag 3438, caso 3-2)

PODERES. DERECHO DE TRANSMISIÓN. SUSTITUCION (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3439, caso 4-3)

CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO DE UNA FINCA. INSCRIPCION SIN PREJUZGAR EL CARÁCTER. 95 RH. FISCAL. HERENCIA (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 3)

AP DE DERECHO HEREDITARIO (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 3-2)

DONACIÓN DE USUFRUCTO Y MUERTE DE LA DONATARIA. HERENCIA (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 3)

TRANSACCIÓN JUDICIAL. HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. FISCAL (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 2)

PARTICIÓN HEREDITARIA. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDA. CARÁCTER PRIVATIVO. GANANCIALES (Lunes 4,30, nº 412, abr  2006, pag 2)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 6 de HER/BCNR 123, abr 2006, pag 757, caso 12-2)

OPCIÓN DE COMPRA SOBRE FINCA AUN NO DETERMINADA. REPARCELACIÓN. OPCIÓN CONSTITUIDA POR LOS HEREDEROS SOBRE BIEN DE LA HERENCIA INDIVISA (Lunes 4,30, nº  412, abr  2006, pag 3/ BCNR 126, pag 1812, caso 3)

CONTADOR PARTIDOR. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS HEREDEROS. CONFLICTO DE INTERESES. EXTRANJEROS. DOCUMENTOS (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 3 de HER/BCNR 123, abr 2006, pag 756, caso 12-1)

PARTICION HEREDITARIA. ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 4 de HER/BCNR 122, marz 2006, pag 396, caso 4-1)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. ACTA DE NOTORIEDAD. VENTA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 5 de HER/BCNR 122, marz 2006, pag 396, caso 4-2)

ENTREGA DE LEGADO DE LA NUDA PROPIEDAD SIN MENCIÓN DEL USUFRUCTO (Lunes 4,30 nº 414, mayo 2006, pag 2/ BCNR 126, pag 1813, caso 5)

ACTA NOTARIAL DE DECLARACION DE HEREDEROS OMITIENDO AL VIUDO. CALIFICACIÓN REGISTRAL. PAIS VASCO.  (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 6)   

FIDEICOMISO: FIDEICOMISARIO INDETERMINADO. CATALUÑA (Bol SERC, nº 124, jun 2006/BCNR 128, oct 2006, pág 2696)

SE ACOMPAÑA A UNA PARTICIÓN HEREDITARIA UNA DECLARACIÓN DE HEREDEROS HECHA POR DECRETO DE SECRETARIO JUDICIAL. ¿ES VÁLIDA?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de HER, en-mzo 2006)

CONMORIENCIA Y PREMORIENCIA. SUSTITUCIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de HER, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2377

DESHEREDACION. LEGITIMARIOS. DERECHO DE REPRESENTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de HER, en-mzo 2006

HEREDEROS IGNORADOS. ADMINISTRADOR JUDICIAL. INMATRICULACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de HER, abr-jun 2006)

PROHIBICIÓN PERPETUA DE ENAJENAR INSCRITA. DISOLUCIÓN DE FUNDACIÓN.CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de HER, abr-jun 2006)

LEGADO ESPECIFICO DE INMUEBLE. PARTICIÓN COMPARECIENDO SOLO EL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de HER, abr-jun 2006)

TRACTO SUCESIVO. ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. HEREDEROS. PARTICION (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de TRACTO, abr-jun 2006)

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CAPITALIZACIÓN USUFRUCTO. DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de HER, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2385)

COMISARIA NOMBRADA EN TESTAMENTO. PAIS VASCO (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 2)

TESTAMENTO POR COMISARIO DE VIZCAÍNO NO AFORADO (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 3)

PODER TESTATORIO. PAIS VASCO (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 4)

CONTADOR PARTIDOR: NO COMPARECE UNO DE LOS HEREDEROS AL QUE LE ADJUDICAN METÁLICO (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 5)

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. PARTICIÓN HEREDITARIA Y DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ACTOS DE DISPOSICIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 8 de REP, ab-jun 2005)

PARTICIÓN HEREDITARIA. «CAUTELA SOCINI».  FACULTADES SUFICIENTES POR RAZÓN DE SU PATRIA-POTESTAD. INCONGRUENCIA.CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  5 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3499)

MANDAMIENTO DE EMBARGO DIRIGIDO CONTRA EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y LOS IGNORADOS HEREDEROS DEL OTRO, SEÑALÁNDOSE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DE ÉSTE, DE ACUERDO CON EL ART.166, 1º RH (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de EMB, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2377

PARTICION HEREDITARIA. AUTOCONTRATACION NO SALVADA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  6 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 67)

HERENCIA. LEGADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de HER,  jul-sept 2006)

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR. CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de HER,  jul-sept 2006)

EN UN AUTO JUDICIAL DE 2005 DE UNA PERSONA FALLECIDA EN 1974 SIN DESCENDIENTES NI ASCENDIENTES, SE DECLARA HEREDERA AL CÓNYUGE. CALIFICACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de HER,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3497).

PARTICIÓN SE HA EFECTUADO SÓLO POR LOS HEREDEROS QUE RESERVAN BIENES PARA PAGAR AL LEGATARIO Y REQUIEREN NOTARIALMENTE A ÉSTE PARA QUE ACEPTE EL LEGADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de HER, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 598)

HERENCIA. USUFRUCTO. FUNDACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de HER, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 598)

CONMORIENCIA. ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. CALIFICACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de HER oct-dic 2006/BCNR 133, pág 598 y BCNR 135, may 2007, pag 1411, caso 17)

RECTIFICACIÓN DE PARTICION. SUBAPODERAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de REP oct-dic 2006)

APLICACIÓN DEL ART. 54 RH A UN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO DE DOMINIO. HERENCIA. (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 3/BCNR 132, pág 383)

RENUNCIA A PODER TESTATORIO EN FRAUDE DE POSIBLES HEREDEROS (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 5)

PARTICIÓN POR CONTADOR-PARTIDOR CON HEREDEROS DISCREPANTES (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 8)

PRETERICIÓN NO INTENCIONAL  (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 11)

AUTO JUDICIAL DE HEREDEROS ABINTESTATO ERRÓNEO (Lunes 4,30, nº 428, abril 2007, pág 5 BCNR nº 135, pág 1405)

PARTICIÓN HEREDITARIA POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO CADUCADO (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 5/BCNR, 138, Pág  2560, caso 3)

DESHEREDACIÓN TESTAMENTARIA DE HIJOS EXISTIENDO NIETOS (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 5)

CESIONARIO DE HERENCIA (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 3)

HERENCIA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA OLVIDADA (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 5)

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO FUNDIDA O CONFUNDIDA CON UNA ADJUDICACIÓN DE HERENCIA (Lunes 4,30, nº 426, feb 2007, pág 6)

VENTA DE BIENES POR HEREDEROS, SIN PARTICIÓN, A LA VIUDA (Lunes 4,30, nº 426, feb 2007, pág 7/ BCNR nº 135, pág 1403)

CONTRATO SUCESORIO: DONACIÓN “MORTIS CAUSA” (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 5)

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS A UNA COHEREDERA: CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS (Sem Bilbao 28/06/2007, caso 2)

APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN POR DEFENSOR JUDICIAL (Sem Bilbao 28/06/2007, caso 3)

SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA POR PRESCRIPCIÓN CONTRA LA HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de DOC JUD)

RESERVA AL AUSENTE. ART 191 CC (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de HER)

SE PRESENTA UNA HERENCIA POR FALLECIMIENTO DE LOS DOS CÓNYUGES TITULARES REGISTRALES, SIN QUE FORMALMENTE SE DISUELVA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de HER)

UNA MADRE REPRESENTA EN UNA PARTICIÓN A SUS HIJOS MENORES EXISTIENDO TESTAMENTO CON «CAUTELA SOCINI«. LA PARTICIÓN ES EFECTUADA POR EL CONTADOR-PARTIDOR QUE ADJUDICA A LA MADRE EL USUFRUCTO DE LA MITAD DE LOS BIENES GANANCIALES. ¿ES INSCRIBIBLE O HACE FALTA DEFENSOR JUDICIAL? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 3 de HER)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA DE UNA NORTEAMERICANA EN CUYO TESTAMENTO SE DESHEREDA A UN HIJO SIN EXPRESAR LA CAUSA Y SE NOMBRA COMO ÚNICA HEREDERA A LA OTRA HIJA. ¿ES VÁLIDA LA MISMA? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 4 de HER)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE ADICIÓN DE HERENCIA DE UNA PERSONA MUERTA EN CHILE, PERO SIN INDICAR SU NACIONALIDAD Y SIN ACOMPAÑAR LA PARTICIÓN ANTERIOR, NI TESTAMENTO NI DECLARACIÓN DE HEREDEROS. ¿QUÉ DEBE EXIGIRSE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 5 de HER)

SE QUIERE, POR EL HEREDERO ÚNICO, EXISTIENDO LEGITIMARIOS, PRESENTAR EN EL REGISTRO UN TESTAMENTO SÓLO, ES DECIR, SIN CUADERNO PARTICIONAL NI MANIFESTACIÓN DE HERENCIA. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de PRES)

ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA OTORGADA EN REPRESENTACIÓN DE LA COMPRADORA FALLECIDA SÓLO POR UNA HIJA HEREDERA UNIVERSAL. EXISTIENDO DONACIÓN POSTERIOR.  DEBE CONCURRIR NECESARIAMENTE EL OTRO HIJO LEGITIMARIO?. AUTOCONTRATACION (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de COMP/BCNR 137, pág 1988, caso 6)

PARTICIÓN DE HERENCIA DE UN SOLO CÓNYUGE HABIENDO YA FALLECIDO EL OTRO. HERENCIA YACENTE. LIQUIDACION GANANCIALES. LEGÍTIMA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2 de HER/ BCNR 140, pág 3368, caso 8)

PARTICIÓN HEREDITARIA EFECTUADA POR ALBACEA CONTADOR-PARTIDOR, EN QUE SE SEÑALA QUE «LA EFICACIA DE ESTA PARTICIÓN QUEDA SUPEDITADA A LA RATIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS». SIMULTÁNEAMENTE SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE EL CP EFECTÚA ALGUNA MODIFICACIÓN Y, ADEMÁS, ANULA LA INDICADA ESTIPULACIÓN. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3  de HER)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. HERENCIA (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4 de SOC C)

FINCA INSCRITA CON CARÁCTER GANANCIAL POR LA ANTIGUA ACCESIÓN INVERTIDA. PARTICIÓN (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de HER)

DOCUMENTO PRIVADO OTORGADO POR SEÑOR QUE FALLECE Y AHORA COMPRA EL HERMANO HEREDERO CASADO. CARÁCTER GANANCIAL O PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 427, marzo 2007)

TESTIMONIO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE BIENES ENTRE LOS HEREDEROS DE LOS TITULARES REGISTRALES Y OTROS SUCESORES DE ESTOS QUE NO HAN EFECTUADO LAS PARTICIONES. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de DOC JUD/BCNR 142, pág 46, caso 5)

FINCA INSCRITA A NOMBRE DE A CASADO CON B CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO CONTRA B, CUYA ANOTACIÓN CADUCO. APROBACIÓN DEL  REMATE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CORRESPONDAN A LA DEMANDADA SOBRE LA FINCA REGISTRAL X A FAVOR DEL BANCO Y POR EL PRECIO Z. ¿SE PUEDE INSCRIBIR EL REMATE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de DOC JUD/ BCNR 144, pág 824, caso 9)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO EN EXPEDIENTE DE APREMIO DE LA RECAUDACIÓN MUNICIPAL CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS. ADMINISTRADOR JUDICIAL  (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso  de EMB/ BCNR 141, pág 3822, caso 5)

REQUISITOS NECESARIOS PARA INSCRIBIR UNA PARTICIÓN DEL TESTADOR (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de HER/BCNR 141, pág 3823, caso 7-1)

ECRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA OTORGADA POR UNO DE LOS DOS ÚNICOS HEREDEROS, A LA QUE SE ACOMPAÑA UNA ESCRITURA DE COMPRA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE AL OTRO HEREDERO PUDIERAN CORRESPONDERLE EN UNA FINCA CONCRETA. LA PARTICIÓN COMPRENDE SÓLO ESA FINCA Y DINERO. HERENCIA YACENTE ( Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de HER/BCNR 141, pág 3823, caso 7-2)

PARTICIÓN HEREDITARIA, ALBACEA Y CONTADOR-PARTIDOR. IGUALDAD ADJUDICACIONES ART 1061 (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3 de HER/BCNR 142, pág 47, caso 6-1)

PRUEBA DEL FALLECIMIENTO DE UN CÓNYUGE ANTERIOR AL OTRO. FUNDACIONES (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 4 HER/BCNR 142, pág 48, caso 6-2)

PARTICION HEREDITARIA CONSTANDO EN EL REGISTRO SEGUNDO MATRIMONIO DEL CAUSANTE. PARTICIÓN INSCRITA EN OTROS REGISTROS. CALIFICACIÓN REGISTRAL (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 5 de HER/BCNR 141, pág 3824, caso 7-3)

INCAPACITACIÓN INSCRITA. PARTICIÓN HEREDITARIA. TESTAMENTO (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 6 de HER/BCNR 144, pág 825, caso 11)

¿ES EXIGIBLE QUE SE ACREDITE AL NOTARIO EL NIF DE LOS HEREDEROS EN EL CASO PARTICIÓN POR CONTADOR-PARTIDOR? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3-2 de FR F )

ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE (Lunes 4,30, nº 435, Oct 2007, pág 3/BCNR, 138, Pág  2560, caso 5)

REHABILITACIÓN DE VIVIENDA A FAVOR DEL HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 9)

EN UNA PARTICIÓN HEREDITARIO, EL NOTARIO-GESTOR SE NIEGA A TESTIMONIAR O ACOMPAÑAR EL TESTAMENTO, POR ENTENDER QUE LA TRASCRIPCIÓN QUE HA EFECTUADO DE PARTE DEL MISMO ES SUFICIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL. ¿ES ELLO ASÍ? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso de HER

EN UNA PARTICIÓN HEREDITARIA LA VIUDA Y UN HIJO SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS POR DISTINTOS APODERADOS. EL NOTARIO REALIZA EL JUICIO DE SUFICIENCIA HABITUAL, Y RESEÑA COMO FACULTAD DE AMBOS APODERADOS LA DE «EFECTUAR LA PARTICIÓN HEREDITARIA DE D….». AL SER TODOS LOS BIENES GANANCIALES, ES NECESARIA EFECTUAR LA PREVIA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. ¿ES SUFICIENTE LA RESEÑA DE FACULTADES DE LOS NOTARIOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 6 de REP/ BCNR nº 146, pág 1331, caso 14-2

SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PARTE DE FINCA INSCRITA EN UN REGISTRO A OTRO, EN QUE SE ENCUENTRA INSCRITO EL RESTO. LOS SOLICITANTES NO SON LOS TITULARES REGISTRALES SINO, AL PARECER, SUS HEREDEROS QUE YA CONSTAN INSCRITOS EN EL REGISTRO DE DESTINO. ¿ES NECESARIA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA PARTICIÓN?. ¿DEBE APORTARSE CERTIFICADO DE LOS AYUNTAMIENTOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso  de TRAS

ENAJENACIÓN POR ADMINISTRADOR DE BIENES. FIDEICOMISO DE RESIDUO (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 7)

HERENCIA. NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS DE LA ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS EN OPERACIONES PARTICIONALES. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO. SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de HER/BCNR 147, pág 1601, caso 10

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE 5-12-2007, SEGÚN LA CUAL, LA SUSTITUCIÓN VULGAR SE EXTIENDE A TODOS LOS CASOS POSIBLES (RENUNCIA), AÚN CUANDO EL TESTADOR SÓLO HAYA ENUMERADO DOS DE ELLOS (PREMORIENCIA E INCAPACIDAD), POR ENTENDER QUE ESA EXTENSIÓN ES SU VERDADERA VOLUNTAD. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 2 de HER/BCNR 148, pág 1799) 

CAUTELA SOCINI. CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LA MADRE Y SUS HIJOS MENORES. DEFENSOR JUDICIAL. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 3 de HER

ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE ALGUNOS HEREDEROS ESTÁN REPRESENTADOS EN VIRTUD DE PODERES, OTORGADOS EN UN ESTADO DE USA CON LA DEBIDA APOSTILLA, QUE EL NOTARIO INCORPORA A LA PARTICIÓN Y QUE NO CONTIENEN NI IDENTIFICACIÓN DEL PODERDANTE -DNI- NI JUICIO DE CAPACIDAD. EL NOTARIO DA JUICIO DE SUFICIENCIA, PERO ¿SON ESOS PODERES REALMENTE SUFICIENTES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de REP/BCNR 148, pág 1803, caso 10-1)  

DOCUMENTOS JUDICIALES. HERENCIA. CANCELACIONES. FE PÚBLICA REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de DOC JUD

SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS.  VENTA O PERMUTA. (Lunes 4,30, nº 444, ab 2008, pág 2)

HERENCIA. PREMORIENCIA DE HEREDERO. CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN VULGAR A FAVOR DE LOS DESCENDIENTES. ¿BASTA MERA MANIFESTACIÓN DE FALLECIMIENTO SIN DESCENDENCIA? (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 3)

HERENCIA. DONACIÓN POR EL PADRE. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL (Semin Bilbao, 13/05/2008, caso 5)

HERENCIA A FAVOR DE INSTITUCIÓN RELIGIOSA. DIVERGENCIA EN EL NOMBRE ENTRE TESTAMENTO Y ESCRITURA (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 3)

HERENCIA. CONTADOR MANCOMUNDADO QUE RATIFICA (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 3)

¿CÓMO SE PUEDE CANCELAR UNA RESERVA LINEAL DEL ARTÍCULO 811 CC INSCRITA, TENIENDO EN CUENTA QUE LA FINCA SE VENDIÓ HACE MUCHOS AÑOS Y SOBRE LA MISMA SE CONSTRUYÓ UN EDIFICIO EN PH QUE CUYOS ELEMENTOS HAN SIDO OBJETO, A SU VEZ, DE MÚLTIPLES TRANSMISIONES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  1 de HER/BCNR nº 150, pág 2197, caso 4)  

ELEVACION A PÚBLICO DE CUADERNO PARTICIONAL APROBADO JUDICIALMENTE. REBELDÍA (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  2 de HER

HERENCIA. PARTICIÓN. DOCUMENTOS EXTRANJEROS. FALTA DE APOSTILLA (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  3 de HER

MANDAMIENTO DE EMBARGO DE UNA FINCA, EN QUE LA DEMANDA SE HA DIRIGIDO CONTRA DON A Y CONTRA LOS IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA X (TITULAR REGISTRAL DE UNA MITAD INDIVISA), SIN QUE RESULTE ACREDITADO EL FALLECIMIENTO DE LA CITADA SEÑORA. 166-1 RH. ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA. CALIFICACIÓN DOCUMENTOS JUDICIALES (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  2 de DOC JUD/BCNR nº 150, pág 2196)  

HERENCIA Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. DUDAS INTERPRETATIVAS. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 6)

PARTICIÓN PARCIAL. UNA VIUDA VIZCAÍNA, JUNTO A UNO DE SUS TRES HIJOS EJERCITA EL PODER TESTATORIO DEL DIFUNTO Y SE ADJUDICA UN INMUEBLE, PERO NO SE REALIZA EL APARTAMIENTO EXPRESO DE LOS DEMÁS HIJOS. SE PLANTEA SU INSCRIBILIDAD. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 8)

CONTADOR-PARTIDOR. CASERÍO. UNIDAD DE LA CASA Y LA EXPLOTACIÓN AGRARIA (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 9)

HERENCIA INTESTADA. CAUSANTE FILIPINO. ACTA DE NOTORIEDAD. CALIFICACIÓN REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de HER/BCNR 153, pág 48, caso 3

LEGADO SUCESIVO (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de HER/ BCNR nº 156, pág 756, caso 5)

EN UN TESTAMENTO SE LEGA A UNA PERSONA NO HEREDERA UN PISO A. PRESENTADA ESCRITURA DE ENTREGA DEL LEGADO POR EL CONTADOR-PARTIDOR, SE ENTREGAN AL LEGATARIO EL PISO Y TAMBIÉN UN TRASTERO Y UNA PLAZA DE GARAJE EN EL MISMO EDIFICIO QUE NO SON ANEJOS NI VINCULADOS. ¿SE PUEDEN INSCRIBIR LOS DOS ÚLTIMOS ELEMENTOS? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de HER/BCNR nº157, pag 981, caso 7)

HERENCIA Y RENUNCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 2)

LA SUSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE ACRECER (Lunes 4,30, nº 456, en 2009, pág 4/BCNR nº 155, pag 475)

EL IUS TRANSMISIONIS Y LA INMATRICULACION (Lunes 4,30, nº 454, nov 2008, BCNR 152, pág 2735)

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN DE HERENCIA EN QUE EL TESTAMENTO EL CAUSANTE DISPONE : “DEJO A A EL PISO X CON LA PROHIBICIÓN DE DISPONER DE ÉL Y A SU MUERTE HEREDARAN B Y C SIENDO MI DESEO QUE TAMPOCO TRANSMITAN”. ¿QUÉ ALCANCE TIENE DICHA CLÁUSULA?. (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de HER/BCNR nº 161, pág 2136, caso 12-1)

EN UNA PARTICIÓN HEREDITARIA EL NOTARIO INDICA QUE LA CAUSANTE FALLECIÓ SOLTERA Y REALIZA LA PARTICIÓN SÓLO CON SUS HIJOS. SE ACOMPAÑA EL TESTAMENTO DE LA MISMA EN QUE LA TESTADORA SEÑALA QUE ESTUVO CASADA CON X, PERO QUE SU MATRIMONIO SE ANULÓ CANÓNICAMENTE. EN EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN CONSTA QUE ESTÁ CASADA, ¿ES INSCRIBIBLE LA PARTICIÓN? (Sem Hern Crespo, nº nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de HER

EN UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN HEREDITARIA, UNA DE LAS HERMANAS HEREDERAS TESTAMENTARIAS, QUE SE DICE CASADA Y CON SUSTITUCIÓN VULGAR A FAVOR DE SUS DESCENDIENTES EN EL TESTAMENTO, RENUNCIA SIMPLEMENTE A LA HERENCIA. LA OTRA HERMANA -NO EXISTE CÓNYUGE VIUDO- SE ADJUDICA TODA LA HERENCIA, EN PARTE POR DERECHO DE ACRECER. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de HER/BCNR nº 159, pág 1634, caso 17-1)

EN UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA ABINTESTATO, TODOS LOS HEREDEROS “RENUNCIAN GRATUITA Y TRASLATIVAMENTE A FAVOR DE SU MADRE”, QUE SE ADJUDICA TODA LA HERENCIA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 4 de HER/BCNR nº 161, pág 2135, caso 12-2)

EN UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA TESTADA, LOS NIETOS DEL HIJO PREMUERTO AL CAUSANTE QUE YA HABÍAN SIDO NOMBRADOS HEREDEROS EN EL TESTAMENTO, “RENUNCIAN GRATUITAMENTE A LA HERENCIA A FAVOR DEL ABUELO”, EXISTIENDO OTRO HIJO QUE COMPARECE Y PARTE LA HERENCIA CON DICHO CÓNYUGE SUPÉRSTITE. ¿ES INSCRIBIBLE LA HERENCIA? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 5 de HER

EN UN TESTAMENTO SE LEGA A LA ESPOSA -ES LA VIUDA DE SEGUNDO MATRIMONIO- EL USUFRUCTO DE UNA FINCA PRIVATIVA DETERMINADA, Y LA NUDA PROPIEDAD DE LA MISMA EN PARTE DE PAGO DE LA HERENCIA A UNA DE LAS DOS HIJAS DEL PRIMER MATRIMONIO. AHORA EL CONTADOR-PARTIDOR, SIN LA COMPARECENCIA DE LA VIUDA ADJUDICA EL PLENO DOMINIO DE LA FINCA A LA HIJA QUE ACEPTA CON SU HERMANA LA PARTICIÓN. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 6 de HER/BCNR nº 159, pág 1634, caso 17-2)

VENTA OTORGADA POR SOCIEDAD QUE COMPRÓ CONFESANDO EL VENDEDOR EL PAGO INTEGRO DEL PRECIO EN METÁLICO Y POR SUBROGACIÓN EN LA HIPOTECA. AHORA EL VENDEDOR HA FALLECIDO Y LA SOCIEDAD VENDE A 5 DE SUS 6 HEREDEROS DEL VENDEDOR  LA FINCA, INDICÁNDOSE QUE ES EN PAGO DEL PRECIO APLAZADO DE LA VENTA DEL PISO, QUE SE DEBE TODAVÍA, Y QUE SE REFLEJO EN UN DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO DESPUÉS DE LA VENTA Y QUE NO SE PUEDE APORTAR. ADEMÁS, SE INDICA QUE AL HEREDERO NO COMPARECIENTE SE LE HA COMPENSADO YA EN METÁLICO Y LA ADJUDICACIÓN SE HACE COMO GANANCIAL DE LOS HEREDEROS CASADOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 7 de HER

PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADA ÚNICAMENTE POR LA VIUDA DEL CAUSANTE, EN LA QUE SOLO SE INVENTARÍAN BIENES DESCRITOS COMO GANANCIALES, PARTIENDO DE LO DISPUESTO EN EL TESTAMENTO DEL CAUSANTE (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 8 de HER/BCNR nº 159, pág 1635, caso 17-3)

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN EFECTUADA POR CONTADOR-PARTIDOR EN QUE EL MISMO CONSTITUYE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL COMO OPERACIÓN PREVIA PARA ADJUDICAR LOS PISOS ENTRE LOS HEREDEROS. LO RATIFICAN TRES DE LOS CINCO HEREDEROS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 9 de HER/BCNR nº 161, pág 2135, caso 12-3)

ADOPCIÓN MENOS PLENA, DERECHOS LEGITIMARIOS (Sem Hern Crespo, nº nº 21, En-Mzo 2009, caso de ADOP

HERENCIA EN VIZCAYA/BIZKAIA. TRONCALIDAD (Semin Bilbao, 29/04/2009, caso 5)

TRONCALIDAD SIN HEREDEROS FORZOSOS  (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 6)

HEREDERO ÚNICO. SE PLANTEA SI LA HERENCIA DEL HEREDERO FIDUCIARIO CON DOS FIDEICOMISARIOS DE RESIDUO ES HERENCIA DEL HEREDERO ÚNICO Y SE PUEDE INSCRIBIR POR INSTANCIA.   (Semin Bilbao, 25/06/2009, caso 7)

HERENCIA YACENTE. TESTIMONIO DE AUTO DE ADJUDICACIÓN EN  SUBASTA CELEBRADA PARA EJECUTAR UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD ROMANA EN LA QUE UNO DE LOS TITULARES EN PROINDIVISO HA FALLECIDO.    (Semin Bilbao, 25/06/2009, caso 3)

TESTAMENTO CON LIMITACIONES (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 5/ BCNR nº159, pag 1629, caso 5)

EN UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN OTORGADA POR CONTADOR-PARTIDOR, ÉSTE CONSIDERANDO QUE LOS LEGADOS DEL CAUSANTE VULNERAN LA LEGITIMA, INDICA QUE NO LOS ENTREGA Y ADJUDICA LAS FINCAS A LOS LEGITIMARIOS, INDICANDO QUE COMPENSARÁ EN METÁLICO, HASTA DONDE SE PUEDA, A LOS LEGATARIOS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  1 de HER

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN DE HERENCIA DE 2008 EN QUE COMPARECE COMO ÚNICA HEREDERA LA VIUDA. SU CONDICIÓN DE TAL SE ACREDITA CON ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS NOTARIAL EN QUE, ENTE LA FALTA DE DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES DEL CAUSANTE, SE LA DECLARA ÚNICA HEREDERA. EL CAUSANTE FALLECIÓ EN 1980. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA PARTICIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  2 de HER

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN HEREDITARIA EN QUE SE HACE UNA CURIOSA ADJUDICACIÓN DE «UNA OCTAVA PARTE INDIVISA AFECTA AL PAGO DE LA CUOTA LEGAL USUFRUCTUARIA DE SU MADRE …..». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  3 de HER

DECLARACIÓN JUDICIAL DE HEREDEROS. CALIFICACIÓN. ACLARACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  4 de HER

PARTICIÓN. PODER PARA REALIZAR PARTICIONES (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 1 de REP

ACTO EJECUTADO QUE EXCEDE DE LO PURAMENTE PARTICIONAL  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de PROC REG/ BCNR nº 161, pág 2138, caso 16

REQUISITOS Y FORMA DE INSCRIPCIÓN DE LAS HERENCIAS EN QUE ESTUVIEREN IMPLICADOS HEREDEROS DECLARADOS EN SITUACIÓN LEGAL DE AUSENCIA (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 1 de HER/BCNR, nº 163, pág 2816, caso 7-1

A FALLECE CON TESTAMENTO ABIERTO, INSTITUYENDO HEREDEROS A SUS CUATRO HIJOS CON CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN VULGAR, SIN EXPRESIÓN DE CASOS, A FAVOR DE SUS RESPECTIVOS DESCENDIENTES LEGÍTIMOS.POSTERIORMENTE, EN LA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA, UNO DE LOS HIJOS RENUNCIA GRATUITAMENTE Y POR PARTES IGUALES A FAVOR DE SUS TRES HERMANOS. ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 2 de HER/ BCNR, nº 163, pág 2818, caso 7-2

¿CABE EL EJERCICIO DE IUS TRANSMISSIONIS POR LEGATARIO DE COSA CIERTA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 3 de HER/ BCNR 165, pág 351

ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA DE UN SEÑOR INTERVINIENDO LA VIUDA INCAPACITADA INTERVIENE REPRESENTADA POR SUS DOS HIJAS EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE PODER (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  1 de REP/BCNR 166, pág 495)  

INTERPRETACIÓN DE USUFRUCTO TESTAMENTARIO (Semin Bilbao,  27/10/2009, caso 6).

INTERPRETACIÓN DE USUFRUCTO TESTAMENTARIO. EL NOTARIO ARGUMENTA SOBRE EL SUPUESTO VISTO EN EL CASO ANTERIOR. (Semin Bilbao, 27/10/2009, caso 7)

INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. LEGADOS (Semin Bilbao, 26/11/2009, caso 8).

SUSTITUCIÓN PUPILAR Y VENTA (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 2/BCNR 165, pág 348)

HERENCIA. AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS (Seminario Bilbao, 09/02/2010, caso 5)

¿ES ADMISIBLE EL DECRETO DEL SECRETARIO JUDICIAL AUTORIZANDO LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE UN INCAPAZ SIN BENEFICIO DE INVENTARIO, O ES NECESARIO AUTO JUDICIAL? ¿Y EN LA POSTERIOR APROBACIÓN JUDICIAL DE LA PARTICIÓN REALIZADA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de DOC JUD, Ener-Mzo 2010

CAUTELA SOCINI. CONFLICTO DE INTERESES. CONTADOR PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de HER, Ener-Mzo 2010

 ¿PUEDE CANCELARSE LA RESERVA LINEAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SU FINALIDAD AL HABER PASADO EN SU DÍA LA PARTICIPACIÓN RESERVADA A LOS POSIBLES RESERVATARIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de HER, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2598)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HERENCIA EN QUE INTERVIENEN EL CÓNYUGE VIUDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SUS HIJOS MENORES Y EL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO. LA PARTICIÓN LA EFECTÚA, SALVO LO RELATIVO A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, ÚNICAMENTE POR EL CONTADOR PARTIDOR, RESPETANDO ÍNTEGRAMENTE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR Y, EN CONSECUENCIA, ADJUDICA A LA VIUDA EL USUFRUCTO VITALICIO DE TODOS LOS BIENES HEREDITARIOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? AUTOCONTRATACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de HER, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2367)

CAUSANTE MEXICANO. TESTAMENTO EN ESPAÑA. FALTA DE ACREDITACION DEL HECHO NEGATIVO DE INEXISTENCIA DE OTROS HEREDEROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de HER, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2599)

DESHEREDACION (Lunes 4,30, nº 476, abr 2010, BCNR 169, pág 1410)

ESCRITURA DE PARTICIÓN DE FALLECIDA ABINTESTATO, ACOMPAÑADA DE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, EN QUE EL NOTARIO MANIFIESTA QUE LE CONSTA POR NOTORIEDAD QUE EL CAUSANTE ESTABA SEPARADO DE HECHO DE SU CÓNYUGE Y, EN CONSECUENCIA, LE NIEGA A ÉSTE LA LEGÍTIMA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA PARTICIÓN OTORGADA SÓLO POR LOS HIJOS, PUES TODOS LOS BIENES SON PRIVATIVOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de HER, abr-junio 2010

CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL. CAUTELA SOCINI (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de HER, abr-junio 2010/BCNR 170, pág 1730)  

¿PUEDE REALIZARSE LA INSCRIPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA, MEDIANTE UN TESTIMONIO DEL AUTO QUE HOMOLOGA UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL, PONIENDO FIN A UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DIVISIÓN DE HERENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 3 de HER, abr-junio 2010

HERENCIA PREVIA DONACIÓN. CAUSANTE NIGERIANA SIN ACREDITAR SI OTORGÓ TESTAMENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de HER, abr-junio 2010

DONACIÓN SIN QUE CONSTE ACEPTACIÓN DEL DONATARIO. HERENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de HER, abr-junio 2010

SUSTITUCIÓN VULGAR. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 6 de HER, abr-junio 2010

EN UNAS INSCRIPCIONES HEREDITARIAS A FAVOR DE UNA DIPUTACIÓN PROVINCIAL CONSTA COMO LIMITACIÓN TESTAMENTARIA DEL LEGADO QUE SI LA FINCA SE VENDE POR LA DIPUTACIÓN DEBERÁ OFRECER A LA FINCA A SUS SOBRINOS A, B, C, D Y E. . AHORA LA DIPUTACIÓN HA SUBASTADO LAS FINCAS Y EN EL EXPEDIENTE DE LA SUBASTA CONSTA QUE DOS DE DICHOS SOBRINOS, SOLICITARON LA ADJUDICACIÓN POR EL PRECIO DE LA SUBASTA Y QUE SE DENEGO. ¿ES INSCRIBIBLE LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PAT, abr-junio 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN POR FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES A Y B. EN LA ESCRITURA UNOS HIJOS Y HEREDEROS ESTÁN REPRESENTADOS POR OTROS HIJOS Y HEREDEROS. EL NOTARIO RESEÑA UNOS PODERES Y DICE QUE FACULTAN, A SU JUICIO, PARA OTORGAR AMBAS HERENCIAS, PATERNA Y MATERNA. SIN EMBARGO, DICHOS PODERES SE ACOMPAÑAN Y SÓLO AUTORIZAN PARA LA HERENCIA DEL PADRE QUE ES EL ÚLTIMO FALLECIDO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 3 de REP, abr-junio 2010

EN UN TESTAMENTO, APARTE DEL USUFRUCTO UNIVERSAL A FAVOR DE LA MUJER Y LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS A FAVOR DE LOS HIJOS, SE LEGA EL USUFRUCTO SUCESIVO DE UNA FINCA A UN HIJO INCAPAZ. EN LA ESCRITURA SE ADJUDICA LA MITAD EN PLENO DOMINIO Y LA MITAD EN USUFRUCTO A LA VIUDA Y LA NUDA PROPIEDAD DE LA MITAD A LOS HIJOS, PERO SIN INCLUIR AL INCAPAZ AL QUE SE COMPENSA EN DINERO. EL MENOR SE ENCUENTRA REPRESENTADO POR UN TUTOR Y NO RENUNCIA AL LEGADO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de HER, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 44)

HERENCIA. INCAPACITACION ¿CONVALIDA LA APROBACIÓN JUDICIAL LOS POSIBLES DEFECTOS DE LA PARTICIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de HER, jul-sept 2010)

QUÉ FECHA DETERMINA LAS PERSONAS QUE DEBEN SER TENIDAS EN CUENTA EN UNA SUSTITUCIÓN VULGAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de HER, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 509)

ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA OTORGADA SÓLO POR EL CÓNYUGE DEL CAUSANTE Y POR UNA HIJA, ALEGANDO QUE EL FALLECIDO ES DE VECINDAD CIVIL COMÚN, PORQUE AUNQUE NACIDO EN NAVARRA, LLEVA VIVIENDO EN MADRID MÁS DE 40 AÑOS SIN HACER MANIFESTACIÓN EN CONTRARIO. PERO SE ACOMPAÑA EL TESTAMENTO DE HACE 3 AÑOS EN QUE EL CAUSANTE DECLARA EXPRESAMENTE QUE ES DE VECINDAD NAVARRA Y TESTA DE ACUERDO CON LA MISMA. LA ADJUDICACIÓN HEREDITARIA ES DE ACUERDO CON EL CÓDIGO CIVIL. ¿EXISTE ALGÚN INCONVENIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de HER, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1520, caso 4)

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS SUCESORIOS QUE A TENGA EN LA HERENCIA DE C. LAS FINCAS EMBARGADAS SON GANANCIALES DE C Y SU MUJER. ¿SE PUEDE ANOTAR EL EMBARGO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1112)

REVISIÓN DE LA DOCTRINA DGRN SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN QUE LOS DEMANDADOS HAYAN SIDO LA HERENCIA YACENTE O LOS IGNORADOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de DOC J, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1111)

CONCURSO DE LOS DOS LEGITIMARIOS EN LA ESCRITURA DE ADICIÓN DE HERENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de HER, oct-dic 2010/ BCNR 179, pág 1521, caso 6)

HERENCIA. VECINDAD CATALANA. DECLARACIÓN DE HEREDEROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de HER, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1520, caso 5)

¿ES INSCRIBIBLE UNA DONACIÓN DE LOS HIJOS A LA MADRE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CADA UNO LE CORRESPONDEN POR VALOR DE X EUROS , VALOR DISTINTO PARA CADA HIJO, Y SIMULTANEADA LA DONACIÓN CON ADJUDICACIONES A LOS HIJOS DE BIENES DE LA HERENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de HER, en-mzo 2011)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA REALIZADA POR LA VIUDA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS DOS HIJOS MENORES, EXISTIENDO TESTAMENTO CON  CAUTELA SOCINI. EN LA PARTICIÓN, LA VIUDA SE ADJUDICA LA MITAD DE LOS BIENES POR GANANCIALES Y EL USUFRUCTO DE LA OTRA MITAD, LA NUDA PROPIEDAD DE LA CUAL SE ADJUDICA POR MITADES A LOS DOS HIJOS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de HER, en-mzo 2011/ BCNR 180, pág 1980, caso 6)

RESERVA HEREDITARIA. SUPUESTO CLARO DEL ART. 811 CC PERO SIN QUE CONSTE EN EL REGISTRO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 3 de HER, en-mzo 2011/BCNR 181, pág 2362, caso 7)

LIMITACIÓN DEL ART. 28 LH (Sem Bilbao, 26/05/2010, caso 7)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 4)

LEGÍTIMAS: LEGITIMARIO DESHEREDADO (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

PARTICIÓN HECHA POR CONTADOR PARTIDOR (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

FE PÚBLICA REGISTRAL. EXAMEN DEL ALCANCE Y EFECTOS DEL ARTÍCULO 28 DE LA LH (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso de FE P, abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.920, caso 3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HERENCIA PRACTICADA POR EL TUTOR DE UN MENOR, HEREDERO ÚNICO Y SIN EXISTIR CÓNYUGE SOBREVIVIENTE, PERO EN EL AUTO QUE SE AUTORIZA AL TUTOR PARA ACEPTAR LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, SE EXIGE A ÉSTE QUE PRESENTE LA PARTICIÓN PARA QUE SEA AUTORIZADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de HER abr-jun 2011/BCNR 183, pág 3.349, caso 3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HERENCIA DE BIENES EXCLUSIVAMENTE PRIVATIVOS DEL CÓNYUGE PREMUERTO, PRACTICADA POR UN PADRE, QUE RENUNCIA A LA HERENCIA, EN REPRESENTACIÓN DE UN HIJO MENOR Y POR UN HERMANO MAYOR, CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN QUE SE EXIGE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. TODOS LOS IMPLICADOS Y EL AUTO SON PORTUGUESES, ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de HER abr-jun 2011/BCNR 187, pág 429, caso 1)

SE PRESENTA UNA HERENCIA EN QUE UNOS NIETOS HEREDAN A LA ABUELA, ESTANDO REPRESENTADOS ÚNICAMENTE POR LA MADRE LEGITIMARIA QUE RENUNCIA A DICHA LEGÍTIMA, Y COMO ÚNICA TITULAR, SE DICE, DE LA PATRIA POTESTAD POR VIVIR SEPARADOS LOS CÓNYUGES. ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de HER abr-jun 2011/BCNR 186, pág 55, caso 1)

EXISTE UN TESTAMENTO EN QUE, DESPUÉS DEL LEGADO DEL USUFRUCTO UNIVERSAL A FAVOR DE SU MUJER, EL TESTADOR INSTITUYE HEREDEROS A DOS HIJOS CON SUSTITUCIÓN PARA EL CASO DE PREMORIENCIA A SU FAVOR DE SUS DESCENDIENTES. AHORA SE PRESENTA LA PARTICIÓN EN LA QUE SE INDICA QUE POR OTRA ESCRITURA VIUDA E HIJOS HAN RENUNCIADO, Y EL NOTARIO INDICA QUE POR NOTORIEDAD LOS HEREDEROS SON LOS NIETOS QUE DECLARA QUE SON ÚNICAMENTE: ……. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 4 de HER abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3112, caso 4)

EN UNA HERENCIA TESTAMENTARIA, EL CAUSANTE EN EL TESTAMENTO LEGA A LA VIUDA UNOS BIENES, INSTITUYE HEREDEROS A TRES HIJOS Y DESIGNA UN CONTADOR-PARTIDOR. EN LA PARTICIÓN COMPARECEN LOS TRES HIJOS Y EL CONTADOR-PARTIDOR, ÉSTE EFECTÚA LA PARTICIÓN Y LOS HIJOS SÓLO ACEPTAN. LUEGO SE PRACTICA UNA ADICIÓN DE HERENCIA SÓLO POR PARTE DE LOS HIJOS. ¿ES INSCRIBIBLE LA HERENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 5 de HER abr-jun 2011/BCNR 183, pág 3.350, caso 4)

EN UN TESTAMENTO EL TESTADOR LEGA A SU PAREJA DE HECHO EL USUFRUCTO UNIVERSAL DE LA HERENCIA E INSTITUYO HEREDEROS A SUS DOS HIJOS POR PARTES IGUALES. AHORA, EN LA PARTICIÓN, SE ADJUDICA A LA PAREJA DE HECHO LA MITAD INDIVISA EN PLENO DOMINIO DE LA ÚNICA FINCA INVENTARIADA -QUE ES PRIVATIVA DEL CAUSANTE-Y LA OTRA MITAD POR MITADES PARTES INDIVISAS A LOS HEREDEROS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 6 de HER abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4211, caso 1)

TESTAMENTO POR COMISARIO: REPRESENTACIÓN O DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Bilbao, 17/05/2001, caso 4)

FALLECIMIENTO CON TESTAMENTO OLOGRAFO PROTOCOLIZADO SIN INSTITUCION DE HEREDERO. LEGADO. ¿PODRÍA INSCRIBIRSE EL LEGADO  POR MEDIO DE ESCRITURA OTORGADA ÚNICAMENTE POR LA LEGATARIA, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA SUCESIÓN INTESTADA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso de HER, jul-sept 2011/BCNR 187, pág 433, caso 4)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR UN TESTIMONIO JUDICIAL DE UNA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES, EN LOS QUE NO CONSTA OPOSICIÓN, O SI DEBE EXIGIRSE QUE ACOMPAÑEN ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA JUDICIAL COMPRENSIVA DEL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN, CUANDO, ADEMÁS EL PROPIO AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN LO HACE SIN PERJUICIO DE LO DICTADO EN EL ART. 788.1 Y 2 LEC (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 1 de HER, oct-dic 2011)

PARTICIÓN PARCIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 2 de HER, oct-dic 2011)

SE PLANTEA LA POSIBILIDAD DE PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA A FAVOR DEL LEGATARIO DE COSA INMUEBLE DETERMINADA EN VIRTUD DE INSTANCIA DEL MISMO SIN EL CONCURSO DEL HEREDERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 3 de HER, oct-dic 2011)

SE PRESENTA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE UN CAUSANTE EN CUYO TESTAMENTO, ADEMÁS DE NOMBRAR CONTADOR PARTIDOR, DEJÓ AL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN EN PLENO DOMINIO Y EL USUFRUCTO DEL TERCIO DEDICADO A MEJORA; A SU HIJO LA LEGÍTIMA ESTRICTA; Y A UN NIETO, HIJO DEL ANTERIOR Y QUE ES NOMBRADO HEREDERO, LA NUDA PROPIEDAD DEL TERCIO DESTINADO A MEJORA. LA ESCRITURA SE OTORGA POR EL CONTADOR PARTIDOR Y COMPARECEN LA VIUDA Y EL HIJO MAYOR DE EDAD. Y SE PREGUNTA POR EL POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES CON EL MENOR DE EDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 4 de HER, oct-dic 2011)

PARTICIÓN DE LA HERENCIA DE UN AUSTRALIANO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de HER en-mzo 2012)

FIDEICOMISO NO MENCIONADO EN LA PARTICIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de HER en-mzo 2012)

ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL PARCIAL O INSTITUCIÓN EX RE CERTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 3 de HER en-mzo 2012)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DONACIÓN DE UNA CUOTA INDIVISA DE UN BIEN INMUEBLE REALIZADA POR LOS PADRES A FAVOR DE UNA HIJA, QUE ACEPTA, EN LA QUE, EN UNA DE SUS CLÁUSULAS CONSTA LITERALMENTE LO SIGUIENTE: LA DONACIÓN QUEDARÁ SIN EFECTO Y EL BIEN DONADO VOLVERÁ A LOS DONANTES SI LA DONATARIA NO DEJARE, A SU FALLECIMIENTO, DESCENDENCIA. ¿ES INSCRIBIBLE? ¿IMPLICA CONDICIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 4 de HER en-mzo 2012)

HERENCIA DE DESAPARECIDOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 5 de HER en-mzo 2012)

HERENCIA. RENUNCIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 6 de HER en-mzo 2012)

ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA EN LA QUE EXISTEN CINCO HEREDEROS, DOS DE ELLOS ESTÁN REPRESENTADOS POR OTRO HEREDERO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de REP, en-mzo 2012)

PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA, IMPUESTA SOBRE TRES FINCAS Y LAS EDIFICACIONES EXISTENTES DURANTE UN PLAZO DE 50 AÑOS. LA CUESTIÓN ES SI LA PROHIBICIÓN SE EXTIENDE O NO AL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO NO MATERIALIZADO QUE SE RECONOCE A ESAS FINCAS POR EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN APROBADO DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE O SÓLO AL APROVECHAMIENTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA SUCESIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso de PROH en-mzo 2012)

UNA HERENCIA EN QUE EXISTEN BIENES GANANCIALES Y EN QUE ESTABAN INTERESADAS LA VIUDA Y DOS HIJOS, ÉSTOS FIRMAN UN CUADERNO PARTICIONAL PRIVADO QUE LUEGO ES ELEVADO A PÚBLICO POR EL CONTADOR PARTIDOR, LA VIUDA Y UN HIJO, REPRESENTANDO LA MADRE AL OTRO HIJO QUE ESTÁ AHORA INCAPACITADO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de HER, abr-jun 2012)

EXAMEN DE UNA INSTITUCIÓN DE HEREDERO EN USUFRUCTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de HER, abr-jun 2012)

RENUNCIA. DERECHO DE ACRECER (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 3 de HER, abr-jun 2012)

RENUNCIA. LEGADOS. SUSTITUCION VULGAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 4 de HER, abr-jun 2012)

EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE A, ¿SE PUEDE ANOTAR UN EMBARGO SOBRE UNA FINCA INSCRITA A FAVOR DE LOS CÓNYUGES A Y B CON CARÁCTER GANANCIAL, SI EL PROCEDIMIENTO SE HA SEGUIDO CONTRA B Y LA HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE A? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de EMB, abr-jun 2012)

SE PRESENTA CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA SUSCRITA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PATRIMONIO DE LA GENERALITAT DE VALENCIA RELATIVA A LA INCLUSIÓN EN EL INVENTARIO DE BIENES DE LA GENERALITAT COMO BIEN PATRIMONIAL DE UN PISO SITO EN MADRID, CUYO TÍTULO DE ADQUISICIÓN SE DICE EN LA MISMA ES EL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO A FAVOR DE LA GENERALITAT DE VALENCIA AL FALLECIMIENTO DE LA ACTUAL TITULAR REGISTRAL SIN HEREDEROS, DEL QUE SE ACOMPAÑA TESTIMONIO EXPEDIDO POR EL SECRETARIO JUDICIAL COMPETENTE. ¿ES INSCRIBIBLE SIN MÁS REQUISITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso de PATR, abr-jun 2012)

PARTICIÓN. DECLARACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL (Caso 8 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

SE PLANTEA SI HAY CONFLICTO DE INTERESES QUE EXIJA LA INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL EN LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES REALIZADA POR EL VIUDO EN SU NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR EN EL SUPUESTO DE QUE SE INVENTARÍEN COMO GANANCIALES, ADEMÁS DE VARIOS BIENES INMUEBLES CUYA GANANCIALIDAD RESULTA DEL REGISTRO, DOS COCHES Y VARIAS CUENTAS BANCARIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de HER, jul-sept 2012)

ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. GANANCIALES. CAUSA. TOTUM REVOLUTUM. (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HER, jul-sept 2012)

TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN; DERECHO DE REPRESENTACIÓN: EN LA SUCESIÓN TESTADA; SUSTITUCIÓN VULGAR: EXTENSIÓN (Caso 4 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

HERENCIA: A FAVOR DE CÓNYUGE QUE EN LA ACTUALIDAD SE HAYA DIVORCIADO. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO (Caso 9 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

LEGÍTIMA EN CATALUÑA: DERECHO DE TRANSMISIÓN (Caso 5 de Seminario SERCataluña de 15 de febrero de 2012, Boletín nº 158, mzo-abril 2012)

HERENCIA: PARTICIÓN; MENORES DE EDAD. REPRESENTACIÓN. (Caso 4 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

EMBARGO DE ADQUISICIÓN HEREDITARIA (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 15)

CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 12)

PARTICIÓN. MENORES MAYORES DE 16 AÑOS. DEFENSOR JUDICIAL. (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 4)

HERENCIA YACENTE (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 7)

DETERMINACIÓN DE LOS HEREDEROS (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 13)

HERENCIA. LIMITACIONES IMPUESTAS POR EL CAUSANTE. MENORES. ALBACEAS. (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Diciembre de 2013, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 1)

HERENCIA. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. EXTRANJEROS. (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 8)

HERENCIA. SUSTITUCIÓN. CALIFICACIÓN DE SU NATURALEZA (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 1)

MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS: CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 34)

TÍTULO INSCRIBIBLE. DOCUMENTO EXTRANJERO. HERENCIA. (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 9)

HERENCIA. DERECHO DE ACRECER (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 15)

LEGADO MODAL (Sem Hern Crespo, 26 Marzo 2014, caso 49)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADO. CÓMPUTO DE PLAZOS (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 6)

ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA (Sem Hern Crespo, 23 Abril 2014, caso 59)

CONFLICTO DE INTERESES EN HERENCIA (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 2)

RESERVA LINEAL (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 100)

HERENCIA. ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS: SUBSANACIÓN POR ESCRITURA DE HERENCIA. (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 102)

HERENCIA: INSTITUCIÓN DE HEREDERO (Sem Hern Crespo, 22 Octubre 2014, caso 111)

CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, 14 Enero 2015)

FACULTADES DEL ALBACEA (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HERENCIA Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD (Sem Hern Crespo, 25 Febrero 2015, Caso 1)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

HEREDERO ÚNICO CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Sem Hern Crespo, 10 Junio 2015)

CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, 10 Junio 2015)

DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Hern Crespo, 10 Junio 2015)

HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. DERECHO DE ACRECER. INTERPRETACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE HE­REDERO (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 4)

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE UN FALLECIDO (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 6)

HERENCIA: DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN VULGAR (EFECTOS DE POSIBLES RENUNCIAS CON ACEPTACIÓN SUCESIVA)  (Caso de Seminario SERCataluña de 4 y 18 MZO y 15 ABRIL 2015, Boletín nº 176, marzo-abril 2015, caso 2)

EJECUCIÓN CONTRA FALLECIDO. HERENCIA YACENTE (Sem Hern Crespo, 23 de Septiembre de 2015)

ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES REALIZADAS POR UN CONTADOR PARTIDOR JUDICIALMENTE NOMBRADO EN LA QUE NO COMPARECE NADIE, NI SIQUIERA EL CONTADOR PARTIDOR. (Sem Hern Crespo, 16 de Diciembre de 2015)

DESHEREDACIÓN (Sem Hern Crespo, 13 de Abril de 2016)

LEGADO DE DINERO (Sem Hern Crespo, 19 de octubre de 2016)

PARTICIÓN CON INCAPACITADO (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

PARTICIÓN ENTRE MARROQUÍES (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

HERENCIA CON TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

PARTICION HEREDITARIA SOBRE PARTICIPACIÓN INDIVISA. PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

TESTAMENTO. PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, 2 de noviembre de 2016)

HERENCIA. FALTA DE TÍTULO HEREDITARIO (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

PARTICIÓN (Sem Hern Crespo, 14 de diciembre de 2016)

TÍTULO DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Hern Crespo, 25 de Enero de 2017)

ACEPTACIÓN DE HERENCIA. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Sem Hern Crespo, 8 de Marzo de 2017)

PARTICIÓN. CONFLICTO DE INTERESES (Sem Hern Crespo, 23 de Marzo de 2017)

PARTICIÓN. INCAPAZ (Sem Hern Crespo, 23 de Marzo de 2017)

DERECHO DE TRANSMISIÓN (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

HERENCIA A FAVOR DE AMBOS CÓNYUGES (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

MENORES. ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. SUBROGACIÓN DE LOS MENORES EN PRÉSTAMO. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

CONTADOR PARTIDOR (Sem Hern Crespo, 13 de Septiembre de 2017)

PARTICIÓN DE HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MENOR (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

HERENCIA. CONTADOR PARTIDOR. PROTOCOLIZACIÓN OPERACIONES PARTICIONALES (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

LEGADO EN FAVOR DE CONYUGE AHORA DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, 7 de Marzo de 2018)

HERENCIA. CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIONES EN VACÍO (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

HERENCIA. ADJUDICACIÓN EN PROINDIVISO DE FINCA QUE EL TESTADOR ORDENÓ VENDER (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

HERENCIA. ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

LEGADO EN FAVOR DE CÓNYUGE AHORA DIVORCIADO (Sem Hern Crespo, 7 de Marzo de 2018)

HERENCIA. DESHEREDACIÓN (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

HERENCIA. CARGA O MODO TESTAMENTARIO (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

PARTICIÓN DE HERENCIA. DESHEREDAMIENTO  (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

PARTICIÓN DE HERENCIA, SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

SE TRATA DE UNA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DERIVADA DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA EN LA QUE UNA DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD Y SE ADJUDICA A LA OTRA PARTE EL BIEN, A CAMBIO DE ASUMIR LA PARTE DE DEUDA HIPOTECA­RIA. ¿ES NECESARIO AUTORIZACIÓN JUDICIAL? (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 15, pág 51)

DERECHO DE TRANSMISIÓN. DOCTRINA DGRN  (Sem Hern Crespo, 25 de Abril  de 2018)

HERENCIA. ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDAS (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

HERENCIA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. USUCAPIÓN DE UN BIEN DE LA MASA HEREDITARIA (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

HERENCIA. INSTITUCIÓN DE HEREDERO AL CÓNYUGE (B) EN USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN INDICANDO QUE LOS BIENES DE QUE NO HAYA DISPUESTO INTER VIVOS CORRESPONDERÁN A LOS SOBRINOS DE B, C Y D.EN ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN HEREDITARIA Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES INTERVIENE SÓLO B Y SE ADJUDICA UN BIEN QUE ERA GANANCIAL EN PLENO DOMINIO SIN RESEÑA ALGUNA A LA LIMITACIÓN ESTABLECIDA (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

PARTICIÓN DE HERENCIA. HERENCIA TOTALMENTE DISTRIBUIDA EN LEGADOS, O PARTICIÓN REALIZADA POR EL PROPIO TESTADOR (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

INSCRITA EN EL REGISTRO UNA CLÁUSULA FIDEICOMISARIA EN QUE SE ATRIBUYE LA NUDA PROPIEDAD AL HEREDERO A Y SE LEGA EL USUFRUCTO A B, DISPONE EL TESTADOR QUE FALLECIDO B EL BIEN PASARÁ EN PLENO DOMINIO A LOS HEREDE­ROS DE B. ADMISIBILIDAD DE ESTA CLÁUSULA (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 5, pág 42)

INSCRIBIBILIDAD DE PACTOS SUCESORIOS EN LOS QUE EL FAVORECIDO NO COMPA­RECE AL OTORGAMIENTO (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 18, pág 52)

POSIBILIDAD DE ADMITIR PARTICIÓN EN LA QUE LOS PRELEGATARIOS, QUE SON TO­DOS LOS HEREDEROS, AFIRMAN QUE EL TESTAMENTO PADECÍA IMPRECISIONES Y EQUIVOCACIONES Y SE ADJUDICAN LOS BIENES PRELEGADOS EN FORMA DISTINTA A LA ESTABLECIDA POR LA TESTADORA (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 19, pág 53)

HERENCIA. INSTITUCIÓN DE HEREDERO A LA PARROQUIA, CUYA HERENCIA SERÁ DESTINADA A ARREGLOS Y MEJORAS DE DICHA IGLESIA Y LAS CAPILLAS EXISTENTES EN EL PUEBLO E IGUALMENTE AL CUIDADO DE LOS MÁS NECESITADOS. ¿DEBE CONSIDERARSE COMO UN MODO O CARGA TESTAMENTARIA? (Sem Hern Crespo, 27 de Junio de 2018)

LEGADO. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA POR EL LEGATARIO SIN ENTREGA POR EL HEREDERO. (Seminario Bilbao 12/09/2018, caso 3)

FINCA ADQUIRIDA POR HERENCIA, GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. ENAJENACIÓN (Seminario Hernández Crespo 19/09/2018, caso 3)

FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. MODO DE CANCELARLA (Seminario Hernández Crespo 19/09/2018, caso 4)

PARTICICIÓN POR CONTADOR. PROHIBICIÓN DE DIVISIÓN (Seminario Hernández Crespo 10/10/2018, caso 2)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. RENUNCIA (Seminario Hernández Crespo 10/10/2018, caso 4)

SE PLANTEA SI, TRAS LA STS 3263/2018, DEBE EXIGIRSE PARA LA INSCRIPCIÓN DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES LA CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CITADO EN EL TESTAMENTO, SI AL TIEMPO DEL FALLECIMIENTO EL CAUSANTE SE ENCONTRASE EN ESTADO DE DIVORCIADO (Seminario Hernández Crespo 24/10/2018, caso 4)

HIPOTECA. FACULTADES PARA HIPOTECAR DEL VIUDO COMISARIO CON EL CONSENTIMIENTO DE UNO DE LOS LEGITIMARIOS. (Seminario Bilbao 07/11/2018, caso 2)

SUTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Seminario Hernández Crespo 07/11/2018, caso 4)

SUSTITUCIÓN VULGAR (Seminario Hernández Crespo 07/11/2018, caso 5)

FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. SE VENDE LA FINCA ¿CANCELAMOS DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HACE FALTA SOLICITUD EXPRESA? ¿SE ARRASTRA? (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 7)

HERENCIA. CONMORIENCIA Y PREMORIENCIA (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 2)

ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS OTORGADA POR LOS HEREDEROS Y EL LEGATARIO DE COSA ESPECÍFICAMENTE LEGADA, QUE TAMBIÉN ES HEREDERO (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 3)

OPERACIONES PARTICIONALES Y PODER TESTATORIO. (Seminario Bilbao 19/12/2018, caso 3)

PODER DE LA COMISARIA A UNA HIJA. (Seminario Bilbao 19/12/2018, caso 4)

¿ES POSIBLE LA ACEPTACIÓN TÁCITA POR PARTE DEL FIDEICOMISARIO DEL CORRESPONDIENTE LLAMAMIENTO UNA VEZ OPERADA LA CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN? (Seminario Bilbao 16/01/2019, caso 1)

INTERVENCIÓN DE COMISARIA FORAL EN ACTO DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO EN CUYA VIRTUD SE ADJUDICA A LA HERENCIA YACENTE (Seminario Bilbao 16/01/2019, caso 3)

HERENCIA. RATIFICACIÓN TÁCITA POR PARTE DE TUTORA (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 5)

IUS TRANSMISIONIS A FAVOR DE RENUNCIANTE. (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 1)

TITULO SUCESORIO EN LA SUCESIÓN INTESTADA (Seminario Hernández Crespo 13/03/2019, caso 3)

FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR Y LIMITACIONES TESTAMENTARIAS (Seminario Bilbao 03/04/2019, caso 3)

PARTICIÓN JUDICIAL EFECTUADA POR NOTARIO HEREDERO (Seminario Bilbao 03/04/2019, caso 5)

ACREDITACIÓN VIGENCIA PODER TESTATORIO (Seminario Bilbao 03/04/2019, caso 6)

SUCESIÓN INTESTADA (Seminario Hernández Crespo 16/06/2019)

LEGATARIO DE LEGÍTIMA Y PARTICIÓN (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 1)

DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CÓNYUGE VIUDO SEPARADO DE HECHO EN LA LEY DE DERECHO CIVIL DEL PAÍS VASCO DE 2015 (Seminario Bilbao 08/05/2019, caso 2)

POSIBLE EXTINCIÓN DE LA TRONCALIDAD EN LA LEY DE DERECHO CIVIL FORAL DE 1992 POR EL HECHO DE PASAR LOS BIENES TRONCALES A UN PARIENTE QUE JAMÁS TUVO VECINDAD VIZCAÍNA (Seminario Bilbao 08/05/2019, caso 3)

NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA POR TUTOR EN DERECHO CIVIL VASCO (Seminario Bilbao 08/05/2019, caso 4)

HERENCIA. RENUNCIA (Seminario Hernández Crespo 02/10/2019)

EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES AL OBJETO DE CANCELAR UNA RESERVA LINEAL DEL ART. 811 Cc (Seminario Hernández Crespo 16/06/2019)

COMISARIO Y CONFLICTO DE INTERESES (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 1)

HERENCIA COMPARECIENDO LOS HIJOS HEREDEROS POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES ADJUDICANDO A LA VIUDA UN BIEN PRIVATIVO DEL CAUSANTE (Seminario Hernández Crespo 30/10/2019)

HERENCIA. TESTAMENTO Y CERTIFICADO DEL RAUV (Caso de Seminario SERCataluña de 19 de Enero de 2022, Boletín nº 215, marzo-Junio 2022, pág 139)

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR (Seminario Hernández Crespo 31/01/2022)

SUSTITUCIÓN DE RESIDUO INDETERMINADA (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 151)

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

TESTAMENTO. ALBACEA. EXTENSIÓN DEL LEGADO DE VIVIENDA A DOS PLAZAS DE GARAJE (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

HERENCIA. REQUISITOS DOCUMENTALES. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA. ALBACEAS (Caso de Seminario SERCataluña de 28 de Junio de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 227)

ADICIÓN DE HERENCIA. DETERMINACIÓN DE SUSTITUTOS (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 223)

FACULTAD DEL LEGATARIO DE TOMAR POSESIÓN DE LA COSA LEGADA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Mayo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 226)

PROHIBICIÓN DE DISPONER IMPUESTA EN TESTAMENTO (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

RESERVA TRONCAL (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

PODER TESTATORIO. EJERCICIO. EXTINCIÓN (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

RENUNCIA A LA HERENCIA Y APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA. (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 5)

  

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Código Civil: Libro Tercero

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

LIBRO III: Artículos 609 al 1087.        

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LIBRO III

De los diferentes modos de adquirir la propiedad

 

Disposición preliminar

Art. 609.

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

 

TÍTULO PRIMERO

De la ocupación

Art. 610.

Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.

El derecho de caza y pesca se rige por las leyes especiales.

Art. 611.

1. Quien encuentre a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o a quien sea responsable de su cuidado, si conoce su identidad.

2. Dejando a salvo lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de indicios fundados de que el animal hallado sea objeto de malos tratos o de abandono, el hallador estará eximido de restituirlo a su propietario o responsable de su cuidado, poniendo en conocimiento de manera inmediata dichos hechos ante las autoridades competentes.

3. Restituido el animal a su propietario, o a quien sea responsable de su cuidado, quien tras su hallazgo hubiese asumido su cuidado podrá ejercitar la correspondiente acción de repetición de los gastos destinados a la curación y al cuidado del animal, así como de los generados por su restitución, y tendrá derecho al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la legislación especial que resulte de aplicación.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los casos previstos en los artículos 612 y 613 de este Código.

Art. 612.

El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.

Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.

Art. 613.

Las palomas, conejos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

Art. 614.

El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el ar­tículo 351 de este Código.

Art. 615.

El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentando el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.

Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

Art. 616.

Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.

Art. 617.

Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.

 

TÍTULO II

De la donación

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza de las donaciones

Art. 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

* Ver R. 5 de agosto de 2013: cesión de bienes cedidos al Ayuntamiento; no hay liberalidad.

Art. 619.

Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Art. 620.

Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Art. 621.

Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.

Art. 622.

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.

Art. 623.

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.

CAPÍTULO II

De las personas que pueden hacer o recibir donaciones

Art. 624.

Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

Art. 625.

Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Art. 626.

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Art. 627.

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legíti­mamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Art. 628.

Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.

Art. 629.

La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

Art. 630.

El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.

Art. 631.

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.

Art. 632.

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.

La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Art. 633.

Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

CAPÍTULO III

De los efectos y limitaciones de las donaciones

Art. 634.

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Art. 635.

La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

Art. 636.

No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Art. 637.

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

  • Se modifica el párrafo segundo por el art. único.9 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364.

Art. 638.

El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Éste, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

Art. 639.

Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

Art. 640.

También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.

Art. 641.

Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Art. 642.

Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

Art. 643.

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

CAPÍTULO IV

De la revocación y reducción de las donaciones

Art. 644.

Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Art. 645.

Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

Art. 646.

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

Art. 647.

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Art. 648.

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

  • Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

Art. 649.

Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.

Las posteriores serán nulas.

Art. 650.

En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Art. 651.

Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.

Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.

Art. 652.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

Art. 653.

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda.

Art. 654.

Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.

Art. 655.

Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Art. 656.

Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

TÍTULO III

De las sucesiones

Disposiciones generales

Art. 657.

Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

Art. 658.

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

Art. 659.

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Art. 660.

Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Art. 661.

Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

CAPÍTULO PRIMERO

De los testamentos

Sección primera. De la capacidad para disponer por testamento

Art. 662.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.

Art. 663.

No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.

Art. 664.

El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Art. 665.

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

Art. 666.

Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

Sección segunda. De los testamentos en general

Art. 667.

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.

Art. 668.

El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.

En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

Art. 669.

No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

Art. 670.

El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.

Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Art. 671.

Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.

Art. 672.

Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.

Art. 673.

Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Art. 674.

El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestado, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

Art. 675.

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Sección tercera. De la forma de los testamentos

Art. 676.

El testamento puede ser común o especial.

El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Art. 677.

Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Art. 678.

Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.

Art. 679.

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Art. 680.

El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Art. 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.

Segundo. Sin contenido.

Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.

Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.

Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534.

Art. 682.

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Art. 683.

Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

Art. 684.

Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando éste conozca aquélla.

Art. 685.

El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.

En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

Art. 686.

Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.

Art. 687.

Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

Sección cuarta. Del testamento ológrafo

Art. 688.

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.

Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Art. 689.

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario. Este extenderá el acta de protocolización de conformidad con la legislación notarial.

Art. 690.

La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

Art. 691.

Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme a la legislación notarial.

Art. 692.

Adverado el testamento y acreditada la identidad de su autor, se procederá a su protocolización.

Art. 693.

El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las observaciones manifestadas.

Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.

Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

Sección quinta. Del testamento abierto

Art. 694.

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección

Art. 695.

El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.

Art. 696.

El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

Art. 697.

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Art. 698.

Al otorgamiento también deberán concurrir:

1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos instrumentales.

2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.

3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.

Art. 699.

Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

Art. 700.

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

Art. 701.

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Art. 702.

En los casos de los dos artículos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.

Art. 703.

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Art. 704.

Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la legislación notarial.

Art. 705.

Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

Sección sexta. Del testamento cerrado

Art. 706.

El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

Art. 707.

En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:

1.ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.

2.a El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.

3.a En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su cargo.

4.a Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

5.a Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.

6.a También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.

7.a Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.

Art. 708.

No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.

Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.

Art. 709.

Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706

2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.

  • La nueva redacción del inciso inicial y la incorporación del último párrafo, entran en vigor el 3 de septiembre de 2021. Ver redacción anterior.
  • Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534.

Art. 710.

Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.

Art. 711.

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo.

En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.

Art. 712.

1. La persona que tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo ante Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador.

2. El Notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar, en los diez días siguientes a que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

3. En los dos supuestos anteriores, de no conocer la identidad o domicilio de estas personas, o si se ignorase su existencia, el Notario deberá dar la publicidad que determine la legislación notarial.

El incumplimiento de este deber, así como el de la presentación del testamento por quien lo tenga en su poder o por el Notario, le hará responsable de los daños y perjuicios causados.

Art. 713.

El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

Art. 714.

Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo previsto en la legislación notarial.

Art. 715.

Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

Sección séptima. Del testamento militar

Art. 716.

En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.

Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.

Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.

En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

Art. 717.

También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.

Art. 718.

Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa.

El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al Colegio Notarial de Madrid.

El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.

Art. 719.

Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.

Art. 720.

Durante una batalla, asalto, combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos.

Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.

Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el ar­tículo 718.

Art. 721.

Si fuese cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y 707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el ar­tículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.

Sección octava. Del testamento marítimo

Art. 722.

Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.

En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695, y si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.

Art. 723.

El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 724.

Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.

La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.

Art. 725.

Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.

La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.

El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio.

El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.

Art. 726.

Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.

La entrega se acreditará en la forma prevenida en el ar­tículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

Art. 727.

Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo que se dispone en el artículo 718.

Art. 728.

Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que corresponda.

Art. 729.

Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.

Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.

Art. 730.

Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

Art. 731.

Si hubiera peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720.

Sección novena. Del testamento hecho en país extranjero

Art. 732.

Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

Art. 733.

No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado.

Art. 734.

También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.

En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo.

Art. 735.

El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo.

Art. 736.

El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.

El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.

Sección décima. De la revocación e ineficacia de los testamentos

Art. 737.

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.

Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Art. 738.

El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.

  •  R. 27 febrero 2019 : El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme.

Art. 739.

El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

Art. 740.

La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.

Art. 741.

El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.

Art. 742.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Art. 743.

Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.

  •  R. 27 febrero 2019 : El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme.

CAPÍTULO II  De la herencia

Sección primera. De la capacidad para suceder por testamento y sin él

Art. 744.

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.

Art. 745.

Son incapaces de suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

Art. 746.

Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayun­tamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.

Art. 747.

Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.

Art. 748.

La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen sólo será válida si el Gobierno la aprueba.

Art. 749.

Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

Art. 750.

Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.

Art. 751.

La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

Art. 752.

No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Art. 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

Art. 754.

El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.

  • Se modifica el párrafo primero por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.

Art. 755.

Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.

Art. 756.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

  • La nueva redacción del párrafo tercero del ordinal 2.º y del ordinal 7.º del artículo 756 entra en vigor el 3 de septiembre de 2021. Ver redacción anterior.
  • Se añade el apartado 7 por el art. 10.1 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21053.
  • Se modifica el apartado 1 por el art. 6 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.
  • Se modifica el apartado 3, se deroga el apartado 5 y se reenumeran los apartados 6 y 7 como 5 y 6 por el art. 3 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.
  • R. 15 de septiembre de 2017: cabe anotación preventiva (art 42-1º LH) de demanda de indignidad por el sustituto vulgar contra el heredero único (presuntamente indigno)

Art. 757.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.

Art. 758.

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

Art. 759.

El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.

Art. 760.

El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

Art. 761.

Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.

Art. 762.

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.

Sección segunda. De la institución de heredero

Art. 763.

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Art. 764.

El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Art. 765.

Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.

Art. 766.

El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857.

Art. 767.

La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.

La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.

Art. 768.

El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

Art. 769.

Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N», los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Art. 770.

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.

Art. 771.

Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

Art. 772.

El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.

En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

Art. 773.

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.

Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.

Sección tercera. De la sustitución

Art. 774.

Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

Art. 775.

Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Art. 776.

Suprimido.

Art. 777.

Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

Art. 778.

Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

Art. 779.

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Art. 780.

El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

Art. 781.

Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

  • R. 16 de julio de 2015: La sustitución de residuo es una sustitución fideicomisaria y será condicional sólo si lo decide así el causante.

Art. 782.

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.

Art. 783.

Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

Art. 784.

El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.

El derecho de aquél pasará a sus herederos.

  • R. 2 de junio de 2020. De residuo: condicionalidad sólo en el quantum. Transmite a herederos.
  • R. 18 de julio de 2012: no se precisa la distribución de cuotas entre los fideicomisarios al adjudicar al fiduciario.
  • R. 16 de julio de 2015: La sustitución de residuo es una sustitución fideicomisaria y será condicional sólo si lo decide así el causante

Art. 785.

No surtirán efecto:

1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.

2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.

4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.

Art. 786.

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Art. 787.

La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

Art. 788.

Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio Público.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.

Art. 789.

Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios.

Sección cuarta. De la institución de heredero y del legado condicional o a término

Art. 790.

Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

Art. 791.

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Art. 792.

Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

Art. 793.

La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.

Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Art. 794.

Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Art. 795.

La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

Art. 796.

Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

Art. 797.

La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.

Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

Art. 798.

Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.

Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición.

Art. 799.

La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.

Art. 800.

Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.

Art. 801.

Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.

Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior.

Art. 802.

La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.

Art. 803.

Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

Art. 804.

Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.

Art. 805.

Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

Sección quinta. De las legítimas

  • Ver temas 110 y 111 de las oposiciones

Art. 806.

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Art. 807.

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Art. 808.

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Art. 809.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Art. 810.

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Art. 811.

El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

Art. 812.

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

Art. 813.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Art. 814.

La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

Art. 815.

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Art. 816.

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

Art. 817.

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

Art. 818.

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

  • Se modifica el párrafo segundo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo.  Ref. BOE-A-1981-11198.

Art. 819.

Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

Art. 820.

Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Art. 821.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos ; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Art. 822.

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

Sección sexta. De las mejoras

Art. 823.

El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

  • Se suprime la palabra «plena» por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Art. 824.

No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Art. 825.

Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Art. 826.

La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.

Art. 827.

La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

Art. 828.

La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

Art. 829.

La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

Art. 830.

La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.

Art. 831.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.

De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.

Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.

Art. 832.

Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.

Art. 833.

El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

Sección séptima. Derechos del cónyuge viudo

Art. 834.

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Art. 835.

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

Art. 836.

(Suprimido)

Art. 837.

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

(Párrafo suprimido)

Art. 838.

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Art. 839.

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Art. 840.

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

Sección octava.- Pago de la porción hereditaria en casos especiales

Art. 841.

El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

Art. 842.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.

Art. 843.

Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.

  • R. 18 de julio de 2016: Partición con pago de legítima en metálico ordenada por el testador sin concurrir todos los legitimarios. Aprobación notarial como acto autónomo.
  • Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Art. 844.

La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.

Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.

Art. 845.

La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica.

Art. 846.

Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas.

Art. 847.

Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.

Sección novena. De la desheredación

Art. 848.

La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Art. 849.

La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Art. 850.

La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Art. 851.

La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

Art. 852.

Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

  • Se modifica por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se suprime el último inciso por el art. 7 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089.
  • Se modifica por los arts. 3.1 y 4 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.
  • Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

Art. 853.

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

3.ª (Suprimida)

4.ª (Suprimida)

Art. 854.

Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

  • Se modifica el párrafo primero y la causa 1 por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
  • Se modifica el párrafo primero por los arts. 3.1 y 5.2 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-1978-13822.
  • Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 144, de 17 de junio de 1978. Ref. BOE-A-1978-15063.

Art. 855.

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.

3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

(Párrafo suprimido)

  • Se modifica el primer párrafo y se suprime el último por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se modifica la causa 1 por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
  • Se sustituye el término «divorcio» por «separación personal» por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-B-1958-6677.

Art. 856.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Art. 857.

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

Sección décima. De las mandas y legados

Art. 858.

El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.

Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

Art. 859.

Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.

Art. 860.

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.

Art. 861.

El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

Art. 862.

Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

Art. 863.

Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

* Ver R. 10 de diciembre de 2012: legado discutido si es de cosa ajena entregado por contador-partidor.

Art. 864.

Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

Art. 865.

Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

Art. 866.

No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

Art. 867.

Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Art. 868.

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

Art. 869.

El legado quedará sin efecto:

1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.

* Ver STS 19 de noviembre de 2007: revocación tácita de legado.

* Ver STS 24 de enero de 2006: revocación al donar el testador el bien al legatario.

* Ver artículo sobre legado de cosa sujeta a reversión, de Joaquín Osuna Costa.

Art. 870.

El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

Art. 871.

Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.

Art. 872.

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Art. 873.

El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

Art. 874.

En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Art. 875.

El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Art. 876.

Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.

Art. 877.

Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.

Art. 878.

Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

Art. 879.

El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.

Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la he­rencia.

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Art. 880.

Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

Art. 881.

El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Art. 882.

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Art. 883.

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Art. 884.

Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Art. 885.

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

Art. 886.

El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.

Art. 887.

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1.º Los legados remuneratorios.

2.º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

3.º Los legados que el testador haya declarado preferentes.

4.º Los de alimentos.

5.º Los de educación.

6.º Los demás a prorrata.

Art. 888.

Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.

Art. 889.

El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Art. 890.

El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

Art. 891.

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

Sección undécima. De los albaceas o testamentarios

Art. 892.

El testador podrá nombrar uno o más albaceas.

Art. 893.

No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.

El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.

Art. 894.

El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.

Art. 895.

Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.

Art. 896.

En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Art. 897.

Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.

Art. 898.

El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.

Art. 899.

El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.

Art. 900.

El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.

Art. 901.

Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes.

Art. 902.

No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

  • R. 2 de noviembre de 2017: la RDGRN suaviza la acreditación de que no hay sustitutos vulgares en caso de renuncia y, a veces, también de premoriencia, apuntando al albacea
  • R. 1 de marzo de 2014: sustitución vulgar, acreditación de ausencia de descendientes por premoriencia aun existiendo albacea contador.
  • R. 12 de junio de 2014: facultades de los albaceas. No para partir.

Art. 903.

Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.

Art. 904.

El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.

  • R. 18 de marzo de 2015. Comienzo del plazo desde la partición si no se reconoce o acredita aceptación previa.

Art. 905.

Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.

Art. 906.

Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.

Art. 907.

Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

Art. 908.

El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

Art. 909.

El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.

Art. 910.

Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.

Art. 911.

En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

CAPÍTULO III

De la sucesión intestada

Sección primera. Disposiciones generales

Art. 912.

La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Art. 913.

A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

Art. 914.

Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada.

Artículo 914 bis.

A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.

Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.

Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.

Sección segunda. Del parentesco

Art. 915.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

Art. 916.

La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Art. 917.

Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

Art. 918.

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

Art. 919.

El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

Art. 920.

Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

Art. 921.

En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

Art. 922.

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Art. 923.

Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

 

Sección tercera. De la representación

Art. 924.

Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Art. 925.

El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Art. 926.

Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

Art. 927.

Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

Art. 928.

No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.

Art. 929.

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

CAPÍTULO IV

Del orden de suceder según la diversidad de líneas

Sección primera. De la línea recta descendente

Art. 930.

La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

Art. 931.

Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.

Art. 932.

Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Art. 933.

Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Art. 934.

Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.

Sección segunda. De la línea recta ascendente

Art. 935.

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

Art. 936.

El padre y la madre heredarán por partes iguales.

Art. 937.

En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Art. 938.

A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.

Art. 939.

Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.

Art. 940.

Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Art. 941.

En cada línea la división se hará por cabezas.

Art. 942.

Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.

Sección tercera.- De la sucesión del cónyuge y de los colaterales

Art. 943.

A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, herederán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.

Art. 944.

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Art. 945.

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.

  • Se modifica por el art.2.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864.
  • Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
  •  R. 27 febrero 2019 : El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme.

Art. 946.

Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

Art. 947.

Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Art. 948.

Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Art. 949.

Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Art. 950.

En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

Art. 951.

Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

Art. 952.

(Suprimido)

  • Se suprime por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
  • Se sustituye el término «divorcio» por «separación personal» por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-B-1958-6677.

Art. 953.

(Suprimido)

Art. 954.

No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Art. 955.

La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

Sección cuarta. De la sucesión del Estado

Art. 956.

A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

Art. 957.

Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

Art. 958.

Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

  • Ver R. 2 de marzo de 2016: la necesidad del título sucesorio no puede salvarse por la declaración del contador partidor.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él

Sección primera. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

Artículo 958 bis.

Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.

Art. 959.

Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Art. 960.

Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Art. 961.

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Éstos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.

Art. 962.

La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.

Art. 963.

Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

Art. 964.

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.

Art. 965.

En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

Art. 966.

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Art. 967.

Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

Sección segunda. De los bienes sujetos a reserva

Art. 968.

Además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

Art. 969.

La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

Art. 970.

Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

Art. 971.

Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.

Art. 972.

A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823.

Art. 973.

Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.

El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.

Art. 974.

Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

Art. 975.

La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Art. 976.

Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.

Art. 977.

El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.

Art. 978.

Estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:

1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.

2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.

4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

Art. 979.

Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.

Art. 980.

La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:

1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

2.° Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatorios.

Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo.

  • Se suprime la palabra «plenamente» por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
  • Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Sección tercera. Del derecho de acrecer

Art. 981.

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

Art. 982.

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Art. 983.

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Art. 984.

Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

Art. 985.

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

Art. 986.

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Art. 987.

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

Sección cuarta. De la aceptación y repudiación de la herencia

Art. 988.

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Art. 989.

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

Art. 990.

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Art. 991.

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Art. 992.

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlo y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

Art. 993.

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.

Art. 994.

Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.

Art. 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de ínventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

Art. 996.

La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.

Art. 997.

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

Art. 998.

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Art. 999.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Art. 1000.

Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Art. 1001.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código.

Art. 1002.

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

Art. 1003.

Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Art. 1004.

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Art. 1005.

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

Art. 1006.

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

Art. 1007.

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Art. 1008.

La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.

Art. 1009.

El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

Sección quinta. Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar

Art. 1010.

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.

Art. 1011.

La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.

Art. 1012.

Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

Art. 1013.

La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes.

Art. 1014.

El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

Art. 1015.

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.

Art. 1016.

Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Art. 1017.

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

Art. 1018.

Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.

Art. 1019.

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente. 

Art. 1020.

Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.

Art. 1021.

El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.

Art. 1022.

El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia aprovechará a los sustitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación.

Art. 1023.

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Art. 1024.

El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.

Art. 1025.

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Art. 1026.

Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

Art. 1027.

El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores.

Art. 1028.

Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Art. 1029.

Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.

Art. 1030.

Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.

Art. 1031.

No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.

Art. 1032.

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Art. 1033.

Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Art. 1034.

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.

* Ver artículo de Antonio Botía Valverde: Modelo de testamento sin heredero.

CAPÍTULO VI

De la colación y partición

Sección primera. De la colación

Art. 1035.

El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

* Ver La compleja colación por Antonio Ripoll Jaén, con modelo de escritura.

Art. 1036.

La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

Art. 1037.

No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.

Art. 1038.

Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.

También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

Art. 1039.

Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.

Art. 1040.

Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

Art. 1041.

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad.

Art. 1042.

No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

Art. 1043.

Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.

Art. 1044.

Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

Art. 1045.

No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

Art. 1046.

La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.

Art. 1047.

El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Art. 1048.

No pudiendo verificarse lo prescrito en el ar­tículo an­terior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la he­rencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

Art. 1049.

Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.

Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

Art. 1050.

Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.

Sección segunda. De la partición

Art. 1051.

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.

Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

Art. 1052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas.

Art. 1053.

Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.

Art. 1054.

Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.

Art. 1055.

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

Art. 1056.

Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.

El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

Art. 1057.

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

Art. 1058.

Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Art. 1059.

Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  • Ver R. 3 de noviembre de 2017: la homologación judicial del cuaderno particional no altera su naturaleza de documento privado y su inscripción requiere protocolización en acta notarial.

Art. 1060.

Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial.

La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Art. 1061.

En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Art. 1062.

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Art. 1063.

Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Art. 1064.

Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.

Art. 1065.

Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.

 Art. 1066.

Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos a más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.

Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.

Art. 1067.

Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

Sección tercera. De los efectos de la partición

Art. 1068.

La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Art. 1069.

Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.

Art. 1070.

La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

Art. 1071.

La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

Art. 1072.

Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

Sección cuarta. De la rescisión de la partición

Art. 1073.

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

Art. 1074.

Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Art. 1075.

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

Art. 1076.

La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.

Art. 1077.

El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.

La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.

Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

Art. 1078.

No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

Art. 1079.

La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

Art. 1080.

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Art. 1081.

La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.

  • R. 9 de junio de 2015.: partición complementaria con derecho de transmisión y cónyuge viudo.
  • R. 1 de marzo de 2014: sustitución vulgar, acreditación de ausencia de descendientes por premoriencia aun existiendo albacea contador.

Sección quinta. Del pago de las deudas hereditarias

Art. 1082.

Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

Art. 1083.

Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Art. 1084.

Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.

Art. 1085.

El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.

Art. 1086.

Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.

Art. 1087.

El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.

 

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Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones

FORMULARIOS PARA EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

 

Se publicó Reglamento de ejecución (UE) Nº 1329/2014 de la comisión 9 de diciembre de 2014 por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento de Sucesiones.

Diario oficial de la Unión Europea de 16/12/2014

 Tipos de formularios:

  1. El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a una resolución en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 1 como formulario I.
  2. El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a un documento público en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 59, apartado 1, y el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 2 como formulario II.
  3. El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a una transacción judicial en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 3 como formulario III.
  4. El formulario que deberá utilizarse para la solicitud de un certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 65, apartado 2, delReglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 4 como formulario IV.
  5. El formulario que deberá utilizarse para el certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 5 como formulario V.

 

El Reglamento entrará en vigor el 17 de agosto de 2015. Desde entonces, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

 

TEXTO EN PDF PUBLICACIÓN  DEL REGLAMENTO DICTAMEN III
DERECHO COMUNITAIO SECCIÓN INTERNACIONAL AULA SOCIAL

               

Archivo publicado el 1 de enero de 2015

 

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